Decisión Nº 14702 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-03-2017

Número de expediente14702
Fecha10 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRendición De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°
Vistas las diligencias suscritas en fechas veintidós (22) de febrero y dos (02) de marzo del año en curso, por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, mediante las cuales anunciaron Recurso Extraordinario de Casación contra del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el Recurso Extraordinario de Casación anunciado, ordena realizar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), inclusive, y con sus resultas se proveerá.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
Quien suscribe, YAJAIRA BRUZUAL, Secretaria del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), inclusive, hasta el día de hoy, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), inclusive, han transcurrido ONCE (11) días de despacho, discriminados de la siguiente manera, 21, 22, 23 y 24 de febrero; y, 01, 02, 06, 07, 08, 09 y 10 de marzo de dos mil diecisiete (201), según consta en el Libro Diario llevado por este Tribunal. Caracas, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.

Ahora bien, visto el cómputo que antecede, este Juzgado Superior a los efectos de pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado por la parte actora, observa:
Señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación."
Por otro lado el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que regula sobre la oportunidad y el procedimiento establecido para la admisión o no del recurso de casación, establece lo siguiente:
“El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignara su escrito de formalizante en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuere el caso, siguiente a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso”.

La representación judicial de la parte actora, como ya fue apuntado, anunció Recurso De Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior el día diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en la cual, entre otros aspectos, se declaró, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quedando de esa manera, CONFIRMADO el fallo apelado; CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permitía admitirla por determinadas causales que no fueran alegadas en la demanda, opuesta por los abogados ÁLVARO PRADA ALVIÁREZ y GABRIEL MORALES SÁNCHEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN; y, en consecuencia, declarado EXTINGUIDO el proceso, y desechada la demanda negándosele la entrada.
Pasa entonces este Juzgado Superior, a analizar la naturaleza jurídica de la sentencia recurrida, a los efectos de determinar si contra la misma es admisible el Recurso de Casación interpuesto.
La sentencia contra la cual ha recaído el Recurso de Casación interpuesto, es una decisión pronunciada en uno de los procedimientos que prevé el Código de Comercio, a través de los cuales, el legislador mercantil le brinda protección a los socios o accionistas de una determinada compañía, en las cuales se tengan sospechas de graves irregularidades por parte de los Administradores o que se refieran a la falta de vigilancia de los Comisarios de ésta; y que, conjuntamente, con la oposición a las decisiones que se tomen en las asambleas, a que se contraen los artículos 290 y 291 del citado código, pertenecen a la jurisdicción voluntaria y no constituyen en sí, un verdadero juicio.
De forma tal, que, como quiera que, no tienen en rigor un carácter contencioso, sino meramente precautelativo, de naturaleza simplemente administrativa, no gozan de la naturaleza de una sentencia susceptible de ser recurrida en casación; y, contra ellas, no se ha permitido la admisión del Recurso Extraordinario de Casación. Así se establece.
Así lo ha establecido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), en el expediente Nº 2005-000724, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde se dictaminó lo siguiente:
“…En el presente caso, la decisión objeto del recurso de hecho propuesto, fue dictada en un procedimiento tramitado con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual es referido a la jurisdicción voluntaria, en dichos procedimientos, el órgano jurisdiccional se limita, en primer lugar, a ordenar, si fuere el caso, una inspección de los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregularidades denunciadas, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelva en definitiva de acuerdo con sus propios intereses; y, en segundo lugar, si no resulta ningún indicio de la verdad de la denuncias, declarar terminado el procedimiento.
Sobre el particular, en sentencia N° 760, dictada en el juicio de Graciela Paoli Alvarado de Chirinos y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998, ratificada en la sentencia N° 542, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 02-565, caso: sociedad mercantil Corporación 1942, C.A. y la ciudadana Asundina Gagliardi Duarte, contra la sociedad mercantil Magare, C.A., la Sala expuso lo siguiente:
“...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo ‘...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...’.
Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.
(...Omissis...)
Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”. (Negrillas de la Sala).
Observa la Sala, que caso sub examine resulta concordante con la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita, pues, la decisión hoy recurrida en casación, se dictó en un procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, tal como acertadamente lo señaló el juez ad quem, por otra parte, dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en el último aparte del numeral 4°, que los juicios sentenciados conforme al artículo 13 eiusdem, no tienen recurso de casación.
Con base en las anteriores consideraciones y en atención al criterio jurisprudencial señalado, la decisión recurrida, no es susceptible de ser revisada en sede casacional, lo que conlleva a declarar su inadmisibilidad, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En vista de lo anterior, este Juzgado Superior NIEGA la admisión del Recurso Extraordinario de Casación anunciado los días veintidós (22) de febrero y dos (02) de marzo del año en curso, por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW. Así se decide.-
EL JUEZ,





JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.



JPTD/YB/Manuel.-
Exp., 14.702/AP71-R-2016-000950.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR