Decisión Nº 17-4094 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 17-07-2018

Número de expediente17-4094
Fecha17 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesLUDYS DEL CARMEN MUÑOZ DURAND (VS) MINISTERIO PÚBLICO
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 17 de julio de 2018
Expediente Nro. 17-4094
RECURRENTE: LUDYS DEL CARMEN MUÑOZ DURAND, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.249.996, representada judicialmente por la abogada María Inés Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.540.
RECURRIDO: MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogadas Zoraida Plaza Lacruz y Angélica Marianna Martínez de Paz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.346 y 111.460, respectivamente.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial (solicitud de jubilación).
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de diciembre de 2017, fue interpuesto el presente Recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución de esa misma fecha, y cuya admisión se proveyó el 14 de ese mismo mes y año.
El 14 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación y el expediente administrativo perteneciente a la querellante.
En fecha 13 de junio de 2018, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 26 de junio de 2018, tuvo lugar la mencionada audiencia en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Mediante auto de fecha 27 de junio de los corrientes, se fijó audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 09 de julio de 2018, dejándose constancia de la comparecencia solo de la representación judicial de la parte querellada, la cual ratificó los argumentos explanados en su escrito de contestación.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado el 12 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana Ludys del Carmen Muñoz Durand, ut supra identificada ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial mediante la cual solicitó la otorgación del beneficio de jubilación, así como el pago de sus prestaciones sociales por parte del Ministerio Público, fundamentado en las siguientes consideraciones:
Indicó que “(…) en fecha 01 de Julio de 1992, [su] representada ingresó a prestar servicios como funcionario público de carrera para la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) entonces, hoy SAIME, en el cargo de asistente, desempeñándose en una carrera funcionarial por un lapso de 15 años, hasta el día 02 de julio 2007 (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Alegó que “(…) en fecha 03 de julio de 2007 [su representada] ingresó a prestar servicios como funcionario público para el Ministerio Publico (sic) desempeñando el cargo de asistente legal V, cargo de carrera como lo establece el artículo 3 de la Ley del estatuto de Personal del Ministerio Publico (sic) , donde complementa su carrera por un lapso de 24 años 11 meses, hasta la fecha 25 de septiembre de 2017, fecha en la cual fue aceptada su renuncia, conforme al oficio de aceptación de la renuncia firmado por la Directora de Recursos Humanos (E), del ministerio Publico (sic) (…)” (Agregado de este Tribunal) (Sic).
Destacó que “En fecha 12 de septiembre 2017 presentó formal renuncia al cargo en el Ministerio Publico (sic), sin renunciar a su derecho a la jubilación, solicitado 7 meses antes, la cual fue aceptada el día 25 de septiembre 2017 (…) En fecha 15 de marzo, 25 de abril y 21 de agosto todos del año 2017, consignó sendos escritos ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Publico (sic) solicitando su jubilación (…)”. (Sic).
Invocó “el numeral 1 del artículo 9, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual también le viene atribuida por remisión directa del artículo 29 de la Ley del estatuto de la Función Pública (sic), que establece la competencia del contencioso administrativo en el caso de marras, en este sentido, por imperio de la ley, podemos afirmar que teniendo la acción intentada como fin el reconocimiento de un derecho y una obligación de hacer de la administración pública de carácter funcionarial, en cuanto que lo que se exige es el reconocimiento del derecho de [su] representada a su jubilación, por cuanto el hecho generador o supuesto de hecho se ha materializado por tiempo de servicios en la administración pública, reconocido por su propio estatuto que la rige de manera especial como supletoriamente por todas las normas referidas a la jubilación de funcionarios públicos de carrera (…)” (Agregado de este Tribunal) (Sic).
Finalmente solicitó:
“(…)
Primero: Se [le] reconozca [a su representada] del derecho a recibir [su] jubilación, por estar cubiertos los extremos de ley (…).
Segundo: Se ordene el pago de [sus] prestaciones sociales conforme a la ley, con ocasión y al término de [su] relación como funcionario de carrera, los cuales no se [le] han pagado hasta la fecha de la interposición de la presente acción, los cuales deberá determinarlos el ente obligado conforme a la ley que rige la materia (…)”. (Negritas y agregado de este Tribunal).

III
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la querellante.
i.- De la inadmisibilidad del recurso interpuesto:
Sostuvo que “(…) la ciudadana [querellante], presentó la última de las solicitudes de jubilación en fecha 21 de agosto de 2017, y a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración representada por el Ministerio Público, disponía de veinte (20) días hábiles para dar repuesta su pedimento, lapso que se cumplió cabalmente en fecha 18 de septiembre de 2017 (contabilizando los siguientes días hábiles: 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 de agosto, 1°, 4, 5, 6, 7, 8,, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de septiembre, todos del año 2015), sin que se haya dado respuesta formal y material a dicha solicitud, por lo que operó el silencio administrativo negativo a que se refiere el artículo 4 ejusdem, en fecha lunes 18 de septiembre de 2017, vale decir, se entendió negada su pedimento de ser jubilada (…) Ahora bien, visto que en fecha 18 de septiembre de 2017, operó el silencio administrativo negativo, en los términos descritos, a partir del siguiente día hábil, la ciudadana Ludys del Carmen Muñoz Durand, estaba facultada para “…intentar el recurso inmediato siguiente…”, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que se evidencia de autos que contra dicha decisión (o negativa) se haya interpuesto recurso de reconsideración o jerárquico en sede administrativa (…)”. (Agregado de este Tribunal y negritas del escrito).
Afirmó que “(…) es evidente que operó con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que operó el silencio administrativo (…)”.
ii.- De la renuncia:
Alegó que “(…) del expediente administrativo como de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del accionante que la relación funcionarial entre la ciudadana Ludys del Carmen Muñoz Durand contra el Ministerio Público culminó en virtud de la renuncia voluntaria presentada y firmada por la querellante el 12 de septiembre de 2017, lo cual crea la convicción que renunció libremente y espontáneamente, por lo que mal podría la accionante pretender a través de recursos judiciales la materialización de un derecho que no estuvo dispuesto a adquirir en virtud de la renuncia presentada (…) cuando una eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcional crearía el precedente de que cualquier funcionario que habiendo cumplido los requisitos de la jubilación, que por razones presupuestaria o de necesidad de servicio no se le haya podido otorgar tal beneficio pueda renunciar al cargo para que, luego por vía judicial proceda su petición, colocando a la Administración en una situación de inseguridad jurídica (…)”. (Subrayado del escrito).
iii.- De la disponibilidad presupuestaria
Refirió que “(…) mal puede pretenderse que el Fiscal General de la República esté inexorablemente obligado a jubilar a la ciudadana [querellante] (…) por cuanto el derecho a ser jubilado en un cargo dentro de la Administración Pública, depende de la disponibilidad presupuestaria y la necesidad del servicio del funcionario (…) Por lo tanto, mal podría la hoy querellante pretender presentar un recurso contencioso administrativo funcionarial (…) una vez que presentó su renuncia formal al cargo de Asistente de Asuntos Legales V que detentaba en el Ministerio Público, por cuanto para la aprobación del beneficio de jubilación la Administración debe cumplir con lineamientos preestablecidos, como la aprobación mediante el correspondiente presupuesto o disponibilidad presupuestaria para su otorgamiento (…)”. (Agregado de este Tribunal).
iv.- Del pago de las prestaciones sociales:
Respecto a la solicitud presentada por la representación judicial de la parte querellante, solicitó que “(…) dichos alegatos sean declarados sin lugar, ya que la Institución que represent[a] no ha podido honrar con el pago que por prestaciones sociales se le adeuda a la querellante, por cuanto no fue sino hasta el mes de enero de 2018 que la misma presentó la Declaración Jurada de Patrimonio, aun y cuando la fecha de su renuncia data de fecha 12 de septiembre de 2017, excediendo con creces el lapso de 30 día (sic) siguientes prevista en la normativa venezolana, siendo en consecuencia que la hoy querellante no había cumplido con el deber contemplado en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción [en concordancia con el artículo 40 ejusdem] (…) Por lo tanto, existen prohibiciones de carácter legal que impiden al Ministerio Público cumplir con el depósito por tal concepto, hasta tanto sea presentada las tantas veces mencionada declaración (…)”. (Agregados de este Tribunal) (Sic).
Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud del beneficio de jubilación así como el pago de las prestaciones sociales a la querellante por parte del Ministerio Público.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de las partes en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Con relación a la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual sentó criterio vinculante en lo que concierne al derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, que entre otros aspectos dispuso:
“(…) la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. (…)”
Aunado a lo dispuesto por la Sala Constitucional en su fallo vinculante, vale resaltar que el derecho a la jubilación es de rango constitucional, a tenor de lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en el caso concreto se omitirá el análisis de la caducidad y en consecuencia se pasará a la revisión del fondo del asunto, ello, en observancia del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional. Así se decide.
1. DE LA SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN.
A los fines de determinar si la ciudadana LUDYS DEL CARMEN MUÑOZ DURAND, cumple con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, derecho que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello (…).” (Subrayado de este Tribunal).
…(Omissis)…
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, este Sentenciador trae a colación la sentencia N° 1392 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2014, expediente 14-0264, caso: Ricardo Mauricio Lastra, de carácter vinculante, la cual estableció lo siguiente:
“(…) la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
(…Omissis…)
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.. (Subrayado de este Tribunal).
De lo antes expuesto, se puede concluir en que el derecho a la jubilación se concibió para el constituyente como un derecho y garantía constitucional que poseen los funcionarios y funcionarias que han alcanzado los requisitos exigidos por la Ley.
No obstante, como se explanó anteriormente, dicho beneficio exige el cumplimiento de un conjunto de presupuestos legales vinculantes para poder ser acreedor de él, y en caso de constatar que efectivamente se encuentran cumplidos, proceder a proporcionar el referido beneficio.
El sistema de seguridad social tal y como lo consagra el texto Constitucional estará regulado por una Ley Orgánica Especial hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, y es la que se encuentra vigente en materia de jubilaciones y pensiones aplicable a los trabajadores y las trabajadoras de los órganos y entes de la Administración Pública incluidos los órganos de los municipios, los distritos metropolitanos y sus entes descentralizados.
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
En este orden de ideas, este Juzgador observa que la ciudadana LUDYS DEL CARMEN MUÑOZ DURAND, antes identificada, al momento de presentar su renuncia al cargo de Abogado Adjunto IV en la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental del Ministerio Público, en fecha 17 de septiembre de 2017 (folio 07 del presente expediente), contaba con 25 años y 2 meses de servicios prestados a la Administración Pública de forma ininterrumpida, de los cuales 10 años y 2 meses, han sido cumplidos en el Ministerio Público contando adicionalmente con una edad de 48 años.
Ahora bien, a los fines de verificar los requisitos exigidos para ser acreedor del beneficio de jubilación, este Juzgador evidencia que la norma especial aplicable al presente caso, es el Estatuto del Personal del Ministerio Público, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que a tal efecto dispone:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes”.
La disposición antes transcrita, excluye a los organismos, empresas del Estado, y demás personas de derecho público que tenga su propio régimen de jubilaciones. Ello así se observa que en el presente caso la norma aplicable es el Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Determinado lo anterior, este Juzgador pasa a analizar el artículo 133 del referido Estatuto de Personal, contentivo de los requisitos exigibles para el beneficio de jubilación, el cual prevé:
“Artículo 133.- Tendrá derecho a la jubilación el fiscal, funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre y cuarenta y cinco (45), si es mujer siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o empleado que tenga cumplidos treinta años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido prestados al Ministerio Público”.

De la disposición legal precedentemente se desprenden los supuestos fácticos para la procedencia del beneficio de jubilación: (i) Que tendrá derecho al beneficio de jubilación el fiscal, funcionario o empleado que haya cumplido con 50 años de edad en caso de ser hombre, y con 45 años de edad en caso de ser mujer; (ii) Que dichos funcionarios deberán tener un tiempo de servicio no menor, al de veinte (20) años al servicio de la Administración Pública, de los cuales necesariamente diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, de forma continua o descontinúa; (iii) Que igualmente podrán optar al beneficio de jubilación, los fiscales, funcionarios o empleados, que hayan cumplido treinta (30) años de servicio dentro de la administración pública de los cuales, necesariamente deberán haber prestado tres (03) de forma ininterrumpida al Ministerio Público.
Siendo ello así, pasa este Juzgador a verificar si en el caso de autos la querellante ha dada cumplimiento a dichos requisitos y en este sentido se evidencia que:
• Riela al folio 04 del expediente administrativo, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Ludys Del Carmen Muñoz Durand -parte querellante- de la cual se observa que la fecha de nacimiento es el 19 de mayo de 1968, y que para el momento de su renuncia -12 de septiembre de 2017- contaba con cuarenta y ocho (48) años de edad.
• Riela al folio 22 del expediente administrativo, “RECORD EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” de la querellante, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, en fecha 03 de marzo de 2008, mediante el cual se hizo mención al Record Administrativo por Organismos en el que se evidencia que la querellante prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia desde el 01 de julio de 1992 hasta el 01 de julio de 2007, y su tiempo total al servicio del mencionado Ministerio para esa fecha es de 15 años y 1 día; contando con un tiempo total de servicio de 12 años, 9 meses y 19 días, dichas documentales no fueron impugnadas por la querellante, teniéndose como cierto dicho lapso.
• Riela al folio 32 del expediente administrativo, Oficio identificado con la nomenclatura DRH/DTD/RS/1140/2007 de fecha 28 de junio de 2007 mediante al cual se le informó a la querellante que el ciudadano Fiscal General de la República aprobó su ingreso para desempeñar el cargo de Asistente de Asuntos Legales V, adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 02 de julio de 2007.
• Riela al folio 50 del expediente administrativo, Movimiento del Personal emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, en el cual se evidencia la renuncia de la querellante, que su cargo era Abogado Adjunto IV adscrito a la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental (último cargo desempeñado), la cual tendría como fecha efectiva del retiro a partir del 13 de septiembre de 2017.
De manera que, una vez efectuada la operación matemática correspondiente, debe concluirse que el tiempo de servicio de la querellante dentro de la Administración Pública es de 25 años, 02 meses, de los cuales desempeño 10 años y 02 meses dentro del Ministerio Público.
Siendo ello así, este Sentenciador debe concluir que la querellante ha cumplido sobradamente con todos los requisitos exigidos para la procedencia de la jubilación (edad), y el cumplimiento de la totalidad de los años de servicios a la Administración Pública (20 años) de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
En conclusión, considera este Juzgador que existen razones suficientes para otorgar el beneficio de jubilación a la hoy querellante, ello alusivo a que es la justicia social establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantía de poder mantener una vida digna, al concedérsele los ingresos que le permitan cubrir satisfactoriamente sus gastos durante la vejez a razón de haber prestado sus años productivos al Estado, por lo que se ordena al Ministerio Público otorgar el Beneficio de Jubilación a la querellante, tomando en cuenta sus años de servicio en la Administración Pública, para lo cual dicha jubilación deberá ser concedida desde la fecha efectiva de su retiro, esto es, a partir del 13 de septiembre de 2017, del cargo de Abogado Adjunto IV, adscrito a la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental del Ministerio Público, debiendo cancelar las pensiones de jubilación a partir de esa fecha en adelante, hasta el momento de la efectiva notificación del Beneficio de Jubilación. Así se decide.
2. De la solicitud del pago de las prestaciones sociales.
Observa este Tribunal que la parte querellante solicitó que se condene a la administración al pago de sus prestaciones sociales con sus respectivos intereses.
En lo atinente a la anterior solicitud, observa este Juzgado que la recurrente renunció el 12 septiembre de 2017, y que la fecha efectiva de retiro es a partir del 13 de septiembre de 2017, y siendo que no se evidencia de las actas que conforman la presente causa, ni del expediente administrativo de la querellante que se haya realizado el pago de las mismas, este Juzgador en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva y en consonancia con los preceptos constitucionales que rigen la administración de justicia, y en la búsqueda de una concreta justicia material que perdure en el tiempo, acuerda el pago de las prestaciones adeudadas, así como sus respectivos intereses, las cuales deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la cual debe incluirse la indexación de oficio conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, y para tales fines se ordena una Experticia Complementaria del Fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será practicada luego de haber quedado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ludys del Carmen Muñoz Durand, antes identificada. Así se establece.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Inés Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.540, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUDYS DEL CARMEN MUÑOZ DURAND, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.249.996, mediante la cual solicitó el beneficio de jubilación así como el pago de las prestaciones sociales por parte del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se ORDENA al Ministerio Público, otorgue a la ciudadana LUDYS DEL CARMEN MUÑOZ DURAND, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.249.996, el BENEFICIO DE JUBILACIÓN de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, de acuerdo al cargo que venía desempeñando al momento de su renuncia (13/09/2017) de Abogado Adjunto IV, adscrita a la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, por cuanto se verificó en autos que la misma cumplía con los requisitos de Ley para obtener tal beneficio, en concordancia con el criterio vinculante plasmado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, por lo que la jubilación deberá ser acordada desde el 13 de septiembre de 2017, fecha en la cual la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público estableció como fecha efectiva del retiro.
TERCERO: Se ORDENA al órgano querellado determine el porcentaje que deberá ser pagado por concepto de pensión de jubilación de acuerdo a los años de servicio prestados por la querellante, así como el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que haya experimentado el sueldo de un funcionario activo que ostentare el cargo de “ABOGADO ADJUNTO IV” en la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, o su equivalente, de acuerdo al porcentaje que corresponda, desde la fecha efectiva de su retiro, esto es el 13 de septiembre de 2017, hasta la oportunidad de notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación; y en caso de que exista alguna disconformidad o haber objeción a dicho cálculo, deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo para ello los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 17-4094/IEVP/MVO/OF.-

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