Decisión Nº 2008-000065 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Número de expediente2008-000065
Fecha30 Junio 2017
PartesTORIBIO LANDAETA SCHMUCK, ENRIQUE ROSALIO LANDAETA SMUTS, VICENTE LANDAETA SCHMUCK, JULIA ELENA LANDAETA DE MORENO, ANGELA LANDAETA SCHMUCK Y BELINDA LANDAETA SCHMUCK VS. ELBA GUILLERMINA LANDAETA DE CRESPO
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto Restitutorio
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AC71-R-2008-000065.
Definitiva/Recurso Apelación
Demanda Civil/Interdicto Restitutorio.
Sin lugar “confirma”/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE: TORIBIO LANDAETA SCHMUCK, ENRIQUE ROSALIO LANDAETA SMUTS, VICENTE LANDAETA SCHMUCK, JULIA ELENA LANDAETA DE MORENO, ANGELA LANDAETA SCHMUCK y BELINDA LANDAETA SCHMUCK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.744.396, V-2.933.096, V-3.227.329, V-4.074.718, V-4.074.719 y V-6.387.972, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS MANUEL CARVAJAL DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.161.749, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.951.
PARTE QUERELLADA: ELBA GUILLERMINA LANDAETA DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.074.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: CARMEN LIVIA FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.188; actualmente representada por el abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.892.944, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.234.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Manuel Carvajal, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la querella interdictar restitutoria, intentada por los ciudadanos Toribio Landaeta Schmuck, Enrique Rosalio Landaeta Smuts, Vicente Landaeta Schmuck, Julia Elena Landaeta de Moreno, Ángela Landaeta Schmuck y Belinda Landaeta Schmuck, contra la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 12 de enero de 2009 (f. 471), fijo entrada y trámite de definitiva.
El 18 de mayo de 2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de agosto de 2009, la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo, asistida por la abogada Maryuris Liendo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.203, consignó escrito de alegatos.

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente interdicto restitutorio, mediante querella presentada por el abogado Carlos Manuel Carvajal Díaz, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Toribio Landaeta Schmuck, Enrique Rosalio Landaeta Smuts, Vicente Landaeta Schmuck, Julia Elena Landaeta de Moreno, Ángela Landaeta Schmuck y Belinda Landaeta Schmuck, contra la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la que expresó:

“…Mis poderdantes son propietarios a titulo hereditario y poseedores legítimos de un inmueble que esta ubicado en la calle LOS LABORATORIOS, (subida a Transito el Llanito) sector LAS BRISAS, Parcela Nº 9, Urbanización El Llanito, Municipio sucre. El caso ciudadano Juez es que el Ciudadano JUAN BAUTISTA LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad 271.136, hoy difunto y padre de los poderdantes antes identificado compro un inmueble constituido en un lote de terreno, cuyos linderos y medidas son: Norte, en veinte y cinco (25) metros con terreno ocupado por Carmen Piñate; Sur, en veinte y cinco (25) metros con terreno propiedad del vendedor; Este, en seis (6) metros con terreno que son o fueron de Carlos Corao; y Oeste, con camino público, dicha compra se encuentra debidamente Registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 2, Protocolo 1º, de fecha 17 de Agosto del año 1.956 (…) de igual forma la ciudadana MARIANA SCHMUK DE LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.022.712, hoy difunta y madre de los poderdantes antes nombrados, adquirió por medio de partición amistosa de herencia, un lote de terreno distinguido como sección “A”, con una superficie aproximada de sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (67,50 M2) y cuyos linderos son: NORTE: en una extensión de veinticinco metros (25mts) con terrenos del señor JUAN LANDAETA; SUR: en una extensión de veinticinco metros (25mts) con la sección “B”; ESTE: en una extensión de dos metros con setenta centímetros (2,70 mts) con terrenos del señor CARLOS CORAO; OESTE, en una extensión de dos metros con setenta centímetros (2,70 mts) con la segunda CALLE LAS BRISAS, dicha partición amistosa quedo debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 44, tomo 2, Protocolo 1º, de fecha 04 de Abril del año 1.984 (…) en los referidos inmuebles los hoy difuntos construyeron bienhechurias y posteriormente aproximadamente en el año 1.978, se presume que el estado expropio por causa de utilidad pública al ciudadano CARLOS CORAO, que es el lindero Este, de las referidas parcelas con el objeto de construir, como en efecto se construyó la calle que hoy en día se denomina CALLE LOS LABORATORIOS, (subida Transito El Llanito), es el caso, que de dicha construcción quedó una franja de tierra favoreciendo a cada lote de terreno, y quedando como retiro de las parcelas antes descritas con una superficie de aproximadamente: 61,61 M2, y cuyos linderos son: NORTE: en siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts) con porción de tierra que posee la ciudadana Lilian Pereira; SUR: en siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts) con porción que posee la ciudadana Carmen Piñate; OESTE: en siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 mts) con acera de la calle Los Laboratorios y al OESTE: en siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 mts) con parcelas de los herederos LANDAETA SCHMUCK, desde la construcción de la referida calle los Laboratorios, el lote de terreno antes identificado que quedo como retiro y es el frente de las casas existentes, para el caso que nos ocupa el 16 de Junio del año 1.981, muere ab-intestato el ciudadano JUAN BAUTISTA LANDAETA, sobre viviendo la ciudadana MARIANA SCHMUCK DE LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.022.712, cónyuge, y siendo los herederos los prenombrados poderdantes y las ciudadanas FLOR LANDAETA DE CHICOTT y ELBA GUILLERMINA LANDAETA DE CRESPO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.300.406 y V-4.074.771, respectivamente, posteriormente el 21 de Agosto del año 1.994, muere la ciudadana MARIANA SCHMUCK DE LANDAETA. Es el caso ciudadano Juez que los hoy difuntos padres de los ciudadanos TORIBIO LANDAETA SCHMUCK, ENRIQUE ROSALIO LANDAETA SMUTS, VICENTE LANDAETA SCHMUCK, JULIA ELENA LANDAETA DE MORENO, ANGELA LANDAETA SCHMUCK y BELINDA LANDAETA SCHMUCK, anteriormente identificados conjuntamente con las ciudadanas FLOR LANDAETA DE CHICOTT y ELBA GUILLERMINA LANDAETA DE CRESPO, son los herederos ab-intestato y que los hoy difuntos se encontraban hasta el momento de sus muertes en posesión legítima del referido lote de terreno y por derecho hereditario fue transferido a los herederos caso en el cual venían poseyendo legítimamente hasta hace aproximadamente seis (6) meses, fecha en el cual los coherederos poderdantes por medidas de seguridad intentaron construir una pared interna que serviría de resguardo a la entrada de las casas, y es cuando la ciudadana ELBA GUILLERMINA LANDAETA DE CRESPO, manifestó que ninguno de sus hermanos podían hacer uso del referido lote de terreno como estacionamiento, como siempre acostumbraban, ni como nada y ningún tipo de construcción ya que el tan referido terreno era de ella y de manera agresiva no permite el acceso al referido terreno ni de vehículo ni de personas, obligando a los demás miembros de la familia los cuales son coherederos ha tener acceso únicamente por la escalera servidumbre de paso y amenazando que le cerrara el paso obligándolos a pasar para su casa por el barrio (calle ciega SEGUNDA CALLE Las Brisas), que es la parte alta del referido inmueble, causando un grave peligro y daño a los coherederos, ya que por esa calle no hay servicios Públicos y es de difícil acceso y peligroso, por lo que la ciudadana ELBA GUILLERMINA LANDAETA DE CRESPO, desde entonces ocupa la mayor parte del referido terreno despojando así a todos los coherederos, y siendo infructuoso los esfuerzo que han hecho para que deponga su hostilidad y su pretensión de apropiarse de la referida porción de tierra, ya que ha manifestado que la Oficina Técnica Municipal, por medio de la Ley de Tierras, le otorgara la titularidad a titulo particular…”.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa la consignación de los recaudos fundamentales, la admitió el 18 de marzo de 2004; ordenó la citación de la parte querellada y fijó fianza suficiente hasta cubrir la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) para proceder a la restitución del inmueble.
El 24 de marzo de 2004, el abogado Carlos Manuel Carvajal Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, manifestó no estar dispuesto a constituir la fianza peticionada, por lo que solicitó el secuestro del bien inmueble objeto de la querella interdictal.
El 06 de abril de 2004, el juzgado de la causa negó el decreto de la medida de secuestro, por no encontrar satisfecho el fumus boni iuris.
El 14 de mayo de 2004, el ciudadano Dimar Rivero, en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte querellada; consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo.
El 19 de mayo de 2004, la ciudadana Elba Guillermina Landaeta, otorgó poder apud-acta a la abogada Carmen Livia Fernández. Asimismo, se llevó a cabo el acto de contestación de la querella interdictal restitutoria, en la que expresó:

“…RECHAZO Y CONTRADIGO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO TODO LO YA ALEGADO POR LAS PARTES EN LA QUERELLA INTERDICTAR RESTITUTORIA INTERPUESTA POR LOS QUERELLANTES…”;
TAL POSICIÓN QUE ASUMO COMO PERSONA DEMANDADA ES EN RAZON QUE DE LOS PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE ACTORA NO SON CLAROS EN EXPONER LA SITUACIÓN DE HECHO, DADO QUE LOS QUERELLANTES SON HEREDEROS Y POSEEDORES CONJUNTAMENTE CON MI HERMANA FLOR LANDAETA DE CHICOTT Y (…) MI PERSONA (…) SE REFIERE A EL BIEN INMUEBLE DEJADO POR LOS CAUSANTES: JUAN BAUTISTA LANDAETA (…) Y MARIANA SCHMUCK DE LANDAETA (…) PADRES DE LOS QUERELLANTES, CIERTAMENTE QUE LA NARRACIÓN DESCRIPTIVA QUE HACE DEL INMUEBLE INTEGRADO POR LA COMPRA DEL MISMO QUE HIZO INICIALMENTE EL CIUDADANO: JUAN BAUTISTA LANDAETA, CONSTITUYENDO DICHA ADQUISICIÓN INMOBILIARIA EN UN LOTE DE TERRENO CUYOS LINDEROS Y MEDIDAS SON LOS EXPRESADOS EN LA QUERELLA E IGUALMENTE LA CIUDADANA: MARIANA SCHMUK DE LANDAETA (…) HOY EXTINTA Y MADRE DE LOS PODERDANTES E IGUALMENTE FLOR LANDAETA DE CHICOTT Y DE LA QUERELLADA, ADQUIRIO A SU VEZ POR PARTICION AMIGABLE DE HERENCIA UN LOTE DE TERRENO DISTINGUIDO COMO SECCION –A- (…) EL CASO PLANTEADO EN LA QUERELLA SE REFIERE A LO QUE LOS QUERELLANTES DENOMINAN UN RETIRO DE TERRENO, LO QUE NO ES CIERTO, DADO QUE LO DENOMINADO RETIRO POR LOS QUERELLANTES SE REFIEREA UN TERRENO DE 61,61 MTS 2 QUE YO POSEO POR LA CALLE LOS LABORATORIOS Y DICHA POSESIÓN ES DESDE EL AÑO 1982 Y OBTUVE TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN A TRAVES DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE FAMILIA Y MENORES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL 11 DE FEBRERO DE 1998 LO QUE EVIDENCIA CIUDADANO JUEZ QUE LOS QUERELLANTES NUNCA HAN POSEIDO ESE ESPACIO DANDOSE UNA SITUACION NO CONFORME A LA REALIDAD Y LA VERDAD, DEBIENDOSE OBSERVAR QUE NO SE DEBE ALEGAR DEFENSAS NI PROMOVER INCIDENTES CUANBDO SE TENGA CONCIENCIA DE LA FALTA DE FUNDAMENTOS NO SE DEBE ACTUAR BAJO EL PRETEXTO DE EJERCER UN DERECHO SUBJETIVO, NO SE PUEDE ACTUAR FUERA DE LOS LIMITES FIJADOS POR LA BUENA FE. LO CIERTO EN EL PRESENTE CASO CIUDADANO JUEZ ES QUE SOY POSEEDORA PACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCA CON ANIMUS DOMINI EN LA POSESIÓN DEL ÁREA DE TERRENO DE 61,61 MTS 2 CUYOS LINDEROS SON: NORTE: 7,42 mts CON PROPIEDAD DE GUSTAVO CORDOVA, SUR: 7,20 MTS CON PROPIEDAD DE LILIAN PEREIRA, ESTE: 7,96 MTS CON CALLE LOS LABORATORIOS. Y OESTE: CON TERRENO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA LANDAETA SCHMUCK EN UN TERRENO DE MENOR EXTENSION DENTRO DEL ÁREA DEL INMUEBLE DE MI LEGITIMA MADRE CONSTRUI UNA BIENHECHURIAS CON PREVIO PERMISO DE LA PRENOMBRADA (…) LO QUE PERMITE OBSERVAR SUBSIGUIENTEMENTE EL TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD DE LAS BIENHECHURIAS QUE CONSTRUI CON LA ANUENCIA DE MI LEGITIMA MADRE CIUDADANA: MARIANA SCHMUK DE LANDAETA, CONSTRUCCION ESTA QUE TIENE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: TERRENO Y CASA DE LA SEÑORA CARMEN PIÑATE, SUR: CON TERRENO QUE ES O FUE DE EDUARDO SCHMUCK, ESTE: TERRENO QUE SON O FUERON DE CARLOS CORAO Y OESTE: CASA DE HABITACION DEL SEÑOR JUAN BAUTISTA LANDAETA TERRENO QUE CONSTITUYE PARTE DE LA HERENCIA DEJADA POR JUAN BAUTISTA LANDAETA Y MARIANA SCHMUK DE LANDAETA, ALLI CONCLUYEN LOS LIMITES DEL LOTE DE TERRENO DEJADO EN HERENCIA POR LOS CIUDADANOS (…) ANTES IDENTIFICADOS, PERO OCURRE QUE LOS QUERELLANTES ACCIONAN CON EL PRESENTE INTERDICTO NO ES EN RELACION AL INMUEBLE ANTES DESCRITO DEJADO EN HERENCIA ELLO NO TIENE DIVERGENCIA Y NO HAY EQUIVOCOS, DONDE SE PRESENTA EL CONTRADICTORIO ES UN ÁREA DE TERRENO DISTINTO A LA PROPIEDAD DE LAS PARTES, ES EN CUANTO UN ÁREA DE TERRENO QUE LA QUERELLADA TIENE POSEYENDO DESDE EL ANO (sic) 1982 EN FORMA PACIFICA, PUBLICA Y NO EQUIVOCA Y LOS QUERELLANTES SE ABROGAN DERECHOS HEREDITARIOS Y POSESORIOS EN DICHO TERRENO, EL CUAL ESTA FUERA DEL ÁREA GEOGRAFICA DE EXTENSIÓN DEL INMUEBLE QUE CONSTITUYE LA HERENCIA Y DICHO TERRENO LO DESCRIBE EL PODERDANTE DE LOS QUERELLADOS, AL APRECIAR EL FOLIO 13 AL 20 (…) LOS QUERELLANTES LAS DESCRIPCIONES QUE HACEN DEL TERRENO SON EQUIVOCAS POR CUANTO ESO NO PERTENECE AL TERRENO DEJADO POR LOS CAUSANTES Y LO QUE ADUCEN LOS QUERELLANTES QUE LA EXTENSION DE TERRENO DE 61,61 MTS 2 ES UN RETIRO DE LAS PARCELAS, LO CUAL NO ES CIERTO, DADO QUE DICHA FRANJA DE TIERRA NO FORMA PARTE DE LA EXTENSION INMOBILIARIA PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD HEREDITARIA, DADO QUE ESA FRANJA DE 61,61 MTS 2 ESTA ENCLAVADA EN TERRENOS DEL MINFRA) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, QUIEN ES SU PROPIETARIO INICIAL AL ADQUIRIRLO POR EXPROPIACION A LA FAMILIA CORAO Y MI PERSONA SE POSESIONO DEL DESCRITO TERRENO DESDE EL ANO (sic) 1982 LO QUE SE VERIFICA Y RATIFICO CON EL TITULO SUPLETORIO EL 11 DE FEBRERO DE 1.998 EL CUAL NO TIENE NINGUNA RELACION CON LA PROPIEDAD QUE CONJUNTAMENTE HEMOS HEREDADO QUERELLANTES Y QUERELLADA Y LA POSESION PACIFICA DE DICHO DESCRITO TERRENO ÁREA ESTA QUE NUNCA LOS QUERELLADOS HAN TENIDO EN POSESION TAL TERRENO, POR LO CUAL NO SE PUEDE RESTITUIR LO QUE NUNCA SE HA TENIDO, EN CUANTO AL DECIR QUE EL RETIRO ES EL FRENTE DE LAS CASAS EXISTENTES, ESTO NO ES CIERTO, DADO QUE LA CASA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA SU FRENTE DE ENTRADA ES POR LA SEGUNDA CALLE LAS BRISAS Y LA ENTRADA DEL TERRENO QUE TENGO EN POSESION DE LOS 61,61 MTS 2 ES POR LA CALLE LOS LABORATORIOS, TERRENO ESTE QUE POSEO EN FORMA PACIFICA DESDE EL ANO (sic) 1982, DERECHOS ESTOS QUE HE MANTENIDO, ES MAS EN NINGUN MOMENTO LOS QUERELLANTES HAN ESTACIONADO VEHICULO ALLI, ELLOS NINGUNO TIENE VEHICULO Y ALLI SOLO TENGO EL ESPACIO DE UN SOLO CARRO QUE ES EL MIO POR CUANTO ALLO ESTOY EJERCIENDO LA POSESION DONDE GUARDO MI VEHICULO PERMANENTEMENTE Y ESTA CERCADO DICHO TERRENO, DE LO QUE SE INFIERE LA IMPROCEDENCIA DEL INTERDICTO INTENTADO POR ANTE ESTE HONORABLE TRIBUNAL. ES OPORTUNI DECIR QUE QUE NO HAY ARGUMENTOS VALIDOS PARA SOSTENER LO PRETENDIDO POR CUANTO ES INCIERTO QUE HAYAN ESTADO POSEYENDO Y HUBIESEN SIDO DESPOJADOS, ES TEMERARIO LO ADUCIDO EN EL LIBELO DE LA QUERELLA. HONORABLE JUEZ HE MANTENIDO LA POSESION PACIFICA Y LEGITIMA NO EQUIVOCA DEL CUAL CONSIGNO PLANO DEL TERRENO…”.

El 21 de mayo de 2004, el abogado Carlos Manuel Carvajal Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2004, la abogada Carmen Livia Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 27 de mayo de 2004, el juzgado de la causa se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.
El 13 de diciembre de 2004, el Dr. Carlos Spartalian Duarte, en su carácter de juez titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa.
Vencido el lapso de allanamiento, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 18 de enero de 2005 (f. 322), la dio por recibida, entrada y el abogado Iván Enrique Harting Villegas, en su carácter de juez titular de dicho juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.
El 03 de marzo de 2005, la ciudadana Elba Guillermina Landaeta, otorgó poder apud-acta al abogado Hernán Roy Moreno Ochoa.
En fecha 14 de febrero de 2006, la abogada Ana Elisa González, en su carácter de Juez Suplente del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa.
El 31 de octubre de 2007, el juzgado de la causa, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Por las razones y consideraciones precedentes, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la querella restitutoria intentada por los ciudadanos Toribio Landaeta Schmuck, Enrique Rosario Landaeta Schmuck, Vicente Landaeta Schmuck, Julia Elena Landaeta de Moreno, Ángela Landaeta Schmuck Y Belinda Landaeta Schmuck, contra la ciudadana Elba Guillermina Landaeta De Crespo, todos debidamente identificados en el cuerpo de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como quiera que en el auto de admisión de la querella de fecha 18 de marzo de 2004, se fundamentó la misma en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permitía a los querellantes constituir una Fianza por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) a satisfacción del Tribunal, para que fuera decretada la restitución provisional del inmueble, se revoca todo lo concerniente al establecimiento de dicha fianza y a la posibilidad de decretar dicha restitución provisional, en virtud de la declaratoria sin lugar de la querella restitutoria.
TERCERO: Se condena a los querellantes al pago de las costas y costos causados en el presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio, tramitado de acuerdo a las normas establecidas para los interdictos posesorios en el Código de Procedimiento Civil…”.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte querellante; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

En este punto es menester para este jurisdicente, establecer que el escrito de alegatos, consignado por la parte querellada en fecha 3 de agosto de 2009, resulta a todas luces extemporáneo, por haberse presentado fuera de la oportunidad fijada para la presentación de los informes y una vez diferida la oportunidad para dictar sentencia. Así se establece.





IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta por el abogado Carlos Manuel Carvajal Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la querella restitutoria intentada por los ciudadanos Toribio Landaeta Schmuck, Enrique Rosalio Landaeta Smuts, Vicente Landaeta Schmuck, Julia Elena Landaeta de Moreno, Ángela Landaeta Schmuck y Belinda Landaeta Schmuck, contra la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo.

De los alegatos de las partes:

La parte querellante alegó que son propietarios a titulo hereditario y poseedores legítimos de un inmueble ubicado en la calle Los Laboratorios (subida Tránsito El Llanito), sector Las Brisas, Parcela 9, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del estado Miranda, constituido por un lote de terreno, cuyos linderos y medidas son: Norte, en veinticinco metros (25 mts.) con terreno ocupado por Carmen Piñate; Sur, en veinticinco metros (25 mts.) con terreno propiedad del “vendedor”; Este, seis metros (6 mts.) con terrenos que son o fueron de Carlos Carao; y Oeste, con camino público; inmueble adquirido por el ciudadano Juan Bautista Landaeta, causante de los querellantes, mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1956, bajo el Nº 45, Tomo 2, Protocolo Primero.
Que Mariana Schmuck de Landaeta, hoy difunta, madre de los querellantes, adquirió por partición amistosa de herencia, un lote de terreno distinguido como Sección “A”, con una superficie aproximada de sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (67,50 Mts2.) cuyos linderos y medidas son: Norte, en veinticinco metros (25 mts.), con terrenos de Juan Landaeta; Sur, en veinticinco metros (25 mts.) con la sección “B”; Este, en dos metros con setenta centímetros (2,70 mts.) con terrenos del señor Carlos Corao; y Oeste, en dos metros con setenta centímetros (2,70 mts.) con la segunda calle Las Brisas; partición amistosa que se encuentra protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1984, bajo el Nº 44, Tomo 2, Protocolo Primero.
Que sobre dichos terrenos sus causantes construyeron bienhechurías.
Que presuntamente en el año 1978, el Estado expropió por causa de utilidad pública el terreno propiedad del ciudadano Carlos Corao, donde se construyó la calle que hoy en día se denomina Calle Los Laboratorios (subida Tránsito El Llanito).
Que una vez construida la calle, quedó una franja de terreno, favoreciendo a cada lote de terreno, como retiro de las parcelas propiedad de sus causantes, constituyendo el frente de la casa, con una superficie aproximada de sesenta y un metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (61,61 Mts2.), alinderada así: Norte, en siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts.) con porción de tierra que posee la ciudadana Lilian Pereira; Sur, en siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts.) con porción que posee la ciudadana Carmen Piñate; Este, en siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 mts.) con acera de la Calle Los Laboratorios; y Oeste, en siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 mts.) con parcelas de los herederos Landaeta Schmuck, desde la construcción de la calle Los Laboratorios.
Que desde la construcción de dicha calle, el lote de terreno descrito, fue poseído por el ciudadano Juan Bautista Landaeta, hasta su fallecimiento en fecha 16 de junio de 1981, sucediéndolo la ciudadana Mariana Schmuck de Landaeta, su cónyuge, los querellantes y las ciudadanas Flor Landaeta de Chicott y Elba Guillermina Landaeta de Crespo, hasta que fallece la cónyuge del causante en fecha 21 de agosto de 1994; que pasa a ser poseído por los querellantes y las ciudadanas Flor Landaeta de Chicott y Elba Guillermina Landaeta de Crespo.
Que desde hace aproximadamente seis (6) meses antes de la interposición de la querella, la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo, interrumpió la posesión que ejercían los querellantes, toda vez que al intentar construir una pared interna que serviría de resguardo de la entrada de las casas, dicha ciudadana les manifestó que no podían hacer uso del referido lote de terreno como estacionamiento –como lo venían haciendo-, ni como nada, así como tampoco podían hacer ningún tipo de construcción, aduciendo que el mismo le pertenecía, obligándolos a tener acceso al resto del inmueble que ocupan por una escalera de servidumbre de paso, bajo la amenaza que también la cerraría, para que tuvieran que ingresar a sus casas por el “barrio” (calle ciega, segunda calle Las Brisas), que es la parte alta del inmueble, lo que les causa un grave peligro y daño, porque en dicha calle no hay servicio público y es de difícil acceso.
Que la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo, desde entonces ocupa parte del referido inmueble, despojando así a todos los coherederos; manifestando dicha ciudadana que la oficina Técnica Municipal, por medio de la Ley de Tierras le otorgará la titularidad de la franja de terreno a titulo particular.
Que han agotado los esfuerzos para que dicha ciudadana deponga su hostilidad y pretensión de apropiarse de la referida porción de tierra.
Narrado lo anterior, con respecto a la pretensión de los querellantes en la presente querella interdictal, la querellada Elba Guillermina Landaeta de Crespo, contradijo los hechos, cuestionando que la franja de terreno objeto del juicio era un retiro, para lo cual expresó lo siguiente:
“…EL CASO PLANTEADO EN LA QUERELLA SE REFIERE A QUE LOS QUERELLANTES DENOMINAN UN RETIRO DE TERRENO, LO QUE NO ES CIERTO, DADO QUE LO DENOMINADO RETIRO POR LOS QUERELLANTES SE REFIERE A UN TERRENO DE 61,61 MTS 2 QUE YO POSEO DESDE EL AÑO 1982 Y OBTUVE TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN A TRAVES DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE FAMILIA Y MENORES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EL 11 DE FEBRERO DE 1998 LO QUE EVIDENCIA CIUDADANO JUEZ QUE LOS QUERELLANTES NUNCA HAN POSEIDO ESE ESPACIO DANDOSE UNA SITUACION NO CONFORME A LA REALIDAD Y A LA VERDAD…”. (Cursivas y negritas del tribunal).
Que es la poseedora pacífica, pública, no equivoca con animus domini de la porción de terreno de sesenta y un metros cuadrados con sesenta y un centímetros (61,61 mts2.), que alinderó así: “…NORTE: 7,42 MTS CON PROPIEDAD DE GUSTAVO CORDOVA SUR: EN SIETE METROS CON VEINTE (7,20 MTS) CON PROPIEDAD DE LILIAN PEREIRA, ESTE: 7,96 MTS CON CALLE LOS LABORATORIOS Y OESTE: TERRENO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA LANDAETA SCHMUCK…”. (Cursivas y negritas del tribunal).
Que en el lindero Oeste construyó unas bienhechurias autorizada por su madre Mariana Schmuck de Landaeta, lo que expresó de la forma siguiente: “…EN UN TERRENO DE MENOR EXTENSIÓN DENTRO DEL ÁREA DEL INMUEBLE DE MI LEGÍTIMA MADRE CONSTRUÍ UNAS BIENHECHURÍAS CON PREVIO PERMISO DE LA PRENOMBRADA Y CONSIGNO DICHO PERMISO O AUTORIZACIÓN EMANADO DE LA NOTARÍA TERCERA DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA EN FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 1982 MARCADO (B) LO QUE PERMITE OBSERVAR SUBSIGUIENTEMENTE EL TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD DE LAS BIENHECHURÍAS QUE CONSTRUÍ CON LA ANUENCIA DE MI LEGÍTIMA MADRE CIUDADANA MARIANA SCHMUK DE LANDAETA, CONSTRUCCIÓN ESTA QUE TIENE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: TERRENO Y CADA DE LA SEÑORA CARMEN PIÑATE, SUR: CON TERRENO QUE ES O FUE DE EDUARDO SCHMUCK, ESTE: TERRENO QUE SON O FUERON DE CARLOS CORAO Y OESTE: CADA DE HABITACION DEL SEÑOR JUAN BAUTISTA LANDAETA TERRENO QUE CONSTITUYE PARTE DE LA HERENCIA DEJADA POR JUAN BAUTISTA LANDAETA Y MARIANA SCHMUCK DE LANDAETA, ALLI CONCLUYE LOS LIMITES DEL LOTE DE TERRENO DEJADO EN HERENCIA POR LOS CIUDADANOS JUAN LANDAETA Y MARIANA SCHMUCK DE LANDAETA...”. (Cursivas y negritas del tribunal).
Aclaró que dicho inmueble es herencia, pero donde existe el contradictorio es con el área de terreno que viene poseyendo desde el año 1982 en forma pacífica, pública y no equivoca en el cual los querellantes se arrogan el carácter de derechos posesorios hereditarios, el cual está fuera del área geográfica del inmueble que constituye herencia.
Que el área de terreno de 61,61 Mts2. no forma parte de la comunidad hereditaria, ya que la misma está enclavada en terreno del Ministerio de Infraestructura, que es su propietario por haberlo adquirido por expropiación a la familia Corao.
Que los querellantes nunca han tenido posesión de dicha porción de terreno.
Que no es cierto que el retiro aducido por los querellantes sea el frente de las casas existentes, puesto que la casa de la comunidad hereditaria tiene su frente de entrada por la segunda calle Las Brisas y la entrada del terreno de 61,61 Mts2, que posee en forma pacífica es por la Calle Los Laboratorios.
Que ella se ha mantenido en la posesión de dicha franja de terreno, sin que en ningún momento los querellantes hayan estacionado vehículo allí, porque ninguno de ellos posee vehículo.
Que el espacio existente tiene cabida para un solo carro el cual es de su propiedad, en razón que la posesión la ejerce sobre el terreno donde guarda su vehículo.
De acuerdo a las posturas asumidas por las partes, observa este jurisdicente que las mismas están contestes en que existe un lote de terreno con un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (61,61 Mts2.) que quedó de la construcción de la calle Los Laboratorios, ubicada en la subida para el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicado en la Urbanización El Llanito del Municipio Sucre del Estado Miranda; asimismo, se evidencia que coinciden en afirmar que dicho terreno pertenece al Ministerio de Infraestructura, por expropiación por causa de utilidad pública que hizo el extinto Ministerio de Obras Públicas al ciudadano Carlos Corao.
El controvertido en la presente querella se circunscribe a determinar si dicho terreno era poseído en comunidad por los ciudadanos Toribio Landaeta Schmuck, Enrique Rosario Landaeta Schmuck, Vicente Landaeta Schmuck, Julia Elena Landaeta de Moreno, Ángela Landaeta Schmuck, Belinda Landaeta Schmuck, querellantes, Flor Landaeta de Chicott y la querellada Elba Guillermina Landaeta de Crespo, por haber heredado dicha posesión de los ciudadanos Juan Bautista Landaeta y Mariana Schmuck de Landaeta; ó contrario, el mismo se encuentra en posesión de la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo desde el año 1982.
Toca igualmente establecer si la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo, despojo al resto de los integrantes de la comunidad hereditaria, la posesión que afirman ejercer en comunidad sobre la faja de terreno en cuestión, con motivo de los hechos presuntamente ocurridos aproximadamente seis (6) meses antes de la interposición de la querella, en los cuales presuntamente impidió la construcción de una pared en dicho lote de terreno y el acceso de los demás comuneros a dicho inmueble.
No puede dejar de observar este jurisdicente que mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2005, el abogado Hernán Roy Moreno Ochoa, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, alegó la falta de cualidad de los querellantes para intentar la presente querella interdictal de despojo, la nulidad de todo lo actuado, solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de la querella; asimismo, alegó el fraude procesal y la colusión entre los querellantes y el juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que siguen:

“…me he visto en la obligación y deber de ir a plantearle que el Derecho y la Moral, deben ser a tenor del Artículo 14 (catorce) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 15 del mismo Código Adjetivo Civil; como Director del proceso, mi representada; ciudadana GUILLERMINA LANDAETA DE CRESPO, ha sufrido la penetrando fuerza arrolladora de una acción fraudulenta que jamás se debió ADMITIR porque los actores jamás demostraron SU PRETENSION, ya que mi representada lleva más de 26 (veintisiete) años en posesión legítima de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica; no equivoca y es heredera (pro indiviso) de la sucesión de los terrenos que son objeto de la Demanda en el expediente de marras; por otro lado, los actos denunciados que violan el deber de “imparcialidad” como el deber de “objetividad” de manera flagrante por la “Jurisdicción estatal” son garantías de los DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES en todo estado de derecho, así como su tutela se encuentra en los ordinales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución, así como el artículo 14 del P.I.D.C.P. (Pacto de San José de Costa Rica) aquellos que lo comentan, son responsables sin hacer valer el que oponer ordenes superiores; a tenor de lo dispuesto en nuestra Carta Magna. Lo debatido en el (EXPEDIENTE 31.466), que cursa por ante este Digno Tribunal a todas luces, es del criterio de quien opina que el INTERDICTO RESTITUTORIO Aquí planteado es: PREOCUPANTE Y DEJA UN MENSAJE NEGATIVO SOBRE EL ROLL JURISDICCIONAL QUE DEBEN CUMPLIR TODOS LOS JUECES Y QUE ES INSCONSTITUCIONAL, ATENOR DEL ARTICULO 257, LAS SENTENCIAS BASADAS EN FRAUDE PROCESAL E HIRIENDO LA JUSTICIA COMO VALOR UNIVERSAL VIGENTE EN LA MEMORIA DE LOS PUEBLOS. HOY ALGUNOS JUECES TRASMITEN A LA SOCIEDAD MENSAJES TEMERARIOS Y MALICIOSAMENTE ACTUAN IMPUNES ANTE LA REPÚBLICA Y AL MARGEN DE LA LEY A VECES EN CONNIVENCIA CON LOS LITIGANTES. A Objeto de Ilustrar el Tribunal, paso a hacerle una serie de consideraciones en cuanto se ha pronunciado el Máximo Interprete Jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela sobre el criterio de los Fraudes Procesales, cito:
Honorable Juez, la simple tentativa o amenaza como se evidencia aquí en el caso que nos ocupa, CONSTITUYE UN DELITO CONTRA las personas, y un abuso de derecho por parte del estado, toda vez que fue un Juez quién admitió sin fundamento y sin pruebas este INTERDICTO RESTITUTORIO y más grave aún no haber constituido la garantía de (Bs. 10.000.000,00) para responder por los daños y perjuicios del cual esta siendo objeto mi poderdante, mucho menos a colación demostrar la posesión a través de una presunción de un hecho turbador que erróneamente ha hecho el actor causando FRAUDE PROCESAL manejando a su antojo sin la debida protección del juez; la experticia judicial opuesta como prueba al inicio de introducir su querella para que sea admitida como presunción del derecho “supuestamente” alegado y con ello, “confunde” para sustraerse en el deber de constituir la garantía exigida debida en toda acción de esta naturaleza, no obstante, violando el principio de preclusión que reina en todo proceso, introducida la inspección a el expediente, sin haber nacido el lapso procesal para que tenga validez jurídica. A todas estas me permito transcribir parcialmente la sentencia del Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional fallo de fecha nueve (9) de marzo del Dos Mil (2000) (caso J.A. Zamora en Amparo), con ponencia del MAGISTRADO JESÚS E. CABRERA ROMERO Dijo:
…Omissis…
En subsiguientes fallos la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ampliado la doctrina y su firme posición de represión contra las actitudes y conductas procesales fraudulentas. Por considerar de gran interés en el foro Nacional y para los Jueces del país estén atentos para reprimir con energía actos dolosos de las personas que acuden a los Tribunales (CASO EXPEDIENTE Nº 31.466) con actitud aparente de interponer pretensiones permisibles, valiéndose de ellos en uso del derecho de acceso a la Justicia y, “Argucias y Artificios”, pero que son manifiestamente temerarias y con firmes intenciones de hacer caer en error a los jueces con intenciones perversas de causar daño a su adversario y en muchos casos a terceros, transcribo en forma parcial y descriptiva, a continuación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de agosto de 2000, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, referente a hechos y situaciones en que se configura el FRAUDE PROCESAL a la que agrego mis respectivos comentarios al Tribunal sobre este expediente (31.466) de INTERDICTO RESTITUTORIO ASI ADMITIDO y sin pruebas que verdaderamente demuestren la causa petendi del actor, y sin garantía debida.
…Omissis…
En consecuencia, no hay razón para que Los actores, continúen haciendo de mi representada los fraudes probados por su experiencia de largos años en el ejercicio de la profesión, lesionando a los terceros, ya que por motivos expresamente debe mantenerse la idea de constituir la garantía y exigir las pruebas que analizadas por el juez se desprenda claramente que hay una presunción (hecho que jamás probaran), mi representada es víctimas del dolo malintencionado de el apoderado judicial y sus representados, por ello solicito, como en efecto estoy solicitando ante su digno despacho decrete la nulidad de todo lo actuado en el expediente (31.466) y coloque la causa en estado de admisión de la demanda, o de lo contrario constituya garantía, ya que los lapsos de pruebas se encuentran precluidas. Debe constituirse garantía para poder cobrar los daños y perjuicio que me reservare por ante los órganos competentes. Ahora bien, Honorable Juez, las actuaciones dentro de todo lo que usted observa en el expediente contentivo de INTERDICTO RESTITUTORIO mediante este procedimiento es inexistente y a la luz del Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pido a usted acuerde anular todo lo aquí actuado y coloque la causa en estado de ADMISIÓN DE LA DEMANDA, así pido usted declare esta causa; toda vez que la parte actora bajo esas condiciones debe entender que su Honorable despacho no se corresponde con la acción ya que no tienen Cualidad Jurídica en dicho INTERDICTO, esta acción que por de más, ventila el actor, se encuentra oculta tras las formas del FRAUDE PROCESAL prefabricadas, y que aras de la Justicia Universal haga prevalecer y ordene la inmediata reposición de lo actuado en base a anular todo lo actuado en esta acción, ya que infringe normas de derecho público esenciales y se ha vulnerado el derecho a el debido proceso, usted puede de oficio impulsar la acción de nulidad de todo lo actuado introducida en esta querella, ya que todo este proceso INTERDICTAL, se trata de un vicio contrario al orden público y a las buenas costumbres, que ameritan una providencial especial en tutela de dichos valores; lo cual a tenor del Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil pido al Honorable Juez ordenar la reposición de este juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO fundamento que claramente puede tener a bien este despacho, fundado en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil vigente, este Tribunal respetuosamente transcribo lo siguiente e invocando el merito de todas las pruebas aportadas por mis patrocinados en este expediente (Nº 31.466) lo siguiente (…) Más aún, honorable juez, estamos en espera de que los funcionarios de Ingeniería Municipal, que ya dicto el Acto Administrativo, en donde mando a detener la diminuta obra en construcción y del cual servia de perturbación a mi defendida y estamos en la espera de esos funcionarios que destruirán lo que trataron de levantar los actores, perturbando la parte del frente de la casa de mi representada.
…Omissis…
Para resumir y en base a todo lo explanado en este escrito, pido muy respetuosamente al Juez, decrete la nulidad del citado expediente, en base a los hechos que no pudieron preverse en base a que estamos en contra de las mentiras disfrazadas de verdad en todo este expediente bifurcado de manera fraudulenta y temeraria por el actor aquí explanado en este juicio y como apoderado judicial de la parte demandada, solicito la reposición de la causa al estado que se admita nuevamente la demanda, por cuanto no se respeto el derecho a la defensa de mi representada y tampoco se dio fianza solidaria para proveer lo conducente en caso de que lesionara derechos a mis representada al momento de admitir la misma, y luego de una revisión de las actas procesales (…) y de los integrantes en la presente causa, especialmente en cuanto promovieron una inspección judicial en la presente causa para su admisión nuestro máximo Tribunal en sentencia del día dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Uno (2001) emanada de la Sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado lo siguiente: Sentencia Número 363 (…) A todo evento y luego de una revisión de las actas de la presente causa, especialmente el auto de admisión (…) se evidencia que se admitió QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA en contra de mi representada (…) en tal caso se evidencia violación del debido proceso, del derecho a la defensa, violación de orden público, que debe decretarse de oficio NULA todas las actuaciones, omitiendo lograr los fines de la justicia e hiriendo la constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, este Tribunal debe reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, y en consecuencia pido se pronuncie nuevamente sobre la admisión de esta demanda, ya que decidido lo anterior y visto los elementos (…) de la demanda presentada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el apoderado y sus actores (…) acompañaron a su demanda como fundamento base de su pretensión (…) pruebas. Ahora bien, de un detenido análisis de la demanda y de los instrumentos en que fundan su pretensión la parte actora, infringieron en connivencia con el Ciudadano Juez Octavo ya mencionado suficientemente en esta demanda, para el iter de su reclamación, no reúne los requisitos de admisibilidad, aquellos que son intrínsecos y formales requeridos por este tipo de procedimientos especiales, razón por la cual se admite cuanto ha lugar en derecho. Por otro lado, del folio (102 al 105) que cursa inserto en esta causa, el actor intenta tachar los testigos del folio (128, 129, 130), señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no están reservados expresamente por la ley o a la parte misma. No hay ciudadano Juez norma que formalmente reserve a la parte misma el desconocimiento o la tacha, la ley se refiere a “el tachante” en el artículo 440 del Texto adjetivo civil y a “la parte contra quien se produzca en el juicio un instrumento” en el artículo 444 del mismo texto adjetivo, pero si toma en cuanta (sic) que la tacha cuestiona la actividad notarial del Estado toda vez que se dirige fundamentalmente contra documentos públicos y en el proceso o incidencia debe notificarse al Ministerio Público y el desconocimiento busca impedirle al juez la valoración de un documento privado, podremos concluir bajo este razonamiento que al referirse al legislador a “el tachante o a la parte” se refiere exclusivamente a la parte misma y no a sus apoderados. Por esta vía podríamos reducir todos esos actores que utilizan este tipo de acto para obstaculizar la justicia.
…Omissis…
Primero: GUILLERMINA LANDAETA DE CRESPO, es poseedora y heredera (pro indiviso) con los demandantes, y lleva más de 26 años en posesión legítima del Inmueble discutido, y con base en el artículo 1977 “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición contraria a la ley.
...Omissis…
Ciudadano Juez, ningún sentido tendrá el proceso, sino llega a lo valioso que es la verdad, y mucho menos como institución jurídica, que se impone aún por encima de la voluntad de los particulares, si una vez decretada las bases y precluido todo el lapso, y llegado el estado de sentencia la causa, no se aplique el deber social para el cual esta la jurisdicción, a través de sus jueces dicten una sentencia que es totalmente contraria a derecho, visto así, la jurisdicción carecería de sentido social y totalmente, de razón de ser. Ingeniería municipal, no ha entregado el informe de el cual, en uso de sus ordenanzas pública, detuvo de manera expresa las paredes que se estaban construyendo en el frente de la casa, perturbando así a mi representada, y quedaron después de semana santa, trasladarse para cortar las cabillas y rellenar los huecos que produjeron los “supuestos” agraviados, del cual son titulares en esta acción introducida con nombre de INTERDICTO RESTITUTORIO. Por ello, PIDO, como efectivamente ESTOY PIDIENDO a este Honorable Tribunal, que representa al Estado, constituya garantía y las pruebas suficientes y coloque al estado de admisión de la demanda de oficio, a objeto de tener más tiempo de defensa, ya que los lapsos de la acción aquí planteada, no permite defensa alguna en cuanto a los trámites administrativos solicitados en las oficinas del estado, que se necesitan para interponer pruebas que aún se encuentran solicitudes dirigidas y pedidas en instituciones administrativas del estado, lo cual hace casi nugatorio el derecho a la defensa de mi representada por no disponer de celebridad en las antes mencionadas oficinas. No obstante, aquí en este expediente no hay prueba suficiente de “despojo”, “perturbación”, ni mucho menos de “amenaza de obra nueva o vetusta”, y mi representada si ha sufrido de agresión, molestia y hasta amenaza de daño inminente, entonces honorable juez, pido a usted, reponga la causa al estado de admisión de la demanda, para garantizar el derecho a la defensa de mi representada, y exija la garantía debida que debe constituirse en esta acción de carácter eminentemente cautelar…”.

Vista la transcripción parcialmente realizada, en la cual existen argumentos y defensas expuestas por la representación judicial de la parte querellada, como la violación al debido proceso, al derecho de la defensa, la tutela judicial efectiva; así como la denuncia de fraude procesal y de falta de legitimación de los querellantes para intentar la presente acción, este jurisdicente emitirá pronunciamiento en relación a las mismas, a pesar de haber sido opuestas una vez vencidos los lapsos procesales para que las partes delimitaran el contradictorio, con la querella y contestación, por interesar al orden público, en las consideraciones del mérito de la causa.

I
De las pruebas:

Antes de emitir pronunciamiento sobre las defensas y argumentos esbozados por las partes, así como las defensas y petitorios realizados por la parte querellada en escritos fechados 28 de marzo y 19 de septiembre de 2005, considera prudente este jurisdicente, hacerlo en relación a los medios probatorios aportados al proceso:

De las pruebas aportadas por la parte querellante, conjuntamente con la querella interdictal:

• Conjuntamente con la querella, instrumento poder otorgado por los ciudadanos Toribio Landaeta Schmuck, Enrique Landaeta Schmuck, Vicente Landaeta Schmuck, Julia Landaeta Schmuck, Ángela Landaeta Schmuck y Belinda Landaeta Schmuck, al abogado Carlos Manuel Carvajal Díaz; documento del cual se evidencia la representación que ejerce el abogado Carlos Manuel Carvajal Díaz de los querellantes en el presente interdicto de despojo; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, a pesar de no estar controvertida la representación en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 150, 153, 154, 159, 160, 161, 172, 173 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 1169, 1170, 1171 y 1357 del Código Civil, por ser documento autentico de la voluntad de los querellantes de hacerse representar en juicio por medio de apoderado judicial. Así se establece.
• Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1956, bajo el Nº 45, Tomo 2, Protocolo Primero; del cual se evidencia que el ciudadano Juan Bautista Landaeta, era propietario de un lote de terreno y la casa que sobre él se encontraba construida, situado en el lugar denominado “Las Brisas”, jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son: Norte, en veinticinco metros (25 Mts.) con terreno ocupado por Carmen Piñate; Sur, en veinticinco metros (25 Mts.) con terreno propiedad de Eduardo Schmuck (vendedor); Este, en seis metros (6 Mts.) con terrenos que son o fueron de Carlos Corao; y Oeste, con camino público; asimismo, observa este jurisdicente que no se encuentra controvertida la titularidad de dicho inmueble, pero demuestra la tradición sucesoral en que ambas partes están contestes en afirmar. Documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público otorgada por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
• Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1984, bajo el Nº 44, Tomo 2, Protocolo Primero; del cual se evidencia que los ciudadanos Julián Schmuk Ruthman, Juana Schmuk de Ruh, Adolfo Schmuh Ruthman, Mariana Schmuk de Landaeta, Rufino S. Schmuk Ruthman, Julia Schmuk de León y Elicia Schmuk de Pereira, realizaron partición amistosa de un lote de terreno de mayor entidad ubicado en el sitio denominado Barrios Las Brisas, Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, dividido en secciones de las cuales la sección “A”, con una superficie de sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (67,57 Mts2.), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en una extensión de veinticinco metros (25 Mts.) con terrenos de Juan Landaeta; Sur, en una extensión de veinticinco metros (25 Mts.) con sección “B”; Este, en una extensión de dos metros con setenta centímetros (2,70 Mts.) con terrenos de Carlos Corao; y Oeste, en una extensión de dos metros con setenta centímetros (2,70 Mts.) con la segunda calle “Las Brisas”, se le adjudicó a la ciudadana Mariana Schmuk de Landaeta; de dicho documento se evidencia la titularidad de la propiedad sobre el lote de terreno en cuestión de la ciudadana Mariana Schmuk de Landaeta, causante de las partes litigantes en la presente querella interdictal; vocación sucesoral que ambas partes están contestes en afirmar; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público otorgada por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
• Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2004. De dicho justificativo de testigo se evidencia que los ciudadanos Hermes Aldana, Ernes Regino Castro Vásquez y Carlos Guillermo Bermúdez Blanco, ratificaron ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la etapa probatoria, sus declaraciones rendidas ante la Notaría Pública mencionada, ratificaciones cursantes a los folios 114, 122 y 125, respectivamente; con lo que se evidencia que la entrada principal a los inmuebles ubicados en las parcelas de terreno propiedad de la sucesión Landaeta-Schmuck, se encuentra por la Calle Los Laboratorios (subida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicado en el sector Las Brisas de El Llanito), toda vez que con la construcción de la autopista, la segunda calle de Las Brisas, se convirtió en una calle ciega, para lo cual el Ministerio de Obras Pública, hoy Ministerio Para el Poder Popular de Infraestructura, dejó los frentes de las casas ubicadas en el sector con vista a la calle Los Laboratorios. Los testigos Juan José Jiménez Rosendo y José Fernando Castro Vásquez, no rindieron sus declaraciones con el objeto de ratificar sus dichos, razón por la cual se desecha el justificativo de testigo en cuestión, solo en lo que respecta con las declaraciones de dichos ciudadanos. Probanza que es valorada y apreciada por este jurisdicente, como declaraciones extra-litem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.
• Inspección judicial, evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2004, a la cual fueron adjuntadas impresiones fotográficas del lote de terreno objeto de la presente controversia; elemento probático que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1429, 1430 del Código Civil; segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 eiusdem; en lo que respecta a la apreciación visual de existencia de bienhechurías en el lote de terreno que dicen los querellantes haber ejercido la posesión conjuntamente con la querellada y la ciudadana Flor Landaeta de Chicott, ubicado en la calle Los Laboratorios de la Urbanización El Llanito; así como de los terrenos que pertenecen a la comunidad hereditaria Landaeta-Schmuck. Así se establece.

De las pruebas producidas por la parte querellada, conjuntamente con la contestación a la querella:

• Marcado “A”, documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1982, anotado bajo el Nº 66, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; documento por medio del cual la ciudadana Mariana Schmuck de Landaeta, autorizó a la querellada para que construyera una casa de habitación familiar, sobre un pedazo de terreno que fuera propiedad de su difunto esposo; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento autenticado emanado de la causante de las partes en conflicto. Así se establece.
• Documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 10, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; del cual se evidencia que trata de titulo supletorio de propiedad, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1981, a favor de la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo, sobre la construcción de una casa sobre terreno propiedad de Juan Bautista Landaeta, ubicado en el Barrios Las Brisas de Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil, 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que de él se evidencia la construcción de la casa que se sirve del estacionamiento que se encuentra construido en el terreno objeto de la querella. Así se establece.
• Titulo supletorio expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 1998, a favor de la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo; con respecto a ésta probanza, observa este jurisdicente, que fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, siendo que la manera de atacarlo era mediante la tacha de falsedad, razón por la cual se desecha la impugnación en cuestión. De dicho documento se evidencia que versa sobre la construcción de unas bienhechurías, consistentes en estacionamiento y jardineras en un terreno que se encuentra en la calle Los Laboratorios, cerca de la Inspectoría de Tránsito El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, con las siguientes medidas y linderos: Norte, en siete metros con cuarenta y dos centímetros (7,42 Mts.) con propiedad de Gustavo Córdova; Sur, en siete metros con veinte centímetros (7,20 Mts.) con propiedad de Lilian Pereira; Este, en siete metros con noventa y seis centímetros (7,96 Mts.) con la Calle Los Laboratorios; y Oeste, en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts.) con terrenos que son de su propiedad, sobre el cual peticionan los querellantes se les restituya la posesión y sobre el cual la querellada alegó ser la verdadera poseedora; por lo que se aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil, 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Levantamiento topográfico (Plano). Con respecto a esta prueba, este jurisdicente observa que el juzgador de primer grado no yerra, al momento de desecharla, toda vez que la misma no aparece suscrita por persona alguna, aunado de no emanar de oficina pública; razón por la cual carece de valor probatorio, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte querellante en la etapa probatoria:

• El mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterarse el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.
• Hizo valer el mérito probatorio de las instrumentales acompañadas a la querella, sobre las cuales ya hubo pronunciamiento de este tribunal sobre su valoración y apreciación, lo que se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
• Promovió las declaraciones testifícales de los ciudadanos Juan José Jiménez Rosendo, Hermes Aldana, José Fernando Castro Vásquez, Ernes Regino Castro Vásquez, Carlos Guillermo Bermúdez; sobre las cuales ya hubo pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, al momento de hacerlo sobre el justificativo de testigo presentado por los querellantes conjuntamente con la querella; lo que se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
• Promovió las declaraciones de los ciudadanos Humberto José Jiménez, Marilu Ramírez y José Nicolás Monegui; de los cuales, solo rindió testimonial el ciudadano Humberto José Jiménez, de la que se evidencia que dicho ciudadano al responder la primera, segunda y tercera pregunta que le formulase la representación judicial de la parte querellante, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a las partes litigantes en el presente proceso, así como a sus causantes, ciudadanos Juan Bautista Landaeta y Mariana Schmuck de Landaeta; al responder la quinta pregunta, manifestó que dichos ciudadanos (causantes de los querellantes) eran los que originariamente poseían el lote de terreno que quedó como retiro de la Calle Los Laboratorios del Sector Las Brisas; al responder la sexta pregunta señaló que los causantes de los litigantes en el presente proceso, tenían en el terreno objeto de la querella un conuco o huerto, al cual tenían acceso por un camino que estaban donde esta la Calle Los Laboratorios de El Llanito, ya que dicha calle no existía cuando estaban en vida; al responder la octava pregunta, respecto a la atribución de la construcción de las bienhechurías ahora existentes en el lote de terreno, expresó que habían sido realizadas por los hijos de Juan Bautista Landaeta, los ciudadanos Enrique y Vicente Landaeta; cuando se le pregunto, en la novena pregunta, sobre las personas que poseían el lote de terreno, manifestó que eran los hijos de Juan Bautista Landaeta, quienes son Vicente, Enrique, Guillermina, Isabel Landaeta y otros que no mencionó; al ser interrogado por la representación judicial de la parte querellada, respondió a la segunda repregunta, que la ciudadana Guillermina Landaeta de Crespo, no había vivido toda su vida por el sector, sino parte, por haberse ido para la hacienda las maravillas por un período de siete u ocho años y que tenía aproximadamente un año a año y medio que regresó; al responder la quinta repregunta, señaló que el estacionamiento y el jardín que se encuentran construidos en el lote de terreno objeto de la querella, lo habían hecho los hermanos Vicente y Enrique Landaeta; a la sexta repregunta, expresó: “Si viven en la segunda Calle las Brisas, pero por ser una calle ciega ellos la entrada de ellos biene (sic) siendo la de los Laboratorios, por tener transportes Públicos y facilidades para trasladarse para otros lados”; respondió la novena repregunta así: “dos entradas, una por la segunda calle que es una calle ciega y otra por la calle los Laboratorios que es por donde ellos se comunican para trasladarse, para llevar la niña al colegio y hacer todas sus cosas e ir al trabajo, prácticamente la principal de ellos es la de los Laboratorios”; al responder la décima primera repregunta, señaló que le constaba que por la segunda calle de Las Brisas y por la calle Los Laboratorios, transitan personas, vehículos de servicio público como CANTV, distribuidores de gas, taxis, transporte escolar, luz eléctrica, etc.; declaración testifical que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, por no estar incurso dentro de las causales de inhabilidad para testificar, establecidas en el mencionado Código Adjetivo. En cuanto a los demás testigos promovidos por la parte querellante, no se emitirá pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, toda vez que los mismos no rindieron testimonial. Así se establece.
• La representación judicial de la parte querellante, produjo conjuntamente con escrito presentado el 07 de junio de 2004, un plano; documento que es desechado por este jurisdicente, toda vez que no se evidencia del mismo el órgano o ente gubernamental del cual emana; simplemente se logra ver una firma autógrafa ilegible, que en cuyo caso el autor de dicha rubrica, debió ratificarlo mediante la prueba establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte querellada en la etapa probatoria:

• El mérito favorable de los autos, especialmente de las documentales producidas con la contestación de la querella. En relación con ello, debe reiterarse el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. En cuanto al mérito de las documentales producidas conjuntamente con la contestación de la querella, este jurisdicente, ya emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, lo da por reproducido en este acápite; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.
• Marcada “A”, cursante del folio 87 al 91, copia de carta de fecha 1º de diciembre de 2003, emanada de la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo, dirigida a la ciudadana Noris Negron Rangel; copia fotostática de croquis; y, copias de referencias personas; documentos que son desechados por este jurisdicente, por tratarse de copias de documentos privados, que carecen de valor probatorio en nuestro sistema jurídico, razón por la cual se consideran impertinentes. Así se establece.
• Oficio Nº DGA/001859, de fecha 12 de diciembre de 2003, emanado de la Dirección General de Administración del Ministerio de Infraestructura, dirigido a la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo; documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público administrativo, del cual se evidencia que la querellada solicitó al Ministerio de Infraestructura la titularidad sobre el lote de terreno objeto de la presente querella. Así se establece.
• Marcada “C”, copia fotostática de plano. Documento que es considerado por quien decide como copia de documento privado, por no emanar de oficina pública o ente gubernamental con capacidad para dar fe pública; siendo así, carece de valor probatorio, toda vez que los documentos privados deben ser presentados en originales, sujetos a ratificación de la persona de quien emana. Así se establece.
• Marcada “D”, Constancia, emanada del Comité de Tierra Los Laboratorios, Barrios Las Brisas, Petare, Municipio Sucre, suscrita por los coordinadores de dicho comité; documento privado que se encuentra sujeto a las formalidades de ratificación por las personas que lo suscriben; siendo que dicho documento no cumple con las formalidades del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso. Así se establece.
• Marcada “E”, Constancia, emanada de ASOBRISAS (Asociación de Vecinos Brisas de Petare), suscrita por su Presidenta y Comisario; documento privado que se encuentra sujeto a las formalidades de ratificación por las personas que lo suscriben; siendo que dicho documento no cumple con las formalidades del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso. Así se establece.
• Marcada “F”, copia fotostática de hoja de distribución de correspondencia, cursante al folio 96; documento que carece de firma suscriptora, aunado que fue producido en copia simple; razones por las cuales se desecha del presente proceso, por carecer de valor probatorio. Así se establece.
• Marcada también “F”, copia fotostática de Memorando Nº DGPROPDU/DT/DS Nº 0161, de fecha 19 de febrero de 2004, emanado de la Dirección General de Planificación y Regulación de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, dirigido a la Dirección General de Administración; copia de memorando Nº DGA/001815, de fecha 12 de diciembre de 2003, emanado de la Dirección General de Administración, dirigido a la Dirección General del Cuerpo de Ingenieros; copia de memorando Nº DGCI/DC/DIE Nº 43.18.03.01.00407, de fecha 03 de febrero de 2004, emanado de la Dirección General de Cuerpo de Ingenieros, dirigido a la Dirección General de Planificación y Regulación de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, todas del Ministerio de Infraestructura; copias de documentos públicos administrativos, que solo se refieren a la solicitud efectuada por la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo, sobre el otorgamiento de la titularidad de la propiedad sobre un lote de terreno ubicado en la Calle Los Laboratorios, Sector Las Brisas de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; por lo que son valorados y apreciados por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Declaración testifical de la ciudadana Vicenta Elena Flores González, evacuada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2004, cursante al folio 241 del expediente; declaración testimonial de la que se evidencia que la testigo al responder la décima segunda repregunta que le formulará la parte querellante, señaló tener amistad intima con las partes litigantes en el presente proceso, razón por la cual se desecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Declaración testimonial de la ciudadana Mercedes Erlinda Pacheco Ochoa, evacuada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2004, cursante al folio 247 del expediente; de la deposición en cuestión se evidencia que la declarante, manifestó en la primera pregunta, conocer a la parte querellada; en la cuarta pregunta, expresó que la querellada tiene acceso a su casa, denominada Katy, por el estacionamiento; al responder la quinta pregunta, dijo conocer a los ciudadanos Belinda, Enrique, Vicente Landaeta y una señora que vive en el Junquito, con los cuales no ha mantenido mucha comunicación; la sexta pregunta la respondió señalando que dichos ciudadanos tienen dirección y viven en la Segunda Calle Las Brisas, al final de la calle; al responder la décima pregunta, manifestó que el lote de terreno objeto de la presente querella era poseído por la querellada; respuesta conjugada con la dada a la undécima pregunta, en la que manifestó que la querellada en dicho lote de terreno construyó el estacionamiento que es la entrada principal de su vivienda; al responder la décima cuarta pregunta, manifestó que la parte querellada, está gestionando la titularidad de dicho lote de terreno ante el Ministerio de Infraestructura; al responder la segunda repregunta, manifestó que le constaba que la construcción de la calle Los Laboratorios del Barrio Las Brisas, la había hecho el Ministerio de Infraestructura, porque cuando se apersonó en compañía de la parte querellada, le mostraron los planos y los documentos correspondientes a ese trabajo; y por último, al responder la décima sexta repregunta, manifestó que la parte querellada no impedía el acceso a los querellantes por la calle Los Laboratorios del Barrio Las Brisas. Declaración que es apreciada y valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Declaración testifical de la ciudadana Flor Landaeta de Chicott; evacuada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2004, cursante al folio 253; con respecto a dicha declaración, este jurisdicente la desecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por estar incursan dentro de las causales de inhabilidad para testificar a favor o en contra de las partes en esta querella por ser hermana de los litigantes. Es de observar que la representación judicial de la parte querellante tacho la testigo que nos ocupa, pero el sentenciador de primer grado desechó la diligencia de tacha por no estar suscrita, lo cual ciertamente ocurrió; sin embargo produjo conjuntamente con dicha actuación, copias certificadas de actas de nacimiento correspondientes a las ciudadanas Elba Guillermina Landaeta de Crespo y Flor Landaeta, expedidas por la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, cursantes a los folios 120 y 121 del expediente; documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documentos públicos emanados de funcionario público con facultades para dar fe pública, lo cual evidencia el parentesco consanguíneo existente entre los litigantes y la testigo. Así formalmente se decide.
• La representación judicial de la parte querellada, produjo mediante escrito de fecha 15 de junio de 2004, la cantidad de veinte (20) facturas, identificadas con los Nos. 31954, 3585, 32063, 5653, 3977, 7102, 32343, 4350, 60312, 60548, 60622, 33253, 64516, 7749, 67234, 14865, 24214, 25225, 22053 y 25886, emanadas de la empresa Mercantil Juan y Cipriano, C.A.; documentos privados emanados de terceros que sin haberse cumplido con el requisito de ratificación establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.
• También con el referido escrito, produjo veinte (20) recibos de pago de mano de obra, suscritos en el año 1977, por los ciudadanos Enrique Landaeta (albañil) y Pedro Parra Pérez (ayudante). Con respecto a la presente promoción, observa este jurisdicente que los mismos, a pesar de estar suscrito por uno de los querellantes, como lo es el ciudadano Enrique Landaeta, no puede este jurisdicente otorgarles valor probatorio de la realización de las bienhechurías que se efectuaron en el lote de terreno objeto de la querella, toda vez que los mismos no se refiere a construcción alguna; no se encuentran ratificados por la otra personas que los suscribe, que como tercero ajeno al proceso debe ratificarlos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, tenemos que dicho recibos de pago, contradicen lo expuesto por la parte querellada sobre la data del ejercicio de la posesión argüida por ella, pues no se corresponden a la fecha indicada; es decir, los mismos datan del año 1977, cuando la querellada manifestó que ejerce la posesión sobre el lote de terreno objeto de la querella desde el año 1982; amén de haber sido impugnados por la parte contra quien fueron opuestos; razones por las cuales se desechan del presente proceso. Así se establece.
• Produjo igualmente, recibo de pago por mano de obra de fecha 27 de abril de 1979; el cual tiene una firma autógrafa ilegible; documento privado emanado de tercero ajeno al presente proceso que debió ratificarlo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que carezca de valor probatorio, razón por la cual se desecha. Así se establece

La parte querellante promovió la prueba de posiciones juradas, manifestando al efecto su disposición a rendirlas recíprocamente; admitida dicha prueba, en fecha 13 de julio de 2004, se llevó a cabo el acto de las posiciones juradas de la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo; acto al cual dicha ciudadana no compareció en la oportunidad fijada, dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo al mismo, procediendo el representante judicial de los querellantes a estampar las posiciones en los términos que siguen:

“…De conformidad con la última parte del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, paso a estampar las Posiciones Juradas a la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo, en las cuales se le tendrá por confesa en todas: Primera: Diga la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo, como es cierto que, las bienhechurias, paredes, escaleras y jardineras, construidas sobre el lote de terreno objeto del presente litigio lo realizaron sus hermanos Toribio Landaeta Schmuck y Enrique Rosario Landaeta Schmuck, con materiales comprados por todos los poseedores. Es Todo. Segunda: Diga la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo, como es cierto que, antes de la construcción de la calle Los Laboratorios, Usted tenía acceso solo por la Segunda Calle Las Brisas. Es Todo. Tercera: Diga la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo, como es cierto que, sus padres, Juan Bautista Landaeta y Mariana Schmuck de Landaeta, en vida fueron los poseedores originarios del terreno objeto del presente litigio. Es Todo. Cuarta: Diga la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo, como es cierto que, antes de la construcción de la Calle Los Laboratorios, el referido terreno objeto de litigio, servía de huerto y gallinero que trabajaban sus padres. Es Todo. Quinta: Diga la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo, como es cierto que, todos los habitantes y quienes visitan actualmente la vivienda entran y salen por una escalera ubicada en el terreno de litigio el cual da a la calle Los Laboratorios. Es Todo. Sexta: Diga la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo, como es cierto que, después de la construcción de la Calle Los Laboratorios, su padre construyó la escalera de acceso por la Calle Los Laboratorios y su madre tenía parte del terreno objeto del presente litigio como huerto y jardín. Es Todo. Séptima: Diga la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo, como es cierto que, la única calle que tiene circulación de vehículos de servicio público en ruta es por la calle Los Laboratorios. Es Todo. Octava: Diga la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo, como es cierto que, a su difunta madre se le prestó auxilio y traslado médico por la calle Los Laboratorios. Es Todo. Novena: Diga la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo, como es cierto que, a partir de finales del año 2003 y hasta la presente fecha no permite que sus familiares estacionen vehículos en el terreno objeto del presente litigio. Es Todo. Décima: Diga la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo, como es cierto que, colocó una cerradura en la reja del estacionamiento no permitiendo el acceso de vehículos ni de familiares al referido terreno objeto del presente litigio. Es Todo. Undécima: Diga la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo, como es cierto que, su hermana Ángela Isabel Landaeta Schmuck estacionaba antes del mes de Octubre de 2003, su vehículo en el tan referido terreno objeto del presente litigio. Es Todo. Duodécima: Diga la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo, como es cierto que, no permite la construcción de una pared en el terreno objeto del presente litigio, la cual serviría de resguardo a las viviendas. Es Todo. Décima Tercera: Diga la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo, como es cierto que, a partir aproximadamente del mes de Octubre del año 2003, despojó a sus hermanos de la posesión del referido terreno objeto del presente litigio. Es Todo. Décima Cuarta: Diga la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo, como es cierto que, vivió por un lapso de seis (6) años en un inmueble de su propiedad ubicado en el Estado Guárico Hacienda Las Maravillas. Es Todo. Décima Quinta: Diga la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo, como es cierto que, regresó a la vivienda ubicada en el Barrios Las Brisas en el mes de Marzo del año 2003. Es Todo. Décima Sexta: Diga la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo, como es cierto que, antes de la construcción de la calle Los Laboratorios, Usted tenía el acceso de su casa por la sala, ya que esta dada a la Segunda calle Las Brisas. Es Todo. Décima Séptima: Diga la ciudadana Elba Guillermina Landaeta de Crespo, como es cierto que, después de la construcción de la calle Los Laboratorios, cerró el acceso de su casa el cual era por la sala, y la abrió por la cocina…”.

En fecha 15 de julio de 2004, se llevó a cabo el acto de la reciprocidad de las posiciones juradas, por parte del ciudadano Toribio José Landaeta Schmuck, cursante del folio 259 al 262, la cual es del tenor siguiente:

“…la representación judicial de la parte demandada procede a estampar las posiciones al absolvente promovente Primera Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que la calle de los laboratorios barrios Las Brisas, fue construida por el antiguo Ministerio de Obras Públicas del hoy, Ministerio de Infraestructura (Minfra). Es todo. Contesto: Si es cierto, es todo. Segunda Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que después que fue construida la Calle de los Laboratorios, quedó una franja de terreno o retiro. Es todo. Respuesta: Es cierto, es todo. Tercero Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que esa franja de terreno o retiro, está en posesión de la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo. Es todo. Respuesta: No, eso nos pertenece por igual, porque todo lo hemos mantenido, mi hermano antes la limpiaba, la cuidaba y tenía algo sembrado allí, matas de cambures, hay una de fresa, es todo. Cuarta Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la franja de terreno o retiro, en posesión de la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, por más de veinte años, le pertenece en propiedad a la nación Venezolana, mediante el proceso de expropiación. Es todo. En este acto el abogado promovente, abogado Carlos Manuel Carvajal Díaz, hace oposición y solicita se reformule la pregunta ya que dentro de sí misma pregunta tiene aseveraciones y negativas que harían incurrir al absolvente en error al contestar, por lo tanto solicito respetuosamente la intervención del ciudadano Juez, con la finalidad que resuelva la referida oposición. Es todo. En este estado la ciudadana Carmen Livia Fernández De Quintero, parte absolvente insiste en la pregunta formulada anteriormente. En este estado el Tribunal, acuerda que el absolvente responda la pregunta. Es todo. Respuesta: Ese terreno linda con la propiedad de nosotros, es todo. Quinta Pregunta: ¿Diga el absolvente, que su residencia donde usted vive con sus hermanos, Vicente y Belinda, posee dos entradas, una por la Calle Los Laboratorios, y La Principal por la Segunda Calle de Las Brisas, donde esta ubicada. Es todo. Respuesta: Una entrada Principal esta ubicada por la Calle Los Laboratorios, por que anteriormente era por la parte de arriba, cuando hicieron la autopista esa Calle la eliminaron, quedó ciega, y eso tiene acceso para vehículos no transporte, pero el que tiene vehículos si. Es todo. Sexta Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, esta gestionando la propiedad del terreno que posee, motivo del presente litigio, por ante el Ministerio de Infraestructura, (Minfra). Es todo. Respuesta: Será que lo quiere agarrar para ella, y los motivos no se cuales serán. E Todo. Séptima Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, ha vivido toda su vida en el barrio Las Brisas, El Llanito, Municipio Sucre. Es todo. Respuesta: No, ella tuvo vivienda en Las Maravillas, eso es una Hacienda de su propiedad. Es todo. Octava Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el supuesto gallinero y huerto, que trabajaban sus padres en vida, está fuera de los límites de la porción de terreno que expropio el Minfra. Es todo. Respuesta: No, ese gallinero estaba antes, donde se le consiguió un terreno a ella para que construyera su casa y en la parte de abajo se sembraban árboles frutales, tenían sembrada aguacate, naranja, habían matas de mandarinas, fresas, y cuando hicieron la carretera esa se lo pagaron a mi papá, no se cuanto se le pagaron. Es todo. Novena Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que por la Calle Los Laboratorios y la Segunda Calle del Barrio Las Brisas, circulan personas y vehículos de servicios público, como luz eléctrica, CANTV, distribuidores de Gas, ambulancias, etc. Es todo. Respuesta: Por la Calle Los Laboratorios, por la parte de arriba no. Es todo. Décima Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que tanto sus familiares y amistades, nunca han estacionado sus vehículos en el estacionamiento de la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, construido en el terreno motivo del presente litigio. Es todo. Respuesta: No, siempre se paran afuera, dentro del terreno no. Es todo. Décima Duodécima Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted y sus hermanos Vicente y Belinda que viven en La Segunda Calle Barrios La Brisas, no poseen automóvil. Respuesta: Si, no poseemos automóvil. Es todo. Décima tercera Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que su hermana Ángela Landaeta Schmuck, no vive en el Barrio Las Brisas en su segunda Calle, va solo de visita. Es todo. Respuesta: No vive allá va solo de visita. Es todo. Décima Cuarta Pregunta: ¿Diga el absolvente como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, nunca les ha prohibido el paso por la entrada de los Laboratorios, porque fue ella la de la idea para así beneficiarse ambas casas. Es todo. Respuesta: Todo el tiempo hemos traficado por allí, en todo caso la idea es de todos, desde que se hizo la calle de abajo todos hemos traficado por allí, no por el terreno del problema. Es todo. Décima Quinta: Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, compro los materiales con que se construyó las bienhechurías, paredes, escaleras, jardineras, y el estacionamiento, que existen en el terreno objeto del presente litigio, con dinero de su propio peculio. Es todo. Respuesta: Ese material se compro entre todos, lo que es el material para el pasa manos, eso se compro entre todo, ella compro una parte y nosotros una parte. Es todo. Décima Sexta: Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, cancelo con dinero de su propio peculio a usted y a su hermano Enrique la construcción de las bienhechurias en el particular anterior, extendiéndole los recibos correspondientes a dicho pago. Es todo. Respuesta: No, porque eso lo hacíamos en cayapa, lo hacíamos entre todos, nunca le he recibido un recibo a ella. Es todo. Décima Séptima: Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, se opuso a que se construyera en el terreno objeto del presente litigio, porque obstaculizaba la entrada a su vivienda, al estacionamiento y la destrucción de las jardineras. Es todo. Respuesta: No esa pared no le impedía su entrada, ni al estacionamiento, a la vivienda, la jardinera la tiene arriba de su casa, esa pared en nada la perjudica. Es todo. Décima Octava Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el señor Enrique, Vicente y Belinda y sus otros hermanos cambiaron las cerraduras, las cuales la señora Guillermina tenía las llaves, de las rejas que dan acceso a la Calle Los Laboratorios y Segunda Calle Las Brisas. Respuesta: No, esas llaves nos se han cambiado, nosotros entramos por la parte de abajo. Es todo…”.

En esa misma fecha se llevó a cabo el acto de reciprocidad de posiciones juradas del ciudadano Enrique Rosario Landaeta Smuts, cursante del folio 263 al 266, en los términos que siguen:

“…la representación judicial de la parte demandada procede a estampar las posiciones al absolvente promovente Primera Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la calle de los laboratorios barrios Las Brisas, fue construida por el antiguo Ministerio de Obras Públicas del hoy, Ministerio de Infraestructura (Minfra). Es todo. Contesto: Si es correcto, por Minfra. Es todo. Segunda Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que después que fue construida la Calle de los Laboratorios, quedó una franja de terreno o retiro. Es todo. Respuesta: es correcto, si quedó una franja. Es todo. Tercera Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que esa franja de terreno o retiro, está en posesión de la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo. Es todo. Respuesta: No puede ser cierto, que este en posesión de ella. Es todo. Cuarta Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la franja de terreno o retiro, en posesión de la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, por más de veinte años, le pertenece en propiedad a la nación Venezolana, mediante el proceso de expropiación. Es todo. Respuesta: No, no es cierto. Es todo. Quinta Pregunta: ¿Diga el Absolvente, como es cierto que donde viven sus hermanos Vicente y Belinda posee dos entrada, siendo la entrada principal por la Segunda Calle Las Brisa, donde esta ubicada la Vivienda. Es todo. Respuesta: Es falso, porque la entrada principal es por la Calle Laboratorio, quedo la otra puerta por la segunda calle, pero es una puerta de emergencia. Es todo. Sexta Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, esta gestionando la propiedad del terreno que posee, motivo del presente litigio, por ante el Ministerio de Infraestructura, (Minfra). Es todo. Respuesta: Si esta gestionando ese terreno por Minfra. Es todo. Séptima Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, ha vivido toda su vida en el barrio Las Brisas, El Llanito, Municipio Sucre. Es todo. Respuesta: No toda la vida por que ella estuvo viviendo, seis años en la maravilla. Es todo. Octava Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el supuesto gallinero y huerto, que trabajaban sus padres en vida, está fuera de los límites de la porción de terreno que expropio el Minfra. Es todo. Respuesta: El Gallinero estaba en la casa de Guillermina, que era el terreno vació, de allí para abajo era el terreno de mi papá, donde sembraba maíz. Es todo. Novena Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que por la Calle Los Laboratorios y la Segunda Calle del Barrio Las Brisas, circulan personas y vehículos de servicio público, como luz eléctrica, CANTV, distribuidores de Gas, ambulancias, etc. Es todo. Respuesta: Por la segunda calle corre electricidad y tuberías de aguas blancas y de teléfono, pero lo que es transporte es por la calle laboratorios, por encima no hay transporte y el agua limpia entra por la casa de la señora Guillermina y el teléfono entre por la casa de ella. Es todo. Décima Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que tanto sus familiares y amistades, nunca han estacionado sus vehículos en el estacionamiento de la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, construido en el terreno motivo del presente litigio. Es todo. Respuesta: No, no puede estacionar porque ella no lo permite. Es todo. Décima Primera: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted y sus hermanos Vicente y Belinda que viven en La Segunda Calle Barrio La Brisas, no poseen automóvil. Es todo. Respuesta: Nosotros no poseemos automóvil, mi hermana Isabel si tiene automóvil, mi sobrino también tiene automóvil, hay tres. Es todo. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que su hermana Ángela Landaeta Schmuck, no vive en el Barrios Las Brisas en su segunda Calle, va solo de visita. Es todo. Respuesta: Es correcto ella no vive en la Brisas, solo va de visita. Es todo. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga el absolvente como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, nunca les ha prohibido el paso por la entrada de los Laboratorios, porque fue ella la de la idea para así beneficiarse ambas casas. Es todo. Respuesta: No es cierto. Es todo. Décima Cuarta: Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, compro los materiales con que se construyó las bienhechurias, paredes, escaleras, jardineras, y el estacionamiento, que existen en el terreno objeto del presente litigio, con dinero de su propio peculio. Es todo. Respuesta: No es cierto, porque esos materiales se compraron entre todos. Es todo. Décima Quinta: Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, cancelo con dinero de su propio peculio a usted y a su hermano Toribio, la construcción de las bienhechurias en el particular anterior, extendiéndole los recibos correspondientes de dicho pago. Es todo. Décima Sexta Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, se opuso a que se construyera en el terreno objeto del presente litigio, porque obstaculizaba la entrada a su vivienda, al estacionamiento y la destrucción de las jardineras. Es todo. Respuesta: Es completamente falso, porque a ella se le dijo, que haciendo la pared, nosotros llegábamos a un acuerdo de hacerle su escalera por donde esta. Es todo. Décima Séptima Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que Usted, Vicente y Belinda y sus otros hermanos cambiaron las cerraduras, las cuales la señora Guillermina tenía llaves, de las rejas que dan acceso a la Calle Los Laboratorios y Segunda Calle Las Brisas. Respuesta: Completamente falso, la cerradura que da a al segunda calle, se cambio porque mi hermano belinda perdió las llaves, y que se le cambiaron a la calle los laboratorio eso es mentira…”.

Posiciones juradas del ciudadano Vicente Alejandro Landaeta Schmuk, evacuadas en fecha 15 de julio de 2004, por el juzgado de la causa, cursantes del folio 267 al 269 del expediente, la cual es del tenor siguiente:

“…la representación judicial de la parte demandada procede a estampar las posiciones al absolvente promovente Primera Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que la calle de los laboratorios barrio Las Brisas, fue construida por el antiguo Ministerio de Obras Públicas del hoy, Ministerio de Infraestructura (Minfra). Es todo. Contesto: Si, fue hecho por el Ministerio de Obras Públicas. Es todo. Segunda Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que después que fue construida la Calle de los Laboratorios, quedó una franja de terreno o retiro. Es todo. Respuesta: Si. Es todo. Tercera Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que esa franja de terreno o retiro, está en posesión de la señora Elba Guillermina Landaeta De Crespo, por más de veinte años, le pertenece en propiedad a la nación Venezolana, mediante el proceso de expropiación. Es todo. Respuesta: No. Es todo. Quinta Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que donde viven sus hermanos Enrique y Belinda posee dos entrada, siendo la entrada principal por la Segunda Calle Las Brisa, donde esta ubicada la Vivienda. Es todo. Respuesta: El frente principal es la Calle de Los Laboratorios. Es todo. Sexta Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, esta gestionando la propiedad del terreno que posee, motivo del presente litigio, por ante el Ministerio de Infraestructura, (Minfra). Es todo. Respuestas: No. Es todo. Séptima Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, ha vivido toda su vida en el barrio Las Brisas, El Llanito, Municipio sucre. Es todo. Respuesta: No, es falso. Es todo. Octava Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el supuesto gallinero y huerto, que trabajaban sus padres en vida, está fuera de los limites de la porción de terreno que expropio Minfra. Es todo. Respuesta: Si ahí se sembraba maíz, caraota, se criaban animales, eso lo hacía mi papá, nosotros. Es todo. Novena Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que por la Calle Los Laboratorios y la Segunda Calle del Barrio Las Brisas, circulan personas y vehículos de servicio público, como luz eléctrica, CANTV, distribuidores de Gas, ambulancias, etc. Es todo. Respuesta: Todo es por la Calle Los Laboratorios, menos el agua y la electricidad. Es todo. Décima Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que tanto sus familiares y amistades, nunca han estacionado sus vehículos en el estacionamiento de la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, construido en el terreno motivo del presente litigio. Es todo. Respuesta: No. Es todo. Décima Primera: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted y sus hermanos Enrique y Belinda que viven en La Segunda Calle Barrio La Brisas, no poseen automóvil. Es todo. Respuesta: No. Es todo. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que su hermana Ángela Landaeta Schmuck, no vive en el Barrio Las Brisas en su segunda calle, va solo de visita. Es todo. Respuesta: Si. Es todo. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta De Crespo, compro los materiales con que se construyó las bienhechurias, paredes, escaleras, jardineras, y el estacionamiento, que existen en el terreno objeto del presente litigio, con dinero de su propio peculio. Es todo. Respuesta: No porque se compro entre todos y se construyó entre todos. Es todo. Décima Quinta: Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, cancelo con dinero de su propio peculio a su hermano Toribio y Enrique, la construcción de las bienhechurias en el particular anterior, extendiéndole los recibos correspondientes de dicho pago. Es todo. Respuesta: No, nunca le dio recibo. Es todo. Décima Sexta Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, se opuso a que se construyera en el terreno objeto del presente litigio, porque obstaculizaba la entrada a su vivienda, al estacionamiento y la destrucción de las jardineras. Es todo. Respuesta: Si ella no quiere que tengamos paso por ahí. Es todo. Décima Séptima Pregunta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que Usted, Toribio y Belinda y sus otros hermanos cambiaron las cerraduras, las cuales la señora Guillermina tenía las llaves, de las rejas que dan acceso a la Calle Los Laboratorios y Segunda Calle Las Brisas. Respuesta: Esas cerraduras nunca se han cambiado, nunca les hemos quitado. Es todo…”.

En fecha 19 de julio de 2004, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas de la ciudadana Julia Elena Landaeta de Moreno, ante el juzgado de la causa, cursante del folio 271 al 274, las cuales son del tenor siguiente:

“…la Abogado Carmen Livia Fernández, procede a formular las posiciones a la absolvente: Primera: Diga la absolvente, como es cierto, que la calle de los laboratorios barrio Las Brisas, fue construida por el antiguo Ministerio de Obras Públicas del hoy, Ministerio de Infraestructura (Minfra). Es todo. Contestó: Si es cierto. Es todo. Segunda: Diga la absolvente, como es cierto que después que fue construida la Calle de los Laboratorios, quedó una franja de terreno o retiro. Es todo. Contesto: Si, es cierto. Es todo. Tercera: Diga la absolvente, como es cierto que esa franja de terreno o retiro, está en posesión de la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo. Es todo. Contesto: No es cierto. Es Todo. Cuarta: Diga la absolvente, como es cierto que la franja de terreno o retiro, en posesión de la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, por más de veinte años, le pertenece en propiedad a la nación Venezolana, mediante el proceso de expropiación. Es todo. Contesto: Ese terreno pertenece al Minfra, pero esos terrenos tanto mis padres como mis hermanos hemos tenido posesión de ellos todo el tiempo. Es Todo. Quinta: Diga la absolvente, como es cierto que su hermano Enrique, Vicente y Belinda Landaeta de Schmuk tienen su vivienda en la Segunda Calle Las Brisas, Barrio Las Brisas y que esta posee dos entradas, siendo la entrada principal por la segunda calle Las Brisas. Es todo. Contestó: Es cierto lo de la casa, pero a partir que se abrió la calle los laboratorios todo el mundo empezó a transitar por la calle los Laboratorios, y la otra es una calle ciega que no tiene servicios ni transporte. Es Todo. Sexta: Diga la absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, esta gestionando la propiedad del terreno que posee, motivo del presente litigio, por ante el Ministerio de Infraestructura, (Minfra). Es todo. Contestó: No se absolutamente nada. Es Todo. Séptima: Diga la absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, ha vivido toda su vida en el barrio Las Brisas, El Llanito, Municipio sucre. Es todo. Respuesta: No ella se mudó para Hacienda Las Maravillas, en el exterior, y vivió allí alrededor de 6 o 7 años. Contesto: Octava: Diga la absolvente, como es cierto que, la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo vive con sus hijos en la calle Los Laboratorios Quinta Katy Barrios Las Brisas. Es todo. Contestó: Es cierto que vive allí con sus hijos, pero hace como un año que ella se vino del exterior. Es Todo. Novena: Diga la absolvente, como es cierto que en el supuesto gallinero y huerto, que trabajaban sus padres en vida, está fuera de los limites de la porción de terreno que expropio Minfra. Es todo. Contesto: No es cierto, porque precisamente donde esta la casa de mi hermana es donde mi papá tenía sus animales y cosechaba. Es todo. Décima: Diga la absolvente, como es cierto que por la Calle Los Laboratorios y la Segunda Calle del Barrio Las Brisas, circulan personas y vehículos de servicio público, como luz eléctrica, CANTV, distribuidores de Gas, ambulancias, etc., a pesar de que son calle ciega. Es todo. Contesto: Todo es por la Calle Los Laboratorios. Es Todo. Undécima: Diga la absolvente, como es cierto que tanto sus familiares y amistades, nunca han estacionado sus vehículos en el estacionamiento de la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, construido en el terreno motivo del presente litigio. Es todo. Contesto: Si hemos estacionado porque ese estacionamiento es de todos, siempre fue de todos. Es todo. Duodécima: Diga la absolvente, como es cierto que sus hermanos Enrique, Vicente y Belinda Landaeta Schmuk que viven en La Segunda Calle Barrio La Brisas, no poseen automóvil. Es todo. Contesto: No, no poseen automóvil. Es Todo. Décima Tercera: Diga la absolvente, como es cierto, que su hermana Ángela Landaeta Schmuck, no vive en el Barrio Las Brisas en su segunda Calle, va solo de visita. Es todo. Contesto: Ella va constantemente porque esa es la casa materna. Es todo. Décima Cuarta: Diga la absolvente como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, nunca les ha prohibido el paso por la entrada de los Laboratorios, porque fue ella la de la idea para asi beneficiarse ambas casas. Es todo. Contesto: Ella no fue la de la idea, la idea fue de toda la familia para asi beneficiarnos todos, tenemos los problemas porque ella nos está prohibiendo entrar por ahí. Es todo. Décima Quinta: Diga la absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta De Crespo, compró los materiales con que se construyó las bienhechurias, paredes, escaleras, jardineras, y el estacionamiento, que existen en el terreno objeto del presente litigio, con dinero de su propio peculio. Es todo. Contesto: No es cierto, todos colaboramos. Es Todo. Décima Sexta: Diga la absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, cancelo con dinero de su propio peculio a sus hermanos Toribio y Enrique la construcción de las bienhechurias en el particular anterior, extendiéndole los recibos correspondientes a dicho pago. Es todo. Contesto: No es cierto. Es Todo. Décima Séptima: Diga la absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, se opuso a que se construyera en el terreno objeto del presente litigio, porque obstaculizaba la entrada a su vivienda, al estacionamiento y la destrucción de las jardineras. Es todo. Contestó: No es cierto. Décima Octava: ¿Diga la absolvente, como es cierto que el señor Enrique, Vicente y Belinda y sus otros hermanos cambiaron las cerraduras, de las cuales la señora Guillermina tenia las llaves, de las rejas que dan acceso a la Calle Los Laboratorios y Segunda Calle Las Brisas. Contestó: No es cierto. Décima Novena: Diga la absolvente, como es cierto que, su padre y madre fallecidos tenían el terreno que cultivaban donde se encuentra construida la casa donde vive la Señora Guillermina acompañada de sus dos hijos. Es Todo. Contestó: Donde esta la casa de mi hermana, ese era nuestro patio, corral. Es Todo. Vigésima: Diga la absolvente como es cierto que, el terreno expropiado por el ahora llamado Ministerio de Infraestructura, tiene mas de 20 años en su propiedad. Es Todo. Contestó: El terreno le corresponde a Minfra, pero nosotros lo estamos poseyendo desde que mis padres construyeron allí. Es Todo…”.

En esa misma fecha, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas de la ciudadana Ángela Landaeta Schmuck, ante el juzgado de la causa, cursante del folio 275 al 278 del expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Acto seguido la Abogado Carmen Livia Fernández, procede a formular las posiciones a la absolvente: Primera: Diga la absolvente, como es cierto, que la calle los laboratorios barrios Las Brisas, fue construida por el antiguo Ministerio de Obras Públicas del hoy, Ministerio de Infraestructura (Minfra). Es todo. Contestó: Si es cierto. Es Todo. Segunda: Diga la absolvente, como es cierto que después que fue construida la Calle de los Laboratorios, quedó una franja de terreno o retiro. Es todo. Contestó: Si es cierto Es Todo. Tercera: Diga la absolvente, como es cierto que esa franja de terreno o retiro, está en posesión de la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo. Es todo. Contestó: No es cierto, realmente está en posesión de la familia Landaeta Schmuk. Es Todo. Cuarta: Diga la absolvente, como es cierto que la franja de terreno o retiro, en posesión de la señora Elba Guillermina Landaeta De Crespo, por más de veinte años, le pertenece en propiedad a la nación Venezolana, mediante el proceso de expropiación. Es todo. Contestó: Si pertenece al Minfra. Es Todo. Quinta: Diga la Absolvente, como es cierto que su hermano Enrique, Vicente y Belinda Landaeta de Schmuk tienen su vivienda en la Segunda Calle Las Brisas, Barrios Las Brisas y que esta posee dos entradas, siendo la entrada principal por la segunda calle Las Brisas. Es todo. Contestó: No es cierto, la calle principal de esa vivienda esta por la calle los laboratorios identificada con el Nº 9, porque a partir de la construcción de la calle los laboratorios, la segunda calle de las brisas quedó prácticamente intransitable, porque se convirtió en una calle ciega, no hay servicio publico de transporte Todo. Sexta: Diga la absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, esta gestionando la propiedad del terreno que posee, motivo del presente litigio, por ante el Ministerio de Infraestructura, (Minfra). Es todo. Contestó: No tengo conocimiento. Es Todo. Séptima: Diga la absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, ha vivido toda su vida en el barrio Las Brisas, El Llanito, Municipio Sucre. Es todo. Contestó: Bueno ella ha vivido toda su vida en el barrio las brisas, pero en diferentes direcciones, ella recién casada vivió en una casa alquilada que era de su suegra, posteriormente, cuando tumbaron esa calle, la calle quedó convertida en una calle ciega y se mudó a un apartamento que se lo alquiló mi tía Luisa de Pereira, a continuación mi papá y todo el grupo familiar la ayudó a construir la casa donde vive actualmente, casa Katy, en la calle los laboratorios. Posteriormente, mi hermano Enrique la ayudó a construir una casa en la Hacienda Las Maravillas, en el Estado Guarico y ella se mudó más o menos de 6 a 7 años, y recién a principios del año 2003 regresó nuevamente a caracas. Es Todo. Octava: Diga la absolvente, como es cierto que, la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo vive con sus hijos en la calle Los Laboratorios Quinta Katy Barrios Las Brisas. Es Todo. Contestó: Es cierto pero hace aproximadamente un año que vuelve a vivir allí con sus hijos, cuando regresa de la Hacienda Las Maravillas. Es Todo. Novena: Diga la absolvente, como es cierto que el supuesto gallinero y huerto, que trabajaban sus padres en vida, está fuera de los limites de la porción de terreno que expropio el Minfra. Es todo. Contesto: No el gallinero estaba dentro de los terrenos que eran de mi padre. Es Todo. Décima: Diga la absolvente, como es cierto que por la Calle Los Laboratorios y la Segunda Calle del Barrio Las Brisas, circulan personas y vehículos de servicio público, como luz eléctrica, CANTV, distribuidores de Gas, ambulancias, etc, a pesar de que son calle ciega. Es todo. Contesto: No es falso. Es Todo. Undécima: Diga la absolvente, como es cierto que tanto sus familiares y amistades, nunca han estacionado sus vehículos en el estacionamiento de la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, construido en el terreno motivo del presente litigio. Es todo. Contestó: No es cierto. Es Todo. Duodécima: Diga la absolvente, como es cierto que sus hermanos Enrique, Vicente y Belinda Landaeta Schmuk que viven en La Segunda Calle Barrios La Brisas, no poseen automóvil. Es todo. Contesto: Ellos no viven en la segunda calle las brisas, ellos viven en la calle los laboratorios, casa Nº 9. Es Todo. Décima Tercera: Diga la absolvente, como es cierto, que no vive en el barrio las brisas. Es todo. Contestó: No la respondo porque no le encuentro sentido en relación a lo que se está tratando. Es Todo. En este estado la Apoderada de la demandada insiste en su pregunta. Acto seguido el Tribunal insta a la absolvente a contestarla, quien contestó: No, yo no vivo en el barrio las brisas, sin embargo esa es la casa materna y la visito frecuentemente porque allí viven mis hermanos. Es Todo. Décima Cuarta: Diga la absolvente como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, nunca les ha prohibido el paso por la entrada de los Laboratorios, porque ella la de la idea para así beneficiarse ambas casas. Es todo. Contestó: No es no es cierto, ella de una forma muy grosera nos aclaró que requería de todo su terreno y nos obligaría a transitar por la segunda calle las brisas. Es Todo. Décima quinta: Diga la absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, compro los materiales con que se construyó las bienhechurías, paredes, escaleras, jardineras, y el estacionamiento, que existen en el terreno objeto del presente litigio, con dinero de su propio peculio. Es todo. Contestó: No, no es cierto. Esas construcciones las realizamos el grupo familiar, siempre nos agrupamos para las construcciones, uno pone la mano de obra, otra pone los bloques, otro la comida. Es Todo. Décima Sexta: Diga la absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, cancelo con dinero de su propio peculio a sus hermanos Toribio y Enrique la construcción de las bienhechurias en el particular anterior, extendiéndole los recibos correspondientes a dicho pago. Es todo. Contestó: No, no es cierto. Es Todo. Décima Séptima: Diga la absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, se opuso a que se construyera en el terreno objeto del presente litigio, porque obstaculizaba la entrada a su vivienda, al estacionamiento y la destrucción de las jardineras. Es todo. Contesto: Es no es cierto. Es Todo. Décima Octava: Diga la absolvente, como es cierto que el señor Enrique, Vicente y Belinda y sus otros hermanos cambiaron las cerraduras, de las cuales la señora Guillermina tenía las llaves, de las rejas que dan acceso a la Calle Los Laboratorios y Segunda Calle Las Brisas. Contesto: No, no es cierto. Es Todo. Décima Novena: Diga la absolvente, como es cierto que, su padre y madre fallecidos tenían el terreno que cultivaban donde se encuentra construida la casa donde vive la Señora Guillermina acompañada de sus dos hijos. Es Todo. Contesto: No, no es cierto. Es Todo. Vigésima: Diga la absolvente como es cierto que, el terreno expropiado por el ahora llamado Ministerio de Infraestructura, tiene mas de 20 años siendo propiedad del Minfra. Es Todo. Contestó: No es cierto, ese terreno estaba en posesión de mis padres, ellos lo limpiaban, lo sembraban, hacían posesión de ese terreno. Al ellos no estar nosotros continuamos en la posesión del mismos, nosotros me refiero al grupo familiar. Es Todo…”.

En esa misma fecha se llevó a cabo el acto de posiciones juradas de la ciudadana Belinda Eugenia Landaeta Schmuck, ante el juzgado de la causa, cursante del folio 280 al 283 del expediente, en los siguientes términos:

“…Acto seguido la Abogado Carmen Livia Fernández, procede a formular las posiciones a la absolvente: Primera: Diga la absolvente, como es cierto, que la calle de los laboratorios barrios Las Brisas, fue construida por el antiguo Ministerio de Obras Públicas del hoy, Ministerio de Infraestructura (Minfra). Es todo. Contestó: Si es cierto. Es Todo. Segunda: Diga la absolvente, como es cierto que después que fue construida la Calle de los Laboratorios, quedó una franja de terreno o retiro. Es todo. Contestó: Es Cierto. Es Todo. Tercera: Diga la absolvente, como es cierto que esa franja de terreno o retiro, está en posesión de la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo. Es todo. Contestó: Es falso. Es Todo. Cuarta: Diga la absolvente, como es cierto que la franja de terreno o retiro, en posesión de la señora Elba Guillermina Landaeta De Crespo, por más de veinte años, le pertenece en propiedad a la nación Venezolana, mediante el proceso de expropiación. Es todo. Contestó: Es propiedad de la nación venezolana, pero no es cierto que ella lo posee. Es Todo. Quinta: Diga la Absolvente, como es cierto que Usted y sus hermanos Enrique y Vicente tienen su vivienda en la Segunda Calle Las Brisas, Barrios Las Brisas y que esta posee dos entradas, siendo la entrada principal por la segunda calle Las Brisas. Es todo. Contesto: No la calle principal es la calle Los Laboratorios. Es Todo. Sexta: Diga la absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de crespo, esta gestionando la propiedad del terreno que posee, motivo del presente litigio, por ante el Ministerio de Infraestructura, (Minfra). Es todo. Contestó: Es cierto. Es Todo. Séptima: Diga la absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, ha vivido toda su vida en el bario Las Brisas, El Llanito, Municipio Sucre. Es todo. Contestó: Es falso. Es Todo. Octava: Diga la absolvente, como es cierto que, la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo vive con sus hijos en la calle Los Laboratorios Quinta Katy Barrios Las Brisas. Es Todo. Contestó: Vive en la parcela que es de toda la familia. Es Todo. Novena: Diga la absolvente, como es cierto que el supuesto gallinero y huerto, que trabajaban sus padres en vida, está fuera de los limites de la porción de terreno que expropio el Minfra. Es todo. Contesto: Es falso. Es Todo. Décima: Diga la absolvente, como es cierto que por la Calle Los Laboratorios y la Segunda Calle del Barrio Las Brisas, circulan personas y vehículos de servicio público, como luz eléctrica, CANTV, distribuidores de Gas, ambulancias, etc, a pesar de que son calle ciega. Es todo. Contestó: No es falso. Es Todo. Undécima: Diga la absolvente, como es cierto que tanto sus familiares y amistades, nunca han estacionado sus vehículos en el estacionamiento de la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, construido en el terreno motivo del presente litigio. Es todo. Contestó: Es falso. Es Todo. Duodécima: Diga la absolvente, como es cierto que Usted y sus hermanos Enrique y Vicente que viven en La Segunda Calle Barrios La Brisas, no poseen automóvil. Es todo. Contestó: Automóvil no tenemos. Es Todo. Décima Tercera: Diga la absolvente, como es cierto que su hermana Ángela no vive en el barrio las brisas y solo va de visita. Es todo. Contestó: Es cierto. Es Todo. Décima Cuarta: Diga la absolvente como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, nunca les ha prohibido el paso por la entrada de los Laboratorios, porque fue ella la de la idea para así beneficiarse ambas casas. Es todo. Contestó: No es falso. Es Todo. Décima Quinta: Diga la absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta De Crespo, compro los materiales con que se construyó las bienhechurias, paredes, escaleras, jardineras, y el estacionamiento, que existen en el terreno objeto del presente litigio, con dinero de su propio peculio. Es todo. Contestó: No eso es falso. Es Todo. Décima Sexta: Diga la absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, cancelo con dinero de su propio peculio a sus hermanos Toribio y Enrique la construcción de las bienhechurias en el particular anterior, extendiéndole los recibos correspondientes a dicho pago. Es todo. Contestó: No eso es falso. Es Todo. Décima Séptima: Diga la absolvente, como es cierto que la señora Elba Guillermina Landaeta de Crespo, se opuso a que se construyera en el terreno objeto del presente litigio, porque obstaculizaba la entrada a su vivienda, al estacionamiento y la destrucción de las jardineras. Es todo. Contestó: Eso es falso. Es Todo. Décima Octava: Diga la absolvente, como es cierto que el señor Enrique, Vicente, Usted y sus otros hermanos cambiaron las cerraduras, de las cuales la señora Guillermina tenía las llaves, de las rejas que dan acceso a la Calle Los Laboratorios y Segunda Calle Las Brisas. Contestó: No, eso es falso. Es Todo. Décima Novena: Diga la absolvente, como es cierto que, su padre y madre fallecidos tenían el terreno que cultivaban donde se encuentra construida la casa donde vive la Señora Guillermina acompañada de sus dos hijos. Es Todo. Contestó: No, eso es falso. Es Todo. Vigésima: Diga la absolvente como es cierto que, el terreno expropiado por el ahora llamado Ministerio de Infraestructura, tiene mas de 20 años siendo propiedad del Minfra. Es Todo. Contestó: Es cierto. Es Todo…”.

Posiciones juradas, que serán valoradas y apreciadas en las argumentaciones o motivaciones de fondo de la presente controversia, dada la naturaleza de las mismas, con el objeto de establecer si las mismas lograron el fin para el cual estaban destinadas, el cual era provocar la confesión de las partes en torno a los hechos planteados en la presente controversia. Así se establece.
En escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2005, por el abogado Hernán Roy Moreno Ochoa, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, se produjeron los siguientes elementos probáticos:

• Copias simples de decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; documento que es desechado por este jurisdicente, toda vez que el mismo trata sobre asunto distinto al debatido en el presente litigio; aunado a ello, tenemos que por notoriedad judicial, este sentenciador está en conocimiento del contenido de dicha decisión. Así se establece.
• Copia fotostática de oficio Nº 1082, de fecha 1º de diciembre de 2004, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dirigido a la Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de dicha alcaldía, al cual se acompañó, en copias simples, Informe de Topografía y Levantamiento Topográfico; documentos que son tenidos por este jurisdicente como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias fotostáticas de documento públicos administrativos, de los cuales se evidencia las gestiones realizadas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre, con respecto a la solicitud que les efectuó la querellada, con el objeto de adquirir la titularidad del lote de terreno objeto de la presente querella interdictal. Así se establece.
• Oficio Nº 2187, de fecha 29 de agosto de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dirigido a la parte querellada, adjuntándole copias simples de oficio Nº 2185, de fecha 29 de agosto de 2005, dirigido al ciudadano Enrique R. Landaeta, y de acta de asistencia a citación; documentos que tratan sobre la multa impuesta por el Municipio Sucre del Estado Miranda, al ciudadano Enrique Landaeta, por la construcción de un muro sin la permisología pertinente, que no arrojan nada relevante al presente proceso interdictal, razón por la cual se desechan por impertinentes. Así se establece.
• Copia fotostática de publicación de fecha 29 de agosto de 2005, del diario El Universal, la cual es desechada por considerarla impertinente al presente proceso, toda vez que la misma no versa sobre los hechos discutidos en el mismo. Así se establece.


La posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión. La protección del hecho que constituye la posesión puede efectuarse mediante las llamadas acciones posesorias denominadas interdictos de amparo, restitutorio, de obra nueva o daño temido, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión. La acción posesoria denominada interdicto restitutorio, tiene por objeto –tal como su denominación lo indica- restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. Se ha establecido que esta es una acción revestida de una amplitud excepcional en cuanto a los requisitos exigidos para su ejercicio. En efecto, a diferencia del interdicto de amparo, no se requiere posesión legítima ni posesión por tiempo mayor de un año, sólo se exige que haya habido una desposesión efectiva. Esa desposesión puede ser total o parcial, constituyendo en todo caso una perturbación. Al respecto es conveniente aclarar que nuestro legislador en el artículo 782 del Código Civil, relativo al interdicto de amparo, utiliza el término perturbación y en el artículo 783 eiusdem al referirse al interdicto de despojo utiliza precisamente el término despojo. Los términos utilizados por el legislador no deben entenderse en un sentido expreso o restrictivo, puesto que perturbación quiere decir: impedimento, acto que contraria la posesión de un tercero, teniéndose como presupuesto que el poseedor perturbado está aún en posesión de la cosa; en tanto que despojo quiere decir: suplantación en el ejercicio de la posesión, suplantación que puede ser total o parcial y que también es una perturbación, radicando la diferencia en que en la primera se está en posesión y el fin perseguido es impedir que el poseedor continúe siendo perturbado en ella y en la segunda no se persigue impedir que continúe la perturbación por cuanto ésta está absolutamente consumada, pues sólo se persigue recobrar la posesión. Así pues, es necesario concluir que el despojo también es una perturbación, diferenciándose sólo en el hecho de que en la perturbación aún se está en la posesión, en tanto que en el despojo ésta ha sido arrebatada y es precisamente para recobrar la posesión para lo cual se concede la acción, o lo que es lo mismo, para hacer desaparecer la perturbación configurada por el despojo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. Es decir, que para la procedencia de la acción interdictal restitutoria se hace necesaria la concurrencia copulativa de los requisitos siguientes: a) la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; b) el despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseída; y c) que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la consumación del despojo. La falta de uno de dichos requisitos es óbice a la procedencia de la acción interdictal y le corresponde al querellante la demostración de ellos. Por otra parte, la protección posesoria de restitución tiene su razón de ser en la necesidad social de asegurar la paz pública. Es una medida de orden y paz orientada a impedir que la acción del órgano jurisdiccional sea mediatizada por la acción individual; de ahí se desprende que cualquier poseedor, aun el precario, pueda hacer uso de ella a los efectos de lograr recuperar la cosa poseída de quien resulte despojador.
Tratándose que el interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión, conforme al texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo –ocurrencia-, que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración.
Constituyendo presupuesto para la procedencia del interdicto restitutorio que se trate del caso previsto en el artículo 783 del Código Civil, una exigencia más debe formularse al querellante, como es que en su querella determine el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión. No se hace necesario en este caso que se alegue la posesión legítima, basta que alegue ser poseedor, cualquiera que sea la posesión que ejerza, aún la posesión precaria, pero deberá alegarla para hacerse acreedor de la protección posesoria contra el despojador.
En relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y de la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción correspondiente al artículo 783 del Código Civil.
Frente a la querella restitutoria, corresponde al Juez examinarla, conjuntamente con las pruebas producidas, para comprobar los hechos constitutivos del despojo, para determinar:
1. Cuáles son los alegatos del querellante.
2. Cuáles son las pruebas producidas por el querellante en apoyo de su pretensión.
3. Cuál es la acción esgrimida por el querellante.
4. La correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida.
5. La correspondencia entre los hechos alegados y las pruebas producidas.
Si del examen hecho por el Juez se deriva que están probados tanto el hecho posesorio del querellante como la ocurrencia del despojo, admitirá la querella.
Establecida la procedencia del interdicto, por encontrarse demostrados el hecho posesorio y la ocurrencia del despojo, se procederá a exigir y fijar al querellante la garantía que deberá constituir, para responder al querellado por los daños y perjuicios que se le puedan causar con motivo de la solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, a los fines de decretar luego la restitución posesoria provisional. Esta es la decisión inicial de la fase sumaria del procedimiento, que constituye el trámite previo al decreto de la restitución o al decreto del secuestro, según el caso.
Si el querellante está dispuesto a prestar la garantía que fije el tribunal, la misma se constituirá en la forma que corresponda y una vez constituida se decretará la restitución posesoria provisional, que se mantendrá en vigencia mientras se dicte la sentencia definitiva del procedimiento.
Si el querellante no está dispuesto a prestar la garantía, se decretará el secuestro de la cosa y se ordenará el depósito de la misma en manos del depositario judicial; pero para que el secuestro pueda decretarse, se debió establecer previamente si de la pruebas presentadas por el querellante junto con la querella se establece una presunción grave del hecho posesorio y del hecho despojatorio a favor del querellante.
En relación con este punto, observa este jurisdicente que la representación judicial de la parte querellada, alegó el fraude procesal y la connivencia del juzgador de primer grado con las partes, por la negativa de la querellante en constituir la garantía fijada y exigida para el decreto restitutorio y solicitó la reposición de la causa al estado que se exija a la querellante la constitución de la garantía; en este sentido observa este jurisdicente, que la negativa de la querellante en constituir la garantía exigida, conlleva el decreto del secuestro de la cosa objeto del interdictó restitutorio; sin embargo, de la revisión efectuada de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el juzgador de primer grado, negó el decreto de la medida de secuestro, por considerar que no se encontraban satisfechos los presupuestos procesales, ese actuar del juzgador de primer grado, no puede considerarlo este jurisdicente, como connivencia entre él y las partes, tampoco puede considerarse fraude procesal y mucho menos actuaciones del juzgador del primer grado que atenten contra la moral, como fue alegado por la parte querellada. Así se establece.
Dado lo expuesto, no puede considerarse útil la reposición de la querella al estado que se exija la constitución de la garantía, establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, peticionada por la representación de la querellada, cuando la propia querellante se negó a constituirla y fue negado el decreto de la medida de secuestro establecida en el segundo aparte de la norma descrita. Mucho menos cuando en el presente caso, fue fijada la oportunidad para que la querellada, ejerciera su derecho a la defensa por medio de la contestación a la querella; asimismo, se observa que la querellada ejercitó su derecho de probanzas, manteniéndose siempre en igualdad de condiciones frente a su antagonista, conforme al postulado del artículo 15 eiusdem; por ello, considera este jurisdicente, que el representante de la querellada, denunció la existencia de fraude procesal, sin expresar argumento válido por medio del cual pudiese configurarse o evidenciar su existencia, razón por la cual, no yerra la juzgadora de primer grado en advertirle que la ética y probidad a que se deben los abogados, deben ser cumplidas en el proceso, para así obtener la realización de la justicia lo más apegado a la realidad de los hechos. Así se establece.
En nuestro ordenamiento jurídico, conforme al postulado del artículo 789 del Código Civil, la buena fe se presume siempre; y, quien alegue la mala deberá probarla; en el caso de marras, la representación judicial de la parte querellada, expresó que la parte querellante actuó de mala fe, con el objeto de obtener un beneficio propio con la atribución de la posesión del lote de terreno objeto de la querella; sin embargo, no aportó a los autos, ningún medio probatorio para presumir la existencia de la mala fe alegada, faltando así al postulado de la norma señalada. Así se establece.
Siguiendo con la resolución del conflicto, observa este jurisdicente, que las partes son contestes en la existencia de la franja de terreno o retiro que quedó luego de la construcción de la calle Los Laboratorios del Barrio Las Brisas; sin embargo, conforme a los medios probatorios analizados, se evidencia que la porción de terreno, quedó a favor de la vivienda de la parte querellada, pues es ésta quien se sirve de las bienhechurías construidas, consistentes en estacionamiento y jardín; lo que contradice el alegato esbozado por los querellantes que la posesión era ejercida por ellos en forma conjunta. Tampoco pueden tener los querellantes cualidad de poseedores del terreno en cuestión, por el solo hecho de acceder o transitar por el mismo; ya que –como anteriormente se expresó- para que haya posesión deben cumplirse con la existencia de actos válidos de manutención y conservación de la cosa que se dice poseída; en tal sentido, ante la falta de demostración de los actos validos de posesión, no puede este sentenciador establecer la existencia del despojo argüido. Así se establece.
Con respecto a las posiciones juradas, observa quien decide que la querellada, no compareció al acto de posiciones juradas, lo que ocasionó que la representación judicial de la parte querellante, las estampara; sin embargo, el hecho de inasistir al acto de posiciones juradas, no ocasiona por si sólo condena; deben analizarse las posiciones juradas, conjuntamente con los demás medios probatorios aportados al proceso, con la finalidad de establecer si los hechos esbozados en la demanda y su contradicción, quedaron confirmados en el acto de posiciones. No puede considerarse en el caso de autos, que la querellada se encuentra dentro de las causales de confesión provocada por medio de las posiciones juradas, toda vez que con los elementos probatorios traídos a los autos, se contradice el hecho de la posesión alegada por los querellantes; el silencio de la querellada en cuanto a las posiciones que le fueron estampadas, en este caso especifico, no debe ser considerado como aceptación de los hechos, ya que ella logró demostrar que los querellantes no ejercían actos validos de posesión sobre el lote de terreno objeto de la querella interdictal. Así se establece.
Considera este jurisdicente que según la declaración de los testigos, los términos que quedó planteada la controversia, las posiciones juradas, su reciprocidad y los demás elementos probatorios aportados al proceso, quedó demostrado en autos, que los querellantes no ejercían la posesión sobre la porción de terreno que quedó luego de la construcción de la Calle Los Laboratorios del Barrio Las Brisas, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del estado Miranda, frente a la casa denominada Katy, donde habita la querellada y sobre la cual se encuentran construidos el estacionamiento y el jardín que sirven a dicha vivienda. Así se establece.
Como colofón, observa este jurisdicente que la parte querellada en distintas oportunidades ha expresado que los querellantes pretende atribuirse la propiedad del lote de terreno objeto de la presente querella; en este sentido, observa quien decide, que lo discutido fue la posesión de la franja de terreno que quedó luego de la construcción de la Calle Los Laboratorios del Barrio Las Brisas, El llanito, Municipio Sucre del estado Miranda, no su propiedad; ello, porque ambas partes están contestes en –como se señaló anteriormente- que el propietario de la misma es el Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Infraestructura. La propiedad y la posesión, son dos figuras jurídicas distintas, que no deben confundirse entre sí, ya que el propietario no es necesariamente poseedor de la cosa, anteriormente se expresó que la posesión es un estado de hecho que se ejerce sobre una cosa determinada, sea mueble o inmueble mediante actos materiales de uso y disfrute; la propiedad es un estado de derecho que no necesariamente conlleva posesión, pues ésta última puede ser ejercida por persona distinta al propietario, bajo las distintas figuras legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; es decir, por los distintos tipos de posesión que se establecen en nuestro ordenamiento sustantivo; sin embargo, este jurisdicente ya señaló en este fallo, la razón de ser de los interdictos posesorios y la materia especial que regulan. Así formalmente se establece.
En razón de ello, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Carlos Manuel Carvajal Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin lugar la querella interdictal restitutoria, intentada por los ciudadanos Toribio Landaeta Schmuck, Enrique Rosario Landaeta Schmuck, Vicente Landaeta Schmuck, Julia Elena Landaeta de Moreno, Ángela Landaeta Schmuck y Belinda Landaeta Schmuck, contra Elba Guillermina Landaeta de Crespo. Como consecuencia de la anterior declaración, se revoca todo lo concerniente a la constitución de fianza suficiente hasta cubrir la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), para responder de los posibles daños y perjuicios que se causaren a la parte querellada por la restitución provisional del lote de terreno objeto de la controversia, exigida en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Carlos Manuel Carvajal Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
SEGUNDO: Sin lugar la querella interdictal restitutoria, incoada por los ciudadanos Toribio Landaeta Schmuck, Enrique Rosario Landaeta Schmuck, Vicente Landaeta Schmuck, Julia Elena Landaeta de Moreno, Ángela Landaeta Schmuck y Belinda Landaeta Schmuck, contra Elba Guillermina Landaeta de Crespo. Como consecuencia de la anterior declaración, se revoca todo lo concerniente a la constitución de fianza suficiente hasta cubrir la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), para responder de los posibles daños y perjuicios que se causaren a la parte querellada por la restitución provisional del lote de terreno objeto de la controversia, exigida en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Queda así confirmada la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. No. AC71-R-2008-000065.
Definitiva/Recurso Apelación
Demanda Civil/Interdicto Restitutorio.
Sin lugar “confirma”/”F”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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