Decisión Nº 1A1359-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 17-01-2018

Número de expediente1A1359-17
Número de sentencia3154
Fecha17 Enero 2018
PartesABG. MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, DEFENSA PUBLICA AUXILIAR 4 DE ADOLESCENTE
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 17 de enero de 2018
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 3154
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1359-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN, Defensora Publica Cuarta (4º) adscrito a la Defensa Publica de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 608 literal “c” y “k”, en contra de la decisión dictada en Acta de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante el cual acordó la detención preventiva de conformidad a los artículos 559 en concordancia con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 3139, de fecha 22 de diciembre de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 07 de noviembre de 2017, el ciudadano Abg. MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, Defensora Publica Cuarta (4º), ejerció Recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2017 por el Tribunal Primero de Control de esta misma sección, argumentado lo siguiente:

(…Omissis…)
I
“…En fecha 22 de Noviembre de 2017, se verifica una audiencia de presentación de detenido ante el tribunal a-quo. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía de guardia, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita-la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, entre otros alegatos.
La Defensa Pública en su oportunidad procesal, alega lo pertinente del caso sobre todo en la nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículos 174 y 175 de COPP, en virtud de la circunstancias de modo lugar de lo narrado de las actas policiales. El juez a quo al oír los pedimentos de las partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, pasa a manifestar en su parte dispositiva los siguientes señalamientos:
En primer lugar, declara sin lugar la nulidad expuestas por la Defensa Publica, luego en su extensa narrativa acoge la precalificación jurídica antes enunciada según los hechos en la presente causa. Al mismo tiempo y analizados las particularidades al caso, en una forma confusa, el tribunal a-quo decreta la detención privativa de libertad de conformidad con el artículo 559 de la ley especial.

II
Como primera denuncia a la decisión dictada por parte del Tribunal de Control actuante, esta defensa alega que se violan disposiciones legales relativas al principio de la legalidad, los derechos fundamentales y los derechos humanos, en virtud de no cumplir con el lapso establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, para la presentación de detenido e igualmente aprehender a la adolescente en cuestión, sin orden judicial o por flagrancia.
Se observa en autos que rielan en el presente tribunal, bajo la causa 1C-3923-17, que desde el momento de la aprehensión de la joven mencionada, hasta la presentación ante el tribunal especializado han transcurrido más de 24 horas.
Como se desprende, el procedimiento según el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, tiene una data de fehaciente y donde el tribunal reconoce dicha infracción, donde el funcionario actuante produce la aprehensión de la joven IDENTIDAD OMITIDA, según el tiempo modo y lugar del acta policial la cual se condesa en el presente expediente.
Resulta que al ser presentado ante el juez en funciones de control, la cual se evidencia a través del acta de presentación de detenido, donde el fiscal del Ministerio Publico hace la imputación formal, se observa que la joven es presentada formalmente pasada las 24 horas del día, evidenciándose una vez por todas la flagrante violación del articulo 557 de la LOPNNA.
Por tanto, se viola el sentido de favoribilidad (sic) de los derechos humanos contenidos en el artículo 557 de la LOPNNA, como garantía básica a la libertad personal, además, no se cumple con el contenido del articulo 12 de la LOPNNA.
Como se desprende en la actuación ventilada por el tribunal a-quo no se justifica de presentar un detenido fuera del lapso de las 24 horas y que tal circunstancia se evidencia en el acta de presentación de detenido de fecha Lunes 22 de noviembre de 2017.
Ahora bien, el agravio que incurre el tribunal a-quo es que no se reconoce el lapso establecido de ley y que además reconoce en cierto modo que la demora se debe a la culpa de los funcionarios aprehensores.
Dentro de los razonamientos que se hace dentro de la decisión la Juez basa su declaratoria Sin Lugar de nulidad solicitada por esta defensa sobre la Sentencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, signada con el N° 526 de la Sala Constitucional, al respecto hay varias consideraciones, dentro de los antecedentes dados en el caso que ocupo a la honorable Sala, se trata de un caso donde se interpone un amparo constitucional y al ser inadmisible por parte de la Corte de Barinas, la Sala Constitucional hace su pronunciamientos, los cuales a juicio de esta defensa no se subsumen en el caso que nos atañe.
La sentencia donde se basa la negativa del juzgado, explica”… esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”
De estas simple explicación, la defensa difiere, específicamente en el caso que nos ocupa, en primer lugar la joven presentada ante el juzgado aquo, es menor de edad, tiene la protección especial, ante las leyes de nuestra República y en los Tratados Internacionales que suscribe nuestra nación, protección que es supraconstitucional de dos instrumentos legales diferentes, que pretenden solucionar situaciones procesales semejantes.
Continuando el examen de disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionadas con el caso en discusión, conviene tomar en cuenta, también, el artículo 546, el cual es del tenor siguiente: ...Debido proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado... Se pone de relieve, por su pertinencia, la rapidez que debe caracterizar el proceso penal de adolescentes.
Es de gran importancia, el artículo 555, el cual determina la competencia del Juez de Control especializado; por ser éste el primer contacto jurisdiccional, está obligado a ...resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase..., (sic) con estricto respeto a ...los principios del ordenamiento jurídico...
En el caso concreto, esta Alzada observa, que la representante del Ministerio Público, fue notificada mediante llamada telefónica, el día 24 de agosto del presente año, de la ocurrencia de un delito contra la propiedad y de la detención del presunto responsable, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De esta notificación hecha por el organismo policial actuante en el procedimiento, a la ciudadana Fiscal, quedó constancia. (sic) en la parte final del acta policial.
Al día siguiente, la representante del Ministerio Público emite orden de inicio de la investigación. Esta actuación está fechada el 25 de agosto del presente año, es decir, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención del adolescente, acaecida el día 24 de agosto, esto es el día anterior.
Sin embargo, la representante del Ministerio Público presenta al adolescente detenido, el día 26 de agosto de este año, lo que hace sin ofrecer explicación alguna, limitándose a exponer a viva voz...las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del adolescente tal como consta de Acta Policial dé Aprehensión...
Posteriormente, al tomar el uso de la palabra, el defensor del adolescente solicita ...la nulidad de la aprehensión de mi representado así como de las actuaciones por considerar que fue presentado ante la oficina distribuidora de expedientes luego de cumplidas las veinticuatro horas establecidas en la Ley, por tal motivo, solicito la Libertad sin restricciones...
Al término de la audiencia, el Juez de Control, precedió sus pronunciamientos, del PUNTO PREVIO, en el cual responde a la nulidad solicitada, en los términos que se indican a continuación
...En cuanto a la solicitud de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 190 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el defensor público, este Tribunal observa de las actuaciones que la aprehensión del joven se suscito (sic) el día 24-08-2010 a las 05:30 horas de la tarde y el mismo fue puesto a la orden del tribunal respectivo en tiempo hábil, dentro de las veinticuatro horas, que es el lapso establecido en el articulo (sic) 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente (sic), quien fue debidamente oído dentro del lapso que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por este tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa toda vez que a criterio de este juzgador no existe violación de garantía constitucional alguna ni del debido proceso...
Ante lo expuesto, es preciso advertir que, es errónea la afirmación hecha por la recurrida en el PUNTO PREVIO, en cuanto a que el adolescente fue presentado ante el juzgado de control dentro de las veinticuatro horas que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, de la lectura específicamente en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, específicamente en el articulo 37 y 40 ejusdem, asimismo tenemos “Las reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de Vulnerabilidad”, la fue suscrita y ratificada por Venezuela en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, donde no solo reconoce el carácter especial de los niños, niñas y adolescentes, sino que protege de manera muy especial su condición.
Es por ello que esta Defensa difiere totalmente de que se adecué la citada sentencia al caso en cuestión, ya que en nuestro proceso penal es especial y debe ser garantista de los derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes.
Es importante señalar que para el Estado venezolano, dentro de la ratificación de los Tratados Internacionales de la materia, equipara a los niños, niñas y adolescentes en una condición de vulnerabilidad, el cual no puede equiparase a los adultos.
Nuestro jueces en varias oportunidades han analizado la situación y al respecto, nuestra lumbrera Corte Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Caracas, bajo la decisión de fecha 27 de septiembre de 2010, bajo la Resolución N° 1197 CAUSA N° 1Aa 751-10, JUEZ PONENTE: MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL, ha establecido en forma precisa y notable, las siguientes afirmaciones: (omissis)
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente causa, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 22 de noviembre de 2017 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de legalidad y constitucionalidad suficiente en la presente causa.

III
Como segunda denuncia, esta defensa se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:
a) Expresa = no implícita, ni supuesta.
b) Clara = lenguaje no confuso.
c) Completa = C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.
d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.

Como se observa la decisión de fecha 22 de noviembre de 2017, no es clara y completa, en virtud de no tomar criterios de falta de legalidad para dictar la medida de retención personal contra la joven ya antes identificada en autos.
Se desprende que la decisión in comento, donde el a-quo determina la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar, considera la misma a rasgos generales que no es completa en derecho, en virtud de que el juez en funciones de control no subsume dentro de la previsiones del artículo 581 de la ley especializada, causando un grave indefensión a quien recurre.
Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume a que literal aplica dicho artículo, o cual fue el literal que aplica a las pautas del 581 de la LOPNNA, dando así un matiz indefensión a quien recurre en su decisión mentada.
Como se observa, el artículo 581 de la LOPNNA, establece las causales en su tres literales, en su literal a, b, c y su Parágrafo Primero y Segundo, en la cual el tribunal a-quo no subsume los parámetros prescritos.
En caso concreto, la resolución de fecha 30 de abril de 2013, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo en la subsunción de la norma contenida en e articulo 581 de la LOPNNA donde limita a quien recurre a derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
Como se observa que la presente que la decisión limita en forma flagrante el acceso a los órganos de administración de justicia, ya que fomenta una tutela omisiva de las peticiones planteada por la defensa, en su instancia mencionada.
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente causa, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 22 de noviembre de 2017 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de legalidad y constitucionalidad suficiente en la presente causa…”

II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, se observa que la ciudadana Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116°) LUZ MIRABAL BETANCOURT CHOSEC del Ministerio Público presento contestación al Recurso de Apelación de la siguiente manera. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
(omissis)
“…En tal sentido, quien suscribe considera que la decisión recurrida por la Representación de la Defensa Publica N°04 Abg. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN, se encuentra ajustada a derecho; por cuanto a su representada no se le ha causado ningún daño irreparable; en vista de que el Tribunal revisó las Actas procesales correspondientes, considerando así que los mismos se encuentra inmersa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 405, 406, concatelado con el articulo 83 ambos del Código Penal, entendiendo así el legislador que se encuentra en presencia de un delito Grave que pudiera acarrear como sanción definitiva la Privación de Libertad tal y como lo establece el articulo 628 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, pasando de esta manera a examinar las exigencias de lo establecido en los Artículos 559 y 581 de la norma antes mencionada, para determinar cuál es la Medida cautelar más idónea para el presente caso; concluyendo que, se encuentran cubiertos estos extremos legales y procediendo a Imponer la Medida de Detención Preventiva de Libertad.
En relación a la solicitud realizada por la Defensa Publica N°04 Abg. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN, de la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN , en cuanto transcurrió las de 24 horas tal como lo establece el articulo 557 de" la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente , el cual si bien es cierto estamos ante una materia especial y garantista, también no es menos cierto, que la juzgadora declara la misma sin lugar en base a la Sentencia 526 emanada del máximo Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por el Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, ya que dichos vicios cesan al momento que el imputado es puesto a disposición del Organismo Jurisdiccional, y que los mismos no son trasladables a sede jurisdiccional.
Así mismo la Defensa Publica, indica en su escrito que la Juzgadora no motivo su decisión, en cuanto esta Representación Fiscal difiere de la misma , ya que la juzgadora si realizo dicha motivación y se pronuncia de forma clara y concisa de acuerdo a la previsiones del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma el motivo porque acoge la precalificación jurídica y la detención preventiva de libertad solicitada por esta vindicta publica, haciendo la misma mención al articulo 628 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación a los artículos 236 N° 1,2 y 3 y 237 N° 2, 3 y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
De Lo anteriormente citado se puede observar que la Justiciable cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal, en donde e manera clara precisa y circunstancial, señaló las circunstancias fácticas y de derecho, que fundamenta la medida cautelar decretada.
En cuanto a lo transcrito, en relación a lo solicitado por la recurrente ese tribunal Superior ha señalado en la resolución 1181 de fecha 7 de agosto de 2010, expediente 738-10, Juez Ponente María Elena García Prü, lo siguiente: (omissis)
"En este mismo orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, en cuanto al. carácter discrecional del peligro de fuga, lo siguiente:"... Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3o de dicho artículo, en relación con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales..."
De lo anterior transcrito se puede evidenciar que la recurrida señaló de manera clara precisa y circunstancial los elementos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera congruente, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que hay fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente se encuentre comprometido, señalando cada uno de los elementos que cursan el expediente, para así motivar la medida cautelar decretada siendo motivada la recurrida decisión, con indicación de los elementos formales del fumus bonis iuris, fumus comissi delicti y el periculum in mora.
Es por ello que este Representante Fiscal considera que la supra mencionada decisión cumple con los requisitos formales que señala la norma adjetiva penal como lo es el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que señaló las circunstancia fácticas que se encuentran explanadas en el expediente, que se presume que la adolescente se encuentra involucrada en el hecho, aunado que se presume el peligro de fuga, toda vez que el delito imputado se encuentra contemplado en el artículo 628 literal a) de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que merece sanción privativa de libertad, en un tiempo máximo de diez años y el riesgo razonable que pudiera evadir el proceso, es por ello que la decisión cumple con la motivación exigida y sin observar este Representante Fiscal la existencia de vicio alegado por la defensa .
En consecuencia, no fue vulnerado Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva por parte de la Juez en Funciones de Control en su decisión, observándose que se cumplió con todos los parámetros formales exigidos en la Ley especial, respetando los derechos inherentes al justiciable.
CAPITULO III
PETITORIO
En base a las consideraciones expuestas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer el Recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública N°04 Abg. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN, en su condición de Defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de dieciséis (16) años de edad, respectivamente, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la decisión emanada del juez en Funciones de control cumple con los requisitos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la Ley…”
III
LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma sección del circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

(OMISSIS)

I
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE:

“(…).ACTA RENDIDA POR EL TESTIGO 001, entregándome una citación para que compareciera por esta Oficina, motivado a que el día de ayer 20-10-2017, como a las 11:30 horas de la noche, me encontraba llegando a casa de una amiga con la cual converse aproximadamente cuarenta minutos, luego decide irme a mi casa, la cual queda a media cuadra de donde me encontraba y cuando iba caminando logre observar a un ciudadano a quien conozco como OVIDIO, jugando cartas en compañía de un muchacha de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba con diez sujetos aproximadamente a los cuales no conozco, posteriormente llegue a mi casa y me acosté, hoy como a las 07:40 horas de la mañana escuche a mi mama que se encontraba hablando por teléfono y la vi como agitada, por lo que le pregunte que sucedía y me dijo que habían encontrado muerto a OVIDIO. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR jNTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha en que se suscitó el hecho que hace mención en su narrativa? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector Las Torres, parte alta, callejón Trujillo, vía pública, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, en horas imprecisas de la mañana del día 21-10-2017”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “Solo lo conocía como OVIDIO, era vecino del sector’ TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona haya resultado lesionada para el momento de suscitarse el hecho antes mencionado? CONTESTO: “Desconozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la ciudadana a quien menciona como IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: “Solo la conozco por ese nombre y he tratado con ella pero solo de saludo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisionómicas de la ciudadana a quien menciona como IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: “ Ella es de piel trigueña, contextura regular, de 1,55 centímetros de estatura, cabello corto, de color castaño claro medio amarillo, de 17 años de edad aproximadamente, con actitud machorra y mala conducta”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicada la ciudadana antes mencionada? CONTESTO: “Ella vive en La Vega, parte alta Las Torres, calle la haciendita, al lado de la bodega de un señor conocido como el enano, en una casa de tres pisos, puerta vino tinto, en frente siempre paran un carro Malibu, de color azul”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos quienes se encontraban con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: “Desconozco, nunca lo has había observado por el sector y no logre visualizarlos bien, debido a que estaba oscuro y solo me encontraba pasando”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos antes mencionados los reconocería? CONTESTO: “No debido a que estaba oscuro y no logre verlos bien”. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento del tipo de conducta que posee la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: “Ella es mala conducta en el sector, anda con malas juntas e incluso sostuvo un problema con su hérmano en el que le ocasiono varias heridas con cuchillo”. DECIMA PREGUNTA: 6Diga usted, tiene conocimiento de la vestimenta que portaba ¡a ciudadana antes mencionada? CONTESTO: “Tenía un chor de color azul claro, una camisa negra y zapatos azula marino gamuzados”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la iluminación al momento de originarse el hecho antes narrado? CONTESTO: “Estaba oscuro debido a que no hay postes eléctricos”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana antes mencionada consuma algún tipo de sustancia estupefaciente? CONTESTO: “Si consume crispí”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana antes mencionada haya estado detenida por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: “Desconozco”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la ciudadana mencionada porta algún arma de fuego? CONTESTO: “Desconozco, no la he observado con eso”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual se originó el hecho? CONTESTO: “Por comentarios fue porque OVIDIO había ganado dinero con el juego de las cartas y querían robarlo”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna otra persona se percatara del hecho antes narrado? CONTESTO: “No creo debido a que cuando los observe, solo se encontraban ellos por el sector”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso fuera despojado de algunas de sus pertenencias? CONTESTO: “Por comentarios lo despojaron de sus pertenencias”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que distancia se encontraba del lugar donde se encontraban los ciudadanos con el hoy inerte? CONTESTO: “Me encontraba como a un metro, pero pase caminando rápido porque era tarde”. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento al momento de suscitarse los hechos antes narrados el hoy occiso se encontraba en compañía de alguien? CONTESTO: “Lo observe fue con IDENTIDAD OMITIDA, a los otros sujetos no los conocía". TESTIGO 002 (LOS DEMÁS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA SEDE DE ESTE EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO, AMPARADOS BAJO LO TIPIFICADO EN LOS ARTÍCULOS 03°, 04°, 07°, 09° y 21° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE TESTIGOS, VÍCTIMAS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en conocimiento de su comparecencia manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Me presento ante esta oficina debido a que el día de hoy 21-10-2017, a las 03:00 horas de tarde aproximadamente, me encontraba en mi residencia cuando llego una persona quien quedó identificada como TESTIGO 001, entregándome una citación para que compareciera por esta Oficina, motivado a que el día de ayer 20-10-2017, como a las 11:30 horas de la noche, me encontraba llegando a casa de una amiga con la cual converse aproximadamente cuarenta minutos, luego decide irme a mi casa, la cual queda a media cuadra de donde me encontraba y cuando iba caminando logre observar a un ciudadano a quien conozco como OVIDIO, jugando cartas en compañía de un muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba con diez sujetos aproximadamente a los cuales no conozco, posteriormente llegue a mi casa y me acosté, hoy como a las 07:40 horas de la mañana escuche a mi mama que se encontraba hablando por teléfono y la vi como agitada, por lo que le pregunte que sucedía y me dijo que habían encontrado muerto a OVIDIO. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha en que se suscitó el hecho que hace mención en su narrativa? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector Las Torres, parte alta, callejón Trujillo, vía pública, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, en horas imprecisas de la mañana del día 21-10-2017”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “Solo lo conocía como OVIDIO, era vecino del sector”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona haya resultado lesionada para el momento de suscitarse el hecho antes mencionado? CONTESTO: “Desconozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la ciudadana a quien menciona como IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: “Solo la conozco por ese nombre y he tratado con ella pero solo de saludo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisionómicas de la ciudadana a quien menciona como IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: “Ella es de piel trigueña, contextura regular, de 1,55 centímetros de estatura, cabello corto, de color castaño claro medio amarillo, de 17 años de edad aproximadamente, con actitud machorra )/./ mala conducta”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicada la ciudadana antes mencionada? CONTESTO: “Ella vive en La Vega, parte alta Las Torres, calle la haciendita, al lado de la bodega de un señor conocido como el enano, en una casa de tres pisos, puerta vino tinto, en frente siempre paran un carro Malibu, de color azul”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos quienes se encontraban con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA? CONTE^D: ^Desconozco, nunca lo has había observado por el sector y no logre visualizarlos bien, debido a que estaba oscuro y solo me encontraba pasando”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos antes mencionados los reconocería? CONTESTO: “No debido a que estaba oscuro y no logre verlos bien”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del tipo de conducta que posee la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: “Ella es mala conducta en el sector, anda con malas juntas e incluso sostuvo un problema con su hermano en el que le ocasiono varias heridas con cuchillo". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la vestimenta que portaba ía ciudadana antes mencionada? CONTESTO: “Tenía un chor de color azul claro, una camisa negra y zapatos azula marino gamuzados”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la iluminación al momento de originarse el hecho antes narrado? CONTESTO: “Estaba oscuro debido a que rio hay postes eléctricos”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana antes mencionada consuma algún tipo de sustancia estupefaciente? CONTESTO: “Si consume crispí”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana antes mencionada haya estado detenida por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "Desconozco". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la ciudadana mencionada porta algún arma de fuego? CONTESTO: “Desconozco, no la he observado con eso”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual se originó el hecho? CONTESTO: “Por comentarios fue porque OVIDIO había ganado dinero con el juego de las cartas y querían robarlo”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna otra persona se ^percatara del hecho antes narrado? CONTESTO: “No creo debido a que cuando los observe, solo se encontraban ellos por el sector”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso fuera despojado de algunas de sus pertenencias? CONTESTO: “Por comentarios lo despojaron de sus pertenencias”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Díga usted, tiene conocimiento a que distancia se encontraba del lugar donde se encontraban los ciudadanos con el hoy inerte? CONTESTO: “Me encontraba como a un metro, pero pase caminando rápido porque era tarde”. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento al momento de suscitarse los hechos antes narrados el hoy occiso se encontraba en compañía de alguien? CONTESTO: “Lo observe fue con IDENTIDAD OMITIDA, a los otros sujetos no los conocía”. TESTIGO 003 (LOS DEMÁS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA SEDE DE ESTE EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO, AMPARADOS BAJO LO TIPIFICADO EN LOS ARTÍCULOS 03°, 04°, 07°, 09° y 21° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE TESTIGOS, VÍCTIMAS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien en conocimiento de su comparecencia manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Me presento ante esta oficina debido a que el día de ayer, funcionarios del CICPC, me dejaron una boleta de citación en mi residencia con relación a un caso de Homicidio, debido a que el día 21-10-2017, a la 11:40 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en los Jardines de Las Torres, adyacente a la bodega del señor Fidel jugando cartas con unos ciudadanos conocidos como “GORDO MAMU, EL GOCHO, BETO, YAYA, IDENTIDAD OMITIDA y una persona quien quedara identificada como TESTIGO 004, luego llego un señor a quien conozco desde hace tiempo como OVIDIO, se puso a jugar y a tomar con los que nombre anteriormente, a las 12:50 aproximadamente se habían retirado GORDO MAMU, EL GOCHO, BETO y YAYA, IDENITDAD OMITIDA comenzó a decirle a OVIDIO para ir a comprar otra botella ya que ella sabía dónde la vendían, en eso OVIDIO me pidió que no me fuera y lo acompañara en conjunto con el TESTIGO 004, le hicimos caso y lo acompañamos cuando comenzamos a subir para el callejón Trujillo, nos encontramos nuevamente a GORDO MAMU, EL GOCHO, BETO y YAYA, al verlos identidad omitida comienza a secretear con ellos y le pide el dinero a OVIDIO para la botella, luego le pide al GORDO MAMU que lo acompañara a comprarla, al cabo de 15 minutos llega IDENTIDAD OMITIDA con el GORDO MAMU diciendo que la policía le había quitado el dinero por lo que OVIDIO le dice que no creía que los policías le fueran quitado su dinero, BETO escucha lo que OVIDIO dice y comienza a decirle que si estaba pendiente de prender una mecha, OVIDIO le contesta que no, pero que no creía que los policías le fueran quitado el dinero que había dado para la botella, en eso BETO deja de hablar con él y se me acerca a mí y a TESTIGO 004 y nos dice que OVIDIO está metido, porque es familia de un sujeto al que mencionan como Angelo de la montañita, en ese momento es cuando observo que IDENTIDAD OMITIDA, GORDO MAMU, EL GOCHO y YAYA comienzan a darle puñaladas a Ovidio con cuchillos, navajas y un pico de botella, TESTIGO 004 y yo no sabíamos que hacer y es cuando BETO nos dice ni se les ocurra decir nada porque sabemos dónde viven ustedes y sus familiares, nos asustamos y comenzamos a correr hacia los jardines a nuestras viviendas, al día siguiente me entere que OVIDIO se encontraba muerto en el callejón Trujillo. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha en que se suscitó el hecho que hace mención en su narrativa? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector Las Torres, parte alta, callejón Trujillo, vía pública, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, a la 01:30 horas de la mañana del día 21-10-2017”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “Solo lo conocía como OVIDIO”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona haya resultado lesionada para el momento de suscitarse el hecho antes mencionado? CONTESTO: “Solo OVIDIO”. CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos a quien menciona como GORDO MAMU, EL GOCHO, BETO, YAYA, IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: “Solo la conozco por esos nombres”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisionómicas de los ciudadanos a quienes menciona como GORDO MAMU, EL GOCHO, BETO, YAYA, IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: “GORDO MAMU es de piel negra, contextura gruesa, de 1,74 centímetros de estatura, cabello corto, de color negro, de 35 años de edad aproximadamente, EL GOCHO es de piel blanca, contextura regular, de 1,74 centímetros de estatura, cabello corto, de color castaño oscuro, de 33 años de edad aproximadamente, BETO es de piel morena, contextura delgada, de 1,68 centímetros de estatura, cabello corto, liso, de color negro, de 23 años de edad aproximadamente, YAYA es de piel morena, contextura delgada, de 1,65 centímetros de estatura, cabello corto, crespo, de color negro, de 18 años de edad aproximadamente y IDENTIDAD OMITIDA. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “GORDO MAMU, YAYA y BETO viven en la parte alta Las Torres, callejón El quinde, por un portón negro, bajando por una rampla, EL GOCHO vive por bajando por el callejón Trujíllo y IDENTIDAD OMITIDA vive por parte alta de La Vega, Los Jardines, calle La Haciendita, al lado de la bodega del Enano”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos antes mencionados los reconocería? CONTESTO: “Si". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del tipo de conducta que poseen los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “Todos son mala conducta y más cuando consumen sustancias o están bajo efectos del alcohol”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la vestimenta que portaban los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “GORDO MAMU tenía un pantalón negro casual, con zapatos casuales y franela verde, YAYA chaqueta oscura con dibujos, gorra morada, pantalón oscuro y zapatos deportivos, BETO chaqueta negra, pantalón negro y zapatos negros, EL GOCHO chaqueta beige, gorra beige, jean azul claro, zapatos blancos deportivos y IDENTIDAD OMITIDA tenía un chor de color azul claro, una camisa azul oscura y zapatos azul oscuros”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la iluminación al momento de originarse el hecho antes narrado? CONTESTO: “Estaba oscuro por la hora pero había un poco de iluminación por los bombillos de las casas”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos GORDO MAMU, EL GOCHO, BETO, YAYA, IDENTIDAD OMITIDA consuman algún tipo de sustancia estupefaciente? CONTESTO: “Si consumen crispí”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Díga (sic) usted, tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados hayan estado detenidos por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: “Desconozco”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los ciudadanos mencionados portan algún arma de fuego? CONTESTO: “BETO y GORDO MAMU, consiguen armas de fuego porque los he visto en oportunidades”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual se originó el hecho? CONTESTO: “El Beto nos dijo antes de que le dieran las puñaladas a OVIDIO, que le tocaba porque era familiar de Angelo de la montañita, aunque a mi parecer era para robarlo porque OVIDIO había dicho que se había ganado un dinero jugando cartas”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto mencionado como Anyelo de la montañita? CONTESTO: “Desconozco sus datos pero sé que Anyelo está preso desde hace tiempo y el problema radica porque Anyelo era de la montañita y ellos son de Los Jardines y tenían problemas entre sí”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna otra persona se percatara del hecho antes narrado? CONTESTO: “TESTIGO 004 logro presenciar todo lo sucedido”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado la persona identificada como TESTIGO 004? CONTESTO: “Puede ser ubicado en la Vega, calle La Escuelita, San José o a través de mi persona”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso fuera despojado de algunas de sus pertenencias? CONTESTO: “Le quitaron el bolso momentos en que se encontraban dándole las puñaladas, desconozco que otras cosas”. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el hoy occiso fue despojado de algún teléfono celular? CONTESTO: “Desconozco si en su bolso poseía algún teléfono celular”. VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que distancia se encontraba de donde GORDO MAMU, EL GOCHO, YAYA y identidad omitida le propinan las heridas por arma blanca al hoy inerte? CONTESTO: “Me encontraba como a seis metro, pero observe todo muy claro”. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que participación tuvo cada uno de los sujetos responsables de la muerte del ciudadano conocido como OVIDIO? CONTESTO: “GORDO MAMU le dio puñaladas con un cuchillo, EL GOCHO le dio puñaladas con una navaja, IDENTIDAD OMITIDA le dio puñaladas con un pico de botella y fue la que hizo que OVIDIO subiera hasta el callejón Trujillo para que le quitaran la vida, YAYA le dio puñaladas con una navaja y BETO nos amenazó mientras le quitaban la vida”. Aunado a esto riela Acta de investigación penal, “Siendo las 02:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, la funcionaría Detective Alondra CALEÑO, adscrita a esta División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística quien estando legalmente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113o, 115o y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° numeral 01° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación: “Continuando las investigaciones relacionadas con el expediente K-17-0017-01311, que son iniciadas por este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos contra las Personas (Homicidio) y Contra La Propiedad (Robo); me traslade hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, a bordo de la unidad P-30.299, en compañía del funcionario Detective Agregado Manuel CEGARRA, con la finalidad de solicitar resultado del Protocolo de Autopsia, realizado al cadáver de una persona de sexo masculino que en vida respondiera al nombre de: OVIDIO MONTAÑEZ LEON, de 43 años de edad, nacido en fecha 01-05-1974, cédula de identidad número V-15.506.512, quien ingreso a la morgue de dicho servicio el día 21-10- 2017, procedente de LAS TORRES DE LA VEGA, PARTE aLTA. CALLEJÓN TRUJILLO, VÍA PÚBLICA. PARROQUIA LA VEGA. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS. DISTRITO CAPITAL, una vez en el lugar luego de identificarnos como funcionarios adscritos a esta División e imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el ciudadano JEAN CARLOS AZUAJE , titular de la cédula de identidad V. -22.751.630, quien luego de realizar una búsqueda en los archivos correspondiente, nos informó que el referido protocolo quedo registrado bajo el número 194-10-20017 y el cadáver quedo registrado bajo el número 194, que la autopsia de Ley fue realizada por el Médico Forense SHEILA MALAVE y el Médico Legista (Patólogo) NAILA OSIO, quienes según su evaluación pudieron apreciar que dicho cadáver, presenta como causa de muerte TAPONAMIENTO CARDIACO POR HERIDA DE ARMA BLANCA. CORTO PENETRANTE AL TORAX, así mismo nos indicó que el informe debidamente tipiado será enviado posteriormente a la sede de esta oficina, motivo por el cual una vez obtenido los resultados (…)” De igual manera consta Acta de investigación penal, “siendo las 04:50 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado MANUEL CEGARRA, adscrito a la Brigada “C” de Investigaciones de esta Oficina, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34° y 35° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0017-01311, instruidas por ante esta Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se constituyó comisión integrada por los funcionarios: Detective Jefe GABRIEL BASTIDAS, Detective Agregado JOHNNY MONTAÑA, Detectives EDUIN RIOS, YOQUENCY SOLORZANO y quien suscribe, en la unidad 3C00299, con el portátil 4167, hacia la siguiente dirección: LA VEGA, PARTE ALTA DE LAS TORRES. CALLE LA HACIENDITA. ESPECIFICAMENTE AL LADO DE LA BODEGA DEL ENANO. PARROQUIA LA VEGA. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. CARACAS. DISTRITO CAPITAL, a fin de ubicar, identificar y aprehender a la ciudadana mencionada en actas anteriores como “identidad omitida”, quien figura como investigada en la presente averiguación, una vez en la prenombrada dirección, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco y con la debida seguridad del caso procedimos a trasladarnos hacia la referida vivienda, donde realizamos reiterados llamados en su puerta principal y luego de una breve espera, fuimos atendidos fuimos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble y así mismo la progenitora de la ciudadana requerida por la comisión, quien dijo ser y llamarse como queda escrita: identidad omitida, aportando que la ciudadana requerida por la comisión efectivamente se encontraba en su residencia, que hiciéramos una breve espera, apersonándose una adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito: identidad omitida, aportando que desde su infancia es conocido en el sector con el seudónimo de “identidad omitida”, seguidamente procedió la funcionaría Detective YOQUENCY SOLORZANO, amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva inspección corporal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, en tal sentido se le inquirió en la participación de lo ocurrido, aportando libre de coacción y o apremio la dirección donde habitan “BETO, MAMUT y YAYA”, pero desconoce el lugar donde reside ”EL GOCHO”, quienes fungen como investigados en la presente averiguación, no teniendo inconveniente alguno en dirigirnos hacia la misma, motivo por el cual nos trasladamos, conjuntamente con la adolescente en cuestión, hacia la primera siguiente dirección siendo esta: SECTOR EL QUINDER. CALLEJON LOS GUAMOS. CASA NUMERO 09, PARROQUIA LA VEGA. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. CARACAS, DISTRITO CAPITAL, lugar donde residen “BETO y MAMUT”, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los referidos ciudadanos, una vez en la referida dirección, nuestra acompañante nos señaló la vivienda, donde procedimos a tocar y realizar llamado a la puerta en el cual fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble y así mismo la abuela de los sujetos requeridos por la comisión, aportando llamarse como queda escrita: MARIA ELEIDA SANCHEZ CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, de 53 años de edad, nacida en fecha: 25-03-1964, estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el Sector El Quinder, Callejón Los Guamos, casa número 09, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0414-107.44.15, titular de la cédula de identidad V-6.155.364, notificando que los ciudadanos requeridos por la comisión no se encontraban en su residencia, desconociendo sus paraderos, asimismo manifestó que el ciudadano conocido con el seudónimo de “BETO”, responde al nombre de: GILBERTO JOSE REGALADO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 23-12-1994, titular de la cédula de identidad número V-22.016.370 y el ciudadano conocido con el seudónimo de “MAMUT”, responde al nombre de: CARLOS RAFAEL SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 22-01-1984, titular de la cédula de identidad número V-16.274.300: Seguidamente le solicitamos a nuestra interlocutora que debía acompañarnos hacia la sede de nuestro despacho, con la finalidad de rendir entrevista en relación al caso, de igual forma le solicitamos información sobre el ciudadano apopado “YAYA”, quien funge como investigado en la presente causa, manifestando conocer de vista y trato al ciudadano antes mencionado, señalándonos la vivienda donde reside, procediendo a tocar y realizar llamado a la puerta en el cual fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser el propietario del inmueble y el progenitor del sujeto requerido por la comisión, quedando identificado como queda escrito: JORGE LUIS LEON ROJAS, de nacionalidad Colombiana, de 50 años de edad, nacido en fecha: 04-05-1977, estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, residenciado en el Sector El Quinder, Callejón Los Guamos, casa número 05, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0412-720.29.87, titular de la cédula de identidad E-84.549.419, aportando que el ciudadano requerido por la comisión no se encontraba en su residencia, desconociendo su paradero y que responde al nombre de: JORGE LUIS LEON MACIAS, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 19-06-1999, titular de la cédula de identidad número V-29.839.710, conocido en el sector con el seudónimo de “YAYA”, asimismo le solicitamos a nuestro interlocutor que debía acompañarnos hacia la sede de nuestro despacho, con la finalidad de rendir entrevista en relación al caso en el mismo orden de ideas procedimos a trasladarnos hasta la sede de nuestro Despachó, en compañía de la adolescente identidad omitida y los progenitores de los ciudadanos investigados, a fin de tomarles entrevistas identificativas, estando en la oficina procedí a informarle de lo antes expuesto a los Jefes Naturales de esta oficina, las diligencias practicadas, quienes ordenaron que la adolescente: identidad omitida, fuese puesto a la orden de la Oficina de Presentación de Aprehendidos en Flagrancia del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Palacio de Justiciada este ciudad, de igual forma de conformidad con lo establecido en el Artículo 116° del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó llamada telefónica al fiscal Centésimo Séptimo (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado JULIO SIERRA, al número telefónico 0414-369.44.14, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada, se dio por notificado, acotando que se le diera cumplimiento a lo ordenado, en virtud de tal situación se procede a leerles e imponerles sus Derechos Constitucionales consagrado en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Estampando sus firmas y sus huellas Dígitos pulgares, acto seguido procedí a realizar llamado a la Sala de Transmisiones, siendo atendido por el Funcionario Detective LUCIANO TRAMA, credencial 34.950, a quien luego de imponerle el motivo de mi llamada y luego de una breve espera, procedió a verificar a través del Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos: identidad omitida, GILBERTO JOSE REGALADO SANCHEZ, CARLOS RAFAEL SANCHEZ y JORGE LUIS LEON MACIAS, arrojando como resultado que sus identidades les corresponden ante el S/ÍÍK'TEsV que los mismos no poseen registros ni solicitud alguna, consigno mediante I? presehter4mfaresos de SIIPOL, Derechos del Imputado. Es todo (…)”.


Este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible (fumus delicti comissi), que merece pena privativa de libertad, (proporcionalidad) como son la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 405, 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, toda vez que data del 20 de octubre de 2017, existen fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente es autora o participe del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, numeral 2°, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que la imputada de autos, podría influir para que, testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (periculum in mora).


Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SÁNCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37, lo siguiente: “…la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…“ y “… al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: “La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal … Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”

Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Saúl Darío García Silva) señaló que: “…las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penal previstas en la legislación material, principal o accesoria, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente… sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el procesal penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.

Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, lo siguiente: “…La norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad , por tanto, en potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonables de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto de los autos, donde la única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales… “(Resolución 1359 de fecha 12-08-2.011 emanada de la Corte Superior –Sección Adolescentes- de este Circuito Judicial Penal).

En este sentido es necesario destacar lo que disponen los artículos 559, 581 y 628 conforme se plantean en la reciente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: ARTICULO Nº 559 DETENCION PREVENTIVA. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente ley. en caso de acordada la solicitud, el juez de control librara la correspondiente orden de aprehensión, dentro de las 24 horas siguientes a la aprehensión de el o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá alas partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa . ARTICULO Nº 581. REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA EL DECRETO DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR. *El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: A) Un hecho punible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sida autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; C) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; D) Temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba y E) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; PARAGRAFO PRIMERO : Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme ala calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley .se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes deben estar separados o separadas físicamente de los o las ya sancionados y sancionadas. (…)”. ARTICULO 628: PRIVACION DE LIBERTAD: “ Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre los 14 y menos de 18 años de edad, en un establecimiento público o de entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta . … La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente; A) Cuando se trate de la comisión de un delito de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delito de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años y B) Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículo automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de seis años… En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena al establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente…Si cumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…En el caso de reincidencia o concurso real de delito previsto en este articulo. Se sancionara al o la adolescente con el límite superior de la sanción. En el caso de los supuestos de hechos en las letras “ a” y “b” se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta ley.”.

Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, eiúsdem, en relación con el ordinal 2º del artículo 238, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la medida judicial privativa y preventiva de libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por la imputada en la Entidad de Atención “Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente DEL Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, en contra de la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 581 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del ilícito penal de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 405, 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal…”



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada, una vez analizado el escrito recursivo presentado por la Defensa Pública No. 4 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2017, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalando en primer lugar que:
“…Como primera denuncia a la decisión dictada por parte del Tribunal de Control actuante, esta defensa alega que se violan disposiciones legales relativas al principio de la legalidad, los derechos fundamentales y los derechos humanos, en virtud de no cumplir con el lapso establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, para la presentación de detenido e igualmente aprehender a la adolescente en cuestión, sin orden judicial o por flagrancia.
Se observa en autos que rielan en el presente tribunal, bajo la causa 1C-3923-17, que desde el momento de la aprehensión de la joven mencionada, hasta la presentación ante el tribunal especializado han transcurrido más de 24 horas.
Como se desprende, el procedimiento según el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, tiene una data de fehaciente y donde el tribunal reconoce dicha infracción, donde el funcionario actuante produce la aprehensión de la joven identidad omitida, según el tiempo modo y lugar del acta policial la cual se condesa en el presente expediente.
Resulta que al ser presentado ante el juez en funciones de control, la cual se evidencia a través del acta de presentación de detenido, donde el fiscal del Ministerio Publico hace la imputación formal, se observa que la joven es presentada formalmente pasada las 24 horas del día, evidenciándose una vez por todas la flagrante violación del articulo 557 de la LOPNNA.
Por tanto, se viola el sentido de favoribilidad (sic) de los derechos humanos contenidos en el artículo 557 de la LOPNNA, como garantía básica a la libertad personal, además, no se cumple con el contenido del articulo 12 de la LOPNNA.
Como se desprende en la actuación ventilada por el tribunal a-quo no se justifica de presentar un detenido fuera del lapso de las 24 horas y que tal circunstancia se evidencia en el acta de presentación de detenido de fecha Lunes 22 de noviembre de 2017.
Ahora bien, el agravio que incurre el tribunal a-quo es que no se reconoce el lapso establecido de ley y que además reconoce en cierto modo que la demora se debe a la culpa de los funcionarios aprehensores.
Dentro de los razonamientos que se hace dentro de la decisión la Juez basa su declaratoria Sin Lugar de nulidad solicitada por esta defensa sobre la Sentencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, signada con el N° 526 de la Sala Constitucional, al respecto hay varias consideraciones, dentro de los antecedentes dados en el caso que ocupo a la honorable Sala, se trata de un caso donde se interpone un amparo constitucional y al ser inadmisible por parte de la Corte de Barinas, la Sala Constitucional hace su pronunciamientos, los cuales a juicio de esta defensa no se subsumen en el caso que nos atañe.
La sentencia donde se basa la negativa del juzgado, explica”… esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”
De estas simple explicación, la defensa difiere, específicamente en el caso que nos ocupa, en primer lugar la joven presentada ante el juzgado aquo, es menor de edad, tiene la protección especial, ante las leyes de nuestra República y en los Tratados Internacionales que suscribe nuestra nación, protección que es supraconstitucional de dos instrumentos legales diferentes, que pretenden solucionar situaciones procesales semejantes.
Continuando el examen de disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionadas con el caso en discusión, conviene tomar en cuenta, también, el artículo 546, el cual es del tenor siguiente: ...Debido proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado... Se pone de relieve, por su pertinencia, la rapidez que debe caracterizar el proceso penal de adolescentes.
Es de gran importancia, el artículo 555, el cual determina la competencia del Juez de Control especializado; por ser éste el primer contacto jurisdiccional, está obligado a ...resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase..., (sic) con estricto respeto a ...los principios del ordenamiento jurídico...
En el caso concreto, esta Alzada observa, que la representante del Ministerio Público, fue notificada mediante llamada telefónica, el día 24 de agosto del presente año, de la ocurrencia de un delito contra la propiedad y de la detención del presunto responsable, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De esta notificación hecha por el organismo policial actuante en el procedimiento, a la ciudadana Fiscal, quedó constancia. (sic) en la parte final del acta policial.
Al día siguiente, la representante del Ministerio Público emite orden de inicio de la investigación. Esta actuación está fechada el 25 de agosto del presente año, es decir, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención del adolescente, acaecida el día 24 de agosto, esto es el día anterior.
Sin embargo, la representante del Ministerio Público presenta al adolescente detenido, el día 26 de agosto de este año, lo que hace sin ofrecer explicación alguna, limitándose a exponer a viva voz...las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del adolescente tal como consta de Acta Policial dé Aprehensión...
Posteriormente, al tomar el uso de la palabra, el defensor del adolescente solicita ...la nulidad de la aprehensión de mi representado así como de las actuaciones por considerar que fue presentado ante la oficina distribuidora de expedientes luego de cumplidas las veinticuatro horas establecidas en la Ley, por tal motivo, solicito la Libertad sin restricciones...
Al término de la audiencia, el Juez de Control, precedió sus pronunciamientos, del PUNTO PREVIO, en el cual responde a la nulidad solicitada, en los términos que se indican a continuación
...En cuanto a la solicitud de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 190 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el defensor público, este Tribunal observa de las actuaciones que la aprehensión del joven se suscito (sic) el día 24-08-2010 a las 05:30 horas de la tarde y el mismo fue puesto a la orden del tribunal respectivo en tiempo hábil, dentro de las veinticuatro horas, que es el lapso establecido en el articulo (sic) 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente (sic), quien fue debidamente oído dentro del lapso que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por este tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa toda vez que a criterio de este juzgador no existe violación de garantía constitucional alguna ni del debido proceso...
Ante lo expuesto, es preciso advertir que, es errónea la afirmación hecha por la recurrida en el PUNTO PREVIO, en cuanto a que el adolescente fue presentado ante el juzgado de control dentro de las veinticuatro horas que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, de la lectura específicamente en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, específicamente en el articulo 37 y 40 ejusdem, asimismo tenemos “Las reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de Vulnerabilidad”, la fue suscrita y ratificada por Venezuela en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, donde no solo reconoce el carácter especial de los niños, niñas y adolescentes, sino que protege de manera muy especial su condición.
Es por ello que esta Defensa difiere totalmente de que se adecué la citada sentencia al caso en cuestión, ya que en nuestro proceso penal es especial y debe ser garantista de los derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes.
Es importante señalar que para el Estado venezolano, dentro de la ratificación de los Tratados Internacionales de la materia, equipara a los niños, niñas y adolescentes en una condición de vulnerabilidad, el cual no puede equiparase a los adultos.
Nuestro jueces en varias oportunidades han analizado la situación y al respecto, nuestra lumbrera Corte Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Caracas, bajo la decisión de fecha 27 de septiembre de 2010, bajo la Resolución N° 1197 CAUSA N° 1Aa 751-10, JUEZ PONENTE: MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL, ha establecido en forma precisa y notable, las siguientes afirmaciones: (omissis)
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente causa, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 22 de noviembre de 2017 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de legalidad y constitucionalidad suficiente en la presente causa…”


VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO EFECTUADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLECENTES DEL AREA METROPOLITANA:

Observándose de la revisión minuciosa de las actuaciones claramente que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputados en la causa seguida a la ciudadana (identidad omitida), en fecha 22 de Noviembre de 2017, se realizó el acta de Audiencia de presentación inserto desde el folio 01 al 20 del cuaderno de apelaciones, donde se evidencia que la Juez a-quo declaro sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa. Sin embargo en publicación in extenso de las decisiones dictadas en dicho acto procesal, en auto de esa misma fecha 22 de Noviembre de 2017,inserto desde el folio 22 hasta el 32 del cuaderno de apelación, el mencionado juzgado no fundamentó la solicitud de Nulidad realizada por la defensa, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la facultad de las Cortes de Apelaciones de decretar de oficio nulidades absolutas, ha indicado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:

…En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente…
(Sentencia 1891 del 15/12/11 Ponente Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado)
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia 2541 de fecha 15/10/2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:
…Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…
(Copia textual y cursiva de la Alzada)
En relación a las nulidades decretadas de oficio, la Sala de Casación Penal Accidental de nuestro Máximo Tribunal en sentencia 305 de fecha 02/08/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció:
…Por otra Parte, en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.
Tal criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 1401 de fecha 14-08-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que asienta:
Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso Gustavo Enrique Bozo Álvarez reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue: “Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal
(Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto

En este sentido y atendiendo estrictamente al contenido de la citada Sentencia en menester citar los artículo 157 y 161 de la ley adjetiva penal.
Artículo 157: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver cualquier incidente.
Artículo 161: El juez o jueza dictar las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes.

De lo anterior y en atención al orden procesal tenemos que todo pronunciamiento del Juez en audiencia debe estar sucedido inmediatamente por un auto fundado o sentencia definitiva según sea el caso y la etapa procesal en la cual se realice la audiencia, teniendo este mandato procesal carácter de orden público, que busca mantener la seguridad jurídica preservando el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

La audiencia es un instrumento judicial mediante el cual se materializa el principio de contradicción a través de la oralidad, en ella se recogen todo los pormenores, alegaciones, solicitudes de las partes con los correspondientes pronunciamientos y decisiones que el juez considero, pero desde el punto de vista procesal la audiencia no puede valerse por sí sola, pues aunque recoja los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales funda el juez su decisión, como ocurrió en el presente caso, estos por estricto orden procesal deben dejarse de manera expresa en el auto fundado que debe dictar el tribunal como un acto propio posterior a ella, de esta manera se crea un escenario jurídico seguro para las partes al determinar sin lugar a dudas la oportunidad procesal para impugnar o recurrir de ese auto fundado.

En este sentido, esta Corte considera oportuno hacer cita textual del contenido de la sentencia vinculante a cual se hizo referencia anteriormente:

“…A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate....”
Continua la sentencia al señalar:
“…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.”

Para finalizar puntualiza la sentencia en referencia dando carácter de vinculante a la misma ordenando su estricto cumplimiento a todos los Tribunales Penales de la República:

“…En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara..”

Establecido lo anterior, vista las actas que cursan ante esta Corte de Apelaciones y luego del análisis exhaustivo del asunto sometido a consideración, en atención al carácter vinculante de la sentencia a la cual se hizo referencia y ante la inexistencia del fallo o auto fundado de carácter interlocutorio que debió suceder a la audiencia de presentación de imputado prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el cual debió fundamentar motivadamente las razones de hecho y de derecho en las cuales se baso su decisión, es por lo que esta Alzada en aras de preservar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados constitucionalmente en los artículos 26, 49 y 257 considera que asiste la razón a la Defensa Pública No.4 de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes y en consecuencia acuerda Decretar de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia de presentación de fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la omisión del auto fundado que debió suceder a la audiencia ya citada conculcó la garantías constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, restableciéndose de esta manera la situación jurídica infringida con la omisión e inexistencia del referido auto. En consecuencia se ordena remitir la causa original a un Tribunal de Control diferente de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente a través de la Oficina Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, para que una vez conozca de la causa realice la audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y decida fundadamente en auto motivado los puntos resueltos en la referida audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En atención a los señalamientos antes esgrimidos esta Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia de presentación de fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la omisión del auto fundado que debió suceder a la audiencia ya citada conculcó la garantías constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, restableciéndose de esta manera la situación jurídica infringida con la omisión e inexistencia del referido auto. En consecuencia se ordena remitir la causa original a un Tribunal de Control diferente de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente a través de la Oficina Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, para que una vez conozca de la causa realice la audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y decida fundadamente en auto motivado los puntos resueltos en la referida audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: la adolescente identidad omitida, debe permanecer en la misma situación Jurídica que se encontraba antes de la realización de la Audiencia. TERCERO: Ordena al Tribunal Primero Instancia de ña Sección Penal de Adolescentes remitir a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos la causa original para que sea distribuido a un Tribunal de Control diferente de esta misma Sección, para que una vez conozca de la causa realice la audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y decida fundadamente en el auto motivado los puntos resueltos en la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161 del Codigo Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


Regístrese, publíquese y diaricese la presente decisión y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCIA PRÜ

LAS JUECES



ANIELSY ARAUJO BASTIDAS ELIZABETH ROMERO
Ponente

La Secretaria


JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


JUANA VELANDIA

Exp. 1Aa 1359-17
ACAB.

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