Decisión Nº 2006-000070 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-07-2017

Número de expediente2006-000070
Fecha31 Julio 2017
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesR.C.T.V., C.A. VS. ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A.
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AC71-R-2006-000070
Definitiva/Cumplimiento de Contrato
Materia: Mercantil/Sin Lugar apelación
Parcialmente con lugar demanda. “F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: R.C.T.V., C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 2 de julio de 1947, bajo el N° 621, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO J. REYNA, JOSÉ RAFAEL BERMUDEZ, CARLOS L. BELLO ANSELMI, MARIA DE LOURDES MENESES, PEDRO ALBERTO PERERA R., ALEJANDRO DISILVESTRO C., FELIX HERNANDEZ RICHARDS, INES PARRA WALLIS, ARNOLDO J. TROCONIS H., FULVIO ITALIANI, GERALDINE D´EMPAIRE, HECTOR E. PÁEZ-PUMAR, LESBIA MARIA AROCHA C., ALBERTO J. RUIZ B., CARLOS OMAÑA A., ANA MARIA DESTRO R., JOSE HUMBERTO FRIAS, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETTI, GISELA GONZALEZ SERVAT, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ y JOSE VALENTIN GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.876, 10.613, 18.274, 21.063, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 35.733, 24.591, 58.813, 48.466, 62.104, 56.331, 66.226, 58.350, 71.440, 39.341 y 42.249, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de agosto de 1949, bajo el N° 867, Tomo 4-A, bajo la denominación de Corporación Venezolana Schindler Sociedad Anónima.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL JACIR H., ADRIANA SILVA MAZZEI y ELIANA SELLONE DE BRACHO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.031, 36.439 y 70.754, en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2006, por el abogado Bernardo Wallis, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por R.C.T.V., C.A., contra Ascensores Schindler de Venezuela, S.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, que por auto de fecha 13 de marzo de 2006 (f. 236), ordenó la devolución del expediente al juzgado de la causa, por presentar errores de foliatura, falta de sellos y falta de firmas del secretario.
Subsanados los errores de foliatura, falta de sellos y falta de firmas del secretario, el juzgado de la causa, por auto de fecha 30 de marzo de 2006 (f. 239), ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
Recibido el expediente en fecha 20 de abril de 2006 (f. 242), lo dio por recibido, le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha 22 de mayo de 2006 (fs. 243-264), el abogado Nelxandro Román Sánchez Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha (fs. 265-290), los abogados Ramón Alvins Santi, Bernardo Wallis Hiller y Thomas Norgaard Alfonso-Larrain, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.
En fecha 7 de junio de 2006 (fs. 296-306), los abogados Ramón Alvins Santi e Isabel Cristina Bello, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones. En la misma fecha (fs. 307-330), la abogada Dubraska Galárraga Ponce, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato, por libelo de demanda presentado en fecha 12 de marzo de 1999, por los abogados Pedro A. Perera Riera, Alberto Ruiz B. y Nelxandro Román Sánchez, en su carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil R.C.T.V., C.A., (RCTV), contra Ascensores Schindler, S.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida con la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 24 de marzo de 1999 (f. 330), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme al procedimiento ordinario.
En fecha 22 de abril de 1999 (fs. 333-335), los abogados Pedro A. Perera Riera, Alberto Ruiz B. y Nelxandro Román Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma de la demanda.
En fecha 26 de abril de 1999 (f. 336), el juzgado de la causa, admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 1999 (f. 346), la Abg. Bersy Parilli de Barrios, en su condición de juez provisoria del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de octubre de 2000 (fs. 349-417), los abogados Pedro A. Perera Riera, Héctor Paez-Pumar y Nelxandro Román Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2000 (f. 553), el juzgado de la causa, admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2001 (f. 557), el ciudadano Luís Ramírez, en su carácter de alguacil accidental del juzgado de la causa, dejó constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada y consignó compulsa.
En fecha 17 de enero de 2001 (f. 630), el abogado Nelxandro Román Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 30 de enero de 2001 (f. 631), el juzgado de la causa ordenó la citación de la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2001 (f. 638), el Abg. Oscar A. Gómez G., en su carácter de secretario titular del juzgado de la causa, dejó constancia de haber fijado el cartel librado.
En fecha 6 de marzo de 2001 (f. 639), el abogado Nelxandro Román Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones del cartel de citación.
En fecha 14 de marzo de 2001 (f. 644), el Abg. Oscar A. Gómez G., en su carácter de secretario titular del juzgado de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de abril de 2001 (f. 645), la abogada Eliana Sellone de Bracho, consignó instrumento poder que le acreditó la representación de la parte demandada y se dio por citada.
En escrito presentado en fecha 23 de abril de 2001 (f. 650), el abogado Héctor Páez-Pumar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expresó que la representante judicial de la parte demandada, no tenía la facultad para darse por citada en nombre de su representada y solicitó se designase defensor judicial.
En fecha 3 de mayo de 2001 (f. 651), el juzgado de la causa, dejó constancia que la representante judicial, no tenía facultad para darse por citada y tuvo como no presentada la diligencia en la que la abogada Eliana Sellone de Bracho, se dio por citada en nombre de la parte demandada.
En fecha 9 de mayo de 2001 (f. 652), el abogado Héctor Páez-Pumar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2001 (f. 653), la abogada Eliana Sellone de Bracho, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se le prefiriera en el nombramiento de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2001 (f. 654), el juzgado designó a la abogada Eliana Sellone de Bracho, defensora judicial de la parte demandada y ordenó su notificación.
En fecha 19 de septiembre de 2001 (f. 656), la abogada Adriana Silva Mazzei, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le otorgara la parte demandada, en el abogado Bernardo Wallis Hiller.
En fecha 28 de septiembre de 2001 (f. 657), el abogado Nelxandro Román Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 3 de octubre de 2001 (f. 658), el ciudadano Orlando Brito, en su carácter de alguacil titular del juzgado de la causa, participó no haber notificado a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2001 (f. 661), el abogado Nelxandro Román Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevo defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2001 (f. 662), el juzgado de la causa, negó la revocatoria de defensor judicial.
En escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2001 (fs. 663-664), el abogado Bernardo Wallis Hiller, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso como punto previo la nulidad de la citación y la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2001 (fs. 665-672), los abogados Héctor Páez-Pumar y Nelxandro Román Sánchez, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, solicitaron se repusiera la causa al estado de la practica de la citación; y, a todo evento se opusieron a la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2003 (f. 675), el Dr. Iván Enrique Harting Villegas, en su condición de juez titular del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 16 de mayo de 2003 (f. 686), el juzgado de la causa, repuso la causa al estado de designar defensor judicial a la parte demandada; designó a la abogada Adda Quintana y ordenó su notificación.
En fecha 9 de septiembre de 2003 (fs. 689-690), el abogado Bernardo Wallis Hiller, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que le acredita dicha representación, con la facultad expresa para darse por citado y con tal carácter se dio por citado.
En fecha 8 de octubre de 2003 (f. 6933), los abogados Miguel Jacir H. y Bernardo Wallis Hiller, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 5 de noviembre de 2003 (f. 694), el abogado Bernardo Wallis Hiller, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2003 (f. 695), la abogada Yanet Aguiar, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2003 (f. 760), el juzgado de la causa, se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18 de marzo de 2004 (fs. 4-5), el abogado Bernardo Wallis Hiller, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 22 de marzo de 2004 (fs. 6-29), los abogado Pedro A. Perera Riera y Nelxandro Román Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
En fecha 31 de marzo de 2004 (fs. 32-41), el abogado Nelxandro Román Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
En fecha 5 de abril de 2004 (fs. 42-43), el abogado Bernardo Wallis Hiller, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.
En fecha 18 de julio de 2005 (fs. 203-221), el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por RCTV, C.A., contra Ascensores Schindler, S.A.
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de febrero de 2006; recurso que fue oído en ambos efecto en fecha 21 de febrero de 2006 (f. 232), por el juzgado de la causa; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta Alzada la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2006, por el abogado Bernardo Wallis Hiller, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por R.C.T.V., S.A. (RCTV), contra Ascensores Schindler, S.A.

De los alegatos de las partes:
I

Alegó la actora en su escrito libelar, que en fecha 19 de febrero de 1997, celebró un contrato de obra con la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., signado con el N° 15793, para la venta e instalación de los equipos signados con los Nos. 40/7626 y 7627, constituidos por dos ascensores de servicio para oficinas.
Que dichos equipos fueron instalados en el edificio donde funciona RCTV, denominado Edif. Automóvil Universal, ubicado de Dolores a Puente Soublette, Quinta Crespo, Caracas.
Que el precio total estipulado a la fecha de celebración del contrato fue la cantidad de cincuenta y dos millones novecientos mil bolívares (Bs. 52.900.000,oo), la cual fue totalmente pagada.
Que la demandada se obligó en el contrato, a garantizar por un (1) año, contado desde la fecha efectiva de entrega de terminación de la instalación, la buena calidad en la fabricación e instalación de sus equipos.
Que la responsabilidad de la demandada, por concepto de garantía legal o contractual de los equipos vendidos, estaba limitada a cambiar o reparar, durante ese tiempo, toda pieza reconocida como defectuosa por vicio de material o defectos de fabricación.
Que toda otra responsabilidad por daños directos, indirectos o consecuenciales, estaba expresamente excluida.
Que también estaban excluidos de la garantía el desgaste normal y los defectos causados por fuerza mayor, maltrato, sobrecarga, uso imprudente o indebido, negligencia o daños causados por terceros.
Que la garantía quedaba cancelada de inmediato por: a) que se encargase a cualquier persona distinta al vendedor reparaciones o mantenimiento de los equipos vendidos, salvo que sea una persona natural o jurídica designada por escrito por el vendedor; b) si el servicio de mantenimiento no fuese contratado con el vendedor, salvo que se hiciese con una persona natural o jurídica designada por escrito por el vendedor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega definitiva de los equipos.
Que también celebró con la demandada un contrato de mantenimiento, que incluía: revisiones, ajustes, mantenimiento preventivo, servicios de diagnósticos, atención de fallas y atención de emergencia 24 horas al día.
Que en el contrato de mantenimiento celebrado se estableció: a) “Inspección de los dispositivos de seguridad, ajustes y lubricación del equipo en la medida que se requiera para que sus condiciones de funcionamiento y particularmente las de seguridad sean las correctas y que se prevenga un desgaste prematuro del equipo y sus partes, incluyendo suministrar los lubricantes apropiados, así como los medios de limpieza”; c) el servicio de mantenimiento completo incluye reemplazar sin costo para el comprador las piezas, accesorios, secundarios, mecánicos y eléctricos que sufran desgaste rápido tales como: fusibles de control, deslizadores de puerta, fieltro y naylons.
Que celebró con la demandada dos contratos los cuales persiguieron que Ascensores Schindler de Venezuela, vendiera e instalara en forma definitiva dos ascensores en los términos expuestos y además se mantuvieren en correcto estado de funcionamiento, para cumplir así la prestación esperada de transportar personal entre los pisos de su edificio sin inconvenientes ni fallas.
Que el objeto primordial del contrato de obra, constituye la causa de contratación, estableciéndose como obligación de resultado el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de dos (2) ascensores de servicio para oficina por parte de la demandada.
Que Ascensores Schindler de Venezuela, supuestamente terminó la instalación del ascensores N° 7626 el 12 de noviembre de 1997 y del ascensores 7627 el 21 de agosto de 1998, siendo que desde esas fechas y aún antes de la entrega definitiva, ambos ascensores no se mantuvieron en correctas condiciones de funcionamiento.
Que han presentado graves y continuas fallas que han hecho imposible el uso regular de los mismos, por haber quedado fuera de uso en múltiples oportunidades, por haberse apagados y/o trancados.
Que además, cuando los equipos se han encontrado funcionando, presentaron diversos ruidos, vibraciones y desajustes entre los distintos niveles del edificio.
Que las puertas de los ascensores no ofrecen condiciones correctas de seguridad.
Que en diversas oportunidades, desde el momento de la finalización de la instalación de los equipos, le manifestó a la vendedora que la disponibilidad de los mismos ha oscilado solamente alrededor del sesenta y cinco por ciento (65%), habiendo meses en que los ascensores han permanecidos entre seis y ocho días fuera de servicio y en ocasiones donde han presentado rupturas, desprendimiento de algunas de sus partes y bloqueos electrónicos que implican la paralización del servicio por semanas enteras.
Que los dos ascensores objeto de los contratos de obra y mantenimiento, no operan sin fallas por más de una semana promedio, por que en como consecuencia y a pesar de haberse instalados como nuevos, las personas que laboran o transitan y visitan el edificio de RCTV, tienen que subir por las escaleras, ya que ambos ascensores se encuentran fuera de servicio.
Que además de todas las molestias causadas a las personas que laboran en RCTV, los ascensores deben servir a la directiva del canal, así como la personal de mercadeo, ventas, producción, etc., por lo que son importantes para el normal desarrollo de las labores y forman parte de la imagen de la empresa, la que se ve afectada por la mala impresión causada a todas las personas que acuden al edificio, además de las molestias ocasionadas a los usuarios y de la frustración que produce haber gastado una lata suma de dinero para lograr el bienestar deseado y el servicio requerido y no haber sido satisfecho, sin contar, con que las condiciones de seguridad esperada en los equipos no se cumplieron.
Que en diversas oportunidades se han presentado al edificio clientes, lo que se han negado a reunirse con la directiva del canal y con su personal, por no querer sufrir la molestia de tener que subir hasta cinco pisos por las escaleras, además del costo sufrido, ya que los empleados pierden tiempo al tener que subir por las escaleras y no poder utilizar los ascensores, o quedar atrapados en los mismos.
Que adquirió unos ascensores para los que los mismos cumplieran su función primordial de transportar el personal de la empresa y visitantes del edificio a los distintos pisos del mismo, siendo que los ascensores no funcionan correctamente y en óptimas condiciones de seguridad manteniéndose parados durante días, los mismos no cumplen el fin específico para el cual fue contratada su adquisición, instalación y mantenimiento.
Que dicha situación fue objeto de reclamos reiterados tanto verbales como escritos dirigidos a la empresa Ascensores Schindler, llegándose al punto de haber tenido que sostener reuniones con el personal de esa empresa para tratar de solucionar el problema en una forma amigable, sin que la demandada haya puesto los ascensores en funcionamiento correcto y regular, como lo cual incumplió los dos contratos celebrados.
Que la demandada ha actuado en forma negligente, ya que no se obtuvo resultado alguno para solventar la situación.
Que la demandada tenía conocimiento de la situación en que se encontraban los ascensores por ellos instalados en el edificio donde funciona RCTV, llegando incluso a ofrecer buscar solventar las mismas pero sin haber actuado diligentemente para solucionar la situación.
Que Ascensores Schindler de Venezuela, admitió que para el 27 de octubre de 1998, los ascensores requirieron de diversas reparaciones de su parte.
Que pagó por la compra e instalación, equipamiento y puesta en operación definitiva, correcto funcionamiento, correcto mantenimiento y seguridad de un equipo constituido por dos ascensores, siendo que desde la fecha de la instalación los mismos nunca han operado ni funcionado correctamente, ni han recibido mantenimiento que los mantenga en operación continua y en idóneas condiciones de seguridad, todo lo cual evidencia el incumplimiento de los contratos celebrados, ya que la demandada no cumplió en lograr la buena calidad en la fabricación e instalación de los equipos para su idónea operación.
Que la garantía que debe cumplir la demandada estaba vigente para la fecha de interposición de la demanda, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, las garantías se prolongarán por igual tiempo que el lapso en el cual el bien permanezca sometido a reparación.
Que estamos ante un bien (ascensor) que una vez instalado se convierte en un bien inmueble por destinación, los cual impide su traslado a taller de reparación alguno distinto al lugar donde se encuentre, y en consecuencia, debe entenderse como taller de reparación, la propia sede de RCTV, lugar donde están ubicados.
Que al no cumplir la demandada con su obligación contractual, también incumplió con la obligación de dar garantía suficiente impuesta en la Ley de Protección al Consumidos y al Usuario, la que abarca desde la obligación del expendedor a la reparación gratuita por los desperfectos y el mal funcionamiento del bien, hasta la reposición del bien por uno nuevo o la devolución de la cantidad pagada, en los casos señalados.
Que la demandada no ha cumplido con los contratos celebrados, sin que puedan tener validez en ningún caso o sean aplicables, las cláusulas limitativas y exonerativas de responsabilidad que limitan la garantía de buena calidad en la fabricación o instalación de los ascensores que aparecen en el contrato de obra.
Destacó que cuando media dolo o culpa grave, no tiene ninguna validez las cláusulas limitativas o exonerativas de responsabilidad.

II

La demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda. Negó, rechazó y contradijo todas las aseveraciones afirmativas y negativas, contenidas en la demanda.

III

Corresponde a este sentenciador determinar si la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., se encuentra en la obligación de dar cumplimiento cabal e idóneo al contrato de obra suscrito con la empresa R.C.T.V., C.A., el 19.02.1997, el cual tenía por objeto el equipamiento e instalación de los ascensores identificados como 40/7626 y 7627, instalados en el edificio Automóvil Universal, ubicado de Dolores a Puente Soublette, Quinta Crespo, Caracas, para lograr la definitiva operación a través de la sustitución del mismos por unos nuevos.
Asimismo, corresponde determinar si la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., se encuentra obligada a sustituir totalmente y en forma alterna, a su costa, los ascensores instalados en el Edificio Automóvil Universal, ubicado de Dolores a Puente Soublette, Quinta Crespo, Caracas, donde funciona la empresa RCTV, C.A., o en su defecto, la devolución total de la cantidad de dinero pagada por esta última, con la correspondiente indexación; en cuyo caso, el retiro de los mismos, también deberá hacerse en forma alterna, para garantizarle a la demandante el funcionamiento de uno de los ascensores, mientras se produce el cambio del otro.
Igualmente, dentro del tema decidendum del presente juicio, se encuentra determinar si el límite y exoneración de la responsabilidad relativa a las reparaciones y daños indemnizables de la cláusula de garantía identificada en el contrato de obra como: “II.- DEFINICIONES Y GARANTÍAS”, se encuentra investida de nulidad.
Verificar si por la falta de funcionamiento optimo de los ascensores instalados en el edificio Automóvil Universal, sede de la empresa RCTV, C.A., la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., causo daños y perjuicios morales a la demandante que deben ser indemnizados, los cuales fueron estimados en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo).
*
Pasa este juzgador a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes:
De las pruebas promovidas por la parte actora, conjuntamente al libelo de demanda:

1) Contrato signado con el N° 15703, suscrito en fecha 19 de febrero de 1007, por la empresa RCTV, C.A., con la sociedad mercantil Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., marcado “B”, cursante del folio 87 al 105 del expediente, del cual se evidencia que la actora contrato los servicios de compra, suministro, instalación y equipamiento de dos ascensores signados con los Nos. 40/7626 y 7627; que el plazo de entrega era de diez (10) meses contados a partir de la fecha de firma del contrato; que el precio fue convenido en la cantidad de cincuenta y dos millones novecientos mil bolívares (Bs. 52.900.000,oo); la descripción de los equipos, materiales de instalación y equipos adicionales; que el vendedor dio garantía de un (01) año contado de la fecha efectiva de terminación de la instalación, por la buena calidad en la fabricación e instalación de los equipos; que dicha garantía estaba limitada a cambiar o reparar, durante ese tiempo, toda pieza reconocida como defectuosa por vicio de material o defectos de fabricación; que toda responsabilidad por daños directos, indirectos o consecuenciales estaba expresamente excluida; también estaba excluido el desgaste normal y los defectos causados por fuerza mayor, maltrato, sobrecarga, uso imprudente o indebido, negligencia o daños causados por terceros; que la garantía quedaría cancelada de inmediato si: a) encargo a cualquier persona distinta del vendedor, salvo que éste la designase por escrito, reparaciones o mantenimiento de los equipos; b) en caso de ser contratado el servicio de mantenimiento con persona distinta del vendedor, salvo que éste la designase por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega definitiva; que el servicio de mantenimiento sería objeto de un contrato separado, que sería firmado dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación. Documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
2) Relación de “Reajuste Material Nacional y Mano de Obra”, cursante al folio 108 del expediente, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia el ajuste material mas I.V.G (Impuesto General a las Ventas), por la cantidad de cinco millones trescientos cinco mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 5.305.834,79); documento que es apreciado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado ni impugnado contra la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
3) Relación de “Ajuste de Precio Material Importado”, cursante al folio 109 del expediente, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia el ajuste más el Impuesto General a la Ventas, por la cantidad de seiscientos tres mil trescientos veintiséis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 603.326,04), en el consta un sello húmedo que dice: “PAGADO CHEQUE 31 OCT 1997 Radio Caracas Televisión”; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido impugnado ni tachado por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
4) Relación de “Ajuste de Precio Material Importado”, cursante al folio 110 del expediente, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia el ajuste más el Impuesto General a la Ventas, por la cantidad de seiscientos tres mil trescientos veintiséis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 603.326,04), en el consta un sello húmedo que dice: “PAGADO CHEQUE 25 SET 1997 Radio Caracas Televisión”; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido impugnado ni tachado por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
5) Discriminación de “Diferencia inicial material importado por variación TC”, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 111 del expediente, del cual se evidencia la diferencia de ciento cincuenta y tres mil ochocientos veinticuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 153.824,68), por concepto de variación de la Tasa Cambiaria, en el consta un sello húmedo que dice: “PAGADO CHEQUE 08 MAYO 1997 Radio Caracas Televisión”; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido impugnado ni tachado por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
6) Nota de Avance de Obra emanada de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., a nombre de R.C.T.V., por la cantidad de seiscientos tres mil trescientos veintiséis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 603.326,04), cursante al folio 112 del expediente; en la que constan dos sellos húmedos, el primero dice: “PAGADO CHEQUE 31 OCT 1997 Radio Caracas Televisión”; el segundo: “RECIBIDO GERENCIA ÁREA INFRAESTRUCTURA”, dos firmas ilegibles y una nota que dice “cancelado 31-10-97”; documento del cual se evidencia el pago efectuado por R.C.T.V., a la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., por la referida cantidad y el cual es apreciado y valorado por este sentenciador conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado o impugnado por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
7) Nota de Avance emanada de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., a nombre de R.C.T.V., por la cantidad de once millones doscientos setenta y ocho mil quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.278.015,50), cursante al folio 113 del expediente; en la que constan dos sellos húmedos, el primero dice: “PAGADO CHEQUE 31 OCT 1997 Radio Caracas Televisión”; el segundo: “RECIBIDO GERENCIA ÁREA INFRAESTRUCTURA”, dos firmas ilegibles y una nota que dice “cancelado 31-10-97”; documento del cual se evidencia el pago efectuado por R.C.T.V., a la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., por la referida cantidad y el cual es apreciado y valorado por este sentenciador conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado o impugnado por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
8) Nota de Avance emanada de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., a nombre de R.C.T.V., por la cantidad de cuatro millones ochocientos siete mil veintitrés bolívares (Bs. 4.807.023,oo), cursante al folio 114 del expediente; en la que consta un sello húmedo que dice: “RECIBIDO GERENCIA ÁREA INFRAESTRUCTURA”, dos firmas ilegibles y los guarismos: “8-7-97”; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado o impugnado por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
9) Nota de Avance emanada de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., a nombre de R.C.T.V., por la cantidad de dos millones cuatrocientos tres mil quinientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.403.511,50), cursante al folio 115 del expediente; en la que consta un sello húmedo que dice: “RECIBIDO GERENCIA ÁREA INFRAESTRUCTURA”, dos firmas ilegibles y una nota que dice “cancelado 7-8-97”; documento del cual se evidencia el pago efectuado por R.C.T.V., a la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., por la referida cantidad y el cual es apreciado y valorado por este sentenciador conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado o impugnado por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
10) Presupuesto emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 116 del expediente, en el cual se evidencia que la demandada cotizó a R.C.T.V. la cantidad de ciento sesenta y seis mil doscientos noventa y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 166.292,10), por el suministro e instalación de “FOTOCELULA MLS10”, y en el cual consta un sello húmedo que dice: PAGADO CHEQUE 18 ABR. 1996 Radio Caracas Televisión” y una nota que dice: “cancelado 16-4-98”; documento que es que apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
11) Presupuesto emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 117 del expediente, en el cual se evidencia que la demandada cotizó a R.C.T.V. la cantidad de quinientos veintiséis mil ciento noventa y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 526.193,23), por el suministro e instalación de “QKS-9 RODAMIENTO ESPECIAL, QKS6/9 POLEA 3 CANALES S/AGUJEROS, RODAMIENTO 6005.2Z, ANILLO DE RETENCIÓN. DIN 471-28X1.5, QKS9-BOCINA D. NYLON (POLEA PRINCIAL). 15, QKS6/9. CURVA DE POLEA, QKS6-MICROSWITCH, QKS10-BOBINA COMPLETA, GASTO DE ALMACEN. MANEJO DE MATERIALES Y TRANSPORTE”; documento que es que apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
12) Copia fotostática de Presupuesto emanado de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., la cual se evidencia que es reproducción del presupuesto que cursa al folio 117 del expediente, sobre el cual ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, razón por la cual se desecha del presente proceso. Así se establece.
13) Copias fotostáticas de presupuesto emanado de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursantes del folio 119 al 122 del expediente, las cuales se desechan del presente proceso, por cuanto los documentos privados, para ser valederos en juicio tienen que ser producidos en original. Así se establece.
14) Copias fotostáticas de ordenes de entrega, emanadas de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursantes del folio 123 al 133 del expediente, las cuales se desechan del presente proceso, por haber sido producidas copias fotostáticas de documentos privados, lo que hace que carezcan de valor probatorio. Así se establece.
15) Copia al carbón de talonario de cheque N° 96084499, cursante al folio 134 del expediente, del cual se evidencia que R.C.T.V., C.A., libró cheque a la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, por la cantidad de un millón doscientos diecinueve mil setecientos treinta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.219.735,78), contra la cuenta corriente N° 017-1-00350-8 del Banco Capital, C.A., el día 09 de octubre de 1998, por concepto de pago de facturas anexas, menos nota de crédito N° 32421, por mantenimiento y reparación ascensores, menos la retención del 2% “ISLR”, documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la que expresó que los recibos bancarios debe ser apreciados y valorados como Tarjas, conforme con el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.
16) Copia al carbón de talonario de cheque N° 96004682, cursante al folio 135 del expediente, del cual se evidencia que R.C.T.V., C.A., libró cheque a la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, por la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil trescientos veinte bolívares (Bs. 476.320,oo), contra la cuenta corriente N° 030-010002-2, del Banco Exterior, C.A., el día 16 de febrero de 1998, por concepto de mantenimiento ascensores módulo artistas y Edif.. automóvil, Fact 91682 y 91683, menos la retención del 2% “ISLR”, documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la que expresó que los recibos bancarios debe ser apreciados y valorados como Tarjas, conforme con el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.
17) Copia al carbón de talonario de cheque N° 96004162, cursante al folio 136 del expediente, del cual se evidencia que R.C.T.V., C.A., libró cheque a la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, por la cantidad de un millón setecientos cincuenta y ocho mil setecientos veinte bolívares (Bs. 1.758.720,oo), contra la cuenta corriente N° 030-010002-2, del Banco Exterior, C.A., el día 12 de diciembre de 1997, por concepto de mantenimiento mensual ascensor, menos la retención del “ISLR”, documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la que expresó que los recibos bancarios debe ser apreciados y valorados como Tarjas, conforme con el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.
18) Copia al carbón de talonario de cheque N° 01713, cursante al folio 137 del expediente, del cual se evidencia que R.C.T.V., C.A., libró cheque a la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, por la cantidad de ocho millones doscientos sesenta y siete mil ochocientos setenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 8.267.873,25), contra la cuenta corriente N° 034-04399-B, del Banco Provincial, S.A., el día 28 de octubre de 1998, por concepto de pago de cuotas 2, 3 y 4 Facts. 46025, 46026, 46027, SCH-72519, menos la retención del 2% “ISLR”, documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la que expresó que los recibos bancarios debe ser apreciados y valorados como Tarjas, conforme con el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.
19) Copia al carbón de talonario de cheque N° 96081477, cursante al folio 138 del expediente, del cual se evidencia que R.C.T.V., C.A., libró cheque a la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, por la cantidad de once millones ochocientos ochenta y un mil trescientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 11.881.341,54), contra la cuenta corriente N° 017-1-00350-8, del Banco Capital, C.A., el día 22 de octubre de 1997, por concepto de pago de cuota 3 y ajuste cambiario material importado construcción ascensores Edf. Automóvil Universal; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la que expresó que los recibos bancarios debe ser apreciados y valorados como Tarjas, conforme con el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.
20) Copia al carbón de talonario de cheque N° 96080789, cursante al folio 139 del expediente, del cual se evidencia que R.C.T.V., C.A., libró cheque a la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, por la cantidad de cuatro millones setecientos veinticuatro mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares (Bs. 4.724.499,oo), contra la cuenta corriente N° 017-1-00350-8, del Banco Capital, C.A., el día 31 de julio de 1997, por concepto de pago de cuota 3 por material nacional y mano de obra del ascensor P-ASC-4AU, menos la retención del 2% “ISLR”, documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la que expresó que los recibos bancarios debe ser apreciados y valorados como Tarjas, conforme con el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.
21) Copia al carbón de talonario de cheque N° 96001287, cursante al folio 140 del expediente, del cual se evidencia que R.C.T.V., C.A., libró cheque a la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, por la cantidad de ciento setenta y nueve mil doscientos cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 179.205,75), contra la cuenta corriente N° 030-010002-2, del Banco Exterior, C.A., el día 14 de marzo de 1997, por concepto de pago de ajuste de cuota inicial material importado por diferencia de cambio, documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la que expresó que los recibos bancarios debe ser apreciados y valorados como Tarjas, conforme con el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.
22) Copia fotostática de talonario de cheque N° 96005635, cursante al folio 141 del expediente, la cual es desechada del presente proceso, por no haber sido acompañada en original; aunado al hecho que la misma consta que la misma está anulada. Así se establece.
23) Copia al carbón de talonario de cheque N° 002278, cursante al folio 142 del expediente, del cual se evidencia que R.C.T.V., C.A., libró cheque a la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, por la cantidad de cinco millones doscientos catorce mil setecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.214.747,50), contra la cuenta corriente N° 034-04399-B, del Banco Provincial, S.A., el día 10 de diciembre de 1998, por concepto de pago de ajuste material nacional y mano de obra, según factura 46104, SCH-71860, menos la retención del 2% “ISLR”, documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la que expresó que los recibos bancarios debe ser apreciados y valorados como Tarjas, conforme con el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.
24) Copia al carbón de talonario de cheque N° 96081241, cursante al folio 143 del expediente, del cual se evidencia que R.C.T.V., C.A., libró cheque a la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, por la cantidad de quince millones seiscientos cuarenta mil seiscientos ochenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 15.640.680,04), contra la cuenta corriente N° 017-1-00350-8, del Banco Capital, C.A., el día 19 de septiembre de 1997, por concepto de pago de facturas 44716 y 44718, cuota 2 y ajuste cambiario material importado construcción de ascensores Edf. Automóvil Universal; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la que expresó que los recibos bancarios debe ser apreciados y valorados como Tarjas, conforme con el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.
25) Copia fotostática de comprobante de cheque, cursante al folio 144 del expediente, el cual es desechado por este sentenciador por haber sido producido en copia fotostática, la cual carece de valor probatorio. Así se establece.
26) Copia al carbón de talonario de cheque N° 96080764, cursante al folio 145 del expediente, del cual se evidencia que R.C.T.V., C.A., libró cheque a la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, por la cantidad de dos millones cuatrocientos tres mil quinientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.403.511,50), contra la cuenta corriente N° 017-1-00350-8, del Banco Capital, C.A., el día 30 de julio de 1997, por concepto de pago de cancelación Nro. 2, material nacional ascensor (Inversiones), documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la que expresó que los recibos bancarios debe ser apreciados y valorados como Tarjas, conforme con el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.
27) Copia al carbón de talonario de cheque N° 91698029, signado con el N° 0362, cursante al folio 146 del expediente, del cual se evidencia que R.C.T.V., C.A., libró cheque a la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, por la cantidad de siete millones ochenta y seis mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.086.748,50), contra la cuenta corriente N° 163-010256, del Banco del Caribe, el día 05 de marzo de 1997, por concepto de pago de 30% inicial por construcción de ascensores Edf. Automóvil Universal, menos la retención del 2% “ISLR”, documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la que expresó que los recibos bancarios debe ser apreciados y valorados como Tarjas, conforme con el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.
28) Copia al carbón de talonario de cheque N° 91698031, signado con el N° 0364, cursante al folio 147 del expediente, del cual se evidencia que R.C.T.V., C.A., libró cheque a la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, por la cantidad de once millones treinta y siete mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 11.037.433,70), contra la cuenta corriente N° 163-0-010-256, del Banco del Caribe, el día 05 de marzo de 1997, por concepto de pago de pago 30% inicial construcción de Ascensores del Edf. Automóvil Universal, menos la retención del 2% “ISLR”, documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la que expresó que los recibos bancarios debe ser apreciados y valorados como Tarjas, conforme con el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.
29) Copia al carbón de talonario de cheque N° 79078175, signado con el N° 1780, cursante al folio 148 del expediente, del cual se evidencia que R.C.T.V., C.A., libró cheque a la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, por la cantidad de novecientos veintiún mil seiscientos setenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 921.673,55), contra la cuenta corriente N° 034-04399-B, del Banco Provincial, S.A., el día 08 de enero de 1998, por concepto de pago de mantenimiento ascensor meses de Noviembre y Diciembre y repuestos según facturas 83976, D-4107, 86521, 86520, menos la retención del 2% “ISLR”, documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la que expresó que los recibos bancarios debe ser apreciados y valorados como Tarjas, conforme con el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.
30) Copia al carbón de talonario de cheque N° 88256, signado con el N° 2777, cursante al folio 149 del expediente, del cual se evidencia que R.C.T.V., C.A., libró cheque a la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, por la cantidad de seiscientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 639.757,30), contra la cuenta corriente N° 011-38359-0, del Banco Unión, C.A., el día 06 de abril de 1998, por concepto de pago de mantenimiento ascensor mes de marzo de 1998, suministro e instalación de repuesto, menos la retención del 2% “ISLR”, documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la que expresó que los recibos bancarios debe ser apreciados y valorados como Tarjas, conforme con el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.
31) Copia al carbón de talonario de cheque N° 40688203, signado con el N° 3462, cursante al folio 150 del expediente, del cual se evidencia que R.C.T.V., C.A., libró cheque a la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, por la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil trescientos veinte bolívares (Bs. 476.320,oo), contra la cuenta corriente N° 011-38359-9, del Banco Unión, C.A., el día 10 de marzo de 1998, por concepto de pago de mantenimiento de ascensores según facturas 933822 y 93821, menos la retención del 2% “ISLR”, documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la que expresó que los recibos bancarios debe ser apreciados y valorados como Tarjas, conforme con el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.
32) Copia al carbón de talonario de cheque N° 91455201, signado con el N° 3488, cursante al folio 151 del expediente, del cual se evidencia que R.C.T.V., C.A., libró cheque a la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, por la cantidad de un millón trescientos diecinueve mil cuarenta bolívares (Bs. 1.319.040,oo), contra la cuenta corriente N° 011-38359-9, del Banco Unión, C.A., el día 08 de julio de 1997, por concepto de pago de mantenimiento técnico para los ascensores del edificio Automóvil Universal correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, según factura 33107-08-09, menos la retención del 2% “ISLR”, documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la que expresó que los recibos bancarios debe ser apreciados y valorados como Tarjas, conforme con el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.
33) Planillas de Solicitud de Cheque, cursantes del folio 152 al 198 del expediente, signadas con los Nos. 49672, 46770, 46769, 46784 con copia al carbón, 51946, 37088, 52878, 54103 con copia al carbón, 54596, 54597 con copia al carbón, 57238, 59349, 59787, 61160, 611159, 62794, 62795, 62497, 62496, 64760, 54620, 71860, 66457, 66458, 070278 con copia al carbón, 71706 con copia al carbón, 71654 con copia al carbón, 71656 con copia al carbón, 71657 con copia al carbón, 71658 con copia al carbón, 71659 con copia al carbón, 71660con copia al carbón, 71676 con copia al carbón, 72519, 54621, emanados de R.C.T.V., C.A., los cuales se desechan por ser documentos privados emanados de la parte que los produjo, los cuales no pueden servirle de prueba a su favor. Así se establece.
34) Recibos Nos. 106737, 111679, 111680, 115415, 117902, 122512, 122513, 122515, 132400, 176274, 176275, cursantes del folio 199 al 209 del expediente, de los cuales se evidencia que la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., recibió de R.C.T.V., C.A., las cantidades de ciento setenta y nueve mil doscientos cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 179.205,75), mediante cheque N° 001287 del Banco exterior; cuatro millones setecientos veinticuatro mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares (Bs. 4.724.499,oo), mediante cheque N° 80789 del Banco Capital; dos millones cuatrocientos tres mil quinientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.403.511,50), mediante cheque N° 80764 del Banco Capital; quince millones seiscientos cuarenta mil seiscientos ochenta mil bolívares con cuatro céntimos (Bs. 15.640.680,04), mediante cheque N° 81241 del Banco Capital; once millones ochocientos ochenta y un mil trescientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 11.881.341,54), mediante cheque 81477 del Banco Capital; seiscientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 639.757,30), mediante cheque N° 88256 del Banco Unión; cuatrocientos setenta y seis mil trescientos veinte bolívares (Bs. 476.320,oo), mediante cheque N° 04682 del Banco Exterior; cuatrocientos setenta y seis mil trescientos veinte bolívares (Bs. 476.320,oo), mediante cheque N° 88203 del Banco Unión; ocho millones doscientos sesenta y siete mil ochocientos setenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 8.267.873,25), mediante cheque N° 01713 del Banco Provincial; once millones doscientos treinta mil doscientos veintisiete bolívares con treinta céntimos (Bs. 11.230.227,30), mediante cheque N° 91698031 del Banco del Caribe; siete millones doscientos diez mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.210.534,50), mediante cheque N° 91698029 del Banco del Caribe; documentos que son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contra quien fueron opuestos. Así se establece.
35) Facturas Nos. 93821, 91683, D4107, 86521, cursantes del folio 210 al 213 del expediente, emanadas de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., por las cantidades de cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 447.360,oo); treinta y siete mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 37.280,oo); cinco mil seiscientos setenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 5.673,55); y, treinta y siete mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 37.280,oo); las cuales se tienen por reconocidas y son apreciadas y valoradas por este sentenciador conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 147 del Código de Comercio, de las cuales se evidencia el importe por mantenimiento mensual y técnico fijo generado por los ascensores comprados por R.C.T.V., C.A., suministrados e instalados por la demandada. Así se establece.
36) Ordenes de pago Nos. 42864, 37291 y 37292, cursantes del folio 214 al 216 del expediente, emanadas de R.C.T.V., C.A., las cuales se desechan del presente proceso por ser documentos privados emanados de la parte actora, los cuales no pueden servirles de prueba a su favor. Así se establece.
37) Planilla cursante al folio 217, emanada de R.C.T.V., C.A., Gerencia de Tesorería, Departamento de Cuentas Por pagar; documento que es desechado del presente proceso, por ser documento privado emanado de la parte actora, por cuanto el mismo no puede constituir prueba a su favor. Así se establece.
38) Facturas Nos. 03509, 00754, 03510, 00755, D6050, 11123, P9121, 11122, P3769, P6797, P7697, 14940, 17374, 17373, cursantes del folio 210 al 231 del expediente, por las cantidades de cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 447.360,oo) las dos primeras; treinta y siete mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 37.280,oo); ocho mil doscientos noventa y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 8.292,47); treinta y siete mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 37.280,oo); trescientos sesenta y cinco mil novecientos ochenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 362.980,09); cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 447.360,oo); doscientos seis mil ciento once bolívares con ochenta céntimos (Bs. 206.111,80); ciento setenta y dos mil trescientos cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 172.305,83); sesenta y nueve mil novecientos noventa bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 69.990,87); cuarenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 46.600,oo); cuarenta y cuatro mil setecientos treinta y seis bolívares (Bs. 44.736,oo); cuarenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 46.600,oo); las cuales al no haber sido tachadas ni impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, son apreciadas y valoradas por este juzgador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 147 del Código de Comercio, y de las cuales se evidencia el la aceptación de la empresa R.C.T.V., C.A., a los importes y conceptos en ellas contenidos. Así se establece.
39) Nota de Crédito N° 32421 CR, cursante al folio 232 del expediente, por la cantidad de un millón ciento cincuenta y tres mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.153.350,oo); documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme lo establecen los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto y en la cual consta un sello húmedo que dice: Ascensores Schindler de Venezuela S.A. CANCELADO FECHA 16-10-98 FIRMA Ilegible” del cual se evidencia el pago de la referida cantidad por parte de R.C.T.V., C.A., por concepto de abono a cuenta. Así se establece.
40) Estado de cuenta emanado de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 233 del expediente y las copias fotostáticas de las facturas Nos. 00755, 033510, 06307, 11123, 144941, 17374, 97299, D0238, D2820, D6050, P9121, anexas al mismo; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme lo disponen los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto y de quien emana, del cual se evidencia la relación de pago que le efectuó la empresa R.C.T.V., C.A., a la demandada de dichas facturas; consta igualmente que las facturas Nos. 45101 y 47850, no fueron acompañadas a dicho estado de cuenta, aún cuando fueron reflejadas en el mismo. En lo que respecta a las copias fotostáticas de las facturas en cuestión, este sentenciador ya emitió un pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, razón por la cual considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
41) Estado de cuenta emanado de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 246 del expediente y las copias fotostáticas de las facturas Nos. 00754, 06306, 144940, 17373, 47439, 97298, P3769, P6797, P7697, anexas al mismo; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme lo disponen los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto y de quien emana, del cual se evidencia la relación de pago que le efectuó la empresa R.C.T.V., C.A., a la demandada de dichas facturas; consta igualmente que las facturas Nos. 03509 y 11122, no fueron acompañadas a dicho estado de cuenta, aún cuando fueron reflejadas en el mismo. En lo que respecta a las copias fotostáticas de las facturas en cuestión, este sentenciador ya emitió un pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, razón por la cual considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
42) Estado de cuenta emanado de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 256 del expediente y las facturas Nos. 34598 y 37781, anexas al mismo; documentos que son apreciados y valorados por este juzgador, conforme lo disponen los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 del Código Civil y 147 del Código de Comercio, por no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto y de quien emana, del cual se evidencia la relación de pago que le efectuó la empresa R.C.T.V., C.A., a la demandada de dichas facturas. Así se establece.
43) Cuadro “DETALLE DE PAGOS A “ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A.” POR MANTENIMIENTO DE LOS ASCENSORES DEL EDIF. AUTOMOVIL EL UNIVERSAL AL: 04/02/98”, cursante al folio 259 del expediente; documento privado emanado de la parte actora que es desechado por cuanto el mismo no puede servirle como prueba en su beneficio. Así se establece.
44) Facturas Nos. 33107, 33108, 33109, 37781, 45100, 47849, 83976, 86520, 91682, 93822 y 97298, cursantes del folio 260 al 270 del expediente; emanadas de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., y de las cuales se evidencia el pago de la parte actora a la referida empresa de las cantidades de cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 447.360,oo); treinta y siete mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 37.280,oo), por concepto de mantenimiento mensual y técnico fijo de los ascensores comprados por la parte actora, suministrados e instalados por la parte demandada; documentos que son apreciados por este sentenciador conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 147 del Código de Comercio. Así se establece.
45) Cuadro “DETALLE DE PAGOS A “ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A.” POR INSTALACIÓN DE LOS ASCENSORES DEL EDIF. AUTOMOVIL EL UNIVERSAL CONTRATO Nro. 15703 AL: 03/02/98”, cursante al folio 271 del expediente; documento privado emanado de la parte actora que es desechado por cuanto el mismo no puede servirle como prueba en su beneficio. Así se establece.
46) Facturas Nos. 44117, 44116 y 44116, de fechas 03.03.97 y 29.04.97, emanadas de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursantes del folio272 al 274 del expediente; de las cuales se evidencia el pago de la parte actora a la referida empresa de las cantidades de siete millones doscientos diez mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.210.534,50); once millones doscientos treinta mil doscientos veintisiete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 11.230.227,29); y, ciento setenta y nueve mil doscientos cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 179.205,75); por concepto de primera cuota (30%) imputable al material nacional y mano de obra; la segunda imputable al material importado (primera cuota); y, la última, correspondiente a la variación cambiaria de la primera cuota; documentos que son apreciados por este sentenciador conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 147 del Código de Comercio. Así se establece.
47) Copia fotostática de factura N° 44515, de fecha 05.08.97, emanada de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 275 del expediente; documento que es desechado por este sentenciador, por cuanto el mismo debió ser producido en original. Así se establece.
48) Facturas Nos. 44516, 44716, 44718, 44811, 44827, 46025, 46026, 46027, 46104, de fechas 05.08.97, 08.09.97, 08.09.97, 25.09.97, 25.09.97, 02.10.98, 02.10.98, 02.10.98, 20.10.98, emanadas de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursantes del folio 276 al 283 del expediente; de las cuales se evidencia el pago que la parte actora le efectúo a la demandada de las cantidades de cuatro millones ochocientos siete mil veintitrés bolívares (Bs. 4.807.023,oo); quince millones treinta y siete mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 15.037.354,oo); seiscientos tres mil trescientos veintiséis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 603.326,04); once millones doscientos setenta y ocho mil quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.278.015,50); seiscientos tres mil trescientos veintiséis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 603.326,04); un millón doscientos un mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.201.755,75); dos millones cuatrocientos tres mil quinientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.403.511,50); cuatro millones ochocientos siete mil veintitrés bolívares (Bs. 4.807.023,oo); y, cinco millones trescientos cinco mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 5.305.834,79), por conceptos de: tercera cuota (20%), material nacional y mano de obra”; “segunda cuota (40%) material importado”; “ajuste de material importado sobre la segunda cuota –variación cambiaria”; “tercera cuota (30%) material importado”; “variación cambiaria por ajuste de material importado”; cuarta cuota (05%) material importado y mano de obra”; segunda cuota (10%)”; tercera cuota (20%)”; ajuste de material nacional y mano de obra sobre el saldo del contrato al 30.08.98”; documentos que son apreciados y valorados por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 147 del Código de Comercio. Así se establece.
49) Copia fotostática de contrato de mantenimiento suscrito entre Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., y R.C.T.V., C.A., marcada “D”, cursante del folio 286 al 291 del expediente; del cual se evidencia que la cláusula tercera “EXCLUSIONES EN LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE SCHINDLER”, estableció:

“a. Este contrato no ampara trabajos de repintar, recromar, o redecorar la cabina y las puertas con nuevos materiales, poner cubiertas de piso, lámparas fluorescentes, así como la limpieza de partes accesibles de la cabina y de las puertas. Además queda excluida la reposición de cilindros, pistones, bombas de impulsión y válvulas automáticas en ascensores hidráulicos.
b. Este contrato no incluye por razones de mal uso, negligencia, sobrecargas, daños intencionales o pérdidas o por cualquier motivo fuera del control de “SCHINDLER” las reparaciones de las partes detalladas en la cláusula segunda inciso c), ni adaptaciones por cambio de frecuencia, ni suministrar piezas adicionales en caso de que obedezca a transformaciones de partes en el “EQUIPO”.
Tampoco “SCHINDLER” está obligada por este contrato a instalar nuevos dispositivos en los equipos que pudieran ser recomendados o exigidos por compañías de seguros o por las autoridades gubernamentales, ni hacer cualquier reposición de componentes mencionados en este convenio con partes de diseños diferentes.
c. Las partes convienen en que la falta de prestación de servicio de mantenimiento por causas no atribuidas a “SCHINDLER”, no tendrá como efecto la reducción en el precio del servicio o la compensación con servicios posteriores o en cualquier otra forma.
d. Las partes convienen en que el uso del “EQUIPO” quedará suspendido por todo el tiempo que duren en proceso cualquiera de los servicios objeto del presente contrato.
Toda vez que la reiniciación del uso del “EQUIPO” sin que se encuentre debidamente reparado o atendido, puede implicar graves riesgos de seguridad para los usuarios, el “CLIENTE” releva de cualquier responsabilidad a “SCHINDLER” cuando ponga en operación el “EQUIPO” antes de que cualquiera de los servicios de mantenimiento o reparación haya quedado concluido y el uso del “EQUIPO” haya sido reiniciado por el propio “SCHINDLER”.
e. “SCHINDLER” estará obligada en los términos del presente contrato a prestar los servicios en que este contrato se establecen siempre y cuando el “EQUIPO” sea utilizado en forma y términos para los cuales fue instalado, por lo que las partes convienen en que los servicios que requiera el “EQUIPO”, siempre que se deriven de las causas que a continuación se señalan, no quedarán incluidos en el presente contrato:
• El “EQUIPO” se destina a usos distintos para el cual fue construido y diseñado.
• Terceros distintos a “SCHINDLER” hayan prestado servicio de mantenimiento o reparación al “EQUIPO”, o bien, en el “EQUIPO” se hayan instalados piezas y refacciones distintas a las originales “SCHINDLER”.
• El mantenimiento o reparación que tenga que efectuarse por causas de vandalismo, negligencia, daños o pérdidas intencionales, cualquiera que sea su naturaleza, o bien, se deriven de causas distintas a las condiciones normales de operación o por daños causados directa o indirectamente a los lugares donde se encuentre ubicado el “EQUIPO”.
• “SCHINDLER” no será responsable por defectos o daños que sean causados por motivo de una protección insuficiente de las máquinas o aparatos, sea contra terceras personas, sea contra la intemperie. “SCHINDLER” queda exento de toda responsabilidad por perjuicios de cualquier naturaleza que ocasiones (n) el (los) equipos señalados y solamente asumirá durante el tiempo que sus trabajadores estén realizando las revisiones a que se refiere el presente contrato, si tales perjuicios fuesen causados por los trabajadores.
• Queda excluido de este contrato los problemas de filtraciones de agua en sala de máquinas, en los fosos, en los pozos y en las puertas de piso
f. “SCHINDLER” no será responsable ni ante el “CLIENTE” ni ante los usuarios del “EQUIPO”, ni ante terceros de los daños y perjuicios que puedan sufrir en sus personas y bienes con motivo de una deficiente operación del “EQUIPO”, salvo dicha deficiencia tenga como causa directa y se deba precisa y totalmente a actos u omisiones negligentes del propio personas de “SCHINDLER”.”.

Igualmente se evidencia que la cláusula quinta “OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL “CLIENTE”, dispuso:

“a. Queda expresa y claramente convenido que el “CLIENTE” se obliga a comunicar de inmediato a “SCHINDLER” cualquier anormalidad que se observe en el funcionamiento del “EQUIPO”, esto no sólo para el caso que se estime exista peligro, sino aún en el supuesto de que se trate de una simple posibilidad de peligro. En estos casos el “CLIENTE” estará obligado a suspender inmediatamente el servicio y uso del “EQUIPO” hasta que llegue la persona designada por “SCHINDLER” para su revisión y en su caso reparación del mismo.
b. Mientras este contrato se encuentre en vigencia, el “CLIENTE” no permitirá que personas ajenas a “SCHINDLER” tengan acceso al cuarto de máquinas o pozo y/o realicen ajuste o servicio de cualquier índole al “EQUIPO”, tampoco permitirá que se almacenen objetos extraños a la instalación en el cuarto de máquinas.
Igualmente el “CLIENTE” se compromete a prevenir o remediar por su cuenta eventuales filtraciones de agua a la fosa del ascensor (es) y otro cualquier desperfecto que pudiera ocurrir en la estructura civil del pozo y sala de máquinas.
c. El “CLIENTE” desde ahora y por medio de este contrato autoriza al personal designado por “SCHINDLER” a desmontar partes del “EQUIPO” para llevarlas a sus talleres para someterlas a pruebas, inspecciones o reparaciones. En estos casos “SCHINDLER” dejará un aviso listando las partes que se están retirando.
d. El “CLIENTE” autoriza a “SCHINDLER” a retirar todas las piezas usadas que hayan sido cambiadas conforme a la cláusula segunda, inciso c) de este contrato.
e. Para los efectos de los servicios objetos de este contrato, el “CLIENTE” en este acto designa como la persona autorizada a aceptar los servicios correspondientes al conserje, administrador o encargado del inmueble en donde se encuentra ubicado el “EQUIPO”.
En caso de que la persona antes referida no se encuentre, el “CLIENTE” reconoce que la firma en el comprobante de trabajo de cualquier personas que directa o indirectamente labore o habite en lugar en donde se encuentre instalado el “EQUIPO”, será suficiente para acreditar la prestación del servicio así como para recibir el trabajo efectuado por “SCHINDLER”.

Documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

50) Reporte de Atención Técnica N° 110264, de fecha 28.01.99, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 293 del expediente, del cual se evidencia que el día 28.01.99, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7627, por R. Morales, quien lo encontró apagado, por presentar problemas al momento de arrancarlo por ruido en Breker principal e informó al cliente para que tomará las acciones pertinentes; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
51) Reporte de Atención Técnica N° 111607, de fecha 16.01.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 294 del expediente, del cual se evidencia que el día 16.01.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 627, por Freddy Romero, quien lo encontró parado en P.B., con puerta abierta y a nivel, causado por Swinche de seguridad en el poso activado; lo colocó en su posición y recomendó al cliente tomas acciones para evitar paralización del equipo; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
52) Reporte de Atención Técnica N° 111610, de fecha 21.01.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 295 del expediente, del cual se evidencia que el día 21.01.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 6726, por Freddy Romero, quien lo encontró parado en P.B. con puerta cerrada, causado por bloqueo en la electrónica; chequeo cableado en control principal, borne y tornillos, observó voltaje de alimentación de la electrónica, el equipo quedó operativo; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
53) Reporte de Atención Técnica N° 73410, de fecha 12.02.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 296 del expediente, del cual se evidencia que el día 12.02.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7627, por R. Morales, por presentar problema en la luz de cabina (lámpara fluorescente), causado por neutralidad del circuito alimentado de 110V averiado y colocó nuevamente la neutralidad; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
54) Reporte de Atención Técnica N° 73420, de fecha 25.02.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 297 del expediente, del cual se evidencia que el día 25.02.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7627, por R. Morales, quien lo encontró parado en desnivel a la altura del piso N° 3, causado por contacto de seguridad en el regulador de velocidad accionado debido a que el mismo tenía partículas de concreto en los flejes; retiró las partículas de los flejes del regulador, llevó el contacto a su posición normal y el equipo quedó operativo; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
55) Reporte de Atención Técnica N° 118611, de fecha 02.03.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 298 del expediente, del cual se evidencia que el día 02.03.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7627, por Reinaldo Hernández, por presentar problema de atención de llamada a causa del desprendimiento del llamado de pasillo por usuario, desprendimiento de llamada del piso N° 2; notificó al supervisor para terminar chequeo al día siguiente; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
56) Reporte de Atención Técnica N° 111626, de fecha 06.03.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 299 del expediente, del cual se evidencia que el día 06.03.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 627, por Freddy Romero, quien lo encontró parado en P.B., con la puerta cerrada, por bloqueo en el control; realizó chequeo general al equipo para descartas fallas futuras de esta índole; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
57) Reporte de Atención Técnica N° 113258, de fecha 19.05.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 300 del expediente, del cual se evidencia que el día 19.05.98, fue prestado servicio técnico al ascensor “A”, por Luis Cayamo, por cuanto el ascensor no paraba en el piso 3 subiendo, pero si paraba bajando con llamadas de cabina y exteriores, ello causado por desajuste en los magnetos de información de pozo a nivel de la bandera del piso 2; ajustó los magnetos en forma correcta y el equipo quedó funcionando normal; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
58) Reporte de Atención Técnica N° 104813, de fecha 22.06.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 301 del expediente, del cual se evidencia que el día 22.06.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7626, por Orlando Medina, por no recibir llamadas exteriores en ambas direcciones, causado por personas que realizaban trabajos de montaje desprendieron placa S215 del ascensor que montaban; colocó la placa en otro control y el equipo comenzó a recibir las llamadas exteriores; notificó al personal de montaje para que no removiesen la placa; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
59) Reporte de Atención Técnica N° 77322, de fecha 02.07.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 302 del expediente, del cual se evidencia que el día 02.07.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7626, por Reinaldo H., por presentar corto circuito en el control, causado por corto circuito en diodo de rele RRE-A y bobina tipo 22Z 80 DV dañada disparando fusible de la fuente de 80V; puenteo rele con autorización del cliente de función RRTHMH, lo que fue solicitado; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
60) Reporte de Atención Técnica N° 118425, de fecha 25.08.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 303 del expediente, del cual se evidencia que el día 25.08.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7627, por Z Douglas, quien lo encontró parado en PB., por haberse disparado el térmico KTHS; activó dicho térmico y no se volvió a disparar, quedando el equipo operativo; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
61) Reporte de Atención Técnica N° 118433, de fecha 28.08.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 304 del expediente, del cual se evidencia que el día 28.08.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7627, por Z Douglas, quien lo encontró parado en PB con puertas abiertas, por presentar bloqueo en el módulo desde hacía varios días; reportó a montaje de problema ya que dicho equipo no había sido entregado a mantenimiento; quedó parado el equipo; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
62) Reporte de Atención Técnica N° 118435, de fecha 28.08.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 305 del expediente, del cual se evidencia que el día 28.08.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7626, por Z Douglas, por haber llamado el cliente a la empresa para que habilitaran la llamada del piso 2, llegando los materiales a la obra, se procedió a conectar las llamadas de dicho piso, quedando operativo el equipo, quedó pendiente colocar tapa y botones para la llamada del pasillo; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
63) Reporte de Atención Técnica N° 129064, de fecha 09.09.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 306 del expediente, del cual se evidencia que el día 09.09.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7627, por Z Douglas, por presentar fallas diariamente, causado por bloqueo del módulo central; pasó el caso al personal de ingeniería de campo para los ajustes correspondientes, dejó el equipo en funcionamiento critico; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
64) Reporte de Atención Técnica N° 129094, de fecha 28.09.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 307 del expediente, del cual se evidencia que el día 28.09.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7626, por Reinaldo H., quien lo encontró parado a consecuencia de estar dañado el contacto KTC de cabina; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
65) Reporte de Atención Técnica N° 132374, de fecha 30.09.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 308 del expediente, del cual se evidencia que el día 30.09.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7626, por reinaldo H., quien lo encontró parado a consecuencia de estar dañado el Broker principal; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
66) Reporte de Atención Técnica N° 84308, de fecha 14.10.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 309 del expediente, del cual se evidencia que el día 14.10.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7626, por Reinaldo H., quien lo encontró parado, por causa del térmico del motor activado; armó rele térmico, notificó al cliente para que instalara unidad acondicionadora por el calor que produce el constante trabajo del equipo; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
67) Reporte de Atención Técnica N° 84310, de fecha 20.10.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 310 del expediente, del cual se evidencia que el día 20.10.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7627, por Reinaldo H., quien lo encontró parado con las puertas abiertas en el piso 2, causado por falso contacto en el conector KFEB; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
68) Reporte de Atención Técnica N° 84463, de fecha 20.10.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 311 del expediente, del cual se evidencia que el día 20.10.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7627, por Reinaldo H., quien lo encontró parado, por presentar problemas de accionamiento mecánico el rele función ST-S; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
69) Reporte de Atención Técnica N° 84314, de fecha 21.10.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 312 del expediente, del cual se evidencia que el día 21.10.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7627, por Reinaldo Hernández, quien lo encontró parado a causa de bloqueo en procesador; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
70) Reporte de Atención Técnica N° 84318, de fecha 22.10.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 313 del expediente, del cual se evidencia que el día 22.10.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7627, por José Daniel Puche, quien lo encontró bloqueado a causa de mala polarización del biestable KSC-Z; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
71) Reporte de Atención Técnica N° 84322, de fecha 23.10.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 314 del expediente, del cual se evidencia que el día 23.10.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7627, por Reinaldo H., quien lo encontró parado por causas desconocidas; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
72) Reporte de Atención Técnica N° 84323, de fecha 26.10.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 315 del expediente, del cual se evidencia que el día 26.10.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7627, por Reinaldo Hernández, quien lo encontró parado por presentar rieles y banderas desalineadas; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
73) Reporte de Atención Técnica N° 84475, de fecha 29.10.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 316 del expediente, del cual se evidencia que el día 29.10.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7627, por Reinaldo Hernández, quien lo encontró bloqueado por causas desconocidas; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
74) Reporte de Atención Técnica N° 84334, de fecha 29.10.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 317 del expediente, del cual se evidencia que el día 29.10.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7627, por Reinaldo, quien lo encontró funcionando, solicitó rele 31Z función RZK; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
75) Reporte de Atención Técnica N° 84335, de fecha 29.10.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 318 del expediente, del cual se evidencia que el día 29.10.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7626, por Reinaldo Hernández, quien lo encontró funcionando sin abrir puertas por causas de desajuste de bornera 768; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
76) Reporte de Atención Técnica N° 84505, de fecha 02.11.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 319 del expediente, del cual se evidencia que el día 02.11.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7626, por Fredy Romero, quien lo encontró parado en PB, con las puertas cerradas, por causa del térmico del MH activado; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
77) Reporte de Atención Técnica N° 84350, de fecha 05.11.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 320 del expediente, del cual se evidencia que el día 05.11.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7626, por Reinaldo H., quien tomó botón de llamada del quinto piso como muestra para luego reinstalarlo debido a su deterioro por el uso; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
78) Reporte de Atención Técnica N° 132832, de fecha 11.11.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 321 del expediente, del cual se evidencia que el día 11.11.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7627, por Tesara, quien lo encontró parado en PB con puerta abierta, por causa de bloqueo en el módulo; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
79) Reporte de Atención Técnica N° 132833, de fecha 11.11.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 322 del expediente, del cual se evidencia que el día 11.11.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7627, por Tesara, por “pasado en la ultima para subiendo”, a causa de cable flojo en el control; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
80) Reporte de Atención Técnica N° 132835, de fecha 12.11.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 323 del expediente, del cual se evidencia que el día 12.11.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7626, por Tesara, quien lo encontró con la puerta abierta en el segundo piso, por problema en un listo de la puerta; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
81) Reporte de Atención Técnica N° 132836, de fecha 12.11.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 324 del expediente, del cual se evidencia que el día 12.11.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7626, por R. Morales, por presentar ruido en viaje; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
82) Reporte de Atención Técnica N° 84500, de fecha 12.11.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 325 del expediente, del cual se evidencia que el día 12.11.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 2627, por José D. Puche, por haberse pasado en el extremo superior; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
83) Reporte de Atención Técnica N° 84217, de fecha 24.11.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 326 del expediente, del cual se evidencia que el día 24.11.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7626, por Z Douglas, quien lo encontró parado en el piso 5 por haberse pasado de nivel; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
84) Reporte de Atención Técnica N° 84219, de fecha 26.11.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 327 del expediente, del cual se evidencia que el día 26.11.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7626, por R. Morales, por presentar bloqueo en la parte electrónica; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
85) Reporte de Atención Técnica N° 104121, de fecha 02.DIC.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 328 del expediente, del cual se evidencia que el día 02.12.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7627, por LM. Burgos, por estar fuera de nivel en quinto piso; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
86) Reporte de Atención Técnica N° 73979, de fecha 04.12.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 329 del expediente, del cual se evidencia que el día 04.12.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7627, por Tesara, por estar parado entre los pisos 2 y 3; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
87) Reporte de Atención Técnica N° 84537, de fecha 08.12.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 330 del expediente, del cual se evidencia que el día 08.12.98, fue prestado servicio técnico a los ascensores Nos. 7626-27, por Fredy Romero, para realizar intercambio de prinx para descarte de fallas de bloqueo; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
88) Reporte de Atención Técnica N° 84235, de fecha 21.12.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 331 del expediente, del cual se evidencia que el día 21.12.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7626, por R. Morales, por estar parado en el piso 3, a causa que el térmico del motor estaba activado por existir variación de corriente en el equipo; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
89) Reporte de Atención Técnica N° 110246, de fecha 08.01.97, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 332 del expediente, del cual se evidencia que el día 08.01.97, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7627, por Freddy Romero, por presentar fallas en PB a causa que el candado no accionaba con llave triangulo; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
90) Reporte de Atención Técnica N° 119102, de fecha 21.04.97, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 333 del expediente, del cual se evidencia que el día 21.04.97, fue prestado servicio técnico por Fredy Romero, por estar parado el ascensor en el piso 2 y no atendía llamadas a causa que se salio la guaya del listón de puerta; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
91) Reporte de Atención Técnica N° 119113, de fecha 30.04.97, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 334 del expediente, del cual se evidencia que el día 30.04.97, fue prestado servicio técnico al ascensor por Fredy Romero, quien lo encontró parado con la puerta abierta a causa que el micro de botón de abrir puerta se quedó accionado; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
92) Reporte de Atención Técnica N° 118647, de fecha 30.03.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 335 del expediente, del cual se evidencia que el día 30.03.98, fue prestado servicio técnico al ascensor N° 7626, por Reinaldo Hernández, por bloque del procesador electrónico a causa de oscilación en suministro electrónico; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
93) Constancia de trabajos efectuados N° 91921, de fecha 11.09.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 336 del expediente, del cual se evidencia que el día 11.09.98, trabajó en los ascensores Nos. 7626-27, Richard Morales, específicamente en las botoneras de pasillo en PB y los indicadores de ambos ascensores, quedando pendiente trabajo en los indicadores ya que los tornillos de regulación para poner al ras con la pared eran muy cortos; chequeo del ascensor 6904, pudiendo observar las correas flojas; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
94) Constancia de trabajos efectuados N° 94911, de fecha 11.08.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 337 del expediente, del cual se evidencia que el día 11.08.98, trabajó en el ascensor N° 7626, Fco. Rodríguez Rengifo, por presentar ruidos; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
95) Constancia de trabajos efectuados N° 92483, de fecha 18.11.98, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 338 del expediente, del cual se evidencia que el día 18.11.98, trabajó en el ascensor N° 7626, Zambrano Douglas, por abrir una sola hoja de puerta en el piso 3, causado porque se salió el eje con el rollo de la cerradura de la puerta del pasillo; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
96) Constancia de trabajos efectuados N° 94167, de fecha 05.08.97, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 339 del expediente, del cual se evidencia que el día 05.08.97, se trabajó en los ascensores Nos. 7626-27, por el suministro resorte brazo de puerta TR y ascensor parado; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
97) Copia fotostática de carta emanada de R.C.T.V., C.A., en fecha 15 de septiembre de 1998, dirigida a Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante del folio 341 al 345 del expediente; documento que es desechado por este tribunal, por cuanto las copias de documento privados carecen de valor probatorio, aunado al hecho que en las mismas no consta sello de recepción de dicha comunicación. Así se establece.
98) Copia fotostática de carta emanada de R.C.T.V., C.A., en fecha 28 de septiembre de 1998, dirigida a Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante a los folios 347 y 348 del expediente; documento que es desechado por este tribunal, por cuanto las copias de documento privados carecen de valor probatorio, aunado al hecho que en las mismas no consta sello de recepción de dicha comunicación. Así se establece.
99) Copia fotostática de carta emanada de R.C.T.V., C.A., en fecha 23 de octubre de 1998, dirigida a Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante del folio 350 al 352 del expediente; documento que es desechado por este tribunal, por cuanto las copias de documento privados carecen de valor probatorio, aunado al hecho que en las mismas no consta sello de recepción de dicha comunicación. Así se establece.
100) Copia fotostática de carta emanada de R.C.T.V., C.A., en fecha 25 de octubre de 1998, dirigida a Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante del folio 354 al 359 del expediente; documento que es desechado por este tribunal, por cuanto las copias de documento privados carecen de valor probatorio, aunado al hecho que en las mismas no consta sello de recepción de dicha comunicación. Así se establece.
101) Copia fotostática de encuesta de satisfacción del servicio, marcada “J”, cursante al folio 361 del expediente, emanada de Ascensores Schindler, S.A.; documento que es desechado por este tribunal, por cuanto las copias de documento privados carecen de valor probatorio, aunado al hecho que en las mismas no consta sello de recepción de dicha comunicación. Así se establece.
102) Copia fotostática de carta emanada de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., de fecha 27.10.98, cursante al folio 363 del expediente; documento que es desechado por este tribunal, por cuanto las copias de documento privados carecen de valor probatorio, aunado al hecho que en las mismas no consta sello de recepción de dicha comunicación. Así se establece.
103) Copia fotostática de carta emanada de R.C.T.V., C.A., de fecha 02 de noviembre de 1998, dirigida a Alfredo Ríos, Gerente de Mantenimiento de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., cursante al folio 365 del expediente; documento que es desechado por este sentenciador, por cuanto las documentos privados debe ser producidos en autos en originales, de lo contrario carecen de valor probatorio, aunado que en el mismo no consta sello de recepción del original. Así se establece.
104) Inspección judicial promovida por el ciudadano Carlos Alberto Battisti Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de R.C.T.V., C.A., por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y evacuada por dicho tribunal, en fecha 28 de enero de 1999; cursante al folio 392 del expediente, en la que se dejó constancia que el ascensor N° 7626, no estaba en funcionamiento; inspección que es apreciada y valorada por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1429 del Código Civil, 472 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido evacuada por funcionario judicial con facultades para hacerlo, así como las fotografías que forman parte integrante de la referida inspección judicial las cuales ilustran el estado de conservación de los mencionados ascensores. Así se establece.
105) Oficio de fecha 02 de febrero de 1999, emanado de Empresas BC, dirigido a Escritorio D´Empaire Reyna Bermúdez & Asociados, cursante del folio 403 al 405, el cual se desecha del presente proceso, por cuanto es un documento privado emanado de tercero que debió ratificarlo en juicio, conforme con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
106) Inspección judicial practicada en fecha 08 de marzo de 1999, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 408 al 427 del expediente, de la cual se evidencia la existencia de dos (2) ascensores, marca Schindler, en el edificio Automóvil Universal, con capacidad para trece (13) personas; que la sala de máquinas se observó en buen estado de conservación y limpieza, la que contiene dos (2) motores principales, el primero marca Schindler, identificado con el N° 62413 y con el número 7626 pintado; el segundo, marca Schindler, con el N° 64412; que se observó dos (2) módulos de control y fuerza en buen estado de conservación y limpieza; un (1) aire acondicionado; que el tribunal no pudo utilizar los ascensores porque los mismos se pararon; así como las fotografías que forman parte integrante de la referida inspección, las cuales ilustran el buen estado de conservación de las instalaciones inspeccionadas; inspección judicial que es valorada y apreciada por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 472 del Código de Procedimiento Civil, 1429 y 1430 del Código Civil. Así se establece.

De las pruebas acompañadas por la actora a la reforma de la demanda:

1) copia certificada de informe levantado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dirigido al Gerente del Sistema Nacional de Protección al Consumidor, de fecha 26 de marzo de 1999, cursante a los folios 519 y 520 del expediente; de la cual se evidencia que la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., se comprometió ante dicho organismo a cambiar los contactores necesarios para el funcionamiento de los ascensores, separar el módulo de fuerza del módulo de control y hacer una revisión general de ajuste mecánico en un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la firma de dicho compromiso, sometiendo los equipos a un período de prueba de dos (2) meses continuos a partir de la culminación de las reparaciones; que en caso de persistir las fallas procedería al cambio de la totalidad del módulo de fuerza y control y demás componentes que presentasen fallas; documento que es apreciado conforme con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 111, 112 eiusdem y 1357 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público administrativo. Así se establece.
2) Copia fotostática de carta de fecha 02 de mayo de 1999, emanada de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., dirigida a R.C.T.V., C.A., cursante al folio 522 del expediente; de la cual se evidencia que por medio de la misma, la demandada procedió hacer entrega de los trabajos efectuados y convenidos ante el INDECU; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, conforme con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el mismo se evidencia la firma de Carlos Castellano, quien actuó en nombre de la empresa R.C.T.V., C.A. Así se establece.
3) Cuadro identificado “ASCENSORES EDIFICIO RCTV (7626/7627) REPORTES DE ATENCIÓN TECNICA”, cursante al folio 524 del expediente; documento que es desechado por este juzgador, por cuanto en el mismo no se evidencia firma autógrafa que lo suscriba; aunado al hecho que no se evidencia la parte de quien emanada. Así se establece.
4) Reporte de Atención Técnica N° 114308, de fecha 12.03.99, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 12.03.99, fue inspeccionado el Ascensor N° 7626, por R. Morales, por encontrarse parado; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
5) Reporte de Atención Técnica N° 1143309, de fecha 12.03.99, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 12.03.99, fue inspeccionado el Ascensor N° 7627, por R. Morales, por encontrarse apagado pasado de nivel en el extremo superior; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
6) Reporte de Atención Técnica N° 114313, de fecha 15.03.99, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 15.03.99, fue inspeccionado el Ascensor N° 7626, por R. Morales, por encontrarse pasado de nivel en el extremo superior; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
7) Reporte de Atención Técnica N° 114327, de fecha 24.03.99, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 24.03.99, fue inspeccionado el Ascensor N° 7626, por R. Morales, por encontrarse parado en el piso 3; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
8) Reporte de Atención Técnica N° 115834, de fecha 17.05.99, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 17.05.99, fue inspeccionado el Ascensor N° 7626, por R. Morales, por encontrarse parado pasado de nivel en el extremo superior; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
9) Reporte de Atención Técnica N° 115838, de fecha 18.05.99, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 18.05.99, fue inspeccionado el Ascensor N° 7626, por R. Morales, por encontrarse fuera de servicio; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
10) Reporte de Atención Técnica N° 127492, de fecha 21.06.99, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 21.06.99, fue inspeccionado el Ascensor N° 7626, por R. Morales, por encontrar fallas durante el recorrido; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
11) Constancia de trabajos efectuados N° 19358, de fecha 30.06.99, emanada de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., de la cual se evidencia que el día 30.06.99, trabajó en el Ascensor N° 7626, por Richard Morales, por cuanto no llegaba al piso 3 y el “LED” del botón se mantenía encendido constantemente debido a que el “PRINT GEC” de la cabina estaba dañado; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
12) Reporte de Atención Técnica N° 128825, de fecha 17.07.99, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 17.07.99, fue inspeccionado el Ascensor N° 7626, por J. Pastor, por encontrarse estacionado en PB con puerta abierta; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
13) Reporte de Atención Técnica N° 127745, de fecha 24.07.99, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 24.07.99, fue inspeccionado el Ascensor N° 7626, por Carrillo, por encontrarse dañado el contactor SRV; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
14) Constancia de trabajos efectuados N° 19374, de fecha 27.07.99, emanada de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., de la cual se evidencia que el día 27.07.99, trabajo en el Ascensor N° 7627, por Richard Morales, chequeando funcionamiento de las puertas de cabina y observó fuerte ruido debido a desajuste de uno de los deslizantes de puerta; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
15) Constancia de trabajos efectuados N° 18638, de fecha 05.08.99, emanada de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., de la cual se evidencia que el día 05.08.99, trabajaron en el Ascensor N° 626, Camacho y Bustamante, revisando el operador de puerta, encontrándose el mismo, la corredera, suspensión y bocinas de la regla D, dañados; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
16) Reporte de Atención Técnica N° 137129, de fecha 09.08.99, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 09.08.99, fue inspeccionado el Ascensor N° 7627, por R. Morales, por cuanto el mismo no arrancaba; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
17) Reporte de Atención Técnica N° 137388, de fecha 20.08.99, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 20.08.99, fue inspeccionado el Ascensor N° 7627, por Fredy Romero, por presentar fallas con la llegada a piso; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
18) Reporte de Atención Técnica N° 136113, de fecha 24.08.99, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 24.08.99, fue inspeccionado el Ascensor N° 7627, por Pablo Castro, por encontrarse pasado de final subiendo; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
19) Constancia de trabajos efectuados N° 23579, de fecha 25.08.99, emanada de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., de la cual se evidencia que el día 25.08.99, trabajo en el Ascensor N° 7626, Roberto Lara, realizando las siguientes labores: “1°) Ajuste de rallas y cerraduras desde el piso 1 al 5. 2°) Ajuste de las puertas de cabina. 3°) Ajuste de las pinzas de accionamiento. 4°) Ajuste de los guiadores superiores. 5°) La cabina se corrio 5 m/m hacia atrás del lado derecho”; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
20) Reporte de Atención Técnica N° 136712, de fecha 25.08.99, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 25.08.99, fue inspeccionado el Ascensor N° 7627, por Z. Douglas, por cuanto el mismo presentó fallas; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
21) Reporte de Atención Técnica N° 115526, de fecha 30.08.99, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 30.08.99, fue inspeccionado el Ascensor N° 7627, por Alfredo Sánchez, por encontrarse en funcionamiento critico; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
22) Reporte de Atención Técnica N° 136124, de fecha 31.08.99, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 31.08.99, fue inspeccionado el Ascensor N° 7627, por Pablo Castro, por encontrarse parado; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
23) Constancia de Trabajos Efectuados N° 20096, de fecha 25.10.99, emanada de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., de la cual se evidencia que el día 25.10.99, trabajo en el Ascensor N° 7627, Omar Valera, por encontrarse parado; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
24) Constancia de Trabajos Efectuados N° 19394, de fecha 27.10.99, emanada de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., de la cual se evidencia que el día 27.10.99, trabajó en el Ascensor N° 7626, Richard Morales, por cuanto el mismo cerraba las puertas y no arrancaba; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
25) Reporte de Atención Técnica N° 130952, de fecha 27.10.99, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 27.10.99, fue inspeccionado el Ascensor N° 7627, por R. Morales, por presentar fallas al momento de abrir y cerrar las puertas; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
26) Reporte de Atención Técnica N° 130961, de fecha 03.11.99, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 03.11.99, fue inspeccionado el Ascensor N° 7627, por R. Morales, por bloquearse constantemente; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
27) Reporte de Atención Técnica N° 115666, de fecha 11.11.99, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 11.11.99, fue inspeccionado el Ascensor N° 7627, por Alfredo Sánchez, por presentar problemas al momento de abrir puerta; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
28) Reporte de Atención Técnica N° 115670, de fecha 17.11.99, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 17.11.99, fue inspeccionado el Ascensor N° 7626, por Alfredo Sánchez, por presentar ruido al abrir y cerrar puertas; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
29) Reporte de Atención Técnica N° 131000, de fecha 01.12.99, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 01.12.99, fue inspeccionado el Ascensor N° 7626, por R. Morales, por encontrarse parado en el piso 2; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
30) Reporte de Atención Técnica N° 130638, de fecha 10.12.99, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 10.12.99, fue inspeccionado el Ascensor N° 7627, por Américo Vera, por presentar ruido en la puerta; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
31) Cuadro identificado “ASCENSORES EDIFICIO RCTV (7626/7627) REPORTES DE ATENCIÓN TECNICA”, cursante al folio 553 del expediente; documento que es desechado por este juzgador, por cuanto en el mismo no se evidencia firma autógrafa que lo suscriba; aunado al hecho que no se evidencia la parte de quien emanada. Así se establece.
32) Reporte de Atención Técnica N° 144716, de fecha 18.01.00, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 18.01.00, fue inspeccionado el Ascensor N° 7626, por Américo Vera, por encontrarse parado; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
33) Reporte de Atención Técnica N° 143909, de fecha 04.02.2000, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 04.02.2000, fue inspeccionado el Ascensor N° 7627, por Pablo Castro, por encontrarse parado; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
34) Reporte de Atención Técnica N° 147709, de fecha 17.02.2000, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 17.02.2000, fue inspeccionado el Ascensor N° 7627, por Ángel Rodríguez, por presentar ruido en los rieles por zapata de 15 dañada y aceitera de riel; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
35) Reporte de Atención Técnica N° 147731, de fecha 15.03.2000, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 15.03.2000, fue inspeccionado el Ascensor N° 7626, por Ángel Rodríguez, por presentar ruido ocasional en puerta pasillo PB; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
36) Reporte de Atención Técnica N° 147739, de fecha 22.03.2000, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 22.03.2000, fue inspeccionado el Ascensor N° 7626, por Ángel Rodríguez, por presentar ruidos en la puerta del pasillo de PB y en el motor de puerta; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
37) Constancia de Trabajos Efectuados N° 44309, de fecha 05.05.2000, emanada de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 05.05.2000, trabajó en el Ascensor N° 7626, Alvarado Zevallos, suministrando e instalando repuesto según nota de entrega # 33095; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
38) Reporte de Atención Técnica N° 166627, de fecha 15.06.2000, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 15.06.2000, fue inspeccionado el Ascensor N° 7626, por Ángel Rodríguez, por cuanto al pasamanos le faltaba tornillo, tuerca y guía; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
39) Reporte de Atención Técnica N° 162305, de fecha 06.07.2000, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 06.07.2000, fue inspeccionado el Ascensor N° 7626, por Ángel Rodríguez, por presentar ruido ocasional en el motor de puerta; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
40) Reporte de Atención Técnica N° 162318, de fecha 17.07.00, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 17.07.00, fue inspeccionado el Ascensor N° 7627, por Ángel Rodríguez, por encontrarse fuera de servicio; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
41) Reporte de Atención Técnica N° 156729, de fecha 30.07.00, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 30.07.00, fue inspeccionado el Ascensor N° 7626, por presentar fallas; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
42) Reporte de Atención Técnica N° 162342, de fecha 16.08.00, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 16.08.00, fue inspeccionado el Ascensor N° 7626, por Ángel Rodríguez, por presentar ruido en el motor de puerta; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
43) Reporte de Atención Técnica N° 162343, de fecha 16.08.00, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 16.08.00, fue inspeccionado el Ascensor N° 7626, por Ángel Rodríguez, por estar deteriorada una fase del contactor función SF; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
44) Constancia de Trabajos Efectuados N° 43468, de fecha 23.08.00, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., de la cual se evidencia que el día 23.08.00, trabajo en el Ascensor N° 7627, José Castro, suministrando e instalando contactor SF; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
45) Reporte de Atención Técnica N° 158257, de fecha 28.08.00, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 28.08.00, fue inspeccionado el Ascensor N° 7627, por Ángel Rodríguez, por presentar ruidos; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
46) Constancia de Trabajos Efectuados N° 434744, de fecha 29.08.2000, emanada de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., de la cual se evidencia que el día 29.08.2000, trabajó en el Ascensor N° 7626, José Castro, suministrando e instalando motor de puerta, cuadró la base del motor, ajustó magneto de puerta; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
47) Reporte de Atención Técnica N° 158276, de fecha 07.09.00, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 07.09.00, fue inspeccionado el Ascensor N° 7627, por Ángel Rodríguez, por encontrarse fuera de servicio; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
48) Reporte de Atención Técnica N° 158284, de fecha 14.09.00, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 14.09.00, fue inspeccionado el Ascensor N° 7627, por Ángel Rodríguez, por encontrarse parado; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
49) Reporte de Atención Técnica N° 158285, de fecha 15.09.00, emanado de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., del cual se evidencia que el día 15.09.00, fue inspeccionado el Ascensor N° 7627, por Ángel Rodríguez, por encontrarse parado; documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
50) Copias fotostáticas de Planillas de Solicitud de Cheques Nos. 76475, 77926, 77939, 79488, 79489, 82756, 82812, 83421, 85429, 87406, 87384, 88078, 88079, 91073, 92854, 92884, 92900, 94377, 94762, 94788, 96136; copia fotostática de orden de pago N° 51488; copia fotostática de solicitud de cheque N° 91463; copia fotostática de orden de pago N° 52276; copia fotostática de solicitud de cheque Nos. 92472, 97711, 098181, 098182, 098184; cursantes del folio 573 al 652 del expediente, con sus anexos en copias fotostáticas, los cuales son desechados por este sentenciador, por carecer de valor probatorio al ser copias fotostáticas de documentos privados que debieron ser producidos en autos en originales. Así se establece.

Ambas partes, en la oportunidad de promoción de pruebas, reprodujeron el mérito favorable de los autos; el cual constituye la invocación del principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar todas las pruebas promovidas por las partes, conforme con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la reproducción del mérito favorable de los autos, no es un medio idóneo de promoción de pruebas, razón por la cual este sentenciador emitió y emitirá pronunciamiento en relación a las mismas, conforme las reglas de valoración de pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil. Por ello se desecha dicha promoción. Así se establece.

La actora en la etapa de promoción de pruebas, además de lo anteriormente señalado, promovió:

1) Contrato de Obra celebrado el 19 de febrero de 1997, acompañado al libelo de demanda marcado “B”; sobre el cual ya se emitió un pronunciamiento sobre su valoración y apreciación. Así se establece.
2) Lotes de recibos y facturas, correspondientes a los pagos efectuados a la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., acompañados al libelo de demanda marcados “C”; sobre los cuales ya se emitió un pronunciamiento sobre su valoración y apreciación. Así se establece
3) Contrato de mantenimiento, acompañado al libelo de demanda, marcado “D”, sobre el cual ya se emitió un pronunciamiento sobre su valoración y apreciación. Así se establece.
4) Informes de visitas de inspección realizadas por técnicos de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., acompañados al libelo de demanda, marcados “E”, sobre los cuales ya se emitió un pronunciamiento sobre su valoración y apreciación. Así se establece.
5) Comunicación del 15 de septiembre de 1998, emanada de R.C.T.V., C.A., dirigida a Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., acompañada al libelo de demanda marcada “F”, sobre la cual se emitió un pronunciamiento sobre su valoración y apreciación. Así se establece.
6) Comunicación enviada por R.C.T.V., C.A., a Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., en fecha 28 de septiembre de 1998, producida con el libelo de demanda marcada “G”, sobre la cual se emitió un pronunciamiento sobre su valoración y apreciación. Así se establece.
7) Comunicación enviada por R.C.T.V., C.A., a Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., en fecha 23 de octubre de 1998, producida con el libelo de demanda marcada “H”, sobre la cual se emitió un pronunciamiento sobre su valoración y apreciación. Así se establece.
8) Comunicación enviada por R.C.T.V., C.A., a Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., en fecha 26 de octubre de 1998, producida con el libelo de demanda marcada “I”, así como “Resumén Histórico de las Fallas presentadas durante 1998”, marcado I.1, sobre la cual se emitió un pronunciamiento sobre su valoración y apreciación. Así se establece.
9) Encuesta sobre la satisfacción del servicio que la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., realizó, cuya copia fue acompañada al libelo de demanda marcada “J”, sobre la cual se emitió un pronunciamiento sobre su valoración y apreciación. Así se establece.
10) Comunicación enviada por R.C.T.V., C.A., (vía Fax) a Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., en fecha 27 de octubre de 1998, producida con el libelo de demanda marcada “K”, sobre la cual se emitió un pronunciamiento sobre su valoración y apreciación. Así se establece.
11) Comunicación enviada por R.C.T.V., C.A., a Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., en fecha 02 de noviembre de 1998, producida con el libelo de demanda marcada “L”, sobre la cual se emitió un pronunciamiento sobre su valoración y apreciación. Así se establece.
12) Inspección ocular, practicada el 28 de enero de 1999, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañada al libelo de demanda, marcada “M”, sobre la cual se emitió un pronunciamiento sobre su valoración y apreciación. Así se establece.
13) Reporte de fallas actualizado al 28 de enero de 1999, ambos ascensores, acompañado al libelo de demanda marcado “N”, sobre el cual se emitió un pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación. Así se establece.
14) Inspección ocular, practicada el 08 de marzo de 1999, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañada al libelo de demanda, marcada “O”, sobre la cual se emitió un pronunciamiento sobre su valoración y apreciación. Así se establece.
15) Copia certificada del acta celebrada el 26 de marzo de 1999, levantada durante la sustanciación de la denuncia de RCTV, contra Ascensores Schindler, ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), acompañada al libelo de reforma de la demanda, marcada “P”, sobre la cual se emitió un pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación. Así se establece.
16) Comunicación del 02 de mayo de 1999, enviada por Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., a R.C.T.V., C.A., acompañada a la reforma de la demanda, marcada “Q”, sobre la cual se emitió un pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación. Así se establece.
17) Reportes de fallas marcados “R” y “S”, acompañados a la reforma de la demanda, relativos a las fallas de los años 1999 y 2000, sobre los cuales ya se emitió un pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación. Así se establece.
18) Copias certificadas, emanadas del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), acompañadas al escrito de promoción de pruebas marcadas “U”, de las cuales evidencia que en fecha 16 de marzo de 2001, dicho instituto sancionó a la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., al pago de una multa por la cantidad de diez millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 10.560.000,oo), equivalentes a 2000 días de salario mínimo, por no dar cumplimiento a su deber de otorgar garantía suficiente contra desperfectos y mal funcionamiento de los bienes y servicios ofrecidos, durante la vigencia de las respectivas garantías; que la Presidencia de dicho instituto en fecha 07 de marzo de 2002, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido; que en fecha 1° de septiembre de 2003, el Ministerio de la Producción y El Comercio, declaró improcedente el recurso jerárquico ejercido por Ascensores Schindler de Venezuela, S.A.; documentos que son apreciados y valorados por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser copias certificadas de documentos públicos administrativos. Así se establece.
19) Declaración testimonial del ciudadano Carlos Alberto Plaza, la cual fue admitida y evacuada en fecha 17 de noviembre de 2004, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 145 al 147 del expediente; de la cual se evidencia que los equipos (ascensores) instalados en el edificio donde funciona la empresa R.C.T.V., C.A., presentaron muchas fallas con la electrónica de control, el sistema eléctrico en general y fallas de tipo mecánico, como ruidos y vibraciones, durante todas las semanas, con intervalo de horas a varios días desde el momento de su instalación; que a pesar de haberse mantenido el envío de técnicos para las reparaciones de los desperfectos las fallas continúan y que Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., estaba al conocimiento de las fallas; declaración que es apreciada y valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
20) Declaración testimonial del ciudadano Javier Ignacio Jiménez Pineda, la cual fue admitida y evacuada en fecha 17 de noviembre de 2004, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 148 al 150 del expediente; de la cual se evidencia que los equipos (ascensores) instalados en el edificio Automóvil Universal, donde funciona la empresa R.C.T.V., C.A., presentaron muchas fallas, las cuales observó desde el momento en que comenzó a trabajar allí; que las mismas son variadas; que la fallas más frecuente es con el sistema electrónico de control del ascensor como bloque del equipo por falla del módulo de accionamiento del motor o falla de contacto auxiliar en los contactores de potencia; que la respuesta de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., ha sido deficiente en el sentido que atienden cuando ocurre una falla, pero que nos existe preparación en el personal técnico para resolver el problema; que en la práctica realizaban una actividad de ensayo y error, probando elementos buenos del equipo e intercambiándolos con otros para ver si se corregía el problema; que le fue suministrada la información que muchos de los repuestos utilizados por Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., son reparados; declaración que es apreciada y valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
21) Declaración testimonial del ciudadano Alfonso Vázquez Domínguez, la cual fue admitida y evacuada en fecha 18 de noviembre de 2004, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 151 al 153 del expediente; de la cual se evidencia que los equipos (ascensores) instalados en el edificio donde funciona la empresa R.C.T.V., C.A., no cumplieron las funciones para las que fueron instalados; al contestar la pregunta cuarta, expresó que desde que empezaron a funcionar los ascensores presentaron innumerables fallas, como paradas bruscas, se dañaban los motores de los operadores de las puertas, que al sistema de control y fuerza se le realizaron varias reparaciones y cambio de elementos por no haber sido instalados en forma apropiada; que en la semana se hacían varias llamadas para que viniesen los técnicos de la demandada a reparar los ascensores, que la falla más grave se reparó en un promedió de quince (15) días; al responder la quinta pregunta, expresó que los usuarios no tenían confianza en los equipos debido a las paradas bruscas y los desniveles que ocurrían constantemente, que cuando había preventa se solicitaban los servicios de Schindler a fin que los clientes no tuviesen que subir por las escaleras y lo técnicos permanecían ocho (8) horas fijas en la sala de máquinas; al responder la séptima pregunta, dijo que en un día los técnicos de Schindler asistían dos y tres veces para atender las fallas y en el mes un estimado de 15 a 20 veces aproximadamente; al contestar la octava pregunta, señaló que los ascensores no daban a los usuarios el confort que ellos requerían, presentaban ruidos en las puertas, hacían paradas bruscas y arranques bruscos eventualmente; al responder la décima pregunta, expresó que los ascensores presentaban fallas desde que se pusieron en funcionamiento en el año 1997; declaración que es apreciada y valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
22) Declaración testimonial del ciudadano Carlos Antonio Castellanos Montilla, la cual fue admitida y evacuada en fecha 18 de noviembre de 2004, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 154 al 156 del expediente; de la cual se evidencia que los equipos (ascensores) instalados en el edificio donde funciona la empresa R.C.T.V., C.A., durante los años 1999 y 2000, ambos presentaron un número elevado de fallas, las cuales eran de dos tipos: electrónicas en la relacionado en la parte de control y mecánicas; que la respuesta de Schindler de Venezuela, no fue adecuada, ya que no lograron resolver en forma definitiva los problemas de funcionamiento que presentaban los ascensores; que durante el período de 1999 hasta el 2000, la empresa R.C.T.V., llegó a tener visitas de los técnicos de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., interdirarias; que los ascensores fueron objeto de trabajos de reparación desde el momento de su instalación; declaración que es apreciada y valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Realizado el análisis del elenco probatorio aportado por las partes en el presente proceso, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
**
De una manera general puede afirmarse que la obligación es la institución jurídica que tiene mayor vigencia y un mayor campo de aplicación, pues a través de ella las personas en sociedad satisfacen las más variadas necesidades de la vida ordinaria. En efecto, lo anterior se constata al observar la conducta desplegada por cualquier miembro de la comunidad en un período determinado, que trae consecuencias jurídicas en el desenvolvimiento personal y social; toda persona realiza una serie de actos que involucra hechos o circunstancias que engendran obligaciones. En el caso que nos ocupa, la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., suscribió el 19 de febrero de 1997, con R.C.T.V., C.A., un contrato signado con el N° 15703 cuyo objeto era la venta e instalación de dos ascensores de servicio identificados con los números 40/7626 y 7627; los cuales fueron instalados en el edificio Automóvil Universal, ubicado de Dolores a Puente Soublette, Quinta Crespo, Caracas; todo por el precio de cincuenta y dos millones novecientos mil bolívares (Bs. 52.900.000,oo), suma que fue pagada en su totalidad por la parte actora, incluyendo el pago por ajuste cambiario. Asimismo, la empresa R.C.T.V., C.A., suscribió con Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., un contrato de mantenimiento sobre los ascensores, en el cual se estableció lo siguiente:

a) El servicio de mantenimiento preventivo consiste en una inspección de los dispositivos de seguridad, ajustes y lubricación del “EQUIPO” en la medida que se requiera para que sus condiciones de funcionamiento y particularmente las de seguridad sean las correctas y que se prevenga un desgaste prematuro del “EQUIPO” y sus partes, incluyendo los lubricantes apropiados, así como los medios de limpieza.
b) El servicio de emergencia se proporcionará cada vez que sea necesario. Este servicio se realizará previa solicitud del “CLIENTE”, las 24 horas de todos los días del año.
c) El servicio de mantenimiento completo incluye reemplazar sin costo para el “CLIENTE” las piezas, accesorios, secundarios, mecánicos y electrónicos que sufran desgaste rápido tales como: fusibles de control, deslizadores de puerta, fieltro y nylons”.

De la lectura de las actas que conforman al presente expediente, junto con el establecimiento y apreciación del elenco probatorio, quedó comprobada la obligación de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., de vender, instalar y dar mantenimiento a los Ascensores que instaló en el edificio Automóvil Universal, donde funcionaba la empresa R.C.T.V., C.A., cumpliendo así la actora la carga probatoria que le impone los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, la demandada tenía la obligación de garantizar el buen funcionamiento de los ascensores que vendió, instaló y su mantenimiento “preventivo”, en lo que respecta a los desperfectos que pudieran presentar en algunas piezas de los equipos.
Conforme a lo anterior, establecen los artículos 1518 y 1520 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 1518. El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”.
“Artículo 1520. Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento”.

Ahora bien, conforme lo establecido por el artículo 1520 del Código Civil, la única manera que el vendedor no esté obligado al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida, es que se haya estipulado, o que los vicios sean del conocimiento del comprador, conforme con lo dispuesto en el artículo 1519 eiusdem. En línea con lo expuesto, las obligaciones del vendedor varían según su buena o mala fe, es decir, según que en el momento de la venta haya ignorado o conocido los vicios. En principio, la buena fe se presume, la mala fe debe probarse. Ahora bien, de la cláusula “I) DEFINICIONES Y GARANTÍAS”, se evidencia que el vendedor (Ascensores Schindler de Venezuela, S.A.), se comprometió a vender al comprador (R.C.T.V., C.A.) los ascensores, en los siguientes términos:

“El “VENDEDOR” se obliga a vender al “comprador” los equipos detallados en el presente contrato y ejecutar para el “COMPRADOR” a su costo, por sus propios medios y por su exclusiva cuenta, el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de dos (2) ASCENSORES DE SERVICIOV PARA OFICINA, en todo de acuerdo al presupuesto y especificaciones anexas a este contrato en DOLORES A PUENTE SOUBLETTE EDIF. AUTOMOVILES UNIVERSAL. Quinta Crespo, la cual se denominará, a los efectos de este Contrato, “LA OBRA”, de acuerdo a los planos, Oferta No. 1 – 6228, Contrato No. 15703, Equipos No. 40’7626/27, anexo y especificaciones que se mencionan y que las partes, mediante su firma reconocen como integrante de este Contrato y los cuales ambas partes declaran conocer a cabalidad. La Gerencia y Supervisión de “LA OBRA” será por cuenta de el “COMPRADOR” en su conjunto. El “VENDEDOR” queda obligado a suplir la totalidad de los materiales, equipos y mano de obra, en un todo de acuerdo al presupuesto anexo, requerido para la realización de “LA OBRA”.
El “VENDEDOR” garantiza por UN (1) AÑO a contar de la fecha efectiva de terminación de la instalación, la buena calidad en la fabricación e instalación de sus equipos.
La responsabilidad del “VENDEDOR”, por concepto de garantía legal o contractual de los equipos vendidos, esta limitada a cambiar o reparar, durante ese tiempo, toda pieza reconocida como defectuosa por vicio de material o defectos de fabricación. Toda responsabilidad por daños directos, indirectos o consecuenciales, está expresamente excluida. También están excluidos de esta garantía el desgaste normal, y los defectos causados por fuerza mayor, maltrato, sobrecarga, uso imprudente o indebido, negligencia o daños causados por terceros. Esta garantía quedará cancelada de inmediato por los siguientes hechos: a) que se encargue a cualquier persona distinta del “VENDEDOR”, salvo que sea una persona natural o jurídica designada por escrito por el “VENDEDOR”, reparaciones o mantenimiento del equipo vendido. b) si el servicio de mantenimiento no es contratado con el “VENDEDOR”, salvo que lo haga con una persona natural o jurídica designada por el “VENDEDOR” (pos escrito) dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega definitiva”. (Subrayado del tribunal).

De la cláusula transcrita, se infiere que Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., garantizó por un (1) año, contado desde la fecha de terminación de la instalación, la buena calidad en la fabricación e instalación de los equipos, quedando dicha garantía limitada al cambio o reparación de toda pieza defectuosa por vicio material o defectos de fabricación. Ahora bien, establecida la garantía de los equipos que Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., vendió a R.C.T.V., C.A., la demandada estaba en la obligación de cambiar o reparar las piezas que conformaban los ascensores, hasta que éstos funcionaran en forma adecuada. Así pues, la parte actora por medio de las pruebas aportadas a los autos, establecidas y apreciadas en esta decisión, demostró el incumplimiento de la demandada de garantizar el buen funcionamiento de los ascensores que vendió, suministro e instaló. Así se establece.
De igual forma, la demandada al negar en forma genérica los hechos en los que se fundamentó la demanda, invirtió la carga probatoria a su contraria. En torno a lo expresado, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expresó lo siguiente:

“…consta de la sentencia recurrida que el demandado negó en forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando”.
…Omissis…
“Las consideraciones expuestas ponen de manifiesto la legalidad del pronunciamiento dictado por el juez de la recurrida, pues el demandado de forma implícita afirmó haber cumplido la obligación de contratar un seguro, y por ende, como lo estableció el juez superior, debió demostrar ese hecho extintivo de su obligación, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, lo cual determina la desestimación de esta denuncia…”.

En línea con lo expuesto, se evidencia que la actora en su libelo de demanda, alegó que la parte demandada incumplió su obligación de garantizar el buen funcionamiento de los ascensores, ya que los mismos, desde el momento de la entrega definitiva, es decir, el número 7626 el día 12 de noviembre de 1997, y el número 7627 el 21 de agosto de 1998, comenzaron a fallar; lo que no fue solucionado por la demandada. De la revisión efectuada al expediente, se evidencia que la demandada no aportó a los autos prueba que demostrase el cumplimiento de las obligaciones inherentes por la venta de los equipos que realizó a la parte actora, faltando así a los postulados establecidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Así como la parte actora demostró haber cumplido con los pagos, por concepto de venta, suministro e instalación de los ascensores Nos. 40/7626 y 7627; demostró la existencia del contrato de mantenimiento y las continuas fallas de los equipos instalados, al evidenciarse las visitas realizadas por el personal de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., a las instalaciones del edificio Automóvil Universal, donde se encuentran instalados; contrario a ello, la parte demandada tenía la obligación de demostrar en autos, el cumplimiento de garantizar el buen funcionamiento de los ascensores; lo que no se evidencia del elenco probatorio apreciado por este Tribunal. Así se establece.
Establecido lo anterior, debe precisarse que la entrega definitiva de los ascensores según la manifestación de la actora, sucedió el 12 de noviembre de 1997 y 21 de agosto de 1998; la demanda fue introducida el 12 de marzo de 1999; pero hay una comunicación apreciada por el tribunal de fecha 2 de mayo de 1999, donde la demandada notifica que ha efectuado la reparación del módulo de fuerza del módulo de control para lograr el funcionamiento de los dos (2) ascensores; lo que determina a juicio de este juzgador la instalación o entrega definitiva. De lo anterior, se precisa que la introducción de la demanda fue dentro del año de garantía y que la demandada tenía suficiente conocimiento del funcionamiento defectuoso y la inconformidad de la actora al reportar las innumerables fallas presentadas por los referidos ascensores; lo que hace procedente el reclamo efectuado por la actora de reposición de los ascensores o en su defecto el reembolso de la cantidad pagada. Así formalmente se decide.
De igual forma, la actora demostró el pago de la cantidad de cincuenta y dos millones novecientos mil bolívares (Bs. 52.900.000,oo), por concepto de compra, suministro e instalación de los equipos en el edificio Automóvil Universal, con sus respectivos ajustes por tasa cambiaria, en lo que respecta a las piezas importadas y por mano de obra; siendo obligación de la demandada demostrar el cumplimiento de las obligación de dar garantía suficiente sobre los mismos, la cual se encontraba establecida en la cláusula primera de dicho contrato, en la que se estableció que se garantizaba por un (1) año a contar de la fecha efectiva de terminación de la instalación, la buena calidad en la fabricación e instalación de los equipos. Por ello, la demandada está en la obligación de dar, a su costa, cabal e idóneo cumplimiento al contrato que suscribió con la empresa R.C.T.V., C.A., en fecha 19 de febrero de 1997, por medio de la sustitución de los equipos Nos. 40/7626 y 7627, instalados en el Edificio Automóvil Universal, ubicado de Dolores a Puente Soublette, Quinta Crespo, Caracas, donde funciona dicha empresa, por unos nuevos hasta lograr su definitiva operación o en su defecto reembolsar su valor. Dichos trabajos de sustitución, deberán realizarse en formal alterna, para así garantizarle a la actora el funcionamiento de uno, mientras se realiza el cambio o sustitución del otro. Así formalmente se decide.
En lo que respecta a la nulidad del límite y exoneración de la responsabilidad relativa a las reparaciones y daños indemnizables de la cláusula I, este sentenciador observa que el juzgador de primer grado no yerra, en la decisión recurrida, cuando expresó que de ser procedente la misma, la demandada sería responsable de los daños y perjuicios que se causaran aun por causas extrañas no imputables a ella, lo que estaría en contravención con lo establecido en los artículos 1271 y 1272 del Código Civil, además tendría que responder por el desgaste normal que sufren los equipos con el tiempo e inclusive por los daños y perjuicios ocasionados por terceros. Por ello, el petitum de nulidad esgrimido por la actora, no es procedente en derecho, máxime cuando la parte actora no se rebeló en contra de la decisión de la primera instancia. Así formalmente se decide.
En cuando a los daños y perjuicios morales demandados por la actora, este sentenciador observa:
En fecha 18 de julio de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por R.C.T.V., C.A., contra Ascensores Schindler de Venezuela, S.A.; condenó a la demandada al cumplimiento del contrato, mediante la sustitución total de los ascensores por unos nuevos a su costa, o en su defecto, a reembolsar a la actora, la cantidad total de dinero pagada, debidamente indexada; que los trabajos de sustitución de los ascensores deberían ser realizados en forma alterna, en caso que la demandada escogiese por el reemplazo de los mismo; y, en caso de la escogencia del reembolso de la cantidad total de dinero pagada por la actora, con la respectiva indexación, el retiro de los mismos, debería realizarse también en forma alterna.
En fecha 3 de agosto 2005, el abogado Nelxandro Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de dicho fallo y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 2 de febrero de 2006, el abogado Bernardo Wallis, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado y apeló de la referida decisión.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, el juzgado de la causa, oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo el sorteo de ley, le asignó el conocimiento de la causa a esta Alzada.
De lo antes expuesto se evidencia que la única parte que se alzó contra el fallo proferido en fecha 18 de julio de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue la demandada, por medio de su apoderado judicial. Ahora bien, no habiéndose rebelado contra el referido fallo la parte actora, mal puede este sentenciador analizar los presupuestos de procedencia del daño y perjuicio moral demandado, pues al no recurrir del fallo proferido por el juzgador de primer grado, consintió en lo que le fue concedido. En cuyo caso, analizar y establecer la procedencia de los daños morales demandados, en esta Alzada, constituiría el principio de la prohibición de reformatio in peius, por medio del cual le está prohibido al juzgador de alzada que conoce en apelación, agravar la situación de la parte apelante causada por el fallo recurrido.
En torno a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 674 de fecha 07 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expresó:

“…En efecto, la prohibición de reformatio in peuis ha sido establecida como el principio mediante el cual no le está permitido al juez de alzada que conoce en apelación, agravar el perjuicio causado a la parte apelante por la decisión impugnada. De tal modo, que si sólo una de las partes litigantes ejercer el recurso de apelación –en el caso de autos la parte demandada- no podrá el tribunal de alzada examinar aquellos puntos que no sean objeto del recurso interpuesto, menos aún entrar a analizar la pretensión aducida en la demanda si la parte actora no impugnó la decisión dictada en primera instancia ni se adhirió a la apelación ejercida por la demandada.
Por tanto, conforme al principio dispositivo que acogió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que el análisis que habría de efectuarse en segunda instancia del fallo apelado debe limitarse a los agravios denunciados en la diligencia o escrito contentivos de los fundamentos de la apelación, ya que también la alzada debe atenerse a lo alegado –en caso de apelación- por la parte apelante.”.

Por ello, este juzgador no emitirá pronunciamiento expreso en relación a los demás puntos peticionados por la actora, puesto que ella no se rebeló contra la decisión dictada en primera instancia. Consecuente con los pronunciamientos, debe declararse sin lugar la apelación de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por R.C.T.V., C.A., contra Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., y condenarse a la parte demandada, a dar cabal e idóneo cumplimiento al contrato que suscribió con la empresa R.C.T.V., C.A., en fecha 19 de febrero de 1997. En consecuencia, deberá realizar la sustitución total de los ascensores por unos nuevos a su costa, o en su defecto, reembolsar la cantidad de dinero pagada por su contraria indexada desde la fecha de introducción de la demanda y hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela. Así formalmente se decide.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 2 de febrero de 2006, por el abogado Bernardo Wallis, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por R.C.T.V., C.A., contra la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, C.A., ampliamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a realizar la sustitución total de los ascensores por unos nuevos a su costa, o en su defecto, reembolsar la cantidad de dinero pagada por su contraria indexada desde la fecha de introducción de la demanda y hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, lo cual deberá ser determinado por expertos contables, designados de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 eiusdem.
Queda así confirmada, en los términos expuestos la decisión recurrida.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. N° AC71-R-2006-000070.
Definitiva/Cumplimiento de Contrato.
Materia: Mercantil/Sin Lugar apelación
Parcialmente con lugar demanda. “F”.
EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR