Decisión Nº 2012-1832 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 21-03-2019

Fecha21 Marzo 2019
Número de expediente2012-1832
Número de sentencia2019-022
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesGIANCARLO MUÑOZ VS. DIVISIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE MUNICIPIO GUAICAIPURO
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp.
Nº 2012-1832

En fecha 05 de septiembre de 2012, el ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.644.383, debidamente asistido por el abogado B.P.O., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 165.964, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de nulidad contra la DIVISIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE MUNICIPIO GUAICAIPURO, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° AMG-1-201-2011 de fecha 21 de enero de 2011, mediante el cual se declaró
“(…) la nulidad de todas las actuaciones y se repone al estado de dictar auto de apertura del expediente administrativo 007/10 (…)”, así como la notificación de los ciudadanos D.L.M.S. y L.Y.I.B., titulares de las cédulas Nros. V-2.617.109 y V-15.420.822, respectivamente en su carácter de propietarios “(…) de las construcciones ilegales por falta de Variables Urbanas (…)”.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 18 de septiembre de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 19 de septiembre de 2012 y quedó signada con el número 2012-1832.



En fecha 25 de septiembre de 2012, este Juzgado dictó despacho saneador mediante el cual exhortó a la parte demandante dentro del lapso de tres (03) días de despacho a reformular su escrito libelar, asimismo solicitó fueran consignados los actos administrativos impugnados y precisar su petitorio.


En fecha 01 de octubre de 2012, la parte demandante consignó escrito de reformulación del recurso así como los documentos sobre los cuales versa su demanda.
Posteriormente en fecha 19 de octubre de 2012 se dictó auto de admisión mediante el cual se ordenó la citación y notificación de las partes en la causa.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de diciembre de 2012, el ciudadano G.M., antes identificado consignó copia simple del acta de matrimonio suscrita en fecha 08 de noviembre de 2012 con la ciudadana O.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.044.564, asimismo solicitó que dicha ciudadana fuese incluida como parte en la presente demanda de nulidad.


Seguidamente en fecha 15 de mayo de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó a los autos los oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador y Alcalde del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda las cuales fueron debidamente practicados.
Asimismo consignó la notificación dirigida al recurrente, en virtud que el hoy demandante suscribió diligencia por la cual se entendió como notificado.

En fechas 06 de junio de 2013 y 10 de diciembre de 2013 el Alguacil de este Tribunal consignó notificaciones dirigidas al Fiscal General de la República y al ciudadano D.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-2.617.109, en su carácter de tercero interesado en la causa, las cuales fueron debidamente practicadas.


De seguidas en fecha 12 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la admisión de la demanda a la ciudadana L.Y.I.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.420.822, en su carácter de tercera interesada en la causa.


En fecha 12 de mayo de 2014 el abogado C.T.V.G., actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, consignó oficio N° 01-AMC-F89-262-2014, mediante la cual solicitó el pronunciamiento de este Juzgado en relación a la presunta inactividad del accionante en la causa.


En fecha 09 de diciembre de 2014, la parte demandante en la causa consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la ciudadana L.Y.I.B., antes identificada y tercera interesada en la causa, la cual fue acordada mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2014.


En fecha 25 de junio de 2015 el abogado C.T.V.G., antes identificado, consigno oficio N° 01-AMC-F89-248-2015, mediante el cual ratificó el contenido del oficio N° 01-AMC-F89-262-2014 de fecha 12 de mayo de 2014 y solicitó nuevamente el pronunciamiento de este Juzgado en relación a la presunta inactividad del accionante en la causa.


Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2015, la abogada Migberth R.C.H., Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2015, el Alguacil de

este Tribunal consignó las resultas de las notificaciones dirigidas al Fiscal General de la República, Síndico Procurador y Alcalde del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda debidamente practicadas.


En fecha 09 de diciembre de 2015, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la ciudadana L.Y.I.B., antes identificada y tercera interesada en la causa, la cual fue acordada mediante auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015.


En fecha 04 de diciembre de 2018, el Alguacil Accidental de este Juzgado consignó las boletas de notificaciones dirigidas al recurrente, así como a los ciudadanos D.M.S. y L.Y.I.B., antes identificados y terceros interesados en la causa, ello en virtud que hasta la fecha de la consignación del alguacil habría transcurrió más de un año sin que la parte interesada facilitara los medios de transporte a los fines de impulsar las referidas notificaciones.


En fecha 06 de diciembre de 2018, fue dictado auto mediante el cual este Juzgado ordenó librar boletas de notificación tanto del recurrente como de los terceros interesados en la causa, para su fijación a las puertas de este Juzgado de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron efectivamente fijadas en fecha en fecha 13 de diciembre de 2018 y retiradas para su consignación a los autos en fecha 17 de enero de 2019.


Finalmente en fecha 27 de febrero de 2019, la abogada O.A.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.498, suscribió diligencia mediante la cual consignó poder otorgado a su persona por parte del recurrente.



Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.



I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

-De la perención de la instancia

Siendo que este Órgano Jurisdiccional mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en la fecha antes aludida, este Juzgado admitió el presente recurso y a tales efectos se libraron oficios de citación y notificación dirigidos al Fiscal General de la República, al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como boletas de notificación al recurrente y a los terceros interesados en la causa, las cuales fueron debidamente practicadas, a excepción de la ciudadana L.Y.I.B., antes identificada; de igual forma se aprecia de las actas procesales que la última diligencia suscrita por la parte demandante fue en fecha 09 de diciembre de 2015, mediante la cual solicitó la notificación de la aludida ciudadana, en su carácter de tercera interesada en la causa, la cual no fue practicada en virtud que la parte recurrente no dio impulso y no promovió los medios de transporte necesarios para que el Alguacil de este Juzgado procediera a efectuar dicha notificación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.


Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Juzgado Superior traer a colación la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: J.M.V.G.), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano J.L.D.J. interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto.
Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.


Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.


Asimismo, se observa que desde el 09 de diciembre de 2015 fecha en que la parte actora suscribió diligencia solicitando la notificación de la ciudadana L.Y.I.B., tercera interesada en la causa, hasta la presente fecha, trascurrió más de tres (03) años sin que conste en autos diligencia alguna de la parte recurrente, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa; en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia.
Así se declara.


II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-ÚNICO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano G.M., titular de las cédula de identidad N° V-14.644.383, debidamente asistido por el abogado B.P.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.964, contra la DIVISIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.



Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de miranda, así como a la parte recurrente y los terceros interesados en la casa.

Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019).
Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R.C.H..

Abg. C.R. VILLALTA V.
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________.
-
LA SECRETARIA,

Abg.
C.R. VILLALTA V.
EXP. Nº 2012-1832/MRCH/CV/CV/Ag

















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