Decisión Nº 14.962 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-01-2019

Número de expediente14.962
Fecha25 Enero 2019
PartesCIUDADANOS DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS Y HENRY YAMIN CALIL, VS. SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES TOP 19-20 C.A., EN LA PERSONA DE SUS REPRESENTANTES O ACCIONISTAS DE LA EMPRESA LOS CIUDADANOS LUIS SCHWARZ FELDMAN, RENE FRANCISCO LEANDRO GUEVARA Y GUILLERMO LEANDRO GUEVARA
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS y HENRY YAMIN CALIL, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.660.849 y V- 3.186.984, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 44. 934 y 66.876, actuando en representación propia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda en fecha trece (13) de junio de 1988, bajo el Nº 61, tomo 95-A-Sgdo y Acta de Asamblea celebrada en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) y registrada en el mismo registro mercantil en fecha veintiséis (26) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 44, Tomo 521-A-SGDO; en la persona de sus representantes o accionistas de la empresa los ciudadanos LUIS SCHWARZ FELDMAN, RENE FRANCISCO LEANDRO GUEVARA y GUILLERMO LEANDRO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.234.396; V-3.188.642 y V-4.090.009, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la revisión realizada a las actas, se aprecia que la parte demandada no constituyó apoderado judicial en el proceso.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Expediente Nº 14.962/AP71-R-2018-000522.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Por auto de fecha once (11) de octubre dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha nueve (9) de julio de 2018, por los abogados HENRY YAMIN CALIL y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, actuando en representación propia, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTMACIÓN DE HONIRARIOS PROFESIONALES intentaran los abogados antes mencionados, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 C.A., actuando en nombre propio y representación; todos ut supra identificados.
En la referida providencia, esta Alzada fijó oportunidad para la presentación de informes en la causa, derecho este ejercido por los accionantes en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), y en fecha siete (07) de noviembre de ese mismo año, la secretaria temporal de este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandada no presentó observaciones a los informes de su contraparte.
Mediante auto de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Superior fijó oportunidad por una lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha para dictar sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento por una lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Texto Adjetivo Civil.
Dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya fue apuntado en la parte narrativa del presente pronunciamiento, lo sometido al conocimiento de este Juzgado de segundo grado de conocimiento, es el recurso de apelación en fecha nueve (9) de julio de 2018, por los abogados HENRY YAMIN CALIL y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de ESTIMACIÓN E INTMACIÓN DE HONIRARIOS PROFESIONALES de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el Tribunal de la causa, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en el escrito de demanda, se afirmó que el pago por concepto de honorarios profesionales de abogado, se efectuaría en moneda extranjera, específicamente en dólares norteamericanos. En tal virtud, los intimantes estimaron y demandaron el cobro de sus honorarios profesionales de abogado en dólares norteamericanos.
Así las cosas, este tribunal debe verificar la admisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en lo (sic) términos en que ha sido propuesta, a la luz de los dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Conforme con las normas antes transcritas, la moneda de curso legal en Venezuela en el Bolívar, por lo que el deudor se libera de las obligaciones convenidas en moneda extranjera, pagando su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Respecto de la interpretación de la norma contenida en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 633, de fecha 29/10/2015, caso: Advanced Media Technologies INC (AMT), contra Supercable Alk Internacional, S.A., expediente N° 15-278, señaló lo
siguiente:
…omissis…
El criterio jurisprudencial antes transcrito, que analiza el contenido del artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, describe la moneda extrajera como un instrumento de cuenta o de cálculo que servirá para deducir su equivalente en bolívares a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Así pues, siempre que las partes hayan acordado obligaciones en moneda extranjera, el deudor a su elección podrá efectuar el pago en moneda extranjera o su equivalente en moneda de curso legal, pero en ningún caso el deudor quedará atado a pagar en moneda extranjera.
Ahora bien, en el caso que concreto para el cual se dicta esta decisión, tenemos que los ciudadano DENNIS ENRIQUE FLORES MATO y HENRY YAMIN CALIL estimaron que el pago de sus honorarios profesionales de abogado fueran acordados en moneda extranjera, concretamente en dólares norteamericanos, por lo que procedió a estimar e intimar dichos honorarios en dólares norteamericanos, en virtud de las actuaciones judiciales presuntamente ejecutadas en nombre y representación de Promociones Top 19-20 C.A.
Sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas que conforman este expediente no se evidenció instrumento alguno mediante el cual los ciudadanos DENNIS ENRIQUE FLORES MATO y HENRY YAMIN CALIL hayan pactado el pago de honorarios profesionales de abogado en moneda extranjera. Así se hace constar.
En tal virtud, este juzgado debe traer a colación el contenido de la sentencia N° 1387 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/11/2015, en el expediente N° 07-0469, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JUAN DURÁN LEBOREIRO y CARMEN TERESA AMADO DE DURÁN, contra la sentencia del 14 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada en contra de los accionantes por el abogado JOSÉ ERNESTO NATERA DELGADO, se analizó lo que se cita a continuación:
…omissis…
De acuerdo con este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo para que sean exigibles que los pagos que deban cumplirse en moneda extranjera dentro del Territorio Nacional, consten expresamente y por escrito, conforme a la normativa contenida en el artículo 128 del (sic) la Ley del Banco Central de Venezuela previamente analizada.
En consecuencia, resulta evidente que admitir la demanda contentiva de la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, estimados e intimados en moneda extranjera, específicamente en dólares norteamericanos, sin existir pacto expreso al efecto, contravendría la normativa explícita contenida en los artículos 318 de la Constitución Nacional y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo que este tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la demanda que inició este proceso judicial. Así se decide.
- III –
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoada por los ciudadanos DENNIS ENRIQUE FLORES MATO y HENRY YAMIN CALIL en contra de la empresa PROMOCIONES TOP 19-20 C.A, ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión...”

Apelada la decisión antes transcrita, correspondió a esta Alzada, el conocimiento del recurso de apelación formulado por la parte intimante, contra el fallo parcialmente transcrito.
En el caso que nos ocupa, del contenido del libelo de la demanda, se evidencia que la parte intimante, hoy recurrente, fundamenta su pretensión bajo los siguientes términos:
Que la sociedad mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 C.A., había sido la parte actora en un juicio por ejecución de hipoteca en el cual se había demandado a su representada la sociedad mercantil PROMOTORA PASO FINO C.A, y que intentaban la demanda de estimación e intimación de honorarios en base a que ellos como apoderados judiciales, habían representado y defendido en todo el juicio a su representada PROMOTORA PASO FINO C.A, tal como se demostraba, y que tenían legítimo derecho de intimar a la parte actora-perdidosa y consecuencialmente condenada en costas procesales en la sentencia definitivamente firme.
Alegaron que la demanda contra su representada había sido intentada con la acción de ejecución de hipoteca, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005), la cual había sido admitida en fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que la sociedad mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 C.A., había resultado perdidosa en el juicio ventilado ante el Juzgado antes mencionado, y había sido condenada en costas, toda vez que la acción intentada había sido declarada inadmisible según la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016); asimismo, indicaron que la sentencia del a quo había sido confirmada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de sentencia definitivamente firme de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Que por ese motivo había nacido su derecho de intimar a la parte perdidosa al pago de sus honorarios profesionales, ya que tenían el interés legítimo para demandar; asimismo, indicaron que como abogados habían actuado conjunta y separadamente en el juicio, tal como se desprendía de los documentos aportados junto con el escrito libelar.
Que por haber sido declarada firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto dictado en fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciocho (2018), la sociedad mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 C.A., había quedado condenada en costas, por una parte, por haber ellos actuado en el juicio como abogados por un lapso de once (11) años y unos meses.
Añadieron que la sociedad mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 C.A., había repetido constantemente en sus escritos y además en las sentencias definitivas de primera y segunda instancia la cuantía de la demanda de ejecución de hipoteca, señalando que su representada había constituido sobre el inmueble objeto de la demanda principal, una hipoteca convencional a favor de la referida sociedad mercantil, hasta la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $130.000,00), garantía que se había constituido igualmente en moneda extranjera, excluyente de cualquier otra, que a los solos efectos de dar cumplimiento en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.188.500.000,00), que equivalían en el momento de la interposición de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 188.500,00), los cuales habían sido calculados a una tasa de un MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.450,00) que equivalían en ese entonces a la cantidad de UNO COMA CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1,45) por cada dólar, cantidad que garantizaría el pago principal que había sido adeudado, los intereses compensatorios y moratorios, y los daños y perjuicios que se hubieran podido generar del incumplimiento que había sido calculado prudencialmente en DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $10.000,00), que a los solos efectos de dar cumplimiento en el artículo 117 de la ley del Banco Central de Venezuela, equivalían a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 14.500,00); calculados a una tasa de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.450,00) que equivalen ahora a BOLÍVARES UNO COMA CUARENTA Y CINCO (Bs 1,45) por cada dólar de los Estados Unidos de América.
Que en virtud que la demanda había sido ejercida en moneda extranjera (dólares americanos), llevados a bolívares por el sistema DICOM, para el cálculo de la cuantía de la presente demanda, tomaban la moneda extranjera como moneda referencial llevada a bolívares al cambio del precio del dólar en el momento de la introducción de la demanda según la tasa DICOM.
Realizaron un resumen de las actuaciones por ellos realizadas en la demanda principal; para luego alegar que en la sentencia definitiva, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nº AH11-M-2005-000035, de fecha dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), en la cual se había declarado inadmisible la demanda, el ciudadano Juez había señalado la misma deuda o cuantía de la demanda representada en esta acción con el monto de la garantía hipotecaria de CIENTO TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $130.000,00), más los daños y perjuicios calculados prudencialmente en DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 10.000,00); todo llevado a bolívares por el sistema DICOM.
Arguyeron que en la sentencia definitiva del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el Nº AH71-R-2016-000768/7.053 de fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), en la cual se confirma la sentencia de primera instancia, la ciudadana Juez señala la misma cuantía de la demanda representada con la garantía hipotecaria más los daños y perjuicios.
Que la cuantía de la demanda del juicio principal sería el resultado de sumar las cantidades demandadas señaladas en el libelo de la demanda de Ejecución de Hipoteca, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 130.000,00) de la garantía HIPOTECARIA CONVENCIONAL en moneda extranjera excluyente de cualquier otra, que a los solos efectos de dar cumplimiento en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y multiplicado por concepto de la tasa DICOM al equivalente el dólar para el momento de la introducción de la presente demanda tiene un valor de OCHENTA MIL NOVENCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 80.960,86) por dólar, lo que arrojaba la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.524.911.880,00); más los daños y perjuicios demandados que se pudieran generar del incumplimiento calculados prudencialmente por la parte actora en DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 10.000,00) que a los solos efectos de dar cumplimiento en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de la tasa DICOM el precio del dólar para el momento de la interposición de la demanda equivalían a OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 80.960,86), por dólar, arrojando la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 809.608.600,00); sumando esas dos (02) cantidades, resulta la cuantía de la demanda principal y para el cálculo de la presente intimación de honorarios profesionales la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.334.520.400,00), multiplicado por el 30 % que ordena el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, para un total del TRES MIL CUATROCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.400.356.120,00), lo cual era el equivalente al multiplicar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $140.000,00), en moneda extranjera excluyente de cualquier otra, y en virtud de lo establecido en el artículo 117 de la ley del Banco Central de Venezuela por el 30% daba la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOLARES (US $ 42.000,00).
Manifestaron que en virtud de que había sido completamente infructuosas las gestiones de cobranza a los apoderados judiciales de la parte actora en el juicio, para sostener las conversaciones con los representantes de la parte Intimada, a los fines de obtener el justo pago de los honorarios profesionales derivados de la sentencia, era por lo que procedían a intimar y estimar sus honorarios profesionales contra la sociedad mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 C.A., en la persona de sus representantes o accionistas, los ciudadanos LUIS SCHWARZ FELDMAN, RENE FRANCISCO LEANDRO GUEVARA y GUILLERMO LEANDRO GUEVARA, en los siguientes términos:
“… Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano (a) Juez (a), es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitarle que:
1.- INTIMAMOS Y ESTIMAMOS nuestros HONORARIOS PROFESIONALES de ABOGADO, como en efecto lo hacemos, contra la Sociedad anónima PROMOCIONES TOP 19-20 C.A. para que nos paguen la cantidad INTIMADA calculando la cantidad demandada en el punto 2 de este Capítulo, en la moneda extranjera dólares de los Estados Unidos de Norte América, multiplicado por el valor del dólar en bolívares con base al indicador que el Banco Central de Venezuela según tasa DICOM para el momento en que quede definitivamente firme la sentencia, más los intereses calculados al 12 % al año o la INDEXACIÓN correspondiente.
2.- Que declare que, la CUANTIA INTIMADA de la presente demanda DE INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 3.400.356.120,00), equivalente Al resultado de multiplicar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $140.000,00), en moneda extranjera excluyente de cualquier otra, que a los solos efectos de dar cumplimiento en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela por el 30% de la Ley para el cálculo de los honorarios profesionales de abogados, para un total de CUARENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 42.000,00), los cuales deben ser considerados calcular nuevamente en la sentencia definitiva por experticia complementaria del fallo a los efectos de cumplir con la normativa vigente del Banco Central de Venezuela para la fecha de la sentencia definitiva. Más los intereses al 12% anual, más la INDEXACION correspondiente.
3.- Que esta INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADOS, sea admitida por este Juzgado, por la competencia que tiene, en cuanto a la cuantía, por el territorio y la materia, por no ser contraria a la ley a la moral o a las buenas costumbres y se sustancie de acuerdo al procedimiento especial.
4.- Que la definitiva declare CON LUGAR la presente demanda con todos los efectos de Ley.

Fundamentaron su demanda en los artículos 24 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; artículo 33 de la ley de Abogados; 286 del Código de Procedimiento Civil; y la estimaron en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.400.356.120,00).
Llegada la oportunidad de presentar escrito de informes ante la Alzada, la parte recurrente alegó como fundamento del recurso de apelación que se ventila ante esta instancia, que en el momento en que su representada había sido demandada en el juicio principal, de ejecución de hipoteca, la parte actora había estimado su demanda en dólares, como moneda de referencia llevada a bolívares en ese entonces por el sistema SIMECOM, según la resolución del Banco Central de Venezuela, en el año dos mil cinco (2005), de la misma manera en que su representada había pactado la compra venta con la moneda extranjera en el año dos mil tres (2003); y, que en el momento de demandar la estimación e intimación de sus honorarios, ellos habían tomado de igual manera, como moneda de referencia o moneda de cuenta, el dólar, llevada a su equivalente en bolívares con el precio DICOM; asimismo, manifestaron que de ninguna forma habían pedido que la parte demandada debía cancelar sus honorarios en moneda extranjera, y que todo lo contrario a ello, habían expresado su pretensión en bolívares, por lo cual pidieron que se declarara con lugar la apelación, y que se anulara el auto dictado por el a quo en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), que declaró inadmisible la demanda, y se ordenara la admisión de la misma.
Ante ello, tenemos:
Determinado lo anterior, se hace menester para esta Sentenciadora destacar que, en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, concretamente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En torno a esta materia, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 0776 del dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2.001), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Exp. No.00-2055), estableció los lineamientos generales para considerar inadmisible una acción, así:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente…”
De modo pues que, de conformidad con la normativa precedentemente invocada, así como de la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se desprende que, las causales o presupuestos para considerar inadmisible una determinada demanda, es que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley.
Por otra parte, se hace necesario para este sentenciador en el presente caso citar el contenido del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela el cual establece: “…Artículo 128.- Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelarán salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago…”
En relación con el tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio con carácter vinculante, dictado en sentencia signada con el Nº 180, de fecha trece (13) de abril de dos mil quince, dispuso lo siguiente:

“…De la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago
…omissis…
Ahora bien, yerra la recurrida al establecer que la obligación debía de pagarse en bolívares al cambio en que ha debido ser protocolizado el documento definitivo de compra-venta, es decir, el 5 de mayo de 2006, pues el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la contratación, es contundente cuando señala que “…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”, lo que determina el error de interpretación de dicha norma, pues no puede la recurrida ordenar el pago a la tasa de cambio oficial cuando debió protocolizarse el documento, ya que esto va en desmedro del patrimonio de la demandada quien tiene derecho a recibir el mejor precio posible por la venta del inmueble. La finalidad de pactar en moneda extranjera es que esta sirva como divisa de cuenta, pues estos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, por lo que debió establecer la cantidad para la variación monetaria de la conversión dólar-bolívar en la oportunidad en que se efectúe el pago…”

Resulta necesario destacar igualmente que, conforme al enunciado normativo previsto por la Ley del Banco Central de Venezuela, se puede inferir que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelarán salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago.
En el caso que nos ocupa, como ya se explicó, el Tribunal a-quo, fundamentó la inadmisibilidad de la demanda, bajo el argumento central de que la parte intimante al momento de estimar e intimar sus honorarios profesionales lo había hecho en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos, sin existir entre las partes ningún pacto de que los mismos debían ser cancelados de esa manera.
En virtud de lo anterior, es menester precisar que en el caso de autos, la parte intimante hoy apelante, tal como se puede apreciar del libelo de demanda, al momento de intimar la cantidad solicitada de TRES MIL CUATROCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 3.400.356.120,00); lo hizo calculando dicha suma en moneda extranjera dólares de los Estados Unidos de Norte América, multiplicando el valor del dólar en bolívares en base al indicador del Banco Central de Venezuela según tasa DICOM; base que fue tomada de multiplicar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $140.000,00), de acuerdo con el juicio principal de ejecución de hipoteca, que en su momento había sido estimado en dólares; hecho este que a criterio de quien aquí decide no determina la existencia entre las partes un contrato de por medio, que determine que los hoy intimante pactaron el pago de honorarios profesionales calculándose en moneda extrajera tal como fue realizado por los hoy intimantes mediante documento, aunado al hecho de que tampoco existe en autos medio probatorio que permita a este Juzgador determinar la existencia de dicho acuerdo, por lo que no existiendo en autos dicho acuerdo es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda, que da inició a esta actuaciones. Así se establece.
Por tal motivo, necesariamente debe este Juzgado Superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados DENNIS ENRIQUE FLORES MATO y HENRY YAMIN CALIL, actuando en nombre propio y representación contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se confirma la precitada decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), por los abogados DENNIS ENRIQUE FLORES MATO y HENRY YAMIN CALIL, actuando en nombre propio y representación contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentaran los referidos abogados contra la sociedad mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 C.A. Queda CONFIRMADO el fallo recurrido.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que intentaran los ciudadanos DENNIS ENRIQUE FLORES MATO y HENRY YAMIN CALIL, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES TOP 19-20 C.A.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 pm.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA…


…SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.




JPTD/AT/kayna
Exp. 14.962/AP71-R-2018-000522

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