Decisión Nº 1Aa1349-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 17-01-2018

Fecha17 Enero 2018
Número de sentencia3157
Número de expediente1Aa1349-17
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesABG. ANA OLIVER, DEFENSA PUBLICA AUXILIAR 12
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR




Caracas, 17 de enero de 2018
207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº 3157
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1349-17
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abogada ANA OLIVER, Defensora Pública Auxiliar Duodécima (12º) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2017, por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 3129 de fecha 13 de diciembre de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO APELACIÓN

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Abogada Ana Oliver, Defensora Pública Auxiliar Duodécima (12º) del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

…CAPÍTULO
DE LOS MOTIVOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

En fecha 09-11-2017, la Representación Fiscal puso a la orden y disposición del tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), invocando la sentencia n° 526 de la Sala Constitucional Supremo de Justicia de fecha 09-04-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (reiterada y utilizada a diario para justificar los malos procedimientos policiales en detrimento de las garantías constitucionales), solicitando procedimiento ordinario, calificando el hecho como hurto calificado previsto en el artículo 453 ordinal 1,3,y 9 del Código Penal, solicitando la imposición de las medidas cautelares "c", "h" y "e" de la Lopnna.
Esta defensa, argumentó en primer lugar la nulidad del acta de aprehensión inserta en el folio 35 por no estar llenos los supuestos que configuran la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COOPP), (sic) vulnerándose la norma constitucional prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), ya que, sólo el derecho a la libertad ambulatoria o personal, puede limitarse a través de una orden judicial o en flagrancia.
En efecto, se desprende que la investigación n° K-17-0051-02496 se inició por denuncia presentada en fecha 11-09-2017, en la cual la denunciante manifestó que el presunto hecho ocurrió el día 08-09-17 o el 09-09-2017. No obstante los funcionarios de la División contra Hurtos del CICPC, procedieron de manera arbitraria e inconstitucional a aprehender al adolescente en fecha 07-11-2017, presentándolo en fecha 09-11-2017, cometiendo otra vulneración a la Garantía del Debido Proceso prevista en el artículo 49 de la CRBV, por cuanto fue presentado fuera del lapso procesal de 24 horas siguientes a la detención conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Lopnna.

En este sentido, esta representación defensoril, solicitó ante el tribunal competente, como primer pedimento la declaratoria de nulidad de la aprehensión y por consiguiente la libertad sin restricciones basándose en los artículos 174 y 175 del (COOPP)por violación del derecho constitucional a la Libertad Personal previsto en el artículo 44 de la CRBV y la Garantía de Debido Proceso prevista en el artículo 49 numerales 1 y 3 eiusdem, así mismo se solicitó oficiar a la Fiscalía Superior respectiva con el fin de que se aperturara una investigación penal a los funcionarios que practicaron la aprehensión fuera de los parámetros legales y constitucionales.
No obstante, el tribunal recurrido el tribunal dejó sentado en el acta de presentación de detenido y en la resolución respectiva lo siguiente, en cuanto al primer pedimento:
En cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión realizada por la defensor se declara sin lugar por cuanto el adolescente sí bien es cierto fue detenido en fecha 07-11-2017 no siendo un delito flagrante no es menos cierto que el presente procedimiento se le dio comienzo por medio de la denuncia interpuesta por la ciudadana víctima la ciudadana Rosmary Romero (...) por otra parte en el supuesto negado que en el presente caso se hubiere producido una grotesca violación del debido proceso considera quien aquí decide y atendiendo a lo establecido en la sentencia n° 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-04- de 2001 con ponencia del para entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta (...) que en todo caso ha cesado la violación alegada por la defensa, al no poder extrapolarse tales vicios a la actuación jurisdiccional, por ser el juez garante de la constitucionalidad de los actos por lo cual se declara sin lugar la nulidad de la aprehensión y del procedimiento (Sic) solicitado por la misma, (subrayado nuestro)

De lo anterior se observa que a criterio de esta defensa que el juez aplicó erróneamente el criterio asentado en la decisión n° 526 por cuanto fue aplicado parcialmente, ya que, sí bien es cierto no se lé puede endosar al juez de control, las actuaciones de los órganos de investigación, este sí está obligado en caso de declarar sin lugar la nulidad, velar porque este tipo de situaciones no ocurran y no ser un receptor y subsanar las flagrantes violaciones a los derechos y garantías procesales que asisten al imputado, cuando el caso no lo amerita.

En efecto, la sentencia n° 526 debió aplicarse por completo, ya que el juez debió pronunciarse sobre el pedimento de la defensa en remitir a la Fiscalía Superior el respectivo oficio para iniciar una investigación a los funcionarios policiales.y esto no sucedió, al contrario señaló "que en el supuesto negado que en el presente caso se hubiere producido una grotesca violación del debido proceso" y esta defensa se pregunta cómo no va a existir una grotesca violación, cuando hubo la vulneración de un derecho constitucional a la libertad ambulatoria, y de la garantía del Dedido Proceso previsto en el artículo 49, porque sí no fue así, no hubiese basado su decisión de declara sin lugar la nulidad en la sentencia n° 526 y peor aún hubo omisión de pronunciamiento en relación al pedimento de oficiar para la investigación penal a los funcionarios.
En este orden de ideas, el espíritu y propósito de la sentencia n° 526 es que no queden impunes delito graves que ameriten que al imputado se le apliquen medidas, o no se anule el procedimiento, pero deja claro la decisión que no exime a los funcionarios y al juez de garantías de tomar todas las medidas necesarias para que procedimientos al margen de la Constitución y la Ley pasen por alto, porque eso también es impunidad y se le da carta blanca a los organismos de investigación y de seguridad del Estado, de no aprehender a personas sin los debidos requisitos, es por ello, que al no solicitar lo (sic) Fiscalía como parte de buena fe ( que debió hacerlo ) y tampoco el juez constitucional, esta defensa solicitó lo conducente y hubo silencio ante tal petición, incurriendo en denegación de justicia, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva al no resolver todos los puntos que acaecieron en la audiencia, cayendo en inmotivación. porque ni en la Audiencia ni en el auto se pronunció sobre lo pedido. Sobre tal vicio de inmotivación la Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia n° 144 del 14-05-2014:

El sentenciador incurre cuando no cumple con el Principio de Exhaustividad del fallo y deja de emitir pronunciamiento expreso y preciso sobre un punto alegado, defensa o excepción objeto de la controversia.

Así las cosas, la aplicación de la ya mencionada sentencia no era viable a consideración de la defensa, ya que, no estábamos en presencia de un delito grave por su naturaleza como homicidios, violaciones, delitos de lesa humanidad que permitiesen justificar en el caso específico el por qué no anular la aprehensión y otorgar la libertad sin restricciones, ya que como lo asentó la juez que el caso se había iniciado por denuncia, entonces, cuál fue el motivo justificado de los funcionarios para aprehenderlo después de casi dos meses de colocada la denuncia.
En consecuencia, los jueces de control tienen como funciones principales ser veladores de que los actos y procedimientos realizados en la fase de investigación por el titular de la acción penal y por los órganos investigadores se cumplan bajo los parámetros legales y constitucionales, siendo cónsonos con el Estado Social de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2 de la Carta Magna, es decir, el juez es un límite al lus Punendi del Estado para no quebrantar los derechos humanos de los ciudadanos, situación que, con tristeza observa esta defensa que no sólo en el caso en concreto sino en los casos presentados a diario, se presentan detenido en una "audiencia de flagrancia" sin que exista tal figura jurídica, desvirtuando las previsiones legales y peor es que los llamados a enderezar los entuertos no lo hagan convirtiéndose en cómplices por omisión y generando otro tipo de impunidad para los delitos cometidos por funcionarios del Estado que según el artículo 271 de la Constitución no prescriben, y sí el constituyentista dejó tal circunstancia asentada es porque los considera graves para el desarrollo democrático y constitucional y para la dignidad del ser humano; entonces cómo es que los jueces de control se convierten en receptores de procedimientos, subsanan las aberraciones jurídicas para que el delito por el cual fue presentado el imputado no quede impune, pero por otro lado, dejan impune el delito (privación ilegítima de la libertad y a declarar bajo coacción sin asistencia jurídica) cometido contra el débil jurídico de la relación procesal "el imputado", y es que acaso su derecho a la libertad ambulatoria, o no ser aprehendido a menos que sea por orden judicial o en flagrancia y a ser informado de los cargos es de menor valor? según la teoría no, pero en la praxis jurídica se evidencia que sí.
De igual forma, del acta de aprehensión, se evidencia la vulneración de otros derechos que engloban la Garantía del Debido Proceso, como fue que pusieron a declarar al imputado sin la debida asistencia jurídica y obligado a confesarse culpable, y se afirma esta coacción a declarar, porque a pesar de que los funcionarios colocaron "que se hizo sin apremio y coacción", cómo le consta al Juez y a la defensa que fue así, es por ello, que la única manera de garantizar que haya sido espontánea su declaración era hacerlo bajo la asistencia y representación de su defensor, el cual velaría de que hubiese sido sin juramento y sin ningún tipo de coacción psicológica, por lo que, su obtención es ilícita, estando prohibido de acuerdo al artículo 181 del COOPP que rige el Principio de Licitud de la Prueba, la valoración de los medios de convicción o pruebas obtenidas en contravención de las previsiones previstas en la Ley Penal Adjetiva y los artículos 544 y 654 literal "i" de la LOPNNA.
En virtud de lo anterior, esta representación defensoril, solicitó también en la Audiencia de Presentación la nulidad de la declaración del imputado contentiva en el acta de aprehensión, así como del acta de entrevista de la ciudadana CHEILA inserta al folio 27, por cuanto era familiar del imputado y no se realizó sin juramento.

PETITORIO:

Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a la Corte Superior con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del área Metropolitana de Caracas: 1.- Se tramite el presente recurso de Apelación como corresponde, 2.-Se declare la nulidad absoluta del Acta de Aprehensión del imputado inserta al folio 35 y siguientes y del Acta de entrevista de la ciudadana CHEILA inserta al folio 27, así como los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren de conformidad con los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y surta el efecto legal previsto en el artículo 180 eiusdem, porque se vulneró la Garantía del Debido Proceso prevista en el artículo 49 numerales 1, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al rendir declaración sin la debida asistencia jurídica tal como lo prevé el artículo 654 literal "i" -de la LOPNNA y por vulnerarse su derecho constitucional a la libertad personal previsto en el artículo 44 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse aprehendido sin existir oden (Sic) judicial o flagrancia 3.- la nulidad de la resolución dictada por el tribunal al finalizar la audiencia de presentación, por cuanto hubo omisión de pronunciamiento sobre los pedimentos de la defensa, relativo a oficiar a la Fiscalía Superior para la apertura de una investigación pena, tampoco sobre la declarar o no la nulidad de la declaración del imputado y de su familiar ,ya que no hubo oportuna respuesta incurriendo en incongruencia omisiva, al cual se da cuando el operador de justicia no resuelve todos los puntos solicitados que ameritaban su pronunciamiento, sea acordándolo o negándolo 4.- Se solicita en consecuencia declarar con lugar el presente recurso de nulidad por las consideraciones anteriormente expuestas y se ordene la libertad sin restricciones para mi defendido, es decir, que cese la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 09-11-2017.
De igual forma, se consigna anexo al presente escrito recursivo, constante de doce folios útiles copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos y de la resolución de la Audiencia de Presentación. A su vez se solicita muy respetuosamente, en aras de la economía procesal remitir el expediente n° 8C- 4095-17 al Tribunal Superior competente.…

II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que la Abg. Deisy Jaimes, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Décima Séptima (117ª) del Ministerio Publico, presento escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

SEGUNDO
EL DERECHO

Presento la contestación de la apelación estando en la oportunidad legal de 3 días de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

En relación al punto primero: de la declaratoria de la nulidad de la aprehensión incoada por la defensa, en relación a la aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 09 de noviembre de 2017, la Juzgadora señala de manera razonada y precisa el espíritu y propósito de la Sentencia N° 526 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, con ponencia del magistrado Ivan Rincón Urdaneta. En la cual señala "...como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada..." de manera que el Tribunal, declara sin lugar tal solicitud por considerar que la violación alegada por la defensa , no puede extrapolarse a la actuación jurisdiccional, por ser el juez garante de la constitucionalidad de los actos,

Estima entonces esta Representante fiscal, que se encuentra debidamente motivado en cuanto a los hechos y el derecho, la decisión emanada del órgano jurisdiccional, siendo que si en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en el presente caso, se cometió alguna irregularidad como lo indica la defensa, tal vicio fue subsanado al momento en que fue puesto a las órdenes del Tribunal el imputado de autos, careciendo por lo tanto de fundamento lo argüido por el apelante, no existiendo violación a la libertad personal ni violación al debido proceso.

En cuanto al alegato de la defensa referido a la solicitud de oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, con el fin de iniciar procedimiento en contra de los funcionarios actuantes, quien suscribe, observa que dicha solicitud no fue expuesta de manera oral en audiencia, pues la defensa indica en su escrito, que según la sentencia en referencia, señala que dicha actuación corresponde de manera automática, pues en su entendido la sentencia nro 526, refiere expresamente que el Ministerio Publico como parte de buena fe y el juez deben hacerlo con el fin de los organismos de investigación y de seguridad del estado, de no aprehender a personas sin los debidos requisitos; no entendiendo en que basa su denuncia de denegación de justicia, cuando dicha solicitud no fue manifestada de forma oral y clara en la audiencia. Por consiguiente a consideración del Ministerio Publico, no se puede denunciar omisiones de pronunciamiento si la misma no fue solicitada.

En relación al señalamiento que realiza la recurrente, en cuanto a: "... la aplicación de la ya mencionada sentencia no era viable a consideración de la defensa, ya que , no estábamos en presencia de un delito grave por su naturaleza como homicidios, violaciones, delitos de lesa humanidad que permitiesen justificar en el caso especifico el por que no anular la aprehensión y otorgar la libertad sin restricciones, ya que como lo asentó la juez que el caso se había iniciado por denuncia..." es preciso indicar que la supra mencionada sentencia no establece ni distingue la posibilidad de aplicar o no dicho criterio, de acuerdo al tipo penal imputado, sino que la misma versa sobre la imposibilidad de imputar al Juez, los vicios realizados por los organismos policiales, los cuales cesan y son subsanados en el momento de la presentación ante el Juez de Control.

Por tal motivo, no puede entenderse que la aplicación de dicha sentencia no era viable, por no tratarse de un delito de los denominados graves, de manera que de acuerdo a las actas procesales existe suficiente elementos de convicción para proseguir la investigación de acuerdo a las pautas del procedimiento de la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo el tribunal admite la precalificación jurídica dada a los hechos, en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1; 3 y 9 del Código Penal, en virtud que la conducta desplegada por el imputado se puede subsumir dentro del tipo penal, dado que de las actas de investigación penal y entrevistas tomadas a testigos, se desprende que el adolescente es presuntamente autor o participe en el presente hecho; en cuanto a la medida el juez a quo acordó sujetar al adolescente imputado a la medida cautelar contenida en los literales "c" , "h" y " e" del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando la presente medida conforme a las pautas establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando esta Representante fiscal que se encuentra debidamente motivado en cuanto a los hechos y el derecho, la decisión emanada del órgano jurisdiccional, siendo que si bien es cierto el adolescente fue detenido en fecha 07 de noviembre de 2017, el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el día 09-11-2017, no existiendo violación a la Libertad Personal del adolescente, por cuanto como ya se indicó en las actas procesales se evidencia su presunta participación en el hecho punible. Asimismo, no fue vulnerado Derecho Constitucional al Debido Proceso por parte de la Juez de Control en su decisión, observándose que se cumplió con todos los parámetros formales exigidos en la Ley especial, y las motivaciones de las medidas cautelares respetando los derechos inherentes al justiciable;

De lo señalado se evidencia que la Juzgadora al momento de decidir la misma cumplió con los requisitos que señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión se encuentra motivada y fundamentada.

Honorables Magistrados, es evidente que por todos los argumentos de hecho y de derecho planteados por el Ministerio Público deben ser desestimada la petición del recurrente por cuanto no le asiste la razón en los fundamentos dados en el escrito de apelación presentado en fecha 16 de noviembre de 2017.

CAPITULO III

En base a las consideraciones explanadas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA OLIVER, en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar N° 12 del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo sea declarado SIN LUGAR, por cuanto no se denota vicio alguno en la decisión de la Juez Aquo, en consecuencia se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la Ley.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

“…II
DE LA NULIDAD

En cuanto a la solicitud de Nulidad de la Aprehensión realizada por la (sic) defensor se declara sin lugar por cuanto el adolescente si bien es cierto fuero (sic) detenido en fecha 07/11/2017, no siendo un delito flagrante no es menos cierto que el presente procedimiento se le dio comienzo por medio de la denuncia interpuesta por la ciudadana Victima la ciudadana Rosmary Romero a quien los funcionarios actuantes al realizarle la pregunta N° 12 ¿Diga usted, cuantas personas habitan en dicho apartamento? La misma Contesto “3 tres y nos encontrábamos juntas para el momento del hecho”; así mimo cabe destaras que en aras de dar continuidad a las investigaciones que el caso amerita a las mismas le fueron solicitados los datos filiatorios de las otras dos personas quien residen en el departamento hurtado quien son Zuleima Cobis y Cheyla Iriarte, quienes fueron debidamente citadas por los funcionarios actuantes, y al realizarle la pregunta Séptima a la ciudadana Zuleima ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora de los hechos que narra? Manifestó “Si, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ya que ese día tomo una actitud sospechosa y no quiso que bajaran abrir la puerta si no que las llaves y bajo solo” así mismo la ciudadana Cheyla a pregunta Séptima realizada por los funcionarios ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora de los hechos que narra? Manifestó “Si, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ya que ese día tomo una actitud sospechosa y no quiso que bajaran abrir la puerta, sino que mismo bajo las llaves en compañía de los ciudadanos Odlanie Padrón y Albert Paz, con quienes se le pasan juntos cometiendo hechos delictivos en las diferentes Zonas”, siendo así los hechos queda clara la presunta participación que tuvo el mismo en los hechos acaecidos; por otra parte en el supuesto negado que en el presente caso se hubiere producido una grotesca violación del debido proceso considera quien aquí decide y atendiendo a lo establecido en la sentencia N° 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del para entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenado por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”, una vez haberle garantizado este Juzgado al adolescente el derecho que le asiste respecto a ser oído durante el desarrollo del presente acto, como en efecto se le garantizó pues se le oyó, se pone de manifiesto que en todo caso ha cesado la violación alegada por la defensa, al no poder extrapolarse tales vicios a la actuación jurisdiccional, por ser el Juez garante de la constitucionalidad de los actos por lo cual se declara sin lugar a la nulidad de la aprehensión y del procedimiento solicitada por la misma…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado el escrito recursivo elevado al conocimiento de esta Alzada, se desprende del mismo que la recurrente se concreta a impugnar la decisión proferida por del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, fundamentando su apelación en el articulo 608 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La recurrente para fundamentar su denuncia, arguye que el juzgado a quo violento la Garantía Constitucional de la Libertad Personal, prevista en el numeral 1º del artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la aprehensión de la cual fue objeto su representado por parte del Órgano Policial el 07 de noviembre de 2017, se realizó sin orden judicial y no fue sorprendido infraganti al momento de la ocurrencia del delito, toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 09 y 10 de septiembre de 2017, además que fue presentado pasada las 24 horas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es así como señala:

… se desprende que la investigación n° K-17-0051-02496 se inició por denuncia presentada en fecha 11-09-2017, en la cual la denunciante manifestó que el presunto hecho ocurrió el día 08-09-17 o el 09-09-2017. No obstante los funcionarios de la División contra Hurtos del CICPC, procedieron de manera arbitraria e inconstitucional a aprehender al adolescente en fecha 07-11-2017, presentándolo en fecha 09-11-2017, cometiendo otra vulneración a la Garantía del Debido Proceso prevista en el artículo 49 de la CRBV, por cuanto fue presentado fuera del lapso procesal de 24 horas siguientes a la detención conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Lopnna…En este sentido, esta representación defensoril, solicitó ante el tribunal competente, como primer pedimento la declaratoria de nulidad de la aprehensión y por consiguiente la libertad sin restricciones basándose en los artículos 174 y 175 del (COOPP)por violación del derecho constitucional a la Libertad Personal previsto en el artículo 44 de la CRBV y la Garantía de Debido Proceso prevista en el artículo 49 numerales 1 y 3 eiusdem, así mismo se solicitó oficiar a la Fiscalía Superior respectiva con el fin de que se aperturara una investigación penal a los funcionarios que practicaron la aprehensión fuera de los parámetros legales y constitucionales


Por su parte el Juzgado Octavo en funciones de Control de esta misma Sección, mediante auto señalo:

“…DE LA NULIDAD
En cuanto a la solicitud de Nulidad de la Aprehensión realizada por la defensor se declara sin lugar por cuanto el adolescente si bien es cierto fuero detenido en fecha 07/11/2017, no siendo un delito flagrante no es menos cierto que el presente procedimiento se le dio comienzo por medio de la denuncia interpuesta por la ciudadana Victima la ciudadana Rosmary Romero a quien los funcionarios actuantes al realizarle la pregunta N° 12 ¿Diga usted, cuantas personas habitan en dicho apartamento? La misma Contesto “ tres y nos encontrábamos juntas para el momento del hecho”; así mimo cabe destaras que en aras de dar continuidad a las investigaciones que el caso amerita a las mismas le fueron solicitados los datos filiatorios de las otras dos personas quien residen en el departamento hurtado quien son Zuleima Cobis y Cheyla Iriarte, quienes fueron debidamente citadas por los funcionarios actuantes, y al realizarle la pregunta Séptima a la ciudadana Zuleima ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora de los hechos que narra? Manifestó “Si, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ya que ese día tomo una actitud sospechosa y no quiso que bajaran abrir la puerta si no que las llaves y bajo solo” así mismo la ciudadana Cheyla a pregunta Séptima realizada por los funcionarios ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora de los hechos que narra? Manifestó “Si, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ya que ese día tomo una actitud sospechosa y no quiso que bajaran abrir la puerta, sino que mismo bajo las llaves en compañía de los ciudadanos Odlanie Padrón y Albert Paz, con quienes se le pasan juntos cometiendo hechos delictivos en las diferentes Zonas”, siendo así los hechos queda clara la presunta participación que tuvo el mismo en los hechos acaecidos; por otra parte en el supuesto negado que en el presente caso se hubiere producido una grotesca violación del debido proceso considera quien aquí decide y atendiendo a lo establecido en la sentencia N° 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del para entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenado por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”, una vez haberle garantizado este Juzgado al adolescente el derecho que le asiste respecto a ser oído durante el desarrollo del presente acto, como en efecto se le garantizó pues se le oyó, se pone de manifiesto que en todo caso ha cesado la violación alegada por la defensa, al no poder extrapolarse tales vicios a la actuación jurisdiccional, por ser el Juez garante de la constitucionalidad de los actos por lo cual se declara sin lugar a la nulidad de la aprehensión y del procedimiento solicitada por la misma…”

En este sentido, esta Corte Única de Apelaciones considera oportuno señalar el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 272 del 15 de Febrero de 2007. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se dejo establecida la conceptualización y el alcance de la de la flagrancia desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, y la diferencia que existe entre delito flagrante, aprehensión infraganti y la concepción de delito flagrante como estado probatorio, como a continuación se cita:
…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio…
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (Subrayado de esta Alzada)
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
…En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)…
…puede establecerse que la determinación de la flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido para que se produzca la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca la perpetración de un delito, pero que no haya determinado de forma inmediata al imputado. 2. Que pasado tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse de forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso… (Resaltado de la Corte).
En armonía a lo referido en la jurisprudencia antes señalada, esta Superioridad considera que con la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente por parte de los funcionarios policiales no se conculcó la garantía de la Libertad Personal prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así pues tenemos que en orden a lo señalado en la sentencia antes transcrita:
1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca la perpetración de un delito, pero que no haya determinado de forma inmediata al imputado. Se evidencia en las actas del expediente de marras, que corre al folio 06, denuncia de fecha 11 de septiembre de 2017, ante la subdelegación Simón Rodríguez del CICPC, donde la presunta víctima denuncia que han sustraído de su residencia una serie de objetos de su propiedad, donde señala que desconoce quién pudo perpetrar el hecho. Luego en acta de entrevista realizada a la ciudadana Zuleima, la cual corre a los folios 25, 26 y 27, quien reside también en la vivienda donde ocurrieron los hechos, donde denuncia como presunto autor del delito al adolescente de autos, tenemos entonces que efectivamente ya se tenía conocimiento por parte del órgano policial de la comisión de un delito y estaba por determinarse quien o quienes lo habían perpetrado.
2. Que pasado tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse de forma directa con el delito perpetrado. Se evidencia del acta de aprehensión que corre a los folios 35 y 36, del 07 de noviembre de 2017, donde se deja constancia de la ubicación de varios de los objetos que son propiedad de la víctima que se denunciaron como sustraídos de su vivienda, tal cual como fue señalado en su denuncia. Claramente se observa que se pudo asociar los objetos incautados a los hechos denunciados.
3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Del acta de aprehensión se observa que el joven manifestó voluntariamente la ubicación de los objetos hurtados logrando el órgano policial recuperación de alguno de estos, los cuales se encontraban en poder del adolescente antes de proceder a su venta, y al ser recolectados por el órgano policial, y a la vista de estos, el joven imputado los reconoció como los que él tuvo en su poder producto del hecho punible.

Así pues, la juez a quo, consideró todo el cúmulo probatorio que conformaba la sospecha que para el momento recaía sobre el adolescente presentado en audiencia por el Ministerio Público, previa las investigaciones que había adelantado el Órgano Policial, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 453 ordinales 1,3 y 9 del Código Penal, bajo la concepción del delito flagrante como estado probatorio, en virtud de lo cual esta Corte Superior considera que la aprehensión se ajustó a derecho. Así se decide.

En cuanto a la denuncia referente a que su defendido fue presentado ante el tribunal pasadas las 24 horas de su aprehensión, cabe señalar lo que la sentencia N° 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2001 estableció:

… la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…

Tenemos que bajo el sustento de la referida sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque se supere el plazo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 557 para la presentación del detenido ante el órgano jurisdiccional y una vez puesto a la orden del Tribunal cesa cualquier violación de derechos, no afectando de forma alguna el precepto contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y en consecuencia de esta manera no se vulnero el debido proceso en la presente causa. Así se decide.
En el escrito recursivo la defensa solicita entre otras, que hubo omisión de pronunciamiento, … el juez debió pronunciarse sobre el pedimento en remitir a la Fiscalía el respectivo oficio para iniciar una investigación a los funcionarios policiales, y esto no sucedió, al contrario señalo “ que en supuesto negado que en el presente caso se hubiere producido una grotesca violación del debido proceso” (subrayado del original)…hubo omisión de pronunciamiento en relación al pedimento de oficiar para la investigación penal de los funcionarios… Al respecto esta Alzada evidencia que la defensa yerra al tratar de solventar su pedimento a través de esta vía habiendo tenido a su alcance una vía más expedita para solventar lo solicitado, dado que solicitar la remisión de un oficio a la Fiscalía Superior es un trámite meramente administrativo a realizar por el tribunal, no siendo la solicitud de nulidad la vía idónea, no constituyendo de forma alguna violación de algún derecho constitucional, lo que nos lleva a declarar sin lugar tal pedimento. Así se decide.

Asimismo ya al final de su escrito, solicita la nulidad del acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, familiar del adolescente de marras, señalando que se le tomo la entrevista previo juramento, resulta de la revisión de las actuaciones por esta Corte que la recurrente no solicitó en audiencia tal nulidad y por ende la juzgadora no lo fundamento en dicha audiencia, como tendría que haberlo fundamentado en el auto separado, por lo que esta Corte lo declara sin lugar, dado que tal pedimento no formo parte de lo denunciado en audiencia, y pretender que la Corte resuelva este punto seria un exceso en su pretensión, vulnerando de esta manera el contradictorio, y que el a quo no tuvo oportunidad de resolver tal solicitud, dado que como ya se señalo, la misma no fue solicitada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual le es impedido a esta Alzada pronunciarse sobre aspectos que no han constituido la controversia planteada. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Alzada concluye que no le asiste la razón a la recurrente en su pretensión de nulidad de la aprehensión que hiciera ante el Juzgado Octavo en funciones de Control de esta Sección y Circuito, de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no hay violación a la Garantía de Libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Queda así resuelta la Denuncia.

Esta Alzada, luego de examinar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juez a quo a declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión, considera que la misma expresó de forma razonada los motivos de su decisión, es por lo que no le asiste la razón a la recurrente en la segunda denuncia planteada. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Duodécima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo en funciones de Control de esta misma Sección, mediante la cual acordó sin lugar la Nulidad de la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos, por considerar que no se conculcó la garantía constitucional de la libertad personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
ponente
LAS JUECES,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS ELIZABETH ROMERO

LA SECRETARIA,

JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

JUANA VELANDIA

EXP. Nº 1Aa 1346-17
MEGP/ER /AAB/JV/ih.-

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