Decisión Nº 1Aa-1312-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 06-10-2017

Fecha06 Octubre 2017
Número de expediente1Aa-1312-17
Número de sentencia3086
PartesANNELY RAMOS, DEFENSORA PUBILCA 16 PENAL DE ADOLESCENTES
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 06 de octubre de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº 3086
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1312-17
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ.



ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abg. ANNELY RAMOS, Defensora Publica Décimo Sexta (16ª) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 3072 de fecha 19 de septiembre de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Abg. ANNELY RAMOS, Defensora Publica Décimo Sexta (16ª) de adolescentes, presenta en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

… 1.1.- En primera consideración, la defensa denuncia que la decisión tomada por el tribunal por falta de motivación de la decisión que el tribunal A-quo que dicto en contra del adolescente, se evidencia que el presente fallo, a la hora de determinar la sanción, la cual consiste en la imposición de la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años, se estima que dicha decisión no cumple íntegramente las pautas en determinación de la sanción, contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como se desprende en la dispositiva del fallo solo hace un estudio no adecuado de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es inconcusa y toma algunos elementos esenciales para aplicar el criterio de responsabilidad en forma individualizada del patrocinado, en virtud que en este proceso existen concurrencia de personas adultas en el presente juicio, afectando así el principio de proporcionalidad y respeto a los derechos humanos, en cuanto a la imposición de la sanción, violando asi al derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el articulo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Hay que mencionar, que el derecho a la tutela judicial efectiva, se fundamenta en estricto sensun como garantía procesal contenida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previsto en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

En caso concreto, la decisión de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2017, no se ajusta a los parámetros antes señalados, sobre todo; el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada , motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.

Se observa, que la decisión mentada, es infundada, injusta e incorrecta, en virtud de que las pautas generales de la determinación de la sanción contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se toma de manera individual la participación dentro de la teoría del delito de mi defendido, lesionando así el principio de la proporcionalidad contenido en el articulo 539 ejusdem, en virtud de que la imposición de una determinada sanción no es un arbitrio del juez, sino es un acto que se ajusta al hecho y derecho determinando la sanción a imponer, como presupuesto l principio de la legalidad y respeto a los derechos humanos.

Por tanto, al sostener un fallo emitido por el tribunal a-quo se violenta un principio contenido al principio de juicio educativo, contenido en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que también se traduce en una garantía del debido proceso.

En conclusión se puede inferir que la presente decisión no se ajusta a una decisión especializada en cuanto a la determinación de la sanción en materia de responsabilidad penal, violando así principios básicos del juicio educativo, señalado en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Debido a que no se cumplieron con las pautas esenciales para la determinación y la aplicación de la medida, en razón de que no se determino en forma certera las pautas contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Además hay que denunciar del análisis in comento, se evidencia la falta de motivación de la sanción cuando en el punto referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la Sentencia recurrida no explica las razones por las cuales considera que la imposición de la sanción de privación de la libertad, por el lapso total de cinco años, considerando la defensa que es una medida desproporcional para sancionar al adolescente ante (Sic) mencionado.

Hecho el análisis que en cuanto a las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal a-quo incurre en vicio de ilegalidad de la sentencia, es necesario establecer en forma insistente la obligación que tienen los jueces de que la decisión que impone la sanción, sea en cada caso, debidamente motivada, que las sanciones deben ser individualizadas en cuanto a las capacidades o carencias que desencadenaron al adolescente a incidir en el hecho antisocial, conforme a las pautas penales y extrapenales previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y no deben ser arbitrarias por la simple razón de sancionar por castigar, so pena de nulidad.

Hay que destacar que el proceso especializado en materia de Derecho Penal Juvenil no se podría justificar la necesidad del dictado de la sanción de internamiento o la extensión de la duración de este con el argumento de que ello obedece a un interés particular del derecho penal y que la misma debe de obedecer mas al interés superior del joven encausado, mas bien los principios de interés superior del niño en doctrina y de protección integral de este llevan al uso restrictivo de la sanción privativa de libertad tal como consagra el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

1.2- En otra consideración, la defensa denuncia: que existe un gran daño irreparable que causa estadio de indefensión en virtud de que el juez de juicio no toma en cuenta la petición de la defensa de solventar la realización efectiva del medio a favor del acusado de tomar y realizar las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas ratificadas por la defensa en la Audiencia Preliminar de fecha Treinta (30) de Mayo de 2017, y acordadas por el juez de control, el cual afecta en este proceso el derecho a la igualdad procesal y el ejercicio del derecho a la defensa.

La defensa destaca que el el Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fue acordada la realización de las evaluaciones psicológicas y psiquiátrico al joven acusado en autos y plenamente identificado, pudiéndose constatar en la apertura del Juicio y privado, que no constan las resultas de las evaluaciones, a la hora de practicar y tomar las pautas para la determinación de la sanción de conformidad con la ley penal especializada, trayendo asi una nulidad absoluta por la omisión destacada por no contar con la prueba que exige la defensa, en este acto con la Experticia Psicológica y Psiquiatrita del encausado.

Esta solicitud, de la practica de la evaluación de dichos exámenes, son de vital importancia, para demostrar el grado de responsabilidad del adolescente, de igual manera para constar el discernimiento, y asi poder demostrar que la medida de privación de libertad, no es la mas idónea para lograr la evolución en su vida, sin lograr el fin socio-educativo, cabe destacar que la decisión del tribunal a-quo, afecta normas de orden publico, señalados en el articulo 654, en su literal “e”, de señalar las pruebas que obren a favor del imputado para ayudarlo así en la inculpación del mismo y además afecta la igualdad de las partes. (Omissis)

En virtud de lo expuesto, considera quien suscribe, que el tribunal a-quo, debió presentar tal requerimiento para poder aplicar las pautas establecidas en el articulo 622 literal “h” de la ley especializada, sin antes pronunciarse sobre las diligencias necesarias para cumplir con las pautas mencionada; pues tal omisión, afecta directamente el derecho a la defensa y la garantía a debido proceso, previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y constituye un vicio al juicio justo.

Hay que destacar que existe un vicio in judicatio en las pautas de determinación de la sanción ya que se obvia en la aplicación de las evaluaciones medicas solicitadas por la defensa, referente en materializar un estudio psicológico y psiquiátrico del adolescente mencionado, afectando la garantía contenida en las pautas de determinación de la sanción señalada en el articulo 622 literal “h” de la Ley especializada. (Omissis)


PETITORIO

Como requisito fundamental en el presente recurso de Apelación de Sentencia de Autos por el procedimiento por admisión de los hechos, por imperio del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea admitido y se declare con lugar las denuncias expuestas por esta defensa.

Además por imperio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, referente a que es un requisito esencial que la defensa sugiera dar soluciones en su escrito de impugnación, la defensa sostiene como solución que se anule la referida decisión de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2017 por las razones antes expuestas en virtud de que violenta disposiciones de orden publico y además que viola los parámetros de la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en referencia al articulo 26 de la norma suprema…

II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que en fecha 21 de agosto de 2017 la Abg. Anais Vaamonde, Fiscal Auxiliar Centésima Duodécima del Ministerio Publico, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

PUNTO PREVIO

En el presente caso se observa que la decisión dictada por la Juez de Primera instancia, fue a consecuencia de haberse aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que, la decisión impugnada no fue precedida del debate oral y público al haberse sustituido este por el procedimiento especial de admisión de hechos, ya referido, razón por la cual, la decisión impugnada es un auto con fuerza de definitiva, que evidentemente pone fin al proceso.

En relación a la denuncia por motivación de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esta defensa señala que dicha sanción se encontraba inmotivada, ya que la misma no corresponde a las pautas establecidas en el articulo 622 en virtud que el Tribunal A quo, motivó debidamente cada una de ellas llegando a la conclusión que la Juez consideró que la sanción proporcional es de cinco (05) años de privación de libertad, por su participación como Coautor en el Delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en la Ejecución de un Robo Agravado y el delito de Agavillamiento, ya que el adolescente acusado libre apremio y sin coacción ninguna admitió su responsabilidad penal.

Asimismo ciudadanos magistrados jueces de esta honorable corte de elaciones, la recurrente señala que la decisión mentada, es infundada, injusta e incorrecta, en virtud de que las pautas generales para la determinación de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la imposición de la sanción de privación de la libertad, por el lapso total de cinco años, es una medida desproporcionada para sancionar al adolescente ante mencionado.

En estos casos, el Juez o Jueza (...) deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda a imponer.

En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, sólo se rebajará hasta un tercio de la sanción.

Es de indicar que el delito por el cual estaba siendo Juzgado el adolescente era el de Homicidio Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles e Innobles en la Ejecución de un Robo Agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por el cual el Ministerio Público estaba solicitando la sanción de privación de libertad por el lapso de 10 años, tal y como había sido acordado el Juez de Control, y siendo que el adolescente había admitido los hechos y con ello se había desvirtuado la presunción de inocencia que había acompañando al adolescente hasta el momento, de forma inmediata la Juez pasó a imponerlo de la sanción, para lo cual la Juez tomó en consideración el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; haciendo la rebaja de sólo el tercio de la sanción, lo cual es totalmente válido si se analiza de forma acertada el artículo 583 de la LOPNNA el cual le da la potestad de aplicar la sanción a cada caso en concreto de un tercio a la mitad, es decir no le está cerrada la posibilidad al Juez de realizar la rebaja de un tercio de la sanción, no obstante si analizamos lo señalado en el artículo 583 de la LOPNNA en su último aparte "En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, sólo se rebajará hasta un tercio de la sanción": allí si le hace el señalamiento taxativo de que en los casos de reincidencia o concurso real de delitos la sanción sólo se rebajara hasta el tercio de la misma. Por lo tanto si el legislador hubiese considerado la posibilidad de que sólo en los casos de reincidencia o concurso real de delitos se haría la rebaja hasta la mitad de la sanción no hubiese dado la posibilidad en el penúltimo aparte del artículo 583 de la LOPNNA de realizar la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad.

De este mismo modo es de señalar que la sanción en materia de adolescente tiene un fin primordialmente educativo, y que cada caso debe ser estudiado de forma particular y no puede ser visto como una simple fórmula matemática, porque dentro de las consideraciones que debe hacer el Juez en relación a las pautas del artículo 622 de la LOPNNA nos encontramos en el literal e la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y siendo que el delito por el cual se acusó al adolescente (identidad omitida), es el de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en la Ejecución de un Robo Agravado, la Juez consideró que era proporcional al delito realizar la rebaja la mitad de la sanción y dentro de esa consideración también tomó que esa sanción fuera toda privativa de libertad, por la magnitud del caso, para que el fin de la ley alcanzará de forma idónea en el adolescente, considerando que lo ajustado era hacer la rebaja correspondiente a a mitad de la sanción lo cual no es un erróneo proceder por parte del Juez que impuso la sanción al adolescente una vez que éste de forma voluntaria había manifestado su deseo de admitir los hechos y de ser sancionado de forma inmediata.

Por lo tanto no le asiste la razón a la defensa técnica a! realizar tai denuncia, ya que la Juez actuó conforme a su discrecionalidad la cual no está limitada por la voluntad de! legislador, como sí lo está para la rebaja en los casos en los que haya concurso real de delitos y reincidencia.

Por otra parte, el recurrente señala que en la decisión de la juzgadora no fue tomado en cuenta la petición de la defensa de solventar la realización efectiva del medio a favor del acusado de tomar y realizar las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas ratificadas por la defensa en la Audiencia Preliminar de fecha 30 de Mayo de 2017, y acordadas por el juez de control.

Ahora bien, respecto de tal petición, consta que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acordó la realización de las evaluaciones psicológica y psiquiátrica al joven acusado en auto, sien embargo al momento de realizada la audiencia de apertura al juicio, momento en que el acusado de marras admitió a viva voz su participación en el hecho y por ende surge en ese instante la oportunidad para la decisión de la sanción idónea a aplicar; en ese preciso momento de la apertura del Juicio Oral y privado no constaba en actas las resultas de tales evaluaciones, a la hora de practicar y tomar las pautas para la determinación de la sanción de conformidad con ía ley pe^a especializada.

CAPITULO V
PETITORIO


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 26 de julio de 2017, interpuesta por la Abog. ANNEILYS RAMOS, defensora del adolescente imputado (identidad omitida), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de las y los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual sancionó al adolescente (identidad omitida), una vez que el antedicho adolescente asumió su responsabilidad y admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público la estaba acusando fue condenado a cinco (05) años de Privativa de Libertad establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2, 458 concatenado con el artículo 83 y 286 todos del Código Penal), decisión recaída en el Expediente signado con el N° 868-2017, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante o en su defecto en caso de admitir el mencionado recurso de apelación sean desestimadas las peticiones de la defensa pública y el mismo sea declarado SIN LUGAR.

SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado
dictado en fecha: 26-07-17, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad de las y los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Que se le notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, Juicio Oral y ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de las y los Adolescente de la decisión que recaiga con motivo de la via recursiva…


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA



El Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, 26 de julio de 2017, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:

… CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Respecto a la admisión de los hechos en la etapa de juicio, debe este Juzgado precisar en primer lugar, que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, señala:
“Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos, el juez o la jueza de control o de juicio deberán decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajara hasta un tercio de la sanción.”

En el mismo orden, el artículo 593 ejusdem, señala:
“La audiencia de juicio oral se celebrara el día, a la hora y en el lugar fijado. Verificada la presencia de las partes y de las personas que deban intervenir, el juez o la jueza de juicio informara al o la adolescente de las formulas de solución anticipada así como del procedimiento previsto en el artículo 583 de la presente Ley…”

Ahora bien, en el presente caso, constituye la Admisión de los Hechos una institución en nuestro sistema penal acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Privado, con razones de economía procesal cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo conforme a las pautas del contenido del artículo 622 de la ley especial, facultad atinente a los jueces tal como lo señala el artículo 257 constitucional, considerando que el proceso es un instrumento fundamental para el cumplimiento de la justicia, pues las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los tramites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia; en consecuencia a juicio de quien decide, resulta viable la aplicación de este procedimiento en este proceso penal especial en la oportunidad de la apertura de juicio una vez verificada la presencia de las partes y antes de declarado abierto el debate, pues se erige en una institución eficaz para poner fin al proceso, amén que su utilización y aplicación no altera su fin o naturaleza, no desvía la consecución de la justicia, ni crea un Estado de impunidad, que es el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos, por cuanto al acusado resulta sancionado por el delito por el cual ha acusado el Ministerio Público y el encausado ha obtenido la rebaja de la sanción aplicable a ello.

En este sentido en la audiencia de la apertura del juicio efectuada en esta misma fecha 25 de julio del año 2017, el adolescente una vez impuesto de todos sus derechos y garantías así como de esta fórmula de solución anticipada y constatado por el Juez del tribunal la comprensión de todo lo anterior por parte del acusado, le cede el derecho de palabra a los fines de que exprese su adhesión o no a dicho procedimiento, en consecuencia expone: “ YO ADMITO LOS HECHOS, PORQUE SI LO HICE. ES TODO.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, ABG. ANNELYS RAMOS, quien manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público, así como la de mi asistido, el cual ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Solicito que la sanción sea de aquellas que permitan y garanticen el uso progresivo de su derecho a la salud, al estudio, o al trabajo, respetando el contexto sustantivo de la o las sanciones que sean impuestas, con la respectiva rebaja que propone la ley. Es todo.”

Así, las cosas, vista la adhesión al procedimiento de admisión de hechos efectuada por el acusado (identidad omitida), resulta necesario hacer un breve razonamiento acerca de ésta figura. Sostiene el conocedor de la materia Juan Montero Aroca “que la regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”
Siendo así y visto lo manifestado por el acusado de adherirse al Procedimiento de la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la ley especial, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se pronunciará con respecto a las circunstancias que permiten determinar la sanción a imponer al adolescente, (identidad omitida), desglosando concienzudamente el contenido de los extremos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de manera tal, que la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial, guarde una vinculación racional con el hecho atribuido y sus consecuencias, esto en armonía al criterio de la Corte de Apelación de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Dr. José Luis Irazú de fecha 31-01-2001, en la cual establece una discrecionalidad reglada al Juez al momento de imponer la sanción.

En el caso sub-judice, se han ponderado los elementos siguientes, según el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

A.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: dicha comprobación se desprende de las actas que cursan a los autos, según se evidencia de las actuaciones que los hechos ocurrieron en: ”… en fecha 14 de diciembre de 2016, el funcionario David Arenas, adscrito a la Brigada “C” de investigaciones de la División de Investigaciones de Homicidios del CICPC, encontrándose de guardia recibió llamada telefónica por parte del funcionario Luis Perez, adscrito a la Sala de transmisiones de este cuerpo de investigaciones, informando que en la calle principal El Estanque, específicamente en el interior del Bar Restaurant MEI LING, C.A., ubicado en la urbanización Carlos Delgado Chalbaud, vereda 101, casa numero 1 Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador, Dtto Capital, se encontraban en el área del baño, los cuerpos sin vida de dos (02) personas de origen asiático…” “…los funcionarios actuantes procedieron a realizar un recorrido por las inmediaciones del mencionado local y fueron abordados por dos ciudadanas quienes se desempeñaban como empleadas de mantenimiento del referido establecimiento comercial quienes se identificaron como YELITZA Y YULIMAR e indicaron a los funcionarios que dos (02) sujetos uno de nombre KELLY MEDINA, mayor de edad y otro quien es adolescente de nombre (identidad omitida), se encontraban en el interior del restaurante y fueron los responsables de quitarle la vida a los ciudadanos WENJIE XIE Y XIE DE TSE XUELAN, quienes eran los dueños del local en cuestión…”

B.- La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. La comprobación de que el adolescente, esté incurso en el hecho delictivo por el cual acuso el Ministerio Público, se evidencia de las actas procesales, entrevistas de testigos presenciales y demás, que cursan a la presente causa en las cuales este Tribunal encuentra fundamento serio entre ellos, el acta de comparecencia personal por parte del ciudadano (identidad omitida), por ante la Fiscalia Superior del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de diciembre de 2016, acto mediante el cual el adolescente manifiesta su disposición de colocarse a derecho en relación a la presente causa signada con el Nro. K-16-0017-00947 llevada por la División Nacional de Homicidios del CICPC y evidentemente del acusado quien de forma voluntaria y libre en presencia de su defensa y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitió su participación en los hechos, lo que no deja lugar a duda de que el mismo incurrió en el tipo delictivo de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406.2 en relación con el artículo 84.3, del Código Penal.

C.- La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos; se trata de hechos de naturaleza ilícita, descrito por nuestro ordenamiento jurídico como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, considerando quien aquí decide, que se trata de un delito que se encuentra en los dispuestos en el artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y que por las características propias del tipo penal es un delito de los mas graves, que atenta contra la integridad personal, contra la vida del ser humano; tal como lo aceptó el acusado al haber admitido los hechos, por lo cual su conducta resulta ajustada a una sanción de Privación de libertad como la solicitada por el Ministerio Publico.

D.- El grado Responsabilidad de o la adolescente: En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, el estado ha quedado relevado de demostrarlo una vez que el mismo admitió los hechos de forma pura simple y voluntaria, admitiendo que participo en los hechos ya narrados anteriormente, tal como se describe de las actas policiales y señaladas en el literal a y b de la presente decisión.
E.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida: vista la admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal analizo cada uno de los elementos que conforman la causa, así como el caso en especifico, debiendo atender lo dispuesto en los artículos 622 y 539 de la ley especial, por tal motivo se procedió a sujetar al acusado al cumplimiento de la sanción Socio Educativa de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, aplicando la rebaja de la mitad de la sanción de diez (10) años solicitada por la Fiscalía, como consecuencia de la admisión de sus hechos.
La proporcionalidad de la medida, viene dada en virtud de cómo ocurrieron los hechos, el delito que devino de esa conducta y la violencia ejercida por el acusado en el acto; en este sentido, el acusado mantuvo inmóvil a la víctima, mientras otro sujeto le propinaba las lesiones que le dieron muerte al hoy occiso, ilícito tipificado en la ley especial, el cual plantea una sanción de privación de libertad, entre seis años y diez años en su límite máximo, por ser un delito considerado como el más grave, que atenta contra la integridad y vida del ser humano; en este sentido la proporcionalidad debe ser racional al hecho cometido, por ello quien aquí decide considera que la sanción impuesta es cónsona al delito establecido y a las circunstancias que rodearon el hecho.
Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de la medida, se refiere a la eficacia de la misma para lograr el fin socioeducativo de esta ley, que no es otro que la reinserción del adolescente a su entorno social, preservando en todo momento el interés superior del niño; en el presente caso, con la aplicación de esta sanción intra muro en particular, se busca alcanzar a través del cumplimiento de esta, que el adolescente en conflicto con la ley penal, tenga la oportunidad de concientizar su problemática emocional y social, conllevándolo a trabajar hacia una vida colmada de principios morales, éticos y sociales que lo mantengan al margen de situaciones contrarias a la ley y pueda asumir una convivencia efectiva y productiva en nuestra sociedad; es de allí, que con el plan individual, el cual constara de metas a corto, mediano y largo plazo, podrá enfrentar y solventar con la ayuda del equipo multidisciplinario del centro donde se encontrara recluido, los puntos débiles en su comportamiento actual, sobre todo a nivel emocional y psicológico. En consecuencia, se hace necesario que este joven sea intervenido por el equipo multidisciplinario a objeto de garantizarle la ayuda necesaria a fin de que logre disipar esas conductas inadecuadas y disruptivas que lo llevaron a su situación actual. Sin embargo, esta sanción y su eficacia deberá ser controlada por el tribunal de Ejecución que corresponda, el cual es el encargado de velar por el cumplimiento de la misma.
F.- La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. Tenemos un adolescente de 16 años de edad, del cual no se evidencia incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción, por el contrario, se encuentra en una edad clave, en la cual con las herramientas que se le otorguen a través de su plan individual, podrá afianzar sus capacidades en pleno desarrollo.
G.- Los esfuerzos del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida; Considera esta sentenciadora que el esfuerzo de reparar el daño en este caso en concreto no solo lo podemos apreciar del actuar del adolescente en el proceso, al haber admitido los hechos, manifestando su intención por reparar el daño causado a través del cumplimiento de la sanción a la cual fuese merecedor, además del hecho de haberse puesto a derecho ante la Fiscalía del Ministerio Publico, a objeto de colaborar con la investigación.
H.- Los resultados de los informes clínicos y psicosocial. En este particular, aun cuando en la Audiencia de Presentación, la defensa solicito los exámenes Psicológicos, Psiquiátricos y Toxicológicos del adolescente y el tribunal así lo acordó, el resultado de los mismos no reposan en el universo del expediente, por lo cual no se pudo tomar en consideración por parte del juez sancionador al momento de imponer la medida socioeducativa que logre adaptarse en su totalidad a las necesidades del joven y a sus carencias, ante la admisión voluntaria de los hechos, sin embargo de las actuaciones, no se desprende que exista alguna patología a detectar clínicamente, así como no ha sido informado ni por su defensa ni por sus familiares que exista algún impedimento por parte del adolescente para cumplir con la medida impuesta, luciendo como un adolescente en pleno desarrollo, con capacidad acorde a su edad. Sin embargo, siendo el tribunal de Ejecución el responsable de velar por el cumplimiento de la sanción impuesta, podrá hacer uso de los resultados de éstas experticias para la evaluación del plan individual del sancionado.

Este Órgano Jurisdiccional debe garantizar entre otros aspectos, que la sanción a imponer en el presente caso sea racional, en proporción al hecho delictivo atribuido y admitido por el acusado, tal y como lo señala expresamente el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ende, entendido que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social del adolescente en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta Ley Especial y en garantía de ello es que este Juzgado, actuando con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, impone al adolescente (identidad omitida) la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) años.

SANCION DEFINITIVA

En virtud de las circunstancias antes descritas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sanciona al adolescente (identidad omitida), al cumplimiento de la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD; por haber sido declarado responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 84.3, todos del Código Penal…


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Examinado como ha sido el recurso de apelación presentado por la Abg. ANNEILY RAMOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de Caracas, que declaró penalmente responsable al adolescente (identidad omitida), y en consecuencia, decretó la sanción de privación de libertad, por el plazo de cinco (05) años; a través del procedimiento por admisión de los hechos.

Es el caso que, la impugnación de la defensa ha sido sustentada en una denuncia, basada específicamente en la supuesta falta de motivación existente en la decisión recurrida, y expresamente referida a los literales “e” y “h” del artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes explanando en la misma lo siguiente:

…En primera consideración, la defensa denuncia que la decisión tomada por el tribunal por falta de motivación de la decisión que el tribunal A-quo que dicto en contra del adolescente, se evidencia que el presente fallo, a la hora de determinar la sanción, la cual consiste en la imposición de la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años, se estima que dicha decisión no cumple íntegramente las pautas en determinación de la sanción, contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

…Además hay que denunciar del análisis in comento, se evidencia la falta de motivación de la sanción cuando en el punto referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la Sentencia recurrida no explica las razones por las cuales considera que la imposición de la sanción de privación de la libertad, por el lapso total de cinco años, considerando la defensa que es una medida desproporcional para sancionar al adolescente ante (Sic) mencionado…

…En otra consideración, la defensa denuncia: que existe un gran daño irreparable que causa estadio de indefensión en virtud de que el juez de juicio no toma en cuenta la petición de la defensa de solventar la realización efectiva del medio a favor del acusado de tomar y realizar las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas ratificadas por la defensa en la Audiencia Preliminar de fecha Treinta (30) de Mayo de 2017, y acordadas por el juez de control, el cual afecta en este proceso el derecho a la igualdad procesal y el ejercicio del derecho a la defensa.

La defensa destaca que el el Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fue acordada la realización de las evaluaciones psicológicas y psiquiátrico al joven acusado en autos y plenamente identificado, pudiéndose constatar en la apertura del Juicio y privado, que no constan las resultas de las evaluaciones, a la hora de practicar y tomar las pautas para la determinación de la sanción de conformidad con la ley penal especializada, trayendo asi una nulidad absoluta por la omisión destacada por no contar con la prueba que exige la defensa, en este acto con la Experticia Psicológica y Psiquiatrita del encausado.

Esta solicitud, de la practica de la evaluación de dichos exámenes, son de vital importancia, para demostrar el grado de responsabilidad del adolescente, de igual manera para constar el discernimiento, y así poder demostrar que la medida de privación de libertad, no es la mas idónea para lograr la evolución en su vida, sin lograr el fin socio-educativo, cabe destacar que la decisión del tribunal a-quo, afecta normas de orden publico, señalados en el articulo 654, en su literal “e”, de señalar las pruebas que obren a favor del imputado para ayudarlo así en la inculpación del mismo y además afecta la igualdad de las partes…

Esta Corte Superior considera oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha 26 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en cuanto a las pautas impugnadas expresamente por la defensa, se estableció lo siguiente:

…E.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida: vista la admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal analizo cada uno de los elementos que conforman la causa, así como el caso en especifico, debiendo atender lo dispuesto en los artículos 622 y 539 de la ley especial, por tal motivo se procedió a sujetar al acusado al cumplimiento de la sanción Socio Educativa de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, aplicando la rebaja de la mitad de la sanción de diez (10) años solicitada por la Fiscalía, como consecuencia de la admisión de sus hechos.
La proporcionalidad de la medida, viene dada en virtud de cómo ocurrieron los hechos, el delito que devino de esa conducta y la violencia ejercida por el acusado en el acto; en este sentido, el acusado mantuvo inmóvil a la víctima, mientras otro sujeto le propinaba las lesiones que le dieron muerte al hoy occiso, ilícito tipificado en la ley especial, el cual plantea una sanción de privación de libertad, entre seis años y diez años en su límite máximo, por ser un delito considerado como el más grave, que atenta contra la integridad y vida del ser humano; en este sentido la proporcionalidad debe ser racional al hecho cometido, por ello quien aquí decide considera que la sanción impuesta es cónsona al delito establecido y a las circunstancias que rodearon el hecho.
Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de la medida, se refiere a la eficacia de la misma para lograr el fin socioeducativo de esta ley, que no es otro que la reinserción del adolescente a su entorno social, preservando en todo momento el interés superior del niño; en el presente caso, con la aplicación de esta sanción intra muro en particular, se busca alcanzar a través del cumplimiento de esta, que el adolescente en conflicto con la ley penal, tenga la oportunidad de concientizar su problemática emocional y social, conllevándolo a trabajar hacia una vida colmada de principios morales, éticos y sociales que lo mantengan al margen de situaciones contrarias a la ley y pueda asumir una convivencia efectiva y productiva en nuestra sociedad; es de allí, que con el plan individual, el cual constara de metas a corto, mediano y largo plazo, podrá enfrentar y solventar con la ayuda del equipo multidisciplinario del centro donde se encontrara recluido, los puntos débiles en su comportamiento actual, sobre todo a nivel emocional y psicológico. En consecuencia, se hace necesario que este joven sea intervenido por el equipo multidisciplinario a objeto de garantizarle la ayuda necesaria a fin de que logre disipar esas conductas inadecuadas y disruptivas que lo llevaron a su situación actual. Sin embargo, esta sanción y su eficacia deberá ser controlada por el tribunal de Ejecución que corresponda, el cual es el encargado de velar por el cumplimiento de la misma.
…H.- Los resultados de los informes clínicos y psicosocial. En este particular, aun cuando en la Audiencia de Presentación, la defensa solicito los exámenes Psicológicos, Psiquiátricos y Toxicológicos del adolescente y el tribunal así lo acordó, el resultado de los mismos no reposan en el universo del expediente, por lo cual no se pudo tomar en consideración por parte del juez sancionador al momento de imponer la medida socioeducativa que logre adaptarse en su totalidad a las necesidades del joven y a sus carencias, ante la admisión voluntaria de los hechos, sin embargo de las actuaciones, no se desprende que exista alguna patología a detectar clínicamente, así como no ha sido informado ni por su defensa ni por sus familiares que exista algún impedimento por parte del adolescente para cumplir con la medida impuesta, luciendo como un adolescente en pleno desarrollo, con capacidad acorde a su edad. Sin embargo, siendo el tribunal de Ejecución el responsable de velar por el cumplimiento de la sanción impuesta, podrá hacer uso de los resultados de éstas experticias para la evaluación del plan individual del sancionado.
Este Órgano Jurisdiccional debe garantizar entre otros aspectos, que la sanción a imponer en el presente caso sea racional, en proporción al hecho delictivo atribuido y admitido por el acusado, tal y como lo señala expresamente el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ende, entendido que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social del adolescente en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta Ley Especial y en garantía de ello es que este Juzgado, actuando con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, impone al adolescente (identidad omitida) la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) años…

En este orden de ideas, además del análisis de estas pautas, la prevista en literales “e” y “h”, que son las que en definitiva fundamenta la recurrente, se evidencia que muy por el contrario a lo que la recurrente denuncia, la jueza fundamento correctamente tales pautas, es decir, no se encuentran inmotivadas, sumado a ello el resto de las pautas para la determinación de la sanción fueron analizadas de manera lógica, coherente y concatenada siendo el deber ser al dictar la medida, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa claramente como la juzgadora hace un análisis en cuanto a su determinación en cuanto a la sanción impuesta todo ello en absoluta relación con lo que se exige para la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, y el referente al los estudios clínico y psicosociales explica como en ausencia de estos ella no dejo de valorar lo que considero necesario referido a este aspecto, en definitiva existe una real explicación de los motivos por los cuales se llego a la determinación de imponerle la sanción que la jueza considero como la correcta para este joven adolescente, haciéndole la respectiva rebaja por el procedimiento de admisión de los hechos.

Cabe señalar que la labor del juez al momento de sancionar como el caso que examinamos, se debe subsumir cada uno de los literales de las pautas para la determinación de la sanción tanto a los hechos como al adolescente en su individualidad, vemos como la jueza al motivar el literal “e” en lo atinente a la proporcionalidad señalo … La proporcionalidad de la medida, viene dada en virtud de cómo ocurrieron los hechos, el delito que devino de esa conducta y la violencia ejercida por el acusado en el acto; en este sentido, el acusado mantuvo inmóvil a la víctima, mientras otro sujeto le propinaba las lesiones que le dieron muerte al hoy occiso, ilícito tipificado en la ley especial, el cual plantea una sanción de privación de libertad, entre seis años y diez años en su límite máximo, por ser un delito considerado como el más grave, que atenta contra la integridad y vida del ser humano; en este sentido la proporcionalidad debe ser racional al hecho cometido, por ello quien aquí decide considera que la sanción impuesta es cónsona al delito establecido y a las circunstancias que rodearon el hecho... se evidencia claramente como la a quo individualizo la sanción en base a este parámetro y luego en cuanto a la idoneidad hizo lo propio al establecer que … en cuanto a la idoneidad de la medida, se refiere a la eficacia de la misma para lograr el fin socioeducativo de esta ley, que no es otro que la reinserción del adolescente a su entorno social, preservando en todo momento el interés superior del niño; en el presente caso, con la aplicación de esta sanción intra muro en particular, se busca alcanzar a través del cumplimiento de esta, que el adolescente en conflicto con la ley penal, tenga la oportunidad de concientizar su problemática emocional y social, conllevándolo a trabajar hacia una vida colmada de principios morales, éticos y sociales que lo mantengan al margen de situaciones contrarias a la ley y pueda asumir una convivencia efectiva y productiva en nuestra sociedad; es de allí, que con el plan individual, el cual constara de metas a corto, mediano y largo plazo, podrá enfrentar y solventar con la ayuda del equipo multidisciplinario del centro donde se encontrara recluido, los puntos débiles en su comportamiento actual, sobre todo a nivel emocional y psicológico. En consecuencia, se hace necesario que este joven sea intervenido por el equipo multidisciplinario a objeto de garantizarle la ayuda necesaria a fin de que logre disipar esas conductas inadecuadas y disruptivas que lo llevaron a su situación actual. Sin embargo, esta sanción y su eficacia deberá ser controlada por el tribunal de Ejecución que corresponda, el cual es el encargado de velar por el cumplimiento de la misma …y en cuanto a lo previsto en el literal “h”, aun cuando los mismos no constaban en el expediente pudo solventar justificadamente su ausencia al señalar …no se desprende que exista alguna patología a detectar clínicamente, así como no ha sido informado ni por su defensa ni por sus familiares que exista algún impedimento por parte del adolescente para cumplir con la medida impuesta, luciendo como un adolescente en pleno desarrollo, con capacidad acorde a su edad… es de meridiana claridad que la juez hiso lo propio al subsumir la sanción en las pautas para su determinación, en referencia a este aspecto esta alzada en resolución 1572 del 31 de mayo de 2013 estableció:
…En relación al motivo de impugnación indicado la recurrente “falta de aplicación de una norma jurídica, literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes” lo que se traduce que la omisión total de fundamentación del referido literal “h”. En cuanto a este motivo esta alzada ha mantenido el criterio de la necesidad de solicitar en el proceso los exámenes clínicos y psico- social, a los cuales se refiere el Literal "h" y no sólo la defensa tiene esa obligación, también le corresponde al Ministerio Público como parte de buena fe, insistir en la solicitud del informe psico-social, no obstante no se observa de las actas que conforman la causa que el fiscal haya solicitado la realización del informe psico-social ni insistido en que la solicitud realizada por la defensa se materializara.

Se evidencia en el folio 23 del cuaderno separado que la defensora durante la audiencia de presentación lo solicito al señalar “que se le haga una evaluación psicológica”,

Sin embargo, el informe no fue realizado y tampoco consta en la decisión impugnada el motivo por el cual no fue realizado o la razón por la que la a quo no consideró necesario instar a la materialización de los exámenes, ni las causas por las que no los considero necesarios para la imposición de la sanción. Siendo que la motivación es el norte que debe seguir todo administrador de justicia.

Sin embargo una vez oída a las partes, se evidenció la carencia de un equipo multidisciplinario que permita realizar con rapidez, los informes, tomando en consideración que el procedimiento en el Sistema de Responsabilidad Penal está pautado para ser cumplido en el lapso de tres meses.

En ese sentido, señaló la defensa durante la audiencia que “es lamentable que esto suceda pero la realidad es que esto se escapa de las manos de los operadores de justicia, aunque se tenga la intención, en este momento el único organismo que los está realizando es la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, ya que el sistema penal de responsabilidad del adolescente no cuenta con un equipo multidisciplinario. Y las citas son hasta para dentro un año, o seis meses. “

Hecho que es conocido por todos los operadores del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en el Área Metropolitana, la carencia de un equipo multidisciplinario en el Palacio de Justicia, lo que permitiría la realización oportuna de los informes requerido por el literal “h” del 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Considera esta alzada, que en aras de que el adolescente inicie en el Centro de cumplimiento de medidas, la intervención del equipo multidisciplinario a objeto de enrrumbarse hacia el logro de una adecuada convivencia familiar y social, a que tenga la asistencia oportuna que requiere y no esperar a un año para determinar la responsabilidad en un hecho que el joven libre de coacción y apremio admitió en la audiencia preliminar.

Aunado a que el Principio de Interés Superior del Niño, art. 8 Lopnna, es unos de los Principios que rige el procedimiento en este paradigma de Protección Integral, que al Estado corresponde garantizar y en ese sentido, dice Dworkin “La función del juez es garantiza derechos individuales...”

La administración de justicia no debe estar sujetas a formalismo que en oportunidades entorpecen la justicia por lo que las decisiones deben orientarse a la verdadera solución de los conflictos que se presenten en la sociedad y no en meras salidas formales que dejan el problemas más agudos que en sus inicios.

Considera esta alzada que lo propio es que el adolescente sea abordado por el equipo multidisciplinario del Centro de cumplimiento de medida y logre en un corto tiempo subsanar la carencias que lo llevaron a la comisión del hecho por el cual fue sentenciado…
Así las cosas por su parte, en cuanto a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

De las citas jurisprudenciales que anteceden, se desprende que habrá falta de motivación en la decisión cuando exista ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho, en la apreciación del caso en concreto para que esta no sea un acto arbitrario por el juez, situación que no es el caso sometido a nuestro conocimiento, muy por el contrario estamos ante una sentencia debidamente motivada.

Por su parte esta Corte Superior ha señalado respecto a la motivación de la sanción lo siguiente:

…Motivar la sanción es la responsabilidad más grande que puede tener un juez o jueza en esta jurisdicción especial, se debe realizar con absoluta responsabilidad y compromiso porque de ella dependerá el resultado positivo o no, de lo que nos exige el artículo 621 de nuestra Ley especial (Resolución 3021 de fecha 24 de mayo de 2017 con ponencia de la Dra. María Elena García Pru)…


En el caso de autos esta Alzada observa que la juez a quo se acogió a la regla establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haciendo un análisis lógico y coherente, motivo además de las pautas previstas en los literales “e” y “h” que ya se señalo que las mismas están debidamente motivadas, el resto de las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se encuentran razonadas y justificadas, una a una fue valorando y adecuando al caso sometido a su consideración, concluyendo que no le asiste la razón al recurrente, quedando de esta manera firme la decisión del Tribunal a quo. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abg. ANNELY RAMOS, Defensora Publica Décimo Sexta (16ª) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.


LA JUEZA PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Ponente
Los Jueces

LUZMILA PEÑA CONTRERAS ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

La Secretaria

JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria

JUANA VELANDIA






Exp: 1Aa 1245-17
MEGP/ LPC/AAB/ih

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