Decisión Nº 2007-000069 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-06-2017

Número de expediente2007-000069
Fecha26 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesSERVICIO LA PUERTA, S.A. VS. C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AC71-R-2007-000069/Daños y Perjuicios
Definitiva/Recurso Apelación/Demanda Mercantil
Parcialmente con lugar apelación/Parcialmente con lugar demanda/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: SERVICIO LA PUERTA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1965, bajo el Nº 46, Tomo 41-A., y publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal bajo el Nº 12.147 de fecha 7 de marzo de 1967.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: AUGUSTO MENDOZA BONILLA, MARCO RAMIREZ MURZI, JORGE ASAF, JOSE FRANCISCO MATA HURTADO y JOSE RAFAEL ROMERO MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2792, 605, 1909, 3651 y 15.899, en su orden.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el Nº 41, folios 38 Vto. al 42 Vto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ANGEL BERNARDO VISO, ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANGEL GABRIEL VISO, JUAN GARRIDO ROVIRA, BEATRIZ ABRAHAM, MARIA DE LOURDES VISO, RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, ALEXANDER PREZIOSI, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA y CAROLINA SOLORZANO PALACIO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 947.780, 1.753.910, 2.259.282, 6.100.828, 2.993.213, 3.665.452, 6.182.851, 4.022.250, 6.301.810, 10.284.933, 11.312.945 y 10.182.872 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 609, 1135, 9846, 22.671, 3426, 24.625, 33.996, 11.246, 38.998, 58.774, 65.692 y 52.054, en su orden.
CITA EN GARANTÍA: SUCESIÓN DE ANTONIO SANTAELLA HURTADO, compuesta por los ciudadanos ELENA PALACIOS DE SANTAELLA, ANTONIO, LUIS ALBERTO, CARLOS EDUARDO SANTAELLA PALACIOS, ELENA SANTAELLA PALACIOS DE OLLARVES, BEATRIZ SANTAELLA PALACIOS DE NARANJO, MARIA ANTONIETA SANTAELLA PALACIOS DE YANEZ, MARIA TERESA SANTAELLA PALACIOS; asimismo la SUCESIÓN DE GUSTAVO SANTAELLA PALACIOS, compuesta por DOLORES PACHECO DE SANTAELLA, DOLORES ELENA, GUSTAVO y ADRIANA MILAGROS SANTAELLA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS y RECONVENCIÓN.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones ante esta Alzada, en razón de la decisión dictada el 24 de octubre de 2007, por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra la decisión dictada por este Juzgado el 25 de octubre de 1999; como consecuencia, decretó la nulidad de dicha decisión y ordenó nueva sentencia.
El 19 de noviembre de 2007 (f. 150), se dieron por recibidas las actuaciones; quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para dictar sentencia en Reenvío.
En fecha 23 de mayo de 2008, el ciudadano Yldemaro A. Gil M., en su condición de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora.
En fecha 20 de junio de 2008, el ciudadano Yldemaro A. Gil M., dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2008, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 17 de octubre de 2008, 24 de abril y 5 de agosto de 2009, el abogado Alejandro Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó sentencia.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de daños y perjuicios, mediante libelo de demanda presentado por los abogado Augusto Mendoza Bonilla, Marco Ramírez Murzi y Jorge Asaf, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Servicio La Puerta, C.A., contra la sociedad mercantil C.A., La Electricidad de Caracas, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en el que expusieron:

“…Nuestra representada es propietaria y poseedora legítima de un inmueble constituido por un lote de terreno dividido en dos secciones separadas por la Autopista Caracas – Valencia, situado en “Hoyo de la Puerta”, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, e identificado por los siguientes linderos: “Partiendo del Punto número uno (1) determinado por la fila que viene del Alto Arenilla y va al Alto Boquerón y la línea que sirve de delimitación al derecho de vía de la autopista de Caracas – Valencia, en el Hoyo de la Puerta, se toma por dicha línea de vía de la Autopista en sentido Sur – Este, hasta encontrar el Punto Nº dos (2) en el alineamiento del estribo Sur del paso inferior a la autopista de la Carretera que va del Hoyo de la Puerta a la Cortada del Guayabo. De este Punto Nº dos (2) se sigue por el alineamiento del estribo mencionado hasta encontrar el Punto Nº tres (3) en la línea Este del derecho de vía de la Autopista a una distancia de cien metros (mts. 100) que determina el ancho del derecho de la vía mencionado (sic) el cual le pertenece al Ministerio de Obras Públicas. De este Punto Nº tres (3) se continúa por el Canal de Drenaje existente en una distancia aproximada de ciento veinte metros (mts. 120) limitando canal de por medio con terrenos de propiedad de POUCA, Proyecciones Obras y Urbanismo Compañía Anónima, hasta encontrar el Punto Nº cuatro (4). Luego vuelve en línea recta con rumbo Norte franco hasta encontrar el Punto Nº cinco (5) en el cauce de una quebrada seca que se origina en el Hoyo de la Puerta limitando también en este trayecto con terrenos de la citada compañía “POUCA”. Continúa el lindero por el cauce de la mencionada quebrada aguas abajo, hasta encontrar el Punto Nº seis (6) en la convergencia de dicho cauce con la quebrada Canoa y limitando en este trayecto quebrada por medio con terrenos que son o fueron de Rodríguez y Rengifo. Este: del Punto Nº seis (6) se continúa aguas debajo de la Quebrada Canoa hasta encontrar el Punto Nº siete (7) en la convergencia de dos cauces naturales y cuyas coordenadas aproximadamente son las siguientes: Norte, menos doce Punto quinientos noventa (-12.590); Este: cinco Punto novecientos cincuenta (5.950); Sur: del Punto Nº siete (7) se continúa aguas arriba por el cauce de la derecha hasta encontrar el Punto Nº ocho (8) en la convergencia de otros dos cauces naturales cuyas coordenadas aproximadas son las siguientes: Norte: menos doce punto ochocientos diez (-12.810); Este: cinco punto doscientos veinte (5.220). De este punto Nº ocho (8) se continúa por el cauce de la derecha hasta encontrar el Punto Nº nueve (9) en la línea que determina el derecho (…) Este de la Autopista Caracas – Valencia. Del punto Nº nueve (9) se continúa por (…) el cauce natural hasta encontrar el Punto Nº diez (10) en la línea que determina el derecho de vía Oeste de la Autopista. Des Punto Nº diez (10) se continúa aguas arriba por el cauce natural existente hasta encontrar el Punto Nº once (11) situado en el origen del dicho cauce en la fila que va al Alto Boquerón, y cuyas coordenadas aproximadas son las siguientes: Norte, menos doce punto novecientos (-12.900), Este, cuatro punto quinientos sesenta (4.560). En todo el anterior trayecto limita con terrenos del Cuarto Sector de Monte Elena propiedad de Antonio Santaella. Oeste: del Punto Nº once (11) continúa hacia el Norte por la fila que va del Alto de Arenilla hasta el Alto de Boquerón, la cual divide de los terrenos que son del Instituto Nacional de Obras Sanitarias o del Ministerio de la Defensa, hasta encontrar el Punto Nº uno (1), punto de partida de los linderos descritos. La fila a que se hace referencia y que divide de los terrenos propiedad del Ministerio de la Defensa corresponde a parte de uno de los linderos originales de las haciendas Sartanejas e Iznete”.
2) El inmueble anteriormente identificado lo hubo nuestra representada por compra que hizo al ciudadano Antonio Santaella Hurtado, como se evidencia de los siguientes documentos: 1) El acto de su constitución social inserto en su Registro de Comercio ya referido y publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 12.147 (…) 2) De venta por Antonio Santaella H. protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro (hoy Primer Circuito) del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 17 de noviembre de 1966, bajo el Nº 32, a folios 192 y siguientes del Tomo 24 del Protocolo Primero; 3) De aclaratoria de linderos protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro preindicada el 23 de agosto de 1967 bajo el Nº 38 a los folios 147 y siguientes del Tomo 21 del Protocolo Primero; y 4) El Plano acompañado a este último y agregado al Cuaderno de comprobantes de la misma Oficina en igual fecha 23 de agosto de 1967, bajo el Nº 770 y al folio 1.283…
La propiedad a que se refieren los anteriores documentos tiene como antecedentes los que seguidamente mencionamos: 5) Documento por el cual la señora Isabel Hurtado de Santaella dio en venta a Antonio Santaella H. la posesión agrícola y pecuaria denominada “Sartanejas e Iznete” protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro (hoy Primer Circuito) del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 25 de abril de 1930, bajo el número 62, folio 96 del Protocolo Primero; 6) Documento por el cual Antonio Santaella H. dio en venta a su madre la señora Isabel Hurtado de Santaella el inmueble “Sartanejas e Iznete”, protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro citada, el 19 de julio de 1941, bajo el Nº 49 folios 88 al 94, del Protocolo Primero…
3) A mayor abundamiento, la propiedad de nuestra representada sobre el inmueble descrito en el numeral 1) de este libelo, fue reconocido por la sociedad mercantil “PROYECCIONES, OBRAS Y URBANISMO COMPAÑÍA ANONIMA” (P.O.U.C.A.), según lo evidencian los siguientes documentos: 1) Documento por el cual el ciudadano Gustavo Santaella Palacios, en representación de la prenombrada compañía mercantil, reconoció como ciertos los linderos y medidas del inmueble propiedad de “SERVICIO LA PUERTA S.A.”, nuestra representada, que fueron aclarados por el ciudadano Antonio Santaella Hurtado. En dicho documento el arquitecto Gustavo Matamoros Mendoza, en representación de la sociedad mercantil “SERVICIO LA PUERTA S.A.”, aceptó el reconocimiento hecho por la referida “PROYECCIONES, OBRAS Y URBANISMO, COMPAÑIA ANONIMA” (P.O.U.C.A.) de los linderos y medidas anteriormente aludidos. Este documento fue protocolizado en la citada Oficina Subalterna de registro el 20 de septiembre de 1968, bajo el Nº 57 a folio 232 vuelto del Tomo 21 del Protocolo Primero; 2) Dos documentos de venta de terrenos, suscritos por el ciudadano Gustavo Santaella Palacios, en representación de la misma compañía “P.O.U.C.A.”, en su carácter de vendedora, y por Daverio Cescón Danelazzo y Tonino Macuglia Pizzoni, compradores, protocolizados respectivamente, el 21 de mayo de 1969, bajo Nº 55, folio 198, Tomo 19 y el 17 de agosto de 1970, bajo Nº 15, folio 67, Tomo 24 de los correspondientes Protocolos Primeros, en las Oficinas Subalternas de Registro Primero y Segundo circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda. En estos documentos también sus otorgantes hacen igual reconocimiento de los linderos y medidas antes mencionados…
4) El veinte de junio de mil novecientos setenta y cinco, el vigilante de los terrenos en mención, pertenecientes a “SERVICIO LA PUERTA S.A.”, ciudadano Carmelo Tineo Avalo, observó los trabajos que la “C.A. La Electricidad de Caracas” inició en ellos para el establecimiento de una servidumbre de conductores eléctricos, por lo cual advirtió a los ejecutantes de esos trabajos que tales terrenos son de “SERVICIO LA PUERTA S.A.” y les advirtió que “si no tenían una autorización de ella no podían continuar el trabajo”. Con motivo de esta paralización, representantes de la “C.A. La Electricidad de Caracas” entraron en contacto con representantes de “SERVICIO LA PUERTA S.A.”, para negociar la correspondiente servidumbre de paso de conductores eléctricos y para ello se realizaron reuniones, en primer lugar, entre representantes técnicos de las dos empresas (…) y posteriormente, entre representantes legales de “C.A. La Electricidad de Caracas” (…) y la señora Rosario Pacheco de Matamoros, para entonces Presidente de “SERVICIO LA PUERTA S.A.” (…) Después de varias reuniones, durante las cuales se adelantaron las negociaciones hasta el punto que se convino en fijar la próxima reunión para acordar los términos y redactar el respectivo documento mediante el cual nuestra representada pudiera otorgar a la “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS” la servidumbre de conductores eléctricos que, por órgano de sus representantes mencionados, tanto reiteró urgirle y necesitar-, tales reuniones y conversaciones al respecto fueron suspendidas por determinación unilateral de dichos apoderados, personal y particularmente por el Dr. Luis Alfredo Bruzual Martínez, a causa de los hechos expuestos en la carta que con fecha 15 de octubre de 1975 dirigió la compañía “SERVICIO LA PUERTA S.A.”, por órgano de su Presidente (…) a la “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, cuya copia autógrafa, debidamente firmada por el mismo Dr. Luis Alfredo Bruzual Martínez, apoderado, y con el sello de la misma estampado en ella, en señal de recibo conforme a lo indicado en su texto, fue devuelta a nuestra representada…
5) No obstante la suspensión de las conversaciones habidas, como se ha expuesto en el numeral 4) precedente, y la oposición de “SERVICIO LA PUERTA S.A.” a la continuación de trabajos, que ésta siempre se negó a autorizar mientras no se negociara y pagara la indemnización correspondiente, la “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS” persistió en ejecutar la obra tendiente a constituir la servidumbre en referencia, como en efecto la ejecutó a su sólo y único arbitrio, sin el previo acuerdo con nuestra representada, siempre contraria a su ejecución mientras no hubiera convenio sobre la forma como debía establecerse la servidumbre y el monto de la indemnización correspondiente, cuyo pago tenía que hacerse previamente. Así pues, la obra para conductores eléctricos, en referencia, iniciada el 20 de junio de 1975 fue concluida dentro de la propiedad de nuestra representada, en las dos secciones indicadas, a mediados de 1976, sin que en ningún momento haya habido convenio al respecto con nuestra representada ni se le haya pagado el monto de la indemnización por los daños y perjuicios de todo orden que le fueron causados y que legítimamente le corresponde.
6) La obra en referencia, ejecutada sobre terreno de nuestra representada, consiste en la instalación de un sistema de conductores eléctricos para ALTA TENSION, con las siguientes características generales: VOLTAJE: Doscientos treinta mil (230.000) voltios; altura media de las torres: Veinticinco metros (25 mts.); LONGITUD MAXIMA DE LOS PRAZOS DE LAS TORRES: Trece metros (13 mts.) a cada lado. Por razones de seguridad de la instalación y protección de las áreas adyacentes y dadas las características del sistema se considera necesario determinar una franja de protección de treinta metros (30 mts.) de ancho a cada lado del eje sel (sic) sistema, con un ancho total de sesenta metros (60 mts.).
En la SECCION ESTE del terreno han sido instalados dos (2) torres que sirven de soporte a doce (12) cables con un recorrido de NOVECIENTOS SESENTA METROS (960 mts.) comprendidos entre el lindero ESTE del terreno y el derecho de vía ESTE de la Autopista Caracas – Valencia.
La superficie directamente afectada en la SECCION ESTE del terreno es de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (57.600M2), producto de multiplicar la longitud total de NOVECIENTOS SESENTA METROS (960 mts.) por el ancho de SESENTA METROS (60 mts.) que determina la franja de protección.
El sistema instalado recorre esta SECCION de ESTE a OESTE y la divide en dos partes, Para (sic) su instalación se hizo uso de caminos y vías de penetración existentes y se ejecutaron picas de penetración y algunos movimientos de tierra para el acceso y colocación de las torres y los cables. El sistema requiere el uso permanente de los diferentes accesos para su inspección, operación, conservación y mantenimiento. Las características físicas de la instalación contribuyen a desmejorar el paisaje y plantean restricciones de toda índole para la utilización de los terrenos restantes.
En la SECCION OESTE del terreno han sido instaladas cinco (5) torres que sirven de soporte a dos (2) ramales con seis (6) cables cada uno. Estos dos (2) ramales se bifurcan a partir de una torre colocada aparentemente dentro del derecho de vía de la Autopista Caracas – Valencia. El PRIMER RAMAL está apoyado en dos (2) torres con distancias parciales de DOSCIENTOS VEINTE METROS (220 mts.), CIENTO CUARENTA METROS (140 mts.) y VEINTICINCO METROS (25 mts.) dentro de los límites del terreno, para un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS (385 mts.), los dos primeros trayectos con rumbo NOR-OESTE y el último con rumbo SUR-ESTE que se prolonga luego hacia el SUR por terrenos que son del Instituto Nacional de Obras Sanitarias o del Ministerio de la Defensa. EL SEGUNDO RAMAL apoyado en tres (3) torres con distancias parciales de DOSCIENTOS VEINTE METROS (220 mts.), CIEN METROS (100 mts.) y DOSCIENTOS VEINTE METROS (220 mts.) con una longitud total de QUINIENTOS CUARENTA METROS (540 mts.) dentro de los límites del terreno, los dos primeros trayectos con rumbo NOR-OESTE y el último con rumbo NOR-ESTE que se prolonga luego hacia el NOR-OESTE por terrenos del Ministerio de la Defensa y derecho de vía de la Autopista Caracas – Valencia en Hoyo de la Puerta. La longitud total del recorrido de los dos ramales dentro de la SECCION OESTE del terreno es de NOVECIENTOS VEINTICINCO METROS (925 mts.).
La superficie directamente afectada en la SECCION OESTE de es CINCUENTA MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (50.300 M2), resultado de la medición de la figura que determina la franja de protección para los dos ramales conjuntamente, con fundamento en el criterio de establecerla mediante una franja de TREINTA METROS (30 mts.) de ancho a cada lado del eje del sistema, en el presente caso del eje de cada ramal.
El sistema instalado recorre esta SECCION del terreno de ESTE a OESTE y de SUR a NORTE, y la divide en dos (2) partes rompiendo su unidad urbanística. Para su instalación se hizo uso de los caminos y vías de penetración existentes y se realizaron algunos movimientos de tierra para el acceso y colocación de las torres y los cables. En esta SECCION, también el sistema requiere del uso permanente de los diferentes accesos para su inspección, operación, conservación y mantenimiento. La instalación, por sus características físicas, además de imprimir daños irreparables al paisaje natural, rompe la unidad del área y establece restricciones notorias al aprovechamiento urbanístico de esta SECCION.
…Omissis…
Ahora bien, la “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, estando en conocimiento de que el terreno afectado por sus obras para la instalación de la servidumbre de conductores eléctricos en referencia, pertenece a nuestra representada por la percepción directa del plano y los documentos de propiedad correspondientes, que le fueron presentados en el curso de las conversaciones habidas entre sus representantes y los de nuestra mandante, suspendidas por aquélla unilateralmente y sin justificación alguna-, no obstante persistió en su propósito de ejecutar las obras constitutivas de dicha servidumbre, como en efecto las ejecutó, en detrimento de la propiedad de nuestra representada.
8) Por consiguiente, la “C.A. La Electricidad de Caracas” ha causado a nuestra representada los daños y perjuicios siguientes, que especificamos por SECCIONES del terreno, para mayor facilidad del establecimiento de su valor:
EN LA SECCION ESTE DEL TERRENO:
8-1) La afectación directa y total de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (57.600 M2) de terreno, correspondiente a la franja de protección del sistema de conductores eléctricos, que estimamos a razón de cinco bolívares por metro cuadrado (Bs. 5,oo/M2), es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 288.000,oo).
8-2) La desvalorización del terreno restante por los siguientes conceptos:
a) La división arbitraria del terreno en dos (2) partes, lo cual rompe la unidad de utilización con las consecuentes limitaciones que ello impone.
b) La pérdida de la privación de la propiedad, puesto que al constituirse la servidumbre se crea el derecho de acceso permanente de representantes de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS” y la utilización de todas sus vía internas existentes y por realizar en el futuro, para los efectos de operación, inspección, conservación y mantenimiento del sistema.
c) el desmejoramiento del paisaje que influye negativamente en el aprovechamiento del área, de acuerdo con los usos y utilizaciones permitidos por el Reglamento de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas.
d) Las demás restricciones de índole física que la presencia de dicha instalación impone en cuanto al mejor aprovechamiento de los terrenos, tales como la limitación para el diseño y construcción de las vías de penetración, movimientos de tierra, siembra de árboles, etc., todo lo cual tendrá que ser ajustado necesariamente a tales imposiciones.
El valor de los daños y perjuicios originados por estos conceptos, lo estimamos en un veinte por ciento (20%) del valor indicado en el terreno restante, o sea, que sobre el área de QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (506.400 M2) a razón de UN BOLIVAR POR METRO CUADRADOS (Bs. 1,oo/M2), es la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 506.400,oo).
EN LA SECCION OESTE DEL TERRENO:
8-3) La afectación directa y total de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (50.300 M2), correspondientes a la franja de protección del sistema de conductores eléctricos, que estimamos a razón de veinticinco bolívares por metro cuadrados (Bs. 25,oo/M2), es la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.257.500,oo).
8-4) La desvaloración del terreno restante por los siguientes conceptos:
a) La división arbitraria del terreno en dos (2) partes, lo cual rompe su unidad urbanística.
b) La pérdida de la privacidad del inmueble, puesto que al constituirse la servidumbre se crea el derecho de acceso permanente de representantes de la “C.A. La Electricidad de Caracas” y la utilización de todas sus vías internas existentes y las que se construyan en el futuro, para los efectos de operación, inspección, conservación y mantenimiento del sistema.
c) El desmejoramiento del paisaje y la mala impresión psicológica que la presencia de una instalación de este género produce, por los peligros que su proximidad representa.
d) Las demás restricciones de índole física, que la presencia de dicha instalación impone en cuanto al aprovechamiento del terreno, tales como la limitación para el diseño y construcción de la vialidad, movimientos de tierras, siembra de árboles, todo lo cual tendrá que ser ajustado necesariamente a tales imposiciones.
El valor de los daños y perjuicios originados por estos conceptos se estima en un promedio del veinte por ciento (20%) del valor indicado de los terrenos restantes, o sea, que sobre el área de doscientos treinta y cinco mil setecientos metros cuadrados (235.700 M2) a razón de cinco bolívares por metro cuadrado (Bs. 5,oo/M2) es la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.178.500,oo).
El total de los daños y perjuicios materiales es la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATRICIENTOS (sic) BOLIVARES (Bs. 3.230.400,oo).
9) Los actos y hechos ilícitos cometidos por la “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, causante de los daños y perjuicios materiales que se han especificado anteriormente, han lesionado asimismo gravemente el crédito y la buena reputación de nuestra representada, impidiéndole la realización de sus actividades, de su objeto social y su propio crecimiento económico, y por efecto de los actos y hechos ilícitos ya señalados, nuestra mandante ha perdido su crédito y se ha afectado su buen nombre dentro de la órbita empresarial y comercial, perjudicándose en todo su ámbito económico y financiero, pues se han frustrado sus esfuerzos y gestiones para el desarrollo urbanístico de ese terreno y su necesario financiamiento, todo lo cual constituye graves daños morales causados a nuestra representada por la “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, quien ha tenido pleno conocimiento de la situación provocada por ella misma, con la comisión de sus actos y hechos ilícitos, sin que le hayan (sic) importado los enormes daños y perjuicios que ha causado a sabiendas no sólo de tales daños y perjuicios sino de las repercusiones de todo orden que éstos tenían y siguen teniendo.
La “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS” ha permanecido en su actitud malintencionada, infundada e injusta, durante más de dos años, y así continúa, agravando aún más los daños y perjuicios infringidos a nuestra representada. Todo ello prueba de manera inequívoca la comisión de actos y hechos ilícitos por parte de dicha compañía, comisión que implica necesariamente la obligación de reparar los daños causados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, no sólo los materiales sino también los morales, según lo preceptúa el artículo 1.196 ejusdem (sic).
Ejecutada la obra constitutiva de la servidumbre y cometidos los actos y hechos ilícitos en la forma antes expuesta, la “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, debe pagar a nuestra mandante, por concepto de los daños y perjuicios morales que le ha causado, los cuales estimamos en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo).
10) Por ser materia de responsabilidad extracontractual y conforme a la jurisprudencia reiterado, corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de esta causa”.
…Omissis…

En fecha 16 de febrero de 1978, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 12 de abril de 1978, oportunidad fijada para que se llevase a cabo el acto de la contestación de la demanda, el abogado Julio Neri Faria, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expuso:

“…En nombre de mi mandante Compañía Anónima La Electricidad de Caracas consigno en este acto escrito constante de dos folios útiles, mediante el cual mi representada formalmente opone a la demanda la excepción dilatoria de declinatoria de jurisdicción, por incompetencia del Tribunal ante el cual se ha propuesto la acción, por razón de la materia, y a la cual se contrae el ordinal primero del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, todo en concordancia y con fundamento en las previsiones contenidas en los ordinales noveno y primero respectivamente del artículo 1.090 del Código de Comercio y con arreglo a los argumentos y razones que constan detalladamente explicados y consignados en el escrito presentado, el cual, a todos los efectos legales consiguientes, reproduzco integramente (sic) en la presente acta y pido que el mismo, junto con el poder presentado, sea agregado a los autos, previa su lectura por secretaria y la estampación de la nota legal de identificación correspondiente y asi (sic) mismo se tenga el escrito consignado como la contestación que en esta oportunidad de la demandada, oponiendo la excepción dilatoria precedentemente referida. El tribunal ordena agregar a los autos el escrito y poder consignado por el apoderado de la parte demandada, previa su lectura por secretaria. En este estado el Dr. Jorge Azaf en su carácter de autos expone: “Contradecimos y rechazamos en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la excepción opuesta, por cuanto hay jurisprudencia reiterada y constante que interpreta rectamente el numeral novenodel (sic) artículo 1.090 del Código de Comercio en el sentido obvio de que las acciones entre comerciantes originadas, de hechos ilicitos (sic), son de carácter mercantil; siempre que sean relacionadas por el comercio entre ellas; y mi representada no ha tenido ninguna clase de relaciones comerciales con la demandada. Por lo que concierne al ordinal primero del artículo 1.090 del mismo Código de Comercio en el cual se pretende fundamentar la misma excepción de declinatoria de jurisdicción opuesta en forma adicional, hago resaltar que ni la instalación de servidumbre ni los daños y perjuicios causados con ellas puede considerarse actos mercantiles ni de comercio sino de indole (sic) Civil. Por todo lo expuesto y otras muchas razones que no escaparan al Tribunal dejamos contradicha la excepción dilatoria de declinatoria de jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se pretende hacer concordar los orinales (sic) primero y noveno del artículo 1.090 del Código de Comercio y la dejamos contradicha en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. En cuanto al pedimento de que la excepción se abra a pruebas, nos oponemos a ello por cuando se trata exclusivamente de un punto de mero derecho. Pedimos finalmente al Tribunal declare sin lugar la excepción opuesta, imponiendose (sic) a la demandada las costas y costos de la misma. En este estado el apoderado de la parte demandada Dr. Julio Neri Farica, expone: “Insisto en que se abra a pruebas la incidencia, tal como fue solicitado en el escrito consignado por mi en este acto…”.

El 3 de octubre de 1978, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la excepción dilatoria, contenida en el ordinal 1º del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1º y 9º del artículo 1090 del Código de Comercio; decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 1979.
En fecha 4 de junio de 1980, La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada; y, ordenó nueva sentencia.
En fecha 30 de octubre de 1981, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, declaró con lugar la excepción dilatoria contenida en el ordinal 1º del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1º y 9º del artículo 1090 del Código de Comercio, opuesta por la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 1981, se llevó a cabo la continuación de la contestación de la demanda, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en la que los abogados Julio Neri Faría y Tobías Uribe, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, expusieron:

“…En dos folios útiles consignamos para ser agregado a los autos, escrito mediante el cual nuestro mandante C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, opone a la demanda, para ser decidida en incidencia previa, la excepción de inadmisibilidad a que se contrae el ordinal 1º del art. 257 del Código de Procedimiento Civil, todo con arreglo a las pertinentes previsiones del art. 247 –ejusdem-, aplicable al procedimiento mercantil por mandato de los artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio, y con fundamento en las razones que constan detalladamente explanadas en el escrito consignado. Pedimos que el escrito referido se agregue a los autos previa su lectura por Secretaría y se le identifique en la forma de Ley.” En este estado los apoderados de la parte actora, arriba identificados, exponen: “Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la excepción propuesta. En efecto, está plenamente probado en este Expediente, mediante las escrituras públicas correspondientes, la propiedad que nuestra representada tiene sobre los terrenos por donde la parte demandada instaló los conductores eléctricos que causaron los perjuicios, origen de este juicio. Y la parte demandada si tiene cualidad para comparecer al juicio por cuanto fué ella precisamente la que instaló los conductores causantes, como hemos dicho, de los perjuicios que han originado este juicio. Consecuencialmente pedimos se declare sin lugar la excepción opuesta por cuanto es temeraria, infundada e injusta, y por ello solicitamos sea declarada sin lugar, con la consiguiente condenatoria en costas y costos de dicha excepción. Por otra parte, resulta absurdo aceptar que si la parte demandada no tiene interés o cualidad para comparecer en este juicio, en vez de optar por oponer previamente esta excepción, se hubiese interpuestota dilatoria de declinatoria de jurisdicción y hubiese litigado en dos Tribunales de Instancia y en la Corte Suprema de Justicia. Ello demuestra plenamente que lo único que persigue es dilatar este proceso creyendo así que con tales tácticas puede agotar en el tiempo a la contraparte, por tratarse además de una compañía poderosa de las cuales decía Planiol que además de que no tiene sensibilidad ni moral se consideran inmortales.” En este estado el apoderado de la parte demandada, expone: “Contestada como ha sido la excepción de inadmisibilidad opuesta in limine litis por nosotros, ratificamos el pedimento contenido en el escrito consignado, de que se abra a pruebas la incidencia.” El Tribunal, ordena agregar a los autos, previa su lectura por Secretaría el escrito presentado en este acto por los apoderados de la parte demandada.- Se declara abierta la incidencia a pruebas…”.

En fecha 1º de marzo de 1984, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la excepción de inadmisibilidad de falta de cualidad o interés propuesta por la parte demandada; decisión que fue confirmada en fecha 14 de abril de 1986, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
En fecha 6 de junio de 1986, el abogado Tobías Uribe, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención, en los siguientes términos:

“…Para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, como lo permite el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés en el actor para intentar el juicio, a que se refiere el numeral primero del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil vigente. En efecto, la actora, SERVICIOS LA PUERTA S.A., se dice propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno dividido en secciones separadas por la autopista Caracas-Valencia, y cuyos linderos y medidas son señalados en el libelo de la demanda sobre los cuales afirma están construidas las torres de conducción de energía eléctrica de C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS. A los fines de probar su supuesta propiedad, SERVICIOS LA PUERTA S.A., expresa que dichos terrenos los hubo por compra que de ellos hizo, según afirma, al ciudadano ANTONIO SANTAELLA HURTADO y acompaña a tal efecto copias de la siguiente documentación: Acta de constitución de SERVICIOS LA PUERTA S.A. (marcada “A”); documento de venta que le hiciera ANTONIO SANTAELLA HURTADO (marcado “D”); documento de aclaratoria de linderos protocolizado en fecha 23 de agosto de 1.967 (marcado “E”), y plano agregado al cuaderno de comprobantes (marcado “F”). En relación a las afirmaciones de la actora por las que se dice propietaria de los terrenos a que se hace mención en el libelo de la demanda, me permito alegar lo siguiente:
Niego en nombre de mi representada, la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, la supuesta propiedad que se atribuye SERVICIOS LA PUERTA S.A., ya que no es ni ha sido en ningún momento, propietaria ni poseedora de los terrenos ubicados en Hoyo de la Puerta, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda y cuyos supuestos linderos transcribe la parte demandante en su libelo de demanda.
Niego igualmente que los documentos invocados por SERVICIOS LA PUERTA S.A., y acompañados al libelo de la demanda de donde pretende devenir en propietario, tengan eficacia para demostrar tanto su supuesta propiedad como la posesión.
Niego muy especialmente, la validez del supuesto documento de aclaratoria de linderos acompañado por la actora a su libelo de demanda. De la citada aclaratoria no puede ni podrá deducirse que SERVICIOS LA PUERTA S.A., sea propietaria de los terrenos sobre los cuales supuestamente se instalaron los conductores y líneas eléctricas señaladas por la parte demandante en su libelo.
Igualmente niego que el plano acompañado y anexado al cuaderno de comprobantes de fecha 23 de agosto de 1.967, bajo el Nº 760, folio 1.283, tenga eficacia legal para probar la propiedad y aun menos la condición de supuesta poseedora de los terrenos señalados.
No es cierto, tal y como pretende deducir SERVICIOS LA PUERTA S.A., que el terreno descrito en el documento de aclaratoria de linderos y en el plano acompañado por la demandante, se corresponda al inmueble descrito en el documento de fecha 17 de Noviembre de 1.966, Nº 32, folio 192 y siguientes, Tomo 24, protocolo primero, documento éste de donde pretende la actora devenir en propietaria y supuesta poseedora. En consecuencia, el inmueble descrito en el documento de aclaratoria no es el mismo, ni se corresponde con el inmueble descrito en el documento de venta aquí señalado.
En vista de la exposición anterior, y negados como fueron los particulares supra, y no siendo SERVICIOS LA PUERTA S.A., ni propietaria ni poseedora de los terrenos, en referencia, no puede reclamar los supuestos daños materiales y morales que refiere en su libelo de demanda, por carecer de cualidad o interés para intentar la demanda. Igualmente y por las mismas razones carece de cualidad o interés para reclamar los temerarios daños morales, sin perjuicio de lo que respecto a éstos últimos se alega más adelante.
Como consecuencia de esa falta de cualidad o interés de la actora para intentar el juicio, por no tener el carácter de propietaria ni poseedora de los terrenos a que tantas veces se ha hecho referencia, carece igualmente mi representada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, de cualidad o interés para sostener el presente juicio, y así solicito sea decidido por este Tribunal.
…Omissis…
Es el caso, que mi representada la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en virtud de la necesidad de instalar conductores eléctricos contrató según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1.974, bajo el Nº 30, Tomo 62, protocolo primero, y plano que se agregó al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 1.224, folio 1673, con ANTONIO SANTAELLA HURTADO, propietario de la finca denominada Sartanejas e Iznete, ubicada en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y comprendida dentro de los siguientes linderos generales: PONIENTE, En una fila que partiendo más allá del Alto de Arenilla, sigue el Alto de Boquerón y continúa por el Camino Real de Caracas al Tuy hasta la fila que separa la posesión de la Señora Vegas de Iznete, perteneciente a Sartanejas; por el SUR, esta fila hasta unirse con una fila más pequeña por la cual se comunica hasta la quebrada Canoa, siguiendo aguas arriba hasta llegar al Camino Real de Turgua; por el NACIENTE: esta quebrada de Canoa siguiendo aguas arriba hasta llegar al Camino Real de Turgua; y por el NORTE, Camino Real de Turgua que vá a Caracas hasta encontrar la fila que vá a los terrenos de los Indígenas de Baruta, una servidumbre de paso de conductores eléctricos. Esta servidumbre fue otorgada de manera permanente y quedó establecida sobre la deslindada extensión de terreno, en una longitud aproximada de DOS MIL SESENTA METROS (2.060 mts) siguiendo aproximadamente la trayectoria que aparece marcada en color rojo en el plano que debidamente firmado por las partes otorgantes del documento a que se hizo referencia, fué acompañado para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes respectivo. Acompaño marcado “A” original del citado documento. Como consecuencia de haber contratado con ANTONIO SANTAELLA HURTADO, procedió mi representada en fecha posterior a la constitución de la servidumbre, a iniciar los trabajos de instalación de un sistema de conductores eléctricos para alta tensión. Dichas obras se iniciaron y concluyeron en terrenos propiedad de ANTONIO SANTAELLA HURTADO, limitándose mi representada a hacer uso legítimo de la longitud de terreno sobre la cual se le constituyó la servidumbre de paso mencionada.
Habiendo sido legalmente constituida la servidumbre de paso de conductores eléctricos a mi representada y habiéndose constituido igualmente sobre dichos terrenos los tantas veces mencionados sistemas de conductores eléctricos de alta tensión, mal podría reclamar SERVICIOS LA PUERTA S.A. unos daños materiales y morales que nunca le fueron causados, por cuanto repito, la servidumbre de paso le fué constituida válidamente por su legítimo propietario, ANTONIO SANTAELLA HURTADO.
En virtud de haber contratado mi mandante la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, con el propietario ANTONIO SANTAELLA HURTADO la correspondiente servidumbre de paso de conductores eléctricos, no puede atribuirsele a la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, haber procedido de mala fé, como alega SERVICIOS LA PUERTA S.A. en su libelo de demanda.
…Omissis…
En nombre de mi representada, la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, rechazo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos por ser falsos, como el derecho que de los mismos pretende deducir la parte actora.
Especialmente niego las siguientes alegaciones contenidas en el libelo de demanda:
1) Que los terrenos sobre los cuales fueron instaladas las líneas y conductores eléctricos sean propiedad de SERVICIOS LA PUERTA S.A. Especialmente niego que la franja de terreno sobre la cual dice la parte actora se constituyeron los conductores eléctricos, sea de su propiedad.
2) Que se le hayan causado los supuestos daños materiales y morales, a que hace referencia la actora en su libelo de demanda. Igualmente niego en nombre de mi representada, la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, que los supuestos daños se hayan ocasionado en las extensiones de terreno que menciona la demandante en su libelo.
3) Que los conductores y líneas eléctricas construidas por mi mandante, se encuentren dentro de los terrenos que se dice propietaria SERVICIOS LA PUERTA S.A.
4) Que el monto de los supuestos daños sean los temerariamente estimados por la parte actora.
Pero en todo caso y para el supuesto negado que el Tribunal declare con lugar la temeraria demanda intentada por SERVICIOS LA PUERTA S.A. contra C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, y ordenare alguna indemnización, por los supuestos daños a los terrenos, debe limitarse a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos, que es Ley vigente y de especial aplicación para el caso que nos ocupa. Dicha norma establece que: “Antes de emprender la construcción de obras quien pretenda imponer la servidumbre de paso de conductores eléctricos debe pagar al propietario del fundo sirviente una suma equivalente a la disminución de valor del fundo que resulte directamente de la imposición de la servidumbre y del ejercicio de ella con aumento de un quinto, todo a juicio de perito y habida consideración del previo en el estado en que se encuentre, sin reducción alguna por los impuestos o cargos a que esté sujeto.
La indemnización no podrá, en ningún caso, exceder de un valor igual a aquél en que se estimaría una franja de terreno de dos (2) metros de ancho, que siga la dirección de la línea proyectada….” Tal limitación es de obligatoria aplicación no solamente porque es Ley vigente en la República sino porque mi representada es una sociedad mercantil cuyo objeto social fundamental, como es público y notorio, es la venta y distribución de energía eléctrica, objeto éste que sigue siendo desarrollado por la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.
Invoco además para mi representada la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, que la sección ESTE de los terrenos que se dice propietaria SERVICIOS LA PUERTA S.A., están incluidos en la denominada Zona Protectorade (sic) Caracas, en virtud de lo cual mal podría tener la referida sección del terreno, algun valor urbanistico. El hecho de la efectación (sic) de la zona antes referida, mediante el Decreto Nº 1046, de fecha 19 de Julio de 1.972, el cual la define como una zona protectora, con una severa limitación a las construcciones disminuye sustancialmente el valor que podría atribuirsele a la tierra (…) Además ciudadano Juez, la sección OESTE de los terrenos, que se dice propietaria SERVICIOS LA PUERTA S.A., y donde según élla, se construyeron los conductores y líneas eléctricas, están invadidos por terceras personas quienes han construido allí sus viviendas. Este hecho igualmente contribuye a disminuir el supuesto valor urbanistico, que alega la parte actora tienen los referidos terrenos, haciendo que su valor sea virtualmente mínimo o exíguo al extremo. También contribuye a que el supuesto valor de los terrenos sea mínimo o exíguo, el hecho que su topografía es bastante irregular.
Para el supuesto negado, de que efectivamente, resultare probado en este juicio que las instalaciones eléctricas construidas por mi mandante, la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, están asentadas en terrenos propiedad de la actora, SERVICIOS LA PUERTA S.A., invoco la aplicación del artículo 1.189 del Código Civil…
…la conducta pasiva de la demandante a lo largo de todo el tiempo que duró la construcción de las referidas construcciones eléctricas, y aún después, hasta la presentación de la demanda, sin quejas de ninguna especie o reclamaciones extrajudiciales o judiciales, permiten tipificar su conducta dentro de la figura prevista en el transcrito artículo 1.189 del Código Civil, porque la misma resulte inexplicable, a menos que a sabiendas del nulo valor de su propiedad, por las razones de invasión de terceros y afectación por el mencionado decreto, pensaron en que la única manera de rescatar ese valor perdido era cruzándose de brazos ante el acontecer, en espera de la oportunidad propicia para cobrarle a mi mandante la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, lo que de otra manera no era posible. Esa es una conducta ilícita que conlleva por tanto la responsabilidad por compensación de la citada norma sustantiva…
…Omissis…
La actora en su libelo de demanda afirma que C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, debía pagarle los daños y perjuicios morales que supuestamente le habían sido causados, estimando los mismos en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo).
Alega como fundamento de los supuestos daños morales el habérsele lesionado el crédito y la buena reputación de SERVICIOS LA PUERTA S.A., impidiéndole, según afirma en su libelo, realizar sus actividades, su objeto social y su crecimiento económico, viéndose frustrados los esfuerzos y gestiones para el desarrollo urbanistico del mencionado terreno.
En relación a lo anteriormente expuesto, me permito observar al Tribunal que en ningún caso es procedente la reclamación de unos daños morales que nunca fueron causados. La más autorizada doctrina es del sentir que las personas jurídicas no son sujetos pasivos de daños morales, y en todo caso se inclinan a limitar la resarcibilidad de un supuesto daño moral a aquellas situaciones en que se le lesione el crédito y su buena reputación. En este sentido el daño moral sólo se le causaría a las personas jurídicas cuando son actos dirigidos a afectar su buena reputación o crédito, a la imputación de hechos que no se corresponden con la realidad, usurpación de nombre, competencia desleal, etc. Ninguna de estas situaciones, ciudadano Juez, se dan en el caso sub-judice para que sea procedente una condenatoria a C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS por el temerario daño moral reclamado. Para reforzar más este argumento, y con el respeto del Tribunal, nos permitimos citar al autor italiano ADRIANO DE CUPIS (…) Jamás mi representada ha realizado actos dirigidos a afectar esas cualidades y/o atributos, ya citados que supuestamente posee SERVICIOS LA PUERTA S.A. Cuando esos atributos, que integran el patrimonio moral de una persona jurídica, son conculcados o violados, es que se puede originar el daño moral de iguales características al que se le produce a las personas físicas cuando le es atacado su honor o reputación, lo que desde luego no es el caso de autos. En todo caso niego expresamente que C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, haya causado daño moral alguno a SERVICIOS LA PUERTA S.A., como consecuencia de la instalación de conductores y líneas eléctricas; porque el sólo hecho de haber mi representada instalado los conductores y líneas eléctricas, en terrenos supuestamente propiedad de la actora, no puede en la más elemental lógica causar daño moral alguno.
…Omissis…
Según documento de fecha 17 de Noviembre de 1.966, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 32, folios 192, Tomo 24, protocolo primero, ANTONIO SANTAELLA HURTADO, supuestamente dió (sic) en venta a la Sociedad Mercantil SERVICIOS LA PUERTA S.A., una posesión de terrenos de su propiedad, ubicada en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, en el sitio denominado Hoyo de la Puerta y cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento el cual, corre inserto en autos. Se expresa en el texto del documento de venta, que la compradora estaba representada por su Director-Presidente ANTONIO SANTAELLA HURTADO, quien a su vez, es el otorgante en venta del señalado inmueble. Ahora bien, no consta en el cuerpo del documento de compraventa que ANTONIO SANTAELLA HURTADO haya sido autorizado por SERVICIOS LA PUERTA S.A., su representado, a fin de perfeccionar la referida venta. En efecto, por disposición expresa del artículo 1171 del Código Civil, “Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia ni por cuenta de otros, sin la autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato”.
Es clara la redacción del artículo 1171 del Código Civil al prohibir la representación simultánea de intereses contrapuestos en un contrato. Sin embargo, el mismo artículo prevee la posibilidad de que a pesar de la prohibición el contrato puede ser válido con la ratificación del representado al contrato mismo. Es el caso de autos y del texto del contrato de compraventa, se evidencia claramente que ANTONIO SANTAELLA HURTADO contrató consigo mismo y en nombre de SERVICIOS LA PUERTA S.A., cuyos intereses representaba. No consta en el cuerpo del mencionado documento ni en ningún otro documento la autorización de SERVICIOS LA PUERTA S.A. ni la ratificación del negocio jurídico, por lo que estamos en presencia de una violación de la norma contenida en el artículo 1171 del código Civil y que acarrea la nulidad del contrato de compraventa aquí señalado y así debe ser declarado por este Tribunal.
En relación al supuesto documento de aclaratoria de fecha 23 de agosto de 1.967, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Folio 147, Tomo 21, protocolo primero, ANTONIO SANTAELLA HURTADO, expresa que por cuanto los linderos mencionados en el documento de fecha 7 de Noviembre de 1.966, mediante el cual dió en venta terrenos de su propiedad a SERVICIOS LA PUERTA S.A., además de tener una repetición errada del lindero oeste, no eran suficientemente claros y precisos y por cuanto se había hecho un levantamiento topográfico, procedió a hacerlo constar por el documento de aclaratoria aquí mencionado. Ahora bien, dicha aclaratoria fué suscrita por ANTONIO SANTAELLA HURTADO actuando en su propio nombre y en representación de SERVICIOS LA PUERTA S.A., y siendo referida la aclaratoria a los linderos del inmueble objeto del contrato de la supuesta compraventa del 17 de noviembre de 1.966, necesariamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1171 del Código Civil, ha debido ANTONIO SANTAELLA HURTADO ser autorizado expresamente por SERVICIOS LA PUERTA S.A., para suscribir dicha aclaratoria, lo cual no se hizo y por lo tanto, carece de validez…
Me permito observar al Tribunal, no obstante que considero que el documento de aclaratoria carece de validez, por los argumentos arriba expuestos, que se pretendió con el mencionado documento de aclaratoria ampliar el área o extensión de terreno que supuestamente ANTONIO SANTAELLA HURTADO había vendido a SERVICIOS LA PUERTA S.A., o sea, que lo que ha debido ser objeto de un nuevo contrato de compraventa, se realizó con un simple documento de aclaratoria de linderos, lo cual no es título capaz de transmitir la propiedad de mayor extensión de terreno y mucho menos la posesión.
Por otra parte, el supuesto documento de aclaratoria modifica totalmente los linderos referidos en el temerario documento de compraventa de fecha 17 de Noviembre de 1.966, lo cual arroja alteraciones sustanciales en cuanto a la cabida y ubicación del inmueble en referencia. Con tal aclaratoria se crea incertidumbre en cuanto a la identificación del inmueble que supuestamente vendió ANTONIO SANTAELLA HURTADO a SERVICIOS LA PUERTA S.A.
En tal orden de ideas debe concluirse que es nulo el documento de aclaratoria de fecha 23 de Agosto de 1.967, tanto en su contenido como nulo es el acto de protocolización, y así expresamente solicito sea decidido…
En todo caso, niego expresamente, como se señaló en el capítulo I de este escrito, que el inmueble descrito en la aclaratoria y plano se corresponda, como lo pretende la parte actora en su libelo, con el inmueble a que se refiere el documento de fecha 17 de Noviembre de 1.966, anotado bajo el Nº 32, Tomo 24, protocolo primero, por lo tanto el inmueble referido en la aclaratoria no es el mismo a que se refiere, el ya citado, documento de compraventa.
…Omissis…
Por todas las razones expuestas en el presente escrito de contestación al fondo de la demanda, es por lo que en nombre de mi representada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, ya identificada, vengo a reconvenir, como en efecto formalmente reconvengo a SERVICIOS LA PUERTA S.A. (…) para que convenga o en su defecto a ello, sea declaro por este Tribunal:
PRIMERO: En forma principal, en la validez de la servidumbre otorgada a C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS por ANTONIO SANTAEELLA HURTADO, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 11 de Septiembre de 1.974, anotado bajo el Nº 30, Tomo 62, protocolo 1º, en razón de los argumentos de hechos y de derecho consignados en el capítulo II de este escrito de contestación de la demanda;
SEGUNDO: Igualmente en forma principal, en la nulidad tanto del documento de compra-venta de fecha 17 de noviembre de 1.966, mediante el cual ANTONIO SANTAELLA HURTADO supuestamente dió en venta a SERVICIOS LA PUERTA S.A., la extensión de terreno allí señalada, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 32, Tomo 24, Folio 192, protocolo primero, así como del documento de aclaratoria de linderos protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 23 de agosto de 1.967, bajo el Nº 38, Folio 147, Tomo 21, protocolo primero. Las razones o fundamentos de la nulidad de los documentos arriba citados son los esgrimidos con suficiente amplitud en el capítulo V del presente escrito de contestación de demanda.
TERCERO: Subsidiariamente, y para el supuesto negado que las pretensiones solicitadas en los puntos PRIMERO Y SEGUNDO de esta reconvención, antes demandados, sean declarados sin lugar por este Tribunal, e igualmente también para el supuesto negado que se declare, aún parcialmente con lugar, la demanda intentada por SERVICIOS LA PUERTA S.A. contra C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, y en consecuencia, sea ésta condenada al pago de alguna indemnización por los daños supuestamente causados, reconvengo a la demandante para que convenga en constituir a favor de mi representada, C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sin costo adicional alguno, la respectiva servidumbre de paso de conductores eléctricos sobre la extensión de terreno que actualmente utiliza u ocupa, ampliamente señalada e identificada en este juicio. El fundamento de esta pretensión subsidiaria, como ya se señaló en el capitulo III de este escrito, es que siendo la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS una sociedad mercantil constituida el 29 de noviembre de 1.895, cuyo objeto social fué y es la producción, distribución y venta de energía eléctrica para lo cual requiere la instalación de plantas y líneas de distribución a través del territorio nacional, le es aplicable el artículo 1 de la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos…
…Omissis…
Consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 11 de septiembre de 1.974, anotado bajo el Nº30, Tomo 62, protocolo primero, que C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, contrató con ANTONIO SANTAELLA HURTADO (…) la constitución de una servidumbre de paso, de forma permanente, sobre terrenos propiedad del citado ciudadano para la instalación y construcción de conductores y líneas eléctricas de alta tensión. La servidumbre en cuestión fue constituida sobre una longitud de terreno propiedad del citado ANTONIO SANTAELLA HURTADO, que forma parte de una mayor extensión y cuyos linderos generales de esa mayor extensión son los especificados en el capitulo II de este escrito de contestación de la demanda, y los cuales doy aquí por reproducidos. Dicha servidumbre abarcó, según se evidencia del precitado documento de servidumbre, una longitud de terreno de DOS MIL SESENTA METROS (2.060 mts) ubicada la referida longitud de terreno dentro de la mayor extensión propiedad, repito, del ciudadano ANTONIO SANTAELLA HURTADO.
…por cuanto mi representada (…) ha sido demandado por ante este mismo Tribunal en el juicio que se sustancia bajo el expediente Nº 15240, por la sociedad mercantil SERVICIOS LA PUERTA S.A., quien se dice propietaria de los terrenos sobre los cuales fué constituida la servidumbre de paso; es por lo que en nombre de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (…) procedo a citar o demandar en garantía a la sucesión de ANTONIO SANTAELLA HURTADO, formada por: Elena Palacios de Santaella, vuida de Antonio Santaella Hurtado, en su carácter de co-propietaria y heredera de los terrenos sobre los cuales se constituyó la servidumbre, por haber sido adquiridos en comunidad conyugal con Antonio Santaella Hurtado, y a sus hijos Antonio Santaella Palacios, Luis Alberto Santaella Palacios, Carlos Eduardo Santaella Palacios, Elena Santaella Palacios de Ollarves, Beatriz Santaella Palacios de Naranjo, Maria Antonieta Santaella Palacios de Yanez y Maria Teresa Santaeella Hurtado, e igualmente a Dolores Pacheco de Santaella, viuda de Gustavo Santaella Palacios y sus hijos Dolores Elena Santaella Pacheco, Gustavo Santaella Pacheco y Adriana Milagros Santaella Pacheco (…) para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en indemnizar a mi representada (…) la cantidad de dinero y los demás gastos a que eventualmente pueda ser condenada (…) con motivo de la declaratoria, aún parcialmente con lugar, de la demanda intentada (…) El fundamento de esta cita en garantía está en el documento constitutivo de la servidumbre de fecha 11 de septiembre de 1.974 (…) y en la obligación que tiene la citada sucesión de ANTONIO SANTAELLA HURTADO de responder(…) por los perjuicios que se deriven de la servidumbre legalmente constituida.
…Omissis…
En nombre de mi representada impugno o rechazo de conformidad con el segundo aparte del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda hecha por la parte actora (…) por ser excesiva o exagerada.
Formalmente impugno o desconozco, la carta de fecha 15 de octubre de 1.975, por no ser oponible a mi representada, ya que no emana de élla ni de ningún causante suyo. En todo caso lo que prueba la mencionada carta es haber sido recibida por mi representada (…) y en ningún supuesto que su contenido sea cierto.
…Omissis…

En fecha 9 de junio de 1986, el juzgado de la causa admitió la reconvención propuesta y fijó oportunidad para que se llevase a cabo la contestación.
En fecha 12 de junio de 1986, el juzgado de la causa, admitió la cita en garantía y fijó oportunidad para su contestación.
En fecha 6 de abril de 1987, los abogados Marco Ramírez Murzi, José Francisco Mata Hurtado y José Rafael Romero, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, consignaron escrito de contestación a la reconvención, en los siguientes términos:
“…Rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el Derecho, la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cualidad o interés del actor, opuesta por la demandada. En efecto¿ (sic) la excepcionante aduce que la demandante no es propietaria de los terrenos sobre los cuales están construidas las torres de conducción de energía eléctrica de C.A. La Electricidad de Caracas a pesar de que, con la introducción de la demanda, se produjo la plena prueba de la propiedad y posesión de dichos terrenos, por parte de nuestra representada, y, además, se consignó el acta de inspección ocular efectuada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción, y asesorado de un práctico guía, quien estableció, mediante la misma, que los conductores de la demandada están construidos en parte de un terreno propiedad de nuestra representada y adquirido éste mediante compraventa que consta en las escrituras públicas producidas. La excepcionante alega, por otra parte, que “niega” la eficacia del plano acompañado a las escrituras presentadas para probar la propiedad y posesión de los terrenos de “Servicio La Puerta, S.A.”. A tal afirmación replicamos que, en efecto, nuestra representada no pretende probar con el plano la propiedad y posesión de dicho inmueble, sino la identidad del mismo, como parte integrante de dichas escrituras, el cual consta en el Cuaderno de Comprobantes del Registro Subalterno respectivo, y fue producido por el propio vendedor Santaella precisamente para dicha finalidad y debidamente suscrito por el vendedor y comprador de los mencionados terrenos. Añade la excepcionante que el terreno que consta en el documento de aclaratoria no es el mismo que consta en la escritura de compraventa, cuando lo cierto es que, por el contrario, el último se refiere al primero y es su propia consecuencia, integrando, como integra con él, un todo indivisible. La excepcionante parece creer que, con la simple palabra “niego”, usada reiterativamente, puede despojar del valor de plena prueba, que ni ha sido ni será desvirtuado, a todas las escrituras públicas, mediante las cuales nuestra representada es propietaria de los terrenos arbitraria e ilegítimamente invadidos por la excepcionante, criterio éste que, a pesar de destacarse por su originalidad, nos abstenemos de compartir, porque carece de seriedad y fundamentación legal. Y es, justamente, por el carácter de propietaria de los terrenos en cuestión, plenamente comprobado, por lo que nuestra representada tiene, además, un interés legítimo innegable para demandar el resarcimiento de los perjuicios que le han sido ocasionados. Y, asimismo, resulta evidente, (porque además la demandada no ha rechazado ni negado el hecho de ser la que construyó los conductores eléctricos), que ella sí tiene cualidad e interés para comparecer en juicio y tanto lo tiene que está discutiendo en este proceso la pretensión de nuestra representada, durante más de ocho años, en que se ha dado a la tarea de agotar todas las dilaciones procesales posibles y, por último, ha solicitado una cita de garantía, contra unos garantes no acreditados como tales.
…Omissis…
En este capítulo la demandada agrega una síntesis histórica de cómo adquirió la servidumbre para la construcción de los conductores eléctricos, sobre terrenos de Servicio La Puerta, S.A., y de una persona distinta a ésta, pasando por alto el hecho, muy significativo, de que ella conocía a cabalidad que iba a construir tales conducto- (sic) sobre los terrenos de Servicio La Puerta, S.A., como está demostrado en este proceso por carta que esta última envió a la demandada, con nota de recibo puesta por ella y, en su representación, su Consultor Jurídico, Dr. Luis Alfredo Bruzual Martínez, y cuya nota en ningún momento fue desconocida por la C.A. La Electricidad de Caracas, en la oportunidad legal para ello. Es falso que todos los conductores, -como afirma la demandada- hayan sido construidos en terrenos de Antonio Santaella Hurtado, como también es falso y carece de seriedad afirmar que esos terrenos fuern (sic) en su totalidad de Antonio Santaella Hurtado, puesto que el propio Santaella Hurtado los había vendido a “Servicio La Puerta, S.A.”, mediante escritura pública registrada…
…Omissis…
Este capítulo se contrae a lo que la demandada denomina “Defensas Perentorias o de Fondo”. En él, comienza negando que los terrenos sobre los cuales fueron instalados las líneasy (sic) conductores eléctricos sean propiedad de nuestra representada y, especialmente, “niega que la franja de terreno afectada por ella haya causado, por tal afectación los daños materiales y morales por cuya causa se ha demandado. Y niega que los daños se hayan ocasionado en las extensiones de terreno que señala nuestra representada. Niega que el monto de los daños sean los estimados por nuestra representada y alega que, en todo caso, estos daños deben limitarse a lo que establece la Ley de Conductores Eléctricos. Desde luego que la demandada soslaya la circunstancia de que, precisamente, por haber ella violado la nombrada Ley y haberse colocado fuera de la misma, en vez de haberse sujetado a su cumplimiento, como era su deber, es por lo que se ha producido el presente litigio. De ahí que, por su misma culpa, no pueda aplicarse el artículo 4º. de la Ley citada: porque él se refiere a un momento previo al establecimiento de la servidumbre respectiva y no a posteriori del mismo, cuando tal disposición ha sido transgredida, con absoluta intención de transgredirla. Es precisamente por esa falta de seriedad de la demandada por lo que en todo el texto de la contestación de la demanda está, tácitamente, aceptando que se va a producir contra ella una sentencia condenatoria y, velada pera insistentemente le sugiere al Tribunal que dicha sentencia sea lo menos gravosa posible para sus intereses. Aduce la demandada que la indemnización no podría ser superior a la estimación del valor del terreno comprendido en una franja de dos metros de ancho que siga la dirección de la línea proyectada, pretendiendo apoyarse en la ya citada Ley promulgada hace más de cincuenta años y, maliciosamente, desconociendo el campo magnético que generan los conductores de alta tensión, como resultado de la tecnificación ocurrida con posterioridad a la promulgación de dicha ley, por cuya circunstancia se inutiliza una parte considerable de la propiedad de nuestra representada y, sin duda, razón por la cual la C.A. La Electricidad de Caracas efectuó la supuesta compravde (sic) una franja de terreno que no guarda relación alguna con el espacio territorial que ocupan los conductores y por lo cual dice haber adquirido la servidumbre sobre terrenos de Antonio Santaella y oculta también maliciosamente haber efectuado otra supuesta compra a una compañía denominada “Promociones La Puerta, C.A.”, y de terrenos que tampoco eran de ésta, para destinarlos al mismo fin. De inexplicable manera, pretende la demandada desvalorizar los terrenos afectados por la servidumbre ya mencionada, en primer lugar, diciendo que la sección Este de dichos terrenos está comprendida en la zona protectora de Caracas, negándole todo valor urbanístico, con desconocimiento absoluto de los que se entiende por valor urbanístico y de que las zonas protectoras también lo tienen y, en este caso, evidentemente muy elevado, por ser parte integrante de la metrópoli más poblada del país. En cuanto a la invasión de la parte Oeste del terreno, es necesario señalar que ésta ha sido causada por la circunstancia de que “Servicio La Puerta, S.A.”, no ha podido desarrollar el área anexa a la servidumbre, debido al peligro que ello representa para las vidas humanas por culpa, justamente, de la C.A. La Electricidad de Caracas invasora, de donde resulta contradictorio e inexplicable, en una compañía supuestamente seria, que sostenga la desvalorización de un terreno sobre la base de su propio atropello legal. En lo que respecta a la topografía irregular como devaluativa del terreno, y la cual también señala la demandada, baste citar que, de acuerdo con ella, los terrenos de las mejores urbanizaciones de Caracas presentan características similares y no por tal razón se pueden adquirir al valor que la demandada pretende. Ddsde (sic) luego que si esas urbanizaciones fueran invadidas ilegalmente con conductores eléctricos de alto voltaje y con enorme campo magnético, no sólo perderían su valor sino que tendrían que ser desalojadas, en parte, por sus moradores. No vale la pena comentario alguno en lo que atañe a la pretensión de la demandada, en el sentido de que nuestra representada ha coadyuvado al daño causado por ella, porque asumió una actitud pasiva y no contribuyó a impedirlo, como si se tratara de que la demandada es una menor de edad y la demandante su tutor, y desconociendo el carácter de propietaria de “SERVICIO LA PUERTA, S.A.”, afirmado y ratificado a través de conversaciones previas y de correspondencia, como consta en autos. Lo único que no hizo nuestra representada fue impedir individualmente la instalación de los conductores, por tratarse de un servicio público, ni contratar hombres armados para hacerse justicia por su propia mano, que es lo que sugiere la demandada, que ha debido hacer.
…Omissis…
Mal puede la demandada pretender, como lo pretende, que nuestra representada no ha sufrido daño moral alguno porque no se le han lesionado el crédito o la buena reputación, cuando ella misma, mediante una escritura pública que se presume conocida por todos, y a sabiendas de ello, ha desconocido su carácter de propietaria de los terrenos en cuestión. Y mal puede decirlo la demandada, porque tal conducta y la invasión de los terrenos, necesariamente ha creado desconfianza en el público y disminuido la posibilidad de desarrollo de dichos terrenos y de la adquisición de cualquier crédito bancario destinado a dicho desarrollo, con el aditamento ya comentado de la invasión de ranchos que la propia demandada ha hecho notar en su escrito, y causada por consecuencia de su propio acto, lo cual crea inmensa desconfianza en el público y en las instituciones crediticias, de manera que sí ha sido afectado el buen crédito de nuestra representada.
…Omissis…
Los representantes de la demandada se ocupan en este capítulo de atacar la validez del contrato de compraventa y la aclaratoria de linderos, efectuados entre Antonio Santaella Hurtado y “Servicio La Puerta, S.A.”, referentes al terreno, propiedad de esta última, aduciendo que Santaella Hurtado, quien fue vendedor como persona natural y comprador, como representante de Servicio La Puerta, S.A., no estaba autorizado debidamente por esta última, conforma (sic) a lo establecido por el artículo 1.171 del Código Civil, y que la aclaratoria de linderos es arbitraria y tampoco podía hacerse, por lo que piden que se declare la nulidad de dichos (sic) contrato y aclaratoria. Nuestra representada rechaza categóricamente las razones y pretensiones de la demandada sobre el particular, por lo siguiente: En primer lugar, la acción para pedir la nulidad de los contrato, conforme al artículo 1.346 del Código Civil, prescribe a los cinco años. Y desde entonces, hasta esta fecha, han transcurrido veinte años de efectuada la compraventa y diecinueve años de efectuada la aclaratoria de linderos, por lo cual ha caducado la supuesta acción de nulidad y así lo alegamos expresamente. En segundo lugar, la demandada, siendo una persona extraña a la relación contractual habida entre Antonio Santaella Hurtado y “Servicio La Puerta, S.A.”, referente a la propiedad usurpada por aquélla, y a la aclaratoria de linderos sobre dicha propiedad, carece, evidentemente, de cualidad e interés para proponer, como ha propuesto, la nulidad de un contrato que no le incumbe, ni del cual es parte alguna. Si, en efecto, se tratara de solicitar tal nulidad, esa acción sólo compete a la adquirente, “Servicio La Puerta, S.A.”, porque lo establecido en el artículo 1.171 del Código de Comercio (sic) está dirigido a la protección de las personas representadas y en interés de ellas. Y ni siquiera puede alegarlo el vendedor, porque éste, por virtud de la venta, queda obligado al saneamiento y, como consecuencia de él, a la garantía del hecho personal. Por lo demás, el artículo 1.171 citado agrega que, en todo caso, el representado puede ratificar el contrato, por lo cual nuestra representada, a todo evento, hizo la respectiva y expresa ratificación, según consta en acta de asamblea general, debidamente consignada en el correspondiente registro mercantil, y cuya copia certificada producimos en este mismo acto. Por último, en lo que atañe a la aclaratoria de linderos, debemos agregar que ella forma parte de la propia compraventa y que tampoco la demandada tiene cualidad o interés algunos para criticarla o impugnarla, puesto que ella nunca existió en dicha relación contractual y que las personas que hubieran podido ser afectadas por ella la convalidaron mediante escritura público, como se desprende de las que fueron presentadas al Tribunal con el libelo de la demanda. Por ello, suficientemente claro y explicado, rechazamos, una vez más, las temerarias actuaciones, como ésta, de la demandada, y pedimos al Tribunal que declare sin lugar sus absurdos pedimentos.
…Omissis…
En este capítulo la demandada, por supuestos hechos y razones cuya inexistencia hemos demostrado, ha reconvenido a nuestra representada para que convenga, o a ello sea condenada en lo que, a continuación desglosaremos, reconvención, ésta que, asimismo, rechazamos categóricamente y contradecimos en los hechos y en el derecho, en todas y cada una de sus partes: 1o. En la validez de la supuesta servidumbre que la demandada dice haber adquirido de Antonio Santaella Hurtado, mediante escritura protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito sucre del Estado Miranda, el 11 de septiembre de 1974, anotada bajo el No. 30, Tomo 62, Protocolo Primero.- 2o. En la nulidad del documento de compraventa, de fecha 17 de noviembre de 1966, mediante el cual, Antonio Santaella Hurtado dio en venta a “Servicio La Puerta, S.A.” la extensión de terreno allí señalada, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 32, Tomo 24, Folio 192, Protocolo Primero, así como el documento de aclaratoria de linderos protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 23 de agosto de 1967, bajo el Nº 38, Folio 147, Tomo 21, Protocolo Primero.- 3o.- La demandada, (previniendo y convencida de su derrota en este proceso), dice pedir, subsidiariamente, que la demandante convenga en el establecimiento de una servidumbre de conductores eléctricos sobre sus terrenos y, para ello, cita lo dispuesto en el artículo primero de la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos.
Tratando de ordenar un poco las supuestas y dispersas razones de la demandada reconvincente, y de buscarles seriedad a sus planteamientos y pretensiones, rechazamos tanto en los hechos como en el Derecho, la llamada reconvención, por las mismas razones, que, clara y ampliamente, fueron expuestas al Tribunal en este mismo escrito, al comentar el capítulo V del escrito de la contestación de la demanda. Con mucha originalidad, la demandada reconvincente, pide que si es condenada en este juicio a indemnizar los perjuicios causados a “Servicio La Puerta, S.A.”, ésta convenga, o a ello sea condenada, a permitir el establecimiento de una servidumbre de conductores eléctricos, la cual ha sido la misma causante de los perjuicios ocasionados, sin costo alguno. En apoyo de su pretensión, cita el artículo primero de la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos. Es decir; que, después de haber establecido la demandada unos enormes conductores eléctricos de alta tensión, los cuales han disminuido inmensamente el valor de los terrenos de la demandante, y en flagrante violación de la Ley ya citada que ha propiciado una ostensible invasión de ranchos y, concretamente, haciendo caso omiso de lo dispuesto por el artículo 4o. de dicha Ley, pretende que, después de diez años, en su estado de violación de las disposiciones legales pertinentes y en el sistemático entorpecimiento de la celeridad de este proceso, el Tribunal retrotraiga los hechos en el tiempo, como si nada hubiera ocurrido, y la demandada, de buena fe, legítima y correctamente, desee instalar e instale, mediante el cumplimiento previo de la Ley que fue violada, los conductores que nos ocupan. Debemos agregar que la llamada servidumbre que la demandada dice haber adquirido para establecer dichos conductores es absolutamente nula, por sí misma, no sólo por la usurpación de la propiedad antes explicada, sino porque, además de ello, carece de linderos e identificación alguna.
…Omissis…
Este capítulo lo ha dedicado la demandada reconvincente a pedir que citen en garantía a algunas personas muertas y otras vivas, supuestamente integrantes de una sucesión del señor Antonio Santaella Hurtado, asimismo supuesto vendedor de una supuesta servidumbre y en la cual dice la demandada reconvincente que ha establecido sus conductores eléctricos. Para tal efecto, ha exhibido una escritura pública, mediante la cual, el señor Santaella Hurtado dice darle en venta a la demandada una servidumbre de paso, parcialmente establecida sobre terrenos que, como se evidencia de la escrituras (sic) presentadas (sic) con el libelo de demanda, había vendido, con una anticipación de casi nueve años, a nuestra representada. Y con el aditamento de que tal servidumbre carece de identificación de los linderos correspondientes y, en consecuencia, no tiene validez legal. Oportunamente nos opusimos, y ahora ratificamos esa oposición, a que el Tribunal de la causa, sin que la demandada hubiera probado una obligación de garantía existente a su favor, hubiera ordenado la citación de diferentes personas mencionadas por la demandada y la suspensión del proceso. Pero, refiriéndonos a esta llamada cita de garantía, es preciso que señalemosalgunos (sic) hechos muy importantes y los cuales demuestran, significativamente, la falsedad y la falta de seriedad de las afirmaciones de la demandada, como pretender hacer parecer, frente al Tribunal, que el señor Antonio Santaella Hurtado adquirió la supuesta servidumbre de paso, sobre cuyos terrenos construyó los conductores de alta tensión, omitiendo, no se sabe por cuáles temerarias razones, la existencia de la escritura registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 19 de noviembre de 1976, bajo el Nº 22, Folio 113, Tomo 12, Protocolo Primero, en virtud del cual “Promociones La Puerta, C.A.,” (no confundirla con Servicio La Puerta, S.A., la demandante), de este mismo domicilio, y por el precio de dos millones de bolívares, (Bs. 2.000.000,oo) constituye a favor de C.A. La Electricidad de Caracas una supuesta servidumbre para los mismos conductores eléctricos, origen de este juicio. Muy extraño resulta, en verdad, que la demandada reconvincente pida que se cite en garantía a algunas personas, entre ellas algunas fallecidas, sin que conste que aquellas personas, (algunas que no existen), sean herederas del supuesto vendedor, y que no hubiera pedido que, asimismo, se citara en garantía a “Promociones La Puerta, C.A. la cual, según esa escritura a que nos hemos referido, fue la que, supuestamente, negoció con C.A. La Electricidad de Caracas, la mayor parte de la supuesta servidumbre de paso que, precisamente, se encuentra ubicada en terrenos de nuestra representada. No sabemos si es que existe algún convenio expreso entre Promociones La Puerta, C.A. y C.A. La Electricidad de Caracas sobre el particular o si, por el contrario, se trata de que la C.A. La Electricidad de Caracas, al renunciar a la llamada cita de garantía, como lo ha hecho, es porque implícitamente reconoce la usurpación que ha habido sobre el terreno de nuestra representada y la temeridad y arbitrariedad de sus actos, al penetrar la propiedad de nuestra representada, burlando la Ley especial del caso, y causando a nuestra representada los graves e irreparables perjuicios que le ha causado, a sabiendas de sus legítimos derechos sobre dichos terrenos.
…Omissis…
La demandada reconviniente dedica este último capítulo a impugnar la cuantía del juicio. Según afirma, sin expresar razón alguna valedera, le parece excesiva o exagerada. Rechazamos esta afirmación, por temeraria y falaz ya que, como ha quedado demostrado en este proceso, mediante escrituras públicas la demandada reconvincente, en su desacato a la Ley, y a las mismas escrituras públicas registradas, supuestamente pagó a quienes no eran propietarios de la mayor extensión de la servidumbre de paso constituida, la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares, (Bs. 2.500.000,oo), Como si fuera poco, la misma compañía, PROMOCIONES LA PUERTA, C.A., acaba de vender, valiéndose de unos linderos artificialmente creados, y por la cantidad de más de treinta y cuatro millones doscientos mil bolívares, (Bs.34.200.000,oo), unos supuestos terrenos, parcialmente ubicados dentro de la propiedad de Servicio La Puerta, S.A., de contado, y a una compañía con sólo cien mil bolívares de capital, constituida por los mismos representantes de PROMOCIONES LA PUERTA, C.A., para un supuesto cementerio de esta ciudad de Caracas, y en terrenos afectados por la zona protectora, cuyo valor, deliberadamente, pretende negar la demandada reconvincente. De manera que no es cierto, en modo alguno, que la estimación de la cuantía de este juicio haya sido exagerada sino que, todo lo contrario, está muy por debajo de su valor real. En lo que atañe al desconocimiento que la demandada hace del documento privado de fecha 15 de octubre de 1975, “por no ser oponible a su representada, ya que no emana de ella ni de ningún causante suyo”, como lo afirma textualmente la reconvincente, debemos agregar que, aunque estamos conscientes de que la C.A. La Electricidad de Caracas no tiene causantes, sin embargo, no puede desconocer ningún documento privado que fue producido con el libelo de la demanda, en esta ocasión, porque, de acuerdo con el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, era en el primer acto de la litis contestación en que debía haberlo desconocido y no ahora, extemporáneamente. En cuanto al documento, en sí mismo considerado, si bien la carta no emana de C.A. La Electricidad de Caracas, sí emana de ella la nota de recibo que reconoce expresamente como suya, lo cual prueba, de manera terminante, que sí la C.A. La Electricidad de Caracas estaba, como lo está ahora, en conocimiento de que iba a ser atropellada la propiedad de Servicio La Puerta, S.A., y que ese atropello lo llevó a cabo a sabiendas de que estaba violando la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos, violando una propiedad ajena, legítimamente adquirida, y causando a nuestra representada los inmesis (sic) perjuicios que ahora se empeña, poco seriamente, en desconocer y minimizar, lo cual explica, en cierto sentido, la razón por la cual la reconvincente renunció a citar en garantía a la supuesta vendedora de la mayor extensión de la servidumbre constituida por PROMOCIONES LA PUERTA, C.A., como si quisiera respaldar o avalar, no se sabe por cuáles razones, la existencia de una propiedad, a quien no la tiene y en desmedro de la propia imagen que debe proyectar en la comunidad nacional una compañía de tanta significación económica y que ha gozado de tantos privilegios del Estado”.
…Omissis…

En fecha 27 de abril de 1987, el abogado Ángel Gabriel Viso, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de abril de 1987, los abogados Marco Ramírez Murzi, José Francisco Mata Hurtado y José Rafael Romero Medina, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de mayo de 1987, el juzgado de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 15 de enero de 1991, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, dictó sentencia en los siguientes términos:

“En base a los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, el Tribunal declara: Primero: Con lugar la defensa de falta de cualidad e interés en el demandante para intentar el presente juicio y en la demandada para sostenerlo, defensa esta promovida por la C.A. La Electricidad de Caracas contra Servicios La Puerta, S.A., ambas identificadas en autos; Segundo: Con lugar la nulidad de los documentos otorgados en fecha 17 de noviembre de 1.966, anotado bajo el nº 32, folio 192, Tomo 24, Protocolo Primero y del documento otorgado en fecha 23 de agosto de 1.967, anotado bajo el nº 38, folio 147, Tomo 21, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. Nulidad esta solicitada por la parte accionada. Tercero: Sin lugar la acción intentada por la firma Servicios La Puerta, S.A., contra C.A. La Electricidad de Caracas, por daños y perjuicios. Cuarto: Con lugar la reconvención propuesta por la firma C.A. La Electricidad de Caracas contra la firma servicios La Puerta, S.A. En consecuencia, es válida la servidumbre otorgada por el ciudadano Antonio Santaella Hurtado a favor de C.A. La Electricidad de Caracas, mediante documento protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1.974, bajo el nº 30, Tomo 62, folio 156 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.974 e igualmente se declara la nulidad de los documentos identificado en el punto Segundo de este dispositivo. Quinto: Sin lugar la cita de garantía propuesta por la firma C.A. La Electricidad de Caracas contra los ciudadanos que forman la Sucesión de Antonio Santaella Hurtado, a saber: Elena Palacios de Santaella, Antonio Santaella Palacios, Luís Alberto Santaella Palacios, Carlos Eduardo Santaella Palacios, Elena Santaella Palacios de Ollarves, Beatriz Santaella Palacios de Naranjo, María Antonieta Santaella Palacios de Yanez, María Teresa Santaella Palacios, Dolores Pacheco de Santaella, Dolores Elena Santaella Pacheco, Gustavo Santaella Pacheco y Adriana Milagros Santaella Pacheco, todos identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio”.
…Omissis…

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora-reconvenida; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta Alzada la apelación interpuesta por el abogado José Francisco Mata Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, contra la decisión dictada el 15 de enero de 1991, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, que declaró: 1) Sin lugar la demanda de daños y perjuicios, incoada por Servicios La Puerta, S.A., contra C.A. La Electricidad de Caracas; 2) Con lugar la falta de cualidad e interés de la actora-reconvenida y de la demandada-reconviniente, en proponer y sostener el juicio; 3) La nulidad de los documentos otorgados en fechas 17 de noviembre de 1966, bajo el Nº 32, Folio 192, Tomo 24, Protocolo Primero y 23 de agosto de 1967, bajo el Nº 38, Folio 147, Tomo 21, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda; 4) Con lugar la reconvención propuesta por la C.A. La Electricidad de Caracas, contra Servicios La Puerta, S.A.; 6) Válida la servidumbre otorgada por Antonio Santaella Hurtado, a favor de C.A. La Electricidad de Caracas, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1974, bajo el Nº 30, Tomo 62, folio 156 Vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1974; y, 6) Sin lugar la cita en garantía propuesta por la C.A., La Electricidad de Caracas, contra la Sucesión de Antonio Santaella Hurtado.
La sociedad mercantil Servicios La Puerta, S.A., demandó a la empresa C.A., La Electricidad de Caracas, por daños y perjuicios materiales y morales, presuntamente causados, según alega, intencionalmente por haber pasado por un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno, dividido en dos secciones separadas por la Autopista Caracas – Valencia, situado en Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del estado Miranda, identificado en el libelo de demanda, unos conductores eléctricos de alta tensión, sin haber cumplido con los presupuestos establecidos en la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada opuso la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (derogado), por falta de cualidad e interés del actor para proponerla acción, como defensa perentoria de fondo, la cual fundamentó en la negativa del carácter de propietaria que se atribuye la actora sobre el terreno en cuestión; negó que los documentos acompañados al libelo de demanda tuviesen eficacia alguna para demostrar su propiedad y posesión; negó que el terreno descrito en el documento de aclaratoria de linderos consignado con la demanda y el plano, se correspondan al inmueble descrito en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1966, anotado bajo el Nº 32, Folios 192 y siguientes, Tomo 24, Protocolo Primero; igualmente alegó haber contratado, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1974, bajo el Nº 30, Tomo 62, protocolo primero, una servidumbre de paso de conductores eléctricos con el ciudadano Antonio Santaella Hurtado y, como consecuencia de ello, no pudieron habérsele causado daños morales ni materiales a la actora, los cuales fueron estimados en la cantidad de cuatro millones setecientos treinta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.730.400,oo). Asimismo, alegó que en el supuesto negado que se declarase con lugar la demanda, la indemnización debe ceñirse y limitarse a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos. Alegó además, que la sección Este de los terrenos de los cuales dice ser propietaria la actora, está incluida en la denominada zona protectora de Caracas, por lo que no podría tener valor urbanístico dicha sección. Invocó la aplicación del artículo 1189 del Código Civil, ya que la accionante observó una conducta pasiva y no hizo reclamación ni queja alguna en la oportunidad en que se construyeron las torres e instalaciones correspondientes, lo que constituye, a su entender, hecho de la víctima, lo que haría operar la compensación. Indicó que no proceden los daños morales, toda vez que las personas jurídicas no son sujetos pasivos de daños morales, sino cuando se les lesionan el crédito y reputación.
Solicitó la nulidad del contrato de compraventa de fecha 17 de noviembre de 1966 y el documento de aclaratoria de linderos, mediante los cuales la actora adquirió de Antonio Santaella Hurtado, la presunta propiedad del inmueble, por considerar que éste último actuó como vendedor de los terrenos en cuestión como persona natural y como representante de la parte actora, en su condición de compradora, sin autorización de ésta última, conforme al artículo 1171 del Código Civil.
Por último reconvino a la actora para que reconociera la validez de la servidumbre otorgada a la C.A., La Electricidad de Caracas; reconociese la nulidad de los documentos de compraventa y aclaratoria por medio de los cuales supuestamente adquirió la propiedad; y, para el supuesto negado que fuesen declaradas sin lugar sus pretensiones, conviniese en constituir a favor de la C.A., La Electricidad de Caracas, servidumbre de paso de conductores eléctricos sobre la extensión de terreno actualmente utilizada.
La demandada solicitó la cita en garantía de la sucesión de Antonio Santaella Hurtado, para que ésta conviniese o en su defecto fuese condenada en indemnizarla por la cantidad de dinero y demás gastos en que eventualmente pudiera ser condenada, con motivo del presente juicio. Finalmente impugnó la estimación de la demanda hecha por la actora y desconoció la carta de fecha 15 de octubre de 1975, por no serle oponible por no emanar de ella ni de ningún causante suyo.
Por su parte la demandante-reconvenida, en la oportunidad de contestar la reconvención, la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes; se opuso a la cita en garantía, toda vez que la demandada-reconviniente exhibió una escritura afectada de nulidad absoluta por carecer de linderos y donde un supuesto vendedor se obliga al saneamiento, pero no existe garantía alguna que permita citarlo como garante de obligación; además expresó que la demandada-reconviniente, intencionalmente omitió escritura por medio de la cual Promociones La Puerta, C.A. (no su representada), presuntamente le vendió otra servidumbre para conductores eléctricos por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) y que ello se debe a su pretensión que el tribunal desconozca, además de lo pagado a Antonio Santaella Hurtado, que también pagó a otra empresa, el precio para la misma supuesta servidumbre, todo lo cual asciende a la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), lo que pone de relieve el valor de una servidumbre de tales características y con la ulterior finalidad de disminuir el valor de los terrenos de Servicios La Puerta, S.A. Indicó además la reconvenida, que produjo copia certificada de una escritura por medio de la cual Promociones La Puerta, C.A., vendió, valiéndose de linderos artificialmente creados, unos terrenos por treinta y cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 34.200.000,oo) a una compañía cuyos accionistas son los mismos y cuyo capital social de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), ubicados parcialmente dentro de los terrenos de Servicios La Puerta, S.A., para un supuesto nuevo cementerio para la ciudad de Caracas, por lo que considera que no es exagerada la estimación de la cuantía para el presente juicio, sino que está por debajo de su valor real.
Corresponde establecer la responsabilidad civil de la C.A. La Electricidad de Caracas, en los posibles daños y perjuicios materiales y morales sufridos por la empresa Servicios La Puerta, S.A., los cuales presuntamente fueron causados por la instalación de conductores eléctricos y líneas de alta tensión que pasan por dos lotes de terrenos presuntamente propiedad de la actora, lo que devino en servidumbre constituida sin la satisfacción de lo establecido en la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos; ello en razón de la defensa previa de falta de cualidad e interés de la actora para intentar la presente demanda, por no ser propietaria ni poseedora de los lotes de terrenos, por la nulidad del contrato de compraventa y su posterior aclaratoria de linderos, razón de la prohibición de representación simultanea de intereses contrapuestos en una misma persona, establecida en el artículo 1171 del Código Civil. Así como, verificar la validez de la servidumbre contratada por la C.A., La Electricidad de Caracas, de manera permanente, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 11 de septiembre de 1974, bajo el Nº 30, Tomo 62, Protocolo Primero, con el ciudadano Antonio Santaella Hurtado.
Igualmente corresponde establecer si los conductores eléctricos y líneas de alta tensión instalados por la C.A., La Electricidad de Caracas, fueron dentro de los terrenos sobre los cuales la actora se atribuye la propiedad; asimismo, verificar si la sección Este de los terrenos sobre los cuales la actora-reconvenida se atribuye la propiedad, está incluida dentro de la denominada Zona Protectora de Caracas, en cuyo caso carecerían de valor urbanístico; determinar si por la actitud pasiva asumida por la actora-reconvenida, ante los daños y perjuicios presuntamente causados por la demandada-reconviniente, produjo la compensación establecida en el artículo 1.189 del Código Civil.
Verificar la procedencia de los daños morales presuntamente sufridos por la actora-reconvenida, en virtud de la excepción esgrimida por la demandada-reconviniente, que las personas jurídicas, no pueden ser víctimas de daño moral, sino cuando le es afectado el crédito y buen prestigio del cual gozaban.
Determinar si la parte actora-reconvenida, está en la obligación de constituir servidumbre a favor de la C.A., La Electricidad de Caracas, para que ésta continúe en uso de la porción de terreno en la cual se encuentra construidas las torres de conductores y líneas eléctricas.
Verificar la impugnación de la cuantía estimada por la actora-reconvenida, por cuanto la demandada-reconviniente, la consideró excesiva.
Por último y como punto de previa consideración, antes de entrar al análisis de las defensas previas y de fondo opuestas por las partes, corresponde determinar si hay o no en el presente proceso, pérdida del interés por parte de la demandada, con el objeto de determinar si operó la perención de la instancia, por no haber realizado actuación procesal que denote su interés en la resolución de los recursos ejercidos en autos.

I
De la falta de interés:

Vista la diligencia presentada por el abogado Alejandro Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 13 de diciembre de 2009, en los términos que siguen:

“…Con el mayor respeto me dirijo a este Superioridad para reiterarle que mi representada está sumamente interesada en que a la brevedad se materialice su respetable pronunciamiento jurisdiccional poniendo fin a la presente controversia, especialmente, cuando consta a los autos que la Electricidad de Caracas, C.A., empresa demandada/recurrente, una vez que la Sala Constitucional el 19 de marzo de 2004 profirió su Sentencia Nro. 401 mediante la cual anuló tanto el fallo número 168 dictado el 08 de marzo de 2002, por la Sala de Casación Civil a su favor, como la consecuente sentencia de reenvió dictada el 10 de julio de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solo atinó –el día 27 de julio de 2004- a través de su representación judicial, a estampar una diligencia cursante al folio (562) de la pieza 02 del hoy Expediente nº 6128 confesando haber abandonado su Recurso de Casación (interpuesto por dicha empresa el 05 de mayo de 2001) al expresar, pura y simplemente, que:
…Omissis…
De la simple revisión de las presentes actas procesales que integran este expediente se puede observar: i) que el 26 de septiembre de 2006 (folio 115 de la pieza 04) esta representación judicial consignó a los autos diligencia solicitando se constituyera la Sala de Casación Civil –Accidental- y, con fundamento en la susodicha ut supra petición de perención efectuada el 27 de julio de 2004 por la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS solicitando se declarara perecido el recurso de casación propuesto por la misma empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS en el juicio seguido en su contra por mi representada, SERVICIOS LA PUERTA, C.A., ii) que, no obstante haber notificado el 20 de junio de 08 esta Superioridad a la empresa demandada/recurrente, hasta la presente fecha, no consta que la precitada empresa hubiere demostrado interés alguno en la suerte que estaba corriendo el Recurso de Casación interpuesto por ella el 05 de mayo de 2001, abandonándolo, injustificadamente, sin mostrar algún interés por conocer el destino de su Recurso más allá del demostrado el día 07 de junio de 2001, cuando su representación judicial propuso, a la consideración de la Sala Civil un escrito de réplica; incluso, ni siquiera la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS demostró interés procesal alguno por la anulación de la cual fue objeto el fallo Nº 168 dictado a su favor el 08 de marzo de 2002, por la Sala de Casación Civil; y la sentencia de reenvío dictada, también a su favor, el 10 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y haciendo gala de una negligencia insubsanable abandonó procesalmente el trámite casacional.
Por virtud de lo precedentemente argumentado y de conformidad con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, las garantías del debido proceso y a la eficacia y celeridad procesal protegidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me voy a permitir solicitarle, muy respetuosamente, a este honorable Tribunal Superior, se sirva imprimirle celeridad a la emisión de su respetable pronunciamiento en el presente proceso para conveniencia de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico propugnados por nuestro País como indiscutido Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”.

De la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 10 de julio de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora (Servicios La Puerta, C.A.), contra la decisión dictada el 15 de enero de 1991, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con lugar la demanda y condenó a la demandada (C.A. Electricidad de Caracas) a pagar a la actora la cantidad de tres millones doscientos treinta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.230.400,oo) por concepto de daños y perjuicios; y, la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de daño moral.
En fecha 4 de octubre de 2002, los abogado Rafael Arturo Hernández Sandoval y Alejandro Castillo, consignaron instrumento poder que les acredita la representación judicial de la parte actora. En fecha 7 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró definitivamente firme la decisión y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de octubre de 2002, el tribunal en cuestión dio por recibida la causa y la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, en su carácter de juez de dicho juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 1º de noviembre de 2002, el abogado Alejandro Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligenció en los términos que siguen:

“…Con todo respeto me permito advertir al Tribunal sobre la siguiente IRREGULARIDAD: el día 10 de Julio del año 2002 el Juzgado Superior Tercero (3º) en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó (…) sentencia (…) donde se ORDENA la notificación de las partes, pero es el caso que el día 07 de Octubre de 2002 (…) el mismo Juzgado, sin haberse perfeccionado la Notificación ordenada, dictó auto declarando firme la Sentencia y ordenando su envío a este Digno Tribunal, donde la ciudadana Juez, en auto de fecha 25/10/2002, se avocó (sic) al conocimiento de la causa…”.

En fecha 4 de noviembre de 2002, los abogados Alejandro Castillo y Rafael Arturo Hernández, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron copias certificadas.
En fecha 13 de noviembre de 2002, los abogados Alejandro Castillo y Rafael Arturo Hernández, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ratificaron su solicitud de copias certificadas. Las cuales fueron acordadas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2002.
En fecha 27 de julio de 2004, los abogados Alvaro Prada y María Carolina Solórzano, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron se declarase la perención de la instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de septiembre de 2004, el juzgado de la causa, recibió oficio Nº 2.004-312, emanado de este juzgado, por medio del cual se le requirió la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de haber sido solicitado a este tribunal, por haber sido declarado con lugar recurso de revisión interpuesto por la parte actora ante la Sala Constitucional. Ordenando dicho juzgado la remisión del expediente en fecha 15 de septiembre de 2004. Recibido el expediente en dicha Sala Casacional, en fecha 25 de octubre de 2004.
De ello, se observa, que el recurso sometido a la consideración de este jurisdicente, es la apelación interpuesta por el abogado José Francisco Mata Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, contra la decisión dictada el 15 de enero de 1991, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en razón de haberse casado la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 10 de julio de 2002, con motivo a un recurso de revisión propuesto ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en razón que dicha decisión fue declarada definitivamente firme sin haberse agotado las notificaciones de las partes, por lo que la actora tuvo que recurrir al recurso de revisión –antes reseñado-; razón por la cual, en vista de la diligencia que nos ocupa y de la revisión de las actas que conforman el expediente, no puede este jurisdicente, declarar perecida la instancia en el presente proceso, dada una supuesta pérdida del interés por parte de la demandada, toda vez que, en dicha oportunidad, la misma no se encontraba notificada del fallo anulado, lo que impedía el transcurso de los lapsos procesales, dada la publicación del fallo casado fuera de su oportunidad. En razón de ello, no puede pretender la parte demandante, que se atribuya falta de interés de la demandada (C.A. La Electricidad de Caracas), cuando el proceso de marras, se encuentra en espera de la sentencia que habrá de dictar este jurisdicente, actuando como juzgado de reenvió, motivado a las mismas actuaciones desplegadas por ella con el fin de conseguir un fallo definitivo. Por otra parte, se evidencia que la parte demandada solicitó perención de la instancia, cuando se había dictado un fallo definitivo, que hasta tanto no fue resuelto el recurso de revisión (que no constaba en autos su interposición) se encontraba declarado definitivamente firme, y por tanto, el proceso se encontraba en fase de ejecución de sentencia, donde la perención de la instancia no opera; en razón de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el segundo aparte del artículo 1977 del Código Civil, lo que conlleva a establecer que en ejecución (ejecutoria) de sentencia, no corre perención, sino prescripción, la cual es veintenal. Razón por la cual, este juzgador debe negar la solicitud efectuada por el abogado Alejandro Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de declaratoria de pérdida de interés de la parte demandada en el presente proceso. Así se establece.

II
De la impugnación de la cuantía:

Como punto previo al fondo, conviene pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, realizada por la demandada-reconviniente, por considerarla exagerada.
El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil (derogado), establece:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
Se consideran apreciables en dinero todas las acciones reales, las posesorias, las de cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos y las de indemnización de perjuicios. Son inapreciables en dinero las que tienen por objeto el estado de las personas, la nulidad del matrimonio, la separación de cuerpos y el divorcio.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar de fondo la demanda”.

De la norma transcrita se infiere que cuando no haya título o no haya constancia del valor de la demanda, el demandante tiene la carga de estimarla, a menos que se trate de una pretensión cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas; pudiendo el demandado rechazar dicha estimación por considerarla exagerada. Ahora bien, de la norma en cuestión se colige que el efecto que produciría la falta de estimación de la demanda sería la posible inadmisibilidad del eventual recurso de casación, que se ejerza contra la sentencia que resuelva el fondo del controvertido.
En el caso en concreto, encontramos que la parte demandada-reconviniente, objetó la estimación de la demandada realizada por la actora-reconvenida, por considerarla exagerada; sin embargo, se evidencia que la demandada-reconviniente, no aportó a los autos, elementos suficientes que lleven a este jurisdicente a establecer lo excesivo de la misma, simplemente se limitó a impugnarla en forma pura y simple, sin mencionar la base de cálculo que lo lleva a considerar la extralimitación en la estimación del valor de la demanda. Debe tenerse en cuenta, que la estimación del valor de la demanda no tiene que reflejar el valor exacto de la cosa en litigio, ya que ella persigue fines procesales, como lo son la determinación de la competencia del tribunal que debe conocer de la demanda en razón de la cuantía; el límite máximo de los honorarios profesionales; y, la eventual admisibilidad del recurso de casación. Ahora bien, la parte actora-reconvenida, tomo en cuenta, para la estimación del valor de la demanda, el valor aproximado que tenía, por metro cuadrado (Bs./mts2), la porción de tierra afectada por la servidumbre, con el objeto de establecer el valor de los presuntos daños materiales que dice haber sufrido; por otra parte, la determinación cuantitativa del daño moral, escapa de la posibilidad demostrativa de su valor, pues los mismos se refieren a la afección psíquica, moral y espiritual que la persona sufre, siendo su determinación una facultad discrecional de la parte que se siente afectada por el presunto hecho generador del daño; y, de la cual el juez puede disentir (aumentando o reduciendo la indemnización) en forma proporcional al momento de dictar el fallo definitivo.
La cuantía en el daño moral, es determinada en forma subjetiva por el reclamante, no está –en esta fase del proceso- dado al juez su aumento o reducción, dado lo exiguo o exagerado de dicho establecimiento; ello queda a criterio del sentenciador, dada su facultad discrecional, reducir o aumentarla, al momento de dictarse el fallo definitivo, para lo cual tendrá en cuenta la magnitud del daño causado y sus posibles consecuencias psíquicas, morales y espirituales causadas por el agente del daño a su víctima; por lo que, debe declararse sin lugar la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.


III
De la falta de cualidad:

Fundamenta la demandada-reconviniente la falta de cualidad opuesta, en el hecho que la actora-reconvenida no es propietaria del lote de terreno sobre el cual están construidas las torres de conducción de energía eléctrica de la C.A., La Electricidad de Caracas, ya que los documentos acompañados al libelo de demanda, no tienen eficacia jurídica para demostrar la propiedad ó la posesión de los mismos; además, objetó la validez del documento de aclaratoria de linderos, por no corresponderse con el documento de compraventa, donde la actora dice haber adquirido el lote de terreno en fecha 17 de noviembre de 1966, no evidenciándose de donde nació su derecho para accionar contra C.A. La Electricidad de Caracas, por daños y perjuicios.
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil Servicios La Puerta, C.A., demandó a la C.A., La Electricidad de Caracas, la indemnización de los daños y perjuicios que presuntamente le ocasionó por la construcción de unas torres de conducción de energía eléctrica en terrenos sobre los que se atribuyó la propiedad y posesión; y con la finalidad de demostrar su cualidad para intentar la acción, acompañó una serie de documentos que la demandada-reconviniente, imputó de nulos, por cuanto el ciudadano Antonio Santaella Hurtado, no se encontraba autorizado por la empresa Servicios La Puerta, S.A., para que en ambos caracteres –vendedor y comprador-, suscribiera el documento de compraventa, por medio del cual dicha sociedad mercantil adquirió el inmueble donde presuntamente se encuentran construidas las torres de conductores y líneas eléctricas.
Con respecto a ello, el artículo 1171 del Código Civil, establece:

“Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato”.

Esta disposición permite expresamente que una misma persona represente a ambas partes en la elaboración de un contrato; por ejemplo al vendedor y al comprador. Por ello, se denomina a esta situación contrato consigo mismo, cuestión que parece un contrasentido. Sin embargo, la voluntad de las personas representadas por quien contrata consigno mismo, deben hacerlo autorizado para ello. Es esta autorización, o poder, la que lleva la manifestación de voluntad del representado o representados. Por esta razón, considera este jurisdicente que la autorización debe referirse expresamente a los requisitos concretos del contrato a ser celebrado; en caso de una venta: cosa y precio.
La ausencia de representación, o su insuficiencia, puede ser subsanada por el representado, mediante una ratificación expresa o tácita; si el representado se aprovecha del contrato celebrado en su nombre, sin tener la debida representación, no podrá alegar ausencia o insuficiencia de representación. La ratificación le otorga plena validez al contrato viciado, y produce sus efectos desde la celebración del contrato; empero, como anteriormente se expresó, considera este jurisdicente que, la autorización debe referirse expresamente a los requisitos concretos del contrato a ser celebrado, en el caso de compraventa, la cosa y el precio.
Ahora bien, la actora acompañó conjuntamente con el libelo de demanda, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1966, bajo el Nº 32, folio 192, Tomo 24, Protocolo Primero, por medio del cual Antonio Santaella Hurtado, en su propio nombre, vendió a la empresa Servicios La Puerta, S.A., representada por él mismo, en su condición de Director-Presidente, una posesión de terreno de su exclusiva propiedad, ubicada en el Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, en el sitio denominado Hoyo de La Puerta, , alinderada así: “Norte: con terrenos que son o fueron de Rodríguez y Rengifo, Quebrada en medio; Sur: con terrenos del Cuarto Sector de Monte Elena, propiedad del vendedor; Poniente: con el Ministerio de la Defensa fila de por medio y Oeste: con terrenos propiedad de Proyecciones Obras y Urbanismo Compañía Anónima, autopista en medio”; Luego mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 23 de agosto de 1967, bajo el Nº 38, folio 147, Tomo 21, Protocolo Primero, el ciudadano Antonio Santaella Hurtado, expresó:

“…Por instrumento registrado el 17 de noviembre de 1966, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 32, folio 192, Tomo 24 del Protocolo 1º, dí en venta a la Compañía Anónima Servicio La Puerta, S.A.,” Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el Nº 46, Tomo 41-A, el 31 de Agosto de 1965, una posesión de terreno de mi exclusiva propiedad, ubicada en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el sitio denominado Hoyo de La Puerta y alinderada así: Norte, con terrenos que son o fueron de Rodríguez y Rengifo, Quebrada en medio; Sur, con terrenos del Cuarto Sector de Monte Elena, propiedad del vendedor; Poniente, con el Ministerio de la Defensa, fila de por medio; y Oeste, con terrenos propiedad de Proyecciones, Obras y Urbanismos, Compañía Anónima, Autopista en medio.- Ahora bien, por cuanto los linderos mencionados, además de tener una repetición errada en el lindero Oeste, no son suficientemente claros y precisos, y a la fecha se ha hecho un levantamiento topográfico de dicha posesión, con exacta determinación de los linderos, los hago constar en el presente documento, el cual se registrará como adición al ya citado y protocolizado el 17 de noviembre de 1966 bajo el Nº 32, folio 192, Tomo 24 del Protocolo 1º, por ante la misma Oficina de Registro mencionada, a objeto de que no exista duda sobre el particular. El ciudadano Registrador se servirá estampar las respectivas notas marginales. Los linderos exactos son los que siguen, constantes tambien en plano que firmado por el vendedor y la compradora, se acompaña para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes: Linderos: Partiendo del punto número Uno (1), determinado por la fila que viene del Alto de Arenilla y va al Alto de Boquerón y la línea que sirve de delimitación al derecho de vía de la Autopista Caracas – Valencia, en el Hoyo de La Puerta, se toma por dicha línea de vía de la Autopista en sentido Sur – Este, hasta encontrar el punto Nº Dos (2), en el alineamiento del estribo Sur del paso inferior a la Autopista, de la carretera que va del Hoyo de La Puerta a La Cortada del Guayabo. De este punto Nº Dos (2), se sigue por el alineamiento del estribo mencionado, hasta encontrar el Punto Nº Tres (3), en la línea Este del derecho de vía de la Autopista, a una distancia de cien metros (mts 100), que determina el ancho del derecho de vía mencionado, y el cual le pertenece al Ministerio de Obras Públicas. De este Punto Nº Tres (3) se continúa por el Canal de Drenaje existente, en una distancia aproximada de Ciento Veinte Metros (mts. 120) limitando, canal de por medio, con terrenos de propiedad de POUCA, Proyecciones, Obras y Urbanismo, Compañía Anónima, hasta encontrar el Punto Nº Cuatro (4). Luego vuelve en línea recta con rumbo Norte franco, hasta encontrar el Punto Nº Cinco (5) en el cauce de una quebrada seca que se origina en el Hoyo de La Puerta, limitando también en este trayecto con terrenos de la citada compañía POUCA.- Continúa el lindero por el cauce de la mencionada quebrada, aguas abajo, hasta encontrar el Punto Nº Seis (6) en la convergencia de dicho cauce con la Quebrada Canoa, y limitando en este trayecto, quebrada por medio, con terrenos que son o fueron de Rodríguez y Rengifo. Este: Del Punto Nº Seis (6) se continúa aguas arriba de la Quebrada Canoa, hasta encontrar el Punto Nº Siete (7) en la convergencia de dos cauces naturales y cuyas coordenadas aproximadamente son las siguientes: Norte: menos doce punto quinientos noventa (-12.590); Este: cinco punto novecientos cincuenta (5.950); Sur: Del Punto Nº Siete (7) se continúa aguas arriba por el cauce de la Derecha hasta encontrar el Punto Nº Ocho (8) en la convergencia de otros dos cauces naturales, cuyas coordenadas aproximadas son las siguientes: Norte: Menos doce punto ochocientos diez (-12.810); Este, cinco punto doscientos veinte (5.220). De este Punto Nº ocho (8) se continúa por el cauce de la derecha, hasta encontrar el Punto Nº Nueve (9) en la línea que determina el derecho de vía Este de la Autopista Caracas – Valencia. Del Punto Nº Nueve (9) se continúa por lo que fue el cauce natural hasta encontrar el Punto Nº Diez (10) en la línea que determina el derecho de vía Oeste de la Autopista. Del Punto Nº Diez (10) se continúa aguas arriba por el cauce natural existente hasta encontrar el Punto Nº Once (11) situado en el origen de dicho cauce, en la fila que va al alto de Boquerón, y cuyas coordenadas aproximadas son las siguientes: Norte, menos doce punto novecientos (-12.900), Este; cuatro punto quinientos sesenta (4.560). En todo el anterior trayecto limita con terrenos del Cuarto Sector de Monte Elena, propiedad de Antonio Santaella. Oeste: Del Punto Nº once (11) continúa hacía el Norte por la fila que va del Alto de Arenilla hasta el Alto de Boquerón, la cual divide de los terrenos que son del Instituto Nacional de Obras Sanitarias o del Ministerio de la Defensa, hasta encontrar el Punto Nº Uno (1), punto de partida de los linderos descritos. La fila a que se hace referencia y que divide de los terrenos propiedad del Ministerio de la Defensa, corresponde a parte de uno de los linderos originales de las Haciendas Santanecas e Iznete.- Y yo, Antonio Santaella, ya identificado, obrando esta vez con el carácter de Presidente de la citada Compañía Anónima “Servicio La Puerta, S.A.”, cuya fecha y número de registro se cita antes, suficientemente autorizado al efecto, declaro: que acepto a nombre de mi representada la aclaratoria y determinación de linderos hecha en este documento, como adición al otorgado con fecha 17 de Noviembre de 1966, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 32, folio 92, Tomo 24 del protocolo Primero, también suscrito por mí con el carácter de Presidente y representante de la Sociedad Anónima “Servicio La Puerta, S.A.”.

Estas documentales, son apreciadas y valoradas por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar por no haber sido impugnadas por sus contratantes sobre la validez y eficacia de las mismas y en segundo lugar por haber transcurrido suficiente tiempo para consolidarse su eficacia sin que se haya intentado la nulidad de las mismas. Así se establece.
Por otro lado, el documento constitutivo-estatutario de la empresa Servicios La Puerta, S.A., el cual fue acompañado a los autos mediante publicación de Gaceta Municipal del Distrito Federal Nos. 12.147 y 15.393, de fechas 07 de marzo de 1967 y 16 de noviembre de 1977, respectivamente, es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil, 432 del Código de Procedimiento Civil, establece en la cláusula quinta (DE LA ADMINISTRACIÓN), las atribuciones que le fueron concedidas al Presidente de dicha empresa así:

“La Administración de la Compañía, sujeta a inspección de la Asamblea General de Accionistas y del Comisario, estará a cargo de un Presidente y de un Vice-Presidente, los cuales podrán ser o no Accionistas y durarán dos (2) años en el Ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos. En el caso de que la Asamblea no hiciere las designaciones en la oportunidad debida, tanto el Presidente como el Vice-Presidente en ejercicio, quedarán al frente de sus funciones hasta que la Asamblea provea quienes hayan de reemplazarles. Los Administradores depositarán en la Caja Social dos (2) acciones para garantizar todos los actos de su gestión en la Compañía.
Son atribuciones del Presidente:
a) Presidir las Asambleas;
b) Nombrar empleados y fijarles su remuneración, removerlos o sustituirlos;
c) Fijar los gastos generales de la Administración;
d) Atender la gestión diaria de los negocios, directamente o mediante un Gerente, de su libre elección;
e) Celebrar negociaciones y Contratos de cualquier naturaleza;
f) Abrir Cuentas Corrientes o Depósitos Bancarios;
g) Librar, aceptar, endosar, avalar, descontar Letras de Cambio, Pagarés y otros efectos de comercio;
h) Negociar Acciones, bonos y demás títulos de crédito;
i) Dar y tomar dinero en préstamo, con garantía real o personal;
j) Representar a la Compañía en Juicio o fuera de él, con facultades para desistir, transigir, convenir, reconvenir, comprometer, pudiendo delegar tales facultades en el Abogado de la Compañía…”.

En sintonía con lo expuesto, se evidencia que la parte actora-reconvenida, produjo conjuntamente con la contestación a la reconvención, copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Servicio La Puerta, S.A., distinguida con el Nº 29, celebrada el 15 de septiembre de 1986, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, mediante la cual el ciudadano Gustavo Matamoros Mendoza, en su carácter de propietario de la totalidad de las acciones que representan el capital social de dicha empresa, ratificó los contratos de compraventa y aclaratoria de linderos celebrados por el ciudadano Antonio Santaella Hurtado, en su carácter de vendedor y de presidente de la empresa Servicio La Puerta, S.A., que versan sobre los terrenos objeto del presente litigio; documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, conforme las previsiones de los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 del Código Civil y 120 de la Ley de Registro Público.
De todo lo anterior, se evidencia que el ciudadano Antonio Santaella Hurtado, se encontraba suficientemente facultado para suscribir el documento de compraventa, por medio del cual vendió a la empresa Servicio La Puerta, S.A., el lote de terreno donde la C.A., La Electricidad de Caracas, presuntamente construyó las torres de conductores y líneas eléctricas, que le causaron los presuntos daños y perjuicios, con ello puede inferir este jurisdicente, que el ciudadano Antonio Santaella Hurtado, se encontraba autorizado por su representada, para que en su nombre celebrará tal contrato; por ello, mal puede la demandada-reconviniente, fundamentar la falta de cualidad de la actora-reconvenida, en la nulidad del contrato de compraventa, su aclaratoria de linderos y plano de ubicación del inmueble objeto de los mismos, toda vez que el presidente de la empresa Servicio La Puerta, S.A., ciudadano Antonio Santaella Hurtado, estaba facultado para obligar a dicha empresa. Amen que dicha sociedad mercantil (Servicios La Puerta, S.A.) al accionar contra la C.A., La Electricidad de Caracas, se está sirviendo de dichos contratos, lo que conllevaría a establecer una ratificación tácita de lo mismos –tomando en cuenta que los mismos fueron celebrados en su interés-; asimismo, se evidenció la ratificación expresa de la negociación en cuestión, por lo que la defensa previa de falta de cualidad debe declararse sin lugar, en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo; y, como consecuencia, sin lugar la nulidad peticionada por la demandada-reconviniente. Así se establece.

IV
Del fondo:

Ahora bien, siendo las demás defensas esgrimidas por la parte demandada-reconviniente, relativas al fondo de la controversia, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento en relación a ello, previó análisis de los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, en los siguientes términos:
En cuanto a la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes en el presente proceso, se observa:
Los artículos 9 y 940 del Código de Procedimiento Civil vigente, establecen:

“Artículo 9. La Ley Procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
“Artículo 940. El presente Código entrará en vigencia el 16 de marzo de 1987 y desde esta fecha quedará derogado el Código de Procedimiento Civil promulgado el 4 de julio de 1916 y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento que se opongan a este Código en la material que él regula”.

De las normas transcrita, se infiere que el Código de Procedimiento Civil vigente, entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, derogando el código que con el mismo nombre fue promulgado el 4 de julio de 1916 y que conforme al principio de irretroactividad de la ley procesal, el Código de Procedimiento Civil aplicable al caso que nos ocupa, con la finalidad de valorar los elementos probatorios aportados por las partes en el presente proceso, es el Código de Procedimiento Civil vigente. La razón de ser de lo dicho estriba en el hecho que el procedimiento no genera, por sí, derechos adquiridos. Mientras no se produce una sentencia definitiva firme, el proceso se está produciendo acto por acto. Luego, si durante la ocurrencia del juicio se produce un cambio en la Ley procesal, será este el aplicable a los actos que llevarán a sentenciar, así como la valoración de las pruebas aportadas por las partes. En razón de ello, es que este jurisdicente, valoró y valorará los elementos probatorios producidos por las partes, conforme a las reglas de valoración de pruebas vigentes para esta fecha en el Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se establece.
Además de las pruebas anteriormente apreciadas y valoradas, la parte actora-reconvenida, produjo:

• Marcado “G”, Copia certificadas mecanografiada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 25 de abril de 1930, bajo el Nº 62, folio 96, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1930, del cual se evidencia que la ciudadana Isabel de Santaella, vendió al ciudadano Antonio Santaella, la posesión agrícola y pecuaria de su exclusiva propiedad, denominada Santanecas e Iznete, cuyos linderos generales son: Poniente, una fila que partiendo más allá del Alto de Arenilla, sigue el Alto de Boquerón y continúa por el Camino Real de Caracas al Tuy, hasta la fila que separa la posesión que fue de la señora Vegas, de la de Iznete, perteneciente a Sartanejas; por el sur esta fila hasta unirse con la fila más pequeña por la cual se comunica hasta la quebrada Canoa, siguiendo aguas arriba hasta llegar al camino real de Turgua; por el naciente, ésta quebrada de Canoa siguiendo aguas arriba hasta llegar al camino real de Turgua; y por el norte, camino real de Turgua que va a Caracas hasta encontrar la fila que va a los terrenos de los indígenas de Baruta; que dicha posesión le perteneció a la vendedora por habérsele adjudicado en partición de los bienes con motivo del fallecimiento de su esposo, ciudadano Antonio Santaella, según cartilla de partición registrada el 2 de diciembre de 1926, bajo el Nº 175, folio 196, protocolo primero, Tomo 5º; que el precio de la venta fue la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo); que recibió la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), quedando un remanente de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), pagaderos en el plazo de seis (6) meses siguientes; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código de Procedimiento Civil, 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “H”, copia certificada mecanografiada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 05 de enero de 1933, bajo el Nº 14, folio 45, protocolo primero, del cual se evidencia que Antonio Santaella, dio en venta su madre Isabel Hurtado de Santaella, un inmueble de su propiedad denominado Sartanejas e Iznete con sus terrenos, casas, oficinas, plantaciones, semovientes y todo cuento más le sea anexo y pertenezca, ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: poniente, una fila que partiendo más allá del Alto de Arenilla sigue el Alto de Boquerón y continúa por el camino real de Caracas al Tuy, hasta la fila que separa la posesión fue de la señora Vegas de las de Iznete, perteneciente a Sartanejas; por el sur esta fila hasta unirse con una fila más pequeña por la cual se comunica hasta la quebrada Canoa, siguiendo aguas arriba hasta llegar al camino real de Turgua; y por el norte camino real de Turgua que va a Caracas hasta encontrarse la fila que va a los terrenos de los indígenas de Baruta; es decir, que el ciudadano Antonio Santaella Hurtado, por medio de dicho documento le transfirió la propiedad a la ciudadana Isabel Hurtado de Santaella, el mismo lote de terreno que dicha ciudadana le vendió por medio del documento anteriormente valorado y apreciado; que el precio de la venta fue por la cantidad de ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,oo); documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil, 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcadas “I”, copias certificadas de documento protocolizado bajo el Nº 43, folios 88 al 94 del protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre del año 1941, duplicado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda; copia certificada emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, el 23 de junio de 1977; de las cuales se evidencia la declaración sucesoral con motivo de la muerte de la ciudadana Isabel Hurtado de Santaella, en la que se evidencia que la posesión rural denominada Sartanejas e Iznete, le fue adjudicada al ciudadano Antonio Santaella Hurtado, por los demás coherederos que formaban parte de la sucesión de Isabel Hurtado de Santaella, a saber: Manuel José Santaella, Francisco Ramón Santaella, Carmen Santaella de Crespo Vivas, Lola Santaella de Cárdenas, María Santaella de Ottate e Isabel Santaella de Gallegos Medina; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil, 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “J”, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1968, bajo el Nº 57, folio 229, Tomo 21, protocolo primero, del cual se evidencia que el ciudadano Gustavo Santaella Palacios, en representación de Proyecciones, Obras y Urbanismo, C.A., reconoció como ciertos los linderos y medidas correspondientes a la venta que Antonio Santaella Hurtado, hizo a Servicio La Puerta, S.A., los cuales constan en documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fechas 17 de noviembre de 1966 y 23 de agosto de 1967, bajo los Nos. 32 y 38, folios 192 y 147, Tomo 24 y 21, protocolo primero, respectivamente; asimismo, se evidencia que Gustavo Santaella Palacios, en representación de dicha empresa, vendió a Servicio La Puerta, S.A., representada por Gustavo Matamoros Mendoza, un lote de terreno en el sitio denominado Hoyo de La Puerta, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de seis mil metros cuadrados (6.000 Mts2), la cual era parte de mayor extensión, con los siguientes linderos: Norte, con propiedad de Proyecciones, Obras y Urbanismo, C.A.; Sur, con terrenos que son propiedad de Servicio La Puerta, S.A., canal de por medio; Este, con propiedad de Servicio La Puerta, S.A.; y Oeste, con carretera que va de Hoyo de La Puerta a la Cortada del Guayabo, pasando por Boquerón; que el precio de dicha venta fue la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo); documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada “K”, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 35, folios 198 al 205, protocolo primero, segundo trimestre del año 1969; copia certificada emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda en fecha 18 de julio de 1977; de dicho documento se evidencia que el ciudadano Gustavo Santaella Palacios, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Proyectos Obras y Urbanismos Compañía Anónima (P.O.U.C.A.), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Daverio Cescan Danelazzo y Tonino Macuglia Pizzoni, una porción de terreno de ocho mil metros cuadrados (8000 Mts2) situada en el lugar denominado “Hoyo De La Puerta”, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, enmarcada dentro de los siguientes linderos: “…Norte, partiendo del punto Nº 1 ubicado en el derecho de vía de la carretera que va de Hoyo De La Puerta a la Cortada de El Guayabo a una distancia de ciento cincuenta metros (150 Mts.) contados a partir del borde superior del canal de drenaje que se origina en el paso inferior de dicha carretera con la autopista que va a Valencia y determinado el mencionado derecho de vía por una distancia de dos metros (12 Mts.) contados a partir del brocal de la mencionada carretera se sigue en línea recta hacia el Este en una distancia de ochenta metros (80 Mts.) hasta encontrar el punto Nº 2, colindando en este trayecto con terrenos de propiedad del Pouca que se reserva Este, partiendo del punto Nº 2 se sigue hacia el sur en línea paralela a la carretera existente en una distancia de cien metros (100 Mts.) hasta encontrar el punto Nº 3 colindando en este trayecto con propiedad de Pouca que se reserva Sur, partiendo del Punto Nº 3 se sigue hacia el oeste en línea recta paralela al canal de drenaje ya mencionado en una distancia de cincuenta metros (50 Mts.) del borde superior de dicho canal, en una longitud de ochenta metros (80 Mts.) hasta encontrar el punto Nº 4 situado en el derecho de vía que va del Hoyo de la Puerta a la Cortada de El Guayabo y colindando en este trayecto con terreno de propiedad de Servicio La Puerta, S.A. y Oeste, partiendo del punto Nº 4 se sigue hacia el Norte, por el derecho de vía de la carretera mencionada y colindando con dicha carretera, en una longitud de cien metros (100 Mts.) hasta encontrar el punto Nº 1 origen de la descripción de linderos…”. Asimismo, se evidencia que en dicho documento la vendedora, sociedad mercantil Proyectos, Obras y Urbanismos, C.A., reconoce que el lindero sur de la porción de terreno que vendió a los ciudadanos Daverio Cescan Danelazzo y Tonino Macuglia Pizzoni, da con terrenos pertenecientes a la parte actora en el presente proceso; documento que se adminiculado con el producido en copia certificada marcada “L”, emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1977, correspondiente al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 15, folios 68 al 73, protocolo primero, Tomo 24, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1970; por medio del cual el mencionado ciudadano Gustavo Santaella Palacios, actuando en su carácter de presidente de la empresa Proyectos, Obras y Urbanismos, Compañía Anónima (P.O.U.C.A.), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los mismos ciudadanos anteriormente mencionados, una porción de terreno de cinco mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (5.357,50 Mts2) situado en el mismo sector, del cual se evidencia que en dicha documental los contratantes reconocen Servicios La Puerta, S.A., aclaró los linderos del lote de terreno que le pertenece por documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de registro, en fecha 20 de septiembre de 1968, bajo el Nº 57, Folio 229, Tomo 21, Protocolo Primero; documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 del Código Civil y 120 de la Ley de Registro Público, por responder a copias certificadas de documentos públicos, que no fueron tachadas por la parte contra quien fueron opuestas. Así se establece.
• Marcada “M”, copia al carbón de comunicación de fecha 15 de octubre de 1975, emanada de Servicio La Puerta, S.A., dirigida a la C.A., Electricidad de Caracas, en la cual se expresó:

“En relación a las conversaciones que hemos adelantado sobre la servidumbre de Conductores Eléctricos que Uds. necesitan y han solicitado de mí representada SERVICIO LA PUERTA S.A., sobre terrenos que le pertenecen a ésta, ubicados en Hoyo de La Puerta, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, anexo tengo el gusto de enviar a Uds. el proyecto de documento para el otorgamiento de la servidumbre en referencia. ANEXO A.
Como quiera que nuestro asesor, Dr. Augusto Mendoza Bonilla, nos ha informado que las conversaciones al respecto, para lo cual por invitación de Uds. concurrió a las oficinas de esa Compañía en la mañana del lunes 13 del presente mes, fueron perturbadas a causa de la versión dada al Dr. Bruzual Martínez por el Dr. Luis Alvarez Domínguez, consistente en la especie de que los terrenos pertenecientes a Servicio La Puerta S.A., cuyos títulos incuestionables y correspondiente plano de determinación de linderos, fueron suministrados a Uds. mediante fotocopias, ahora resultaban supuestamente involucrados en hipoteca constituída por el común antecesor, ciudadano Antonio Santaella Hurtado, a favor de Seguros de Crédito Fidelidad y Fianzas, ejecutada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, por la cesionaria Promociones La Puerta C.A. y rematados los terrenos por ésta. Por tal motivo fue necesario recavar la información fidedigna sobre el particular, que a continuación expongo para su conocimiento:
1.- En efecto, pudo comprobarse que en dicho Juzgado culminó, con remate del inmueble hipotecado, la solicitud de ejecución de hipoteca, que corresponde al expediente civil Nº 9648, del Dr. Manuel Tirado Martínez, como apoderado de la cesionaria PROMOCIONES LA PUERTA C.A., mediante poder que le fue conferido por los Dres. LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ y HELIOS CASTELLS en su condición de administradores de dicha cesionaria ejecutante a cuyo favor fue rematado el inmueble hipotecado y para entrega de éste fue comisionado el Juzgado del Municipio Baruta.
2- La hipoteca del inmueble en referencia fue constituida por el ciudadano ANTONIO SANTAELLA sobre terrenos de la CUARTA ETAPA de la URBANIZACIÓN MONTE ELENA a favor de SEGUROS DE CREDITO, FIDELIDAD y FIANZAS, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, hoy Primer Circuito, el 19 de abril de 1959, bajo el Nº 22, folio 59, tomo 1 del Protocolo Primero, con plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 87 al folio 101.-
En el mismo documento, Seguros de Crédito Fidelidad y Fianzas, libera hipoteca constituída sobre la TERCERA ETAPA de la Urbanización Monte Elena, que había sido constituída por documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, el 23 de agosto de 1958, bajo el Nº 80, Tomo 10 del Protocolo Primero, con su correspondiente plano anexo al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 387 al folio 466. ANEXO B.
3- De la colindancia establecida por los documentos por los documentos en referencia entre los terrenos de la TERCERA ETAPA liberada y los terrenos de la CUARTA ETAPA hipotecada, de la Urbanización Monte Elena, como de las referencias contenidas en el plano anexo al documento por el cual se constituye hipoteca sobre la TERCERA ETAPA, ya que el plano a que hace referencia el documentos de constitución de hipoteca sobre la CUARTA ETAPA por la referencia de sus coordenadas se ubica posiblemente fuera del marco de la propiedad original de Antonio Santaella, se deduce que el terreno a que se refiere la información del Dr. Alvarez Domínguez es parte integrante de los terrenos de Antonio Santaella que conjuntamente con URBANIZADORA MONTE ELENA, C.A., de la cual es ó fue su mayor accionista, denominó URBANIZACIÓN MONTE ELENA y la cual se dividió en 5 etapas contenidas en el plano correspondiente al Plan Piloto de dicha urbanización, cuya copia anexo para su ilustración y el cual evidencia que la denominada Urbanización Monte Elena está situada al NORTE de Hoyo de La Puerta y que la denominada IV Etapa queda muy distante de dicho sitio. En consecuencia, quedando los terrenos de propiedad de Servicio La Puerta, S.A., hacía el SUR del sitio de Hoyo de La Puerta e intermediando los terrenos que son ó fueron de Rodríguez y Rengifo, resulta imposible establecer identidad alguna entre los terrenos de la Cuarta Etapa de la Urbanización Monte Elena y los terrenos de Servicio La Puerta S.A. –ANEXO C –
4- La hipoteca de la Cuarta Etapa de la Urbanización Monte Elena registra las siguientes cesiones:
1- Seguros de Crédito Fidelidad y Fianza-A- Banco Unión C.A.
2- Banco Unión –A- BOSQUES DE SARTENEJAS
3- BOSQUES DE SARTENEJAS –A- PROMOCIONES LA PUERTA C.A.
5- El Dr. Luis Alvarez Domínguez fue Presidente de C.A. Bosques de Sartenejal hasta el 3-12-72 y al otorgar poder al Dr. Tirado Martínez actúa, haciendo la salvedad de que no revoca el poder que tiene conferido a los Dres. Pedro Barrios Guzmán, Miguel manzo Y Luis Domínguez Alvarez.
6- Es sorprendente que el Dr. Luis Alvarez Domínguez, habiendo sido Presidente de Bosques de Sartenejal, ignore que los terrenos de la Cuarta Etapa de la Urbanización Monte Elena, que Antonio Santaella le traspasó junto con otros terrenos a Bosques de Sartenejal, había sido hipotecados a Seguros de Crédito Fidelidad y Fianzas, quien le cedió al banco Unión y este a Bosques de Sartenejal dicho crédito hipotecario, habiéndose extinguido la obligación por confusión.
7- De todo lo anteriormente expuesto se colige que la versión sobre que la diáfana propiedad de Servicio La Puerta S.A. estuviera involucrada en la hipoteca que causó la ejecución de los terrenos de la Cuarta Etapa de la Urbanización Monte Elena, no es sino un nuevo ardid en la trama hurdida y encaminada a perjudicar a Servicio La Puerta S.A., con el propósito temerario e inútil de querer despojar a mi representada de su propiedad.
En previsión de consecuencias futuras fuego a Uds., firmar la copia de la presente comunicación en señal de recibo.
Quedo a disposición de Uds., para continuar las conversaciones sobre la negociación planteada en el momento que consideren oportuno, dada la clarificación favorable obtenida sobre el motivo que perturbó dichas conversaciones…”.

De dicha documental se aprecia que las negociaciones que sostuvieron representantes de la empresa Servicios La Puerta, S.A., y la C.A., Electricidad de Caracas, con motivo de la servidumbre objeto del presente litigio, fueron suspendidas por representantes de la C.A., Electricidad de Caracas, por considerar que la propiedad de los terrenos donde se encuentra la misma, se encontraba comprometida en razón de la solicitud de ejecución de hipoteca, incoada por Promociones La Puerta, C.A., contra la Cuarta Etapa de la Urbanización Monte Elena; asimismo, por medio de dicha comunicación el representante de Servicio La Puerta, S.A., pretende aclarar que la hipoteca versa sobre terrenos distintos a los que se refiere la servidumbre; documental que fue recibida por la parte demandada, según se evidencia de sello húmedo estampado en el folio 3/3 de la misma. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue tachada ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto, en razón de no haberlo recibido. Así se establece.
• Marcada “E”, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1967, bajo el Nº 38, Folio 147, Tomo 21, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1967; sobre dicha documental ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, al momento de referirse a la cualidad de la actora para ejercer la presente acción, lo que se da por reproducido en este acápite. Amén que se evidencia que la misma fue producida en original a los folios 14 al 17 del expediente. Así se establece.
• Marcada “Ñ”, inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1978, donde dejó constancia de lo siguiente: “…en el sitio denominado Hoyo de la Puerta Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, acompañado por el solicitante ciudadano Gustavo Matamoros Mendoza, en su carácter de Presidente de la Compañía Servicio La Puerta S.A. (…) para practicar la Inspección Ocular acordada en este procedimiento. Seguidamente el tribunal tal como ha sido solicitado y de conformidad con el artículo 799 del Código de Procedimiento Civil, designa prácticos a los Ingenieros Aura Urbina (…) y José Ramón Valero Romero (…) quienes estando presentes aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente. El tribunal de acuerdo con los particulares de la solicitud de Inspección y con la ayuda de los prácticos y examinados los documentos que consta en los autos, deja constancia de los siguientes hechos: Primero: Que está constituido en la casa propiedad del ciudadano Crispín Lugo (…) ubicada parcialmente en terrenos del derecho de vía de la autopista Caracas-Valencia, al lado oeste y parcialmente dentro de terreno de Servicio La Puerta S.A., entre el señalamiento de la autopista que dicen: “El peaje 300 metros y al peaje 200 metros”. Segundo: Que entre el estribo sur del puente o cajón que dá paso inferior (por debajo) de la autopista a la carretera que conduce de Hoyo de la Puerta a la Cortada del Guayabo y el peaje de dicha autopista entre los señalamientos que dicen: “el peaje a 300 metros y el peaje a 200 metros”, pasa un sistema de conductores eléctricos que atraviesan dicha autopista de Este a Oeste. Tercero: Que situados al pie de la torre ubicada en el derecho de vía de la mencionada autopista se observa que hacia el Este hasta el zanjón más profundo existen dos torres (al lado contrario de la autopista) que soportan doce (12) cables gruesos y dos (2) cables finos, y otra instalación más baja apoyado en un poste situado al otro lado de la autopista y un poste situado dentro del derecho de vía mencionado que soportan cuatro (4) cables. Desde la misma situación hacia el oeste se observa que a partir de la torre ubicada en el derecho de vía se observa dos ramales cada uno de ellos apoyados en tres torres que soportan seis cables gruesos y dos cables finos, cada uno de dichos ramales; torres éstas que están situados en terrenos de Servicio La Puerta S.A. hasta su lindero oeste de la fila más próxima, también se observa que la instalación mas baja constituida por cuatro cables continuo hacia el oeste de este sitio, apoyada en varias partes. Cuarto: El tribunal a solicitud del promovente, quien hace uso del derecho que se reservó en el escrito de la inspección, deja constancia de lo siguiente; que al oeste de la torre dos donde se han hecho las observaciones existe postes de hierro por donde pasó una cerca actualmente fraccionada; que hacia los terrenos de Servicio La Puerta S.A. al oeste de la autopista y de la torre continúa un camino de tierra el cual presenta características de haber sido construido mediante la presencia de maquinarias, también se observan movimiento de tierra en los sitios donde están ubicadas las torres, y que confrontados los documentos y el plano con la ubicación de las instalaciones referidas se deja constancia que tanto las torres como cables y demás elementos que integran dichas instalaciones se encuentran en terrenos propiedad de Servicio La Puerta S.A., ubicados a uno y otro lado de la autopista Caracas-Valencia…”; de dicha documental se evidencia que el juzgado actuante en la inspección ocular, dejó constancia que en terreno propiedad de Servicio La Puerta, S.A., se encontraban construidas instalaciones eléctricas; que se había hecho un camino de tierra por medio de maquinarias; que dichas instalaciones eléctricas se encuentran construidas al margen de la autopista Caracas – Valencia y de la carretera que va de Hoyo de La Puerta a la Cortada del Guayabo, la cual es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil. Así se establece.
• A los folios 18, 49 y 103, produjo, el primero en copias certificadas y los siguientes en copias simples, de planos; de los que se evidencia la ubicación geográfica de la parcela que Antonio Santaella Hurtado, vendió a la empresa Servicio La Puerta, S.A.; documentos que son apreciados y valorados por este sentenciador conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículos 111, 112 eiusdem y 1357 del Código Civil, por haber sido producida copia heliográfica certificada expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en la que dejó constancia que la misma reposa agregada al Libro de Comprobantes en el tercer trimestre del año 1967, bajo el Nº 770, folio 1283; y las demás por corresponderse con la primera. Así se establece.

Conjuntamente con la contestación, reconvención y cita en garantía, la parte demandada produjo:

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1974, bajo el Nº 30, folio 156 vto., Tomo 62, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1974; Con respecto a dicha prueba, se evidencia que el ciudadano Antonio Santaella Hurtado, para el momento en que fue constituida la servidumbre de paso de la cual se trata en dicha documental, no era propietario del lote de terreno afectado por ella, ya que la propiedad de la misma, estaba atribuida a la parte actora-reconvenida desde el año 1966; igualmente se evidencia que dicho ciudadano no actúo en representación y mucho menos autorizado por la propietaria de la parcela en cuestión, por lo que dicha prueba debe desecharse del presente proceso. Así se establece.
• Copia fotostática de Gaceta Oficial Nº 29.859, de fecha 20 de julio de 1972, donde se publicó el Decreto Presidencial Nº 1.046, de fecha 19 de julio de 1972, mediante el cual se declaró zona protectora de suelos, bosques y aguas la porción de terreno que circunda el área metropolitana de Caracas, comprendida dentro de los siguientes linderos: “LINDERO INTERIOR: A partir del punto “Ai” (Long. 66º 42’ 58” Lat. 10º 30’ 16”), en el límite sur del parque nacional El Ávila, donde éste intercepta los límites del Distrito Plaza y Sucre del Estado Miranda, y en el sentido de las agujas del reloj; sigue por este lindero hasta el río Guaire, punto “Bi” (Long. 66º 43’ 44”. Lat. 10º 24’ 23”. De aquí aguas arriba hasta la desembocadura de la quebrada Tusmare, y esta quebrada hasta su nacimiento, y de allí bordeando la urbanización de Alto Pariaguán hasta el Gavilán, continuando por la carretera de Turgua hasta los Guayabitos, bordeando éste y la urbanización Monte Elena, y por la carretera hasta el Hoyo de la Puerta. Desde este punto, por la autopista de Valencia hasta la quebrada El Sitio; por esta quebrada, aguas arriba, hasta su nacimiento, punto “Ci” (long. 66º 52’ 44”, Lat. 10º 22’ 04”), continuando por la Cortada del Guayabo. De aquí bajando, a la Cota de Nivel 1.200, punto “Di” (long. 66º 54’ 07”, Lat. 10º 21’ 13”), siguiendo esta Cota hasta el punto “Ei” (long. 66º 55’ 56”, Lat. 10º 19’ 56”), en la cercanía de Buena Vista; de aquí al oeste vuelve a tomar la cota 1.200 hasta la quebrada Los Pretiles (Carretera Panamericana), punto “Fi” (Long. 67º 00’ 43”, Lat. 10º 21’ 09”) y sigue por la misma cota bordeando el área urbana de los Teques hasta el topo Corozal. Desde este topo, por Retamal y la fila hasta el topo Miguel (Pozo de Rosas), y de aquí bajando, hasta la unión de las quebradas Maturín y San Pedro, subiendo por el estribo hasta la loma Larga, siguiendo por la fila La Reinosa, La Montañuela y el topo Volcán, punto “Gi” (long. 67º 02’ 25”, Lat. 10º 24’ 31”), bajando por el estribo de la Mulata hasta el río Macario, en el sitio del dique. Desde el dique, subiendo por el estribo de Sabaneta hasta el alto de Irapa, en la fila Maestra y de allí al alto de Pozo Negro, en los límites entre Departamento Libertador y el Departamento Vargas, siguiendo por la fila del Encanto y la fila Rochela, cruzando la quebrada Yaguara hasta el punto de La Mata, encontrando nuevamente los límites del Departamento Libertador y el Departamento Vargas. Desde este punto hasta el alto de Don Paulino, y bajando por el estribo oriental hasta el punto “Hi” (Long. 67º 09’ 40”, Lat. 10º 33’ 10”), en la quebrada Tacagua, límite del parque nacional El Avila…”. De dicha documental, evidencia este jurisdicente que el ejecutivo nacional mediante decreto Nº 1.046, de fecha 19 de julio de 1972, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.859 de fecha 20 de julio de 1972, declaró zona protectora de suelos, bosques y aguas la zona que bordea la Urbanización Alto de Pariaguan y la Urbanización Monte Elena, por la carretera de Turgua, Los Guayabitos hasta el Hoyo de La Puerta; asimismo, según el artículo 6 de dicho decreto, las personas que tengan explotaciones agropecuarias, industriales, comerciales o de otra índole, así como su simple residencia en dicha zona, podrían mantener sus explotaciones o residencias en las condiciones actuales para la fecha del decreto, las cuales podrían exponer ante la Comisión a que se refiere el artículo 4º del mismo, las características de la explotación que realizan en la zona y los planes futuros de expansión; es decir, que no obstante haber sido declarada zona protectora de Caracas, los terrenos que bordean las Urbanizaciones Altos de Pariaguan y Monte Elena, se les respetó el derecho de propiedad de los residentes, agropecuarios, industriales, o comerciantes que hicieran vida en dicha zona, lo que no quiere decir que pudiesen disponerse de la misma zona otra persona distinta a ellos y para que los mismos pudiesen disponer, tenían que notificarlo a la Comisión en cuestión; documental que es tenida por este jurisdicente, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de Gaceta Oficial, que se asimila a documento público. Así formalmente se establece.

Conjuntamente con la contestación de la reconvención, la actora-reconvenida, consignó las siguientes probanzas:

• Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1986, bajo el Nº 08, Tomo 23, Protocolo Primero; de dicha documental se evidencia que la empresa Promociones La Puerta, C.A., vendió a la empresa Parque Cementerio La Puerta, C.A., una porción de terreno de ochocientos veintiún mil doscientos diecisiete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (821.217,80 Mts2) que forma parte de mayor extensión ubicada aguas debajo de la autopista Coche-Tejerías, en lo que correspondió a la Cuarta Etapa de la Urbanización Monte Elena, sitio denominado Hoyo de la Puerta, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte, con terrenos que forman la tercera etapa de la Urbanización Monte Elena; Sur, con terrenos que son o fueron de Antonio Santaella; Este, con fondo de la posesión que es o fue de los señores Jesús María Rodríguez y Pedro Rengifo; y, Oeste, con terrenos propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias; que dicho inmueble de mayor extensión le pertenece a la vendedora, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 1975, bajo el Nº 48, Tomo 7, Protocolo Primero; que el lote de terreno vendido se encuentra dentro de los siguientes linderos y coordenadas referidas a Loma Quintana: Norte, con terrenos que forman parte de la Tercera Etapa de la Urbanización Monte Elena, entre los puntos AS-39 y AS-78, descritos en los ocho (8) planos contentivos del Estudio Topográfico y Poligonal de lindero del inmueble vendido que acompañaron para ser agregados al Cuaderno de Comprobantes, cuyas coordenadas y números se indican a continuación: Norte (X) -12.315.729 Este (Y) 6.080.883 Estación AS-39; Norte (X) -12.320.394 Este (Y) 6.037.681 Estación AS-40; Norte (X) -12.282.760 Este (Y) 6.008.037 Estación AS-41; Norte (X) -12.271.511, Este (Y) 5.977.141 Estación AS-42; Norte (X) -12.279.183 Este (Y) 5.965.510 Estación AS-43; Norte (X) -12.280.848 Este (Y) 5.921.328 Estación AS-44; Norte (X) -12.272.614 Este (Y) 5.891.297 Estación AS-45; Norte (X) -12248.261 Este (Y) 5.889.34 Estación AS-46; Norte (X) -12.216.819 Este (Y) 5.866.566 Estación AS-47; Norte (X) -12.202.859 Este (Y) 5.866.161 Estación AS-48; Norte (X) -12.173.208 Este (Y) 5.840.834 Estación AS-49; Norte (X) -12.148.538 Este (Y) 5.821.596 Estación AS-50; Norte (X) -12.144.617 Este (Y) 5.802.297 Estación AS-51; Norte (X) -12.131.802 Este (Y) 5.768.463 Estación AS-52; Norte (X) -12.125.223 Este (Y) 5.737.056 Estación AS-53; Norte (X) -12.118.653 Este (Y) 5.718.226 Estación AS-54; Norte (X) -12.093.236 Este (Y) 5.705.944 Estación AS-55; Norte (X) -12.073.402 Este (Y) 5.709.078 Estación AS-56; Norte (X) -12.070.313 Este (Y) 5.683.645 Estación AS-57; Norte (X) -12.037.198 Este (Y) 5.653.989 Estación AS-58; Norte (X) -12.020.075 Este (Y) 5.639.653 Estación AS-59; Norte (X) -12.060.713 Este (Y) 5.612.941 Estación AS-60; Norte (X) -12.005.769 Este (Y) 5.587.269 Estación AS-61; Norte (X) -12.003.462 Este (Y) 5.566.515 Estación AS-62; Norte (X) -12.005.084 Este (Y) 5.550.373 Estación AS-63; Norte (X) -12.023.314 Este (Y) 5.526.186 Estación AS-64; Norte (X) -12.001.004 Este (Y) 5.494.703 Estación AS-65; Norte (X) 11.974.889 Este (Y) 5.447.804 Estación AS-66; Norte (X) -11.960.371 Este (Y) 5.442.801 Estación AS-67; Norte (X) -11.940.994 Este (Y) 5.405.334 Estación AS-68; Norte (X) -11.921.312 Este (Y) 5.368.859 Estación AS-69; Norte (X) -11.903.120 Este (Y) 5.353.257 Estación AS-70; Norte (X) -11.893.244 Este (Y) 5.310.303 Estación AS-71; Norte (X) -11.879.453 Este (Y) 5.285.964 Estación AS-72; Norte (X) -11.884.784 Este (Y) 5.243 (…) Estación AS-73; Norte (X) -11.849.498 Este (Y) 5.192.994 Estación AS-74; Norte (X) -11.854.294 Este (Y) 5.155.686 Estación AS-75; Norte (X) -11.828.100 Este (Y) 5.100.462 Estación AS-76; Norte (X) -11.829.357 Este (Y) 5.091.103 Estación AS-77; Norte (X) -11.824.251 Este (Y) 5.050.398 Estación AS-78. Sur, con terrenos que son o fueron de Antonio Santaella, entre los puntos PG-109 y AS-15, descritos en los planos antes referidos y cuyas coordenadas y números se indican a continuación: Norte (X) -13.323.75 Este (Y) 5.320.75 Estación PG-109; Norte (X) -13.321.75 Este (Y) 5.373.25 Estación PG-110; Norte (X) -13.319.75 Este (Y) 5.408.25 Estación PG-111; Norte (X) -13.313.00 Este (Y) 5.442.75 Estación PG-112; Norte (X) -13.311.75 Este (Y) 5.468.70 Estación PG-113; Norte (X) -13.317.75 Este (Y) 5.487.75 Estación PG-114; Norte (X) -13.297.75 Este (Y) 5.526.25 Estación PG-115; Norte (X) -13.269.50 Este (Y) 5.560.75 Estación PG-116; Norte (X) -13.233.75 Este (Y) 5.601.00 Estación PG-117; Norte (X) -13.217.75 Este (Y) 5.631.75 Estación PG-118; Norte (X) -13.196.00 Este (Y) 5.659.75 Estación PG-119; Norte (X) -13.172.012 Este (Y) 5.683.568 Estación AS-9; Norte (X) -13.167.065 Este (Y) 5.699.236 Estación As-10; Norte (X) -13.126.974 Este (Y) 5.721.125 Estación AS-11; Norte (X) -13.115.080 Este (Y) 5.731.205 Estación AS-12; Norte (X) -13.085.566 Este (Y) 5.739.022 Estación AS-13; Norte (X) 13.054.368 Este (Y) 5.754.520 Estación AS-14; Norte (X) -13.050.609 Este (Y) 5.782.081 Estación AS-15. Este, con fondo de la posesión que es o fue de los señores Jesús María Rodríguez y Pedro Rengifo, entre los puntos AS-15 y AS-39, descritos en los ocho (08) planos referidos, cuyas coordenadas y números se indican a continuación: Norte (X) -13.050.609 Este (Y) 5.782.081 Estación AS-15; Norte (X) -13.010.519 Este (Y) 5.790.877 Estación AS-16; Norte (X) -12.972.804 Este (Y) 5.786.141 Estación AS-17; Norte (X) -12.961.007 Este (Y) 5.791.353, Estación AS-18; Norte (X) -12.921.186 Este (Y) 5.797.202 Estación AS-19; Norte (X) 12.903.569 Este (Y) 5.806.276 Estación AS-20; Norte (X) -12.895.371 Este (Y) 5.816.496 Estación AS-21; Norte (X) -12.859.149 Este (Y) 5.830.176 Estación AS-22; Norte (X) -12.833.655 Este (Y) 5.844.238 Estación AS-23; Norte (X) -12.810.495 Este (Y) 5.8711.073 Estación AS-24; Norte (X) -12.773.830 Este (Y) 5.893.405 Estación AS-25; Norte (X) -12.761.419 Este (Y) 5.900.171 Estación AS-26; Norte (X) -12.717.672 Este (Y) 5.917.576 Estación AS-27; Norte (X) -12.684.412 Este (Y) 5.936.864 Estación AS-28; Norte (X) -12.645.030 Este (Y) 5.940.198 Estación AS-29; Norte (X) -12.605.619 Este (Y) 5.966.570 Estación AS-30; Norte (X) -12.563.013 Este (Y) 5.977.235 Estación AS-31; Norte (X) -12.538.295 Este (Y) 5.997.675 Estación AS-32; Norte (X) -12.503.813 Este (Y) 6.021.050 Estación AS-33; Norte (X) -12.460.200 Este (Y) 6.029.373 Estación AS-34; Norte (X) -12.424.266 Este (Y) 6.061.799 Estación AS-35; Norte (X) -12.392.166 Este (Y) 6.067.683 Estación AS-36; Norte (X) -12.362.695 Este (Y) 6.104.823 Estación AS-37; Norte (X) -12.348.132 Este (Y) 6.114.027 Estación AS-38; Norte (X) -12.315.729 Este (Y) 6.080.8833 Estación AS-39. Y Oeste, parte con autopista Coche-Tejerías, parte con terrenos que son o fueron de Inocencio Álvarez y otros, parte con terrenos de Torondoy, parte con terrenos de Familia Galdos y con terrenos de la vendedora, entre los puntos PG-83-A y PG-109, descritos en los ocho (8) planos mencionados, cuyas coordenadas y números se indican a continuación: Norte (X) -11.824.251 Este (Y) 5.050.50 Estación AS-78; Norte (X) -11.932.00 Este (Y) 5.126.50 Estación PG-83A; Norte (X) -11.962.88 Este (Y) 5.141.16 Estación PG-84A; Norte (X) -12.006.71 Este (Y) 5.373.03 Estación PG-85A; Norte (X) -11.986.12 Este (Y) 5.213.03 Estación PG-86A; Norte (X) -12.034.65 Este (Y) 5.228.01 Estación PG-87A; Norte (X) -12.024.37 Este (Y) 5.247.98 Estación PG-88A; Norte (X) -12.072.44 Este (Y) 5.253.37 Estación PG-89A; Norte (X) -12.119.70 Este (Y) 5.263.76 Estación PG-90A; Norte (X) -12.192.46 Este (Y) 5.276.52 Estación PG-91A; Norte (X) -12.253.50 Este (Y) 5.139.50 Estación PG-91; Norte (X) -12.304.50 Este (Y) 5.141.50 Estación PG-92; Norte (X) -12.331.50 Este (Y) 5.141.25 Estación PG-93; Norte (X) -12.367.50 Este (Y) 5.139.25 Estación PG-94; Norte (X) -12.528.25 Este (Y) 5.126.75 Estación PG-95; Norte (X) -12.567.00 Este (Y) 5.145.00 Estación PG-96; Norte (X) -12.802.75 Este (Y) 5.127.25 Estación PG-97; Norte (X) -12.830.75 Este (Y) 5.101.50 Estación PG-98; Norte (X) -12.887.73 Este (Y) 5.100.71 Estación 33A; Norte (X) -12.934.00 Este (Y) 5.167.00 Estación 32A; Norte (X) -12.880.50 Este (Y) 5.273.50 Estación 31A; Norte (X) -12.928.00 Este (Y) 5.351.00 Estación 30A; Norte (X) -12.884.50 Este (Y) 5.458.00 Estación 29A; Norte (X) -12.891.50 Este (Y) 5.465.50 Estación 28A; Norte (X) -12.948.50 Este (Y) 5.435.00 Estación 27A; Norte (X) -12.997.00 Este (Y) 5.368.00 Estación 26A; Norte (X) -13.089.00 Este (Y) 5.387.00 Estación 25A; Norte (X) -13.091.50 Este (Y) 5.450.50 Estación 24A; Norte (X) -13.071.00 Este (Y) 5.476.50 Estación 23A; Norte (X) -13.056.00 Este (Y) 5.533.00 Estación 22A; Norte (X) -13.070.50 Este (Y) 5.539.50 Estación 21A; Norte (X) -13.122.00 Este (Y) 5.497.50 Estación 20A; Norte (X) -13.159.00 Este (Y) 5.511.00 Estación 19-A; Norte (X) -13.141.00 Este (Y) 5.533.25 Estación 18A; Norte (X) -13.176.00 Este (Y) 5.584.50 Estación 17A; Norte (X) -13.201.00 Este (Y) 5.553.50 Estación 16A; Norte (X) -13.226.00 Este (Y) 5.468.00 Estación 15A; Norte (X) -13.234.00 Este (Y) 5.445.50 Estación 14A; Norte (X) -13.244.00 Este (Y) 5.420.00 Estación 13A; Norte (X) -13.247.50 Este (Y) 5.396.00 Estación 11A; Norte (X) -13.000.00 Este (Y) 5.352.50 Estación 10A; Norte (X) -13.273.50 Este (Y) 5.334.00 Estación 9-A; Norte (X) -13.258.50 Este (Y) 5.305.00 Estación 8A; Norte (X) -13.232.75, Este (Y) 5.285.25 Estación PG-106; Norte (X) -13.266.25 Este (Y) 5.298.50 Estación PG-107; Norte (X) -13.311.00 Este (Y) 5.315.25 Estación PG-108; Norte (X) -13.323.75 Este (Y) 5.320.75 Estación PG-109. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
• Copia mecanografiada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1976, bajo el Nº 22, Tomo 12, Protocolo Primero; de dicha documental que se evidencia que la empresa Promociones La Puerta, C.A., constituyó servidumbre de paso de conductores eléctricos, a favor de la empresa C.A., La Electricidad de Caracas, en un lote de terreno de su propiedad de aproximadamente ciento sesenta y dos hectáreas (162 Has), situado en el lugar denominado Urbanización Monte Elena, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, alinderado así: Norte, con terrenos que forman parte de la tercera etapa de la Urbanización Monte Elena; Sur, con terrenos que son o fueron del señor Antonio Santaella; Este, con fondo de la posesión que es o fue de los señores Jesús María Rodríguez y Pedro Rengifo; y, Oeste, con terrenos propiedad del Instituto Nacional de Obras Públicas; que el precio de dicha servidumbre de paso, fue estipulado en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo); documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 del Código Civil y 120 de la Ley de Registro Público, por ser copia certificada mecanografiada de documento público expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

En la etapa probatoria, la parte demandada-reconviniente, reprodujo el mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterarse el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.
En La etapa probatoria la parte actora-reconvenida promovió:

• Inspección judicial; al momento de evacuación de dicha prueba, el tribunal de la causa dejó constancia que: “En el día de hoy 3 de Junio de 1987, en horas de despacho y a la hora indicada de 12:30 P.M., se trasladó y constituyó el tribunal en el terreno de hoyo de la puerta, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, lugar indicado por el promovente de la prueba, para practicar la inspección judicial a que se contrae el capítulo segundo del escrito de promoción de prueba de la parte actora, en compañía de los abogados: Marcos Ramírez Cursi, francisco Mata Hurtado y José Rafael Romero Medina, por la parte actora y el Doctor Angel Gabriel Viso por la parte demandada; En este estado el tribunal por considerarlo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil vigente dispone asesorarse de un practico de su elección, para la practica de esta inspección judicial, al efecto designa para el cargo al Ingeniero Electricista ciudadano Jesús Rafael Pacheco Pimentel (…) Seguidamente el tribunal asesorado del practico pasa a dejar constancia de los siguientes hechos: Primero que con vista del trayecto de la autopista Caracas – Valencia que atravieza dicho terreno comprendido entre el Puente o Cajón de la misma autopista que dá paso inferior a la Carretera que conduce de Hoyo de la Puerta a la Cortada del Guayabo y el primer peaje de dicha autopista Se constató que el trayecto del sistema de transmisión va desde el Este hacia el Oeste y se observan cuatro llegadas de lineas las cuales tienen las siguientes caracteristicas: Lineas soportadas en torres de amarre de acero galvanizado a 230 KV trifásicas de tres conductores (uno por fase) aisladas con cadenas de aisladores simples y dobles de 16 platos cada una. Dos lineas de 15 KV trifásicas de tres conductores (uno por fase) aisladas con cadenas de aisladores simples y dobles. Las estructuras son multiples de diez mensuras, cinco de cada lado con dos cables de guarda. El número de estructuras con estas caracteristicas son tres. Las lineas continuan y se dividen en lineas soportadas en estructuras de acero galvanizado de doble terna: Las lineas a 230 KV estan soportadas por tres estructuras de doble terna de disposición vertical de ocho mensuras de un conductor por fase con doble cable de guarda. Las lineas de 15 KV consta de tres estructuras de acero galvanizado de doble terna, disposición vertical con un cable de guarda. Segundo: resumiendo lo primero: Se observa, que existen dos ramales de 230 KV que constan de seis conductores y dos conductores de guarda, y dos ramales de seis conductores a 15 KV y un conductor de guarda. Las torres o estructuras en total son nueve. Tercero. En este estado los apoderado de la parte actora exponen: Solicitamos del tribunal dejar constancia de que en la casa donde se esta levantando la inspección judicial ubicado en el mismo terreno de la empresa Servicio la Puerta, S.A. existe servicio de energía eléctrica y contador y el ingeniero electricista designado como práctico por el tribunal, establezca el origen de ese servicio o de donde viene el mismo; igualmente que se deje constancia de la existencia de circuitos ramales de baja tensión. El tribunal visto el pedimento acuerda de conformidad y pasa a dejar constancia de los hechos señalados en la siguiente forma: a) se constató la existencia de servicio eléctrico en la casa donde se esta levantando el acta propiedad de Crispin Lugo y que es suscriptor de la C.A. La Electricidad de Caracas, bajo el número de cuenta 025375301000, según recibo que el tribunal tuvo a la vista presentado por la señora María de Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 2.942.027, a quien el tribunal impuso de su misión. b) Se deja constancia que dentro de los linderos del terreno existen circuito ramales de baja tensión, soportados en postes. Es todo…”. Como se desprende claramente de los términos en que fue concebida y evacuada ésta prueba, en ella se pidió dejar constancia y así se evacuó, que con vista al trayecto de la autopista Caracas-Valencia que atraviesa el terreno sobre el cual alegó la actora haber sufrido daños y perjuicios, comprendido entre el puente o cajón de la misma autopista que da paso inferior a la carretera que conduce de Hoyo de la Puerta a la Cortada del Guayabo y el primer peaje, se dejase constancia de los señalamientos existentes en dicho trayecto relativos a las distancias, como también la instalación aérea de cables o conductores eléctricos que cruza la autopista, indicando su trayectoria con referencia a los señalamientos de distancia y demás circunstancias visibles; el número de ramales, de torres, cables o conductores que la integran y cualesquiera otras circunstancias visibles, desde la torre aledaña a la autopista que se encuentra en el área del derecho de vía, mirando hacia el Este hasta el zanjón más profundo y desde esta misma torre mirando hacia el Oeste y Noroeste hasta la fila más próxima, incluyendo veredas, postes y alambradas de cercas; así como las demás circunstancias que se considerasen necesarias que se le permitiesen agregar al momento de la evacuación. Ahora bien, conforme al artículo 1428 del Código Civil, la inspección ocular puede promoverse para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; así el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se acordará la inspección y se trasladará al lugar “para imponerse de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra manera”; y el mismo artículo 1428 del Código Civil, dispone que la inspección se hará “sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales” y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, manda que el Juez extenderá una relación de lo practicado, limitándose a los hechos que “estén a su vista, y sin avanzar opinión ni hacer apreciaciones sobre ellos”. Aplicando las normas legales mencionadas a la inspección así promovida y evacuada, se hace evidente que no se ajusta a las mismas, pues las circunstancias que se pretenden probar con la misma (la clase o tipo de determinadas estructuras de soportes de cableado de alta y baja tensión y su trayectoria) es de aquellas que puede y es fácil acreditarse de otra manera, como sería mediante la experticia. Además, lo que se pidió y evacuó no son hechos que estén a la vista, ya que se trata de precisar el tipo de las estructuras en cuanto a su forma y construcción, así como la trayectoria aérea del cableado de alta y baja tensión, lo que requiere del Juez ciertos conocimientos que le están vedados aplicar en esta clase de pruebas, cuyo radio de acción es sumamente limitado en nuestro ordenamiento jurídico. Si bien es cierto que se pide dejar constancia de lo apreciado “a simple vista”, ello no es así, en un sentido estricto, pues, para que el Juez deje constancia de lo solicitado debe aplicar su intelecto a fin de distinguir entre la estructura de las torres de cableado de alta tensión, los postes que transportan baja tensión, su colocación y trayectoria con respecto a la autopista; y, por tanto, tendría necesidad, como en efecto la tuvo, de designar un experto para que lo asistiese en la evacuación de la misma, así como de emitir su opinión al respecto del tipo de soportes del cableado, energía eléctrica que transportan (alta o baja tensión), su ubicación geográfica y trayectoria, lo que devendría en una apreciación determinada sobre ellas. De todo lo cual se colige que la prueba promovida y evacuada, en tales términos, es manifiestamente ilegal y, en consecuencia, se desecha del proceso. Así formalmente se establece.
• Experticia que fue promovida en los siguientes términos: “…para que con vista al libelo de demanda (…) y los documentos públicos junto con élla producidos (…) y a los linderos y medidas en ellos contenidos (ESCRITURA DE ADQUISICIÓN de los mismos marcada “D”, DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE LINDEROS y su correspondiente PLANO marcados “E” y “F”), los expertos nombrados, DICTAMINEN:”, A) si por los mencionados terrenos propiedad de Servicio La Puerta, S.A., pasan instalaciones de conductores eléctricos de alta tensión. B) La afectación directa y total que haya sufrido dicho terreno, en metros cuadrados, por causa de la instalación de los referidos conductores eléctricos, tomando en consideración las características de altura de las torres y longitudes de sus brazos, la composición de los conductores y el voltaje que conducen; el campo electromagnético que los mismos generan y sus efectos sobre las seres vivos y las comunidades; las disposiciones y normas nacionales e internacionales de seguridad contra fallas a tierra y peligros de electrización o electrocución por tensiones de paso o toque o inducidas o descarga, todas las demás circunstancias que determinen la necesaria protección de dichas instalaciones, con el objeto de determinar la inhabilitación de áreas para la realización de usos y edificaciones posibles en casa una de las secciones del terreno; si dichos conductores han dividido o no en dos partes cada una de las secciones del terreno y roto la unidad de las mismas con las consecuentes limitaciones que ello impone; la pérdida de privacidad de la propiedad que produce por la existencia de la servidumbre de paso, lo cual implica la utilización, por parte de C.A., La Electricidad de Caracas y demás organismos interesados, de todas las vías existentes y por existir para los efectos de operación, inspección, conservación y mantenimiento del sistema; si las circunstancias anotadas, de acuerdo con la opinión de los expertos, desmejoran el paisaje que existía e influyeron negativamente en el aprovechamiento de las áreas comprendidas por los terrenos; que determinen si los ranchos y construcciones que se desarrollaron cuentan con instalación de electricidad suministrada por la C.A. La Electricidad de Caracas y si tal hecho estimuló o alentó el establecimiento ilegal de edificaciones en dicho sector; que en vista de la existencia de los conductores eléctricos, del área afectada, de la ruptura de la unidad de los terrenos nombrados y demás circunstancias que consideren importantes para ello, dictaminasen sobre la cuantía de disminución del valor de dicho terrenos; y que a los fines de la determinación del valor de las afectaciones por la instalación de los conductores eléctricos, se tome en consideración el monto que la C.A., Electricidad de Caracas pagó a Promociones La Puerta, C.A., por la adquisición de una supuesta servidumbre en la sección Oeste de los terrenos de Servicio La Puerta, S.A. y el valor unitario que determina la supuesta venta que la mencionada Promociones La Puerta, S.A., le hace al Cementerio La Puerta, C.A., de terrenos ubicados en la zona protectora del Área Metropolitana de Caracas. Dicha prueba fue admitida por el tribunal de la causa y para su evacuación fueron designados como expertos los ciudadanos Iván Cottin Nuñez, Gilberto Vivas Melean y Neptalí Peñaloza R., quienes aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente. De la revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de agosto de 1987, los ciudadanos Iván Cottin Nuñez y Gilberto Vivas Melean, presentaron “INFORME DE EXPERTICIA”, haciendo lo propio el Ingeniero Neptalí Peñaloza, en diligencia aparte, y solicitando que se tuviera el informe presentado por éste último en forma separada como su voto salvado, por cuanto consideró que existieron diferencias sustanciales en los procedimientos y conceptos expresados por los otros expertos durante el proceso de deliberaciones, razón por la cual se vio precisado de elaborar un informe separado. Con respecto a la situación planteada este jurisdicente observa que conforme lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil, “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor…”, de ello se deduce que los expertos designados deben consignar su informe en un solo acto, donde expresaran los motivos que los llevaron a las conclusiones adoptadas en él; continúa la norma expresando “…Si no hubiere unanimidad, podrá indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”, lo que quiere decir, que el informe deberá contener las distintas opiniones de los expertos, en caso que no exista conformidad entre una y otra. De todo lo anteriormente anotado, es indudable que el informe que debieron haber rendido los tres expertos designados, reúne las precisas exigencias de Ley, pues aparece un informe rendido por dos expertos, y otro informe, donde salva su voto el tercero, de cuyo texto aparece que los expertos actuaron en forma conjunta; pero presentando informes por separados, toda vez que no podía obligarse al tercero a la suscripción de un informe del cual disentía en distintos puntos de él; pero no por ello, se encuentran afectados de nulidad, razón por la cual de los informes en cuestión, se evidencia que los expertos son contestes en afirmar que por los terrenos propiedad de Servicio La Puerta, S.A., pasan instalaciones de conductores eléctricos de alta tensión; asimismo, para los efectos del presente fallo, se acogerá el informe rendido, como voto salvado, por el Ingeniero Neptalí Peñaloza, por ser más preciso y especificó en cuanto a los requerimiento de la experticia en cuestión, donde el experto en mención preciso que: b) que el área afectada comprende ciento setenta mil quinientos setenta y cinco metros cuadrados (170.575 Mts2); c) que los conductores eléctricos dividen en dos partes, tanto la sección este como la oeste del terreno y, que en consecuencia, rompe la unidad de las mismas e impone limitaciones para el diseño, como para el aprovechamiento de los terrenos restantes; d) que dicha circunstancia produce el efecto de la pérdida de la privacidad de la propiedad, porque la C.A., Electricidad de Caracas o el organismo a quien corresponda en el futuro, requiere y requerirá de accesibilidad, lo que impedirá lograr de manera absoluta la privacidad deseada; e) que la presencia de conductores eléctricos desmejora el paisaje original e impide su mejoramiento y, por consiguiente, tales circunstancias han influido e influirán negativamente en el aprovechamiento de las áreas comprendidas por los terrenos propiedad de Servicio La Puerta, S.A.; f) que existen ranchos y construcciones ilegales con servicio de electricidad suministrado por C.A. La Electricidad de Caracas, y, además, existen ranchos y edificaciones ilegales que hacen uso del servicio sin contar con el respectivo medidos, lo que demuestra que la instalación ejecutada por la C.A., Electricidad de Caracas, si ha estimulado, estimula y alienta y puede alentar en el futuro, el establecimiento ilegal de edificaciones en dicho sector; g) que el valor total, en bolívares, de las áreas afectadas, asciende a la cantidad de catorce millones ochocientos siete mil doscientos ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 14.807.208,69); asimismo, el experto en cuestión, en su informe (voto salvado), señaló: “Como quiera que es aceptado que la afectación directa de la franja, por razón de la presencia de los Conductores Eléctricos no es total, puesto que dejan la posibilidad de establecer pasos inferiores al cableado mediante limitaciones específicas, y por cuanto la presencia de dichos conductores también determina otras afectaciones de diferentes grados sobre los terrenos restantes (DIVISIÓN DE LA PROPIEDAD, DESMEJORAMIENTO DEL PAISAJE, PERDIDA DE LA PRIVACIDAD, etc.) cuya cuantificación es de difícil determinación, se considera razonable establecer una compensación entre la incidencia de las afectaciones en los terrenos restantes y la cuantía no afectada de la franja de afectación, por lo cual se concluye que las afectaciones totales son equivalentes al valor de la franja directamente afectada y así se dictamina que, la cuantía de disminución del valor de los terrenos de propiedad de SERVICIO LA PUERTA, S.A., por razón de la presencia de los Conductores Eléctricos de ALTA TENSIÓN instalados por la C.A., La Electricidad de Caracas, es de: CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 14.807.208,69)…”. Es claro, pues, del análisis hecho al voto salvado presentado por el Ingeniero Neptalí Peñaloza, que el mismo debe ser acogido por este jurisdicente, y por tanto, debe ser valorado y apreciado conforme lo dispuesto en los artículos 1422 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Efectuado el análisis del elenco probatorio aportado por las partes al proceso, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del controvertido en el presente juicio, considera necesario este jurisdicente, hacer las siguientes consideraciones en relación a los aspectos doctrinales de los daños y perjuicios, con respecto a los requisitos procesales que deben cumplirse con el objeto de obtener su satisfacción o resarcimiento:
De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.
De la definición anterior, se distinguen distintas clasificaciones de daños y perjuicios, partiendo desde diversos puntos de vista, a saber:
Según el origen del daño, provenga éste de un incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta, tenemos los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales; según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, están el daño material, el daño moral y el daño a la integridad física; según su consecuencia mediata o inmediata, encontramos los director e indirectos; según se deriven del incumplimiento definitivo, total o parcial, de una obligación o del retardo culposo en su satisfacción (temporal), vemos los daños y perjuicios compensatorios y los moratorios; según que consistan en una disminución inmediata del patrimonio de la persona que lo experimenta o en el no aumento del mismo por habérsele privado de alguna utilidad considerada como se seguro ingreso en el mismo, están el daño emergente y el lucro cesante.
Los daños y perjuicios contractuales son los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato. Por ejemplo, A arrienda su casa a B, quien no paga los cánones de arrendamiento pactados, privando a A de un incremento patrimonial al que tenía derecho. Ese daño causado es de naturaleza contractual, porque es consecuencia del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato de arrendamiento.
Los daños y perjuicios extracontractuales son los derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene del contrato, sino del deber general de no causar injustamente daños a otros. Dentro de las obligaciones extracontractuales tenemos las provenientes del hecho ilícito y del abuso de derecho.
El daño material o patrimonial, consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; el daño que sufre el dueño de una sala de cine, al no recibir energía eléctrica de la empresa que la suministra, obligándose a suprimir las funciones programadas; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.
El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como señalan algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.
En el daño moral se suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.
En el primer grupo quedan comprendidas las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.
En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, el dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocimiento como pretium doloris, el precio del dolor.
Ahora bien, todo daño, sea cual fuere su clase, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber:
Debe ser cierto, condición muy compleja, toda vez que involucra una serie de caracteres, a saber:
El daño debe existir, es decir, la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética.
El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabo, por ejemplo que una cosa se ha destruido, o que se ha deteriorado (daño emergente); o que ha sufrido una pérdida como consecuencia directa del agente del daño, o de su contratante, por ejemplo, el actor a quien se le impide la entrada al escenario, y deja de percibir el precio de su trabajo (lucro cesante), la persona a quien se ha injuriado (daño moral), o quien ha perdido la vista como consecuencia de un accidente (pretium doloris) o el padre o la madre de la persona fallecida en un accidente por culpa del agente del daño (pretium affectionis). Puede suceder que en un primer momento no se haya logrado determinar la extensión del daño, pero que éste ya ha ocurrido. Por ejemplo, como consecuencia de una colisión entre dos vehículos, uno de ellos tiene un daño visible en la carrocería; pero posteriormente se determina que hay daños ocultos al chasis, al motor. Esto no excluye la certeza del daño, porque ha sido un daño que ya existía desde el momento mismo en que se produjo la colisión.
Al daño cierto se opone el daño eventual, o sea aquel que puede o no producirse, y mientras no se haya producido no es resarcible.
El daño hipotético es aquel que podría producirse como consecuencia de un daño actual: es posible que como consecuencia de una lesión sufrida por una persona, ésta quede posteriormente paralizada, lo que evidentemente le producirá otros daños. Pero también es posible que como consecuencia de ese accidente la persona no sufra la paralización de ningún miembro y que una vez curada la lesión (que es el daño cierto y actual), ésta continúe gozando en el futuro de todos sus movimientos. Es simplemente una hipótesis, un daño que puede o no producirse, por consiguiente no es reparable.
Distinto es el caso del daño futuro, es una consecuencia directa y necesaria del daño actual.
La circunstancia de que el daño debe haberlo experimentado la víctima para el momento de la reclamación, no excluye que pueda reclamarse la reparación de daños futuros, los que sean una consecuencia directa e indudable de un daño actual. Esos daños futuros sí son indemnizables y puede calcularse su reparación. Por ejemplo: el daño futuro que reclame el dueño de un fundo cruzado por una línea eléctrica de alta tensión, alegando que cuando lo fuera a vender experimentaría una pérdida de su valor. La jurisprudencia enumera dos condiciones concurrentes para que proceda la indemnización de un daño futuro, a saber:

a) Cuando el daño futuro es una prolongación o consecuencia necesaria de un daño actual.
b) Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro.

El tipo de daño conocido como “lucro cesante” es un caso también de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima; la persona que no puede continuar trabajando como consecuencia de una lesión sufre un daño cierto: no podrá trabajar y en consecuencia no recibirá en el futuro los salarios que hubiese continuando percibiendo, de no haber ocurrido la lesión. La indemnización es procedente si en él se dan las condiciones enumeradas.
El tipo de daño conocido como “pérdida de la oportunidad” es otro daño futuro indemnizable. La pérdida de la oportunidad ocurre cuando una persona pierde la oportunidad de obtener una ganancia realizable sólo mediante su intervención, porque es impedida su actuación. Por ejemplo: el daño que experimenta el dueño de un caballo de carreras porque debido a un hecho ilícito (choque con un vehículo de transporte que trasladaba al hipódromo el caballo) el equino no pudo participar en una competencia; el pintor que no pudo exponer sus cuadros en una exposición. El daño consiste, no en la pérdida del premio, puesto que el ejemplar podrá o no ganar, ni del precio de los cuadros no vendidos, sino en la pérdida de la oportunidad de competir o de exhibir y vender sus cuadros. La indemnización será fijada prudencialmente por el juez.
La condición de certeza del daño excluye a aquellos daños cuya realización dependa de un acontecimiento futuro e incierto; tal ocurre con el daño eventual, aquel que depende de un acontecimiento futuro e incierto, que no se sabe si va o no a ocurrir. Por ejemplo: en el caso del caballo de carreras mencionado anteriormente, sería un daño eventual si el propietario reclamara el premio, pues éste sólo procedería si el caballo ganaba la carrera, y el caballo hubiera podido ganarla o perderla; éste era un hecho incierto y futuro y por tanto un daño eventual en que no procedería reclamación alguna. Una persona que elaborara un cuadro de 5 y 6 y por una causa del demandado no lo sella; aunque hubiese acertado los seis caballos ganadores, la reclamación del premio de seis caballos sería un daño eventual, pues tal circunstancia era incierta. Sólo procederá reclamación por pérdida de la oportunidad. La madre que intentare una gruesa reclamación por la muerte de un hijo, porque podía llegar a ser en su vida presidente de un banco o un magnate industrial.
El daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido de la víctima. Por ejemplo: las personas que tienen derecho a recibir una pensión alimenticia de otra pueden reclamar el daño experimentado a consecuencia de un hecho ilícito que cause la muerte de la persona que le pasaba la pensión (ascendientes y descendientes). La obligación de alimentos es un derecho consagrado en la ley para estas personas.
El daño debe ser determinado o determinable. El reclamante deberá especificar los daños y determinados en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, pueden fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos. En ciertos casos, especialmente en la determinación de lucro cesante, se acudirá a criterios y normas altamente especializados (índices de vida, tablas de compañías de seguros, promedios de productividad, etc.). La víctima o reclamante debe determinar los daños, y probar su cuantía durante el juicio.
El daño no debe haber sido reparado. Para que la acción por responsabilidad civil exista, es necesario que el daño sufrido por la víctima no haya sido reparado. El problema se plantea cuando una tercera persona es la que ha indemnizado a la víctima y entonces se hace necesario entrar a distinguir por cuáles causas la indemnización fue pagada por el tercero. Dichas causas se han catalogado en diversos casos.
Si el tercero paga el daño en nombre y descargo del agente del daño, como, por ejemplo, la indemnización cancelada por una compañía de seguros donde el agente estaba asegurado, entonces el daño se considera indemnizado y la víctima no podrá intentar acción contra el agente. La compañía de seguros al pagar a la víctima, se subroga en sus derechos y puede exigir al deudor el pago del daño.
Si el tercero paga en su condición de civilmente responsable, en virtud de alguno de los casos de responsabilidad por hecho ajeno, la víctima tampoco puede intentar acción contra el agente, pues el daño ha sido reparado y la víctima no debe ni puede recibir indemnización.
Si el tercero no tenía ninguna obligación de indemnizar sino que asumió la carga del daño por benevolencia, cortesía, caridad u otra similar, la doctrina y jurisprudencia admiten que la víctima puede intentar la acción contra el agente del daño, aun cuando hubiese recibido ese pago por parte de la persona altruista, que sería más bien una donación con motivo del accidente.
Cuando la víctima ha recibido el monto de un seguro de vida (por ejemplo, la viuda beneficiaria del seguro por la muerte del marido) se considera que el daño no ha sido reparado, pues en este caso, el seguro no tiene carácter indemnizatorio; es un pago hecho por el solo hecho de haber fallecido la persona asegurada, quien pagó una prima como contraprestación.
Lo mismo sucede con las pensiones del seguro social, o de un seguro privado, o de las indemnizaciones recibidas por la muerte del trabajador, ya que tales pagos no son indemnizatorios y se deben independientemente de la causa de la muerte.
En principio sólo el daño puede ser reclamado por la propia víctima y nadie puede reclamar el daño moral sufrido por otro. Sin embargo, se admite que como dentro del patrimonio de una persona forman parte las acciones que pueda tener por reparación de un daño, dichas acciones una vez intentadas pueden pasar a sus herederos o pueden ser cedidas por la víctima mediante un acto jurídico válido.
Cuando se trate de daños personalísimos a la víctima, como el que consiste en una disminución de la capacidad de trabajo o en un daño moral, la tendencia es a no permitir que pase a los herederos, a menos que la acción hubiese sido intentada ante los tribunales, en vida de la víctima.
La obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1264 del Código Civil, en el cual, después de fijarse la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que “el deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”, y en el artículo 1185 eiusdem.
No basta que el deudor contravenga o incumpla el deber de cumplir obligaciones tal como han sido contraídas para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios; no basta con el incumplimiento o inejecución pura y simple de la obligación, sino que además debe concurrir otra condición fundamental: que dicho incumplimiento sea de carácter culposo o que el legislador imponga al deudor la reparación del daño independientemente de la culpa del deudor (responsabilidad objetiva). Ello se deduce del artículo 1185 del Código Civil, en relación al hecho ilícito, y del artículo 1271 eiusdem en materia contractual, que establece que el deudor responderá de los daños y perjuicios en caso de inejecución de la obligación o de retardo en la ejecución, a menos que ambas formas de incumplimiento provengan de una causa extraña no imputable; lo que es ratificado por el artículo 1272, que libera al deudor de dicha indemnización cuando debido a un caso fortuito o fuerza mayor deja de dar o hacer la prestación prometida o ejecuta la que le estaba prohibida. Tales disposiciones lo que quieren significar es que el deudor responderá de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento cuando éste se deba a causas imputables a él y quedará liberado cuando las causas que lo motivan no le sean imputables. Sin embargo, en muchos casos en los cuales la causa del daño no es determinable, permanece desconocida, el deudor es responsable a pesar de haber demostrado su ausencia de culpa. Así sucede, ante el incumplimiento de una obligación de resultado, si el deudor no logra probar la causa extraña no imputable.
Por último, la relación de causalidad es otro elemento constitutivo de la responsabilidad civil. Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, bien sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva) o por imputarle la ley responsabilidad al deudor que se encuentre en determinada situación jurídica respecto del hecho de una persona o de una cosa: el principal respecto del hecho culposo del dependiente, el guardián respecto del hecho de la cosa, el propietario respecto del hecho del vehículo automotor o de la aeronave (responsabilidad objetiva). En este último caso el vínculo de causalidad debe existir entre el hecho de la persona o cosa por la cual se responde y el daño. Debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y los daños y perjuicios operando como efecto. No basta con la existencia de un daño y del incumplimiento culposo para que el deudor se encuentre en la situación de responder. Si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estará en la obligación de reparar, no estará incurso en responsabilidad civil.
La noción de relación de causalidad no comprende meramente el vínculo o la relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño. En este último sentido se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular un determinado hecho físico que causa el daño con la persona a quien se le reclama la reparación. Nuestro Código Civil emplea en materia de responsabilidad civil la noción de la relación de causalidad en sus dos acepciones: como vínculo de causalidad física, en la disposición del artículo 1185, que fije el principio general en materia de responsabilidad civil delictual ordinaria; igual ocurre cuando se ordena la indemnización en materia de daño causado por el menor (art. 1190), por el sirviente o dependiente (art. 1191) y por la ruina de un edificio (art. 1194). También en materia de responsabilidad civil contractual de obligaciones de medio cuando se hace depender la obligación de reparar del incumplimiento del deudor. En todos estos casos el legislador usa o emplea el término causa en sentido de vínculo de causalidad física.
En cambio, nuestro legislador emplea la noción de vínculo de causalidad en sentido jurídico cuando una determinada relación de causalidad física es atribuible al hecho de una persona que se señala como responsable, sin que exista ninguna causalidad física, sino exclusivamente jurídica. Por ejemplo, el hecho del animal a su dueño o guardián (art. 1192), el de la cosa a su guardián (art. 1193), el de la ruina de un edificio al propietario del mismo (art. 1194), el hecho del vehículo al propietario del mismo o en las obligaciones contractuales de resultado. En estos no hay una relación de causalidad física, pero si hay una relación de causalidad jurídica que permite al civilmente responsable exonerarse de responsabilidad destruyéndola mediante la prueba del caso fortuito, del hecho del tercero o el hecho de la víctima.
En la doble acepción referida la relación de causalidad es, más que un elemento típico del hecho ilícito, un elemento fundamental de la responsabilidad civil, una condición sine qua non de la misma.
Admitida la existencia del vínculo de causalidad como elemento independiente de la responsabilidad civil, se han estructurado diversas teorías para desentrañar, cuando existe pluralidad de causas que determinan el daño, a cuál de ellas debe atribuirse el papel generador o causal.
Teoría de la causa más próxima al daño. Fundamentalmente consiste en afirmar que la causa física más próxima, inmediata al daño, es la susceptible de generarlo; de modo que basta con determinar entonces quién es la persona a quien se le atribuye esa causa próxima para que se encuentra la persona responsable. Si bien esta teoría presenta la ventaja de limitar el número de antecedentes causales, pues no sería necesario indagar en otras causas más remotas que podrían prolongarse hasta el infinito, resulta poco equitativa, pues no toma en cuenta ni ofrece solución al caso de que la causa más próxima al daño fuese a su vez efecto o consecuencia de una causa anterior. Si un vehículo A choca con un vehículo B y por fuerza del impacto éste causa daño a un vehículo C, según esta teoría el responsable sería el vehículo B, que es la causa física más próxima al daño. Esta teoría fue prontamente desechada por la doctrina.
Teoría del hecho desencadenante. Consiste en señalar como causa del daño el hecho desencadenante de las demás circunstancias que lo causaron. Un hecho puede considerarse causa de otro posterior, cuando si hubiere faltado dicho hecho, el hecho posterior no se hubiese producido. Se le critica que esta teoría extiende demasiado el concepto de causa, prolongándolo hasta el infinito al tener que estudiarse la causa de las causas. Además, se le objeta que no tiene en cuenta aquellos casos en que el daño tiene como causa una abstención culposa por parte del agente, una culpa in omittendo, aquellas conductas culposas del deudor que consisten en un no hacer, en desarrollar una actividad de tipo negativo.
Teoría de la equivalencia de condiciones. Fundamentalmente estructurada por Von Buri, parte del siguiente criterio: todo daño es producto de una serie de causas y circunstancias de diversa índole que forman una cadena de hechos determinantes del mismo. Dentro de esa cadena de hechos determinantes, es necesario escoger sólo los hechos culposos, que son los que van a tener verdadera trascendencia jurídica, pues obligan a su autor a reparar el daño causado. Los hechos no culposos no tienen relevancia para los efectos de la reparación. En tales circunstancias, basta con que la cadena de hechos determinantes del daño aparezca un solo culposo para que su autor quede obligado a repararlo sin necesidad de entrar a averiguar si se trata de un hecho mediato o inmediato. Como fundamento de esta teoría se aduce que la víctima de un daño no tiene posibilidad ni derecho a reclamar indemnización alguna cuando las causas del mismo no pueden atribuirse a la culpa de alguna persona, pero que si una de las causas del daño se debe a la culpa de alguien, lo más justo y razonable es que esta persona lo indemnice.
Se le critica que no toma en cuenta aquellas situaciones en que no obstante habiendo en la cadena de hechos determinantes del daño una causa culposa, ésta por sí sola no hubiese sido capaz de producirlo si no hubiesen concurrido otras causas que ayudaron a producirlo o, en sus casos a agravarlo, pues de todos modos el autor de esa culpa respondería. Igualmente se ha observado que la teoría se adapta más para determinar la responsabilidad penal que la civil, ya que permite fijar con precisión la responsabilidad personal que involucra a la persona que se trate.
Teoría de la causalidad adecuada. Elaborada por Von Kries, enuncia que dentro de la cadena de hechos determinantes de un daño no es correcto atender al criterio del hecho culposo, ni del próximo ni del desencadenante, sino que debe determinarse cuál de los hechos de la cadena es jurídicamente apto para causar el daño. Es decir, cuál de los hechos es objetiva y normalmente adecuado para producirlo. Generalmente ese hecho se identifica aplicando el siguiente método: si se comienza a eliminar cada uno de los hechos integrantes de la cadena o conjunto de hechos determinantes del daño, el hecho o causa adecuado para producirlo será aquel que de ser eliminado, no se hubiera producido el daño. Por ejemplo: si una persona padece de un reblandecimiento de las paredes del cráneo y recibe un pequeño golpe en la cabeza que le ocasiona la muerte. La causa adecuada del daño no fue el golpe recibido, porque por sí solo ese pequeño golpe dado a una persona normal no le hubiese causado la muerte. La causa adecuada fue el reblandecimiento de las paredes del cráneo, circunstancia que de haber sido eliminada de la cadena de hechos determinantes, no se hubiera producido el daño. Según esta teoría el autor del golpe no puede ser responsabilizado.
Dentro de la teoría de la causalidad adecuada han surgido posiciones doctrinarias que señalan como causa adecuada a diversas circunstancias, a saber: 1) La causa adecuada sería el hecho normalmente previsible por el agente, pero no lo sería aquel que racionalmente no puede ser previsto; y, 2) la causa adecuada sería el acontecimiento que dentro de la cadena de hechos determinantes del daño ha jugado un papel preponderante en la realización del daño, un papel suficiente en la producción del mismo. Este es el criterio denominado de la causalidad eficiente.
Algunos autores contemporáneos, al estudiar los diversos fallos de los tribunales en relación a casos concretos, han llegado, con razón, a concluir que el vínculo de causalidad es un problema que escapa a toda solución lógica. El derecho no es una ciencia exacta, la influencia del factor humano y los valores morales y económicos predomina.
Para determinar si hay o no vínculo de causalidad, todas las teorías constituyen un valioso elemento, pero el juez tiene que atenerse en gran parte a su sensibilidad, a tomar en cuenta las circunstancias objetivas y pragmáticas para llegar a una conclusión adecuada.
Pretender aislar en forma absoluta y dogmática culpa y relación de causalidad no es posible, cuando una persona actúa con la intención de causar un daño, a pesar de ser una causa remota del mismo, habrá relación de causalidad. Quien choca con su vehículo a otro de manera que este atropelle a su enemigo, nadie dudará en que hay vínculo de causalidad; en cambio quien inadvertidamente da un golpe a un vehículo, por debajo del cual hay una persona reparándolo, hecho imprevisible, y este resulta lesionado, no parece haber vínculo de causalidad entre el golpe y la lesión.
El objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad. Si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos (por ejemplo, pérdida de miembros del cuerpo, de algún sentido, etc.). Reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido.
Generalmente, esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima. La reparación se convierte así en una indemnización de tipo pecuniario aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales. En Venezuela no existe consagrada en un texto legal una reparación distinta a la de la indemnización pecuniaria, lo que no implica que no pueda existir en nuestro Derechos.
Nada se opone a que el Juez condene al propietario de un periódico a que publique la sentencia que declara difamatorios los hechos que el mismo periódico hizo públicos, siempre que el actor así lo haya pedido en el libelo.
La reparación está regulada por un conjunto de principios o de normas, a saber:
El daño debe ser demostrado por la víctima. No basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que también es necesario que la víctima lo demuestre, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y se someterá a las reglas pautadas por dichos ordenamientos.
En el libelo de demanda deben especificarse los daños y sus correspondientes causas. Según lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Deberá demostrarse no solo la existencia del daño, sino también su consistencia, es decir, en que consistió la pérdida.
También deberá demostrarse la cuantía del daño; es decir, su valor económico y cuya consistencia haya sido demostrada.
Aplicado al caso que nos ocupa los anteriores razonamientos, se observa que la parte actora-reconvenida, probó en autos, la propiedad de los terrenos, la construcción de las torres que sirven de base para la líneas de conductores eléctricos de alta y baja tensión dentro de su propiedad, la construcción de viviendas ilegales en el sector, el establecimiento de la servidumbre de paso de conductores eléctricos; asimismo, siendo un hecho notorio que la C.A., Electricidad de Caracas, es la empresa que surte de energía eléctrica al sector de Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del estado Miranda, y otros sectores de la capital del País, se encontraba exento de probanza su autoría en la construcción de las torres y conductores eléctricos, lo que conlleva a establecer que la servidumbre de paso de conductores eléctricos, fue hecha por ésta. Establecido lo anterior, tocaba a la actora-reconvenida, probar el monto al que ascendieron los daños y perjuicios materiales reclamados, los cuales fueron establecidos mediante experticia practicada en autos, en la cantidad de catorce millones ochocientos siete mil doscientos ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 14.807.208,69). Ahora bien, como quiera que el monto arrojado por la experticia es superior al reclamado por la víctima de los daños y perjuicios, este jurisdicente, reduce el monto de la condena al reclamado por la actora-reconvenida; esto es, la cantidad de tres millones doscientos treinta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.230.400,oo), equivalentes para la presente fecha en la suma de tres mil doscientos treinta bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 3.230,40), los cuales deberán ser pagados por la demandada-reconviniente, como indemnización de los daños y perjuicios materiales que le causó a la actora-reconvenida. Así formalmente se decide.
Con respecto a la indemnización por daños morales peticionada por la actora-reconvenida, en razón del descrédito al que fue expuesta en razón de haberse dividido en dos partes el lote de terreno de su propiedad, y de la afectación al buen nombre del que gozaba, impidiéndole la realización de sus actividades, de su objeto social y su propio crecimiento económico, ya que le fue frustrado sus esfuerzos y gestiones para el desarrollo urbanístico del lote de terreno y su necesario financiamiento; este sentenciador observa, que la parte actora-reconvenida, no produjo a los autos, un medio de prueba que, por lo menos, hiciese presumir que instituciones bancarias u organismos del Estado, le hayan negado crédito u otro beneficio del que pudiese gozar o haber obtenido con el objeto de su crecimiento económico en virtud de la explotación de urbanismo de la parcela de terreno; es decir, no trajo a las actas que conforman el expediente un medio probatorio que conllevase a presumir su exposición al escarnio público que produjese la afectación del buen nombre y crédito de los que dice haber gozado, faltando así a lo estatuido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En todo caso, la demandante-reconvenida, con la constitución de la servidumbre de paso de conductores eléctricos, sufrió daños materiales. Así formalmente se decide.
Con respecto al alegato esgrimido por la demandada-reconviniente, en relación a la afectación por parte del ejecutivo nacional de la sección Este de los terrenos objeto de los daños y perjuicios materiales reclamados, por haber sido decretada Zona Protectora de suelos y aguas del Área Metropolitana de Caracas, observa este jurisdicente, que ello no desmejora en nada la posibilidad de reclamar daños y perjuicios por parte de la actora-reconvenida, toda vez que dicho decreto fue dictado con el objeto de una mejor organización urbanística del territorio que comprende el Área Metropolitana de Caracas; pero en nada afectó la propiedad de los mismos que ejercen sus titulares, por el contrario, ello lo que pudiese arrojar es un incremento en su valor y una limitación en cuanto a la libre disposición de los mismos, pero que en todo caso, no se encuentra discutido en el proceso, ya que por medio de dicho decreto, en nada se afectó el derecho de propiedad que ejerce Servicio La Puerta, S.A., sobre la parcela de terreno donde se construyó la red de conductores eléctricos causantes del daño material objeto de la presente controversia. Así se establece.
En lo atinente a la nulidad del documento por medio del cual Antonio Santaella Hurtado, actuando en su propio nombre, como vendedor; y, en su carácter de Presidente de la empresa Servicio la Puerta, S.A., como compradora, en razón de la falta de autorización de ésta última, para actuar en su doble carácter; este jurisdicente observa que ello constituye una nulidad relativa, que se encuentra concebida a favor del adquirente (en su protección), que en todo caso puede ser convalidada por ésta en forma tácita o expresa; sin embargo, al momento de emitirse pronunciamiento en cuanto a la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada-reconviniente, se hicieron mención a las circunstancias que desacreditan dicho alegato, las cuales se dan íntegramente por reproducidas en este acápite, razón por la cual, estando prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil, la acción para pedir la nulidad de una convención, por haber transcurrido más de cinco (05) años, desde la fecha de protocolización del contrato de compraventa y su aclaratoria, esto es, desde los días 17 de noviembre de 1966 y 23 de agosto de 1967 –en razón que su protocolización ante la oficina subalterna de registro, tiene efectos erga omnes-, mal puede pretender la demandada-reconviniente, hacer valer la nulidad de dichos documentos, y mucho menos que la misma pueda favorecerle, razón por la cual, se declarará sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
En su escrito de informes presentado por la parte actora ante la alzada, se evidencia que peticionó que al monto que resultase condenado le fuese aplicada la indexación o corrección monetaria, en razón de la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario de nuestro país. En razón de ello, observa este jurisdicente que cuando se trata de derechos privados y disponibles; es decir, de derechos en los que no se encuentra involucrado el orden público, la indexación o corrección monetaria debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, ya que de asumirse lo contrario, se estaría afectando el derecho a la defensa del demandado, al no poder contradecir oportunamente dicha solicitud. Ahora bien, se advierte que la presente demanda fue interpuesta el 13 de febrero de 1978; es decir, cuando aún no se había reconocido en nuestro sistema legal, que la indemnización de daños y perjuicios era una obligación de valor y que para que fuese justa la misma debía aplicársele el ajuste monetario en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasada para el momento de haberse producido, lo cual hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de febrero de 1990, caso: Domingo Alberto Ramírez contra Concretera Las Tapias.
Así, en la oportunidad en que se interpuso la presente pretensión de indemnización de daños y perjuicios, no era reconocido solicitar la indexación de las cantidades demandadas. Es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas legales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
Conforme lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en múltiples fallos (vid. sentencia Nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría contra la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que la referida Sala ha modificado un criterio jurisprudencia, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene.
Así, no habiéndose reconocido para el momento de instauración del presente juicio, que la indemnización por daños y perjuicios, era una deuda de valor, amén que para esa fecha, la depreciación de nuestro signo monetario, no era reconocida como un hecho notorio, sino hasta el 18 de febrero de 1983, no puede este jurisdicente aplicar dicha figura al caso que nos ocupa, menos cuando fue solicitada en los informes presentados ante la segunda instancia, toda vez que ello devendría en una desventaja de la parte demandada, ocasionando que se le vulnerase su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al proceso debido; razón por la cual no debe prosperar en derecho la indexación monetaria peticionada por la actora-reconvenida en su escrito de informes presentado el 03 de febrero de 1992; sin embargo, tampoco debe esta desestimación provocar cosa juzgada acerca de una posible reclamación del ajuste monetario de la cantidad condenada a pagar en ulterior oportunidad, ya que su reclamación posterior debe considerarse justa por el deterioro del poder adquisitivo del signo monetario ocurrido en el tiempo de la presente contienda judicial. Así formalmente se decide.
En cuanto a los intereses reclamados por la parte actora-reconvenida, en su escrito libelar, este jurisdicente observa:
Los artículos 1185 y 1277 del Código Civil, establecen:

“Art. 1185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

“Art. 1277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.

De las normas transcritas se evidencia que toda persona (natural o jurídica) que con intención, negligencia o imprudencia causa un daño a otra, debe repararlo, bien sea por abuso de derecho o por hecho ilícito; es decir, el que procede sin ningún derecho; así, el artículo 1277 del Código Civil, transcrito, se refiere a los daños y perjuicios originados a otra persona, por el retardo en el cumplimiento de una obligación que tiene por objeto una cantidad de dinero, los cuales serán satisfechos siempre con el pago del interés legal, el cual es del tres por ciento (3%) anual (art. 1746 del Código Civil) para la obligaciones civiles, y el interés corriente del mercado, siempre que no exceda del doce por ciento (12%) anual, para la obligaciones mercantiles (art. 108 del Código de Comercio.).
De lo expuesto, se evidencia que ambas figuras legales responden al resarcimiento de los daños y perjuicios, unos causados por el abuso de derecho y otros por el retardo en el cumplimiento de una obligación. Diferenciándose los unos de los otros, en el hecho de los cuales se derivan; pues unos devienen del hecho ilícito o abuso de derecho (relación extracontractual) y, los otros de obligaciones contractuales que su objeto verse sobre cantidades de dinero.
En el caso de marras, se evidencia que lo peticionado por la parte actora-reconvenida, es el resarcimiento o indemnización de los daños y perjuicios materiales causados por la C.A., Electricidad de Caracas, con motivo de una relación extracontractual; es decir, provenientes del hecho ilícito o abuso de derecho; relación controvertida que proviene de una obligación extracontractual, que se rige por lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil; por lo que se considera que condenar el pago de los intereses moratorios que pudo devengar la obligación de indemnizar, constituiría antinomia; es decir, la condena contradictoria de dos rubros que responden a un mismo genero. Amén que los daños y perjuicios reclamados por la parte actora-reconvenida, no se encontraban líquidos y exigibles desde el momento sobre el cual peticionó su cálculo y mucho menos para la fecha de interposición de la demanda, lo que hace que dicho petitum devenga en improcedente. Así formalmente se decide.
En lo que respecta a la reconvención propuesta por la parte demandada, se observa que la misma solicita: 1) la validez de la servidumbre otorgada por Antonio Santaella Hurtado a la C.A., Electricidad de Caracas, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 11 de septiembre de 1974, bajo el Nº 30, Tomo 62, Protocolo Primero; 2) la nulidad del documento de compraventa de fecha 17 de noviembre de 1966, mediante el cual Antonio Santaella Hurtado dio en venta a Servicios La Puerta, C.A., el lote de terreno donde se construyeron las torres de soporte de conductores eléctricos de alta y baja tensión, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 32, Tomo 24, Folio 192, Protocolo Primero, así como del documento de aclaratoria de linderos suscrito por el referido ciudadano, protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 23 de agosto de 1967, bajo el Nº 38, Folio 147, Tomo 21, Protocolo primero; ambas en forma principal; 3) para que convenga o a ello fuese condenada, en constituir a favor de la C.A., Electricidad de Caracas, sin costo adicional alguno, la servidumbre de paso de conductores eléctricos sobre la extensión de terreno que utiliza u ocupa, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos.
Con respecto a la validez de la servidumbre constituida por el ciudadano Antonio Santaella Hurtado, a favor de la C.A. Electricidad de Caracas, este jurisdicente, ya emitió un pronunciamiento sobre la validez y oponibilidad del documento en cuestión, el cual se da por reproducido en este acápite; quedando por agregar y/o señalar, que el ciudadano Antonio Santaella Hurtado (+), en dicha documental no actuó en representación de Servicio la Puerta, C.A., sino que lo hizo en su propio nombre y representación, atribuyéndose el carácter de propietario de la parcela de terreno, cuando su verdadera propietaria era la empresa en cuestión, por venta que le realizó el referido ciudadano mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1966, bajo el Nº 32, Tomo 24, Folio 192, Protocolo Primero, cuya aclaratoria de linderos quedó protocolizada ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 23 de agosto de 1967, bajo el Nº 38, Folio 147, Tomo 21, Protocolo Primero. Es decir, que no siendo el ciudadano Antonio Santaella Hurtado el verdadero propietario de la parcela de terreno sobre la cual declaró constituir servidumbre de paso a favor de la C.A. Electricidad de Caracas, dicho documento no es oponible, a pesar de su publicidad y registro (que en principio le otorga carácter erga omnes), a la verdadera propietaria del inmueble, pues ésta no quedó obligada con dicha documental. Sin embargo, del petitum libelar, se evidencia que Servicios La Puerta, S.A., no se encuentra solicitando la desocupación o retiro de las torres que sirven de base a los conductores eléctricos, ni mucho menos está peticionando que las redes de conductores eléctricos sean desplazadas por otra zona, simplemente está peticionando la indemnización de los daños y perjuicios que la demandada-reconviniente, le causó por la constitución de la servidumbre de paso, en la forma que fue hecha. Ello, conlleva a este jurisdicente a establecer que la servidumbre de paso, permanecerá como tal, con la única diferencia que la demandada-reconviniente deberá pagar los daños y perjuicio que le causó a la actora-reconvenida. Así se establece.
Con respecto a la nulidad de los documentos de compraventa y aclaratoria, suscritos por el ciudadano Antonio Santaella Hurtado, a favor de la empresa Servicios La Puerta, S.A., observa este jurisdicente que ya se emitió pronunciamiento con respecto a su validez y valoración en este proceso, el cual se da por reproducido en este acápite, en el cual se estableció que siendo una nulidad relativa que pudiese afectar a dichos documentos; que sin embargo la empresa Servicios La Puerta, S.A., podía ratificarlos expresa o tácitamente, con el objeto de hacerlos valer; estableciéndose que con la instauración de la demanda contra la C.A. Electricidad de Caracas, los ratificó en forma tácita, por haber hecho uso de ellos a su favor; igualmente, se encuentran ratificados en forma expresa contenida en Acta de Asamblea celebrada el 15 de septiembre de 1986, inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual, a pesar de haberse efectuado en fecha posterior a instauración de la demanda, debe tenerse como válida dicha ratificación, por cuanto la misma fue hecha en provecho de la propietaria; razón por la cual, siendo una nulidad relativa, que podía ser convalidada por la parte a quien favorecía –como en efecto lo hizo-, ésta no puede proceder en derecho. Así formalmente se establece.
En lo que respecta al petitum subsidiario efectuado por la demandada-reconviniente, consistente en que la demandante-reconvenida, convenga en constituir a su favor servidumbre de paso de conductores eléctricos sobre la extensión de terreno que ocupa, fundamentada en el artículo 1º de la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos, se observa:
El artículo 1º de la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 04 de octubre de 1937, Nº 19.382, establece:

“Todo propietario está obligado a dar paso por su fundo a los conductores eléctricos, aéreos o subterráneos de que quiera servirse quien produzca, use o distribuya de manera temporal o permanente energía eléctrica para las necesidades de la vida o para usos agrícolas e industriales. Esta servidumbre implica el derecho de establecer los postes o soportes necesarios, y el de pasar para la vigilancia y conservación de la línea.
Se exceptúan de esta servidumbre los edificios con excepción de las fachadas que dan a las calles o plazas públicas, y sus patios, canales y demás dependencias”.

Conforme a la norma transcrita, vigente para la fecha de instauración de la presente demanda y por tanto aplicable a ésta, se evidencia que toda persona propietaria de fundo, estaba en la obligación de dar paso por el mismo a los conductores eléctricos, bien sean aéreos o subterráneos, de que quiera servirse la empresa que produzca, use o distribuya de manera temporal o permanente energía eléctrica. Dicho derecho comprende la posibilidad de establecer los postes o soportes necesarios para que se lleve a cabo su finalidad, así como el paso por el mismo, con la finalidad de vigilancia y conservación de la línea eléctrica de que se trate.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte actora-reconvenida, como anteriormente se expresó, no peticionó la remoción o desplazamiento de las torres de soporte de los conductores eléctricos que pasan por su fundo; al contrario, lo que está peticionando es el resarcimiento de los daños y perjuicios que dicha servidumbre le causó; ello, porque no fue resarcida en su oportunidad, lo que implica que una vez verificado el pago de los daños y perjuicios a que se refiere la demanda, la demandada-reconviniente podrá –si es de su elección- continuar en uso de la servidumbre de paso de conductores eléctricos, lo que hace que dicho petitum no prospere en derecho. Así se establece.
A mayor abundamiento, este jurisdicente observa que los petitorios contenidos en la reconvención propuesta, constituyen las mismas bases de fundamentos de excepción de la demandada, lo que conllevaría a una improcedencia de la reconvención, sin necesidad de análisis de los mismos, pues no arrojan hechos nuevos que pudiesen hacer procedente la misma. Sin embargo, este sentenciador se dio la tarea de analizarlos dado el principio de exhaustividad de la sentencia. Por las razones expuestas, debe este sentenciador debe declarar sin lugar la reconvención propuesta. Así se establece.
Con respecto a la cita en garantía peticionada por la demandada-reconviniente, este jurisdicente observa que la misma no se llevó a cabo, a pesar de haber sido admitida por el juzgador de primer grado; pues de los autos no se evidencia que la parte demandada-reconviniente-citante, haya cumplido con sus obligaciones legales tendientes a citar a los integrantes de las sucesiones de Antonio Santaella Hurtado y Gustavo Santaella Palacios; por lo que se declara sin lugar, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
Por las razones de hecho y de derechos expuestas, debe este jurisdicente, declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 1991, por el abogado José Francisco Mata Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, contra la decisión dictada el 15 de enero de 1991, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. Parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil Servicio la Puerta, S.A., contra la empresa C.A. Electricidad de Caracas. En consecuencia, se condena a la parte demandada-reconviniente, en pagar a la parte actora-reconvenida, la cantidad de tres millones doscientos treinta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.230.400,oo), equivalentes a tres mil doscientos treinta bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. 3.230,40), por concepto de daños y perjuicios materiales sufridos con ocasión a la constitución de la servidumbre de paso de conductores eléctricos, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la impugnación de la cuantía y la defensa de falta de cualidad de la actora, opuestas por la parte demandada-reconviniente;
SEGUNDO: Sin lugar la nulidad de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fechas 17 de noviembre de 1996 y 23 de agosto de 1967, bajo los Nos. 32 y 38, Tomos 24 y 21, Protocolos Primero, opuesta por la parte demandada-reconviniente;
TERCERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 1991, por el abogado José Francisco Mata Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, contra la decisión dictada el 15 de enero de 1991, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda;
CUARTO: Parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil Servicio la Puerta, S.A., contra la empresa C.A. Electricidad de Caracas. En consecuencia, se condena a la parte demandada-reconviniente, C.A. La Electricidad de Caracas, en pagar a la parte actora-reconvenida, Servicio La Puerta, S.A., la cantidad de tres millones doscientos treinta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.230.400,oo), equivalentes a tres mil doscientos treinta bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. 3.230,40), por concepto de daños y perjuicios materiales sufridos con ocasión a la constitución de la servidumbre de paso de conductores eléctricos;
QUINTO: Sin lugar la reconvención propuesta; y,
SEXTO: Sin lugar la cita en garantía propuesta por C.A., La Electricidad de Caracas, contra las sucesiones de los ciudadanos que en vida respondían a los nombre de Antonio Santaella Hurtado y Gustavo Santaella Palacios.
Dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.

Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp. Nº AC71-R-2007-000069
Definitiva/Recurso Apelación
Demanda Mercantil/Daños y Perjuicios.
Parcialmente con lugar apelación/parcialmente con lugar demanda/”F”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR