Decisión Nº 16-3973 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-08-2017

Fecha14 Agosto 2017
Número de expediente16-3973
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesBEATRIZ DEL VALLE ROBLES (VS)SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°

Caracas, 14 de agosto de 2017


Expediente Nro. 16-3973

QUERELLANTE: BEATRIZ DEL VALLE ROBLES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.289.343.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN GARCIA GAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.398.

QUERELLADO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado ALEXANDER ÁLVAREZ MILÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.673.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02893, sin fecha, notificado el 04 de agosto de 2016, emanado del órgano querellado.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 29 de septiembre de 2016 fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Previa distribución de la causa, efectuada en la misma fecha, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en esa misma fecha se dio por recibido el expediente quedando registrado en este Tribunal bajo el número 16-3973.
En fecha 05 de octubre de 2016, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se libraron los oficios de citación y notificación correspondientes; en fecha 20 de abril de 2017 la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.
En fecha 07 de junio de 2017, el ciudadano Igor Enrique Villalón Plaza, en su condición de Juez Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de junio de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, y de la comparecencia de la representación del órgano querellado en la presente causa.
El 04 de julio de 2017, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes ratificaron los argumentos explanados en sus escritos de querella y contestación, respectivamente.
El 26 de julio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y otorgó cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido dicho lapso esta juzgadora pasa a dictar dispositivo con extenso.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Indicó que “ocurr[e] para presentar Formal Recurso Contencioso Funcionarial (…), contra el ilegal e inconstitucional acto de ‘remoción y retiro’ contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02893, sin fecha, notificado el 04 de agosto de 2016”. (Sic). (Negritas del original). (Agregados del Tribunal).
Indicó, que “[su] representada es funcionaria de carrera y prest[ó] sus servicios de servidor público desde el día Primero (sic) de febrero de I996 (sic), (…)” (Sic).
Señaló, que “…se ha desempeñado en diferentes cargos siendo el último cargo de ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, que viene a ser un cargo de carrera, es decir a todas luces [su] representada viene a ser una FUNCIONARIA DE CARRERA […]”. (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “en fecha 04 de agosto de 2016, se le notific[ó] su remoción y retiro del cargo (…), aduciendo la administración que su cargo era de libre nombramiento y remoción a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria […]”.
Sostuvo, que “la administración violó el principio de legalidad del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), este principio hace imperativo que todos los actos de la administración emanados del Poder Público, en cualquiera de sus ramas, de la naturaleza que fuere, deben encontrar concreción en un texto normativo […]”.
Alegó, que “… los artículos 10, 20 y 21 de la [L]ey del Seniat en concordancia con los artículos 6 y 21 de la Ley de Recursos Humanos del Seniat, es a todas luces inconstitucional ya que vulnera los artículos 89 de la Carta Magna, conforme al cual, ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales […]”.
Indicó, que “la administración viol[ó] el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…), el cual debe aplicarse a todas las actuaciones administrativas, lo que vicia de nulidad absoluta el acto sancionatorio de remoción y retiro”.
Igualmente sostuvo, que “el acto administrativo de remoción y retiro fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, por cuanto mencionan cuales eran las funciones que ejercía, para catalogarla de libre nombramiento y remoción […]”.
Aseveró, que “el acto administrativo adolece del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho (…), dado que en el caso de marras, ni el cargo, así como también las funciones que ejercía [su] representada (…), se corresponden con las normas jurídicas que sirvieron de fundamento al acto impugnado […]”.
Finalmente solicitó
“PRIMERO: La nulidad del acto Administrativo contenido en la providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del acto administrativo constituido por la Resolución No. SNAT/DDS/ORH-2016-E-02893 de fecha S/F, contentiva de la Remoción Retiro, dictado por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del SENIAT […]
SEGUNDO: Se ordene [su] inmediata reincorporación al cargo de Especialista Aduanero y Tributario 14 que venía desempeñando en la precitada institución (…)
TERCERO: Solicito el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que [fue] ilegal e inconstitucionalmente destituid[a] en fecha 04 de agosto de 2016, hasta [su] efectiva reincorporación, así como los respectivos bonos contractuales, los respectivos incrementos que experimente el cargo de Profesional Administrativo 14, prima de profesionalización, prima por antigüedad, aguinaldos y que la fecha de su efectiva reincorporación sea tomada en cuenta a los fines de tenerla como tiempo efectivo de servicio a ser tomado en cuenta para el disfrute del pago de sus vacaciones y bono vacacional.
CUARTO: Solicito el pago del cesta ticket a que hace referencia la L[e]y de Alimentación”.
III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA
Procedió “a contestar la querella negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante”.
Señaló, “proced[o] a hacer mención a Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 14, como orientador[a] Integral en los cuales se constata que la querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Mantuvo que, “de lo anteriormente [señalado] se desprende claramente que las funciones inherentes [a la] División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, y las propias del cargo que desempeñaba la querellante eran de confianza dentro del SENIAT (…) se encargaba de dictar charlas en materia tributaria a contribuyentes y/o Organismos Públicos, Consejos Comunales, orientar de manera clara y precisa a los contribuyentes cuando lo requieran, en cuanto a dudas e inquietudes, debía mantener actualizada la información del material impreso de carácter aduanero y tributario, sin errores ni omisiones, la cual se considera una función de confianza (…). (Negritas y subrayado del original). (Agregados de este Tribunal).
Denunció que, “en tal sentido se reitera nuevamente que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública indica que […] también se consideran cargos de confianza aquellos cuya funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas […]”. (Negritas del original)
Sobre el vicio de falso supuesto de derecho, alegó, que “desde este punto de vista resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende del contenido de las normas in comento y del análisis jurídico efectuado dichas disposiciones, que el Superintendente del SENIAT actuó ajustado a derecho al remover y retirar a un Orientador Integral, en razón de ejercer funciones de confianza […]”.
Indicó, que “de la violación al derecho a la defensa y debido proceso, cabe destacar (…), encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado […], el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto administrativo, por cuanto no necesita la apertura de un procedimiento previo (…) por lo debe ser desestimado el argumento de la querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa”. (Sic). (Negritas del original).
Sostuvo, que “la recurrente había alegado el vicio de falso supuesto simultáneamente con el inmotivación, resultando contradictorios ya que ambos se enervan entre sí…”.
Finalmente solicitó que, “en vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se… declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la [querellante], por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de [su] representado, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la definitiva”. (Sic). (Negritas del original). (Agregados de este Tribunal).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que en el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02893, sin fecha notificado en fecha 04 de agosto de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acordó la remoción y retiro de la querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14.
De la condición funcionarial de la querellante

Previo al análisis de las denuncias formuladas respecto a los vicios que la parte actora alegó, y que a su decir vician de nulidad el acto administrativo impugnado, se observa que la querellante adujo que “la Administración no tomó en consideración que ingresó a un cargo de carrera, adquiriendo una condición protegida según lo dispuesto en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)” razón por la cual a su decir se incurrió en violación al derecho a la defensa y debido proceso, por prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido
Por su parte, el ente querellado arguyó que “no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también las establecidas en el 6 (sic) del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (…) En el presente caso, ya que como se precisó el mismo ostentaba el cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14 (…)”. (Sic)
Visto que se encuentra debatida y objetada la condición funcionarial del querellante, pasa este Tribunal a resolver dicha condición como punto previo, y se realiza en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño”. (Destacado de este Tribunal).

La norma constitucional ut supra citada prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y define las clases de funcionarios públicos, disponiendo que los cargos que se ejercen en la Administración Pública son de carrera y que el ingreso a la misma debe ser a través de concurso público, contemplando al mismo tiempo las excepciones a los cargos de carrera administrativa que son los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: Julián Isaías Rodríguez), estableció sobre la vía de ingreso a la carrera administrativa lo siguiente:
“…se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el único medio de ingreso a la Administración Pública es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa de conformidad con el referido artículo 146 de la Carta Magna.
Bajo esta línea interpretativa, debe indicarse que los funcionarios de carrera son aquellos que previamente han aprobado un concurso público, se encuentran en subordinación y dependencia especial de los jerarcas dentro de la administración pública y gozan de la llamada estabilidad absoluta, es decir, que las únicas vías de egreso son por las causales estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y/o estatuto que regule cada caso.
Ahora bien, en el caso concreto vale precisar que el hoy recurrente desempeñaba funciones en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dicha relación funcionarial se encuentra regulada tanto en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria como en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo tanto, resulta necesario analizar la condición funcionarial de la actora a la luz de lo contenido en dichos cuerpos normativos.
Los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establecen lo siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”.
“Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos”.
“Artículo 22. Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación”. (Subrayado de este Tribunal)

El primero de los artículos transcritos prevé dos categorías de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que constituyen la de aquellos que ostentan la condición de “carrera aduanera y tributaria”, así como la de aquellos que han sido libremente designados al momento de su ingreso y por tanto pueden ser removidos libremente.
El segundo de los artículos citados establece las condiciones para que un funcionario adquiera la condición de funcionario de “carrera aduanera y tributaria” dentro del referido organismo, alcanzando una estabilidad tal, que de acuerdo al tercero de los artículos transcritos, su egreso del ente sólo procede a través de la sanción de destitución, de manera que si un funcionario de “carrera aduanera y tributaria” designado y es posteriormente removido en un cargo de libre nombramiento y remoción lo que le correspondería sería su reubicación al último cargo de carrera ejercido dentro del órgano.
Precisado lo anterior, esta Sentenciadora estima necesario traer a colación extracto del acto administrativo impugnado contenido en el Oficio signado con la nomenclatura SNAT/DDS/ORH/2016-E-02893 sin fecha, dirigido a la ciudadana BATRIZ ROBLES, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado el 04 de agosto de 2016, que riela en el folio 08 del expediente judicial, cuyo texto es del tenor siguiente:
“[…] cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 adscrita a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 [sic], publicada en la Gaceta Oficial No. 38.292 del 13/10/2005 [sic] (…)”. (Negritas y mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal)

Del precitado acto se colige que en efecto el recurrente fue removido y retirado del cargo que venía desempeñando -Técnico Aduanero y Tributario Grado 9- adscrito al Sector Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
Asimismo, se evidencia del acto impugnado que el fundamento del mismo lo constituye el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Reformado Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En efecto, este Tribunal observa del contenido del señalado numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tiene la atribución de nombrar y remover a los funcionarios de dicho Órgano, al señalar lo siguiente:

Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:

[…Omissis…]
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley”.

Asimismo, de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292 el 13 de octubre de 2005, se evidencia que establece en sus artículos 4 y 6, lo que a continuación se trascribe:

“Artículo 4. Son funcionario de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”.
“Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas […]”. [Negrillas de este Tribunal].


En el caso bajo examen, la hoy querellante fue removida y retirada debido a que -a juicio de la Administración- no ostentaba la condición de funcionario de carrera, lo cual constituye el punto central de la controversia, por lo tanto, quien decide pasa de seguidas a revisar las actas cursantes en autos, en consecuencia se observa:
Riela al folio 55 del expediente administrativo, planilla de movimiento de personal de la ciudadana ROBLES BEATRIZ, con fecha de vigencia 01 de febrero de 1996, en el cargo Profesional Aduanero y tributario Grado 10.
Riela al folio 60 del expediente administrativo, oficio alfanumérico SNAT/GGA/GRH/2007/A-2117, de fecha 07 de diciembre de 2007, donde se le indica a la ciudadana ROBLES BEATRIZ, que mediante punto de cuenta No. SNAT/GGA/GRH/2007-4216, sin fecha, se aprobó su cambio de clasificación en el cargo Profesional Aduanero y tributario Grado 14.
Riela al folio 38 del expediente administrativo, formato de evaluación, del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI) del periodo 13-04-2009 al 12-11-2009 (periodo a evaluar), donde se señalan las siguientes funciones:

“Orientar satisfactoriamente y de manera oportuna a los contribuyentes que acuden a consultas tributarias en la División de Asistencia al Contribuyente.
Ejecutar todos los operativos de divulgación tributaria masiva asignados a la División.
Ejecutar puntualmente todas las charlas asignadas conforme al plan operativo, empleando todos los Recursos Adecuados.
Ejecutar los programas especiales asignados por la división cuando le sea requerido […]”.

Riela al folio 32 y 33 del expediente administrativo, formato de evaluación, del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI) del periodo 12-04-2010 al 02-11-2010 (periodo a evaluar), donde se señalan las siguientes funciones:

“Dictar charlas en materia Tributaria a los contribuyentes y/o Organismos Públicos, Consejos Comunales, con un máximo de calidad […]
Distribuir material informativo (…) en operativos de divulgación programados por la División (…)
Participar activamente en la logística y ejecución de las actividades de educación divulgación tributaria.
Orientar de maneta clara y precisa a los contribuyentes, cuando lo requieran (…)”.

Riela al folio 28 y 29 del expediente administrativo, formato de evaluación, del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI) del periodo 11-04-2011 al 17-10-2011 (periodo a evaluar), donde se señalan las siguientes funciones:

“Dictar charlas en materia Tributaria a los contribuyentes y/o Organismos Públicos, Consejos Comunales, con un máximo de calidad […]
Distribuir material informativo (…) en operativos de divulgación programados por la División (…)
Participar activamente en la logística y ejecución de las actividades de educación divulgación tributaria.
Orientar de maneta clara y precisa a los contribuyentes, cuando lo requieran (…)”.

Riela al folio 5 y 6 del expediente administrativo, formato de evaluación, del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI) del periodo 14-04-2014 al 12-08-2014 (periodo a evaluar), donde se señalan las siguientes funciones:

“Dictar charlas en materia Tributaria a los contribuyentes y/o Organismos Públicos, Consejos Comunales, con un máximo de calidad […]
Distribuir material informativo (…) en operativos de divulgación programados por la División (…)
Participar activamente en a logística y ejecución de las actividades de educación divulgación tributaria.
Orientar de maneta clara y precisa a los contribuyentes, cuando lo requieran (…)”.

De lo anterior, se desprende que la ciudadana ut supra ejercía funciones tendientes a dictar charlas en materia tributaria a los contribuyentes y/o Organismos Públicos, Consejos Comunales, con un máximo de calidad; distribuir material informativo, en operativos de divulgación programados por la División; participar activamente en la logística y ejecución de las actividades de educación divulgación tributaria; orientar de maneta clara y precisa a los contribuyentes, cuando lo requieran, tal y como se desprende de los objetivos de desempeño individual alcanzados por el hoy querellante, los cuales rielan en los folios 5, 6, 28, 29, 32, 33, 38 y 60 del expediente administrativo. En atención a lo anterior, se permite esta Juzgadora precisar que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14 adscrito a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, en este caso en concreto comprende principalmente funciones que no pueden ser catalogadas como de confianza dada la naturaleza de las mismas, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultado a realizar, que en todo caso no superaba ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración para proceder a calificarlo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. (vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica).
De cara a lo primero, es pertinente indicar que es criterio de las Cortes (primera y segunda de lo Contencioso Administrativo), “que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinarán dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa así lo establezca específicamente, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza”. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño). (Subrayado de este tribunal)
En atención a lo antes descrito, observa esta Juzgadora que la recurrente se encontraba adscrita a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, y sus funciones comprenden principalmente las tendientes a “dictar charlas en materia tributaria a los contribuyentes y/o Organismos Públicos, Consejos Comunales, con un máximo de calidad, distribuir material informativo, en operativos de divulgación programados por la División, participar activamente en la logística y ejecución de las actividades de educación divulgación tributaria, orientar de maneta clara y precisa a los contribuyentes, cuando lo requieran”; funciones éstas que no permiten inferir que sean de confianza y que no son las establecidas por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), verbigracia, funciones de recaudación, por tanto estima quien aquí Juzga, que las funciones que realizaba la querellante en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, no son funciones de confianza y por ende la recurrente al momento de su retiro se encontraba desempeñado un cargo de carrera. ASÍ SE ESTABLECE.-
Resuelto como ha sido la condición funcionarial de la querellante, procede este Tribunal a revisar de manera oficiosa los vicios denunciados por la parte actora en su escrito libelar.

(i) Del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho
Ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 00776, de fecha 01 de julio de 2015, (caso: Rosemberg Wladimir Rodríguez Martínez contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa) en relación al falso supuesto, lo siguiente:

Respecto al mencionado vicio, esta Sala ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008).

Al respecto, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho, es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
En este Orden de ideas y analizado como fue la condición funcionarial de la parte actora, y siendo que, la misma ostentaba un cargo de carrera -así fue establecido por este Tribunal-, y no de confianza, el acto administrativo cuyo fundamentos facticos utilizados para sustentar la decisión, resultan contrarios a los hechos, concretamente a las funciones que desempeñaba la parte actora, y erróneamente fueron apreciadas como de confianza, lo que trae igualmente como consecuencia errar en los fundamentos de derecho utilizados para su remoción y retiro, cuando lo propio era la sustanciación debida de un procedimiento disciplinario a tenor de lo preceptuado en el Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento es aplicable al caso de marras de conformidad con el artículo 130 del Estatuto del SENIAT. Determinado lo anterior debe esta Sentenciadora forzosamente declarar que se configuró en el presente caso el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. ASI SE ESTABLECE.-

(ii) De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa
La parte actora en el presente recurso, adujó que la administración Aduanera y Tributaria, procedió a su remoción-retiro, sin instaurar un procedimiento previo, aun cuando es funcionaria de carrera, con lo cual a su decir la administración violó su derecho a la defensa y debido proceso, por lo que fustigó que tal actuación deviene absolutamente en nula dado que tal remoción y retiro, se realizó con prescindencia absoluta de procedimiento legalmente establecido, por su parte, la representación judicial del Organismo, indicó que las funciones que desempeñaba la querellante eran de confianza, siendo ello así el Superintendente en virtud de sus atribuciones procedió a remover y retirar a la querellante, sin más limitaciones que las que establece la Ley.
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora puntualizar que aun cuando puede ser alegado el vicio de violación al derecho a la defensa y debido proceso, asimismo, denunciar la prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia que ambos vicios mantienen una relación estrecha dado que el primero encierra en sí un conjunto de garantías consagradas constitucionalmente y mediante la cual cualquier vulneración a este derecho deviene en una actuación inconstitucional y por ende nula; el segundo alude, a la inobservancia del procedimiento que establece la Ley, y en consecuencia, al no haber un procedimiento debido se estaría lesionando el derecho a la defensa y debido proceso, por tanto mantienen una estresa relación tendiente a producir la nulidad del acto que viciado a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 1 y 4.
Puntualizado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar la violación al derecho a la defensa y debido proceso denunciado, previo a las consideraciones siguientes:
A los fines de realizar un estudio minucioso respecto al debido proceso, resulta necesario traer a colación el contenido de los numerales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”

En cuanto al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley garantizando la posibilidad de desvirtuar los cargos que se le imputan y siempre que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011 (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el acto de remoción-retiro, dicho acto de remoción representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de aquel cargo que ejercía dentro de la Administración. La Ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 1596 de fecha 14 de agosto de 2008, ponente: Emilio Ramos, en la cual declaró:

“(…) Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública –mediante designación o nombramiento – a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba (…)”
Asimismo, es importante destacar sentencia N° 521, de fecha 01 de julio de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Ponente Luis Fernando Damiani Bustillos, caso: Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en la que se estableció:
“Al efecto, el propio artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula expresamente cuáles son los cargos de la Administración Pública, en los siguientes términos:

‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’.

De la norma transcrita, se desprende que el propio constituyente estableció los diferentes cargos de la Administración Pública, y las exclusiones constitucionales al régimen de carrera, los cuales son a saber: i) los de elección popular, ii) los de libre nombramiento y remoción, iii) los contratados y contratadas, iv) los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y v) los demás que determine la ley. (vid. Sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1412/2007).
De esta manera, si afirmamos como se expuso anteriormente que ante la presencia de i) un funcionario que no ha ingresado a la carrera administrativa porque no se ha celebrado un concurso de oposición, a pesar de tener un nombramiento y ejerciendo funciones materialmente asignadas a un cargo de carrera; pero ii) tampoco ha celebrado un contrato previo para que sea calificado como un contratado, y iii) el cual no ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción y iv) tampoco se desempeña como un obrero, cabe reflexionar cómo podríamos calificarlos, y que régimen jurídico los regula (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 237/2016 y 238/2016).
Sin duda, la propia norma carece de un vacío ya que es imposible que éstas sean casuísticas en cuanto a la previsión de todos los supuestos normativos que se puedan generar, más aun cuando uno de los supuestos deviene de un incumplimiento de la propia Administración que es la que genera la distorsión advertida.
En tal sentido, se aprecia que en tales casos, el funcionario que se encuentre bajo tales condiciones, es decir que tenga un nombramiento sin que se haya celebrado un concurso de oposición, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no haya ingresado mediante contrato y esté en ejercicio de un cargo de carrera, deben serle garantizados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de la revisión de las causales de egreso de la Administración, es decir que para que éstos sean retirados de la Administración Pública debe aplicársele las mismas causales de egreso que los funcionarios de carrera, para su retiro sin que ello implique la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad o el agotamiento de las gestiones reubicatorias en dicho período (vid. Sentencia de esta Sala n.° 1130/2013), ya que ello no implica una equiparación al derecho a la estabilidad ni admitir un ingreso a la Administración Pública.
…OMISSIS…
En este orden de ideas, se aprecia que dichos trabajadores podrán ser retirados de la Administración cuando se verifiquen las causales de destitución o cuando celebrado un concurso éstos no resulten acreedores del mismo, ya que bajo tales condiciones habría sido evaluado para el desempeño del cargo sin que se haya apreciado una aptitud para su ejercicio. Respecto a ello, interesa destacar sentencia de esta Sala n:° 1594/2012.
…OMISSIS…
En resumen, debe esta Sala reafirmar que los cargos provisionales, accidentales o suplentes no pueden ser equiparados a los cargos de carrera en cuanto al derecho a la estabilidad (vid. sentencia de esta Sala n.° 959/2014), ya que quienes se hallan vinculados a la función pública en estas condiciones no han cumplido con los requisitos que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y estatutos de personal para gozar de la condición de funcionario público de carrera administrativa; sin que ello obste para que en atención a la justicia que recubre el ordenamiento jurídico, así como el derecho a la seguridad jurídica se le garanticen a los referidos ciudadanos que para poder ser retirados aun cuando no sean funcionarios de carrera, se le deban cumplir las formalidades de egreso de la Administración, atendiendo a la condición que ostenten como se expuso en la sentencia n.° 2149/2007, que dispuso:
‘… En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del PuebloGaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente’. (Subrayado del presente fallo)”. (Sic).

De modo que de las sentencias parcialmente trascritas y de los elementos anteriormente analizados cursantes en autos, y siendo que como ya fue establecido por este Tribunal, la querellante no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza; en consecuencia el cargo que ejercía era de carrera, es por lo que concluye esta Sentenciadora que para proceder a separarla del cargo que venía ocupando debió aperturarse un procedimiento administrativo de destitución, en razón que dada la estabilidad provisional que ostentan los funcionarios que no han ingresado por concurso público, pero que han sido designados en un cargo de carrera, su egreso de la administración solo procede cuando se está incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad con el artículo 130 del Estatuto del SENIAT, permitiéndole a la investigada presentar sus descargos, promover pruebas y realizar todo lo necesario a fin de defender sus derechos e intereses, en el marco del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual a criterio de esta Sentenciadora, la Administración al proceder a remover y retirar a la querellante de un cargo no considerado de libre nombramiento y remoción, sin realizar un procedimiento administrativo previo, violó su derecho a la defensa y debido proceso, causal de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02983 sin fecha, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE ROBLES, del cargo de carrera aduanera y tributaria como lo es el de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, al haberse constatado la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y derecho que conllevó en este caso en particular a una violación al derecho a la defensa y debido proceso de la funcionaria, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado conforme a lo establecido en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por cuando este Tribunal ha constatado la violación al derecho a la defensa y debido proceso, y en consecuencia ha declarado la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, estima esta Juzgadora inoficiosa pronunciarse sobre los demás vicios denunciados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como consecuencia inmediata a la anterior declaratoria, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la reincorporación de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE ROBLES, en el cargo de carrera Aduanera y Tributaria como Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 adscrita a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, motivado a que fue el último cargo ejercido dentro del Servicio, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro, es decir a partir del 04 de agosto de 2016 hasta la fecha de la efectiva reincorporación, y el pago de los demás conceptos que correspondan como bono de alimentación, y el pago de la bonificación de fin año; a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo perito. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, se reconoce el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro de la querellante en el cargo que ejercía en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto es, Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, en fecha 04 de agosto de 2016 hasta su efectiva reincorporación, todo ello a efectos del cómputo de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones y jubilación. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al pago de “[los] demás beneficios dejados de percibir”, “las bonificaciones y/o beneficios”, “los demás beneficios laborales, bonos contractuales cesta ticket (…)”, solicitado en el escrito libelar, tal solicitud debe negarse por cuanto fue realizada de manera genérica e indeterminada, aunado al hecho que la solicitante no aportó elementos probatorios que demostraran su procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.- (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Abogado Juan García Gago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.398, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE ROBLES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.289.343, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: Se declara NULO el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02983 sin fecha, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE ROBLES, del cargo de carrera aduanera y tributaria denominado “Profesional Aduanero y Tributario Grado 14” dada las funciones que desempeñaba, adscrita a la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central.
TERCERO: Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la notificación del ilegal acto de remoción y retiro, esto, desde el 04 de agosto de 2016 hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo de acuerdo a lo planteado en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA a la Administración Aduanera y Tributaria, computar a la antigüedad de la querellante el tiempo trascurrido desde su irrita remoción y retiro, esto es 04 de agosto de 2016, hasta su efectiva reincorporación.
SEXTO: Se NIEGA la solicitud de los “demás beneficios dejados de percibir”, “las bonificaciones y/o beneficios”, “los demás beneficios laborales Bonos contractuales cesta ticket (…)”, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
SÉPTIMO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo perito.
OCTAVO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez conste en autos su notificación previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el referido artículo (que se computará por días de despacho) comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas al oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE OTRO EJEMPLAR EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 16-3973
DOR/ MVO/CHP.-

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