Decisión Nº 16-4458 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 23-11-2017

Número de sentencia2017-075
Fecha23 Noviembre 2017
Número de expediente16-4458
PartesMARIA GABRIELA LATTUF VS. HJALMAR JESUS GONZALEZ PRIETO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Definitiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 23 de noviembre de 2017
207° y 158°


Expediente Nº 16-4458
Sentencia Definitiva Nro. 2017-075


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA LATTUF, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.333.835, de estado civil casada.


APODERADA JUDICIAL: LISBETH ARREZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.391.522, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.883.


PARTE DEMANDADA: HJALMAR JESUS GONZALEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.840.505.


REPRESENTANTE JUDICIAL: JOSE RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.578.836 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.076


MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 21 de enero de 2016, se recibió escrito presentado por la ciudadana MARIA GABRIELA LATUFF, debidamente asistida por la abogada YSLEEYER RODIGUEZ, mediante el cual solicitó se le decrete Medida de Protección a los Cultivos, a fin que proteja la actividad agraria que desarrolla en un lote de terreno, perturbada en su labor agrícola presuntamente por el ciudadano HJALMAR JESUS GONZALEZ PRIETO. Dándosele entrada el 25 de enero de 2016.

El 25 de enero de 2016, se dicto sentencia interlocutoria N° 2016-021, mediante la cual se ordeno la adecuación de la pretensión de la parte actora.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2016, se admitió la demanda incoada por la ciudadana MARÍA GABRIELA LATUFF contra el ciudadano HJALMAR JESÚS GONZÁLEZ PRIETO, y se ordeno la ordenó la apertura del cuaderno de medidas, fijándose por auto para el día 11 de marzo de 2016 la oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de litis.

En fecha 07 de marzo de 2016, la parte actora solicitó la designación de un Defensor Público. Siendo ello proveído el 09 de marzo de 2016.

Riela en el folio 53, la designación del abogado Cristóbal Marcano a fin, de asistir a la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2016, el abogado actor se aboco al conocimiento de la causa.

Riela en el folio 63, acta de comparecencia, mediante la cual el ciudadano demandado solicito la designación de un Defensor Público. Siendo ello proveído el 10 de agosto de 2016.

El 27 de octubre de 2016, la secretaria dejo constancia que se ordeno agregar a los autos el oficio N° UR-MI-2016-144, procedente de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Miranda, mediante el cual remite la designación del abogado José Rumbos.

Riela en el folio 72 la aceptación del abogado José Rumbos, de asistir al ciudadano demandado.

En fecha 16 de noviembre de 2016, el defensor público del demandado consigno escrito donde contesto la demanda incoada contra su defendido.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, se acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar.

Riela en los folios 114 al 116 acta de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 24 de enero de 2017, se fijaron los hechos y limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida.

En fecha 31 de enero de 2017, el abogado del demandado consigno escrito donde promovió pruebas.

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2017, la abogada actora promovió pruebas.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 22 de febrero de 2017, el abogado de la parte demandada solicito dejar sin efecto la prueba de experticia judicial. Siendo ello proveído el 01 de marzo de 2017.

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2017, se le otorgo PODER APUD ACTA a la abogada Lisbeth Arreaza, a fin de que asista a la parte actora.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2017, se acordó acreditar a la abogada Lisbeth Arreaza como representante judicial de la ciudadana demandante.

Riela en el folio 170, acta de inspección judicial diferida.

El 30 de marzo de 2017, se fijo la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial para el día 07 de abril de 2017.

Riela en el folio 178, acta de inspección judicial diferida.

Por auto de fecha 18 de abril de 2017, se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por 30 días hábiles.
En fecha 15 de junio de 2017, se ordeno abrir una nueva pieza, la cual se denominara pieza Nro. 2.

PIEZA NRO. 2:

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2017, la abogada actora solicito dejar sin efecto la prueba de inspección judicial. Siendo ello proveído el 06 de julio de 2017.

Por auto de fecha 06 de julio de 2017, se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por 30 días hábiles.

Riela en el folio 14, acta de comparecencia donde la demandante solicita se designe al abogado Edgardo Yepez, a fin de que la asista.

El 16 de octubre de 2017, la secretaria dejo constancia que se ordeno agregar a los autos el oficio N° CRDP-MIR-LT-2017-123, procedente de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Miranda, mediante el cual remite la designación del abogado Edgardo Yepez.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2017, se fijo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia probatoria.

Riela en los folios 22 al 31, acta de la audiencia probatoria.

CUADERNO DE MEDIDAS:

Por auto de fecha 02 de febrero de 2016, se admitió la demanda incoada por la ciudadana MARÍA GABRIELA LATUFF contra el ciudadano HJALMAR JESÚS GONZÁLEZ PRIETO, y se ordeno la ordenó la apertura del cuaderno de medidas, fijándose por auto para el día 11 de marzo de 2016 la oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de litis.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, se fijó para el día viernes 07 de octubre de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016, la Defensora Pública LISBETH ARREAZA, manifestó que en virtud del peligro inminente del daño al cultivo y el perjuicio constante de la perturbación que sufren sus representados, solicitó se fijara con prontitud una oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial y el decreto de la Medida Cautelar.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2016, se fijó para el día 05 de octubre de 2016, la oportunidad para el traslado y constitución de esta Instancia Judicial en el lote de terreno objeto de litis a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial.

Riela en los folios 13 al 16 acta de inspección judicial.

En fecha 07 de octubre de 2016, se dicto sentencia interlocutoria N° 2016-105 mediante la cual se decreto: medida provisional de protección agroalimentaria a favor de la ciudadana María Gabriela Lattuf.

El 22 de noviembre de 2016, el Defensor Público Agrario de la parte demandada consigno escrito oponiéndose a la medida dictada en fecha 07 de octubre de 2016.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, se les otorgo un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho a las partes.

Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2016, el Defensor Público Agrario del demandado promovió pruebas.

El 07 de diciembre de 2016, la abogada actora promovió pruebas.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 12 de enero de 2017, se acordó prorrogar por un lapso de ocho (8) días la evacuación de pruebas.

Riela en los folios 176 al 181 acta de evacuación de las testimoniales.

Riela en los folios 185 al 188 acta de inspección judicial.

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2017, la abogada actora solicito el traslado del Tribunal.

Por auto de fecha 15 de junio de 2017, se ordeno abrir una pieza la cual se denominaría pieza Nro. 2.

PIEZA NRO. 2:

Por auto de fecha 12 de julio de 2017, se ordeno la reactivación de la causa.

En fecha 02 de octubre de 2017, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 2017-060, mediante la cual se declaro sin lugar la oposición formulada por el abogado de la parte demandada.

CUADERNO DE INCIDENCIA:

Por auto de fecha 24 de enero de 2017, se ordeno aperturar el cuaderno de incidencia.

En fecha 25 de enero de 2017, el Defensor Público Agrario del demandado hizo oposición a la solicitud de nulidad de la inspección judicial.

Por auto de fecha 26 de enero de 2017, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.

Mediante escrito el Defensor Público Agrario del demandado promovió pruebas.

El 08 de febrero de 2017, la abogada actora solicito el desistimiento de los elementos aportados por el técnico Luis Mujica.


-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio versa sobre la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA LATUFF, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.333.835, contra el ciudadano HJALMAR JESUS GONZALEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.840.505; en virtud de los aparentes actos perturbatorios que realiza el demandado en contra su posesión.



-iii-i-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la accionante en su escrito libelar que, viene ocupando junto con su grupo familiar (su esposo y sus menores hijos) un lote de terreno denominado predio San Ignacio, ubicado en el sector Agua Sal del pueblo de Aricagua del Municipio Brión, Parroquia Higuerote, del estado Miranda, con una superficie de cincuenta y seis hectáreas con cinco mil cincuenta y cinco metros (56 has con 5055 mts) y sus linderos son los siguiente manera: NORTE: Terreno Baldío, SUR: Terreno Baldío, ESTE: Terreno Baldío; y OESTE: Terreno Baldío.

Que han venido desarrollando una actividad agro-productiva de siembra de plátano y cacao con la intención de la recuperación de esas tierras preparando los suelos, desmalezándolos, para así transformarlos nuevamente en tierras productivas.

Que ha venido sufriendo desde hace varios meses, una serie de reiteradas perturbaciones, referidas a quema de siembra, acosos, amenazas llegando a las agresiones hacia su esposo por parte del ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto y su grupo familiar, lo cual está poniendo en gran riesgo el desenvolvimiento de su actividad agro-productiva.

Que de esa situación está en conocimiento la Defensa Agraria Nacional, la Guardia Nacional Bolivariana y el Instituto Nacional de Tierras, instituciones que han apoyado su labor de campo.

Que su preocupación es muy grande ya que están en riesgo las siembras y cultivos de los rubros de plátano y de cacao que se encuentran ubicados sobre un lote de menor extensión, el cual está ocupando y sobre el cual esta regularizada.

En la audiencia preliminar realizada el día 12 de diciembre de 2016, alego que los medios de pruebas son necesarios, porque son entes que tienen información directa que su representada mantiene una posesión legítima en el predio, y que tiene una actividad agrícola sustentable en el mismo.

Manifiesto que su patrocinado viene poseyendo de manera continua, de manera legal, de manera pacífica, no interrumpida el predio el lote de terreno la bienhechuría del mismo momento en que la compro, es decir, desde hace mas de 12 años, con la intención de cultivar la tierra y darle sustento a sus hijos.

Que la ciudadana MARÍA GABRIELA LATTUF y su esposo desde octubre del año pasado vienen perturbando y amenazando a mi asistido y a su esposa de manera reiterativa haciendo contratando personas para que cultiven la tierra en el lote de terreno que pertenece a mi asistido y amenazándolo.

Que la oficina regional del inti la Ort Miranda específicamente el 15 de septiembre del año 2016 realizo un informe técnico donde le recomienda el directorio del inti, revocar el instrumento agrario específicamente, la garantía el titulo de garantía de permanencia a la ciudadana MARÍA GABRIELA LATTUF, por no cumplir con los parámetros de producción agrícola.

Ratificó cada uno de los elementos de pruebas presentados en la contestación de la demanda lo cual son documentos y testigos que servirán de instrumento fundamental de esta defensa en este caso.

Rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes la presente demanda de acción posesoria agraria, que hoy se intenta en contra de su defendido


-iii-ii-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada, en su escrito de contestación de la demanda que tuvo lugar el 16 de noviembre de 2016, alegó lo siguiente:

Que su defendido es propietario junto con su cónyuge de unas bienhechurías y lo te de terreno que compraron el 9 de julio de 2004 a las ciudadanas ZDENKA MAYER DE FLORES Y BERTA ALZBETA MAYER DE PÉREZ.

Que su patrocinado viene poseyendo la bienhechuría y el lote de terreno junto a su grupo familiar desde la misma fecha en que compraron, es decir desde hace más de doce (12) años, de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de cultivar la tierra y darle sustento a sus hijos.
Que su patrocinado y su esposa se percataron que unas personas estaban limpiando sin permiso parte del lote de terreno de su propiedad.

Que la ciudadana demandante y su esposo pagaron a unos ciudadanos para que limpiaran dicho lote de terreno, lo cual trajo como consecuencia insultos y amenazas con arma de fuego a la esposa de su patrocinado.

En la audiencia preliminar expuso, que no admite ninguno de los hechos plasmados en la presente demanda por cuanto son contrarios a la verdad.

Manifiesto que su patrocinado viene poseyendo de manera continua, de manera legal, de manera pacífica, no interrumpida el predio el lote de terreno la bienhechuría del mismo momento en que la compro, es decir, desde hace mas de 12 años, con la intención de cultivar la tierra y darle sustento a sus hijos.

Que la ciudadana MARÍA GABRIELA LATTUF y su esposo desde octubre del año pasado vienen perturbando y amenazando a mi asistido y a su esposa de manera reiterativa haciendo contratando personas para que cultiven la tierra en el lote de terreno que pertenece a mi asistido y amenazándolo.

Que la oficina regional del inti la Ort Miranda específicamente el 15 de septiembre del año 2016 realizo un informe técnico donde le recomienda el directorio del inti, revocar el instrumento agrario específicamente, la garantía el titulo de garantía de permanencia a la ciudadana MARÍA GABRIELA LATTUF, por no cumplir con los parámetros de producción agrícola.

Ratificó cada uno de los elementos de pruebas presentados en la contestación de la demanda lo cual son documentos y testigos que servirán de instrumento fundamental de esta defensa en este caso.

Rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes la presente demanda de acción posesoria agraria, que hoy se intenta en contra de su defendido

Fijándose los hechos y límites de la Controversia de la siguiente manera:
1. Determinación de la posesión agraria en el lote de terreno objeto de litis
2. Determinación del inmueble sobre el cual recae el objeto de la acción.
3. Determinación si hubo o no actos pertubatorios en el lote de terreno objeto de litis.


-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:
La demanda bajo análisis se refiere a una ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, en la cual el accionante debe demostrar: : i) que la posesión agraria sea legítima; ii) que la posesión agraria sea actual; y iii) la existencia de los actos perturbatorios; en este mismo contexto, siendo el caso que la posesión es un hecho protegido por el derecho, la prueba por excelencia es la testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

En tal sentido y en concordancia con lo arriba señalado a nivel probatorio, corresponde a quien interpone la presente demanda, demostrar que haya sido perturbado en su posesión, siendo su contraparte el autor de tales hechos calificados como tal.

En este orden de ideas, en cuanto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
(Negrillas del Tribunal)

Por lo antes expuesto se evidencia que, all actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, a través de los medios de prueba que corresponden para cada alegato.

En concordancia con lo antes expuesto, se lee del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
(Negrillas del Tribunal)

De los anteriores razonamientos se puede concluir que es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esa cargas de las partes, para así materializar en la sentencia el Principio de la Verdad Procesal y de la Legalidad, el cual consiste en el deber sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, lo que quiere decir que, el alegar y probar suficientemente esos alegatos es carga de las partes, y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello. Se entiende que las pruebas promovidas en la presente serán pertinentes, en la medida en la que de ellas se desprendan elementos de convicción que determinen la forma y superficie de terreno de la posesión agraria que la accionante alega ejercer, y la supuesta perturbación realizada por la parte demandada.

Visto lo antes razonado, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, a fin de establecer si quedaron o no demostrados los hechos alegados por la actora, fundamentos de su demanda.


-V-
ANÁLISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos, y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Agrario efectúa el siguiente análisis sobre la base de los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano esto en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Pruebas presentadas por la actora:

La parte actora para demostrar la presunta perturbación presento elementos probatorios en el juicio, ratificadas durante el lapso probatorio, a saber:

Documentales:

1. Certificado electrónico zamorano en donde se evidencia la Declaratoria de Garantía de Permanencia. Marcado con la letra “A”.

El instrumento bajo análisis, vale decir, la Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la actora, sobre un lote de terreno objeto de controversia; se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanado de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, a pesar de estar en copia simple, hace prueba o da fe de su contenido. Así queda establecido.-

2. Proyecto de Aricagua Cacao de Venezuela el cual está dirigido a recuperar el cacao fino criollo originario y ancestral de los venezolanos. Marcado con la letra “B”.

La probanza antes descrita, está dentro de la categoría de documento privado, en el cual se manifiesta la actividad desarrollada en el lote de terreno objeto de litis, y al no haber sido impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 430, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3. Impresión de hoja de consulta del atancha.inti.gob.ve. Marcada con la letra “D”.


Por cuanto la prueba antes descrita, está dentro de la categoría de documento privado y fue impugnada por la represente judicial de la parte actora en la oportunidad legal respectiva, este Juzgado la desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 1365 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4. Copia de la carta suscrita por la ciudadana demandante dirigida al Instituto Nacional de Tierras de fecha 13 de diciembre de 2015.

5. Copia de la carta suscrita por la ciudadana demandante dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 17 de diciembre de 2015.

En cuanto a las prueba antes reseñadas, vale decir, las numero 4 y 5, por cuanto en las mismas se evidencia la actuación y requerimiento de la parte demandante ante el INTI, y siendo que las mismas no se le efectuó oposición, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con los documentos privados a que se contrae los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

6. Dosier fotográfico que la demandante remitió al INTI. Marcada con las letras “H, I, J y K”

7. Dosier fotográfico. Marcadas con la letras “L, M, Ñ, O y P”.

En relación a las pruebas anteriormente anunciadas en donde aparece claramente el demandado junto a su esposa. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pueden hacerse valer en juico como pruebas libre, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley; esta instancia agraria, al percibir de los autos que las mismas concuerdan y convergen con otros elementos fotográficos consignados en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, las valora como indicios de las circunstancias en ellas percibidas. Así se decide.

8. Copia del Acta de inspección levantada por la Defensa Pública en fecha 08 de diciembre de 2015. (Acta Nro. 307-15)
9. Copia del Acta de comparecencia expedida por la Defensa Pública de fecha 17 de diciembre de 2015.

10. Copia del Acta N° 314-16 de fecha 11 del mes de febrero de 2016, relativa a inspección de campo.

11. Copia del Acta N° 316-16 de fecha 18 de febrero que expresa lo acordado en reuniones en sede del INTI-Caucagua.

En cuanto a las pruebas descritas con los numerales 8, 9, 10 y 11, este Despacho vista que la misma son documentales emitidas por un funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, le da todo el valor probatorio. Así se decide.-

12. Copia del Actas de denuncias demostrativas de hechos perturbatorios ejercidos por el ciudadano Hjalmar González.

13. Copia de acta N° 338-16 relativa a reunión en Destacamento 444, donde se demostró la complicidad del cuerpo policial con el ciudadano demandado para ejercer actos perturbatorios en contra del ciudadano Rubén Torres.

Las probanzas antes descritas con los numerales 12 y 13; se les otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanado de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, a pesar de estar en copia simple, hace prueba o da fe de su contenido al no haber sido desvirtuado por la parte demandada. Así queda establecido.-

14. Ratifico la inspección judicial efectuada por esta instancia agraria en fecha 05 de octubre de 2016.

En cuanto a esta documental, se ratifica su valoración. Así se decide.-

15. Copia simple del oficio identificado: MI-Gr2-AG-DP1-2015-030, emanado de la Defensoría Pública Primera (1) en materia agraria del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas Guatire, de fecha 13 de noviembre de 2015 suscrito por el ciudadano Abg. Cristóbal Marcano López en su condición de Defensor Público Primero (1) en Materia Agraria, dirigido al Comandante del destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana sede Higuerote. Marcado con la letra “C”.

16. Copia simple de la certificación expedida por el ciudadano Ángel Lucci García, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda de fecha 09 de noviembre de 2015. Marcada con la letra “E”.

En cuanto a las pruebas antes reseñadas, específicamente con los numerales 15 y 16, por cuanto en las mismas se evidencia la actuación de la defensa pública, en beneficio de la ciudadana MARIA GABRIELA LATTUF, a pesar de que las mismas no fueron impugnadas por el representante judicial de la parte demandada, al evidenciarse que son demostrativas de la actuación de la defensa pública, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

17. Copia simple de Plano de geo-referenciación de la ubicación del lote de terreno con sus respectivas coordenadas, emanado del Instituto Nacional de Tierras, ORT Miranda. Marcados con las letras “F y G”

En cuanto a la probanza descrita en el numeral 17 consignada en copia simple, en la cual se evidencia la actuación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por ser emitidas por un ente de la administración pública y no ser objeto de impugnación alguna por la representación de la demandada, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil. Y así se decide.

18. Copia del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgado por el INTI.

El instrumento bajo análisis, vale decir, el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria Y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana María Gabriela Lattuf, sobre un lote de terreno denominado predio San Ignacio, ubicado en el sector Agua Sal del pueblo de Aricagua del Municipio Brión, Parroquia Higuerote, del estado Miranda; es un documento administrativo y se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que por sí mismo hace prueba o da fe de su contenido, al no haber sido desvirtuado por la parte demandante y emanar de funcionarios autorizados en el ejercicio de sus funciones. Así queda establecido.-

Testimoniales:

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a analizar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y evacuados en la audiencia probatoria celebrada en fecha 19 de enero de 2017, donde se hizo presente el siguiente testigo:


1. Ciudadano LUIS CURVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.280.257, domiciliado en Aricagua, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, estado Miranda

Respecto a las preguntas formuladas el testigo respondió lo siguiente:

“…PRIMERA: Diga el testigo ¿Donde vive o habita? Contesto: “En Aricaugua sector la carretera.”; SEGUNDA: Diga el testigo si conoce por habitar en Aricagua el lote de terreno que trabaja la ciudadana María Gabriela Latuff junto a su esposo y, que hoy es objeto de la presente acción posesoria? Contesto: “Sí lo conozco, ese terreno antes estaba enmontado y cuando emperezamos a caminarlo con el señor Rubén era puro monte no había nada y, luego empezamos a trabajarlo y después llegaron unas presuntos dueños que nos dañaron las matas que empezamos a sembrar.”; TERCERA: Diga el testigo ¿En qué condición se encuentra ese terreno en la actualidad? Contestó: “Antes cuando empezamos a chambear era puro monte, yo tenía 24 años y nunca lo habían limpiado le tomamos fotos y caminamos y empezamos a trabajar nunca se habían limpiado.”; CUARTA: Diga el testigo, ¿Si en el tiempo que tiene habitando en la zona ha visto al ciudadano Hjalmar González o algún miembro de su familia trabajando el lote de terreno que hoy es objeto de esta acción? Contesto: “Si como le dije yo nunca lo había visto trabajando por allá, cuando empezamos que habíamos sembrado plátano le prendió candela y las quemo, fue que lo vimos, nunca lo habíamos conocido…”


A las preguntas formuladas el defensor público del demandado respondió lo siguiente:

“…PRIMERA: Diga usted, ¿Dónde reside en la actualidad y cuántos años tiene viviendo en el lugar? Contesto: “Estoy viviendo hace 18 años allá, en Aricagua”; SEGUNDA: Diga usted, ¿Si donde reside ejerce trabajos de agricultura y cuántos años tiene en esa actividad? Contesto: “Labores de agricultura yo mismo, no he hecho trabajo alguno, pero como le digo Rubén y María Gabriela están trabajando en esa tierra con el fin de darle trabajo a todos, esas tierras estaban baldías no había nada.”; TERCERA: Diga usted ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Gabriela Lattuff? Contesto: “La he visto, la conozco, la he visto varias veces compartiendo con uno, pero más trato tengo con el señor Rubén”; CUARTA: Diga usted ¿Si la ciudadana María Gabriela Lattuff trabaja la agricultura en el sector donde usted reside? Contestó: “La señora María Gabriela ha ido con nosotros bastante, se pone a trabajar con los trabajadores que están allá”; QUINTA: Diga usted ¿Si conoce a los ciudadanos que contrató la ciudadana María Gabriela Latuff para que trabajaran en su parcela? Contesto: “Si los conozco porque son compañeros de estudio que estudiaron conmigo, nos la llevamos bien y son buenos muchachos, muchachos trabajadores.”; SEXTA: Diga usted ¿Si sabe o conoce de un proyecto comunitario de siembra de cacao en el sector donde usted reside? Contesto: “Sí lo conozco, porque nos lo presentaron en el pueblo de Aricagua y nos llamaron para conocerlo, el que no lo conoce es porque no fue a la reunión que se convoco.”; SEPTIMA: Diga usted ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto? Contestó: “Como le dije anteriormente doctora, nunca había visto a ese señor, lo vi cuando empezamos a trabajar el terreno de María Gabriela y nos dijo que es de él y, quemo las matas, de vista solo lo conozco. De vista”; OCTAVA: Diga usted, ¿Cuántos años tiene conociendo al ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto? Contestó: “Lo tengo viendo hace 4 meses que él empezó que el terreno era de él. Como 4 meses nada más”; NOVENA: Diga usted, ¿Si el ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto tiene una parcela en el sector donde usted reside? Contestó: “En donde él llega a su casa tiene una pedazo de terreno y, es lo que se conoce como terreno de él, lo demás estaba full enmontado.”; DECIMA: Diga usted, ¿Si el ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto trabaja la agricultura en su parcela y cuántos años tiene con esa labor? Contestó: “Yo nunca lo he visto trabajando la agricultura, su casa tiene terreno más o menos y las matas de plátano están enmontadas y las de cacao igual, nunca lo he visto trabajando la agricultura…”

A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez de este Despacho lo siguiente:

“… PRIMERA: ¿Cuando hace referencia a una quema a cual se trata? Contestó: “Cuando empecé a trabajar había sembrado como 300 matas de plátano y, cuando llegamos estaban quemadas y el señor llego que eso era de él y, el lo iba a limpiar.”; SEGUNDA: ¿Usted visualizo actos de violencia entre las partes? Contesto: “Porque las había quemado y el contesto que eso era de él, y nosotros esperamos al señor Rubén para informar que había pasado…”

Vistas las preguntas y las respuestas de forma detallada aprecia esta juzgadora como un testigo presencial de los hechos por hábitat en la zona, el cual se encuentra hábil y fue conteste en su declaración en la cual no se evidencio contradicción que denota para quien aquí decide su credibilidad, además que el mismos no fue tachado y, durante la audiencia probatoria la representación de la parte demandada, efectuó su derecho al contradictorio sin que lograra desvirtuar su credibilidad, es por ello, que este Juzgado le da todo su valor probatorio en relación a los hechos declarado de posesión y las constantes perturbaciones en la cual se ha visto afectada la demandante de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-

2. Ciudadano GERAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.280.232, domiciliado en Aricagua, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, estado Miranda

Con relación a las interrogantes formuladas el testigo expuso:

“…PRIMERA: Diga el testigo ¿Donde vive o habita? Contesto: “En Aricagua”; SEGUNDA: Diga el testigo si conoce por habitar en Aricagua el lote de terreno que trabaja la ciudadana María Gabriela Latuff junto a su esposo y, que hoy es objeto de la presente acción posesoria? Contesto: “Sí”; TERCERA: Diga el testigo ¿En qué condición se encuentra ese terreno en la actualidad? Contestó: “Se encuentra en producción”; CUARTA: Diga el testigo, ¿Si en el tiempo que tiene habitando en la zona ha visto al ciudadano Hjalmar González o algún miembro de su familia trabajando el lote de terreno que hoy es objeto de esta acción? Contesto: “No.”; QUINTA: Diga el testigo como se encontraba el terreno antes de que llegasen a la zona la ciudadana María Gabriela Latuff y su esposo? Contestó: “Eran tierras que se encontraban ociosas y eran baldías…”

A las preguntas formuladas el defensor público del demandado respondió lo siguiente:

“…PRIMERA: Diga usted, ¿Dónde reside en la actualidad y cuántos años tiene viviendo en el lugar? Contesto: “22 años, en Aricagua”; SEGUNDA: Diga usted, ¿Si donde reside ejerce trabajos de agricultura y cuántos años tiene en esa actividad? Contesto: “3 años.”; TERCERA: Diga usted ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Gabriela Lattuff? Contesto: “Sí”; CUARTA: Diga usted ¿Si la ciudadana María Gabriela Lattuff trabaja la agricultura en el sector donde usted reside? Contestó: “Sí”; QUINTA: Diga usted, ¿Si es trabajador directo de la ciudadana María Gabriela Latuff para que labore en su parcela? Contestó: “Sí”; SEXTA: ¿Cuántos años tiene contratado por la ciudadana María Gabriela Latuff? Contestó: “Dos años…”

A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez de este Despacho lo siguiente:

“… PRIMERA: ¿Usted ha visualizado alguna quema a siembra o algunas actuaciones del lote por otras personas diferentes a los actores? Contestó: “No, nada…”

En cuanto a las testimonial antes reseñada, este Juzgado observa, que dicho testigo fue concordante en sus respuestas y conteste con las declaraciones efectuadas por el testigo LUIS CURVELO, encontrándose hábil por no haberse percibido su interés en la resultas del juicio como se evidencia a la pregunta formulada, y al no evidenciarse contradicción denota para quien aquí decide su credibilidad, además que el mismos no fue tachado y, durante la audiencia probatoria la representación de la parte demandada efectuó su derecho al contradictorio cónsona con el proceso, en consecuencia, este Juzgado le da todo su valor probatorio en relación a los hechos declarados de posesión de la ciudadana MARIA GABRIELA LATTUF y las perturbación ocasionada por el demandado en la presente causa, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-

Inspección Judicial:

Promovió esta parte, prueba de inspección judicial en el lote de terreno ocupado por la ciudadana demandante, siendo evacuada por este Juzgado en fecha 05 de octubre de 2016, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que se encuentra constituido sobre un lote de terreno ubicado en el sector Agua Sal del Pueblo de Aricagua, municipio Brión, parroquia Higuerote del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de cincuenta y seis hectáreas con cinco mil cincuenta y cinco metros cuadrados (56 Has 5055 m2), específicamente en el punto de coordenadas N: 1.169.783, E: 803.653. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que en el área inspeccionada se observo una actividad agrícola vegetal, conformada mayormente por la siembra de cacao de vieja data, de las cuales una parte de estas, aproximadamente entre mil a mil quinientas plantas, estaban siendo intervenidas para su mejoramiento y producción, aplicándoles podas de aclareos y hormonas estimulantes para la floración, observándose que a las que se le había aplicado este tipo de tratamiento se notaron con frutos muy vigorosos y plantas bastante recuperadas. Asimismo, se apreciaron algunos cortes sembrados de musáceas de ochocientas cincuenta (850) plantas aproximadas, de algunos meses de sembradas, presentando buenas condiciones de desarrollo y crecimiento; siembras de ocumo (300 plantas aproximadamente), quinchoncho (150 plantas aproximadas), auyama (200 plantas aproximadas), maíz (100 plantas aproximadas) y piña (1.000 plantas aproximadas), todas ellas de poco tiempo de sembradas. En este estado, antes de proseguir con el acto, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), esta Instancia Agraria habilita todas las horas necesarias para culminar el acto. TERCERO: El Tribunal deja constancia que al momento de practicarse la inspección se encontraban presentes los ciudadanos Yelfren Daniel Moron Key, Miguel Ángel Moron Key, Yefferson Gabriel Moron Key, Yohan Manuel Vallejo Sojo, Gilberto José Vallejo Sojo (sin identificación) Luis Armando Culbelo Liendo y Jeral Andrés Hernández Cubelo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 24.280.238, V-24.280.241, V-27.914.300, V-29.697.132 V-24.280.257 y V-24.280.232, en su orden, quienes manifestaron trabajar en el lote de terreno objeto de litis; asimismo, algunas personas que manifestaron ser familia de los Pinto. CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que, en el área inspeccionada se observo una construcción de seis metros de largo por cinco de ancho (6 m x 5 m), hecha con estructura de hierro, techo de zinc y la mitad del piso con cemento rustico, con un pequeño cuarto de tres metros de largo por tres metros de ancho (3 m x 3 m), hecha con paredes de bloques de arcilla de seis y cinco hileras, sin frisar; asimismo, se apreciaron varios bloques de arcilla arrimados a dicha construcción. La misma no cuenta con servicios de luz ni aguas. Por otra parte el terreno se encontraba parcialmente delimitado en ciertos tramos con estantillos de madera y alambre liso…”


En relación a la inspección judicial, se establece que la misma tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, lo que debe es verificarse si la misma puede tener o no eficacia probatoria en un juicio. En el presente caso quien tiene el deber de decidir esta causa, fue quien realizó dicha inspección, pues consideró procedente hacerlo, para dejar constancia de los hechos solicitados, siendo que a través de la misma se evidencio la actividad desplegada en lote de terreno. En tal sentido, quien juzga, tiene plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constar en la inspección judicial, por haberse percibidos a través de los sentidos, pues se cumplió con el principio inmediación que rige el proceso agrario por parte del Juez, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.-

Pruebas presentadas por la demandada:

1. Copia simple de denuncias a los ciudadanos demandantes por invasores y agresores en los distintos órganos de seguridad del estado. Marcado con la letra “B”, “C”, “D” y “E”.

2. Copia simple de la inspección ocular y técnica realizada por el ciudadano Armando Bolívar (Jefe de Atención de la Oficina Regional de Tierra del estado Bolivariano de Miranda). Marcado con la letra “F”.

3. Copia simple de la solicitud de revocatoria del instrumento agrario dado a la demandante. Marcado con la letra “G”

4. Copia simple del Informe técnico elaborado por el Inti Oficina Regional de Miranda, ORT Miranda en fecha 15 de septiembre de 2016. Marcado con la letra “H”.

La probanza antes descrita, específicamente las contenidas en los numerales 1, se observa que misma, se trata de demostrar actuaciones tendientes a los hechos alegados por la parte demandada, por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las documentales 2, 3 y 4 por ser documentos administrativo y se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos emanado de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que por sí mismo hacen prueba o dan fe de su contenido. Así queda establecido.-

5. Original del documento de compra-venta, emitido por la Notaria Pública de Higuerote, Municipio Brión y Buroz del estado Miranda. Marcado con la letra “A”

El documento antes descrito, específicamente el contrato de compra y venta suscrito entre las ciudadanas ZDENKA MAYER DE FLORES, BERTA ALZBETA MAYER DE PEREZ y HJALMAR JESUS GONZALEZ PRIETO, a pesar de no haber sido impugnado ni desconocido, ni tachado, pero por tratarse el documento emanado de una de las personas y otra que no es parte en el juicio, sino que más bien contienen la testimonial de sus signatarios, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido, ha expresado que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades de ley para la prueba de testigos, es decir, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo se observo que se valora como indicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que refleja de donde deriva la posesión agraria de la demandada sobre el inmueble objeto de la litis. Y así se declara.

Pruebas de Informes:

Por auto de fecha 10 de febrero del 2017, este Juzgado acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) requiriéndole copia certificada del expediente que le fue aperturado a la ciudadana María Gabriela Lattuf e informará sobre el status en que se encuentra la solicitud de revocatoria del instrumento agrario (declaratoria de garantía de permanencia) realizada por el ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto, a la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Higuerote y, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 44, Destacamento N° 444, Segunda Compañía con sede en Higuerote solicitándole información sobre la denuncia por invasión y agresión realizada por el ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto y su esposa en contra de los ciudadanos María Gabriela Lattuf y Rubén Antonio Torres Yiribin.

En relación a la prueba de informe, se observa que no se obtuvo respuesta alguna de los entes gubernamentales, por lo que se desestima dicho prueba. Así se declara

Testimoniales:

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a analizar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y evacuados en la audiencia probatoria celebrada en fecha 19 de enero de 2017, donde se hizo presente el siguiente testigo:

1. Ciudadano TIRSO ANTONIO PINTO CURVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.354.027, residenciado en la Carretera de la Costa, Pueblo Aricagua, Calle Real Aricagua, Casa S/N, Higuerote, estado Miranda.

Con relación a las interrogantes formuladas el testigo expuso:

“… PRIMERA: Diga usted, ¿Dónde reside en la actualidad y cuántos años tiene viviendo en el lugar? Contestó: “Tengo la edad de 72 años, en Aricagua estado Miranda”; SEGUNDA: Diga usted, ¿Si donde reside ejerce trabajos de agricultura y cuántos años tiene en esa actividad? Contestó: “Bueno 42 años, sí señor”; TERCERA: Diga usted ¿si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto? Contesto: “Sí señor”; CUARTA: Diga usted ¿Cuántos años tiene conociendo al ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto? Contestó: “Como 30 años”; QUINTA: Diga usted ¿Si el ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto tiene una parcela en el sector donde usted reside? Contesto: “Sí señor, si la tiene”; SEXTA: Diga usted ¿Si el ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto trabaja la agricultura en su parcela y cuántos años tiene con esa labor? Contesto: “Bueno si la trabaja y tiene como 14 años aproximadamente ahí”; SEPTIMA: Diga usted, ¿si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Gabriela Lattuf? Contesto: “Por lo menos no la conozco nunca la he visto”; OCTAVA: Diga usted ¿Si conoce que la ciudadana María Gabriela Lattuf trabaja la agricultura en el sector donde usted reside? Contesto: “Primero no lo trabaja porque yo nunca la he visto trabando la agricultura por ahí”; NOVENA: Diga usted ¿Si sabe que la ciudadana María Gabriela Lattuf tiene un proyecto comunitario de siembra de cacao en el sector donde usted reside? Contesto: “No”; DECIMA: Diga usted, ¿si sabe que la ciudadana María Gabriela Lattuf contrata personas para que trabajen la agricultura en su parcela? Contestó: “Bueno no sé…”

A las preguntas formuladas el defensor público de la demandante respondió lo siguiente:

“… PRIMERA: Diga el testigo, si por tener más de 40 años en la zona conoce cuantas parcelas tiene el señor Hjalmar González en la zona? Contestó: “Tiene dos”; SEGUNDA: Diga el testigo, ¿en cuál de las dos parcelas que dice que tiene el señor Hjalmar González en la zona, tiene el trabajo agrícola? Contestó: “En las dos, tiene dos sembradíos de cacao”; TERCERA: Diga el testigo, ¿si por ser agricultor nos puede indicar cuantas matas de cacao de vieja data tiene el señor Hjalmar González en el lote de terreno que hoy es objeto de esta acción posesoria? Contesto: “Aproximadamente 2500 matas”; CUARTA: Diga el testigo, ¿si en el trascurso de este ultimo año no ha tenido algunos altercados que han originado denuncias con el señor Rubén Torres cónyuge de la ciudadana María Gabriela Latuff, a raíz de incidentes por perturbación en el lote de terreno? Contesto: “Varias denuncias ha tenido”; QUINTA: Diga el testigo, ¿si es familia del ciudadano Eduar Pinto jefe de la oficina regional de tierras del INTI Miranda? Contestó: “No”; SEXTA: Diga el testigo, ¿si tiene algún interés personal en el lote de terreno objeto de esta disputa, por lo cual se ha visto inmiscuido en problemas que originaron las denuncias por parte de mi asistida y su cónyuge? Contestó: “Bueno yo tengo una parte de terreno en esa parcela que el señor me está quitando, parte del terreno me está quintando por la carretera…”

A las re-preguntas formuladas el defensor público del demandado respondió lo siguiente:

“… PRIMERA: ¿Diga usted, nombres de las personas que fueron denunciadas ante los organismos del estado? Contestó: “A Jesús González y a la señora que el tipo le está quitando el terreno”; SEGUNDA: Diga usted, ¿si ha sido amenazado por el esposo de la ciudadana María Gabriela Latuff para que abandone su parcela? Sobre esta pregunta el abogado de la parte accionante efectuó su derecho de objeción por tratarse de una pregunta fuera de lugar, siendo declarada CON LUGAR LA OBJECION por la ciudadana Juez, reformulando la pregunta el representante de la demandada de la siguiente forma: ¿Diga usted si ha sido amenazado y perturbado por alguna persona para que usted abandone su lote de terreno? Contestó: “Por lo menos el señor Rubén Torres amenazo que me va a sacar de ahí aunque tengo una cantidad de años. 42 años tengo trabajando yo…”

A las re-preguntas formuladas el defensor público de la demandante respondió lo siguiente:

“… PRIMERA: ¿Diga el testigo, si considera por todo lo que manifiesta que ha pasado al señor Rubén Torres, cónyuge de mi asistida María Gabriela Latuff como su enemigo? Sobre esta pregunta el abogado de la parte demandada efectuó su derecho de objeción por tratarse de una pregunta fuera de lugar, siendo declarada CON LUGAR LA OBJECION por la ciudadana Juez, reformulando la pregunta el representante de la demandada de la siguiente forma: ¿Diga el testigo, si por todo lo que ha dicho ha tenido peleas con el ciudadano Rubén Torres cónyuge de mi asistida María Gabriela Latuff? Contesto: “Por lo menos he discutido varias veces con él, por lo mío; que no quiero que se pierda tengo mis hijos que quieren trabajar tengo a mis hermanos…”

A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez de este Despacho lo siguiente:

“… PRIMERA: ¿Dígame quien está trabajando actualmente el lote de terreno? Contesto: “Lo está trabajando él, lo que hace limpiar eso es una haciendo el lo que hace es limpiar no debería…”

En el presente caso se evidencia que la prueba testimonial promovida por la parte demandada en la audiencia oral, que trajo como testigo al ciudadano TIRSO ANTONIO PINTO CURVELO, antes identificado, y una vez analizadas todas y cada una de sus deposiciones esta Sentenciadora, constata que de la respuesta a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada, se dejó expresa constancia sobre la existencia de una enemistad manifiesta entre el testigo y la parte demandada, toda vez que, el referido testigo manifestó: “¿Diga el testigo, si por todo lo que ha dicho ha tenido peleas con el ciudadano Rubén Torres cónyuge de mi asistida María Gabriela Latuff? Contesto: Por lo menos el señor Rubén Torres amenazo que me va a sacar de ahí aunque tengo una cantidad de años. 42 años tengo trabajando yo”, tal manifestación y acción encuadra perfectamente en los supuestos de inhabilidad que establece el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “omissis…el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…omissis... El enemigo no puede testificar contra su enemigo. Por tanto concluye esta Alzada que el testigo en referencia no da fe plena a la veracidad de su testimonio. Así se establece

2. Ciudadana EDID ELENA PINTO CURVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.133.472, residenciada en la Carretera de la Costa, Pueblo Aricagua, Calle Real Aricagua, Casa S/N, Higuerote, estado Miranda

Con relación a las interrogantes formuladas el testigo expuso:

“… PRIMERA: Diga usted, ¡donde reside en la actualidad y cuántos años tiene viviendo en el lugar? Contestó: “En Aricagua, municipio Brión del estado Miranda y tengo 31 años, desde que nací vivo en Aricagua”; SEGUNDA: Diga usted, ¿Si donde reside ejerce trabajos de agricultura y cuántos años tiene en esa actividad? Contestó: “Sí tengo trabajos de agricultura y tengo aproximadamente cinco años trabajando las tierras”; TERCERA: Diga usted ¿si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto? Contestó: “Sí”; CUARTA: Diga usted ¿Cuántos años tiene conociendo al ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto? Contestó: “Ehhh, yo tengo conociéndolo a ellos desde que estaba niña 20 años, ellos bajan a la costa a Chuspa y, mi papá tiene tratos con ellos siempre los he conocido”; QUINTA: Diga usted ¿Si el ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto tiene una parcela en el sector donde usted reside? Contestó: “Sí, la tiene”; SEXTA: Diga usted ¿Si el ciudadano Hjalmar Jesús González Prieto trabaja la agricultura en su parcela y cuántos años tiene con esa labor? Contestó: “Sí, la trabaja tiene 14 años trabajando su parcela”; SEPTIMA: Diga usted, ¿si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Gabriela Lattuf? Contestó: “No la vi una sola vez cuando fue el tribunal al predio”; OCTAVA: Diga usted ¿Si conoce que la ciudadana María Gabriela Lattuf trabaja la agricultura en el sector donde usted reside? Contestó: “No la trabaja, la he visto una sola vez”; NOVENA: Diga usted ¿Si sabe que la ciudadana Maria Gabriela Lattuf tiene un proyecto comunitario de siembra de cacao en el sector donde usted reside? Contestó: “No, desde que ellos están ahí no he visto que ellos hayan desarrollado algún proyecto”; y DECIMA: Diga usted, ¿i sabe que la ciudadana María Gabriela Lattuf contrata personas para que trabajen la agricultura en su parcela? Contestó: “Si los contrata y a raíz de esto ha comenzado los robos a los parceleros de la comunidad, en reiteradas oportunidades hemos conseguidos a sus trabajadores robándonos la cosecha”

A las preguntas formuladas el defensor público de la demandante respondió lo siguiente:

“… PRIMERA: Diga la testigo, ¿si es hija del señor tirso pinto? Contestó: “Si soy hija del señor Tirso Pinto”; SEGUNDA: Diga la testigo, ¿si se ha visto en algún momento inmersa en denuncias a raíz del conflicto que se presenta actualmente en el lote de terreno, por parte del ciudadano Rubén Torres cónyuge de mi asistida María Gabriela Latuff? Contestó: “Yo directamente no, mi hermano si, el señor fue a buscarlo a mi hermano, con el SEBIN y cuando fuimos allí al SEBIN, no había denuncia todo se hizo verbal, esto es una manera de amedrentamiento a uno siempre le tienen que entregar citación y cuando hablamos con el comisario el señor dijo que se hizo verbal.”; TERCERA: Diga la testigo, ¿si tiene algún interés personal en el lote de terreno que hoy es objeto de esta acción posesoria? Contestó: “No, de ninguna manera”; CUARTA: Diga la testigo, ¿si es familia de señor Eduar Pinto jefe de la oficina regional de tierras INTI Miranda? Contestó: “No, no, nos conocimos a raíz de este conflicto.”; QUINTA: Diga la testigo, ¿si tiene alguna solicitud de regularización por ante la oficina regional de tierras sobre parte del terreno objeto de la presente controversia? Contestó: “Nosotros estamos solicitando nuestra carta agraria y posee el instrumento sira, porque la carta agraria se encuentra en proceso en el directorio”; SEXTA: Diga la testigo, ¿cuántos lotes de terreno tiene el señor Hjalmar González en la zona? Contestó: “Ellos tiene dos lotes, su esposa tiene una y el otra que es donde está el conflicto, se la compro a la señora Berta de Mayer”; SEPTIMA: ¿Diga la testigo, ¿si por conocer el lote de terreno sabe si existen o no cacao de vieja data en el mismo, y una aproximad de cuentas? Contestó: “Si existen matas de cacao de vieja data, exactamente cuántas no te puedo decir, los trabajadores del señor torres han picado, no sabría decirte cuantas quedan...”

A las preguntas formuladas por la ciudadana Juez de este Despacho lo siguiente:

“… PRIMERA: ¿quién está trabajando actualmente el lote de terreno? Contestó: “Actuablemente Hjalmar y la otra parte el señor Rubén Torres; el señor Hjlamar de un tiempo para acá dejo de trabajar ese lote de terreno para evitar.”; SEGUNDA: usted dice que ellos iban y venían, y así los conoció, es decir ¿qué ellos no habitaban en el sector?, Contesto: “Para ese entonces no, porque ellos compraron su hacienda hace 14 años. Nosotros vendíamos plátanos en la carretera lo conocimos así. Siempre bajaban a la zona, la señora Berta Meyer estaba vendiendo y, el señor Gervasio Peña lo llevo para ver la parcela. Ella compro la hacienda hace 14 años…”


En el presente caso se evidencia que la prueba testimonial promovida por la parte demandada en la audiencia oral, que trajo como testigo al ciudadano EDID ELENA PINTO CURVELO, antes identificada, y una vez analizadas todas y cada una de sus deposiciones esta Sentenciadora, constata que de las respuestas a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, específicamente en la número dos , se dejó expresa constancia la existencia de una enemistad manifiesta entre la testigo y la parte demandante, toda vez que, que la referida testigo manifestó: “Diga la testigo, ¿si se ha visto en algún momento inmersa en denuncias a raíz del conflicto que se presenta actualmente en el lote de terreno, por parte del ciudadano Rubén Torres cónyuge de mi asistida María Gabriela Latuff? Contestó: “Yo directamente no, mi hermano si, el señor fue a buscarlo a mi hermano, con el SEBIN y cuando fuimos allí al SEBIN, no había denuncia todo se hizo verbal, esto es una manera de amedrentamiento a uno siempre le tienen que entregar citación y cuando hablamos con el comisario el señor dijo que se hizo verbal.”, que tal manifestación y acción encuadra perfectamente en los supuestos de inhabilidad que establece el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “omissis…el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…omissis... El enemigo no puede testificar contra su enemigo. Por tanto concluye esta Alzada que el testigo en referencia no da fe plena a la veracidad de su testimonio. Así se establece

-VI-

Ahora bien, analizadas las pruebas de ambas partes, quien juzga pasa de seguida a pronunciarse sobre la pretensión de la acción posesoria por perturbación, vale decir, de la presunta posesión agraria que desarrolla la ciudadana demandante en el lote de terreno que dice posee, el inmueble sobre el cual recae el objeto de la acción; la existencia o no de los actos perturbatorios; tales aseveraciones se desprenden de los límites de la controversia, establecidos:

La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.”
(Cursivas de este Tribunal).

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación en materia agraria, se deberá comprobar:

1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.

2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.

3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.

4. Es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

Aunado a las fundamentaciones jurídicas que supra mencionada, el artículo 771 del Código Civil define la posesión como: “...la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

En concordancia con lo anterior, se podría decir que en materia agraria la posesión para ser legítima debe contener los requisitos establecidos en el artículo 771 del Código Civil, más un nuevo elemento incorporada por los investigadores de la materia "la agrariedad", lo cual no es más que la actividad agrícola, pecuaria, avícola, entre otras; que emprende el poseedor dentro del predio.

En este sentido, se debe enunciar que en materia agraria la posesión es una situación de hecho muy particular, no basta con estar en posesión del inmueble en conflicto si no también tenerlo productivo, vale decir, que debe existir una vinculación entre el objeto y la persona, por lo cual se podría decir que el elemento de la posesión llamado corpus es esencial para determinar “la posesión agraria”, ya que los hechos que constituyen la posesión son los actos de detentación, uso y goce ejecutados sobre la cosa, y estos deben revelar una actividad agraria, no sólo meros actos detentativos, sino actos involucrados con la tierra, el agua y el aire que en el momento determinado dieran origen a la materia agro-productiva en beneficio del Estado o la comunidad o el poseedor y su familia.

Es por ello, que para el thema decidendum, es necesario definir que la acción posesoria por perturbación, es un procedimiento que implantó nuestro legislador para proteger al poseedor legítimo de aquellos actos que ponen en peligro el ejercicio o goce de su posesión agraria sobre el inmueble, acciones que van dirigidas con el fin de evitar la continuidad de la posesión ininterrumpida y pacífica que tiene y pueden ser cometidas por el dueño o un tercero, trayendo como consecuencia que el poseedor acurra a los órganos de justicia requiriendo ser protegido. Esta perturbación, se considera un acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.

Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12/07/1995, se dejó establecido lo siguiente:

“…La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”.
(Negrillas de esta instancia)

En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a esta sentenciadora los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.

De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción posesoria agraria, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión agraria, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria agraria, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.

La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La pacificidad de la posesión se refiere a que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya. Publicidad de la posesión, es que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el sólo fin de darla a conocer. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será no equívoca cuando los actos de goce sean realizados por el actor sin que tenga ningún género de dudas sobre el “animus domini” y será viciada por equivocidad, en caso contrario. El último de los requisitos mencionados, es quizás uno de los más importantes, es el denominado “animus domini” que no es más que la intención o voluntad del poseedor, de tener la cosa como propia, es decir, de ser el dueño de la cosa, cuando el poseedor carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es un simple detentador.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, por su naturaleza de percepción de los hechos alegados, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en el artículo 199 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Nuestra legislación nada dice sobre que hechos deben ser considerados como perturbatorios, todo queda bajo la apreciación del Juez, sin embargo, la perturbación, en términos generales puede concebirse como: molestia, incomodidad, entrabamiento del ejercicio de los poderes del poseedor.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martín Urdaneta, en sentencia Nro. 108 de fecha 10 de mayo de 2.000, caso ANA CIRA LINÁREZ de GIMÉNEZ y LUÍS BELTRÁN LINÁREZ, contra MAGDO ALEXANDER LINÁREZ LOYO y OTROS, en el juicio de querella interdictal de restitución, donde dejó sentado lo siguiente:

Sic…omissis…“Se permite esta Sala precisar aún mas sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara….omissis” (Negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal.)

Del extracto jurisprudencial ut-supra se infiere que en materia de acciones posesorias por perturbación agraria como lo es, en el caso de autos la prueba fundamental es la testimonial, en virtud que el juicio versa fundamental en situaciones de hechos, los cuales deben ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, por lo que en todo caso, los testigos promovidos; las pruebas documentales y/o cualquier otro medio de prueba que las partes traigan al proceso, deben adminicular necesariamente a la prueba testimonial, constituyendo sólo en este caso, medio que coadyuve a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente.

En este sentido, se observa que en el presente caso se estableció como controversia determinar la posesión agraria en el lote de terreno objeto de litis, así pues, se observa de las testimoniales evacuadas en la audiencia probatoria, a las cuales se le otorgó pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones en relación a la posesión de la actora en el lote de terreno objeto de estudio, además de ser la prueba idónea para demostrar la posesión agraria tal y como se indico en líneas anteriores, por su naturaleza de percepción de los hechos alegados y demostrado; Igualmente, se evidencia de los actos de inspección judicial que se efectuaron (ver folios 13 al 15 y 185 al 188 del cuaderno de medidas) en donde se dejó constancia que en el lote de terreno objeto de litis, se observó una producción agrícola vegetal, la cual como se constató estaba siendo desarrollada por la parte actora en el lote de terreno objeto de estudio, lo cual demuestra el ejercicio de una posesión netamente agraria; quedando ello claro surge la interrogante ¿quien ejerce esa posesión? Y revisando las testimoniales de los testigos de la parte demandada se puede apreciar que los mismos no desvirtúan los alegatos de la parte actora, por no dar la suficiente credibilidad ni fe plena sobre la veracidad de su testimonio a esta instancia judicial, por la figurada aversión que presentan con la actora y su grupo familiar, además que estaba dirigida a comprobar una presunta posesión agraria en el lote de terreno por parte de la demandada que a todas luces no ejerció nunca, cuando esté alegó contradictoriamente en el acto de contestación que tiene varios años poseyendo y a la vez reconoce que tenía “la intención de cultivar la tierra”; asimismo se desprende del acta de denuncia de fecha 02 de noviembre de 2015 (ver folios 83 pieza nro.1) que el mismo manifestó: “…que estaba en proceso de jubilación de corpoelec, y me iba a establecer en las dos (02) fincas a trabajarlas …..”, es decir, que no realizaba acto de índole agrario, es motivo por cual considera esta juzgadora que de dichos cúmulos de pruebas enlazadas y analizadas con detenimiento llevan a quien aquí decide a concluir que la ciudadana MARÍA GRABIELA LATUFF tiene una posesión agraria legitima y continua en el lote de terrenos objeto de estudio. Así se decide.-

Así pues, la parte accionante ha demostrado el ejercicio de una posesión netamente agraria con todos los presupuestos legales y acciones de hecho sobre un lote de terreno ubicado en el sector Agua Sal del Pueblo de Aricagua, municipio Brión, parroquia Higuerote del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de cincuenta y seis hectáreas con cinco mil cincuenta y cinco metros cuadrados (56 Has 5055 m2); sobre el cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorgo un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, instrumento agrario que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 días del mes de febrero de dos mil doce (2012), expediente Nro. 09-1417, ha definido como:“ una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación…” (Negrilla y Subrayado de esta Instancia). Asimismo, es necesario establecer que este tipo de instrumento agrario, tal cual como su nombre lo indica Garantía de Derecho de Permanencia Agraria o Derecho –Garantía, se considera como un mecanismo de protección para todos aquellos sujetos beneficiarios de la Ley Agraria, que tengan la intención de evitar ser desplazados forzosamente de las tierras que trabajan; este tipo de instrumento derecho-garantía recae, indudablemente sobre un lote de tierra con vocación agraria que puede ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras, del dominio privado de la República, de origen baldío o propiedad privada. Sobre este particular es necesario destacar que, se comprueba que no realizaba en el lote de terreno objeto de controversia actos de índole agrario por parte del demandado, además que alegó una presunta propiedad de unas bienhechurías en dos lote de terreno incorporándose a los autos, solo un documento de compra venta de unas bienhechurías suscrito con las ciudadanas ZDENKA MAYER DE FLORES Y BERTA ALZBETA MAYER DE PEREZ, quedando sin comprobarse en los autos la presunta compra-venta de las dos parcelas alegadas por el demandado. En este estado, sin perjuicio de la indicado, es necesario establecer que en este tipo de juicio, “son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión”, por consiguiente, el recaudo traído al juicio por la parte demandada, no surten los efectos jurídicos esperados a favor de ella, ya que en este caso no tienen injerencia sobre el mérito de la causa, el cual versa sobre la posesión de las tierras y no sobre la presunta propiedad alegada, razón por la cual, no puede ser valorado como prueba para determinar la posesión del lote de terreno. Así se establece.

En relación al otro punto controvertido, vale decir, la determinación del inmueble sobre el cual recae el objeto de la acción, al revisar el contenido de los autos se evidencia específicamente de la copia simple del plano (folios 17 y 18 pieza Nro. 1 del expediente) levantado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), que el lote de terreno objeto de controversia cuenta con una superficie de cincuenta y seis hectáreas con cinco mil cincuenta y cinco metros cuadrados (56 has con 5055 m2), determinado por los siguientes puntos de coordenadas: P0: N: 1.170.033, E: 803357; P1: N:1170033, E: 803357; P2: N: 1169989, E: 803524; P3: N: 1169972, E: 803557; P4: N: 11698559, E: 803577; P5: N: 1169734, E: 803660; P6: N: 1169704, E: 803692; P7: N: 1169624, E: 803896; P8: N: 1169693, E:803960; P9: N: 1169819, E: 803899; P10: N: 1169973, E: 803918; P11: N: 1169967, E: 804236; P12: N:1169784, E: 804371; P13: N: 1169538, E: 804260; P14: N: 1169439, E: 804335; P15: N:1169153, E: 804275; P16: N: 1169214, E: 803575; y ubicado en el sector Agua Sal del Pueblo de Aricagua, municipio Brión, parroquia Higuerote del estado Bolivariano de Miranda, lo que demuestra la determinación exacta del lote de objeto de controversia, así como se comprobó en la inspección judicial se trataba del mismo lote de terreno objeto de la pretensión.

No obstante lo anterior, en su escrito de contestación el demandado expone que existe un solapamiento de cinco hectáreas con setecientos setenta y tres metros (5 has con 773) entre las diez hectáreas que compro el 09 de junio de 2004, a las otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana MARÍA LATUFF hoy demandante, lo cual al revisar el documento de compra-venta (folios 80 y 81 pieza 1 del expediente) se hace indeterminable, ello en virtud que el mismo hace referencia a unos linderos generales los cuales son indeterminados para establecer la relación de la superficie del predio, mejor conocidos en materia agraria como linderos toponímicos (naturales) y, el informe (folios 93 al 111, pieza Nro. 1 del expediente) a que hace mención el demandado, se observa que dicho informe se fundamenta bajo supuestos de subjetividad y opiniones del técnico, sin que se observará que por la complejidad de la ubicación del inmueble alegado por el demandado, se implementará ciertos métodos, procedimientos y/o fórmulas científicas especiales para llegar a una conclusión contundente sobre tal aspecto; es por ello, que se evidencia de dicho informe técnico agrario que las conclusiones no fueron obtenidas de la forma apropiada, por lo cual dicho medio probatorio únicamente permite determinar la existencia de una actividad agrícola-vegetal en lote de terreno que se inspeccionó. Aunado al hecho que no se evacuó prueba de experticia con el objeto de poder determinarse ese presunto solapamiento alegado ni muchos que no se trataba del mismo lote de terreno; es por ello, que por tratarse la presente acción de una acción posesoria por perturbación, queda demostrado que el lote de terreno en controversia, es el identificado por la parte demandante en su escrito, sobre el cual ejerce una posesión agraria. Así se decide.-

En relación a los dos supuestos establecidos como límite de controversia y que faltan por resolver, es decir, la determinación de si hubo o no actos pertubatorios en el lote de terreno objeto de litis, se observa que la perturbación es originada por unos referidos cortes de siembra situación que fue verificada en el acto de inspección que cursa en el cuaderno de medidas; igualmente en la evacuación de la testimonial de LUIS CURVELO al momento de responder las preguntas formuladas expuso: “si como le dije yo nunca lo había visto trabajando por allá, cuando empezamos que habíamos sembrado plátano le prendió candela y las quemo”, es decir, que queda fehacientemente demostrado el nexo entre el hecho y la persona que lo consumó, el ciudadano HJALMAR GONZÁLEZ PRIETO, ha efectuado hechos perturbatorios a la posesión agraria que ejerce la ciudadana demandante junto con su grupo familiar, siendo que esta ejerce la posesión pacifica del lote de terreno la cual se está siendo enervada por la acción del demandado. Así queda establecido.-

Así pues, se hace evidente que la parte demandada no logro desvirtuar los hechos esgrimidos por su contraparte, ya que si bien es cierto que la actora debe demostrar sus aseveraciones y los elementos leales y doctrinales de la posesión, no es menos cierto que, la accionada debe traer a los autos elementos probatorios que tengan como fin transformar todos los hechos a su favor, sin que esta situación se diera en los autos. Así se decide.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado Agrario ajustado a derecho y, lo probado y demostrado en autos, declara procedente la presente acción posesoria por perturbación incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA LATTUF contra el ciudadano HJALMAR JESUS GONZALEZ PRIETO; en tal sentido, se ordena al ciudadano demandado perdidoso el cese de cualquier acto que ponga en menoscabo y/o en detrimento la posesión agraria efectuada por la ciudadana demandante. Así se decide.-


-V-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por la ciudadana MARIA GABRIELA LATUFF, contra el ciudadano HJALMAR JESUS GONZALEZ PRIETO, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena al ciudadano HJALMAR JESUS GONZALEZ PRIETO, plenamente identificado, que se abstenga de realizar actos perturbatorios que impidan realizar el ejercicio de la posesión legitima de la ciudadana MARIA GABRIELA LATUFF, sobre el lote de terreno objeto de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatorias en costa en el presente juicio, en virtud que ambas partes fueron asistidas por la Defensa Pública Agraria.

CUARTO: El presente fallo se dicta dentro del lapso legal establecido, por lo cual se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.

LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2017-075 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO






Exp. Nº 16-4458
YHF/gsb/sun.-

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