Decisión Nº 14.947 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-02-2019

Fecha18 Febrero 2019
Número de expediente14.947
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANOS HARRY JAMES OLIVEROS Y LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO. VS.SOCIEDAD MERCANTIL JOSVENZ, C.A.,
Tipo de procesoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: Ciudadanos HARRY JAMES OLIVEROS y LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-3.558.056 y V.- 1.754.205, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 16.557 y 1.332, respectivamente, el primero de ellos actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO: Ciudadano HARRY JAMES OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.557.
PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil JOSVENZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cinco (5) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 27, Tomo 28-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos RAFAEL EDWARD JOVE HAUGERUD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 5.052.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº 14.947/AP71-R-2018-000396.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado RAFAEL EDWARD JOVE HAUGERUD, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentaran los ciudadanos HARRY JAMES OLIVEROS y LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, contra la sociedad mercantil JOSVENZ, C.A., todos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por ambas partes en fecha quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), posterior a la adhesión a la apelación realizada por la parte actora el once (11) de ese mismo mes y año; y, el veinticinco (25) de octubre del presente año, la parte actora presentó observaciones al escrito de informes de su contraparte.
Posteriormente, a través de auto dictado el día veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha quince (15) de enero del año dos mil diecinueve (2019) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, abrió cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios, a fin de tramitar el proceso instaurado por los abogados HARRY JAMES OLIVERO y LUIS SANTOS CASTILLO contra la sociedad mercantil JOSVENZ, C.A., el día dieciséis (16), de ese mismo mes y año, dicho Juzgado dicto sentencia a través de la cual declaró que la acción de Estimación e Intimación de Honorarios, debía interponerse mediante un procedimiento autónomo, distinto al proceso en el que se habían causado, ordenando la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para su distribución correspondiente.
Le correspondió conocer del referido asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), admitió la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los ciudadanos HARRY JAMES OLIVEROS y LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, contra la sociedad mercantil JOSVENZ, C.A.
Los intimantes, actuando en sus propios derechos e intereses, en el libelo de demanda, alegaron lo siguiente:
Que en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA MARÍA BENAIGES, en el juicio que había seguido contra la sociedad mercantil intimada, en el expediente signado con el Nº AH13-V-1999-80, ocurrían de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y las Normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, a fin de estimar a la parte demandada, en concepto de las costas a cuyo pago había quedado condenada, sus honorarios profesionales causados en el juicio, de la forma siguiente:
“…I) Consta en el libelo que el valor de la demanda fue fijado en la cantidad de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 200.000,00).
Suma que a la fecha, a tasa Simadi de Bs. 199,00 por dólar, alcanza a Bs. 39.800.000,00. Valor éste de referencia a la fecha y a los efectos del caso.
II) Actuaciones y valores; en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y su equivalente actual:
Cuaderno principal:
Bs. US$
1) Libelo 15-09-99, Harry James, folios 1 a 4………………….................. 2.388.000,00 12.000,00
2) Diligencia 22-09-99, “ “ “ 5, poder y documentos………… 29.850,00 150,00
3) “ 05-10-99 “ “ “ 14 emolumentos alg…………….” 29.850,00 150,00
4) “ 05-10-99 “ “ “ 19, copia certifi…………………..” 29.850,00 150,00
5) “ 07-10-99 “ “ “ 22, planilla pago copias………..” 29.850,00 150,00
6) “ 14-03-00 “ “ “ 34, citar por correo……………...” 29.850,00
7) Escrito 06-06-00 “ “ “ 46, contra la contestación……..” 1.592.000,00 8.000,00
8) Diligencia 18-09-00 “ “ “ 63, copia certif…………………...” 29.850,00 150,00
9) “ 19-10-00 “ “ “ 65, pide sentencia…………….…” 29.850,00 150,00
10) “ 28-09-01 “ “ “ 66, copia certif…………………...” 28.850,00 150,00
11) “ 26-04-02 “ “ “ 69, pide sentencia………….……” 29.850,00 150,00
12) “ 18-04-11 “ “ “ 77, pide sentencia…………….…” 29.850,00 150,00
13) “ 20-03-14 “ “ “ 104, apela-pide cómputos……..” 398.000,00 2.000,00
14) “ 20-03-14 “ “ “ 105/108, poder a L.S.C………...” 398.000,00 2.000,00
15) “ 03-04-14 Luis Santos “ 114, emolumentos alg………….” 29.850,00 150,00
16) “ 13-05-14 “ “ 119, apela …………………….…” 29.850,00 150,00
17) Escrito 06-06-14 “ “ “ 153/156, informes Superior…….” 1.592.000,00 8.000,00
18) “ 18-06-14 “ “ “ 157/158, contesta informes…….” 995.000,00 5.000,00
19) Diligencia 22-09-14 “ “ “ 173, anuncia recurso…………...” 29.850,00 150,00
20) Escrito 11-11-14 “ “ “ 183/197, formalización recurso..” 2.189.000,00 11.000,00
21) “ 10-12-14 “ “ “ 211/216, escrito réplica………....” 1.393.000,00 7.000,00
22) Diligencia 23-07-15 “ “ “ 257, notificado-notifiquen………” 29.850,00 150,00
23) “ 17-09-15 “ “ “ 268, decrete ejecución-a registro 29.850,00 150,00
24) “ 28-09-15 “ “ “ 271,….. “………………………….” 29.850,00 150,00
25) “ 05-10-15 “ “ “ 275, hubo notificación-ejecución” 29.850,00 150,00
26) “ 05-10-15 “ “ “ 277, emolumentos alg…………..” 29.850,00 150,00
27) “ 30-10-15 “ “ “ 279, decrete ejecución-copia cert 29.850,00 150,00
28) Este escrito Harry James – Luis Santos…………………………………………………….” 39.800,00 200,00


Cuaderno de Medidas:
Bs. US$
28) “ 24-11-99, Harry James, “ 02, consigna copias.............” 29.850,00 150,00
29) “ 24-11-00 “ “ “ 29, apela negativa………….” 29.850,00 150,00
30) Escrito 14-07-00 “ “ “ 41/44, informes Superior…..” 238.000,00 1.200,00
31) Diligencia 07-11-00 “ “ 55, notificado-que notifique..” 29.850,00 150,00
32) “ 16-03-01 “ “ 133, fijar fecah secuestro….” 29.850,00 150,00
33) Acta Medida 24-04-01 “ “ 136/140, practica Secuestro” 29.850,00 150,00
Total………………..….…….…...Bs…..…...60.000,00… 11.939.200,00
Solicitaron que se intimara a la parte demandada, en la persona de su apoderado constituido en autos, ciudadano RAFAEL JOVE, al pago en concepto de sus honorarios-costas, en representación de la actora, que suscribían la cantidad de SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 60.000,00), suma que a la fecha de presentación de la demanda, a tasa SIMADI de Bs. 199,00 por dólar, alcanzaba la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.940.000,00).
Igualmente solicitaron que se acordara la corrección monetaria de la cantidad en bolívares que había resultado por concepto de honorarios, calculada entre la fecha de la intimación y la decisión que los declara firmes, calculada con base al cambio del dólar respecto del Bolívar a la tasa SIMADI o su equivalente a la fecha del caso.
Por otro lado se observa que la parte intimada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, representada por el abogado RAFAEL EDWARD JOVE HAUGERUD, alegó lo siguiente:
INCAPACIDAD PATRIMONIAL E INSUFICIENCIA FINANCIERA DE LA DEMANDADA PARA PAGAR CUALESQUIERA HONORARIOS PROFESIONALES
Que la intimada había sido constituida con un capital de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00), según la unidad monetaria del Bolívar hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007), de acuerdo a la cláusula tercera del acta constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 27, Tomo 28-A-Primero, conforme al expediente Nº 241.127.
Que dicho capital había quedado pagado en su totalidad y había quedado expresado en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.), según la unidad monetaria del Bolívar en curso legal vigente a partir del día primero (1º) de enero de dos mil ocho (2008), conforme a lo previsto en la Ley de Reconversión Monetaria de fecha seis (6) de marzo de dos mil siete (2007), artículos 1º y 3º, y las disposiciones transitorias Tercera y Cuarta, de acuerdo a la modificación de la cláusula tercera del acta constitutiva y estatutos de la compañía según la participación inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 34, Tomo 268-A.
Indicó que en la sentencia del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), se había declarado resuelto el contrato de venta de la ciudadana ANNA MARÍA BENAIGES MUNNE a su representada, de la mitad de los derechos pro indivisos sobre el inmueble constituido por un lote de terreno de MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.072 m2), y el edificio industrial que estaba construido sobre el mismo, signado con el Nº 13-15, ubicado frente a la calle internacional de la Urbanización las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Caracas; y, que la cantidad entregada a cuenta del precio de venta por su mandante a la referida ciudadana, había quedado en beneficio de esta como justa compensación por los daños y perjuicios.
Arguyó que el auto de ejecución del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), había declarado la ejecución de la sentencia antes referida, con lo cual su poderdante había quedado privada y desprovista de su único activo patrimonial, era decir había quedado sin patrimonio, por consiguiente había quedado descapitalizada, razón por la cual los accionistas de la misma tenían pendiente decidir si reintegraban el capital o si ponían a la compañía en liquidación conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código de Comercio; que a tal respecto el reintegro de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,00 Bs.f), por concepto de capital no solucionaría la crisis patrimonial de la compañía, por haber sido una suma insuficiente.
Señaló que su representada no había tenido ingresos, ni mucho menos enriquecimientos que le permitieran realizar pagos de cualquier naturaleza, incluso por concepto de costas procesales; que el enriquecimiento del año dos mil quince (2015), había sido insuficiente para cubrir el pago de las mismas y que no se había registrado enriquecimiento alguno en el año dos mil dieciséis (2016).
IMPROCEDENCIA DE LA ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EN UNA DIVISA EXTRANJERA
Que su representada no había contraído obligación alguna de pagar costas procesales ni honorarios profesionales estipulados en dólares, por lo que negaba que dichas costas y los referidos honorarios pudieran pagarse en divisa extranjera.
Manifestó que la unidad monetaria nacional era el Bolívar, conforme a lo previsto en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, enmendada, de fecha quince (15) de febrero de dos mil nueve (2009), artículo 318, así como en la Ley del Banco Central de Venezuela, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), artículo 106, vigente al nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), fecha del escrito de estimación de los honorarios profesionales, y en la Ley del banco Central de Venezuela de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), artículo 106, vigente para el momento de contestación a la demanda.
Expresó que por lo anteriormente mencionado las estimaciones de honorarios profesionales por concepto de servicios profesionales prestados en la República, así como las intimaciones de los mismos presentadas ante los tribunales de la República, debían estipularse en la moneda de curso legal en la República y bajo ningún respecto en una divisa extranjera; que la unidad monetaria del Bolívar tenía poder liberatorio sin limitación alguna en el pago de cualquier obligación, conforme a lo previsto en las leyes del Banco Central de Venezuela de los años dos mil catorce (2014) y dos mil quine (2015), artículo 116; que los montos de la base imponible que determinaban los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, tales como las personas que prestaban servicios profesionales, debían expresarse en Bolívares, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, artículo 146.
Alegó que no solamente la estimación de honorarios profesionales debía estipularse y hacerse en la unidad monetaria nacional del Bolívar, sino que la regulación del régimen cambiario estaba sujeta a los convenios cambiarios celebrados entre el Poder ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, conforme a los previsto en las leyes que rigen la materia; que así como los jueces no podían decidir una controversia sobre honorarios profesionales conforme al derecho extranjero, tampoco podían determinar el monto de honorarios profesionales conforme a una estimación en una divisa extranjera.
Argumentó que en vista de lo antes expuesto, su representada rechazaba la estimación de honorarios profesionales en dólares de Estado Unidos de Norteamérica, así como la intimación de los mismos, por no haber convenido en ello y por haber sido contrario a las disposiciones legales y administrativas en materia cambiaria.
INCONGRUENCIA DE EMPLEAR LA TASA DE CAMBIO SIMADI DE DÓLARES A BOLÍVARES
Que en el supuesto de que se declarara la procedencia de la estimación de los honorarios profesionales de los abogados actuantes en dólares, resultaría improcedente e incongruente emplear la tasa de cambio SIMADI para calcular la conversión en Bolívares del valor en dólares de dichos honorarios.
Que en el escrito de estimación de los honorarios profesionales en dólares, del nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), se había calculado su valor en Bolívares a la tasa de cambio SIMADI, de UN DÓLAR (US$ 1,0) por CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 199,00), sin haber aclarado el acrónimo SIMADI, ni haber señalado en que convenio cambiario estaba prevista dicha tasa de cambio, ni haber precisado el fundamento de la misma en la cantidad antes señalada; que no podía ser empleada por un Juez, por un árbitro, por un perito o por un experto, para decidir una controversia, por cuanto dicha tasa, solo podía ser empleada si existiese un convenio entre ambas partes, pactado de mutuo acuerdo, por lo que su representada no conviene en aceptar la tasa de cambio SIMADI, ni la tasa de UN DÓLAR (US$ 1,0) por CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 199,00).
Adujo que en el supuesto de que fuese procedente la estimación de los honorarios de los abogados actuantes en dólares, el único tipo de cambio aplicable seria el tipo de cambio oficial, conforme a lo previsto en las leyes que regían la materia; que los jueces, árbitros, peritos o expertos, que determinaran el valor de servicios profesionales utilizando como referencia un tipo de cambio distinto al permitido por la normativa cambiaria o al fijado por la administración cambiaria, podían ser sancionados, conforme a lo previsto en la Ley de Régimen cambiario y sus Ilícitos del año dos mil quince (2015), artículo 22.
Que su representada rechazaba la tasa de cambio de la estimación de honorarios profesionales en dólares de Estados Unidos de Norteamérica a la unidad monetaria nacional del Bolívar antes referida, por haber sido arbitraria, irregular y contraria al tipo de cambio oficial previsto en los convenios cambiarios Nº 14 de fecha ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013), artículo 1; y Nº 35 del nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
IMPROPIEDAD DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DEL VALOR EN BOLÍVARES DE LOS HONORARIOS ESTIMADOS
Que su representada no había contraído obligación alguna de aceptar la corrección monetaria de las costas procesales y de los honorarios profesionales, ni había fundamento legal alguno para ello, que por consiguiente la solicitud de los abogados actuantes de que se acordara la corrección monetaria del valor en Bolívares de los honorarios estimados resultaba impropia y debía ser desechada, ya que dichos honorarios debían ser tramitados en Bolívares históricos, por cuanto su valor monetario ya había sido corregido conforme a la Ley de Reconversión Monetaria, por lo que su poderdante rechazaba y contradecía la determinación de la corrección monetaria del valor en Bolívares de los honorarios estimados, por haber carecido de fundamento legal, ya que los mismos debieron haber sido solicitados e intimados en Bolívares históricos.
INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS EN LA ESTIMACION DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
Que la prestación de servicios profesionales independientes a título oneroso por parte de prestadores habituales de servicios, como podían ser los abogados intimantes, constituían hechos imponibles, al ejecutarse la prestación de los servicios, y causaban una obligación tributaria conforme a lo previsto en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), artículo 3, ordinal 3º, artículo 5, artículo 13, ordinal 3º, y artículo 22; y en el Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, de fecha nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), artículos 16 y 17 y articulo 32, ordinal 2º.
Indicó que en el escrito de estimación de honorarios, además de haber indicado el nombre de los abogados e debió haber cumplido con las obligaciones legales formales de indicar su domicilio fiscal y su número de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), artículo 155, ordinal 2º, y en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, artículo 57; que sin embargo en dicho escrito no habían cumplido con dichas obligaciones formales.
Que en el referido escrito tampoco se había precisado si la suma total estimada era por concepto de la base imponible o si era por la suma de esta, y el impuesto al valor agregado, o sea que no se había desglosado el monto de los honorarios por concepto de base imponible y la partida por concepto de impuesto al valor agregado, conforme a lo previsto en la Ley que establece el Impuesto al valor Agregado, artículo 54, razón por la cual no se podía determinar si la estimación incluía o no a dicho impuesto; que en virtud de ello su representada rechazaba la estimación de honorarios profesionales, así como la intimación e los mismos, por no haber cumplido con las disposiciones legales y reglamentarias de carácter tributario.
DEFECTOS DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Que en el escrito de estimación de los honorarios profesionales no se había hecho la identificación correcta y completa de la titular de las costas procesales, ciudadana ANNA MARÍA BENAIGES MUNNE, ni se había señalado su número de cédula, ni su domicilio; que se le había identificado erróneamente como ANA, con una sola “N” y MARÍA BENAIGES, sin agregar su segundo apellido, por lo que el escrito había incurrido en el defecto de forma de haber identificado incorrectamente a la demandante y haber omitido su domicilio, por consiguiente se había incurrido en un defecto de forma, conforme al artículo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Arguyó que en el referido escrito, en la partida Nº 10 del día catorce (14) de julio del año dos mil (2000), de la relación de las actuaciones procesales del cuaderno de medidas estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES (US$ 1.200,00), se había incurrido en un error de cálculo al haber hecho su conversión en Bolívares a la tasa de cambio de UN DÓLAR (US$ 1,0) por CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 199,00), al haber señalado su producto erróneamente en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 238.000,00), en lugar del producto correctamente calculado de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 238.800,00).
Que la relación de los honorarios estimados en dólares sumaba SESENTA MIL DÓLARES (US$ 60.000,00), mientras que la relación de la conversión en Bolívares de dichos honorarios sumaba erróneamente ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.939.200,00), en lugar del resultado correctamente sumado de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.940.000,00); que sin embargo en el párrafo siguiente del escrito se había citado la suma correcta, por lo que se había incurrido en un error de cálculo y suma, conforme a lo previsto en el artículo 340 ordinal 4º del código de Procedimiento Civil.
Señaló que en el mencionado escrito, tampoco se había citado los datos de autenticación del poder de los abogados actuantes, ni se había indicado la ubicación de dicho poder en el expediente, por lo que se había incurrido en otro defecto de forma, conforme al artículo 340 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil; que tampoco se había indicado la dirección procesal de los abogados actuantes, habiendo incurrido con ello en el defecto de forma consagrado en el ordinal 9º del referido artículo.
Que tampoco se habían determinado los fundamentos de derecho en que se basaba la pretensión para haber estimado en dólares los honorarios profesionales por unos servicios profesionales prestados ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y para haber hecho su conversión a Bolívares a la tasa de cambio en lo habían hecho, ni se habían determinado los fundamentos de derecho en que se basaba la pretensión para solicitar la corrección monetaria de dicha estimación, por lo que se había incurrido en otros defectos de forma, conforme al artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo antes expuesto su representada rechazaba y contradecía la estimación de honorarios profesionales, así como la intimación de los mismos, por no haber cumplido con las disposiciones legales procesales sobre los requisitos de forma que debía llenar su reclamación, conforme a lo previsto en los artículos 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
IMPUGNACIÓN DE LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Y SOLICITUD DE RETASA DE LOS MISMOS EN LA MONEDA DE CURSO LEGAL
Ratificó en nombre de su representada, que rechazaba la intimación de los honorarios profesionales de los intimantes, por haber sido contraria a derecho, conforme a las razones expuestas; que en vista de ello impugnaba dicha intimación, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados, en sus artículos 22 y 25, y al Código de Procedimiento Civil artículo 607.
Solicitó la retasa en Bolívares de los honorarios profesionales estimados por los intimantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y en los artículos 285, 286 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
ADHESIÓN A LA APELACIÓN
La parte intímate presentó ante esta Alzada escrito de adhesión a la apelación formulada por la parte intimada, a través del cual indicó lo siguiente:
Que por cuanto en el libelo de demanda expresamente se había estimado su valor en DOS CIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 200.000,00), era el TREINTA POR CIENTO (30%) de esa cifra la que marcaba el límite máximo que por honorarios en concepto de costas podían exigir en el caso los abogados de la parte vencedora, sin perjuicio o independientemente de su conversión a la moneda nacional en las oportunidades correspondientes, demanda-condena y costas-condena, ajustada su expresión en cada caso según la tasa legal aplicable.
Que dicho pedimento había sido negado en la recurrida con base a que conforme al ordenamiento jurídico existente en este país, se debió tomar como base de la pretensión la moneda de curso legal; que el contrato primigenio no había establecido la satisfacción de la obligación por concepto de honorarios de abogados o costas judiciales en dólares americanos.
Manifestaron que según el texto del artículo 286 del Código De Procedimiento Civil, se trataba en esta materia del TREINTA POR CIENTO (30%), del valor de lo litigado, que habían asumido que “vale” era igual a “sirve” en canje, comparación o intercambio con otro bienes, en proporción satisfactoria en términos generales para los intervinientes, función que normalmente cumplía en todos los países la moneda e igualmente la cumplían entre ellos.
Expresaron que habían aseverado que “cumplía”, porque hacía ya un buen tiempo era de toda evidencia que no lo hacían, dado el hecho notorio del efecto de la hiperinflación, de modo que era imperativo concluir que el monto numérico de la moneda nacional en modo alguno representaba ni podía servir para determinar ni si quiera con una mínima aproximación, un valor que en circunstancias temporales distintas pudiera tenerse como equivalente; que ni la equidad ni la injusticia consentían tal deformación de la realidad.
Solicitaron a esta superioridad que se pronunciara en el fallo a dictar en el presente procedimiento, estableciendo el valor de lo litigado en el mismo y según lo alegado por ellos, era el equivalente a SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 60.000,00), calculados y coinvertidos para su representación en la moneda nacional, a la tasa legal SIMADI.
-V-
DE LOS INFORMES EN ALZADA.
Los abogados HARRY JAMES OLIVEROS y LUIS SANTOS CASTILLO, parte intimante, presentaron escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual resumieron lo alegado en el escrito de adhesión a la apelación y señalaron lo siguiente:
Que lo real o verdaderamente determinante no podía ser la mera consideración numérica que pudiese darse en determinado contexto temporal, porque era al valor de lo ligado a lo que remitía el texto expreso del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión en la misma cantidad de monedas nacionales declarada en el libelo, en modo alguno representaba ese valor a la fecha de la decisión, y que mucho menos lo representaría a la fecha en que finalizara el proceso.
Reiteraron que el valor de la demanda en el libelo del juicio del que derivaban las costas aquí reclamadas, había sido fijado en DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 200.000,00), habiendo atendido en ello conforme a la normativa legal sobre ese valor, al precio pactado en el contrato cuya resolución había sido objeto aquel, habiendo resultado sin duda evidente que ese valor de ningún modo debiera o pudiera resultar alterado por el hecho de haber expuesto también el equivalente para su fecha en la moneda nacional.
Alegaron que era conveniente llamar la atención sobre la incorrección lógica y legal de la expresión que había utilizado el a-quo en su decisión, cuya aplicación lo conducía directamente a la decisión que habían impugnado, habiéndose referido al valor de lo litigado y habiendo dicho proceder en aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que no era en modo alguno cierto que la obligación al momento de introducir la demanda, de exponer el equivalente en moneda nacional de lo litigado, no habiendo sido este múltiplo de esa moneda, implicara que era con ello que se determinaba el valor en cuestión; que por el contrario en atención a que se trataba de honorarios profesionales referidos precisamente en el texto legal al valor de asunto que patrocinaba el abogado; que era ese valor el que determinaba o debía determinar el número de monedas nacionales que en un momento dado lo representaban, en razón o por virtud de su equivalencia resultante de medio económico del país.
Argumentaron que la esencia de lo involucrado en esta materia de interés social por su carácter laboral, era que la expresión numérica en monedas de curso legal equivaliera, en la mejor aproximación, al valor real del bien involucrado, dependiendo por consiguiente de lo que aquellas representaran y fuera posible traducirlo legalmente, lo que en el caso era perfectamente posible por la existencia de una medida de cambio establecida por las autoridades de ese campo, que era la tasa SIMADI; que todo ello sin perjuicio, además de que no debía entenderse y aplicarse lo mismo para otros respectos que no debían considerarse modificables o variables, como el de fijar la competencia del órgano judicial ante el cual debía dirimirse el asunto.
Adujeron que la decisión apelada había mencionado que el contrato primigenio no había establecido expresamente el compromiso de las partes en satisfacer obligación alguna por concepto de honorarios de abogados o costas judiciales en dólares americanos; y, que también por ello la pretensión de cobro debía limitarse al TREINTA POR CIENTO (30%), sobre el monto estimado en Bolívares en la demanda original; que independientemente de que había incurrido de ese modo el sentenciador en una suerte de exabrupto, por cuanto de ningún modo figuraba en el presente asunto alguna posibilidad o referencia a pacto relacionado con honorarios, de suerte que no venía en absoluto al caso tal mención, si permitía poner de relieve el rol que correspondía a la estimación del valor expresada en moneda nacional.
Indicaron que en efecto, de haber existido tal pacto y haber sido exigible el pago en dólares por efecto de la sentencia, igualmente habría sido necesario que se tradujera o estimara en el libelo el valor de los mismos en moneda nacional para la fecha de la demanda, aun cuando el valor real del caso y sujeto por tanto a ejecución, no estaría ciertamente representado en ese monto en Bolívares inicialmente estimado, sino en el monto en dólares o en el equivalente de los ismos en moneda nacional a la fecha de la ejecución.
Arguyeron que cuadraba a estos alegatos la consideración de que quienes estaban abocados a decidir las causasen tribunales, no eran jueces aéreos, ni actuaban para sociedades aéreas, sino que era imperativo para ellos adecuar sus interpretaciones y silogismos jurídicos a la comunidad en que se desarrollaban tan altas funciones.
Solicitaron se declarara procedente las anteriores alegaciones y sin lugar el recurso de la parte intimada.
Igualmente, el apoderado judicial de la parte intimada, presentó informes ante esta Superioridad, a través del cual esgrimió algunos de los argumentos alegados en el escrito de contestación de la demanda y ratificó que su representada rechazaba la intimación de los honorarios profesionales de los intimantes, por haber sido contraria a derecho, conforme a las razones expuestas en el escrito de contestación, e insistió en la impugnación de dicha intimación, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, y en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; el rechazo de la misma a la estimación de honorarios profesionales en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
También ratificó que su representada rechazaba la estimación de honorarios en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y la intimación de los mismos por no haber convenido en ello y por haber sido contrario a las disposiciones legales y administrativas en materia cambiaria; y, la solicitud de retasa en Bolívares de dichos honorarios.
Asimismo en la oportunidad legal para presentar observaciones; la parte intimante presentó su escrito basada en las siguientes consideraciones:
Que no estaba planeado ni venía al caso, que se pretendiera un pago en moneda extranjera; que de lo que se trataba era de establecer el valor que tenía o representaba la demanda al momento de su introducción, fijado expresamente y con base en la negociación del caso, en DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 200.000,00), valor que obviamente no podía resultar representado siguiendo la trayectoria del Bolívar, en cuanto continuara siendo la moneda nacional.
Señalaron que conforme a los alegatos de la parte contraria, ese valor estaría en SEIS BOLÍVARES CON DOS MIL OCHOCIENTO CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6,2842), lo que multiplicado por DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 200.000,00), daría como resultado UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.256.000,00), al día nueve (9) d diciembre de dos mil quince (2015); que a esta cifra se le debían quitar los ocho (8) dígitos de las dos (2) reconversiones monetarias, para un supuesto total efectivo, en obsequio a los alegatos de la contraparte, según su dicho de “ Bs. 0,01256”.
Que no era tal cosa posible ni admisible y que correspondía a la autoridad judicial arbitrar los mecanismos y soluciones conforme a los cuales se adecuaran y ajustaran estos asuntos a la realidad, sin menoscabo al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento por el contrario a lo esencial de la misma.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este Sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar el siguiente punto previo; y, a tales efectos, observa:
-A-
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Como ya fue señalado, los abogados HARRY JAMES OLIVERO y LUIS SANTOS CASTILLO, parte intimante, a través de escrito presentado en este Juzgado Superior, en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se adhirieron a la apelación interpuesta por la parte intimada, sociedad mercantil JOSVENZ, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), sólo en lo referente a que es el TREINTA PORCIENTO (30%), de DOSCIENTOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US $ 200.000,00), cantidad en la que se estimó la demanda primigenia en el escrito libelar, la cifra que marca el límite máximo que por honorarios profesionales en concepto de costas procesales podían exigir en el caso los abogados de la parte vencedora, sin perjuicio o independientemente de su conversión en la moneda nacional, ajustada su expresión según la tasa legal aplicable
Al respecto, el Tribunal observa:
La institución de la adhesión a la apelación se encuentra regulada en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, los artículos 299, 300 y 301 de dicho cuerpo legal, disponen:
“Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.”
“Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella”.
“Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”

El Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo de la sentencia recurrida, declaró:
“…En consecuencia se CONDENA a la sociedad mercantil denominada JOSVENZ, C.A., a pagar a los abogados reclamantes la suma que fijará el tribunal retasador, tomándose siempre como límite máximo el 30% del monto en que se estimó la demanda primigenia, ello por mandato del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, se ORDENA indexar la aludida cantidad, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.…”.

Ante ello, tenemos:
De lo anterior se desprende que la referida adhesión fue formulada tempestivamente y en acatamiento de las normas citadas que regulan la materia. Por ello, se admite la referida adhesión a la apelación; y, pasa entonces este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte intimada contra el fallo de la primera instancia; y, sobre la adhesión a la apelación formulada por la parte intimante, en los términos en que fue presentada. Así se declara.
-B-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Resuelto el anterior punto previo de la forma antes indicada, pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto y, a tal efecto observa:
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
El a-quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
“…-V-
Realizado el estudio de las probanzas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue, entre otras cosas, establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Bajo esta premisa, este Operador de Justicia juzga conveniente determinar el alcance y el carácter que traza el procedimiento de cobro de costas procesales, entendiéndose éstas como un género que abraza los gastos causados en el juicio, como son, honorarios de expertos, expensas para publicaciones de carteles, cuentas de depositario judicial, etc., más los honorarios de los abogados, cuya partida puede considerarse la más importante y no puede sobrepasar el 30% del valor de lo litigado por mandato del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En consonancia con lo anterior, tenemos que a través de la estimación e intimación de las costas procesales, la parte victoriosa del juicio busca el resarcimiento de los gatos ocasionados para obtener el reconocimiento de su derecho, cuya demostración emerge de las propias actas procesales. Con base a esto resulta pertinente señalar que queda en cabeza de los abogados representantes de la parte vencedora el derecho a cobrar sus honorarios al condenado en costas, y así lo deja ver el Artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados, el cual prevé que:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Bajo tal perspectiva, en lo que refiere al abogado, pueden presentarse dos situaciones: a) que el abogado cobre a su propio cliente antes de que exista una sentencia condenatoria en costas y; b) que el abogado cobre a la contraparte vencida, una vez que haya sido dictada sentencia definitivamente firme que condene el pago de las costas.
En el caso de estas actas, la parte demandante reclama los honorarios derivados de la condena en costas, causadas en el juicio seguido ante el Tribunal Tercero de este mismo Circuito Judicial, no obstante, resulta necesario precisar que aún cuando la misma derive de tal condena accesoria, entraña actuaciones desplegadas por los abogados en aquél juicio, lo cual a todas luces hace que esta pretensión fuese tramitada como tal, aunado al hecho que, la propia doctrina jurisprudencial ha previsto que:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”. (Sentencia de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Colgate Palmolive, C.A.).
A mayor abundancia, el autor Freddy Zambrano en su obra “Condena en Costas” Segunda Edición, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2006, Pág. 287, explica:
“…si se trata de la ejecución de la condenatoria en costas de la parte vencida en el juicio o en una incidencia, el fundamento o causa de pedir es la sentencia misma, quedando comprendidas en la reclamación, las actuaciones útiles cumplidas por el abogado de la contraparte, cuyo pago se pretende. Tal reclamación puede ser hecha por el abogado en nombre del mandante, como titular de la acción de condena, o en nombre propio, como titular de la acción directa y legitimado activo de ella, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados.”
Conforme a todo lo anterior, se tiene que, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquél que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas o vinculadas a un proceso judicial.
A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
Conforme lo deja ver la norma especial transcrita al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas. La acción interpuesta, bajo examen, es de estimación e intimación de honorarios profesionales en ocasión a una condena en costas, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas en beneficio de su cliente. Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.
En resumen, como lo ha dicho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual.
Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
El legislador, en el Artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber: a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y; b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, existiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670.
En el caso de estos autos, como se ha venido esbozando, observa este operador de justicia que los abogados HARRY JAMES OLIVERO y LUIS SANTOS CASTILLO pretenden el cobro de las costas procesales (honorarios de abogados) causadas en el juicio que se siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, sin embargo, en esencia, lo pretendido es el pago de las actuaciones presuntamente desempeñadas por los profesionales del derecho que actuaron en defensa de la actora en aquél juicio, lo cual se infiere de la propia lectura de las partidas reclamadas. Siendo esto así, corresponde a este Tribunal, en atención a la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Juzgado, determinar, primeramente, la procedencia o no sobre el derecho que tienen los abogados demandantes a cobrar las sumas por concepto de honorarios profesionales.
En consonancia con ello, surge patente para este Tribunal la discusión existente sobre el valor de lo litigado en el juicio principal, el cual, a decir de la parte actora alcanza la suma de doscientos mil dólares de los Estado Unidos de América (US$ 200.000,00) lo cual, a la fecha de la estimación de honorarios, alcanzó la suma de treinta y nueve millones ochocientos mil bolívares (Bs. 39.800.000,00), calculados a la tasa SIMADI. No obstante ello, de la revisión efectuada a las documentales consignadas por la parte reclamante de honorarios, se evidencia con claridad que la demanda primigenia se estimó en la suma hoy equivalente, por causa de la reconversión monetaria, a ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), derivados del cálculo por dólar americano a la tasa de cambio existente para la fecha de interposición de aquélla demanda.
Con base a esto, los reclamantes de honorarios basan su pretensión en el treinta por ciento del valor de lo litigado, por mandato del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, fundándose en la cantidad expresada en dólares americanos, lo cual, a juicio de este Tribunal resulta incorrecto, pues conforme al ordenamiento jurídico y al control de cambio existente en el país, el mismo debe determinarse en la moneda de curso legal y así lo ha expresado este órgano jurisdiccional, precisamente, en decisión de fecha 2 de mayo de 2013, en el asunto AH17-B-2008-000002, Caso: COMERCIALIZADORA GUARANITO, C.A., e INELCA, contra UBC CREDITO, C.A., en el que, bajo la ponencia el Juez que con tal carácter suscribe, se estableció:
“…mal podría la parte actora pretender el pago de las costas reclamadas con base a dólares americanos, pues, conforme al ordenamiento jurídico y al control de cambio existente en el país, el mismo debe determinarse en la moneda de curso legal y atendiendo al límite establecido por el legislador, esto es, el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y siendo que tal cuantía fue determinada con anterioridad, debe señalar este Juzgador que, en caso de un eventual derecho al cobro, el mismo se limitará al valor del 30% de la suma antes señalada…”
Criterio éste que ha mantenido este Despacho Judicial, aunado al hecho de que del contrato primigenio no estableció de manera expresa el compromiso de las partes en satisfacer obligación alguna por concepto de honorarios de abogados o costas judiciales en dólares americanos, por lo tanto, la pretensión de cobro deberá limitarse al 30% establecido por la legislación, sobre el monto estimado en bolívares en la demanda original y así queda formalmente establecido.
Tampoco escapa de la esfera de conocimiento de este Tribunal, el hecho de que la parte demandada impugnó y rechazó el derecho al cobro de los abogados demandantes, sin embargo, nada probó para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, aunado a la circunstancia de que este Juzgado tiene como ciertas las actuaciones desplegadas por los abogados reclamantes cuyas copias certificadas corren insertas a los autos y fueron valoradas con anterioridad, y por tal, se impone declarar que la parte actora, tiene derecho a estimar e intimar las costas causadas por concepto de honorarios profesionales de abogado derivados de las actuaciones antes referidas y así se declara.
Establecida la procedencia de la pretensión, así como el derecho de la demandante a cobrar las costas por causa de honorarios, corresponde a quien decide de acuerdo al criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecer sobre qué actuaciones tiene la aludida parte a cobrar las costas por concepto de honorarios y a tal efecto encuentra que de la revisión efectuada a las copias antes aludidas, se constató la existencia de las siguientes actuaciones: CUADERNO PRINCIPAL: Libelo 15/09/1999; Diligencia 22/09/1999; Diligencia 05/10/1999; Diligencia 05/10/1999; Diligencia 07/10/1999; Diligencia 14/03/2000; Escrito 06/06/2000; Diligencia 18/09/2000; Diligencia 19/10/2000; Diligencia 28/09/2001; Diligencia 26/04/2002; Diligencia 20/03/2014; Diligencia 20/03/2014; Diligencia 03/04/2014; Diligencia 13/05/2014; Escrito 06/06/2014; Escrito 18/06/2014; Diligencia 22/09/2014; Escrito 11/11/2014; Escrito 10/12/2014; Diligencia 23/07/2015; Diligencia 17/09/2015; Diligencia 28/09/2015; Diligencia 05/10/2015; Diligencia 05/10/2015; Diligencia 30/10/2015; CUADERNO DE MEDIDAS: Diligencia 24/11/1999; Diligencia 24/02/2000; Escrito 14/07/2000; Diligencia 07/11/2000; Diligencia 16/03/2001; Acta de Medida 24/04/2001. Así se establece.
En lo que respecta a las actuaciones descritas como: Diligencia 18/04/2011 y Escrito de estimación e intimación de honorarios 09/12/2015, este Tribunal las excluye por cuanto la primera no fue realizada por ninguno de los abogados demandantes y, la segunda corresponde al escrito de demanda de honorarios que encabeza estas actuaciones, no pudiendo imputarse a la condenada en costas tal actividad, dada la naturaleza de dicho escrito, por ende, las mismas se excluyen de la reclamación de honorarios y así se decide.
Ahora bien, siendo que la jurisprudencia ha caracterizado al procedimiento de honorarios como una pretensión de condena y visto que los abogados demandantes pretenden el pago de la suma total de once millones novecientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 11.940.000,00), este Juzgado advierte que tal cantidad se encuentra sometida a la revisión que eventualmente realizará el Tribunal Retasador, ello, en razón del derecho de retasa al que se acogió la parte demandada, el cual contempla el artículo 25 de la Ley de Abogados, por lo tanto, será ésta la fase procedimental en la que corresponda determinar el monto por el cual se condenará a la parte demandada, tomándose siempre como límite máximo el 30% del monto en que se estimó la demanda primigenia, ello por mandato del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil
No obstante lo anterior, resulta oportuno acotar que la jurisprudencia patria ha sido diáfana en establecer sin reserva alguna la indexación judicial en aquellos supuestos de deudas dinerarias, como un mecanismo de compensación de la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda, ante los índices de inflación reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela. Sin embargo, como lo estableciera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma “deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda ‘…engordar su acreencia…’, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión” (Sentencia del 29-03-2007, Exp. AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta).
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional acoge la solicitud de corrección monetaria y ordena indexar la cantidad que resulte del Tribunal Retasador, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
Resuelto lo anterior, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de una condena en costas, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.
-VI-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho que tienen los abogados HARRY JAMES OLIVERO y LUIS SANTOS CASTILLO, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones desplegadas en el juicio de resolución de contrato y que fueron señaladas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia se CONDENA a la sociedad mercantil denominada JOSVENZ, C.A., a pagar a los abogados reclamantes la suma que fijará el tribunal retasador, tomándose siempre como límite máximo el 30% del monto en que se estimó la demanda primigenia, ello por mandato del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, se ORDENA indexar la aludida cantidad, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay especial condenatoria en costas…”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Juzgado de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados HARRY JAMES OLIVERO y LUIS SANTOS CASTILLO, contra la sociedad mercantil JOSVENZ, C.A.
A tales efectos, se observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Igualmente establece el artículo 1.354 del mismo Código: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Pasa entonces el Tribunal a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho; y, sobre la base de ello, tenemos:
Observa este Juzgado Superior, que la parte intimante acompañó al proceso, los siguientes medios de pruebas:
1.- Copia certificada del asunto signado con el Nº AH13-V-1999-000080, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la ciudadana ANNA MARÍA BENAIGES MUNNE contra la sociedad JOSVENZ, C.A., la misma es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgada por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y la considera demostrativa de las actuaciones realizadas por los intimantes en dicho proceso, en su carácter de apoderados de la demandante, habiendo concluido el mismo con la condenatoria en costas el cual concluyó por sentencia de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenando a la sociedad de comercio JOSVENZ, C.A., al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida. Así se establece.
2.- Copias certificadas que corren insertas a los folios 14 al 307 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, del asunto N°AH13-V-1999-000080, instaurado por la ciudadana Anna María Benaiges Munne contra la empresa JOSVENZ, C.A., por resolución de contrato, expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron cuestionadas en modo alguno, por lo que este Juzgado, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, aprecia que los abogados hoy reclamantes en honorarios, realizaron diversas actuaciones, actuando como apoderados del la demandante en aquél juicio, el cual concluyó por sentencia de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenando a la sociedad de comercio JOSVENZ, C.A., al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida. Así se establece.
3.- Poder inserto a los folios 355 al 357 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, autenticado el 11 de enero de 2017, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 47, Tomo 5, Folios 161 al 163, conferido por el ciudadano Alfonso Enrique Navarro, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.239.645, actuando como representante de la empresa JOSVENZ, C.A., al abogado Rafael Edward Jove Haugerud, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.222.073 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.052, el cual no fue impugnado en la oportunidad de ley, por lo que se le confiere valor conforme a lo preceptuado en los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el aludido abogado en nombre de su mandante. Así se establece.
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda acompañó:
1.- copias simples insertas a los folios 369 al 374 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente del documento constitutivo de la sociedad de comercio denominada JOSVENZ, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 05 de febrero de 1988, bajo el N° 27, Tomo 28-A-Pro; a la que se concatenan las copias simples insertas a los folios 375 al 380, correspondientes al Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de dicha sociedad de comercio, celebrada en fecha 27 de enero de 2009, inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 04 de diciembre de 2009, bajo el N° 34, Tomo 268-A, dichas instrumentales no fueron cuestionadas ni impugnadas en modo alguno, por lo que este Juzgado les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Trámites en concatenación con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y precia este Juzgado que dicha sociedad de comercio se constituyó bajo las formas de ley, adquiriendo personalidad jurídica conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Comercio, estableciéndose un capital social inicial de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00), lo cuales por causa de la reconversión monetaria, equivale actualmente a quinientos bolívares (Bs. 500,00) y Así se establece.
2.- En lo que respecta a las instrumentales cursantes a los folios 381 al 398 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, debe advertir este Juzgador que en la presente delación se discute el derecho a cobrar honorarios por parte de los abogados reclamantes, sin que esté en discusión la situación financiera de la empresa demandada, por lo que los mismos carecen de pertinencia con lo debatido en el juicio y por ende se desechan del proceso y Así se establece.
3.- A los folios 399 al 415 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, cursan reproducciones fotostáticas simples de los ejemplares de las Gacetas Oficiales Nos. 37.625, 37.653, 40.108 y 40.865, de fechas 05 de febrero de 2003, 19 de marzo de 2003, 08 de febrero de 2013 y 09 de marzo de 2016, las cuales no fueron impugnadas en modo alguno y por ende, se les otorga valor conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.
4.- Finalmente, al momento de promover pruebas, la parte demandada acompañó copia fotostática simple del documento que se inserta a los folios 427 al 430, vinculado al contrato de venta suscrito entre la ciudadana Ana María Benaiges Munne y la empresa aquí demandada, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 04 de agosto de 1999, bajo el N° 45, Tomo 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Año 1999, que al no haber sido impugnado por la parte actora en la oportunidad de ley, se le confiere valor con apego a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código Adjetivo Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose las obligaciones asumidas por las partes en el contrato de venta primigenio y Así se establece.
Luego de analizados los medios probatorios antes señalados, resulta necesario para este sentenciador, traer a colación las disposiciones normativas que regulan el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso jurisdiccional, regulados en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que a tal efecto, dispone:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), en relación al artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“…Siendo estos los antecedentes del presente caso, la Sala Plena estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de dicha profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes. Así cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”
Asimismo, en lo que se refiere a la disposición prevista en el artículo 23 de la Ley de Abogados, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 320/2000, estableció que el mencionado precepto otorga una acción directa de cobro en cabeza del abogado contra el condenado en costas.
En tal sentido y conforme a la interpretación de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, nos encontramos ante una acción de intimación de honorarios profesionales de abogados, surgidos de una condenatoria en costas, tal como se indicó anteriormente.
Por último, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
”..En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
De las anteriores disposiciones se aprecia con suma claridad que el ejercicio de la profesión por parte del abogado en el marco de un proceso judicial, da derecho a percibir honorarios, bien sea a través del cobro al cliente que le contrató los servicios o bien, a quien fuere condenado en costas en el proceso en el cual prestó sus servicios el mencionado profesional.
En tal sentido, cabe destacar que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra diseñado y preordenado a cumplirse en su desarrollo, mediante dos (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, de negar el demandado el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales.
Se inicia con la etapa declarativa, donde se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; y, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva.
Por otra parte, la etapa ejecutiva, se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, o como fase única cuando el intimado ejerce de forma principal el derecho de retasa; y concluye con la determinación del quantum de estos honorarios por los jueces retasadores; por lo tanto, esta segunda etapa, se abre siempre y cuando el demandado, a la vez de negar el derecho de la contraparte al cobro de honorarios, de igual forma se acoja al derecho a la retasa, entendido como la facultad que tiene el sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales, para que la cuantía de éstos fuese revisadas por un Tribunal especial constituido al efecto.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en torno a este tema, estableció lo siguiente:
“..En la presente denuncia, señala el recurrente que aún cuando la recurrida establece que las intimadas no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna, que existe el derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas por el intimante, viola su derecho a la defensa al modificar parcialmente la apelada, eliminando la condenatoria al pago de los honorarios estimados e intimados y, prácticamente a su decir, repuso la causa al estado en que las intimadas pudieran acogerse al derecho a la retasa.
En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, juicio Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes C.A., expediente N° 2010-000110, señaló:
“...En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).
No obstante, en voto salvado contenido en la sentencia previamente transcrita, se hizo referencia a la determinación de los montos de los honorarios profesionales en la fase declarativa, en los siguientes términos:
“…Considero, que cuando se establece el monto de la condena a pagar en la sentencia que decide la primera fase del juicio de intimación de honorarios profesionales, no se quebranta el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
1) La pretensión de cobro de honorarios profesionales, no sólo está dirigida al reconocimiento abstracto de un derecho a cobrar honorarios, sino precisamente a obtener una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales. El objeto de la pretensión procesal o bien jurídico de la vida reclamado, no es el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo o abstracto. El abogado pretende una específica cantidad de dinero, y demanda para obtener el cobro del mismo por vía judicial.
2) La sentencia que decide tal pretensión procesal, debe forzosamente pronunciarse sobre dicho derecho, pero también debe dejar señalado el quantum de los honorarios, por cuanto así fue pretendido en el libelo. Ello sí es una obligación acorde a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Se entiende que esta cantidad puede variar, como puede quedar firme si el intimado ejerce o no el derecho a la retasa. El juez en la etapa del establecimiento del derecho, lo que no puede es entrar a cuestionar los montos reclamados; pero existiendo la declaratoria del derecho, sí debe indicar el juez cuál fue el monto reclamado por el intimante. Ello, porque el derecho a la retasa no es una regla, obligación o deber que siempre debe llevarse a cabo. Es una posibilidad que el demandado puede o no acoger. Si el demandado no se acoge al derecho a la retasa, o lo pierde, por ejemplo, al no pagar los emolumentos de los jueces retasadores, y si la sentencia de la primera fase no contiene cantidad alguna a pagar, entonces ¿Cómo se ejecuta esa sentencia? ¿Se basta a sí misma una sentencia en esas condiciones?
3) La fase de retasa, no puede quedar destinada a construir el dispositivo de la sentencia de la primera fase cognoscitiva, pues una sentencia no puede tener un dispositivo en blanco que luego será completado por los jueces retasadores. RETASAR, COMO SU NOMBRE LO INDICA, ES TASAR DOS VECES; ES TASAR LO YA TASADO.
4) Piénsese, por ejemplo, en cómo se pierden oportunidades para un cumplimiento voluntario del fallo de la primera fase, si la sentencia no establece un dispositivo que establezca un patrón referencial de cuánto se debe pagar. Quizás, la cifra sería baja y el intimado acordaría no acogerse a la retasa y pagar de una vez la obligación, ahorrándose los honorarios de los jueces retasadores, pero para ello, es necesario que el fallo indique un parámetro de cuánto debe pagar, incluso antes de la retasa, y así el demandado saber a qué atenerse…”. (Mayúscula del voto salvado).
De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.
En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente:
“…En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella...”.
El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal...”. (Resaltado del texto).
Tal como claramente se desprende de la transcrita jurisprudencia, la Sala ha considerado que es perfectamente viable que el intimado, después de que se dicte la sentencia que pone fin a la primera etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en la cual se reconoce el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, pueda acogerse al derecho a la retasa sí considerada que los honorarios intimados son elevados.
Ahora bien, el recurrente denuncia que el Juez Superior al reponer a la causa al estado en que las intimadas pudiesen acogerse al derecho a la retasa, violó su derecho a la defensa al otorgar una posibilidad más de acogerse al derecho a la retasa, no prevista por la ley.
Como se señaló ut supra, la doctrina de esta Sala de Casación Civil ha establecido que una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho a la retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa y esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable, motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones.
Cabe destacar que no es cierto que el Juez Superior repusiera la causa al estado de que se otorgara nueva oportunidad a las intimadas para acogerse al derecho a la retasa; sino que, como bien lo señala en la recurrida, cuando el sentenciador a-quo condenó a las demandadas al pago de los honorarios estimados, efectivamente se extralimitó pues, sólo debió, como lo expone la recurrida, establecer la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales debido, precisamente, a que los mismos nunca fueron debatidos, ya que no hubo contestación a la demanda ni promoción de prueba; pero, al condenar al pago de los honorarios profesionales estimados sin permitir acogerse al derecho a la retasa, tal como se estableció en la doctrina ut supra transcrita, ciertamente constituyó un yerro del de instancia.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la Sentenciador de alzada no infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y 22, primer aparte y 25 de la Ley de Abogados, pues efectivamente ha establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que posteriormente a la sentencia de la primera fase del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, etapa ésta en la cual se establece el derecho del profesional del derecho al cobro de sus honorarios, es perfectamente viable que los intimados, una vez declarado el derecho –se repite- puedan acogerse al derecho a la retasa, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (Negrillas de esta Alzada).
En conclusión, este sentenciador observa que, en este caso concreto, ambas partes han aceptado expresamente la existencia del proceso y de la condenatoria en costas que da origen a la reclamación por honorarios profesionales de abogados que hoy nos ocupa; por tanto; la pretensión al cobro de honorarios deberá limitarse al treinta por ciento (30%) establecido en la Ley; sobre el monto estimado en bolívares en la demanda del juicio principal y Así se establece.-
De lo anterior considera quien aquí decide que, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los ciudadanos HARRY JAMES OLIVEROS y LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, abogados en ejercicio, tienen derecho a percibir los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas para la parte intimada excepto la diligencia de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011) y el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil quince (2015); ya que la primera no fue realizada por los intimantes y el segundo corresponde el escrito que encabeza estas actuaciones, no pudiendo imputarse a la demandada en costas tal actividad, dada la naturaleza del mismo en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la ciudadana ANNA MARÍA BENAIGES MUNNE contra la sociedad mercantil JOSVENZ, C.A; y, como quiera que éste no demostró que hubiere pagado dichos honorarios, la demanda debe prosperar, razón por la cual debe reconocerse el derecho a cobrar honorarios profesionales que se le intima a pagar a la demandada, en la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.11.940.000,00) monto establecido para el momento de la interposición de la demanda; hoy CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON CUATRO DÉCIMAS (Bs.S 119,4) en caso de que la presente decisión quede firme, o en la cantidad que determine el Tribunal de Retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados; por lo tanto; será en esa fase la que corresponde determinar el monto por el cual se condenará la parte demandada; tomándose siempre como límite como ya se dijo el treinta por ciento (30%) del monto en que se estimó la demanda primigenia en conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Resuelto lo anterior, se aprecia que la representación judicial de la parte intimante, se adhirió a la apelación de la parte intimada única y exclusivamente, en cuanto a que se había estimado el valor de la demanda en doscientos mil dólares americanos (200.000,00 $), lo cual a su decir era el treinta por ciento (30%) del monto máximo que por concepto de honorarios de costas se podía exigir en el caso de los abogados de la parte vencedora; por lo que solicitó a este Juzgado el pronunciamiento estableciendo que el valor de lo litigado en el mismo y según lo alegado por su parte era el equivalente a 60.000 dólares americanos calculados y convertidos para su representación en la moneda nacional, a la tasa legal SIMADI.
Ante ello, se observa:
Se hace necesario para este sentenciador en el presente caso citar el contenido del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela el cual establece: “…Artículo 128.- Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelarán salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago…”
En relación con el tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio con carácter vinculante, dictado en sentencia signada con el Nº 180, de fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), dispuso lo siguiente:

“…De la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago
…omissis…
Ahora bien, yerra la recurrida al establecer que la obligación debía de pagarse en bolívares al cambio en que ha debido ser protocolizado el documento definitivo de compra-venta, es decir, el 5 de mayo de 2006, pues el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la contratación, es contundente cuando señala que “…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”, lo que determina el error de interpretación de dicha norma, pues no puede la recurrida ordenar el pago a la tasa de cambio oficial cuando debió protocolizarse el documento, ya que esto va en desmedro del patrimonio de la demandada quien tiene derecho a recibir el mejor precio posible por la venta del inmueble. La finalidad de pactar en moneda extranjera es que esta sirva como divisa de cuenta, pues estos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, por lo que debió establecer la cantidad para la variación monetaria de la conversión dólar-bolívar en la oportunidad en que se efectúe el pago…”

Resulta necesario destacar igualmente que, conforme al enunciado normativo previsto por la Ley del Banco Central de Venezuela, se puede inferir que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelarán salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago.
En el caso que nos ocupa, como ya se explicó, el Tribunal a-quo, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, bajo el argumento central de que la parte intimante al momento de estimar e intimar sus honorarios profesionales lo había hecho en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos, sin existir entre las partes ningún pacto de que los mismos debían ser cancelados de esa manera, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la parte intimante en fecha once (11) de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Así se decide.
-VII-
DE LA INDEXACIÓN
Por otro lado, observa este Juzgado Superior, que la parte intimante al momento de interponer su demandada solicitó la indexación de las cantidades demandada.
De lo anterior, se hace menester traer a colación la sentencia Nº 517 de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) en el expediente Nº Exp.AA20-C-2017-000619 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVÀN DARIO BASTARDO FLORES, la cual establece:
… “ CONSIDERACIONES AL MARGEN DE LO DECIDIDO.
CAMBIO DE DOCTRINA
EN TORNO A LA INDEXACIÓN JUDICIAL.
Debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra positivizado en el artículo 1737 del Código Civil.
Así, con respecto al sentido y alcance de dicha norma se ha señalado que la misma se refiere a toda obligación de pagar sumas de dinero (también denominadas dinerarias o pecuniarias), a pesar de estar ubicada dentro del capítulo referido al préstamo de dinero; y además, que dicha norma no consagra un principio de orden público, por lo cual, las partes en un contrato pueden regular la obligación de pagar dinero con principios distintos al nominalístico.
Por otra parte, ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la INFLACIÓN CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo; sin embargo, la misma debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1994). Sin embargo, este principio tiene como excepción la adoptada jurisprudencialmente en el caso de reclamo de conceptos laborales, cuya indexación o ajuste por inflación no tiene que ser solicitada para que pueda ser acordado.
Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación.
Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor. (Cfr. Fallo de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 128, publicada el 19 de febrero de 2004, expediente N° 2003-810, caso: Gustavo Briceño Vivas y otros, contra Manuel Piñeiro y otros).-
Ahora bien, en caso de que se trate de una obligación dineraria, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo se puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Por lo cual, el juez que conozca del caso para acordar la indexación judicial debe determinarse entonces, si en el caso de autos esta o no en presencia de una obligación morosa.
Al respecto señala la doctrina, que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, en el caso si la obligación objeto de la demanda cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora.
En consecuencia, si no se considera al deudor como moroso, esto trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de fecha 11 de mayo de 2000, expediente N° 1999-903, caso: AUTOCAMIONES CORSA C.A, contra AUTOMÓVILES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en torno a la indexación judicial y su condena de oficio por parte del juez dispuso lo siguiente:
“...Es menester precisar lo que se entiende por derechos disponibles e indisponibles, según el autor Piero Calamandrei en su obra de Derecho Procesal Civil INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I, expresa lo siguiente:
"Esta situación, en virtud de la cual la entrada en vigor de ciertas normas jurídicas se hace depender de la voluntad individual, constituye al individuo en una posición de señorío sobre las normas jurídicas dispuestas para tutela directa de sus intereses, y, por consiguiente, también sobre las obligaciones que de estas normas puedan nacer a cargo de otras personas: el deudor podrá ser constreñido al cumplimiento de su obligación sólo si tal cumplimiento es querido por el acreedor, con la invocación de la norma establecida para tutela de su crédito. En este sentido, el derecho subjetivo señorío del querer: se forma en torno al individuo una esfera de autonomía, y se podría decir que de soberanía individual, dentro de la el poder de disponer de los propios intereses y de exigir la satisfacción de los propios intereses y de exigir la satisfacción de los propios derechos, está reconocido por la ley solamente a él, de un modo exclusivo: dentro de estos límites, la ley quiere lo que el individuo quiere, y el Estado no tiene razón para reaccionar contra la inobservancia de las normas jurídicas, sino en cuanto el individuo haya reclamado su observancia en tutela del propio interés”.
“A este poder soberano de disposición que el individuo tiene sobre la propia "esfera jurídica", que es, además, la esfera de la libertad individual dentro de la cual el individuo puede, para tutela de los propios intereses, querer o no querer sin que otro pueda intervenir para imponerle un diverso comportamiento, hace alusión al nuevo Código cuando habla de "derechos disponibles" (ej. Art. 114) y cuando en varios lugares, que a su tiempo recordaremos, contrapone a las causas sobre "derechos o relaciones disponibles" (que se podrían considerar como causas de derecho privado en sentido estricto) todas aquellas otras causas civiles que conciernen a relaciones no disponibles, o también (como tradicionalmente se dice) atinentes al orden público; esto es, relaciones reguladas por normas jurídicas cuya observancia es sustraída, en medida más o menos amplia, según los casos, a la libre voluntad de las partes y a la valoración discrecional que las mismas pueden hacer de sus intereses individuales...".
Aplicando la doctrina supra transcrita al caso de autos, se observa que los derechos reclamados tienen que ver con una acción de resolución de contrato de concesión y daños y perjuicios, la cual pertenece al denominado derecho privado, que configura un derecho disponible, pues el Estado no tiene ninguna potestad sobre los derecho reclamados, motivo por el cual el juez no podía pronunciarse de oficio sobre la corrección monetaria de las sumas demandadas, pues sólo, lo puede hacer siempre que la parte actora lo hubiere solicitado en su escrito libelar, y que se trate de derecho privado o disponible según quedó asentado en sentencia fecha 26 de mayo de 1999, en el juicio de Michele Viceconte Pinto y otra contra María Olga García de Amo, que dice:
"Por otra parte, si bien la corrección monetaria puede ser acordada incluso de oficio por el Tribunal, tal cuestión depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, es decir, si en la misma están contenidos valores que afecten de alguna forma el orden público o se trate de derechos disponibles. el asunto referente a la oportunidad y posibilidad de solicitar la indexación, se encuentra vinculado con el tipo o la clase de derecho, que se encuentran debatido en el juicio donde se requiere la indexación. Así, dependerá, sí se trata de derechos disponibles o de carácter privado, o de derechos indisponibles, de orden público o irrenunciables”.
“La respuesta a tal asunto la encontramos desarrollada en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en fallo de fecha 3 de agosto de 1994, en el caso Banco Exterior de los Andes y España (extebandes) contra Carlos José Sotillo Luna, se señaló que:
"En primer término, en todas las causas , donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlos de oficio, aún cuando no haya solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia".
“Asimismo, ha expuesto la Corte Suprema, cuándo se puede acordar de oficio la indexación judicial, y en tal sentido ha sostenido que:
"...se señaló al inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materia de orden público, o si se trata derechos disponibles, e irrenunciables o no . En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciado cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un en un estado de indefensión, al estado de indefensión, al no poder contradecir y comprobar oportunamente contra la misma, e igualmente se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido u otorgar algo no pedido e incurrir en ultra petita, según sea el caso”. (Omissis)
“Distinto es el caso de los intereses de orden público o de derechos no disponibles o irrenunciables. En estos casos, el sentenciador sí puede acordar de oficio la indexación, ya que por mandato de ley, es un deber tutelar esos derechos..."
En consecuencia, como se trata de una indexación judicial de un procedimiento de orden privado la misma tenía que ser solicitada por el actor en el libelo de la demanda, lo cual no ocurrió y por tal motivo el juez no podía pronunciarse de oficio al respecto, como efectivamente lo hizo...”.-
Al respecto de lo antes señalado, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de fecha 26 de julio de 2005, expediente N° 2003-390, caso: TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA contra BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., dispuso lo siguiente:
“...En este sentido, la Sala en sentencia Nº 5 del 27 de febrero de 2003, con ocasión del recurso de hecho en el caso Nicola Cosentino Ielpo y otros contra Seguros Sud América, S.A., expediente Nº 2001-000554, señaló lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.
En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 364 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y la contestación constituyen los actos fundamentales en que las partes delimitan el problema judicial y, por tanto, fijan los límites para el conocimiento del Juez, y a ellos está sujeta su actividad de juzgamiento, so pena de infringir el artículo 243 ordinal 5º eiusdem.
En la demanda, el actor expresa su pretensión, lo que comprende la especificación de su objeto, esto es: del bien jurídico de la vida que se pretende obtener, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión: si fuere inmueble, especificando su situación y linderos; si fuere mueble, especificando sus marcas, colores, señales y particularidades que permitan determinar su identidad; y si fuere derechos u objetos incorporales, indicando los datos, títulos y explicaciones necesarios.
(...Omissis...)
Cabe advertir que a diferencia del Código de Procedimiento Civil derogado, la ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada que puso fin al juicio, no es motivo de una nueva acción, (actio iudicati), sino que forma parte del mismo procedimiento en que luego de concluida la fase cognoscitiva, a instancia de parte tiene lugar la fase ejecutiva, y la cuantía en ambas etapas del proceso es la determinada en el libelo.
En este sentido, la doctrina del Dr. Leopoldo Márquez Añez expresa que:
‘...Esta última fase del proceso, hace posible que el mandato concreto contenido en la sentencia, pueda ser prácticamente operativo, porque de otro modo, la finalidad del derecho y la de la jurisdicción misma quedarían frustradas si el Estado no dispusiese de los medios prácticos para hacer cumplir el fallo.
Se mantiene así en el Proyecto, la posición que desde antiguo había tomado el legislador venezolano, de considerar la ejecución forzada formando parte del ‘Officium Iudicis’ –del oficio del Juez- y comprendida, por tanto, dentro de la función jurisdiccional.
Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado...’. (El Nuevo Código de Procedimiento Civil. Fondo de Publicaciones UCAB.-Fundación Polar. Pág. 220).
En consecuencia, si el accionante reclama el pago de una cantidad de dinero, debe establecer los límites de la cantidad requerida, lo que comprende el ajuste por desvalorización de la moneda. Por esta razón la petición de indexación hecha en el libelo puede entenderse perfectamente como delimitación por parte del actor, de los límites del objeto de la pretensión procesal...’ (Negritas y cursivas del texto) (Subrayado de la Sala)...”.
En este orden de ideas, de la doctrina casacionista transcrita precedentemente, vigente para la oportunidad en que se propuso la presente demanda, se desprende que la indexación debe ser solicitada dentro del proceso cuando éstos versen sobre derechos o intereses privados y disponibles.
Ahora bien, es sabido en el foro que la indexación es una pretensión subsidiaria; es decir, siempre depende de la principal cuyo cumplimiento demanda el accionante, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras significa que, no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que –como se dijo- su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo donde lo que únicamente se reclame sea el pago de cantidades de dinero por concepto de indexación, cuestión esta que acarrearía que la acción que se intentase con esas características sea declarada inadmisible, tal como acontece en el caso bajo análisis.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional del fallo antes citado de esta Sala, en su sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° 2005-2216, caso: TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA, dispuso lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala observa:
El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.
Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. Carlos Sotillo Luna), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.
Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.
Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.
El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.
Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).
Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.
Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas “si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).
La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.
Una solución contraria es en la actualidad una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez estaría supliendo argumentos al accionante.
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión.
El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.
Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.
Tal disposición, al igual que los artículos 527, 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, demuestran a las claras, que la estimación que se hace en el libelo no pone topes a la condena, y que no es el fallo necesariamente, quien determine el monto de los frutos, intereses o daños, pudiendo éstos, al igual que otras sumas (artículos 528 o 529 del Código de Procedimiento Civil), ser establecidas incluso después del fallo, mediante los mecanismos procesales señalados en dichas normas.
Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.
Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.
Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.
Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.
El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.
Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.
En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.
Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.
Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.
No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.
Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.
Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.
Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.
Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.
Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado...”.-
Por su parte y no menos importante, se hace obligatorio citar el actual criterio de esta Sala al respecto de la indexación judicial, el cual se ve reflejado en su fallo N° RC-450, de fecha 3 de julio de 2017, expediente N° 2016-594, caso: GINO JESÚS MORELLI DE GRACIA contra C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, la cual al respecto dispuso lo siguiente:
“...OBITER DICTUM
Sin perjuicio de haber sido declarada sin lugar la presente denuncia por cuanto la indexación del pago reclamado fue expresamente solicitado por el actor en el libelo de demanda, considera impostergable esta Sala de Casación Civil hacer las siguientes consideraciones con relación a la indexación judicial ordenada de oficio por el Juez Civil, esto es, en los casos en que no haya sido peticionada en el libelo de la demanda, procediéndose a la revisión del estado de la dogmática y la jurisprudencia nacional sobre esta institución en función al rol que desempeñan los jueces en la debida integración de los principios y garantías estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras a lograr que la realidad jurídica que rodea la evolución de las conductas y necesidades sociales, se perciban y reflejen en los fallos como lógica conclusión de la expresión de la realidad jurídica y la justicia social de nuestro tiempo.
Ahora bien, el Código Civil venezolano en su artículo 1.282 dispone “…Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley…”, y en ese orden de ideas, tenemos maneras generales y especiales de que ello ocurra, como lo son el pago, el cumplimiento de la condición resolutoria, el término extintivo, el mutuo disenso, la muerte en las obligaciones personalísimas, la novación, la confusión, la prescripción, entre otras.
Particularmente, atañe al caso concreto el pago, palabra que viene del latín pacare, que indica apaciguar, hacer la paz, definido, asimismo, como el modo natural y por excelencia de extinguir una obligación por el cumplimiento de lo debido, ya sea que consista en dar, prestar o hacer, dado que extingue totalmente el vínculo obligacional con accesorios y garantías, tal y como lo manifiesta Louis Josserand “…Pagar es ejecutar la prestación misma a que uno estaba obligado, consista esa prestación en la entrega de una suma de dinero o de un cuerpo cierto, en un hecho o una abstención…”. (Josserand, Louis. “Teoría de las Obligaciones”. Editorial Parlamento LTDA. Santiago de Chile. 2008 .Pág. 519).
El destacado jurista venezolano, José Mélich Orsini, en su libro “El pago” expresa, “…El Capítulo IV del Título III de nuestro Código Civil trata en su Sección I “Del Pago” como uno de los medios de extinción de las obligaciones…”. (Mélich Orsini, José: “El Pago”. Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios Nº 86, 2ª edic., 2010
Para Eduardo Zannoni el pago es “…el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, y una obligación de dar…”. (Zannoni, Eduardo A. “Elementos de la Obligación”. Editorial Astrea Buenos Aires, Argentina, 1996, pág. 159).
El connotado civilista español Federico Piug Peña, lo define como “…el total cumplimiento de la prestación llevado a cabo por el deudor con ánimo de extinguir el vínculo obligatorio…”. (Puig Peña, Federico, “Compendio de Derecho Civil Español”. Tomo III. Obligaciones y Contratos. Pág.312).
Jacques Dupichot, en su obra “Derecho de las Obligaciones”, indica que el pago, en sentido estricto “…es una convención por lo cual el deudor (llamado solvens) ejecuta una prestación debida de cualquier naturaleza, aunque generalmente consiste en entregar dinero, mientras el acreedor (llamado accipiens) recibe esta última...”. (Dupichot, Jacques. Derecho de las Obligaciones. Editorial TEMIS. Bogotá, Colombia. 1984, págs. 109-110).
Por su parte, nuestro Código Civil en el artículo 1.283 establece:
“...El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”.
De las definiciones citadas, se desprende que el pago se define en líneas generales como el acto mediante el cual el deudor materializa la exacta satisfacción del interés del acreedor o la efectiva realización de la prestación debida, lo cual conlleva su liberación del vínculo obligatorio.
Precisadas las anteriores consideraciones doctrinarias y legal sobre el pago, es oportuno hacer mención a la noción de procedimiento, pues el tiempo que dure el mismo tendrá influencia en la satisfacción de la acreencia. Tal y como lo determina el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil: "…El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez…", por ende ha de entenderse que la demanda constituye el paso primigenio del proceso.
El sustento de la demanda, se erige en el ejercicio de la acción y en hacer valer las alegaciones del demandante dirigidas al juez para convencerlo de su razón a través de sus pretensiones y la determinación de su alcance o expectativa a satisfacer, por tal razón, resulta trascendental su contenido del cual dependerá el desarrollo del proceso.
De tal manera que, de acuerdo con el principio dispositivo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil el juez se encuentra limitado a decidir solo sobre lo peticionado por el accionante en el libelo y las defensas contenidas en la contestación.
En este orden de ideas, es importante destacar que hoy día el arraigado criterio romanista que considera al proceso como algo propio del ámbito privado (contrato, cuasi contrato) por considerar a la acción lo mismo que un derecho sustantivo no puede sostenerse, por cuanto la prerrogativa del Estado para el ejercicio de la función jurisdiccional lo impide.
Sobre este aspecto, el prominente jurista Hernando Devis Echandía ha debatido y sostenido tradicionalmente, que en el proceso civil hay un importante interés público, por lo que hoy en día resulta inaceptable por arcaico sostener un concepción privatista con relación a este, siendo que en realidad sobre el rige una concepción publicista a lo largo de todo el procedimiento.
En tal sentido, expresó:
“...el proceso civil es un negocio particular y con un fin privado: la defensa de los intereses de los particulares. Pero hace más de cincuenta años que la doctrina universal archivó esa concepción privatista y la sustituyó por la publicista, que ve en el proceso civil el ejercicio de la jurisdicción del Estado, tan importante y de tan profundo interés público como en el proceso penal, e igualmente le señala un fin de interés público o general: la recta aplicación de la ley material y la administración de justicia para la paz y la tranquilidad sociales.
Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas, y sin que la amistad o enemistad, el interés o el afecto, tuerzan o determinen sus decisiones. Por otra parte, si se concibe la jurisdicción como un deber del Estado frente al derecho de acción del particular y no solo como un derecho frente al deber de los particulares de someterse a ella es apenas obvio que se otorguen al juez los poderes suficientes para cumplir adecuadamente con tal deber.
Como lo observa muy bien CARNACINI la disponibilidad del derecho material discutido en el proceso civil, nada tiene que ver con la disponibilidad de los medios probatorios para establecerlo; por lo cual, aun considerando que el proceso civil versa sobre cuestiones de interés privado y derecho de libre disposición de las partes (lo que no es cierto en muchos casos) y olvidándose de que tiene un objeto y un fin de claro interés público (la recta aplicación de la ley y el ejercicio de la jurisdicción del Estado a los litigios privados), no puede obtenerse de ello argumento alguno en contra de las facultades inquisitivas del juez para llevar al proceso la prueba de los hechos sobre los cuales debe versar su sentencia…”. (Devis Echandía, Hernando. “Estudios de Derecho Procesal”. Bogotá, Editorial ABC, Tomo II, 1980, pp. 451 y 452).
De lo anteriormente expresado se desprende que la doctrina procesal universal y por mas de medio siglo, como lo afirma el autor citado, concibe que la finalidad del proceso no solo atiende al carácter individual y privado de los sujetos que actúan en el mismo, no obstante representa una concepción institucional y social en virtud de la cual éste debe servir para la consecución de sentencias “justas”. Dicha noción, se instituye en nuestra Constitución en el artículo 257, cuando se expresa que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Sobre esta concepción atinente a la justicia como finalidad del proceso coincide el procesalista Piero Calamandrei, al afirmar que:
“...Creo que precisamente éste es el centro del problema: la finalidad del proceso; no la finalidad individual que se persigue en el juicio por cada sujeto que participa en él, sino la institucional, la finalidad que podría decirse social y colectiva en vista de la cual no parece concebible civilización sin garantía judicial (...) el proceso debe servir para conseguir que la sentencia sea justa, o al menos para conseguir que la sentencia sea menos injusta, o que la sentencia injusta sea cada vez más rara ... no es verdad que el proceso no tenga finalidad ... en realidad finalidad la tiene; y es altísima, la más alta que pueda existir en la vida: y se llama justicia” (Calamandrei, Piero. “Derecho Procesal Civil. Instituciones de Derecho Procesal”. EJEA, Vol. III, 1973, pp. 208, 211 y 213). (Cursivas del texto, negrillas de la Sala).
En este sentido, la incidencia fundamental de la realidad económica en el derecho no puede permanecer inadvertida por los jueces en el ejercicio de su labor pues, la función trascendental y relevante que ejecutan en el proceso como intérpretes del derecho, reconduciendo el nivel abstracto de la norma a lo concreto de la situación planteada conlleva implícitamente un proceso investigativo que debe materializarse a través de la exégesis y ajuste a la realidad social, sin pretensión de irrumpir el campo legislativo, en aras de concebir el Derecho como un medio para fines sociales y no como un fin en sí mismo.
Ciertamente en ese orden de ideas, los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional han estado influidos por esa ineludible vinculación con la realidad tal y como se refleja en la extensa y amplia literatura jurídica que manifiesta la imposibilidad del Poder Judicial de desconocer el contexto político, social, económico e histórico de su entorno al momento de decidir, pues tal y como lo afirmara acertadamente, entre otros autores, Jerzy Wróblewski “…la ideología de la decisión judicial está condicionada por grupos bastantes complejos de factores que influyen el sistema de derecho y la organización del aparato estatal en un determinado tipo de contexto socio-político, en el cual y por el cual los tribunales operan, y en la actitud valorativa del juez…”. (Wróblewski, J. “Silogismo Legal y la Racionalidad de la Decisión Judicial”, trad. por Marisela de Esparza, cuaderno No. 19, Centro de Estudios de Filosofía del Derecho, Facultad de Derecho-LUZ, Maracaibo, 1977).
Para el Magistrado Emérito Dr. José Manuel Delgado Ocando en la innegable función social del derecho y la administración de justicia existen tres aspectos primordiales que deben estar presentes en la auténtica jurisprudencia que pretenda dar soluciones a los conflictos jurídico-sociales actuales, como lo son "… un aspecto normativo exaltado por el positivismo jurídico o normativismo lógico, un aspecto real exaltado por el realismo jurídico y un aspecto valorativo exaltado por el derecho natural…". (Delgado Ocando, José Manuel; Apuntes de Historia de Filosofía del Derecho, LUZ, Maracaibo, 1970. Pág. 192.).
De lo expuesto, resulta indudable que la continuación de la tradición civilista debe adecuarse al cambio social contemporáneo como fenómeno natural que se supone conduce hacia los nuevos tipos, relaciones y circunstancias y que sólo puede tener lugar a través de un proceso de transformación, el cual no resulta extraño en este campo, pues tenemos como precedente histórico en la edad media, según explica el Dr. Paul Koschaker, “…Los comentaristas [postglosadores] convirtieron los tesoros de la sabiduría jurídica romana, la técnica del Derecho de Roma, en elementos aplicables a su época, en parte viva del Derecho de sus tiempos (…) Calasso también nos señala que los comentaristas sintieron la necesidad de mantenerse adheridos a la realidad de la vida, para edificar sobre sólido…”. (P. KOSCHAKER: “Europa y el Derecho Romano”. Editorial Derecho Privado. Madrid, 1955, p. 150).
La renovación, adecuación y orientación del derecho como producto de la evolución de las necesidades sociales ha constreñido a los órganos encargados de impartir justicia a atemperar la rigurosidad que domina en el profundo sentido privatista del derecho proceso civil a fin de satisfacer el interés de los justiciables.
Ahora bien, tal y como ha sido señalado por esta Sala de Casación Civil, en el libelo de su demanda el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda e igualmente la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio. En el primer caso, la indexación es perfectamente determinable por el actor, la cual debe fijar en atención a los índices especificados por el Banco Central de Venezuela; pero en el segundo, está presente la dificultad de determinar el tiempo en que terminará el juicio. (Vid. Sentencia N° 5 del 27 de febrero de 2003, caso: Nicola Cosentino Ielpo, Biagio Cosentino Ielpo y Giuseppe Gugliotta Gugliotta contra la sociedad mercantil Seguros Sud América Sociedad Anónima, exp. N° 01-554).
En este orden de ideas, resulta incuestionable que la satisfacción de las deudas pecuniarias adquiere cada vez mayor importancia práctica trascendental porque usualmente todas las relaciones contractuales así como los supuestos de responsabilidad extracontractual y las indemnizaciones por cumplimiento de contrato tienen por objeto la obtención de una suma de dinero siendo el principio legal al cual se aferra y que caracteriza dichas obligaciones dinerarias el nominalista, que consiste en que la obligación monetaria quedará fijada por el importe exacto de unidades monetarias que fue estipulado en el título constitutivo de la obligación, sin tomar en cuenta ningún otro valor que pueda asignársele.
En contraposición al principio nominalista y atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, el principio valorista a fin de contrarrestar sus nocivos efectos, propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo.
El razonamiento antes señalado, parte de que no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda, permita obtener al acreedor como resultado el pago nominal de una deuda mermada logrando, de esta manera, extinguir la obligación por ella debida, aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo, además de la duración de las reclamaciones legales correspondientes.
Tal y como lo señalara el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su ponencia “LA INFLACIÓN Y LOS CONTRATOS QUE NO LA PREVEN” presentada con ocasión a la realización de las XIX Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, “…Sin salirnos del campo del Derecho Privado, lo cierto es que la Historia y el Derecho comparado demuestran que los trastornos provocados por la inflación en el área contractual frecuentemente crean una presión sobre la doctrina, la jurisprudencia e incluso los legisladores, para que se replanteen los principios tradicionales fundamentales del derecho de los contratos, los cuales si bien no presentan problemas cuando la moneda es estable, en cambio crean dificultades para resolver los problemas originados por la inflación en el área contractual…”. (Aguilar Gorrondona, XIX Jornadas Domínguez Escovar. Inflación y Derecho. “LA INFLACIÓN Y LOS CONTRATOS QUE NO LA PREVEN”. Barquisimeto. Venezuela. Pág. 36).
El razonamiento antes señalado, parte de que no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda logre -aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo así como la duración de las reclamaciones legales-, extinguir la obligación por ella debida mediante el pago nominal una deuda mermada.
Con relación específicamente al fenómeno económico conocido indexación, resultan innegables los criterios jurisprudenciales que desde hace ya algún tiempo vislumbraban la necesidad de que los órganos jurisdiccionales tomen en consideración la corrección monetaria apartándose del rigorismo nominalista que se preceptúa en el artículo 1.731 del nuestro Código Civil sobre este aspecto, la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de septiembre de 1992, caso: INVERSIONES FRANKLIN y PAÚL S.R.L., indicó que la rectificación monetaria procedía, respecto de las obligaciones monetarias al considerar que “… indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios (…) indexación o actualización monetaria no es una nueva indemnización de daños y perjuicios sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal cuando se incurre en mora…”. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), expresó que en materia laboral:
"…cuando un patrono incurre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, particularmente en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos procedentes y derivados de la terminación del contrato o relación de trabajo, debe soportar la consecuencia representada por la variación en el valor de la moneda; lo que significa en términos prácticos, que al pagar en cumplimiento de una sentencia condenatoria, debe hacerlo a dinero o moneda actualizada, es decir, reajustada de acuerdo al ritmo de la inflación...". (Negrillas de la Sala).
En sintonía con lo expuesto reiteró, la Sala de Casación Civil, conociendo en materia laboral, de acuerdo con su competencia en ese momento, en fecha 17 de marzo de 1993, en el caso de Camillus Lamorell contra Machinery Care, lo siguiente:
“…En sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, la Sala estableció que siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que no podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el citado fallo, la Sala examinó también el contenido del artículo 1.737 del Código Civil, y llegó a la conclusión de que sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con el objeto de restablecer el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora…”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, se expresó en el fallo citado que con la aplicación de la indexación judicial en materia laboral no solo se lograba el restablecimiento la lesión que realmente sufría el trabajador producto de la desvalorización de la moneda por la contingencia de la inflación, sino también se evitaban los retardos maliciosos en el proceso.
Conteste con el criterio anterior, la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1996, caso: C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, expresó lo siguiente:
“…Se estima en este contexto que la indemnización constituye una obligación de valor cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento del pago efectivo. También en dicha sentencia se consideró que la inflación es un hecho notorio, el cual no admite duda, su conocimiento fáctico se deriva de la experiencia común, que puede deducir el Juez, por permitírselo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De todo ello es posible afirmar que sin una tasación actual, no existiría una verdadera indemnización…procede la indexación (...) y puede válidamente exigirse interés por esta misma, mas sin embargo, no procede el pago de intereses sobre la obligación de valor una vez indexada…”. (Negrillas de la Sala).
El criterio citado, fue reiterado por esa misma Sala Político-Administrativa en su fallos de fecha 7 de junio de 1995 caso: DIMASA; 17 de octubre de 1996, caso: VINCLER C.A., y el 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven, en los cuales sostuvo, que “…con la indexación se trata de evitar que el pago se efectúe con un signo monetario envilecido, en relación a una época en que tenía un valor adquisitivo superior (…) las deudas de dinero sólo darán lugar a daños y perjuicios moratorios, con el principio según el cual la reparación debe ser íntegra, en el sentido de que si la suma de dinero va perdiendo valor por efecto de la inflación, el Tribunal deberá acordar su ajuste o corrección monetaria para la fecha de la sentencia…”.
En ese sentido, cabe destacar que en la jurisprudencia latinoamericana existe un amplio consenso en superar el nominalismo legislativo por considerar que no guarda relación con la situación inflacionaria que atraviesan nuestros países y en ese sentido la Corte Constitucional de Colombia, en términos similares al criterio patrio citado, entre otras, en la sentencia N° C-862 de 2006, precisó que el pago de la actualización monetaria de una deuda no constituía una alteración sustancial de las obligaciones de manera retroactiva o la existencia de doble sanción expresando lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES DE LA CORTE
(…Omissis…)
El tema de la actualización de las obligaciones pecuniarias, esto es, la necesaria protección frente al fenómeno de desvalorización o depreciación que padecen las monedas de los países, al que no es inmune Colombia, no ha sido ajeno ni al legislador ni a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
En la sentencia de casación N° 133 de 21 de noviembre de 2007 se hicieron las precisiones que pasan a destacarse:
‘... resulta oportuno recordar que el proceso inflacionario, común en las economías modernas, consistente en el alza sostenida del nivel general de los precios de los bienes y servicios de la comunidad, tiene como efecto inmediato la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que surge la imperiosa necesidad de reconocer la corrección monetaria de ciertas obligaciones afectadas por el referido fenómeno, en aras de atenuar sus evidentes secuelas nocivas, particularmente, la abrogación del contenido conmutativo de las prestaciones. Justamente, como de restablecer el equilibrio se trata, esta institución no se justifica per se, sino en cuanto se aplique -rigiendo el nominalismo- a remediar situaciones manifiestamente injustas e inequitativas. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, habida cuenta que en todos aquellos casos en los cuales ha inferido la necesidad de concederla `ha acudido (…), explícita o implícitamente, a fundamentar tal reconocimiento, en la equidad, entendida ésta, en acatamiento de lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política Colombiana, como un instrumento auxiliar de la interpretación judicial que permite ahondar en las normas jurídicas en búsqueda de la ‘justicia del caso en concreto’, de modo que, en esos eventos, la equidad ha sido la herramienta que le ha permitido a esta Corporación desentrañar el sentido de las distintas normas sustanciales, pero sin llegar a desdeñarlas pretextando aplicar sus propias apreciaciones (…) De ahí que, en las diversas hipótesis en las cuales ha tenido que condenar al pago de la corrección monetaria, la Corte, de la mano de la equidad, ha profundizado en el contenido de las normas que gobiernan algunos casos particulares, hasta advertir en ellos un sentido que, sin quebrantar los principios que gobiernan el ordenamiento colombiano en la materia, consulten con criterios de justicia y conveniencia y conduzcan a la solución de los graves problemas que en esas específicas ocasiones produce el fenómeno de la depreciación monetaria´, sentencia del 29 de noviembre de 1999, expediente No.5035. (…) Por supuesto que junto con la equidad concurren otros principios que igualmente justifican, en su caso, la corrección monetaria, tales como la buena fe, la indemnización plena, la teoría de la causa, la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales. Por tanto, su fundamento no puede ubicarse exclusivamente en la necesidad de reparar un daño, punto en el cual hay que recordar que, como lo ha decantado la jurisprudencia “la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía’. (Sentencia del 29 de noviembre de 1999, expediente No.5035).
(…Omissis…)
Es por ello por lo que la Corte ha expresado, que el pago no será completo, `especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando éstos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago´ (se subraya; cas. civ. de 30 de marzo de 1984, CLXXVI, pág. 136. Vid: Sents. de 24 de abril de 1979, CLIX, pág. 107; de 15 de septiembre de 1983, CLXXII, pág. 198; de 19 de marzo de 1986, CLXXXIV, pág. 24; de 12 de agosto de 1988, CXCII, pág. 71 y de 24 de enero de 1990, CC, pág. 20)...” (Resaltado del texto).
De lo expuesto se desprende, que para que el pago produzca efectos liberatorios como modo de extinguir las obligaciones debe existir equivalencia cualitativa y no simplemente cuantitativa, por lo que con la aplicación de la indexación lo único que se persigue en reconocimiento a los principios universales de “equidad” e “igualdad de la justicia” es condenar justamente lo debido adoptándose así la tesis valorista no a través de normas legislativas, sino por medio de fallos judiciales.
Asimismo, los criterios jurisprudenciales citados, parten de la premisa de que toda reparación debe ser íntegramente pagada y que el retardo culposo en el pago de sumas de dinero ha sido considerado como un daño cierto e indemnizable producto de la depreciación monetaria, afirmando y sosteniendo la necesidad del reajuste de la obligación pactada debiendo entonces acordarse la indexación de la suma debida aceptándose asimismo, la posibilidad de reclamar conjuntamente la indexación y el pago de intereses moratorios, con la única limitación de que los intereses deberán ser calculados sobre el monto original de la obligación debida y no sobre la cantidad que resulte de la actualización o indexación de ese monto, pues lo contrario, supondría por una parte, el desconocimiento de una realidad social y por otra, un enriquecimiento sin causa del deudor.
De lo anterior se desprende claramente que el tema de la indexación está estrechamente vinculado a la aplicación de las teorías nominalistas y valoristas con respecto a las obligaciones, puesto que si se opta por la primera, tal y como está previsto en la mayoría de la legislaciones latinoamericanas, la indexación estaría prácticamente descartada, en cambio sí jurisprudencialmente se permite la revalorización de las prestaciones se estaría asegurando a través de un medio adecuado la seguridad jurídica de los justiciables que en este caso es recibir aquello que realmente se pactó.
En nuestra jurisprudencia, el principio valorista fue relegado a las deudas laborales y las de carácter alimentario en virtud del incumplimiento en su pago por parte del empleador, que en muchas ocasiones oponía defensas sin ningún fundamento con el único objetivo de retardar los juicios por años y así lograr pagar la misma cantidad que hubiese tenido que pagar al momento en que debían cumplir con la obligación. Sin embargo, dicho criterio no era aplicado a las causas donde se ventilaran derechos privados y disponibles, irrenunciables, o de orden público siendo además requisito indispensable, en los casos permitidos, que el ajuste por inflación fuese expresamente solicitado en el libelo de la demanda, tal y como se expresara en sentencia de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio que por cobro de bolívares que incoara el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A. (Extebandes) contra el ciudadano Juan Carlos Sotillo Luna, en la cual la Sala de Casación Civil estableció, lo siguiente:
“…En primer término, en todas las causas, donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlos de oficio, aun cuando no haya solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia
(…Omissis…)
(…).se señaló al inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materia de orden público, o si se trata derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciado cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un en un estado de indefensión, al estado de indefensión, al no poder contradecir y comprobar oportunamente contra la misma, e igualmente se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido u otorgar algo no pedido e incurrir en ultra petita, según sea el caso.
(…Omissis…)
Distinto es el caso de los intereses de orden público o de derechos no disponibles o irrenunciables. En estos casos, el sentenciador sí puede acordar de oficio la indexación, ya que por mandato de ley, es un deber tutelar esos derechos...”.
Esta misma Sala, ampliando el criterio con relación a la oportunidad para solicitar la indexación precisó, que si el proceso inflacionario surgía con posterioridad a la interposición de la demanda la misma podía ser solicitada hasta la etapa de informes, criterio que fue avalado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 576 del 20 de marzo 2006, expediente N° 05-2216, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en la cual además se sostuvo que la inflación constituía un hecho notorio solo cuando ha sido reconocida por los organismos económicos oficiales competentes, expresando al respecto lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
(…Omissis…)
Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
(…Omissis…)
Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas ‘si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).
La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación(…).
Conforme a lo anterior, el criterio de la Sala de Casación Civil compartido por esta Sala Constitucional respecto a la indexación, es que ésta puede ser solicitada fuera de las oportunidades preclusivas para alegar (demanda o reconvención), en el acto de informes, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda…” (Negrillas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera.
Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala.
Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.
A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.
Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Civil profundizando en la importancia de la función reguladora y labor interpretativa del derecho que bajo el imperio normativo de nuestra Carta Magna de manera taxativa consagra valores, principios y acciones que propugnan una nueva noción en lo que respecta a la función de administrar justicia bajo la concepción Estado Social de Derecho y de Justicia (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) considera que todo juez se halla ante la imperiosa necesidad de entender y adaptar sus decisiones a la realidad y contexto social en el cual se desenvuelve.
El proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, propone en su justa medida la humanización de la justicia reformulando la relación del mero aplicador e intérprete de normas jurídicas a juez defensor de los derechos de los justiciables en franco y claro reconocimiento de la dignidad humana más próximo a la justicia material y garante de la vigencia de los derechos humanos, pues tal y como lo analiza y concibe el maestro Hernando Devis Echandia “…El proceso judicial de cualquier clase, exige formas y ritualidades que lejos de ser inconvenientes representan una garantía importante para el debido ejercicio del derecho constitucional de defensa. Pero es indispensable humanizar al máximo sus procedimientos y sus trámites, puesto que se trata de actuaciones de personas para juzgar a otras personas cuyos problemas son, por consiguiente, profundamente humanos. De ahí que deshumanizar el proceso es desnaturalizarlo y restarle eficacia para cumplir la función social del interés público, de obtener y tutelar la paz y la armonía sociales y los derechos fundamentales del ser humano…”. Echandia Devis. “Teoría General del Proceso”. Editorial Universidad. Tercera edición revisada y corregida reimpresión. Buenos Aires. 2004. Pág. 77.)
Desde esta óptica nos encontramos ante el reconocimiento y constitucionalización de la humanización del derecho y la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, finalidad que se materializa a través del proceso como medio y al juez como promotor de los derechos fundamentales del hombre a fin de obtener el ansiado dinamismo y relación entre lo jurídico y lo humano que reclaman los justiciables.
Las decisiones judiciales en atención a la doctrina imperante deben manifestar esa relación de los jueces con la realidad de los justiciables y dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia como bien lo señala el profesor Michele Taruffo, cuando sostiene que “… En cualquier caso, mi opinión es que el proceso no solo pretende producir decisiones, sino también decisiones justas. Como ya he dicho anteriormente, pienso que una decisión solo puede ser justa si se funda en una determinación verdadera de los hechos del caso (además de derivar de un proceso correcto y de la justa interpretación y aplicación de las normas). Por tanto el verdadero problema no es si se debe o no buscar la verdad de los hechos en el proceso y tampoco si la verdad puede o no ser alcanzada en abstracto, sino comprender cuál es la verdad de los hechos que puede y debe ser establecida por el Juez para que constituya el fundamento de la decisión…”. (Taruffo Michele. “El Rol del Juez en el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia”. Págs. 65, 79, 81, 525).
Ahora bien, no todas las sentencias se materializan dentro del lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil “no menor de tres días ni mayor de diez”, de manera que en ese supuesto las obligaciones o prestaciones declaradas pueden ser exigidas por medio de la ejecución forzosa llevándose a cabo las actuaciones coactivas necesarias para dar satisfacción al derecho del acreedor, habida cuenta del incumplimiento del deudor (artículo 526 del Código de Procedimiento Civil).
En esta última etapa, ejecución forzosa de la sentencia, es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable.
En este orden de ideas, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que la ejecución de la sentencia como última fase o etapa del proceso forma parte de la función jurisdiccional del juez por lo que al igual que en el transcurso del proceso éste debe permanecer vigilante a que el mandato contenido en ella se cumpla y se haga efectivo para el titular el derecho declarado, en otras palabras, se ejecute lo juzgado como garantía de efectividad de la tutela judicial.
Al respecto, tomando en consideración la trasformación que la estructura jurídica básica demanda en sus necesidades de incesante crecimiento la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001, en el caso del ciudadano José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A. sostuvo:
“… una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva…”.(Negrillas de la Sala).
En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, .que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial encuentra soporte práctico en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, en el cual se establece la normativa general y de procedimiento que deben seguir los jueces y juezas que requieran tramitar los cálculos que sean ordenados en la sentencia por vía electrónica o mediante oficio.
Al respecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el convenio marco de cooperación suscrito con el Banco Central de Venezuela en desarrollo del principio de colaboración entre los órganos del Poder Público consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía de la tutela judicial efectiva y los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, estableció en el mencionado instrumento que las solicitudes de información requerida por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de procurar información estadística, financiera y económica en tiempo real y de manera confiable para la determinación de indicadores de precios, cálculos de correcciones monetarias, tasas de inflación, tasas de interés, tipos de cambio y conversión de moneda, entre otros, serán realizadas a través del “Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos” que a tal efecto administra el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, se prevé en el artículo 10 el “carácter preferente a cualquier otra experticia”, motivo por el cual y estando en plena vigencia el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los jueces están en la obligación de agotar el procedimiento previsto para la realización de los cálculos que requieran, bien sea por vía electrónica o de oficio. Así se declara.”. (Destacados de la Sala).-
Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor. II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado “...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...”, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558).-
En tal sentido, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina reflejada, entre otros, en su fallo N° 549, de fecha 27 de julio de 2015, expediente N° 2014-500, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A. al respecto dispuso lo siguiente:
“...al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.

En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008...”.
De igual forma en la condena de daño moral, el juez en su motivación debe tomar en cuenta los siguientes supuestos:
1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. Así se decide.- (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558 y decisión de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
De la Jurisprudencia anteriormente transcrita de la cual se acoge este Sentenciador establece que el Juez con sus facultades establecidas en la Ley Adjetiva Civil puede de oficio la establecer la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio por la parte actora, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma atenuar el la inflación que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado. Así se establece.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), lo siguiente:
“…En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil…”
En atención al criterio antes señalado de nuestro más Alto Tribunal, considera este Sentenciador, que resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.11.940.000,00) monto establecido para el momento de la interposición de la demanda; hoy CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON CUATRO DÉCIMAS (Bs.S 119,4) o de aquella que determinare el Tribunal de retasa, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al A quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, con el nombramiento de un solo perito, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº Rc000517 de fecha 8 de noviembre de 2018. Así se decide.
En conclusión, en el caso de marras no se determina la existencia entre las partes un contrato de por medio, que determine que los hoy intimante pactaron el pago de honorarios profesionales calculándose en moneda extrajera tal como fue realizado por los hoy intimantes mediante documento, aunado al hecho de que tampoco existe en autos medio probatorio que permita a este Juzgador determinar la existencia de dicho acuerdo, por lo que no existiendo en autos dicho acuerdo es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimada en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) contra la decisión dictada en fecha diez (10) de julio del año dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, SIN LUGAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN ejercida el día once (11) de octubre de dos mil dos mil dieciocho (2018), por los abogados HARRY JAMES OLIVERO y LUIS A. SANTOS CASTILLO, en su carácter de intimante; queda CONFIRMADO el fallo recurrido con las motivaciones expuestas en esta decisión, los abogados HARRY JAMES OLIVERO y LUIS A. SANTOS CASTILLO, ut supra identificados TIENEN PARCIALMENTE CON LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en razón de su representación a la sociedad mercantil JOSVENZ, C.A. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL EDWARD JOVE HAUGERUD, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo apelado con las motivaciones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN ejercida el día once (11) de octubre de dos mil dos mil dieciocho (2018), por los abogados HARRY JAMES OLIVERO y LUIS A. SANTOS CASTILLO, en su carácter de intimante contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Que los abogados HARRY JAMES OLIVERO y LUIS A. SANTOS CASTILLO, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.557 y 1.332, respectivamente, TIENEN PARCIALMENTE CON LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en razón de su representación a la Sociedad Mercantil JOSVENZ C.A; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara en su contra la ciudadana ANNA MARIA BENAIGES MUNNE hasta por la cantidad intimada de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.11.940.000,00) monto establecido para el momento de la interposición de la demanda; hoy CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON CUATRO DÉCIMAS (Bs.S 119,4), cuyo monto se encuentra sujeta a juicio de retasa por haber la parte intimada ejercido oportunamente su derecho al mismo.
CUARTO: PROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria de la suma demandada, estimada e intimada en la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.11.940.000,00) monto establecido para el momento de la interposición de la demanda; hoy CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON CUATRO DÉCIMAS (Bs.S 119,4), o de aquella que determinare el Tribunal de retasa, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al A quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, con el nombramiento de un solo perito, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº Rc000517 de fecha 8 de noviembre de 2018.
QUINTO: Por tratarse de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Notifíquese a las partes en conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
JPTD/
Exp. Nº 14947/AP71-R-2018-000396.






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