Decisión Nº 14.901 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-10-2018

Fecha09 Octubre 2018
Número de expediente14.901
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO NELSON EDUARDO SUÁREZ DÍAZ. VS. CIUDADANA CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ
Tipo de procesoNulidad De Asiento Registral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON EDUARDO SUÁREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en San Joaquín, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.136.790.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.519.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.223.799.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEANDRO ALMENAR CAMACHO, RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 50.417, 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 115.784 y 224.821, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
EXPEDIENTE Nº 14.901/AP71-R-2018-000052.-
-II-
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto los días diecisiete (17) y dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2.018), por los abogados DANIEL CAETANO ALEMPARTE y CARLOS CALANCHE BOGADO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue el ciudadano NELSON EDUARDO SUÁREZ DÍAZ, contra la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ, anteriormente identificados.
Recibidos los autos por ante este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2.018), se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por ambas partes en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2.018); y, el día quince (15) de marzo de este mismo año, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
En fecha diecinueve (19) de marzo del presente año se dictó auto en el cual se fijó sesenta (60) días continuos a esa fecha para dictar sentencia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil dieciocho (2018) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha en conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inició la presente acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, mediante libelo de demanda presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), por el ciudadano NELSON EDUARDO SUÁREZ DÍAZ, asistido por su apoderado judicial, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, ambos anteriormente identificados, en su carácter de parte actora en la presente causa, mediante el cual alegó lo siguiente:
Que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de asientos registrales en las oficinas de registro público correspondía, según lo había dispuesto la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil ocho (2.008), a los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, en fallo ratificado por la Sala Constitucional del mismo tribunal, contenido en sentencia Nº 1.169 del doce (12) de junio de dos mil seis (2.006).
Alegó que el veintiséis (26) de diciembre del año dos mil quince (2.015), había fallecido en la ciudad de Caracas su señora madre CARMEN CRISTINA DÍAZ DE SUÁREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Distrito Metropolitana de Caracas, viuda y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.155.644; y, que transcurrido un tiempo del fallecimiento de su madre, se había dirigido a su hermana, ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ, a los fines de acordar para hacer la correspondiente declaración y pago de impuestos sucesorales, si fuere el caso respecto del mencionado pago y por consiguiente, recopilar todos los recaudos y documentos que solicitaba el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para tales fines legales.
Que era el caso, que en ese momento su hermana le había informado que su señora madre no tenia bienes de fortuna, lo cual no los eximía de la obligación legal de hacer la declaración sucesoral, por cuanto la que fuera su casa, su hermana se la había comprado a la madre y le había suministrado los datos del asiento registral correspondiente; y, que ante tal información se había dirigido al Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual aparecía un asiento registral con número de registro 2011-2794 de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil once (2.011), asiento registral 1, matrícula 216.1.1.8.2663, con un costo de adquisición de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), según el cual su hermana le había comprado a su mamá, por el referido precio, la casa Nº 38, ubicada en la Avenida El Samán, Urbanización El Cementerio, Nuevo Barrio del Prado, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señaló que había procedido a revisar detallada y cuidadosamente el documento en el que constaba la supuesta venta registrada, en el cual se había percatado que dicho documento no se encontraba firmado, ni por la supuesta vendedora, era decir, por su madre, ni por la supuesta compradora, o sea, su hermana; y, que era el caso, que la ciudadana registradora en funciones para el momento en el que había producido el asiento registral cuya nulidad solicitaba, había procedido a registrar un negocio jurídico totalmente inexistente, ya que ninguna de las supuestas partes del contrato, habían expresado válidamente su consentimiento mediante la firma correspondiente, por lo que, insistía en que la ciudadana registradora había procedido a registrar un negocio jurídico inexistente totalmente, lo cual constituía un grave vicio de nulidad absoluta.
Que con el registro de un contrato de venta totalmente inexistente, se habían transgredido los artículos de la Ley de Registro Público y Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.833 extraordinario del veintidós (22) de diciembre de dos mil seis (2.006); que además de los actos antes señalados y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos: 1) Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; que para fundamentar más sus alegatos citó los artículos 8, 45 y 47 de la referida Ley; y, que todos los artículos mencionados habían sido transgredidos por incorrecta aplicación, ya que su aplicación partía del falso supuesto de un contrato de venta perfeccionado, lo cual no se había producido, y que viciaba en su causa, con nulidad absoluta, el asiento registral cuya nulidad había solicitado.
Manifestó que los vicios de nulidad absoluta de los que adolecía el asiento registral cuya nulidad solicitaba, eran los contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en sus numerales 3º y 4º; que en efecto, era de ilegal ejecución un acto dictado sin que ocurriera el supuesto de hecho que lo sustentara, por una parte, y por la otra, la jurisprudencia había determinado que cuando se daba el vicio de falso supuesto, porque no había sucedido el hecho con el que se pretendía sustentar fácticamente la emisión del acto administrativo, la administración actuaba fuera de su competencia; y, que por último era necesario mencionar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, solo por sentencia definitivamente firme se podían anular los asientos registrales.
Que por los motivos indicados acudía a demandar a su hermana, la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ, para que conviniera o en su defecto a ello, fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente:
“…Es con base en la exposición precedente que demando a mi hermana Carmen Alejandrina Suárez, antes identificada, sujeto pasivo de la presente demanda, de acuerdo a la jurisprudencia sobre la materia, para que sea declarada la nulidad del asiento registral mencionado y solicito que la presente demanda judicial de nulidad de asiento registral sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley y, por consiguiente, anulado el asiento con Número de Registro 2011-2794 de fecha 08/12/2011, Asiento Registral 1, Matrícula 216.1.1.8.2663 de la Oficina de Registro Público del Tercer (3º) Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital…”

Fundamentó su demanda en los artículos 8, 43, y en los numerales primero de los artículos 45 y 47 de la Ley de Registro Público y Notariado; y, en el artículo 19, numerales 3º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estimando su acción en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00); asimismo, solicitó medida cautelar.
Por otro lado, se observa que el abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, en representación de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló lo siguiente:
Que en nombre y representación de su mandante rechazaba, negaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), la cual había sido admitida el veinticinco (25) de noviembre de ese mismo año, por nulidad de asiento registral.
Invocó que la presente controversia se trataba de la nulidad de asiento registral, supuestamente por no haberse verificado legalmente el negocio jurídico a la que la escritura se había contraído, el cual era la venta pura, simple, perfecta e irrevocable de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, que le hiciere la ciudadana CARMEN CRISTINA DÍAZ DE SUÁREZ, hoy fallecida, a su representada, la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ.
Que el negocio jurídico realizado a favor de su mandante era perfecto, ya que era contentivo de todos los elementos de validez legal al efecto, era decir consentimiento, objeto y causa licito sobre el bien inmueble que le había sido vendido a su representada con todas sus formalidades; y, que se había convenido en negociar en compra-venta el bien inmueble objeto de la presente controversia, para lo cual se había pactado, como en efecto se había realizado conforme al uso y la costumbre el documento preliminar preparatorio de opción de compra-venta, el cual había sido menester para solicitar y tramitar préstamo hipotecario que otorgare la caja de ahorros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como en efecto había sucedido.
Igualmente, señaló que aparte de los recursos obtenidos por el mencionado préstamo hipotecario, su representada había pagado en dinero de curso legal el remanente no cubierto por el préstamo hipotecario otorgado, cumpliendo con ello las obligaciones que les eran propias al comprador, y cuyos recursos habían enriquecido a la vendedora debidamente aceptados dichos fondos por parte de la misma, de cuyas operaciones existía suficiente y plena prueba del flujo financiero efectuado desde el patrimonio de su mandante, era decir, que en definitiva se habían cumplido todas y cada una de las obligaciones del negocio jurídico pactado.
Que la compradora había pagado el precio convenido y la vendedora había aceptado el dinero, por lo que en consecuencia se había transferido el uso, goce, disfrute y disposición del bien vendido, el cual por demás era constitutivo de la vivienda única y principal de su mandante, cuya tradición se había verificado mediante la suscripción de las consecuentes y pertinentes escrituras al efecto.
Arguyó que llamaba la atención poderosamente el hecho de que se procedía a demandar la nulidad del asiento registral de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), siendo que dicho negocio jurídico había sido perfeccionado en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil once (2.011), era decir, cinco (5) años antes, sin que se hubiere reclamado dicha nulidad, puesto que lo cierto era que la vendedora, madre del demandante, permanecía con vida durante ese lapso en el cual si fue había sido perfecto para el demandante, pero no al fallecimiento; y, que eso precisamente llamaba la atención puesto que el negocio jurídico era perfecto mientras vivía la vendedora e impugnado a su muerte.
Que se había impugnado maliciosamente el asiento registral, utilizando para ello formalismos no esenciales, puesto que los formalismos esenciales de consentimiento, objeto y causa, pago y tradición del bien vendido si se habían verificado, motivo por el cual la demanda incoada debía ser desechada y declarada sin lugar, por ser esta carente de toda sustancia jurídica.
Por último, indicó que por los razonamientos expuestos y contestada como había sido la demanda incoada, argumentada como había sido la inconsistencia de dicha demanda era por lo que en nombre y representación de su mandante pedía, como en efecto lo hacía, que fuera declarada sin lugar la misma temerariamente interpuesta.


-IV-
ALEGATOS EN ALZADA
El abogado HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano NELSON EDUARDO SUÁREZ DÍAZ, en la oportunidad de presentar su escrito de informes ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), había emitido la sentencia definitiva en la demanda judicial instaurada por su mandante, contra su hermana CARMEN ALENADRINA SUÁREZ, en la cual declaró con lugar la pretensión contenida en dicha demanda y, por consiguiente, declaró la nulidad del asiento distinguido con el número 2011.2794 de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2.011), asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.2663 y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil once (2.011), de la Oficina de Registro Público del Tercer (3º) Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Indicó que en el referido asiento registral, cuya nulidad había sido declarada por el A-quo, se registraba que la hermana de su mandante, la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ le había comprado a su mamá, la de cujus CARMEN DÍAZ DE SUÁREZ, por el precio señalado en el contrato al que se refería el mencionado asiento registral, la casa Nº 38, ubicada en la Avenida El Samán, Urbanización El Cementerio, Nuevo Barrio del Prado, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en realidad, había pretendido la demandada hacer la referida compra del inmueble a su señora madre, hoy fallecida, pero ni la mencionada supuesta compradora, ni la también mencionada supuesta vendedora, habían manifestado válidamente su voluntad, mediante su firma en la mencionada Oficina de Registro Público, en el instrumento registrado, ni tampoco lo habían firmado dichas partes contractuales por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta (26º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que dicho documento había sido previamente autenticado, por ante dicha notaría, como lo había constatado y expresado el A-quo, en la sentencia apelada, el veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2.011), bajo el Nº 48, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Expresó que en la nota de autenticación, por parte de la notaría, esa funcionaria sólo había autenticado el documento respecto a la firma de la ciudadana JACUQELINE DEL ROSARIO GARCÍA GUZMÁN, quién para ese entonces presidía la Caja de Ahorros para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), pero como ya se había mencionado, no había sido suscrito tampoco el referido contrato en la notaría mencionada, ni por la pretendida compradora, ni por la pretendida vendedora, por lo cual se había determinado en la sentencia apelada, en inobjetable conclusión jurídica, vistas las premisas expuestas, que: “…de lo que se desprende que no está demostrada la voluntad de las partes de celebrar el negocio jurídico contenido en dicho instrumento y por consiguiente carece de consentimiento lo cual entraña la inexistencia del contrato, según lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil…”
Que por último y con base en lo expuesto, solicitaba que el escrito de informes presentado fuera admitido y agregado al expediente judicial, conforme a derecho y por consiguiente, fuera declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, fuere confirmado el referido fallo judicial apelado, con todos los pronunciamientos de Ley.
Asimismo, el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ, presentó escrito de informes en el cual señaló lo siguiente:
Que correspondía a este honorable Juzgado decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto por esa representación judicial en tiempo hábil, recurso ese que había sido oído en ambos efectos, para que en un futuro muy cercano esta Alzada decidiera conforme a derecho; y, que siendo que el objeto del presente recurso de apelación no sólo era la sentencia sino que también se debía revisar nuevamente todo el proceso, se habían permitido realizar una breve síntesis de la controversia, para luego denunciar violaciones de orden público insoslayables, por lo cual, se debía declarar con lugar la apelación interpuesta por su patrocinada, ya sea decretando la reposición de la causa y anulando todo el proceso o en su defecto declarando sin lugar la pretensión de su distinguida contraparte en todas y cada una de sus partes.
Alegó que sin duda alguna, se encontraban frente a una pretensión mal fundamentada por parte del demandante, el cual a ciencia cierta no había sabido pedir lo que quería, y que ahora la acción se encontraba prescrita; que sin embargo, ratificaban la validez del contrato de venta el cual se había perfeccionado de manera correcta e ineludible; que nunca hubo ningún tipo de vicio y menos en el consentimiento ni en ningún otro elemento constitutivo del contrato de marras; que la venta era un contrato consensual el cual se perfeccionaba con el simple consentimiento de las partes, así todos los elementos del contrato habían confluido; y, que de hecho sobre la venta se había constituido una garantía real solemne como lo era la hipoteca, se había evidenciado el pago del precio, el cual había sido integrado al patrimonio de la causante de su patrocinada, de hecho la hipoteca había sido liberada como constaba en autos, y que actualmente era la vivienda principal de su defendida.
Que por esas razones, solicitaban se sirviera esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación fundamentado, se sirviera igualmente anular la sentencia indicada, proferida por el Juez de instancia y se sirviera declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, en todas y cada una de sus partes, condenando a la misma al pago de las costas, costos procesales y gastos de ejecución de la sentencia.
Por otro lado, el abogado HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, en los siguientes términos:
Que en el párrafo inicial del escrito de informes irregularmente presentado por ante nuestra competente Autoridad Judicial, alegaron haberlo presentado a nombre de la representación judicial de la parte demandada, pero de acuerdo a la nota colocada por la Secretaria Temporal de esta Alzada, sólo lo había presentado y firmado el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, lo cual se evidenciaba, además, con una somera revisión del mencionado y cuestionado escrito de informes de la demandada, del que se observaba la inexistencia de las firmas de los demás apoderados de la demandada; y, que habían comenzado mal los informes de la demandada, con una de las tantas falsedades que había alegado en el juicio, por medio de su representación judicial, integrada ahora, en apelación, por otros abogados y, que por consiguiente, diferente a la representación judicial que había tenido la demandada en primera instancia.
Que como lo había expresado el A-quo y la registradora, y lo mencionaba el escrito de informes al que hacía observaciones, había habido un error del personal del Registro, pero no solo el error había sido del personal del Registro, sino también de las partes del supuesto contrato, al no haber expresado legítimamente su consentimiento, por no haber hablado, por el momento y ante esa instancia, del presunto dolo de la demandada; y, que el error en referencia, había sido descubierto pocos meses antes de la demanda judicial intentada.
Expresó que por último, ya en lo que respectaba al alegato según el cual el dinero proveniente de la venta, había ingresado al patrimonio de la vendedora, el A-quo había determinado, con gran acierto, en la sentencia apelada, que tal hecho no había sido demostrado por la demandada.
Igualmente, el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, en el cual alegó lo siguiente:
Que en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil dieciocho (2.018), su distinguida contraparte conforme a los preceptos consagrados en el dispositivo 517 había consignado escrito de informes de segunda instancia constante de tres (3) folios útiles; y, que a continuación, pasaban a refutar el contenido de los mismos conforme a los siguientes argumentos:
Que la parte actora había esgrimido, que el A-quo había fallado conforme a derecho por cuanto había fundamentado su decisión en que no estaba demostrada la voluntad de las partes de celebrar el negocio jurídico contenido en el instrumento de venta, y que por consiguiente carecía de consentimiento, lo cual entrañaba la inexistencia del contrato, según lo previsto en el artículo 1.141 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentó que sin embargo, lo que aparentemente parecía lógico, realmente no lo era, pues ni la premisa ni la conclusión a la que había llegado el Juez con su escueta argumentación eran parte del thema decidendum en el litigio de marras, en efecto, la sentencia proferida por el Juzgado de instancia en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), adolecía del vicio de incongruencia, y que por lo tanto era nula conforme a los preceptos previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; que el vicio se hallaba evidenciado en la motiva de la providencia judicial, pues en el petitorio el demandante había solicitado fuera declarada la nulidad del asiento registral (acto administrativo), y no del contrato de venta, que eran dos asuntos muy distintos; y, que en tal sentido, cuando el Tribunal en su cadena de argumentos había analizado elementos esenciales del contrato como el consentimiento, el cual en modo alguno tenía que ver como uno de los elementos de formación del acto administrativo emanado del registro, se había extralimitado en sus funciones violando así el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 ibidem, por cuanto el quid del litigio era la nulidad del asiento registral y no de la venta, asunto que de manera confusa había argumentado el Tribunal de instancia, alterando con ello la composición lógica de la sentencia al decidir sobre un asunto que no era objeto del debate procesal.
Que a pesar del error casi inexcusable en que había incurrido el Tribunal de instancia, el presente proceso, desde su génesis, estaba impregnado de violaciones de normas procesales de orden público, las cuales no podían ser relajadas ni por las partes involucradas en el proceso ni por el propio Juez, quien era garante del cumplimiento de las garantías procesales, esto el proceso debido (Verbigracia dispositivos 26 y 49 Constitucional), previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aún vigente; y, que dichos vicios eran los siguientes:
Que en relación a la incompetencia del Tribunal de la causa y a la prescripción de la acción, argumentaba que la pretensión del demandante aludía a la nulidad, y no a la venta o negocio jurídico que implicaba la transmisión de los derechos de propiedad sobre el inmueble de marras, por parte de la fallida madre de su mandante, sino que por el contrario aludía a la nulidad de un acto administrativo, que era un asunto distinto, en el cual estaba inmerso la verificación de la tradición legal de la cosa vendida, que eran dos cuestiones diferentes, lo cual se traducía en la incompetencia por parte del órgano jurisdiccional civil, siendo el Juzgado competente el Juzgado Contencioso Administrativo, por cuanto el eventual error en la protocolización del documento de venta no había sido de su mandante sino de los funcionarios Notariales y Registrales que no habían asentado o previeron la suscripción o firma del documento en cuestión; y, que de hecho el propio actor había fundamentado su pretensión en la Ley de Registro Público y Notarías, y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual in limine litis, el Juez de la instancia debió haber declarado la incompetencia por la materia y declinar al Juzgado Contencioso Administrativo correspondiente, conforme a los preceptos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Adujo que por ello, solicitaban a esta Alzada se sirviera declarar la nulidad de la sentencia, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado A-quo, en la oportunidad de admitir la demanda declinara su competencia a los Juzgados Contenciosos Administrativos correspondientes; que lo contrario sería la transgresión del artículo 49 Constitucional en el cual se preveía el principio del Juez competente, así como también el dispositivo 28 del texto adjetivo civil, el cual indicaba que la competencia por la materia se determinaba por la naturaleza de la cuestión que se discutía, y por las disposiciones legales que la regulaban; y, que solicitaban a esta Alzada se sirviera valorar los dichos, pues los mismos aludían a violaciones de normas de orden público como lo era la competencia del Juzgado que debía conocer la pretensión propuesta, asimismo, que el dispositivo 60 adjetivo civil, marcaba la pauta al indicar que en cualquier grado o instancia del proceso el Juez de oficio podría decretarla.
Que se habían permitido igualmente alegar la prescripción de la acción de la nulidad propuesta por su distinguida contraparte, conforme a los preceptos consagrados en el artículo 1.346 del Código Civil; que a pesar de que la actora no había alegado formalmente la nulidad de la venta o negocio jurídico sino la nulidad del asiento registral, a todo evento alegaban la prescripción quinquenal, pues desde que se había celebrado dicho acto, era decir, desde el ocho (08) de diciembre de dos mil once (2.011), hasta la fecha de la constancia en autos de la citación de la demandada, era decir, hasta el doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2.017), habían transcurrido con creces los cinco (5) años, no habiendo prueba alguna en autos de haberse cumplido con las formalidades del artículo 1.969 del Código Civil, que aludía a la interrupción de la prescripción; que tal y como lo había alegado el actor, él pretendía la nulidad de un acto administrativo, a todo evento alegaban lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual también preveía un lapso de cinco (5) años, artículo este que remitía a los efectos de la interrupción de la prescripción al Código Civil; y, que alegaban la prescripción de la acción, conforme a los anteriores argumentos, por lo cual solicitaban fuera declarado el presente recurso de apelación con lugar y en tal sentido se sirviera declarar sin lugar la pretensión de nulidad de su antagonista.
Asimismo, que con respecto a la falta de citación de los herederos desconocidos de la causante, alegaba que en los hechos narrados en el escrito libelar se evidenciaba que el actor se había dirigido a su mandante una vez fallecida su madre, y que en autos constaba acta de nacimiento del demandante, y acta de defunción de la de cujus CARMEN CRISTINA DÍAZ DE SUÁREZ; que sin embargo en el auto de admisión no había ordenado citar al juicio los eventuales herederos desconocidos de la causante, quienes también debía ser llamados al juicio de marras, pues como herederos tenían interés legítimo y cualidad para sostener las resultas del presente juicio, todo de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se consagraba la publicación de edictos cuando se comprobara que eran desconocidos los sucesores de una persona determinada que había fallecido; y, que denunciaban la violación del aludido artículo así como también la trasgresión del dispositivo 215 ejusdem.
Que sin lugar a dudas en el presente juicio no habían sido citados los eventuales herederos desconocidos de la de cujus CARMEN CRISTINA DÍAZ DE SUÁREZ, por lo cual había habido una violación al orden lógico del proceso trasgrediendo normas de orden legal y constitucional, específicamente los artículos 26 y 49; y, que en razón de lo anterior, solicitaban a esta Alzada se sirviera, anular la sentencia proferida por el Juzgado de instancia, se ordenara la reposición de la causa al estado de admisión ordenando al Juez A-quo la citación de los herederos desconocidos de la causante mediante la publicación de edictos, y se aplicara lo dispuesto en el artículo 777 del texto adjetivo civil mutatis mutandi, en el entendido de que el Juez de oficio pudiera ordenar la citación de los herederos o condóminos.
Igualmente, que nos encontrábamos frente a una pretensión mal fundamentada por parte del demandante, el cual a ciencia cierta no supo pedir lo que quería, y que ahora la acción se encontraba prescrita como ya lo había indicado anteriormente; y, que sin embargo, ratificaba la validez del contrato de venta el cual se había perfeccionado de manera correcta e ineludible, ya que nunca hubo ningún tipo de vicio y menos en el consentimiento ni en ningún otro elemento constitutivo del contrato de marras.
Que la venta era un contrato consensual el cual se perfeccionaba con el simple consentimiento de las partes; que todos los elementos del contrato habían confluido, de hecho, sobre la venta se había constituido una garantía real solemne como lo era la hipoteca; que se había evidenciado el pago del precio, el cual había sido integrado al patrimonio de la causante de su patrocinada; y, que de hecho la hipoteca había sido liberada tal y como constaba en autos, y actualmente era la vivienda principal de su defendida.
Que todos los elementos probatorios que constaban en las actas procesales, demostraban que el consentimiento siempre había existido desde la configuración de los preacuerdos, contrato de opción a compra, como el hecho de que se hubiera constituido garantías reales y solemnes sobre el inmueble objeto del negocio jurídico; que a pesar de que la parte actora no había solicitado igualmente su pretensión, nunca pudiera prosperar por cuanto el contrato de venta si se había perfeccionado en todas y cada una de sus partes; y, que de esa manera observaban los informes de la parte actora y solicitaban se sirviera esta Alzada declarar con lugar su recurso ordinario de apelación interpuesto.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS

Este Sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar los siguientes puntos previos; y, a tales efectos, observa:
-a-
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICIÓN FORMULADA POR EL ABOGADO CARLOS CALANCHE BOGADO

Como ya fue señalado, los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS CALANCHE BOGADO y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), solicitaron que fuera declarada la nulidad de la sentencia recurrida, y en consecuencia se ordenara la reposición de la causa al estado de que el A-quo, en la oportunidad de admitir la demanda declinara su competencia a los Juzgados Contenciosos Administrativos correspondientes.
En ese sentido, alegaron lo siguiente:
Que la pretensión del demandante aludía a la nulidad, y no a la venta o negocio jurídico que implicaba la transmisión de los derechos de propiedad sobre el inmueble de marras, por parte de la de cujus madre de su mandante, sino que por el contrario aludía a la nulidad de un acto administrativo, que era asunto distinto, en el cual estaba inmerso la verificación de la tradición legal de la cosa vendida, lo cual pudiera incluso ocasionar una incompetencia por parte del órgano jurisdiccional civil, siendo el juzgado competente, el Juzgado Contencioso Administrativo, por cuanto el eventual error en la protocolización del documento de venta no había sido de su mandante sino de los funcionarios notariales y registrales que no asentaron ni previeron la suscripción o firma del documento en cuestión.
Indicaron que el propio actor había fundamentado su pretensión en la Ley de Registro Público y Notarías y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual in limine litis, el Juez de instancia debió declarar la incompetencia por la materia y declinar al Juzgado Contencioso Administrativo correspondiente, conforme a los preceptos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que era por ello, que solicitaban se declarara la nulidad de la sentencia ordenando así, la reposición de la causa al estado de que el A-quo, en la oportunidad de admitir la demanda declinara su competencia a los Juzgados Contencioso Administrativos correspondientes; y, que lo contrario sería la trasgresión del artículo 49 constitucional en el cual se preveía el principio del Juez competente así como también el dispositivo 28 del texto adjetivo civil, el cual indicaba que la competencia por la materia se determinaba por la naturaleza de la cuestión que se discutía, y por las disposiciones legales que la regulaban.
Que habían solicitado fueran valorados los anteriores argumentos, pues los mismos aludían a violaciones de normas de orden público, como lo era la competencia del Juzgado que debía conocer la pretensión propuesta, la cual según el dispositivo 60 adjetivo civil, marcaba la pauta al indicar que en cualquier grado o instancia del proceso el Juez de oficio podría decretarla.
La parte actora por su parte, rechazó la solicitud de la demandada, en lo que se refiere a este punto; y, a tales efectos, indicó lo siguiente:
Que a todo evento hacía sus observaciones específicas al escrito de informes presentado por la parte demandada; que pedían se revisara el proceso, no solo la sentencia, por lo cual alegaba violaciones de orden público; que en ese orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada había alegado, la incompetencia del Tribunal A-quo para conocer de la demanda intentada; y, que decían que, debido a que se trataba de la demanda de nulidad de un acto administrativo, el Tribunal competente era un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y no un Tribunal con competencia en lo Civil.
Alegó que sobre los alegatos descritos de la representación judicial de la demandada debía mencionar, en lo que se refería al alegato de la incompetencia, como lo había mencionado textualmente en el libelo de la demanda: “…La competencia para conocer de las demandas de nulidad de asientos registrales en las oficinas de registro público corresponde, según lo dispone la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de la República Bolivariana de Venezuela del 23 de octubre de 2.008, a los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, en fallo ratificado por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, contenido en Sentencia Número 1.169 del 12 de junio de 2.006…”.
Manifestó que observaba entonces, sobre ese mismo particular de la alegada incompetencia, que el Tribunal Supremo de Justicia, prácticamente había erigido a los Tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, en contencioso administrativos especiales, para conocer de las demandas de nulidad de los asientos registrales, pero a diferencia, por ejemplo, de los tribunales laborales, que eran contencioso administrativos especiales para conocer de las demandas de nulidad contra las decisiones de las inspectorías del trabajo y del INSASEL y que seguían en estas demandas el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no el contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguían, en esta especialísima demanda de nulidad, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, como correspondía.
Ante ello, tenemos:
En el caso de marras, versa sobre un juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, es decir, materia CIVIL. Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del más Alto Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, dictada en fecha 5 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la Sala Político Administrativa indicó: “‘…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ‘...los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
El criterio antes citado, ha sido ratificado en sentencias posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las números 37 del 14 de enero de 2003, 1.492 del 7 de octubre de 2003, 2.586 de fecha 5 de mayo de 2005, y más recientemente en la sentencia número 7 del 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se expuso:
“…Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos introductorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro. En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.
Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.
Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador.
El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (vid. sentencia N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia N° 3100 del 19 de mayo de 2005) indicándose que:
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha interpuesto el recurso contra un asiento registral -realizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda-, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución del expediente. Así se decide.
Finalmente, observa esta Sala que la acción incoada por la parte actora se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mencionado asiento registral, fundado en los vicios que se le imputan a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual -según afirma el accionante- el ciudadano Luis Dona Torriente García no demostró su carácter de accionista y, en tal sentido, el punto controvertido es una disputa entre particulares, respecto a los efectos derivados del registro de dicha Acta.
De esta manera, la aludida pretensión debe ventilarse mediante un juicio ordinario, porque considera esta Sala -sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado- que la parte accionante deberá necesariamente reformar la demanda a objeto de indicar la persona demandada y señalar que el procedimiento es el establecido para los juicios ordinarios, en lugar del previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la nulidad de actos administrativos de efectos particulares.
Cabe indicar que la última decisión parcialmente transcrita fue objeto de un recurso de revisión ante la Sala Constitucional, la cual, en sentencia número 1.169, del 12 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declaró no ha lugar dicha solicitud, en un didáctico análisis sobre los antecedentes legislativos sobre la materia,
(…omissis…)
De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria.”
Este criterio también ha sido acogido por la Sala Plena en las sentencias números 115, del 16 de octubre de 2008, caso Mario Antonio Marullo Cocco y 134, del 23 de octubre de 2008, caso Giovanni Busetti…”

De las Jurisprudencias anteriormente transcritas, se establece que el Tribunal competente para conocer la acción de Nulidad de un asiento registral es la jurisdicción ordinaria, es decir, los tribunales civiles o mercantiles. La naturaleza del negocio es lo que rige la competencia del Tribunal que conocerá de la anulación del documento; y no propiamente el que el Registro sea un ente administrativo, es suficiente para considerar competente a la jurisdicción contenciosa administrativa; motivo resulta a todas luces IMPROCEDENTE la defensa invocada por la parte demandada. Así se decide.
-b-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de informes alegaron, la prescripción de la acción, específicamente, la quinquenal, en los siguientes términos:
Que alegada la anterior violación de orden público, se habían permitido igualmente alegar la prescripción de la acción de nulidad propuesta por su distinguida contraparte, conforme a los preceptos consagrados en el artículo 1.346 del Código Civil; y, que a pesar de que la parte actora no había alegado formalmente la nulidad de venta o negocio jurídico sino la nulidad del asiento registral, a todo evento alegaban la prescripción quinquenal, pues desde que se había celebrado dicho acto, era decir, desde el ocho (08) de diciembre de dos mil once (2.011), hasta la fecha de la constancia en autos de la citación de la demandada, o sea, al doce (12) de enero del año dos mil diecisiete (2.017), habían transcurrido con creces los cinco (5) años, no habiendo prueba alguna en autos de haberse cumplido con las formalidades del artículo 1.969 del Código Civil, que aludía a la interrupción de la prescripción.
Expresaron que el actor había alegado la nulidad de un acto administrativo, por lo que, a todo evento alegaban lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual preveía un lapso de cinco (5) años para la prescripción de la acción, y la interrupción de la prescripción establecida en el Código Civil; y, que en tal sentido alegaban la prescripción de la acción, conforme a los argumentos explanados, y solicitaban fuera declarado con lugar el recurso de apelación, objeto de este proceso, y en tal sentido se declarara sin lugar la pretensión de nulidad.
Por otro lado, se observa que la parte demandante a los efectos de debatir la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, señaló en su escrito de informes lo siguiente:
Que ya en lo que se refería al alegato de la prescripción de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, comenzaban a evidenciarse las contradicciones en el escrito de informes de la demandada, por cuanto, por una parte, habían alegado también el vicio de incongruencia de la sentencia y, por lo tanto, desde su percepción, la sentencia apelada era nula de acuerdo a lo que al respecto disponía el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que, según había expuesto la representación judicial de la parte demandada, la parte actora había demandado la nulidad del asiento registral, y no el núcleo del contrato de venta; que el Tribunal había analizado el consentimiento como uno de los elementos del contrato, por lo que se había extralimitado en sus funciones violando con ello, el principio dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y, que por la otra parte, habían alegado la prescripción prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
Señaló que aún sobre ese alegato de la prescripción, era necesario mencionar y resaltar, que, en efecto, lo que se había demandado era la nulidad de un asiento registral, y que la parte demandada, así lo había mencionado, pero luego había alegado la prescripción de la convención, era decir, del contrato, después de haber alegado incongruencia porque el Tribunal había analizado la falta de consentimiento, cuando no se había demandado el núcleo del contrato de venta; y, que también ahora sobre el alegato del vicio de incongruencia de la sentencia, era necesario mencionar y resaltar que, por una parte, si resultaba aplicable el artículo 1.346 del Código Civil, como lo había solicitado la demandada, lo era en su totalidad del mencionado artículo legal, ya que la parte de dicho artículo del Código Civil, que resultaba aplicable, en todo caso, era la que decía: “…Este tiempo (es decir, el lapso de prescripción de 5 años, observación mía) no empieza a correr, sino…en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos…”
Ante ello, el Tribunal observa:
El artículo 1.346 del Código Civil establece:
“…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”

De la norma transcrita, se evidencia la intención del legislador en el establecimiento del tiempo necesario para que operare la prescripción de las acciones de nulidad de convenciones, la cual quedó establecida por el lapso de cinco (5) años, señalando que ésta no empezaría a correr en caso de violencia, sino desde el día en que hubiera cesado la misma; en caso de error o de dolo, empezaría a correr desde el día en que hubiere sido descubierto cualquiera de ellos; en el caso de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que hubiere sido alzada la interdicción o inhabilitación; y, en el caso de los actos de los menores, desde el día en que cumplieren su mayoría de edad.
Pasa entonces el Tribunal, a verificar si en el caso de autos, la parte actora efectuó algún acto interruptivo de la prescripción.
El artículo 1.969 del Código Civil:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De la norma antes transcrita, se desprende que para que pueda interrumpirse civilmente la prescripción, debe ocurrir cualquiera de las siguientes circunstancias:
Con la introducción de una demanda judicial o de un decreto o acto de embargo que se haya notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, siempre que se haya protocolizado la copia certificada de la referida demanda, conforme lo preceptúa la norma, o que se haya citado al demandado, antes de que expire el lapso.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal a determinar si la parte actora interrumpió la prescripción de la acción en este sentido se hace necesario destacar, el criterio que se refiere a la prescripción y a los modos válidos de interrumpirla, el cual han sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1118 de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente No. 00-2205, caso: RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, en el cual señala lo siguiente:
“… En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:
La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.
Judicialmente se interrumpe la prescripción:
1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;
2) Mediante la citación válida del demandado; o,
3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).
Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.
El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:
a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);
b) Si se extingue (perime) la instancia;
c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.
Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.
El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad.
El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970.
Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado.
Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal).
Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido.
La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

De conformidad con la norma citada y con la jurisprudencia antes transcrita, le queda claro a este sentenciador, las distintas formas tanto judiciales como extraprocesales eficaces para interrumpir la prescripción; en el presente caso, se observa lo siguiente:
PRIMERO: La demanda que da inicio a estas actuaciones es una acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL la cual prescribe a los cinco (5) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil; SEGUNDO: La demanda que da inicio a estas actuaciones fue intentada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TERCERO: No consta en autos que la parte actora haya registrado la copia certificada del libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pie, como lo estipula el artículo 1.969 del Código Civil, a los efectos de interrumpir la prescripción; y CUARTO: La demandada en este caso concreto, se dio por citada el día doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), según consta al folio treinta y tres (33) de la primera pieza del expediente.
En el presente caso, como ya se dijo, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 1.969, la parte actora tenía mecanismo válido para interrumpir judicialmente la prescripción; a partir de la fecha en la cual se había enterado del supuesto acto cuya nulidad solicita, es decir, veintiséis (26) de diciembre de dos mil quince (2015), fecha la cual toma esta alzada de acuerdo con los hechos narrados en el libelo de demanda.
Ahora bien, si bien ciertos que no consta en autos, que la parte actora hubiera a los efectos de interrumpir la prescripción registrado la copia certificada del libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pie; no es menor cierto que habiéndose dado por citada la demandada doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017); y, teniendo la parte actora cinco (5) años para ejercer la acción, los cuales vencen el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinte (2020), es forzoso para este sentenciador declarar IMPROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en este proceso. Así se decide.-
-c-
DE LA FALTA DE CITACIÓN DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE

Por otro lado se observa, que los representantes judiciales de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, para que fuera valorado como punto previo de la presente decisión, opusieron la falta de citación de los herederos desconocidos de la de cujus CARMEN CRISTINA DÍAZ DE SUÁREZ, y lo hicieron, bajo las siguientes premisas:
Que sin que los anteriores alegatos se interpretaran como desistidos con la presente denuncia de violación de normas de orden público, en los hechos narrados en el escrito libelar se evidenciaba que el actor se había dirigido a su mandante una vez fallecida su madre, y que en autos constaba acta de nacimiento del demandante, y el acta de defunción de la de cujus CARMEN CRISTINA DÍAZ DE SUÁREZ, y que sin embargo en el auto de admisión el Juez no había ordenado citar al juicio los eventuales herederos desconocidos de la causante, quienes también debían ser llamados al presente juicio, pues como herederos tenían interés legítimo y cualidad para sostener las resultas del presente juicio; que se refería a las disposiciones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se consagraba la publicación de edictos cuando se comprobara que eran desconocidos los sucesores de una persona determinada que había fallecido; y, que denunciaban la violación del aludido artículo, así como también la trasgresión del dispositivo 215 ejusdem.
Adujo que sin lugar a dudas en el presente juicio no habían sido citados los eventuales herederos desconocidos de la ciudadana CARMEN CRISTINA DÍAZ DE SUÁREZ, por lo cual había habido una violación del orden lógico del proceso trasgrediendo normas de orden legal y Constitucional, específicamente los artículos 26 y 49; que por ello solicitaban se anulara la sentencia proferida por el Juzgado de instancia y se ordenara la reposición de la causa al estado de admisión ordenando al Juez A-quo la citación de los herederos desconocidos de la causante mediante la publicación de edictos; y, que solicitaban se aplicara lo dispuesto en el artículo 777 del texto adjetivo civil, en el entendido de que el Juez de oficio pudiera ordenar la citación de los herederos o condóminos.
Por otro lado, se observa que la parte demandante a los efectos de debatir los alegatos realizados por la parte demandada, con respecto al presente aspecto, señaló en su escrito de observaciones realizado a los informes de su contraparte, lo siguiente:
Que le asombraba, hasta donde se era capaz de llegar para reclamar un derecho que, o no se tenía, o que se tenía, pero no en la totalidad alegada, sino solo en un cincuenta por ciento (50%); que en efecto, ese alegato tendría que haber sido consultado con la parte material involucrada, era decir, con la de cujus CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ, por su mencionada representación judicial, ya que no solo se trataba, para rebatirlo, de expresar que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, era meridianamente claro en cuanto a su supuesto de aplicabilidad, como lo mencionaba también la parte demandada en su escrito de informes, cuando había señalado, en sus dos primeras líneas, que ”…cuando se comprobara que eran desconocidos los sucesores de una persona determinada que había fallecido…”; y, que como no se había demostrado, ni se demostraría que la madre fallecida del demandante y de la demandada, y pretendida vendedora, tenía sucesores desconocidos, por lo que resultaba totalmente inaplicable a la demanda el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sino que el solo alegato al que daba respuesta implicaba sugerir, al menos, que la ciudadana madre de las partes de este juicio, podía haber tenido sucesores desconocidos, cuando era del conocimiento de ambas partes de esta demanda, incluyendo a la demandada, que los únicos dos (2) sucesores de su señora madre eran el demandante y la demandada.
Que por lo demás, y aún en lo que respectaba al alegato de la falta de citación de los sucesores desconocidos, era necesario mencionar y enfatizar que la representación legal de la demandada, solo demostraba dicha representación con respecto a la demandada CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ, y no con respecto a ningún otro demandado o supuesto sucesor desconocido, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, cuya transgresión se había mencionado en el escrito de informes, al que realizaba observaciones, había sido correcta y debidamente respetado y acatado, en lo que se refería a la única demandada en esta demanda y sobre la cual se acreditaba la representación judicial mencionada.
Ante ello, este Sentenciador, observa:
Ahora bien, en el caso de autos se demanda la nulidad de un asiento registral de un contrato de compra venta negocio jurídico que se produce cuando existe acuerdo entre las partes intervinientes en dar una declaración de voluntad, es decir donde convergen dos voluntades, en este caso que nos ocupa la voluntad del vendedor, la hoy, de cujus CARMEN CRISTINA DIAZ DE SUAREZ, y la compradora ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUAREZ; lo que implica, que la acción ha debido ser intentada contra ambos intervinientes, lo cual no se hizo, pues el actor se conformó con demandar solamente a la compradora, olvidándose que nadie puede ser juzgado sin ser oído, desechando la obligación de demandar al vendedor a fin de que compareciera a juicio junto a la compradora, lo que implica la existencia de un defecto en la integración del Litis Consorcio pasivo necesario, tal como lo prevé el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, ocurren dos particularidades, que para claridad de la presente decisión deben ser analizadas, la primera de ellas, es que uno de los integrantes del consorcio pasivo, vale decir el vendedora se encuentra fallecida, razón ésta que me permite presumir que el actor se abstuvo de demandarlo por considerar inútil dicha citación; la segunda, es que tanto el demandante como el demandado son parte integrantes de la sucesión dejada por la vendedora no llamado a juicio.-
El juez al advertir un litis consorcio pasivo necesario en la causa que procesa debe procurar en resguardar, en primer orden los principios: pro actione, economía procesal, seguridad jurídica, debe el Juez en su actividad saneadora del proceso integrar de oficio la relación jurídico procesal, por estar facultado para ello de conformidad a nuestros principios constitucionales, que permiten corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado en el auto de admisión de la demanda.
Esta obligado el Juez a una relación inequívoca de la legitimación dirigida a establecer quienes son las personas que deben estar en el juicio como integrantes de la relación procesal, pues si hay un titular o titulares, efectivos o verdaderos derechos del juicio, esos son los que debe determinar el Juzgador con tal carácter para la relación procesal. De tal manera que una vez determinado tal extremo y verificado por el Juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto, está en la obligación de ordenar inclusive de oficio corregirlo.
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, ni mayor de ciento veinte (120), a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana…”

Al respecto, se hace menester traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-420 de fecha 11-10-2001 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la naturaleza y oportunidad del edicto, la cual se estableció lo siguiente:
“…Con el Edicto se prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado:
“...D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesario para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.
”2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia. Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, se tramitará así: a) Cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma; b) respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación, cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal; y c) como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien pueda dejarse de citar a algunos de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del art. 231, el cual debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario. En consecuencia, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos para los casos en los que se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, pudiesen resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa…”

Por tanto con fundamento en la norma citada y el criterio jurisprudencial es importante resaltar que bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos, lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de este sentenciador, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria. Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde se demanda la nulidad de un acto realizado en vida por una persona ya fallecida, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Lo que quiere decir que el fundamento de nuestro máximo Tribunal, respecto a la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es que se debe proceder a practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, ello con el fin de evitar reposiciones futuras, las cuales en algunos casos resultarían inútiles.
En este orden de ideas, en relación a la reposición y nulidad de los actos procesales, la Sala de Casación Civil decisión N° 390 de fecha 16 de julio de 2009, en el juicio seguido por Melvin Ramón Carroz Urdaneta y Otros contra Carlos Antonio Parra Montenegro y Otros, estableció lo siguiente:
“…la Sala, en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
(…Omissis…)
En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…”. (Resaltado de la Sala)…”

Examinadas las actas que conforman el presente expediente y de acuerdo con los criterios reiterados y sostenidos de nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación a la citación de herederos desconocidos a través de edictos, considera quien aquí decide, que si bien consta que en la presente causa, se demanda la nulidad de un acto registral de un documento de compra venta realizado entre la de cujus CARMEN CRISTINA DIEZ DE SUAREZ, y ciudadana CARMEN ALEJANDRIA SUAREZ, quien forma parte de los sucesores de la mencionada de cujus, no es menos cierto, que el proceso fue interpuesto contra un acto realizado donde participó en vida por una persona fallecida, y que el mismos ésta relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, por lo que a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, se pudo constatar de las actas procesales, que el Tribunal de la causa omitió el cumplimiento de formas procesales de carácter imperativo y especiales, contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al no haber librado los correspondientes edictos a los herederos desconocidos, pasando a dictar una sentencia sin la previa notificación mediante edicto, de todos los eventuales interesados en el procedimiento, contra quienes la sentencia recaída pudiera obrar, no dando de esa forma cumplimiento a las formalidades necesarias. Así se decide.-
Ahora bien, este Juzgado como ente encargado de administrar justicia, quien realiza su labor en forma imparcial, eficaz y expedita, teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber de los jueces anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de omisión de formas en el que tiene interés el orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, conlleva a esta sentenciador, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales ya citados de nuestro más Alto Tribunal de la República, a declarar de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad absoluta de las sentencias dictadas en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial, así como todos los actos llevados a cabo en el proceso a partir del auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); en el cual se admitió la demanda, que cursa inserto al folio diecisiete (17) de la pieza uno del expediente. Así se declara.-
En virtud de lo anterior, se repone la causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia, a quien por distribución corresponda conocer admita la demanda ordenándose conforme las previsiones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación por medio de edictos de los sucesores desconocidos del de cujus CARMEN CRISTINA DIEZ DE SUAREZ y cumplida dicha formalidad, la causa continúe los trámites procesales correspondientes. Así se establece.-
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas diecisiete (17) y dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2.018), por los abogados DANIEL CAETANO ALEMPARTE y CARLOS CALANCHE BOGADO, el primero de ellos, en su carácter de abogado asistente, y el segundo como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda REVOCADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordena la Reposición de la Causa al estado en que el Tribunal que le corresponda por Distribución admita la demanda ordenándose la citación de los herederos desconocidos de la De Cujus ciudadana CARMEN CRISTINA DÍAZ DE SUÁREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido para ello, se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2.018) AÑOS: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA…
…SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.



JPTD/AT/Manuel.-
Exp. N° 14.901/AP71-R-2018-000052.-

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