Decisión Nº 2013-000281 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-10-2018

Fecha26 Octubre 2018
Número de expediente2013-000281
PartesALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A. VS. CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2013-000281/Interlocutoria/Civil
Cobro de Bolívares/Recurso.
Con Lugar Apelación/Anula/Repone/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 15-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, ALEXIS FEBRES CHACOA, JOSÉ MASSA GONZÁLEZ y ANA TERESA ARGOTTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.060, 17.069, 44.544 y 117.875, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1994, bajo el Nº 43, Tomo 6-A-Cto., siendo su ultima modificación estatutaria inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 02 de marzo de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: LEANDRO R. GUERRERO P. y CARMEN G. HERNÁNDEZ D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.550 y 92.900, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES y RECONVENCIÓN.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del acta de fecha 25 de marzo de 2013, suscrita por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se inhibió de conocer la apelación interpuesta en fecha 1º de marzo de 2013, por el abogado LEANDRO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del recurso a esta alzada, que por auto de fecha 24 de abril de 2013 (f. 250), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2013, quien suscribe, en su carácter de Juez Titular de este juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, dejando a salvo el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de julio de 2013, el abogado LEANDRO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de informes.
En fecha 29 de julio de 2013, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de observaciones.
En fecha 31 de octubre de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose pronunciado la sentencia que resuelve el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, dentro de su oportunidad; pasa este jurisdicente, hacerlo en esta oportunidad, en los términos siguientes:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de junio de 2010, por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 15 de junio de 2010 (f. 51), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento especial de vía ejecutiva.
En fecha 18 de junio de 2010, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 28 de junio de 2010, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito medida preventiva de embargo y se revocara el auto de admisión, puesto que la demanda trata de cobro de bolívares por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento especial de vía ejecutiva.
En fecha 29 de junio de 2010, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Acto seguido, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 1º de julio de 2010, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 6 de julio de 2010, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2010, el ciudadano DIMAR RIVERO, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, consignó compulsa.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por correo certificado de la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el juzgado de la causa, ordenó el desglose de la compulsa y la citación de la parte demandada, mediante correo certificado.
En fecha 1º de noviembre de 2010, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó emolumentos necesarios el traslado del alguacil para la presentación del correo certificado de la citación de la demanda, en las Oficinas del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
En fecha 26 de mayo de 2011, la abogada ANA MARIA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó citación de la parte demandada, mediante carteles, en razón de no haber tenido noticias sobre las resultas de la citación por correo certificado.
En fecha 27 de mayo de 2011, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Libró cartel de citación.
En esa misma fecha, la ciudadana ROSA LAMON, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada; consignó compulsa.
En fecha 29 de junio de 2011, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación, publicado en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional”.
En esa misma fecha, el juzgado de la causa, instó a la parte actora a suministrar los medios necesarios para el traslado de la secretaria para la fijación del cartel de citación.
En fecha 29 de julio de 2011, el ciudadano DENIS SOSA PATIÑO, secretario del tribunal de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2011, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el juzgado de la causa, previo cómputo, designó a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON GÓMEZ, como defensora judicial de la parte demandada, a quien ordenó notificar. Libró boleta de notificación.
En fecha 4 de octubre de 2011, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada.
En fecha 5 de octubre de 2011, la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON GÓMEZ, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 7 de octubre de 2011, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa para proceder a la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial.
En fecha 17 de octubre de 2011, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial. Libró compulsa.
En fecha 21 de octubre de 2011, el abogado LEANDRO GUERRERO, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada y se dio por citado.
En fecha 8 de noviembre de 2011, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma parcial de la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el juzgado de la causa, admitió la reforma parcial de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, sin necesidad de nueva citación.
En fecha 19 de diciembre de 2011, los abogados LEANDRO R. GUERRERO P. y CARMEN G. HERNÁNDEZ D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda y su reforma; y, reconvención.
En fecha 21 de diciembre de 2011, el juzgado de la causa, admitió la reconvención propuesta y fijó oportunidad para su contestación.
En fecha 9 de enero de 2012, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la reconvención y, a todo evento, apeló.
En fecha 12 de enero de 2012, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado en que se encontraba, antes de la admisión de la reconvención.
En fecha 17 de enero de 2012, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió la prueba de cotejo.
En fecha 20 de enero de 2012, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual negó la prueba de cotejo.
En diligencia de esa misma fecha, el abogado LEANDRO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la acumulación del presente proceso, al juicio incoado por CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., en contra del ciudadano ALEX RAFI COHEN COHEN y la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A
En fecha 23 de enero de 2012, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, señaló documentos indubitados a los fines de la prueba de cotejo.
En fecha 24 de enero de 2012, la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber recibido y puesto en resguardo el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 25 de enero de 2012, el abogado LEANDRO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó solicitud de acumulación.
En esa misma fecha, la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber recibido y puesto en resguardo los escritos de promoción de pruebas presentados por las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 27 de enero de 2012, el juzgado de la causa, acordó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 1º de febrero de 2012, el abogado LEANDRO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó solicitud de acumulación.
En fecha 3 de febrero de 2012, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual negó la acumulación esgrimida por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de febrero de 2012, el juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes; y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 14 de marzo de 2012, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto de admisión de las pruebas y solicitó la notificación de la parte demandada.
En esa misma fecha, el juzgado de la causa acordó la notificación de la parte demandada. Libró boleta de notificación.
En fecha 13 de abril de 2012, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la practica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2012, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2012, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que la notificación de la parte demandada, se llevara a cabo mediante carteles.
En fecha 30 de abril de 2012, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2012, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación librado a la parte demandada, publicado en el diario “Últimas Noticias”.
En esa misma fecha, la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2012, los abogados LEANDRO GUERRERO y CARMEN HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de pruebas sobrevenidas.
En fecha 30 de mayo de 2012, el abogado LEANDRO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de las pruebas.
En fecha 7 de junio de 2012, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de las pruebas.
En fecha 12 de junio de 2012, el juzgado de la causa, emitió pronunciamiento sobre las pruebas sobrevenidas promovidas por la parte demandada; y, sobre las apelaciones interpuestas por las partes.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 9 de agosto de 2012, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, los abogados LEANDRO GUERRERO y CARMEN HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes. Asimismo, el juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para presentar observaciones.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2012, el juzgado de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones y fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2012, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A.
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2012, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó ampliación del fallo, en el sentido que fuera incluida la indexación o corrección monetaria.
En diligencia del 5 de diciembre de 2012, el abogado LEANDRO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2012.
En fecha 10 de diciembre de 2012, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2012, señalando la falta de pronunciamiento en relación a la indexación o corrección monetaria.
En fecha 15 de enero de 2013, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en relación a la aclaratoria solicitada.
En fecha 16 de enero de 2013, el juzgado de la causa, dictó ampliación de la sentencia, mediante la cual acordó incluir en el fallo, la indexación o corrección monetaria.
En fecha 22 de enero de 2013, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la ampliación. Asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada.
En esa misma fecha, el juzgado acordó la notificación de la parte demandada. Libró boleta de notificación.
En fecha 31 de enero de 2013, el juzgado de la causa, acordó agregar a los autos, las resultas de las apelaciones interpuestas contra el auto de admisión de las pruebas, ejercidas por las partes, donde consta decisión dictada el 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; admitiendo las documentales promovidas por ésta; inadmisible la prueba de informes y admitiendo la prueba de experticia, modificando el auto recurrido.
En fecha 19 de febrero de 2013, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la practica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2012, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
En fecha 1º de marzo de 2013, el abogado LEANDRO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la apelación interpuesta en contra de la decisión del 30 de noviembre de 2012 y apeló de la ampliación de fecha 16 de enero de 2013.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, el juzgado de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo el sorteo de distribución, le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en fecha 25 de marzo de 2013, el Dr. Alexis José Cabrera Espinoza, en su carácter de Juez Titular se inhibió de conocer del asunto; remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, previa distribución, le asignó el conocimiento de la causa, a esta alzada, quien para decidir, observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEANDRO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A.; condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos diecisiete bolívares con trece céntimos (Bs. 447.417,13), por concepto de cantidades dejadas de pagar; veintiocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 28.484,44), por concepto de intereses moratorios; los intereses moratorios que se sigan causando; y su ampliación del 16 de enero de 2013, mediante la cual incluyo en el fallo, el pago de la indexación o corrección monetaria.

*
Fijados los límites del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 30.11.2012; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Así pues, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes, considera necesario esta Juzgadora determinar la naturaleza del contrato que da origen a la reclamación dineraria por parte de la demandada.
En este sentido, si bien el contrato suscrito entre la actora y la demandada en fecha 31 de agosto de 2006, es un contrato privado, el mismo encuentra su génesis en un contrato de obras suscrito entre la demandada y el fondo Nacional de Desarrollo Urbano, según lo indica y prueba la demandada mediante documento autenticado, por lo que a los efectos del presente proceso, esta Juzgadora determina que en todo lo no previsto por las partes, aplican supletoriamente lo establecido en el Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, vigente para la fecha en que las partes suscribieron el contrato en mención y la normativa que resultare aplicable analógicamente, contenida en el Código de Comercio, al tratarse de dos sujetos de derecho, cuya actividad es considerada como actos objetivos de comercio, ya que son personas jurídicas dedicadas a la actividad mercantil.
…Omissis…
De lo anterior resulta evidente que en materia de ejecución de obra no es el representante legal de la contratante quien debe firmar las valuaciones, sino que ello es competencia del Ingeniero Inspector. Asimismo, entre las funciones de dicho profesional está la de realizar los reparos u objeciones sobre las valuaciones en el plazo de ocho (8) días calendario siguientes a la oportunidad en que le hayan sido presentadas.
En sintonía con lo anterior, existe una regulación parecida en el artículo 147 del Código de comercio, aplicable a las facturas, las cuales se asimilan a las valuaciones, como medio que sustenta una obligación de crédito.
…Omissis…
Ambas normas contienen una regulación similar en cuanto al lapso para reclamar u objetar la valuación o factura, según se trate, de ocho días calendario después de recibida, caso contrario, se tendrá conforme o aceptada irrevocablemente.
En este sentido, en sentencia de fecha 8 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Quien aquí suscribe con carácter de Juez, considera que siendo el ingeniero Héctor León Tenorio, quien aparece firmando y conformando por Constructora Luvial, C.A., las valuaciones presentadas por Alfi Constructora 18662, C.A., (la Subcontratista), en la relación entre estas dos empresas, dicho profesional fungía como representante de Constructora Luvial, C.A., es decir, como Ingeniero Inspector para esos efectos; desdoblándose y tomando la condición de Ingeniero Residente en la relación entre Constructora Luvial, C.A., y FONDUR.
Fijado lo anterior, y por tratarse de Valuaciones, correspondí al profesional Héctor León, en su carácter de Ingeniero Inspector –en la relación entre Constructora Luvial, C.A., y Alfi Constructora 18662, C.A.-, formular los reparos –por errores, inconsistencias o cualquier otra causa aplicable- contra las valuaciones que le presentaba la última nombrada, pues es él quien debe conformar o no la cantidad de obra ejecutada, por ser el encargado de ejercer el control y fiscalización de los trabajos ejecutados por la Subcontratista, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Decreto sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicable supletoriamente al caso. Siendo así, el desconocimiento hecho por la representación judicial de la demandada, sobre el contenido y firma del representante judicial de la demandada, sobre el contenido y firma del representante legal de su patrocinada, no enerva el valor de las valuaciones, aunado a que la oportunidad para atacar la valuación en cuanto a la cantidad de trabajo ejecutado, es la fijada en el mencionado artículo 56 del Decreto en mención.
…Omissis…
De las pruebas aportadas al proceso, evidencia esta Juzgadora que Constructora Luvial, C.A., no impugnó ni objetó oportunamente las valuaciones que le presenta Alfi Constructora 18662, C.A., por los trabajos ejecutados en relación a la pantalla atirantada a que se refiere la presente causa, conforme al artículo 56 del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en concordancia con el artículo 147 del Código de Comercio, por lo que surten plenos efectos para el presente asunto.
Que de una operación aritmética de suma, se puede constar que las valuaciones números 1, 2, 3, 4, 5, Nº 1 Viga Nº 4, 6 y 7, por Bs. 448.017,06, Bs. 294.116,51, Bs. 211.134,01, Bs. 325.853,03, Bs. 108.174,07, Bs. 188.941,25, Bs. 154.518,75 y Bs. 8.574,51), en ese orden, e obtiene la cantidad de Bs. 1.739.329,19 por concepto de ejecución de obra conformados por Constructora Luvial, C.A. Y, del anticipo más los abonos que se indican en el libelo y en esta sentencia, por las cantidades: Bs. 291.000,00, Bs. 307.339,71, Bs. 200.000,00, Bs. 100.000,00, Bs. 43.572,30, Bs. 50.000,00, y Bs. 300.000,00, se tiene que la demandada pagó a la demandante la cantidad de Bs. 1.291.912,01, se obtiene una diferencia a favor de la accionante de Bs. 447.417,18.
Por otra parte, si bien es cierto que la demandada alegó la excepción de no cumplimiento del contrato, por cuanto según indica la peticionante tenía una obligación de hacer y culminada la misma, era que le nacía el derecho de cobrar, por lo que la diferencia que pudiera surgir a favor de la accionante le correspondería como justa indemnización de daños y perjuicios, no comparte esta Juzgadora ese criterio, ya que tratándose de una ejecución de obra, presentadas las valuaciones, que como se indicó no fueron objetadas ni impugnadas oportunamente, correspondía a la demandada realizar el pago correspondiente, como fue convenido contractualmente, en concordancia con el Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, pues la naturaleza y razón de las valuaciones periódicas tiene por finalidad que la ejecutante de la obra mantenga un flujo de caja, igualmente periódico, más cuando Alfi Constructora 18662, C.A., estaba obligada a suministrar materiales, insumos, herramientas, equipos y mano de obra.
En cuanto al alegato de que la vigencia del contrato se estableció en tres (3) meses, este plazo fue modificado tácitamente por las partes, pues no consta ningún reclamo de Constructora Luvial, C.A.; al contrario, como antes se indicó ésta conformó las distintas valuaciones que se le presentaron durante el tiempo sin ninguna objeción sobre ese aspecto; aunado a ello, encuentra esta operadora de justicia que del documento privado emanado de Constructora Luvial, C.A., fechado 15 de agosto de 2007, folio 79, debidamente valorado, la demanda justifica los retrasos en la ejecución de la obra, por hechos ajenos a la voluntad de las partes; este aspecto también se corrobora con los documentos incorporados en la oportunidad de la evacuación de la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 3 de julio de 2012 y por el hecho de haber modificado el contrato original, para la construcción de la Viga Nº 4. Por tanto, no prospera dicha defensa.
En el mismo sentido, la demandada arguye el límite cuantitativo del contrato, según el cual, las partes acordaron un monto fijo de Bs. 970.027,45 y que la demandante modificó a su antojo y sin su autorización el presupuesto original, por lo que enfatiza que aquella jamás cumplió con el contrato. En cuanto a dicha defensa, igualmente debió la demandada objetar en su oportunidad las valuaciones que le fueron presentadas, por los excesos que pudieran haber contenido en la relación de obra ejecutada y/o precios unitarios, sin embargo, al conformarlas, acepto su contenido, tanto en la cantidad de obra ejecutada como en los precios unitarios, por lo que resulta improcedente la defensa opuesta.
En cuanto a los intereses moratorios demandados, a la tasa de tres por ciento anual, observa esta Juzgadora que al no haber pagado la demandada oportunamente las cantidades contenidas en la Valuaciones conformadas, los mismos resultan procedentes….”.
**
De igual modo, se traen a colación los argumentos en los cuales se fundamentó la aclaratoria dictada el 16.01.2013, con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho. En tal sentido, se trasladan parcialmente al presente fallo:

“…La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a establecer un punto dudoso; mientras que la ampliación está circunscrita al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo y el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.
…Omissis…
En atención a lo anterior, advierte primeramente quien suscribe, que el día de despacho inmediato siguiente a la fecha de publicación de la sentencia correspondió al 3 de diciembre de 2012, sin embargo, conforme auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2012, fue diferido el acto de dictar sentencia por treinta días, los cuales precluyeron el 7 de enero de 2013, por efecto de la exclusión del lapso al que hace referencia el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo sido dictada la sentencia dentro de la oportunidad fijada para ello, debía dejarse transcurrir íntegramente el lapso del diferimiento a objeto de emitir pronunciamiento.-
Así las cosas; visto que la parte actora en la oportunidad legal correspondiente solicitó la ampliación de la sentencia, específicamente sobre el pedimento de indexación o corrección monetaria peticionada en el libelo de la demanda; el Tribunal declara con lugar la solicitud de ampliación. Así se decide.
-II-
Ahora bien, en cuanto al contenido de la ampliación observa el Tribunal, que efectivamente se desprende al folio nueve del escrito libelar de la pieza principal I, que la representación judicial de la parte actora textualmente indicó lo que de seguida se transcribe:
…Omissis…
Así pues, en relación a tal pedimento, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente…
…De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia y no desde el momento en que presuntamente el deudor haya entrado en mora, por lo que aplicando el criterio jurisprudencia al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Acuerda la solicitud de corrección monetaria calculadas desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, la cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo acordada en el particular tercero de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; visto que se trata de una omisión de pronunciamiento que no modifica los términos en que quedó trabada la litis, el Tribunal amplia la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012; conforme al artículo 274 del Código Adjetivo Civil…”.

***
Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes ante esta alzada, donde expresó:

“…En fecha 30 de mayo de 2012, nos vimos en la necesidad de APELAR del Auto de Admisión de la A Quo, cuyo Auto de Admisión era de fecha 29 de febrero de 2012, correspondiéndole conocer en alzada al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, cuya decisión fuera proferida en fecha 30 de noviembre de 2012, fecha en la cual, precisamente ese mismo día la A Quo había dictado su Sentencia Definitiva, sin esperar las resultas de la Apelación ejercida en tiempo hábil sobre el Auto de Admisión de Pruebas.
Ahora bien, en lo de fondo, nuestra representada, en el escrito de promoción de pruebas, dentro de las diversas pruebas, promovió la de EXPERTICIA, la cual fue promovida de la siguiente manera:
…Omissis…
Como quiera que, la A Quo, en esa misma fecha treinta (30) de noviembre de 2012 dictó la Sentencia Definitiva, claramente cercenó el DERECHO A LA DEFENSA de nuestra representada, todo de conformidad con el Artículo 49 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para la fecha de recepción del Recurso de Apelación del Auto de pruebas de nuestra conferente, cuyo Recurso de Apelación estableció claramente que se MODIFICABA EL AUTO APELADO y la otorgaba a nuestra poderdante su derecho a la legítima defensa que fue conculcado por la A Quo, cuyo planteamiento de la aludida experticia pudiera dar como resultado, en su evacuación unos INFORMES de los EXPERTOS que pudiera favorecer a nuestra conferente, con lo cual, se pudiera enervar la motivación de la A Quo y por ende enervar o revertir tantos los hechos como el derecho invocado por la parte Actora, con lo cual, el dispositivo del fallo pudiera ser distinto a lo decidido por la A Quo.
Invocamos, en nombre de nuestra representada este hecho, como Preámbulo, para evitar de parte de esta Superioridad un desgaste en el tiempo, dado que el presente expediente es bastante voluminoso, y como quiera que se encuentra vulnerado normas de estricto orden público, pueda determinar y establecer, de conformidad con el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se vulneró el DERECHO A LA DEFENSA, cuya prueba, entre otras, es de vital importancia, ya que la determinación a través de la EXPERTICIA, en el respectivo informe, pudieran llevar a la convicción que las VALUACIONES presenten ERRORES O REPAROS, entre otros elementos de fondo, con lo cual la A Quo, de conformidad con el Artículo 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, pudo apreciar la prueba de EXPERTICIA y pudo llegar a conclusiones absolutamente distintas a la reflejada en la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, y así solicitamos su apreciación.
SEGUNDO: Segunda violación de orden público: La A Quo sabía a ciencia cierta que estaba involucrado un ENTE DEL ESTADO, y que la obra contratada por el ENTE DEL ESTADO entre otras, estaba precisamente la PANTALLA ATIRANTADA, y que nuestra representada, en primer lugar era la encargada de realizar dicha obra, cuya obra fue subcontratada, desde el punto de vista del Ente contratante, con la hoy Demandante, así las cosas, la A Quo, en su Sentencia Definitiva de fecha 30 de noviembre de 2012, estableció taxativamente lo siguiente…
De lo anterior se infiere cristalinamente que la A Quo tenía conciencia que estaba involucrado un ente del Estado (FONDO DE DESARROLLO URBANO FONDUR), sabía que la obra objeto del presente procedimiento era una obra (PANTALLA ATIRANTADA) contratada por FONDUR, o lo que es lo mismo, era una obra contratada por el Estado, motivo por el cual, la A Quo igualmente debió inferir lo normado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual, establece claramente que cuando un Juez tenga conocimiento de una causa, en virtud del cual, directa o indirectamente se encuentre involucrado un Ente del Estado, DEBERÁ paralizar la causa e inmediatamente deberá notificar a la Procuraduría General de la República sobre la existencia de la causa que esté involucrado, repetimos, directa o indirectamente un Ente del Estado, motivo por el cual, cuando la A Quo hizo referencia en su análisis, y manifestar en su Sentencia que sería aplicable supletoriamente el Decreto No. 1.417 del 31 de julio de 1996, referente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, cuyo contenido del Artículo 1 del aludido Decreto establece lo siguiente (…) Sin embargo observamos que la A Quo omite el análisis precisamente del Artículo 1 del referido Decreto que establece ineludiblemente que dicho Decreto reinará entre las relaciones existentes entre la República y el Contratista, y como es lógico de pensar, es la vinculación directa entre un Ente del Estado y una Contratista, con lo cual, debió analizar ipso iuris si pudiera estar involucrado, directa o indirectamente un Ente del Estado, con lo cual, la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General del al República precisamente alerta a los Juzgadores, que cuando conozcan de una causa que se mencione o tenga conocimiento, aunque sea indirecto, que está involucrado un Ente del Estado, cuya OBRA CONTRATADA era precisamente por el Ente del Estado, debió la A Quo a todo evento, haber notificado a la Procuraduría General de la República de la existencia de la causa, y así solicitamos la apreciación de esta Superioridad, motivo por el cual procede en derecho lo establecido en el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Consta haberse consignado el escrito contentivo de la REFORMA DE LA DEMANDA, realizada por la parte Actora, y que, sin entrar a analizar el fondo de la controversia, el cambio más sustancial que se aprecia a simple vista, es decir, de una simple lectura de la REFORMA DE LA DEMANDA y del Escrito Libelar, es precisamente que en la demanda primigenia la parte Actora hace referencia de HABER CUMPLIDO a cabalidad con el CONTRATO DE OBRA, o lo que es lo mismo, haber cumplido con la construcción en su totalidad de la PANTALLA ATIRANTADA, para luego en la REFORMA DE LA DEMANDA, reconocer que tal hecho no era así, sino que, por el contrario, había cumplido, según el decir de la parte Actora, en un 70% en su construcción. Insistimos, sin entrar en analizar el fondo de la controversia, pero, claramente existir dos hechos disímiles entre sí, el primero en aseverar que HABIA CUMPLIDO LA TOTALIDAD, y luego, en segundo lugar (Reforma de la Demanda) establecer que HABIA CUMPLIDO MAS DE UN 70%, hacen ver a grandes rasgos, la existencia de dos posturas, que del análisis forzado que debe hacer todo Juzgador de Primera Instancia, a tenor de lo consagrado en los Artículos 1.159, 1.133, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, ese solo hecho, ahora de existir otra supuesta verdad, recogida en una REFORMA DE UNA DEMANDA, puede incidir ostensiblemente en el FUMUS BONI IURIS, ya que o se presume que CUMPLIÓ o se presume que CUMPLIÓ PARCIALMENTE o en todo caso NO CUMPLIÓ TOTALMENTE, con lo cual, los Artículos invocado por el Actor 1.159, 1.133, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 todos del Código Civil, entren en TOTAL CONTRADICCIÓN y así solicitamos su apreciación.
SEGUNDO: Ahora bien, la A Quo al analizar el material probatorio, quebranta claramente lo establecido en el artículo 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, en relación a la expresión ineludible del Juzgador sobre el criterio que tiene con respecto a cada una de ellas, ya que, como se expresó con anterioridad, la A Quo no se limitó a lo alegado y probado en autos, sino que, trajo a colación normas que ninguna de las partes habían invocado, con lo cual la A Quo transformó un procedimiento eminentemente CIVIL en uno meramente MERCANTIL, motivo por el cual, a nuestro modo de ver y entender la A Quo, en su forma de razonar, donde de argumentos que próximamente manifestaremos se encuentran enfrentados entre lo alegado y lo traído por la A Quo, por una parte, y enfrentados que extraen una conclusión parcializada a favor de la parte Actora, y que en modo alguno pudiera ser considerado como el soporte de una Sentencia sólida, válida y confiable, por ser precisamente el propósito de la motivación de toda sentencia que dichos razonamientos se encuentran enfrentados entre sí, desnaturalizando el verdadero sentir de los decidido y llevar al conocimiento de las partes la justicia de lo decidido y permitir el control de su legalidad, en tal virtud delatamos los enfrentamientos jurisdiccionales propiciados por la A Quo, veamos:
...Omissis…
2.1.1.- La A Quo, del referido Decreto solo analiza parcialmente los Artículos 41 y 56, y de inmediato analiza el Artículo 147 del Código de comercio, con lo cual parte del falso supuesto de que una VALUACIÓN es exactamente igual a una FACTURA, ya que según el decir de la A Quo, el Artículo 56 del Decreto No. 1.417 del 31 de julio de 1996 contiene una regulación similar en cuanto al lapso con relación al Artículo 147 del Código de Comercio, hecho este que es absolutamente falso, con lo cual, dichas normas se encuentran en total discordancia, y que la A Quo ni siquiera analizó el Artículo siguiente del Decreto No. 1.417, que era precisamente el Artículo 57, el cual establecía lo siguiente…
De lo anterior se infiere que la A Quo yerra en su análisis al establecer que transcurrido el plazo de ocho (8) días calendario siguientes a la oportunidad en que le hayan sido presentadas queda incólume dicha valuación y como quiera que la A Quo la asimiló a una FACTURA, según el decir de la A Quo, dichas VALUACIONES son inatacables o inoponibles ninguna defensa, transformando un juicio CIVIL en una meramente MERCANTIL, desconociendo la A Quo, no solo el Artículo 57 del Decreto, por medio del cual, el hecho de haberse transcurrido los ocho (8) días calendarios no da pie a que dichas VALUACIONES sea incólumes, muy por el contrario, cuando claramente se establece en dicho Artículo 57 eiusdem es que se pueden hacer reformulaciones por la posibilidad de existir ERRORES o REPAROS, con lo cual, el Artículo 57 destruye indubitablemente el análisis de la A Quo de considerar que las VALUACIONES per sé son inatacables por el solo hecho de haber transcurrido ocho (8) días calendarios, más grave aún, el insistentemente Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, no solo habla del Artículo 41 y 56, pobremente analizado por la A Quo, cuando dicho Decreto tiene un apartado precisamente con la variación de precios, hecho este recalcado y recalcado en nuestro escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ya que insistentemente manifestamos que la parte Actora unilateralmente, sin que exista cláusula alguna del contrato, modificó los PRECIOS UNITARIOS, con lo cual, violó el CONTRATO suscrito entre las partes, violando así los Artículos 1.159, 1.133, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 todos del Código Civil, y violando expresamente los Artículos 61, 62 y 66 del tantas veces Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, que la propia A Quo manifestó que sería aplicado supletoriamente, al respecto dichos Artículos establecen lo siguiente:
…Omissis…
De los Artículos del mencionado Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, que según el decir de la A Quo aplicaría de forma supletoria, no analizó que las VALUACIONES, solo podían varias los precios convenidos en el PRESUPUESTO ORIGINAL, si y solo sí se cumplieran los parámetros referidos, o lo que es lo mismo, la encargada de ejecutar la obra (PANTALLA ATIRANTADA) no podía modificar unilateralmente los precios, en primer término si en el CONTRATO DE OBRA se hubiere previsto una partida denominada “Variaciones de Precios”, sin lo cual la parte Actora no podía, por expresa disposición del Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, hacer variaciones de ningún tipo, por una parte, y por la otra, la parte Actora igualmente estaba obligada a presentar por escrito una solicitud, debidamente razonada, a la cual debía acompañar los elementos comprobatorios de todos los hechos y circunstancias que hubiere invocado, hecho este que no existe prueba alguna que la parte Actora hubiere realizado, motivo por el cual, de la simple lectura de las VALUACIONES, bajo el filtro y matiz del propio Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, y con el conjunto de Artículos anteriormente expuestos, contradicen y se encuentran enfrentados por los razonamientos desarrollados por la A Quo, que de conformidad con el Artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tales circunstancias, advierten que los argumentos de la A Quo, deben ser considerados opuestos entre sí, con lo cual, debe concluirse en una de las modalidades de INMOTIVACIÓN, ello, en apego a lo que la doctrina clásica ha denominado CONTRADICCIÓN EN LOS MOTIVOS, que a la final no es más que la destrucción uno a otro, por contradicciones graves e inconciliables y así solicitamos su apreciación.
TERCERO: En sintonía con lo anterior, y partiendo de la premisa que la A Quo fue la que trajo a colación el Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, que según el decir de la A Quo aplicaría supletoriamente, al respecto pasamos a continuación, en realizar un extracto, que a nuestro modo de ver y entender, la Aquo igualmente debió considerar ciertos Artículos, para llegar a conclusiones muy disímiles y divergentes a los expuestos en su Sentencia de fecha 30 de noviembre de 201, así las cosas, exponemos el siguiente conjunto de normas consagradas en el tan mencionado Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, veamos:
…Omissis…
Del conjunto de normas anteriormente expuestas, todas consagradas en el Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, y bajo el mismo principio utilizado por la A Quo en asimilar al INGENIERO INSPECTOR como equivalente al INGENIERO RESIDENTE, hace presumir, bajo los mismos argumentos, el tener que asimilar al ENTE CONTRATANTE como al CONTRATANTE (DEMANDADO) y al CONTRATISTA propiamente como CONTRATISTA (ACTOR), en tal virtud, y bajo los mismos razonamientos de la A Quo, tendríamos que:
3.1.- Las partes celebraron un CONTRATO DE OBRA
3.1.1.- La demandada debe ser considerada como CONTRATANTE (ENTE CONTRATANTE).
3.1.2.- La Actora debe ser considerada como CONTRATISTA.
3.2.- Las partes acordaron, para la construcción de la PANTALLA ATIRANTADA, el monto TOTAL de novecientos sesenta millones veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 970.027.453), hoy (Bs. F. 970.027,45), no menos es cierto que:
3.2.1.- El tiempo de duración o EJECUCIÓN fue previsto y convenido entre las partes contratantes de TRES (3) MESES. Habiéndose suscrito el CONTRATO DE OBRA el 31 de agosto de 2006, y como quiera que, el 11 de septiembre de 2006, arrancó la fecha de la primera valuación, cuyo período de dicha valuación abarcó hasta el 15 de noviembre de 2006, entonces debería entenderse, que dicha obra debió haber culminado, como fecha máxima, tomando en cuenta la última fecha de la primera valuación, que sería el 15 de noviembre de 2006, la culminación de la obra debería haber sido el 15 de febrero de 2007, y no como se extendió excesivamente, tal y como se había convenido en el aludido CONTRATO DE OBRA.
…Omissis…
3.3.- Las partes igualmente acordaron un PRESUPUESTO ORIGINAL, es forzoso y necesario, hacer referencia pormenorizada al contenido del aludido PRESUPUESTO, por estricta disposición de las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA, ya que dicha ejecución de obras de la PANTALLA ATIRANTADA, fue contratada, como se conoce coloquialmente A TODO RIESGO, o lo que es lo mismo, la Querellante estaba en el deber de suministrar los MATERILAES, INSUMOS, MANO DE OBRA, HERRAMIENTAS, EQUIPOS, TRANSPORTE, con su mantenimiento, REQUERIDOS PARA LA EJECUCIÓN de los trabajos, cuyos trabajos de construcción forzosamente deberían ser EJECUTADOS de acuerdo al PRESUPUESTO, motivo por el cual, en dicho PRESUPUESTO consta lo siguiente:
…Omissis…
3.4.- No existe en el contrato ni en el presupuesto original que El Presupuesto de la Obra que forma parte del contrato tuviera incluido una partida denominada “Variaciones de Precios”
3.5.- No existe en el expediente prueba de ningún tipo que la parte Actora (CONTRATISTA) hubiere elaborado por escrito una solicitud, debidamente razonada, a la cual debía acompañar los elementos comprobatorios de todos los hechos y circunstancias que hubiere justificado la variación de precios.
De todo lo anterior se infiere y así expresamente y voluntariamente lo convino la parte querellante, que dentro de sus obligaciones estaba la de ejecutar la obra en un plazo máximo de TRES MESES (hecho éste que incumplió), que la Demandante DEBÍA ejecutar los trabajos de acuerdo a un PRESUPUESTO (hecho éste que alteró y modificó sin autorización), y que dicha ejecución de obra de parte de la Reclamante sería, lo que se conoce como “A TODO RIESGO”, es decir, la parte Actora DEBÍA suministrar todos y cada uno de los materiales e insumos, mano de obra, herramientas y equipos, incluido el transporte, con su respectivo mantenimiento de herramientas, equipos, etc., requeridos para la ejecución de la obra, tal y como así TAXATIVAMENTE lo convino la parte Peticionante en el CONTRATO DE OBRA, en las cláusulas Primera; Segunda y Tercera, motivo por el cual la A Quo, sin haber analizado pormenorizadamente precisamente los Artículos del Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, tal y como fue expuesto con anterioridad, una vez más, tal forma de razonar por la A Quo, donde se evidencia argumentos enfrentados, por no ser tomados en cuenta y mucho menos ser analizados, se colige una conclusión parcializada a favor de la parte Actora, por lo que, la decisión de la A Quo, en modo alguno, puede ser considerada como el soporte de una sentencia sólida, válida y confiable, por ser precisamente el propósito de la motivación de toda sentencia, debe llevar al conocimiento de las partes la justicia de lo decidido y permitir el control de su legalidad, razón por la que, los argumentos de la A Quo deben ser considerados totalmente opuestos entre sí, y no puede menos que declararse la inmotivación de la A Quo, en estricto apego a lo que la doctrina ha denominado contradicción en los motivos, cuyos argumentos se destruyen uno a otro, por contradicciones graves e inconciliables.
CUARTO: Ahora bien, por la forma de razonar tan simplista de la A Quo, por hacer un muy escueto extracto, y a nuestro modo de ver y entender, parcializado a la parte Actora, en solo analizar el Artículo 41 y 56 del Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, y asimilar el lapso de ocho (8) días calendarios de parte del INGENIERO INSPECTOR para hacer los reparos a una VALUACIÓN, con el lapso de ocho (8) días siguientes donde el comprador no hiciere el reclamo de lo reflejado en una FACTURA, de conformidad con el Artículo 147 del Código de Comercio, sin tomar en cuenta, que según el decir de la propia parte Actora, por supuestamente haber ejecutado un CONTRATO DE OBRA, por supuestamente haber manifestado haber cumplido una parte en su totalidad y otra parte en aproximadamente un 70%, por así igualmente establecerlo el propio Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, y saber a ciencia cierto de parte de la A Quo, si fue verdad que la ejecución de la obra se llevo a cabo y hubiere dado motivos a un incumplimiento de parte de nuestra representada, todo a consecuencia de un CONTRATO DE OBRA, de la cual emana precisamente las VALUACIONES, y no FACTURAS, debido a que de un simple examen visual del contenido de una VALUACIÓN y de una FACTURA, claramente se debería inferir indubitablemente lo siguiente:
• Que una FACTURA lo puede realizar cualquier persona sin conocimientos técnicos de ningún tipo, es más, sin tener ningún tipo de profesión, al punto, que una FACTURA puede ser elaborada por cualquier persona.
• Que una VALUACIÓN, muy por el contrario, forzosamente debe ser elaborado un profesional, que dicho profesional debe ser un INGENIERO, con lo cual, ninguna persona que no tenga ese conocimiento técnico JAMAS podrá elaborar una VALUACIÓN.
• Que en una FACTURA solo se refleja, en lo de fondo, la descripción pura y simple de unos productos, indicando su precio unitario, y dando como resultado el valor total de la compra de la mercancía o productos.
• Que en una VALUACIÓN, debe forzosamente reflejarse las partidas previamente presupuestadas en forma absolutamente detalladas, debe igualmente reflejarse la cantidad total contratada por cada partida, debe reflejarse la cantidad ejecutada, debe reflejarse el precio presupuestado en el PRESUPUESTO ORIGINAL, y debe reflejarse la cantidad a cobrar por cada partida ejecutada y en la cantidad que se hubiere ejecutado por cada período de la VALUACIÓN, reiterando que la elaboración de cada VALUACIÓN debe ser elaborado por un INGENIERO.
Al respecto, como quiera que nuestra representada, en su oportunidad legal DESCONOCIÓ CONTENIDO Y FIRMA de cada una de las VALUACIONES, todo de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, una vez más, convenientemente la A Quo, por el análisis simplista de asimilar una VALUACIÓN a una FACTURA, estableció como premisa mayor que por haber transcurrido ocho (8) días calendario, dichas VALUACIONES eran inatacables, aún y cuando la parte Actora no hubiese insistido en hacer valer dichas VALUACIONES dentro de la oportunidad legal, y haber promovido la prueba de cotejo, de conformidad con el art. 445 ibídem, y de esa forma la A Quo, violando taxativamente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicar las consecuencias establecidas claramente en el Artículo 444 eiusdem, lo que generó, con su proceder, era en convertir las VALUACIONES en unas instrumentales cuyo valor y eficacia estaba por encima de un DOCUMENTO PÚBLICO, ya que de conformidad con el Artículo 1.830 del Código Civil, de la simple lectura del aludido Artículo referente a la FALSEDAD DE LOS INSTRUMENTOS, y en especial los INSTRUMENTOS PÚBLICOS, no importa el tiempo transcurrido ya sea de ocho (8) días calendarios o hábiles u ocho (8) meses, NO IMPORTA EL TIEMPO, el derecho que tiene cualquier JUSTICIABLE es de poder atacar hasta un DOCUMENTO PÚBLICO, insistimos, NO IMPORTA EL TIEMPO, ya que en lo de fondo el verdadero examen del operador de justicia es examinar si procede o no procede la TACHA sea incidental o principal. De igual forma lo establecido en el Artículo 1.381 del Código Civil, se establece que NO IMPORTA EL TIEMPO para poder ejercer su derecho el justiciable, así como lo normado en el Artículo 1.382 eiusdem, ya que unas VALUACIONES jamás podrían ser consideradas como inacatables por el transcurso del tiempo, ya que ello contraviene a normas de estricto orden público consagrados en el Artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del DERECHO A LA DEFENSA que posee todo justiciable, obligando a la Administradora de Justicia analizar todos y cuantos argumentos que le fueren sometido a su conocimiento, así como del concierto de pruebas las cuales deben ser analizadas pormenorizadamente, sin lo cual, la A Quo quebrantó por falso supuesto y por argumentos enfrentado que conllevan a lo que se conoce como inmotivación y así solicitamos la apreciación de esta Superioridad.
Al respecto, para precisar un poco más nuestros dichos, el propio Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, invocado por la A Quo, igualmente establece lo siguiente:
…Omissis…
De lo anterior se infiere que es resaltante y que le debió llamar la atención a la A Quo, que se acompañó mas más y nada menos TRES (3) INSPECCIONES JUDICIALES, todos solicitados a tenor de lo consagrado en el Artículo 936 y en especial el Artículo 938 ambos del Código de Procedimiento Civil, como JUSTICFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, precisamente el alcance y contenido era para dejar constancia del ESTADO DE COSAS ANTES DE QUE DESAPAREZCAN SEÑALES O MARCAS que pudieran interesar a las partes, dichas INSPECCIONES Judiciales fueron llevados a cabo por ORGANOS JURISDICCIONALES, los cuales detallamos a continuación:
4.1.- De la simple lectura de la referida Inspección Judicial, se aprecia a simple vista que la misma fue solicitada de conformidad con el artículo 936 y en especial el artículo 938 ambos del Código de Procedimiento Civil, precisamente con el objeto de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas, por estar expuesta la PANTALLA ATIRANTADA al intemperie, dejando constancia un Juez con la ayuda de un Práctico, a través de la Inspección Judicial que el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha (10) de agosto de 2011, a las doce y treinta del medio día (12:30 p.m.), llevó a cabo una INSPECCIÓN JUDICIAL, con la asistencia de un Práctico de profesión INGENIERO, quien a su vez fue designado como Fotógrafo, cuyo Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio donde existe la PANTALLA ATIRANTADA en el Desarrollo Solidaridad, Sector Town Houses, Week End, Parroquia Urimare, Catia La Mar del Estado Vargas, para que se dejara constancia de los siguientes hechos…
…Omissis…
En tal virtud y como conclusión de una correcta valoración de la presente prueba, es simplemente llegar a la incuestionable e indubitable apreciación de que NO ES CIERTO que la parte Demandante hubiere cumplido con su parte del CONTRATO DE OBRA, referente a la construcción de la PANTALLA ATIRANTADA, descrita en el Objeto del Contrato, muy por el contrario, la parte Querellante de forma irresponsable, en fecha 01 de agosto de 2008, PARALIZÓ y abandonó la ejecución de la obra PANTALLA ATIRANTADA en el Sector Town Houses en el Desarrollo Solidaridad Litoral, Catia La Mar del Estado Vargas, y en demostración palpable de nuestros dichos, después de haber transcurrido tres (3) años de la paralización y abandono.
Es por lo que, estimado Juez Superior, insistimos, podía sencillamente la A Quo manifestar que aprecia dicha prueba, inclusive como INDICIO o PRESUNCIÓN, de ser el caso, solo en tanto y en cuanto a que la parte Demandante supuestamente había cumplido la construcción de la PANTALLA ATIRANTADA y con esta prueba se aprecia precisamente todo lo contrario, y en cuanto al análisis pormenorizado de la impugnación, si bien es cierto que no se ajustó la presente Inspección a tenor de lo consagrado en el artículo 1429 del Código Civil, no es menos cierto que fue solicitada de conformidad con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso, igualmente persigue dejar constancia sobre hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es decir, porque se encuentran al intemperie, siendo su principal objeto de la prueba demostrar que la PANTALLA ATIRANTADA está inconclusa, y en tal virtud, al demostrarse que está inconclusa claramente queda incuestionablemente demostrado que la parte Actora no dio cumplimiento cabal al CONTRATO DE OBRA, tal y como había sido pactado, a tenor de los Artículos 1.159, 1.133, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil.
4.2.- INSPECCIÓN JUDICIAL, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según solicitud de un JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, a tenor de lo consagrado en el artículo 936 y 938 ambos del Código de Procedimiento Civil, cuyo Tribunal se trasladó y constituyó en la PANTALLA ATIRANTADA construida en la Urbanización Solidaridad, ubicada en el Sector Town House, Barrio Week End, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, para que se dejara constancia de los siguientes hechos…
Para lo cual, el Tribunal se hizo acompañar por un Práctico (INGENIERO) y de un Práctico (FOTOGRAFO), por lo que, el Tribunal junto al Práctico y el Fotógrafo dejó constancia sobre los anteriores particulares, cuyo resultado fue el siguiente…
Es de hacer notar que la referida Inspección Judicial se solicitó y sustentó de conformidad con el artículo 936 y en especial el artículo 938, ambos del Código de Procedimiento Civil, como un JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, con respecto a la comprobación de los hechos ocurridos en la madrugada del 27 de febrero de 2012, cuya Inspección Judicial se llevó a cabo el 27 de Marzo de 2012, con el objeto de dejar constancia del estado de la PANTALLA ATIRANTADA, después de que se verificó el colapso o desplome de parte del revestimiento de concreto, entre las vigas de repartición número 3 y 4, las fisuras, fractura del revestimiento de concreto etc, y sobre todo, antes de que desaparezcan señales o marcas, debido a que dicha estructura se encuentra a la intemperie.
En tal virtud y como conclusión de una correcta valoración de la presente prueba, es simplemente llegar a la incuestionable e indubitable apreciación de que NO ES CIERTO que la parte Demandante hubiere cumplido con su parte del CONTRATO DE OBRA, referente a la construcción de la PANTALLA ATIRANTADA, descrita en el Objeto del Contrato, muy por el contrario, la parte Querellante de forma irresponsable, en fecha 01 de agosto de 2008, PARALIZÓ y abandonó la ejecución de la obra PANTALLA ATIRANTADA en el Sector Town Houses en el Desarrollo Solidaridad Litoral, Catia La Mar del Estado Vargas, y en demostración palpable de nuestros dichos, después de haber transcurrido tres (3) años de la paralización y abandono.
Es por lo que, estimado Juez Superior, insistimos, podía sencillamente la A Quo manifestar que aprecia dicha prueba, inclusive como INDICIO o PRESUNCIÓN, de ser el caso, solo en tanto y en cuanto a que la parte Demandante supuestamente había cumplido la construcción de la PANTALLA ATIRANTADA y con esta prueba se aprecia precisamente todo lo contrario, en cuanto al análisis pormenorizado, si bien es cierto que no se ajustó la presente Inspección Judicial a tenor de lo consagrado en el artículo 1429 del Código Civil, no es menos cierto que fue solicitada de conformidad con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso, igualmente persigue dejar constancia sobre hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es decir, porque se encuentran al intemperie, siendo su principal objeto de la prueba demostrar que la PANTALLA ATIRANTADA está inconclusa, y en tal virtud, al demostrarse que está inconclusa claramente queda incuestionablemente demostrado que la parte Actora no dio cumplimiento cabal al CONTRATO DE OBRA, tal y como había sido pactado, a tenor de los Artículos 1.159, 1.133, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil
4.3.- INSPECCIÓN JUDICIAL, de fecha once (11) de mayo de 2012, llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según solicitud de un JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, a tenor de lo consagrado en el artículo 936 y 938 ambos del Código de Procedimiento Civil, cuyo Tribunal se trasladó y constituyó en la PANTALLA ATIRANTADA construida en la Urbanización Solidaridad, ubicada en el Sector Town House, Barrio Week End, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, para que se dejara constancia de los siguientes hechos…
Para lo cual, el Tribunal se hizo acompañar por un Práctico (INGENIERO) y de un Práctico (FOTOGRAFO), por lo que, el Tribunal junto al Práctico y el Fotógrafo dejó constancia sobre los anteriores particulares, cuyo resultado fue el siguiente…
Es de hacer notar que la referida Inspección Judicial se solicitó y sustentó de conformidad con el artículo 936 y en especial el artículo 938, ambos del Código de Procedimiento Civil, como un JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, con respecto a la comprobación de los hechos ocurridos el día 6 de mayo de 2012, cuya Inspección Judicial se llevó a cabo el 11 de mayo de 2012, con el objeto de dejar constancia del estado de la PANTALLA ATIRANTADA, después de que NUEVAMENTE se verificó OTRO colapso o desplome del resto del revestimiento de concreto y de las vigas de repartición números 1, 2, 3 y 4, las fisuras, fractura del revestimiento de concreto, etc, y sobre todo, antes de que desaparezcan señales o marcas, debido a que dicha estructura se encuentra a la intemperie.
En tal virtud y como conclusión de una correcta valoración de la presente prueba, es simplemente llegar a la incuestionable e indubitable apreciación de que NO ES CIERTO que la parte Demandante hubiere cumplido con su parte del CONTRATO DE OBRA, referente a la construcción de la PANTALLA ATIRANTADA, descrita en el Objeto del Contrato, muy por el contrario, la parte Querellante en forma irresponsable, en fecha 01 de agosto de 2008, PARALIZÓ y abandonó la ejecución de la obra PANTALLA ATIRANTADA en el Sector Town House en el Desarrollo Solidaridad Litoral, Catia La Mar del Estado Vargas, y en demostración palpable de nuestros dichos, después de haber transcurrido tres (3) años de la paralización y abandono.
Es por lo que, estimado Juez Superior, insistimos, podía sencillamente la A Quo manifestar que aprecia dicha prueba, inclusive como INDICIO o PRESUNCIÓN, de ser el caso, solo en tanto y en cuanto a que la parte Demandante supuestamente había cumplido la construcción de la PANTALLA ATIRANTADA y con esta prueba se aprecia precisamente todo lo contrario, y en cuanto al análisis pormenorizado, si bien es cierto que no se ajustó la presente Inspección Judicial a Tenor de lo consagrado en el artículo 1429 del Código Civil, no es menos cierto que fue solicitada de conformidad con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso, igualmente persigue dejar constancia sobre hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es decir, porque se encuentra al intemperie, siendo su principal objeto de la prueba demostrar que la PANTALLA ATIRANTADA está inconclusa, y en tal virtud, al demostrarse que está inconclusa claramente queda incuestionablemente demostrado que la parte Actora no dio cumplimiento cabal al CONTRATO DE OBRA, tal y como había sido pactado, a tenor de los Artículos 1.159, 1.133, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código civil.
De las TRES INSPECCIONES, de fechas 10 de agosto de 2011, efectuada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 27 de marzo de 2012, efectuado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y de fecha 11 de mayo de 2012, efectuado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y que la propia A Quo tenía conciencia clara que la obra se había ejecutado precisamente en el ESTADO VARGAS, de la cual, por una simple máxima de experiencia, la A Quo no tiene COMPETENCIA TERRITORIAL para que dicha Administradora de Justicia hubiere podido llevar a cabo dicha Inspección Judicial, y menos aún, cuando las dos últimas inspecciones judiciales se tuvieron que realizar a posteriori del lapso de promoción de pruebas, por ello fueron promovidas como pruebas SOBREVENIDAS, y que de haberse promovido en su oportunidad legal, con relación a la primera inspección, igualmente la A Quo por falta de competencia territorial del Estado Vargas, forzosamente debía Comisionar o elaborar un Exhorto o a una Juzgado de Municipio o a un Juzgado de Primera Instancia, motivo por el cual, la argumentación desarrollada por la A Quo en desellar la primera Inspección, aún y cuando reconoce que si cumple con los extremos consagrados en los Artículos 936 y en especial el Artículo 938 ambos del Código de Procedimiento Civil, o lo que es lo mismo, debe ser considerado un JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, y el hecho de que dicha prueba no estuvo sometida al control del contradictorio, en lo de fondo, hubiere estado o no presente la parte contraria, por estar acompañado el Tribunal por un PRACTICO, y que dicho práctico era precisamente un INGENIERO quien fue el encargado de ayudar al Tribunal para llevar a cabo la practica de la aludida Inspección, pero, no conteste con lo anterior, si la A Quo hubiera adminiculado las otras dos Inspecciones que al igual que la primera inspección fueron solicitados a tenor de los Artículos 936 y 938 ambos del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la parte Actora no impugnó ninguna de las dos últimas inspecciones, pero en lo de fondo, las tres inspecciones recayeron sobre la misma PANTALLA ATIRANTADA, pero que, en cada inspección sobre la aludida PANTALLA ATIRANTADA, en la primera inspección se evidenció la paralización y abandono, así como que no se había culminado la obra, y en la segunda inspección se evidenció un colapso importante en el medio inferior de la referida PANTALLA ATIRANTADA, reflejándose en la última inspección el resto del colapso de la PANTALLA ATIRANTADA en la parte del medio y que, según el decir de la parte Actora, de supuestamente haber culminado la obra, cuando la memoria fotográfica de las tres inspecciones, sumado a la intervención del práctico que siempre acompañó al Tribunal, dejándose constancia desde la paralización, abandono, no culminación de los trabajos en la PANTALLA ATIRANTADA, tales como no colocación de los drenajes o goedrenes o barbacanas, existir filtraciones, no colocación de la cuarta viga, etc., y colapso de la estructura de la PANTALLA ATIRANTADA, cuyas inspecciones se realizaron en tres fechas distintas, con la salvedad y gravedad que todo ocurrió teniendo conocimiento del expediente la A Quo, y aún existiendo intervención de un Órgano Jurisdiccional con asistencia de un Práctico, con memoria fotográfica, que el reflejo de cada uno de las inspecciones era precisamente la gravedad y el deterioro de la PANTALLA ATIRANTADA, y que el procedimiento utilizado, por estricta definición del legislador consagrado en nuestra ley adjetiva es la de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, motivo por el cual, igualmente la A Quo desnaturaliza el sentir de nuestra legislación adjetiva, ya que pretende hacer ver que la tramitación se llevó a cabo a través de una inspección judicial pura y simple, cuando señala:
…Omissis…
La manera como la A Quo analizó dichas Inspecciones, omitiendo la fecha en que se llevaron a cabo cada una de las aludidas inspecciones, inclusive, omitiendo que los escritos de promoción de pruebas se llevaron a cabo por las partes fue el 24 y 25 de enero de 2012, con lo cual, como pretende la A Quo que los hechos que se dejaron constancia en la segunda inspección de fecha veintisiete (27) de marzo de 2012 (…) fecha posterior al lapso de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, motivo por el cual, JAMAS se hubiera podido promover dicha prueba ante la A Quo, ya que la fecha de preclusión del lapso de promoción de pruebas fue el 25 de enero de 2012, por una parte, y por la otra, igualmente olvida la A Quo que la practica de la aludida prueba FORZOSAMENTE debía llevarse a cabo en el Estado Vargas, con lo cual la A Quo carece de competencia territorial para llevar a cabo dicha prueba, y constituye una máxima de experiencia que la mayoría de los Juzgados de Primera Instancia, al requerir la práctica de inspecciones fuera del territorio del Tribunal, normalmente utilizan, a través de las Comisiones, solicitar a los Juzgados de Municipio para que lleven a cabo la práctica de las inspecciones, con lo cual, la A Quo se contradice claramente en su razonamiento, primeramente cuando señala que se debió promover en la etapa correspondiente, y nos preguntamos: ¿Cómo se podía demostrar a través de un justificativo de perpetua memoria por intermedio de una inspección con designación de práctico unos hechos a la intemperie que para el 25 de enero de 2012 no había ocurrido?; ¿Si los hechos ocurrieron el 27 de marzo de 2012, fecha posterior al lapso permitido para promover pruebas, como se podía promover en la etapa procesal correspondiente (25 de enero de 2012?; ¿Cómo se hubiera podido someter al control de la prueba, si para la práctica de la misma debía comisionarse a un Juzgado fuera del territorio de la A Quo?; ¿Por qué la A Quo no reconoció que dichas pruebas fueron presentadas como PRUEBAS SOBREVENIDAS?
Insólitamente, la A Quo reconoce abiertamente que la representación judicial de la parte Actora no ejerció ni control ni contradictorio, es decir, no ejerció ataque legal alguno, igualmente reconoce que dichas inspecciones se realizaron de conformidad con los Artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, pero JAMAS analizó si dichas inspecciones cumplieron con la condición de que podían desaparecer señales o marcas, por una parte, y por la otra, simplistamente desecha su valor sin más, aún y cuanto nuestra ley adjetiva claramente ha establecido la facultad que se les establece a los Jueces de apreciar los indicios que resultaren de autos en su conjunto, teniendo en cuanto su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación a los demás pruebas de autos, tal y como se llevaron a cabo, nada más y nada menos que TRES inspecciones en tres fechas diferentes, todas y cada una de dichas inspecciones con la asistencia de prácticos e impresiones y memoria fotográfica, todas y cada una de dichas inspecciones llevadas a cabo en el mismo sitio, con lo cual quedaba evidenciado su gravedad, s concordancia y convergencia entre sí, y todas relacionadas con lo que supuestamente había manifestado la parte Actora que había ejecutado y había culminado, por lo que guardaba no solo estrecha relación sino íntima y sustancial relación entre los manifestado por el Actor y lo alegado y probado por nuestra representada, con lo cual la A Quo igualmente viola lo consagrado en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitamos su apreciación.
…Omissis…
Todos y cada uno de los medios de comunicación impreso, hicieron reseña, como noticia, el hecho acontecido en la madrugada del 27 de febrero de 2012, ocurrido a la PANTALLA ATIRANTADA, quedando evidenciado a todas luces, lo que se conoce en derecho como ruina parcial de la referida PANTALLA ATIRANTADA, así mismo, cada medio de comunicación utilizó un reportero gráfico, el cual le tomó foto a lo que le ocurrió a la PANTALLA ATIRANTADA. A simple vista, la forma de analizar la A Quo los cuatro periódicos y que por orden fueron EL UNIVERSAL, EL NACIONAL, ÚLTIMAS NOTICIAS y LA VERDAD, cuyos medios son de los de mayor circulación, y en lo de fondo, la A Quo desnaturalizó no reseñado en los medios de comunicación y la verdadera intención de la promoción, ya que si la A Quo valoró el CONTRATO DE OBRA, el PRESUPUESTO ORIGINAL, las VALUACIONES, y tiene conciencia de que la parte Actora ejecutó precisamente una PANTALLA ATIRANTADA, y manifiesta la parte Demandante que supuestamente culminó con la ejecución de la obra, es obvio y evidente, que JAMAS se planteó cuales fueron las causas del colapso de la PANTALLA ATIRANTADA, sino que, bajo el principio IURA NOVIT CURIA la A Quo igualmente olvidó lo establecido en el propio Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, referente a los Artículos 75 y 77, los cuales taxativamente establecen lo siguiente:
…Omissis…
Así mismo, la A Quo igualmente olvido lo establecido en el Artículo 1.637 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
De las normas en referencia, tanto del Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996 así como del Código civil, y si adminiculamos las TRES inspecciones (…) junto a los CUATRO medios de comunicación impresos, todos en su conjunto, fueron encaminados con un ÚNICO PROPÓSITO, cual es, si la parte Actora había dado cumplimiento cabal a la ejecución de la obra de la PANTALLA ATIRANTADA, hecho éste que a través de los medios impresos, los justificativos de perpetua memoria (inspecciones) y el propio Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, demuestran fehacientemente un total y rotundo INCUMPLIMIENTO del CONTRATO DE OBRAS visto igualmente en forma simplista, sin establecer las causas que motivaron el colapso de la PANTALLA ATIRANTADA, solo que la A Quo tenía conciencia que según el decir de la parte Actora había culminado la obra supuestamente el día 08 DE MAYO DE 2008, por lo que, de conformidad con el Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996 y el Artículo 1.637 del Código Civil, cristalinamente la responsabilidad del Contratista (ACTOR) sería hasta el 07 de MAYO DE 2018, y como quiera que, como HECHO NOTICIOSO reflejado en los principales Diarios de mayor circulación, el desplome o colapso de la PANTALLA ATIRANTADA sucedió apenas a los CUATRO años de supuestamente haber culminado la obra la parte Actora, incuestionablemente la A Quo debió, según su propio decir, al analizar y aplicar supletoriamente el Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, al analizar TRES JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA (Inspecciones), al analizar CUATRO Diarios de mayor circulación, y al constatar que la PANTALLA ATIRANTADA había colapsado, es diametralmente claro que, lejos de dar un supuesto CUMPLIMIENTO al Contrato de Obra, cual era la de construir una PANTALLA ATIRANTADA en el Sector Town House en el Desarrollo Solidaridad, en Catia La Mar, Sector Week End, Parroquia Urimare del Estado Vargas, que según los dichos de las co-demandadas en el expediente signado AO11-V-2010-518, al supuestamente afirmar “al culminar la obra en referencia el día 08 de mayo de 2008”, el concierto de pruebas constataron todo lo contrario, insistimos, a través de diferentes MEDIOS DE COMUNICACIÓN IMPRESO (PERIODICOS), aunado a las TRES INSPECCIONES, llevan consigo un INDUBITABLE e INCUESTIONABLE incumplimiento al Contrato de Obra, generándose de por sí, la respectiva RESPONSABILIDAD DECENAL DEL CONSTRUCTOR por ruina parcial de la PANTALLA ATIRANTADA, y así solicitamos su apreciación.
SEXTO: Establece la A Quo, en relación a las impresiones fotográficas lo siguiente:
...Omissis…
Al respecto, la A Quo una vez más y de forma reiteradamente simplista JAMAS menciona a que se refiere las reproducciones fotográficas, sin embargo, la propia A Quo olvida que dicha prueba fue legalmente admitida, por una parte, y por la otra, a simple vista se evidencia que dichas impresiones fotográficas en tamaño Carta, ilustran claramente y están acompañadas en las TRES Inspecciones Judiciales, cuyas inspecciones son de fechas diez (10) de agosto de 2.011, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2012 y de fecha once (11) de mayo de 2012, cada una de dichas inspecciones con impresiones fotográficas; por una parte, y por la otra, las aludidas impresiones fotográficas en tamaño Carta, igualmente ilustran claramente y están en total armonía y absolutamente contestes con las impresiones fotográficas elaboradas por los REPORTEROS GRAFICOS de los Diarios de mayor Circulación, cuyos medios de comunicación impresos son:
…Omissis….
De todo lo anterior, es decir, las tres Inspecciones con sus respectivas impresiones fotográficas junto a los cuatro Diarios de mayor circulación con sus respectivas impresiones fotográficas tomadas por los reporteros gráficos, todo en su conjunto, igualmente ilustran claramente y están en total armonía y absolutamente contestes con las impresiones fotográficas de las cuales la A Quo, hace ver que no existe ningún otro tipo de medio probatorio que sirva de base, como elemento de convicción e inclusive como un INDICIO, a los fines de la verdadera determinación de su valoración, insistimos, de la simple lectura de la Sentencia emanada de la A Quo de fecha 30 de noviembre de 2012, su análisis, a nuestro modo de ver y entender no lo desarrolló en su conjunto, sino por el contrario, analizada las pruebas de nuestra representada siempre de manera única y totalmente aislada, con lo cual JAMAS consideró el concierto de pruebas, todas encaminadas a demostrar que había, en lo de fondo, un INCUMPLIMIENTO en la ejecución del CONTRATO DE OBRA, no importando el grado de incumplimiento, y con tal hecho contundente quedaría patentizado lo que se conoce en la doctrina como EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, invocado por nuestra representada en el Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, hecho éste que la A Quo, una vez más, de forma pura y simple no le da cabida porque antepone una absoluta similitud o igualdad entre una FACTURA y una VALUACIÓN, haciendo ver que el solo hecho de no haberse opuesto e impugnado en su única oportunidad de los inevitables ocho (8) fatídicos días calendarios, trae como única consecuencia e inevitable en convertir a las VALUACIONES en instrumentos inatacables, dando un valor la a Quo por encima a un documento público, y en tal virtud, a la A Quo no le da mayor importancia si la parte Actora dio o no cumplimiento al CONTRATO DE OBRA, y si la ejecución de la obra hubiere estado ajustado o no o se utilizaron materiales de primera o si cumpliera con los parámetros de los planos, en fin, si la obligada a ejecutar la obra (parte ACTORA), había dado cumplimiento al tal dichoso Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, y que la propia A Quo había manifestado que lo iba a utilizar de forma supletoria, con lo cual, debe forzosamente entenderse que la supletoriedad a la que hace referencia la A Quo JAMAS pensamos que estaría escueta y pobremente relacionado a dos únicos Artículos, cuando el verdadero sentir del referido Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, abarca todo lo relacionado a la ejecución de una obra, desde la suscripción del contrato, valuaciones, variaciones de precios, etc., es decir, se observa que la A Quo, en su forma de razonar, se evidencian argumentos enfrentados y se extrae una conclusión parcializada a favor de la parte Actora, con lo cual se puede considerar en modo alguno, como el soporte de un fallo, sólido, válido y confiable, por ser el propósito de la motivación de toda sentencia, llevar al conocimiento de las partes la justicia de lo decidido y permitir el control de su legalidad.
SEPTIMO: En relación a la valoración de la testimonial del ciudadano RAFAEL DE DATO NAPPID, la A Quo, a nuestro modo de ver y entender, bajo el propio Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, hizo caso omiso del análisis lógico deductivo confrontado con las normas en comento, generando un error en su motivación, para lo cual, resaltamos lo analizado por la a Quo:
…Omissis…
Honorable Superioridad, se debe recordar que la A Quo hizo énfasis en su Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2013, que iba a tomar y determinar que en todo lo no previsto por las partes, aplicaría SUPLETORIAMENTE lo establecido en el Decreto No. 1.417 del 31 de julio de 1996, cuando señala taxativamente lo siguiente:
…Omissis…
Al respecto, honorable Superioridad, nada más lejos de la realidad, desde la perspectiva del Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, ya que la A Quo forzosamente le endilgó al Ingeniero Residente dos funciones disímiles entre sí, la de INGENIERO INSPECTOR y la del CONTROL Y FISCALIZACIÓN, que taxativamente el artículo 40 eiusdem solo le establece esa función EXCLUSIVAMENTE al ENTE CONTRATANTE, y que bajo el mismo silogismo sería nuestra representada, es decir, CONSTRUCTORA LUVIAL; para definir el error de juzgamiento de la A Quo de conformidad con el Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, en una misma persona natural, como fue el Ingeniero Héctor León, le imputó lo establecido en el Artículo 40 del mencionado Decreto, y a su vez le imputó lo establecido en el Artículo 41 del aludido Decreto, por lo que la A Quo confundió dos figuras disímiles entre sí, por una parte el CONTROL y FISCALIZACIÓN del ENTE CONTRATANTE (Artículo 40), que según el decir de la A Quo forzosamente debe ser nuestra poderdante CONSTRUCTORA LUVIAL, y no como quiso hacer ver, y por la otra, el INGENIERO INSPECTOR (Artículo 41), que según el decir de la A Quo “desdoblándose” entre el Ingeniero Residente con el Ingeniero Inspector, pero, lamentablemente la A Quo omite el análisis del Artículo 57 del Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, ya que la verdadera facultad, según el mencionado Artículo 57 radica que el ENTE CONTRATANTE (CONSTRUCTORA LUVIAL), se le facultaba plenamente en reformular dichas VALUACIONES por existir ERRORES o REPAROS, caso en el cual, se debía devolver dichas VALUACIONES al Ingeniero Inspector (INGENIERO RESIDENTE), a fin de que notifique a la Contratista (ALFI CONSTRUCTORA 18662) las circunstancias del caso, pero, cuando la propia A Quo tuvo frete sí la declaración como testigo del propio INGENIERO INSPECTOR de la obra objeto de la pretensión de la parte Actora, al momento de extraer de sus dichos y valorar dicha declaración, determinó como irrelevante los siguientes hechos, todos a la luz del propio Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, tales como:
7.1.- La ratificación de todos los MEMORANDOS elaborados por el propio Ingeniero Inspector, según se evidencia de la respuesta Tercera, fueron desnaturalizados por la A Quo, ya que pretendió en transformar un Acto de RECONOCIMIENTO en un Acto de exhibición, por una parte, y por la otra, claramente nuestra ley adjetiva que toda instrumental acompañada en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el Artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lleva consigo su pleno valor si contra dichas instrumentales la parte no ejerciere ninguna impugnación, tacha o desconocimiento, motivo por el cual, el simple acompañamiento de dichos MEMORANDOS, le correspondía a la parte contraria ejercer su derecho, sin lo cual, de conformidad con el Artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, obliga a la a Quo tener que darle PLENO VALOR PROBATORIO, y no establecer argumentos complacientes con la parte Actora, en manifestar que en las actas procesales no consta que hayan sido notificadas a la parte Actora, nada más lejos de la realidad, ya que, precisamente los Artículos 443 y 444 eiusdem, le correspondía a la parte contraria manifestar lo que creyere conveniente, sin lo cual la A Quo debió imponer ineludiblemente la consecuencia de otorgarle PLENO VALOR PROBATORIO, y así solicitamos su apreciación, cuyo contenido de los aludidos MEMORANDO son del tenor siguiente:
…Omissis…
7.2.- En relación a las fotografías, el propio Ingeniero Inspector reconoció dichas impresiones fotográficas, al manifestar que se corresponde con la PANTALLA ATIRANTADA, al respecto, la A Quo solo hace referencia que como quiera que dichas impresiones no fueron autorizadas por autoridad judicial, y, por tanto, carecen de valor probatorio para el presente proceso, motivo por el cual, a nuestro modo de ver y entender, por las TRES inspecciones a través de JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA, los CUATRO medios impresos (Diarios de mayor circulación), los MEMORANDOS, etc., todo en su conjunto hace presumir todo, absolutamente todo lo contrario al fin último que infirió la A Quo, cual es que las impresiones fotográficas si se corresponden con la PANTALLA ATIRANTADA, si se corresponde con una situación particular, y que si se corresponde con lo expuesto por la propia parte Actora en su escrito libelar, referente a la NO CULMINACIÓN de la obra (PANTALLA ATIRANTADA), con lo cual, dichas impresiones fotográficas, si tienen pleno valor probatorio, y en el peor de los casos, aunque sea de indicios por el cúmulo de pruebas aportados al proceso, y así solicitamos su apreciación.
7.3.- Con el decir del Ingeniero Inspector relacionado a la Quinta pregunta, al manifestar que tenía conciencia que la construcción de la pantalla atirantada, no fue culminada, y al manifestar claramente la a Quo ello no constituye un hecho controvertido, ya que el mismo demandante lo señala en su libelo, no logramos entender como la a Quo desestima la defensa conocida doctrinariamente como EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, invocado por nuestra poderdante, ya que la propia A Quo manifiesta que no constituye un hecho controvertido, sin embargo, olvida claramente lo consagrado en el Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, toda vez que es obligación principal de toda CONTRATISTA culminar con la obra encomendadaza, que debe culminarla empleando materiales de buena calidad, que debe culminarla sin hacer cambios inesperados de los precios fijados en el presupuesto original, en fin, incluso olvida la responsabilidad instituida no solo en el Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, sino más aún, lo establecido en el artículo 1.637 del Código Civil, motivo por el cual, claramente es procedente en derecho la cláusula EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, y así solicitamos su apreciación.
7.4.- Manifiesta el Ingeniero Inspector (RAFAEL DE DATO NAPPID) que como Ingeniero Inspector de la pantalla atirantada, le consta que el Ingeniero Residente en nombre de Constructora Luvial, C.A., para la obra en mención, fue el ingeniero Héctor León; (…) Ahora bien, la a quo estableció en su Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012 lo siguiente: “(…) en cuanto a las respuestas ofrecidas por el testigo a las repreguntas (…); la Tercera, refiere a que el ciudadano Héctor Tenorio se desempeñaba como Ingeniero Inspector de la obra en mención, en la relación existente entre FONDUR y Constructora Luvial, C.A.; sin embargo el asunto controvertido está referido a la relación entre Alfi Constructora 18662, C.A., y Constructora Luvial, C.A., y no entre las dos primeras nombradas; (…).”. Al respecto se aprecia a simple vista la confusión de la A Quo, ya que JAMAS el verdadero INGENIERO INSPECTOR lo fuera el ciudadanos Héctor Tenorio, tal y como lo afirma la A Quo, generando tal confusión en la relación existente entre FONDUR y nuestra mandante, ya que el Ingeniero Héctor León Tenorio solo se limitó a ser Ingeniero Residente por nuestra poderdante, eso y solo eso, con lo cual la A quo generó con su proceder razonamientos enfrentados entre sí que se desvirtúan de la sola y simple lectura de sus propias afirmaciones, generando una errónea motivación, y así solicitamos su apreciación.
…Omissis…
De la simple lectura de la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, objeto de estudio, se puede apreciar como la A Quo, con su forma de proceder, analizó el conjunto de pruebas promovidas por nuestra representada, transgrediendo el articulado consagrado en el artículo 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, sin menoscabar el hecho igualmente cierto de que se violentó un principio de rango constitucional que se circunscribe en el inalienable DERECHO A LA DEFENSA, consagrado por otra Superioridad, al respecto, la Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en su Sentencia Interlocutoria estableció, en relación a la EXPERTICIA, lo siguiente:
…Omissis…
En tal virtud, es justo y necesario, de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en restablecer la situación jurídica infringida y ordenar la reposición de la causa al estado de que se lleve a cabo la práctica y evacuación de la prueba de EXPERTICIA, tal y como fue admitida por otra Superioridad, toda vez que el respectivo INFORME de los expertos, a nuestro modo de ver y entender es determinante sobre el fondo de la controversia, y dilucidar si para el presente caso es aplicable o no el Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, amén de evaluar la necesidad o no de notificar a la Procuraduría General de la República, ya que se encuentra vinculado una obra que fue contratado por un ENTE DEL ESTADO, pudiendo generarse, aunque sea de forma indirecta, derechos y deberes de un Ente del Estado, por lo que, se requiere de esta Superioridad se sirva encausar el presente procedimiento y determinar la materia y normas que correspondan, ya que, pensábamos que era eminentemente CIVIL, incluso, por las propias normas invocadas por la parte Actora, o si a su vez, por esta involucrado un Ente del Estado le es aplicable el aludido Decreto, eso si, saber a ciencia cierta el alcance consagrado tanto en el artículo 12 como el artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así solicitamos su apreciación.
Adicionalmente, y no menos importante, es determinar la logicidad y temporalidad de los hechos ocurridos en el devenir y el transcurso del procedimiento ante la A Quo, ya que la causa, aún y cuando comenzó en el año 2010, precisamente en el año 2012 surgieron un conjunto de hechos, todos sobrevenidos y con posterioridad al lapso de promoción de pruebas, y que desde el punto de vista territorial no le competía conocer de primera mano a la A Quo, sin olvidar la intervención de un conjunto de medios de comunicación impresa, quienes delataron un hecho noticioso, conocido por la doctrina como un HECHO PÚBLICO Y NOTORIO COMUNICACIONAL, con lo cual, con el concierto de pruebas evacuadas, más las restantes que deben igualmente ser evacuadas en su oportunidad legal (PRUEBA DE EXPERTICIA) entre otras, dicho concierto de pruebas, las cuales deben ser examinadas en su conjunto y bajo el matiz de MAXIMAS DE EXPERIENCIAS, aunado a la valoración determinada taxativamente por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, hacen presumir que la motiva y el dispositivo forzosamente deben ser contrapuestos a lo expuesto por la a Quo, con lo cual, la presente APELACIÓN debe prosperar y ser declarado CON LUGAR en la definitiva…”.
***
En apoyó a lo expuesto por el sentenciador a-quo, la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes, en los términos que siguen:

“…Dice la demandada, que promovió experticia en la causa, prueba que fue negada por el a quo, y acordada por el Tribunal de Alzada con vista de la apelación que sobre esa negativa hiciera la demandada. Aduce el demandada que al haber el a quo decidido el fondo de la causa sin esperar las resultas de esa apelación, le cercenó su derecho a la defensa. Nada más alejado de la realidad: No establece el Código de Procedimiento Civil que el juzgado de cognición deba esperar las resultas de las apelaciones que cursaren en la causa aun no decididas por la Superioridad, sino que da la alternativa al perdidoso ante ese evento, como lo regula el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil…
Ahora bien, no vemos que el demandado en su apelación de la sentencia de fondo, haya hecho valer nuevamente su apelación a la sentencia interlocutoria que negó la prueba de experticia, por tanto, resulta esa materia ajena a la apelación de esa Alzada, y así pedimos lo declare.
Por otro lado, ningún perjuicio se causa a la demandada -.promovente de la prueba de experticia- el que el a quo no la haya valorado, dado que, el artículo 1.427 del Código Civil, establece: “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.
Por manera que, no siendo vinculante para el Juez el dictamen de los expertos, su falta de apreciación no entraña violación al derecho de la defensa. Más aún esa experticia en nada desvirtúa el valor probatorio que dimana de las valuaciones aceptadas por la parte demandada como quedó probado, y de allí surge la convicción de la obligación demandada.
En lo que la demandada llama “Segunda Violación de orden público”, señala que por estar involucrado en la obra contratada un Ente del Estado, y que por ello debió “paralizar la causa e inmediatamente deberá notificar a la Procuraduría General de la República sobre la existencia de la causa que esté involucrado”. Evidentemente, que al salir la demandada perdidosa en la causa, ahora echa mano a una supuesta violación de orden público por no notificarse a la Procuraduría. A los autos consta, que mi mandante no contrato con el Ente del Estado, sino con una empresa privada Constructora Luvial, C.A., siendo una relación de orden privado, cuyas obras quedaron plasmadas en sendas valuaciones. De modo tal, que no se requería notificación alguna de la Procuraduría General de la República, por lo tanto pido se deseche ese falaz pedimento.
Señala la apelante que, la juez equivocadamente aplicó el artículo 147 del Código de Comercio para el tratamiento de las valuaciones, de lo cual disentimos, pues, la propia Sala Político-Administrativa en sentencia del 29 de julio de 1999, es quien de manera enfática asimila la valuación a la factura, al señalar:
…Omissis…
El artículo 147 del Código de comercio, que señala…
…Omissis…
Vemos que no reclamó el demandado contra esas valuaciones en los 8 días siguientes que le fueron entregadas, y aceptadas por Héctor León Tenorio, el Ingeniero Residente designado por Constructora Luvial, C.A., para la obra, como quedó probado a los autos, con testimoniales, inspecciones oculares y por propia confesión de la demandada.
Luego señala la demandada en sus informes, que de las inspecciones extrajudiciales por ella acompañadas se prueba que no es cierto que la parte demandante hubiera cumplido con el contrato de obras. Sobre esas inspecciones hay que señalar, que ellas aparecen realizadas mucho tiempo después que mi mandante demanda por el cobro de las obras realizada: la demanda se presenta el 10 de junio de 2010, y el demandado contesta el 19 de diciembre de 2011. Vemos que el contrato de obra es del 31 de agosto de 2006, y las inspecciones a que se refiere el demandado son de fecha posterior a esa contestación, de tal manera que ¿Cómo explica que el demandado ahora venga a alegar abandono o paralización de la obra? ¿Por qué el demandado no reclamó contra ese supuesto abandono de la obra, sino que esperó a ser demandado por el cobro, para así lanzar ese baladí alegato? ¿Si la demandada fue quien contrato con el Ente, por qué nada hizo en ese tiempo para responderle? Mi mandante sí cumplió su obligación contractual.
Aduce el demandado que mi mandante paralizó y abandonó la obra el 1 de agosto de 2008, y pretende probar ese abandono con una inspección extrajudicial del 11 de mayo de 2012, y es ella misma quien así lo admite, cuando asevera que de eso se dizque percató tres (3) años luego de ese supuesto abandono al folio 30 de sus informes. Esas inspecciones extrajudiciales para el supuesto hipotético negado que tuvieran algún valor probatorio, sólo dicen lo que se ve de una obra para ese día, 11 de mayo de 2012, esto es, 3 años luego de que se produjo el alegado abandono. ¿Qué hizo la demandada en esos tres (3) años para evitar el estado de la obra que refleja la indicada pseudo inspección? Nada hizo la demandada, y pretende ahora endilgar un abandono a mi mandante, que sólo a la demandada le corresponde enfrentarlo – abandono que negamos provenga de mi mandante-. Luego ya en el transcurso del juicio, y vencida la etapa de promoción de pruebas, la demandada trae a los autos una inspección extrajudicial del 27 de marzo de 2012, donde aduce son pruebas sobrevenidas, con el objeto de dizque probar el daño a la obra. Esa Inspección no prueba que su daño provenga de un hecho imputable a mi mandante, y así quedó probado de las testimoniales evacuadas en el juicio, además que esa inspección extrajudicial resulta impertinente a los fines de la causa debatida.
Ya en los informes que ésta representación presentó en la primera instancia quedaron plasmadas las razones que militan a favor de un fallo que declare con lugar la demanda, el cual se ratifica.
Por lo anteriormente expuesto, pido se niegue el pedimento de suspensión del proceso, y se confirme la sentencia apelada con expresa condena en costas de la apelante…”.
I
DE LA NULIDAD DEL FALLO:

En la oportunidad de presentar informes, la parte demandada-recurrente, alegó la nulidad del fallo apelado, argumentando que en el mismo existen vicios de falso supuesto e inmotivación, pues existe contradicción entre los motivos que sustentan el dispositivo del fallo, al contener razonamientos que se contradicen entre sí y haber aplicado el Código de Comercio, cuando se trata de un contrato y procedimiento meramente civil. Sobre la nulidad de la sentencia, expresan los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Art. 243. Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

“Art. 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Conforme las normas transcritas, se infiere que entre los requisitos formales que señala el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, existen disposiciones que son de estricto orden privado. Tal es el caso del señalamiento en la sentencia de los apoderados de las partes, cuyo objeto es declarar la autoría de las actuaciones y defensas que han tenido lugar en el juicio, haciendo al abogado copartícipe, en sentido estimativo, de la suerte de su cliente. La norma pretende destacar también la relevancia que, en términos generales, tiene el asesoramiento técnico y científico del abogado en la litis, pero tal razón de conveniencia no llega a afectar el interés público.
Al margen del supuesto excepcional, los requisitos formales de la sentencia son de orden público. Pero el orden público debe ser clasificado en dos tipos: el relativo y el absoluto. El primero de ellos mira sólo al interés de las partes, a la garantía del debido proceso que les ampara, a la inviolabilidad de la defensa y la igualdad ante la Ley. El cometido de administrar justicia debidamente, sin perjuicio para las partes, encuentra, sin embargo, su límite en la finalidad del acto y en las mismas partes. Su conducta procesal debe ser juzgada y sopesada, a los fines de sacar las consecuencias procesales de nulidad o validez de los actos cuyas formalidades están puestas en su beneficio. De allí que este orden público relativo no empezca los principios que gobiernan el régimen de nulidades procesales, tales como el principio finalista de la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el principio de trascendencia (casación o reposición inútil), el principio de convalidación del artículo 213 eiusdem y el principio de protección del artículo 214 ibídem, los cuales nacen del carácter instrumental del proceso. Ello obliga a examinar estas condiciones legales de nulidad antes de declarar que un acto o fallo es írrito. El examen se hace menester para ser congruente con esa naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, en aras de la economía procesal y de la celeridad de la justicia; para no incurrir en el error, tan prolijo, de convertir la nulidad en un fin y no en un remedio, como si la función pública o privada del proceso fuera un ritual o ceremonia prevalente a la justicia que el caso reclama.
El orden público absoluto se refiere a todas aquellas formalidades que trascienden el interés de la ley por el interés de las partes, valga decir, la solicitud que pone el Estado por la preservación del interés privado de la defensa en juicio. Concierne, fundamentalmente, a cuatro aspectos: el interés del Estado como sociedad política (garantía de la continuidad de la ley), el interés de la colectividad, el resguardo de las buenas costumbres y el interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso. Todo ello está representado en leyes absolutas cuya salvaguarda toca defender a la magistratura judicial.
En el caso de marras, la parte demandada-recurrente, fundamenta su petición de nulidad, en una supuesta inmotivación del fallo apelado, por haber incurrido la juzgadora de primer grado en contradicción de los motivos que la sustentan; y, por el presunto falso supuesto, al aplicar a un juicio meramente civil, reglas y leyes que regulan relaciones mercantiles y el Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996. En este sentido, de una meridiana lectura efectuada al escrito de informes presentado por la recurrente, se evidencia que los argumentos en que fundamenta su petición, atañen al fondo de la controversia, sobre su naturaleza y al tratamiento que hay que darle a la misma, los cuales se encuentran bajo la revisión de este jurisdicente, por medio del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada; en razón de ello, la nulidad del fallo peticionada, no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.

II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

La parte demandada-recurrente, peticionó la reposición de la causa, partiendo de dos (2) premisas. La primera, por no haberse evacuado la prueba de experticia promovida en la etapa probatoria, la cual fue negada por la juzgadora de primer grado y admitida, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 30 de noviembre de 2012, fecha en que también la juzgadora de primer grado dictó la decisión objeto del recurso de apelación que nos ocupa; y, la segunda, por no haberse ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General, toda vez que la obra de cuyas valuaciones se pretende el cobro de bolívares, fue contratada por un Ente del Estado y las resultas del presente juicio, pudieran incidir directa o indirectamente en los intereses del éste.
Planteada la petición de reposición en los términos expuestos, este jurisdicente pasa a pronunciarse en relación a la petición de reposición, por falta de notificación de la Procuraduría General de la República, para lo cual, los artículos 95, 96, 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

“Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

De las normas transcritas, se infiere que los juicios, donde pudieran verse afectados, directa o indirectamente, los intereses y el patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser notificados al Procurador o Procuradora General de la República, como ente fiscalizador y encargado de la protección de los derechos del Estado. Dicha notificación, debe hacerla el tribunal de oficio, cuando de las actas que conforman el juicio, se evidencie la posibilidad que dichos intereses y bienes de la República pudieren verse afectados en la definitiva. Procediendo a suspenderse la causa, por el lapso de noventa (90) días continuos, con la finalidad que dicho organismo de fiscalización, tome las medidas que considerase convenientes en protección del Estado e indique al tribunal lo que considere conducente. Dicha suspensión, opera, cuando las demandas en cuestión, superan mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), por lo que existe una limitación en la cuantía en cuanto a la suspensión del juicio, pero no en cuanto a la notificación, la cual es de obligatorio cumplimiento por el órgano jurisdiccional, por ser causal de reposición de la causa.
En el caso de marras, tenemos que si bien es cierto, ambas partes están contestes en afirmar que la obra de la pantalla atirantada, fue contratada por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), no es menos cierto, que la relación sustancial que origina la presente demanda de cobro de bolívares, con fundamento en las valuaciones, es entre las sociedades mercantiles Alfi construcciones 18662, C.A., y Constructora Luvial, C.A., quienes son las acopladas por el contrato de obra; así pues, nada tiene que ver el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en la relación sustancial que las une, ni mucho menos evidencia este jurisdicente, que con la decisión definitiva pudieran verse afectados el patrimonio o los intereses de la República, directa o indirectamente; pues en dado caso, la ejecutoria, en el supuesto de procedencia de la demanda, pudiere recaer sobre el patrimonio de la demandada, no del referido Organismo del Estado; en razón de ello, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que en el presente juicio, se pudieran ver afectos los intereses o el patrimonio de la Nación, directa o indirectamente, que hagan necesaria la notificación del Procurador o Procuradora General de la República; por lo que la petición de reposición formulada por la parte demandada-recurrente, no debe prosperar en derecho, en cuanto a este punto se refiere. Así se establece.
En cuanto a la petición de reposición de la causa, al no haber evacuado la prueba de experticia promovida por la parte demandada-recurrente, la cual fue admitida mediante decisión del 30 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió la apelación ejercida en contra de la inadmisibilidad que declaró la juzgadora de primer grado, en relación a dicha prueba; lo cual, en criterio de la parte recurrente, dicha prueba es determinante para el dispositivo del presente fallo. En descargo a lo señalado por la recurrente, la actora, expresó que el Código de Procedimiento Civil, no establece que el juzgador de mérito tenga que suspender el proceso en espera de las resultas de la apelación ejercida en contra de la negativa de admisión de alguna prueba; y, que, en el caso específico, dicha prueba de experticia no es determinante para el dispositivo del fallo; y, como quiera que la recurrente, no hizo valer la apelación ejercida en contra de dicha negativa de admisión, al momento de proponer el recurso sometido al conocimiento de esta alzada, se produjo la extinción de dicho recurso. En tal sentido, este jurisdicente observa, que los artículos 291 y 402 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Art. 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

“Art. 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”. (Subrayado y resaltado del tribunal).

De las normas transcritas, se infiere que la apelación ejercida en contra de una decisión interlocutoria será oída en el solo efecto devolutivo; y, si en caso de haberse dictado la definitiva, sin haberse resuelto la apelación ejercida en contra de una decisión interlocutoria, podrá hacérsela valer junto con la apelación que se ejerciere en contra de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará. En todo caso, la falta de apelación en contra de la decisión definitiva, extingue las apelaciones que fueron ejercidas en contra de las interlocutorias. Así, la decisión mediante el cual se admiten las pruebas, es una decisión interlocutoria, que conforme a la decisión del juez sustanciador, puede o no causar un gravamen a las partes. Así, ambas partes pueden apelar en contra de dicha decisión, bien porque haya inadmitido alguna prueba, bien porque la haya admitido. Ahora bien, si la prueba negada, fuere declarada admisible por el juez de alzada, antes de ser dictada la sentencia definitiva, el juez sustanciador, deberá mandarla a evacuar en un plazo que fije al efecto, y una vez vencido, se computará el término de los informes y demás lapsos correspondientes para la sentencia definitiva.
En el caso de marras, la prueba de experticia promovida por la parte demandada-recurrente, fue declarada inadmisible por el juzgado de primer grado, contra dicha decisión se ejerció apelación, que conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 30 de noviembre de 2012, la declaró admisible y ordenó su evacuación. Sin embargo, evidencia este jurisdicente, que la sentencia definitiva en el presente caso, fue dictada en la misma fecha, es decir, el 30 de noviembre de 2012, siendo recibidas las resultas de la apelación ejercida en contra de la interlocutoria en el juzgado de la causa, en fecha 31 de enero de 2013.
Así las cosas, ciertamente en el Código de Procedimiento Civil, no existe norma que obligue al juez de primer grado a esperar las resultas de la apelación ejercida en contra de la decisión que se pronunció en relación a la admisión o no de las pruebas, con la finalidad de dictar el fallo definitivo; pues, como bien se encuentra establecido, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, no prevé una suspensión del proceso en relación a ello, menos cuando dicha norma, establece que la apelación deberá ser oída en el solo efecto devolutivo. Sin embargo, evidenciándose que ambas decisiones, tanto la definitiva, como la interlocutoria, fueron dictadas en la misma fecha, por órganos jurisdiccionales diferentes; y, en vista que la materia a tratar (pruebas), puede considerarse que la juzgadora de primer grado, aun cuando no estaba obligada por norma alguna, debió esperar las resultas de dicha apelación, pues la evacuación de la misma, podría considerarse que incidiera en el mérito de la controversia. Así se establece.
Aunado a ello, tenemos que si bien es cierto que al momento de dictarse la definitiva, no constaban en autos las resultas de dicha apelación, no es menos cierto que el recurso fue resuelto por el juzgador de alzada, por lo que, no estaba obligada la parte recurrente, en hacer valer dicho recurso conjuntamente con la apelación que contra la definitiva ejerció; pues las resultas llegaron al juzgado de la causa, antes que la parte demandada, recurriera del fallo cuya revisión está sometida a este jurisdicente. Así se establece.
Con dicha actuación se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada-recurrente, pues se le cercenó el derecho a obtener las resultas de la evacuación de la referida prueba; actuación violatoria al deber del juez de mantener a las partes en igualdad de condiciones; pues, aun cuando no estaba obligada por norma alguna, debió esperar las resultas de la apelación en cuestión, con el objeto de determinar, cuál era la obligación que nacía en cabeza del tribunal, sí fijar oportunidad para su evacuación o dictar el fallo definitivo, el cual, podía ordenar su notificación, en caso que el mismo fuera emitido una vez vencido el lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Pues el hecho de dictar su decisión fuera de su lapso, no vulnera el derecho a la defensa de las partes. Castigar al litigante con la no apreciación de la prueba de experticia, que según su propia argumentación es determinante para la resolución de la controversia, resulta violatorio del derecho de defensa que lo asiste, y lo coloca en estado de desigualdad respecto a su contraparte. Así se establece.
En razón de ello, haciendo una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal este jurisdicente, en uso de su poder de dirección, ya que de lo contrario atenta notablemente contra el derecho de defensa de la parte que actuó de forma diligente y que no obstante ello, se vio perjudicada por una conducta no imputable a ella, se declaran NULAS la decisión apelada y su ampliación; y, se REPONE la causa al estado que la juzgadora de primera grado, fije oportunidad para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2012, admitida mediante decisión dictada el 30 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, se declara con lugar la apelación, interpuesta en fecha 1º de marzo de 2013, por el abogado LEANDRO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2012 y su ampliación de fecha 16 de enero de 2013, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 1º de marzo de 2013, por el abogado LEANDRO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2013 y su ampliación del 16 de enero de 2013, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: NULAS, la decisión dictada el 30 de noviembre de 2012 y su ampliación de fecha 16 de enero de 2013, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que la juzgadora de primera grado, fije oportunidad para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2012, admitida mediante decisión dictada el 30 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2013-000281/Interlocutoria/Civil
Cobro de Bolívares/Recurso.
Con Lugar Apelación/Anula/Repone/”F”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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