Decisión Nº 1Aa1370-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 08-03-2018

Número de expediente1Aa1370-17
Fecha08 Marzo 2018
Número de sentencia3179
PartesABG. MARCO CIMINO, DEFENSOR PUBLICO 4, DE ADOLESCENTE
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 08 de marzo de 2018
207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº 3179
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1370-17
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abg. MARCO CIMINO, Defensor Público Cuarto (04º) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 3170 de fecha 09 de febrero de 2018, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Publica se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual decretó Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en los siguientes términos:

“…(Omissis)
En fecha 21 de marzo de 2017, se verifica una audiencia para oír al imputado según las pautas del 557 de la ley penal ante el Juzgado Quinto de Control. El Fiscal del Ministerio publico a cargo de la Fiscalia 113º imputa los hechos en el desarrollo de la audiencia contenida de ley para la celebración de este acto, la cual consta en actas del presente expediente asignado bajo en (Sic) numero 3803-17.

Resulta la verificación del presente acto, el juez a quo al oír los pedimentos de las partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, decreta la medida cautelar señalada en el 582 literal “g” de la ley especializada, sin razones jurídicas en forma aparente

Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Según en reiteradas fallos de nuestra Corte Apelaciones (Sic) de Sección Adolescente de Caracas (Sic) sostiene que la motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser en todo caso: (Omissis)

Como se observa la decisión de fecha 21 de marzo de 2017, no es clara y completa, en virtud de tomar criterios de falta de legalidad para dictar la medida de retención personal contra el joven ya antes identificado en autos.

Se desprende que la decisión in comento donde el a-quo determina la imposición de la medida cautelar señalada, considera la misma a rasgos generales que no es completa en derecho, en virtud de que el juez en funciones de control no subsume dentro de las previsiones legales del articulo 232 del COPP causando un grave indefensión a quien recurre.

Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume los elementos que obran en el presente expediente o que literal aplica dicho articulo, o que articulo o cual fue el literal que aplica a las pautas que rigen en la ley especializada, dando así un matiz indefensión a quien recurre en su decisión mentada

En segundo lugar; la defensa denuncia, es el que (Sic) tribunal a-quo, no toma en cuenta lo alegado por la defensa, incurriendo un error grave de motivación del fallo recurrido, sobre todo de las observaciones o planteamientos para no decretar la tal medida cautelar del 582 literal “g” de la ley especial.

En las observaciones generales, el juez a-quo no fundamenta su fallo solo a la petición fiscal destacado la necesidad o no de invocar la procedencia de proceso contenido en el articulo 557 de la LOPNNA. Además de las observaciones de la Defensa Publica en virtud de que las actuaciones que rielan en la presenta (Sic) causa solo cursan diligencias policiales y no de investigación penal para decretar la medida cautelar señalada.

Por otro lado, al declarar inadmisible dichos planteamientos, por las razones mas de hecho que de derecho, se crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala: (Omissis)

En estricto sensun, la tutela judicial efectiva como garantía procesal contenida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previsto en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales. (Omissis)

II

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del tribunal 5º de Control de la Sección de responsabilidad del adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 21 de marzo de 2017 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación, suficiente y legal en la presente.

Por tales consideraciones, solicito que se decrete la libertad inmediata del adolescente mencionado y además anule la medida cautelar del 582 literal “g” de la Ley especial impuesto por el tribunal a-quo. Además del acto subsiguiente en virtud de que es nulo de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Omissis)…”

II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que la Abg. Francis Rivas, en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Décima Tercera (113ª) del Ministerio Publico, presento escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

PRIMERO
LOS HECHOS

En fecha 28 de Marzo de 2017, el Abogado MARCO CIMINO, Defensor Público Nro. 04°, interpuso ante el Tribunal Quinto en funciones de Control ese Tribunal Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este proceso por remisión de los artículos 90 y 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Mediante la cual acordó se siguiera el Procedimiento por la vía Ordinaria, acogió la Pre-Calificación dada por el Ministerio Publico como los son los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad y acordó la medida contenida en el literal "g" de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente mencionado.

La recurrente fundamenta el recurso en dos denuncia, la primera denuncia señala lo siguiente: "se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad".

En relación en la segunda Denuncia la defensora la argumenta de la siguiente manera: " el que tribunal A-quo no toma en cuenta lo alegado por la defensa incurriendo un error de motivación del fallo recurrido, sobre todo de las observaciones o planteamientos para no decretar la tal medida cautelar del 582 literal "g" de la ley especial".

Se puede evidenciar del enunciado de la recurrente que la misma señala violación de derechos y garantías fundamentales previsto en la constitución, sin indicar en el fallo de la Juez aquo, los vicios que supuestamente se encuentran establecido en el fallo, que conlleven a la nulidad absoluta y a la revocación de la decisión emanada del Tribunal 5 de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, solo hace mención a los artículos 25 y 26 de la Constitución indicando el derecho a la libertad personal, sin indicar cual es el supuesto vicios que incurrió la decidora en el fallo.

De lo analizado se puede evidenciar que la recurrente en el recurso de Apelación , no señala los vicios que según ella incurrió la Juzgadora, y de la decisión se puede evidenciar que la misma cumple con los requisitos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público la decidora fundamente de acuerdo a los hechos y circunstancia que se encuentran presente en el expediente y en concordancia con los parámetros establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo los que contemplan el artículo 581 de la Ley orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como los son el fumus delicti comissi , periculum in mora, fomus Boris iures y el peligro de obstaculización con la proporcionalidad de la medida aplicable por el delito precalificado como uno de los mas graves y protegidos del ordenamiento jurídico como lo es el Robo Agravado.

Es requisito necesario en todo proceso penal, más en un proceso penal juvenil, atender a ciertos presupuestos determinados en la ley a la hora de establecer la procedencia o no de una medida de coerción personal. "Sobre este particular establece claramente el artículo 173(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones dictadas por los órganos Jurisdiccionales debe ser emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad. Motivo por el cual la determinación judicial dictada por el Tribunal Quinto de Control, mediante la cual le aplicó a su representado la medida cautelar referida establecida en el articulo 582 literal "g", evaluando los supuestos del fumus Boris iuris y del perinculum in mora.
Por otra parte el artículo 251(sic) del código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir el peligro de fuga debe ponderarse circunstancia como el arraigo en el país de la persona investigada, debiéndose tomar en cuenta para ello, el domicilio la residencia habitual, el asiento de la familia...

Ahora bien este Representante Fiscal pasa a contestar la presente la Solicitud de Nulidad esgrimido por la Defensa en los siguientes términos:

1.- En el presente caso, fue admitida la precalificación realizada por el Ministerio Público. Por cuanto de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción, para presumir que el Imputado se encuentra incurso en los delitos de Privación Ilegitima de Libertad previsto en el articulo 174 del Código Penal y Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, delito que es uno de los mas graves por cuanto uno de los bienes jurídico que se protege en este tipo de delito es la vida, ya que se observan los presupuestos establecidos por el Legislador a) Amenaza a la vida y b.) Con arma, y que conlleva como sanción privativa de Libertad de acuerdo con el catalogo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo la Juez aquo,(SIC) en su decisión: acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es el delito de Privación Ilegitima de Libertad y Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal. Siendo motivada la decisión del Juez aquo(SIC) en todas sus parte como lo es la precalificación dada a los hechos y la medida decretada por cuanto la Juez Aquo(SIC) describió los elementos que establece los artículo 236, 237 y 238 del Código

Ahora bien de acuerdo al acta policial y entrevista a la víctima en el presente caso, la misma señala de manera directa al adolescente imputado, el delito no se encuentra prescrito, merece como sanción privativa de libertad, se presume el peligro de obstaculización, el peligro de fuga se presume por cuanto la sanción que pudiera ha establecer como lo es la privativa de libertad, el tiempo que es de hasta seis (06) años, y la precalificación jurídica dada a los hechos, todos esos elementos que bien fundamento la Juez al momento de decretar la medida cautelar de acuerdo al articulo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., se encuentran enmarcado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal no observando algún vicio de nulidad absoluta como lo-señala la recurrente.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Refiere la apelante que se declare con lugar la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 21 de Marzo de 2017, violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales; alegando entre otras cosas la falta de fundamentación parte del juez de control de el decreto de la Medida cautelar establecida en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la protección de Ñiños, Niñas y Adolescentes.

Observa quien por esta vía contesta que la recurrente realiza esas alegaciones, sin indicar cuales de los presupuestos o requisitos que se traducen en la existencia de los elementos , establecidos en los artículo 236. 237 y 238 del código Adjetivo Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la medida no fueron motivados por la juez de control. Que es en definitiva el requisito exigido por la ley, para que pueda decretarse o no la medida cautelar sustitutiva de Prisión Preventiva, y dicha Juez acordó esta medida de acuerdo a la proporcionalidad de la magnitud del delito cometido de acuerdo a las actuaciones con conforman dicha causa.
Sin indicar la recurrente cuales son esos elementos esenciales a la cual se refiere, que la Juzgadora no tomó en cuenta a los momentos de decidir, solo hizo el enunciado sin fundamentar o argumentar sus denuncia.(Sic)

En consecuencia, cumple la decisión recurrida con la motivación exigida y sin la existencia del vicio alegado pues con el material suministrado por el Ministerio Público, el juez abordo el fondo de la controversia, expresando razones a través de contenidos argumentativos de acuerdos a las pautas normativas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico finamente explicados, sustentando tanto las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la precalificación dada a los hechos y medida cautelar acordada.
En consecuencia, no fue vulnerado Derecho Constitucional al Debido Proceso por parte de la Juez de Control en su decisión, observándose que se cumplió con todos los parámetros formales exigidos en la Ley especial, y las motivaciones de las medidas cautelares respetando los derechos inherentes al justiciable.

CAPITULO III
PETITORIO

En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCO CIMINO en su condición de Defensor Público Nro. 04 del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la decisión de fecha 21 de Marzo de 2017, se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico' Procesal Penal, emanada del juez de control y se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la Ley.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, acordó entre otros los siguientes pronunciamientos:

“… (Omissis)
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los elementos de convicción anteriormente transcritos así como revisadas las actuaciones cursantes en el expediente, este Tribunal observa que el artículo 582 de la Ley especial señala:

Artículo 582.-

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:

g. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;

Conforme a la disposición antes transcrita, se evidencia que en la presente causa resulta procedente la imposición de la medida cautelar para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Ello por cuanto considera este Tribunal que se encuentran llenos los presupuestos señalados en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que podría ser atribuible al adolescente de autos (fumus delicti comissi), como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 176 (sic) ejusdem, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos suficientes que apuntan hacia al adolescente aprehendido como posible responsable del hecho, además hay indicativos de riesgo de que el adolescente podría sustraerse del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), ello por cuanto la gravedad del delito que se le atribuye ya hace proporcional la medida solicitada y así mismo por cuanto la sanción que le espera, de acuerdo con el artículo 628.b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es entre 4 y 6 años de privación de libertad, de ser declarado culpable el imputado.

Los elementos de convicción en los cuales sustenta la Fiscalía la solicitud de la medida cautelar emanan de: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de marzo del año 2017, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 43, Segunda Compañía, Cuadrante 22, Parroquia La Dolorita, quienes dejan constancia en Acta Policial inserta en los folios 4, 5 y 6, del presente expediente, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue la aprehensión del adolescente imputado. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 marzo del 2017, de la ciudadana BARBARA. Todo lo cual justifica y hace procedente la medida cautelar impuesta al adolescente, conforme al artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tales elementos de convicción conducen a un pronóstico grave de condena del adolescente en el proceso incoado en su contra, haciéndose necesaria la medida solicitada por la Fiscalía. Todas las razones expuestas hacen procedente la medida cautelar en los términos señalados a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, que es en definitiva el objetivo fundamental de las cautelares, asegurar la continuación del proceso hasta sus últimas consecuencias. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Quinto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley, acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual deberá presentar tres (3) personas idóneas que garanticen el cumplimiento de sus obligaciones con el proceso y su comparecencia a la audiencia preliminar. Una vez satisfecha la medida quedará sometido a la cautelar prevista en el artículo 582 literal “c”, presentaciones cada 8 días por ante las Oficinas de presentaciones de este Palacio de Justicia.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia de la presente por Secretaría. Cúmplase.…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el escrito recursivo sometido a consideración de esta Superioridad se constata que el recurrente impugna la decisión proferida en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de ésta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de caución personal de tres (3) personas idóneas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos en los artículos 458 y 174 del Código Penal.

En este sentido en la primera denuncia señala el recurrente que la decisión en mención se encuentra viciada por falta de motivación al referir:

“ Como Primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
(Omissis)

En segundo lugar; la defensa denuncia, es el que (Sic) tribunal a-quo, no toma en cuenta lo alegado por la defensa, incurriendo un error grave de motivación del fallo recurrido, sobre todo de las observaciones o planteamientos para no decretar la tal medida cautelar del 582 literal “g” de la ley especial.

En las observaciones generales, el juez a-quo no fundamenta su fallo solo a la petición fiscal destacado la necesidad o no de invocar la procedencia de proceso contenido en el articulo 557 de la LOPNNA. Además de las observaciones de la Defensa Publica en virtud de que las actuaciones que rielan en la presenta (Sic) causa solo cursan diligencias policiales y no de investigación penal para decretar la medida cautelar señalada.

Por otro lado, al declarar inadmisible dichos planteamientos, por las razones mas de hecho que de derecho, se crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala: (Omissis)

Plantea el recurrente la segunda denuncia señalando que la recurrida incurrió en un error de motivación del fallo recurrido al señalar:

“…En segundo lugar; la defensa denuncia, es el que (Sic) tribunal a-quo, no toma en cuenta lo alegado por la defensa, incurriendo un error grave de motivación del fallo recurrido, sobre todo de las observaciones o planteamientos para no decretar la tal medida cautelar del 582 literal “g” de la ley especial.

En las observaciones generales, el juez a-quo no fundamenta su fallo solo a la petición fiscal destacado la necesidad o no de invocar la procedencia de proceso contenido en el articulo 557 de la LOPNNA. Además de las observaciones de la Defensa Publica en virtud de que las actuaciones que rielan en la presenta (Sic) causa solo cursan diligencias policiales y no de investigación penal para decretar la medida cautelar señalada.

Por otro lado, al declarar inadmisible dichos planteamientos, por las razones mas de hecho que de derecho, se crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala: (Omissis)…”

Analizadas por esta Alzada ambas denuncias, es evidente que el recurrente plantea dos situaciones que se excluyen entre si, en cuanto a la motivación de la recurrida al señalar en la primera denuncia que existe falta de motivación y en la segunda denuncia que existe error de motivación, toda vez que la falta de motivación se refiere a la ausencia absoluta de la actividad lógica- jurídica por parte del juez al emitir el fallo y error en la motivación planteado por el recurrente como fundamento de la segundas denuncia implica la existencia de esta, pero al no satisfacer la petición del recurrente éste considera que existe un error en la misma, más sin embargo, esta Alzada, entiende que el aspecto medular en cuanto a la pretensión del recurrente se circunscribe a atacar la decisión emitida por el a quo en cuanto a la motivación de la misma es por ello que se resolverán ambas denuncia conjuntamente.

En este sentido, es oportuno para este Tribunal Colegiado señalar que, la motivación de las decisiones constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos con la ley, siendo que este requisito constituye para las partes una mecanismo eficaz para verificar la razonabilidad de la decisión, es por ello que de la misma se debe desprender efectivamente de manera lógica, razonada, coherente, congruente las razones de hecho y de derechos que llevaron al juez a tomar determinada decisión. Es un control legal frente a la arbitrariedad de los jueces en función de preservar la tutela judicial efectiva en el marco del modelo de Estado, democrático, social, de Derecho y de Justicia, según los artículos 2 y 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:


”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”

En este orden de ideas a fin de resolver la denuncia planteada, es preciso examinar la recurrida y verificar si se encuentra afectada del vicio denunciado, al respecto en cuanto a la medida cautelar impuesta la misma señaló:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los elementos de convicción anteriormente transcritos así como revisadas las actuaciones cursantes en el expediente, este Tribunal observa que el artículo 582 de la Ley especial señala: (Omissis)


Conforme a la disposición antes transcrita, se evidencia que en la presente causa resulta procedente la imposición de la medida cautelar para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Ello por cuanto considera este Tribunal que se encuentran llenos los presupuestos señalados en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que podría ser atribuible al adolescente de autos (fumus delicti comissi), como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 176 (sic) ejusdem, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos suficientes que apuntan hacia al adolescente aprehendido como posible responsable del hecho, además hay indicativos de riesgo de que el adolescente podría sustraerse del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), ello por cuanto la gravedad del delito que se le atribuye ya hace proporcional la medida solicitada y así mismo por cuanto la sanción que le espera, de acuerdo con el artículo 628.b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es entre 4 y 6 años de privación de libertad, de ser declarado culpable el imputado.

Los elementos de convicción en los cuales sustenta la Fiscalía la solicitud de la medida cautelar emanan de: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de marzo del año 2017, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 43, Segunda Compañía, Cuadrante 22, Parroquia La Dolorita, quienes dejan constancia en Acta Policial inserta en los folios 4, 5 y 6, del presente expediente, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue la aprehensión del adolescente imputado. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 marzo del 2017, de la ciudadana BARBARA. Todo lo cual justifica y hace procedente la medida cautelar impuesta al adolescente, conforme al artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tales elementos de convicción conducen a un pronóstico grave de condena del adolescente en el proceso incoado en su contra, haciéndose necesaria la medida solicitada por la Fiscalía. Todas las razones expuestas hacen procedente la medida cautelar en los términos señalados a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, que es en definitiva el objetivo fundamental de las cautelares, asegurar la continuación del proceso hasta sus últimas consecuencias. Así se decide…”

De la transcripción que antecede esta Superioridad pudo verificar que la juez a quo, a fin de imponer la medida cautelar, dejo constancia de manera expresa de la existencia de dos hechos punibles perseguibles de oficio, como son el delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos en los artículos 458 y 174 del Código Penal. Así mismo, dejo constancia de los elementos de convicción que para el momento constaban en autos, tales como: Acta de Investigación Penal de fecha 20 de marzo de 2017 y Acta de entrevista de fecha 20 de marzo de 2017, dejando constancia que estaban llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a fin de cumplir con uno de los requisitos exigidos en la norma y que la doctrina y jurisprudencia denominan fumus comissi delicti.

Por otra parte, en cuanto al otro de los requisitos exigidos por el legislador como lo es el periculum in mora, indicativo de riesgo que el adolescente pueda evadirse del proceso, la jueza a quo lo sujeto a la gravedad del delito y a la posible sanción a imponer en caso de ser comprobada la participación del adolescente. Observa este Tribunal Colegiado que siendo este aspecto eminentemente discrecional para el sentenciador, fundado en la racionalidad y en atención a la duda razonable, la medida estuvo ajustada a derecho.

Con ocasión de presunción razonable del peligro de fuga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-05-2001. Ponente ANTONIO GARCÍA GARCÍA. EXP: 01-0380), ha señalado:

“Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales. (Resaltado de esta Alzada)
En este mismo orden de ideas, la ley especial contempla por vía de excepción al Principio de Libertad Personal previsto en el artículo 44.1 Constitucional y sin que pueda interpretarse como una conculcación al Principio de Presunción de Inocencia, la posibilidad de imposición de Medidas de Coerción personal para aquellos casos en los cuales, por sus características particulares como el presente, se demuestre una presunción o sospecha fundada sobre el sujeto de quien se solicita la suspensión de su estado absoluto de libertad como autor o participe en la comisión de uno o más hechos tipificados como delitos, siendo indispensable la verificación de ciertos requisitos procesales basados en la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal que se ha iniciado y tendientes a la consecución de la verdad como fin último del proceso consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”

En este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

Aunado a ello, es menester para esta Alzada apuntar que el presente caso se encuentra en la fase preparatoria donde si bien por mandato expreso legal y jurisprudencial, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aun cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se considera la procedencia de una medida cautelar tal como ocurrió en el presente caso, no se puede exigir, dado lo naciente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”(Sentencia No. 499, 14-04-2005)

Esta Alzada, luego de un análisis minucioso de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la juez a quo a imponer la medida cautelar, considera que la misma deja clara la existencia de plurales elementos de convicción, esgrimiendo los razonamientos jurídicos que determinaron su fallo, indicó la existencia y adecuación jurídico-procesal de todos y cada uno de los requisitos previstos legalmente, razón por la cual no asiste la razón a la recurrente al denunciar la falta de motivación de la misma y como consecuencia de ello haberse vulnerado las garantías de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidas en los artículo 26 y 49 de la constitución de la República. ASI SE DECIDE.


Dicho lo anterior, no puede esta Alzada pasar por alto sin que tal señalamiento atente la legalidad de la medida impuesta, que la jueza a quo sujeta su actuación a la normativa legal prevista en los artículos 236, 237 y 238, sin considerar la prevista en la ley especial, específicamente la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece los requisitos para dictar medida cautelar en este sistema especializado, de manera que se le invita a que en próximas oportunidades haga uso de ésta y mantener la especialidad en nuestra materia, pues si bien el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes autoriza al uso de esta normativa esta es de carácter supletorio. Por otra parte, a ser más cuidadosa al señalar la normativa legal sustantiva en la cual subsume la conducta de los adolescentes que le son presentados conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en su decisión señaló el artículo 176 del Código Penal, en el cual el sujeto activo es un funcionario público estando el mismo tipo penal contenido en el artículo 174 del Código Penal para un sujeto distinto al funcionario público, en consecuencia se hace llamado de atención para que en futuras ocasiones no incurrir en este tipo de errores materiales.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público No.4 en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Quinto en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito en fecha 21 de marzo de 2017, mediante la cual se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que la misma no está afectada del vicio de falta de motivación y no hubo violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida. TERCERO: Remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo.

LA JUEZ PRESIDENTE


EVELYN BORREGO NAVARRO
Los Jueces

LIZBETH LUDERT SOTO LUZMILA PEÑA CONTRERAS
PONENTE

La Secretaria,

NELSIN AMADOR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

NELSIN AMADOR
EXP. Nº 1Aa 1370-18
EBN/LKLS/LPC/ih



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