Decisión Nº 14.819 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-11-2017

Número de expediente14.819
Fecha01 Noviembre 2017
PartesCIUDADANA MARÍA DOLORES OLGA JOSEFINA ENCARNACIÓN NARDI ARIZA. VS. CIUDADANO CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Matrimonio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA DOLORES OLGA JOSEFINA ENCARNACIÓN NARDI ARIZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.695.219.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARÍA EUGENIA MOLINA LINARES, ROSARIO FATIMA RODRÍGUEZ MORALES y RAUL EMILIO SALOMÓN LAMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.504.687, 3.959.532 y 6.913.979, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 41.131, 15.407 y 41.132, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-6.095.240.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la revisión realizada a las actas procesales, se evidencia que la parte demandada no ha constituido apoderado judicial.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: 14.819/AP71-H-2017-000008.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada conocer y decidir del presente asunto conforme a la consulta de Ley establecida en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada el día veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana MARÍA DOLORES OLGA JOSEFINA ENCARNACIÓN NARDI ARIZA contra el ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI.
Recibido el expediente ante este Despacho, en auto dictado en fecha seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada, y en vista de que la norma contenida en el referido artículo 753 del mencionado cuerpo legal, no establece procedimiento para realizar la consulta respectiva, se fijó el lapso de treinta (30) días para resolver el asunto, en analogía de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), compareció el abogado RUBÉN MAESTRE WILLS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 97.713, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MAUREEN DILLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-5.962.644, y ejerció recurso de apelación contra el fallo sometido remitido en consulta, en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, para la apelación de terceros.
Posteriormente, el día veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), compareció la abogada ROSARIO FÁTIMA MORALES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos, en el cual, pidió se desestimaran las diferentes peticiones realizadas ante esta Alzada por la ciudadana MAUREEN DILLÓN.
A los efectos de dictar sentencia en el caso de autos, pasa este Tribunal Superior a realizar lo propio bajo las siguientes consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
Este Juzgado Superior, antes de consultar las actuaciones remitidas, debe indicar, que tal como se apuntó antes, mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), el abogado RUBEN MAESTRE WILLS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAUREEN DILLON, antes identificada, ejerció recurso de apelación contra el fallo remitido en consulta, en aplicación analógica del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa, que el referido apoderado fundamentó su solicitud, en que la decisión dictada en el presente proceso, menoscababa y desmejoraba los derechos de su mandante, por cuanto el juicio era fruto de una componenda entre las partes, orientada a eludir las sanciones penales a las cuales debía ser sometido el demandado, por haber presuntamente cometido una retahíla de hechos punibles contra su representada, entre los cuales estarían la bigamia, falsificación de firmas, y falsa atestación ante funcionario público; igualmente, solicitó esa representación judicial lo siguiente: i) que se declarará la existencia de una cuestión prejudicial que debía ser resuelta con anterioridad a este juicio; ii) que se ordenará la apertura de una incidencia de fraude procesal para anular este espurio juicio; iii) que se oficiará al Ministerio Público para que iniciara las averiguaciones pertinentes contra el demandado por los posibles delitos cometidos.
Consignó anexó en copias simples, las siguientes actuaciones:
a) Sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la solicitud de separación de cuerpos y bienes, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI, por no cumplir con el requisito del consentimiento que prevé la referida norma jurídica.
b) Solicitud de divorcio presentada ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por el ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI, asistido de abogado.

Ante ello, se tiene:
El ordinal 6º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 370. Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes
…omissis…
6º) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297…”

En tal sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”

De las normas antes transcritas, se desprende la posibilidad de que un tercero pueda acudir a un proceso, para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, y resulte perjudicado por la decisión, bien porque se pueda ejecutar contra él mismo, porque haga nugatorio su derecho o lo menoscabe o desmejore.
Este gravamen que la sentencia provoca al litigante, constituye el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso, ya que no tiene derecho a apelar, a quien se le hubiere dado todo lo que hubiere pedido en su demanda. Por su parte, el interés, es inherente a la acción, por ello, el derecho o potestad de intentar la acción que la Ley reconoce, para convertirse en acción de la tutela, es necesario que se tenga el interés.
Ello así, se aprecia que la intervención de la ciudadana MAUREEN DILLON, como tercera en la presente causa, fue realizada de manera voluntaria en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
Los terceros, a través de esta modalidad de intervención, pueden ejercer recurso de apelación, por tener inmediato interés en el objeto o materia de la Litis; por ende, para que sea admisible, es necesario que: i) se trate de una sentencia definitiva; ii) el interés del tercero sea inmediato respecto al objeto o materia de la litis; y, iii) el tercero resulte perjudicado por la decisión.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la ciudadana MAUREEN DILLON, ejerció recurso de apelación contra el fallo sometido a consulta ante este Tribunal Superior, dictado por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fallo de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), que declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana MARÍA DOLORES OLGA JOSEFINA ENCARNACIÓN NARDI ARIZA contra el ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI, toda vez que según sus dichos, dicho fallo menoscababa y desmejoraba los derechos de su patrocinada, por ser fruto de una componenda, orientada a eludir las sanciones penales a las que debía ser sometido el ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI, por haber presuntamente cometido una retahíla de hechos punibles contra su representada, entre los cuales estarían la bigamia, falsificación de firmas, y falsa atestación ante funcionario público.
Aprecia este sentenciador, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, el agravio es lo fundamental a fin de determinar quienes pueden o no apelar; del mismo modo, para que haya apelación, que no es otra cosa sino un desenvolvimiento de la misma causa en la instancia superior, debe haber también interés y éste, lo determina precisamente el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte o al tercero que logre demostrar interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, por resultar perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore; gravamen éste, el cual se mide objetivamente por el vencimiento sufrido.
De modo pues, que a los fines de admitir o no la apelación intentada en el caso de autos, debe señalarse, que el recurso de apelación fue formulado contra una sentencia definitiva, la cual si bien fue remitida en consulta legal a este Despacho, pudiera a criterio de este sentenciador, ser impugnable mediante la presente vía, en tanto se dé cumplimiento a los extremos legales establecidos para en el citado artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, verificándose así el primero de ellos, esto es, que se trate de una sentencia definitiva.
Ahora bien, observa a priori este Sentenciador, que la decisión objeto, anuló el matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARÍA DOLORES OLGA JOSEFINA ENCARNACIÓN NARDI ARIZA y CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI, bajo la premisa de que el último mencionado, al haber celebrado un segundo matrimonio, si bien no se encontraba ligado a otro vínculo por efecto de una sentencia de divorcio previamente dictada, la nulidad decretada posteriormente sobre dicha declaratoria judicial, restituyó su estado civil primigenio, contraviniéndose al momento de celebrar nuevas nupcias, el contenido del artículo 50 del Código Civil, el cual no daba por válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior.
En ese sentido, contrastado objetivamente dicho fallo, con los hechos alegados por el tercero que hoy propone recurso de apelación, constata quien aquí decide, que no logró la recurrente demostrar el gravamen que le pudo haber causado tal decisión, sino que centró su intervención en el hecho de que el presente juicio estaba orquestado por las partes en detrimento de su mandante, por lo cual solicitó además, la apertura de una incidencia de fraude procesal, que se declarara la existencia de una cuestión prejudicial y que se ordenara oficiar al representante del Ministerio Público, sin aproximarse a evidenciar, en qué sentido verdaderamente tenía interés respecto al objeto del presente juicio, y en qué modo resultó perjudicada con la decisión producida, puesto que en todo caso, consta en la mencionada decisión, que mediante fallo dictado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), con motivo de la denuncia de fraude procesal intentada por la hoy solicitante, le fue restituido a su persona y al ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI el vínculo matrimonial que los unía, razón por la cual, no puede prosperar en derecho su intervención en esta causa.
En vista de lo anterior, siendo que en el caso de autos no logró la recurrente demostrar los extremos a que alude el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, para la apelación de terceros, se debe declarar inadmisible el recurso de apelación intentado por la ciudadana MAUREEN DILLON, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana MARÍA DOLORES OLGA JOSEFINA ENCARNACIÓN NARDI ARIZA contra el ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONSULTA
Se contrae el presente caso, a la pretensión por parte de la ciudadana MARÍA DOLORES OLGA JOSEFINA ENCARNACIÓN NARDI ARIZA, para sea declarada la nulidad absoluta del matrimonio civil celebrado entre su persona y el ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
A tales efectos, establecen los artículos 752 y 753 del Nuestro Texto Adjetivo Civil, que el procedimiento a seguir para la anulación del matrimonio, es el procedimiento ordinario, y que en caso de declararse con la lugar la demanda, se ordene su consulta ante el Superior, de la siguiente forma:
“…Artículo 752: Los juicios sobre nulidad del matrimonio se sustanciaran y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, con intervención del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el Título II, del Libro Primero de este Código.
Artículo 753: La sentencia que se dicte en este juicio, siempre que declare con lugar la demanda, se consultará con el Superior…”
Siendo ello así, debe este Juzgado Superior, señalar las siguientes actuaciones procesales:
Consta de las actas, que en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado A-quo dictó auto de admisión en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 752 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó en consecuencia, el emplazamiento del ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI, para que compareciera al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente, se ordenó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de acuerdo a lo establecido en los artículos 132 y 752 del referido texto adjetivo civil.
Consignados emolumentos a los fines del traslado del Alguacil, así como los fotostatos requeridos, en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), se libró para la compulsa respectiva. Asimismo se libró boleta de notificación al Ministerio Público para que compareciera al proceso.
Posteriormente, el día veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JOSÉ CENTENO en su condición de Alguacil Accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI. En esa misma fecha, fue consignada la boleta de notificación librada al representante fiscal, debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía Nonagésima Cuarta de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana MARÍA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, compareció al proceso y manifestó que se mantendría vigilante del mismo hasta su conclusión conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se constata de las actas, que en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado a los autos el treinta y uno (31) de ese mismo mes y año; se observa igualmente, que en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado A-quo, admitió las documentales promovidas en el capítulo primero del referido escrito.
En sentencia dictada el día veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), antes transcrita, el Juzgado de la causa declaró procedente la pretensión de la parte actora, para lo cual estableció, que era evidente que el demandado al haber celebrado su segundo matrimonio, si bien no se encontraba ligado a otro cónyuge por efecto del divorcio previamente declarado; la nulidad de tal divorcio, había restituido su estado civil primigenio con la ciudadana MAUREEN DILLON, a partir del día ocho (8) de marzo de dos mil quince (2015), fecha en la cual, había ganado firmeza de esa decisión, contraviniendo por tanto a criterio de ese Juzgador, al momento de celebrar nuevas nupcias con la hoy demandante, el contenido del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, no era válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la decisión recaída en la causa, y solicitó la notificación de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia que en diligencia presentada el día nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI, parte demandada en la causa, asistido por el Abogado GUSTAVO ARMANDO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 91.591, a los efectos de darse por notificado de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de abril este mismo año.
Se evidencia de las actas procesales, que en diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte actora, solicitó que previa verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley, se ordenara la remisión del expediente al Superior Jerárquico en atención al contenido del artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, fue acordado a través de auto dictado el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), librándose consecuencialmente esa misma fecha, el oficio de remisión correspondiente distinguido con el número 313-2017, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ese orden de ideas, aprecia quien aquí decide, que en el presente procedimiento se ha garantizado el derecho a la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, además de que cumplieron con las disposiciones legales contenidas en los artículos 132, 752 y 753 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se evidencia que el juicio se admitió de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario; y, que una vez verificada la notificación del Ministerio Público, quien compareció al proceso en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), como la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI, como consta en la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal A-Quo, cursante al folio ochenta y siete (87), el proceso siguió su curso, habiendo promovidos pruebas la demandante y no así el demandado, las cuales se admitieron en auto de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), hasta etapa de sentencia, donde la misma fue dictada fuera del lapso de Ley, por lo que se requirió notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; observa este Tribunal Superior, que notificadas las partes actora y demandada de la decisión proferida, como consta de diligencias suscritas los días veintisiete (27) de abril y nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), cursantes a los folios ciento trece (113) y ciento quince (115), respectivamente, ninguna de las misma ejerció recurso, por lo que a posteriori, el Juzgado de la causa, en virtud de la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en fecha dieciocho (18) de mayo de este mismo año, mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo del año en curso, verificó los extremos de Ley a los fines de ordenar la remisión del expediente al Superior Jerárquico para la consulta obligatoria prevista, en razón de lo cual, a criterio de este Sentenciador el presente procedimiento transcurrió ante el Juzgado de la causa íntegra y correctamente concatenado de acuerdo a los trámites para el procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 132, 341 y 251 del mismo texto legal. Así se establece.
Ahora bien, revisado el procedimiento seguido, pasa este Tribunal a consultar la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios ciento cuatro (104) al ciento once (111), ambos inclusive, que declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana MARÍA DOLORES OLGA JOSEFINA ENCARNACIÓN NARDI ARIZA contra el ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI, y como consecuencia de ello, NULO el matrimonio civil celebrado entre los mencionados ciudadanos, el día veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según acta número 853, folio 103.
Dicha decisión, es del tenor siguiente:
“…Sostuvo la representación judicial de la parte actora, que el día 23 de octubre de 2015, satisfaciendo íntegramente las exigencias contenidas en el artículo 66 de Código Civil, contrajo nupcias con el ciudadano Carlos Alberto Fonseca Balestrini, lo cual se constata según copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del esta Bolivariano de Miranda, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 547 eiusdem, estamos en presencia de un acto de estado civil que tiene el carácter de autentico respecto de los hechos presenciados por la competente autoridad, en cuyo caso de las declaraciones que hubieren ofrecido los comparecientes sobre los hechos relativos al acto, se tienen como ciertas hasta prueba en contrario.
Que el domicilio elegido por los cónyuges, en pro de servir de asiento a la incipiente comunidad conyugal entre ellos surgida, tal como se indica en el artículo 140 del Código Civil, quedó fijado en la Urbanización Los Palos Grandes, cuarta avenida, edificio Coveni Garden, Ph1, Municipio sucre del estado Bolivariano de Miranda, lo cual tiene relevancia para el establecimiento de la competencia funcional en grado del respectivo Juez en la hipotética dilucidación de aquellos asuntos derivados de tan singular régimen legal.
Que de esa unión conyugal no se procrearon hijos ni tampoco los esposos adquirieron bienes de fortuna, por lo cual no se avizora la posibilidad de conformar entre cónyuges un régimen de responsabilidad patrimonial regulado por la Ley en el que se les asigne, por partes iguales, las ganancias o beneficios que pudieren obtener durante la vigencia de ese nexo matrimonial.
Que el entonces cónyuge CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI, sobre la base de lo que se indica en el artículo 66 del Código Civil, incorporó en esa oportunidad específicos recaudos destinados a demostrar la necesaria e indispensable dispensa requerida por la Ley para proceder a contraer nupcias, dado que, según su propia manifestación, mantuvo un enlace matrimonial con la ciudadana MAURENN DILLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.962.644, tal como se advierte de acta de matrimonio Nº 20, expedida por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaudos estos representativos de una declaratoria judicial, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se estableció la disolución de ese primer nexo conyugal, por lo que, al no comprobarse prima facie la existencia de algún impedimento de orden legal, la competente Autoridad Civil procedió a presenciar y autorizar el matrimonio convenido.
Que al poco tiempo después de celebrarse el nombrado acto, su patrocinada tuvo conocimiento acerca de la existencia de un procedimiento judicial que se estaba tramitando ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la denuncia de fraude procesal por vía incidental planteada por la ciudadana MAUREEN DILLON, destinada a combatir la legalidad de la declaratoria judicial alusiva a la disolución del vinculo matrimonial referida por el señor CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI, antes de contraer matrimonio.
Que di Tribunal en fallo del 19 de febrero de 2016, estableció la nulidad de los actos del procedimiento de Divorcio sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, que se tramito en el expediente Nº AP31-S-2015-003011, entre los ciudadanos MAUREEN DILLON y CARLOS FONSECA BALESTRINI, desde la interposición mismo de la solicitud.”
Que la referida decisión no fue impugnada por las parte de esa relación jurídica procesal en la forma de ley, por lo que, de acuerdo a lo que se indica en auto del 8 de marzo de 2016, el Tribunal actuante ordeno su ejecución, lo cual implica tener en consideración el precepto normativo al que alude el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la sentencia definitivamente firme es “ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Que en este orden de ideas y como quiera que es irrefutable que el ciudadano CARLOS FONSECA BALESTRINI, para la época en que contrajo matrimonio con su representada estaba ligado a un matrimonio anterior, hecho que devino de una sentencia dictada después de celebrarlo el ultimo matrimonio, y aunque existió evidentemente buena fe en la conducta del prenombrado ciudadano, proceden a formular demanda en su contra y solicitan se declare la nulidad del matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARÍA DOLORES OLGA JOSEFINA ENCARNACIÓN NARDO ARIZA y CARLOS FONSECA BALESTRINO, en fecha 23 de octubre de 2015, por no ser valido de conformidad a lo consagrado en el artículo 50 del Código Civil.
Que según el artículo 50 del Código Civil, “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior”, lo que implica considerar que se está en presencia de lo que doctrina ha denominado como impedimento dirimente, concebido como una prohibición de carácter legal para la celebración del matrimonio entre personas capaces, susceptible de impedir la formación del vinculo, por lo que su inobservancia acarrea indefectiblemente la nulidad absoluta del actor matrimonial celebrado en contravención a determinadas exigencias del legislador, siendo impensable, por ello, que tal impedimento pueda sur subsanado mediante dispensa, pues a ello se opone la observancia de principios de eminente orden publico que informan la institución del matrimonio en conformidad a lo que dispone en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuya premisa se consagra uno de los caracteres del matrimonio civil, como es el de la unidad, a lo cual se adapta perfectamente lo que se dispone en el articulo 122 del Código Civil, por tratarse de un asunto de orden público y de derecho estricto en el que no se puede interpretar ni aplicarse por extensión o por analogía ningún otro elemento, dado que nuestro ordenamiento jurídico solamente reconoce la validez del matrimonio celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, tal como se reseña en el artículo 44 del Código Civil.
Que la sola confrontación de las actas de matrimonio que se incorporan a esta actuación, hace inferir sin ninguna dificultad que las características personales de que aparece como contrayente, se corresponde plenamente con la identificación del señor CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI, o lo que es lo mismo decir, se trata de la misma persona que aparece como contrayente en uno y otro enlace, sin que el primer nexo conyugal se hubiere disuelto o terminado en conformidad con la ley, por la cual se está ante plena prueba del hecho material contenido en tales recaudos, determinativas para que proceda la nulidad del segundo matrimonio, pues el referido ciudadano violentó una norma imperativa que es convenida por el legislador en aras del interés público y las buenas absoluta del matrimonio civil, que le vincula con su patrocinada, en conformidad a lo que se prescribe en el artículo 50 del Código Civil.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADA A LOS AUTOS
Demandante:
Conjuntamente con su escrito libelar y marcado con la letra “A”, original del poder otorgado por la ciudadana MARÍA DOLORES OLGA JOSEFINA ENCARNACIÓN NARDI ARIZA, a los abogados María Eugenia Molina Linares, Rosario Fátima Rodríguez Morales y Raúl Emilio Salomón Lamus, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2016, anotado bajo el No. 12, Tomo 112, folios 65 hasta el 69, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así establecida la representación de la parte demandante. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de matrimonio No. 853 expedido por el registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, tomo 04, folio 103 de fecha 23 de octubre de 2015, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos María Encarnación y Carlos Fonseca, contrajeron matrimonio civil cuya nulidad se pretende. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia certificada de expediente esponsalicio 853/15, expedido por el Registro Civil de Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “D” copia certificada de acta de matrimonio expedida por Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de marzo de 1988, No. 20, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de fraude procesal por vía incidental en Divorcio voluntario, asunto AP31-S-2015-003311, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado en el presente juicio que los actos de procedimiento de divorcio entre el ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI y MAUREEN DILLON. Así se decide.
Demandado:
No hizo uso de tal derecho.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia lo cual constituye la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Así las cosas, el vínculo matrimonial puede disolverse tanto por la muerte de una de los cónyuges como por divorcio o nulidad, debiendo destacarse respecto a esta última acción-nulidad-que, todo matrimonio celebrado en contravención a las disposiciones legales afecta incuestionablemente el orden publico que estaría interesado en hacer desaparecer el vinculo de la vida jurídica como consecuencia de su declaración de nulidad.
De acuerdo con los principios estrictos de la lógica jurídica, toda violación de requisitos matrimoniales determina la nulidad del acto, razón por la cual se reserva la sanción de nulidad a aquellos casos en los que la infracción de requisitos legales es indefectible y de excepcional gravedad. De allí que la nulidad deba calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es –en principio-, hacer desaparecer el matrimonio de la vida del Derecho, tal como si jamás se hubiera celebrado.
Para determinar si en el caso de autos se configura el supuesto de hecho establecido en el artículo 50 de la Ley Sustantiva, es necesario determinar cronológicamente el estado civil de las partes que conforman la presente controversia y muy especialmente la del hoy demandado para establecer si en algún tiempo especifico contrajo matrimonio estando ligado a otra en forma anterior tal como sostiene la parte actora en su escrito libelar.
Así tenemos que el demandado primeramente contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAUREEN DILLON MC. LOUGHLIN, el 18 de marzo de 1988, cuyo vínculo matrimonial f ue extinguido mediante sentencia dictada el 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en base a lo cual el ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI, contrajo nuevamente matrimonio civil con la ciudadana MARÍA DOLORES OLGA JOSEFINA ENCARNACIÓN NARDI ARIZA, el 23 de octubre de 2015.
Antes bien, consta en autos que en el procedimiento de divorcio mediante el cual los ciudadanos CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI y MAUREEN DILLON MC: LOUGHLIN, disolvieron el vinculo matrimonial que los unía, mediante decisión dictada por el por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de febrero de 2016, se declararon nulos los actos de procedimiento a propósito de la denuncia de fraude procesal incidental que incoara dicha ciudadana, lo cual indefectiblemente retrotrajo el estado civil a quo de dichos ciudadanos, manteniéndose en consecuencia casados entre sí.
Siendo ello así, es evidente entonces que el demandado CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI, al celebrar su segundo matrimonio de fecha 23 de octubre de 2015, si bien no se encontraba ligado a otro cónyuge por efecto del divorcio previamente declarado, su nulidad – la de divorcio- restituyó su estado civil primigenio de firmeza de dicha decisión -08 de marzo de 2016-, contraviniéndose por tanto, al momento de celebrar nuevas nupcias con la hoy demandante MARÍA DOLORES OLGA JOSEFINA ENCARNACIÓN NARDI ARIZA, el contenido del artículo 50 del Código Civil, según el cual no es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, debiendo en consecuencia declararse procedente la demanda incoada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide…”

Aprecia este sentenciador, que el Juzgado A-quo determinó en su decisión, que era evidente que el demandado al haber celebrado su segundo matrimonio, si bien no se encontraba ligado a otro cónyuge por efecto del divorcio previamente declarado; la nulidad de tal divorcio, había restituido su estado civil primigenio con la ciudadana MAUREEN DILLON, a partir del día ocho (8) de marzo de dos mil quince (2015), fecha en la cual, había ganado firmeza esa decisión, contraviniendo por tanto a criterio de ese Juzgador, al momento de celebrar nuevas nupcias con la hoy demandante, el contenido del artículo 50 del Código Civil, según el cual, no era válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, por lo cual, declaró procedente en derecho la demanda propuesta.
Observa esta Superioridad, que se fundamentó la demanda propuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 del Código Civil, por cuanto era irrefutable que el ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI, para la época en que había contraído matrimonio con la ciudadana MARÍA DOLORES OLGA JOSEFINA ENCARNACIÓN NARDI ARIZA (hoy demandante), estaba ligado a un matrimonio anterior, hecho que según lo manifestado, devino de una sentencia proferida después de celebrado el segundo matrimonio, impedimento dirimente éste, que criterio de la demandante, había impedido la formación del vínculo, y cuya inobservancia acarreaba indefectiblemente la nulidad absoluta del acto matrimonial celebrado.
Igualmente aprecia, que los elementos de convicción que llevaron al Tribunal de la causa a producir su decisión, fueron promovidos por la parte demandante junto a su libelo de demanda, y reproducidos durante el lapso probatorio; se constata, que dichos medios de prueba, son documentales y fueron admitidos, analizados y valorados en el cuerpo de la decisión que se consulta, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se encuentran constituidos por los siguientes:
I) Copia certificada del acta distinguida con el número 853-15, tomo 04, folio 103, del año dos mil quince (2015), contentiva del matrimonio celebrado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015) entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI y MARÍA DOLORES OLGA JOSEFINA ENCARNACIÓN NARDI ARIZA, expedida en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
A través de dicha documental, pretendía la apoderada actora demostrar, que su representada había contraído matrimonio civil, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciséis (2016), con el hoy demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado, titular de la cédula de identidad número V.-6.095.240,
II) Copia certificada de expediente esponsalicio distinguido con el número 853-15, expedida en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Adujo la apoderada judicial de la parte actora, que del contenido del mencionado expediente esponsalicio, aparecía que en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), el ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI, como futuro cónyuge, donde había manifestado ante la autoridad competente, que su estado civil era divorciado, asimismo, que en fecha diez (10) de ese mismo mes y año, el mencionado ciudadano había suscrito declaración jurada de no tener impedimento para contraer matrimonio, de cuyo contenido aparecía inserto, que mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana MAUREEN DILLON.
Que con dicho medio de prueba, pretendía demostrar, que el entonces futuro cónyuge, sobre la base de lo indicado en el artículo 66 del Código Civil, había incorporado en esa oportunidad específicos recaudos demostrativos de la dispensa requerida por la ley para contraer matrimonio válidamente con su mandante, lo cual dio lugar a que la autoridad competente presenciara y autorizara el acto cuya nulidad se demandaba.
III) Copia certificada del acta de matrimonio civil, distinguida con el número 20, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1988), relacionada con el matrimonio celebrado en fecha dieciocho (18) de marzo de ese mismo año, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI y MAUREEN DILLON, expedida por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha seis (6) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Indicó la parte actora, que promovía tal probanza, a los fines de demostrar que el demandado, CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI había contraído matrimonio civil con la ciudadana MAUREEN DILLON.
IV) Copia certificada del cuaderno denominado como Cuaderno de Fraude Procesal en el asunto Nº AP31-S-2015-003011, en que cursa la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que declaró con lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta vía incidental en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), por la ciudadana MAUREEN DILLON, y como consecuencia de ello, nulos los actos del procedimiento de divorcio sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, que se tramitó en el expediente número AP31-S-2015-003011 entre los ciudadano MAUREEN DILLON y CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI; y, auto dictado por ese mismo Juzgado el día ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016) mediante el cual dicha decisión fue declarada definitivamente firme.
Señaló la apoderada judicial de la parte actora, que de tal documental se podía apreciar, que la ciudadana MAUREEN DILLON, había presentado denuncia de fraude procesal vía incidental, destinada a combatir la legalidad de la declaratoria judicial, relativa a la disolución del matrimonio que la unía con el ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI, bajo las premisas de que nunca había suscrito la solicitud de divorcio, que la habían divorciado sin su consentimiento y que se había enterado que el prenombrado ciudadano, había contraído un nuevo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA DOLORES OLGA JOSEFINA ENCARNACIÓN NARDI ARIZA, en ceremonia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015); refirió la mencionada representación judicial, la declaratoria de la decisión identificada ut supra, y que la misma había quedado definitivamente firme, según el auto de fecha ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Que con tal prueba, ambicionaba demostrar esa representación judicial, que resultaba irrefutable, por emanar de documento fehaciente, que el hoy demandado, para la época en que había contraído matrimonio con su mandante, era decir, el día veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), estaba ligado a un matrimonio anterior, hecho provocado por una sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), era decir, después de celebrado el matrimonio con su patrocinada, lo cual, implicaba considerar la existencia de un impeditivo dirimente concebido como una prohibición de carácter legal susceptible de impedir la formación del vínculo, tal como se había afirmado en el libelo de la demanda.
En razón a las pruebas aportadas, quedó demostrado en juicio, que el demandado primeramente había contraído matrimonio con la ciudadana MAUREEN DILLON, MC. LOUGHLIN, en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), vínculo matrimonial que fue extinguido, mediante sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en base a lo cual, el ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI, contrajo nuevamente matrimonio civil con la ciudadana MARÍA DOLORES OLGA JOSEFINA ENCARNACIÓN NARDI ARIZA,
Igualmente, evidenció el A-Quo, que en el procedimiento de divorcio mediante el cual los ciudadanos CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI y MAUREEN DILLON MC. LOUGHLIN, habían disuelto el vínculo matrimonial que los unía, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró nulos los actos de procedimiento a propósito de la denuncia de fraude procesal que incoara dicha ciudadana, lo cual a criterio de ese Juzgador, había retrotraído el estado civil a quo de dichos ciudadanos, manteniéndose en consecuencia, casados entre ellos.
Concluyó el Juzgado de la causa, que era evidente que el demandado, al haber celebrado el segundo matrimonio, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), si bien no se encontraba ligado a otro cónyuge por efecto del divorcio previamente declarado, la nulidad de dicho divorcio, había restituido el estado civil primigenio con la ciudadana MAUREEN DILLON, a partir de la declaratoria de firmeza de tal decisión, de fecha ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), lo que contravino el contenido del artículo 50 del Código Civil, por lo que resultaba procedente la demanda propuesta.
Ahora bien:
Tal como se indicó en la sentencia objeto de la presente consulta, el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, lo cual, constituye base primordial de la sociedad, razón por la cual, el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tal como lo refieren los artículos 75 y 77 de Nuestra Carta Magna.
De modo, que el vínculo matrimonial puede disolverse tanto por la muerte de uno de los cónyuges como por divorcio o nulidad, por lo que debe destacarse respecto a ésta última acción, que todo matrimonio celebrado en contravención de las disposiciones legalmente previstas, afecta indiscutiblemente el orden público que estaría interesado en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica, como consecuencia de su declaración de nulidad.
Igualmente tal como se refirió en la señalada decisión, de acuerdo a los principios estrictos de la lógica jurídica, toda violación de requisitos matrimoniales determina la nulidad del acto, razón por la cual, se reserva la sanción de nulidad a aquellos casos en los que la infracción de tales presupuestos es indefectible y de excepcional gravedad, por lo cual, la nulidad debe calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es, hacer desaparecer el matrimonio de la vida del derecho, tal como si jamás se hubiese celebrado.
Por su parte, el artículo 50 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión…”

En ese sentido, se aprecia que la presente demanda fue basada en el artículo anteriormente citado, quedando verificado del análisis de las pruebas traídas a los autos, que el ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAUREEN DILLON en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el cual se disolvió por efecto de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual, el precitado ciudadano contrajo nuevamente matrimonio con la ciudadana MARÍA DOLORES OLGA JOSEFINA ENCARNACIÓN NARDI ARIZA, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Sin embargo, tal como lo determinó el A-quo, se evidencia de las actas, que en el procedimiento de divorcio distinguido con el número AP31-S-2015-003011, a través del cual fue disuelto el primer vínculo matrimonial contraído por el ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI, fue declarado la existencia de un fraude procesal mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), lo que trajo consecuencia, que se anularan los actos de dicho procedimiento, y que indefectiblemente, se retrotrajera el estado civil de los ciudadanos CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI y MAUREEN DILLON, manteniéndose casados entre sí.
En ese orden de ideas, considera quien aquí decide, que la conclusión a la que arribó el Tribunal de la causa es ajustada a derecho toda vez, que el ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI, parte demandada en este proceso, al haber celebrado el segundo matrimonio con la ciudadana MARÍA DOLORES OLGA JOSEFINA ENCARNACIÓN NARDI ARIZA, mediante ceremonia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), si bien no se encontraba ligado a otro cónyuge por efecto del divorcio previamente declarado, la nulidad del procedimiento mediante el cual se tramitó dicho divorcio, devenida de la sentencia que anuló todos los actos de tal procedimiento, restituyó el estado civil primigenio del señalado ciudadano con la ciudadana MAUREEN DILLON, a partir de la declaratoria de firmeza de dicha decisión, de fecha ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), lo que contravino el contenido del artículo 50 del Código Civil.
En vista de lo anterior, observa este Juzgado Superior, que el A-quo actuó apegado a derecho, al haber declarado procedente la pretensión de nulidad que da inicio a estas actuaciones, ya que conforme a lo previsto en el artículo 50 del Código Civil, no es válido el matrimonio contraído por una persona ligada a otro anterior, situación que en el caso de autos, sobrevino luego de que se celebrara el matrimonio cuya nulidad nos ocupa, razón por la cual, es procedente que deba declararse la nulidad del matrimonio contraído entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI y MARÍA DOLORES OLGA JOSEFINA ENCARNACIÓN NARDI ARIZA, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según acta número 853, folio 103. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación intentado en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el abogado RUBEN MAESTRE WILLS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MAUREEN DILLON, por no cumplir con los extremos a que alude el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, para la apelación de terceros, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana MARÍA DOLORES OLGA JOSEFINA ENCARNACIÓN NARDI ARIZA, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI.
TERCERO: NULO el matrimonio civil celebrado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según acta número 853, inserta en el tomo 4, folio 103 de los libros respectivos, celebrado entre los ciudadanos MARÍA DOLORES OLGA JOSEFINA ENCARNACIÓN NARDI ARIZA y CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Consultada la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er) día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOSÉ GREGORIO BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOSÉ GREGORIO BLANCO.

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