Decisión Nº 16-3930 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 06-07-2017

Fecha06 Julio 2017
Número de expediente16-3930
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesROXANA YULISBETH PARAQUEIMO ULPINO VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 6 julio de 2017
Expediente Nro. 16-3930
Recurrente: ROXANA YULISBETH PARAQUEIMO ULPINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.295.665, representada por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente.
Recurrido: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por los abogados José Leonardo Sanzone Mirabal, Carlos Luis Mendoza Guyón, Josefina Angélica Roberts Álvarez, Cheyla Jorkshire Fagundez Oropeza, Linda Carolina Aguirre Andrade, Mónica Elianeth Callaspo Durán, Yomarit Ponce Pérez, Nathaly Guadalupe Rojas Torcat, Bahige el Kareh Zallova, Edgar Alberto Pérez Santoyo, Gismar Carolina Pinto Hernández, Laura Daniela Arocha Hidalgo, María Daniela Ramírez Reyes, Francismaira Pastora Revete Chiquito, Josvely Zurima Hernández Moya, Aidalin Tibisay Godoy Astorga, Johannacriz del Valle Velásquez Rodríguez, Paula Josbeilly Manzanilla Vera y Yeliana Josefina Bermúdez Bastidas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.489, 101.960, 29.138, 145.921, 56.641, 86.869, 101.010, 216.543, 66.942, 111.707, 134.880, 237.858, 188.921, 225.230, 235.525, 238.620, 215.138 y 124.506, respectivamente.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 01-00-000383 de fecha 25 de junio de 2015, emanado del órgano recurrido y confirmado dicho acto mediante Resolución Nro. 01-00-000461 de fecha 15 de septiembre de 2015.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de abril de 2016, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución en la misma fecha, y cuya admisión se proveyó el 13 de abril de 2016.
El 26 de abril de 2017 quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2017, vencido en lapso de contestación, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 05 de junio de 2017, tuvo lugar la mencionada audiencia en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, seguidamente se solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 12 de junio de 2017, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas. El 22 de ese mismo mes y año este Tribunal se pronunció respecto a su admisibilidad.
En fecha 29 de junio de 2017, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, los cuales ratificaron los argumentos explanados en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado en fecha 07 de abril de 2016 las apoderadas judiciales de la ciudadana Roxana Yulisbeth Paraqueimo Ulpino, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General de la República, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como punto previo, la representación judicial de la querellante indicó, que “(…) el acto [administrativo de remoción] se encuentra viciado de FALSO SUPUESTO DE HECHO, con lo cual debe decretarse su nulidad…”. (Negritas del escrito y agregado de este Tribunal).
Aseveraron, que “El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), señala los términos que la Administración debe demostrar o que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad, y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública (…)”. (Sic).
Indicaron, que “(…) la Administración estimó que el cargo de Analista Junior, era de confianza, y procedió a removerla del cargo, pero es el caso que la Querellante, NO TENIA ASIGNADA FUNCIONES QUE PUDIERAN SER CALIFICADAS COMO DE CONFIANZA, con lo cual es claro que la administración FALSAMENTE LA CALIFICO (sic) COMO DE CONFIANZA, PROCEDIENDO A REMOVERLA, CON EL UNICO (sic) FIN DE SEPARARLA DE LA ESTABILIDAD QUE GOZABA, pues jamás desempeño funciones que pudiesen calificarse como de confianza (…)”. (Mayúsculas de la cita). (Sic).
Detallaron unas series funciones que ejercía en el organismo querellado a través de las cuales evidenciaron, que “(…) nada tienen que ver con funciones que se correspondan con un cargo de confianza, denotándose claramente que la actividad que ejercía NO [ERAN] DE CONFIANZA NI DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION (sic) POR SER SU ACTIVIDAD NETAMENTE ADMINISTRATIVA ESTANDO BAJO LA SUBORDINACION (sic) DIRECTA DE OTRAS PERSONAS”. (Mayúsculas de la cita y agregado de este Tribunal). (Sic).
Respecto a las razones y fundamentos de la pretensión de nulidad de los referidos actos, señalan que “(…) al no estar dados los supuestos para considerar que las funciones desempeñadas sean de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho (…), resulta evidente la procedencia de [la] declaratoria [de] nulidad del acto de remoción de la querellante contenido en la Resolución Nro. 01-00-000461 (sic) de fecha 15 de septiembre de 2015 (sic), mediante la cual se ordenó [su] REMOCION (sic) en el cargo de Analista Junior en la Dirección de Seguridad, Prevención y Control de Riesgos de ese Organismo Contralor, por considerar que el cargo desempeñado es de confianza; y confirmado mediante Resolución Nro. 01-00-00461 de fecha 15 de septiembre de 2015 (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita y agregado de este Tribunal). (Sic).
Finalmente solicitaron “Sea decretada con lugar la presente demanda de nulidad de actos administrativos, tanto el de remoción como el de su confirmatoria”. Asimismo, solicitó que “se ordene el pago de los montos dejados de percibir calculados sobre el salario devengado por un cargo de Analista Junior o su equivalente, con las variaciones que sufra durante el juicio, los pagos por concepto de cesta tickets, los bonos, aguinaldos de los empleados públicos, bono vacacional y cualquier otros conceptos que pudiese agregarse al cálculo de la indemnización que hubiese sido efectivamente pagado”. (Sic).


III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la Contraloría General de la República, inició sus defensas negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la parte querellante.
Adujeron, que “(…) [de conformidad con] lo establecido en el Parágro (sic) Único del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedarán excluidos de la aplicación de la misma, entre otros los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano”. (Agregad de este Tribunal). (Sic)
Señalaron que “(…) [de acuerdo al] contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal la administración de personal de la Contraloría General de la República, se regirá por dicha Ley; por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor o Contralora General de la República”.
Aseveraron “(…) que en el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios o funcionarias de la Contraloría General de la República, incluyendo, entre otros aspectos, lo relativo a la clasificación de cargos y estabilidad laboral”.
Alegan, que “(…) conforme a las normas antes enunciadas, incluida la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de la administración de personal de los servidores públicos de la Contraloría General de la República, solo [le] es aplicable el contenido de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el Estatuto del Personal que el Contralor o Contralora General de la República (de acuerdo a la autonomía funcional que detenta el Órgano – artículo 287 de la Carta Magna) dicte al efecto, así como las demás normas que en ese sentido, emanen de dicha autoridad, por lo que no es aplicable en esta materia la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Agregado de este Tribunal).
Indicaron que el artículo 6 del Estatuto del Personal de la Contraloría General de la República, establece que “Los cargos de la Contraloría General de la República, a excepción del auditor interno, son de confianza en consecuencia, de libre nombramiento y remoción (…)”. (Negritas del escrito).
Que “(…) en el presente caso -se insiste- no son aplicables las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el máximo Órgano de Control Fiscal, tal como la establece dicha Ley, está expresamente excluido de su ámbito por ser un órgano integrante del Poder Ciudadano; aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo dota de autonomía funcional, que lo obliga a dictar las normas que rigen la administración de personal y ello se ve desarrollado tanto en la Ley Orgánica que rige sus funciones como en el Estatuto de Personal que al efecto se encuentra vigente”.
De igual forma refirieron que “(…) de lo ya extensamente sentado en líneas anteriores, evidenciándose a todas luces que la condición de todos los funcionarios de la Contraloría General de la República, es de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción (de acuerdo al artículo 6° del Estatuto del Personal, ratificado por jurisprudencia). Señalan que “las funciones que ejercía la accionante, citadas por ella misma y contenidas en el acta de entrega elaborada con ocasión a su remoción del cargo, son evidentemente funciones de que implican un alto grado de confidencialidad”.
Asimismo indicaron una serie de funciones que la querellante desempeñaba en el organismo contralor, que implican el “(…) manejo de fondos públicos, así como información vinculada con la prevención de la seguridad interna de la Contraloría General del República, lo cual, a la luz de lo previsto en la Resolución N°. 01-00-000009 de fecha 11 de enero de 2012, a través de la cual, la entonces Contralora General de la República, dictó la Resolución Organizativa N°.1 relativa a la Organización y Funcionamiento de los órganos y Dependencias adscritos a los Despachos del Contralor y Subcontralor, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.840 de la misma fecha, constituye una actividad que implica un alto grado de confidencialidad, por cuanto la Dirección en referencia, en los términos del artículo 30, es el órgano encargado de planificar, implantar y supervisar los lineamientos o políticas en materia de seguridad, prevención y control de riesgos”. (Negritas del escrito).
De lo anteriormente alegado, refirieron que “(…) no solo en el caso de la accionante, sino de todos los funcionarios que prestan servicios en la Dirección de Seguridad, Prevención y Control de Riesgos de la Contraloría General de la República, por las actividades que ésta realiza, así como por el hecho de que se encuentra adscrita al Despacho del Contralor (artículo 3°), indudablemente manejan información reservada y extremadamente vulnerable, por cuanto es la encargada de preservar la integridad física del Contralor General de la República y Subcontralor, entre otras personalidades; de los funcionarios que prestan sus servicios en el Organismo y de las instalaciones del Máximo Órgano del Control del país (…)”.
Afirmaron que “(…) sería descabellado pensar que la ciudadana Roxana Yulisbeth Paraqueimo Ulpino, no ejercía funciones que la catalogaran como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción”. (Negritas del escrito).
Finalmente, solicitaron se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DEL ACTO IMPUGNADO
El acto administrativo objeto del presente recurso, es la Resolución N°. 01-00-000383 de fecha 25 de junio de 2015, la cual fue posteriormente confirmada mediante Resolución N°. 01-00-000461, de fecha 15 de septiembre de 2015, en los términos siguiente:
“…(Omissis)…
CONSIDERANDO
Que la funcionaria ROXANA YULISBETH PARAQUEIMO ULPINO, titular de la cédula de identidad N° V-10.295.665, desempeña el cargo de Analista Junior, adscrita a la Dirección de Seguridad, Prevención y Control de Riesgos del Despacho del Contralor de este Órgano Contralor.
CONSIDERANDO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, contenido en la Resolución N°01-00-000033, del 04 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.610, de fecha 07 de febrero de 2011, el cargo de Analista Junior, es de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción
CONSIDERANDO
Que el Analista Junior, realiza actividades asociadas a los procesos, mediante ejecución de tareas requeridas para el desarrollo de los procesos diseñados, con el fin de dar un servicio de alta calidad que apoye la gestión de la Unidad Organizativa, las cuales están enmarcadas dentro de las competencias atribuidas a la Contraloría General de la República, así como el manejo de cualquier fuente información, registros y documentos que requieren de la más estricta discreción y de un alto de grado de confidencialidad, en virtud de lo cual, es considerado un cargo de confianza consecuencialmente de libre nombramiento y remoción.
CONSIDERANDO
A tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde al Contralor “…nombrar…remover al personal…”, quien suscribe, Contralor General de la República.
RESUELVE:
PRIMERO.- Remover a la ciudadana ROXANA YULISBETH PARAQUEIMO ULPINO, titular de la cédula de identidad N° V-10.295.665, del cargo de Analista Junior, que desempeña adscrita a la Dirección de Seguridad, Prevención y Control de Riesgos del Despacho del Contralor de este Órgano Contralor, a partir de la fecha de su notificación.
…(Omissis)…”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 01-00-000383 de fecha 25 de junio de 2015, emanado del Contralor General de la República y confirmada mediante Resolución Nro. 01-00-000461 de fecha 15 de septiembre de 2015 que resolvió remover a la querellante del cargo de Analista Junior adscrita en la Dirección de Seguridad, Prevención y Control de Riesgos de la Contraloría General de la República, la cual fue notificada a través del oficio Nro. 01-04-1629 de fecha 26 de junio de 2015, por considerar que estos adolecen del vicio de falso supuesto de hecho.
La apoderada judicial de la querellante indicó que “(…) la Administración [incurrió en el falso supuesto de hecho, cuando] estimó que el cargo de Analista Junior, era de confianza, y procedió a remover [a su representada del referido cargo, sin valorar que] (…) NO TENIA (Sic) ASIGNADA FUNCIONES QUE PUDIERAN SER CALIFICADAS COMO DE CONFIANZA. (Sic) (Mayúsculas de la cita y agregado de este Tribunal).
Por su parte, la representación judicial de la República sostuvo, que “(…) la ciudadana Roxana Yulisbeth Paraquiemo Ulpino, si ejercía un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción (…)”.
Con relación al alegado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 00776, de fecha 01 de julio de 2015, (caso: Rosemberg Wladimir Rodríguez Martínez contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ha señalado, lo siguiente:
“Respecto al mencionado vicio, esta Sala ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008)”.

De lo antes señalado, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho, es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Ahora bien, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Determinado lo anterior y visto que lo debatido en el presente juicio es determinar si el Contralor General de la República tiene la competencia para remover y retirar a la querellante en virtud de las funciones desempeñadas en el cargo de “Analista Junior“, en ese sentido, este Tribunal estima necesario realizar las siguiente consideraciones:
En el caso concreto, se observa que la hoy querellante se desempeñaba en la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela bajo el manto regulatorio establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el Estatuto de Personal de la señalada Contraloría.
Para ello debe indicarse que la Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus funciones, no está subordinada a ningún otro órgano del Poder Público, goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa y tiene potestad para dictar normas reglamentarias en las materias de su competencia, en atención a lo previsto en el artículo 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 287. La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control”.

En este orden de ideas, conviene traer a colación los artículos 14 (numeral 3) y 19 de la Ley Orgánica de la mencionada Contraloría y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 10, y 19 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, establecen lo siguiente:
“Artículo 14. Son atribuciones y obligaciones del Contralor o Contralora General de la República:
(…omissis…)
3. Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría de conformidad con lo previsto en esta Ley, así como nombrar, remover, destituir y jubilar al personal conforme a dicho Estatuto y demás normas aplicables. ”.
“Artículo 19. La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor o Contralora General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios o funcionarias de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios o funcionarias de la Contraloría.”.
“Artículo 6. Los cargos de la Contraloría General de la República, a excepción del auditor interno, son de confianza en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, en virtud de las atribuciones del Organismo Contralor, a los fines de garantizar la ejecución oportuna, reservada, transparente y eficaz de sus funciones, habida cuenta que quienes la ejercen se encuentran vinculados y tienen acceso a cualquier fuente o sistema de información, registros, documentos que requieren la más estricta discreción y llevan implícito un alto grado de confidencialidad (…)”. “Artículo 10. El ingreso a la Contraloría se efectuará mediante concurso de oposición de méritos entre los aspirantes a ocupar a un cargo bajo condiciones uniformes que garanticen la objetividad”. (Negrillas de este Tribunal).

El primero de los artículos citados prevé las atribuciones que posee el Contralor o Contralora General de la República para nombrar, remover, destituir y jubilar a los funcionarios adscritos al ente querellado.
Igualmente, el segundo de los artículos transcritos establece que la administración del personal de la Contraloría General de la República se regirá por la referida Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor o Contralora General de la República.
La tercera y cuarta de las normas citadas tienen que ver con (Estatuto del Personal) los derechos y obligaciones de los funcionarios o funcionarias del órgano Controlador, así como lo relativo al ingreso, clasificación de rangos y régimen disciplinario, entre otros aspectos, así como de la posibilidad de ingresar a órgano contralor a través de la figura del concurso público, con lo cual se reconoce expresamente la carrera de los servidores públicos.
De las normas ut supra transcritas, se desprende con claridad que la Contraloría General de la República, goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa; la cual está a cargo principalmente del Contralor General de la República. (Vid. Sentencia Nro. 1460, Sala Constitucional de fecha 27 de julio del 2006, Caso Migdalia Pérez de Vivas contra Contraloría General de la República).
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si las funciones desempeñadas por la querellante en el cargo de “ANALISTA JUNIOR” pueden ser consideradas como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción.
Es pertinente indicar que es criterio de las Cortes (Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinarán dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa así lo establezca específicamente, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño). (Subrayado de este tribunal).
En tal sentido, resulta necesario traer a colación las siguientes documentales las cuales rielan al expediente administrativo.
• Al folio 53 del expediente administrativo riela Movimiento de Personal FP-020 mediante la cual se evidencia el ascenso de la querellante al cargo de “ANALISTA JUNIOR”.
• De los folios 5 al 8 del expediente administrativo “ACTA DE ENTREGA”, de fecha 26 de junio de 2015, en la cual se evidencia:
“(…) DESCRIPCIÓN DE LOS TRABAJOS ASIGNADOS:
…(omisis)…
• Elaborar los gastos de los funcionarios adscriptos a esta dirección.
• Elaborar Informes concerniente al área de Prevención.
• Actualizar los recursos en el área de prevención.
• Apertura de expediente de nuevos funcionarios y archivo correspondencia en los mismos.
• Registro de actas de asignación de bienes a funcionarios.
…(omisis)…
• Llevar los fondos fijos de la Caja Chica […]”.

De lo anterior, se desprende que la ciudadana ut supra ejercía funciones destinadas a la elaboración de los gastos de los funcionarios adscritos a esta dirección, elaborar informes concerniente al área de Prevención, registro de actas de asignación de bienes a funcionarios, llevar los fondos fijos de la caja chica. Asimismo, se constata que la querellante se encontraba adscrita a la Dirección de Prevención y Control de Riesgos del organismo querellado, cuya dirección tiene las funciones de gestionar la preservación, la integridad física del Contralor General de la República y Sub-contralor y de las instalaciones del máximo órgano de control del país, coordinando y controlando el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad, entre otras funciones; tal y como se desprende en la Acta de Entrega de la hoy querellante, los cuales rielan en los folios 5 al 8 del expediente administrativo y en el artículo 31 de la Resolución Organizativa N° 1 relativa a la Organización y Funcionamiento de los órganos y Dependencias adscritos a los Despachos del Contralor y Subcontralor, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.840 de fecha 11 de enero de 2012.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1571, del 13 de noviembre de 2013, expediente Nro. 10-0590, (caso: Contraloría General de la República) estableció lo siguiente:
…(omisis)…
En efecto, a la luz de la tesis de la autonomía funcional, el Contralor General de la República, ejerce la máxima dirección e independencia para dictar normas relacionadas con la administración del personal del órgano contralor, tal como lo ratifican actualmente los cardinales 3 y 4 del artículo 14 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal del 27 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:
“Artículo 14. Son atribuciones y obligaciones del Contralor General de la República:
…(omissis)…
3. Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría de conformidad con lo previsto en esta Ley, y nombrar, remover, destituir y jubilar al personal conforme a dicho Estatuto y demás normas aplicables.
4. Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica. …(omissis)…”. (subrayado y negritas de la Sala).
En consecuencia, la Sala ha afirmado que “el retiro de un empleado de libre nombramiento y remoción de la Contraloría General de la República -como es el caso- es consecuencia directa de su status e implica a su vez la realización de un acto vinculado con la administración de personal y, en virtud de esa autonomía funcional y la delegación que le otorga la ley, el Contralor General de la República está facultado para nombrar y remover el personal del organismo a su cargo, con las consecuencias que sobre dicha actuación prevé la ley” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1460/06).

De conformidad con lo antepuesto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la recurrente se encontraba desempeñando el cargo de Analista Junior del cual no se desprende de las actas procesales del presente expediente judicial ni administrativo que el mismo haya sido obtenido a través de concurso público (folio 56 del expediente), dicho cargo se encuentra adscrito a la Dirección de Seguridad, Prevención y Control de Riesgos de la Contraloría General de la República, desempeñando funciones que indudablemente requiere de un máximum de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. (vid. Sentencia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica). Así se establece.
Ahora bien, siendo que ya fue analizada las funciones de la querellante, y resuelto que las mismas son de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, quien aquí juzga estima que el Contralor General de la República actuó conforme a derecho pues aplicó e interpretó de manera acertada el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal con concordancia con el artículo 9 y siguientes del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal desestimar el vicio de falso supuesto de hecho, por ser manifiestamente infundado. Así se establece.
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Roxana Yulisbeth Paraqueimo Ulpino, antes identificada. Así se establece.


VI
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROXANA YULISBETH PARAQUEIMO ULPINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.295.665, representada por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capacchi Doubain, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 01-00-00461 del 15 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de consideración intentado contra la Resolución Nro. 01-00-000383 de fecha 25 de junio de 2015 dictada por el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se resolvió remover a la querellante del cargo de Analista Junior adscrita a la Dirección de Seguridad, Prevención y Control de Riesgos de la Contraloría General de la República.
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (6) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post-meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 16-3930/IEVP/MVO/OF.

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