Decisión Nº 14.955 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-10-2018

Número de expediente14.955
Fecha24 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS. VS. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA AVANCA, C.A.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato Por Vencimiento De Prorroga Legal (Inmueble Uso Industrial)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.531.216.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDILIA DE FREITAS y CÉSAR PÉREZ GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 456.454 y 232.729, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 78, Tomo 822-A, el dieciséis (16) de octubre del años dos mil tres (2.003).-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.788.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.-
EXP. Nº: 14.955/AP71-R-2018-000458.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), por el ciudadano MANUEL JANUARIO NASCIMENTO QUINTAL, en su carácter de administrador gerente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVANCA, C.A., asistido para tal acto por el abogado RONALD PARACO, parte demandada en la causa, contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de mayo del presente año, que negó la apertura de la articulación probatoria; y, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fuese incoado por el ciudadano AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVANCA, C.A., antes identificados.
Recibidos los autos, el día diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2.018) se les dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2.018), ambas partes consignaron escrito de informes ante esta Alzada; y, posteriormente, el día seis (06) de agosto de este mismo año, la parte actora presentó igualmente observaciones a los informes de su contrario.
A través de auto dictado el día siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal advirtió a las partes que dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de octubre del presente año este Juzgado dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior pasa a realizar lo propio, bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas procesales, que en fecha once (11) de abril del presente año, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), por el abogado CÉSAR PÉREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, contra el fallo proferido el día dieciséis (16) de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN interpusiera la sociedad DISTRIBUIDORA AVANCA, C.A., contra dicho ciudadano; CON LUGAR la oposición formulada en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil diecisiete (2.017), por el referido abogado; y, como consecuencia de ello, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), consistente en la suspensión de la ejecución de la homologación a la transacción suscrita por las partes ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpusiera el ciudadano AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVANCA, C.A., por lo que quedó REVOCADA la sentencia recurrida.
Consta igualmente, que el día treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2.018), siendo la oportunidad fijada para la entrega material, y en virtud de la sentencia dictada el once (11) de abril del presente año, la cual revocó la decisión proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se constituyó el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la persona de su Juez, Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y la ciudadana GRACE RENGIFO, quién fue designada como Secretaria Ad-Hoc del mismo, en la dirección del inmueble; a los fines de proceder con la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el A-quo, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Asimismo, consta diligencia suscrita en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), por el ciudadano MANUEL NASCIMENTO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVANCA, C.A., parte demandada en este asunto, debidamente asistido por el abogado RONALD ANTONIO PARACO, mediante la cual expresó lo siguiente: “…Me opongo a la Ejecución forzosa (sic) de la transacción, por cuanto la sentencia que revoca la Medida Cautelar decretada contra dicha ejecución “no se encuentra definitivamente firme”, y contra ella se anunció en tiempo hábil “Recurso de Casación” De conformidad con lo previsto en el artículo 533 en concordancia con el artículo 607, solicito al Tribunal abra una articulación probatoria, por cuanto existe la necesidad de esclarecer el hecho aquí denunciado. Es todo, terminó, se leyó y conformes…”
Sobre tal petición, el Juzgado de la causa en el auto recurrido de fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), cuyo conocimiento está sometido al conocimiento de esta Alzada, decidió lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 04 de mayo de 2018, presentada por el ciudadano MANUEL NASCIMENTO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 1.025.577, asistido por el abogado RONALD PARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63788, mediante la cual solicito se abra articulación Probatoria y asimismo se opone a la Ejecución Forzosa.
En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse trae a colación el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.” Fin de la cita.-
Del articulado antes referido se aprecia los dos únicos supuestos donde se puede ordenar la Suspensión de la ejecución de la Sentencia, no siendo el recurso de casación uno de los supuestos antes referidos, asimismo se aprecia que la sentencia que declaró con lugar el Recurso de apelación y revocó la Medida Innominada dictada por el Tribunal Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2018, retrotrajo el juicio al estado en que se encontraba cuando se suspendió la ejecución de la transacción, motivo por el cual y en aplicación del principio de la continuidad de los actos procesales este Tribunal no tenía ningún impedimento para efectuar la ejecución del fallo, razón por la cual el Tribunal niega la apertura de la articulación probatoria, en virtud de que en el presente caso operó la cosa juzgada. Así se decide.-…”

Igualmente consta, que el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual señaló lo siguiente:
Que la génesis de la presente controversia versaba sobre la relación arrendaticia existente entre su representado, el ciudadano AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVANCA, C.A., sobre un bien inmueble, del cual su representado era legítimo y único propietario, constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nros. 7 y 8, ubicados en la Avenida Santander, Edificio Santander, parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; y, que precisamente con base a dicha titularidad, su representado había celebrado un contrato de arrendamiento con la referida sociedad mercantil, el cual había entrado en vigencia el día primero (1º) de enero del año dos mil nueve (2.009), hasta el primero (1º) de enero de dos mil catorce (2.014), ambas fechas inclusive, debido a que las partes habían pactado en la cláusula segunda de la referida convención, que la duración del contrato fuera por cinco (5) años, para lo cual la arrendataria debía utilizar el referido inmueble exclusivamente para fines comerciales.
Alegó que sin embargo, era el caso que el contrato celebrado interpartes había vencido en fecha primero (1º) de enero del año dos mil catorce (2.014), y asimismo, se habían vencido los dos (2) años de prórroga legal, comprendidos desde el día dos (02) de enero del año dos mil catorce (2.014), hasta el día primero (1º) de enero de dos mil dieciséis (2.016), que se habían computado a tenor de lo establecido en el artículo 38, literal “C” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuerpo normativo vigente para la materia en la referida fecha, y cuya aplicación correspondía sustancialmente al presente caso en virtud de que el fenecimiento de la relación arrendaticia se había dado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley de Regulación de los Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Que no obstante, desde que había llegado el día en que debía entregar la arrendataria, a través de su representante legal, se había negado a entregar el inmueble a su mandante sin alegar razón jurídica válida, a pesar de las múltiples solicitudes amistosas que se le habían hecho extrajudicialmente, no habiendo alegado éste, más que su empeño de permanecer en el inmueble objeto del juicio de marras, razón por la cual esa representación judicial había tenido que acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de demandar el cumplimiento de lo establecido contractualmente.
Señaló que la demanda había sido conocida por el Tribunal Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura AP31-V-2016-000624; y, que en la audiencia de mediación de fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal, conforme lo establecido en el texto constitucional y en la Ley positiva vigente en la materia, había llamado a las partes a conciliar, a fin que de ser posible se diera por finalizado el litigio, lo cual en efecto había ocurrido, pues las partes habían celebrado una transacción, que había sido igualmente homologada por ser conforme a derecho, por dicho órgano jurisdiccional, en la cual esa representación judicial le había permitido un determinado tiempo de gracia al demandado-ejecutado dentro del inmueble sin aumentar el canon de arrendamiento, y éste se había comprometido a entregarlo en la fecha cierta pactada.
Que no obstante ello, el día señalado a fin que se produjera la entrega del bien inmueble había llegado, y la parte demandada-ejecutada no había querido entregar, sino que por el contrario había opuesto una supuesta tercería totalmente extemporánea, y por demás artera, ante el Tribunal de la causa, la cual evidentemente había sido declarada improcedente, e igualmente había sido fijada la fecha de ejecución de la transacción que había pasado en carácter de cosa juzgada.
Manifestó que sin embargo, la parte demandada-ejecutada, en su empeño atroz de vulnerar con artificios jurídicos todo el sistema legal, obrando claramente de mala fe, había introducido una demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la cual había obtenido una medida cautelar que había impedido la ejecución de la transacción suscrita; y, que había que observar que el alegato jurídico en el cual pretendía sustentar esa demanda, era un formalismo inexacto, ya que había señalado que el Tribunal de esa causa había cometido un error de derecho dado que a su entender la conciliación y la transacción eran incompatibles, que por absurdo que se pudiera leer el alegato, cuando era un principio jurídico conocido que precisamente la transacción era la consecuencia de la conciliación.
Que esa representación judicial había apelado a los Tribunales Superiores, y así había sido como el Juzgado Superior Décimo había levantado la medida cautelar dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, no existiendo ya razón alguna que impidiera la ejecución del juicio original, y por cuanto se había llevado a cabo.
Invocó que tal y como había quedado sentado en el fallo que recurría a través de este medio de impugnación la parte demandada-ejecutada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), al no existir protección cautelar vigente en el juicio distinguido por la nomenclatura AP31-V-2016-000624, tramitado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose este en etapa de ejecución de sentencia con calidad de cosa juzgada, producto de un acuerdo transaccional; y habiendo sido levantada la medida cautelar por fallo de Alzada, ya había sido garantizado el derecho a la doble instancia de la parte demandada ejecutante con relación a la tutela cautelar que como era conocido, eran circunstancias de derecho temporales que debían servir para salvaguardar derechos y de ningún modo para realizar actitudes que pretendían hacer colusión a la justicia, como los había realizado la parte demandada-ejecutante.
Que siendo que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil estaba redactado en forma de numerus clausus, precisamente el juzgador de municipio a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Justicia Material, contenidos ampliamente en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, no había podido detener la ejecución una vez comenzada luego de levantada la medida cautelar, ya que los alegatos que había realizado la parte demandada-ejecutada no se encontraban dentro de los supuestos establecidos en la mencionada norma adjetiva.
Arguyó que todo ello, demostraba que el recurso de casación, que también había ejercido, no correspondía a una tercera instancia, como groseramente lo había pretendido usar la parte demandada-ejecutada a fin de seguir dilatando la ejecución de la transacción que había suscrito en el tiempo, sino que consistía en un recurso extraordinario, que no podía ser tramitado con éxito salvo los supuestos establecidos en el artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, de manera que al no encontrarse en ese supuesto, la ejecución había sido correctamente llevada a cabo.
Que conforme a lo expuesto, solicitaba que el presente escrito de informes fuera admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho a objeto que el recurso de apelación ejercido por la demandada-ejecutada, fuera declarado sin lugar, y en consecuencia fuera ratificada la sentencia dictada por el A-quo, en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de informes, a los efectos de fundamentar su apelación, alegó lo siguiente:
Que en fecha primero (1º) de agosto del año dos mil diecisiete (2.017), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había acordado medida innominada de suspensión de la ejecución de la homologación a la transacción dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO había incoado el ciudadano AGISTINHO A. DE MATOS, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVANCA, C.A.; y, que el ocho (08) de agosto de ese mismo año, la parte demandada había presentado escrito de oposición a la medida cautelar innominada.
Indicó que el día dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había declarado Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandada; que en fecha diecinueve (19) de octubre de ese mismo año, la parte demandada había apelado de dicha decisión; y, que le había correspondido conocer de la apelación interpuesta al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con el expediente Nº AP71-R-2017-000976/7.246, quien en fecha once (11) de abril de dos mil dieciocho (2.018), revocó la medida cautelar.
Que en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2.018), el apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVANCA, C.A., había anunciado recurso de casación; que el dos (02) de mayo de este año, el Juzgado Superior Décimo había ordenado el cómputo por secretaría a los fines de pronunciarse respecto del recurso anunciado; que en esa misma fecha, el mencionado Tribunal había admitido el recurso interpuesto, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia; y, que era claro y evidente que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que había revocado la medida cautelar innominada no se encontraba definitivamente firme, por cuanto se encontraba pendiente la resolución del recurso de casación anunciado, admitido y formalizado por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Expresó que en fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2.018), la Juez del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, había hecho acto de presencia y se había constituido en el local Nº 27, ubicado en la avenida Santander, Edificio Santander, Urbanización El Paraíso, llevando a cabo la ejecución forzosa de la transacción, desacatando la medida cautelar innominada dictada en su contra por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, argumentando para ello que ya el Juzgado Superior Décimo, había levantado la medida y en el expediente constaba dicha sentencia traída a los autos por la parte actora.
Que resultaba evidente que la Juez abusando de su condición de Juez de una manera, arbitraria, violando el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de expectativa plausible, sin estar firme dicha sentencia, y sin haber sido remitida dicha sentencia mediante oficio correspondiente a su despacho, había decidido actuar fuera del ámbito de su competencia, en evidente abuso de poder y extralimitándose en sus atribuciones, levantando la medida cautelar, y llevando a cabo la ejecución forzosa y en consecuencia haciendo la entrega material del local comercial.
Argumentó que los abusos no habían sido solo esos, sino que luego de llevarse a cabo la ilegal ejecución forzosa, se había procedido en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), a presentar escrito de oposición a la ejecución, informándole al Tribunal que la sentencia que había revocado la medida cautelar innominada no se encontraba definitivamente firme, solicitando se aperturara la articulación probatoria establecida en el artículo 533 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la insólita respuesta de la Juez, no se había referido a la medida cautelar y su vigencia que era el punto medular, sino que de una manera rebuscada había respondido destacando las características de la ejecución de la homologación.
Que era más que evidente que la actuación de la Juez del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se había apartado de lo que debía ser la conducta de un Juez, abusando de su autoridad excediendo sus facultades, violando el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de expectativa plausible, los artículos 12, 13 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; y, que solicitaba de esta Alzada se declarara Con Lugar la presente apelación y se procediera a revocar la ejecución realizada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por ser contraria a derecho, y que se restituyera a la demandada la posesión real y efectiva del local Nº 27, ubicado en la avenida Santander, Edificio Santander, Urbanización El Paraíso, del cual había sido desalojado de manera ilegal y abusiva.
En la oportunidad para presentar observaciones, la parte actora recurrente realizó las siguientes:
Inicialmente realizó un breve recuento de los argumentos alegados en su escrito de informes.
Que en relación a los alegatos expuestos por la parte recurrente en su sucinto escrito de informes, era de observar que no atacaba a la sentencia que en cuestión apelaba, razón por la cual mal podría prosperar esa actuación recursiva cuando ni siquiera era fundamentada conforme lo exigían nuestras normas adjetivas; y, que por el contrario, el apelante se había limitado a denunciar la práctica de la medida ejecutiva aludiendo presuntos principios vulnerados, sin ni siquiera haber fundamentado sus alegatos ni jurídica ni fácticamente, una vez más solo intentando permanecer en su actuar ahíto de fraude al derecho, lo cual de ninguna manera podría acordársele por órgano jurisdiccional alguno actuando conforme a derecho.
Adujo que no obstante, siendo que en esa última actuación, en la cual no había realizado ningún alegato en contra de la sentencia que apelaba, sino que por el contrario se había encargado de nombrar principios jurídicos como el derecho a la defensa, debido proceso, principio de expectativa plausible, que el Tribunal había actuado fuera de su competencia, en abuso de poder y extralimitándose de atribuciones, y asimismo señalaba que le había solicitado a la Juez del A-quo que aperturara un lapso probatorio, esa representación judicial muy respetuosamente pasaba de seguidas a subsumir los mencionados principios en la sentencia recurrida a fin de demostrar que en efecto toda la actuación en dicho fallo del A-quo había sido conforme a derecho.
Que en el caso de marras, se había observado como la representación judicial de la parte apelante se había valido de cuanto recurso ordinario y extraordinario existía en nuestro ordenamiento jurídico para intentar mantenerse en fraude a la Ley, y no cumplir con la transacción que había celebrado; que cada uno de esos recursos y actuaciones le habían sido declaradas naturalmente improcedentes por no haber sido más que arteros accionares carentes de sentido jurídico; y, que de ahí, que era imposible que pudiera señalar la representación judicial de la parte apelante que se le había vulnerado la tutela judicial efectiva o el debido proceso, toda vez que precisamente había tenido acceso a todos los medios de impugnación procesales, a tal nivel que incluso en un primer momento pudo detener la ejecución que obraba en su contra mientras estuvo vigente la medida cautelar que había sido dictada a su favor y posteriormente revocada.
Señaló que en lo que se refería al alegato de expectativa plausible, cuando una representación judicial pretendía alegar el mismo, no se podía contentar exclusivamente con su mera enunciación, sino que debía traer a los autos pruebas de que existía un precedente judicial aplicable al caso en concreto, y que el A-quo lo había vulnerado, todo lo cual no había realizado la parte recurrente, pues solo se había limitado con alegarlo sin parecer que lo había realizado de manera atinente, pues claramente en el caso de marras no nos encontrábamos en un caso de violación de ningún precedente judicial.
Que conforme a lo anterior, era claro que la Juez del A-quo siempre había actuado conforme a derecho, y que en ningún momento había actuado fuera de su competencia, dado que al ser el Tribunal con competencia en ejecución de medidas, había actuado legítimamente, y que por lo tanto, no había incurrido en abuso de atribuciones; sino que por el contrario, habría actuado en vulneración de normas jurídicas adjetivas específicas y en detrimento del principio de seguridad jurídica, si hubiese abierto el lapso probatorio que había solicitado el recurrente, toda vez que en materia de práctica de medidas ejecutivas sólo estaba el juzgador facultado para detenerlas y abrir ese lapso conforme lo establecía el artículo 532, en el caso que la parte ejecutada alegara haberse consumado la prescripción de la ejecutoria del fallo, y entre tantos alegatos arteros y rocambolescos que había esgrimido la representación judicial de la parte recurrente, ese no había sido uno de ellos.
Ante ello, el Tribunal observa:
Pretende la parte apelante a través de la presente incidencia, que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la oposición realizada a la ejecución forzosa de la transacción que había realizado el Juzgado de la causa, en fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2.018), en virtud de haber sido levantada la medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la ejecución de la homologación a la referida transacción suscrita por las partes, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; y, sobre la apertura de la articulación probatoria que había solicitado.
En ese sentido, es preciso citar el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…”

Ahora bien, sobre la facultad que tiene el Juez en los límites para decidir incidencias en ejecución, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, se pronunció mediante decisión proferida el dos (02) de julio del año dos mil diecisiete (2.017), en el expediente Nº 07-088, en la cual señaló lo siguiente:
“…En fase de ejecución de sentencia y en pleno respeto a la cosa juzgada, las facultades del Juez al decidir ciertas incidencias se encuentran restringidas o limitadas en virtud del principio de continuidad de la ejecución consagrado en el art. 532 CPC. Por consiguiente, el Juez al resolver una oposición formulada debe verificar exhaustivamente los presupuestos para su admisión y los fundamentos utilizados, a los fines de su procedencia. Y se extralimitaría en su decisión, por cuanto solo le está permitido en esta fase controlar los extremos de la ejecución, al decidir respecto a la oposición a una medida pretendiendo crear nuevas situaciones jurídicas no ventiladas en el juicio principal, y por tanto no comprendidas en el tema decidendum, como sería al pronunciarse sobre la entrega material que estableciera adicionalmente “…La reparación de esa situación jurídica infringida, restituyendo a los opositores en la posesión que tenían…”. Como puede evidenciarse, se estaría creando una nueva situación jurídica en cabeza de los terceros opositores al reconocerle y protegerle determinados derechos posesorios no alegados en el juicio principal, sino mediante una vía incidental…”

De la norma y la jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que una vez comenzada la etapa de ejecución, la misma continuará de derecho, y sin interrupción, excepto en los casos siguientes: (i) Cuando el ejecutado alegara haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidenciara de las actas del proceso; y, (ii) cuando el ejecutado alegara haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, y consignara en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demostrara; asimismo se evidencia que en fase de ejecución, las facultades del Juez al decidir ciertas incidencias, se encuentran restringidas o limitadas, por lo tanto debe verificar exhaustivamente los presupuestos para su admisión.
En ese orden de ideas, se logra constatar, como ya se dijo, de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de abril del presente año, ordenó el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en fecha primero (1º) de agosto del año dos mil diecisiete (2.017), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consistente en la suspensión de la ejecución de la homologación a la transacción suscrita por las partes por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia dejó revocada la sentencia recurrida; razón por la cual, considera quien aquí decide, que una vez dictado el fallo por el Tribunal de Alzada, el juicio objeto de la litis se encontraba en fase de ejecución de la referida transacción, en virtud de que la misma había sido debidamente homologada por el A-quo y la parte demandada no apeló en su oportunidad de la sentencia en donde el Tribunal de la causa homologó la Transacción celebrada entre las partes; por lo cual quedó definitivamente firme; por lo tanto adquirió fuerza de cosa juzgada. Así se establece.-
Por otra parte, alega la parte recurrente que la Juez del A-quo violó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el principio de Expectativa Plausible, por no estar firme la decisión que levantó la medida cautelar innominada; por lo cual actuó fuera del ámbito de su competencia, en abuso de su poder y extralimitándose en sus atribuciones, al llevar a cabo la ejecución forzosa de la transacción suscrita por las partes, y en consecuencia la entrega material del local comercial.
En torno a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2.002), expediente Nº 00-967, dejó asentado lo siguiente:
“…Equivaliendo la transacción a sentencia definitivamente firme, el deudor en su ejecución no puede alegar otra excepción que la del cumplimiento de la transacción, pues si la transacción es anulable o nula, por encontrarse en uno de los casos previstos en los artículos 1.719, 1.720, 1.721, 1.722 y 1.723 CC, debe hacerse su impugnación por vía principal. En el sistema procesal venezolano no es posible impugnar por vía incidental una sentencia porque la cosa juzgada subsana todos los vicios del proceso, no permitiendo que se ponga en discusión lo que precedentemente se ha decidido o reconocido; y se le puede oponer aun en materias que rocen con el orden público y cubre hasta los vicios de las acciones intentadas o sostenidas con violación de las leyes. Y es que no puede darse entrada a articulaciones o recursos que impidan la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. El modo de impugnar un fallo revestido de la cosa juzgada, es recurrir al procedimiento especial contencioso del juicio de invalidación. Por ello es inconcebible que se pretenda que el Juez a-quo no proceda a la ejecución de la transacción, en virtud de que el demandado ha invocado que es nula por violación de “normas de orden público”, pues tales alegatos son improcedentes en fase de ejecución, pues en esta fase del juicio no puede dársele entrada a recursos que impidan la ejecución de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada. La ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna, cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado. Como quedara apuntado, el incumplimiento de lo prescrito en una sentencia o estipulado en una transacción con fuerza de cosa juzgada, suscrita por las partes y homologada por el Tribunal de la causa, permite al acreedor solicitar la ejecución forzosa del acto respectivo, en virtud de lo previsto concordantemente por los arts. 523, 524 y 532 CPC. Sin embargo, cuando se desconoce la autoridad y eficacia de cosa juzgada de la transacción y se hace nugatorio el trámite de ejecución omitiendo el decreto a que se refiere el art. 524, no sólo se desaplica indebidamente su contenido, sino que en la práctica impide el cumplimiento de las obligaciones por vía forzada y cercena derechos adquiridos en virtud del pacto de autocomposición procesal celebrado entre las partes…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

En atención al criterio anteriormente trascrito, se observa además, en este caso, que la transacción comprende un acto de composición procesal, con fuerza de cosa juzgada, por lo que una vez homologada se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, y además que el deudor en su ejecución no puede alegar otra excepción que la del cumplimiento de la transacción, pues si la transacción es anulable o nula, por encontrarse en uno de los casos previstos en los artículos 1.719, 1.720, 1.721, 1.722 y 1.723 CC, debía hacerse su impugnación por vía principal, y no por vía incidental, razón por la cual, si el Tribunal desconoce la autoridad y eficacia de cosa juzgada de la transacción y se hace nugatorio el trámite de ejecución omitiendo el decreto a que se refiere el artículo 524, no sólo desaplicaría indebidamente su contenido, sino que en la práctica impediría el cumplimiento de las obligaciones por vía forzada, cercenando derechos adquiridos, en virtud del pacto de autocomposición procesal celebrado entre las partes.
En tal sentido, considera quien aquí decide que, siendo que la oposición realizada a la ejecución forzosa de la transacción, fue fundamentada por la demandada en el hecho de que la decisión que levantó la medida cautelar innominada decretada contra dicha ejecución, no se encontraba definitivamente firme, y que contra ella se había anunciado Recurso de Casación, el cual fue debidamente admitido y estaba siendo tramitado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, debe ser DESECHADA conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, por cuanto no puede dársele entrada a articulaciones o recursos que impidan la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada; e igualmente en atención al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, también citado en el cuerpo de este fallo, ya que, el anuncio del Recurso de Casación no impide de ninguna manera la ejecución de la sentencia; homologada por el A quo; la cual la parte demandada no ejerció en su oportunidad el recurso de apelación contra dicha decisión; adquiriendo fuerza de cosa juzgada. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Sentenciador, que el auto impugnado debe ser confirmado con la motivación expuesta en el presente fallo; y, resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), por el ciudadano MANUEL NASCIMENTO, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVANCA, C.A., representado por el abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de mayo del presente año, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fuese incoado por el ciudadano AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVANCA, C.A. Queda CONFIRMADO el fallo recurrido, con las motivaciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.


JPTD/AT/Manuel.-
EXP. Nº 14.955/AP71-R-2018-000458.-



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