Decisión Nº 16-1003 de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 27-01-2017

Número de expediente16-1003
Número de sentencia12
Fecha27 Enero 2017
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PartesPROPIEDADES BETANIA, C.A, CONTRA LOS CIUDADANOS RICARDO ACOSTA Y VICTORIA ELENA ALMARAL DE ACOSTA.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Enero de 2017
Año 206° y 157º

PARTE ACTORA: Sociedad Anónima Mercantil PROPIEDADES BETANIA,C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo de 1991, bajo el número 33, Tomo 109-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALVARO PEREZ-SEGNINI y DANIEL MAES APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.077 y 58.899, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICARDO ACOSTA Y VICTORIA ELENA ALMARAL DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad NºS V-44.086 y V-967.385, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, PEDRO LUIS ALVAREZ GONZALO, LINDOLFO LEON ARTEAGA, PEDRO LUIS ALVAREZ, PEDRO LUIS ALVAREZ, y JOSE RODRIGUEZ PAEZ, MARIA LAMBERTI, CLARA DURAN venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 760,26.500.26.573, 4.920, 26.528, 39.353, 13.984 y 34.246, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 16-1003.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 19 de diciembre de 1991, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 19 de diciembre 1991, ordenándose la citación de la parte demandada. (Folios 01 al 34).
Por auto de fecha 20 de diciembre de 1991 (F.3 Cuaderno de medidas), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato.
Posteriormente, en fecha 16 de enero de 1992, la parte actora consigna escrito de Reforma al libelo de la demanda acompañado de una serie de recaudos (Folios 35 al 117). Admitida dicha reforma mediante auto de fecha 16 de enero de 1992 (F.118).
En fecha 17 de febrero de 1992 (F.126), el Alguacil del Juzgado dejó constancia de que la parte demandada se negó a firmar el recibo de notificación en la presente causa, por lo que en fecha 18 de febrero de 1992, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ordenó librar boletas de notificación a los demandados Ricardo Acosta y Victoria Elena Almaral de Acosta, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 1992, (F.156) compareció la ciudadana co-demandada Victoria Almaral de Acosta y presentó escrito de oposición de cuestiones previas establecido en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 1992, compareció el ciudadano co-demandado Ricardo Acosta y mediante escrito opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (F.141).
Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 1992, (F.175-176) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por ambos demandados.
En fecha 10 de febrero de 1993, (F.185-192) la representación judicial de la ciudadana co-demandada Victoria Almaral De Acosta, presentó escrito de contestación a la demanda constante de ocho (8) folios útiles y sin anexos.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 1993, (F.193-198) compareció la representación judicial de la parte co-demandada Ricardo Acosta y presentó escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (5) folios útiles y sin anexos.
En fecha 22 de marzo de 1993, (F.219-227) los ciudadanos Miguel Sogbi Herrera y Anabella Correa de Sogbi, presentaron escrito de intervención adhesiva litisconsorcial, el cual fue admitido en fecha 24 de marzo de 1993. (F.238).
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 1993, (F.241) la representación judicial de la parte actora presentó escrito promoción de pruebas constante de ocho (8) folios útiles y dos (2) anexos.
Por su parte los intervinientes adhesivos consignaron escrito de medios probatorios cursante a los folios (251-254).
Por auto de fecha 11 de mayo de 1993 (Folios 273 y 274), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió y providenció los escritos de pruebas presentados por las partes, del cual apeló el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de mayo de 1993.
En fecha 27 de mayo de 1993 (F.286), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto, por lo que ordenó remitir las copias necesarias al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

En fecha 08/11/1993, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parta actora en contra del escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 1994, (F.115 II Pieza) la representación judicial de la ciudadana co-demandada Victoria Almaral De Acosta, presentó escrito de Informes.
En fecha 12 de diciembre de 1994, (F.125) la representación judicial del ciudadano co-demandado Ricardo Acosta, presentó escrito de conclusiones.
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 1994, el apoderado judicial de la parte actora y de los litisconsortes de la parte actora, presentó escrito de informes. (Folios 132).-
En fecha 09 de enero de 1995 (F.177), la representación judicial de la ciudadana co-demandada Victoria Almaral De Acosta, presentó escrito de observación a los informes, constante de nueve (9) folios útiles sin anexos.
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 1995 (F.188), la representación judicial de la parte actora y terceros intervinientes, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2001 (F.227), la representación judicial de la ciudadana co-demandada Victoria Almaral De Acosta, solicitó la perención del proceso.
Corren insertas en autos diligencias (F.326) mediante las cuales la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa, siendo la ultima de fecha 01 de julio de 2016.
En fecha 12 de Agosto de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa Y Resolución N° 2012-0033, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
En fecha 30 de septiembre de 2016, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 11 de octubre de 2016, la Juez MONICA HERNANDEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.-
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento publicado en la página web del portal TSJ-Regiones en fecha 16-12-2016 de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora en fecha 16 de enero de 1992, consigna ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, mediante la cual señala que el texto completo del libelo queda definitivamente redactado en los términos que a continuación se señalan:

Que en fecha 15 de septiembre de 1.972, el ciudadano demandado Ricardo Acosta, mediante un negocio de compra-venta que celebró con el ciudadano Teodoro Antonio Yánez, adquirió el pleno derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de setecientos veintiséis metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (726,91, Mts.2), y la casa sobre ella edificada, denominada Sagitario, situada en la urbanización Caurimare, Calle AC-4, Zona D, Petare, Estado Miranda. Que dicho negocio fue consignado en una escritura que fue protocolizada en la precitada fecha por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que consta en dicha escritura que el ciudadano demandado cuando aceptó la venta del inmueble, no expresó su estado civil, pero el registrador que presenció el acto con vista de la cédula de identidad que utilizó aquella persona para identificarse ante él, hizo constar en la nota de registro estampada al pie del documento, que su estado civil era el de casado y que en efecto, el ciudadano demandado Ricardo Acosta estaba legalmente casado con la ciudadana Victoria Elena Almaral De Acosta.
Que en fecha primero (1º) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), el ciudadano demandado celebró un negocio jurídico mediante el cual cedió el derecho de goce del mencionado inmueble al ciudadano Miguel Sogbi Herrera, por el término de un (1) año, contado a partir de aquella fecha, pero prorrogable automáticamente por igual término; cesión que le hizo a cambio del pago de un canon inicialmente estipulado en siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) hoy día siete bolívares (Bs.7,00) y que por lo tanto, para esa fecha estaba vigente la undécima prórroga del precitado término, la cual fenecería el día 1º de septiembre de 1.992.
Que en dicho inmueble habitaba el ciudadano Miguel Sogbi Herrera, junto con su cónyuge Anabella Correa de Sogbi y sus hijos menores de edad, y que a partir del día 10 de junio de 1.991 y por una causa legítima, dicho inmueble sirvió también de sede social de su representada.
Que luego de varios acuerdos y conversaciones preparatorias realizadas entre su representada y el ciudadano demandado, el día 10 de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), se produjeron los siguientes hechos: a) El ciudadano demandado Ricardo Acosta, aceptó verbalmente venderle a su representada “Propiedades Betania, C.A” la totalidad del identificado inmueble; b) A cambio del pago por esta compañía de la suma de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), hoy día cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) que le serían entregados en el momento del otorgamiento ante el Registrador competente de la escritura comprobatoria del negocio celebrado entre ellos c) En razón de que su representada tenía disponible en ese momento la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), hoy día mil bolívares (Bs.1.000,00), también le ofrecieron concederle el plazo que fuese necesario para que ella tramitase y obtuviese efectivamente un crédito o préstamo por la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) hoy día tres mil bolívares (Bs.3.000,00) con el fin de que completara el precio estipulado, constituyendo como garantía a quien le concediera el préstamo, hipoteca de primer grado sobre el inmueble que compraba a ellos d) En razón de que el ciudadano demandado era empleado del Banco Hipotecario de la Vivienda, C.A, le recomendó que tramitase dicho crédito o préstamo ante dicho Banco, para lo cual le ofreció ayudarle en todo cuanto estuviese a su alcance para que lograse la aprobación y disposición del mismo, e) Que dicha persona le ofreció que después de que su representada hubiese obtenido el préstamo, tuviese a su disposición dicha suma de dinero y el banco hubiese redactado la escritura, todos concurrirían en la fecha y hora prefijada por el Registro competente a otorgar la escritura comprobatoria de la venta verbal celebrada entre ellos, mediante la cual le haría la tradición legal del inmueble a su representada y esta le entregaría el precio estipulado; f) Esta oferta y sus preinsertas condiciones fueron aceptadas por su representada en la misma fecha, y que el ciudadano demandado pretendía continuar recibiendo el canon arrendaticio producido por dicho inmueble.
Que en fecha 12 de junio de 1.991, la ciudadana Anabella Correa de Sogbi, actuando en su carácter de administradora y presidente de nuestra representada, con el pleno conocimiento y colaboración del ciudadano demandado, introdujo la planilla de solicitud del comentado préstamo hipotecario con todos los recaudos que le fueron exigidos por el Banco Hipotecario de la Vivienda, C.A.
Que en fecha 16 de julio de 1991, le fue aprobado el otorgamiento de un crédito por la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), hoy día tres mil bolívares (Bs.3.000,00), suma que le sería entregada en el mismo acto de la firma por las partes de la escritura contentiva tanto del negocio de compra-venta celebrado entre ellas, como de las condiciones estipuladas entre su representada y dicho banco, respecto al préstamo con garantía hipotecaria de primer grado, que se establecía sobre el mismo inmueble que adquiría del ciudadano demandado y su cónyuge y que a tal fin, el banco ordenó a su departamento legal la redacción de dicha escritura.
Que el mencionado préstamo le sería entregado a su representada mediante cheque número 00022887, librado a su favor, contra la cuenta corriente número 00-11791-9, del Banco La Guaira, S.A.C.A, en fecha 19 de diciembre de 1.991, por un monto de (Bs.2.908.566,25) hoy día (Bs.2.908,56) en razón de que le sería descontando del monto del préstamo , concediéndole la cantidad de (Bs.90.000,00) hoy día noventa bolívares (Bs.90,00), por causa de la deducción del tres por ciento (3%) de su monto por concepto de derecho de comisión, y la suma de (Bs.1.433.75), hoy día (Bs.143) por concepto de costo de la prima de seguro contra incendio del inmueble y que por lo tanto dichos descuentos los completaría su representada a los vendedores en el mismo momento en que procediesen a otorgarle la referida escritura.
Que en fecha 13 de agosto de 1.991, el banco en referencia notificó a su representada que concurriese a su sede a recibir la escritura correspondiente para su registro y a cancelar los honorarios de la abogada Marinella Santelli, quien en su carácter de apoderada del mismo la había redactado y a quien se le pagó la suma de catorce mil bolívares (Bs.14.000,00) hoy día catorce bolívares (Bs.14,00) , mediante cheque número 17850150, que fue librado en esa fecha contra la cuenta de su representada.
Que su representada informó al ciudadano demandado de la conclusión favorable de la tramitación del crédito o préstamo hipotecario y éste convino en cumplir, a su vez, con la gestión del trámite de la planilla D-203, que se requería obligatoriamente para poder realizar el otorgamiento de la escritura de venta ante el Registrador competente por él y su cónyuge.
Que el ciudadano demandado y su esposa solicitaron a su representada que difiriese la presentación de la escritura comprobatoria de la venta para después del 1º de septiembre de 1.991, a lo cual ella accedió.
Que luego de varios requerimientos que le hizo su representada al demandado, éste le envió la planilla de notificación con la cual comenzó la tramitación registral de la escritura comprobatoria de la venta, ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, la cual prefijó el acto del otorgamiento para el día 20 de diciembre de 1.991.
Que su representada procedió a notificar al ciudadano demandado y a su esposa de la prefijada fecha y hora en que deberían concurrir a otorgarle la escritura comprobatoria de venta celebrada entre ellos, quienes le manifestaron su total conformidad al respecto; e igual notificación les hizo el mismo banco, obteniendo igualmente respuesta satisfactoria de ambos.
Que de manera repentina, el día seis (6) de diciembre de 1.991, el ciudadano demandado informó a su representado, por órgano de Anabella Correa de Sogbi, que no iría a otorgar la escritura comprobatoria de la venta en referencia, porque su esposa había decidido no vender el inmueble, y que en tal situación, en fechas 17 y 18 de diciembre del mismo año, les reiteró dicha notificación.
Que su representada solicitó la práctica de una inspección judicial en la sede de la sucursal del banco donde tendría lugar el otorgamiento de la escritura contentiva de la venta celebrada entre las partes, con el fin de dejar constancia auténtica de los siguientes hechos: 1) De la concurrencia personal de las siguientes personas a) Del ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en la persona del ciudadano José Gregorio Vivas Yepez; b) de Anabella Correa de Sogbi, quien la otorgaría en su carácter de representante legal estatutario de mi representada y también como fiadora personal de esta compañía c) de Miguel Sogbi Herrera d) del ciudadano Francisco José Correa Suarez, quien también se constituiría personalmente en co-fiador de mi representada e) de la ciudadana Elba Uzcategui de Correa, 2) De la plena disposición en que estaba su representada para el cumplimiento de su obligación de pagarle al ciudadano demandado y a su esposa, la totalidad del precio convenido por el inmueble objeto de la venta celebrada entre ellos, lo cual haría mediante la entrega de varios cheques, 3) De que su representada tenía disponibles y exhibió en el acto los originales de las solvencias de los derechos de los servicios de agua potable, del impuesto sobre derecho de frente y de aseo, 4) De que en dicho acto no estuvieron presentes el ciudadano demandado ni su esposa.
Que su representada solicitó que practicase una inspección judicial en el departamento legal del Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: a) Que en los archivos de la Gerencia Legal del Banco en referencia, existía un expediente de crédito, en el cual consta toda la tramitación que dicho Banco dio a la solicitud del préstamo hipotecario que le formuló su representada y de la documentación que demostró la aprobación de la misma, en virtud de la cual se le concedió un préstamo por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) hoy día tres mil bolívares (Bs.3.000,00), b) De que en dicha carpeta existía un cheque distinguido con el número 00022887, librado contra la cuenta corriente número 00-11791-9, llevado por el Banco La Guaira, S.A.C.A y que dicho cheque fue anulado por el Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A, en virtud de que no se verificó la negociación a cuya satisfacción estaba destinado.
Que ante la falsa comparecencia del ciudadano demandado Ricardo Acosta y su cónyuge, para el otorgamiento de la escritura comprobatoria de la venta celebrada entre ellos y su representada, en fecha 8 de enero de 1992, se declaró nulo el acto del Registro y se devolvió la escritura a su representada.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.161, 1.212, 1.355, 1.357, 1.359, 1.360, 1.361,1.474, 1.559, 1.579,1.920, 1.924 del Código Civil.
Que su representada celebró con el ciudadano demandado Ricardo Acosta y su esposa, la ciudadana Victoria Elena Almaral De Acosta, un contrato de compra-venta mercantil. Que el incumplimiento del ciudadano demandado Ricardo Acosta y su esposa, ilegal, culposo y de mala fe, le irrogó a su representada severos daños y perjuicios.
Pretende que los demandados convengan, o en caso contrario, sea declarado y condenados en: i) La existencia y validez del contrato de compra-venta celebrado verbalmente por los demandados y su representada (actuando por órgano de Anabella Correa de Sogbi) el día 10 de junio de 1991, mediante el cual le transfirieron los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por la parcela y la casa sobre ella edificada, y recíprocamente, ella se obligó a pagarles por tales derechos el precio de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) hoy día cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) en el término y las condiciones estipuladas entre ellos, ii) En que su representada tiene y conserva el mismo derecho de pagarles el precio de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) hoy día cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) convenidos por tales derechos de propiedad, en las mismas condiciones en que originalmente las pactó con ellos, y en que como consecuencia de ello, le concedan un término razonablemente suficiente y equivalente al que ellos le otorgaron en el momento de celebrar el contrato bajo referencia; el cual ella estima que sea de ocho (8) meses, contados a partir de su convenimiento, o en su defecto, de la fecha cierta del pronunciamiento de la sentencia definitiva por el Tribunal; término que se les exige para que ella pueda volver a efectuar la completa tramitación y obtención, en forma definitiva y segura, de otro préstamo por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) hoy día tres mil bolívares (Bs.3.000,00), y en las mismas condiciones en que consta en autos que ya lo había obtenido del Banco, dando como garantía hipotecaria el mismo inmueble en referencia; y quede así en las mismas condiciones originalmente establecidas con ellos para cancelarles el mencionado precio en el mismo momento en que otorguen por ante la oficina de Registro competente la escritura pública correspondiente, iii) Que otorgue a su representada la escritura comprobatoria del aludido contrato de compra-venta por ante la precitada oficina Subalterna de Registro competente, mediante la cual le harán la tradición legal del inmueble cuyos derechos le han vendido, iv) En que convengan en indemnizarle inmediatamente a su representada los daños y perjuicios que le han irrogado por efecto del incumplimiento y cuyo pago indemnizatorio les exige en la forma a continuación: a) La cantidad de catorce mil bolívares (Bs.14.000,00) hoy día catorce bolívares (Bs.14,00), por concepto de costo de redacción de la escritura contentiva del contrato de compra-venta, b) La cantidad de noventa y ocho mil quinientos noventa y ocho bolívares (BS.98.598) hoy día (noventa y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.98,59) por concepto de derechos o impuestos causados por el fallido registro de la escritura contentiva de la compra-venta de los derechos en referencia, c) La cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) hoy día treinta bolívares (Bs.30,00),que su representada pagó al Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A, por causa de la aplicación de la cláusula penal establecida como indemnización de los daños y perjuicios.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000, 00) hoy día cuatro mil bolívares (Bs.4.000, 00). Solicitó medida de prohibición de que el demandado continúe cancelando los cánones de arrendamiento del inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE CO- DEMANDADA VICTORIA ALMARAL DE ACOSTA:

Negó y Contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado. Negó que su representada haya tenido conversaciones y acuerdos con la parte actora. Negó que en fecha 10 de junio de 1991, su representada haya aceptado verbalmente venderle a la parte actora, el inmueble ubicado en la calle AC-4, zona “D” de la urbanización Caurimare, constituido por una casa-quinta identificada con el nombre Sagitario y la cual está constituida sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 38.
Negó que su representada haya aceptado vender el inmueble descrito por el monto de cuatro mil bolívares (Bs.4.000, 00). Negó que su representada haya concedido un plazo indeterminado, para que la parte actora obtuviere un préstamo por tres mil bolívares (Bs.3.000, 00).
Negó que su representada haya colaborado o consentido de alguna manera, los trámites que supuestamente la parte actora llevó a cabo para obtener un crédito que se destinaría a la supuesta operación de compra venta. Negó que su representada haya sido notificada de la consecución del supuesto préstamo solicitado por la parte actora.
Negó que su representada haya gestionado o tramitado la planilla D-203 a que hace mención la parte actora en su libelo de demanda.
Negó que su representada le haya solicitado a la parte actora, que defiriere la presentación del documento de compra-venta para después del 1 de septiembre de 1991.
Negó que la parte actora haya notificado a su representada de acto alguno de firma de documento de compra-venta.
Negó que su representada haya manifestado su conformidad, ante la supuesta notificación que alegó haber hecho la parte actora.
Negó que el Banco Hipotecario de la Vivienda haya notificado a su representada de la supuesta firma y negó que su representada haya manifestado satisfacción a dicha institución financiera.
Negó y Contradijo que el ciudadano co-demandado Ricardo Acosta haya manifestado que no se procedería a la supuesta firma del supuesto documento de compra-venta.
Desconoció cualquier documentación que la parte actora pretendiera que hubiese emanado de su representada y que su representada nunca convino ni dio su consentimiento para la operación de compra venta que la parte actora pretende que ocurrió. Que para que la venta sea perfecta en materia de bienes inmuebles es fundamental el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponde a los dos en forma conjunta.
Desconoció que el ciudadano co-demandado Ricardo Acosta haya realizado operación con la demandante Propiedades Betania C.A y que esta no podía considerar perfecto el contrato de compra-venta hasta que su representada manifestara legalmente su consentimiento, lo cual nunca ocurrió. Negó que la parte actora haya pagado todas las cantidades que alegó haber pagado.

La parte codemandada ciudadano RICARDO ACOSTA, en la oportunidad procesal para CONTESTAR LA DEMANDA, alegó lo siguiente:

Negó, Rechazó y Contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado.
Negó que su representado haya aceptado verbalmente venderle en forma pura y simple a la parte actora, el inmueble que forma parte de la comunidad conyugal que tiene con su cónyuge la ciudadana co-demandada Victoria Elena Almaral De Acosta desde el mismo momento en que contrajeron matrimonio, ya que este fue celebrado sin constituirse el Régimen de capitulaciones matrimoniales.
Negó que su representado haya colaborado con la parte actora, en fecha 12 de junio de 1992, en la tramitación de un crédito que esta solicitó ante el Banco Hipotecario de la Vivienda S.A y haber suscrito ningún documento para la tramitación del crédito del que se desprenda consentimiento alguno por parte de el o de su cónyuge.
Negó que su representado y su cónyuge le solicitasen a la parte actora que difiriera la presentación de la supuesta escritura de venta para después del 1 de septiembre de 1.991 y negó haber aceptado tal petición.
Negó que la parte actora haya notificado a su representado y a su cónyuge por vía telefónica y personalmente que la firma del documento de venta se realizaría el día 20 de diciembre de 1.991, así como la supuesta conformidad que su representado y su cónyuge le diera.
Negó que el Banco Hipotecario de la Vivienda S.A haya notificado al ciudadano co-demandado Ricardo Acosta y a su cónyuge de la fecha en que supuestamente se otorgaría el referido documento y que ambos hubiesen manifestado su conformidad.
Negó que en fecha 6 de diciembre de 1.991, su representado les manifestase a la parte actora que no comparecería al otorgamiento del supuesto documento de venta por que su esposa había decidido no vender el inmueble.
Alegó que las inspecciones judiciales que la parte actora acompañó al libelo de demanda, no constituyen prueba fehaciente de la voluntad de su representado querer venderle pura y simple el inmueble.
Que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efectos del consentimiento legítimamente manifestados; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente aunque la tradición no se haya verificado.
Que el compromiso realizado por su representado con la empresa demandante PROPIEDADES BETANIA C.A, tal y como fue convenido, esta expresamente permitido y tipificado en el artículo 1.197 del Código Civil.
Que solo existía una obligación incierta, la cual para que pudiese materializarse requería el consentimiento de la ciudadana co-demandada Victoria Almaral de Acosta y que la obligación no había nacido ya que la cónyuge de su representado jamás dio su consentimiento para que se realizara la venta.
Que no fue intención de su representado desconocer la tramitación que se hiciese de la notificación de enajenación del inmueble, ya que esta fue realizada por el, como un trámite previo en la espera de que obtuviese el consentimiento de su cónyuge y se cumpliera con la condición por el convenida con la parte actora, lo que no sucedió, ya que su cónyuge jamás dio su consentimiento ni está dispuesto a ello.
Que la parte actora pretendió de acuerdo a lo señalado en su libelo, que los demandados le cancelaran unos daños que se le ocasionaron por el supuesto incumplimiento ilegal, culposo y de mala fe y que ella no tiene derecho alguno a pretender que se le indemnicen esos supuestos daños, ya que estos no constituyen daños y perjuicios en el estricto sentido de derecho por las siguientes razones: a) Desconocieron la suma de dinero que la actora canceló por derecho de registro en fecha 16 de octubre de 1.991, la cantidad de Bs.97,09 y negó que dicho monto haya sido correspondiente para ese tipo de negociación y de haberlo cancelado la actora, pudiera haber obtenido que estos le fuesen reintegrados presentando ante el organismo competente las pruebas de la no realización del acto para el cual fueron cancelados.-b) Que los gastos de habilitación que supuestamente pagó la actora, no constituyen en modo alguno daños que se le hubiese ocasionado, y que debiera reintegrarle su representado o su cónyuge, ya que si el documento fue introducido ante el Registro en fecha 16 de octubre de 1.991, y que es absurdo pretender que para un acto que supuestamente fue fijado desde esa oportunidad para el 20 de diciembre de 1.991, hubiese tenido la parte actora que cancelar habilitación alguna. c) Negó que el Banco Hipotecario de la Vivienda les cobró la suma de treinta bolívares (Bs.30, 00) por la no utilización del préstamo concedido. D) Que en relación a los honorarios que la parte actora le canceló a la Dra. Santelli por la redacción del documento de venta, estos no pueden serle requeridos a su mandante, ya que la venta no se realizó por no haberse cumplido la condición necesaria y convenida para que esta se celebrase, es decir, el consentimiento de la cónyuge de su representado.
Que la actora calificó equivocadamente el derecho que asiste a su representado de cobrar los cánones de arrendamiento que obligatoriamente debieron cancelarles los inquilinos de su inmueble, ya que nunca se perfeccionó la venta alguna sobre el inmueble en virtud de que la cónyuge de su representado jamás dio su consentimiento, y en consecuencia el arrendador legítimo es su representado y su cónyuge.
Rechazaron el derecho que le asiste a los demandados a cobrar lo que en derecho se le adeude por cánones de arrendamiento, sea calificado como enriquecimiento sin causa o pago indebido.

ALEGATOS DE LA INTERVENCIÓN ADHESIVA LITISCONSORCIAL:

Que quedó demostrado que sus prenombrados poderdantes son legítimos arrendatarios del inmueble anteriormente señalado, según contrato escrito celebrado entre estos y los ciudadanos codemandados Ricardo Acosta y su cónyuge, y que dicho inmueble constituye el objeto de la pretensión de la parte actora, en el mismo.
Que sus mandantes son los únicos accionistas de la parte actora Propiedades Betania, C.A.
Que jurídicamente, los hechos narrados realizados entre los ciudadanos codemandados Ricardo acosta y su cónyuge, Victoria Almaral, por una parte, y sus poderdantes, por la otra, cuando aquéllos les ofrecieron venderle el mencionado inmueble, por el precio de Bs.4.500.000, 00 hoy día Bs.4.500, 00, mediante la precitada carta de fecha 17 de abril de 1.990, y estos aceptaron verbalmente tal oferta.
Que dicho contrato lo puso en evidencia el hecho de que el ciudadano codemandado Ricardo Acosta, actuando en su condición de administrador legal de la comunidad conyugal preexistente entre él y su prenombrada cónyuge, suscribió el 15 de abril de 1.991 la solicitud de un préstamo hipotecario por tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) hoy día tres mil bolívares (Bs.3.000,00) que sus mandantes presentaron en esa fecha ante el Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A, cuyo pago le garantizarían constituyéndole una hipoteca de primer grado sobre el inmueble vendido por Ricardo Acosta y su cónyuge, y que el dinero de dicho préstamo estaba destinado a completarle el monto del prefijado precio que las partes les estipularon al aludido inmueble.
Que jurídicamente, los subsiguientes hechos realizados entre las mismas personas y la parte actora Propiedades Betania, C.A, tipificaron un contrato verbal de cesión de los derechos adquiridos legítimamente por sus mandantes a favor de esta persona jurídica, constituida según el previo acuerdo celebrado entre las partes, por los cuales les pagó la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) hoy día veinte bolívares (Bs.20,00) y que dicha cesión fue ratificada por los ciudadanos codemandados Ricardo Acosta y su cónyuge, mediante el documento de notificación de enajenación de inmueble, que en fecha 2 de octubre de 1.991 suscribió Ricardo Acosta, en su carácter de representante legal de la comunidad preexistente entre él y su cónyuge.
Que la mencionada cesión de los derechos adquiridos legítimamente por sus representados respecto al inmueble en referencia, devino de la causa legítima del contrato de compraventa que en fecha 10 de junio de 1.992 los ciudadanos codemandados celebraron verbalmente con la parte actora Propiedades Betania, C.A., y que dicha cesión no era indispensable que la parte actora la expusiese en su libelo de demanda, ya que no constituía un hecho principal de la pretensión exigida a sus codemandados, si no la sola causa o antecedente de la misma.
Que por todos los hechos expuestos, llegaron a la conclusión que sus mandantes cumplen con el interés procesal exigido por el Código adjetivo, en cuanto que deban tener interés procesal para intervenir en el juicio con el propósito de ayudar a la parte actora a vencer en el mismo y en efecto tienen un triple interés para intervenir a favor de esta por lo siguiente:
Porque como inquilinos del inmueble objeto de la controversia entre las parte principales, tenían claro y concreto interés procesal, ya que dicho inmueble además de ser la sede de la parte actora Propiedades Betania, C.A, también les sirve a ellos como su vivienda familiar.
Que como arrendatarios del inmueble y titulares del derecho de preferencia inquilinario, con el cual adquirieron dicho inmueble de los ciudadanos codemandados Ricardo Acosta y su cónyuge, y subsiguientemente, estos lo cedieron a la parte actora.
Que surgió un claro interés procesal en la persona de sus mandantes.
Que de la documentación aportada para demostrarlos, se evidenció que sus poderdantes también cumplieron con el último de los requisitos legales exigidos por el aludido artículo 370, por cuanto acompañar pruebas que demostraron el interés procesal que tenían en el asunto y que dicha intervención adhesiva litisconsorcial reúne todos los requisitos legales para que fuese admitida conforme lo preceptúa el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó el valor de la Intervención Adhesiva Litisconsorcial en la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000, 00) hoy día mil bolívares (Bs.1.000, 00).

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los medios probatorios aportados por las partes:

DE LAS PRUEBAS.

La parte actora acompañó a su libelo de demanda, las siguientes instrumentales:

Promovió marcado “A” poder otorgado por la ciudadana Anabella Correa de Sogbi a los abogados Manuel Esparragoza Herrera, Leopoldo Cadavid Rubio, Mauro González Capote y Alvaro Badell Madrid, debidamente protocolizado por ante la Notaría Publica Quinta de Caracas, de fecha 13 de diciembre de 1991, quedando anotado bajo el Nº 59, tomo 132, de los libros llevados en dicha Notaría. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, lo valora como plena prueba, demostrando la cualidad con que actúan los representantes judiciales de la parte actora.
Promovió marcado “E” documento de compra venta del ciudadano Teodoro Antonio Yánez al ciudadano Ricardo Acosta sobre una parcela de terreno con la casa en ella construida, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 15 de septiembre de 1972, quedando anotado bajo el Nº 9, Folio 71, Tomo 2 adc, Protocolo 1º. El Tribunal, en virtud de que el mismo fue reconocido por la parte codemandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo valora solo con respecto a que queda demostrada la propiedad del referido inmueble en manos de la parte demandada, hecho que nunca fue desconocido por las partes. Y así se decide.
Promovió copia marcada A-1 del documento de compraventa de la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, del ciudadano Ricardo Acosta a la empresa Propiedades Betania, C.A. y copia de documento de constitución de Hipoteca a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda S.A, hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs.7.500.000,00) hoy día siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,00). Observa este Juzgador que dicho documento no se encuentra firmado por ninguna de las partes involucradas, ciudadano co- demandado Ricardo Acosta ni por la empresa actora Propiedades Betania, C.A, por lo que se desecha la misma. Y así se decide.
Promovió Notificación Judicial marcada “D” por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia que se practicó la notificación judicial a los ciudadanos demandados Ricardo Acosta y Victoria Elena Amaral de Acosta, documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, 935, 936 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Promovió copia simple (folios 23 al 25) y en original (folios 58-60) de las documentales contentivas a Planilla de Liquidación, Solvencia de Hidrocapital, Certificado de Solvencia sobre el inmueble objeto del presente juicio, Certificado de solvencia por concepto de Aseo Urbano. Observa esta Juzgadora que dichos recibos y documentos se encuentran a nombre del ciudadano codemandado Ricardo Acosta, quedando demostrada una vez más la propiedad que ejerce sobre el inmueble, este Tribunal, las valoras y aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promovió marcado “B” “Notificación de Enajenación de Inmueble” en original (cursante a los folios 26 y 61), emanado del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda en donde aparece como enajenante el ciudadano Ricardo Acosta. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que los mismos constituyen documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum de Veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser documentos emanados de la administración este Tribunal debe darle el valor probatorio que la ley les concede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-

Promovió copia de dos (2) cheques de Banco La Guaira, S.A.C.A., emitidos a favor de Propiedades Betania C.A, uno por la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000, 00) hoy día mil bolívares (Bs.1.000, 00) y el segundo por la cantidad de noventa y un mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.91.433, 75) hoy día noventa y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.91,43). Este Tribunal, los desecha en vista que no le es oponible a la parte demandada, siendo que los mismos fueron emitidos por un tercero a favor de la parte actora. Y así se declara.


Pruebas que acompañan el escrito de Reforma de la demanda:

Consignó marcado B-1 documento de compra venta del ciudadano Teodoro Antonio Yánez al ciudadano Ricardo Acosta sobre una parcela de terreno con la casa en ella construida, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 15 de septiembre de 1972, quedando anotado bajo el Nº 9, Folio 71, Tomo 2 adc, Protocolo 1º, prueba que fue debidamente valorada en éste capítulo.
Promovió marcado A-1 contrato de arrendamiento privado entre el ciudadano Ricardo Acosta y el ciudadano Miguel Sogbi Herrera, de fecha 1º de septiembre de 1.981. Este Tribunal, al considerar que el mismo es netamente impertinente con los hechos controvertidos y el objeto de la presente demanda lo desecha del proceso. Y así se declara.
Promovió marcado C-1 comunicado emitido por el Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A a la empresa Propiedades Betania, C.A, de fecha 25 de julio de 1.991, en donde informa la aprobación un préstamo hipotecario por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000, 00) hoy día tres mil bolívares (Bs.3.000, 00). Dichas documentales fueron ratificadas a través de la prueba de testigos, las cuales fueron evacuadas al efecto, siendo ratificadas por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; con de dicha prueba quedo demostrado el otorgamiento del crédito hipotecario a los fines de cumplir con el precio pactado en la oferta de venta verbal efectuado por el ciudadano Ricardo Acosta codemandado en la presente causa, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Marcado F, F1, F2 y F3, consignó documental que fueron debidamente valoradas supra.

Pruebas promovidas en el escrito de promoción:

Promovió marcado “A” documento contentivo de certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), correspondiente a la empresa Propiedades Betania C.A, expedido en fecha 11 de junio de 1.991 por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Impuesto sobre la Renta. Este Tribunal, al considerar que el mismo es netamente impertinente con los hechos demandados, lo desecha del proceso. Y así se declara.
Promovió Notificación Judicial de fecha 18-12-91 marcada F5 realizada por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, 935, 936 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y del cual se evidencia que estaba constituido en la sede del extinto Banco Hipotecario de la Vivienda S.A., el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre a los fines de que se llevara a cabo la protocolización del documento de compra y venta, hecho éste que no fue desconocido por el ciudadano Ricardo Acosta, y así se establece.
Promovió Inspección Judicial de fecha 27-12-91 marcada G realizada por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 938 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Con dicha prueba quedo en evidencia la existencia del expediente del crédito Hipotecario aprobado, de los recaudos que fueron consignados para la tramitación del mismo, así como copia simple de las Condiciones que regían para el otorgamiento de Préstamos Hipotecarios y el escrito original de compra y venta listo para su firma y protocolización, y así se establece.
Promovió planilla de solicitud (Folio 79) por parte de Propiedades Betania, C.A de préstamo hipotecario, de fecha 12 de junio de 1991. Dicha documental fue ratificada a través de la prueba de testigos, las cuales fueron evacuadas al efecto, siendo ratificadas por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Promovió nota de honorarios a cargo de Propiedades Betania, C.A, por un monto de catorce mil bolívares (Bs.14.000, 00) hoy día catorce bolívares (Bs.14, 00). Este Tribunal, al considerar que el mismo es netamente impertinente con los hechos demandados, lo desecha del proceso. Y así se declara.
Promovió como documento público copias certificadas de documento constitutivo estatutario de la empresa Propiedades Betania, C.A, expedida el día 31 de mayo de 1.992, por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y la cual quedó inserta en el Tomo 109-ASGDO, Nº 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este sentenciador lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Promovió el Mérito Favorable de las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, lo cual no constituye por sí mismo medio probatorio alguno por cuanto los jueces están obligados a apreciar y valorar todas las pruebas aportadas al proceso conforme a los principios de la comunidad probatoria y de la exhaustividad procesal que consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió documento contentivo de certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), correspondiente a la empresa Propiedades Betania C.A, expedido en fecha 11 de junio de 1.991 por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Impuesto sobre la Renta, documento que ya fue debidamente analizado, y así se establece.
Promovió exhibición de documento privado de fecha 15 de abril de 1.991, firmado en húmedo y con puño y letra por la ciudadana Anabella Correa de Sogbi como por el codemandado Ricardo Acosta, el cual formó parte de la solicitud de préstamo hipotecario tramitada por ante el Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A. Observa esta sentenciadora que dicha prueba se promovió pero no se evacuó, por lo que no existe materia que valorar en cuanto el medio de prueba, sin embargo, la documental objeto de la exhibición ha sido valorada supra en la presente decisión. Y así se decide.
Promovió prueba de informes dirigida al Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, S.A., a los fines de que informe respecto al vínculo jurídico o relación laboral que tuvo con las siguientes personas: i) Ricardo Acosta, titular de la Cédula de identidad V-44.086, cargo que desempeña y sueldo devengado, ii) Marianella Santelli Pino, titular de la Cédula de identidad V-6.822.196, iii) Henny Garcia, titular de la cédula de identidad Nº V-4.696.637, iv) María Milagros Lamberti Bennett y Clara Susana Duran Alvarado, v) Pablo José Peña Leota, titular de la cédula de identidad Nº V-1.868.692, vi) Luz Marina Mata. C) Al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda a los fines de que informe respecto a las causas por las cuales no se efectuó el acto de otorgamiento de la escritura contentiva de la venta del inmueble ubicado en la urbanización Caurimare. La misma se evacuó en fecha 31 de mayo de 1994 de la siguiente manera: Ricardo Acosta tenia el cargo de gerente, Marianella Santelli sub-gerente, Henny García Sub-gerente, María Lamberti no fue empleada de la institución, Carla Duran no fue empleada de la institución, Pablo Peña Suplente de Secretario y Luz Marina Maza sub gerente. Con respecto a dichos informes, se puede inferir de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que efectivamente los ciudadanos antes mencionados ocupaban en la referida entidad Financiera los cargos antes mencionados, sin poder sacar de ello algún otro elemento probatorio que pueda vincularse con lo debatido, y así se establece.
Promovió ratificación de la inspección judicial practicada el día 27 de diciembre de 1.991, en la sede principal del Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A. Observa este Tribunal que la misma se llevó a cabo en fecha 30 de junio de 1.993 y se dejó constancia de que se aprobó un crédito por la cantidad de (Bs.3.000.000, 00) tres millones de bolívares hoy día (Bs.3.000, 00) tres mil bolívares a la empresa Propiedades Betania C.A, en donde cuya identificación de la garantía aparece la parcela Nº 381, zona “D”, Quinta Sagitario, urbanización Caurimare, Municipio Petare, Estado Miranda. Así mismo dejó constancia de que no había sido suministrado por la notificada documentación relativa a ese particular, la cual estaban buscando en ese momento. Al respecto este Tribunal, observa que dicho medio probatorio ha sido debidamente valorado por quien sentencia. Y así se decide.
Promovió prueba de testigos de las siguientes personas: Lucy Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.926.255, Laura Georgina Servia de Correa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.110.504, Josefina Montes España, titular de la cédula de identidad Nº V-1.756.589, Alfredo Esquivar Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.476, Marianella Santelli Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-6.822.196 y Henny García, titular de la cédula de identidad Nº V-4.696.637. Observa esta sentenciadora que rindieron declaraciones los ciudadanos Marianella Santelli Pino, Henny García y Josefina Montes España, los cuales fueron contestes en lo siguiente: En el hecho de que le consta que el ciudadano Ricardo Acosta desempeñaba el cargo de Gerente de la sucursal del precitado Banco Hipotecario de la Vivienda S.A, denominada agencia Andrés Bello, durante 10 diez años, que es cierto que en su carácter de su-gerente de crédito de la sede principal del mencionado banco, recibió solicitud de préstamo con garantía hipotecaria con un monto de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) la cual fue presentada personalmente por los cónyuges Anabella Corea de Sogbi y Miguel Sogbi Herrera, Que es cierto que en la referida escritura de venta aparecen como otorgantes los ciudadanos Ricardo Acosta, actuando como vendedor del inmueble objeto de la presente demanda, Propiedades Betania C.A, actuando como compradora por órgano de Anabella Correa de Sogbi; los ciudadanos Anabella Correa de Sogbi y Francisco Jose Correa Suarez actuando como fiadores solidarios y principales pagadores por todas las obligaciones contraídas por la citada compañía y los ciudadanos Miguel Sogbi, Elba Uzcategui de Correa y Victoria Elena Almaral de Acosta, actuando como autorizantes de sus respectivos cónyuges Anabella de Sogbi, Francisco José Correa Suarez y Ricardo Acosta. Que éste actuando en su carácter de subgerente del Banco Hipotecario de la Vivienda S.A, remitió a Propiedades Betania una carta mediante la cual ratificó la información por escrito de la aprobación del crédito hipotecario. Del análisis de las declaraciones, se aprecia que los testigos fueron contestes en las deposiciones rendidas, por lo que a este sentenciador le merece certeza todo lo declarado por dichos testigos, solo y en cuanto al otorgamiento del crédito, sin que pueda evidenciarse certeramente los aspectos concernientes a la celebración del contrato. Valoración ésta conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió prueba de testigos de las siguientes personas: Lucy Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.926.255, Laura Georgina Servia de Correa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.110.504, Josefina Montes España, titular de la cédula de identidad Nº V-1.756.589, Alfredo Esquivar Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.476, Marianella Santelli Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-6.822.196, Henny García, titular de la cédula de identidad Nº V-4.696.637. Del análisis de las declaraciones, se aprecia que los testigos fueron contestes en las deposiciones rendidas, por lo que a este sentenciador le merece certeza todo lo declarado por dichos testigos, solo y en cuanto a que los ciudadanos Anabella Correa de Sogbi y Miguel Sogbi Herrera manifestaron que solicitaron un préstamo y que estos manifestaron que sería destinado a pagar el saldo del precio de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) hoy día cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) familiar con el causante, que es cierto que los cónyuges le manifestaron que dicho inmueble lo habían comprado al ciudadano Ricardo Acosta y a su esposa Victoria Almaral de Acosta y que el aludido préstamo le sería garantizado al banco en referencia mediante la constitución de una hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble que le habían comprado al ciudadano Ricardo Acosta y a su esposa Victoria Acosta, que fue aprobado el préstamo hipotecario, Que es cierto que en fecha 25 de julio de 1.991, el actuando en su carácter de sub-gerente del Banco Hipotecario de la Vivienda S.A, remitió a Propiedades Betania, C.A, una carta extendida encabezado con el logotipo y denominación del banco debidamente firmada en húmedo, con su puño y letra, mediante la cual ratificó la información que se le había dado relacionada con la aprobación del referido préstamo hipotecario y que en su carácter de sub gerente del Banco Hipotecario de la Vivienda S.A, reconoce en su contenido y firma la carta emitida por él mismo, Que es cierto que a consecuencia de la falta de comparecencia del ciudadano Ricardo Acosta y su cónyuge al acto de otorgamiento de la escritura de venta del inmueble, el Banco Hipotecario de la Vivienda S.A, anuló el cheque que con un monto de dos millones novecientos ocho mil quinientos sesenta y seis con setenta y cinco bolívares (Bs.2.908.566,75) hoy día (Bs.2.908,56). Del análisis de las declaraciones, se aprecia que los testigos fueron contestes en las deposiciones rendidas, por lo que a este sentenciador le merece certeza todo lo declarado por dichos testigos, solo y en cuanto al otorgamiento del crédito, sin que pueda evidenciarse certeramente los aspectos concernientes a la celebración del contrato. Valoración ésta conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió exhibición de documentos que se hallan en poder de terceros: a) Exhibición del libro de accionistas de Propiedades Betania, C.A. Observa este sentenciador que la misma se llevó a cabo en fecha 29 de junio de 1.993, mediante la cual se exhibió el libro de accionistas de la empresa Propiedades Betania, C.A, debidamente sellado por el ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de cincuenta (50) folios útiles, todos sellados por el prenombrado Registrador y de los cuales están utilizados los tres (3) primeros folios útiles, en donde se certificó la inscripción de los ciudadanos Anabella Correa de Sogbi y se solicitó que se dejara constancia de todos los datos concernientes a la titularidad de las acciones de la prenombrada compañía, como también a la identificación de todos los otros datos, (Fecha, clase de documentos, cantidad de títulos, cantidad de acciones, serie y número del título, valor por acción, capital suscrito, capital pagado, de los cuales aparecen en dicho libro como propietarios sus mandantes Anabella Correa de Sogbi y Miguel Sogbi).
Asimismo consta en el escrito de Reforma a la demanda la solicitud de que los codemandados absuelvan posiciones juradas en el presente juicio conforme lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, comparecen a rendir declaración los ciudadanos Ricardo Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-44.086 y la Ciudadana Victoria Elena Amaral de Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-967.385. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones de las posiciones juradas, en los términos siguientes:
1.- Posiciones Juradas absueltas por el demandado RICARDO ACOSTA, tal como consta del acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de Febrero de 1993, la cual cursa a los folios 201 al 205 de la primera pieza del presente expediente. En cuanto a la posición primera, orientada a saber: si siempre ha tenido la más absoluta facultad de administración de los bienes de la comunidad conyugal. Respondió: “Nosotros no tenemos bienes en fortuna, nosotros tenemos una casa”. Se observa que el codemandado confiesa ser propietario junto a su cónyuge ciudadana VICTORIA DE ACOSTA, de la casa objeto de litigio. Este Tribunal desecha la referida posición por impertinente, ya que la titularidad del derecho de propiedad no es un hecho controvertido, y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la posición segunda, orientada a saber si el codemandado ofreció en venta a los ciudadanos Miguel Sogbi y su esposa, la casa objeto de litigio en fecha 17 de abril de 1990. Respondió: “Es cierto, lo que no recuerdo es la fecha”. Observa esta sentenciadora, que el codemandado absolvente, confiesa haber efectuado el ofrecimiento de venta de la casa; estimándose relevante el resultado de la pregunta en cuanto a los hechos confesados por el absolvente, y con ella se evidencia que la oferta de compra venta verbal existió por parte del ciudadano Ricardo Acosta a la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la posición Quinta orientada a saber si es cierto que siempre había tenido ilimitada autorización de su esposa para alquilar el inmueble. Respondió: “No es ilimitada”. Este Tribunal de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido la pregunta categóricamente, se tiene como cierto que el demandado no tenía la autorización ilimitada dada por su cónyuge para la administración de su inmueble, así mismo, mal puede confundirse la autorización que puede existir dado el hecho de la existencia de una relación arrendaticia que no ha sido negada por las partes, a la consumación de una venta en vista que se trata de facultades de enajenación del inmueble, y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la posición sexta, orientada a saber si el codemandado colaboró con la parte actora en la tramitación de un crédito que ésta solicito ante el Banco Hipotecario de la Vivienda con el fin de completar el precio de la compraventa del inmueble, respondió: “No es cierto”. Observa esta sentenciadora que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido la pregunta categóricamente, se tiene como cierto su dicho. Sin embargo, considera oportuno mencionar quien decide que existen documentales a los autos referidas con el expediente de adquisición del crédito hipotecario en donde se evidencia que el ciudadano Ricardo Acosta se encontraba en conocimiento del trámite de dicho crédito, pero no con ello queda demostrado que haya colaborado con la adquisición del mismo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la posición octava, en la que se trata de comprobar si el accionado solicitó a los actores que le garantizasen la entrega del precio a través de certificados de ahorro contratados ante la misma agencia en la cual él era gerente, respondió: “Eso es falso, es incierto”. Observa esta sentenciadora que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido la pregunta categóricamente, se tiene negado la afirmación de la parte actora en su pregunta.
En relación a la posición novena, en la que se trata de comprobar si es cierto que el accionado en fecha 10 de Junio de 1991 con la plena autorización de su esposa vendió el inmueble de su propiedad, respondió: “Eso es incierto, porque no existe autorización de mi esposa”. Asimismo en cuanto a la posición décima con la cual se pretende saber si es cierto que la parte actora le cancelaría la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) hoy Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) como precio del inmueble y que dicho monto sería entregado al momento de la firma de la escritura, Respondió: “Siempre y cuando que mi esposa aceptara”. Observa esta sentenciadora que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido las preguntas categóricamente, se tiene negado la afirmación de la parte actora en sus preguntas referida a la existencia del consentimiento debidamente manifestado por la ciudadana Victoria Amaral de Acosta y del monto y entrega del precio acordado, a los fines de la supuesta venta, quedando reconocida la condición a la cual estaba supeditada la venta, y ASÍ SE ESTABLECE.
Analizadas las preguntas de las posiciones Duodécima y Decima Tercera referidas a la disposición de acudir con su esposa a la firma en el Registro de la escritura contentiva de la venta del inmueble y que en fecha 12 de junio de 1991, se introdujo la solicitud del préstamo hipotecario que destinaría para la compra del inmueble, a las cuales respondió enfáticamente “Eso no es cierto porque su señora nunca ha consentido”. Quedando en consecuencia, determinado con su respuesta la cual fue conteste que la ciudadana Victoria Amaral de Acosta, no había otorgado el consentimiento para la venta del inmueble objeto de la presente demanda.

De las posiciones juradas absueltas por el codemandado ciudadano Ricardo Acosta, esta sentenciadora concluye que el demandado admite y confiesa lo siguiente: 1) que admite haber ofrecido en venta el inmueble de su propiedad, por el monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) hoy Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00); 2) que dicha venta estuvo siempre supeditada al consentimiento de su señora esposa ciudadana Victoria Amaral de Acosta; 3) Que su cónyuge no dio consentimiento para la venta; 4) Que no colaboro como Gerente del Banco para la aprobación del crédito Hipotecario; 5) Que nunca recibió cantidad de dinero alguna por la oferta de venta; 6) Que había sido notificado para concurrir a la firma del documento de venta ante el Registro, Y ASI SE DECIDE.

2.- Posiciones Juradas absueltas por la codemandada VICTORIA ELENA AMARAL DE ACOSTA, tal como consta del acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de Febrero de 1993, la cual cursa a los folios 209 al 212 de la primera pieza del presente expediente. En cuanto a la posición tercera, orientada a saber: si es cierto que su cónyuge siempre ha tenido autorización suya ilimitada para alquilar el inmueble. Respondió: “Autorización ilimitada no”. Este Tribunal desecha la referida posición por impertinente, ya que la existencia del vínculo arrendaticia no se encuentra discutida en la presente controversia, y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la posición cuarta, orientada a saber si es cierto que el precio del inmueble fue totalmente pagado con dinero exclusivo de su esposo. Respondió: “No”. Observa esta sentenciadora, que lo que se pretende con a pregunta formulada es impertinente en vista que ha sido un hecho reconocido que el inmueble en disputa es propiedad de la comunidad conyugal desde que fue adquirido por el ciudadano Ricardo Acosta. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la posición Quinta orientada a saber si es cierto que su esposo con su plena autorización procedió a enviar una carta al inquilino Miguel Sogbi mediante la cual ofreció en venta el inmueble por el precio de Bs. 4.500.000,00 (hoy 4.500,00). Respondió: “No es cierto, es falso”. Este Tribunal de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido la pregunta categóricamente, se tiene como cierto que no tenía conocimiento de dicho ofrecimiento, asimismo éste tribunal evidencia que la carta que se señala en la pregunta corre inserta a los folios 231 en original debidamente firmada en puño y letra del ciudadano Ricardo Acosta dirigida al ciudadano Miguel Sogbi Herrera, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no se observa de dicho documento prueba fehaciente que haga creer a ésta sentenciadora que la ciudadana Victoria Amaral de Acosta haya consentido o autorizado dicho ofrecimiento de venta, y ASÍ SE ESTEBLECE.
Con respecto a la posición octava, orientada a saber si es cierto que en la venta tanto la codemandada como su cónyuge hicieron en fecha 10 de junio de 1991 a PROPIEDADES BETANIA C.A., quedo comprendida la casa y el terreno, respondió: “Yo nunca he vendido nada ni he pensado en vender nada”. Observa esta sentenciadora que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber la absolvente respondido la pregunta categóricamente y de forma constante, se tiene como cierto su dicho de que no había otorgado la autorización o consentimiento para que se llevará a cabo la venta, y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la posición décima, en la que se trata de comprobar si es cierto que la absolvente y su esposo en pleno acuerdo con la parta actora fijaron el precio de venta del inmueble en Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) hoy Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), respondió: “No es cierto, jamás he estado involucrada en esa venta”. Observa esta sentenciadora que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido la pregunta categóricamente, se tiene negado la afirmación de la parte actora en su pregunta.
En relación a la posición décima segunda, en la que se trata de comprobar si es cierto que su esposo Ricardo Acosta la mantuvo plenamente en conocimiento de todos los trámites, escritos y gestiones que él estaba haciendo para la obtención del crédito hipotecario, respondió: “No tenía conocimiento de nada en lo absoluto”. Observa esta sentenciadora que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido las preguntas categóricamente, se tiene negado la afirmación de la parte actora, y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la posición décima tercera, en la que se trata de comprobar si es cierto que le había prometido a su esposo que concurriría el día 20-12-1991 a las 9:30 a.m., ante la Oficina Subalterna del Registro para autorizar con su firma el documento comprobatorio de la venta del inmueble a PROPIEDADES BETANIA C.A., respondió: “No es cierto, todo es falso”. Observa esta sentenciadora que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido las preguntas categóricamente, se tiene negado la afirmación de la parte actora, evidenciándose de la misma redacción de la posición jurada que la parte actora estaba en conocimiento que la ciudadana Victoria Amaral de Acosta en su condición de cónyuge no había otorgado su consentimiento en la oferta de venta verbal que fue celebrada con el ciudadano Ricardo Acosta, tenían que comparecer a otorgarla en el documento definitivo y comprobatorio de la venta, por lo que se concluye que es un hecho cierto que no existía dicho consentimiento conforme lo previsto en el artículo 168 del Código Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

Analizadas las preguntas de las posiciones juradas, efectuadas a la ciudadana Victoria Amaral de Acosta, quedo claramente determinado con sus respuestas la cuales fueron contestes en cada una de ellas, en no tener conocimiento de la oferta de venta acordada por su cónyuge con la empresa PROPIEDADES BETANIA C.A., ya que ella no había otorgado el consentimiento para la venta del inmueble objeto de la presente demanda; que no acordó monto alguno como precio de venta; que haya recibido dinero por concepto de la venta; desconocía que su esposo estuviese colaborando para gestionar el crédito hipotecario, razón por la cual se le otorga valor probatorio a su declaración, y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Posiciones Juradas promovidas para ser evacuadas por la parte actora se evidencia del acta que cursa al folio 218 de autos (1era pieza) que la misma no fue absuelta en vista de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual no hay materia que analizar, y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LITISCONSORCIAL ADHESIVA:

Promovió poder otorgado por la ciudadana Anabella Correa de Sogbi a los abogados Manuel Esparragoza Herrera, Leopoldo Cadavid Rubio, Alejandro Rafael Avila Vivas y Carmine Romaniello, debidamente protocolizado por ante la Notaría Publica Quinta de Caracas, de fecha 12 de marzo de 1993, quedando anotado bajo el Nº 63, tomo 20, de los libros llevados en dicha Notaría. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, lo valora como plena prueba, demostrando la cualidad con que actúan los representantes judiciales de la parte actora.
Promovió carta de oferta de venta de la casa del ciudadano Miguel Sogbi Herrera al ciudadano Ricardo Acosta, de fecha 17 de abril. Este juzgador valora dicha carta de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió dos (2) Certificados de ahorro del Banco Hipotecario de la Vivienda S.A, de los ciudadanos Anabella Correa de Sogbi y Miguel Sogbi, en fecha 14 de enero de 1.991, por doscientos mil bolívares (Bs.200.000, 00) hoy día doscientos bolívares (Bs.200, 00) y en fecha 04 de febrero de 1.991, por ochocientos mil bolívares (Bs.800.000, 00) hoy día ochocientos bolívares (Bs.800, 00), respectivamente. Este Tribunal, al considerar que el mismo es netamente impertinente con los hechos demandados, lo desecha del proceso por cuanto nada demuestra con relación al objeto de la demanda. Y así se declara.

Promovió planilla de solicitud de préstamo al Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A, de fecha 15 de abril de 1.991, a favor de la ciudadana Anabella Correa Sogbi, por tres millones de bolívares (Bs.3.000.000, 00) hoy día tres mil bolívares (Bs.3.000,00). Promovió carta de aprobación de crédito por parte del Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A, de fecha 25 de julio de 1.991, a favor de la empresa Propiedades Betania, C.A por un monto de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) hoy día tres mil bolívares (Bs.3.000,00). Promovió notificación de enajenación de inmueble del ciudadano Ricardo Acosta como enajenante. Observa esta sentenciadora que las documentales señaladas ya fueron debidamente valoradas en el presente capítulo. Y así se decide.

Punto Previo
LITISCONSORCIO ACTIVO

Tal y como fue admitido el Litisconsorcio de la parte actora, y en vista de la contestación y las pruebas se evidencia de autos que tanto la parte actora como los litisconsortes trajeron a los autos documentos que demuestran que ellos son arrendatarios del inmueble objeto de la compraventa discutida en la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, así como accionistas de Propiedades Betania, C.A, tal como constan en el contrato de arrendamiento de fecha 1º de septiembre de 1.981 consignado y en el documento constitutivo de Propiedades Betania C.A, en donde consta que los ciudadanos Miguel Sogbi y Anabella Correa de Sogbi son los accionistas de dicha persona jurídica, por lo que existe identidad de sujetos tanto en el legitimado activo (actor) como con la intervención como litisconsortes, siendo en consecuencia la misma parte interesada, es decir, los ciudadanos Miguel Sogbi y Anabella Corres de Sogbi los cuales son los accionistas de la empresa actora, por lo que a tenor, del objeto de la presente demanda su pretensión es idéntica a la original intentada por la persona jurídica que ellos representan, no existiendo un derecho distinto al pretendido como persona jurídica o natural, o un interés jurídico actual diferente, ya que no son hechos controvertidos ni negados que dichos ciudadanos ejercen la cualidad de arrendatarios del inmueble objeto del contrato de compraventa discutido en la presente demanda, en consecuencia, quien sentencia considera inoficiosa su intervención como terceros, y así se decide.

Huelga expresar que el arrendamiento y la opción de compraventa son dos relaciones contractuales que no tienen porque confundirse, y, aunque son sobre el mismo inmueble, pueden subsistir independientemente una de la otra, de ahí que la consecuencia, que se genere en el dispositivo del fallo en la presente sentencia, no debe extrañar que el arrendamiento del cual son titulares los aquí demandantes sea eficaz, y así se establece.

-IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato verbal de promesa bilateral de compraventa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de setecientos veintiséis metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (726,91 Mts.2), y la casa sobre ella edificada, denominada Sagitario, situada en la urbanización Caurimare, calle Ac-4, zona D, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (726,91, Mts 2), distinguida con el número trescientos ochenta y uno (381), y sus linderos particulares son: NORTE: en dos metros con cuarenta centímetros (2,40Mts) con la parcela D-3898 y en dieciséis metros con once centímetros (16,11Mts) con la parcela D-389-A; SUR: En recta de cinco metros con cincuenta y siete centímetros (5,57Mts) y arco de catorce metros con dieciocho centímetros (14,18Mts) cuyo radio es de dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 Mts) con la calle A-C4; ESTE: en cuarenta y tres metros con nueve decímetros (43,9Mts) con parcela D-380; y, OESTE: En treinta y ocho metros con sesenta y nueve centímetros (38,69Mts) con parcela D-382.

Se observa de los alegatos y pruebas promovidas por la empresa PROPIEDADES BETANIA y el ciudadano codemandado RICARDO ACOSTA que el ofrecimiento de venta fue efectuado, siendo un hecho reconocido la existencia de un contrato verbal entre la parte actora y el codemandado antes identificado, más sin embargo de la revisión del material probatorio no se evidencia prueba fehaciente de la existencia de documento legal u autorización alguna que pueda llevar a la convicción de ésta sentenciadora que la ciudadana VICTORIA ELENA AMARAL DE ACOSTA, quien en su carácter de cónyuge y propietaria en partes iguales del inmueble, otorgará su consentimiento como requisito fundamental para que se perfeccionara el negocio de la compra-venta objeto de la presente demanda.

De acuerdo con el artículo 1474 del Código Civil, “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

Al lado del concepto que señala la propia ley, es preferible afirmar que la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero.

Del concepto señalado se infieren obligaciones recíprocas para ambas partes –vendedor y comprador- las cuales son: para el vendedor, transferir y garantizar la propiedad u otro derecho; y, para el comprador, el pago del precio.

Por tanto, la compraventa es un contrato bilateral, oneroso, consensual, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo; traslativo de propiedad u otro derecho; y, las obligaciones del comprador y vendedor son principales.

De lo cual, se evidencia que los elementos esenciales para su existencia y validez, son el consentimiento, capacidad o poder, objeto y causa.

La venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era en el derecho romano; lo es aún en el derecho francés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio (artículo 1.161 del Código Civil).
Es por ello que visto como ha quedado planteada la controversia, en el hecho de la negativa en el consentimiento de la ciudadana VICTORIA ELENA AMARAL DE ACOSTA, tanto en sus alegatos de defensa como en la evacuación de la posiciones juradas ésta sentenciadora observa que aún cuando existen fundadas evidencias e indicios de la existencia del contrato de opción a compra venta verbal, dado que concurren suficientes pruebas que justifican y demuestran que el ciudadano Ricardo Acosta ofreció la venta del inmueble plenamente identificado en la presente decisión, más sin embargo, dicho ofrecimiento se efectúa sin la previa aprobación legal de su cónyuge, razón por la cual resulta imperioso para ésta juzgadora analizar como punto de derecho las consecuencias que acarrea según nuestra legislación positiva la falta de consentimiento del otro cónyuge en la enajenación de los bienes comunes, ASÍ SE ESTABLECE.
Es por ello, que quien sentencia considera necesario hacer las siguientes consideraciones legales en cuanto al valor probatorio que constituye la Prueba de Posiciones Juradas en nuestro Procedimiento Civil Ordinario, en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005) con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció lo siguiente:
“ (…) En todo proceso civil intervienen dos aspectos fundamentales, los derechos sustanciales que se discuten en el proceso relacionados con el interés de las partes y el Derecho e interés del Estado, que es eminentemente público. Es decir, el proceso contempla el interés de las partes pero su finalidad última es la imposición del Derecho, esto es, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. En palabras de Calamandrei:
“...Creo que precisamente éste es el centro del problema: la finalidad del proceso; no la finalidad individual que se persigue en el juicio por cada sujeto que participa en él, sino la institucional, la finalidad que podría decirse social y colectiva en vista de la cual no parece concebible civilización sin garantía judicial... el proceso debe servir para conseguir que la sentencia sea justa, o al menos para conseguir que la sentencia sea menos injusta, o que la sentencia injusta sea cada vez más rara... no es verdad que el proceso no tenga finalidad ... en realidad finalidad la tiene; y es altísima, la más alta que pueda existir en la vida: y se llama justicia” (Calamandrei, Piero. Derecho Procesal Civil. Instituciones de Derecho Procesal. EJEA, Vol. III, 1973, pp. 208, 211 y 213). (Cursivas del texto).
El proceso es el instrumento creado por el Estado para resolver el conflicto entre las partes, esta resolución se materializa con una sentencia que debe ser justa, esto es, una decisión fundamentada jurídicamente que proporciona a los justiciables una verdad legal. Al respecto, explica José Rodríguez U., lo siguiente
“...El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica.
...el fin único del proceso, su culminación es la sentencia. Sólo ésta puede resolver, en definitiva, tanto la relación jurídica procesal como la relación jurídica material controvertida. Es únicamente la sentencia la que nos da una verdad procesal, la que desemboca en la cosa juzgada, instituto de absoluta creación procesal.” (Rodríguez U., José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.19)
De esa manera, las pruebas constituyen una de las vías que el proceso contempla para que el juez pueda llegar a esa verdad y dictar una sentencia justa. En este sentido, en lo que se refiere a los medios probatorios, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil señaló lo siguiente:
“...se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz.
Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión”. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38)
La precedente cita muestra el esfuerzo de los procesalistas por depurar los medios probatorios para garantizar la finalidad del proceso: la verdad y la justicia de la decisión. Uno de esos medios aptos para llegar a la verdad y que contribuye a que sea posible una sentencia justa es el de las posiciones juradas contemplado en el Código de Procedimiento Civil y sobre el cual, la Exposición de Motivos indicó lo siguiente:
“...El Capítulo III está dedicado a la prueba de confesión.
Varias modificaciones sustanciales han sido introducidas en esta materia:
Se deja sentado el principio general contenido en el Artículo 296 vigente, según el cual, quien sea parte en el juicio está obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento; sin embargo, la Comisión consideró conveniente dejar expresamente indicado, que este conocimiento debe ser personal (Art. 403). Esta exigencia cobra mayor trascendencia en el caso de posiciones juradas pedidas a una persona jurídica, no regulado en el Código vigente, y se introduce una disposición expresa para este supuesto, que recoge la solución adoptada en la mayoría de las leyes procesales más modernas (Art. 404)”. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 39)
De esa forma, el Código de Procedimiento Civil actualizándose con las tendencias procesales modernas, asumió las posiciones juradas, introduciendo modificaciones sustanciales respecto a ese medio, para facilitar al juez la apreciación sobre los hechos y una certeza objetiva para llegar a la verdad y la justicia.
Ahora bien, en cuanto a si las posiciones juradas es un medio de prueba que infringe o no la Constitución, el autor A. Rengel-Romberg expresa que:
“...No puede considerarse en materia civil, que el requisito del juramento esté en contradicción con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Art. 60 de la Constitución Nacional, según el cual: “Nadie podrá ser obligado a prestar juramento ni constreñido a rendir declaración o reconocer culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge o la persona con quien haga vida marital, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”
La casación tiene establecida la doctrina según la cual, debe distinguirse entre ser obligado y estar obligado. Son dos conceptos distintos –dice la Casación-. Para lo primero se requiere determinado constreñimiento o coacción, que puede ser física o moral (tortura o amenaza); en tanto que para lo segundo no, pues aquí solo está en juego la propia voluntad del interpelado. Por tanto, cuando se trata de las posiciones juradas, es obvio que el litigante no puede ser obligado, es decir, compelido o constreñido por presión externa a prestar el juramento pero si está obligado a ello y a contestar las preguntas que le haga el adversario, pues su negativa le acarrea indefectiblemente la sanción de ser considerado como confeso.
La confesión del reo –ha dicho la casación en otro fallo- es así en lo civil como en lo penal, la prueba por excelencia, la que ofrece más seguridad para los fallos de la justicia, disminuyendo a limites extremos la posibilidad de algún error, porque casi siempre contiene la verdad cuando, hecha en pleno uso de las facultades mentales y sin apremio, perjudica a quien la ofrece” (Rengel-Romberg, A. Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. El Procedimiento Ordinario. Las Pruebas en Particular. Caracas, Editorial Arte, Primera Edición, Volumen IV, 1997, p. 48).
De allí que, la doctrina consideró bajo el régimen de la anterior Constitución, que las posiciones juradas no era un medio de prueba contrario a lo establecido en el artículo 60 ordinal 4° ejusdem, por cuanto a través de éste el interpelado no es constreñido a responder en contra de su propia voluntad, además, la regulación legal de este medio ofrece más seguridad para obtener la justicia porque casi siempre contiene la verdad.
Ahora bien, las posiciones juradas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
Sobre ese medio de prueba, la Corte en Pleno en sentencia de fecha 16 de febrero de 1994, caso: Mario Pesci Feltri Martínez, señaló lo siguiente:
“...El origen del interrogatorio se encuentra en los albores mismos de la administración de justicia. En Grecia cada una de las partes podía someter a la otra a interrogatorio ante el Magistrado. En Roma, fundamentalmente en el tiempo de las legislaciones la mayor parte del juicio se desarrollaba como un diálogo entre las partes; en el sistema de las formulae las preguntas y respuestas que se diesen no eran elementos propios del juicio sino un medio de probar el contenido de las fórmulas y, como tales, constituían actos del procedimiento que precedían a la litis contestatio. En el procedimiento justinianeo siguieron teniendo vigencia las interrogationes sólo para suministrar la prueba del hecho, excitando al adversario a la confesión.
La evolución descrita llega a un punto fundamental, cuando en el derecho común surgen las positiones por elaboración, primordialmente, del derecho canónico. Con las positiones se preservaron las antiguas interrogationes. En el derecho común esta coexistencia de las positiones y de las interrogationes se ha prolongado pero tendiendo a prevalecer las primeras no obstante constituir en su origen una especie de éstas.
Presentaban varias diferencias fundamentales: las interrogationes servían para preparar la acción y se las denominaba interrogationes ante litem contestatam, existiendo también las interrogationes post litem contestatam, las cuales terminaron transformándose en positiones; por su parte, las positiones servían para definir la materia de la prueba que debía prestar la parte interrogante según la respuesta que diere el interrogado. En consecuencia, las interrogationes sólo las podía proponer el actor, mientras que las positiones eran recíprocas, en tanto podían ser igualmente propuestas por el demandado. Bajo esta forma la institución se inserta en diversos ordenamientos jurídicos, como por ejemplo, en el Reglamento Toscano de 1814 (Art. 371), en el Reglamento Pontificio de 1834. El derecho francés e italiano de principios de siglo acoge las positiones bajo la forma del interrogatorio. Es interesante destacar que la ordenanza Austríaca de Procedimiento Civil de 1895, abolió el interrogatorio, las posiciones y el juramento probatorio, entre otras figuras, reemplazándolas por el llamado examen de las partes, con o sin juramento, el cual podía acordarse de oficio o a solicitud de las mismas y por regla general era extensible a ambas.
Como se observa la evolución histórica del instituto de las posiciones, juradas o no, tiende desde su origen a diferenciarse del simple interrogatorio e implica una valoración de la igualdad de las partes dentro del proceso por la posibilidad del diferimiento.
El Código de Procedimiento Civil del 27 de abril de 1873, el cual derogó el Código del 19 de mayo de 1836, consagró en su artículo 205 la figura de las posiciones juradas bajo la redacción siguiente:
“Art. 205. El que sea parte en un juicio estará obligado a contestar bajo juramento desde el día de la contestación de la demanda, antes o después de ella, hasta aquél en que terminen los últimos informes para sentencia definitiva, las posiciones que le haga la contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento...”
Según la disposición transcrita tanto el demandante como el demandado podían pedir que su contraparte le absolviera las posiciones juradas, estando la misma en el deber de contestarlas. El Código del 18 de abril de 1904 mantuvo en lo sustancial la disposición e igualmente lo hizo el de 1916.
La disposición así concebida normalmente era utilizada por ambas partes, pero permitía que la parte promovente una vez lograda la citación de la parte contraria se ocultara para evitar la absolución recíproca. Con la redacción e intención de la norma consagrada en el Código de 1986 se evita este fraude procesal y se le da concreción a los principios de igualdad y lealtad procesal previstos en los artículos 15 y 17.
...Omissis…
En los Códigos anteriores de 1986 existía igualmente la obligación para el promovente de las posiciones juradas de absolverlas recíprocamente si la otra parte lo solicitaba. En tal sentido, la norma no ha cambiado en nada la situación histórica respecto a las condiciones o naturaleza de la prueba. Lo único que limitó realmente es la posibilidad, ya señalada, del fraude procesal cometido por la parte que, lograda su citación, se ocultaba para evitar ser citado”
Queda claro, que de acuerdo a la jurisprudencia citada, las posiciones juradas constituye un medio de prueba con raíces históricas, con el cual se pretende obtener la verdad sobre los hechos para dictar una sentencia justa, que consiste en que quien es parte en el juicio y tiene conocimiento personal sobre los hechos que son pertinentes a lo debatido, está obligado bajo juramento a responder las posiciones que le realice la contraparte con la finalidad de obtener una confesión.
Respecto a ese punto, en sentencia N° 0285 de fecha 6 de Junio de 2002, Caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farias, esta Sala estableció lo siguiente:
Esta Sala reitera los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales y establece que estar obligado a contestar bajo juramento no significa coacción (ejercer violencia o fuerza para obligar a responder) sino significa además de un compromiso moral de decir fielmente la verdad, una carga de la parte de contestar a la posiciones que le formule la contraparte, pues de no hacerlo se le tendrá por confeso de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

Como lo explica Eduardo J. Couture “La carga procesal puede definirse como una situación jurídica instruída en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Argentina, Ediciones Depalma, 11ª. Reimpresión, 1978, p. 211)

Por tanto, esta Sala considera que “estar obligado a contestar bajo juramento” significa un compromiso moral de decir la verdad, una carga para quién sea parte en el juicio de contestar a las posiciones que la parte contraria le formule, pues de no hacerlo su comportamiento tendrá una consecuencia gravosa, esto es, se le tendrá por confeso, y un deber porque existe un interés del Estado en que se desarrolle el proceso de conformidad con el ordenamiento jurídico que lo fundamenta. Dicho de otro modo, existen “imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso. No miran tanto el interés individual de los litigantes, como el interés de la comunidad. En ciertas oportunidades, esos deberes se refieren a las partes mismas, como son, p. Ej., los deberes de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso” ((Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Argentina, Ediciones Depalma, 11ª. Reimpresión, 1978, pp. 209 y 210).

De esa manera, las posiciones juradas como medio de prueba no son inconstitucionales porque la obligación de responder bajo juramento no es coactiva. Se trata de un instrumento contemplado en las leyes con la finalidad de comprometer la voluntad de la parte bajo la figura de un deber-carga cuya omisión le acarrea consecuencias gravosas para obtener la verdad y una sentencia justa.”
Debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor inclinarse por una u otra parte. El proceso sirve para alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso es sin duda esencial. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en los ordenamientos extranjeros. Lo hace de una manera detallada, buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes.
De acuerdo a los criterios citados, las posiciones juradas son un medio de prueba para obtener la confesión en el proceso civil con el compromiso manifestado a través del juramento del absolvente de decir la verdad encontrándose exento de coacción física o de violencia, por tanto, no es inconstitucional, porque el juramento de decir la verdad es una solemnidad formal de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Se trata, pues, de declaraciones voluntarias donde la ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. En resumen, la valoración de la prueba de posiciones juradas evacuada en el presente proceso lleva a la convicción de quien sentencia que existe la falta de consentimiento por parte de la ciudadana VICTORIA ELENA AMARAL DE ACOSTA, en su carácter de parte codemandada y copropietaria del bien inmueble objeto de discusión de la presente demanda, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora esta Juzgadora pasa a verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, con base al principio iura novit curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme a lo previsto en los artículos 150 y 151 del Código Civil Venezolano vigente, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieren por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. (Negrillas mías).

Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: 1°. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge. 2°. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio. 3°. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios. 4°. Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento. 5°. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad. 6°. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente. 7°. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí. En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar Judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.


Cuando se habla de esta sociedad o comunidad de gananciales, es necesario tener presente que ella hace referencia al régimen patrimonial que nace entre cónyuges por acto del matrimonio, en virtud de lo cual, no puede ser entendida como sinónimo de comunidad conyugal, y que dicha comunidad es instituida ex lege, siempre y cuando los esposos no hayan convenido, mediante capitulaciones matrimoniales, un régimen patrimonial distinto. Así pues, esta comunidad limitada de gananciales debe considerarse como a elección objetiva, hecha por el legislador patrio, en cuanto al tipo o clase de sistema que debe normar el régimen patrimonial del matrimonio en ausencia de una determinación particular de los cónyuges por medio de las capitulaciones matrimoniales. En este sentido, encontramos que la sociedad limitada de gananciales se encuentra constituida por los bienes comunes a los cónyuges, pero que, al mismo tiempo, dentro de la comunidad conyugal existen bienes que no pertenecen a la referida sociedad y que, por ende, son propios de cada cónyuge.

Ahora bien, el consentimiento es un requisito de existencia del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual debe ser prestado por depender de ello la transmisión del derecho de propiedad, según lo dispuesto en el artículo 1.161 eiusdem, cuyo incumplimiento vicia de nulidad absoluta el contrato, sin que ello pueda ser convalidado posteriormente, por mandato del artículo 1.352 del mismo Código.

Al respecto, el artículo 1161 del Código Civil establece:

“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado...’ (subrayado nuestro).
En el caso sub judice, evidentemente no hubo la exteriorización de la intención negocial que produjera las consecuencias jurídicas de la celebración del contrato de compra-venta del inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, por parte de la persona que era poseedora de ese derecho, sino que fue realizada esa negociación sin su consentimiento. Y al haber establecido, como se estableció anteriormente la falta de consentimiento para la realización de dicho contrato, el mismo está viciado, pues falta la intención claramente manifestada por la persona que tiene ese derecho de poder realizar ese acto jurídico, consecuencialmente, dicho contrato adolece de nulidad, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha treinta y un (31) del mes de mayo de dos mil cinco (2005), estableció en sentencia del EXP.Nº2004-000124, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO (caso ELIDE RIVAS, contra GLORIA LA MADRIZ DE ARENAS Y JOSÉ ANTONIO ARENAS SÁNCHEZ), lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con lo previsto por el máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia parcialmente transcrita de un caso análogo al que nos ocupa, es imperioso sostener en derecho que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado. De esta manera, de una revisión de los alegatos de hecho y de derecho expresados por la ciudadana VICTORIA ELENA AMARAL DE ACOSTA, codemandada en el presente juicio en su carácter de cónyuge del ciudadano RICARDO ACOSTA, quien ofreció en venta la casa de su propiedad a la parta actora PROPIEDADES BETANIA C.A., así como del material probatorio debidamente analizado en el capítulo III de la presente decisión, es evidente la falta de uno de los elementos esenciales del contrato como lo es el Consentimiento del cónyuge, tal y como lo prevé la norma prevista en el artículo 150 del Código Civil Venezolano vigente para el momento de la oferta realizada por el ciudadano Ricardo Acosta, siendo improcedente en derecho el alegato de la parte actora tanto en el escrito de reforma como en el escrito de informes cuando pretenden que se aplique de forma retroactiva la norma del artículo 168 prevista en el Código Civil vigente para el año 1942, norma vigente para el momento en que el ciudadano Ricardo Acosta compra la casa objeto de discusión en el presente juicio como único administrador de los bienes conyugales, estatuyendo dicho artículo 168 lo siguiente:
“...El marido administra los bienes comunes cualesquiera que ellos sean, y la mujer, aquellos que han sido adquiridos por su industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo, así como los frutos que éstos produzcan...”
Pretendiendo en consecuencia, alegar la parte actora que en vista de que el ciudadano codemandado en su carácter de marido administrador de los bienes de la comunidad conyuga, adquirió dicho bien inmueble bajo la vigencia de la norma transcripta, hoy derogada por el Código Civil promulgado en el año 1982 y vigente para la fecha en que se dio la promesa de venta discutida en la presente causa, en consecuencia, dicho inmueble formaba parte de la comunidad conyugal que se dice existe entre los demandados, y por ende estaba sujeto a la única administración del marido dado que fue adquirido por él como pleno administrador de los bienes, motivo por el cual cualquier acto de disposición debía hacerse válidamente por tal cónyuge. Siendo dicho alegato incompatible con las normas legales vigentes para el momento que nace la oferta de venta objeto de la demanda, ya que como se explano anteriormente la administración de los bienes conyugales conforme al Código Civil vigente para el año 1992 (vigente hoy en día) corresponde a ambos cónyuges por igual conforme al artículo 168 del Código Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de julio de dos mil trece (2013), en el Exp. 2013-000034, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 168 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Efectivamente, la norma in comento requiere del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades; no así requiere el consentimiento de ambos cónyuges para demás trámites distintos a la disposición de dichos bienes gananciales.
De manera que, el juez de la recurrida al otorgarle validez al contrato de promesa bilateral de compraventa recaída sobre un inmueble de la comunidad de fecha 10 de diciembre de 1999, y al señalar que la declaración contenida en la cláusula décima se produjo para dar cumplimiento a lo pautado en dicha disposición normativa, se entiende claramente entonces que la deposición expuesta por la ciudadana Morella Gallo de Borges, constituye una manifestación de su consentimiento.
Es un hecho reconocido tanto por las partes como por el juez, que la cónyuge del promitente vendedor del contrato original de autos, prestó su consentimiento o indistintamente dio su autorización para la venta del inmueble allí especificado, dando así cabal cumplimiento a lo estipulado en el artículo 168 del Código Civil.
Lo anterior se evidencia de los siguientes extractos de la recurrida:
“…Este órgano jurisdiccional observa:
El artículo 168 del Código Civil prescribe:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones…”
El artículo 170 eiusdem establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”
De las normas sustantivas parcialmente precitadas, se desprende la existencia de dos tipos de administración de bienes de la comunidad conyugal: (i) una administración separada, llevada por cada uno de los cónyuges; (ii) y una administración mancomunada, en la que es necesario el consentimiento de ambos cónyuges cuando se trata de disposición o enajenación de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, etc., ya que de lo contrario, de no participar en los mismos ambos esposos, el cónyuge afectado podría solicitar la anulación del acto.
De la revisión de los autos, especialmente del libelo que contiene la pretensión principal, de los escritos de contestación de la demanda y de la tercería, así como del instrumento cursante a los folios 11 al 13, ha quedado evidenciado que las partes aquí intervinientes participaron en la conformación del contrato de opción de compraventa del 10 de diciembre de 1999 (ya valorado), alusivo al Pent-House “D” del Conjunto de Edificaciones denominado Residencias Playa Azul. El ciudadano JOSÉ ANTONIO BORGES ARNESEN, lo hizo como promitente-vendedor, el ciudadano JEAN WECKSLER ROTHMAN como promitente-comprador, y la ciudadana MORELLA GALLO DE BORGES sólo intervino para autorizar el acto en su condición de cónyuge del vendedor.
De modo que, queda perfectamente constatado que todas las cláusulas del contrato del 10 de diciembre de 1999, a través del cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO BORGES ARNESEN pretendía enajenar, a futuro, el PH “D” de Residencias Playa Azul a favor de JEAN WECKSLER ROTHMAN, fue autorizado por la cónyuge de aquél, por lo cual en dicho acto se cumplió con lo pautado en el artículo 168 del Código Civil…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Sin embargo, es la propia norma sustantiva la que confusamente utiliza los vocablos autorización y consentimiento, pues señala que el juez podrá “autorizar” a uno de los cónyuges para que realice ciertos actos sobre los bienes de la comunidad cuando el otro no preste su consentimiento o esté imposibilitado para ello, ergo, cuando éste preste su consentimiento, el otro estará autorizado para realizar los actos de disposición sobre los bienes de la comunidad.
De manera que el consentimiento se otorga precisamente a través de la autorización que uno de los cónyuges le otorga al otro para efectuar el acto jurídico. La autorización constituye una manifestación de voluntad.
De allí la práctica común a la que hace referencia el recurrente en casación de utilizar dicha fórmula de “autorización” en la celebración de contratos como el de autos en los que el bien en negocio forma parte de una comunidad de gananciales.
En tal sentido, la autorización tiene el sentido otorgado por el juez de la recurrida: si bien con ella la cónyuge no titular de la gestión otorga su aquiescencia o aprobación para la celebración del acto, con ella también se le “da o reconoce a alguien la facultad o derecho para hacer algo”, pues en estos casos el consentimiento trae consigo la concesión para enajenar o gravar a título gratuito u oneroso los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, etc.
Por tanto, la autorización se trata de una declaración de voluntad que no forma parte del supuesto de hecho del contrato o negocio principal, sino que constituye una condición jurídica para la validez de él.
No en vano existen contratos donde una de las partes está conformada por ambos cónyuges (cuando ambos son titulares o propietarios del bien de que se trate), valga decir, ambos cónyuges fungen como vendedores o compradores, por ejemplo, y existe otro tipo de actos jurídicos, como el de autos, en el que uno de los miembros de la comunidad conyugal es titular del derecho perteneciente a la sociedad, en cuyo caso el otro deberá prestar su consentimiento o autorización para que aquel disponga del mismo, lo anterior en virtud de que la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil tiene por finalidad proteger los bienes que forman parte de la masa ganancial así como los derechos de los cónyuges sobre éstos.
En el primero de los casos descritos, irrefutablemente una de las partes contratantes estará conformada por la comunidad matrimonial (pluralidad de sujetos), no así en el segundo caso, en el cual la relación contractual estará constituida por el cónyuge autorizado -titular del derecho-, y otro sujeto de derecho.
Así pues, en el caso de autos, esta Sala observa que el juez ad quem al analizar el contrato de fecha 10 de diciembre de 1999 señaló que de la revisión del libelo, de la contestación a la demanda y de la demanda de tercería se evidencia que las partes aquí intervinientes (entiéndase demandante, demandado y tercero interviniente) participaron en la conformación del contrato, el ciudadano José Antonio Borges como promitente vendedor, el ciudadano Jean Wecksler Rothman como promitente comprador y la ciudadana Morella Gallo de Borges como cónyuge del vendedor quien autorizó o dio su consentimiento para que se efectuara la venta en acatamiento a lo dispuesto en el reseñado artículo 168 del Código Civil.
Sin duda, la ciudadana Morella Gallo de Borges fue parte interviniente en la celebración del contrato de promesa bilateral de compraventa, ello, por la propia exigencia del citado artículo de la ley civil sustantiva, sin embargo, la problemática surge al determinar si era igualmente necesaria su intervención en la convención posterior que modificó el negocio jurídico previo a tenor de lo dispuesto en la referida norma.
Desde luego que no, pues tal como lo señala el juez de la recurrida, sólo los actos de disposición de bienes comunes requieren el consentimiento de los cónyuges, es decir, aquellos que implican enajenación o gravamen de los bienes gananciales.
Los actos que no sean de disposición (enajenación o gravamen), los puede llevar a cabo por sí solo el cónyuge adquirente de los mismos, todo lo cual llevó a la alzada a concluir que al no pertenecer las arras (cuya restitución se solicita) a la comunidad de gananciales y al no contener la referida modificación al contrato de promesa de compraventa ningún acto de disposición sobre bienes de la comunidad, no era necesaria la autorización o el consentimiento de la cónyuge, más aún si el bien inmueble objeto del contrato continuaría perteneciendo a la comunidad conyugal, lo que en definitiva lo condujo a concluir que no se infringió el contenido del artículo 168 eiusdem.”
La Compraventa, por envolver una enajenación, es un acto de disposición, a título oneroso, que cuando es de un bien de la comunidad conyugal, requiere del consentimiento de ambos cónyuges, según la regulación especial, en artículos 168 a 170 del Código Civil. Es la administración conjunta de bienes comunes matrimoniales, en contraposición a la administración individual o separada de bienes comunes matrimoniales. Cualquier acto de la administración conjunta de bienes comunes matrimoniales realizado por un cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidado por éste, es susceptible de anulabilidad o anulación, nulidad relativa. Como la Compraventa es un contrato traslativo de propiedad, la opción de compraventa es el ante contrato de esa traslación o trasmisión de propiedad. Quien pueda vender y quien puede comprar es quien puede celebrar una opción de compraventa. En la medida en que se puede vender y comprar, se puede también celebrar un ante contrato u opción de compraventa, y por ello, en éste, no pueden soslayarse ni menoscabarse las exigencias para la compraventa.
De lo anterior deriva que si para la compraventa de cualquier bien de la comunidad conyugal es necesario el consentimiento de los cónyuges, a fortiori esto lo es para el ante contrato respetivo de opción de compraventa, razón por la cual mal puede tener validez, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, tanto de los hechos alegados y reconocidos por las partes, y del documento de propiedad del inmueble es un hecho cierto y conocido el estado civil matrimonial de los ciudadanos RICARDO ACOSTA y VICTORIA ELENA AMARAL DE ACOSTA, circunstancia esta que en ningún momento ha sido desconocida como para favorecer los alegatos de los demandantes, diferente fuera que desde un inicio o en el documento de propiedad apareciese el vendedor como soltero o viudo o divorciado, de lo cual, quienes han participado con él podrían argüir el estado que él confesó y con asidero en esto alegar la buena fe, que sirvió para contratar con una persona no casada, hecho éste en el cual no se fundamenta la presente acción, dado el conocimiento de las personas entre sí, de cuanto detalle personal y del inmueble común matrimonial objeto de las dichas relaciones contractuales, por lo que esa omisión del consentimiento de la cónyuge no pudiese ser sustento para alegar la mala fe en el momento de llevarse a cabo la oferta de venta siendo un hecho conocido el estado civil de los vendedores, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo que la Doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos con vista a las situaciones de hecho que observen en cada caso; por vía de consecuencia, deben asignarles su verdadera naturaleza jurídica, independientemente de la que le hayan dado las partes. Cuando los jueces hacen uso de esta facultad, tal interpretación no es censurable en casación a menos que se demuestre que la interpretación realizada por el juez, no es compatible con la intención de los contratantes, o con normas de derecho.
Por otra parte, acerca del deber del juez de pronunciarse sobre los alegatos expuestos en informes, la doctrina de la Sala ha señalado que además de los argumentos contenidos en el libelo y en la contestación a la demanda, deben analizarse también, los alegatos que las partes expongan en los respectivos escritos de informes, siempre que ellos sean determinantes y esenciales al grado de influir en la decisión a tomar, lo anterior, en aras de que el sentenciador se pronuncie efectivamente sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so pena de contravenir, si no lo hiciere, lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º de la ley adjetiva civil. (Sent. N° 219 del 6 de julio de 20000, caso: María Dolores Matos de Di Marino c/ Filoreto Di Marino Salermo y otro)
En consecuencia, de todo lo aquí señalado y al no existir prueba alguna que lleve a ésta sentenciadora a la convicción de que la ciudadana VICTORIA ELENA AMARAL DE ACOSTA se encontraba en conocimiento y que haya otorgado el consentimiento de la venta, se hace imposible declarar valido el contrato de compra venta verbal celebrado entre la empresa PROPIEDADES BETANIA C.A., y el codemandado ciudadano RICARDO ACOSTA, ya que la falta de consentimiento hecho éste que fue invocado tanto en la Reforma del libelo, contestación de ambos codemandados y los informes consignados por ambas partes, siendo que en el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal, razón por la cual es imperioso para quien decide declarar SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato visto que el mismo adolece de nulidad desde su nacimiento por no cumplir con uno de los requisitos de validez de los contratos, y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de promesa de venta verbal incoada por la empresa PROPIEDADES BETANIA, C.A, contra los ciudadanos RICARDO ACOSTA y VICTORIA ELENA ALMARAL DE ACOSTA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente litigio


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017).- Años 206º y 157º

LA JUEZ,

MONICA HERNANDEZ LEON


LA SECRETARIA

DANIELA GUEVARA

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DANIELA GUEVARA

Exp. 16-1003
MH/NV.


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