Decisión Nº 17-4519 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 13-08-2018

Número de expediente17-4519
Número de sentencia2018-062
Fecha13 Agosto 2018
PartesJOSÉ GREGORIO MORALES, ROSARIO SANCHEZ EVIA, FREDDY TOMAS EVIA, ALSEMIO JOSÉ PEÑANGO, CARLOS ENRIQUE PLUA MISE, FABIAN GUILLERMO SARMIENTO TERAN Y JUAN CARLOS JIMENEZ VS.LUIS JIMÉNEZ
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 13 de agosto de 2018
208° y 159°


Expediente Nº 2018-4519

Sentencia Definitiva Nro. 2018- 062


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MORALES, ROSARIO SANCHEZ EVIA, FREDDY TOMAS EVIA, ALSEMIO JOSÉ PEÑANGO, CARLOS ENRIQUE PLUA MISE, FABIAN GUILLERMO SARMIENTO TERAN Y JUAN CARLOS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.075.361, V-6.991.175, V-6.991.179, V-12.084.293, V-17.286.798 V-6.407.022 y V-12.304.194, respectivamente.


DEFENSOR JUDICAL: Abogado RAMON PICHARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-12.821.518, actuando en su carácter de Defensor Público (1°) con Competencia en Materia Agraria.


PARTE DEMANDADA: LUIS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.079.291.


APODERADO JUDICIAL: Abg. CARLOS ALBERTO LOBO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.632


ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN








-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Pieza Principal:

En fecha 25 de octubre de 2017, se recibió escrito presentado por el Defensor Público Agrario JOSÉ RAMON RUMBOS MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.076, en representación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORALES, ROSARIO SANCHEZ EVIA, FREDDY TOMAS EVIA, ALSEMIO JOSÉ PEÑANGO, CARLOS ENRIQUE PLUA MISE, FABIAN GUILLERMO SARMIENTO TERAN Y JUAN CARLOS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.075.361, V-6.991.175, V-6.991.179, V-12.084.293, V-17.286.798 V-6.407.022 y V-12.304.194, respectivamente, por MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRARIA.

Mediante sentencia N° 2017-071, de fecha 01 de noviembre de 2017, dictada por esta Instancia Agraria, se ordenó la adecuación de la pretensión.

En fecha 07 de noviembre de 2017, se recibió escrito de adecuación de la demanda, consignándose ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACION, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA.

Por auto del 14 de octubre de 2017, se admitió la presente demanda y se libraron las boletas de citación a la parte demandada.

En fecha 17 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se acuerdan la elaboración de las compulsas requeridas para llevar a cabo la citación de la parte demandada, de conformidad a lo solicitado mediante diligencia efectuada por el Defensor Público en representación de la parte actora.

Por consignación de fecha 24 de enero de 2018, efectuada por el Alguacil de este despacho se dejó constancia que luego de intentar por otros medios llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, al encontrarse en persona con el mismo. Éste se negó a firmar la boleta a sabiendas de las consecuencias.

Mediante auto razonado del 08 de febrero de 2018, este Tribunal le comunicó al Defensor Público de la parte actora el procedimiento a seguir a los fines de agotar las vías de citación de la parte demandada, en virtud de lo expuesto por el defensor público agrario mediante diligencia del 01 de febrero de 2018. Por lo cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de su fijación en la morada del mismo.

En fecha 28 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual acuerdan comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas a los fines que efectué la fijación de la boleta de notificación dirigida a la parte demandada en la morada, asimismo se designó al Defensor Público como correo especial a los fines de entregar la boleta en el referido Juzgado.

Por diligencia del 09 de abril de 2018, el Defensor Público consignó expediente N° C-5044-18, de la nomenclatura particular del Juzgado comisionado, concerniente de la comisión de notificación debidamente cumplida.

Mediante auto del 17 de abril de 2018, se tuvo como válida la consignación efectuada por el Defensor Público de la parte actora y se dejó constancia que el lapso de contestación empezó transcurrir el 11 de abril de 2018.

En fecha 25 de abril de 2018, se realizó cómputo de los días de despacho desde el 09 de abril de 2018 hasta el 25 de abril de 2018.

Mediante auto razonado del 25 de abril de 2018, se ordenó librar oficio a la Defensa Pública a los fines que designaran un funcionario que asista a la parte demandada.

En fecha 28 de mayo de 2018, la Secretaria de este despacho dejó constancia del oficio procedente de la Coordinación de la Defensa Pública mediante el cual designaron Defensor Público a los fines de asistir a la parte demandada.

Por auto del 28 de mayo de 2018, se tuvo como apoderado judicial de la parte demandada al Abg. CARLOS ALBERTO LOBO GARCÍA, plenamente identificado, asimismo se le indicó a las partes que el lapso probatorio inicio de pleno derecho el 24 de mayo de 2018.

En fecha 30 de mayo de 2018, el Defensor Público de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación, junto a los recaudos fundamentales.

Mediante auto razonado se declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de 06 de junio de 2016, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.

Cuaderno de Medidas:

En fecha 14 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se admite esta demanda a sustanciación y se ordena apertura del cuaderno de medida y se fijo inspección judicial para el viernes de diciembre de 2017, se libro oficio N° 2017-679 a Rectoría.

En fecha 01 de diciembre de 2017 se llevo a cabo la inspección judicial relativa a la Medida de la solicitada por la actora.

El 05 de diciembre de 2017, se dictó sentencia N° 2017-079, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola.

Riela desde los folios 19 al 23, oficios dirigidos a las diversas instituciones competentes notificándoles de la decisión del 05 de diciembre de 2017.

Por auto del 22 de enero de 2018, se acordó copias certificadas de conformidad a lo solicitado mediante diligencia por el Defensor Público del actor.

El 13 de junio de 2018, se dictó sentencia N° 2018-046, mediante la cual se ratificó el decreto de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, por no haberse efectuado la correspondiente oposición al decreto cautelar.


-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio versa sobre la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentan los JOSÉ GREGORIO MORALES, ROSARIO SANCHEZ EVIA, FREDDY TOMAS EVIA, ALSEMIO JOSÉ PEÑANGO, CARLOS ENRIQUE PLUA MISE, FABIAN GUILLERMO SARMIENTO TERAN Y JUAN CARLOS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.075.361, V-6.991.175, V-6.991.179, V-12.084.293, V-17.286.798 V-6.407.022 y V-12.304.194, respectivamente, contra el ciudadano LUIS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.079.291; en virtud de los presuntos actos perturbatorio que realiza la demandada en contra de la posesión alegada.
-iii-i-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alegaron que los ciudadanos ocupan legítimamente por más de diez (10) años de forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública y no equivoca los predios identificados a continuación según consta en los instrumentos agrarios; Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario N°15198101615RAT0001235, otorgado a JOSE MORALES, en Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Ext. N°236-14, del 04 de diciembre de 2014. Constante de una superficie de dos mil setecientos noventa y ocho metros cuadrados (2798 m2), alinderados de la siguiente manera NORTE: Terreno de IPASME; SUR: Terreno ocupado por la ciudadana y terreno baldío; ESTE: Terreno ocupado por la ciudadana Rosalio Sánchez y Terreno baldío y OESTE: Terrenos ocupados por el IPASME.

Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario N°1519810172012RAT176104, otorgado a ROSALIO SANCHEZ, en Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Ext. N°428-12, del 22 de marzo de 2012. Constante de una superficie de tres mil cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (3429 m2), alinderados de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Freddy Evia; SUR: Terreno ocupado por el ciudadano Randy Moncada; ESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Jesús Robles y OESTE: Autopista Charallave- Caracas.

Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario N°15198101616RAT0001461, otorgado a FREDDY TOMAS EVIA, en Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD. N° 632-15, del 20 de mayo de 2015. Constante de una superficie de cuatro mil ochocientos veinticinco metros cuadrados (4825 m2), alinderados de la siguiente manera NORTE: Terreno baldío; SUR: Terreno ocupado por la ciudadana Rosalio Evia; ESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Jesús Lamon y OESTE: Terreno Baldío.
Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario “En Trámite” al ciudadano ALSENIO JOSÉ PIÑANGO, constante de una superficie de dos mil doscientos metros cuadrados (2200 m2) aproximadamente, alinderados de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por la ciudadana Francisca Guadarrama; SUR: Terreno ocupado por el ciudadano Carlos Plúa; ESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Fabián Sarmiento y OESTE: Autopista Charallave-Caracas.

Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario N°15198101615RAT000433, otorgado a CARLOS ENRIQUE PLÚA MISE, en Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT. N° 239-15, del 23 de enero de 2015. Constante de una superficie de Tres mil Cuatrocientos cinco metros cuadrados (3405 m2), alinderados de la siguiente manera NORTE: Terreno baldío; SUR: Terreno ocupado por el ciudadano Jesús Lamon; ESTE: Terreno ocupado por la ciudadana Francisca Guadarrama y OESTE: Autopista Charallave- Caracas.

Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario “En Trámite” al ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, constante de una superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 m2) aproximadamente, alinderados de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Carlos Plúa; SUR: Terreno ocupado por la ciudadana Malta Alba; ESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Freddy Evia y OESTE: Autopista Charallave-Caracas.

Que actualmente presenta problemas con el ciudadano LUIS JIMENEZ, a través de amenaza de desalojo arbitrario, llegando al punto de ir en dos ocasiones en el mes de octubre conjuntamente con terceras personas, familiares y funcionarios policiales para amedrentar a los actores, sin orden judicial alguna que justifique la acción. Todas estas acciones en virtud que presuntamente el terreno será utilizado para un proyecto urbanístico privado.

Que los terrenos son de vocación agrícola y que conforman el asentamiento campesino “ El Paraíso”, en el cual se desarrollan los siguientes cultivos, plátano, cambur, ají, ocumo, ñame, yuca, lechosa, caraota, frijol, quinchoncho, auyama, maíz, maní, guanábana, guayaba, pepino, naranja, limón, mandarina, parchita y mango, dichos frutos son para el consumo de los habitantes de las parcelas.

-iii-ii-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte en el presente juicio la parte demandada no consignó escrito de contestación de manera oportuna toda vez que se negó a darse por citado, por lo cual esta instancia de conformidad a los establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, procedió a agoto la vía de la notificación del mismo; sin que esté por intermedio luego de ellas se solicitó a la Defensa Pública la designación de un funcionario que asistiera en derecho a la parte demandada, superado el lapso pertinente para ello y siendo indicado por este Tribunal el transcurso de los lapso procesales, vista la consignación efectuada por el Abogado CARLOS ALBERTO LOBO GARCÍA, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, éste fue declarado inadmisible por extemporáneo escrito de contestación, mediante auto de fecha 06 de junio de 2018, por lo cual de conformidad al 202 de Código de Procedimiento Civil se aplicó en concordancia el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, planteo en el acto de audiencia probatoria la incompetencia de esta instancia judicial, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, en su sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2.002, expediente 02-310.

La presente causa, con ocasión a la demanda que por ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN, quedo trabada su litis sustancial por ser los elementos esencia para el estudio de la procedencia o no de la presente demanda posesoria, en los siguientes hechos controvertidos, a saber: 1) Determinación si los ciudadanos José Gregorio Morales, Rosalio Sánchez Evia, Freddy Tomás Evia, Alsenio José Piñango, Carlos Enrique Plua Mise, Fabián Guillermo Sarmiento Terán y Juan Carlos Jiménez tenían posesión agraria en el lote de terreno objeto de litis. 2) Determinación del inmueble sobre el cual recae la acción. 3) Determinación si hubo o no actos perturbatorios por parte del ciudadano Luis Jiménez en el lote de terreno objeto de litis.

PUNTO PREVIO
En este estado, esta instancia judicial pasa a resolver como punto previo al fondo del asunto, el alegato de la representación judicial de la parte demandada efectuado en el acto de audiencia oral, en relación a la incompetencia de esta instancia Judicial, fundamentadose en el criterio de la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2.002, expediente 02-310, que estableció en su oportunidad los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”
En relación a este alegato, es necesario establecer en principio que en materia agraria existe una autonomía conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual ante de hacer cualquier afirmación se debe hablar de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario. En este sentido, se observa que la competencia en materia agraria no está únicamente sujeta al acto del uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, sino también que deviene por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación “in situ” de las tierras y de sus productos derivados de los cuales puede derivar algún tipo de actividad dirigida a garantizar el interés social y colectivo que no queda sujeto a normas de derecho civil-mercantil, es decir, en materia agraria existe un interés de proteger la producción de alimentos, para lo cual puede surgir conflicto entre los particulares, con ocasión a esta actividad agraria, que quedan sujetos al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales, es por ello que competencia en materia agraria está contemplada en el articulo 197 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sin embargo antes de decidir en el mencionado punto previo, debemos partir de la autonomía del derecho agrario respecto a otras áreas del derecho, tal como fue concebida en la teoría del maestro Italiano giangastone bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, que sostenía la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho agrario, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Sin embargo, esta tesis de autonomía viene a ser reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la teoría de la “agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico, tal como se observa del caso de auto, en el acto de inspección judicial de fecha 01 de diciembre de 2017 (ver folios 05 al 08 del cuaderno de medida), donde se dejó expresa constancia de la existencia de una actividad agropecuaria “agrariedad” en el lote de terreno objeto de estudio. Así se establece.-

Es así entonces, como el gran maestro italiano aconsejaba un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios agrario; sino mediante la agrupación de un denominador común de estas instituciones, se lograría la autonomía o la especialidad de esta rama del derecho. Asimismo, CARROZA, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

De esta autonomía del derecho agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario. En este sentido, se observa que la competencia en materia agraria no está únicamente sujeta al acto del uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, sino también que deviene por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras y de sus productos derivados de los cuales puede derivar algún tipo de actividad comercial dirigida a garantizar el interés social y colectivo que no queda sujetos a normas de derecho civil, es decir, en materia agraria existe un interés de proteger la producción de alimentos, para lo cual puede surgir conflicto entre los particulares, con ocasión a esta actividad agraria, que quedan sujetos al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.
De consiguiente, dentro del contenido del Derecho Agrario concurren un conjunto de factores o componentes esenciales, cuya presencia es permanente y necesaria, y que son: “1) Tierra, agua, clima, atmósfera; 2) trabajo del hombre que cultiva o aprovecha el recurso en ese medio natural; 3) vida, proceso biológico de nacimiento, crecimiento y fructificación, de los frutos o productos obtenidos o generados en la actividad; 4) plantas y animales, generados en el proceso productivo; 5) consumo o transporte o transformación y/o venta de la producción; 6) aumento y mejoramiento de la producción; 7) distribución justa de la riqueza generada, en beneficio de quienes han efectuado el trabajo y de la comunidad”.

En este orden de ideas, la producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:

“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”. (Subrayado del Juzgado)

En relación a estos postulados el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla dentro de estos se fundamenta establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De conformidad con lo expuesto, la competencia en materia agraria la encontramos contempladas en los siguientes Artículos:

Artículo 28 de Código de Procedimiento Civil: “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento establece: “Los juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria.”

Igualmente el artículo 186 ejusdem, establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario.”

Dentro de este orden de ideas, es indispensable indicar que según la doctrina tradicional la competencia es el presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso.

En este sentido, es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia.

Comenta el autor lo siguiente:

Sic: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.

Así pues, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en la jurisprudencia Venezolana.

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
B) Las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.

En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
Es por ello, que menester destacar sobre el alegato de incompetencia planteado, que la jurisprudencia a raíz del estudio de esa “teoría de la agrariedad”, la cual está basada en el ciclo biológico., ha ido generando cambio de criterios favorables a la competencia agraria incluyendo a los predio urbanos y rurales, tal como se desprende de sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoó ANÍBAL JESÚS NÚÑEZ BEAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:

“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.
Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicho criterio fue ratificado por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2010, en la cual precisó:

“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).

Todo lo anterior denota la existencia de un foro atrayente de la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”. (Subrayando y negrita de esta instancia).

Estos criterios anteriormente expresados, fueron ratificados y ampliados por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en la cual se estableció:

“ (…) Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’ Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”…(Omissis) “(Subrayado y Negritas de este Tribunal)” De conformidad con lo establecido en los artículos antes referidos en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados”.
(Resaltado de esta instancia).
En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad. En este sentido, es importante destacar que la competencia en materia agraria tiene un interés social, que está dirigida a proteger los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria.

Finalmente nuestra Sala Constitucional en sentencia Nro. 611 de fecha 28 de mayo de 2013, señalo meridanamente:

“… la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem)” -Cfr. Sentencia Nº 5.047/05-.
…omissis…
Una vez definido el concepto de vocación de uso de las tierras, debemos desarrollar la noción de actividad agraria. Así tenemos que el maestro Antonio Carrozza define a la actividad agraria como el "desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre"…” (Resaltado de esta instancia).

Sentadas como fueron las premisas anteriores, considera quien suscribe que se resuelve esta problemática por lo menos en el asunto sometido a su análisis, ya que claramente advierte que cuando de alguna forma pueda afectarse de manera real la seguridad agroalimentaria ante la existencia de varios derechos o materias involucradas, efectivamente estaríamos ante un fuero atrayente a la especialidad de la materia agraria que pudiera generar de alguna forma que prevalezca la agrariedad ante las otras ramas o especialidades del derecho.

En este sentido, a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que el lote terreno donde se lleve a cabo la actividad agraria sea predio rústico o rural, puede ser también que ésta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, lo cual dicha actividad están sometida a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y consecuencialmente sometida a la jurisdicción especial agraria en primera instancia para resolver los conflictos que se presenten entre particulares, tal como fue ratificado por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Carmen Porras, en el Exp. Nº 2009-291. Es por ello, que considera quien suscribe que se resuelve esta problemática por lo menos en el asunto sometido a su análisis, ya que claramente advierte que cuando de alguna forma pueda afectarse de manera real la seguridad agroalimentaria ante la existencia de varios derechos o materias involucradas, efectivamente estaríamos ante un fuero atrayente a la especialidad de la materia agraria, que pudiera generar de alguna forma que prevalezca la agrariedad ante las otras ramas o especialidades del derecho. En este sentido, se desprende del presente caso que se trata de una acción posesoria agraria, cuyo objeto está dirigido ventilar un asunto sobre un lote de terreno donde se realiza actividad agraria, tal como el caso de autos, existe una integración vertical desde el campo hasta el consumidor final del producto, por lo cual entra dentro del ámbito de conocimiento de la materia agraria por el interés social, que está sujeto al resguardo de este proceso agroalimentario, que se encuentra indisolublemente unido al interés colectivo y que por novel sensibilidad entra dentro la competencia especial agraria indistintamente de la condición jurídica de públicas, privadas, rural o urbana del lote de terreno, la cual resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 49, 305 y 307 Constitucional en donde está implicado el principio de Seguridad Agroalimentaria, en virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Agrario concluye que no es procedente el alegato de incompetencia invocado por la representación de la parte demandada y por lo tanto se declara competente para conocer de la presente acción. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

La demanda bajo análisis se refiere a una ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, en la cual el accionante debe demostrar: 1) Determinación si los ciudadanos José Gregorio Morales, Rosalio Sánchez Evia, Freddy Tomás Evia, Alsenio José Piñango, Carlos Enrique Plua Mise, Fabián Guillermo Sarmiento Terán y Juan Carlos Jiménez tenían posesión agraria en el lote de terreno objeto de litis. 2) Determinación del inmueble sobre el cual recae la acción. 3) Determinación si hubo o no actos perturbatorios por parte del ciudadano Luis Jiménez en el lote de terreno objeto de litis; en este mismo contexto, siendo el caso que la posesión es un hecho protegido por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

En tal sentido y en concordancia con lo arriba señalado a nivel probatorio, corresponde a quien interpone la presente demanda, demostrar su posesión que ha sido perturbado en su posesión, y que su contraparte el autor de tales hechos calificados como tal.

En este orden de ideas, en cuanto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
(Negrillas del Tribunal)

Por lo antes expuesto se evidencia que, al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, a través de los medios de prueba que corresponden para cada alegato, y al demandado corresponde refutar los argumentos efectuados por éste.

En concordancia con lo antes expuesto, se lee del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negrillas del Tribunal)

De los anteriores razonamientos se puede concluir que es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esa cargas de las partes, para así materializar en la sentencia el Principio de la Verdad Procesal y de la Legalidad, el cual consiste en el deber sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, lo que quiere decir que, el alegar y probar suficientemente esos hecho es carga de las partes, y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello. Se entiende que las pruebas promovidas en la presente serán pertinentes, en la medida en la que de ellas se desprendan elementos de convicción que determinen la forma y superficie de terreno de la posesión agraria que la accionante alega ejercer, y la supuesta perturbación realizada por la parte demandada.

En este sentido se observa del caso de autos, quien juzga considera pertinente resaltar que en la presente causa luego de haberse agotado la citación personal bajo los parámetros de los artículo 200 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se abrió de pleno derecho el lapso de (5) para contestar; sin embargo al no producirse la misma por parte del demandado se procedió a librar boleta de notificación a la Defensa Publica para que continuará con su defensa mediante la promoción de prueba, esto en garantía del derecho a la defensa y conforme a los dispuesto en la sentencia Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Exp. 14-1030,de fecha 17/12/2014, acreditándose dentro de ese lapso el apoderado judicial de la parte demandada para continuar el juicio, el cual efectuó contestación de manera extemporánea, a pesar de haberse expresamente señalado en el auto de fecha 28 de mayo de 2018, en la etapa procesal en la que se encontraba el juicio; es por ello, que esta instancia judicial en garantía del debido proceso tomo únicamente como válidamente presentado el escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las pruebas y tomadas en consideración en la definitiva para su análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 211, continuándose el proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se establece.-

Visto lo antes razonado, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, a fin de establecer si quedaron o no demostrados los hechos alegados por los actores, fundamentos de su demanda.

-iv-iii-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Agrario efectúa el siguiente análisis sobre la base de los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano, esto en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos:


Pruebas presentadas por la actora:

El representante judicial de las partes actoras para demostrar sus alegatos presento elementos probatorios en el juicio, ratificadas durante el lapso probatorio, a saber:

Documentales:

1. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORALES, ROSARIO SÁNCHEZ EVIA, FREDDY TOMAS EVIA, ALSENIO JOSÉ PEÑANGO, CARLOS ENRIQUE PLUA MISE Y FABIÁN GUILLERMO SARMIENTO TERÁN, identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
2. Copias fotostáticas simples de las Cartas Agrarias a nombre de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORALES, ROSARIO SÁNCHEZ EVIA, FREDDY TOMAS EVIA, ALSENIO JOSÉ PEÑANGO, CARLOS ENRIQUE PLUA MISE Y FABIÁN GUILLERMO SARMIENTO TERÁN, identificadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K” y “L”.
3. Copia fotostática simple de la Solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de JUAN CARLOS JIMÉNEZ, identificada con la letra “M”.
4. Copia fotostática simple de Minuta de Reunión Realizada en la Oficina Sectorial Cúa del Instituto Nacional de Tierras de Fecha 06/06/2017, identificada con la letra “N”.

En referencia a la documental N°1 antes transcrita, por ser un documento público que acredita la identificación de los actores, por lo cual se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que por sí mismo hacen prueba o dan fe de su contenido. Así queda establecido.-

En cuanto a las probanzas descritas en los numerales 2; 3 y 4, consignadas en copias simples, en las cuales se evidencia la actuación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por ser emitidas por un ente de la administración pública y no ser objeto de impugnación alguna por la representación de la demandada, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil. Y así se decide.

5. Informe Técnico realizado por el Licenciado Luis Mujica de fecha 25 de septiembre de 2017, identificada con la letra “Ñ”.

La documental bajo análisis, vale decir, el informe técnico levantado por el funcionario LUIS MUJICA, adscrito a la Defensa Pública Agraria, descrito en el particular quinto (5°), este Juzgado las aprecia en su totalidad, ello en virtud de considerar que el mismo resulta a juicio de quien decide, como demostrativas del ejercicio efectivo de una actividad agrícola-vegetal por parte de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORALES, ROSARIO SÁNCHEZ EVIA, FREDDY TOMAS EVIA, ALSENIO JOSÉ PEÑANGO, CARLOS ENRIQUE PLUA MISE y FABIÁN GUILLERMO SARMIENTO TERÁN; en el entendido que la misma se reputa como indicio concordante y convergente de tal situación; más aun cuando son documentos públicos administrativos que no fueron impugnados y a su vez fueron reconocidas por ambas partes, por ser emitidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil,. Así se decide.-

Testimoniales:

1. VILMA ELAINE ORDNOÑEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.521.706, domiciliada en el Parcelamiento Campesino el Paraíso, Calle Casa Agraria, Parcela N° 04, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono (0416) 415 3868.

2. MAURA DEL CARMEN ORDNOÑEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.852.448, domiciliada en el Parcelamiento Campesino el Paraíso, Calle Casa Agraria, Parcela N° 02, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono (0239) 249 4716.

3. FRANKLIN JOSÉ VEGAS ROSELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.920.330, domiciliado en el Parcelamiento Campesino el Paraíso, Calle Los Olivos, Casa N° 151 (Casa Agraria), Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono (0414) 221 6649.

4. ROGER LUIS VELA VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.455.335, domiciliado en el Parcelamiento Campesino el Paraíso, Sector Las Torres, Parcela N° S/N, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono (0416) 216 8460.

En cuanto al testimonio descrito en el particular número 4, el mismo no compareció por ante este juzgado en la oportunidad legal para ser evacuado por lo que es desechado, por no haber aportado nada en el presente litigio y Así se decide.-

TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a analizar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y evacuados en la audiencia probatoria celebrada en fecha 21 de julio de 2015 2011, donde se hizo presente el siguiente testigo:

1. VILMA ELAINE ORDNOÑEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.521.706, domiciliada en el Parcelamiento Campesino el Paraíso, Calle Casa Agraria, Parcela N° 04, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono (0416) 415 3868.

Respecto a las preguntas formuladas por la parte promovente, el testigo respondió lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Qué tiempo tiene usted viviendo en el sector Casa Agraria La Fila? Contestó: 37 años; SEGUNDO: ¿Cuáles son las actividades productivas que ha desarrollado en su asentamiento? Contesto: Agropecuaria; TERCERO: ¿Las puede detallar señora Vilma? Contesto: Matas de tiempo prolongado y corto, o sea, animales como cochino, ovejo, pato, gallina, ganado vacuno, berenjenas, y matas frutales cualquier tipo como mango, mamon, guanábana, guayaba; cultivos cortos en temporada de lluvia como maíz, caraotas, frijoles, yuca, berenjenas; todo tipo de cultivo corto de corto plazo que, se enfoca en tres meses, invierno y verano, no tenemos sistema de riego y siempre trabajamos como la naturaleza nos ha indicado porque eso no los enseñaron nuestros padres y abuelos; CUARTO: ¿Han sido ustedes asistidos por el ente competente en la regulación de las tierras o sea el INTI? Contesto: Sí, nosotros al principio cuando habíamos tomado la decisión de vivir en las tierras nos asistió la defensoría agraria de Caucagua, en aquel entonces el IAN hoy en día el INTI, entonces fue cuando se generaron las cartas de permanencia que son las que poseemos hoy en día hasta la fecha; QUINTO: Han sido ustedes perturbados en diferentes oportunidades por el ciudadano Luis Jiménez? Contesto: “Sí, nosotros fuimos perturbados el año pasado. En la casa de la señora Constanza el señor Luis Jiménez se hizo presente y le ofreció a unos parceleros con uno documentos que no se dé donde los saco la venta de unas parcelas, les ofreció dinero, y dijo que era el dueño de varios lotes, él con la señora Constanza le vendieron a ciertos parceleros unos lotes de terrenos que como eran de él según, el tenia documento de registro subalterno donde salían los lotes de tierras que le vendía a los parceleros, le quito una cantidad de dinero y ya, yo le pregunte y me presente como casa agraria porque nosotros estamos divididos por concejos comunales y, nos presentamos, enseguida le pregunte al señor Luis Jiménez si tenía injerencia en el sector hasta casa agraria, el dijo que en ningún momento, que no tenía nada que ver con casa agraria y que sus terrenos eran los que para ese momento estaba vendiendo a los parceleros. Pero ahora como anda en conchupancia con el alcalde como en su debida fecha la tuvo este con el señor Aventura Plana, nos quiere sacar del terreno, ya lo hizo en su oportunidad, por medio del IAN verificamos en Caucagua, el señor Manuel De Sousa y el primero que nombre no eran dueños de la tierras. No entiendo como apareció ahora que es dueño; como pisataria nunca jamás, nunca que luego de tantos años vengan a reclamar una propiedad que no es suya, estoy aquí porque no me parece justo que los que hemos vivido allá y nos hemos comido las verdes y las maduras para producir esas tierras es muy sabroso ahora llegar como si nada, en mi casa se me meten después de 37 años, si no hay una linea (sic) sucesoral o cadena titulatura ese señor no tiene porque estar asediándonos; los compañeros han ido presos, han recibido tiros. La manera de salir de los campesinos es así porque antiguamente lo hacían.”…omissis…

Preguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandada:

“…PRIMERO: ¿Desde el momento que ellos llegaron ahí cuanto tiempo tardo para dirigirse al ente respectivo o gubernamental y verificar quienes eran los titulares de esas tierras? Contesto: 8 meses; SEGUNDO: ¿Si en esos 8 meses recibieron una respuesta concreta de quinees eran los dueños o titulares de esas tierras? Contesto: Si, y no aparecía ninguna empresa de las que representanta el abogado aquí presente y, tengo documento en mano que lo comprueban; TERCERO: ¿Si ellos se dirigieron una vez como la indica la testigo en el momento de la perturbación a la alcaldía del municipio Cristóbal Rojas de la ciudad de Charallave, específicamente a la Dirección de Catastro que como ente encargado es quien le indicara a ellos la condición real tanto de titularidad como de plan de desarrollo y urbanístico enmarcado dentro de los planes de de la alcaldía del municipio Cristóbal Rojas, si ellos se dirigieron ahí cuantas veces? Contesto: primero, nosotros no somos competencia del Municipio Cristóbal Rojas; segundo las tierras pertenecen a la nación son tierras de la nación; y tercero, yo trabaje 10 años en catastro y yo manejaba el archivo de catastro y en ningún momento aprecia ninguna empresa prisma registrada en catastro y, eso lo puede buscar el abogado si yo no trabaje ahí. Durante tantos años en la unidad de catastro, yo misma le entregaba al alcalde los archivos, eso es totalmente falso que quieran hacer un proyecto ahorita es otra cosa, en ningún momento Maricela de Brito y José Ramírez ningún firmo un proyecto urbanístico, ellos reconocían un proyecto agroalimentario, ellos impulsaron la luz, las calles, el agua potable, la casa comunal, el centro de comunicación, el salón de reuniones. Nos prestaron todo el apoyo necesario, créditos en FONDAFA, Banco Agrícola, INEA. No me puede decir a mí que voy a la alcaldía cuando yo trabaje catastro y no aparece ningún proyecto, los dos periodos de la alcaldesa Maricela de Brito y en un periodo del alcalde José Ramírez, y trabaje en catastro yo era la archivista y no existía la empresa prisma no pagaba impuesto nadie con ese nombre; CUARTO: ¿Si usted trabajo en catastro como lo acaba de afirmar, como es que, actualmente aparece inversiones prisma con una solvencia del terreno ante Catastro. Si usted no supo si estaba dentro de catastro que esos terrenos son urbanos? Contesto: Yo también hice lo mismo y registre mi parcela y, yo pago impuesto por catastro eso lo puede hacer cualquier que inscriba en catastro y comenzar a apagar los aranceles que especifique para la fecha; QUINTO: ¿Sabía usted señora testigo que, esos terrenos que desde el archivo general de la nación tienen una cadena de historia de titularidad y que pasaron a inversiones y operaciones prisma mediante un compra venta que le hace el ciudadano titular Israel macero a inversiones prisma en el registro subalterno de Cua, y es esta la razón por la cual inversiones prisma inscribe como usted lo acaba de decir en la oficina de catastro para cumplir con su deber. Si usted trabajo en catastro de la alcaldía debería estar informada al respecto, el tiempo que usted estuvo trabajando en catastro no tuvo acceso a la inscripción de esta empresa inversiones y operaciones prisma? Contesto: en los archivos de la nación nosotros buscamos y cuando fuimos a FOGADE ahí se nos dio un documento que ahí se comprueba once lotes de tierras, los cuales estaban estipulados en un crédito y ese crédito no fue pagado en aquel entonces a el Banco de los Trabajadores, quien termino de darle lo que valía la tierra y la nación se quedo con esas tierras; si el señor abogado fue a los archivos generales de la nación debe estar en conocimiento de la compra venta de FOGADE y no aparece inversiones prisma. Cuando Ivan Caputo, el es urbanista y era mi jefe en la alcaldía, nunca nadie fue a pagar impuestos por inversiones prisma, y en ningún momento mi jefe mi pidió esos archivos, a menos que hubiese sucedido después o antes, yo por ende debía conocer todos los expedientes para ir con la mayor celeridad para entregárselos a mi jefe para resolver situaciones puntuales, ahí terminaba mi responsabilidad. Y tengo un documento de 11 lotes de tierras que tenían esos 11 lotes de tierras y cuando se hizo la solicitud de crédito el Banco de los Trabajadores, cuando se cumplió el plazo pasaron a la nación, hay esta la línea sucesoral de las tierras; SEXTO: ¿Cuándo used se refiere que le han dado tiros a algunos de sus compañeros contra quien indica esa acusación. A quién hace referencia? Contesto: primero, yo no nombre en ningún momento que el señor Luis Jiménez dio tiros a un compañero; segundo, no dije que ningún compañero haya recibido tiro en su humanidad, lo que dije es que a algunos compañeros recibieron tiros en su carro. Yo no puedo decir que es el señor Luis Jiménez porque tiene ochenta y pico años de edad y, ninguno de nosotros puede decir nada, pero desde que apareció somos víctimas de hostigamiento y desalojo, por parte de la policía del Estado y la policía municipal, a donde apunta? uno no puede dejar que a uno le hagan lo que quiera. Y bastante que fueron y asediarnos a los compañeros en su parcela. No tenían nada, solo su palabra, porque si la tierra no hubiese sido de la nación, el mismo Estado nos hubiese dicho; SEPTIMA: ¿Cuándo usted llama asedio desde el momento que el señor Luis Jiménez le presento usted título de propiedad de la tierra usted solicito copia para verificarlo? Contesto: Sí, y no me lo quiso dar”…omissis…


Seguidamente preguntas efectuadas por la Juez:

“…PRIMERO: ¿Usted conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Gregorio Morales, Rosario Sánchez Evia, Freddy Tomas Evia, Alsenio José Peñango, Carlos Enrique Plua Mise, Fabián Guillermo Sarmiento Terán y Juan Carlos Jiménez? Contesto: Sí; SEGUNDO: ¿Desde cuanto tiempo? Contesto: El más viejo Fredy Evia que tiene 30 años y el negro es Alsenio Piñango que lo conozco desde hace 10 años; TERCERO: ¿Usted tiene conocimiento si estas personas ejercen actividad agrícola? Contesto: “Sí señorita, como representante del consejo campesino estoy pendiente de ellos para que se desarrollen las tierras que nos dio el INTI, porque el INTI nos dijo que lo que nos protegía era la actividad agrícola que tuviéramos en el predio; CUARTO: ¿Cuáles son los actos perturbatorios? Contesto: Se los han llevado presos, por ejemplo a Alsemio Piñango y otros; le robaron el carro a Fabián y le echaron tiros; QUINTO: ¿Cuándo se le indico que debían desalojar fueron por instrucciones de quien? Contesto: De Humberto Marte Tejada, alcalde del municipio; SEXTO: ¿Motivado a qué? Contesto: Las tierras no eran de ellos, y según Alsemio y que vendía alcohol y había una cancha de bola, lo que era mentira porque el se dedica en la actualidad a su parcela, y que sino desalojaba en 48 horas le iban a tumbar las matas, a pesar que tenían una notificación de la medida de protección decretada por el tribunal, con todo y eso pasan carros por el frente y van y dan una vuelta; SEPTIMO: ¿Usted pudo visualizar al demandado en el lote de terreno a Luis Jiménez, en el transcurso de los actos perturbatorios? Contesto: No, a el asesor sí, mi compañero que está afuera le puede decir si lo vio porque yo estaba indispuesta y no pude bajar a hacer contacto con las partes; donde si lo he visto es en casa de la señora Constanza Jiménez en casa de ella lo he visto”…omissis…

Vistas las preguntas y las respuestas de forma detallada aprecia esta juzgadora como un testigo presencial de los hechos por habitar en la zona, la cual se encuentra hábil y fue conteste en su declaración en la cual no se evidencio contradicción que hace denota para quien aquí decide su credibilidad, además que el mismo no fue tachado y durante la audiencia probatoria la representación de la parte demandada efectuó su derecho al contradictorio. En consecuencia, este Juzgado le da todo su valor probatorio en relación a los hechos declarados de posesión y las distintas perturbaciones en la cual se han visto afectados los demandantes de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2. FRANKLIN JOSÉ VEGAS ROSELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.920.330, domiciliado en el Parcelamiento Campesino el Paraíso, Calle Los Olivos, Casa N° 151 (Casa Agraria), Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono (0414) 221 6649.

En cuanto a las preguntas formuladas por el defensor público de la parte promovente, el testigo respondió lo siguiente:

“PRIMERO: ¿Cantidad de familias vinculadas al parcelamiento agrícola objeto de la demanda? Contesto: 650 familias aproximadamente; SEGUNDO: ¿Qué tiempo tiene usted viviendo en el sector Casa Agraria La Fila? Contesto: 15 años; TERCERO: ¿Cuáles son las actividades productivas que ha desarrollado en su asentamiento? Contesto: Siembra de yuca, ñame, maíz, o sea, agricultura y animales aparte que hacemos bloques también; CUARTO: ¿Ha sido ustedes asistidos por el ente competente en la regulación de las tierras o sea el INTI? Contesto: Si; QUINTO: ¿Han siso ustedes perturbados en diferentes oportunidades por el ciudadano Luis Jiménez? Contesto: Si.”… omissis…

En este estado en referencia a las preguntas formuladas por el representante judicial de la parte demandada:

“…PRIMERO: ¿Indique el testigo cuantas veces ha visto al ciudadano Luis Jiménez encabezando alguna perturbación hacia él o algún habitante del parcelamiento? Contesto: Bueno, en dos oportunidades una en la oficina del INTI y otra en el terreno acompañado por varios funcionarios de Polimiranda; SEGUNDO: ¿Si cuando estuvieron en el terreno el ciudadano Luis Jiménez le indico llegar a un entendimiento o acuerdo en cuanto a una reubicación o a un desalojo del terreno? Contesto: Yo no estaba me encontraba en otro sitio y cuando llegue él se estaba retirando, según lo manifestado por los productores era eso, que les dijo que tenían poco tiempo para retirarse del terreno y a algunos le ofreció dinero, eso es el testimonio de algunos compañeros; TERCERO: ¿Si está en cuenta que para otorgar titulo de permanencia o carta agraria por parte el INTI debe este estar plenamente facultado dentro de la competencia legal para otorgar los mismos; al momento de la entrega se le indico esto por parte de algún funcionario del INTI? Contesto: No, pero suponemos que es el ente que debe entregar las cartas de permanencia; CUARTO: ¿Dentro de la actividad que el realiza como parcelero en materia agraria realiza otra que no tenga que ver con esta materia? Contesto: A veces hacemos bloques, ahí en casa agraria tenemos dos maquinas de hacer bloques del resto no dedicamos a la producción de algunos rubros; QUINTO: ¿Si usted sabia que dentro de las responsabilidades o obligaciones que tiene que cumplir en el carta o titulo de adjudicación que le fuera otorgado por en inti en una de sus clausulas establece que de ser violentada o violada la misma ya la misma dejarían de surtir efecto para los cuales ha sido otorgada? Contesto: Si señora, cosas que hemos respetado lo que es la producción y ese tipo de cosas; SEXTO: ¿Cuándo se entera de que aparece los nuevos dueños o titulares del terreno verificaron realmente la autenticidad de estos a donde se dirigieron? Contesto: Bueno nosotros manejamos una documentación de hace varios años que nos entrego FOGADE, desde 1967, donde dice un dueño Luis Delfino, simultáneamente hay productores desde ese entonces hemos estado en esa tierra produciendo; inclusive el caballero Luis nunca acudio por la oficina de Cua, donde se le cito a través de personas que lo conocen y, nunca pudimos tener ese tipo de información porque no fue a llevar documento alguno. No hay dueño alguno, todo es un aparataje hay mucho intereses en la orilla, hay gente que quiere hacer desarrollos urbanos terratenientes porque aun tenemos la bota del español en el cuello. El campesino está en riesgo no dormimos a veces, desde la autopista no echan tiros no podednos decir que fue fulano de tal porque no lo vimos, no encontramos que hacer queremos un finiquito a esto, que de una vez por toda el productor este tranquilo, y contribuir con el plan agroalimentario. SEPTIMO: ¿sabía usted que esos terrenos no son agrarios sino urbanos decretados por un ente competente para ello? Contesto: De ser así, yo no lo sabía y existe una ordenanza agraria y estamos tratado de trabajar con la ley de tierras y el artículo 365 de nuestra Carta Magna donde se prohíbe el latifundio y nos agarramos de ahí; OCTAVO: ¿sabía usted que los demandantes se dirigieron a la defensa publica agraria de la circunscripción del estado Miranda ubicada en Ocumare y, le solicitaron a este ente que le indicara o investigara la condición real de dichos terreno, usted le pregunto esto a los demandantes? Contesto: Lo dijeron sin yo preguntárselo, si tengo conocimiento de ello; NOVENO: ¿La defensa pública le dio una respuesta de quien es el titular de las tierras? Contesto: Aun no; DECIMO: ¿A parte de la defensa pública que otra institución se han dirigido para pedir la titularidad de la tierra y/o su condición. Diga si tiene conocimiento de ello? Contesto: Al INTI.”…omissis…

Seguidamente las preguntas realizadas por la ciudadana Juez:

“…PRIMERO: ¿Usted conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Gregorio Morales, Rosario Sánchez Evia, Freddy Tomas Evia, Alsenio José Peñango, Carlos Enrique Plua Mise, Fabián Guillermo Sarmiento Terán y Juan Carlos Jiménez? Contesto: Sí; SEGUNDO: ¿Desde cuanto tiempo? Contesto: Algunos desde hace 8 años, a otros 15 años, y otros 20 años; TERCERO: ¿Usted tiene conocimiento si estas personas ejercen actividad agrícola? Contesto: Si todos; CUARTO: ¿Cuáles son los actos perturbatorios? Contesto: Visitas por parte del señor Luis en algunas oportunidad acompañado funcionario de catastro de la alcaldía del municipio Cristóbal Rojas, otra con Polimiranda que debían desocupar que el INTI no era nadie, aparte de lo que dije anteriormente; QUINTO: ¿Cuándo se le indico que debían desalojar fueron por instrucciones de quien? Contesto: En más de una oportunidad por el alcalde de Charallave, en otras oportunidades de boca del señor Luis Jiménez que debían que desocupar la tierra que eran una herencia de su abuela que él estaba reglamentado, nunca dijo que tenía una empresa.”…omissis…

En cuanto al testimonio antes transcrito, esta juzgadora lo aprecia como un testigo presencial de los hechos por habitar en la zona, el cual se encuentra hábil y fue conteste en su declaración en la cual no se evidencio contradicción que hace denotar para quien aquí decide su credibilidad, además que el mismo no fue tachado y durante la audiencia probatoria la representación de la parte demandada tuvo su debida oportunidad a contradecir el mismo. En consecuencia, este Juzgado le da todo su valor probatorio en relación a los hechos declarados de posesión y las distintas perturbaciones en la cual se han visto afectados los demandantes de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

3. MAURA DEL CARMEN ORDNOÑEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.852.448, domiciliada en el Parcelamiento Campesino el Paraíso, Calle Casa Agraria, Parcela N° 02, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono (0239) 249 4716.

Preguntas efectuadas por el Defensor Público los actores, a saber:

“…PRIMERO: ¿Usted esta consiente que nuestra demanda se basa en la perturbación a la actividad agraria y no a la titularidad de la tierra? Contesto: Si; SEGUNDO: Qué tiempo tiene usted viviendo en el sector Casa Agraria La Fila? Contesto: 35 años; TERCERO: ¿Cuáles son las actividades productivas que ha desarrollado en su asentamiento? Contesto: Siembra más que todo y animales domésticos como gallinas, pollos en su corral; del resto siembra de agucate, plátano yuca maíz, berenjena, mango almendrón plantas medicinales atamel torojil; CUARTO: ¿Ha sido ustedes asistidos por el ente competente en la regulación de las tierras o sea el INTI? Contesto: Si; QUINTO: ¿Han siso ustedes perturbados en diferentes oportunidades por el ciudadano Luis Jiménez? Contesto: Si.”…omissis…

Luego de estas, a continuación las preguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandada:

“…PRIMERO: ¿Si en las perturbaciones a que ellos llaman el ciudadano Luis Jiménez ha llegado directamente a ella perturbarle en este caso con la fuerza publico o algún ente gubernamental del estado? Contesto: Con todo el respeto a mi prácticamente no, porque los de casa agraria que pertenece al parcelamiento casa agraria ha llegado policías, el señor Luis Jiménez ha estado allá en la franja de la autopista y todos bajamos a la franja, porque somos un colectivo y todos nos apoyamos; SEGUNDO: ¿Si dentro de la actividad que usted realiza en su parcela ha logrado ver que otros parceleros realizan la misma actividad u otra en especifico? Contesto: Si he logrado verlo porque así como yo también siembran los demás y hemos logrado sacar cosechas del parcelamiento de distintos rubros, junto con otros animales domésticos que son que si un cichinito, una gallina y otros; TERCERO: ¿Que si posee titulo de adjudicación permanencia otorgado por el inti? Contesto: Si tengo; CUARTO: ¿Si usted sabia que esos terrenos son urbanos con vocación agrícola por supuesto por ser Venezuela casi 1005 agrícola en todas sus tierras, y que si sabia eso el ente que le entrego la carta o el titulo de adjudicación en algún momento se lo indico? Contesto: Mira cuando nosotros nos metimos en ese parcelamiento entre comillas no tenia adjudicación de dueños hicimos investigaciones en aquel tiempo eran el IAN altamenta agrario dio los estudios para poder sembrar y afectarlo como tierras agrarias, no había dueños de allí para aca ventura plana también fue dueño de esos terrenos y se pelearon y tenemos el papel que eran del estado un crédito que le dieron a una gente del banco trabajadores y nuca hicieron obras el banco quebró y las tierrras para ese entonces que no pagaraon el crédito eso paso a fogade. Y en fogade fue que nos dijeron que esas tierras eran netamente del estado; QUINTO: ¿Cuando usted ingresa a esos terrenos lo hace de forma legitima o porque quisieron tomar el terreno usted y las otras personas? Contesto: Tiene que decirme la forma legítima porque uno lo hace por el desarrollo o no lo hace para lugarse y de cheo todavía hay de forma agrícola. Sin agresión en el momento que nos metimos no, luego fue que hubo agresiones por parte de los entes nosotros investigamos por los supuestos dueños que luego fueron saliendo, no es el primero que sale; SEXTO: ¿Cuando usted se entera del conflicto que estamos ventilando le pregunto en algún momento a los demandantes si ellos verificaron ante un ente encargado la titularidad de los dueños de estas las tierras? Contesto: Ya veníamos con un recorrido de datos que no es desde ahora es desde hace tiempo y viene desde caucagua aucnado estaba el ian que luego paso a ser el inti.”…omissis…


Finalmente las preguntas formuladas por la Juez:

“…PRIMERO: ¿Usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Gregorio Morales, Rosario Sánchez Evia, Freddy Tomas Evia, Alsenio José Peñango, Carlos Enrique Plua Mise, Fabián Guillermo Sarmiento Terán y Juan Carlos Jiménez? Contesto: A todos; SEGUNDO: ¿Desde cuanto tiempo? Contesto: Ellos fueron llegando yo soy una de las más viejas junto con el señor Freddy y varias hay que son viejos y todos que iban llegando consejo comunal y se presentada como nuevos parcelados, nosotros trabajamos ahí(sic) como asamblea en comunidad. Todos trabajamos y todo se comunica al consejo comunal; TERCERO: ¿Usted tiene conocimiento si estas personas ejercen actividad agrícola? Contesto: Si señora; CUARTO: ¿Cuáles son los actos perturbatorios? Contesto: A los de la franja le cayeron a tiros, los amenazan, llamas y cosas recorridos carros que uno no sabe, son carros desconocidos porque cada vez que sucede esto todos nos activamos”…omissis…

En cuanto al testimonio antes descrito, esta juzgadora aprecia como un testigo presencial de los hechos por habitar en la zona, la cual se encuentra hábil y fue conteste en su declaración en la cual no se evidencio contradicción que hace denota para quien aquí decide su credibilidad, además que el mismo no fue tachado y durante la audiencia probatoria la representación de la parte demandada tubo su derecho al contradictorio. En consecuencia, este Juzgado le da todo su valor probatorio en relación a los hechos declarados de posesión y las distintas perturbaciones en la cual se han visto afectados los demandantes de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Pruebas presentadas por el demandado:

1. Copia fotostática simple del documento poder otorgado por el ciudadano LUIS HENRIQUE JIMENEZ NORIA, titular de la cédula de identidad N° V-2.079.291, al Abg. CARLOS ALBERTO LOBO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.632, identificado con la letra “A”.

En referencia a la documental antes transcrita, por ser un documento público que acredita la actuación del apoderado del demandado, por lo cual se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que por sí mismo hacen prueba o dan fe de su contenido. Así queda establecido.-

2. Copia fotostática simple de la última Modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 09, tomo 21-A, bajo el N° 04/05/1984 en fecha 03/03/2010, donde aparece como director el ciudadano LUIS HENRIQUE JIMENEZ NORIA, de la empresa “MATENIMIENTO Y OPERACIONES PRISMA, C.A.” identificada con la letra “B”.
3. Copia fotostática simple del Registro Mercantil, bajo el N° 13, tomo 44-SDO de la empresa “MANTENIMIENTO Y OPERACIONES PRISMA, C.A.”, identificada con la letra “C”.
4. Copia fotostática simple del Informe levantado por la Defensa Pública Agraria con el N° LM026-17, donde se inicia la visita Técnica de los terrenos en conflicto. Identificada con la letra “D”.
5. Copia fotostática simple del documento de Compra venta del ciudadano Israel Gamez Macero a la Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTO Y OPERACIONES PRISMA, C.A.”, identificado con la letra “E”.
6. Copia fotostática simple del documento N° DCM-041-2017, otorgado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas de fecha 11de septiembre de 2017, donde se indica que dichos terrenos se encuentran dentro del Plan de Ordenación Urbanística del Sistema Urbanístico de los Valles del Tuy aprobado en gaceta N° 39.438 de fecha 03/06/2010, en su sección II: Uso del suelo sus intensidades, acompañado con el mapa satelital, identificado con la letra “F”.
7. Copia fotostática simple de la ultima solvencia identificada con el N° 003420 de fecha de vencimento31/12/2017, en la cual se demuestra los datos del contribuyente a nombre de la empresa “MANTENIMIENTO Y OPERACIONES PRISMA, C.A.” y los datos de dicho inmueble como uso industrial con tipo de suelo urbano desarrollado, identificado bajo la letra “G”.
8. Copia fotostática simple del historial urbano otorgado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, que comprende el Área Central Local 3, o la trama urbana de Variables Urbanas Fundamentales para Edificar, identificado con la letra “H”.

Las documentales antes reseñadas, específicamente las descritas en los numerales 2; 3; 5; 6; 7 y 8, fueron otorgados frente una autoridad competente dando plena fe de su contenido, lo cual pone de relieve una gran extensión de terreno denominada Albarengas, ubicada en la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, el cual guarda relación con el espacio geográfico donde se sitúa el bien inmueble objeto de litis, razón por la cual este Juzgado las aprecia en su totalidad, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-

En cuanto a esta documental, se hace evidente que este Juzgado la valoró en el numeral 5 de las documentales aportadas por la parte actora, por lo cual se ratifica su valoración. Así se decide.-

-v-iii-

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas de ambas partes, quien juzga pasa de seguida a pronunciarse sobre la pretensión de la acción posesoria por perturbación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

Ahora bien, pasa esta instancia judicial a resolver el primer punto donde quedo trabada la litis sustancial, es decir, Determinación si los ciudadanos José Gregorio Morales, Rosalio Sánchez Evia, Freddy Tomás Evia, Alsenio José Piñango, Carlos Enrique Plua Mise, Fabián Guillermo Sarmiento Terán y Juan Carlos Jiménez tenían posesión agraria sobre los lotes de terreno.

La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.”
(Cursivas de este Tribunal).

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación en materia agraria, se deberá comprobar:

1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.

2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.

3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.

4. Es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

Aunado a las fundamentaciones jurídicas que supra mencionada el artículo 771 del Código Civil, define la posesión como: “...la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

En concordancia con lo anterior, se podría decir que en materia agraria la posesión para ser legítima debe contener los requisitos establecidos en el artículo 771 del Código Civil, más un nuevo elemento incorporada por los eruditos de la materia "la agrariedad", lo cual no es más que la actividad agrícola, pecuaria, avícola, entre otras, que emprende el poseedor dentro del predio.

En este sentido, se debe enunciar que en materia agraria la posesión es una situación de hecho muy particular, no basta con estar en posesión del inmueble en conflicto si no también tenerlo productivo, vale decir, que debe existir una vinculación entre el objeto y la persona, por lo cual se podría decir que el elemento de la posesión llamado corpus es esencial para determinar “la posesión agraria”, ya que los hechos que constituyen la posesión los actos de detentación, uso y goce ejecutados sobre la cosa, deben revelar una actividad agraria, no sólo meros actos detentativos, sino actos involucrados con la tierra, el agua y el aire que en el momento determinado dieran origen a la materia agroproductiva en beneficio del Estado o la comunidad o el poseedor y su familia.

Es por ello, que para el thema decidendum, es necesario definir que la acción posesoria por perturbación, es un procedimiento que implantó nuestro legislador para proteger al poseedor legítimo de aquellos actos que ponen en peligro el ejercicio o goce de su posesión agraria sobre el inmueble, acciones que van dirigidas con el fin de evitar la continuidad de la posesión inenterrumpida y pacífica que tiene y pueden ser cometidas por el dueño o un tercero, trayendo como consecuencia que el poseedor acurra a los órganos de justicia requiriendo ser protegido. Esta perturbación, se considera un acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.

Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12/07/1995, se dejó establecido lo siguiente:

“…La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”.
(Negrillas de esta instancia)

En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a esta sentenciadora los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.

De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción posesoria agraria, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión agraria, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria agraria, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.

La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La pacificidad de la posesión se refiere a que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya. Publicidad de la posesión, es que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el sólo fin de darla a conocer. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será no equívoca cuando los actos de goce sean realizados por el actor sin que tenga ningún género de dudas sobre el “animus domini” y será viciada por equivocidad, en caso contrario. El último de los requisitos mencionados, es quizás uno de los más importantes, es el denominado “animus domini” que no es más que la intención o voluntad del poseedor, de tener la cosa como propia, es decir, de ser el dueño de la cosa, cuando el poseedor carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es un simple detentador.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, por su naturaleza de percepción de los hechos alegados, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en el artículo 199 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Nuestra legislación nada dice sobre que hechos deben ser considerados como perturbatorios, todo queda bajo la apreciación del Juez, sin embargo, la perturbación, en términos generales puede concebirse como: molestia, incomodidad, entrabamiento del ejercicio de los poderes del poseedor.

De los razonamientos expuestos, se desprende básicamente que una presunción de posesión, se verifica siempre que la persona haya poseído a título de propiedad y por sí misma y, no en nombre de otro, asimismo que actúe sin la oposición o perjuicio de derechos de terceros, ejerciendo su acción de manera notoria y continua.

En el caso de autos, los ciudadanos José Gregorio Morales, Rosalio Sánchez Evia, Freddy Tomás Evia, Alsenio José Piñango, Carlos Enrique Plua Mise, Fabián Guillermo Sarmiento Terán y Juan Carlos Jiménez tenían posesión agraria, sobre los lotes de terreno que describen y especifican a continuación:

1. Lote de Terreno adjudicado al ciudadano JOSE MORALES, con una superficie dos mil setecientos noventa y ocho metros cuadrados (2798 m2), alinderados de la siguiente manera NORTE: Terreno de IPASME; SUR: Terreno ocupado por la ciudadana y terreno baldío; ESTE: Terreno ocupado por la ciudadana Rosalio Sánchez y Terreno baldío y OESTE: Terrenos ocupados por el IPASME.
2. Lote de Terreno adjudicado al ciudadano ROSALIO SÁMCHEZ EVIA; con una superficie de tres mil cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (3429 m2), alinderados de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Freddy Evia; SUR: Terreno ocupado por el ciudadano Randy Moncada; ESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Jesús Robles y OESTE: Autopista Charallave- Caracas.
3. Lote de terreno adjudicado al ciudadano FREDDY TOMAS EVIA; con una superficie de cuatro mil ochocientos veinticinco metros cuadrados (4825 m2), alinderados de la siguiente manera NORTE: Terreno baldío; SUR: Terreno ocupado por la ciudadana Rosalio Evia; ESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Jesús Lamon y OESTE: Terreno Baldío.
4. Lote de terreno en posesión del ciudadano ALSENIO JOSÉ PIÑANGO, el cuarto terreno cuenta con una superficie de dos mil doscientos metros cuadrados (2200 m2) aproximadamente, alinderados de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por la ciudadana Francisca Guadarrama; SUR: Terreno ocupado por el ciudadano Carlos Plúa; ESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Fabián Sarmiento y OESTE: Autopista Charallave-Caracas.
5. Lote de terreno adjudicado al ciudadano CARLOS ENRIQUE PLUA MISE, con una superficie de Tres mil Cuatrocientos cinco metros cuadrados (3405 m2), alinderados de la siguiente manera NORTE: Terreno baldío; SUR: Terreno ocupado por el ciudadano Jesús Lamon; ESTE: Terreno ocupado por la ciudadana Francisca Guadarrama y OESTE: Autopista Charallave- Caracas.
6. Lote de terreno adjudicado al ciudadano FABIAN GUILLERMO SARMIENTO TERAN, con una superficie de dos hectáreas con mil seiscientos cuarenta y ún metros cuadrados (2 Has 1.641 m2) aproximadamente, alinderados de la siguiente manera NORTE: Terreno que es o fue del ciudadano Javier Parica; SUR: Terreno ocupado por la ciudadana Francisca Guadarrama; ESTE: Calle Ezequiel Zamora y OESTE: Autopista Charallave-Caracas.
7. Lote de terreno en posesión del ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, con una superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 m2) aproximadamente, alinderados de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Carlos Plúa; SUR: Terreno ocupado por la ciudadana Malta Alba; ESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Freddy Evia y OESTE: Autopista Charallave-Caracas.

Dichos terrenos se encuentran ubicados en el Asentamiento Campesino “El Paraíso” el cual se encuentra en el sector denominado “ Mi Ranchito” , parcela “Vista Alegre”, parcela “El Mango”, parcela “Anyel N° 109”, parcela “Mi Esperanza”, parcela “Mi Negrita” y parcela “Huerto 167”, en su orden, ubicados en el Sector Casa Agraria, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Sobre el cual alegan los accionantes tener cultivos de plátano, cambur, ají, ocumo, ñame, yuca, lechosa, caraota, frijol, quinchoncho, auyama, maíz, maní, guanábana, guayaba, pepino, naranja, limón, mandarina, parchita y mango.
Ahora bien, en función en lo establecido anteriormente es necesario destacar que a pesar que el escrito de contestación presentado por el demandado fue declarado inadmisible por extemporáneo, este Juzgado Agrario a fin de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes considera necesario esclarecer todas y cada una de las inquietudes que sean manifestadas en las actuaciones de los intervinientes que puedan vulnerar el resguardo del debido proceso, y así evitar de una u otra forma el hacer incurrir a esta u otra de las instituciones involucradas en el cumplimiento de la justicia agraria, en relación a los medios de pruebas presentados, en sentido se desprende de los autos que la parte demandada efectuó oposición a la pruebas documentales presentadas por la parte actora, por considerar que el instrumento de adjudicación al ciudadano JOSÉ MORALES, fue otorgado a una persona distinta al actor, alegado una supuesta usurpación de identidad, sin embargo de la revisión que se efectuó de la mismas se observa que dicha usurpación se fundamenta en el nombre del Presidente del Instituto Nacional de Tierras quien es el funcionario otorgante de los instrumentos, y que contrariamente a lo alegado el actor el ciudadano JOSÉ MORALES, es el beneficiaros del actor administrativo; asimismo, se impugnó el instrumento de los ciudadanos ROSALIO SÁNCHEZ EVIA, FREDDY TOMAS EVIA y CARLOS ENRIQUE PLUA MISE, en el cual se alegó que no se encontraban copias de los mismos en el expediente, para lo cual este Juzgado observa que rielan en los folios diecisiete (17), veintidós (22) y veinticuatro (24), respectivamente de la pieza principal en copia simple dichos documentos públicos administrativos, por lo cual son improcedentes dichas impugnaciones y se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos legales, permanentes, derivados legítimamente, del uso de las tierras con vocación para la producción agrícola sobre el lote de terreno objeto de Litis. Así se decide.-

En este orden ideas, en referencia a la impugnación efectuada por el apoderado judicial del demandado con respecto a lo expresado por el defensor público de los actores sobre Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario “En Trámite”, a favor del ciudadano ALSENIO JOSÉ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-12.084.293, si bien es cierto que dicha documental no consta en actas, por lo cual dicha impugnación debe prosperar en relación a la falta de consignación de dicha documental; sin embargo, el punto en referencia está dirigido a determinar la posesión de los actores en el lote de terreno objeto de estudio; es por ello, que es necesario traer en referencia la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…” (Resaltado del Tribunal)

De conformidad a lo transcrito, este Tribunal observa por notoriedad judicial el acto de inspección judicial efectuada por esta Instancia Agraria en fecha 01 de diciembre de 2017, cuya acta reposa en los folios del 05 al folio 08 de cuaderno de medidas, en la cual se dejó constancia: “…Parcela ocupada por el ciudadano ROSARIO SANCHEZ EVIA: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se observo una producción agrícola vegetal, conformada por plantas de musáceas, yuca, lechosa, auyama, riñón, onoto, ciruelas, guanábana, frijol, ají, limón, guayaba y aguacate… Parcela ocupada por el ciudadano FREDDY TOMAS EVIA: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se observo una producción agrícola vegetal, conformada por plantas de musáceas, yuca, lechosa, auyama, frijol, ají, cítricos, guayaba y aguacate. Asimismo, la parcela posee una vegetación espontanea en su totalidad y se observaron restos de cosecha de maíz... Parcela ocupada por ALSENIO JOSE PIÑANGO: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se observo una producción agrícola vegetal, conformada por plantas de yuca, ají, musáceas, cítricos, auyama, guayaba, mamón, aguacate y mango; así como, algunas plantas medicinales… Parcela ocupada por JOSE GREGORIO MORALES: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se observo una producción agrícola vegetal, conformada por plantas de musáceas, yuca, auyama y pepino chino… Parcela ocupada por CARLOS ENRIQUE PLUA MISE: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se observo una producción agrícola vegetal, conformada por plantas de yuca y algunos frutales (musáceas, guayaba, guanábana y cítricos). Asimismo, en una parte del terreno se evidencio algunos residuos de cosecha de maíz y una vegetación espontanea en su totalidad… Parcela ocupada por FABIAN GUILLERMO SARMIENTO TERAN: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se observo un corte de maíz de reciente data de siembra y, algunas plantas de auyama, quinchoncho, frijol, lechosa y musáceas. Asimismo, se observaron residuos de cosecha de maíz… Parcela ocupada por JUAN CARLOS JIMENEZ: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se observo una producción agrícola vegetal conformada por plantas de yuca, ají, musáceas, parchita, lechosa, aguacate, frijol y mango; asimismo, se observo un corte recién sembrado de maíz y algunas plantas…” (Cursiva y negrillas del Tribunal). En dicho acto se constató que el mencionado ciudadano ALSENIO JOSÉ PIÑANGO, así como los demandantes desarrollan una actividad agrícola-vegetal en el lote de terreno y así como se dejó constancia de la existencia de una actividad agraria del informe presentado por funcionario de la defensa pública del cual ambas partes se hicieron valer, en el cual se estableció: “…José Morales… producción agrícola un 80% aproximadamente, cultivo de auyama, yuca, pepino chino, frijol, guanábana, musáceas, lechosa, quinchoncho… Rosalio Sánchez…producción agrícola 85% aproximadamente, cultivo de auyama, yuca, musácea, cítrico, aguacate, maíz, lechosa, guanábana… Freddy Evia… producción agrícola un 85% aproximadamente, cultivo de yuca, riñón, cítrico, auyama, musácea, lechosa, quinchoncho, ciruela, mamón, mango, maíz, aguacate… Arsenio Piñango… producción agrícola 50% aproximadamente… Sembrada con los cultivos musáceas (150), cítrico (15), yuca (200), lechosa (20), mango (15), guayabas (03) ají (04), guanábana (03) parchita (03) aguacate (07), auyama (10)… Calos Plua… Sembrada con los siguientes cultivos: cítricos (10), ciruelas (03), yuca (200), musáceas (100). Entre ají y pimentón (10), corte de maíz, mango (02) tamarindo (10 mediana data), guanábana (10) lechosa (20,) parchita (03), aguacate (02) reciente data), entre melón y patilla (10)… Fabián Sarmiento… producción agrícola 60% aproximadamente, de yuca, auyama, musácea (70), maíz guanábana (10), cítricos (30), riñón (10), lechosa quinchoncho, maíz caraota frijol, ñame… Juan Carlos Jimenez… producción agrícola de los siguientes cultivos: musáceas (150), parchita (05) mango (05), aguacate (05), lechosa (50), yuca (200), onoto (02), maíz, frijol, pepino, piña, melón.” Aunado a las testimoniales evacuadas en la audiencia oral de los ciudadanos plenamente identificados en autos, ciudadana VILMA ELAINE ORDNOÑEZ ESCALONA, durante la cual la juez efectuó las siguientes preguntas: ... “TERCERO: ¿Usted tiene conocimiento si estas personas ejercen actividad agrícola? Contesto: “Sí señorita, como representante del consejo campesino estoy pendiente de ellos para que se desarrollen las tierras que nos dio el INTI, porque el INTI nos dijo que lo que nos protegía era la actividad agrícola que tuviéramos en el predio; CUARTO: ¿Cuáles son los actos perturbatorios? Contesto: Se los han llevado presos, por ejemplo a Alsemio Piñango y otros; le robaron el carro a Fabián y le echaron tiros…”, seguidamente el testimonio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ VEGAS ROSELL, el cual contestó lo siguiente a las preguntas efectuadas por la juez: ... “TERCERO: ¿Usted tiene conocimiento si estas personas ejercen actividad agrícola? Contesto: Si todos; CUARTO: ¿Cuáles son los actos perturbatorios? Contesto: Visitas por parte del señor Luis en algunas oportunidad acompañado funcionario de catastro de la alcaldía del municipio Cristóbal Rojas, otra con Polimiranda que debían desocupar que el INTI no era nadie, aparte de lo que dije anteriormente…”; asimismo en la testimonial efectuada por la ciudadana MAURA DEL CARMEN ORDOÑEZ ESCALONA, ésta respondió lo siguiente a las preguntas efectuadas por la Juez: … “TERCERO: ¿Usted tiene conocimiento si estas personas ejercen actividad agrícola? Contesto: Si señora; CUARTO: ¿Cuáles son los actos perturbatorios? Contesto: A los de la franja le cayeron a tiros, los amenazan, llamas y cosas recorridos carros que uno no sabe, son carros desconocidos porque cada vez que sucede esto todos nos activamos”, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones en relación a la posesión de los actores, por ser la prueba idónea para demostrar la posesión agraria, por su naturaleza de percepción de los hechos alegados y demostrado, lo cual permite a esta instancia agraria, establecer con este cúmulos de pruebas enlazadas y analizadas con detenimiento llevan a quien, aquí decide a concluir que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORALES, ROSALIO SÁNCHEZ EVIA, FREDDY TOMÁS EVIA, ALSENIO JOSÉ PIÑANGO, CARLOS ENRIQUE PLUA MISE, FABIÁN GUILLERMO SARMIENTO TERÁN Y JUAN CARLOS JIMÉNEZ, tienen una posesión legitima, continua en el lote de terrenos objeto de estudio. Así se decide.-

Cumplido como se encuentra el primer punto, este Tribunal procede a analizar el segundo punto a demostrar por los accionantes, es decir, 2) Determinación del inmueble sobre el cual recae la acción. Se observa que la parte actora alega que son poseedores de los lotes de terrenos de conformidad a los siguientes documentos: Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario N°15198101615RAT0001235, otorgado a JOSE MORALES, en reunión Ext. N°236-14, del 04 de diciembre de 2014; Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario N°1519810172012RAT176104, otorgado a ROSALIO SANCHEZ, en reunión Ext. N°428-12, del 22 de marzo de 2012; Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario N°15198101616RAT0001461, otorgado a FREDDY TOMAS EVIA, en reunión ORD. N° 632-15, del 20 de mayo de 2015; Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario N°15198101615RAT000433, otorgado a CARLOS ENRIQUE PLÚA MISE, en Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT. N° 239-15, del 23 de enero de 2015, Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario “En Trámite” al ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ, y por último la posesión efectuada por el ciudadano ARSENIO JOSÉ PIÑANGO, constatada durante la inspección judicial del 01 de diciembre de 2017: … “Parcela ocupada por ALSENIO JOSE PIÑANGO: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se observo una producción agrícola vegetal, conformada por plantas de yuca, ají, musáceas, cítricos, auyama, guayaba, mamón, aguacate y mango; así como, algunas plantas medicinales…” por el contrario la representación judicial de la parte demandada en la audiencia probatoria alegó ser su representado el presunto propietario del lote de terreno y argumentó que el lote de terreno no está en un asentamiento campesino sino que se tratan de tierras urbanas, incorporando al proceso para demostrar tal alegato copia fotostática simple del documento N° DCM-041-2017, otorgado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas de fecha 11de septiembre de 2017, donde se indica que dichos terrenos se encuentran dentro del Plan de Ordenación Urbanística del Sistema Urbanístico de los Valles del Tuy aprobado en gaceta N° 39.438 de fecha 03/06/2010, en su sección II: Uso del suelo sus intensidades, acompañado con el mapa satelital. En este sentido, se observa que se aportó al proceso una diversidad de pruebas presentadas por la representación de los actores, documentales y testimoniales a través de las cuales se aprecia objetiva o materialmente que lo expuesto en autos, es decir, la pretensión de los actores en el cese de los actos perturbatorios en un lote de terreno que presuntamente cumple con la condición urbana expresada, cuya determinación, identidad o individualidad se indica en el libelo de demanda, y que el demandado alega tener una presunta propiedad, para cuyo efecto promovió documentos públicos y documentos públicos administrativos, del cual se destaca el documento público protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristobal Rojas del Estado Bolivariana de Miranda, asentado bajo el N° 2011.5044, asiento Registral N° 1, del Inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.3447 y correspondiente la Libro de Folio Real del año 2011, contentiva de la Compra venta efectuada por el ciudadano Israel Gamez Macero a la Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTO Y OPERACIONES PRISMA, C.A.”, del terreno conde se encuentra el asentamiento campesino, es por ello necesario establecer que en este tipo de juicio, tal como lo establece Dr. Duque Sánchez (1981,citado por Sánchez, 2008), “(…) en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión”. En este caso, lo fundamental es determinar, la posesión del lote de terreno y el despojo que se produjo; debido a que no se está discutiendo la propiedad del lote de terreno, por consiguiente, los recaudos traídos al juicio por la parte promovente, no surten los efectos jurídicos esperados a favor de ella, ya que en este caso no tienen injerencia sobre el mérito de la causa, el cual versa sobre la posesión de las tierras y no sobre la presunta propiedad alegada, razón por la cual, no pueden ser valorados como pruebas para determinar la posesión del lote de terreno. Así se establece

Asimismo, es necesario establecer que tal como se expreso anteriormente la condición jurídica del lote de terreno, no es vinculante ni determinante para el desarrollo de una actividad agraria, debido a que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acepta un sistema de producción que se trata de cultivos en pequeñas extensiones dentro del área urbana, que podría definirse como "Agricultura Urbana y Periurbana" (AUP), en este sentido, es necesario establecer que las primeras tentativas de definirla o conceptualizarla proceden de la décadas de 1970 y están relacionadas con la teoría de la localización de Johann Heinrich von Thünen desarrollada en la tercera década del siglo XIX y que estudia la relación y la distribución espacial de las actividades productivas alrededor de las ciudades, este termino de Agricultura Urbana y Periurbana, la cual fue propuesto por primera vez por la FAO en 1999, esto con el objeto de referirse a un tipo de agricultura que se constituyó en el marco de la seguridad alimentaria en los países. La (FAO) definió a la agricultura urbana y periurbana (AUP):
“como el cultivo de plantas y la cría de animales en el interior y en los alrededores de las ciudades. La agricultura urbana y periurbana proporciona productos alimentarios de distintos tipos de cultivos (granos, raíces, hortalizas, hongos, frutas), animales (aves, conejos, cabras, ovejas, ganado vacuno, cerdos, cobayas, pescado, etc.) así como productos no alimentarios (plantas aromáticas y medicinales, plantas ornamentales, productos de los árboles). La agricultura urbana y periurbana (AUP) incluye la silvicultura —para producir frutas y leña—, y la acuicultura a pequeña escala.”
Este tipo de agricultura urbana, se realiza para actividades de producción de alimentos. Contribuye a la soberanía alimentaria y proporciona alimentos seguros de dos maneras: 1) incrementando la cantidad de alimentos disponibles para los habitantes de ciudades, y 2) provee verduras y frutas frescas para los consumidores urbanos. Este tipo de sistema productivo, tiene características específicas, debido a que suelen ser implementadas en tierras de origen privada, pública o residencial, así como en espacios como balcones, paredes, techos de edificios, calles públicas o márgenes en solares vacíos, patios y terrazas que se transforman en huertos comunitarios y familiares; y es practicada exclusivamente por personas que viven y trabajan en las ciudades en el área urbana, que constituyen actividades de sostenibilidad para la nación.
En este contexto, las expresiones agricultura urbana, urban agriculture, agriculture urbaine o huertos urbanos, se refieren a superficies reducidas situadas en el perímetro urbano que se destinan al cultivo intensivo y la cría de pequeños animales domésticos, principalmente gallinas u otros similares y también, aunque raramente, vacas lecheras. En cambio, la agricultura periurbana tiene una connotación más amplia, y puede abarcar desde la mini agricultura intensiva y de subsistencia a la agricultura comercial realizada en el espacio periurbano. Por cual, es asequible establecer que en el caso de autos, estamos en presencia de un lote de terreno en donde se desarrollaba una actividad de índole urbano o periurbano, que permitió que la actor cumpliera con la función social de trabajar la tierra, hecho este que asintió que se le otorgara instrumentos agrarios; es por ello, que considera esta instancia que el alegato esgrimido no altera el eje del proceso, sino que simplemente deja de ver que existe la posibilidad del desarrollo de una actividad agraria sobre tierras distintas a los asentamientos campesinos, es por ello, que se desecha el alegato efectuado. En este sentido, considera esta instancia agraria que sí el objeto del demandado era discutir la propiedad debió haber ejercicio la vía correspondiente que le permitiera discutir y reivindicar en caso de ser procedente la presunta propiedad alegada, circunstancia que no ocurrió en caso de auto, por lo tanto, al verificar la identidad de la cosa objeto de perturbación, permite establecer que el área de terreno sobre la cual recae la demanda, es la misma porción de terreno que detentada los actores. Así se establece.-
Ahora bien, resueltos como se encuentran los dos anteriores puntos de procedencia de la presente acción, se procede al análisis y resolución del tercer y último de estos, es decir 3) Determinación si hubo o no actos perturbatorio por parte del ciudadano LUIS JIMÉNEZ en el lote de terreno objeto de litis, por lo cual se desprende de la audiencia probatoria los alegatos de los testigos lo cuales tal con expreso son hábiles y contesten en sus deposiciones, por su parte la ciudadana VILMA ELAINE ORDOÑEZ ESCALONA, alegó: … “CUARTO: ¿Cuáles son los actos perturbatorios? Contesto: Se los han llevado presos, por ejemplo a Alsemio Piñango y otros; le robaron el carro a Fabián y le echaron tiros”…, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ VEGAS ROSELL expuso lo siguiente: … “CUARTO: ¿Cuáles son los actos perturbatorios? Contesto: Visitas por parte del señor Luis en algunas oportunidad acompañado funcionario de catastro de la alcaldía del municipio Cristóbal Rojas, otra con Polimiranda que debían desocupar que el INTI no era nadie, aparte de lo que dije anteriormente; QUINTO: ¿Cuándo se le indico que debían desalojar fueron por instrucciones de quien? Contesto: En más de una oportunidad por el alcalde de Charallave, en otras oportunidades de boca del señor Luis Jiménez que debían que desocupar la tierra que eran una herencia de su abuela que él estaba reglamentado, nunca dijo que tenía una empresa…” y finalmente la ciudadana MAURA DEL CARMEN ORDOÑEZ ESCALONA expuso: … “CUARTO: ¿Cuáles son los actos perturbatorios? Contesto: A los de la franja le cayeron a tiros, los amenazan, llamas y cosas recorridos carros que uno no sabe, son carros desconocidos porque cada vez que sucede esto todos nos activamos”, y aunado a la falta de contestación que produjo la inversión de la carga de prueba, por lo cual se observa que la parte demandada no presentó ninguna testimonial que pudiera exteriorizar que él no es el agente que ha efectuado el acto de perturbación, además del hecho alegado por el representante judicial del demandado en acto de audiencia oral, que señaló “que el lote esta declarado por un entre gubernamental del estado en un plan de desarrollo urbano, mas no es mi cliente que lo creo, el esta acatando la orden este ente gubernamental”, lo cual deja la convicción que el demandado fundamenta sus actuaciones en el cumplimiento de un presunto plan de desarrollo urbano, lo cual demuestra que esté se atribuyó actuaciones de un órgano público que no le corresponden; es por ello que su accionar enmarca abiertamente en la situación o hecho de perturbación alegadas por los actores, al evidente que el ciudadano demandado LUIS JIMENEZ, reconoce que los actos son efectuados fundamentarse en una presunta propiedad y en actos de funciones pública que no le conciernen, lo cual ocasionó que se generan en lote de terreno actuaciones hecho indebida contra los derechos posesorios de los actores, esto aunado al desconocimiento que se produce en todo momento de los actos administrativos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras a favor de los actores, que no han sido objeto de revocatoria o nulidad por instancia judicial, que garantizan la posesión y permanencia dentro del lote terreno de los mismos, es por ello que queda demostrado el nexo entre el hecho y la persona del demandado que consumó la perturbación. Así se decide.-

Determinado lo anterior, se hace evidente que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos esgrimidos por su contraparte, ya que si bien es cierto que la actora debe demostrar sus aseveraciones y los elementos legales y doctrinales de la posesión, no es menos cierto que la demandada debe traer a los autos elementos probatorios que tengan como fin transformar todos los hechos a su favor, mediante la incorporación al proceso de otros medios probatorios más idóneos; sin embargo se observa que el demandado no contestó lo que originó la inversión de la carga de la prueba, además que no promovió testigo alguno que pudiera exteriorizar que él era el poseedor del lote de terreno y que no era el agente de los actos de perturbación, lo cual permitió reafirmar las aserciones efectuada por los actores en su libelo. Así se decide.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado Agrario ajustado a derecho y, lo probado y demostrado en autos, al no lograr la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por los actores en el libelo, en el sentido de que se probó la perturbación objeto del caso en estudio, por lo que se hace forzoso declarar la procedencia la presente acción posesoria por perturbación incoada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORALES, ROSALIO SÁNCHEZ EVIA, FREDDY TOMÁS EVIA, ALSENIO JOSÉ PIÑANGO, CARLOS ENRIQUE PLUA MISE, FABIÁN GUILLERMO SARMIENTO TERÁN Y JUAN CARLOS JIMÉNEZ en contra del ciudadano LUIS JIMÉNEZ, en tal sentido, se ordena al demandado perdidoso el cese de los actos pertubatorios en el bien objeto de litis a los ciudadanos demandantes antes mencionada. Así se decide.-


-V-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORALES, ROSARIO SANCHEZ EVIA, FREDDY TOMAS EVIA, ALSEMIO JOSÉ PEÑANGO, CARLOS ENRIQUE PLUA MISE, FABIAN GUILLERMO SARMIENTO TERAN Y JUAN CARLOS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.075.361, V-6.991.175, V-6.991.179, V-12.084.293, V-17.286.798 V-6.407.022 y V-12.304.194, respectivamente, contra el ciudadano LUIS HENRIQUE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.079.291.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena al ciudadano LUIS HENRIQUEZ JIMENEZ, plenamente identificado que se abstenga de realizar actos perturbatorios que impidan ejecutar el libre ejercicio de la posesión legitima de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORALES, ROSARIO SANCHEZ EVIA, FREDDY TOMAS EVIA, ALSEMIO JOSÉ PEÑANGO, CARLOS ENRIQUE PLUA MISE, FABIAN GUILLERMO SARMIENTO TERAN Y JUAN CARLOS JIMENEZ, sobre los lotes de terrenos denominados “PARCELA MIRANCHITO”, “PARCELA VISTA ALEGRE”, “PARCELA EL MANGO”, “PARCELA ANYEL N° 109”, “PARCELA MI ESPERANZA”, “PARCELA MI NEGRITA” y “PARCELA HUERTO N°167”, en su orden ubicados en el Sector Casa Agraria, Asentamiento Campesino el Paraíso, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 código de procedimiento civil.

CUARTO: El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es innecesaria la notificación de las partes, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.

LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2018-062 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO










Exp. Nº 17-4519.-
YHF/Gsb/gsmapedrom.-


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