Decisión Nº 14.949 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-04-2019

Número de expediente14.949
Fecha22 Abril 2019
PartesCIUDADANOS JOSÉ AUGUSTO VALDIVIESO PORRAS Y PAOLA ANDREA ETCHEVERS MACHUCA.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ AUGUSTO VALDIVIESO PORRAS y PAOLA ANDREA ETCHEVERS MACHUCA, venezolanos, mayores edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-14.203.317 y V-18.069.302., respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano ÁNGEL RAFAEL ARVELO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 121.198.
MOTIVO: Solicitud de Exequátur de la sentencia de divorcio Nº 982, dictada en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2.016), por el Juzgado de Familia Nº 1. Santiago de Chile, y el Convenio Regulador, de Divorcio Mutuo Acuerdo NC-7454-2015.
Expediente Nº 14.949/AP71-S-2018-000018.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por el abogado ÁNGEL RAFAEL ARVELO CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO VALDIVIESO PORRAS y PAOLA ANDREA ETCHEVERS MACHUCA.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la representación judicial de los solicitantes a consignar los recaudos fundamentales en los cuales basaba su solicitud; y, posteriormente el día dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2.018), el representante judicial de la parte solicitante dando cumplimiento al auto mencionado consignó los siguientes recaudos:
• Instrumento de poder conferido por el ciudadano JOSÉ AUGUSTO VALDIVIESO PORRAS, titular de la cédula de identidad número V-14.203.317, al abogado ÁNGEL AUGUSTO VALDIVIESO PORRAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 121.198; ante la Notaría Trigésima Primera de Caracas, del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), quedando anotado bajo el número 14, Tomo 143, en los folios 41 al 43.
• Copia Certificada expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo, Parroquia El Hatillo del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil nueve (2.009), contentiva del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO VLDIVIESO y PAOLA ANDREA ETCHEVERS MACHUCA.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2.016), por el Juzgado de Familia Nº 1. Santiago de Chile, y el Convenio Regulador, de Divorcio Mutuo Acuerdo NC- 7454-2015.
• Instrumento de poder conferido por la ciudadana PAOLA ANDREA ETCHEVERS MACHUCA, titular de la cédula de identidad Nº 18.069.302, al abogado ÁNGEL RAFAEL ARVELO CARDOZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 121.198; ante la Notaría Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018), quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 114, en los folios 86 al 88.
Mediante auto de fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2.018), este Juzgado Superior admitió la solicitud y ordenó oficiar al Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que manifestara su opinión respecto de la solicitud de Exequátur formulada.
En fecha trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2.018), compareció la representación judicial de la parte solicitante a los fines de requerir copia certificada de la presente solicitud, las cuales fueron expedidas en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho, (2018), y fueron anexadas en fecha dieciocho (18) de ese mismo mes y año al oficio Nº 159-2018, librado al Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal Superior mediante auto acordó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que se sirviera informar a este Juzgado Superior los movimientos migratorios de la ciudadana PAOLA ANDREA ETCHEVERS MACHUCA.
En esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal, consignó oficio Nº 159-2018, dirigido al Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmado y sellado en la oficina antes mencionada, dejando constancia de haber dado cumplimiento a su misión.
Así mismo, en fecha veintiséis (26) de julio de ese mismo año, compareció el Alguacil de este Juzgado Superior y consignó oficio Nº 174-2018, librado al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y sellado en la oficina antes mencionada, dejando constancia de haber dado cumplimiento de su misión.
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se recibió oficio Nº 009593, emanado de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando a este Tribunal los movimientos migratorios que registraba la ciudadana PAOLA ANDREA ETCHEVERS MACHUCA, anexando a dicho oficio hojas de datos certificados de los registros que presentaba la referida ciudadana.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018), compareció ante esta Alzada, el abogado ÁNGEL RAFAEL ARVELO CARDOZO, y consignó poder otorgado por la ciudadana PAOLA ANDREA ETCHEVERS MACHUCA, con el fin de que actuara en su nombre ante los organismos componentes para su defensa.
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, este Juzgador pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:
En el caso de autos, el abogado ÁNGEL RAFAEL CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial del solicitante y de la ciudadana PAOLA ANDREA ETCHEVERS MACHUCA, identificado en autos, solicitó por el procedimiento de Exequátur que fuere concedida fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio Nº 982, de fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2.016), dictada por el Juzgado de Familia Nº 1. Santiago de Chile, y el Convenio Regulador de Divorcio Mutuo Acuerdo NC-7454-2015.
Antes de analizar el fondo del presente asunto, este Tribunal considera procedente hacer algunas consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del derecho Internacional privado. En tal sentido, para este Juzgador se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, y finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio no contenciosa, emanada por Juzgado de Familia Nº 1. Santiago de Chile, y el Convenio Regulador de Divorcio Mutuo Acuerdo, en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2.016).
Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden en cuanto les sean aplicables.
-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO VALDIVIESO PORRAS y PAOLA ANDREA ETCHEVERS MACHUCA y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior. Así se establece.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia de divorcio no contenciosa, cuyo Exequátur se solicita es del tenor siguiente:
“…Inscripción practicada conforme al Art. 12 de la Ley 11987 para CHILENOS En conformidad a lo dispuesto en el Art. 135 inciso 2 del Código Civil, pactan Sociedad Conyugal en este acto.
SEPARACIÓN TOTAL DE BIENES
POR ESCRITURA PUBLICA DE FECHA 26-11-2013 OTORGADA ANTE EL NOTARIO DE SANTIAGO DON JAIME MORANDE ORREGO LOS CONTRAYENTES PACTARON SEPARACIÓN TOTAL DE BIENES.
FECHA SUBINSCRICPCIÓN: 13 Diciembre 2013
DIVORCIO
POR SENTENCIA DEL JUZGADO DE FAMILIA 1 SANTIAGO DE FECHA 15-01-2016 CAUSA ROL C-7454-2015 SE HA DECLARADO EL DIVORCIO...”

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:
“…Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la fuerza ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que haya estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Juzgado de Familia Nº 1. Santiago de Chile, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.
5.- Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, tal como se evidencia en las actas que cursan en el expediente.
En vista de los razonamientos que anteceden, este Sentenciador, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio Nº 982, no contenciosa, dictada en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2.016), por el Juzgado de Familia Nº 1. Santiago de Chile, y el Convenio Regulador, de Divorcio Mutuo Acuerdo, NC-7454-2015, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO VALDIVIESO PORRAS y PAOLA ANDREA ETCHEVERS MACHUCA, venezolanos, mayores edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-14.203.317 y V-18.069.302., respectivamente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS

JPTD/ AT/ Frank.
Exp. 14949/AP71-S-2018-000018

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