Decisión Nº 1Aa-1310-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 28-09-2017

Número de expediente1Aa-1310-17
Fecha28 Septiembre 2017
Número de sentencia3082
Distrito JudicialCaracas
PartesMARC0 CIMINO, DEFENSOR PUBLICO 4 DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 28 de septiembre de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 3082
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1310-17.
JUEZ PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARCO ANTONIO CIMINO JEREZ, Defensor Publico Cuarto (4º) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 608 literal-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión proferida en Sentencia por Admisión de Hechos, celebrada en fecha 27 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 3068, de fecha 11 de septiembre de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 06 de julio de 2017, el ciudadano Abg. MARCO ANTONIO CIMINO JEREZ Defensor Publico Cuarto (4º) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció Recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017 por el Tribunal Segundo de Control de esta misma sección, argumentado lo siguiente:

(Omissis)
I
PRIMERA Y UNICA DENUNCIA
SE DENUNCIA LA ERRONEA INTERPRETACON (sic) DEL ARTICULO 628 DE LA LOPNNA, SOBRE LA APLICACION DEL QUANTUM DE LA SANCION, EN VIRTUD DE QUE EL TRIBUNAL A-QUO CONFUNDE LO QUE EN DOCTRINA SE ENTIENDE COMO CONCURSO IDEAL DE DELITOS POR EL CONCURSO REAL DE LA ACCION PENAL, PARA DETERMINAR LA APLICACION DE LA SANCIÓN DE PRIVACION CONFORME A DERECHO.
Se denuncia, que existe una errónea aplicación de la norma jurídica en la presente fallo del tribunal a-quo, sobre todo en la aplicación del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes –en adelante LOPNNA-..(sic) para determinar en quantum de la sanción penal juvenil, dando mas a lo debido, efecto ultrapetita. Según la defensa dicho tribunal de juicio confunde la pluralidad de delitos del escrito acusatorio por hechos penales, dando una falsedad ideológica para aplicar la sanción como un concurso real de delitos.
Según el artículo 628 de la LOPNNA, estima: (…)
Es decir, que la disposición antes mencionada regula cabalmente y de orden publico los parámetros legales para aplicar la sanción de privación de libertad por los tribunales especializados, donde destaca la de suma importancia de distinguir lo que en doctrina se denomina el concurso real de delitos, según lo subrayado nuestros en el articulo 628 citado, el cual la Corte interpreta en forma errónea.
Según el tribunal a-quo, en las motivaciones para decidir sobre la denuncia planteada por la defensa sobre la errónea aplicación de artículo 628 de la ley especializada, el tribunal de juicio confunde los términos tan importantes para determinar la Sanción Penal Especializada, sobre todo el quantum afectando el principio del juicio justo y la legalidad del proceso, ya que sanciona al joven antes señalado a cumplir la sanción cuatro años de privativa de libertad, más un año de semilibertad y 1 año y ocho meses de libertad asistida.

Según destaca la defensa, que la acusación fiscal se observa un tipo penales y además existe una acción donde resulta señalado el patrocinado en autos, también hay que recordar que el acusado no es reincidente y su conducta jurídica deriva de una acción penal, según los hechos plasmado en la acusación fiscal del Ministerio Publico.
Aunado a ello, el tribunal a-quo, desconoce los términos que ha mantenido la sala Penal en forma pacifica y reiterada, donde estima, mediante sentencia N° 727, de fecha 19 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, sobre el punto de las formas de concurso real o ideal, se pronunció estableciendo lo siguiente: “El robo es un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, de allí que existan los tipos simples y agravado, como por ejemplo el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, donde se encuentra incluido el ataque a la libertad individual como agravante específica, y por cuanto con un mismo hecho fueron atacados diversos bienes jurídicos, lo que constituye a su vez un concurso ideal de delitos, consagrado en una sola norma y apoyado además, en el artículo 98 del Código Penal, que establece: (…)
Por ello, es un error en la técnica legislativa, aplicar a priori el delito de privación ilegítima de libertad en concurso real con el delito de robo de vehículo automotor, pues éste es agravado justamente por la ejecución de la privación de libertad como delito medio o instrumento, de allí que aplicarlo en concurso real, contradice dicha figura y supone una doble agravación que resulta contraria a los principios de interpretación y aplicación de las normas jurídico penales. Es prudente también acotar que las razones anteriores no obstan a que también sea aplicado el concurso real de delitos, si las circunstancias de hecho así lo determinan, cual sería el caso de quien roba o hurta, privando de libertad al sujeto pasivo, y una vez asegurado el apoderamiento, retiene al sujeto activo o a otros sujetos pasivos que no se encontraban al inicio de la ejecución del robo o hurto, lo que el juez deberá determinar motivadamente.
En el presente caso, el Juez de Juicio estableció el concurso real, cuando afirmó que “la víctima fue privada ilegítima de la facultad de desplazarse a su voluntad, ininterrumpidamente, aproximadamente por cuatro horas (1:30 a.m. a 5:30 o 6:00 a.m.).”, de ello se deduce que una vez en dominio del vehículo, (primer hecho) retienen a la víctima con ellos y se sirven del vehículo robado (segundo hecho), y este último configura un acto distinto al robo inicialmente perpetrado, (y aún cuando la retención de la víctima produjo el aseguramiento del objeto, haberla puesto en libertad no hubiera reducido el dominio sobre el mismo, pues dadas las circunstancias, poco es lo que pudo haber hecho la víctima para evitar la consecución del hecho, y más aún, en altas horas de la noche).” (Resaltado del Ministerio Público).
Más recientemente, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 245, de fecha 14 de junio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, ha agregado a la postura de la mencionada Sala, lo siguiente: “En el presente caso está plenamente comprobado que se han cometido dos delitos, uno de homicidio y otro de lesiones, cada uno en perjuicio de distintas personas. Ahora bien, para determinar si se está en presencia de Concurso Real o Concurso Ideal, debemos verificar si los delitos fueron cometidos por una única acción o por una pluralidad de acciones.
Ha sido comprobado que el imputado realizó varios disparos, por lo tanto estamos hablando de varios movimientos, sin embargo es necesario analizar si efectivamente estos movimientos comportan una conducta única, caso en el cual resulta aplicable el Concurso Ideal o si por el contrario estamos hablando de pluralidad de conductas, caso en el cual se aplica el Concurso Real. En este sentido, Zaffaroni dice: “Para que opere el concurso ideal debe presuponerse que hay una única conducta, y para que opere el real debe haberse descartado la unidad de la conducta”.
La Sala considera que en el presente caso no puede hablarse de una única conducta, pues se cometieron distintos delitos en perjuicio de distintas personas y de ninguna manera puede considerarse que el homicidio y las lesiones son consecuencias de un sólo hecho cuando el imputado disparó varias veces al vehículo.” (Resaltado nuestro). De los extractos jurisprudenciales que anteceden, se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal ha considerado como una figura vigente el concurso real de delitos previsto en los artículos 86 y siguientes dentro del que igualmente se encuentra el artículo 88 todos del Código Penal, este último cuando se trata el concurso de delitos que merecen pena corporal de prisión, siendo relevante del fallo acotado, que la diversidad de delitos capaces de concursar no sólo ocurre entre distintos tipos penales, sino que además debe incluir aquellos casos donde existan varias víctimas aún y cuando se trate de ser víctimas de un mismo delito, como en el caso examinado.
Así mismo, ha considerado la Doctrina del Ministerio Público, a través de comunicación N°DRP-10-04196 de fecha 05 de febrero de 1993, el cual establece: “Cuando una persona comete el delito expresado en el artículo 460 del Código Penal, por medio de amenaza a la vida, a mano armada, se aplica el porte ilícito de armas, es decir, otro delito independiente. Cuando las armas son impropias el empleo de las mismas funciona como una agravante genérica o específica delictual. En materia de homicidio este es independiente del porte ilícito de armas. El homicidio es un delito instantáneo y el porte es permanente (permanece en estado de consumación).
En el caso que se examina, resulta claro sin duda que se trata de un concurso ideal de delito cuando la pluralidad de infracciones punibles se ejecuta por un mismo agente con actos integrantes de una misma acción, revelando una misma y única resolución criminal, muy diferente al concurso real de delitos cuando las distintas violaciones a normas penales atribuibles a un mismo sujeto tienen cada una, su propia cadena causal, con resoluciones distintas, sin que mediare sentencia condenatoria firme y ejecutada que hubiere declarado la existencia de tales delitos puesto que, en ese caso, no habría concurso sino reincidencia.
Por tanto, estima la defensa que existe una errónea interpretación de la norma jurídica en virtud que el tribunal a-quo es un acto viciado de ilegalidad, en cuanto a derecho a la hora de sancionar al patrocinado a cumplir la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco -4- años, un (1) año de Semilibertad y Libertad Asistida y un año y ocho meses, según el fallo mentado
Es decir, que la Corte de Apelaciones toma como sanción si fuera un concurso real de delitos, tomando la sanción mas grave según las pautas del 628 de la ley especial es decir sobre los diez (10) años solicitado por la Vindicta pública y no sobre las disposiciones contenidas en el articulo (sic) 628 de la Ley especial, en su tercer aparte que señala:
“ En ningún caso podrá aplicarse o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente”
Por tanto, el fallo recurrido es erróneo y viola la ponderación legal anunciado, ya que el juez de juicio toma los limites de la rebaja especial a 2/3 según el 583 de la LOPNNA por el contenido en la acusación fiscal, es decir por los diez (10) años contenido en la acusación, según la defensa la sanción debe recurrir bajo los parámetros del 628 de la ley especial y la sanción debe rondar a los 6 años en limite máximo, ya que no existe concurso real de delitos según el acto conclusivo del fiscal del ministerio público y además el imputado admitió los hechos según el 583 de la LOPNNA.
Por tanto la defensa señala, la errónea interpretación de esta norma especializada contenida en el artículo 628 de la LOPNNA para castigar un solo hecho punible, tal como consta el fallo mentado, en donde se condena al adolescente mencionado, a sufrir la sanción privación de libertad mas otras sanciones no privativa, más allá del limite de la legalidad condesado en el artículo 529 de la LOPNNA.
El fundamento de la misma radica en la violación de la garantía del debido proceso contenidos en el artículo 88 de la LOPNNA y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre todo en la configuración de la violación del principio NON BIS IN IDEM en el sistema penal juvenil.
En doctrina el principio NON BIS IN IDEM significa castigar dos o más veces, un hecho punible como señala Carrasquilla Fernández -Derecho Penal Fundamental, tomo II Pág. 106 y siguientes -; (sic) donde cataloga a grandes rasgos que: “Sobre el principio de una manifestación evidente de la justicia material es la exigencia de la unidad de la imputación delictiva y de la sanción penal”.
Sostiene el autor; “Una aplicación estricta y a la vez racional de los tipos exige que los hechos del supuesto se realicen en su totalidad y cada hecho total no dé lugar sino a una imputación única en el proceso penal: un solo juzgamiento y una sola sentencia por un delito, naturalmente con la consecuencia de una sola pena (la misma del tipo) para el. Un hecho no puede, pues, fraccionarse para convertirlo en varios delitos, sea que estos se juzguen en un mismo proceso o en varios”.
Además agrega Carrasquilla; “Para evitar que un mismo hecho se sancione penalmente más de una vez, aunque sea con denominaciones distintas, existe el postulado del ne bis in idem (no dos veces por lo mismo). Según este postulado, que se deriva sin obstáculos del principio de legalidad para cada delito unitario existe una pena legal unitaria, de suerte que no se puede multiplicar la imputación para dar lugar con su ejecución a varios delitos y varias penas”.
Concluye el autor; “Aun cuando el ne bis in idem, en cuanto norma de garantía, actúa sobre todo para proteger al reo de una doble o múltiple incriminación total o parcial, funciona del mismo modo con respecto a lo que pudiera favorecerlo”.
En caso concreto, la defensa señala que existe la prohibición de castigar o sancionar al reo dos veces, tal como refiere la doctrina sustentada en aplicación del principio NON BIS IN IDEM.
El agravio que suscita que el tribunal en funciones de juicio, en su fallo como se desprende se trata de una forma errónea de castigar como un concurso real al hecho acusado por la vindicta pública en su acto conclusivo y de imponer sanciones penales más allá del limite penal regulado por la LOPNNA, en donde resultaría lesivo y violatoria al principio de la legalidad que debe impera en el juicio justo o el debido proceso, derecho consagrado en la Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela ya antes enunciados.

III
Petitorio
Como requisito fundamental en el presente recurso de apelación y de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por emisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicito que sea admitido y se declare con lugar la única denuncia expuesta por esta defensa.
Gracias a Dios y a la vida que me ha dando tanto, gracias a la vida que me ha dado mi familia los amo inmensamente.
En fin, solicito por imperio de la ley que se anule el fallo emanado por la tribunal 2° de Juicio del responsabilidad penal del Adolescente y esta honorable Corte de Apelaciones dicte una decisión propia, por las razones antes denunciada, en virtud de que existen una una errónea interpretación del artículo 628 de la LOPNNA para el quantum de la sanción penal Juvenil Todo en aras al derecho de obtener una decisión razonada, justa, correcta, y que no sea jurídicamente errónea según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que no se puede considerar las siguientes afirmaciones dada por la Corte de Apelaciones, por se contrarias a derecho y que afecta el orden Constitucional y Legal, referido al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la Abogada ADRIANA DEL VALLE MEAÑO DIAZ, Fiscal Provisoria Centésima Décima Segunda (112º) del Ministerio Publico, contesto el presente recurso bajo los términos siguientes:

(OMISSIS)
CAPITULO I
TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
“…La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2560. de fecha: 05-08-05. recaída en el expediente N° 03-1309. con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, fijó un criterio Jurisprudencial con carácter vinculante para todas las salas del máximo Tribunal v demás Tribunales de la República, con respecto a que el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos en cualquier fase del proceso penal debe computarse por días hábiles de despacho, quedando derogada la primera hipótesis normativa del artículo 172 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En base a la disposición legal anteriormente transcrita, y al Criterio Jurisprudencial que con carácter vinculante fue fijado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, se concluye que son 3 los días hábiles para contestar el recurso interpuesto, contados a partir de la fecha de notificación, y siendo que el Ministerio Fiscal fue notificado en fecha: 14/07/17, los días hábiles y tempestivos para la contestación del recurso son, lunes 17. miércoles 19 y viernes 21 de julio de 2017, por lo que el mismo se hace en tiempo hábil.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso respetados magistrados de la Corte de Apelaciones Especializada del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha: 27/06/17, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) asumió su responsabilidad en los hechos por los cuales la estaba acusando el Ministerio Público y manifestó su deseo querer admitir los hechos, por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de las y los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sancionó conforme a las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente a cumplir la sanción de cuatro (04) años de Privación de Libertad, un (01) año de semi Libertad y un (01) año y ocho meses de libertad asistida, según lo establecido en los artículos 628, 627 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, decisión recaída en el Expediente signado con el Nro.838-156, en el que aparece como imputado el adolescente
CAPITULO III
ALEGACIONES DE LA RECURRENTE Y CONSIDERACIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO
PUNTO PREVIO
En el presente caso se observa que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia, fue a consecuencia de haberse aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que, la decisión impugnada no fue precedida del debate oral y público al haberse sustituido este por el procedimiento especial de admisión de hechos, ya referido, razón por la cual, la decisión impugnada es un auto con fuerza de definitiva, que evidentemente pone fin al proceso, y por ende, el recurso interpuesto debe tramitarse corno una impugnación de auto, siendo que la decisión fue dictada en fecha 27 de junio de 2017, transcurriendo desde entonces los siguientes días de despacho por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio los siguientes días: miércoles 28, jueves 29 y viernes 30 de junio, lunes 03, martes 04, de julio de 2017, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 08 de julio del presente año de forma extemporánea.
Asimismo La defensa técnica interpuso el recurso de apelación fundamentándose en lo contenido en el artículo 444 N° 5 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las pautas de la apelación contra sentencias definitivas por cuanto a su decir hubo una Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que hace una primera y única denuncia señalando lo siguiente. "SE DENUNCIA LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 628, DE LA LOPNNA SOBRE LA APLICACIÓN DEL QUANTUM DE LA SANCIÓN" indicando que en virtud de la admisión de los hechos por parte de su defendido y ante la solicitud de la sanción de privativa de libertad por el lapso de diez (10) años, realizada por el ministerio público, la Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio hizo la rebaja de sólo un tercio de la sanción y que según el defensor estaba confundiendo los términos señalados en la Ley como concurso real de delitos, esta Representación Fiscal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Yerra la Defensa Técnica en su decir por cuanto a su entender al adolescente se le debió realizar la rebaja de la sanción hasta la mitad por cuanto no había concurso real de delitos ni reinsidencia (sic), sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala lo siguiente: admitida la acusación o antes del inicio del debate en fase de juicio el Juez (...) instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de hechos, admitidos los hechos, el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos, el Juez o Jueza (...) deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda a imponer.
En caso de reinsidencia (sic) o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, sólo se rebajará hasta un tercio de la sanción.
Es de indicar que el delito por el cual estaba siendo Juzgado el adolescente era el de Abuso sexual con penetración a niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por el cual el Ministerio (sic) Público estaba solicitando la sanción de privación de libertad por el lapso de 10 años, tal y como había sido acordado el Juez de Control, y siendo que el adolescente había admitido los hechos y con ello se había desvirtuado la presunción de inocencia que había acompañando al adolescente hasta el momento, de forma inmediata la Juez pasó a imponerlo de la sanción, para lo cual la Juez tomó en consideración el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Haciendo la rebaja de sólo el tercio de la sanción, lo cual es totalmente válido si se analiza de forma acertada el articulo 583 de la LOPNNA el cual le da la potestad de aplicar la sanción a cada caso en concreto de un tercio a la mitad, es decir no le está cerrada la posibilidad al Juez de realizar la rebaja de un tercio de la sanción, no obstante si analizamos lo señalado en el artículo 583 de la LOPNNA en su ultimo aparte "En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, sólo se rebajará hasta un tercio de la sanción." allí si le hace el señalamiento taxativo de que en los casos de reincidencia o concurso real de delitos la sanción sólo se rebajará hasta el tercio de la misma. Por lo tanto si el legislador hubiese considerado la posiblidad (sic) de que sólo en los casos de reincidencia o concurso real de delitos se haría la rebaja hasta la mitad de la sanción no hubiese dado la posiblidad (sic) en el penúltimo aparte del artículo 583 de la LOPNNA de realizar la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad.
De este mismo modo es de señalar que la sanción en materia de adolescente tiene un fin primordialmente educativo, y que cada caso debe ser estudiado de forma particular y no puede ser visto como una simple formula matemática, porque dentro de las consideraciones que debe hacer el Juez en relación a las pautas del artículo 622 de la LOPNNA nos encontramos en el literal e la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y siendo que el delito por el cual se acusó al adolescente (identidad omitida), es el de abuso sexual a niño, la Juez consideró que era proporcional al delito realizar la rebaja de sólo un tercio de la sanción y dentro de esa consideración también tomó que esa sanción no fuera toda privativa de libertad, sino que fuera complementada con otras sanciones en libertad pero de manera progresiva, para que el fin de la ley se alcanzara de forma idónea en el adolescente, considerando que lo ajustado era hacer la rebaja correspondiente sólo de un tercio de la sanción lo cual no es un erróneo proceder por parte del Juez que impuso la sanción al adolescente una vez que éste de forma voluntaria había manifestado su deseo de admitir los hechos y de ser sancionado de forma inmediata.
Por lo tanto no le asiste la razón a la defensa técnica al realizar tal denuncia, ya que la Juez actuó conforme a su discrecionalidad la cual no está limitada por la voluntad del legislador, como si lo está para la rebaja en los casos en los que haya concurso real de delitos y reincidencia.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Sea declarado INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 27 de junio de 2017, interpuesto por el Abog. MARCO CIMINO, defensor del adolescente imputado (identidad omitida), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de las y los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual sancionó al adolescente (identidad omitida) una vez que el antedicho adolescente asumió su responsabilidad y admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público la estaba acusando fue condenado a cuatro (04) años de Privativa de Libertad, un (01) años de semi Libertad y un (01) año y ocho (08) meses de libertad asistida, según lo establecido en los artículos 626, 627 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión recaída en el Expediente signado con el N° 838-2017, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante o en su defecto en caso de admitir el mencionado recurso de apelación sean desestimadas las peticiones de la defensa pública y el mismo sea declarado SIN LUGAR.
SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado dictado en fecha: 27-12-16, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad de las y los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Que se le notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, Juicio Oral y ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de las y los Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”
III
LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma sección del circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

(OMISSIS)

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
“…Respecto a la admisión de los hechos en la etapa de juicio, debe este Juzgado precisar en primer lugar, que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, señala:
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos, el juez o la jueza de control o de juicio deberán decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajara hasta un tercio de la sanción.”
En el mismo orden, el articulo (sic) 593 ejusdem, señala: (…)
Ahora bien, en el presente caso, constituye la Admisión de los Hechos una institución en nuestro sistema penal acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Privado, con razones de economía procesal cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo conforme a las pautas del contenido del artículo 622 de la ley especial, facultad atinente a los jueces tal como lo señala el artículo 257 constitucional, considerando que el proceso es un instrumento fundamental para el cumplimiento de la justicia, pues las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los tramites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia; en consecuencia a juicio de quien decide, resulta viable la aplicación de este procedimiento en este proceso penal especial en la oportunidad de la apertura de juicio una vez verificada la presencia de las partes y antes de declarado abierto el debate, pues se erige en una institución eficaz para poner fin al proceso, amén que su utilización y aplicación no altera su fin o naturaleza, no desvía la consecución de la justicia, ni crea un Estado de impunidad, que es el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos, por cuanto al acusado resulta sancionado por el delito por el cual ha acusado el Ministerio Público y el encausado ha obtenido la rebaja de la sanción aplicable a ello.
En este sentido en la audiencia de la apertura del juicio efectuada en esta misma fecha 27 de junio del año 2017, el adolescente una vez impuesto de todos sus derechos y garantías así como de esta fórmula de solución anticipada y constatado por el Juez del tribunal la comprensión de todo lo anterior por parte del acusado, le cede el derecho de palabra a los fines de que exprese su adhesión o no a dicho procedimiento, en consecuencia expone: “ YO ADMITO LOS HECHOS, PORQUE SI LO HICE Y ESTOY ARREPENTIDO. ES TODO.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica (4º) ABG. MARCO ANTONIO CIMINO, quien manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público, así como la de mi asistido, el cual ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Solicito que la sanción sea de aquellas que permitan y garanticen el uso progresivo de su derecho a la salud, al estudio, o al trabajo, respetando el contexto sustantivo de la o las sanciones que sean impuestas, con la respectiva rebaja que propone la ley. Es todo.”
Así, las cosas, vista la adhesión al procedimiento de admisión de hechos efectuada por el acusado (identidad omitida) resulta necesario hacer un breve razonamiento acerca de ésta figura. Sostiene el conocedor de la materia Juan Montero Aroca “que la regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”
Siendo así y visto lo manifestado por el acusado de adherirse al Procedimiento de la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la ley especial, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se pronunciará con respecto a las circunstancias que permiten determinar la sanción a imponer al adolescente (identidad omitida), desglosando concienzudamente el contenido de los extremos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de manera tal, que la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial, guarde una vinculación racional con el hecho atribuido y sus consecuencias, esto en armonía al criterio de la Corte de Apelación de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Dr. José Luis Irazú de fecha 31-01-2001, en la cual establece una discrecionalidad reglada al Juez al momento de imponer la sanción.
En el caso sub-judice, se han ponderado los elementos siguientes, según el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: dicha comprobación se desprende de las actas que cursan a los autos, según se evidencia de las actuaciones que los hechos ocurrieron en: ”…en día y horas imprecisas del mes de febrero de 2015, cuando el infante (identidad omitida), 08 años de edad (para el momento), se encontraba en compañía de su madre (identidad omitida) y su hermana (identidad omitida) de 11 años, en su residencia ubicada (IDENTIDAD OMITIDA), el adolescente (identidad omitida), de 16 años de edad decide llamara la infante (identidad omitida), para supuestamente jugar en su casa, la cual previa autorización de su madre se traslada al inmueble ubicado en la parte de atrás de la citada dirección, una vez allí el adolescente le dice a la infante femenina que llame a su hermano menor, inmediatamente hace el llamado y este se acerca al lugar; el adolescente vistiendo y portando prendas femeninas como vestido, tacones y ropa interior (sostén) le indico a los pubes infantes para jugar a los novios, a lo cual ellos respondieron de forma negativa. En vista de tal respuesta el adolescente previo plan internalizado en su psique le dice a la niña (identidad omitida) que fuera a su casa a buscar un poquito de leche para hacer avena y esta inconsciente de lo que pasaba por la mente del joven va hacia su residencia. Momento que aprovecho tenazmente el adolescente para tomar al infante (identidad omitida), 08 años de edad y llevarlo directamente hasta una de las habitaciones donde le bajo el short y el interior que vestía para luego introducirle su pene por la zona genital trasera (ano). A los pocos minutos cuando regresa de nuevo la niña (identidad omitida), observa a su hermano (identidad omitida) acostado en la cama de la referida habitación, envuelto entre una sabana, por lo que le pareció extraño la situación y le pregunto porque estaba así, respondiendo asustado el infante que nada, en virtud que el adolescente (identidad omitida) lo tenía amenazado. Posteriormente a estos hechos, en día y horas imprecisas del mes de abril de 2016, se encontraba el niño (identidad omitida), 09 años de edad, en su residencia arriba descrita en compañía de su madre y para el momento en que la ciudadana estaba pendiente de unas cerámicas que iba a colocar en el baño, el adolescente (identidad omitida), tomo nuevamente al infante (identidad omitida), llevándolo rápidamente al cuarto de su mama, donde lo acostó en la cama, le bajo el pantalón, para luego en una segunda oportunidad introducirle su pene por la zona genital trasera (año) (sic), una vez culminada la acción el adolescente le coloca su vestimenta al infante y decide salir de la habitación actuado de manera normal como si nada había pasado.
Al pasar un tiempo que la ciudadana (identidad omitida) se entera de lo sucedido, decide colocar la denuncia ante la sub Delegación Oeste del CICPC, donde se inician las primeras averiguaciones. Sin embargo al estar en conocimiento de esta información el adolescente supra, permaneció un lapso de tiempo saliendo a muy temprana horas de la mañana y regresaba en altas horas de la noche para que nadie la viera. No obstante, el día 06 de julio del 2016, familiares del infante observan al adolescente en una cola para comprar alimentos y es cuando buscan ayuda de unos guardias Nacionales que transitaban por el lugar, quienes una vez impuestos de la situación y observando la denuncia respectiva, proceden a practicar la aprehensión del adolescente a fin de ponerlo a disposición de las autoridades competentes…”
b.- La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. La comprobación de que el joven adulto, esté incurso en el hecho delictivo por el cual acuso el Ministerio Público, se evidencia de las actas que cursan a la presente causa en las cuales este Tribunal encuentra fundamento serio en el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente, tal como se desprende del acta de aprehensión de fecha 06-07-2016, la cual se señala en el punto anterior y evidentemente del acusado quien de forma voluntaria y libre en presencia de su defensa y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitió su participación en los hechos, lo que no deja lugar a duda de que el mismo incurrió en el tipo delictivo de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN (sic), previsto en el artículo 259 de la LOPNNA,.
C.- La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos; se trata de hechos de naturaleza ilícita, descrito por nuestro ordenamiento jurídico como ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, considerando quien aquí decide, que se trata de un delito que se encuentra en los dispuestos en el artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y que por las características propias del tipo penal es un delito de los mas graves, que atenta contra las buenas costumbres y buen orden de la familia; de igual forma del dicho de la victima se pudo determinar que existió violencia e intención, tal como lo aceptó el acusado al haber admitido los hechos, por lo cual su conducta resulta ajustada a derecho a una sanción de Privación como la solicitada por el Ministerio Publico, pues encuadra específicamente en el delito antes mencionado.
D.- El grado Responsabilidad de o la adolescente: En cuanto al grado de responsabilidad del joven, el estado ha quedado relevado de demostrarlo una vez que el mismo admitió los hechos de forma pura simple y voluntaria, admitiendo que participo en los hechos ya narrados anteriormente, tal como se describe de las actas policiales y señaladas en el literal a y b de la presente decisión.
E.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida: vista la admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal analizo cada uno de los elementos que conforman la causa, así como el caso en especifico, debiendo atender lo dispuesto en los artículos 622 y 539 de la ley especial, por tal motivo se procedió a sujetar al acusado al cumplimiento de la sanción Socio Educativa de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, SEMI LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, que deberá ser cumplida en forma sucesiva, aplicando la rebaja de un tercio a la sanción de diez (10) años solicitada por la Fiscalía, como consecuencia de la admisión de sus hechos.
La proporcionalidad e idoneidad de la medida, viene dada en virtud de cómo ocurrieron los hechos, el delito que devino de esa conducta y la violencia ejercida por el acusado en el acto; en este sentido, el acusado abusa en dos oportunidades sexualmente de un niño de 8 años para el momento de los hechos, ilícito tipificado en la ley especial, el cual plantea una sanción de privación de libertad, entre seis años y diez años en su limite máximo, por ser un delito considerado como los mas graves, que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia; en este sentido la proporcionalidad debe ser racional al hecho cometido, por ello quien aquí decide considera que la sanción impuesta es cónsona al delito establecido y a las circunstancias que rodearon el hecho.
Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de la medida, se refiere a la eficacia de la misma para lograr el fin socioeducativo de esta ley, que no es otro que la reinserción del adolescente a su entorno social; en el presente caso, con la aplicación de esta sanción en particular, se busca alcanzar a través del cumplimiento de estas, que el adolescente en conflicto con la ley penal, tenga la oportunidad de concientizar su problemática emocional y social, conllevándolo a trabajar hacia una vida colmada de principios morales, éticos y sociales que lo mantengan al margen de situaciones contrarias a la ley y pueda asumir una convivencia efectiva y productiva en nuestra sociedad; es de allí, que con el plan individual, el cual constara de metas a corto, mediano y largo plazo, podrá enfrentar y solventar con la ayuda del equipo multidisciplinario del centro donde se encontrara recluido, los puntos débiles en su comportamiento actual, sobre todo a nivel emocional y psicológico, pues este adolescente, tal como se desprende de autos, es víctima a su vez de un entorno familiar carente de contención y orientación desde temprana edad, que lo rodearon de pares negativos, tal como se puede evidenciar de las conclusiones del informe Psiquiatrico-Psicologico al que fue sometido por parte de la División de Análisis y Peritaciones en Ciencias Forenses de la Defensa Publica, el cual riela a los folios 356 al 359 de la causa y que señala entre otras cosas: “…Por medio de la entrevista se pudo precisar que este consultante fue iniciado sexualmente por un hombre mayor que él, cuando tenia siete (7) años de edad, lo que posiblemente devino en la tendencia homosexual que tiene desde hace muchos años, aunado a la falta de orientación sexual de las figuras de referencia…” “…Al indagar sobre los motivos del hecho del cual se le acusa se percibe claramente que la situación experimentada por el en su etapa temprana es percibida como normal como consecuencia de lo que obtuvo de los primeros contactos sexuales, o sea que en su particular esfera psicológica tal conducta es normal por verse reforzada con afecto que no tenia de sus referentes primarios o inmediatos (padre, madre o representantes)…” En consecuencia, se hace necesario que este joven sea intervenido por el equipo multidisciplinario a objeto de garantizarle la ayuda necesaria que evidentemente no existe en su entorno familiar y logre disipar esas conductas inadecuadas y disruptivas que lo llevaron a su situación actual. Sin embargo, esta sanción y su eficacia deberá ser controlada por el tribunal de Ejecución que corresponda, el cual es el encargado de velar por el cumplimiento de la misma.
f.- La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. Tenemos un joven de 18 años de edad, del cual no se evidencia incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción, por el contrario, se encuentra en una edad clave, en la cual con las herramientas que se le otorguen a través de su plan individual, podrá afianzar sus capacidades en pleno desarrollo.
g.- Los esfuerzos del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida; Considera esta sentenciadora que el esfuerzo de reparar el daño en este caso en concreto solo lo podemos apreciar del actuar del joven en el proceso, al haber admitido los hechos, manifestando su arrepentimiento lo que demuestra su intención por reparar el daño causado a través del cumplimiento de la sanción a la cual fuese merecedor.
h.- Los resultados de los informes clínicos y psicosocial. En este particular tal como se ha señalado anteriormente, existen informes psicológicos y psiquiátricos, practicados al joven acusado como a la víctima del hecho, los cuales han sido de fundamental orientación para el juez sancionador al momento de imponer la medida socioeducativa que logre adaptarse en su totalidad a las necesidades del joven y a sus carencias, ante la admisión voluntaria de los hechos, sin embargo de los mismos, no se desprende que exista alguna patología a detectar clínicamente, así como no ha sido informado ni por su defensa ni por sus familiares que exista algún impedimento para cumplir con la medida impuesta, luciendo como un joven en pleno desarrollo, con capacidad acorde a su edad.

Este Órgano Jurisdiccional debe garantizar entre otros aspectos, que la sanción a imponer en el presente caso sea racional, en proporción al hecho delictivo atribuido y admitido por el acusado, tal y como lo señala expresamente el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ende, entendido que el sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social del adolescente en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta Ley Especial y en garantía de ello es que este Juzgado, actuando con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 628, 627 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, impone al joven adulto (identidad omitida) la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, SEMI LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA, para un total de SEIS AÑOS Y OCHO MESES.
SANCION DEFINITIVA
En virtud de las circunstancias antes descritas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sanciona al adolescente (identidad omitida) al cumplimiento de la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN (sic) DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD Y UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA; para ser cumplidas en forma sucesiva, por haber sido declarado responsable penalmente de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN (sic) A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente...”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisada como han sido las actuaciones contentivas de la incidencia, así como del recurso de apelación, admitido por esta Alzada, en los términos expresados en la Resolución N° 3068, del 11 de septiembre de 2017, se observa, que el recurrente denunció la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impuso al adolescente (identidad omitida), las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de cuatro (04) años; SEMILIBERTAD, por el plazo de un (01) año; y LIBERTAD ASISTIDA.

Es así, como el Defensor expresa su inconformidad con las reglas para la determinación de la sanción, por considerar errónea, la interpretación de las normas dispuestas para ello, en los términos que parcialmente se extraen:

“…Se denuncia, que existe una errónea aplicación de la norma jurídica en la presente fallo del tribunal a-quo, sobre todo en la aplicación del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes –en adelante LOPNNA-..(sic) para determinar en quantum de la sanción penal juvenil, dando mas a lo debido, efecto ultrapetita. Según la defensa dicho tribunal de juicio confunde la pluralidad de delitos del escrito acusatorio por hechos penales, dando una falsedad ideológica para aplicar la sanción como un concurso real de delitos….
(omissis)
…Según el tribunal a-quo, en las motivaciones para decidir sobre la denuncia planteada por la defensa sobre la errónea aplicación de artículo 628 de la ley especializada, el tribunal de juicio confunde los términos tan importantes para determinar la Sanción Penal Especializada, sobre todo el quantum afectando el principio del juicio justo y la legalidad del proceso, ya que sanciona al joven antes señalado a cumplir la sanción cuatro años de privativa de libertad, más un año de semilibertad y 1 año y ocho meses de libertad asistida….
(omissis)
…Según destaca la defensa, que la acusación fiscal se observa un tipo penales y además existe una acción donde resulta señalado el patrocinado en autos, también hay que recordar que el acusado no es reincidente y su conducta jurídica deriva de una acción penal, según los hechos plasmado en la acusación fiscal del Ministerio Publico….
(omissis)
…Por tanto, el fallo recurrido es erróneo y viola la ponderación legal anunciado, ya que el juez de juicio toma los limites de la rebaja especial a 2/3 según el 583 de la LOPNNA por el contenido en la acusación fiscal, es decir por los diez (10) años contenido en la acusación, según la defensa la sanción debe recurrir bajo los parámetros del 628 de la ley especial y la sanción debe rondar a los 6 años en limite máximo, ya que no existe concurso real de delitos según el acto conclusivo del fiscal del ministerio público y además el imputado admitió los hechos según el 583 de la LOPNNA.
Por tanto la defensa señala, la errónea interpretación de esta norma especializada contenida en el artículo 628 de la LOPNNA para castigar un solo hecho punible, tal como consta el fallo mentado, en donde se condena al adolescente mencionado, a sufrir la sanción privación de libertad mas otras sanciones no privativa, más allá del limite de la legalidad condesado en el artículo 529 de la LOPNNA.
(omissis)
…El agravio que suscita que el tribunal en funciones de juicio, en su fallo como se desprende se trata de una forma errónea de castigar como un concurso real al hecho acusado por la vindicta pública en su acto conclusivo y de imponer sanciones penales más allá del limite penal regulado por la LOPNNA, en donde resultaría lesivo y violatoria al principio de la legalidad que debe impera en el juicio justo o el debido proceso, derecho consagrado en la Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela ya antes enunciados….”

La norma base del procedimiento aplicado en el caso, es el que describe el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que, antes del inicio del debate en la fase de juicio, se instruirá al adolescente respecto de este procedimiento especial, y admitidos los hechos, podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En estos casos, describe la ley, el juez deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda, de un tercio a la mitad.

Es allí cuando se remite el trabajo de análisis valorativo del juzgador, a las pautas descritas en el artículo 622 de la ley, para la determinación y aplicación de la sanción, constituyendo el núcleo de donde debe emerger y surgir la o las medidas socioeducativas a imponer, sin perder de vista la finalidad que describe la norma que la precede.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurrió en el presente caso…”

En cuanto al vicio de Motivación y errónea aplicación de la norma jurídica denunciado por la recurrente, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000, respecto a la motivación en admisión de hechos, expreso:

“… La sentencia dictada por los Jueces de Control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se le imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”

Es importante señalar expresamente en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“...Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos, el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.(negrilla de esta Sala)…”
En lo que respecta a la admisión de los hechos prevista en el articulo 583 ejusdem el legislador estableció en la parte final “…en estos casos si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, al establecer esto se pretende evitar enfrentar al adolescente a un juicio oral dándole como solución alternativa la posibilidad de una rebaja de la sanción lo cual se traduce en una menor intervención del derecho penal, lo que en definitiva se busca a través de esta figura satisfacer tanto a la víctima como al adolescente acusado, todo dentro del marco de las garantías y el respeto en el ordenamiento jurídico a favor de ambos.
Así las cosas, nos encontramos pues que la Ley faculta al Juez en este caso en Funciones de Control, decidir si procede o no la privación de libertad, y de ser positivo, si procede la rebaja de la sanción en el tiempo desde un tercio hasta la mitad, tal como se evidencia del contenido del artículo 583 del texto legal in comento.
En consecuencia, la reducción de la sanción en el tiempo, tal como lo especifica el articulo 583 ibidem, debe estar necesariamente vinculado a los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida y así corresponderá al Tribunal establecer en su sentencia la suficiencia en el tiempo de la sanción, lapso este que dependerá de la necesidad inicial de abordaje que, en principio estime el sentenciador, como también, a todas las demás pautas que describe el artículo 622 de la ley especial, lo que se traduce en que el Juez debe establecer la reducción que propone el articulo 583 antes referido, y para ello se hace necesario que el Juez le de contenido a lo previsto en los literales del artículo 622 de nuestra Ley Especial, el cual nos señala las pautas para la determinación de la sanción, y en especial la pauta prevista en el literal “e” la cual señala “… e) Proporcionalidad e idoneidad de la Medida …”
En concordancia con este articulo, también tenemos el artículo 539 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala:
…Articulo 539.- Proporcionalidad.
“…Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias…”
Vemos pues entonces, que una sanción será proporcional siempre y cuando que el hecho punible por el cual se está acusando al adolescente y sus consecuencias, guardan una relación racional con la sanción impuesta, que no es otra cosa que la gravedad del hecho cometido, su participación en los hecho y la lesividad del mismo. La sanción será idónea cuando la misma se adecue no solo por su naturaleza , es decir, la elección que se haga del catalogo de medidas que tenemos en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también el Juez debe establecer su duración, duración esta que va íntimamente relacionada con la necesidad inicial de abordaje que ese adolescente en particular requiera para lograr la superación de los factores personales que lo llevaron a la comisión del hecho punible.
Es el caso en estudio que, el 27 de junio de 2017, el Juzgado Segundo en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de Caracas, dio inicio al juicio oral y privado en la causa seguida al adolescente (identidad omitida) tal como se aprecia del acta que corre inserta a lo folios 19 al 25 de esta incidencia.


La Juez A quo, una vez admitidos los hechos y solicitada la imposición de la sanción por el adolescente, sancionó al imputado de autos a cumplir la sanción de diez (10) años, para disminuir un tercio de la sanción, y concluir en la aplicación de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de medidas, entre las que se incluyen CUATRO (04) AÑOS de privación de libertad.


Los DIEZ (10) AÑOS de privación de libertad, como punto inicial de partida de la A quo para aplicar la rebaja que prevé el artículo 583 de la ley, nos conlleva al origen legal y médula de la impugnación señalada por la defensa. Es así, como el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece su procedencia:

“...La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años...”


Al examinar la decisión recurrida, tenemos que la Juez A quo, en un capítulo que denomina “DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN”, argumumenta de la siguiente manera:

“.... DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se pronunciará con respecto a las circunstancias que permiten determinar la sanción a imponer al adolescente (identidad omitida), desglosando concienzudamente el contenido de los extremos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de manera tal, que la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial, guarde una vinculación racional con el hecho atribuido y sus consecuencias, esto en armonía al criterio de la Corte de Apelación de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Dr. José Luis Irazú de fecha 31-01-2001, en la cual establece una discrecionalidad reglada al Juez al momento de imponer la sanción.

En el caso sub-judice, se han ponderado los elementos siguientes, según el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: dicha comprobación se desprende de las actas que cursan a los autos, según se evidencia de las actuaciones que los hechos ocurrieron en: ”…en día y horas imprecisas del mes de febrero de 2015, cuando el infante (identidad omitida), 08 años de edad (para el momento), se encontraba en compañía de su madre (identidad omitida) y su hermana (identidad omitida) de 11 años, en su residencia ubicada en (identidad omitida), el adolescente (identidad omitida), de 16 años de edad decide llamara la infante (identidad omitida), para supuestamente jugar en su casa, la cual previa autorización de su madre se traslada al inmueble ubicado en la parte de atrás de la citada dirección, una vez allí el adolescente le dice a la infante femenina que llame a su hermano menor, inmediatamente hace el llamado y este se acerca al lugar; el adolescente vistiendo y portando prendas femeninas como vestido, tacones y ropa interior (sostén) le indico a los pubes infantes para jugar a los novios, a lo cual ellos respondieron de forma negativa. En vista de tal respuesta el adolescente previo plan internalizado en su psique le dice a la niña (identidad omitida) que fuera a su casa a buscar un poquito de leche para hacer avena y esta inconsciente de lo que pasaba por la mente del joven va hacia su residencia. Momento que aprovecho tenazmente el adolescente para tomar al infante (identidad omitida), 08 años de edad y llevarlo directamente hasta una de las habitaciones donde le bajo el short y el interior que vestía para luego introducirle su pene por la zona genital trasera (ano). A los pocos minutos cuando regresa de nuevo la niña (identidad omitida), observa a su hermano (identidad omitida) acostado en la cama de la referida habitación, envuelto entre una sabana, por lo que le pareció extraño la situación y le pregunto porque estaba así, respondiendo asustado el infante que nada, en virtud que el adolescente (identidad omitida) lo tenía amenazado. Posteriormente a estos hechos, en día y horas imprecisas del mes de abril de 2016, se encontraba el niño (identidad omitida), 09 años de edad, en su residencia arriba descrita en compañía de su madre y para el momento en que la ciudadana estaba pendiente de unas cerámicas que iba a colocar en el baño, el adolescente (identidad omitida), tomo nuevamente al infante (identidad omitida) , llevándolo rápidamente al cuarto de su mama, donde lo acostó en la cama, le bajo el pantalón, para luego en una segunda oportunidad introducirle su pene por la zona genital trasera (año) (sic), una vez culminada la acción el adolescente le coloca su vestimenta al infante y decide salir de la habitación actuado de manera normal como si nada había pasado.
Al pasar un tiempo que la ciudadana (identidad omitida) se entera de lo sucedido, decide colocar la denuncia ante la sub Delegación Oeste del CICPC, donde se inician las primeras averiguaciones. Sin embargo al estar en conocimiento de esta información el adolescente supra, permaneció un lapso de tiempo saliendo a muy temprana horas de la mañana y regresaba en altas horas de la noche para que nadie la viera. No obstante, el día 06 de julio del 2016, familiares del infante observan al adolescente en una cola para comprar alimentos y es cuando buscan ayuda de unos guardias Nacionales que transitaban por el lugar, quienes una vez impuestos de la situación y observando la denuncia respectiva, proceden a practicar la aprehensión del adolescente a fin de ponerlo a disposición de las autoridades competentes…”
b.- La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. La comprobación de que el joven adulto, esté incurso en el hecho delictivo por el cual acuso el Ministerio Público, se evidencia de las actas que cursan a la presente causa en las cuales este Tribunal encuentra fundamento serio en el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente, tal como se desprende del acta de aprehensión de fecha 06-07-2016, la cual se señala en el punto anterior y evidentemente del acusado quien de forma voluntaria y libre en presencia de su defensa y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitió su participación en los hechos, lo que no deja lugar a duda de que el mismo incurrió en el tipo delictivo de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la LOPNNA,.
C.- La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos; se trata de hechos de naturaleza ilícita, descrito por nuestro ordenamiento jurídico como ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, considerando quien aquí decide, que se trata de un delito que se encuentra en los dispuestos en el artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y que por las características propias del tipo penal es un delito de los más graves, que atenta contra las buenas costumbres y buen orden de la familia; de igual forma del dicho de la víctima se pudo determinar que existió violencia e intención, tal como lo aceptó el acusado al haber admitido los hechos, por lo cual su conducta resulta ajustada a derecho a una sanción de Privación como la solicitada por el Ministerio Publico, pues encuadra específicamente en el delito antes mencionado.
D.- El grado Responsabilidad de o la adolescente: En cuanto al grado de responsabilidad del joven, el estado ha quedado relevado de demostrarlo una vez que el mismo admitió los hechos de forma pura simple y voluntaria, admitiendo que participo en los hechos ya narrados anteriormente, tal como se describe de las actas policiales y señaladas en el literal a y b de la presente decisión.
E.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida: vista la admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal analizo cada uno de los elementos que conforman la causa, así como el caso en especifico, debiendo atender lo dispuesto en los artículos 622 y 539 de la ley especial, por tal motivo se procedió a sujetar al acusado al cumplimiento de la sanción Socio Educativa de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, SEMI LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, que deberá ser cumplida en forma sucesiva, aplicando la rebaja de un tercio a la sanción de diez (10) años solicitada por la Fiscalía, como consecuencia de la admisión de sus hechos.
La proporcionalidad e idoneidad de la medida, viene dada en virtud de cómo ocurrieron los hechos, el delito que devino de esa conducta y la violencia ejercida por el acusado en el acto; en este sentido, el acusado abusa en dos oportunidades sexualmente de un niño de 8 años para el momento de los hechos, ilícito tipificado en la ley especial, el cual plantea una sanción de privación de libertad, entre seis años y diez años en su limite máximo, por ser un delito considerado como los mas graves, que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia; en este sentido la proporcionalidad debe ser racional al hecho cometido, por ello quien aquí decide considera que la sanción impuesta es cónsona al delito establecido y a las circunstancias que rodearon el hecho.
Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de la medida, se refiere a la eficacia de la misma para lograr el fin socioeducativo de esta ley, que no es otro que la reinserción del adolescente a su entorno social; en el presente caso, con la aplicación de esta sanción en particular, se busca alcanzar a través del cumplimiento de estas, que el adolescente en conflicto con la ley penal, tenga la oportunidad de concientizar su problemática emocional y social, conllevándolo a trabajar hacia una vida colmada de principios morales, éticos y sociales que lo mantengan al margen de situaciones contrarias a la ley y pueda asumir una convivencia efectiva y productiva en nuestra sociedad; es de allí, que con el plan individual, el cual constara de metas a corto, mediano y largo plazo, podrá enfrentar y solventar con la ayuda del equipo multidisciplinario del centro donde se encontrara recluido, los puntos débiles en su comportamiento actual, sobre todo a nivel emocional y psicológico, pues este adolescente, tal como se desprende de autos, es víctima a su vez de un entorno familiar carente de contención y orientación desde temprana edad, que lo rodearon de pares negativos, tal como se puede evidenciar de las conclusiones del informe Psiquiatrico-Psicologico al que fue sometido por parte de la División de Análisis y Peritaciones en Ciencias Forenses de la Defensa Publica, el cual riela a los folios 356 al 359 de la causa y que señala entre otras cosas: “…Por medio de la entrevista se pudo precisar que este consultante fue iniciado sexualmente por un hombre mayor que él, cuando tenia siete (7) años de edad, lo que posiblemente devino en la tendencia homosexual que tiene desde hace muchos años, aunado a la falta de orientación sexual de las figuras de referencia…” “…Al indagar sobre los motivos del hecho del cual se le acusa se percibe claramente que la situación experimentada por el en su etapa temprana es percibida como normal como consecuencia de lo que obtuvo de los primeros contactos sexuales, o sea que en su particular esfera psicológica tal conducta es normal por verse reforzada con afecto que no tenia de sus referentes primarios o inmediatos (padre, madre o representantes)…” En consecuencia, se hace necesario que este joven sea intervenido por el equipo multidisciplinario a objeto de garantizarle la ayuda necesaria que evidentemente no existe en su entorno familiar y logre disipar esas conductas inadecuadas y disruptivas que lo llevaron a su situación actual. Sin embargo, esta sanción y su eficacia deberá ser controlada por el tribunal de Ejecución que corresponda, el cual es el encargado de velar por el cumplimiento de la misma.
f.- La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. Tenemos un joven de 18 años de edad, del cual no se evidencia incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción, por el contrario, se encuentra en una edad clave, en la cual con las herramientas que se le otorguen a través de su plan individual, podrá afianzar sus capacidades en pleno desarrollo.
g.- Los esfuerzos del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida; Considera esta sentenciadora que el esfuerzo de reparar el daño en este caso en concreto solo lo podemos apreciar del actuar del joven en el proceso, al haber admitido los hechos, manifestando su arrepentimiento lo que demuestra su intención por reparar el daño causado a través del cumplimiento de la sanción a la cual fuese merecedor.
h.- Los resultados de los informes clínicos y psicosocial. En este particular tal como se ha señalado anteriormente, existen informes psicológicos y psiquiátricos, practicados al joven acusado como a la víctima del hecho, los cuales han sido de fundamental orientación para el juez sancionador al momento de imponer la medida socioeducativa que logre adaptarse en su totalidad a las necesidades del joven y a sus carencias, ante la admisión voluntaria de los hechos, sin embargo de los mismos, no se desprende que exista alguna patología a detectar clínicamente, así como no ha sido informado ni por su defensa ni por sus familiares que exista algún impedimento para cumplir con la medida impuesta, luciendo como un joven en pleno desarrollo, con capacidad acorde a su edad.
Este Órgano Jurisdiccional debe garantizar entre otros aspectos, que la sanción a imponer en el presente caso sea racional, en proporción al hecho delictivo atribuido y admitido por el acusado, tal y como lo señala expresamente el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ende, entendido que el sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social del adolescente en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta Ley Especial y en garantía de ello es que este Juzgado, actuando con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 628, 627 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, impone al joven adulto (identidad omitida) la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, SEMI LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA, para un total de SEIS AÑOS Y OCHO MESES....”


Como puede apreciarse, la Juez a-quo acoge los diez años de privación de libertad, como la base inicial de la sanción imponible, por compartir el petitorio fiscal eligiendo los diez (10) años de las circunstancias particulares que describen el caso, mediante examen minucioso, en atención al principio de proporcionalidad e idoneidad, además del análisis de todas las pautas que describe el artículo 622 de la ley.

Resulta importante señalar que, el elenco de los delitos que describe el literal “a” del artículo 628 de la ley especial, son considerados graves; señalando la Juez a-quo en su fundamentación que “por ser un delito considerado como los más graves, que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia; y que además expreso que :”… La proporcionalidad e idoneidad de la medida, viene dada en virtud de cómo ocurrieron los hechos, el delito que devino de esa conducta y la violencia ejercida por el acusado en el acto; en este sentido, el acusado abusa en dos oportunidades sexualmente de un niño de 8 años para el momento de los hechos... considerando quienes aquí deciden que la proporcionalidad establecida por la Juzgadora se ajusto a lo establecido en la norma encuadrado en la misma al hecho cometido.. Siendo establecido por el ordenamiento Jurídico el Delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, es un delito que se encuentra descrito como grave en la norma, la consecuencia necesaria deba ser la privación de libertad, pues, su aplicación siempre ha sido y sigue siendo discrecional del Juez; una discrecionalidad relativa ciertamente, pero únicamente supeditada al estudio de la individualidad y a la real necesidad de escogencia de la privación, como lo señalado expresamente en la fundamentación por la Juzgadora de Instancia en cada uno de los literales del artículo 622 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes.

En el sistema penal de adolescentes, como se ha dicho, las sanciones emanan de la discrecionalidad del Juez en los adolescentes.
Evidenciando esta Corte Superior que la referida sanción se encuentra determinada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños.
Por todos los argumentos utilizados en la presente decisión, considera esta Corte de Apelaciones, que no existe errónea interpretación del artículo 628 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes en cuanto a lo señalado por la defensa expresamente: …Se denuncia, que existe una errónea aplicación de la norma jurídica en la presente fallo del tribunal a-quo, sobre todo en la aplicación del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes –en adelante LOPNNA-..(sic) para determinar en quantum de la sanción penal juvenil, dando más a lo debido, efecto ultrapetita. Según la defensa dicho tribunal de juicio confunde la pluralidad de delitos del escrito acusatorio por hechos penales, dando una falsedad ideológica para aplicar la sanción como un concurso real de delitos…” cuando no se evidencia del texto integro de la fundamentación de la Juez a-quo valoración alguna en cuanto al concurso real ó ideal de delitos, observando quienes aquí deciden que la calificación jurídica admitida es un solo delito (abuso sexual con penetración, establecido en el artículo 259, primer aparte de la Ley Especial). Verificando además esta Sala Superior que no existe violación Constitucional alguna como lo señalado por la defensa , referido al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación de la Defensa Cuarta adscrito a la Defensa Pública en la Sección de Adolescentes y confirmar en todas y cada una de las parte la decisión proferida. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO CIMINO, Defensor Público Cuarto (4º) con competencia en materia Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensor del adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de aprehensión planteada por la Defensa. Así se decide.-
Regístrese, notifíquese y publíquese
LA JUEZ PRESIDENTE



LUZMILA PEÑA CONTRERAS
LOS JUECES



ANIELSY ARAUJO BASTIDAS GABRIEL COSTANZO SAVELLI
Ponente

La Secretaria


JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria



JUANA VELANDIA







Exp. 1Aa 1310-17
LPC/AAB/GCS/ar.-


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