Decisión Nº 16-3957 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-05-2017

Fecha30 Mayo 2017
Número de expediente16-3957
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesKELINTOM JOEL MONSALVE ÁLVAREZ VS. CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°

Caracas, 30 de mayo de 2017
Expediente Nro. 16-3957
Recurrente: KELINTOM JOEL MONSALVE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.275.656.
Apoderados judiciales de la parte recurrente: Aris Damelis Hernández Córdova y Arsenio Antonio Sequera Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.579 y 79.000, respectivamente.
Recurrido: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B)
Apoderados judiciales de la parte recurrida: Solangel de Jesús Martínez González, Clara Mónica Berroteran Quintana, Elsa Victoria Asunción Palma Viloria, Jennifer Mota, Marianella Velásquez, Vanessa Carolina Matamoros C. y Wilmarian Yaritza Guedez Guevara, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.586, 104.852, 168.058, 150.095, 44.968, 170.255 y 261.631, respectivamente.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° 726-15, de fecha 27 de noviembre de 2015, emanado del órgano recurrido.
Tipo de Sentencia: Definitiva.






I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 02 de agosto de 2016 fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de la causa, efectuada la precitada fecha, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En fecha 05 de agosto de 2016 se dio por recibido el expediente quedando registrado en este Tribunal bajo el número 16-3957.
En fecha 09 de agosto de 2016, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se libraron los oficios de citación y notificación correspondientes; en fecha 13 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación, en esta misma fecha, vencido el lapso de contestación, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 21 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante.
El 03 de abril de 2017 quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, y otorgó cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose en esta misma fecha la audiencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 02 de mayo de 2017, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, los cuales ratificaron los argumentos explanados en sus escritos de querella y de contestación, respectivamente.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
De los hechos.
Narró que en fecha 26 de octubre de 2017 se encontraba en el local comercial identificado como “Auyama Café”, ubicado en la Calle Londres, entre New York y Trinidad, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, compartiendo con su hermano y compañeros de trabajo, cuando siendo aproximadamente las 04:30 a.m., le solicitaron la cuenta al mesero para pagar lo adeudado por el consumo; sin embargo, al momento de proceder a realizar el pago, uno de sus compañeros le manifiesta al mesero que en la cuenta había un error y se le estaba cobrando una cantidad adeudada incorrecta, solicitándole a este que procediera nuevamente a realizar el cálculo del monto total.
Expresó que “uno de los trabajadores de mantenimiento del local tropezó con uno de los depósitos de basura lo que causó que se derramara líquido de este, por lo que el trabajador de mantenimiento le solicitó permiso al grupo que ocupaba esa mesa para así poder limpiar el líquido derramado; no obstante el grupo se negó a tal petición, alegando que “no se pararían hasta que no terminaran de consumir el servicio” y ante la insistencia del empleado de mantenimiento hubo un intercambio de palabras, improperios y ofensas, por parte del ciudadano JEREMOT RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 18.485.585 -quien acompañaba al hoy querellante en ese local comercial- tal situación produjo una riña entre los demás empleados y el resto del grupo con el que asistió al previamente identificado café”.
Alegó “haber recibido un fuerte golpe en la cabeza, el cual motivado a su complexión física le hizo perder el conocimiento y que al momento de recobrarlo se encontraba en el piso siendo agredido físicamente, por lo que buscó salir del establecimiento a los fines de evitar un conflicto mayor”.
Manifestó una vez fuera del establecimiento comercial se percató que “dos de sus compañeros JEROMOT [RIVERO] y OSWALDO [MORA]” se dirigían al vehículo en el que se trasladaban y buscaron en este un arma de fuego cada uno, accionándolas de forma descontrolada, uno de ellos efectuó disparos al aire, mientras que el otro efectuó disparos en dirección al local comercial, hecho este que ocasiona que el ciudadano LUIS JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 20.783.880, empleado del local, perdiera la vida por múltiples impactos de arma de fuego. (Agregados de este Tribunal)
Arguyó que en fecha 27 de octubre de 2013 le fue practicada por los expertos Msc. Yenis Gimón, Farmaceutico Experto Profesional Especialista I y Angelina Brito, Químico Experto Profesional I, la respectiva experticia toxicológica, identificada con el N° 9700-130-9480 arrojando los siguientes resultados: “MUESTRAS RECIBIDAS Sangre 06cc, Alcohol NEGATIVO, Orina 20cc Cocaina NEGATIVO, Raspado de Dedos xx y Orina 20cc Marihuana NEGATIVO” (Sic) (Mayúsculas del Original).
Indicó que en fecha 28 de octubre de 2013 tuvo lugar la audiencia de presentación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y se le precalificó con el delito de “Daños Violentos” previsto en el artículo 474 de nuestro Código Penal.
Alegó que en fecha 06 de diciembre de 2013 se le practicó el reconocimiento médico legal, el cual fue suscrito por el Dr. José Gabriel Camejo, médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Medicina Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en el que se “dej[ó] constancia de lo siguiente: Sin lesiones. Estado general: bueno”. (Sic) (Negritas y agregado de este Tribunal)
Informó que en fecha 12 de diciembre de 2013, la Fiscalía Trigésima Octava (38°) en materia de delitos comunes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “consideró que no existían elementos de convicción suficientes que permitieran acreditar su participación en la comisión del delito el cual se le precalificó”, por lo que en virtud de esta situación solicitó se le mantuvieran las medidas cautelares menos gravosas establecidas el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 5 hasta tanto culminara la investigación.
En fecha 14 de mayo de 2015 la Fiscalía Trigésima Octava (38°) en materia de delitos comunes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señaló “no surgieron elementos de convicción que indiquen que el hoy querellante haya causado lesiones a los heridos o haya causado daño a la propiedad, por lo que si bien se encontraba en el lugar, no participó en los hechos, por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa y en consecuencia, se levanten las medidas cautelares sustitutivas impuestas”.
Señaló que en fecha 21 de mayo de 2015, Fiscalía Trigésima Octava (38°) en materia de delitos comunes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró el sobreseimiento de la causa respecto a los delitos que se le investigaban y ordenó el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Del derecho.
Alegó que el procedimiento administrativo en el cual se le destituyo del cargo, está viciado de “desviación del procedimiento por haberse utilizado un procedimiento que resulta diferente de aquel que legalmente se debió seguir”.
Precisó que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 26 de octubre de 2013 “dictó auto de apertura; acto administrativo que no fue notificado sino hasta cinco (05) meses después de la apertura del mismo, contrariando lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Manifestó que el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), en fecha 06 de mayo de 2014, en virtud que “uno de los investigados se negó a firmar la notificación respectiva, suspendió los lapsos procesales establecidos en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Sostuvo que “en fecha 14 de octubre de 2015 se le formulan cargos sin que la Administración cumpliera con hacer seguimiento a la causa penal en la que se veía incurso, ello a los fines de comprobar si tuvo o no participación en los hechos ocurridos el 26 de octubre de 2013”.
Adujo que, “en fecha 21 de mayo de 21 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró so sobreseimiento de la causa respecto a los delitos que se investigaban y ordenó el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a [el hoy querellante]” (Sic). (Agregado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, indica que el acto administrativo recurrido “no se encuentra debidamente motivado, y no se establece de manera precisa el motivo del mismo, ignorándose en este acto las declaraciones rendidas durante el curso de la investigación y se sigue fundamentando en una presunción, por lo que a su decir se estaría en presencia de una violación al derecho consagrado en nuestro texto constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa”. (Sic).
Por otro lado, manifestó que “durante el proceso de la averiguación disciplinaria no se le realizó ningún tipo de llamado para rendir declaraciones y solo fueron tomadas en cuenta las actas de entrevistas que se efectuaron el 26 de octubre de 2013 y las actas disciplinarias, por lo que señala que puede sostenerse que la formulación de los cargos está viciada de nulidad absoluta, toda vez que a pesar que la misma no fue efectuada en el lapso correspondiente”.
Igualmente arguyó que a pesar de haber solicitado “se le asignara un abogado de oficio, esto no ocurrió, por lo que en vista de esta situación le fue imposible presentar su escrito de descargo y de promoción de pruebas”, es decir, su defensa en contra de la destitución que en su contra versaba, señalando que para esa fecha se había demostrado que nada tenía que ver en los hechos ocurridos el 26 de octubre de 2013.
Denunció que el procedimiento administrativo inició el 26 de octubre de 2013 y finalizó el 27 de noviembre de 2015, vulnerando los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo orden de ideas en lo atinente a los vicios denunciados por el hoy querellante, sostuvo que fueron violentados tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, ello en virtud de haber iniciado el procedimiento administrativo sin evidenciarse quien ordenó la apertura del mismo y que al momento de dar inicio al procedimiento administrativo, este no le fue notificado en su oportunidad.
Asimismo, señala el hoy querellante que “se le dio inicio al procedimiento administrativo con declaraciones voluntarias de los ciudadanos VERÓNICA YANETH GOYS ÁLVAREZ, RICARDO EDUARDO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.084.109 y 18.489.491, respectivamente, quienes se desempeñan como gerentes el local comercial identificado como ‘Auyama Café’, así como del ciudadano CHRYSTIAN ALEJANDRO FERNÁNDEZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.919.483, quien laboraba como empleado de mantenimiento en el mencionado local comercial, declaraciones que no le fue posible tener control sobre ellas o su representante legal”. Indica el querellante que en tales declaraciones no es identificado ni por nombre ni por descripciones físicas que lo señalen como uno de los sujetos incursos en los hechos ocurridos el 26 de octubre de 2013.
Adujo que se efectúa la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas aun cuando no contaba con representación legal que lo asistiera en estas actuaciones, razón por la cual no le fue posible presentar su escrito de promoción de pruebas, dejándolo en un estado de indefensión total.
Afirmó el querellante que el procedimiento administrativo por el cual se le destituyó del cargo, está viciado de inconstitucionalidad, toda vez que este vicio se configura al momento en que se vulneran normas, principios, derechos o garantías consagrados en nuestro texto constitucional, como basamento para esta afirmación, sostiene que se violó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ello en razón a que en el momento cuando se da inicio al acto administrativo no es notificado de esto y a que no pudo tener control sobre las declaraciones ofrecidas por los testigos de los hechos ocurridos en fecha 26 de octubre de 2013”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en el acto administrativo N° 726-15, de fecha 27 de noviembre de 2015, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), teniendo como consecuencia su reincorporación, de igual forma solicitó el pago de los salarios, aportes que le correspondan como miembro de la Caja de Ahorros de los funcionarios del citado organismo, bono vacacional, primas, compensaciones, bonificaciones y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
Indicó que el accionante denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que en fecha 26 de octubre de 2013 se acuerda dar inicio a una averiguación disciplinaria en su contra, ello siguiendo las instrucciones giradas por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) y que no fue notificado de esta apertura sino hasta el 22 de noviembre de 2013, por lo que sostuvo la representación judicial del órgano querellado que mediante notificación CPNB N°10187-13 de fecha 07 de noviembre de 2013 le fue notificado al hoy querellante del “contenido de la Providencia Administrativa Interna N°233-13 de fecha 7 de noviembre de 2013, mediante la cual se resuelve SUSPENDERLO DEL EJERCICIO DE CARGO DE OFICIAL, SIN GOCE DE SUELDO POR UN PERIODO DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS CONTINUOS, razón del Procedimiento Administrativo Disciplinario” la cual fue recibida a su decir en fecha 11 de noviembre de 2013, aduciendo así que mal pudiera la parte accionante que no fue debidamente notificado, toda vez que en la prenombrada notificación de la suspensión del goce de sueldo se le hace saber que se encontraba inmerso en un procedimiento administrativo llevado a cabo por el Consejo Disciplinario, por lo que se encontraba a derecho desde ese momento. (Sic) (Negritas del original)
En este mismo orden de ideas, manifestó que “mediante Cartel de publicación por Prensa en la página dieciséis (16) del Diario Vea, de fecha 29 de septiembre de 2015, fue notificado para que el hoy querellante ejerciera su derecho a la defensa e intereses legítimos, en el procedimiento de destitución iniciado en su contra, por cuanto el mismo, se encontraba privado de libertad, en el Centro de Reclusión Yare III”. (Subrayado de este Tribunal)
Señaló que “si bien es cierto que transcurrió un lapso de tiempo para notificar al exfuncionario del inicio del procedimiento disciplinario el mismo no causo un estado de indefensión en virtud de que el referido acto, fue a favor del hoy querellante, ya que la Administración se encontraba realizando las investigaciones preliminares a fin d determinar con claridad y precisión la participación del mismo, ya que de lo contrario se estaría lesionando derechos fundamentales que le asisten [al accionante]”. (Sic). (Agregado del Tribunal).
Sostuvo que, “mediante oficio Nro. CPNB-OCAP-B48765-15, de fecha 14 de octubre de 2015, (folio 79) emanado del Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al ciudadano Defensor Público General, con atención del Director General de la Defensa Pública y Acceso a la Justicia, a fin de que el mismo designara un defensor para realizar el escrito de descargo a los exfuncionarios: Machado Rivero Jeromot Elias, Mora Chacon Oswaldo Enrique y MONSALVE ALVAREZ KELINTOM JOEL, hoy recurrente para garantizar el debido proceso”. (Sic). (Negritas del orinal).
Arguyó que, “consta en el folio noventa y dos (92) del expediente disciplinario: Acta Disciplinaria de fecha 15 de octubre de 2015, en donde se conformó una comisión en compañía del oficial Rivero Marcos a bordo de la unidad policial CPNB-275 a fin de dirigirse a la Defensa Pública, ubicada en […] con la finalidad de entrevistarse con el abogado público designado para asistir a los funcionarios antes mencionados, y una vez en el lugar, y luego de exponer los motivos de su presencia se entrevisto con un ciudadano que no quiso aportar sus datos personales, y manifestó que a dichos funcionarios no se le realizaría la defensa porque no lograron ubicar a los funcionarios in comento, por lo que la administración se dio realizo todo las diligencias pertinentes a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del hoy querellante”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
En cuanto al vicio de inmotivación denunciado por el hoy querellante, sostuvo que tal vicio “(…) se produce cuando no [se] permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión” (Vid. Sentencia N° 2011-0047, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 26 de enero de 2001, caso: Ruth Mirian Di Cesare Jiménez Vs la Vicepresidencia de la República). (Agregado del original).
Una vez traído a colación por la representación judicial del órgano querellado el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el cual señala los supuestos en los que se configuraría el vicio de la inmotivación, esa representación judicial se sirve razonar los motivos por los cuales el acto administrativo de destitución impugnado no adolece del vicio denunciado, sosteniendo que en el acto administrativo se encuentra debidamente motivado tanto de hecho como de derecho que lo fundamentaron, siendo el primero de los motivos que, “por tratarse de una situación de carácter penal no existe una sentencia definitiva firme decretada por parte del Tribunal penal, sin embargo, es importante recalcar que en dicha conducta de los funcionarios no actuaron con ética, en sus deberes como funcionarios policial del cuerpo policial (…)”, ahora bien, en cuanto al segundo motivo tenemos que administración mantuvo que, “así como fueron debidamente valoradas las pruebas le permitieron al consejo disciplinario llegó a la convicción que la conducta del funcionario KELINTOM JOEL MONSALVE ALVAREZ, se subsume perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución previsto en el numeral 97 numeral 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6°de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Sic). (Subrayado de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, señala la administración que el hecho primigenio que dio origen a la investigación disciplinaria es que, “por encontrarse [el querellante] en la presunta comisión de un homicidio así como las presuntas lesiones causadas por un objeto punzo penetrante (navaja)” lo que configuró una conducta total y absolutamente contraria a la que debe desarrollar y mantener un funcionario público, sobremanera un funcionario policial, entre cuyos deberes está el de velar por el correcto comportamiento del conglomerado social. (Sic) (Folio 14 del presente expediente). (Subrayado y agregado de este Tribunal).
Seguidamente, arguyó que la parte accionante alegó que la administración debió “hacer seguimiento a la causa penal de forma de comprobar si [el hoy querellante] evidentemente tuvo o no participación”. En lo referente a este alegato, la representación judicial de la parte accionada indicó que si bien es cierto que “toda situación relacionada a delitos cometidos por los funcionarios policiales son competencias de los Tribunales penales”, no es menos cierto que, “la prelación de las responsabilidades y prejuicialidad no tiene fundamento jurídico por cuanto hay que diferenciar lo que es una averiguación administrativa por irregularidades administrativas, por faltas cometidas en contravención al Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y otra por un delito de daños violentos establecida en el Código Penal”. Señalando así que, “aun no existiendo una calificación penal por un delito, puede ser sancionado el funcionario público con la medida de destitución en virtud de las irregularidades administrativas conocidas”. (Sic) (Agregado de este Tribunal).
A los fines de reforzar lo alegado, se sirve traer a colación las sentencias Nros. 485, de fecha 16 de marzo de 2007 y 2011-1389, de fecha 06 de octubre de 2001, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, de las que concluyó que “la responsabilidad administrativa de un funcionario público de acuerdo a la normativa especial que le sea aplicable –verbigracia, la Ley del Estatuto de la Función Pública- es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria”. (Sic)
En cuanto a las solicitudes de la parte accionante atinente a su reincorporación al servicio policial y que le sean restituidas las sumas pecuniarias de dejó de percibir desde su destitución del cargo el cual venía desempeñando hasta su efectiva reincorporación, la representación judicial de la parte accionada mantuvo que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho por lo que mal pudiera producirse tal reincorporación y dicho pago.
En lo que el pago de sueldos dejados de percibir solicitado por la parte querellante se refiere, mantuvo el órgano querellado que nada debe por este concepto, toda vez que las razones por los cuales los mismos fueron dejados de percibir, no es más que la consecuencia del acto de destitución, cesando inmediatamente la relación funcionarial que mantenía con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B).
Finalmente, solicitó se declare “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a través del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA”. (Sic). (Negritas del original).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo N° 726-15, de fecha 27 de noviembre de 2015, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), según consta del Oficio de Notificación Nro. CPNB-DN. Nº 6301-15 del 30 de noviembre de 2015.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente los cuales se circunscriben en lo siguiente: (i) de la desviación de procedimiento; (ii) de la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario respecto a procedimiento penal; (iii) de la violación al derecho a la defensa y el debido proceso respecto a la violación de los lapsos establecidos en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función pública; de la inmotivación del acto y el control de las “Actas de entrevistas”.
(i) De la desviación de procedimiento.
Alegó que el procedimiento administrativo en el cual se le destituyo del cargo, está viciado de “desviación del procedimiento por haberse utilizado un procedimiento que resulta diferente de aquel que legalmente se debió seguir”.
Precisó que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 26 de octubre de 2013 “dictó auto de apertura; acto administrativo que no fue notificado sino hasta cinco (05) meses después de la apertura del mismo, contrariando lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Manifestó que el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), en fecha 06 de mayo de 2014, en virtud que “uno de los investigados se negó a firmar la notificación respectiva, suspendió los lapsos procesales establecidos en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En cuanto al vicio de desviación del procedimiento alegado por la parte actora, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 01996, de fecha 25 de septiembre de 2001, estableció que:
“(…) la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)”.
Precisado lo anterior, se observa que la parte querellante circunscribe su denuncia de vicio del procedimiento en el hecho de que en fecha 26 de octubre de 2013 “dictó auto de apertura; acto administrativo que no fue notificado sino hasta cinco (05) meses después de la apertura del mismo, contrariando lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En ese sentido, este Tribunal estima conveniente señalar que mediante Oficio Nro. CPNB-OCAP 80191-14 emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial a través del cual se indicó lo siguiente:
“PARA: OFICIAL (CPNB) MONSALVE ALVAREZ KELINTOM JOEL
(…)
ASUNTO: NOTIFICACIÓN
FECHA: 14 DE ABRIL DE 2014.
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en fecha 26/10/2013 por ante esta Oficina se apertura Procedimiento Disciplinario de Destitución (…).
Una vez notificado, en el término del quinto (5°) día hábil, esta Oficina de Control de Actuación Policial, le formulará los cargos a que hubiere lugar. Una vez vencido dicho termino, su persona dispondrá del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para presentar su escrito de descargo (…)”.

Adicionalmente, es importante advertir que dicha notificación se encuentra debidamente recibida y firmada por el querellante (inclusive con sus huellas dactilares), lo que permite afirmar por parte de este Sentenciador que el ciudadano Kelintom Joel Monsalve Álvarez, se encontraba formal y correctamente notificado del inicio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución (ver folio 82 del expediente judicial).
Ello así, se observa que la parte querellada procedió a iniciar una averiguación administrativa en contra del querellante en virtud de los graves hechos acaecidos el 26 de octubre de 2013 en el local denominado “Auyama Café”, en ese sentido, la referida oficina de Control Policial, luego de una investigación exhaustiva de los hechos, consideró necesario iniciar un procedimiento administrativo disciplinario con el objeto de determinar si el querellante se encontraba en alguno de los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual tomó la decisión de dictar (mientras se realizaban las averiguaciones correspondientes) una “medida administrativa de suspensión del ejercicio del cargo de oficial, sin goce de sueldo por 180 días”, la cual fue debidamente notificada al querellante.
Por tal motivo, la Administración (tal y como se indicó anteriormente) ordenó la formal notificación del querellante a los fines de dar cumplimiento con el procedimiento establecido en los artículos 15 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con base a lo antes señalado, este Sentenciador estima que el argumento expuesto por el querellante respecto al tiempo transcurrido entre la averiguación administrativa -26 de octubre de 2013- y el formal inicio del procedimiento disciplinario -6 de mayo de 2014-, resulta irrelevante pues en opinión de quien suscribe, los hechos narrados en el presente caso dependían de una investigación profunda por encontrase presente un delito de tipo penal, y visto que tal actuación no generó violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, toda vez que fue notificado conforme a derecho, debe desechar dicha denuncia. Así se decide.
(ii) De la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario respecto a procedimiento penal.
Sostuvo que “en fecha 14 de octubre de 2015 se le formulan cargos sin que la Administración cumpliera con hacer seguimiento a la causa penal en la que se veía incurso, ello a los fines de comprobar si tuvo o no participación en los hechos ocurridos el 26 de octubre de 2013”.
Adujo que, “en fecha 21 de mayo de 21 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró so sobreseimiento de la causa respecto a los delitos que se investigaban y ordenó el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a [el hoy querellante]” (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Vista la aludida defensa, es menester señalar que el elemento esencial de la prejudicialidad, es la existencia, en otro procedimiento, de una causa pendiente y conexa que debe ser decidida con antelación a la presente. En tal sentido, se ha dejado sentado que “una cuestión es prejudicial a un proceso cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio (…) se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.” (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 1.713 del 7 de agosto de 2001 y 983 del 13 de agosto de 2008).
Para resolver el argumento expuesto por la parte recurrente, este Tribunal debe precisar que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillén Sánchez; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).
Así, en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.
Conforme al anterior criterio, el cual acoge este Sentenciador, se observa que la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.
A modo de conclusión puede señalarse que en el presente caso, no es posible alegar la prejudicialidad, pues tal y como se indicó anteriormente la resolución de la causa penal o inclusive el alegado “sobreseimiento” dictado por el Ministerio Público, no constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, para determinar las responsabilidades disciplinarias en las que pudo haber incurrido el querellante.
Con base en las precedentes razones se desestima la alegada existencia de prejudicialidad. Así se decide.
(iii) De la violación al derecho a la defensa y el debido proceso respecto a: la inmotivación del acto, la violación de los lapsos establecidos en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función pública; y el control de las “Actas de entrevistas”.
Vista la denuncia del querellante, se tiene que la doctrina de la Sala Político Administrativa ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).
Indicó que el acto administrativo recurrido “no se encuentra debidamente motivado, y no se establece de manera precisa el motivo del mismo, ignorándose en este acto las declaraciones rendidas durante el curso de la investigación; y se sigue fundamentando en una presunción, por lo que a su decir se estaría en presencia de una violación al derecho consagrado en nuestro texto constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa” (Sic).
Para resolver la mencionada denuncia, este Tribunal de la revisión detallada y exhaustiva del acto administrativo de destitución impugnado se pudo evidenciar lo siguiente: “(…) dicha conducta de los funcionarios no actuaron con ética, en su deberes como funcionario del cuerpo policial por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 11 lo siguiente: ‘Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos y faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley’”. (Sic)
En este mismo orden de ideas tenemos que la administración manifestó en el acto administrativo que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial que, “en consecuencia, dicha conducta se enmarca en los supuestos de destitución previstos en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:
Ley del Estatuto de la Función Policial
Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Numeral 10. Cualquier otra falta prevista en la ley del estatuto de la función pública como causal de destitución (…)
Ley del Estatuto de la Función Pública
Artículo 86.- Serán causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Numeral 6. Falta de Probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.” (Sic). (Negritas y subrayados del original).
Vistas las normas citadas, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en el Diccionario de la Real Academia Española en cuanto a la Probidad, este lo define como: “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad; sin embargo, es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares.
De manera que, la administración al establecer como causal de destitución la falta de probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.
En el presente caso, la Administración consideró que la conducta desarrollada por parte del hoy querellante encuadraba a cabalidad en los supuestos de hechos establecidos en los artículos 97 y 86, en sus ordinales 10° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Estatuto de la Función Pública, respectivamente, supuestos estos que están referidos a la falta de probidad; ello en virtud que el querellante, en compañía con otros investigados, estando en el local comercial identificado como “Auyama Café”, se vieron envueltos en una situación irregular en la que producto de ella, uno de los empleados del mencionado local comercial resultó herido mortalmente por un impacto de arma de fuego, la cual fue accionada por uno de sus acompañantes, de manera deliberada en dirección al lugar donde se resguardaban los empleados del establecimiento comercial anteriormente identificado y otras dos personas resultaron heridas con un arma punzo penetrante (navaja).
En este punto este Sentenciador debe precisar que el acto administrativo impugnado se encuentra debidamente motivado y con la aplicación coherente de los hechos y el derecho. Así se decide.
Por otra parte denunció que el procedimiento administrativo inició el 26 de octubre de 2013 y finalizó el 27 de noviembre de 2015, vulnerando los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario se observa que corren insertas en las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario efectuado por el órgano querellado contra el ciudadano Kelintom Joel Monsalve Álvarez -parte querellante- de las cuales se evidencia:
• Auto de inicio de averiguación disciplinaria de fecha 26 de octubre de 2016, motivado a que en esa misma fecha la Oficial Aquino Rosa, siendo las 07:50 a.m. recibió llamada telefónica por parte del Oficial Jefe (CPNB) en la que informó que presuntamente se encontraban en calidad de detenidos tres (03) Oficiales-entre ellos el hoy querellante- adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la sede de la Policía Municipal de Baruta, requiriéndose comisiones de ese órgano en el lugar. Posterior a esta llamada, siendo las 02:30 p.m., el Oficial (CPNB) RODRÍGUEZ OBERT, adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial se traslada a la sede principal de la Policía Municipal de Baruta, ubicada en el sector “Piedra Azul” a los fines de constatar la situación reportada vía telefónica, una vez allí, logra verificar tal situación en la que tres oficiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se encuentran detenidos en esa sede policial por estar presuntamente involucrados en la comisión de un homicidio así como en la presuntas lesiones causadas con un objeto punzo penetrante, por lo que “en virtud de los hechos anteriormente narrados. Se acuerda iniciar la correspondiente Averiguación Disciplinaria de conformidad con lo previsto en los Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a fin de practicar todas las diligencias pertinentes al caso”. (folio 11 del expediente disciplinario).
• Actas de entrevistas de fecha 26 de octubre de 2013, en las cuales los ciudadanos VERÓNICA YANETH GOYS ÁLVAREZ, RICARDO EDUARDO MORENO y CHRYSTIAM ALEJANDRO FERNÁNDEZ CHÁVEZ, narraron los hechos ocurridos en fecha 26 de octubre de 2013 y que dieron inicio a la averiguación administrativa (folios 12 al 19 del expediente).
• Oficio CPNB-OCAP-11452-13 mediante el cual se le remite a la abogada YELSY RODRÍGUEZ, Coordinadora de la Oficina de la Asesoría Legal (Jefa Encargada), copia simple del expediente disciplinario N° D-000-681-13, “a los fines de que estudi[ara] la posibilidad de evaluar y determinar si e[ra] procedente la suspensión del cargo sin goce de sueldo”.(Sic). (Agregados del Tribunal)
• Notificación de apertura de procedimiento administrativo de destitución, de fecha 14 abril de 2014 (folios 52 al 55 del expediente disciplinario).
• Oficio CPNB-OCAP-80256-14 mediante el cual se le solicita al Director de la Oficina de Recursos Humanos, realice las labores pertinentes a los fines de que le sea asignado Abogado para que asista jurídicamente al hoy querellante en la averiguación disciplinaria que se instruye en su contra.
• Acta de formulación de cargos de fecha 14 de octubre de 2015 (folios 84 al 87 del expediente disciplinario).
• Auto de fecha 21 de octubre de 2015, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos contra quienes versa la Averiguación Disciplinaria no prestaron su escrito de descargos a pesar debidamente notificados de los cargos presentados en su contra. (folio 93 del expediente disciplinario).
• Auto de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 22 de octubre de 2015, mediante el cual se deja constancia de haberse dado inicio al lapso de cinco (05) días hábiles para que el abogado del funcionario investigado promueva y evacue las pruebas pertinentes al caso y así ejerza su derecho a la defensa. (folio 94 del expediente disciplinario).
• Auto de cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 28 de octubre de 2015, mediante el cual se deja constancia que tras vencerse el lapso correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, el cual se apertura en fecha 22 del mismo mes y año, se procede a cerrar al lapso correspondiente, ello en virtud de lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (folio 95 del expediente administrativo)
• Auto de remisión de fecha 29 de octubre de 2015, mediante el cual se remite el expediente disciplinario de la averiguación administrativa que versaba contra el hoy querellante a la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines de que elabore el proyecto de recomendación correspondiente. (folio 96 del expediente administrativo)
• Acto administrativo de destitución N° 726-15, de fecha 27 de noviembre de 2015, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), a través del cual se resolvió destituir al querellante, en virtud de estar presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en los ordinales 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los ordinales 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (folios del 97 al 105 de la del expediente disciplinario).
En consecuencia, de lo antes expuesto se evidencia que el procedimiento se llevó conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y sin violación alguna a su derecho a la defensa y al debido proceso, pues la Administración no solo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, así como la oportunidad de presentar sus alegatos de manera escrita, y las pruebas que consideró pertinentes para la defensa de sus intereses, las cuales fueron debidamente valoradas en el acto administrativo impugnado. De allí que deba concluirse que el órgano querellado preservó el precepto constitucional contenido en el artículo 49. (Dichas actas
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el querellante en lo atinente a que “nunca se le llamó a realizar declaraciones, simplemente de fundamentaron en las actas de entrevista del día 26 de octubre de 2.011 y las actas disciplinarias”, tenemos que en esa misma fecha el hoy querellante dirige comunicación de manera manuscrita al “Comisario Jefe del Cuerpo CICPC Leo Flores Villamizar” -la cual riela al folio 33 de la presente pieza- en la que describe los hechos ocurridos en el local comercial “Auyama Café”, reconociendo que efectivamente se encontraba en el lugar de los hechos, verificándose así que dichos hechos ocurrieron tal como lo señalaron los testigos presenciales en las declaraciones otorgadas por ellos.
Asimismo, mediante Acta Disciplinaria de esa misma fecha –inserta al folio 37 de la presente pieza- en la que se dejó expresa constancia de los hechos ocurridos en el prenombrado local comercial y en la que se indica que el Oficial (C.P.N.B) Obert Rodríguez, se trasladó a la sede principal de la Policía Municipal de Baruta, a los fines de constatar que efectivamente los funcionarios que allí se encontraban eran funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B).
Adicionalmente, llama la atención que el querellante afirme en su libelo que fue golpeado con un objeto contundente y que había quedado inconsciente durante el suceso, sin embargo de los exámenes físicos que el mismo trae a colación en su escrito libelar se observa que el mismo obtuvo como resultado no haber tenido ninguna lesión física, contradicción que evidentemente coloca en tela de juicio su conducta en el suceso.
Verificado lo anterior, en criterio de quien suscribe, resulta infundado el argumento expresado por el querellante respecto a que no tuvo control de unos hechos que mismo reconoció, en consecuencia se desecha el mencionado argumento. Así se decide.
En este orden de ideas, y una vez plasmados los hechos y las normas aplicadas, estima este Sentenciador que el ciudadano Kelintom Joel Monsalve Álvarez, comprometió la función pública, al no cumplir con su obligación como funcionario policial de actuar conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo público, máxime en el presente caso por tratarse de un funcionario policial que en el ejercicio de su cargo debe velar por el resguardo y seguridad de la ciudadanía, en el que no sólo se está obligado como todo ciudadano a actuar apegado al ordenamiento jurídico, sino que se está en el deber ineludible de impedir o reportar según sea el caso, cualquier actividad que pueda constituir la comisión de un hecho punible o contrario al orden público, lo cual no se cumplió en el presente caso.
Por tales motivos, se considera que el querellante en efecto incurrió en la causal de destitución prevista en los artículos 97 y 86, en sus ordinales 10° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y El Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Con relación a los demás pedimentos se declaran improcedentes. Así se decide.
Finalmente, se declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Kelintom Joel Monsalve Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. 18.275.656, asistido de abogado, contra acto administrativo de destitución contentivo en la Decisión Administrativa de Destitución N° 726-15 de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la notificación ordenada comenzará a transcurrir el lapso de apelación, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 98 Ibídem, cuyo lapso se computará por días de despacho. Asimismo, a los fines de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se insta a la parte querellante a consignar los fotostatos de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

EXP. 16-3957
IVP/MVO/GT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR