Decisión Nº 16-3977 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-10-2017

Fecha25 Octubre 2017
Número de expediente16-3977
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesMARIANELA FIGUEROA PULIDO (VS) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 25 de octubre de 2017
Expediente: 16-3977
RECURRENTE: MARIANELA FIGUEROA PULIDO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.366.512, representada judicialmente por los abogados, Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torres inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.715 y 125.489, respectivamente.
RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), representada judicialmente por la abogado Alexander Isaías Álvarez Milá, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.673.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-002869, de fecha 04 de julio de 2016, emanado del órgano querellado.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de octubre de 2016, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibido en esa misma fecha, cuya admisión se proveyó el 10 de octubre de 2016.
El 29 de marzo de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Igor Enrique Villalón Plaza y otorgó cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, vencido el lapso para dar contestación a la querella, fijó audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, siendo celebrada el 26 de abril de 2017, compareciendo ambas representaciones judiciales, igualmente solicitaron apertura del lapso probatorio.
En fecha 27 de junio de 2017, este Tribunal mediante auto se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
El 17 de julio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho.
El 07 de agosto de 2017, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Órgano Jurisdiccional procedió a fijar la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 19 de septiembre del referido año, compareciendo la representación judicial de la parte querellante y del organismo querellado.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Indicó que “ocurr[e] para presentar Formal Recurso Contencioso Funcionarial (…), contra el ilegal e inconstitucional acto de ‘remoción y retiro’ contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-002869, de fecha 4 de julio de 2016 y notificado el 6 de julio”. (Sic). (Negritas del original). (Agregados del Tribunal).
Señaló que, el acto administrativo recurrido está “viciado de una absoluta y total inconstitucionalidad e ilegalidad, [por cuanto] procede, sin procedimiento previo y con evidente abuso y desviación de poder, a remover[la] y retirar[la] (…), con el argumento que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción. Dicho acto afirma lo siguiente (…)”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Dicho esto, denunció “el vicio de falso supuesto en que incurrió el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al calificar el cargo de carrera tributaria que venía desempeñando (…) como de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo previsto en el artículo 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, el cual dispone (…)”. (Sic).
En este mismo orden de ideas, denunció el acto administrativo recurrido “se fundamenta en el primer aparte del artículo 6 del mencionado Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…), el cual prevé (…)”. (Sic).
Señaló que, “al momento de su remoción y retiro no desempeñaba un cargo de confianza, sino un cargo de ‘Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital’ en calidad de titular, tal como se indica en el primer aparte del acto impugnado, lo cual le otorgaba la garantía de estabilidad en su funciones”. (Sic). (Negritas del original).
Adujo que, “se pretende obviar el goce de estabilidad que la amparaba, al haber ingresado a un cargo de carrera y no directamente al ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción”. (Sic).
En concordancia a lo anterior, sostuvo que, “del oficio contentivo de los antecedentes de servicio que (…) acompañan al presente Recurso, que (…) ingresó a la Administración Pública el 1 de diciembre de 1983, al Ministerio de Hacienda con el cargo de Fiscal de Rentas I, para luego ingresar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 1 de mayo de 1995, en un cargo de carrera tributaria (…) en virtud que dicho cargo (Profesional Tributario Grado 14) no era en absoluto un cargo de confianza, gozando en consecuencia de la estabilidad a la cual tienen derecho todos los funcionarios de carrera aduanera y tributaria del SENIAT” (Sic).
Sostuvo, que el interés de la administración está en “omitir la obligada reubicación en su cargo de carrera según lo dispuesto en el artículo 22 de la ley del SENIAT que establece la estabilidad absoluta para los cargos de carrera tributaria, en aquellos supuestos que dichos funcionarios ejerzan efectivamente cargos de libre nombramiento y remoción”. (Sic) (Negritas del Original).
Alegó que, “independientemente de la naturaleza del cargo que la administración pretenda calificar, lo cierto es que debió proceder a su reubicación en forma obligatoria”. (Sic).
Mantuvo que, “visto el falso supuesto en que incurrió el acto impugnado (…) solicit[a] la nulidad del mismo, [su] reincorporación (…) en el cargo de carrera que (…) venía desempeñando y el pago de todos los beneficios dejados de percibir por la ilegal e remoción y retiro”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Arguyó, que la administración incurrió en la “violación del derecho a la defensa al omitirse arbitraria e ilegalmente el procedimiento previo de destitución a que tienen derecho todos los funcionarios de carrera”. (Sic).
Aseveró que, “la administración debió indicar cuál o cuáles hechos tomó en consideración para decidir, por voluntad unilateral, las fallas o irregularidades observadas en [su] trabajo (…) que justificaran la ilegal destitución. Tal destitución carece de toda lógica y justificación, toda vez que [su] hoja de vida (…) siempre se mantuvo intachable y no recibió siquiera amonestación de ningún tipo para concluir con la destitución. Nunca fue notificado de ningún acto administrativo sancionatorio y al no hacerlo se violentó el debido procedimiento que el Servicio estaba en la obligación de cumplir. Tal omisión [la] deja (…) en un estado de indefensión total”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Afirmó que, “la Administración, haciendo caso omiso del dispositivo constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución, notificó, sin ningún tipo de prueba ni procedimiento previo, ni de justificación alguna de su decisión, que procedía a [su] remoción y retiro”. (Sic). (Negritas del original). (Agregado de este Tribunal).
Aseveró que, “el acto impugnado también incurre en el vicio de desviación de poder, el cual según la doctrina nacional se produce ‘cuando la autoridad administrativa, si bien legalmente investida con la facultad de dictar el acto administrativo, utiliza sus potestades con un objeto diferente del que la ley le ha asignado’”, dicho esto, la querellante sostuvo que, “[su] remoción y retiro (…) se fundamenta en su posición política”, por lo que a su decir, “queda evidenciado que el acto impugnado se halla viciado de desviación de poder”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Ahora bien, señalados los vicios de los que su decir adolece el acto administrativo impugnado, la querellante hizo énfasis en que, “tal como se evidencia de la constancia de trabajo con salario integral correspondiente (…) además del salario básico mensual, recibía antes de su ilegal retiro diversas bonificaciones sobre las cuales todos los trabajadores del Servicio tenían derecho incluso cuando encontraban de reposo, permiso o cualquier otra situación que implicara la suspensión temporal de la relación laboral, las cuales también reclam[o] en el presente Recurso Contencioso Funcionarial (…) y las mismas no están directamente relacionadas con la prestación del servicio”. (Sic) (Agregados de este Tribunal).
Seguidamente recalcó que, “[solicita] no solo el pago de los salarios caídos, sino también de las bonificaciones a las cuales tiene derecho (…) al no estar estos beneficios relacionados directamente con la prestación de servicio”, asimismo solicita la hoy querellante que, “sea condenado el órgano querellado a pagar también los beneficios de naturaleza no salarial, tales como los tickets de alimentación, ayudas escolares, entre otros”. (Sic) (Agregado de este Tribunal).
Finalmente, solicitó:
“PRIMERO: Que el ilegal e inconstitucional acto de “remoción y retiro” contenido en el Oficio SNAT/DDS/SORH-2016-E002869, de fecha 4 de julio de 2016, sea declarada NULO.
SEGUNDO: Que proceda a [su] reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía (…) y/o en su defecto se acuerde la Jubilación Especial solicitada.
TERCERO: Que sean pagados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, actualizados monetariamente a la fecha que se produzca la efectiva reincorporación. Igualmente, las bonificaciones y/o beneficios con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, también actualizados monetariamente. Igualmente, solicit[o] el pago de los demás beneficios laborales vista la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto impugnado.
CUARTO: Que se reconozca el tiempo trascurrido desde el ilegal retiro hasta [su] efectiva reincorporación a efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones y el derecho a la jubilación.
Solicit[o] que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley”. (Sic). (Negritas del original).
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Procedió “a contestar la querella negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante”. (Sic). (Negritas y subrayado del Original).
Sostuvo que, “[la querellante] se encontraba adscrita al momento de ser retirada del Organismo, a la Gerencia de Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital; siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentran expresadas en el artículo 1 de la Gaceta Oficial N° 40.598 Extraordinario del 09/02/2015 (…)” (Sic). (Agregado de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas sostuvo, “una expuesta las funciones de la Gerencia a la que se encontraba adscrita la querellante, se evidencia que la misma se encontraba dentro de la División de Sumario Administrativo de Contribuyentes Especiales, la cual según el artículo 99 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario del 29/03/1995 de la Gaceta Oficial Nro. 4.881 de marzo de 1995, tiene las siguientes funciones (…)”. (Sic)
Señaló, “proced[o] a hacer mención a Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 como Ponente, en los cuales se constata que la querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Mantuvo que, “de lo anteriormente [señalado] se desprende claramente que las funciones inherentes a la Gerencia de Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital, a la División de Sumario Administrativa y las propias del cargo que desempeñaba la querellante como Ponente eran de confianza dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) se encargaba de analizar eficientemente las Actas Fiscales, los descargos de los Contribuyentes, los Resultados de la Pruebas, Jurisprudencia Actualizada, Políticas, Doctrina emitiendo Resoluciones, dentro del plazo acordado para efectuarse estas”. (Sic). (Negritas del Original). (Agregados de este Tribunal).
Denunció que, “en tal sentido se reitera nuevamente que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que, no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también ‘[…] aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confiabilidad […]’, siendo este el caso de la querellante (…)”. (Negritas del original)
Indicó, que “resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende del contenido de las normas in comento y del análisis jurídico efectuado a dichas disposiciones que (…) [se] actuó ajustado a derecho al remover y retirar a una Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, en razón de ejercer funciones de confianza (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Aseguró que, “el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto administrativo, por cuanto no necesita la apertura de un procedimiento previo (…) por lo debe ser desestimado el argumento de la querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa”. (Sic). (Negritas del original).
Sostuvo que, “leído minuciosamente el acto de remoción y retiro, y recordando nuevamente que la ciudadana MARIANELA FIGUEROA PULIDO ostentaba el cargo (…) el Superintendente (…) tiene la potestad de remover y retirar al personal de confianza de esta Institución sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (…)”. (Sic). (Negritas del Original)
Finalmente solicitó que, “en vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se solicita a es[t]e Honorable Juzgado declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la [querellante], por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de [su] representado, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la definitiva, en consecuencia, ajustado a derecho el acto administrativo Nro. SNAT7DDS7ORH72016-E-002869 de fecha: cuatro (4) de junio de 2016, a través del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en uso de sus atribuciones, procedió removerla y retirarla como del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales Región Capital”. (Sic). (Negritas del original). (Agregados de este Tribunal).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que en el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-002896, de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual removió y retiro al querellante del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, el cual fue notificado en la misma fecha.
Dicho esto, pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos: (i) del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; (ii) violación del derecho a la defensa y al debido proceso y; (iii) del vicio de desviación de poder; (iv) del pago solicitado.
(i) Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Sostuvo la querellante que la Administración no tomó en consideración que ingresó a un cargo de carrera aduanera, adquiriendo una condición protegida según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el artículo 58 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual a su decir se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Por su parte, el ente querellado arguyó que “la [querellante], constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Con relación al alegado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 00776, de fecha 01 de julio de 2015, (caso: Rosemberg Wladimir Rodríguez Martínez contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ha señalado, lo siguiente:

“Respecto al mencionado vicio, esta Sala ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008)”.

De lo antes señalado, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho, es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Determinado lo anterior y visto que se encuentra debatida y objetada la condición de funcionario de carrera de la querellante, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño”. (Destacado de este Tribunal).

La norma constitucional ut supra citada prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, disponiendo que los cargos que se ejercen en la Administración Pública son de carrera y que el ingreso a la misma debe ser a través de concurso público, contemplando al mismo tiempo las excepciones a los cargos de carrera administrativa que son los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
En tal sentido, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

La norma transcrita establece dos formas de ingreso a la Administración Pública, en primer término y como regla general, la de aquéllos funcionarios que han aprobado el concurso público y superado posteriormente el periodo de prueba; en segundo término -y excepcionalmente- la de aquéllos funcionarios que han sido designados libremente y quienes están sujetos a ser removidos de igual forma, esto es, que no ingresan por el concurso público, los cuales a su vez se encuentran clasificados como de alto nivel o de confianza.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: Julián Isaías Rodríguez), estableció sobre la vía de ingreso a la carrera administrativa lo siguiente:
“…se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos”.

De la sentencia transcrita parcialmente, se desprende que el único medio de ingreso a la Administración Pública es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa de conformidad con el referido artículo 146 de la Carta Magna.
Bajo esta línea interpretativa, debe indicarse que los funcionarios de carrera son aquellos que previamente han aprobado un concurso público, se encuentran en subordinación y dependencia especial de los jerarcas dentro de la administración pública y gozan de la llamada estabilidad absoluta, es decir, que las únicas vías de egreso son por las causales estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en el caso concreto vale precisar que el hoy recurrente desempeñaba funciones en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dicha relación funcionarial se encuentra regulada tanto en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria como en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo tanto, resulta necesario analizar la condición funcionarial de la actora a la luz de lo contenido en dichos cuerpos normativos.
Los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establecen lo siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”.
“Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos”.
“Artículo 22. Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación”. (Subrayado de este Tribunal)

El primero de los artículos transcritos prevé dos categorías de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que constituyen la de aquellos que ostentan la condición de “carrera aduanera y tributaria”, así como la de aquellos que han sido libremente designados al momento de su ingreso y por tanto pueden ser removidos libremente.
El segundo de los artículos citados establece las condiciones para que un funcionario adquiera la condición de funcionario de “carrera aduanera y tributaria” dentro del referido organismo, alcanzando una estabilidad tal, que de acuerdo al tercero de los artículos transcritos, su egreso del ente sólo procede a través de la sanción de destitución, de manera que si un funcionario de “carrera aduanera y tributaria” designado y es posteriormente removido en un cargo de libre nombramiento y remoción lo que le correspondería sería su reubicación al último cargo de carrera ejercido dentro del órgano.
Precisado lo anterior, esta Sentenciadora estima necesario traer a colación extracto del acto administrativo impugnado contenido en el Oficio signado con la nomenclatura SNAT/DDS/ORH-2016-002869 de fecha 04 de julio de 2016, dirigido a la ciudadana Marianela Figueroa Pulido, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en la misma fecha, que riela en el folio veintidós (22) del expediente judicial, cuyo texto es del tenor siguiente:
“(…) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 [sic], publicada en la Gaceta Oficial No. 38.292 del 13/10/2005 (…)”. (Sic). (Negritas del Original).

Del precitado acto se colige que en efecto el recurrente fue removido y retirado del cargo que venía desempeñando -Especialista Aduanero y Tributario Grado 15- adscrito a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital.
Asimismo, se evidencia del acto impugnado que el fundamento del mismo lo constituyó el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En efecto, este Tribunal observa del contenido del señalado numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tiene la atribución de nombrar y remover a los funcionarios de dicho Órgano, al señalar lo siguiente:
“Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:

(…Omissis…)
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley”.

Asimismo, de le revisión del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia que establece en sus artículos 4 y 6, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 4. Son funcionario de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”.
“Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (…)”. [Negrillas de este Tribunal].

En el caso bajo examen, el hoy querellante fue removido y retirado debido a que -a juicio de la Administración- no ostentaba la condición de funcionario de carrera, lo cual constituye el punto central de la controversia.
Ello así advierte este Tribunal que dada la naturaleza del expediente administrativo como prueba natural, en los juicios Contencioso Administrativos Funcionariales, donde la controversia sea la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, este resulta de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, sobre todo, de la actuación de la administración pública, de allí, que resulta imperioso traer a colación la siguiente documental la cual riela en el expediente administrativo:
• Riela al folio 37 Memorándum signado bajo el Nro. GCE-DF-2004-1301-47, de fecha 02 de septiembre de 2004, relativo a una felicitación dirigida a la hoy querellante, el cual reza:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que al cierre del mes de agosto de 2004, se cumplió la meta asignada en un 229%, cifra histórica (…).
Por tal motivo, es propicia la ocasión para FELICITARLO por su directa participación en la ejecución del Plan Evasión Cero (…).” (Sic) (Mayúsculas y Negritas del Original).

• Corre inserto al folio 38 Memorándum signado bajo el Nro. GCE-DF-2004-1786-42, de fecha 10 de noviembre de 2005, relativo a una felicitación dirigida a la hoy querellante, del cual se desprende:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de manifestarle que el pasado lunes 10 de octubre se cumplió la meta de recaudación establecida para el año 2005 (…).
Por tal motivo, es propicia la ocasión para “FELICITARLO” y confío en que mantenga como hasta ahora, la actitud modelo de eficiencia (…) demostrado en cada una de sus actividades, con el fin de incrementar los excelentes resultados obtenidos, en la ejecución del Plan Evasión Cero (…).” (Sic) (Mayúsculas y Negritas del Original).

• A los folios 62 al 64 del expediente administrativo riela planilla identificada “Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI)”, correspondiente al periodo 13 de abril de 2015 al 23 de octubre del mismo año, en la cual se señala:
“(…) OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ASIGNADOS:
ELABORAR PROYECTOS DE RESOLUCIONES CULMINATORIAS DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO, DENTRO DE LOS PARAMETROS FIJADOS POR LA NORMATIVA LEGAL.
VALORAR TODAS LAS PRUEBAS EVACUADAS, DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE, EN EL CASO QUE PROCEDAN, DE MANERA OPORTUNA SIN ERRORES NI OMISIONES.
ANALIZAR EFICIENTEMENTE LAS ACTAS FISCALES, LOS DESCARGOS DE LOS CONTRIBUYENTES, LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS, JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA, POLÍTICAS, DOCTRINA EMITIENDO LAS RESOLUCIONES DENTRO DEL PLAZO ACORDADO”. (Sic). (Negritas del Original).

De lo anterior, se desprende que la ciudadana ut supra ejercía funciones tendientes a la elaboración de proyectos de resoluciones culminatorias del sumario administrativo, valoración de pruebas evacuadas, realizar análisis eficientes de las actas fiscales, los descargos de los contribuyentes, los resultados de las pruebas, a toda luces su trabajo corresponde al área de fiscalización y recaudación, tal y como se desprende de los memorándums antes indicados y de los objetivos de desempeño individual alcanzados por el hoy querellante, los cuales rielan en los folios 37, 38, 42, 43, 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 59, 60, 62 y 63 del expediente administrativo.
En atención a lo anterior, se permite esta Juzgadora precisar que el cargo Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, comprende principalmente las funciones de elaboración de proyectos de resoluciones culminatorias del sumario administrativo, valoración de pruebas evacuadas, realizar análisis eficientes de las actas fiscales, los descargos de los contribuyentes, los resultados de las pruebas, valoración de pruebas evacuadas, etc., las cuales están encaminadas a la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.
De conformidad con lo antepuesto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la recurrente en el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, analizaba actas fiscales, elaboraba proyectos de resoluciones culminatorias de sumario administrativo, participaba en los programas de recaudación implementados por el órgano querellado, tal como el “Plan Evasión Cero”, analizaba los descargos de los contribuyentes, valoraba las pruebas evacuadas; cargo este que indudablemente requiere de un máximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultado a realizar, que en todo caso superaba ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración. (vid. Sentencia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica).
De cara a lo primero, es pertinente indicar que es criterio de las Cortes (Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinarán dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa así lo establezca específicamente, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño). (Subrayado de este tribunal)
En atención a lo antes descrito, observa este Tribunal que el recurrente se encontraba adscrito a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, desempeñando funciones de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15. Asimismo, se evidencia de los objetivos de desempeño individual anteriormente transcritos que el recurrente tenía como funciones, “analizar eficientemente las actas fiscales”, “valorar todas las pruebas evacuadas”, “analizar eficientemente los descargos de los contribuyentes”; participaba en los programas de recaudación implementados por el órgano querellado; funciones éstas que efectivamente encuadran como funciones de recaudación, lo cual conforme a lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son funciones de confianza y por ende el recurrente al momento de su retiro se encontraba desempeñado un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del referido Estatuto. Así se decide. (Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva del expediente no observa que el querellante haya ingresado a la Administración Aduanera y Tributaria, mediante concurso público de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ni mediante algún ingreso irregular que permita reconocer al recurrente la condición de funcionario de carrera, en consecuencia el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) podía perfectamente remover y retirar en su solo acto a la ciudadana Marianela Figueroa Pulido. Así se decide.
De lo antes expuesto, esta Sentenciadora debe concluir que el acto administrativo impugnado se encuentra válido y conforme a derecho pues la Administración Tributaria aplicó de manera concordante tanto los hechos como el derecho, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante. Así se establece.
Determinado lo anterior, en opinión de quien suscribe resultaría inoficiosa conocer del resto de los planteamientos explanados por la parte querellada, sin embargo, en aplicación del principio a la tutela judicial efectiva, procede a resolver el resto de los argumentos propuestos, en los siguientes términos.
(ii) De la violación al derecho a la defensa
En lo relativo a este punto se observa que la parte querellante formuló alegatos por la presunta al derecho a la defensa, indicando que, “violación del derecho a la defensa al omitirse arbitraria e ilegalmente el procedimiento previo de destitución a que tienen derecho todos los funcionarios de carrera”. (Sic).
Por su parte la querellada alegó que, “el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto administrativo, por cuanto no necesita la apertura de un procedimiento previo (…) por lo debe ser desestimado el argumento de la querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa”. (Sic). (Negritas del Original).
Con vista a lo alegado, este Tribunal debe indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión de fecha 27 de enero del 2011, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), señaló lo siguiente:
“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el acto de remoción-retiro, y en ese sentido se tiene que, éste cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel cargo que viniera desempeñando. Dicho acto de remoción representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de aquel cargo que ejercía dentro de la Administración. La Ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentarlo; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción.
En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
En este sentido, observa esta Juzgadora, que la estabilidad es un beneficio del cual son acreedores los funcionarios de carrera, que hayan ingresado mediante concurso público, tal como lo prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no así beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo. (Vid. Sentencia Nº 2011-0141 de fecha 8 de febrero de 2011 dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, caso: Alexander José Palma Henríquez contra Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)).
Así las cosas, precisado como ha sido que la querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y dado que para su remoción y retiro, no aplica ningún procedimiento previo, mal podría la hoy recurrente, solicitarlo y menos aún adjudicarse un beneficio de estabilidad del cual ostentan los funcionarios de carrera en el ejercicio de él.
Con base a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que el acto mediante el cual el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a remover a la ciudadana Marianela Figueroa Pulido del cargo que desempeñaba en la aludida Institución como Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, se encuentra ajustado a derecho. Por lo cual, debe este Tribunal desechar el alegado vicio de violación del debido proceso. Y así se establece.
(iii) Del vicio de desviación de poder.
Alegó el querellante que, “el acto impugnado también incurre en el vicio de desviación de poder, el cual según la doctrina nacional se produce ‘cuando la autoridad administrativa, si bien legalmente investida con la facultad de dictar el acto administrativo, utiliza sus potestades con un objeto diferente del que la ley le ha asignado’”, dicho esto, la querellante sostuvo que, “[su] remoción y retiro (…) se fundamenta en su posición política”, por lo que a su decir, “queda evidenciado que el acto impugnado se halla viciado de desviación de poder”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
En contraparte la representación judicial del ente querellado, indico, que “leído minuciosamente el acto de remoción y retiro, y recordando nuevamente que la ciudadana MARIANELA FIGUEROA PULIDO ostentaba el cargo (…) el Superintendente (…) tiene la potestad de remover y retirar al personal de confianza de esta Institución sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (…)”. (Sic). (Negritas del Original)
Ahora bien, la desviación de poder es un vicio que afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor de un acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de las normas, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Constatar la existencia de este vicio requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para hacerlo y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador. En el caso bajo examen, el recurrente se limita a alegar que, “[su] remoción y retiro (…) se fundamenta en su posición política” (Sic). (Agregado de este Tribunal).
En relación a lo anterior, quien suscribe determina que no demuestra la recurrente, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, haya actuado con una finalidad distinta a la prevista legalmente en el artículo 10 numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Así, aprecia esta Juzgadora, que no son suficientes elementos para la comprobación del vicio en referencia los alegatos genéricos esgrimidos por parte recurrente, sino que era necesaria la comprobación fehaciente de que la Administración se apartó en el acto impugnado de la finalidad que dicho acto debía perseguir.
Cabe destacar, además, que en el texto del acto impugnado no hay ningún indicio que permita inferir que la finalidad perseguida por el órgano emisor del acto fuera otra distinta a la de hacer uso de sus atribuciones legales, razón por la cual este Juzgado desestima el alegato bajo análisis. Así se establece.
(iv) Del pago solicitado.
En cuanto la petición del pago de “las bonificaciones a las cuales tiene derecho (…) al no estar estos beneficios relacionados directamente con la prestación de servicio” esta Juzgadora niega dicho pedimento, por cuanto en líneas anteriores se declaró válido la remoción y retiro de la querellante y mal podría pretender la accionante reclamar un derecho que no se le ha generado. Así se declara.-
En relación al pago de “los beneficios de naturaleza no salarial, tales como los tickets de alimentación, ayudas escolares, entre otros”, debe esta Juzgadora forzosamente esta negar tal petición por cuanto tales beneficios requieren de la prestación efectiva de servicio para la cancelación del mismo. Así se declara.-
De acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se establece.
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIANELA FIGUEROA PULIDO titular de la cédula de identidad Nro. 6.366.215, asistida por los abogados, Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.715 y 125.489, respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA TRIBUTARIA; y a la querellante ciudadana MARIA FIGUEROA PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.512, en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el veinticinco (25) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERONICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERONICA ORELLANA

Exp. 16-3977/DOR/MVO/GT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR