Decisión Nº 14.914 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-04-2018

Fecha12 Abril 2018
Número de expediente14.914
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO GUILLERMO ROSENTAL BARSKY. VS. AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA SEIS (6) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018).-
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Ciudadano GUILLERMO ROSENTAL BARSKY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.108.040.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MARVIA LOURDES CARVAJAL RAMÍREZ y DANIEL E. NATALE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.220 y 181.190, respectivamente.-
RECURRIDO: Auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2.018).-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.914/AP71-R-2018-000171.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior conocer del Recurso de Hecho planteado por la abogada MARVIA LOURDES CARVAJAL RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO ROSENTAL BARSKY, contra el auto pronunciado el día seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual fue negado el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente, contra el auto dictado por ese mismo Tribunal, el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Ello, con motivo del juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES, contra el ciudadano GUILLERMO ROSENTAL BARSKY.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal dio por introducido el recurso y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes, con la advertencia, que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir el asunto.
Vencido dicho plazo, y habiendo consignado la parte recurrente las copias certificadas que consideró pertinentes, como consta de diligencia suscrita el día veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal Superior, en la oportunidad para pronunciarse sobre este asunto, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa entonces este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:
Es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión; se aprecia que la representación judicial de la parte recurrente, dentro del plazo concedido, consignó las copias certificadas que consideró conducentes para ilustrar a este sentenciador en torno al presente asunto, como lo fueron las siguientes:
1.- Libelo de demanda por DESALOJO, contra el ciudadano GUILLERMO ROSENTAL BARSKY, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO e IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES.
2.- Auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2.015), en el cual se admitió la demanda de DESALOJO interpuesta por los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO e IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES, por los trámites del procedimiento oral, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
3.- Poder especial conferido por el ciudadano GUILLERMO ROSENTAL BARSKY, a los abogados MARVIA L. CARVAJAL RAMÍREZ y DANIEL E. NATALE, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016).
4.- Escrito presentado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2.018), por la abogada MARVIA CARVAJAL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GUILLERMO ROSENTAL BARSKY, mediante el cual, dio formal contestación a la demanda de DESALOJO incoada en su contra por la ciudadana CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES.
5.- Auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2.018), mediante el cual fijó los hechos controvertidos de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley de Alquileres de Vivienda.
6.- Escrito presentado en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), por la abogada MARVIA CARVAJAL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GUILLERMO ROSENTAL BARSKY, mediante el cual, promovió las pruebas pertinentes al juicio de DESALOJO incoado en su contra por la ciudadana CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES.
7.- Escrito presentado en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), por los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES, mediante el cual, promovió las pruebas pertinentes al juicio de DESALOJO, incoado por su persona, contra el ciudadano GUILLERMO ROSENTAL BARSKY.
8.- Diligencia presentada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), por la abogada MARVIA CARVAJAL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GUILLERMO ROSENTAL BARSKY, mediante la cual presentó oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, en el juicio que por DESALOJO interpusiera la ciudadana CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES, contra el ciudadano GUILLERMO ROSENTAL BARSKY.
9.- Auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte actora, en el juicio que por DESALOJO interpusiera la ciudadana CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES, contra el ciudadano GUILLERMO ROSENTAL BARSKY; asimismo, admitió todas las pruebas referidas.
10.- Diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciocho (2.018), por la abogada MARVIA CARVAJAL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GUILLERMO ROSENTAL BARSKY, mediante la cual solicitó al A-quo se sirviera proveerle cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2.018), exclusive, hasta el día veintisiete (27) de febrero de ese mismo año, inclusive.
11.- Diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciocho (2.018), por la abogada MARVIA CARVAJAL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GUILLERMO ROSENTAL BARSKY, mediante la cual apeló del auto dictado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
12.- Auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), mediante el cual la Secretaria de ese Tribunal certificó los días de despacho transcurridos desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2.018), exclusive, hasta el día veintisiete (27) de febrero de ese mismo año, inclusive, solicitados por la parte demandada.
13.- Auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), mediante el cual observó que la apelación presentada por la representación judicial de la parte demandada, había sido ejercido de manera extemporánea por tardía.
14.- Auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), mediante el cual señaló que la oposición presentada a las pruebas testimoniales contenidas en el capítulo II, era extemporánea por anticipada, ya que el mecanismo a utilizar debió ser la tacha de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ratificó el auto dictado el día veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2.018).
15.- Auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), mediante el cual oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, y en consecuencia, ordenó la remisión, mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
16.- Diligencia presentada en fecha doce (12) de marzo del año dos mil dieciocho (2.018), por la abogada MARVIA CARVAJAL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GUILLERMO ROSENTAL BARSKY, mediante la cual consignó copias simples de las actuaciones del juicio DESALOJO interpusiera la ciudadana CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES, contra el ciudadano GUILLERMO ROSENTAL BARSKY.
17.- Diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), por la abogada MARVIA CARVAJAL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GUILLERMO ROSENTAL BARSKY, mediante la cual solicitó que el Juzgado de la causa revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), y el oficio Nº 8178-2018.
18.- Auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), mediante el cual revocó por contrario imperio el auto dictado y oficio librado en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciocho (2.018), por cuanto por error involuntario se ordenó remitir junto con el oficio librado al Tribunal de Alzada las copias simples consignadas por la apoderada judicial de la parte demandada, habiendo sido lo correcto ordenar la expedición de las copias certificadas.
Al analizar las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, observa este sentenciador, que la parte demandada en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), apeló del auto dictado en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), en el cual, el a-quo declaró Improcedente la oposición de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora admitiendo las mismas; bajo los siguientes términos:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora las cuales promueve prueba documental, prueba testimonial, prueba de informes y prueba de inspección ocular y visto la oposición de las pruebas presentada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que la oposición a las pruebas documentales contenida en el capítulo I, son impertinentes por cuanto las mismas guardan relación con los hechos controvertidos, en lo que concierne a la oposición a la prueba testimonial contenidas en el capítulo II, este Tribunal observa que dicha oposición es extemporánea por anticipada, por cuanto el abogado de la parte demandada puede oponerse a las testimoniales en la audiencia de juicio, momento en que serán evacuadas y en cuanto a la oposición a la prueba de informes contenida en el capítulo III, es impertinente por cuanto la prueba promovida guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se procede a admitirlas. En consecuencia, este tribunal le hace saber al apoderado judicial de la parte demandada que la oposición es declarada improcedente…” Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora:
En lo que respecta a las documentales promovidas en el Capítulo I, este Juzgado las ADMITE cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva que halle de dictarse en la presente causa.
En lo que concierne a la prueba testimonial promovida en el Capítulo II, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, SE ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. En el entendido de que dichas testimoniales serán evacuadas al momento de la realización de la audiencia de juicio, tal como lo establece el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la prueba de informes promovida en el Capítulo III, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, SE ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina de Fiscalización e Inspección edificio “SUNAVI” a los fines de que envíen la información solicitada, remitiéndole anexo al oficio correspondiente, copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas, para lo cual se insta a la referida representación judicial a consignar los fotostatos respectivos.
En cuanto a la prueba de inspección ocular promovida en el Capítulo IV, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, a tal efecto, a los fines del traslado y constitución del Tribunal para llevar a cabo la práctica de la misma, se fija el Trigésimo (30º) día de Despacho correspondiente al lapso de evacuación de dicha prueba, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el cual evidentemente comenzará a correr a partir de la finalización del lapso de promoción de pruebas.
En cuanto a las pruebas documentales contenida en el particular primero por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, SE ADMITEN, salvo su apreciación en la definitiva.
En lo que concierne a la prueba de inspección judicial contenida en el particular segundo, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, a tal efecto a los fines del traslado y constitución del Tribunal para llevar a cabo la práctica de la misma se fija el Trigésimo (30º) día de Despacho correspondiente al lapso de evacuación de dicha prueba, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el cual evidentemente comenzará a correr a partir de la finalización del lapso de promoción de pruebas.
En cuanto a la prueba testimonial contenida en el particular tercero, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, SE ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. En el entendido de que dichas testimoniales serán evacuadas al momento de la realización de la audiencia de juicio, tal como lo establece el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba de informes contenida en el particular cuarto y quinto, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITEN, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se ordena oficiar a la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. y a la institución financiera BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que envíen la información solicitada, remitiéndole anexo al oficio correspondiente, copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas, para lo cual se insta a la referida representación judicial a consignar los fotostatos respectivos.
En cuanto a las pruebas documentales contenidas en particular sexto, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las pruebas promovidas en el particular séptimo, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide…”

Sobre dicho auto, la representante judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación emitiendo pronunciamiento el Juzgado de la causa, en auto de fecha seis (6) de marzo del dos mil dieciocho (2018), en el cual declaró lo siguiente: “…Vista la diligencia de fecha 27 de febrero de 2018, presentada por la abogada MARVIA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.220, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2018, este Juzgado observa, que dicho recurso fue ejercido de manera extemporánea por tardía, asimismo se evidencia que el auto dictado por esta juzgadora no causa gravamen irreparable, esto de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
Ejerciendo la abogada MARVIA LOURDES CARVAJAL RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO ROSENTAL BARSKY, recurso de hecho, el cual se encuentra sometido al conocimiento de esta Alzada, bajo los siguientes fundamentos:
Que la ciudadana CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES, en fecha once (11) de noviembre del año dos mil quince (2.015), había presentado escrito de demanda por DESALOJO de vivienda en contra de su representado, correspondiéndole conocer de dicha acción, al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2.015), el cual había admitido la demanda y ordenado el emplazamiento de la parte demandada; quien luego de haber sido citada en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dieciocho (2.018), estando dentro del lapso legal, había presentado escrito de contestación a la demanda, fijando los hechos el Tribunal de la causa en auto de fecha treinta y uno (31) de enero de ese mismo año; que las partes, el día quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), habían presentado sendos escritos de pruebas; y, que dentro del lapso legal, el día veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), había presentado escrito de oposición a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora.
Indicó que en auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), el Tribunal de la causa, antes de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, había declarado improcedente la oposición realizada por esa representación judicial; razón por la cual, había solicitado al Tribunal, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2.018), exclusive, fecha en la cual el Tribunal había fijado los hechos controvertidos, hasta el día veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), inclusive, apelando igualmente del auto que había declarado improcedente la oposición.
Que mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), el Tribunal había ordenado realizar por Secretaría, el cómputo solicitado por esa representación judicial, dejando constancia que desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2.018), exclusive, hasta el día veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho, determinados así: 1, 5, 6, 7, 8, 9, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27; señalando posteriormente el a-quo el día seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), que el recurso de apelación había sido ejercido de manera extemporánea por tardío, y que dicho auto no causaba gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Citó el contenido del artículo 112 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, para luego señalar que el lapso de pruebas debía ser de la siguiente manera: Que el día treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2.018), el Tribunal debía fijar los hechos controvertidos; que el lapso de promoción de pruebas era por los días: Primero (1º), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), quince (15) y dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciocho (2.018); que el lapso de oposición atañía a los días: Diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2.018); y, que el lapso para decidir la oposición y la admisión de las pruebas correspondía a los días: veintidós (22), veintitrés (23) y veintiséis (26) de ese mismo mes y año.
Invocó que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establecía que las pruebas se admitirían dentro de los tres (3) días siguientes al lapso de oposición, que el Juez se pronunciaría sobre la admisión de las pruebas que considerara legales y procedentes, y desecharía las manifiestamente ilegales o impertinentes; y, que por lo tanto, el mismo debía precluir para que comenzara el lapso de evacuación de las pruebas presentadas por las partes.
Que la presente causa trataba de una acción de DESALOJO de vivienda, regida por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual, por mandato de la misma, en su artículo 112 señalaba, que el lapso de promoción de pruebas era de ocho (8) días de despacho, contados a partir del auto de fijación de los hechos controvertidos que realizara el Tribunal; y, que en este caso, el auto de fijación de los hechos había sido dictado en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2.018), habiendo comenzado el lapso de promoción de pruebas el día primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho, y concluyendo el día dieciséis (16) de ese mismo mes y año, por lo que el lapso de oposición a las pruebas promovidas por las partes, había iniciado el día diecinueve (19) de febrero y concluido el veintiuno (21) del mismo mes y año, lo cual así constaba de la certificación de los días de despacho transcurridos, efectuado por la Secretaria de dicho Tribunal.
Arguyó que era el caso, que el día veinte (20) de febrero del año dos mil dieciocho (2.018), había consignado escrito de oposición a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, es decir, dentro del lapso legal para hacerlo, habiendo quedado aún, un (1) día de despacho para transcurrir el lapso de oposición, y que era dentro de ese lapso, era decir, el día veintiuno (21) de febrero que, el Tribunal había dictado el auto de admisión de las pruebas promovidas, lo cual había realizado de manera tempestiva y conculcando el derecho a la defensa de su representado, pues de acuerdo al cómputo in comento, el lapso para la admisión de pruebas comenzaba el día veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), y debía dejarse transcurrir íntegramente el mismo.
Que la Juez del A-quo había admitido las pruebas de forma anticipada dentro del lapso de oposición, y de esa manera había subvertido el proceso; que no obstante a ello, el lapso correcto para la admisión de las pruebas se había iniciado el día veintidós (22) de febrero, y no el día veintiuno (21) de ese mes, y había precluido el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2.018); que contra dicho auto había interpuesto recurso de apelación el día veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), era decir, el día inmediatamente siguiente al vencimiento del lapso de admisión de las pruebas presentadas por las partes, el cual la declaró extemporánea por tardía; y, que cabía preguntarse; ¿Si era tardía la interposición al día siguiente al vencimiento del lapso para admitir las pruebas?, y ¿Cuándo entonces tenía que haber presentado la apelación, para que según el criterio de la Juez estuviese dentro del lapso?
Indicó que tal decisión, constituía un error grave del Tribunal y un quebrantamiento de formas procesales, pues la apelación había debido ser oída por el A-quo; y, que con tal proceder, había coartado y menoscabado el derecho de su representado, dejándolo indefenso, por lo que sus derechos constitucionales fueron violados al no haberle permitido lograr una debida respuesta, un debido proceso sin retardo indebido, y contar con una seguridad jurídica de ser destinatario de una sentencia o pronunciamiento conforme a derecho, habiendo infringido así los postulados de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y 15 y 26 de nuestra Carta Magna.
Que el procedimiento civil se encontraba caracterizado por el principio de preclusión de los lapsos procesales, por lo que el proceso se hallaba articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales debían cumplirse uno o más actos procesales determinados, con la consecuencia de que carecían de eficacia aquellos actos que se cumplían fuera del período que les estaba asignado, por arbitrariedad del Juez de la causa y sin motivo legal.
Adujo que era necesario entender que la previsión constitucional contenida en el artículo 257 que establecía que el proceso como instrumento fundamental para alcanzar la justicia, llevaba implícito la obligación de los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias de asegurar la integridad de la Constitución y de las leyes; por lo que se infería que no solo suponía la potestad de la Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesionara las normas constitucionales, sino que además expresaba la obligación que tenía de garantizar el equilibrio y estabilidad de los juicios, sin realizar un retroceso de los actos cumplidos de forma arbitraria, en perjuicio de la justicia y el derecho de defensa de las partes.
Que con respecto al principio de preclusión de los lapsos procesales la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 308, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2.003), había expresado que en el proceso venezolano imperaba el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión, además de la regla de que cada acto particular debía realizarse dentro del término que le correspondía o no pueda ejecutarse de manera posterior, ya que si la parte dejaba de actuar en el tiempo prescrito por la Ley, quedaba impedida o precluída de hacerlo después por dicho orden consecutivo legal.
Expresó que además debía destacarse que la preclusión regulaba la actividad de las partes conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se disgregara, retrocediera o se interrumpiera indefinidamente, constituía un límite al ejercicio de las facultades procesales; que tal situación significaba que ninguna actividad procesal pudiera ser llevada a cabo fuera de su oportunidad legal, ni pudiera retrocederse de manera ilegal y arbitraria por parte del Juez a una fase del proceso determinada en virtud de la fatalidad procesal; y, que por lo tanto, si el lapso de tiempo para la admisión de pruebas de acuerdo al cómputo que había anexado, y que había sido esquematizado en el inicio del escrito, el lapso de admisión de las pruebas era desde el día veintidós (22) de febrero hasta el veintiséis (26) de febrero, por lo que si bien era cierto que el Juez de Municipio había admitido las pruebas en el primer (1º) día de los tres (3), debió haber dejado transcurrir íntegramente el mismo.
Citó sentencia Nº 956, de fecha primero (1º) de junio de dos mil uno (2.001), dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO; y, señaló que para hacer mayor abundamiento en el tema, la Juez de Municipio había vulnerado el principio de expectativa legítima y de seguridad jurídica.
Que el Tribunal de la causa había violado los principios mencionados anteriormente, en el momento que estableció el criterio de extinción del lapso de admisión de pruebas una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión que para el caso de marras había tenido lugar el último día de los tres (3) días del lapso de oposición; y, que por ello debía concluirse que el recurso presentado por esa representación judicial se había efectuado de forma correcta y tempestiva, por lo que se debía ordenar a la Juez del A-quo se pronunciara sobre la admisión de la apelación interpuesta y así solicitaba fuera pronunciado por esta Alzada.
Sobre la base de ello, el Tribunal observa:
El recurso de hecho puede definirse, como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, el cual de acuerdo con la norma señalada podrá interponerse dentro de los cinco (05) días, más el término de distancia ante el Tribunal de Alzada; por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa. De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho...”
En el caso de autos, se observa de las actas procesales, que el objeto del recurso, es la negativa del a-quo en oír la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto interlocutorio de fecha 6 de marzo del año dos mil dieciocho (2018), que negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado el día veintiuno (21) de febrero del presente año, por haber sido ejercido de manera extemporánea por tardía, y por no causar gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia en las actas, que a petición de la parte recurrente, el Juzgado de la causa en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), realizó cómputo por Secretaría en el cual hizo constar que desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2.018), exclusive, hasta el día veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 01, 05, 06, 07, 08, 09, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de febrero de dos mil dieciocho (2.018).
Ahora bien, siendo que la presente causa es tramitada por el procedimiento oral, es preciso citar el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“…Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas.
Si las partes promovieren pruebas de inspección judicial, experticias, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez o jueza establecerá un lapso para la evacuación de las mismas no mayor de treinta días de despacho. El juez o jueza podrá, por causa justificada, prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación de la experticia por un plazo de tres días de despacho.
En el caso de que se trate únicamente de la promoción de pruebas documentales, el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho…” (Negritas de esta Alzada)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa el A-quo en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2.018), fijó los hechos controvertidos en la causa y los límites de la controversia; razón por la cual, a partir de esa fecha, exclusive, habían comenzado a transcurrir los ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas, es decir, los días 01, 05, 06, 07, 08, 09, 15 y 16 de febrero, seguidos de los tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas, es decir, los días 19, 20 y 21 de febrero, y vencidos éstos, los tres (3) días de despacho para la admisión de las pruebas, es decir, los días 22, 23 y 26 de febrero del presente año.
En el caso de marras, este Juzgador observa, según el cómputo realizado por el A quo, se desprende que el lapso de admisión de pruebas finalizó el día veintiséis (26) de febrero del presente año, por lo cual, a partir de esa fecha exclusive, comenzaba a transcurrir el lapso para que las partes pudieran ejercer el recurso de apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes de haber finalizado el mismo, observándose que la parte recurrente, ejerció recurso de apelación en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018); es decir, el primer día de despacho de los tres (3) establecido para tales efectos, razón por la cual, considera quien aquí decide que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, fue realizado de manera tempestiva, y no como fue señalado por el a-quo. Así se establece.
Por otro lado, se evidencia igualmente que el Juzgado de la causa, basó su negativa de apelación en el hecho de que el auto recurrido no causaba un gravamen irreparable a la parte demandada.
En este sentido debe este sentenciador señalar que el principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 del mismo texto legal, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación, podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.
En este sentido, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470, señala que hay que destacar que “la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.
De todo lo anterior y en aplicación del criterio expuesto, esta Alzada constata que el auto recurrido de hecho de fecha seis (6) de marzo del dos mil dieciocho (2018), que negó la apelación ejercida por la parte demandada, fue dictado en ocasión a la apelación ejercida contra el auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), que declaró improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, realizada por la parte demandada; decisión que a criterio de quien aquí decide, no fue dictada con el objeto de mantener el orden del proceso; ni puede ser calificada como un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, que no genere un gravamen irreparable a las partes, ya que no encuadra dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación que puedan ser revocadas por el Juez por contrario imperio, razón por la cual, a criterio de esta Alzada, habiendo sido ejercido el recurso de apelación por la recurrente en fecha veintisiete (27) de febrero del presente año, de manera tempestiva y no siendo el auto apelado uno de mero trámite, debe forzosamente este Sentenciador declarar CON LUGAR el recurso de hecho y ordenar al Tribunal de la causa oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un solo efecto conforme lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, se revoca en toda y cada una de sus partes el auto de fecha seis (6) de marzo del dos mil dieciocho (2018), dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho planteado el día doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), por la abogada MARVIA LOURDES CARVAJAL RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto emanado del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido por esa representación judicial contra la providencia dictada por ese Despacho el día veintiuno (21) de febrero del presente año, con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES, contra el ciudadano GUILLERMO ROSENTAL BARSKY. En consecuencia, queda REVOCADO el auto de fecha 6 de marzo de 2018 que negó la apelación interpuesta, y se ordena al mencionado Juzgado oírla en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, a las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.

JPTD/AT/Manuel.-
EXP. Nº 14.914/AP71-R-2018-000171.-

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