Decisión Nº 17-4073 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-05-2018

Fecha14 Mayo 2018
Número de expediente17-4073
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesFELIX RAUL PERDOMO ECHEZURIA (VS) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 14 de mayo de 2018

QUERELLANTE: FELIX RAUL PERDOMO ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 631.155, asistido por el abogado Oscar Elías Omaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.382.
QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), representada por los abogados Angela Isabel Gutiérrez Henriquez, Aura Josefina Camacaro de Del Nogal, Bladimil José Briceño Vizcaino, Carlos Stiwar Jaimes Cárdenas, David José Guerra Coronel, Delida Consuelo Veliz, Ernesto Jesús Fagúndez Delgado, Eris Coromoto Villegas Ramírez, Gregorio Alejandro Di Pasquale Castellano, José Gregorio Alvarado Díaz, Julimar Moreno Salazar, Karla Andreína Mora Contreras, Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, Lahosie, Lexis Lizmairy Mejías Rodríguez, Livia Josefina Jiménez Mavares, Luis José Bellorín Silva, María Elda Elisa Molina Contreras, María Gabriela Loyo Fernández, Meris Carolina Rivas, Mirian Josefina Ruiz Ruiz, Munaima Hamdan Sánchez, Omaira Rosa Hernández Cegarra, Omar Antonio Hernández Quevedo, Rosa Angélica Checa Peñaloza, Wadia Darwich Valbuena, Yolimar Mercedes Ribot Canelón y Zurely Rojas Brito inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.628, 26.265, 74.283, 145.715, 101.747, 217.834, 186.094, 71.040, 76.212, 142.894, 67.046, 140.745, 68.081, 256.452, 12.914, 47.527, 44.343, 92.377, 37.001, 81.073, 78.618, 33.366, 80.782, 93.146, 82.886, 109.630 y 50.620, respectivamente.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial. (Jubilación).
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.



I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de septiembre de 2017, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución y recepción en fecha 19 de septiembre de 2017, siendo admitido el 20 de septiembre del mismo año.
El 31 de enero de 2018, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.
En fecha 14 de febrero de 2018, quien aquí decide se aboco al conocimiento de la presente causa, y por cuanto se encontraba vencido el lapso para dar contestación a la querella, se fijó audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, siendo celebrada el 22 de febrero de 2018, compareciendo a la misma la representación judicial de la querellante, así como la representación judicial de la parte querellada.
El 14 de marzo de 2018, se dictó auto de admisión de pruebas, dejándose constancia que al no haberse admitido pruebas que requieran de su evacuación, se procedería a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva por auto separado.
En fecha 15 de marzo de 2018, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 02 de abril de 2018.
El 05 de abril de 2018 se dictó auto para mejor proveer, a los fines de requerir los antecedentes de servicio de la parte querellante.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
Alegó que “el objeto de la demanda (…) es el BENEFICIO DE JUBILACIÓN por los años de servicio prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de [su] poderdante (…)” (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito).
Manifestó que “(…) mediante (…) Resolución se acordó el Proceso de Reducción de Personal del I.V.S.S, con miras de la privatización de dicho instituto en los siguientes términos: “Los miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la Reducción del Personal Administrativo y Asistencial a los trabajadores que no sean jubilables (sic) y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S, presenten formal renuncia a sus cargos (…)”(Agregado de este Tribunal).
Indicó que “(…) la mencionada Resolución, de una manera inobjetable, el Consejo Directivo determinó que… “No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo” (…)”
Señaló que “[su] representado para el momento de acogerse a la Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha 18/02/1994, había acumulado un tiempo de servicio en la administración Pública que sobrepasaban los veintiséis (26) años, Cuatro (04) meses y Veinte (20) días”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito).
Expuso que “(…) Al haber cumplido [su representado] el tiempo de servicio ya señalado en la Administración Pública (IVSS) de veintiséis (26) años, Cuatro (04) meses y Veinte (20) días o su equivalente le corresponde el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN (…)” (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito).
Señaló que “(…) En dicha Resolución (N° 798, acta N° 73 de fecha 27/10/1993), se estableció que la reducción de personal se iniciaría con aquellos casos donde se presentara renunciara (sic) voluntaria, simple y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos de la jubilación obligatoria (…)” (Agregado de este Tribunal).
Agregó que “(…) fue la forma engañosa de dicha notificación, con la que endulzaba a los trabajadores, ha adherirse a este proceso, fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente.(…)”.
Arguyó que “(…) a [su] representado le causaron un enorme conflicto y un daño, pues le arrebataron un derecho constitucional, violentando todas las normas legales transcritas, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regía para su reestructuración el IVSS (…)” (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito).
Finalmente, solicitó se le otorgue el beneficio de jubilación a su representado y sea declarada con lugar la presente querella.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
Rechazó y negó tanto los hechos como el derecho expuesto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Indicó como punto previo, la cosa juzgada prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalando que el hoy recurrente presentó por ante el Juzgado Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, un recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 20 de octubre de 2008, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando el beneficio de jubilación, que fue declarado inadmisible, por lo que a su decir, al existir una sentencia definitivamente firme contra la cual no procede recurso alguno surte efecto la cosa juzgada.
En ese orden de ideas, señaló que el 19 de septiembre de 2017, el ciudadano Félix Raúl Perdomo Echezuria, ejerce nuevamente -el presente- recurso contencioso administrativo contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitando el mismo beneficio de jubilación.
Asimismo indicó que “(…) la caducidad de la pretensión del actor para solicitar el beneficio de jubilación establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS (…) para ese momento era aplicable la ley de Carrera Administrativa, la cual estaba vigente para la fecha, cuyo artículo 82 establecía un lapso de de seis (06) meses para ejercer válidamente las acciones que se derivan del acto destitutivo (…)” (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito).
De igual manera manifestó que “(…) han transcurrido más de veinte dos (22) años y seis (69) meses, contados a partir de la aceptación de la renuncia al cargo de ANALISTA DE PERSONAL II (…)” (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito).
Agregó que “(…) para la fecha en que fue recibido el libelo de la demanda en este Tribunal (…) habían transcurrido más de (22) años después de la aceptación de la renuncia (…) señal evidente de que la interposición de la querella es EXTEMPORANEA (…) que el lapso establecido en dicho artículo es de CADUCIDAD (…)” (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito).
Respecto a la pretensión principal del querellante rechazó y negó tanto los hechos como el derecho expuesto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Indico que “(…) en la Resolución 798 del 27-10-1993, se acordó la reducción de personal administrativo y asistencial, (…) se les canceló sus prestaciones sociales sencillas, (…) se les indemnizó con un bono de 95% y se les pago un 5% adicional por cada año de servicios prestados que excedan de 10 años de servicios ininterrumpidos (…) de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva del Trabajo (…)” (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito).
Manifestó que “(…) en fecha 28 de Octubre de 1993, se dicta la Resolución Nro 798 donde la Junta Liquidadora como máxima autoridad de IVSS, resuelve retirar a el querellante previa notificación suscrita por el Presidente como representante legal del Instituto y ejecutor de la Junta (…)” (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito).
Arguyó que “(…) para la fecha que se produjo el acto administrativo de retiro (…) no existía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos artículos se apoya el recurrente para estimar como violados el derecho a la defensa, el debido proceso y la estabilidad laboral (…)” (Agregado de este Tribunal).
Señaló que “(…) en las medidas tomadas no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas, todas se efectuaron como consecuencia de un mandato legal y con apoyo de un instrumento jurídico (…)” (Agregado de este Tribunal).
Asimismo indicó que “(…) niega, rechaza y contradice (…) que el IVSS actuó de forma engañosa con los trabajadores para adherirse al proceso de restructuración y que en el cual se le causo un grave daño al arrebatarle su derecho constitucional y violentándole todas las normas ya citad (…)” (Agregado de este Tribunal).
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella funcionaria incoada.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez explanado el resumen del presente proceso, este Tribunal debe señalar que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud del beneficio de jubilación por parte del ciudadano Félix Raúl Perdomo Echezuria.
PUNTOS PREVIOS
De la revisión exhaustiva de las actas insertas al presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte querellada, señaló dos puntos previos en su escrito de contestación a la querella funcionarial, a saber, 1) la cosa juzgada y 2) la caducidad.
En lo que concierne a la cosa juzgada, sostiene la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el hoy recurrente presentó por ante el Juzgado Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, un recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 20 de octubre de 2008, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando el beneficio de jubilación, siendo declarado inadmisible por caduco en fecha 20 de abril de 2009, por lo que a su decir, al existir una sentencia definitivamente firme contra la cual no procede recurso alguno surte efecto la cosa juzgada.
En lo referente a la caducidad de la acción indicó que “(…) para la fecha en que fue recibido el libelo de la demanda en este Tribunal (…) habían transcurrido más de (22) años después de la aceptación de la renuncia (…) señal evidente de que la interposición de la querella es EXTEMPORÁNEA (…) que el lapso establecido en dicho artículo es de CADUCIDAD (…)”.
Precisados los argumentos expuestos por la representación del Instituto querellado, este Juzgador observa:
Con relación a la caducidad alegada, este Tribunal debe señalar que efectivamente a través de la sentencia en fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Félix Raúl Perdomo Echezuria, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual solicitó su jubilación.
No obstante, quien suscribe considera pertinente traer a colación la Sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual sentó criterio vinculante en lo que concierne al derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, que entre otros aspectos dispuso:
“(…) la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. (…)”

Aunado a lo dispuesto por la Sala Constitucional en su fallo vinculante, vale resaltar que el derecho a la jubilación es de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en el caso concreto se omitirá el análisis de la caducidad y en consecuencia de la cosa juzgada (pues la decisión indicada no consta que se encuentre definitivamente firme y el recurrente lo que busca es una respuesta de los órganos jurisdiccionales respecto al fondo del asunto) en consecuencia se pasará a la revisión del fondo del asunto, ello, en observancia del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional. Así se decide.
FONDO DEL ASUNTO.
En ese orden de ideas, resulta necesario para este Juzgador realizar algunas consideraciones respecto al derecho de jubilación, y con ello, las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales que lo desarrollan, y a tal efecto se observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 80 lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello (…).”(Subrayado de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, este Sentenciador trae a colación la sentencia N° 1392 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2014, expediente 14-0264, caso: Ricardo Mauricio Lastra, de carácter vinculante, la cual estableció lo siguiente:
“(…) la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
(…Omissis…)
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.. (Subrayado de este Tribunal).
De lo antes expuesto, se puede concluir en que el derecho a la jubilación se concibió para el constituyente como un derecho y garantía constitucional que poseen los funcionarios y funcionarias que han alcanzado los requisitos exigidos por la Ley.
No obstante, como se explanó anteriormente, dicho beneficio exige el cumplimiento de un conjunto de presupuestos legales vinculantes para poder ser acreedor de él, y en caso de constatar que efectivamente se encuentran cumplidos, proceder a proporcionar el referido beneficio.
Ahora bien, a los fines de verificar los requisitos exigidos para ser acreedor del beneficio de jubilación, este Juzgador evidencia que, la norma legal de carácter general que indica los años de edad y de servicio prestado, que debe cumplir una persona para que se le conceda el beneficio de jubilación, es el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que establece lo siguiente:

“(…) Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. (…)”

De la transcripción de la norma legal que precede, se desprende que para ser acreedor del beneficio de la jubilación, se requiere tener 55 años en el caso de la mujer y 60 años en el hombre, y hubieren alcanzado el menos 25 años de servicios prestados en la administración pública.
En ese orden de ideas, se debe efectuar la operación matemática correspondiente a fin de determinar si el ciudadano Félix Raúl Perdomo Echezuria, cumplió con los requisitos para adquirir el beneficio de jubilación, en tal sentido se desprende del expediente que:
Cursa al folio 63 de la pieza principal, “constancia de trabajo de obrero egresado” emitida por la Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte), en la cual se evidencia la fecha de ingreso y egreso del querellante de la siguiente forma:
“…fecha de ingreso al M.T.C. 07-02-67 AL 06-03-75…
Constancia que se expide en Caracas a los CUATRO días del mes de FEBRERO de mil novecientos OCHENTA Y CUATRO…”.

Cursa al folio 10 de la pieza principal, constancia de trabajo suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte, de la cual se desprende lo siguiente:
“… 3) FECHA DE INGRESO 06/06/1969 4) FECHA DE EGRESO 16/03/1973…

CARACAS, 27 DE JUNIO DE 2011
TODA CONSTANCIA EXPEDIDA POR ESTA OFICINA ANTES DE LA FECHA SEÑALADA, CUYOS DATOS NO COINCIDAN CON LOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE QUEDA SIN EFECTO…” (Negritas del Tribunal).
Cursan en el folio 09 del expediente administrativo, Antecedentes de Servicios del ciudadano querellante, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de cuya lectura se desprende:
4. INGRESO Fecha
16-11-1975
5. EGRESO Fecha
01-03-1994

De las pruebas anteriormente señaladas, específicamente de la inserta al folio 10 de la presente pieza, se verifica del contenido de la “constancia de trabajo de obrero egresado” emitida en fecha 27 de junio de 2011, por la Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte), que “toda constancia que haya sido emitida con anterioridad a la fecha de expedición -esto es 27 de junio de 2011-, cuyos datos no coincidan con los expresados en ella, quedarán sin efecto, y no surtirán ninguna consecuencia jurídica”.
En ese orden de ideas, se observa que en la mencionada constancia emitida en fecha 27 de junio 2011, inserta al folio 10 de la presente pieza -la cual fuere acompañada al escrito libelar-, el ciudadano Félix Raúl Perdomo Echezuria, prestó servicios para el hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte, en el lapso comprendido entre el 06 de julio de 1969 y el 16 de marzo de 1973.
Por otro lado en la referida constancia emitida en fecha 04 de febrero de 1984, inserta al folio 63 de la presente pieza -la cual fuere acompañada al escrito de promoción de pruebas del querellante-, se desprende que el accionante, prestó servicios para el hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte, en el lapso comprendido entre el 07 de febrero de 1967 y el 06 de marzo de 1975.
Ahora bien, evidencia quien aquí decide que existen evidentes contradicciones entre los datos contenidos en las constancias de trabajo consignadas por el ciudadano querellante, y siendo que en la última de las constancias emitidas -folio 10- se hace la salvedad expresa de que aquellos datos expresados en constancias emitidas con anterioridad a su expedición -27 de junio de 2011-, carecen de efectos jurídicos, debe desecharse el valor probatorio de la documental inserta al folio 63 de la presente pieza, y se le otorga el debido valor probatorio a las documentales inserta a los folios 10 de la presente pieza y 09 del expediente administrativo. ASÍ SE DECIDE.
Una vez realizado el análisis probatorio que antecede, este Juzgado pasa a realizar el cómputo de los años de servicio prestados por el ciudadano Félix Raúl Perdomo Echezuria, en la Administración Pública, tomando en consideración la constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte) cursante en el folio 10 de fecha 27 de junio de 2011, y los antecedentes de servicios cursante en el folio 09 del expediente administrativo.
Una vez efectuada la operación matemática correspondiente, debe concluirse que el tiempo de servicio del querellante es de 22 años, 25 días Administración Pública, esto es y 03 años, 09 meses y 10 días en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte) y 18 años, 03 meses y 15 días en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Siendo ello así, este Sentenciador debe concluir que el querellante no ha cumplido con los requisitos exigidos para la procedencia de la jubilación, ya que no se desprende del cúmulo probatorio inserto en autos, que el mismo haya prestado la cantidad de años de servicios exigidos a saber, 25 años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Con base a ello, mal podría pretender la parte recurrente exigir que le sea otorgado el beneficio de jubilación, sin que se haya dado cumplimiento a los requisitos que de forma taxativa establece la Ley, asumir lo contario se traduciría en una evidente desigualdad no solo con los funcionarios de la Administración Pública, sino a los que se les ha negado dicho derecho por no cumplir con los requisitos, aunado a que no se evidencia de las actas procesales que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, que el recurrente haya reunido antigüedad mediante el ejercicio de cargos públicos en otras instituciones u organismos del Estado, razón por la cual debe este Juzgador desechar la solicitud del querellante en relación al beneficio de jubilación. ASÍ SE DECLARA.
En vista de las disertaciones que preceden, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

V
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Oscar Omaña Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.382, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX RAÚL PERDOMO ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 631.155, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se insta a la parte actora a consignar los fotostatos de la presente decisión, a los fines de ser anexadas al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, por lo que una vez conste en autos la misma, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes mayo de del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

EXP. Nro. 17-4073
IEVP/MVO/KM.

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