Decisión Nº 1Aa1255-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 31-03-2017

Número de sentencia2087
Número de expediente1Aa1255-17
Fecha31 Marzo 2017
PartesMARCO CIMINO, DEFENSOR PUBLICO 4 PENAL ADOLESCENTES
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 31 marzo de 2017.
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 2087
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1255-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.
ASUNTO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha veinte (20) de febrero de 2017, por el ciudadano, MARCO A CIMINO J. en su condición Defensor Publico Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha trece (13) de febrero del año 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 2078 de fecha 21 de marzo de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO I
DEL RECURSO APELACION
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la
Defensa Publica cuarta (4º), se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“… (OMISSIS)…”
Yo, el abogado CIMINO JEREZ MARCO ANTONIO, Defensor Publico Nº 4 especializado adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de Caracas, en mi carácter de Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), causa Nº 3984-16. Acudo ante usted, dentro del Lapso Legal contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal_ en adelante COPP-. Normas aplicables por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescentes –en adelante LOPNNA-, a los fines de interponer recurso de APELCION de Autos, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, mediante la cual se condena al adolecente mencionado a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años , un (1) año de libertada Asistida y ocho (8) meses de Regla de conducta , según el fallo A- quo bajo la causa mencionada. Todo y bajo fundamento de impugnabilidad de las decisiones judiciales, condesado en los artículos 608 literales “d” y “g” de la LOPNNA, referente a la apelación de sentencia de Auto por el procedimiento de Admisión de Hecho emitida en el tribunal a-quo. El presente recurso se realiza por los siguientes motivos:


De conformidad con el articulo 608 de la LOPNNA, en su literal dº y gº, referido “ las que causen un gravamen irreparable” en la sentencia que ponga fin al juicio o impida la continuación:

En primera consideración, en virtud de que el joven “ admiten hechos” y no derecho según el artículo 583 de la ley Especial, la defensa denuncia que la decisión tomada por el tribunal la causa un gravamen irreparable por falta de motivación de la decisión que el Tribunal A-quo que dicto en contra del patrocinado, se evidencia que el presente fallo, a la hora de aplicar la sanción la sanción de la sanción de Privación de Libertad por los lapsos ya antes indicados, se estima que dicha decisión no cumple íntegramente las pautas en determinación de la sanción, contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Como se desprende en la dispositiva del fallo solo hace un estudio no adecuado de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inconcusa y toma algunos elementos esenciales para aplicar el criterio de responsabilidad en forma individualizada del patrocinado, en virtud que en este proceso existen concurrencia de personas adulta y una acción penal en el presente investigación penal, afectando así el principio de proporcionalidad y respecto a las garantías básicas de los derechos humanos, en proporcionalidad y respeto a las garantías básicas de los derechos humanos , en cuanto a la imposición de la sanción, violando así al derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hay que mencionar, que el derecho a la tutela judicial efectiva, se fundamenta en estricto sensun como garantía procesal contenida en el articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantía mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son: a) el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia: b) el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) el derecho a ejercer los recursos previsto en la ley, contra las decisiones que sin perjudiciales: d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

En caso concreto, la decisión de fecha 13 de febrero de 2017, no se ajusta
a los parámetros antes señalado, sobre todo: el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, concreta, concurrente y que no sea jurídicamente errónea.

Se observa, que la decisión mentada, es infundada, injusta e incorrecta, en virtud de que las pautas generales de la determinación de la sanción contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolecentes, no se toma de manera individual la participación dentro de la teoría del delito de mi defendido, lesionando así el principio de la proporcionalidad contenido en el articulo 539 ejusdem, en virtud que la imposición de una determinada sanción no es un arbitro del juez, sino es un acto que se ajusta a los hechos y derechos determinando la sanción a imponer, como presupuesto al principio de legalidad y respeto a los derechos humanos.

Por tanto al sostener un fallo emitido por el tribunal a-quo se violenta un principio contenido al principio de juicio educativo, contenida en el artículo 543 de la LONNA que también se traduce en una garantía del debido proceso.

En conclusión, se puede inferir, que la presente decisión no se ajusta a una decisión especializada en cuanto a la determinación de la sanción en materia de responsabilidad penal, violando así principios básicos del juicio educativo, señalado en el ar4ticulo 543 de la LOPNNA Debido a que o se cumplieron con las pautas esenciales para la determinación y la aplicación de la medida, en razón de que no se determino en forma certera las pautas contenidas en el articulo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

Además hay que denunciar del análisis de la análisis de la decisión in comento, se evidencia la falta de motivación de la sanción cuando en el punto referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la Sentencia recurrida no explica las razones por la cuales considera que la imposición de la sanción de la de privación de la libertad, por el lapso total de seis años y ochos meses , considerando la defensa que es una medida desproporcional para sancionar al defendido ante mencionado.

Hecho el análisis que en cuanto a las pautas del articulo 622 de la LOPNNA, el tribunal a.quo incurre en vicio de ilegalidad de la sentencia, es necesario establecer de forma insistente la obligación que tiene los jueces de que la decisión que impone la sanción, sea en cada caso, debidamente motivada, que las sanciones deben ser individualizadas en cuanto a las capacidades o carencias que desencadenaron a los adolescentes a incidir en el hecho antisocial, conforme a las pautas penales y extra penales previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes; y no deben ser arbitrarias por la simple razón de sancionar por castigar, so pena de nulidad.

Hay que destacar que el proceso especializado en materia de Derecho Penal juvenil no se podría justificar la necesidad del dictado de la sanción de internamiento o la extensión de la duración de este con el argumento de que ello obedece a un interés particular del derecho penal común y que la misma debe de de obedecer mas al interés superior del joven encausado, mas bien los principios de interés superior del niño en doctrina y de protección integral de este llevan al uso restrictivo de a sanción privativa de libertad tal con consagra el articulo 37 de la LOPNNA.

En definitiva, a pesar del carácter esencial del principio educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, el principio de culpabilidad debe funcionar como un límite par la imposición de la sanción del encausado de modo que el monto de esta no puede rebasar la culpabilidad al momento del hecho. Esto supone una diferencia importante con lo que ocurrida durante la vigencia de la doctrina de la situación irregular, en la que la sanción no se relacionaba con la gravedad del hecho y el reproche que se le pudiera hacer a los jóvenes por la comisión de los delitos imputados por la vindicta publica.

1.2- En otra consideración, la defensa denuncia: que existe un gran daño irreparable que causa estado de indefensión en virtud que el juez de Control en su fallo dado es ilegal, en cuanto a derecho a la hora de sancionar al patrocinado a cumplir la sanción dé privación libertad por el lapso de cinco -5- años, un (1) año de libertad Asistida ocho (8) meses de regla conducta, según el fallo que determino el juez A-quo bajo la causa Nº 3984-16 en fecha 13-02-17.

Según se desprende del fallo mentado, el tribunal a-quo toma en consideración el procedimiento de admisión de hecho según el articulo 583 de la LOPNNA, bajo la premisa de la sanción de privación de la sanción de privación de libertad de 10 años. Solicitada por el fiscal del ministerio Publico, en cual el tribunal en funciones de control hace la rebaja de ley, estableciendo la sanción antes señalada.

Es decir, que el tribunal a-quo toma como sanción para hacer la rebaja correspondiente sobre los (10) años solicitado por la Vindicta publica y no sobre las disposiciones contenidas en el articulo 628 de la Ley especial, en su tercer aparte que señala:

“En ningún caso podrá aplicarse o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente

Por tanto, el fallo recurrido viola la ponderación legal anunciado, ya que el Juez a-quo toma los limites de la rebaja especial a 2/3 según el 583 de la LOPNNA por el contenido en la acusación fiscal, es decir por los diez (10) años contenido en la acusación, según la defensa la sanción debe recurrir bajo los parámetros del 628 de a la ley especial la sanción debe rondar a los 4 años en carácter sucesivas como limite máximo, ya que no existe concurso real de delitos según el acto conclusivo del fiscal del ministerio publico.

Según esta inobservancia efectuada por el tribunal aquo en el artículo in comento, dada por la simple aplicación del articulo 628 de la ley especial en cuanto a la aplicación del limite mínimo de la pena se crearía una incertidumbre jurídica que atañe al debido proceso y juicio justo en la aplicación del proceso especializado

Al respecto, nuestro máximo Tribunal de justicia a dejado claro que el derecho a la defensa y debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001 (Sala Constitucional), y 10 de enero del año 2002. (Sala Penal), que entre otras cosas establecen:

"... Es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier ciase de procedimientos".
Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana que señala de Venezuela:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales"
En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:
"Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión"
Por las razones antes mencionadas a nivel doctrinal, por parte de la defensa pública de los patrocinados estima que el fallo de fecha 13 de febrero de 2017 es ilegal, desproporcional y no se ajusta a la doctrina de la protección integral en materia de adolescentes bajos las pautas del artículo 628 de la ley especial y traja de enmendar a la reprochabilidad de manera directa en aplicar preceptos y principios en materia de penal ordinario, sin tener las circunstancias legales que rodean a la aplicación de la ley para determinar el cuanto la sanción especializada.
1.3.- También se denuncia que existe una franca Inmotivacion en el presente fallo, violando los dispuesto por el artículo 157 del COPP, sobre el principio del deber de motivar por los jueces de instancia los fallos judiciales, en tal sentido el tribunal a-quo existe una inobservancia a tal principio en presente causa. Según la defensa el a-quo confunde en doctrina lo que se denomina el concurso ideal de delitos para aplicar en forma motivada según los dispuesto en el articuló 628 de la ley especial.
Según la acusación fiscal, se observa varios tipos penales y además existe una acción donde resulta señalado el patrocinado en autos, también hay que recordar que el acusado no es reincidente y su conducta jurídica deriva de una acción penal.

Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727, de fecha 19 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, sobre el punto de las formas de concurso real o ideal, se pronunció estableciendo lo siguiente: "El robo es un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, de allí que existan los tipos simples y agravado, como por ejemplo el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, donde se encuentra incluido el ataque a la libertad individual como agravante específica, y por cuanto con un mismo hecho fueron atacados diversos bienes jurídicos, lo que constituye a su vez un concurso ideal de delitos, consagrado en una sola norma y apoyado además, en el artículo 98 del Código Penal, que establece:
"Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave".
Por ello, es un error en la técnica legislativa, aplicar a priori el delito de privación ilegítima de libertad en concurso real con el delito de robo de vehículo automotor, pues éste es agravado justamente por la ejecución de la privación de libertad como delito medio o instrumento, de allí que aplicarlo en concurso real, contradice dicha figura y supone una doble agravación que resulta contraria a los principios de interpretación y aplicación de las normas jurídico penales.; Es prudente también acotar que las razones anteriores no obstan a que también sea aplicado el concurso real de delitos, si las circunstancias de hecho -así lo determinan, cual sería el caso de quien roba o hurta, privando de libertad al sujeto pasivo, y una vez asegurado el apoderamiento, retiene al sujeto activo o a otros sujetos pasivos que no se encontraban al inicio de la ejecución del robo o hurto, lo que el juez deberá determinar motivadamente.
En el presente caso, el juez de juicio estableció el concurso real, cuando afirmó que "la víctima fue privada ilegítima de la facultad de desplazarse a su voluntad interrumpidamente, aproximadamente por cuatro horas (1:30 a.m. a 5:30 o 6:00 a.m.).", de ello se deduce que una vez en dominio del vehículo, (primer hecho) retienen a la víctima con ellos y se sirven del vehículo robado (segundo hecho), y este último configura un acto distinto al robo inicialmente
Perpetrado, (y aún cuando la retención de la víctima produjo el aseguramiento objeto, haberla puesto en libertad no hubiera reducido el dominio sobre el mismo, pues dadas las circunstancias, poco es lo que pudo haber hecho la víctima para evitar la consecución del hecho, y más aún, en altas horas de la noche)." (Resaltado del Ministerio Público).
Más recientemente, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 245, de fecha 14 de junio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, ha agregado a la postura de la menciónela Sala, lo siguiente: "En el presente caso está plenamente comprobado que se han cometido dos delitos, uno de homicidio y otro de lesiones, cada uno en perjuicio de distintas personas. Ahora bien, para determinar si se está en presencia' de Concurso Real o Concurso Ideal, debemos verificar si los delitos fueron cometidos por una única acción o por una pluralidad de acciones.
Ha sido comprobado que el imputado realizó varios disparos, por lo tanto estamos hablando de varios movimientos, sin embargo es necesario analizar si efectivamente estos movimientos comportan una conducta única, caso en el cual resulta aplicable el Concurso Ideal o si por el contrario estamos hablando de pluralidad de conductas, caso en el cual se aplica el Concurso Real. En este sentido, Zaffaroni dice: "Para que opere el concurso ideal debe presuponerse que hay una única conducta, y para que opere el real debe haberse descartado la unidad de la conducta".
La Sala considera que en el presente caso no puede hablarse de una única conducta, pues se cometieron distintos delitos en perjuicio de distintas personas y de ninguna manera puede considerarse que el homicidio y las lesiones son consecuencias de un sólo hecho cuando el imputado disparó varias veces al vehículo. "(Resaltado nuestro). De los extractos jurisprudenciales que anteceden, se desprende que el Tribunal Supremo de justicia, a través de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal ha considerado como una figura vigente el concurso real de delitos previsto en los artículos 86 y siguientes dentro del que igualmente se encuentra el artículo 88 todos del Código Penal, este último cuando se trata el concurso de delitos que merecen pena corporal de prisión, siendo relevante del fallo acotado, que la diversidad de delitos capaces de concursar no sólo ocurre entre distintos tipos penales, sino que además debe incluir aquellos casos donde existan varias víctimas aún y cuando se trate de ser víctimas de un mismo delito, como en el caso examinado.
Así mismo, ha considerado la Doctrina del Ministerio Público, a través de comunicación N°DRP-10-04196 de fecha 05 de febrero de 1993, el cual establece: "Cuando una persona comete el delito expresado en el artículo 460 del Código Penal, por medio de amenaza a la vida, a mano armada, se aplica el porte ilícito de armas, es decir, otro delito independiente. Cuando las armas son impropias el empleo de las mismas funciona como una agravante genérica o específica delictual. En materia de homicidio este es independiente del porte Ilícito de armas. El homicidio es un delito instantáneo y el porte es permanente (permanece en estado de consumación).
En el caso que se examina, resulta claro sin duda que se trata de un concurso ideal de delito cuando la pluralidad de infracciones punibles se ejecuta por un mismo agente con actos integrantes de una misma acción, revelando una misma y única resolución criminal, muy diferente al concurso real de delitos cuando las distintas violaciones a normas penales atribuibles a un mismo sujeto tienen cada una, su propia cadena causal, con resoluciones distintas, sin que mediare sentencia condenatoria firme y ejecutada que hubiere declarado la existencia de tales delitos puesto que, en ese caso, no habría concurso sino reincidencia.
1.4.- Por ultimo se denuncia, que existe una franca inmotivacion de fallo virtud que el juez a. quo desconoce los tipos penales a la hora de hacer el control judicial del acto conclusivo del fiscal del ministerio publico.
Como se desprende en el acto conclusivo del fiscal del ministerio público, el juez de control no hace el control judicial de las actuaciones que rielan en la presente causa, se observa a claridad meridiana, a groso modo que el imputado en autos se introduce a un domicilio para ejecutar un robo o un delito contra la propiedad, pero a su vez es sorprendido por la victima dando el matiz diferente a la calificación jurídica del fiscal del ministerio público, y se observa a claridad meridiana la ejecución de una sola acción ejercida por el imputado que derivan en varios hechos punible
Es decir, que el joven patrocinado ejecuta una acción en contra la propiedad de la victima, el cual es sorprendido en la ejecución de un delito contra la propiedad, que según la defensa en un Robo Impropio contenido en el articulo 456 del Código Penal en su primer aparte y no la amplificación del tipo penal que da la Instancia en funciones de control, sin razón alguna e inmotivada debido a que la vindicta pública tiene la practica habitual de Imputar y calificar jurídicamente más allá de los hechos narrados en las actuaciones policiales y de la norma jurídica.
Por tanto, las leyes penales se debe aplicar e interpretar en forma restringida y motivada, ya que los principios procesales giran al interés superior del adolescente y no generar que las leyes penales generen un conflicto con los adolescentes sometidos a la jurisdicción especializada, más bien la LOPNNA sirve de sustento para solucionar el conflicto de ley con los jóvenes que trasgrede la ley penal y no crear un conflicto jurídico en contra al interés superior.
Es decir, que el juez en funciones de Control no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia esta que le impide determinar los hechos que consideró acreditados en autos, pues al ratificar la acusación fiscal, y condena directamente, además el fallo no se establece las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos de los tipos penales imputados y adminiculado a que a nuestro representado no se le incautó objeto de interés criminalística en poder de mi patrocinado, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó al ciudadano evidenciándose así la existencia de una duda razonable sobre su la calificación atribuida por la vindicta pública.
De igual forma sucede con la sentencia recurrida cometió el mismo error del ministerio publico al no exponer claramente el proceso lógico-jurídico mediante el cual produjo su decisión, tomando en cuenta que no existió una pluralidad de acciones penales a que permitiera adminicular a mi patrocinado con el hecho punible, tomando en cuenta que no fueron rendidas tales acciones imputado por el fiscal del caso.
Hay que destacar que según la sala penal del Tribunal Supremo de justicia, dictadas el 25 de junio de 2000 y el 10 de diciembre de 2002, donde destaca que en el fallo recurrido una carencia de motivación de modo tal que no quedase dudas de cuál fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse por sí misma, lo que además vulnera el derecho del acusado y de la defensa de obtener una tutela judicial efectiva que por demás, exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo".
En tal sentido en sentencia número. 432, del 26 de septiembre de 2002, así comió la decisión dictada en el expediente número. 04-082, de fecha 11 de junio de 2004, emitidas por la Sala de Casación Penal, que se refieren a la motivación de la sentencia, y señalaron que "toda esta argumentación solo sirve para destacar, que la inmotivacion en ambas sentencias, se tradujo en una violación a la garantía fundamental contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…".
Considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es anularla recurrida y ordenar la celebración de un nuevo audiencia oral ante un nuevo tribunal y ordene el cambio de la calificación jurídica según el 456 del Código penal venezolano, como concurso ideal de la acción penal que realiza el imputado y no real ni reincidente.
Por todo lo anterior que esta defensa considera que la sentencia aludida, es inmotivada, dado que entra en consideraciones doctrínales sin resolver de manera clara la pretensión del recurrente, lo cual de manera cierta constituye una violación flagrante a los artículos 26 y 49 constitucionales.
Como requisito fundamental en el presente recurso de Apelación de Sentencia que pone fin al juicio, por imperio del artículo 449 del COPP, solicito que sea admitido y se declare con lugar las denuncias expuestas por esta defensa y declare nulo de pleno derecho el fallo ante denunciado, según las pautas del 174 y 175 del COPP.
Además por imperio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo, de justicia, referente a que es un requisito esencial que la defensa sugiera dar soluciones en su escrito de impugnatorio, la defensa sostiene como solución que. Se anule la referida decisión de fecha 13 de febrero de 2017, por las razones antes
III
Se fija como domicilio Procesal de la Defensa, en la sede del Palacio de justicia, esquina de Cruz Verde, parroquia Santa Teresa. Piso 1 oficina 109. Caracas.
En fin, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, que el presente escrito sea agregado al Expediente de la causa NQ 3984-16, previa su lectura por Secretaría.

CAPITULO II

CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

“(…)”

De inmediato esta Representación fiscal pasa a contestar el fondo del recurso de apelación, interpuesto por la Defensa Técnica del adolecente (identidad omitida), en este sentido debo destacar que si bien es cierto, que del escrito recursivo de la defensa se estructura varias denuncias, no es menos cierto que todas se circunscriben a la inmotivacion del fallo recurrido, a tal efecto podemos agrupar las denuncias del quejoso en tres grupos, las cuales se discriminan a continuación:

PRIMERO: que en criterio del recurrente las sanciones impuestas a su patrocinado no se ajustan a las pautas de determinación de la sanción establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.

SEGUNDO: señala el quejoso que la decisión proferida por el juez a quo, le causa un grávenme irreparable, por ser la sanción impuesta a su defendido ilegal, en el sentido refiere el recurrente que la decisión no tomo en condenación lo preceptuado en el tercer aparte del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolecentes, referido a que en ningún caso podrá aplicarse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

TERCERO: finalmente, el recurrente continúan denunciando la inmotivacion del fallo recurrido pero resta vez referido a la percepción del impugnante en el sentido que la jueza de instancia desconoce los tipos penales a lo hora de hacer de control judicial del libelo acusatorio, toda vez que al criterio del apelante el juez a quo debido darle a los hechos una calificación jurídica a la dada por el Ministerio Publico.

En relación a la primera denuncia esgrimada por el recurrente, referida a que en criterio de este, la sanción impuesta a su representado no se ajusta a las a las pautas de la determinación de la sanción prevista en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se hace necesario previo a examinar la decisión impugnada a objeto de constatar si la razón le asiste al recurrente, hacer unas consideraciones generales muy someras sobre la finalidad de la sanción en el Sistema Penal Juvenil.

Conforme al artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, las sanciones tiene una finalidad primordialmente educativa, para la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social.

Ahora bien, a fin de lograr esa finalidad educativa de la sanción, el legislador establece en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, unas pautas que están previamente establecidas y que no solo tienen que ver con el delito, sino que debe tomarse en consideración el orden personal del autor de hecho. Las pautas regladas establecen los parámetros para elegir el tipo de sanción, tiempo y la forma de cumplimiento por lo cual excluyen la dosimetría prevista en el Código Penal. estas pautas convergen en dos categoría de apreciación, las penales que son por un lado presupuesto de la sanción (literal a y b del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de de Niño, Niña y Adolescente, y por otro, elementos concomitantes al delito, por ello su comprobación segura del debate probatorio. La otra categoría son las extrapenales, que no suelen ser alegadas, no se argumentan ni su comprobación es necesariamente producto del debate. Y siendo que la conjugación de ambas categoría resulta fundamental para las necesidades de intervención del adolescente, esta situación constituye una deficiencia que incide en la correcta determinación de la sanción. El Juez debe saber cuales son los indicados para aplicar cada una de las sanciones, es decir, determina cuando se requiere una u otra, y establecer cuales son las necesidades de intervención. Con la conjugación de todos los elementos penales y extrapenales.

Efectuando las consideraciones anteriores, de inmediato se pasa a examinar si la decisión impugnada, y en particular las sanciones imputadas al adolecente (identidad omitida) se ajusta a las pautas para de la determinación de la sanción, prevista en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de de Niño, Niña y Adolescente, e este sentido tenemos que el juez a quo explico de forma motivada cada una de las pautas contenidas en dicha disposición legal”(…)”

Ahora bien, la jurisdicción penal especializada de adolescentes, para lograr salvaguardar la finalidad educativa de las medidas, el órgano jurisdiccional tiene el deber de explicar, de motivar, de manera clara; por que impuso una medida y no otra, porque su duración, evidentemente todo en concordancia con la idoneidad y racionalidad de las mismas, en correspondencia directa con el principio de proporcionalidad de la sanción.

En base a la revisión de las pautas para la determinación de la sanción, se contacta con meridiana claridad que la jueza de la recurrida, aplica motivar cada una de esas pautas al caso en concreto, señalado los motivos por los cuales considero que la sanción impuesta al adolescente (identidad omitida) es la proporcional e idónea, analizado para ello los elementos concomitantes del delito, así como las circunstancias particulares del sancionado, explicando al detalle cada una las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, con el cual le hiso el traje a la medida al acusado de marras, en tal sentido considera esta Representación Fiscal que la razón no le asita al recurrente, por lo que esta instancia Superior deberá declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en este sentido y así solicito sea declarado.

En lo atinente al segundo motivo de la apelación, es decir, al hecho que es criterio de recurrente la sanción impuesta por la recurrida a su patrocinado es ilegal, por cuanto el juez de instancia no tomo en consideración lo preceptuado en el tercer aparte del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, referido a que en ningún caso podrá aplicarse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.

En relación a esta denuncia el recurrente la circunscribe en el hecho que en su criterio la sanción impuesta al Adolescente (identidad omitida), por parte de la jueza a quo es ilegal, en este sentido es necesario examinar el concepto de ilegal, en este sentido tenemos que el termino ilegal se refiere a una circunstancia hecho que collida o que se encuentra fuera del marco legal vigente o de la Ley, es decir, no respeta lo que esta establecido, y por el contrario, la violenta pudiendo acarrear una sanción o alguna pena por la realización de dicha actividad o hecho.

En este mismo orden de ideas hay establecer que la sanción impuesta al acusado (identidad omitida), si hizo como consecuencia de la admisión de los hechos de los atribuidos por el Ministerio Publico, y en ese sentido el Juez de instancia aplico el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolecente, el cual establece lo siguiente:

“Admitida la acusación o ante del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o jueza de control según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos, admitido los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En estos casos, el juez o la jueza de control o de juicio deberán la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer. En caso de residencia o concurso real de delitos de los previstos en el articulo 628, solo se rebajara hasta un tercio de la sanción “ ( subrayado negrilla y cursiva del Representante del Ministerio Publico.)

Evidentemente que la sanciones que impone el juez de instancia al adolecente (identidad omitida), lo hace en base al procedimiento de admisión de los hechos prevista en dicha disposición legal y la rebaja que hace la jueza de la recurrida, lo hace con fundamento a lo preceptuado en dicha disposición legal, el cual lo faculta para rebajar la sanción de un tercio a la mitad. Y en este caso en particular la juez a quo fu mas benigna por cuanto no bajo la sanción hasta el tercio, como en efecto debido hacerlo por cuanto al adolescente de marra se le están atribuyendo dos tipos penales que acarrean como sanción la privación de libertad, sin embargo esa rebaja la realizo siguiendo las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño; Niña y Adolescente.

Incluso el motivo de apelación de la defensa bajo los argumentos señalados previamente, es temerario o por lo menos el recurso de apelación podría calificarse como desventajosa para el acusado de auto, por cuanto el recurrente esta apelando del quantum de una sanción que es más favorable para al acusado.
Por todo ello es que considera quien aquí suscribe, salvo mejor criterio, que lo procedente y ajustado a derecho en relación a esta denuncia es declarar SIN LUGAR , lo solicitado por la defensa en este sentido, y así solicito sea decretado.

Finalmente el recurrente fundamenta como ultimo motivo de apelación el hecho que en su criterio la jueza de instancia desconoce los tipos penales a la hora de hacer el control judicial del libelo acusatorio, toda vez que a criterio del apelante el juez a quo debido a los hechos una calificación jurídica distinta a la dada por el Ministerio Publico.

En este sentido es menester destacar, que el juez de control en el acto de la audiencia preliminar, cumple dos funciones o roles muy importante, la primera de ella es ejercer el control formal del libelo acusatorio, es decir, verificar si la acusación cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador, en este caso, con los requisitos establecidos en el articulo 570 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y en segundo lugar ejerce el control material del escrito de acusación se vislumbra un pronostico de condena, cumpliendo este que el juez de instancia cumplió a cabalidad, señalando a tal efecto el juez de la recurrida “(…)”

Siendo que la sanción que se le impuso al adolescente acusado es como consecuencia de la admisión de los hechos que hizo el acusado, en este sentido se debe destacar que la sentencia producto de tal procedimiento debe delimitar los hechos acreditado conforme a los términos que fue admitida la acusación.

En el caso que hoy nos ocupan la acusación fue admitida totalmente por el juez de control sin realizar ninguna modificación respecto a los hechos acreditados por el Ministerio Publico en el libelo acusatorio, por lo cual lo ajustado a derecho es que la sentencia reseñe los hechos acreditados en la forma en que fueron plasmado en el escrito de acusación.

En este sentido se hace pertinente traer a colación lo plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro.415 de fecha 26 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS ”(…)”.

De tal manera, que la calificación jurídica de los hechos objeto de la acusación, forma parte de las determinaciones tomada por las juezas de la recurrida, que fueron conocidas tanto por el acusado como por el defensor previo a la admisión de los hechos, y en ningún momento fueron cuestionados por la defensa técnica del acusado de autos.

Esto tiene su sentido, por cuanto el procedimiento por admisión de los hechos supone la aplicación de forman inmediata de la sanción, y esto requiere la definición previa de la calificación jurídica por el tribunal de control y es base a esa calificación jurídica previamente admitida, es que el acusado admite o no los hechos, por lo tanto no es una determinación que pueda impugnarse, una vez que el acusado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en este orden de ideas se hace pertinente traer a colación, lo que ha plasmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2007,”(…)”

En base a las consideraciones señaladas previamente es que considera esta Representación Fiscal, que los hechos que el recurrente esta cuestionado vía recursiva, no fueron controvertidos ni en la propia Audiencia Preliminar, es por ello que estimo salvo mejor criterio que los hechos acreditados en la sentencia por admisión de hechos no pueden ser impugnados a través de recurso de apelación una vez que el acusado se haya acogido al procedimiento por admisión de los hechos.

A todo evento de aceptar la tesis de la defensa y valorar los medios de pruebas de formas mediática por el juez de control para darle a los hechos una calificación jurídica distinta a los dados por el Ministerio Publico, donde para hacerlo y cambiar la calificación jurídica en el caso concreto como lo sugiere la defensa es requisito sine qua non, el contradictorio, donde se desarrolla con esplendor los principios procesales propios del juicio oral, por cuanto de hacerlo invadiría la esfera de competencia del juez de juicio.

Sobre la base de estas consideraciones es que estimo que la razón no le asiste al recurrente, y por ello solicito que se declare SIN LUGAR, lo planteado por el quejoso en este sentido y así solicito sea decretado.


CAPITULO V
PETITORIO

por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que esta representación fiscal solicita:

PRIMERO: solicito que sea SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Nro. 4, Abogado MARCO ANTONIO CIMINO, en contra de la decisión Penal de Responsabilidad del Adolecente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2017, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y no vulnera ninguna disposición legal y constitucional.


SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 13 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control de la Sección Penal de responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le impuso al adolescente (identidad omitida), mediante lo declaro penalmente responsable y se le impuso la sanción de CINCO (5) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, LAS CUALES DEBERAN SER CUMPLIDAS en forma sucesiva, contempladas en los artículos 628, 626 y 624 respectivamente, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolecente, para un tiempo total de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES.

TERCERO: notifique ala Fiscalía Centésima Decima Primera del Ministerio Público, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva.




CAPITULO III

DE LA RECURRIDA

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Visto que el día de hoy, en presencia de la Fiscalía del Ministerio Público (111o), representada por el abogado EDGAR CISNERO, la defensa Publica 4 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. MARIAN PÉREZ y el adolescente para el momento imputado, ya sancionado, (identidad omitida) (ampliamente identificado Infra) y el Tribunal constituido por la ciudadana Jueza Provisoria, Abogado ALIDA ROSA PERDOMO LÍNAREZ y la Secretaria, Abogado ROSAURA RODRÍGUEZ ARIAS, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar Contemplada en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la causa distinguida con la nomenclatura 3984-16 Perteneciente a este Juzgado, la cual guarda perfecta relación con el prenombrado joven adolescente y por cuanto en el desarrollo de la misma este se acogió al procedimiento previsto para la admisión de los hechos por los cuales la Representación Fiscal le formuló formal acusación, en razón de lo cual este Juzgado procedió a imponer la sanción correspondiente a tenor de lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reservándose la Instancia la oportunidad para explanar por separado el cuerpo entero del fallo proferido, es por lo que estando en el tiempo hábil y oportuno, se procede en consecuencia a efectuar lo propio en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
(Identidad omitida),

HECHOS Y DEMÁS DETALLES OBJETO DE LA ACUSACIÓN
Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico ratificó en todos sus términos el escrito acusatorio interpuesto por ésta, subsumiendo los hechos en los tipos penales descritos por nuestro legislador patrio como lo son los delitos de SECUESTRO BREVE, previstos en el articulo 6 le la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458, 413 y 286 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN Y LEONOR, toda vez que en fecha 16-12-2016 "Siendo aproximadamente las siete (7:00) horas de la mañana de este mismo día encontrándose los funcionarios de Servicio de recorrido constante en el área de jurisdicción asignada al cuadrante N#01. Para el momento específicamente en la Avenida Principal de La Victoria, recibieron una llamada anónima al teléfono corporativo asignado al cuadrante, indicándoles que en la calle la rampla de las acacias, se encontraban unos sujetos quienes mantenían bajo amenaza con arma de fuego una familia dentro de su vivienda, por lo que procedieron rápidamente a trasladarse al lugar. Una vez en la calle la rampla fueron alertado por los vecinos que dentro de la quinta Erena Luisa se encontraban una familia presuntamente secuestrada por lo que procedieron a notificar vía radiofónica para el apoyo respectivo de los demás cuadrantes, una vez todo el personal en las adyacencias abordamos la vivienda, en donde los recibió una ciudadana quien les indico que la tenían secuestrada desde las cuatro (4:00) horas de la mañana, mientras les abría la puerta, de igual manera indicándoles que eran dos ciudadanos con un arma de fuego, que había huido al ver la presencia policial por la puerta trasera. Vista la situación los funcionarios policiales acordononaron toda el área para dar con el paradero de los sujetos. Al cabo de una exhaustiva búsqueda en los alrededores lograron avispar en un callejón a un ciudadano a quien se le dio la voz de alto acatándola. Es cuando el OFICIAL (CPNB) SERRANO YHONDY, procede a preguntarle al adolescente aprehendido si poseía algún objeto de interés criminalístico ente su vestimenta o adherido a su cuerpo la misma indicando que “N0” es por eso que amparado en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle la inspección Corporal sin lograr conseguirle ningún objeto. Se realizo un rastreo observatorio para dar con algún objeto perteneciente a las víctimas, obteniendo como resultado un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria de color plateada con gris, con empuñadura de madera color marrón, y una (01) bala sin calibre visible sin percutir, de igual manera un (01) manojo de llaves provista de tres (3) llaves las cuales se lee universal, unidas entre sí por una liga de color amarillo. El adolescente quedo identificado como: (identidad omitida). Quien para el momento vestía con una chemise color gris la cual posee unas siglas donde se puede leer columbia, pantalón jean color morado descolorido, zapatos deportivos color negro con gris, con las siguientes características físicas (identidad omitida) . Luego procedieron a notificar vía radiofónica sobre el procedimiento al Centro de Prelaciones Policiales (COP) y pasando a la estación policial para las diligencias pertinentes y necesarias. De igual manera coordinaron con el apoyo de una unidad tipo machito N°451 conducida por el Oficial (CPNB) Matos Miguel para trasladar a las víctimas de! hecho quienes al llegar a la Estación Policial se le hace conocimiento al adolescente aprehendido de los derechos constitucionales amparados en el Articulo 49º ordinal 5º de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el Articulo 654 del CPDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le indica al adolescente que quedaría detenido por estar inmerso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal, luego de esto se procedió a verificar al adolescente aprehendido por el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), quienes al cabo de unos minutos le indicaron que el adolescente no poseía ningún tipo de antecedentes penales. Al momento de ser interrogado por el motivo ocurrido indico que lo hacía por necesidad y que había confabulado con un amigo de nombre: apodado "churrasco" y que la tía trabaja como domestica en la quinta a la que ingresaron, y que ellos al ver la comisión policial salieron corriendo por la parte posterior de la vivienda, y cuando cayó en el callejón prefirió rendirse y que su amigo corrió por otro lado llevándose un bolso con las prendas y el dinero colectado dentro de la caja fuerte de la vivienda. De igual forma fue aprehendida la ciudadana Maribel Guillen V-9.478.547, de 49 años de edad, por estar presuntamente involucrada en el hecho, la misma vestía con una camisa color blanca con azul, donde se puede leer Plan Vacacional 2013, mi mundo feliz, el Márquez. Pantalón Jean color azul marino, zapatos deportivos color negro con azul marca Rockalnd, Residenciada en los Magallanes de Catia, sector la plana, casa sin número. Hija de la ciudadana madre Isabel Guillen (v) y padre Luis Gutiérrez (f). Seguidamente se le notifico vía telefónica al Fiscal de guardia DR. ANDRÉS NAVARRO Fiscal 114° en materia de delitos comunes del Área Metropolitana de Caracas, Quienes le dio el conocimiento de todo el procedimiento de manera detallada indicando que fuesen presentados por su debido proceso, realizaron la redacción de los diferentes oficios de la planilla única de reseña (R-13 y R-9), las entrevistas respectivas y el acta policial, los ciudadanos fueron trasladados en la unidad tipo machito N° 0451 al Departamento de Reseña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). UBICADO EN Parque Carabobo donde fueron atendidos por el ciudadano CRISTOPHER GONZÁLEZ V-18.020.054 donde les indicaron QUE SI CORRESPONDEN LAS IMPESIONES DACTILARES DE LOS CIUDADANOS APREHENDIDO, es por eso que procedieron a la Estación Policial Sucre, específicamente al Departamento de Resguardo de Evidencia Física para la elaboración de la cadena de custodia de la evidencia incautada, donde fueron atendidos por el OFICIAL GUTIERRES GAYSI, quien les dio las siguientes descripciones de lo incautado: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA DE COLOR PLATEADA CON GRIS, CON EMPUÑADURA DE MADERA. COLOR MABTÍÓN, Y UNA (01) BALA SIN 'LIBRE VISIBLE SIN PERCUTIR, UN TELEDFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON ROJO EN EL CUAL SE LEE MOVILNET, EL CUAL SE ENCUENTRA EN MAL USO Y CONSERVACIÓN CON PERDIDA EN UNA DE SUS TECLAS SIN MODELO NI SERIAL VISIBLE. CON SU TAPA PROTECTORA DE COLOR BLANCO, UNA (01) BATERÍA COLOR NEGRA MARCA VTELCA SIN SERIALES VISIBLES, DESPROVISTA DE TARJETA SIM Y MEMORIA MICRO SD. Y UN (01) MANOJO DE LLAVES PROVISTA DE TRES (3) LLAVES LAS CUALES SE LEE UNIVERSAL UNIDAS ENTRE SÍ POR UNA LIGA DE COLOR AMARILLO, finalmente se le asigna el número de expediente por la Policía Nacional PNB-SP053-GD-19839-2016". Cabe destacar que todo se origino cuando la víctima ciudadana Carmen, siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana se despierta debido a los ladridos de los perros procede a bajar a planta baja, donde fue recibida por un hombre moreno alto, quien portaba una pistola e insistiéndole que le abriera la caja fuerte para que le entregara las prendas y el anillo de oro de su papa, ante las amenazas y los golpes procede a usar la llave de la caja fuerte para abrirla, trancándose la misma, ya que tenían mucho tiempo sin usarla por lo que no se pudo abrir, indicándole dicho ciudadano que le hiciera entrega de los dólares y el oro ya que ella era gerente de PDVSA, indicándole de igual manera que ellos sabían a que su hija se acaba de graduar y que su mama había fallecido hace dos años y que se llamaba Carmen, insistiéndole que ellos sabían que ella tiene dólares guardados, preguntándole donde estaban sus hijas, indicándole que ellas no estaban en la casa porque se habían quedado en casa de un amigo ya que se encontraban en el día de ayer en el juego Caracas Magallanes. Eso los calmo un poco, insistiendo que subieran al segundo piso, negándose y se tiro en el suelo, lo que dio Jugar a que le pegaran y la patearan, en eso bajo otro de los jóvenes con su hija de la parte alta y decían que le meterían un tiro, gritándoles que si la iba a dejar morir por unas prendas de oro, así mismo cabe destacar que la victima a preguntas formuladas contesto que los hechos acaecieron siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, que eran dos jóvenes y que ellos indicaban que afuera habían más personas esperándolos, que fue golpeada tanto ella como su hija y las amenazaron con dispararles, así mismo indico que el joven que la golpea era un moreno alto con camisa gris y el que amenaza y golpea a su hija era moreno claro, con bigotes como de 1,63 metros de altura más o menos, y que ambos tenían pistolas plateadas y que ellos ingresaron con unas copias de las llaves de su casa y que la única que tenia llaves de su vivienda era la ciudadana de servicio. Ahora bien de la entrevista rendida por la ciudadana Cecilia esta indica que siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana los perros empezaron a ladrar y ella se despertó por un sonido extraño que escucho dentro de la casa, lo que dio origen a que la joven rápidamente se escondiera atrás de la puerta del closet y procede a llamar por teléfono al 113, pidiendo el numero de la policía, quienes la remiten al 911 y al ser atendida les indica que hay unos hombres en la casa y tienen secuestrada a su mama, por lo que se esconde bajo la cama, procede a llamar nuevamente y se queda escondida por el lapso de dos (02) horas, posteriormente escucho los gritos de su madre y decide bajar las escaleras corriendo y en ese momento se encontró de frente con un ciudadano moreno alto y ella toma la iniciativa de caerse a golpes con el sujeto para que soltara a su madre, cuando de repente ve hacia la calle y observa a la policía afuera de su casa, por lo que el ciudadano se pone nervioso y empezó a gritarla y halarla por el cabello, y la suelta y sale corriendo por el techo de la casa, quien a preguntas formuladas indico que se trataba de dos personas quien habían ingresado a la casa con unas copias de la llaves, y que los mismos portaban pistolas plateas, y que los mismos las habían golpeados y amenazados de muerte. Se deja asentado que el. ciudadano Fiscal señaló aviva voz, los elementos de convicción en los que fundamentó su acusación, los cuales se pueden verificar del folio 73 al 86 de las presentes actuaciones, específicamente en el Acápite III del escrito que contiene el escrito liberal, ratificados íntegramente en audiencia, por lo cual peticiono se acordase como sanción la imposición de un Régimen de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo contemplado en el artículo 620 LITERAL "F" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de llegarse a establecer la responsabilidad penal pretendida, para lo cual oferto para ser evacuado en el juicio oral y privado a llevarse a cabo, un cúmulo de pruebas que corren insertas a los folios del 87 AL 95 del expediente, las cuales relacionó en el Capítulo V del escrito acusatorio.
Finalmente peticionó la Representación Fiscal que fuese admitida en toda y cada una de sus partes la acusación presentada con todas y cada una de las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y en consecuencia se procediera al enjuiciamiento del adolescente (identidad omitida)

RAZONES DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Este Tribunal durante el desarrollo de la celebración de la Audiencia Preliminar retro referida, una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que sustentan la presente causa y escuchadas con suficiente detenimiento a las partes vinculadas con el presente caso, consideró procedente por estar plenamente ajustado a derecho, admitir totalmente la acusación esgrimida por la Vindicta Pública en contra del adolescente (identidad omitida), acusados de autos, al verificar que reunía todos y cada uno de los requisitos formales, contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los materiales o sustanciales, determinados por el legislador de esta forma para su validez, compartiendo y por ende admitiendo Las calificaciones dada a los hechos como lo son los delitos de SECUESTRO BREVE, previstos en el articulo 6 le la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y AGÁVILLAMSENTO. Previstos en los artículos 458, 413 y 288 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN Y LEONOR, dejando a salvo el cambio de las calificaciones que se pudiere dar a futuro, de darse elementos para ello y de ser el caso
Considerando que, de todos estos plurales elementos enunciados por la Representación Fiscal y ratificados en la audiencia celebrada, dimana que efectivamente nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos supra especificados, lo cual conlleva esta Instancia a considerar viable la pretensión fiscal en juicio por vislumbrarse - citando al Magistrado Dr. Francisco Carrasquerro- en la jurisprudencia 1303, "un pronóstico de condena", por resultar enteramente culpatorios de la conducta disvaliosa denunciada, por tanto considera esta juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, por no vislumbra violación de derecho constitucional o fundamental alguna que desmerezca su admisibilidad/así como admitir totalmente los medios de prueba relacionados, ofrecidos por la Representación Fiscal, los cuales se encuentran ampliamente descritos en el escrito acusatorio y rielan insertos a los folios 87 AL 95 del expediente, ratificados a viva voz en el acto realizado en el día de hoy, en la sede de esta Instancia, por haberse incorporados en forma lícita, por ser pertinentes, legales y por cuanto guardan perfecta relación con los hechos objeto de la acusación considerándolos necesarios ya que se tratan de los alegatos y deposiciones de expertos, funcionarios policiales y testigos presenciales, así como las resultas de peritajes practicados, que sin duda alguna permitirán establecer las circunstancia de modo, tiempo yv lugar en que estos hechos ocurrieron así como la participación del acusado en los mismos. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Nulidad del escrito acusatorio, así mismo se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo incoado por la defensa técnica por cuanto en buen derecho no le asiste la razón
Razonando en consecuencia esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, que ante la situación fáctica planteada y el cúmulo de actuaciones procesales traídas al proceso, existen abundantes elementos de convicción que apuntalan a determinar, a todo evento y con plena convicción, que los hechos tal y como han sido concebidos se subsumen dentro de los tipos penales descrito por nuestro Legislador ut supra especificado y que los jóvenes acusados son los responsable de los mismos.
Así las cosas tenemos que la situación táctica en el presente asunto trata que en fecha 16-12-2016 "Siendo aproximadamente las siete (7:00) horas de la mañana de este mismo día encontrándose los funcionarios de Servicio de recorrido constante en el área de jurisdicción asignada al cuadrante N#01, para el momento específicamente en la Avenida Principal de La Victoria, recibieron una llamada anónima al teléfono corporativo asignado al cuadrante, indicándoles que en la calle la rampla de las acacias, se encontraban unos sujetos quienes mantenían bajo amenaza con arma de fuego una familia dentro de su vivienda, por lo que procedieron rápidamente a trasladarse al lugar. Una vez en la calle la rampla fueron alertado por los vecinos que dentro de la quinta Erena Luisa se encontraban una familia presuntamente secuestrada por lo que procedieron a notificar vía radiofónica para el apoyo respectivo de los demás cuadrantes, una vez todo el personal en las adyacencias abordamos la vivienda, en donde los recibió una ciudadana quien les indico que la tenían secuestrada desde las cuatro (4:00) horas de la mañana, mientras les abría la puerta, de igual manera indicándoles que eran dos ciudadanos con un arma de fuego, que había huido al ver la presencia policial por la puerta trasera. Vista la situación los funcionarios policiales acordononaron toda el área para dar con el paradero de los sujetos. Al cabo de una exhaustiva búsqueda en los alrededores lograron avispar en un callejón a un ciudadano a quien se le dio la voz de alto acatándola. Es cuando el OFICIAL (CPNB) SERRANO YHONDY, procede a preguntarle al adolescente aprehendido si poseía algún objeto de interés criminalistico ente su vestimenta o adherido a su cuerpo la misma indicando que "NO" es por eso que amparado en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle la inspección Corporal sin lograr conseguirle ningún objeto. Se realizo un rastreo observatorio para dar con algún objeto perteneciente a las víctimas, obteniendo como resultado un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria de color plateada con gris, con empuñadura de madera color marrón, y una (01) bala sin calibre visible sin percutir, de igual manera un (01) manojo de llaves provista de tres (3) llaves las cuales se lee universal, unidas entre sí por una liga de color amarillo. El adolescente quedo identificado como: (identidad omitida). Quien para el momento vestía con una chemise color gris la cual posee unas siglas donde se puede leer columbia, pantalón jean color morado descolorido, zapatos deportivos color negro con gris, con las siguientes características físicas (identidad omitida) Luego procedieron a notificar vía radiofónica sobre el procedimiento al Centro de Prelaciones Policiales (COP) y pasando a la estación policial para las diligencias pertinentes y necesarias. De igual manera coordinaron con el apoyo de una unidad tipo machito N° 451 conducida por el Oficial (CPNB) Matos Miguel para trasladar a las víctimas del hecho quienes al llegar a la Estación Policial se le hace conocimiento al adolescente aprehendido de los derechos constitucionales amparados en el Artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 654 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le indica al adolescente que quedarla detenido por estar inmerso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal, luego de esto se procedió a verificar al adolescente aprehendido por el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), quienes al cabo de unos minutos le indicaron que el adolescente no poseía ningún tipo de antecedentes penales. Al momento de ser interrogado por el motivo ocurrido indico que lo hacía por necesidad y que había confabulado con un amigo de nombre: apodado "churrasco" y que la tía trabaja como domestica en la quinta a la que ingresaron, y que ellos al ver la comisión policial salieron corriendo por la parte posterior de la vivienda, y cuando cayó en el callejón prefirió rendirse y que su amigo corrió por otro lado ¡levándose un bolso con las prendas y el dinero colectado dentro de la caja fuerte de la vivienda. De igual forma fue aprehendida la ciudadana Maribel Guillen V-9.478.547, de 49 años de edad, por estar presuntamente involucrada en el hecho, la misma vestía con una camisa color blanca con azul, donde se puede leer Plan Vacacional 2013, mí mundo feliz, el Márquez. Pantalón Jean color azul marino, zapatos deportivos color negro con azul marca Rockalnd, Residenciada en los Magallanes de Catia, sector la plana, casa sin número. Hija de la ciudadana madre Isabel Guillen (v) y padre Luis Gutiérrez (f). Seguidamente se le notifico vía telefónica al Fiscal de guardia DR. ANDRÉS NAVARRO Fiscal 114° en materia de delitos comunes del Área Metropolitana de Caracas, Quienes le dio el conocimiento de todo el procedimiento de manera detallada indicando que fuesen presentados por su debido proceso, realizaron la redacción de los diferentes oficios de la planilla única de reseña (omitida), las entrevistas respectivas y el acta policial, los ciudadanos fueron trasladados en la unidad tipo machito N° 0451 al Departamento de Reseña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.Í.C.P.C.), UBICADO EN Parque Carabobo donde fueron atendidos por el ciudadano CRISTOPHER GONZÁLEZ V-18.020.054 donde les indicaron QUE SI CORRESPONDEN LAS IMPESIONES DACTILARES DE LOS CIUDADANO APREHENDIDO, es por eso que procedieron a la Estación Policial Sucre, específicamente al Departamento de Resguardo de Evidencia Física para la elaboración de la cadena de custodia de la evidencia incautada; donde fueron atendidos por el OFICIAL GUTIERRES GAYSI, quien les dio las siguientes descripciones de lo incautado: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA DE COLOR PLATEADA CON GRIS, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, Y UNA (01) BALA SIN CALIBRE VISIBLE SIN PERCUTIR, UN TELEDFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON ROJO EN EL CUAL SE LEE MOVILNET, EL CUAL SE ENCUENTRA EN MAL USO Y CONSERVACIÓN CON PERDIDA EN UNA DE SUS TECLAS SIN MODELO NI SERIAL VISIBLE. CON SU TAPA PROTECTORA DE COLOR BLANCO, UNA (01) BATERÍA COLOR NEGRA MARCA VTELCA SIN SERIALES VISIBLES, DESPROVISTA DE TARJETA SIM Y MEMORIA MICRO SD, Y UN (01) MANOJO DE LLAVES PROVISTA DE TRES (3) LLAVES LAS CUALES SE LEE UNIVERSAL UNIDAS ENTRE SI POR UNA LIGA DE COLOR AMARILLO, finalmente se le asigna el número de expediente por la Policía Nacional PNB-SP053-GD-19839-2016”. Cabe destacar que todo se origino cuando la víctima ciudadana Carmen, siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana se despierta debido a los ladridos de los perros procede a bajar a planta baja, donde fue recibida por un hombre moreno alto, quien portaba una pistola e insistiéndole que le abriera la caja fuerte para que le entregara las prendas y el anillo de oro de de su papa, ante las amenazas y los golpes procede a usar la llave de la caja fuerte para abrirla, trancándose la misma ya que tenían mucho tiempo sin usarla por lo que no se pudo abrir, indicándole dicho ciudadano que le hiciera entrega de los dólares y el oro ya que ella era gerente de PDVSA, indicándole de igual manera que ellos sabían a que su hija se acaba de graduar y que su mama habla fallecido hace dos años y que se llamaba Carmen, insistiéndole que ellos sabían que ella tiene dólares guardados, preguntándole donde estaban sus hijas, indicándole que ellas no estaban en la casa porque se habían quedado en casa de un amigo ya que se encontraban en el día de ayer en el juego Caracas Magallanes. Eso los calmo un poco, insistiendo que subieran al segundo piso, negándose y se tiro en el suelo, lo que dio lugar a que le pegaran y la patearan, en eso bajo otro de los jóvenes con su hija de la parte alta y decían que le meterían un tiro, gritándoles que si la iba a dejar morir por unas prendas de oro, así mismo cabe destacar que la victima a preguntas formuladas contesto que los hechos acaecieron siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, que eran dos jóvenes y que ellos indicaban que afuera habían más personas esperándolos, que fue golpeada tanto ella como su hija y las amenazaron con dispararles, así mismo indico que el joven que la golpea era un (omitido) y el que amenaza y golpea a su hija era (identidad omitida), y que ambos tenían pistolas plateadas y que ellos ingresaron con unas copias de las llaves de su casa y que la única que tenia llaves de su vivienda era la ciudadana de servicio. Ahora bien de la entrevista rendida por la ciudadana Cecilia esta indica que siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana los perros empezaron a ladrar y ella se despertó por un sonido extraño que escucho dentro de la casa, lo que dio origen a que la joven rápidamente se escondiera atrás de la puerta del closet y procede a llamar por teléfono al 113, pidiendo el numero de la policía, quienes la remiten al 911 y al ser atendida les indica que hay unos hombres en la casa y tienen secuestrada a su mama, por lo que se esconde bajo la cama, procede a llamar nuevamente y se queda escondida por el lapso de dos (02) horas, posteriormente escucho los gritos de su madre y decide balar las escaleras corriendo y en ese momento se encontró de frente con un ciudadano moreno alto y ella toma la iniciativa de caerse a golpes con el sujeto para que soltara a su madre, cuando de repente ve hacia la calle y observa a la policía afuera de su casa, por lo que el ciudadano se pone nervioso y empezó a gritarla y halarla por el cabello, y la suelta y sale corriendo por el techo de la casa, quien a preguntas formuladas indico que se trataba de dos personas quien habían ingresado a la casa con unas copias de la llaves, y que los mismos portaban pistolas plateas, y que los mismos las habían golpeados y amenazados de muerte.
En otro orden de ideas, se exalta que en atención a la utilización de la figura de la Admisión de los hechos retro narrados y que constituyen el objeto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público al culminar con las investigaciones que eran adelantadas por esta Dependencia, (ACUSACIÓN) producida por el adolescente (identidad omtiida), en criterio de esta decidora, desde la perspectiva pedagógica que demanda todo fallo, resulta conveniente efectuar un breve razonamiento acerca de la figura de la Admisión de los hechos que ha sido concebida para permitir la supresión del trámite a juicio oral y reservado presentadas para ser resueltas vía jurisdiccional, lo que conlleva a poner de relieve el principio de economía procesal y debido proceso en adolescente, el cual demanda entre otras, que sea expedito:
Sostiene el conocedor de la materia Juan Montero Aroca, "que la Regla general de la que debe partirse es la que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto táctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica".
Amerita igualmente la figura analizada que "el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta” (rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pag. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luis Miguel Balza Arísmendi).
Hechas las anteriores consideraciones, es menester destacar que el acusado durante el desarrollo de la celebración de la Audiencia Preliminar se acogió al procedimiento previsto en caso de Admisión de los Hechos, asintiendo su participación en los mismos tal como los presentó el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio ratificado en el acto desarrollado, inserto del folio 70 al 79 del presente expediente, y las actuaciones complementarias insertas a los folios 98,99,102, al 119 y 141 142, 143 153, 154 156 y 157 del expediente de la única pieza del expediente, (múltiples diligencias de investigación que sirvieron de convicción al Ministerio Público para la pretendida responsabilidad penal requerida).
Por consiguiente, considerando esta Instancia no haber objeción a lo peticionado por el acusado, en el entendido de proceder a sentenciar como en efecto sentencia conforme al procedimiento previsto para la admisión de los hechos, declara penalmente responsable al adolescente (identidad omitida), ya identificados en autos de los delitos de SECUESTRO BREVE, previstos en el articulo 6 le la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y AGAVILLARAIENTO, previstos en los artículos 458, 413 y 286 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN Y LEONOR.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Como es conocido por todos, las medidas tienen un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos de quien ejecutó la acción delictiva siendo adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención y en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora, que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad que se le imponen a los adolescentes, buscan la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de éste, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.
A los efectos de la correspondiente individualización de la sanción que se debe imponer ante la comprobación del hecho disvalioso cometido por el adolescente (identidad omitida) en donde como retro en abundancia se ha referido fue perpetrado en contra de las ciudadanas CARMEN Y LEONOR, este Tribunal pretende, bajo parámetros fundamentalmente objetivos, aplicar una medida autentica, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y la reinserción en la sociedad del prenombrado sancionado, el cual se convirtió con su proceder en infractor de la ley penal y por la otra, dar una eficaz respuesta a la sociedad que cada día exige seguridad y, para ello, mayor contención del fenómeno criminal, por tanto pasa a determinarla conteste a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos que de seguidas se especifican:
En cuanto a los literales "a" y "b", como consecuencia de la admisión de los hechos ha quedado comprobado la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previstos en el articulo 6 le la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMJENTO, previstos en los artículos 458, 413 y 286 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN Y LEONOR, así como la participación del adolescente: (identidad omitida) , en los ilícitos mencionados, pese a que no debe dejarse pasar por alto que en virtud del acervo probatorio existente, la pretensión fiscal era viable en juicio.
En relación al literal "c" referido a ¡a naturaleza y gravedad de los hechos; se trata de hechos de naturaleza ilícita, descrito por nuestro ordenamiento jurídico como los son los delitos de SECUESTRO BREVE, previstos en el articulo 8 le la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458, 413 y 286 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN Y LEONOR, que según nuestro Legislador especial, son considerado de aquellos que ameritan privación de libertad, considerando quien aquí decide, que vista la admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual deberá cumplir de la siguiente manera CINCO (5) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE DE LIBERTAD ASISTA OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, LAS CUALES DEBERÁN SER CUMPLIDAS en forma sucesiva, contempladas en los artículos 628, 626 Y 624 respectivamente, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para un tiempo total de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES, lucen acordes, proporcionales e idóneas para que los adolescentes (identidad omitida), logre alcanzar los fines propuestos por nuestro Legislador en la Ley Especial que nos rige, dentro de los cuales cabe destacar la reinserción a la sociedad como una persona útil y por lo tanto así se acuerda.
Ahora bien el literal "d" atinente al grado de responsabilidad del sancionados, ha quedado demostrado corno consecuencia de la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de éste adolescente, que participo en los hechos criminosos como autor material de los mismos, en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritas en abundancia en la presente causa.
Así las cosas tenemos que él literal "e" referido a la proporcionalidad de las medidas, considera esta Juzgadora que las precedentemente especificadas como sanción, son idóneas para lograr los objetivos de la Ley que nos rige y resulta proporcional a la entidad del daño causado y el hecho ilícito perpetrado, a los fines de lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad, que no es otra que con medidas idóneas se permita evitar la reincidencia del mismo en hechos de naturaleza disruptiva de la Ley así como su adecuada convivencia con su entorno social y su grupo familiar.
Respecto al literal "f" tenemos entonces que se trata de un adolescente, que no evidencia incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la sanción a imponer, no teniendo ningún elemento en autos que nos permita afirmar lo contrario
En relación al literal "g", referido a los esfuerzos del sancionado por reparar el daño, este Tribunal considera que éste pudiera ser restaurado a nivel social, existiendo una intención de reinserción por parte del adolescente, lo cual se pone de manifiesto cuando admiten su participación en los hechos sin evadir su responsabilidad, estimándose ello como un acto de arrepentimiento de su parte con la intención por lo menos de reparar el daño social causado.
En este acápite es necesario mencionar que la rebaja se realiza en la presente causa obedece a que "...Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en perfecta armonía con los principios que orientan al sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, como lo prevé el artículo 621 de nuestra Ley especial..." (Sentencia N° 670 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2008), por lo que a juicio de esta Juzgadora lo propio es rebajar la sanción a un tercio, atendiendo a que se presume que se está frente a un sujeto en desarrollo, que para el momento de la comisión del hechos no era capaz de comprender claramente los hechos penales, por ende no era capaz de responder responsablemente por ellos, es decir, un sujeto sobre el que se requieren medidas de protección garantista.
Por otra parte, surge necesario dejar establecido que las sanciones son el instrumenta propuesto por el Legislador para la ciudadanización del adolescente que ingresa en un campo de conflicto con la legislación penal.
En virtud de estos razonamientos considera esta Juzgadora que resulta procedente sancionar al adolescente: (identidad omitida), al cumplimiento de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual deberá cumplir de las siguiente manera CINCO (5) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE DE LIBERTAD ASISTIDA Y OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, LAS CUALES DESERAN SER CUMPLIDAS en forma sucesiva, contempladas en los artículos 628, 626 Y 624 respectivamente, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para un tiempo total de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES, debiendo cumplir el adolescente las siguientes reglas de conducta a saber:
OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Incorporarse y mantenerse incorporado en el campo estudiantil debiendo consignar constancia de estudio con sus respectivas notas certificadas al tribunal de ejecución que conozca de la presente causa, las veces que este considere.
2.- Informar al tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio.
HOBLIGACIONES DE NO HACER: (sic)
1.- No verse involucrado en otro hecho de naturaleza delictiva
2.- Prohibición de salir de la de la República Bolivariana de Venezuela, sin previa autorización del mismo, debiendo requerirla por lo menos con quince días de antelación debidamente fundamentada.
3- Prohibición expresa de acercarse a las víctimas por sí mismo o por interpuestas personas en virtud de que el adolescente conoce perfectamente donde residen las mismas
Vista la admisión de los hechos, por la cual se le efectuó la rebaja del tercio de la sanción privativa de libertad que en principio le correspondía cumplir a los acusado, en atención a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quedando en definitiva el sancionado obligado a cumplir la medida por el tiempo y las modalidades impuestas, por la comisión de los delitos de: SECUESTRO BREVE, previstos en el articulo 6 le la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458, 413 y 288 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN Y LEONOR, perpetrados por el adolescentes (identidad omitida), suficientemente identificados a los autos. Dejándose a cargo del Juez llamado a conocer (Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución), la determinación de la oportunidad en la cual se dispondrá su cumplimiento, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 v 647 ibidem.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara responsable penalmente al adolescentes (identidad omitida) al cumplimiento de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual deberá cumplir de la siguiente manera CINCO (5) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, UN (01) AÑO (sic) DE DE LIBERTAD ASISTIDA Y OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA DE LAS CUALES DEBERÁN SER CUMPLIDAS en forma sucesiva, contempladas en los artículos 628, 626 Y 624 respectivamente, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para un tiempo total de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES, debiendo cumplir el adolescente las siguientes reglas de conducta a saber: OBLIGACIONES DE HACER: 1.-Incorporarse y mantenerse incorporado en el campo estudiantil debiendo consignar constancia de estudio con sus respectivas notas certificadas al tribunal de ejecución que conozca de la presente causa. LAS VECES QUE ESTE CONSIDERE, 2.- Informar al tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio. HOBLIGACIONES DE NO HACER: (sic)1.- No verse involucrado en otro hecho de naturaleza delictiva. 2 - Prohibición de salir de la de la República Bolivariana de Venezuela, sin previa autorización del mismo, debiendo requerirla por lo menos con quince días de antelación debidamente fundamentada. 3.- Prohibición expresa de acercarse a las víctimas por sí mismo o por interpuestas personas
Del Niño y del Adolescente. Virtud de que el adolescente conoce perfectamente donde residen las mismas. Se ordena el ingreso del adolescente al Centro de Atención Integra! "Ciudad Caracas". Líbrese lo conducente. SEGUNDO: Remítase en su debida oportunidad, la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal en funciones de Ejecución, quien se encargará de la
Ejecutoriedad de la sanción tal y como ha sido impuesta por este Juzgado, ello conforme lo prevé el literal "a" del articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección

IV
MOTIVACION DE LA CORTE
Revisada la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada, se evidencia que la misma se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Sección y Circuito Judicial, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, en relación a la sanción impuesta al adolescente de autos, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458, 413 y 286, estos últimos previstos en el Código Penal.
Arguye el recurrente como fundamento a su primera denuncia que la decisión impugnada causa un “gravamen irreparable” ante la falta de motivación de la misma ya que no cumple con las pautas de determinación de la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante este particular denunciado corresponde a esta Alzada examinar si existe tal gravamen. En atención a ello es preciso determinar que significa un gravamen irreparable y determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La razón legal de esta figura, tiene como propósito fundamental subsanar y restablecer la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a alguna de las partes a quien la decisión judicial, no solo causa un gravamen, sino además que éste sea irreparable y por tanto recurrible ante la Alzada.
El Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela establece que se entiende como gravamen irreparable, citando a Cabanellas: “Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal.” Para Ricardo Henríquez La Roche tenemos lo siguiente: “El gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.”
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”
Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión proferida por la Jueza Segundo en funciones de Control de esta Sección, pues pretender por parte del recurrente subordinar el gravamen irreparable a la determinación de la sanción por no estar conforme con ella y el quantum establecido, se considera por esta Alzada un desacierto jurídico, pues no solo basta alegarlo, sino también demostrar la existencia de dicho gravamen, situación que de autos no se desprende, razón por la cual en este particular denunciado no le asiste la razón al recurrente. ASI SE DECIDE.
II
Si bien el aspecto medular del presente recurso se concreta a impugnar la sanción impuesta al adolescente, el recurrente realiza una serie de denuncias y señalamientos a lo largo de su escrito que esta Alzada previamente resolverá antes de pronunciarse en cuanto a la falta de motivación de la sanción alegada.
Dicho lo anterior, tenemos que la decisión impugnada, fue dictada con ocasión a haberse acogido el adolescente al procedimiento especial por admisión de los hechos, este procedimiento previsto en el artículo 583 de la Ley Especial, es un procedimiento especial mediante el cual, una vez admitida la acusación por parte del juez, y éste le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica dada a los mismos, el imputado admite en su totalidad y de forma pura y simple, sin ninguna condición a estos hechos, procede el juez de forma inmediata a imponer la sanción con la rebaja correspondiente y de conformidad con los parámetros legalmente establecidos en las pautas para determinación de la sanción previstos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observa esta Alzada que, el recurrente ataca la motivación de la sanción haciendo señalamientos que no son propios del procedimiento por admisión de los hechos, donde la característica fundamental es que el imputado libre de coacción y apremio reconoce su participación en los mismos, en los términos que fueron presentados en la acusación y solicita la imposición inmediata de la sanción.
Es así como señala el recurrente:
“Es decir, que el juez en funciones de Control no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia esta que le impide determinar los hechos que consideró acreditados en autos, pues al ratificar la acusación fiscal, y condena directamente, además el fallo no se establece las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos de los tipos penales imputados y adminiculado a que a nuestro representado no se le incautó objeto de interés criminalística en poder de mi patrocinado, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó al ciudadano evidenciándose así la existencia de una duda razonable sobre su la calificación atribuida por la vindicta pública.”
De la transcripción que antecede se evidencia que yerra el recurrente al atacar los tipos penales por los cuales fue sancionado el adolescente, y por los cuales se admitió la calificación jurídica por parte de la jueza a quo, luego que ésta de conformidad con sus atribuciones ejerciera el control formal y material de la acusación, no manifestando éste en la oportunidad de la audiencia preliminar objeción alguna en cuanto a la calificación jurídica admitida tal como fue propuesta en la acusación fiscal sin ninguna modificación por parte de la juez a quo y por la cual su representado manifestara su voluntad de admitir los hechos, por los tipos penales de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458, 413 y 286, estos últimos previstos en el Código Penal.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha
señalado en sentencia Nº 662, Expediente Nº C07-0331 de fecha 27/11/2007 sobre la aceptación del delito y el grado de participación:

“... resulta contradictorio, que la defensa impugne tanto la decisión del Tribunal de Control como de la alzada, por no estar conforme con el grado de participación otorgado a la acusada en el delito objeto de este proceso, debido a que la ciudadana (...) manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral, conciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y del grado de participación...”

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 415 de fecha 26 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente
“…como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces, es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos.(resaltado de esta Alzada)
Así mismo, resolvió la recurrida, que mediante el procedimiento de admisión de los hechos, los jueces tampoco pueden establecer los hechos probados, pues para ello se requiere que los mismos sean objeto del contradictorio, es decir, que sean discutidos mediante la celebración del debido juicio oral y público, caso que no es el de autos…”

De manera que, considera esta Instancia Superior que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a su inconformidad con la sentencia de admisión de hechos al señalar la “una duda razonable en cuanto a la calificación jurídica atribuida “ y “ el juez a quo desconoce los tipos penales a la hora de hacer el control judicial del acto conclusivo del fiscal”, tal objeción, es un planteamiento jurídicamente errado, ello en virtud de la naturaleza propia de la institución de la Admisión de los Hechos. En el presente caso la jueza actuó conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 578 literales “a” y “f”, ejerció el control formal y material de la acusación, lo que la llevo a admitirla en los términos propuestos por el Ministerio Publico y el imputado luego de haber sido impuesto de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo hizo de forma pura y simple, con lo cual esa duda razonable en cuanto a la calificación jurídica y el desconocimiento de los tipos penales por parte de la sentenciadora a quo, resulta un señalamiento temerario por parte del recurrente, estando la actuación judicial a quo ajustada a la legalidad. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el recurrente califica la sanción impuesta por el juzgado a quo de “ilegal”, por cuanto a su decir la juez a quo ” toma como sanción para hacer la rebaja correspondiente sobre los diez (10) años solicitados por la Vindicta Pública y no sobre las disposiciones contenidas en el artículo 628 de la ley especial, en su tercer aparte que señala: En ningún caso podrá aplicarse al adolescente un lapso mayor al límite mínimo de la pena establecido en la ley Penal para el hecho punible correspondiente…”
En este particular denunciado considera esta Corte preciso establecer que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en los literales” a” y “b”, dos de los delitos por los cuales es el adolescente de autos admitió los hechos y para los cuales procede la privación de libertad, en los términos siguientes:
…” La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de las personas en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
A.- Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro….. (omisisis) , su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años. (resaltado de esta Alzada)
b.- Cuando se trate de delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado…. (omissis), no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de seis años. (resaltado de esta Alzada)
Así tenemos que el adolescente admitió los hechos por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458, 413 y 286, estos últimos previstos en el Código Penal. De la norma que antecede se desprende que los delitos de Secuestro y Robo agravado según el legislador especial son sancionados en la definitiva con la privación de libertad. Para el secuestro estableció un lapso de seis a diez años y para el robo agravado de cuatro a seis, siendo que para los otros delitos como Lesiones leves y agavillamiento, al ser excluidos de los citados literales deben ser sancionados con medidas diferentes a la privación de libertad.
La pluralidad de conductas atípicas y antijurídicas, cometidas por el adolescente sancionado, hacen evidente la existencia de un concurso real de delitos, previsto en al artículo 88 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
En este orden de ideas debemos establecer que, en el concurso real de delito la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas.
Este criterio, ha sido sustentado en la Sala de Casación Penal, de la manera siguiente:
“… Hay concurso real o material de delito cuando con varios actos se violan varias disposiciones. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de estos actos o hechos sean independientes uno de otro…”. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio del 2005. Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte ).
En este mismo contexto, el Jurista DR. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, ha establecido:


“…2. El concurso material o real de delitos. Tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre si, que concretan diversas violaciones de la ley penal sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena. Se trata, pues, de una figura que no ofrece mayores dificultades de comprensión: nos encontramos ante un supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido, como es el caso, por ejemplo, de quien comete varios robos o de quien viola o mata. En principio, hemos señalado que no medie una sentencia condenatoria entre los hechos, ya que de existir tal condena, estaríamos ya en el campo de la reincidencia. Sin embargo nuestro código prevé la aplicación de las normas sobre concurso real, no solo al caso en que después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena, sino también al supuesto del hecho punible cometido después de la condena, pero mientras esté cumpliéndola…Por lo que respecta al sistema de penas del concurso real, el Código Penal prevé, como regla general, el sistema de la acumulación jurídica, por el cual se aplica la pena correspondiente al delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena de los delitos cometidos…”


En este orden de ideas, estaremos frente a un concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan una o varias disposiciones legales o varias veces la misma disposición penal, pero estos hechos o actos son independientes uno del otro.


En este sentido el legislador especial en el penúltimo aparte del artículo 628, estableció: “En el caso de reincidencia o concurso real de delitos, previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción” (resaltado de esta Alzada)
De esta cita textual, concluimos que ante la pluralidad de delitos como el caso de autos la sanción a imponer es la expresada en el límite máximo, con lo cual haber partido la juez a quo para determinar el quantum de la sanción del lapso de 10 años solicitado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y haber aplicado la rebaja de ley de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a ese lapso, es una actuación que se encuentra dentro del marco de la legalidad, en el entendido que debe ir de la mano con las pautas para determinación de la sanción según lo establecido en el artículo 622 ejusdem. Es por lo que esta Alzada considera que en cuanto a este aspecto denunciado, no le asiste la razón al recurrente al calificar de ilegal tal actuación judicial. ASI SE DECIDE.
III
El recurrente denuncia la falta de motivación de la sanción por cuanto a su decir la misma, no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niña y Adolescentes, este arguye que la sanción es:
“infundada, injusta e incorrecta; no se toma de manera individual la participación dentro de la teoría del delito de mi defendido; violenta el principio del juicio educativo, contenido en el a artículo 543 de la LOPNNA; no se ajusta a una decisión especializada en cuanto a la determinación de la sanción en materia de responsabilidad penal; falta de motivación de la sanción cuando en el punto referido a la proporcionalidad e idoneidad, la recurrida no explica las razones por las cuales considero el lapso de seis años y ocho meses, considerando la defensa que es desproporcional..”
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).
De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”.
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere
que:

“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Es indiscutible el deber inexorable que tienen los jueces de motivar sus decisiones, de manera que estas luzcan lógicas, racionales y justas. Al establecer la sanción el juez ya sea de control a juicio del Sistema de Responsabilidad Penal goza de una discrecionalidad reglada que lo obliga a motivar razonadamente su imposición conforme a las pautas penales y extrapenales previstas en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente. Las penales referidas a todo el aspecto jurídico penal en función de la determinación del hecho delictivo y la culpabilidad del adolescente, contenidas en los literales a,b, c y d y las extrapenales que se relacionan con el adolescente en particular individualizando la sanción a imponer, contenidas esta últimas en los literales e, f, g y h de la citada norma, la cual se transcribe a continuación:
Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social”

Todas estas exigencias en cuanto a la fundamentación de la sanción, responden a la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 constitucional, y no es más que el derecho de obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, ya que la garantía del debido proceso contenida en el artículo 49 Constitucional alcanza hasta la determinación punitiva.
En este sentido es oportuno citar resolución 520, de fecha 24-01-2006, de esta misma .Alzada, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…La ley establece que, la imposición de medidas, persigue la superación de las carencias del adolescente condenado, las cuales, tal vez, fueron determinantes en su decisión de delinquir; completar su formación integral; lograr su reincorporación a la familia y al grupo social; minimizar las probabilidades de recaer en el delito y dar la respuesta necesaria a la sociedad. De allí la importancia de tomar en consideración las pautas prescritas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dan un sello distintivo a esta jurisdicción especializada, al orientar al Juez Especializado del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para imponer sanciones conforme a las particularidades de cada caso concreto, superando con creces, la dosimetría propia de la jurisdicción ordinaria…”
Ante la denuncia planteada es menester para esta Superioridad analizar el contenido de la recurrida, en cuanto al establecimiento de la sanción al adolescente, a fin de determinar si está afectada del vicio de inmotivación.
La recurrida estableció:”…
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÖN
(omissis)
“…A los efectos de la correspondiente individualización de la sanción que se debe imponer ante la comprobación del hecho disvalioso cometido por el adolescente (identidad omitida) en donde como retro en abundancia se ha referido fue perpetrado en contra de las ciudadanas CARMEN Y LEONOR, este Tribunal pretende, bajo parámetros fundamentalmente objetivos, aplicar una medida autentica, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y la reinserción en la sociedad del prenombrado sancionado, el cual se convirtió con su proceder en infractor de la ley penal y por la otra, dar una eficaz respuesta a la sociedad que cada día exige seguridad y, para ello, mayor contención del fenómeno criminal, por tanto pasa a determinarla conteste a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos que de seguidas se especifican:
En cuanto a los literales "a" y "b", como consecuencia de la admisión de los hechos ha quedado comprobado la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previstos en el articulo 6 le la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458, 413 y 286 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN Y LEONOR, así como la participación del adolescente: (identidad omitida), en los ilícitos mencionados, pese a que no debe dejarse pasar por alto que en virtud del acervo probatorio existente, la pretensión fiscal era viable en juicio.
En relación al literal "c" referido a ¡a naturaleza y gravedad de los hechos; se trata de hechos de naturaleza ilícita, descrito por nuestro ordenamiento jurídico como los son los delitos de SECUESTRO BREVE, previstos en el articulo 8 le la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458, 413 y 286 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN Y LEONOR, que según nuestro Legislador especial, son considerado de aquellos que ameritan privación de libertad, considerando quien aquí decide, que vista la admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual deberá cumplir de la siguiente manera CINCO (5) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE DE LIBERTAD ASISTA OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, LAS CUALES DEBERÁN SER CUMPLIDAS en forma sucesiva, contempladas en los artículos 628, 626 Y 624 respectivamente, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para un tiempo total de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES, lucen acordes, proporcionales e idóneas para que los adolescentes (identidad omitida), logre alcanzar los fines propuestos por nuestro Legislador en la Ley Especial que nos rige, dentro de los cuales cabe destacar la reinserción a la sociedad como una persona útil y por lo tanto así se acuerda.
Ahora bien el literal "d" atinente al grado de responsabilidad del sancionados, ha quedado demostrado corno consecuencia de la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de éste adolescente, que participo en los hechos criminosos como autor material de los mismos, en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritas en abundancia en la presente causa.
Así las cosas tenemos que él literal "e" referido a la proporcionalidad de las medidas, considera esta Juzgadora que las precedentemente especificadas como sanción, son idóneas para lograr los objetivos de la Ley que nos rige y resulta proporcional a la entidad del daño causado y el hecho ilícito perpetrado, a los fines de lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad, que no es otra que con medidas idóneas se permita evitar la reincidencia del mismo en hechos de naturaleza disruptiva de la Ley así como su adecuada convivencia con su entorno social y su grupo familiar.
Respecto al literal "f" tenemos entonces que se trata de un adolescente, que no evidencia incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la sanción a imponer, no teniendo ningún elemento en autos que nos permita afirmar lo contrario
En relación al literal "g", referido a los esfuerzos del sancionado por reparar el daño, este Tribunal considera que éste pudiera ser restaurado a nivel social, existiendo una intención de reinserción por parte del adolescente, lo cual se pone de manifiesto cuando admiten su participación en los hechos sin evadir su responsabilidad, estimándose ello como un acto de arrepentimiento de su parte con la intención por lo menos de reparar el daño social causado.
En este acápite es necesario mencionar que la rebaja se realiza en la presente causa obedece a que "...Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en perfecta armonía con los principios que orientan al sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, como lo prevé el artículo 621 de nuestra Ley especial..." (Sentencia N° 670 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2008), por lo que a juicio de esta Juzgadora lo propio es rebajar la sanción a un tercio, atendiendo a que se presume que se está frente a un sujeto en desarrollo, que para el momento de la comisión del hechos no era capaz de comprender claramente los hechos penales, por ende no era capaz de responder responsablemente por ellos, es decir, un sujeto sobre el que se requieren medidas de protección garantista.
Por otra parte, surge necesario dejar establecido que las sanciones son el instrumenta propuesto por el Legislador para la ciudadanización del adolescente que ingresa en un campo de conflicto con la legislación penal.
En virtud de estos razonamientos considera esta Juzgadora que resulta procedente sancionar al adolescente: (identidad omitida), al cumplimiento de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual deberá cumplir de las siguiente manera CINCO (5) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE DE LIBERTAD ASISTIDA Y OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, LAS CUALES DESERAN SER CUMPLIDAS en forma sucesiva, contempladas en los artículos 628, 626 Y 624 respectivamente, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para un tiempo total de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES, debiendo cumplir el adolescente las siguientes reglas de conducta a saber:
OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Incorporarse y mantenerse incorporado en el campo estudiantil debiendo consignar constancia de estudio con sus respectivas notas certificadas al tribunal de ejecución que conozca de la presente causa, las veces que este considere.
2.- Informar al tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio.
HOBLIGACIONES DE NO HACER: (sic)
1.- No verse involucrado en otro hecho de naturaleza delictiva2.- Prohibición de salir de la de la República Bolivariana de Venezuela, sin previa autorización del mismo, debiendo requerirla por lo menos con quince días de antelación debidamente fundamentada.3- Prohibición expresa de acercarse a las víctimas por sí mismo o por interpuestas personas en virtud de que el adolescente conoce perfectamente donde residen las mismas Vista la admisión de los hechos, por la cual se le efectuó la rebaja del tercio de la sanción privativa de libertad que en principio le correspondía cumplir a los acusado, en atención a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quedando en definitiva el sancionado obligado a cumplir la medida por el tiempo y las modalidades impuestas, por la comisión de los delitos de: SECUESTRO BREVE, previstos en el articulo 6 le la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458, 413 y 288 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN Y LEONOR, perpetrados por el adolescentes (identidad omitida), suficientemente identificados a los autos. Dejándose a cargo del Juez llamado a conocer (Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución), la determinación de la oportunidad en la cual se dispondrá su cumplimiento, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 v 647 ibidem…”

Tal como se aprecia, la recurrida toma en consideración cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizándolas separadamente y contrastándolas con el caso concreto. Estableció de manera lógica, congruente y razonada las pautas penales en cuanto a la determinación de los tipos penales por los cuales el adolescente fue acusado por el Ministerio Público y las extrapenales en cuanto a las particularidades del adolescente, individualizado la sanción acorde con las referidas pautas y en consideración que dicha sanción obedece al procedimiento especial por admisión de los hechos.
La recurrida dejó establecida la participación del adolescente como consecuencia de la admisión de hechos por los delitos de SECUESTRO BREVE, previstos en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458, 413 y 286 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN Y LEONOR.

Determinó la gravedad de los hechos y la consecuencia jurídica que estableció el legislador especial catalogando como graves, merecedores de sanción privativa de libertad y vista la admisión de los hechos, procedimiento especial al cual se acogió el acusado según lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impuso la sanción de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual deberá cumplir de las siguiente manera CINCO (5) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS en forma sucesiva, considerando esa sanción dentro del ámbito de la discrecionalidad permitida legalmente, acorde a la proporcional e idoneidad para lograr la reinserción a la sociedad como una persona útil.
Así mismo, la recurrida dejo plasmado que no evidencio incapacidad alguna para el cumplimiento de la sanción impuesta al no tener elementos en autos que le indiquen lo contario. De igual manera analizó los esfuerzos del adolescente en reparar el daño causado por el hecho de haber asumido la responsabilidad en los hechos y manifestar su arrepentimiento.
De manera que, considera esta Instancia Superior que la sanción impuesta al adolescente de autos no se encuentra afectada del vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, la misma fue individualizada cumpliendo la jueza a quo, con las pautas para la determinación de la sanción previstas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera lógica y razonada aplicando la rebaja correspondiente de conformidad con lo previsto en al artículo 583 ejusdem.
De la recurrida no se evidenció por esta Alzada violación alguna al orden público constitucional que afecte la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, según lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Por último debe esta Alzada hacer llamado de atención al recurrente en cuanto a los términos en que fue propuesto el recurso, ya que señala hechos y delitos que no se compaginan con los existentes en la causa, utilizado argumentos que no se adaptan al caso en estudio, siendo esto resultado de una mala práctica en el ejercicio del derecho que tiene de recurrir, situación que desdice de su labor en cuanto a la defensa técnica.
VII
DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el primer motivo de apelación presentado por la defensa al considerar que no se causó gravamen irreparable con la decisión proferida por el Juzgado Segundo en funciones de Control de esta sección y Circuito judicial Penal. SEGUNDO: declara SIN LUGAR el segundo motivo de apelación, toda vez que la sanción fue debidamente motivada conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose ajustada a la legalidad, prevista para el procedimiento de admisión de hechos conforme al artículo 583 de la ejusdem, no evidenciándose por esta Alzada violación alguna al orden público constitucional que afecte la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, según lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela
Se confirma la recurrida en cuanto a los puntos elevados al conocimiento de ésta Alzada.

LA JUEZ PRESIDENTA
MARIA ELENA GARCIA PRÜ
LAS JUEZA,


LIZBETH KARIN LUDERT SOTO LUZMILA PEÑA CONTRERA
Ponente

La Secretaria,
JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
JUANA VELANDIA
EXP. Nº 1Aa 1255-17




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