Decisión Nº 17-4519 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 05-12-2017

Número de expediente17-4519
Fecha05 Diciembre 2017
Número de sentencia2017-079
PartesJOSE GREGORIO MORALES, ROSALIO SANCHEZ EVIA, FREDDY TOMAS EVIA, ALSENIO HOSE PIÑANGO, CARLOS ENRIQUE PLUA MISE, FABIAN GUILLERMO SARMIENTO TERAN, JUAN CARLOS JIMENEZ VS.LUIS JIMENEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA



Expediente Nº 17-4519

Sentencia Interlocutoria

Sentencia Nro. 2017-079


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MORALES, ROSALIO SANCHEZ EVIA, FREDDY TOMAS EVIA, ALSENIO HOSE PIÑANGO, CARLOS ENRIQUE PLUA MISE, FABIAN GUILLERMO SARMIENTO TERAN, JUAN CARLOS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16075.361, V- 6.991.178, V- 6.991.179, V-12.084.293, V-17.286.798, V- 6.407.022, V-12.304.194; respectivamente, domiciliados en el sector Casa Agraria, Asentamiento Campesino el Paraíso, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.


APODERADO JUDICIAL: JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.076, en su carácter de Defensor Público Agrario;.


PARTE DEMANDADA: LUIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.079.291, domiciliado en Urbanización Los Anaucos, Calle la Fila, Quinta Tanguapira F-7, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.


MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION






-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 14 de noviembre de 2017, fue recibido por ante este Despacho, escrito de demanda por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION RELACIONADA CON LA ACTIVIDAD AGRICOLA presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES, ROSALIO SANCHEZ EVIA, FREDDY TOMAS EVIA, ALSENIO HOSE PIÑANGO, CARLOS ENRIQUE PLUA MISE, FABIAN GUILLERMO SARMIENTO TERAN, JUAN CARLOS JIMENEZ contra el ciudadano LUIS JIMENEZ.

En fecha 30 de octubre de 2017 se dicto auto mediante el cual se le ordeno darle entrada al escrito presentado por la parte actora.

En fecha 01 de noviembre de 2017 se dicto sentencia interlocutoria para la adecuación de la presente demanda.

En fecha 07 de noviembre se recibió la adecuación de la demanda presentada por el defensor público de la parte actora.

En fecha 14 de noviembre de 2017 se admitió demanda suscrita por la parte en representación de su abogado defensor, librándose boleta de citación a la parte demandada.

Cuaderno de Medidas (Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola):

En fecha 14 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se admite esta demanda a sustanciación y se ordena apertura del cuaderno de medida y se fijo inspección judicial para el viernes de diciembre de 2017, se libro oficio N° 2017-679 a Rectoría.

En fecha 01 de diciembre de 2017 se llevo a cabo la inspección judicial relativa a la ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, éste Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cautelar pretendida por la parte demandante. En este sentido, es indispensable el análisis del fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, en función al carácter de orden público y de ponderar los intereses del colectivo, esto a fin de determinar, si la medida está o no ajustada a derecho tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarla. Es indispensable, resaltar del proceso agrario, que se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente. Por lo tanto, al solicitarse cautelas de diferente naturaleza y procedibilidad, las mismas serán tratadas disyuntivamente, en atención a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a la exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas e innominadas y de acuerdo a lo establecido en los artículos 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a la cautela de naturaleza agraria solicitada.

La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a fin de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, y la protección del interés general de la actividad agraria cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Todo Juez Agrario cuando deba tomar una decisión en un litigio o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

Los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional, que rigen el Derecho Agrario venezolano surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación, el cual es reconocido a nivel mundial reconocido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, estableció:

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...”
(Subrayado del Tribunal).

Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2006), la definición surgió de la FAO (1990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), estableció sobre el principio de seguridad agroalimentaria, lo siguiente:

…Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.(…).
Este criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representa uno de los pilares fundamentales en el Derecho Agrario, cuyo objetivo es sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable mediante la producción de alimentos necesarios, adquiriendo un interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.

Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).
(Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la doctrina del Abg. Harry H. Gutiérrez V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (2007), el cual ha señalado:

“… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..”
(Resaltado del Tribunal).

Criterios estos que comparte esta Instancia Agraria, en relación al carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad, razón por la cual, la medida cautelar agraria debe dictarse bajo los parámetros instituidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual debe partir de la inmediación que es uno de los principios rectores del derecho agrario, para que la misma sea cónsona con los intereses por este tutelado.

En este sentido, el legislador faculta al juez agrario a dictar medidas preventivas cautelares por vía incidental, al establecer:

Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”

Al respecto, se observa del artículo anteriormente transcrito, que constituyen un instrumento fundamental, que facultad al juez agrario de dictar de oficio o a instancia de parte una determinada medida por vía incidental, la cual puede consistir en la adopción de medidas tendentes a asegurar los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, a fin del aseguramiento de la continuidad del proceso agroalimentario y la protección ambiental. Es por ello, que observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común tal como lo establece el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar.

Artículo 244. “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decreta el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29/05/2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 11-0513:

“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. (…)” (Resaltado de esta Instancia Agraria)

Para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, como en el caso de autos, debe configurarse conjuntamente la presencia de una producción agraria establecida; que es el bien tutelado; y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Es decir, debe hacerse constar la existencia cierta de la generación de una producción agraria; y el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in mora), (periculum in damni), que se cierne sobre la misma.

A tales efectos en caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto que los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES, ROSALIO SANCHEZ EVIA, FREDDY TOMAS EVIA, ALSENIO HOSE PIÑANGO, CARLOS ENRIQUE PLUA MISE, FABIAN GUILLERMO SARMIENTO TERAN y JUAN CARLOS JIMENEZ, desarrollan una actividad agrícola en varios lotes de terrenos ubicados en el Sector Casa Agraria, asentamiento campesino el Paraíso, Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, producción que está dirigida al consumo de ello sy sus familia, tal como se pudo constatar en la Inspección Judicial practicada conforme al principio de inmediación, en fecha 01 de diciembre de 2017, y que cursa a los folios 5 al 8 del cuaderno de medida, cumpliéndose de esta forma con el primer requisito.

En este orden de ideas, fue constatado al momento de la Inspección Judicial lo siguiente:

“…Parcela ocupada por el ciudadano ROSARIO SANCHEZ EVIA: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se observo una producción agrícola vegetal, conformada por plantas de musáceas, yuca, lechosa, auyama, riñón, onoto, ciruelas, guanábana, frijol, ají, limón, guayaba y aguacate. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se observo una casa de bloques de arcilla rojos, techo de zinc y piso de cemento. Parcela ocupada por el ciudadano FREDDY TOMAS EVIA: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se observo una producción agrícola vegetal, conformada por plantas de musáceas, yuca, lechosa, auyama, frijol, ají, cítricos, guayaba y aguacate. Asimismo, la parcela posee una vegetación espontanea en su totalidad y se observaron restos de cosecha de maíz. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se observo una vivienda tipo rancho elaborada con tablas de madera y zinc. Parcela ocupada por ALSENIO JOSE PIÑANGO: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se observo una producción agrícola vegetal, conformada por plantas de yuca, ají, musáceas, cítricos, auyama, guayaba, mamón, aguacate y mango; así como, algunas plantas medicinales. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se observo una vivienda de bloque, con techo de zinc y piso de cemento. Igualmente, el terreno cuenta con un tanque para el almacenamiento de agua con una capacidad de tres mil litros; asimismo, se observo un galpón y una cancha de bolas criollas. Parcela ocupada por JOSE GREGORIO MORALES: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se observo una producción agrícola vegetal, conformada por plantas de musáceas, yuca, auyama y pepino chino. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se observo una vivienda tipo rancho elaborada con tablas de madera, techo de zinc y piso de cemento. Asimismo, se observo la construcción de una vivienda con estructura de cemento. La parcela cuenta con un tanque de cemento empleado para el almacenamiento de agua, con una capacidad aproximada de cinco mil litros. Parcela ocupada por CARLOS ENRIQUE PLUA MISE: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se observo una producción agrícola vegetal, conformada por plantas de yuca y algunos frutales (musáceas, guayaba, guanábana y cítricos). Asimismo, en una parte del terreno se evidencio algunos residuos de cosecha de maíz y una vegetación espontanea en su totalidad. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se observo una vivienda tipo rancho elaborada con tablas de madera, techo de zinc y piso de cemento. Parcela ocupada por FABIAN GUILLERMO SARMIENTO TERAN: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se observo un corte de maíz de reciente data de siembra y, algunas plantas de auyama, quinchoncho, frijol, lechosa y musáceas. Asimismo, se observaron residuos de cosecha de maíz. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se observo una vivienda de bloque, con techo de zinc y piso de cemento. Parcela ocupada por JUAN CARLOS JIMENEZ: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se observo una producción agrícola vegetal conformada por plantas de yuca, ají, musáceas, parchita, lechosa, aguacate, frijol y mango; asimismo, se observo un corte recién sembrado de maíz y algunas plantas medicinales. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se observo una vivienda tipo rancho....”

Dicho particulares, hace evidente que existen suficientes elementos que demuestran el pelicum in mora y pelicum in damni, es decir, existe un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto en la actividad agraria desplegada, al haberse observado la existencia de un conflicto latente y pueden ocasionar un daño a la producción, por lo cual considera que se encuentra cumplido el segundo requisito. Asimismo, para ponderar el interés colectivo se observa una posible ruina, paralización o destrucción de la producción, que puede afectar directamente la cadena de alimentos de consumo de primera necesidad de la población, por lo cual hace considerar que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la medida peticionada. Así se declara.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda de conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, desarrollada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES, ROSALIO SANCHEZ EVIA, FREDDY TOMAS EVIA, ALSENIO HOSE PIÑANGO, CARLOS ENRIQUE PLUA MISE, FABIAN GUILLERMO SARMIENTO TERAN, JUAN CARLOS JIMENEZ, sobre las parcelas denominadas MI RANCHITO, VISTA ALEGRE, EL MANGO, ANYEL 109, MI ESPERANZA, MI NEGRITA y HUERTO 167, ubicadas en el Sector Casa Agraria, asentamiento campesino el Paraíso, Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda de conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, desarrollada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES, ROSALIO SANCHEZ EVIA, FREDDY TOMAS EVIA, ALSENIO HOSE PIÑANGO, CARLOS ENRIQUE PLUA MISE, FABIAN GUILLERMO SARMIENTO TERAN, JUAN CARLOS JIMENEZ, sobre las parcelas denominadas MI RANCHITO, VISTA ALEGRE, EL MANGO, ANYEL 109, MI ESPERANZA, MI NEGRITA y HUERTO 167, ubicadas en el Sector Casa Agraria, asentamiento campesino el Paraíso, Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda,

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano LUIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.079.291, domiciliado en Urbanización Los Anaucos, Calle la Fila, Quinta Tanguapira F-7, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad productiva aquí protegida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; en consecuencia se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, Guardia Nacional Bolivariana, y a la Policía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que sean garantes en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.

CUARTO: Se les informa a las partes que el procedimiento a seguir es el contemplado en el artículo 246 y siguiente de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2017-079 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO















Exp. Nº 17-4519.-
YHF/gsb./jc.-


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