Decisión Nº 16-3976 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-07-2017

Fecha31 Julio 2017
Número de expediente16-3976
PartesBRIGETTE MARINA ECKER RANGEL (VS) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°

Caracas, 31 de julio de 2017



Expediente Nro. 16-3976

QUERELLANTE: BRIGETTE MARINA ECKER RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.020.813.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.715 y 125.489, respectivamente.

QUERELLADO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados ADRIANNA LEDEZMA MORALES, ALEXANDER ISAIAS ÁLVAREZ MILÁ, GENESIS DEL CARMEN BAPTISTA BARRIOS, INDIRA ROSALBA GARRIDO PEREZ, JESSENIA MARÍA NOTO GONELLA, LIZ VERÓNICA AMARO, NELLY ADRIANA ORDOÑEZ VELIZ, NELSON RAFAEL GARCIA, SANTRY ALEJANDRA SANTOS BARRIOS y SUSAN CELESTE PEREZ TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 208.593, 136.673, 240.672, 52.636, 206.841, 49.196, 246.749, 130.057, 130.057 y 221.835, respectivamente.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02886, de fecha 28 de junio de 2016, emanado del órgano querellado.
Tipo de Sentencia: Definitiva.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 29 de septiembre de 2016 fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Previa distribución de la causa, efectuada en fecha 04 de octubre de 2016, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en esa misma fecha se dio por recibido el expediente quedando registrado en este Tribunal bajo el número 16-3976.
En fecha 05 de octubre de 2016, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se libraron los oficios de citación y notificación correspondientes; en fecha 30 de enero de 2017 la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación, en fecha 25 de abril de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes de la presente causa, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 16 de mayo de 2017, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
El 29 de junio de 2017, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes ratificaron los argumentos explanados en sus escritos de querella y contestación, respectivamente.
El 17 de julio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y otorgó cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido dicho lapso se dicto dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar el fallo en extenso, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Indicó que “ocurr[e] para presentar Formal Recurso Contencioso Funcionarial (…), contra el ilegal e inconstitucional acto de ‘remoción y retiro’ contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02886, de fecha 28 de junio de 2016 y notificado el 29 de junio”. (Sic). (Negritas del original). (Agregados del Tribunal).
Señaló que, el acto administrativo recurrido está “viciado de una absoluta y total inconstitucionalidad e ilegalidad, [por cuanto] procede, sin procedimiento previo y con evidente abuso y desviación de poder, a remover[la] y retirar[la] (…), con el argumento que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción. Dicho acto afirma lo siguiente (…)”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Dicho esto, manifestó que la administración incurrió en el “falso supuesto de hecho y de derecho en la calificación como cargo de libre nombramiento y remoción a los fines de evitar la apertura del procedimiento administrativo previo ordenado en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Sic).
En relación a lo anterior, señalo que, “incurrió en el falso supuesto el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al calificar el cargo de carrera tributaria que venía desempeñando (…) como de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo previsto en el artículo 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, el cual dispone (…)”. (Sic).
En este mismo orden de ideas, denunció el acto administrativo recurrido “se fundamenta en el primer aparte del artículo 6 del mencionado Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…), el cual prevé (…)”. (Sic).
Señaló que, “al momento de su remoción y retiro no desempeñaba un cargo de confianza, sino un cargo de ‘Técnico Aduanero y Tributario Grado 10, adscrita a la Gerencia de Regímenes Aduaneros’ en calidad de titular, tal como se indica en el primer aparte del acto impugnado, lo cual le otorgaba la garantía de estabilidad en su funciones”. (Sic). (Negritas del original).
Adujo que, “se pretende obviar el goce de estabilidad que la amparaba, al haber ingresado desde el 01 de septiembre de 1998 inicialmente con el cargo de ‘Asistente Administrativo Grado 8’ (…), y no directamente al ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción”. (Sic).
Sostuvo, que el interés de la administración está en “omitir la obligada reubicación en su cargo de carrera según lo dispuesto en el artículo 22 de la ley del SENIAT y 58 de su Estatuto de Recursos Humanos, los cuales disponen la estabilidad absoluta para los cargos de carrera tributaria”. (Sic).
Alegó que, “independientemente de la naturaleza del cargo que la administración pretenda calificar, lo cierto es que debió proceder a su reubicación en forma obligatoria”. (Sic).
Mantuvo que, “visto el falso supuesto en que incurrió el acto impugnado (…) solicit[a] la nulidad del mismo, [su] reincorporación (…) en el cargo de carrera que (…) venía desempeñando y el pago de todos los beneficios dejados de percibir por la ilegal e remoción y retiro”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Arguyó, que la administración incurrió en la “violación del derecho a la defensa al omitirse arbitraria e ilegalmente el procedimiento previo de destitución a que tienen derecho todos los funcionarios de carrera”. (Sic).
Aseveró que, “la administración debió indicar cuál o cuáles hechos tomó en consideración para decidir, por voluntad unilateral, las fallas o irregularidades observadas en [su] trabajo (…) que justificaran la ilegal destitución. Tal destitución carece de toda lógica y justificación, toda vez que [su] hoja de vida (…) siempre se mantuvo intachable y no recibió siquiera amonestación de ningún tipo para concluir con la destitución. Nunca fue notificado de ningún acto administrativo sancionatorio y al no hacerlo se violentó el debido procedimiento que el Servicio estaba en la obligación de cumplir. Tal omisión [la] deja (…) en un estado de indefensión total”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Afirmó que, “la Administración, haciendo caso omiso del dispositivo constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución, notificó, sin ningún tipo de prueba ni procedimiento previo, ni de justificación alguna de su decisión, que procedía a [su] remoción y retiro”. (Sic). (Negritas del original). (Agregado de este Tribunal).
Finalmente, solicitó:
“PRIMERO: Que el ilegal e inconstitucional acto de “remoción y retiro” contenido en el Oficio SNAT/DDS/SORH-2016-E0288, de fecha 28 de junio de 2016, sea declarada NULO.
SEGUNDO: Que proceda a la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía a nuestra patrocinada y/o en su defecto se acuerde la Jubilación Especial solicitada.
TERCERO: Que sean pagados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, actualizados monetariamente a la fecha que se produzca la efectiva reincorporación. Igualmente, las bonificaciones y/o beneficios con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, también actualizados monetariamente. Igualmente, solicitamos el pago de los demás beneficios laborales vista la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto impugnado.
CUARTO: Que se reconozca el tiempo trascurrido desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación a efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones y el derecho a la jubilación.
Solicito que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley”. (Sic). (Negritas del original).

III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA
Procedió “a contestar la querella negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante”.
Sostuvo que, “[la querellante] se encontraba adscrita al momento de ser retirada del Organismo, a la Gerencia de Regímenes Aduaneros; siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentran expresadas en el artículo 10 de la Gaceta Oficial N° 38.333 Extraordinario del 12/12/2005 (…)” (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Señaló, “proced[o] a hacer mención a Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 10, en los cuales se constata que la querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Mantuvo que, “de lo anteriormente [señalado] se desprende claramente que las funciones inherentes a la Gerencia de Regímenes Aduaneros y Tributarios, y las propias del cargo que desempeñaba la querellante eran de confianza dentro del SENIAT (…) se encargaba de mantener el control de la correspondencia recibida y despachada (…) con un máximo de calidad y eficiencia (…) Mante[nía] actualizada la base de datos del archivo de la unidad de adscripción de forma efectiva, archiva[ba] oportunamente, sin errores ni omisiones, la correspondencia de la Gerencia garantizando su localización y guardando la debida confidencialidad, realizar la logística y mesas de trabajo en e[sa] dependencia…”. (Sic). (Negritas y subrayado del original). (Agregados de este Tribunal).
Denunció que, “en tal sentido se reitera nuevamente que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que, no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también ‘[…] aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confiabilidad […]’, siendo este el caso del querellante (…)”. (Negritas del original)
Indicó, que “resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende del contenido de las normas in comento y del análisis jurídico efectuado a dichas disposiciones (…), [se] actuó ajustado a derecho al remover y retirar a una Técnico Aduanero y Tributario Grado 10, en razón de ejercer funciones de confianza (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Aseguró que, “el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto administrativo, por cuanto no necesita la apertura de un procedimiento previo (…) por lo debe ser desestimado el argumento de la querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa”. (Sic). (Negritas del original).
Finalmente solicitó que, “en vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se solicita a es[t]e Honorable Juzgado declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la [querellante], por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de [su] representado, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la definitiva, en consecuencia, ajustado a derecho el acto administrativo Nro. SNAT7DDS7ORH72016-E-02886 de fecha: veinti ocho (28) de junio de 2016, a través del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en uso de sus atribuciones, procedió removerla y retirarla como del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 10 adscrito a la Gerencia de Regímenes Aduaneros”. (Sic). (Negritas del original). (Agregados de este Tribunal).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que en el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02886, de fecha 28 de junio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acordó la remoción y retiro de la querellante del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 10, el cual fue notificado en fecha 29 de junio de 2016.
(i) De la validez del acto de remoción y retiro.
La parte querellante indicó que la Administración no tomó en consideración que ingresó a un cargo de carrera, adquiriendo una condición protegida según lo dispuesto en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual a su decir se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Por su parte, el ente querellado arguyó que “no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también las establecidas en el 6 (sic) del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (…) En el presente caso, ya que como se precisó el mismo ostentaba el cargo de Técnico Informática grado 12 (…)”. (Sic)
Con relación al alegado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 00776, de fecha 01 de julio de 2015 (caso: Rosemberg Wladimir Rodríguez Martínez contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ha señalado, lo siguiente:

“Respecto al mencionado vicio, esta Sala ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008)”.

De lo antes señalado, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho, es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Determinado lo anterior y visto que se encuentra debatida y objetada la condición de funcionario de carrera de la querellante, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño”. (Destacado de este Tribunal).

La norma constitucional ut supra citada prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, disponiendo que los cargos que se ejercen en la Administración Pública son de carrera y que el ingreso a la misma debe ser a través de concurso público, contemplando al mismo tiempo las excepciones a los cargos de carrera administrativa que son los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
En tal sentido, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

La norma transcrita establece dos formas de ingreso a la Administración Pública, en primer término y como regla general, la de aquéllos funcionarios que han aprobado el concurso público y superado posteriormente el periodo de prueba; en segundo término -y excepcionalmente- la de aquéllos funcionarios que han sido designados libremente y quienes están sujetos a ser removidos de igual forma, esto es, que no ingresan por el concurso público, los cuales a su vez se encuentran clasificados como de alto nivel o de confianza.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: Julián Isaías Rodríguez), estableció sobre la vía de ingreso a la carrera administrativa lo siguiente:
“…se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos”.

De la sentencia transcrita parcialmente, se desprende que el único medio de ingreso a la Administración Pública es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa de conformidad con el referido artículo 146 de la Carta Magna.
Bajo esta línea interpretativa, debe indicarse que los funcionarios de carrera son aquellos que previamente han aprobado un concurso público, se encuentran en subordinación y dependencia especial de los jerarcas dentro de la administración pública y gozan de la llamada estabilidad absoluta, es decir, que las únicas vías de egreso son por las causales estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en el caso concreto vale precisar que el hoy recurrente desempeñaba funciones en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dicha relación funcionarial se encuentra regulada tanto en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria como en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo tanto, resulta necesario analizar la condición funcionarial de la actora a la luz de lo contenido en dichos cuerpos normativos.
Los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establecen lo siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”.
“Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos”.
“Artículo 22. Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación”. (Subrayado de este Tribunal)

El primero de los artículos transcritos prevé dos categorías de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que constituyen la de aquellos que ostentan la condición de “carrera aduanera y tributaria”, así como la de aquellos que han sido libremente designados al momento de su ingreso y por tanto pueden ser removidos libremente.
El segundo de los artículos citados establece las condiciones para que un funcionario adquiera la condición de funcionario de “carrera aduanera y tributaria” dentro del referido organismo, alcanzando una estabilidad tal, que de acuerdo al tercero de los artículos transcritos, su egreso del ente sólo procede a través de la sanción de destitución, de manera que si un funcionario de “carrera aduanera y tributaria” designado y es posteriormente removido en un cargo de libre nombramiento y remoción lo que le correspondería sería su reubicación al último cargo de carrera ejercido dentro del órgano.
Precisado lo anterior, esta Sentenciadora estima necesario traer a colación extracto del acto administrativo impugnado contenido en el Oficio signado con la nomenclatura SNAT/DDS/ORH/2016-E-02886 de fecha 28 de junio de 2016, dirigido a la ciudadana Brigette Marina Ecker Rangel, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en la misma fecha, que riela en el folio 17 del expediente judicial, cuyo texto es del tenor siguiente:
“[…] cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 10 adscrita la Gerencia de Regimenes Aduaneros, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 [sic], publicada en la Gaceta Oficial No. 38.292 del 13/10/2005 [sic] (…)”. (Negritas y mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal)

Del precitado acto se colige que en efecto la recurrente fue removida y retirada del cargo que venía desempeñando - Técnico Aduanero y Tributario Grado 10 - adscrito a la Gerencia de Regímenes Aduaneros.
Asimismo, se evidencia del acto impugnado que el fundamento del mismo lo constituyó el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En efecto, este Tribunal observa del contenido del señalado numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tiene la atribución de nombrar y remover a los funcionarios de dicho Órgano, al señalar lo siguiente:
“Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:

(…Omissis…)
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley”.

Asimismo, de la revisión del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia que establece en sus artículos 4 y 6, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 4. Son funcionario de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”.
“Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (…)”. [Negrillas de este Tribunal].

En el caso bajo examen, la hoy querellante fue removida y retirada debido a que -a juicio de la Administración no ostentaba la condición de funcionario de carrera, lo cual constituye el punto central de la controversia.
De la revisión exhaustiva de la presente pieza, se evidencia que corre inserto al folio 20, “ANTECEDENTES DE SERVICIO (FP-023)” en cual se constata que la hoy querellante al momento de su remoción y retiro ostentaba el cargo de “Técnico Aduanero y Tributario Grado 10”. (Sic). (Mayúsculas del Original).
En ese sentido, resulta imperioso traer a colación la siguiente documental, la cual riela en el expediente administrativo-.
• De los folios 24 al 26 del expediente administrativo riela informe de resultados del “Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI)”, correspondiente al periodo desde el 13 de abril al 16 de octubre de 2015, en el que puede evidenciarse en el folio 25 las actividades desempeñadas por la hoy querellante, señalándose que la misma ejercía las siguientes funciones:

“RESULTADOS DE LOS ODI (SECCION ‘A’)”
OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ASIGNADOS
MANTENER EL CONTROL DE LA CORRESPONDENCIA RECIBIDA Y DESPACHADA, ORDENANDOLA EN UN SISTEMA LOGICO Y CRONOLOGICO CON UN MAXIMO DE CALIDAD Y EFICIENCIA.
REGISTRAR DIARIAMENTE EN EL SISTEMA DE CORRESPONDENCIA LAS COMUNICACIONES INTERNAS Y EXTERNAS PARA SU DISTRIBUCIÓN, ASI COMO LA VERIFICACION DE LAS MISMAS SIN ERRORES Y OMISIONES.
MANTENER ACTUALIZADA LA BASE DE DATOS DEL ARCHIVO DE LA UNIDAD DE ADSCRIPCIÓN DE MANERA EFECTIVA.
ARCHIVAR OPORTUNAMENTE, SIN ERRORES NI OMISIONES, LA CORRESPONDENCIA DE LA SECRETARÍA DE LA GERENCIA GARANTIZANDO SU LOCALIZACIÓN Y GUARDANDO LA DEBIDA CONFIDENCIALIDAD.
REALIZAR LA LOGISTICA DE LAS REUNIONES Y MESAS DE TRABAJO EN ESTA DEPENDENCIA, DE MANERA EFICIENTE Y OPORTUNA, DE ACUERDO CON LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR SU SUPERVISOR”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Negritas de este Tribunal).

De la trascripción precedente, se desprenden las funciones inherentes al cargo de “Asistente Administrativo” que desempeñó la ciudadana Brigette Marina Ecker Rangel, en el ejercicio de dicho cargo, tales como ordenar información en el área de archivo y mantener actualizado el mismo; así como registrar y distribuir la correspondencia interna y externa de la oficina al destinatario final; funciones que a criterio de esta Juzgadora pueden ser catalogadas como meramente administrativas, en contraposición a las propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comprenden las actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, y el desempeño de cargos que por su naturaleza requieren efectivamente de un alto grado de confidencialidad, mayor que el de cualquier funcionario público, supuesto legal que no puede ser subsumido en el caso de autos, en vista de que las funciones desempeñadas por la hoy querellante no implican un alto grado de confidencialidad, ni se encuentra ejecutando actividades relativas a la seguridad de estado, fiscalización y otras inherentes a los cargos de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, sino que las mismas tienden a mantener organizada un área de archivo, a la organización y debida remisión de correspondencia y a coordinar mesas y reuniones de trabajo siempre bajo supervisión, sin que éstas funciones impliquen el manejo de información o toma de decisiones que pudieran repercutir en el funcionamiento óptimo del órgano querellado.
De modo que al concluirse de la adminiculación de los elementos probatorios cursantes en autos que la ciudadana Brigette Marina Ecker Rangel, no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza; en consecuencia, para proceder a separarla del cargo que venía ocupando, no podía removérsele y retirársele del mismo, sino que al ocupar un cargo netamente de carácter administrativo el mismo no es considerado de confianza, por lo que el funcionario goza de estabilidad y debió aperturarse un procedimiento administrativo de destitución, de considerarse que se encontraba incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, permitiéndole a la investigada presentar sus descargos, promover pruebas y realizar todo lo necesario a fin de defender sus derechos e intereses, en el marco del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual a criterio de esta Sentenciadora, la Administración al proceder a remover y retirar a la querellante de un cargo no considerado de libre nombramiento y remoción, sin realizar un procedimiento administrativo previo, violó su derecho a la defensa y debido proceso, causal de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En ese sentido, es importante destacar sentencia N° 521, de fecha 01 de julio de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Ponente Luis Fernando Damiani Bustillos, caso: Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en la que se estableció:
“Al efecto, el propio artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula expresamente cuáles son los cargos de la Administración Pública, en los siguientes términos:

‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’.

De la norma transcrita, se desprende que el propio constituyente estableció los diferentes cargos de la Administración Pública, y las exclusiones constitucionales al régimen de carrera, los cuales son a saber: i) los de elección popular, ii) los de libre nombramiento y remoción, iii) los contratados y contratadas, iv) los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y v) los demás que determine la ley. (vid. Sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1412/2007).
De esta manera, si afirmamos como se expuso anteriormente que ante la presencia de i) un funcionario que no ha ingresado a la carrera administrativa porque no se ha celebrado un concurso de oposición, a pesar de tener un nombramiento y ejerciendo funciones materialmente asignadas a un cargo de carrera; pero ii) tampoco ha celebrado un contrato previo para que sea calificado como un contratado, y iii) el cual no ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción y iv) tampoco se desempeña como un obrero, cabe reflexionar cómo podríamos calificarlos, y que régimen jurídico los regula (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 237/2016 y 238/2016).
Sin duda, la propia norma carece de un vacío ya que es imposible que éstas sean casuísticas en cuanto a la previsión de todos los supuestos normativos que se puedan generar, más aun cuando uno de los supuestos deviene de un incumplimiento de la propia Administración que es la que genera la distorsión advertida.
En tal sentido, se aprecia que en tales casos, el funcionario que se encuentre bajo tales condiciones, es decir que tenga un nombramiento sin que se haya celebrado un concurso de oposición, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no haya ingresado mediante contrato y esté en ejercicio de un cargo de carrera, deben serle garantizados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de la revisión de las causales de egreso de la Administración, es decir que para que éstos sean retirados de la Administración Pública debe aplicársele las mismas causales de egreso que los funcionarios de carrera, para su retiro sin que ello implique la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad o el agotamiento de las gestiones reubicatorias en dicho período (vid. Sentencia de esta Sala n.° 1130/2013), ya que ello no implica una equiparación al derecho a la estabilidad ni admitir un ingreso a la Administración Pública.
…OMISSIS…
En este orden de ideas, se aprecia que dichos trabajadores podrán ser retirados de la Administración cuando se verifiquen las causales de destitución o cuando celebrado un concurso éstos no resulten acreedores del mismo, ya que bajo tales condiciones habría sido evaluado para el desempeño del cargo sin que se haya apreciado una aptitud para su ejercicio. Respecto a ello, interesa destacar sentencia de esta Sala n:° 1594/2012.
…OMISSIS…
En resumen, debe esta Sala reafirmar que los cargos provisionales, accidentales o suplentes no pueden ser equiparados a los cargos de carrera en cuanto al derecho a la estabilidad (vid. sentencia de esta Sala n.° 959/2014), ya que quienes se hallan vinculados a la función pública en estas condiciones no han cumplido con los requisitos que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y estatutos de personal para gozar de la condición de funcionario público de carrera administrativa; sin que ello obste para que en atención a la justicia que recubre el ordenamiento jurídico, así como el derecho a la seguridad jurídica se le garanticen a los referidos ciudadanos que para poder ser retirados aun cuando no sean funcionarios de carrera, se le deban cumplir las formalidades de egreso de la Administración, atendiendo a la condición que ostenten como se expuso en la sentencia n.° 2149/2007, que dispuso:
‘… En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del PuebloGaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente’. (Subrayado del presente fallo)”. (Sic).

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02886 de fecha 28 de junio de 2016, notificado el 29 de junio, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro de la ciudadana Brigette Marina Ecker Rangel, del cargo de carrera aduanera y tributaria como lo es el de Técnico Aduanero y Tributario Grado 10 adscrita a Gerencia de Regímenes Aduaneros, al haberse constatado la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y violación al debido proceso, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Como consecuencia inmediata a la anterior declaratoria, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la reincorporación de la ciudadana Brigette Marina Ecker Rangel, en el cargo de carrera Aduanera y Tributaria como Técnico Aduanero y Tributario Grado 10 adscrito a la Gerencia de Regímenes Aduaneros, motivado a que fue el último cargo ejercido dentro del Servicio, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro, es decir a partir del 28 de junio de 2016 hasta la fecha de la efectiva reincorporación, y el pago de los demás conceptos que correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio, incluyendo en el pago la bonificación de fin año; a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo perito. Así se decide.
En cuanto al pago de “[los] demás beneficios dejados de percibir”, “las bonificaciones y/o beneficios”, “los demás beneficios laborales”, solicitado en el escrito libelar tal solicitud debe negarse por cuanto fue realizada de manera genérica e indeterminada, aunado al hecho que la solicitante no aportó elementos probatorios que demostraran su procedencia. Así se decide. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los Abogados Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.715 y 125.489, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de ciudadana BRIGETTE MARINA ECKER RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.020.813, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: Se declara NULO el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02886 de fecha 28 de junio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro de la ciudadana BRIGETTE MARINA ECKER RANGEL, del cargo de carrera aduanera y tributaria denominado “Técnico Aduanero y Tributario Grado 10” dada las funciones que desempeñaba, adscrita a la Gerencia de Regímenes Aduaneros.
TERCERO: Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la notificación del ilegal acto de remoción y retiro, estos, desde el 29 de junio de 2016 hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio de acuerdo a lo planteado en la motiva del presente fallo, debiendo incluirse en el pago la bonificación de fin de año.
QUINTO: Se NIEGA la solicitud de los “demás beneficios dejados de percibir”, “las bonificaciones y/o beneficios”, “los demás beneficios laborales”, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
SEXTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo perito.
SÉPTIMO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez conste en autos su notificación previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el referido artículo (que se computará por días de despacho) comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas al oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE OTRO EJEMPLAR EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO ACC,
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
En esta misma fecha, siendo dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
Exp. 16-3976
DOR/ GATH.-

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