Decisión Nº 18-4538 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 15-10-2018

Número de expediente18-4538
Fecha15 Octubre 2018
Número de sentencia2018-074
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PartesJOSE MARIA DE OLIVEIRA VALENTE VS. MAGALY MUÑOZ DE PIMENTEL
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 15 de octubre de 2018
208º y 159º


Expediente Nro. 18-4538

Sentencia Interlocutoria Nro. 2018-074


-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.483.546.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA y DOUGLAS CMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.983.924 y V-12.058.756, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.234 y 130.220, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAGALY MUÑOZ DE PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.663.700.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados MOISES GUIDON GALLEGO, CARLOS CHACIN GIFFUINI y JAIME RUIZ PELLEGRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.406.740, V-9.960.822 y V-6.007.512, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.579, 74.568 y 102.995, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 02 de octubre de 2018, se recibió oficio N° 330-18, procedente del Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, mediante el cual remite el expediente N° 2018-000734 (AP11-V-2018-000194) nomenclatura particular de ese Despacho, por cuanto declaro la incompetencia por la materia.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2018, se ordenó darle entrada al presente expediente.

-III-
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Que suscribió un contrato de opción de compra-venta con la ciudadana Magaly Muñoz De Pimentel, tal como se evidencia del contenido de la convención que fuera otorgada ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta, del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 51, Tomo 23.
Que en dicho contrato se advierte que la accionada declara que es dueña de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión del Fundo Canillal.
La accionada afirmó que el inmueble arriba descrito le pertenece por haberlo heredado de Elio Cesar Muñoz Toledo, según planilla de declaración Sucesoral número 987 de fecha 21 de junio de 1983, expediente N° 812146.
Que la convención tendría una vigencia de 90 días continuos contados desde la firma del mencionado contrato de opción de compra-venta, más 30 días continuos de prórroga, siempre y cuando la misma se solicite con 07 días hábiles antelación al vencimiento del plazo de 90 días estipulados en la referida convención.

-IV-
ALEGATOS DEL DEMANDADO
Opuso las cuestiones previas Nros. 1° y 11° contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por los abogados José De Jesús Blanca Arcila y Douglas Camero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.983.924 y V-12.058.756, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.234 y 130.220, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano José María De Oliveira Valente, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.483.546; en contra de la ciudadana Magaly Muñoz De Pimentel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.663.700, de la remisión del presente expediente a esta Instancia Agraria, por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en tal sentido observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…). 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)” (subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; correspondiéndole entonces tal competencia a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, es motivo por el cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, se declara competente por la materia para conocer de la presente Acción. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, sin perjuicio de la anterior declaratorio de Competencia, y visto de autos que la presente acción de Cumplimiento de Contrato, es interpuesta por los abogados José De Jesús Blanca Arcila y Douglas Camero actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano José María De Oliveira Valente; ésta Instancia Agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El 12 de marzo de 2018, Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, admitió la demanda.
El tribunal previo interposición de cuestiones previas, dicto sentencia de incompetencia en fecha 24 de septiembre de 2018, indicando que: “(…) Aún cuando se observa que lo discutido es una circunstancia habida con la compra-venta de un lote de terreno parte de mayor extensión, no es menos cierto que el destino que se le ha dado a ese terreno es una finca agropecuaria que se alega está en plena producción por lo que de conformidad con lo dispuesto (…).” (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Ahora bien, es necesario resaltar que con la promulgación de la Constitución del 1999, tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Partiendo de la anterior concepción y por cuanto se evidencia, del extenso análisis de las actas procesales, que el Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, antes de declinar su competencia, procedió a admitir la presente acción por auto del 12 de marzo de 2018, (folio 29), ordenando su sustanciación conforme a las normas del derecho común y llevando la causa al estado de oponer cuestiones previas antes de la contestación del demandado, tal como se observa ocurrió en el presente asunto (folios 69 al 71), es motivo por el cual, estima conveniente este Juzgado, determinar si el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, por el cual se ordenó la tramitación de la presente acción, es aplicable o no, cuando el conflicto a dirimir, es un asunto en el cual se evidencia que está en discusión la actividad agraria de forma directa o incluso cuando el objeto de la demanda es una actividad conexa a ésta, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
La Competencia Especial Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento éste que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía y especialidad del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que:
“(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursiva de este Juzgado Agrario).
La anterior disposición ha generado que se apliquen una variedad de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aún cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, y por la otra, determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual reza: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”; es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario, a fin de no desnaturalizar los Institutos propios de la materia.
Además considera esta instancia, que la materia propia de la Jurisdicción Agraria se configura en el objeto sobre el cual recaen las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, el cual debe estar directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, y no en la pretensión en sí, tal como fue establecido por la Sala Plena en sentencia número 69 de fecha 8 de julio de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada L.E.M.L., en la cual se estableció:
“(…) En efecto, ha insistido esta sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…).” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce una actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria, aún cuando de un mismo asunto puedan devenir múltiples competencia que regulen determinados hechos, como en el caso en marras, en el cual se ejerció una acción aparentemente civil-mercantil, ante la cual se planteo diversas competencia y finalmente se determino que ésta estaba atribuida a los Juzgados Agrarios, todas vez que la acción es ejercida por una sociedad mercantil, cuya pretensiones recaen sobre un objeto que está directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria. Así se establece.
Una vez determinado el objeto agrario de la pretensión, es indispensable verificar cual fue el procedimiento aplicado por el juez incompetente, para sustanciar el caso de marras. En este orden de ideas, observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa el ciudadano JOSE MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, interpone una acción de cumplimiento de contrato contra la ciudadana MAGALY MUÑOZ DE PIMENTEL, ya identificados por ante Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, el cual Admite en fecha 12 de marzo de 2018 y ordena la citación dentro de los (20) días de despacho siguientes, por cual se infringiere que la norma aplicada se subsume en el Procedimiento Civil, situación ésta, que a juicio de este Juzgado Agrario, violenta tanto el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS como el PRINCIPIO DE LA APLICABILIDAD INMEDIATA DE LA LEY PROCESAL POSTERIOR, en vista de la incompetencia solicitada por la parte demandada en fecha 29/06/2018, mediante el cual remite sus actuaciones al Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, a este juzgado agrario. En este sentido, se observa que para el momento de la admisión de la demanda Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, no le correspondía el conocimiento de la materia agraria, por cuanto la competencia esta atribuida por el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria por una parte, y por la otra, que se debía admitir la causa conforme a las normas y los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, que rigen la materia agraria, por lo cual considera esta juzgadora que el proceso aplicado es incompatible por ir en detrimento de estos principios rectores del derecho agrario, los cuales son de estricto orden público, en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por el procedimiento ordinario agrario contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el cual goza de unas características de oralidad que no poseer el procedimiento ordinario civil, en relación a esto la Sala Constitucional en su Sentencia Nro. 1474 de fecha 12 de agosto de 2011, la ponencia de la Magistrada L.E.M.L., estableció:
“Así las cosas, en el caso concreto es claro que el tratamiento procedimental de autos debe ser regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, ello debido a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de oralidad de la cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia.
En tal sentido, debe esta S. advertir que el cumplimiento de la función jurisdiccional requiere que, en ocasiones, por razones políticas, sociales, culturales, etcétera, determinadas materias sean conocidas, sustanciadas y decididas, por jueces especializados. A tal fin, los órganos administrativos encargados de la administración de justicia crean, lo que es comúnmente conocido como “jurisdicciones especiales”; ello no obedece a un capricho de estos entes, sino al diseño de una política destinada a facilitar la prestación del servicio de administración de justicia.
En este sentido, se programa toda una infraestructura que comprende normas sustantivas precisas que reglamenten el bien jurídico objeto de protección, que regulen las relaciones jurídicas que tengan que ver con él, la creación de órgano judiciales propios, jueces especializados en la materia, procedimientos especiales, lo que obedece a un propósito previamente concebido que busca que una determinada materia obtenga una particular protección por el objeto regulado. Así, ha sido creado, por ejemplo, la jurisdicción de niños y adolescentes, la jurisdicción agraria, la jurisdicción militar.
Ahora bien, cuando se desconoce o se infringen las normas de competencia o se subvierten los procedimientos, se está desconociendo esa protección última perseguida por el Estado, expresada a través de normas jurídicas. Ello crea un caos y una desvinculación con el propósito de la Ley, que la convierte en una situación antijurídica que el ordenamiento debe evitar, pero, además, si con tal inobservancia se infringen derechos fundamentales de otras personas sobre las cuales inciden esas acciones, deben activarse mecanismos que impidan, eviten o restablezcan las situaciones jurídicas afectadas.
En este orden de ideas, debe la Sala señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala N° 3.199/04).
En razón de las anteriores consideraciones, la Sala evidencia que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando en su decisión del 16 de septiembre de 2009, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento ordinario agrario, pues todo lo sustanciado por el juez incompetente en base al procedimiento ordinario civil, resultaba evidentemente nulo, por violentar el derecho al debido proceso de las partes. (Resaltado y subrayado de esta Instancia).
De la interpretación del anterior criterio, se ratifica que, no puede en materia agraria aplicarse procedimientos especiales que por su propia naturaleza van en contravención de los principios del procedimiento ordinario agrario, aunado a que son únicamente los procedimientos consagrados en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los permitidos por el legislador, siempre y cuando se adecuen a la materia agraria como se indicara supra, teniendo entonces los Jueces Agrarios la obligación de ordenar a los accionantes que ajusten sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, cuando éstas sean incompatibles, para poder admitirlas, materializándose una Tutela Judicial efectiva, y en los supuestos en los cuales fueran admitidas por procedimientos incompatibles deberá incluso de oficio, sino lo solicitan las partes, ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
Por la motivación antes expuesta éste Juzgado Agrario declara la incompatibilidad del Procedimiento Civil aplicado en el presente caso, por no poder adecuarse a las Especialidad y Autonomía del Derecho Agrario, en vista que el artículo 197 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), regula la aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario el cual se aplica de manera autónoma y excluyente de otro procedimiento, en aquellas causas que se originen entre particulares con ocasión a la actividad agraria, y como fue determinado en caso en marras, que el objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la parte actora, está directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, por lo cual considera esta Instancia Agraria, que a los fines de restablecer el orden procesal quebrantado, y garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela Judicial efectiva; en consecuencia, se REVOCA el auto de Admisión del 12 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, y se ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto de Admisión, en consecuencia se REPONE la causa al estado de que la parte actora subsane su pretensión a una verdadera demanda para ser tramitada por el Procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir de la publicación de la presente, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE por la Materia para conocer de la presente acción.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto de Admisión dictado el 12 de marzo de 201, Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto de Admisión, se REPONE la causa al estado de que la parte actora Subsanar el Libelo de la demanda mediante la adecuación de la pretensión al procedimiento Ordinario Agrario conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir de la publicación de la presente decisión.

CUARTO: El presente fallo se publica dentro del término legal correspondiente, por lo cual se hace innecesaria la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA.

LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m), se registró y publicó el anterior fallo quedando sentado con el Nro. 2018-074 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 18-4538
YHF/gsb/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR