Decisión Nº 14.833 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-07-2018

Fecha23 Julio 2018
Número de expediente14.833
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANOS OMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, MIRIAM COROMOTO BARBOZA DE PÉREZ, JOSEDUARDO TOVAR SOJO Y ADALPGERTH NATHALIE TOVAR SOJO. VS. CIUDADANO BENITO ENRIQUE QUIVERA
Tipo de procesoPartición De Comunidad Hereditaria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos OMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, MIRIAM COROMOTO BARBOZA DE PÉREZ, JOSEDUARDO TOVAR SOJO y ADALPGERTH NATHALIE TOVAR SOJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 4.278.419, 4.673.149, 4.768.112, 8.774.488 y 10.542.189, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 44.640.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 7.620.819.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAQUEL ESTHER ARIAS MEDINA y FERNANDO ENRIQUE DÍAZ ARDILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 251.617 y 129.849, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: 14.833/AP71-R-2017-000633.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la abogada RAQUEL ESTHER ARIAS MEDINA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el día nueve (9) de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión deducida en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentado por los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, MIRIAM COROMOTO BARBOZA DE PÉREZ, JOSEDUARDO TOVAR SOJO y ADALPGERTH NATHALIE TOVAR SOJO contra el ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA.
Recibidos los autos ante esta Alzada, en auto dictado el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada al expediente y se fijó el VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus escritos de informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), compareció ante este Despacho la abogada RAQUEL ESTHER ARIAS MEDINA, en su condición de representante judicial de la parte demandada-recurrente, y consignó escrito de informes en la causa; posteriormente, la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los referidos informes.
En auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior, fijó oportunidad para dictar sentencia en este asunto por un lapso de sesenta (60) días continuos a esa fecha.
El día catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio por un lapso de treinta (30) días continuos a esa fecha en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; a tales efectos, se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, MIRIAM COROMOTO BARBOZA DE PÉREZ, JOSEDUARDO TOVAR SOJO y ADALPGERTH NATHALIE TOVAR SOJO, alegó los siguientes hechos y peticiones en su escrito libelar:
Que sus defendidos eran herederos legítimos de la ciudadana TERESA SOJO DE QUIVERA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad número 1.716.260, la cual había fallecido ab.intestato el día dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009).
Que la referida de cujus, había adquirido un inmueble constituido por UN (1) apartamento residencial, ubicado en la Calle Principal de Quebrada Honda, distinguido con el número 124, de la planta Décima Segunda (12º) del Edificio “YARACUY”, el cual junto con el Edificio “Táchira” forman la “Agrupación Residencial Sur”, situada en la zona sur de la Avenida Libertador, Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, Distrito Capital, tiene un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115Mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de Cero Quinientas Setenta y Cinco Mil Setecientas Noventa y Ocho Mil Milésimas por Ciento (0,575.798 %), de acuerdo con el documento de condominio, registrado ante la misma Oficina bajo el No. 31, folio 198, Protocolo 1ero, Tomo 26 de fecha tres (3) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de la Planta y vacío contiguo al apartamento Nº123 del Edificio, ESTE: Con pasillo de la planta y vacíole corresponde un espacio en el nivel 2 marcado y 124 del estacionamiento de la Agrupación Sur.
Que la de cujus TERESA SOJO DE QUIVERA, contrajo matrimonio en fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), con el ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA, y decidieron vivir en el mencionado inmueble hasta la fecha del fallecimiento de aquella.
Que era el caso, que el ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA, se había negado a proceder a la partición amistosa sobre el inmueble señalado, el cual era el único bien perteneciente a la comunidad hereditaria, adueñándose y permaneciendo en posesión del mismo, inclusive lucrándose mediante el alquiler de sus habitaciones sin autorización para tal negocio, privando a sus defendidos del libre acceso y pernota al inmueble en referencia, y que inclusive varios de sus mandantes no tenían vivienda propia y debían pagar alquiler.
Que en virtud del incumplimiento del demandando en relación a su obligación de partir el inmueble señalado, acudía en nombre de sus representados al órgano jurisdiccional, a solicitar la partición y liquidación del bien sucesoral.
Que habiendo sido adquirido el bien inmueble objeto de la demanda, antes del casamiento entre la madre de sus patrocinados con el ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA, el caudal hereditario que le correspondía al total de SEIS (6) herederos en torno al inmueble identificado, conforme a las reglas del orden de suceder establecido en la Ley, era de DIECISÉIS CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (16,67%).
Fundamentó la demanda intentada en nombre de sus defendidos en los artículos 768, 822. 824, 1.069, y 777 del Código Civil, y en el petitorio de la misma, solicitó: “…Que el ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA, convenga o en su defecto sea condenado por este órgano judicial en la correspondiente partición de herencia en la proporción establecida, es decir del caudal hereditario le correspondía a cada heredero el 16, 76%, es decir, del 100% del bien de la comunidad hereditaria dividido entre seis (6) herederos…”. Pidió igualmente, se condenara a dicho ciudadano al pago de las costas y costos procesales.
Por su parte, los abogados FERNANDO ENRIQUE DÍAZ ARDILA y RAQUEL ESTHER ARIAS MEDINA, actuando en representación del ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA, demandado en este asunto, dieron contestación a la demanda propuesta rechazando la cuota-parte establecida el ella, bajo los siguientes términos:
Que era cierto que la ciudadana TERESA SOJO DE QUIVERA, había fallecido conforme a lo señalado en el escrito libelar, y que efectivamente los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, MIRIAM COROMOTO BARBOZA DE PÉREZ, JOSEDUARDO TOVAR SOJO y ADALPGERTH NATHALIE TOVAR SOJO, eran herederos legítimos de la misma.
Que si bien su defendido, había contraído nupcias en fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), con la hoy de cujus TERESA SOJO DE QUIVERA, para el momento en que se había celebrado tal acto, los mismos mantenían con anterioridad una unión estable de hecho.
Que dicha relación estable de hecho, tuvo sus inicios en el mes de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), data en la cual se encontraban en la ciudad de Caracas, trasladándose en el mes de septiembre de ese mismo año, a la ciudad de Maracaibo, regresando nuevamente a Caracas, y adquiriendo así, en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), el inmueble objeto de la presente controversia.
Que en vista de ello, los demandantes partían de una falsa premisa de que la comunidad conyugal establecida entre su defendido y la ciudadana TERESA SOJO DE QUIVERA, se había iniciado a partir de la celebración del matrimonio, sin apreciar que tal comunidad existía desde el año mil novecientos ochenta y dos (1982), toda vez, que las nupcias fueron contraídas a tenor de lo previsto en el artículo 70 del Código Civil, referido a una relación concubinaria previa.
Que rechazaba el certificado de solvencia de sucesiones Nº 102180 de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), aportado por los demandantes marcado “H”, toda vez, que los mismos, no refirieron sobre la existencia del certificado de solvencia de sucesiones Nº 086373 de fecha 02 de septiembre de 2010, en el cual, se reflejaba las cuota-partes ajustadas a la Ley; que de la misma se podía verificar, que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad del inmueble pertenecía a su mandante producto de la comunidad de bienes gananciales, y que el resto, pertenecía a la masa hereditaria, en el cual éste concurría como un hijo mas.
Que por lo argumentado, en nombre de su defendido pedía lo siguiente: “…Se declare sin lugar la petición hecho en la demanda, toda vez que la misma no está fundamentada en la verdad de los hechos, puesto que la partición debe realizarse con respecto del CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL INMUEBLE y así lo solicitamos, y no del cien por ciento (100%) como alega la demandante, correspondiente al ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA, la mitad del bien, por una parte, y en la sucesión una parte igual a la de un hijo…”
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada-apelante, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, señaló que lo alegado por la actora en el transcurso del proceso era falso, y que si bien reconocía, que los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, MIRIAM COROMOTO BARBOZA DE PÉREZ, JOSEDUARDO TOVAR SOJO y ADALPGERTH NATHALIE TOVAR SOJO, eran herederos legítimos al igual que su defendido, difería en cuanto a la alícuota correspondiente a la liquidación de la sucesión, en razón que no se le reconocía a su mandante el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del inmueble de autos, por formar parte de la comunidad de bienes gananciales provenientes de su relación concubinaria con la de cujus TERESA SOJO DE QUIVERA, desde el año mil novecientos ochenta y dos (1982), mas una alícuota perteneciente a la masa hereditaria, de la cual concurría como un hijo más.
Que la decisión dictada por el A Quo en fecha cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), con motivo de la oposición del escrito de pruebas presentado por esa representación, había vulnerado el derecho a la defensa del demandado dejándolo en estado de indefensión, y que no solo se había cercenado el derecho a probar, con la inadmisión de las pruebas testimoniales propuestas, sino que había prácticamente resuelto el fondo de la causa, por la manera de declarar la impertinencia de las mismas, para lo cual se había señalado que se estaba en presencia de una acción de partición y no de una declarativa.
Que por ello, solicitaba se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido en nombre de su mandante y se condenara en costas a la parte actora.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante, en la oportunidad para la presentación de informes ante esta Alzada, realizó un resumen pormenorizado de lo sucedido en la primera instancia, así como de los alegatos de la demandada en su escrito de contestación y de las pruebas traídas al proceso, igualmente indicó que había quedado probado que sus representados eran hijos y legítimos herederos de la ciudadana TERESA SOJO DE QUIVERA.
Que el número al cual se refería el demandado en su contestación y escrito de pruebas, era solo un número de planilla o forma-32, consignada en copia simple y que había podido cambiar; que anteriormente era obligatorio hacer las declaraciones sucesorales con dicho instrumento, pero que actualmente se hacían a través del portal de SENIAT, y que sin embargo, al haberse realizado esa sucesión inicial, no implicaba que la administración hubiere aceptado la misma, toda vez, que era una vez que el contribuyente cumpliera con las formalidades de la declaración y con el pago del impuesto auto liquidado, que se realizaba la liquidación a que hubiere lugar y de existir objeción alguna, que se emitía el certificado de solvencia respectivo.
Que en el presente caso, como se desprendía del certificado de solvencia sucesoral consignado en original por esa representación, la Administración Tributaria había expedido válidamente la mencionada documental, y que la demandada, se había litigado a rechazar tal prueba, sin presentar otra válida que la desvirtuase, por lo cual, con la copia simple de una planilla, no demostraba sus afirmaciones, y la misma debía ser desechada del proceso.
Que de las actas se apreciaba, que el inmueble objeto de partición, pertenecía a la de cujus TERESA SOJO DE QUIVERA; que dicho bien formaba parte de otra comunidad de gananciales, por lo que resultaba ilógico que el demandado pretendiera obtener el cincuenta por ciento (50%) del señalado bien; y, que el mismo, había sido adquirido antes del matrimonio constituyendo un bien propio de la causante; hechos éstos, que no fueron desvirtuados en la causa por la demandada.
Que la parte demandada pretendía demostrar una supuesta unión concubinaria con la causante, lo cual resultaba improcedente en el caso de autos, toda vez que como había sido apuntado por el Juzgado de la causa al momento de dictar el auto de admisión de pruebas, el presente proceso trataba de una demanda de partición y no de una acción declarativa; que en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había establecido, que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio equiparables al concubinato era necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requería una sentencia previa definitivamente firme que lo reconociera, con indicación de la fecha de inicio y fin de la relación, si fuera el caso, lo cual nop había sucedido en este asunto.
Que por lo anteriormente señalado, pedía a este Despacho que el recurso de apelación ejercido por el demandado, fuera declarado sin lugar y confirmada la decisión impugnada en apelación.
Consta igualmente, que la apoderada de la demandante, presentó observaciones a los informes consignados por la representación judicial de la parte demandada-apelante, las cuales se centraron en señalar la improcedencia de la defensa opuesta por la demandada, referida a la supuesta unión concubinaria con la causante, toda vez que la presente acción versaba sobre una partición y no sobre una demanda declarativa, en el entendido de que no había una sentencia previa que estableciera dicha unión, punto que había sido resulto por el Juzgado de la causa.
Que la demandada insistía en indicar que el auto de admisión de pruebas no había sido dictado conforme a derecho, cuando constaba de las actas procesales, que dicha decisión de inadmitir las testimoniales promovidas, había sido ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para lo cual invocó la cosa juzgada.
Que el argumento de indefensión realizado por la demandada, no cabía en el caso de autos, toda vez, que la misma, había podido manifestar sus alegatos en la contestación de la demanda, había promovido y evacuado pruebas en el proceso, había ejercido sus recursos, que en fin, había podido controvertir todo el juicio como lo había hecho hasta sus últimos informes, había sido escuchada, y ejercido sus derechos.
Que por no existir condición alguna que impidiera la partición peticionada en el caso de autos, tal como se había dispuesto en la sentencia definitiva, y como quiera que la demandada, no consignó a los autos prueba que desvirtuara la acción propuesta, pedía se desestimaran los alegatos realizados por la parte apelante, y se confirmara en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Como fue apuntado, el Juzgado Quinto de Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la pretensión incoada por la demandante sobre el bien inmueble objeto de la controversia, y como consecuencia de ello, emplazó a las partes para el nombramiento de partidor a tenor de lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Dada la naturaleza de la pretensión que nos ocupa, y vista la imposibilidad de una partición amistosa y en atención al precepto legal contenido en el artículo 768 del Código Civil, que establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, a los fines de decidir sobre la mima se hacen las siguientes consideraciones:
Se verificó la existencia de la comunidad hereditaria entre los ciudadanos Benito Enrique Quivera, Omaira Josefina Barboza de Navarrete, Miriam Coromoto Barboza de Pérez, Juan Carlos Barboza Sojo, Joseduardo Tovar Sojo y Adalpgerth Nathalie Tovar Sojo, así como la existencia del bien que forma parte de esa comunidad constituido por un apartamento y que no ha sido dividido.
Asimismo, se comprobó que el inmueble objeto de esta pretensión, fue adquirido en fecha 03-12-1974, durante la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano Andrés Eduardo Tovar Díaz.
Igualmente, se evidencia que la difunta se casó con el ciudadano Benito Enrique Quivera en fecha 12-01-1995.
En este sentido, quien suscribe evidencia que le correspondía al demandado demostrar la existencia de la unión estable de hecho que mantuvo con la difunta durante el período que alegó, desde enero de 1982 hasta el 18-10-1985, momento en que adquirió el inmueble, a cuyos efectos era necesario verificar la permanencia de la vida en común y la posibilidad cierta de que no haya impedimento para contraer matrimonio, todo mediante sentencia definitivamente firme.
En atención a esto, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial. En concordancia, con lo expresado, se evidencia en el presente caso, que no existe plena prueba ni indicios suficientes que conlleven a inferir que ciertamente existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos Benito Enrique Quivera y la hoy difunta Teresa Sojo de Quivera pues, de los medios probatorios se pudo constatar: i) que la de cujus, ciudadana Teresa Sojo de Quivera, contrajo matrimonio con el ciudadano Andrés Eduardo Tovar Díaz en fecha 17-11-1967 y no consta en autos sentencia de divorcio entre ellos; lo que imposibilita precisar si la finada mantuvo una relación concubinaria con el hoy demandado; ii) que no existe sentencia que pruebe la unión estable de hecho entre la difunta durante el período que alega desde enero de 1982 hasta el 18-10-1985.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2005, sostuvo en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, sostuvo que “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”.
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un órgano jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del demandado sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”.
Por ello, es que el demandado debe acudir ante el órgano jurisdiccional, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa, donde se reconozca la relación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato reconocido en derecho produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
En tal sentido, este juzgador subsumiendo los hechos en la precitada norma hace las siguientes consideraciones:
Que si bien es cierto que el demandado en su escrito de contestación manifestó que mantuvo una supuesta unión concubinaria, desde 1982 hasta la adquisición del inmueble el 18-10-1985, es decir 3 años, con la difunta, no es menos cierto que no demostró la existencia de la unión estable de hecho con dicha difunta en el lapso comprendido entre 1982 hasta la adquisición del inmueble 1985; a cuyos efectos era necesario verificar la permanencia de la vida en común y la posibilidad cierta de que no haya impedimento para contraer matrimonio, a los fines de reclamar la comunidad de bienes gananciales que forma parte de la masa patrimonial del 50% del inmueble que adquirió conjuntamente con la de cujus, por tal razón el ciudadano Benito Enrique Quivera, heredera como los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada tomando una parte igual a la de un hijo, tal y como lo establece el artículo 824 del Código Civil.
El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Por consiguiente, debe necesariamente este Tribunal considerar que el inmueble ut supra, mencionado forma parte de la comunidad hereditaria y en consecuencia debe ordenar la partición de dicho inmueble por a un 16,67% para cada heredero. Así se decide.
Ahora bien, reconocido como quedó en el iter procesal la existencia de un apartamento propiedad de la hoy difunta ciudadana Teresa Sojo de Quivera, lo correspondiente en derecho es que los herederos efectúen la partición de comunidad, en sus respectivas cuotas, sobre el valor del inmueble que será calculado por un perito avaluador y que se celebre la partición del inmueble que constituye el acervo hereditario…”
Del precitado fallo, se evidencia que el Juzgado de primer grado de conocimiento, declaró con lugar la demanda de partición propuesta, toda vez, que determinó que no había en autos plena prueba, ni indicios suficientes que demostraran la existencia de la unión estable de hecho entre la causante y el hoy demandado, alegada por éste último, desde el año mil novecientos ochenta y dos (1982), hasta el dieciocho (18) de octubre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), fecha de adquisición del inmueble de autos, razón por la cual, concluyó que este asunto, el demandado heredaba como un descendiente más, a tenor de lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que a los efectos de demostrar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, la parte actora aportó al proceso las siguientes probanzas:
1.Identificados “A” y “B”, instrumentos poderes en original, el primero otorgado en fecha siete (7) de agosto de dos mil quince (2015), ante la Notaría Pública de la Asunción, Estado Nueva Esparta, por los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, JOSEDUARDO TOVAR SOJO y ADALPGERTH NATHALIE TOVAR SOJO, a la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, el cual quedó anotado bajo el Nº 25, Tomo 74, de los libros respectivos; y, el segundo de ellos, conferido en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, por la ciudadana MIRIAM COROMOTO BARBOZA DE PÉREZ, a la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, antes mencionada, el cual quedó inserto bajo el Nº 36, Tomo 102, de los libros de esa oficina. Dichas documentales fueron consignadas a los efectos de acreditar la representación judicial las precitadas abogadas en esta causa.
En relación a los referidos documentos, se aprecia que los mismos comportan documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgados por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falso en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a la representación judicial que ostenta en el presente proceso como apoderada actora, la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG. Así se establece.
2. Identificados “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, MIRIAM COROMOTO BARBOZA DE PÉREZ, JOSEDUARDO TOVAR SOJO y ADALPGERTH NATHALIE TOVAR SOJO, distinguidas con los números 436, 2199, 2555, 780, y 2230, respectivamente, expedidas por la oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, las primeras tres, y por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Recreo y de la Parroquia Santa Rosalía, las dos últimas señaladas. Las señaladas documentales, fueron traídas a los autos y ratificadas en originales durante el lapso de promoción de pruebas, a los efectos de demostrar que los prenombrados ciudadanos, eran hijos y herederos legítimos de la ciudadana TERESA SOJO DE QUIVERA.
En relación a los referidos documentos, se aprecia que los mismos comportan documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgados por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falso en la oportunidad legal correspondiente, sino que por el contrario la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda convino en los hechos señalados a este respecto, este Tribunal les atribuye valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a que los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, MIRIAM COROMOTO BARBOZA DE PÉREZ, JOSEDUARDO TOVAR SOJO y ADALPGERTH NATHALIE TOVAR SOJO, son hijos conocidos de la de cujus TERESA SOJO DE QUIVERA. Así se establece.
3. Identificado “H” original de certificación de solvencia de sucesiones, de la de cujus TERESA SOJO DE QUIVERA, emitida en fecha siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de demostrar que los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, MIRIAM COROMOTO BARBOZA DE PÉREZ, JOSEDUARDO TOVAR SOJO y ADALPGERTH NATHALIE TOVAR SOJO, eran únicos y universales herederos legítimos de la referida causante.
En lo que respecta a la instrumental señalada, aprecia este Juzgado, que si bien la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechazó la misma, aduciendo la existencia de un formulario de autoliquidación expedido por el mismo organismo de fecha dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010), no consta de las actas, que a esta última actuación hubiese sido acompañada con la respectiva solvencia expedida por parte del órgano competente, por lo cual se desecha del presente asunto. De modo, que siendo la documental promovida por la demandante, una actuación administrativa, emanada de un órgano administrativo con competencia para ello, equiparable a un documento público, se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo, de que los ciudadanos BENITO ENRIQUE QUIVERA, OMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, MIRIAM COROMOTO BARBOZA DE PÉREZ, JOSEDUARDO TOVAR SOJO y ADALPGERTH NATHALIE TOVAR SOJO, son herederos conocidos de la de cujus TERESA SOJO DE QUIVERA, asimismo, se considera que dicha documental evidencia, que el activo hereditario se encuentra comprendido por el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Calle Principal de Quebrada Honda, del Edificio Yaracuy, situado en el Piso 12, identificado como apartamento número 124, Parroquia el Recreo, Distrito Capital. Así se establece.
4. Identificado “I” copia certificada expedida en fecha tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009), por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, contentiva del acta de defunción de la ciudadana TERESA SOJO DE QUIVERA, distinguida con el número 31, inserta en los Libros llevados por esa Oficina de Registro. La referida documental, fue consignada en autos, a los fines de evidenciar el fallecimiento ab-intestato de la mencionada ciudadana a causa de un paro respiratorio edema cerebral hiponatremia severa daño tubular senil, en la ciudad de Caracas, el día dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009).
En lo que atañe a la instrumental señalada, observa quien aquí decide, que la misma comporta un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarle fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto no fue tachada de falsa en la oportunidad legal correspondiente, sino que por el contrario la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda convino en los hechos señalados a este respecto, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a que la ciudadana TERESA SOJO DE QUIVERA, falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, el día dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009), por las causas indicadas en dicha acta arriba mencionados. Así se establece.
5. Identificado “J” copia certificada expedida en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009), por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva del documento de compra venta protocolizado en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Nº 20, Tomo 13, del Protocolo Primero, de los libros llevados por la referida oficina de registro, suscrito entre los ciudadanos ANDRES EDUARDO TOVAR DÍAZ y TERESA SOJO VIRRIEL, sobre un (1) inmueble compuesto por un (1) apartamento residencial con todas sus anexidades y pertenencias, identificado con el número 124, parte del Edificio Yaracuy, que a su vez con el Edificio Táchira, forma parte de la Agrupación Residencia Sur, situada en la parte Sur de la Avenida Libertador, de la Parroquia el Recreo, del Distrito Capital. La precitada documental fue aportada a los fines de acreditar, que la de cujus TERESA SOJO DE QUIVERA, era propietaria del señalado inmueble.
En relación a la documental indicada, aprecia este Tribunal, que la misma comporta un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarle fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, sino que por el contrario la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoció la existencia del mismo, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a que la de cujus TERESA SOJO DE QUIVERA, suscribió un contrato en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), a través del cual realizó la compra del bien inmueble objeto de la presente demanda de partición. Así se establece.
6. Identificada “K” copia certificada expedida en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), por la Oficinal Subalterna de Registro de La Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva del Acta de Matrimonio distinguida con el número 01, de fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), relacionada con las nupcias contraídas entre los ciudadanos BENITO ENRIQUE QUIVERA y TERESA SOJO VIRRIEL. La mencionada instrumental fue aportada al proceso, a los efectos de evidenciar el matrimonio civil contraído entre la de cujus TERESA SOJO DE QUIVERA y el ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA.
En torno a la referida documental, aprecia este Despacho, que la misma comporta un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de darle fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, sino que por el contrario fue ratificado en original por la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a las nupcias civiles contraídas el día doce (12) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), entre la de cujus TERESA SOJO DE QUIVERA y el hoy demandado, ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA. Así se establece.
7. Identificada “L” misiva en original, suscrita por el ciudadano CARLOS SOSA, titular de la cédula de identidad número 609.949, de fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), dirigida al ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA, notificando a éste último, la desocupación del inmueble de autos, en vista de lo solicitado por la sucesión de la ciudadana TERESA SOJO. Esta documental fue consignada con el fin de evidenciar que los demandantes habían intentado realizar la partición del bien inmueble de autos de manera amistosa.
En relación a dicho medio probatorio, aprecia este Tribunal que el mismo se refiere a un documento privado emanado de un tercero que no formó parte en el proceso, y que no fue ratificado en la presente causa a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha de este asunto. Así se establece.
8. Marcada “M” copia simple de acta suscrita por la Defensa Pública Segunda Con Competencia en Materia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), con ocasión del conflicto que fuera planteado ante dicho órgano en relación al inmueble objeto de la presente causa. Dicha documental fue promovida, con el objeto de demostrar, que los demandantes habían intentado realizar la partición del bien inmueble de autos de manera pacífica.
La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, al tratarse de la copia simple de un documento administrativo equiparable a un instrumentó público, este Tribunal la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a la celebración ante el órgano adscrito a la Defensa Pública con competencia en la materia, de una reunión en la cual fue planteado por las partes intervinientes en la causa que hoy nos ocupa, conflicto de intereses en relación a la partición amistosa del inmueble de autos, en la cual, no se arribó a ningún acuerdo. Así se establece.
9. Marcada “N”, consignada durante el lapso probatorio, copia certificada expedida en fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, contentiva del Acta de Matrimonio distinguida con el número 530, de fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), que guarda relación con el matrimonio contraído entre los ciudadanos ANDRES EDUARDO TOVAR DÍAZ y TERESA SOJO VIRRIEL. Esta instrumental fue consignada al proceso, a los fines de evidenciar que la prenombrada ciudadana, había adquirido el bien inmueble objeto de la presente demanda, antes de contraer matrimonio y de iniciar su relación con el ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA, parte demandada en este proceso, siendo que el mencionado inmueble le pertenecía a la comunidad de gananciales que tenía la causante con el ciudadano ANDRES EDUARDO TOVAR DÍAZ y que formaba bien propio de ésta.
En lo que se refiere al documento antes señalado, aprecia esta Alzada, que la misma comporta un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de darle fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, se le atribuye valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, únicamente en lo que respecta a las nupcias civiles contraídas el día diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), entre la de cujus TERESA SOJO DE QUIVERA y el ciudadano ANDRES EDUARDO TOVAR DÍAZ. Así se establece.
10. Marcada “Ñ”, consignada durante el lapso probatorio, copia simple de documento de compra venta protocolizado en fecha tres (3) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 2, Tomo 67, Protocolo I, de los Libros llevados por dicha oficina. La referida documental fue consignada al proceso, con el objeto de demostrar que la de cujus TERESA SOJO DE QUIVERA, había adquirido el apartamento objeto de partición, antes de contraer matrimonio con el ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA, parte demandada en este asunto, siendo que el mencionado inmueble formaba parte de la comunidad de gananciales que tenía la causante con el ciudadano ANDRES EDUARDO TOVAR DÍAZ y que formaba bien propio de la misma.
La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, al tratarse de la copia simple de un documento público, este Tribunal la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en lo que se refiere a que el ciudadano ANDRES EDUARDO TOVAR DÍAZ, realizó la compra del apartamento objeto de la presente controversia el día tres (3) de diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974). Así se establece.
11. Marcada “O” consignada durante el lapso probatorio, copia simple de misiva suscrita por el ciudadano ANDRES EDUARDO TOVAR DIAZ, de fecha primero (1º) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), dirigida la CORPORACIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO PARA LA VIVIENDA (CORACREVI), notificando el pacto de venta realizado sobre el inmueble objeto de la presente demandada, con la ciudadana TERESA SOJO VIRRIEL. Dicha instrumental fue consignada con el fin de determinar que para el día primero de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), fecha en la cual el demandado afirmó haber comenzado su relación con la causante, el referido inmueble pertenecía a la comunidad de gananciales habida entre ésta y el ciudadano ANDRES EDUARDO TOVAR DIAZ, toda vez que se solicitaba la preparación del documento de cancelación de hipoteca, siendo que la madre de los demandantes obtendría un financiamiento.
En lo que atañe a la precitada documental, aprecia este Tribunal que la mismo se refiere a un documento privado emanado de un tercero que no formó parte en el proceso, y que no fue ratificado en la presente causa a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha de este asunto. Así se establece.
12. Marcada “P” consignada durante el lapso probatorio, copia certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva del documento de fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante el cual se dejó constancia de que el ciudadano ANDRES EDUARDO TOVAR DÍAZ, canceló el préstamo que tenía con la CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, C.T.V., correspondiente a la hipoteca convencional de primer (1º) grado constituida sobre el inmueble objeto de la litis. La mencionada documental fue promovida a los efectos de demostrar que el bien inmueble objeto de la presente demanda formaba parte de la comunidad de gananciales que tenía la causante con el ciudadano ANDRES EDUARDO TOVAR DÍAZ y que formaba bien propio de la misma.
En torno a la referida documental, aprecia este Despacho, que la misma comporta un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de darle fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal Superior le atribuye valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a que el ciudadano ANDRES EDUARDO TOVAR DÍAZ pagó la acreencia que tenía con la CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, C.T.V., lo que derivó en la extinción de la hipoteca convencional de primer (1º) grado constituida sobre el inmueble de autos. Así se establece.
13. Identificadas “Q” y “R”, consignadas en original durante el lapso de promoción de pruebas, dos (2) certificados de solvencia única signados con los números 972986 y 46136; dos (2) pagos de derecho de frente signados con los números 376567 y 594192, expedidos por Administración General de Rentas Municipales del Distrito Federal y por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Distrito Federal, respectivamente; y marcado “S”, oficio distinguido con el número 19-82 de fecha dos (2) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), emanado del Departamento de Recaudaciones y Cobros de la Administración General de Rentas Municipales de la Gobernación del Distrito Federal. Las mencionadas pruebas, fueron consignadas a los fines de evidenciar que el bien objeto de la controversia, pertenecía a la comunidad de gananciales de los ciudadanos ANDRES EDUARDO TOVAR DIAZ y la de cujus TERESA SOJO VIRRIEL, constituyendo el mismo bien propio de la causante.
En lo que respecta a las instrumentales señaladas, aprecia este Juzgado, que la misma se refiere actuaciones administrativas, emanadas de un órgano administrativo con competencia para ello, equiparable a un documento público, las cuales no fueron impugnadas por la parte a quien les fueron opuestas en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se consideran demostrativas únicamente, de que el ciudadano ANDRES EDUARDO TOVAR DIAZ, pagó los servicios y tributos señalados en las referidas planillas en relación al inmueble identificado en autos. Así se establece.
14. En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte actora, promovió prueba de informes, dirigida a la Oficina de Atención al Público (O.A.P) ubicada en la Sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara: i) Sobre la existencia en el Sistema Juris o en los libros de esa oficina, de alguna Acción Mero Declarativa o Unión estable de Hecho, en la que fuesen partes el ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA, los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, MIRIAM COROMOTO BARBOZA DE PÉREZ, JOSEDUARDO TOVAR SOJO y ADALPGERTH NATHALIE TOVAR SOJO o la ciudadana TERESA SOJO DE QUIVERA; y, que en caso de que fuese afirmativo alguno de los particulares antes mencionados, se informara sobre el número de expediente correspondiente, así como la existencia de alguna sentencia definitivamente firme, caso en el cual, pedía se remitiera copia certificada de la misma, el referido medio probatorio fue promovido a los efectos de demostrar que no existía sentencia precia que declarara la unión estable de hecho durante el periodo que indicó la parte demandada, era decir, desde el mes de enero del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hasta el día doce (12) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985),
Observa este Tribunal, que la prueba de informes promovida antes señalada, fue admitida mediante auto de fecha cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y ordenada su evacuación según oficio distinguido con el número 0559, de fecha treinta (30) de septiembre de ese mismo año, cursante al folio ciento sesenta y cinco (165) del presente expediente.
En tal sentido, consta a los folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169), ambos inclusive, oficio signado con el número 257-2016, de fecha 13 de octubre de dos mil dieciséis (2016), librado al Juez de la causa por parte de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual en atención a la prueba de informes antes señalada, indicó lo siguiente:
“…Con respecto al punto 1 del escrito de pruebas, presentado por la parte actora, se evidenció que: De la revisión minuciosa y búsqueda exhaustiva que se hiciera en el sistema Juris 2000, que el ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA, aparece como parte demandada en el juicio que por Partición de Comunidad Concubinaria incoara OMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, y otros, con el número de asunto AP11-V-2015-001463.
Con respecto al punto 2, del escrito de pruebas presentado por la parte actora, se evidenció que: De la revisión minuciosa y búsqueda exhaustiva que se hiciera en el sistema Juris 2000,: que los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.278.419, parte demandante JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.673.149 parte demandante MIRIAM COROMOTO BARBOZA DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.768.112 parte demandante, JOSÉEDUARDO TOVAR SOJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.774.488 parte demandante, y ADALPGERTH NATHALIE TOVAR SOJO, titular la cédula de identidad Nro. V-10.542.189 parte demandante, aparecen como parte demandante, en el juicio que por Partición de Comunidad incoaran en contra del ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA, con el número de asunto AP11-V-2015-001463 PIEZA PRINCIPAL y AH15-X-2015-000051 CUADERNO DE MEDIDAS, asimismo se evidencia comisión para evacuación de pruebas librada en el mismo juicio con el Nro. AP11-C-2016-001375, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia.
Con respeto al punto 3, del escrito de pruebas presentado por la pare actora, se evidenció que : De la revisión minuciosa y búsqueda exhaustiva que se hiciera en el sistema Juris 2000, que la ciudadana TERESA SOJO DE QUIVERA, titular de la cédula de identidad Nro.- V-1.716.260 no aparece registrada.
Con respecto al punto 4, del escrito de pruebas presentado por la parte actora, se evidencio que: De la revisión minuciosa y búsqueda exhaustiva que se hiciera en el sistema Juris 2000, no existe juicio de Acción Merodeclarativa donde aparezca como parte la ciudadana TERESA SOJO DE QUIVERA…”
Vistas las anteriores resultas, este Tribunal Superior, les atribuye valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y evidencian que el único proceso civil que liga al ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA, con los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, MIRIAM COROMOTO BARBOZA DE PÉREZ, JOSEDUARDO TOVAR SOJO y ADALPGERTH NATHALIE TOVAR SOJO o la ciudadana TERESA SOJO DE QUIVERA; es la presente demanda de partición. Así se establece.
Se aprecia de las actas, que a los fines de desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora, la representación judicial de la parte demandada, aportó al proceso las siguientes probanzas:
1. Identificada “A” original de Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de La Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva del distinguida con el número 01, de fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), relacionada con las nupcias contraídas entre los ciudadanos BENITO ENRIQUE QUIVERA y TERESA SOJO VIRRIEL. La mencionada instrumental fue aportada a los fines de demostrar la realización del matrimonio conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traducía en que previamente existía una relación concubinaria entre los contrayentes.
Con relación a dicha documental, aprecia este Tribunal Superior, que la misma fue apreciada en el punto número 6 de la valoración realizada anteriormente a las pruebas traídas al juicio por la demandante, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de la misma el matrimonio civil contraído el día doce (12) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), entre la de cujus TERESA SOJO DE QUIVERA y el hoy demandado, ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA. Así se establece.
2. Identificado “B”, consignado durante el lapso probatorio, copia simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la de cujus TERESA SOJO DE QUIVERA, de fecha dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). Dicha documental fue consignada a los fines de demostrar que la correcta partición era del cincuenta por ciento (50%), toda vez, que el cincuenta por ciento (50%), pertenecía al ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA, por ser parte de la comunidad de bienes gananciales.
Con relación a dicha documental, aprecia este Tribunal Superior, que la misma fue revisada en el punto 3, de la valoración de pruebas realizada antes a las probanzas traídas al juicio por la parte actora, resultando desechada la misma. Así se establece.
3. Marcadas “C”, “D”, “E” consignadas durante el lapso probatorio, impresiones fotográficas, promovidas a los fines de demostrar que los ciudadanos BENITO ENRIQUE QUIVERA y TERESA SOJO DE QUIVERA, para la el día quince (15) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), tenían mas de treinta y dos (32) años de relación. Asimismo, en dicha oportunidad, fue promovido identificado “F”, original de boleto aéreo, a los fines de demostrar que la ciudadana TERESA SOJO DE QUIVERA, se había trasladado a la ciudad de Maracaibo, donde había vivido algunos meses con el ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA.
En torno a los anteriores medios de pruebas, observa este Tribunal Superior, que los mismos fueron declarados inadmisibles a través de sentencia dictada el día veinticuatro (24) de noviembre de dios mil dieciséis (2016), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual como consta de autos, se encuentra definitivamente firme, en razón de lo cual, en nada tiene que pronunciarse esta Alzada. Así se establece.
Asimismo, visto lo anteriormente establecido, se desecha el alegato realizado por la parte demandada en el escrito de informes consignados ante esta Alzada, referido a la admisibilidad de las pruebas que promovió en el proceso ante la primera instancia, toda vez, que el mismo fue decidido por un Juzgado de esta misma Jerarquía. Así se establece.
Analizados los medios probatorios de la forma antes indicada, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero, la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
En este orden de ideas, es necesario señalar que nuestro legislador señala que cuando la norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas del juicio.
La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y, la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición; es decir, la contradictoria, y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda; y el contenido del artículo 780 del texto adjetivo civil, que establece:
“…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor….”
De la norma anteriormente transcrita se aprecia que la misma prevé que la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, se seguirá por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario.
En tal sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de octubre de mil (2000), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente Nº 99-1023, sentencia Nº 331, se pronunció de la siguiente manera:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación….”
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), en el expediente N° 2006-0098, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne, señaló lo siguiente: “...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura sólo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo…”.
El juez de alzada dejó sentado que en el caso concreto “(…)”.
De esta manera, consideró la recurrida que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni formuló oposición alguna respecto al derecho de partición o a la cuota de los bienes a partir, sino que por el contrario, solicitó extemporáneamente la reposición de la causa, pedimento que fue rechazado tanto por el juzgado a quo, como por la alzada, teniendo como efecto la declaratoria ha lugar de la partición solicitada.
Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes.
En este sentido, siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada (…)”.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, se pronunció de la siguiente manera:
“..De la denuncia antes transcrita se desprende, que la formalizante considera que es necesaria la reposición de la causa, al estado de que se admita la reconvención propuesta, pues considera que al declararse inamisible se violó el debido proceso y derecho a la defensa de su representada, pues sostiene que en los procedimientos especiales de partición es admisible la reconvención en la oportunidad de formular la oposición respectiva.
Ahora bien, la reposición preterida, debe ser denunciada bajo el contexto de una denuncia por defecto de actividad, apoyada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con infracción del artículo 208 eiusdem. Así lo tiene establecido la doctrina constante y pacífica de este alto tribunal, cuando en fecha 17-03-1999, Exp. Nº. 98-485, sentencia Nº. 418, señaló:
“...En efecto, para denunciar la reposición preterida u omitida con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debe denunciarse conjuntamente la violación de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá esta Sala entrar a resolver sobre el planteamiento formulado...”
En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De igual forma el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…”
De los criterios jurisprudenciales antes citados, se puede evidenciar que la parte demandada en un juicio de Partición tiene el derecho de contradecir u oponerse al mismo, siempre y cuando sea respecto al carácter o cuota en que se quiere dividir el bien, así como respecto al dominio común del mismo.
En el caso de autos, se aprecia que los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, MIRIAM COROMOTO BARBOZA DE PÉREZ, JOSEDUARDO TOVAR SOJO y ADALPGERTH NATHALIE TOVAR SOJO, demandantes en este proceso, pretenden la partición de un (1) bien inmueble constituido por un (1) apartamento y sus anexidades, distinguido con el número 124, ubicado en el piso 12, del Edificio Yaracuy, que a su vez con el Edificio Táchira, forman la Agrupación residencial Sur, situada en la parte Sur de la Avenida Libertador, Parroquia El Recreo del Distrito Capital, en virtud del fallecimiento de la progenitora de dichos ciudadanos, quien en vida tuviera por nombre TERESA SOJO DE QUIVERA.
En ese sentido, quedó evidenciado en el proceso, que los demandantes son hijos y herederos legítimos de la ciudadana TERESA SOJO DE QUIVERA; asimismo, quedó demostrado el fallecimiento de ésta, lo que dio lugar la comunidad hereditaria invocada, así como la existencia del bien inmueble objeto de la presente acción de partición, el cual fue adquirido por la prenombrada de cujus en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985); igualmente se desprende de las actas, que el ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA, parte demandada en este juicio, contrajo matrimonio con la causante y madre de los demandantes, el día doce (12) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Observa este Sentenciador, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la pretensión incoada alegó: “…De manera tal que, por haber adquirido el bien objeto de la controversia, durante la relación concubinaria establecida desde 1982, el referido bien inmueble forma parte de la comunidad de bienes gananciales, siendo entonces que lo que forma parte de la masa patrimonial susceptible de partición es el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que ostentaba la ciudadana TERESA DE (sic) SOJO DE QUIVERA; por tal razón contradecimos y rechazamos en nombre de nuestro representado, la forma de partición y las cuotas-partes establecidas en la demanda, toda vez QUE NO ES EL CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de propiedad del inmueble los que son susceptibles de partición…” (Destacado de esta Alzada).
En ese orden de ideas, se aprecia que la contradicción formulada por la parte demandada en el caso de autos, radica en las cifras establecidas como cuotas-partes en el libelo de demanda respecto al bien inmueble objeto de la presente acción de partición, toda vez, que según sus afirmaciones, el mencionado inmueble había sido adquirido durante la relación concubinaria que supuestamente había mantenido con la hoy de cujus TERESA SOJO DE QUIVERA, desde el año mil novecientos ochenta y dos (1982).
Respecto a tal alegato, debe precisar este despacho que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al señalar:
“…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
En lo que se refiere a las acciones mero declarativas, el doctrinario Humberto Cuenca sostiene:
“…la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa...”
Por otro lado, la jurisprudencia, ha sido conteste en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; que para su reconocimiento, se requiere una decisión judicial, declarativa del concubinato, con la determinación de su duración, desde su fecha de inicio y de su fin, si fuera el caso; y, que el tiempo de duración de la unión, al menos de dos (02) años mínimo, puede ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
En efecto, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 1682, de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al establecer lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” (Cursiva y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal, observa este Sentenciador que al ejercerse una acción y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o a resarcir, asimismo, del criterio jurisprudencial antes citado, se destaca que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Así las cosas, observa este sentenciador que si bien el demandado invocó como defensa primordial, a los fines de desvirtuar la alícuota que señalaron los demandantes corresponderle, el hecho de que había mantenido una unión concubinaria con la de cujus TERESA SOJO DE QUIVERA, desde el año mil novecientos ochenta y dos (1982), la cual se encontraba vigente para la fecha en la cual la precitada ciudadana realizó la compra del inmueble objeto de la presente acción; no se logró constatar del material probatorio aportado al proceso, que el demandado consignara decisión judicial alguna en la cual se hiciera constar dicha unión, razón de lo cual conforme a al criterio antes citado, mal puede pretender el demandado reclamar los posibles efectos de la supuesta unión, que en el caso de autos se traduce en el cincuenta por ciento (50%) de la masa patrimonial que forma parte del acervo hereditario, por lo que la referida defensa no puede prosperar en derecho en la presente causa. Así se decide.
De modo que en el caso de autos, siendo que el ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA, parte demandada en este asunto, no logró demostrar en actas las defensas opuestas en su escrito de contestación a la demanda, a criterio de quien aquí decide, el bien inmueble objeto de la presente litis forma parte de la comunidad hereditaria originada con el fallecimiento de la ciudadana TERESA SOJO DE QUIVERA, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado demandado, concurre respecto a la masa hereditaria en la misma proporción que los descendientes de la causante, ciudadanos OMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, MIRIAM COROMOTO BARBOZA DE PÉREZ, JOSEDUARDO TOVAR SOJO y ADALPGERTH NATHALIE TOVAR SOJO, cuyas filiaciones quedaron igualmente probadas en la causa, esto es, en un DIECISÉIS CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (16,67%) del bien inmueble objeto de la controversia. Así se declara
En virtud de lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, el cual dio inicio a las presentes actuaciones, debe ser declarado sin lugar, y el fallo impugnado debe ser confirmado, ordenándose el emplazamiento de las partes, para que concurran al acto de nombramiento del partidor, que se celebrará a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber quedado firme la presente decisión. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la abogada RAQUEL ESTHER ARIAS MEDINA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA, parte demandada en este proceso, contra la sentencia proferida el día nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo recurrido en apelación.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentada por los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, MIRIAM COROMOTO BARBOZA DE PÉREZ, JOSEDUARDO TOVAR SOJO y ADALPGERTH NATHALIE TOVAR SOJO contra el ciudadano BENITO ENRIQUE QUIVERA, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, se ordena la partición en una proporción para cada heredero de DIECISÉIS CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (16,67%), de los derechos constituidos sobre siguiente bien: “… Un (1) inmueble conformado por un (1) apartamento residencial con todas sus anexidades y pertenencias, identificado con el Nº 24, situado en la planta Décima Segunda (12º) del Edificio “Yaracuy”, que a su vez junto con el Edificio Táchira, forman la agrupación Residencial Sur, ubicada en la parte sur de la Avenida Libertador, Parroquia el Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital. El referido inmueble tiene un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 MTS), y le corresponde un porcentaje de condominio de cero con quinientas setenta y cinco mil setecientas noventa y ocho milésimas por ciento (0,575.798 %), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, folio 198, protocolo I, Tomo 26, de fecha tres (3) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1.973) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de la planta y vacío contiguo al apartamento Nº 123 del edificio; ESTE: Con pasillo de la planta y vacío contiguo al apartamento Nº 121 del edificio; y, OESTE: Con la fachada Oeste del edificio, le corresponde un espacio en el nivel 2 y marcado 124 del estacionamiento de la Agrupación Sur, con capacidad para estacionar un (1) vehículo. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana TERESA SOJO VIRRIEL, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 13, Protocolo I, de fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985)…”
TERCERO: Se fija a las once de mañana (11:00 a.m.), del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber quedado definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que las partes comparezcan al acto de nombramiento de Partidor en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL,
JUAN PABLO TORRES DELGADO
ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, a las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS
JPTD/AT/Jobla-Exp.14833/AP71-R-2017-000633

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