Decisión Nº 1Aa1388-18 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 03-05-2018

Número de sentencia3199
Fecha03 Mayo 2018
Número de expediente1Aa1388-18
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesABG. MARCO CIMINO, DEFENSOR PUBLICA 4 DE ADOLESCENTE
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 03 de mayo de 2018
208° y 159°

RESOLUCIÓN Nº 3199
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1388-18
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abg. MARCO CIMINO, Defensor Publico Cuarto (04º) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTES).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 3191 de fecha 23 de abril de 2018, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el Abg. MARCO CIMINO, Defensor Publico Cuarto (04º) de Adolescentes, recurre en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

…Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales en cuanto el auto de revisión de la medida de privación de libertad, en efecto el articulo 173 del Código Orgánico procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. (Omissis)

Como se observa la decisión mentada no es clara y completa, en virtud de que el tribunal a-quo a rasgos generales es que no es completa en hecho, en virtud de que el juez en funciones de ejecución no argumenta para nada el mantenimiento de la sanción de privación de libertad y solamente analiza una actuación de medicatura forense sin firma del Psiquiatra Forense, obviando así los logros del plan individual suscrita por la entidad de atención Ciudad Caracas de fecha reciente del año en curso donde el joven sancionado cumple el gran parte todo los (Sic) objetivos de mediano plazo, el cual inobservancia (Sic) el tribunal a-quo causando así un grave indefensión a quien recurre y sobre todo al adolescente en su interés Superior.

Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo en el momento de la revisión de la medida solo analiza únicamente la actuación de los servicios forenses del CICPC que vicia por falta de firma, y no las actuaciones ventiladas ante el tribunal especializado.

Según la sana critica común, cuando revisa un cumplimiento de la medida de privación de libertad, se debe por lo menos leer en forma completa el expediente y destacar los valores en forma conjunta, destacar los aspectos positivos y negativos de cada una de las actuaciones que rielan en la causa.

Hay que destacar que los planteamientos del tribunal a-quo son mas de hecho que de derecho, en donde se crearía una inseguridad jurídica al respecto, porque genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: (Omissis)

En estricto sensun, la tutela judicial efectiva como garantía procesal contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, c) El derecho a ejercer los recursos previsto en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

En Caso concreto, el auto donde mantiene la privación de libertad de fecha 14/03/2018, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta y congruente y que no sea jurídicamente errónea.

Como se observa que la presente que la decisión limita en forma flagrante el acceso a los órganos de administración de justicia, ya que fomenta una tutela omisiva de las peticiones planteadas por la defensa, en su instancia mencionada.

Por ultimo la defensa denuncia y considera que dicho acto viola flagrante disposiciones de orden publico, señalado en la Convención de los Derechos de Niño (Sic) en su articulo 37, que desconoce la decisión mentada. (Omissis)

Como ultima observación, hay que destacar que el auto mencionado, viola los parámetros básicos del articulo 8 y 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende conlleva un vicio de nulidad absoluta, contenida en el articulo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en virtud de violentar los parámetros básicos de la doctrina de protección integral, como es la de Interés superior, en virtud de no tomar en cuenta el proceso especializado.

En segundo lugar, se denuncia que el tribunal a-quo no valora en actas que el joven IDENTIDAD OMITIDA, tiene una discapacidad cognitiva por retardo mental, obviando el tribunal a-quo la aplicación efectiva del articulo 619 de la LOPNNA y así salvaguardar el interés superior del Adolescente.

Esta Defensoría plantea como segunda denuncia la falta aplicación del articulo 619 de la LOPNNA, sobre la ejecución de la sanción de privación de libertad a un joven, ya evidenciando según la experticia Psiquiátrica Forense del caso, que el joven sancionado sufre de RETRASO MENTAL LEVE (F70) SEGÚN CIE-10 Y SINDROME ANMESICO ORGANICO (F04) SEGÚN CIE 10 diagnosticado por el Dr. Jose Siso Psiquiatrico Forense y la LIC. Juana Ines Azparren.

Este diagnostico realizado lo describe la Clasificación de Estadísticas Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la salud con el Nº (F70) y explica: “Coeficiente intelectual aproximado entre 50 a 69 (en adultos, edad mental desde 9 hasta menos de 12 años)…”, “…en la esfera emotivo-volitiva predominan el infantilismo y las actividades impulsivas y circunstanciales…” igualmente en las Conclusiones del examen practicado al joven se describe “…caracterizado por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, existencia de deterioro de las funciones cognitivas del lenguaje, motrices y de socialización que engloban el sistema de inteligencia, puede ser fácilmente influenciable y manipulable por terceros…” En el diagnostico también se habla del SINDROME AMNESICO ORGANICO, la Clasificación Estadísticas Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la salud con el Nº (F04) y explica “Síndrome de deterioro importante de la memoria reciente y de evocación, mientras que se conserva la memoria inmediata, con reducción de la capacidad de aprendizaje de nuevos materiales y desorientación temporal…” Ciudadanos Magistrados es evidente que mi defendido sufre de una enfermedad mental que no solo compromete su parte intelectual, sino que además afecta su imputabilidad.(Omissis)

II

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del tribunal Tercero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 14 de marzo de 2018 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación, suficiente, legal en la presente…”

II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que en fecha 09 de abril de 2018, la ciudadana Anais Vaamonde, Fiscal Centésimo Décimo Segundo (112º) del Ministerio Público, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando en el mismo lo siguiente:

PUNTO PREVIO

En relación al recurso de apelación interpuesto por el recurrente, en virtud de la declaratoria sin lugar de la nulidad interpuesta en fecha 14-03-2018 y por falta de motivación por el tribunal a-quo.
Esta representación Fiscal considera lo siguiente:
En la primera denuncia esgrimida por el recurrente expresa la falta de motivación de la juez a-quo, ya que la misma no motivo lo suficientemente para mantener la sanción de privativa de libertad por cuanto la misma considero en su decisión de fecha 14-03-2018, que el joven debe permanecer en el Centro de Atención Ciudad Caracas, por cuanto se pudo evidenciar en el mas reciente Informe evolutivo de fecha 05-02-18, que el adolescente in comento responde a las metas signadas como Nº 1 y Nº 2, hace referencia a las distintas áreas que han sido abordadas en el desarrollo del cumplimiento de la sanción, observándose a través del mismo que el joven sancionado se adecuo de una manera asertiva a las actividades realizadas en la Entidad, cumpliendo así con las estrategias de abordaje de las metas a corto plazo, sin embargo, en lo referente a las metas a mediano plazo el joven se encuentra actualmente cumpliendo con los objetivos con los trazados.
En este caso, el joven ha manifestado en las audiencias de revisión de fechas 11 de septiembre del 2017 y 14 de marzo del presente año, entre otras cosas señalo: “Yo acepto las normas y ordenes de la entidad, me mantengo realizando talleres y charlas”. Así las cosas, es evidente que el Tribunal a-quo ha observado que el adolescente aun le falta metas por cumplir y es por ello que considero mantener la sanción.

En cuanto a la segunda denuncia el recurrente señala que el tribunal a-quo, no valoro en las actas que el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA tiene una discapacidad cognitiva por retardo mental, obviando el tribunal a-quo la aplicación efectiva del articulo 619 de la LOPNNA, así salvaguardar el interés superior del Adolescente.
En este sentido la autora Cucchi (2011) en su tesis de investigación sobre “la sexualidad en las personas con retraso mental: ¿características diferentes o abordajes diferente? “Para optar a la Licenciatura en Psicología en la Universidad de Aconcagua quien entre otras cosas señala: (Omissis)

Observando así esta representante Fiscal que la decisión tomada por el Juez A-quo, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no ha violentado los derechos fundamentales que goza los adolescentes, según los alegatos señalados por el recurrente, es por lo que el tribunal a-quo, acordó oficiar nuevamente al Senamecf, así como a la Unidad de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Publica los fines de practicar examen Psiquiátrica (Sic) a los fines de dilucidar el estado mental del joven vista la contradicción de conclusiones de los distintos exámenes.
En tal sentido, no es menos cierto que el joven padece de un tardo (Sic) mental leve, pero sin embargo el adolescente puede discernir entre el bien y el mal, por lo que el asume la responsabilidad en el delito cometido por el cual fue sancionado a cumplir la sanción de privativa de libertad en sul proceso (Sic) de abordaje de no esta siendo contradictorio a su desarrollo.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abog. MARCO CIMINO, defensor del joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal de las y los Adolescentes del Circuito Judicial penal del Area Metropolitana de Caracas. Decisión recaída en el Expediente signado con el Nº 1266-17, nomenclatura del órgano jurisdiccional.

SEGUNDO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado dictado en fecha 14-03-2018, por el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Seccion de Responsabilidad Penal de las y los Adolescentes del Circuito Judicial penal del Area Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Que se le notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia, Juicio Oral y Ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de las y los Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, 14 de marzo de 2018, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:

… Primero: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa, al considerar que el peritaje in comento no constituye menoscabo alguno a los derechos fundamentales del joven sancionado, por cuanto su existencia no implica violación de derechos y garantías procesales, a pesar de carecer de la firma del psiquiatra forense identificado y designado para abordar el área aplicada a su conocimiento, ello al considerar el contenido del folio doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza II, donde se visualiza que se trata únicamente de una evaluación psicológica, la cual fue solicitada por este juzgado en fecha 11-09-17, en audiencia oral de revisión y sustitución, donde fueron acordados la practica de exámenes a los fines de determinar la condición del joven sancionado, oportunidad en la que se estipulo la practica de examen psicológico en la sede de la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en tanto que la evaluación psicológica y Psiquiátrica del sancionado fue solicitada a la Unidad de Apoyo Técnico pericial de la Defensa Publica, en tal sentido entiendo la necesidad de dilucidar el estado mental del joven vista la contradicción de conclusiones de los distintos exámenes se acuerda ratificar la solicitud de examen Psiquiátrico del sancionado a realizarse en la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, destacando a las partes el derecho que arropa al joven sancionado de solicitar ser examinado por un medico después de su ingreso a la entidad y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento y a presentar peticiones ante cualquier autoridad, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Encontrándonos en la oportunidad fijada por este juzgado para revisar si la sanción privativa de libertad impuesta por el tribunal 3º de Juicio por el lapso de cuatro (04) años cumple con los objetivos para los que fue impuesta en fecha 04-04-16, cumpliendo además con el deber de vigilar que se cumpla dicha medida de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que lo ordeno, procedió esta juzgadora a realizar la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, evidenciándose que en fecha 29-08-17 fue presentado un plan individual de acción (inserto al folio 174), en el cual se establecen metas a corto, mediano y largo plazo, en cuyo abordaje el equipo multidisciplinario refleja como factores y carencias que incidieron en el hecho punible el mal manejo de las emociones, deserción escolar por bullying, valores frágiles en el núcleo familiar, falta de orientación sexual por parte de los progenitores y hermanos, e inmadurez emocional, aunado al efecto de no haber visualizado los factores de riesgo por dejarse llevar por impulso negativo, así pues, en torno a ello, se determinan los pasos a cumplir durante el tiempo de permanencia en la Entidad de Atención Ciudad Caracas, donde ha ido desarrollando de manera paulatina los objetivos de la sanción conforme a los principios orientadores de respeto a sus derechos humanos, formación integral y búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el articulo 621 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, sin obviar el verdadero y autentico poder del adolescente para reclamar la satisfacción de sus necesidades esenciales, tal como lo dispone la norma en cuanto al objetivo de la ejecución de la sanción el cual no es otro que lograr el pleno desarrollo de las capacidades del mismo, pudiéndose evidenciar que el mas reciente informe Evolutivo de fecha 05-02-18, el cual responde a las metas signadas como Nº 1 y Nº 2, hace referencia a las distintas áreas que han sido abordadas en el desarrollo del cumplimiento de la sanción, verificándose a través del mismo que el joven sancionado de adecuo de una manera asertiva a las actividades realizadas en la Entidad, cumpliendo con las estrategias de abordaje de las metas a corto plazo, sin embargo, en lo referente a las metas a mediano plazo como es fomentar principios y valores para el buen comportamiento y el buen trato hacia las personas para su reinserción en la sociedad, dispone que se le dio inicio en el pasado mes de julio encontrándose en plena ejecución, donde si bien es cierto se reflejan sus avances, no menos cierto resulta ser que las conclusiones en el área psicológica evidencian que el joven justifica sus acciones en el comportamiento de la victima, y en tal sentido dispone el informe lo siguiente “(…) por lo cual la meta de concientizar su participación en el delito y asumir la responsabilidad del mismo aun se encuentra en proceso de ejecución (…), lo cual considera esta juzgadora un paso determinante y por demás relevante a cumplir a los fines de lograr la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, aunado a que se refleja la existencia de otro factor de riesgo establecido en el plan individual ut supra mencionado, como es la existencia de inmadurez emocional, pues dispone el informe lo siguiente “(…) en términos generales se observa que existen elementos de inmadurez emocional así como carencias importantes que han influido de manera negativa en el desenvolvimiento del joven, que han permitido la realización de conductas inadecuadas (…); de acuerdo a estas consideraciones esta Juzgadora estima procedente y ajustado a derecho, MANTENER la medida privativa de libertad que pesa sobre el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por no estar dadas las condiciones mínimas necesarias para evaluar una sustitución de sanción, aunado que hasta la presente fecha falta por cumplir un (01) año, once (11) meses y dos (02) días, resaltando que aun faltan por concretarse metas, que nos permitan evaluar el desarrollo en el cumplimiento de la sanción impuesta, por lo que a criterio de este Tribunal, aun faltan abordajes que permitan desarrollar el nivel de madurez necesario. Tercero: Se ordena el reingreso del sancionado a la entidad de atención Ciudad Caracas, donde permanecerá a la orden de este Despacho. Cuarto: Oficiar a la medicatura forense, a los fines de que le sea practicada nuevamente la evaluación psiquiátrica al joven. Quinto: Fijar el acto de audiencia de revisión para el día 10 de Septiembre de 2018, a las 09:30 horas de la mañana. Sexto: con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas…

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Defensa, como primera denuncia de su impugnación se enfoca en lo que a su juicio es la falta de motivación existente en la decisión recurrida, alegando en la presente denuncia lo siguiente:

…Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales en cuanto el auto de revisión de la medida de privación de libertad, en efecto el articulo 173 del Código Orgánico procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. (Omissis)

Como se observa la decisión mentada no es clara y completa, en virtud de que el tribunal a-quo a rasgos generales es que no es completa en hecho, en virtud de que el juez en funciones de ejecución no argumenta para nada el mantenimiento de la sanción de privación de libertad y solamente analiza una actuación de medicatura forense sin firma del Psiquiatra Forense, obviando así los logros del plan individual suscrita por la entidad de atención Ciudad Caracas de fecha reciente del año en curso donde el joven sancionado cumple el gran parte todo los (Sic) objetivos de mediano plazo, el cual inobservancia (Sic) el tribunal a-quo causando así un grave indefensión a quien recurre y sobre todo al adolescente en su interés Superior…

Luego de la revisión minuciosa de las actuaciones, se evidencia claramente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de revisión de sanción en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 14 de marzo de 2018, se realizó el acta de Audiencia de revisión inserto desde el folio 253 al 257 de la pieza Nº 2 del Expediente Original, donde se evidencia que la Juez a-quo en un Primer Punto, declaro sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa. Sin embargo en publicación in extenso de las decisiones dictadas en dicho acto procesal, el mencionado juzgado no fundamentó la declaratoria sin lugar de la solicitud de Nulidad realizada por la defensa, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido y atendiendo estrictamente al contenido de la citada Sentencia en menester citar los artículo 157 y 161 de la ley adjetiva penal.

2…Artículo 157: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver cualquier incidente.

Artículo 161: El juez o jueza dictar las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes.

De lo anterior y en atención al orden procesal tenemos que todo pronunciamiento del Juez en audiencia debe estar sucedido inmediatamente por un auto fundado o sentencia definitiva según sea el caso y la etapa procesal en la cual se realice la audiencia, teniendo este mandato procesal carácter de orden público, que busca mantener la seguridad jurídica preservando el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

La audiencia es un instrumento judicial mediante el cual se materializa el principio de contradicción a través de la oralidad, en ella se recogen todo los pormenores, alegaciones, solicitudes de las partes con los correspondientes pronunciamientos y decisiones que el juez considero, pero desde el punto de vista procesal la audiencia no puede valerse por sí sola, pues aunque recoja los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales funda el juez su decisión, como ocurrió en el presente caso, estos por estricto orden procesal deben dejarse de manera expresa en el auto fundado que debe dictar el tribunal como un acto propio posterior a ella, de esta manera se crea un escenario jurídico seguro para las partes al determinar sin lugar a dudas la oportunidad procesal para impugnar o recurrir de ese auto fundado.

En este sentido, esta Corte considera oportuno hacer cita textual del contenido de la sentencia vinculante a cual se hizo referencia anteriormente:

“…A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate....”
Continua la sentencia al señalar:
“…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.”

Para finalizar puntualiza la sentencia en referencia, dando carácter de vinculante a la misma ordenando su estricto cumplimiento a todos los Tribunales Penales de la República:

“…En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara..”

Establecido lo anterior, vista las actas que cursan ante esta Corte de Apelaciones y luego del análisis exhaustivo del asunto sometido a consideración, en atención al carácter vinculante de la sentencia a la cual se hizo referencia y ante la inexistencia del fallo o auto fundado de carácter interlocutorio que debió suceder a la audiencia de revisión de sanción realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en el cual debió fundamentar motivadamente las razones de hecho y de derecho en las cuales se baso su decisión.

Respecto a la facultad que tienen las Cortes de Apelaciones de decretar de oficio nulidades absolutas, ha indicado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:

…En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente…
(Sentencia 1891 del 15/12/11 Ponente Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado)
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia 2541 de fecha 15/10/2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:
…Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…
(Copia textual y cursiva de la Alzada)
En relación a las nulidades decretadas de oficio, la Sala de Casación Penal Accidental de nuestro Máximo Tribunal en sentencia 305 de fecha 02/08/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció:
…Por otra Parte, en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.
Tal criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 1401 de fecha 14-08-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que asienta:
Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso Gustavo Enrique Bozo Álvarez reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue: “Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal
(Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto

Visto lo anteriormente expuesto, esta Alzada en aras de preservar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados constitucionalmente en los artículos 26, 49 y 257 considera que ante la inexistencia del pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad planteada en audiencia de Revisión de Sanción, por la Defensa Publica, lo ajustado a derecho es Decretar de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la mencionada audiencia realizada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, toda vez que el auto fundado que debió suceder a la audiencia ya citada conculcó la garantías constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, restableciéndose de esta manera la situación jurídica infringida con la omisión e inexistencia del referido auto. En consecuencia se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, remitir la causa original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que a su vez sea distribuida a un Tribunal de Ejecución diferente de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente para que una vez conozca de la causa, realice la audiencia de revisión de sanción y decida fundadamente en auto motivado los puntos resueltos en la referida audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Vista la declaratoria de Nulidad Absoluta, en virtud de la inexistencia del auto fundado, señalado como primera denuncia de la Defensa Publica, resulta inoficioso para esta Corte Superior del Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente entrar a conocer del segundo motivo planteado por el Abg. Marco Cimino en su escrito de apelación. ASI SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decretar de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la mencionada audiencia realizada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, toda vez que el auto fundado que debió suceder a la audiencia ya citada conculcó la garantías constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, restableciéndose de esta manera la situación jurídica infringida con la omisión e inexistencia del referido auto. SEGUNDO: Se mantiene la situación procesal en la que se encontraban el adolescente de autos para el momento de la audiencia anulada. TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, remitir la causa original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que a su vez sea distribuida a un Tribunal de Ejecución diferente de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente para que una vez conozca de la causa, realice la audiencia de presentación de revisión de sanción y decida fundadamente en auto motivado los puntos resueltos en la referida audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal

LA JUEZA PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Ponente
Los Jueces

LUZMILA PEÑA CONTRERAS JOSE JUVENAL PEÑALVER



La Secretaria

NELSIN AMADOR


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria

NELSIN AMADOR
























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