Decisión Nº 2013-000372 de Tribunal Superior Marítimo (Caracas), 18-01-2017

Número de expediente2013-000372
Fecha18 Enero 2017
PartesCOBRAMAR, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL CONTRA BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Marítimo
Tipo de procesoCobro De Bolivares (Apelación Ambos Efectos)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO (ACCIDENTAL) CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 18 de enero de 2017
Años: 206° y 157°

Exp. Nº 2013-000372

PARTE ACTORA: Cobramar, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 355, folio 89 al 104 del Tomo V del Libro de Registro de Comercio en fecha 06 de Junio de 1989.

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: Mario Cobucci Parascandolo, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.300.

PARTE DEMANDADA: Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originariamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del entonces Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en diversas oportunidades, siendo su penúltima reforma, la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nº 55, Tomo 168-A-Sgdo. Quien mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de octubre de 2001, acordó la fusión mediante absorción del Banco Caracas C.A., Banco Universal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Beatriz Fernández, Caterina Cantelmi, Elis Carolin Hernández, Elberto Sardi Díaz, Lisbeth Borrego Castillo, Luís Ricardo Rodríguez de los Ríos, Kilma Peña Cabrera, Zugeydi Espinoza Contreras, Betty González, Raimar Key Porras Silva, Marlene Morales, Andrés Velásquez, Gerardo Guerrero, Jenny Ramírez, Angely Herrera, Gladys Campos Rondón, Roselyn Noda, María Eugenia Toro, Elizabeth Cabello Carrión, Andreina Hernández, Dayana Castellano, Jennifer Martínez García, Elizabeth Maestre, Raiza Martínez Campos, Noemí Rondón y Anamey Castro, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.801.381, V- 11.398.961, V- 12.418.565, V- 4.116.170, V- 9.821.485, V- 16.675.130, V-18.011.657, V-14.427.415, V-17.397.473, V-16.226.974, V-5.963.047, V-15.762.016, V-17.120.158, V-11.932.770, V-18.249.023, V-13.289.485, V-15.152.693, V-11.926.251, V-6.750.409, V-18.181.419, V-17.533.563, V-11.638.250, V-18.277.473, V-5.276.189, V-4.509.649 y V-6.392.110, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95,067, 86.790, 112.886, 81.884, 59.143, 121.193, 161.040, 98.503, 129.984, 119.954, 41.745, 140.058, 158.398, 91.678, 162.500, 98.468, 111.897, 167.621, 95.968, 159.466, 138.561, 71.858, 165.423, 39.788, 26.437 y 73.402, también respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Apelación ambos efectos).

I
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
En fecha trece (13) de julio de 2012, el ciudadano Mario Cobucci Parascandalo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.300, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Cobramar, C.A., asistido por el abogado en ejercicio Hilario García Masabe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.537, presentó demanda por Cobro de Bolívares contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal. Por otra parte, se indicó que para librar la debida boleta de citación, el accionante debía identificar a la persona en quien había de practicarse la misma. Asimismo, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República mediante oficio, e indicó que una vez conste en autos su notificación, se suspendería el curso de la causa por noventa (90) días continuos.
En fecha tres (3) de agosto de 2012, el ciudadano Mario Cobucci Parascandalo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.300, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Cobramar, C.A., asistido por la abogado en ejercicio Maria Begoña Múgica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.780, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia identificando a la persona en quien había de practicarse la citación.
Por auto de fecha seis (6) de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ordenó librar la boleta de citación de la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, en la persona de su Presidente Rodolfo Clemente Marco Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.812.571.
En fecha ocho (8) de agosto de 2012, el ciudadano Mario Cobucci Parascandalo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.300, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Cobramar, C.A., asistido por la abogado en ejercicio Maria Begoña Múgica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.780, presentó diligencia donde solicitó que el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se trasladara a practicar la citación.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, la abogado en ejercicio Caterina Cantelmi, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.790, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consignó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de oposición de cuestiones previas.
El día cuatro (4) de marzo de 2013, el ciudadano Mario Cobucci Parascandalo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.300, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Cobramar, C.A., asistido por el abogado en ejercicio Hilario García Masabe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.537, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha once (11) de marzo de 2013, el ciudadano Mario Cobucci Parascandolo, asistido por la abogada en ejercicio Maria Begoña Múgica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.780, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha doce (12) marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, de acuerdo a lo permitido por el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, ordenó oficiar al Banco de Venezuela C.A., Banco Universal requiriéndole que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informara a este Juzgado el número de cédula de identidad personal de la abogado Beatriz Fernández; asimismo, resolvió diferir la decisión sobre las cuestiones previas opuestas, por un lapso de (08) días continuos.
En fecha trece (13) de marzo de 2013, la abogado en ejercicio Caterina Cantelmi, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.790, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consignó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, mediante sentencia declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en los ordinales 4to y 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, la abogada en ejercicio Caterina Cantelmi, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, también identificada en autos, apeló ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2013.
En fecha treinta (30) de abril de 2013, el ciudadano Mario Cobucci Parascandalo, identificado en autos, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Cobramar, C.A., también identificada en autos, asistido por la abogada en ejercicio Maria Begoña Múgica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.426 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.780, presentó diligencia ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, donde se opuso, rechazó y contradijo la apelación interpuesta por la parte demandada y solicitó sea declarada sin lugar.
Mediante sentencia de fecha once (11) de junio de 2013 el Tribunal Superior Marítimo ordenó la reposición de la causa a la oportunidad del fallo recurrido.
Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ordenó la notificación mediante oficio de la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2013 a la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, repone la causa y ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la decisión de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, dictada por el Tribunal antes mencionado.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, la abogada Caterina Cantelmi, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo suspendió la causa por treinta (30) días continuos.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, la abogada Caterina Cantelmi, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, el día cuatro (04) de octubre de 2013, la abogada antes mencionada, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
Por medio de diligencia de fecha cuatro (4) de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, Caterina Cantelmi, apeló de la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2013.
Mediante auto de fecha siete (7) de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se pronunció acerca de los medios probatorios.
En fecha diez (10) de octubre de 2014, fue recibido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas el presente expediente signado bajo el Nro AA20-C-2014-000259 (nomenclatura interna de ese juzgado), proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante escrito de fecha trece (13) de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Dayana Castellano Santoni, ya identificada, procedió a la contestación de la demanda.
El día catorce (14) de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, oyó la apelación que fue interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, Caterina Cantelmi.
Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, fijó para el día trece (13) de noviembre de 2014, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2014, la representación judicial de la actora, solicitó que se declare la causa en estado de dictar sentencia; en esa misma fecha, la abogada en ejercicio Dayana Castellano Santoni, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se revocará por contrario imperio el auto de fecha catorce (14) de octubre de 2014, y en caso de que negará tal solicitud apeló del mencionado auto, por otra parte, consignó escrito de consideraciones.
El día veintidós (22) de octubre de 2014, el ciudadano Mario Cobucci Parascandolo asistido por el abogado Hilario García Masabe, en representación de la parte actora, apelaron del auto de fecha catorce (14) de octubre de 2014. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la solicitud realizada por la representación de la parte actora el día veinte (20) de octubre de 2014.
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, negó la solicitud realizada mediante diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2014 de la revocatoria del auto de fecha catorce (14) de octubre de 2014 dictado por el juzgado antes mencionado; asimismo, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se pronunció en cuanto a lo solicitado por diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2014 consignada por la representación de la parte actora.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, difiere la audiencia definitiva para el día diecinueve (19) de diciembre de 2014.
El día quince (15) de enero de 2015 tuvo lugar la audiencia definitiva.
El veintiocho (28) de enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil Cobramar C.A.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de enero de 2015, presentada por el ciudadano Mario Cobucci Parascandolo, asistido por la abogada Maria Begoña Mugica, identificados en autos, apeló de la sentencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo; por otra parte, mediante auto de fecha seis (6) de febrero de 2015, el juzgado antes mencionado, oyó la apelación en ambos efectos, interpuesta por diligencia de fecha treinta (30) de enero de 2015.

II
ITEM PROCESAL TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
El día doce (12) de febrero de 2015, este Tribunal recibió oficio Nº 029-15, mediante el cual remitieron expediente Nº 2012-000453, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contentivo de la apelación en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2015, a los fines de que se resuelva la misma.
Mediante escrito de fecha veinte (20) de febrero de 2015, el ciudadano Mario Cobucci Parascandolo, asistido por el abogado Hilario García Masabe, consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015 la abogada Dayana Castellano Santoni, se opuso a la admisión de las pruebas.
Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, se declaró improcedente la oposición a la admisión de las posiciones juradas promovidas en fecha veinte (20) de febrero de 2015, por la representación de la parte actora y admitió las mismas.
El día dieciocho (18) de marzo de 2015, tuvo lugar la evacuación de las posiciones juradas en la sede de este Tribunal.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública.
Por escrito de fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, el ciudadano Mario Cobucci Parascandolo, actuando como representante legal de la parte actora, y asistido por el abogado Hilario García Masabe, antes identificados, consignó escrito de conclusiones. En esa misma fecha, las abogadas Caterina Cantelmi y Dayana Castellano, apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de conclusiones.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, se ordenó la apertura de la incidencia de fraude procesal, denunciado por la parte actora en la celebración de la audiencia oral y pública en fecha veintitrés (23) de marzo del presente año, así como en el escrito de conclusiones de fecha veintiséis (26) de marzo de 2015.
El día treinta (30) de marzo de 2015, las abogadas Caterina Cantelmi y Dayana Castellano ya identificadas, consignaron escrito de contestación al fraude procesal.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, en virtud de la incidencia de fraude procesal.
Mediante escrito de fecha trece (13) de abril de 2015, la abogada Dayana Castellano, apoderada judicial de la parte demandada, consignó promoción de pruebas, contentivo de la incidencia de fraude procesal.
Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2015, se declararon inadmisibles las pruebas promovidas mediante escrito de fecha trece (13) de abril de 2015. Asimismo, en fecha veinte (20) de abril del presente año, el Tribunal Superior Maritimo se pronunció en cuanto a la resolución de la incidencia de fraude procesal, siendo la misma en la sentencia definitiva.
El día diecinueve (19) de marzo de 2015, el Tribunal fijó para el día siguiente de despacho a las 9:30 de la mañana la audiencia oral y pública.
Mediante acta de fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, se dejó constancia de la comparecencia del representante legal de la parte actora, sociedad mercantil Cobramar, C.A., el ciudadano Mario Cobucci Parascandolo, debidamente asistido por el abogado Hilario García Masabe; asimismo, asistieron por la parte demandada, Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal, las abogados en ejercicio Caterina Cantelmi y Dayana Betzabeth Castellano Santoni.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora, así como parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora.
El día veintidós (22) de abril de 2015, las abogadas en ejercicio Caterina Cantelmi y Dayana Castellano, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada, Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, presentaron escrito donde solicitó aclaratoria de la sentencia.
El mismo día veintidós (22) de abril de 2015, el ciudadano Mario Cobucci Parascandolo, actuando como representante legal de la parte actora, y asistido por el abogado Hilario García Masabe, antes identificados, mediante diligencia solicitó aclaratoria de la sentencia de diversos puntos así como la ampliación de la misma.
Mediante acta de fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, el Dr. Francisco Villarroel Rodríguez, se inhibió de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El día dos (2) de noviembre de 2016, en virtud de haber sido designado Juez Accidental el Dr. Álvaro Cárdenas, mediante auto se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.
A través de escrito de fecha cinco (5) de diciembre de 2016, presentado por el ciudadano Mario Cobucci, actuando como representante judicial de la parte actora, Cobramar, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Hilario García Masabe, identificado en autos, ratificó toda la verdad real contenida en el libelo de la demanda, en lo que respecta al concepto de intereses de mora.
En fecha seis (6) de diciembre de 2016, mediante sentencia dictada por este Tribunal Superior Marítimo Accidental, declaró con lugar la inhibición formulada por el Dr. Francisco Villarroel Rodríguez.
Por auto de fecha seis (6) de diciembre de 2016, este Tribunal Superior Marítimo Accidental, indicó que se pronunciará sobre los particulares señalados en el escrito de fecha cinco (5) de diciembre de 2016, como punto previo en la sentencia definitiva.

III
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha trece (13) de julio de 2012, el ciudadano Mario Cobucci Parascandolo, actuando en representación de la sociedad mercantil Cobramar C.A., asistido por el abogado Hilario Manuel García Masabe, debidamente identificados en autos, consignó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de libelo de demanda bajo los siguientes términos:
(…)
1.8 Convenio entre NAVIERA ZEUS, C.A. PROCESADORA RIO GRANDE, C.A, EL BANCO CARACAS, S.A.C.A y le entidad mercantil ARRENDADORA BANCARACAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A.
El 31 de julio de 1.992 fue suscrito en forma auténtica ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, signado con el Nº 12 del Tomo 73de los libros de autenticaciones respectivos, un documento contentivo de un convenio siu (sic) generis, en nuestra opinión ilegal, entre el entonces existente BANCO CARACAS S.A.C.A.(hoy absorbido o fusionado con el actual BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL), la entidad mercantil denominada ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO (hoy empresa también absorbida por el mencionado Banco de Venezuela), la entidad mercantil NAVIERA ZEUS, C.A. Y PROCESADORA RIO GRANDE, C.A. (ambas representadas por el ciudadano EDDIE ADRIAN HOROWITZ, ya mencionado en el encabezamiento del punto 1.1 del presente capitulo de este escrito).
Dicho convenio fue protocolizado en fecha 23 de octubre de 1.992, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, signado con el Nº 48 del Tomo 4, Protocolo Primero, mediante el cual NAVIERA ZEUS, C.A. “traspasa” al Banco citado y a la arrendadora, también citada, la lancha a motor de su propiedad, con lo cual convienen “que corresponde al primero el nueve con diecisiete por ciento (9,17%) de los derechos pro-indivisos de propiedad sobre la lancha “ZEUS” y a “LA ARRENDADORA” el “noventa con ochenta y tres por ciento (90,83 %) de los derechos pro-indivisos de propiedad sobre el mismo bien”. Ello significa que al margen de la vulgar ilegalidad de enajenar un bien mueble hipotecado,- que en modo alguno mi representada convalida-, se produjo con dicho documento “la tradición legal a la adquirientes de la mencionada nave “ZEUS”, y más aún, “las pone en posesión del bien cedido la (sic) cual se encuentra en el club Puerto Azul del Municipio Vargas del Distrito Federal”. Se anexa marcado con la letra “E” el referido documento.
1.9 Nueva enajenación de la nave Zeus sin el consentimiento de la acreedora hipotecaria COBRAMAR, C.A.
El 15 de enero de 1996, los ciudadanos RAFAEL GALLEGOS SANTAELLA, en representación del BANCO CARACAS, C.A. y JULIO CESAR TOVAR, en representación de ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A., suscribieron por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta de Caracas documento de compra-venta de derechos pro-indivisos de la nave Zeus, que quedó insertado bajo el Nº 21, Tomo 2 de los libros respectivos llevados en dicho despacho. No obstante la ilegalidad de esta negociación de compra-venta por estar la nave “ZEUS” para esa fecha, embargada, gravada y en litigio en involucrada en dos procesos penales en curso y uno de ejecución de hipoteca, fue fraudulentamente protocolizada el 18 de enero de 1996 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, Catia La Mar, bajo el Nª 26, Protocolo Primero, Tomo 3. Conforme al citado documento, el ciudadano RAFAEL GALLEGOS, en su carácter de apoderado del BANCO CARACAS, S.A.C.A., dio en venta a la entidad mercantil ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A “el nueve como diecisiete por ciento (9,17%), de los derechos de propiedad sobre la lancha (sic) “ZEUS”, por el precio de DOS MILLONES SIESCIENTOS MIL BOLIVARES. (Bs.2.600.000,00)
En dicho documento se deja constancia de que “sobre el bien objeto esta negociación pesa hipoteca naval de primer grado” según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1.990, bao el Nº 17 Tomo 9, Protocolo Primero. Se anexa marcado “F”.
1.10 Suscripción del “Contrato Singular 01” entre ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. y los ciudadanos GILBERTO LIWAY RODRIGUEZ y ALICIA ENG DE LIWAY.
En fecha 28 de diciembre de 1993, la entidad mercantil ARRENDORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A., subscribió con los ciudadanos GILBERTO LIWAY RODRIGUEZ Y ALICIA ENG de LIWAY un documento que quedó autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta de Caracas, signado con el Nº 2 del Tomo 131 de los libros respectivos, denominado “Contrato Singular 01”, mediante el cual “La Arrendadora “ da “en calidad de arrendamiento financiero” a dichos ciudadanos la nave Zeus, antes identificada, cuyos datos se dan en este escrito por reproducidos.
Dicho contrato deja en completa evidencia el comportamiento ilegal de sus otorgantes, especialmente el de la Arrendadora Bancarac, pues, esta declara en la cláusula SEGUNDA, recibir en ese mismo acto de los ARRENDADORES la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.585.962,50), que en vez de destinatarios al pago inmediato o simultaneo del saldo deudor referido a la acreedora COBRAMAR, C.A., ignoró a éste, eludió el pago debido y se apropió de la suma recibida ilegítimamente, causando con tal actitud negligente un perjuicio económico a dicha acreedora.
La verdad de esta negociación y con ella de la apropiación indebida referida queda resumida con la venta de la motonave Zeus, por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS , ($460.000), con un pago parcial en la fecha del contrato antes señalado por DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL VEINTE Y CINCO DOLARES AMRECANOS, ($224.025,00), como consta de pagos con cheques que se identifican a continuación: Cheque girado contra el Banco ROYAL BANK OF CANADA Nº 12645945-141, por la suma de CIENTO VEINTE MIL DOLARES ($120.000,00); cheque girado contra el BANCO LATINO Nº 1027765 por la suma de SESENTA Y CUATRO MIL VEINTE Y CINCO DOLARES ($74.025,00) ; cheque girado contra el BANCO UNION Nº 0146-00001098 por la suma de VEINTE Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS, ($25.575,45); y cheque girado contra el BANCO UNION Nº 0146-00001100 por la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, ($4.424,55); sumas de las que se apropió dicha Arrendadora en perjuicio de COBRAMAR, C.A. Se anexa marcado “G”.
1.11 Suscripción del “Contrato Complementario” al Contrato Singular 01, entre ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. y GILBERTO LIWAY RODRIGUEZ y ALICIA de LIWAY.
El mismo día 28 de diciembre de 1993 en el que fue subscrito el “Contrato Singular 01” especificado en el sub-punto 1.10, las mismas partes de este subscribieron en forma auténtica, también, y en la mencionada Notaria Trigésima Sexta de Caracas, distinguido con el Nº 1 del Tomo 131 de los libros de autenticaciones respectivos, un documento denominado “Contrato Complementario”, mediante el cual la Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A. y el Banco Caracas, C.A. se subrogaron en el pago y saneamiento de la deuda que Naviera Zeus, C.A. y Naviera Insular, C.A. frente a COBRAMAR, C.A. las cláusulas de mayor importancia de este segundo contrato complementario se transcriben a continuación.
(…)
1.12 Otra enajenación de la nave “ZEUS” sin el consentimiento de la creedora hipotecaria COBRAMAR, C.A.
Mediante documento primeramente autenticado en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federa (sic), el 21 de febrero de 1.997, signado con el Nº 28 del Tomo 2, de fecha 23 de enero de 1.996 del libro de autenticaciones respectivos, y que luego fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 11 de marzo de 1.997, el ciudadano JULIO CESAR TOVAR SUAREZ, en representación de la entidad mercantil ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A dio en venta a los ciudadanos GILBERTO FRANCISCO LIWAY RODRIGUEZ y ALICIA ENG DE LIWAY, representados por el apoderado de ambos, el ciudadano GILBERTO LIWAY ENG la nave “ZEUS” antes especificada, por la irrisoria suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000). Se anexa marcado con la letra “I” el referido documento POR CUANDO REALMENTE LA VENTA FUE POR CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 460.000.00)
Se destaca en el referido contrato de compra-venta, a) que “sobre el bien objeto de esta negociación pesa hipoteca naval en primer grado según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas el 29 de Noviembre de 1.990, bajo el Nº 17 Tomo 9 Protocolo Primero, que los compradores declaran conocer” y b) que las partes están concientes de la existencia “del juicio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 933094”.
Mi representada advierte, que en ninguna forma, -ni expresa ni tácitamente convalida las enajenaciones y otros actos realizados respecto de la nave Zeus, especificadas en los puntos 1.8, 1.9, 1.10, 1.11 y 1.12 de este libelo, cuyas ilegalidades penales no son objeto de esta demanda de intimación de pago, ni tales ilegalidades penales modifican ni condicionan la procedencia de esta acción. Se anexa marcado “I”.
(…)
1.14 De las obligaciones de dinero en moneda extranjera.
Para el tiempo en que fueron subscritos los contratos especificados en los puntos 1.1 y 1.2 de este escrito (22 de agosto de 1990) y para la fecha de cumplimiento de pago de la última de las letras o cuotas del saldo del precio previstas en los mismos (23 de agosto de 1991) estaba vigente la Ley del Banco Central de Venezuela promulgado con la gaceta Oficial Nº 3998 Extraordinario de fecha 21 de 1987, cuyos artículos 70 y 97 disponían, al igual que la actual (G.O. Nº 38.232 del 20-07-05) en sus artículos 94 y 115 que “la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar”, y que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha y pago”; normas estas de obligatoria observación y acatamiento para efectos de pago de deudas convenidas o contratadas en moneda extranjera con la correspondiente conversión a bolívares, como clara y específicamente corresponde hacerlo en el presente caso.
(…)
2.1 De los hechos antes narrados, de la documentación citada, explicada y anexada a este libelo, emerge con toda claridad que mi representada, la entidad mercantil COBRAMAR, C.A., es acreedora del saldo del precio especificado en el punto 1.4 de este escrito, de CIENTO DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, ($ USA 118.900,00) para el 23 de agosto de 1991, fecha de vencimiento de la ultima cuota, número 12/12 prevista en el contrato citado en el punto 1.0-, sin que hay sido pagado dicho saldo, ni por la originaria deudora , la entidad mercantil NAVIERA INSULAR, C.A., ni por la garante hipotecaria NAVEIRA ZEUS, C.A. ni por quienes han sido sucesivos causahabientes de ambas, el BANCO CARACAS C.A. ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., ni por los ciudadanos GILBERTO LIWAY RODRIGUEZ y ALICIA ENG de LIWAY y, finalmente hasta la presente fecha, ni por el BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL .
Obviamente, tal condición de acreedora de dicho saldo insoluto la tiene COBRAMAR, C.A. respecto a la deuda y su equivalente en bolívares actualizado o indexado conforme a Derecho.
(…)
Tal sucesión de actos, en términos cronológicos queda resumida así:
2.4.1 Con el documento citado en el punto 1.8 NAVIERA ZEUS, C.A vendió o “traspasó” al Banco Caracas, C.A. el 9,17% de su derecho de propiedad sobre la nave Zeus y 90.83 % de tal derecho a Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A.
2.4.2 Luego el BANCO CARACAS S.A.C.A. dio en venta a ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. su cuota parte de derechos sobre la nave “ZEUS”, por lo cual esta última empresa acumuló, formal o aparentemente, el cien por ciento de propiedad sobre dicho bien. (Ver punto 1.9 de este escrito).
2.4.3 Paralelamente a esa sucesión de actos referidos, ocurrió también, que el BANCO CARACAS S.A.C.A antes de la absorción que de él hizo el BANCO DE VENEZUELA, absorbió a ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas el 28 de Septiembre de 1998 y que una vez ocurrido esto, el BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, absorbió al BANCO CARACAS.
Dicha fusión consta en sendas Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ambas instituciones financieras, realizadas el mismo día 21 de Octubre de 2001, las cuales están expresamente inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 22, Tomo 70 A Segundo, y ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial bajo el Nº 64, Tomo 64-A Pro, de igual fecha, 21 de Octubre de 2001, las cuales se anexan al presente escrito marcadas con las letras “J” y “K”, razones estas por las cuales el BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL es causahabiente de las entidades jurídicas de NAVIERA INSULAR C.A. NAVIERA ZEUS C.A. y de las personas naturales GILBERTO FRANCISCO LIWAY RODRIGUEZ y ALICIA ENG DE LIWAY que le precedieron.
De manera que existe una vinculación jurídica original y de carácter contractual entre COBRAMAR, C.A. como vendedora frente a NAVIERA INSULAR, C.A. (compradora y deudora principal) y NAVIERA ZEUS, C.A (garante deudora hipotecaria) y, subsiguientemente, una vinculación jurídica secuencial de estas dos últimas empresas con sus causahabientes como terceros, las pretensas receptoras de derechos pro indivisos de propiedad ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. y BANCO CARACAS, C.A., y de igual manera secuencial de éstas con GILBERTO LIWAY RODRIGUEZ Y ALICIA ENG DE LIWAY y de igual manera también, de estos dos ciudadanos con el BANCO DE VENEZUELA C.A. Banco Universal, quien absorbió a las mencionadas ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. y BANCO CARACAS, C.A., según quedó explicado supra.
Todo ello está perfectamente probado en los documentos públicos especificados en los puntos 1.1 al 1.13 del capitulo I de este escrito.
(…)
A.- El antes denominado BANCO CARACAS S.A.C.A. y la empresa ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. recibieron, el 28 de Diciembre de 1993, de manos de GILBERTO LIWAY RODRIGUEZ, la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 17.585.972.50), según consta de la cláusula SEGUNDA del contrato citado en el punto 1.10 de este escrito.
El mismo ciudadano adquiriente de la nave Zeus GILBERTO LIWAY RODRIGUEZ igualmente hizo pagos al BANCO CARACAS, C.A y ARRENDADORA BANCARAC, C.A. ARRENDAMIENTO FINANCIERO en DOLARES AMERICANOS por la suma de DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL VEINTE Y CINCO (US$ 224.025,00), mediante cuatro cheques; el primero girado contra el ROYAL BANK OF CANADA, sucursal Caracas, con el Nº 1265945-141, por la suma de CIENTO VEINTE MIL DOLARES (US$ 120.000); el segundo y tercer cheques girados contra el BANCO UNION MIAMI AGENCY con los números 0146-00001098, por la suma de VEINTE Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON 45, (US$ 25.575,45) y Nº 0146 00001100; por CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOSCON (sic) CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 4.424,55), respectivamente; el cuarto de los cheques girados por el BANCO LATINO C.A. VENEZUELA, sobre el CHESE MANHATTAN BANK plaza NEW YORK, NEW YORK, con el Nº 1027765, por la suma de SETENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO . (US$ 74.025,00), para completar con los Bolívares supra señalados, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS, según afirmación hecha por el ciudadano GILBERTO FRANCISCO LIWAY en acta policial de fecha 25 de marzo de 2.003, por enajenaciones de la nave “ZEUS” y muy especialmente en el documento denominado “Contrato Singular 01”, especificado en el punto 1.10 de este escrito anexado a éste, marcado con la letra “G”.
Dichas sumas la recibieron el BANCO CARACAS, C.A. y ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, en concepto “de parte de pago” de la mencionada nave, sumas de las cuales se apropiaron, no entregándole a la empresa acreedora hipotecaria COBRAMAR, C.A. las cantidades de dinero recibidas por ellos para la liberación hipotecaria del caso, con la obligación vencida a partir del 23 de agosto de 1991, hace 20 años y siete meses. Como se indica en el documento marcado con la letra “G”.
B. La cláusula o compromiso TERCERA del “Contrato Complementario” especificado en el punto 1.11 del capitulo I de este escrito, reza expresa y textualmente así.
(…)
Por tales razones con fundamento en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a las partes, a sus abogados y a los abogados asistentes respectivos, a actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad y con fundamento también en los principios de la celeridad de la justicia y de economía procesal, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 10 del citado Código, mi representada advierte, señala y demanda judicialmente, al BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL., por acumular éste las condiciones que se indican a continuación:
a) De ser causa-habiente del Banco Caracas, C.A y de Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A de cuyas obligaciones se subrogó, según consta de los documentos públicos especificados en los sub-puntos 1.1, 1.2, 1.8, 1.11 y B del capitulo II (cláusula Tercera del contrato especificado en el punto 1.11).
b) Por la condición de co-participe en la última fase de la cadena de actos ilícitos especificada tanto en el capitulo I como en los sub-puntos 2.4.1, 2.4.2, 2.4.3, A y B del capitulo II y en los sub-puntos 3.2.1, 3.2.2, 3.2.3 y 3.2.4 de este escrito. Entre tales actos ilícitos están la apropiación indebida y consiguiente enriquecimiento sin causa válida, explicada en dicho sub-punto A.
c) Por ser obligante, tanto para el BANCO DEL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL,-BANDES-, en su condición de comprador de la mayoría de las acciones del BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL como para éste mismo, demandar judicialmente al GRUPO SANTNADER, quien fue el vendedor-cedente de éste-, el cumplimiento de la obligación legal de saneamiento prevista en el artículo 1486 en concordancia con el ordinal 2ª del 1503, ambos Código Civil, dado que el pasivo constituido por los conceptos reclamados en esta demanda ocurrieron en tiempo de sus causantes el banco Caracas, C.A., arrendadora Bancarac banco Universal, C.A. y se consolidaron durante largo tiempo en el propio Banco de Venezuela, C.A. antes de la estabilización de éste en el año 2010; es decir, bajo la propiedad de dicho grupo financiero transnacional, el GRUPO SANTANDER.
d) Por cuanto los artículos 1121 y 1222, en concordancia con el 1195, todos del Código Civil, autorizan y fundamentan al acreedor (en este caso COBRAMAR, C.A.) a reclamar judicialmente a uno cualquiera de los terceros obligados solidarios por ser co-participes en la cadena de actos ilícitos especificados en los sub-puntos 3.2.1, 3.2.2, 3.2.3 y 3.2.4 del Capitulo III de este escrito.
(…)
FUNDAMENTACION JURÌDICA DE LA CONVERSION MONETARIA Y DE LA ACTUALIZACION MONETARIA RESULTANTES DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS INSOLUTAS.
(…)
4.1 Obligatoriedad contractual y legal de la conversión monetaria.
Como el contrato de compra-venta prevé el precio en moneda extrajera, cuyo debió hacerse “en su equivalente en bolívares”, al “cambio del día” establecido para su cumplimiento, y el artículo 97 de la ley del Banco Central de Venezuela (1) vigente para el 28 de febrero de 1991, establecía (y sigue estableciendo la actual) que el pago de tal tipo de obligaciones fijadas en moneda extranjera debe hacerse “con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente” a la fecha de pago, en el presente caso, -por saldo deudor de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES (USA $ 87.392) a bolívares.
En razón de que el contrato de compra-venta referido se previó como fecha de vencimiento de la última de las doce cuotas, -la 12/12, el día 22 de agosto de 1991, que es la de mayor conveniencia para los deudores, pues, es mayor conveniencia para los deudores, pues, es mayor el lapso para caer en mora, se ha tomado la fecha siguiente a ésta para realizar la conversión monetaria. Por ello al multiplicar el mencionado saldo de ochenta y siete mil trescientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos, (USA $ 87.392,00) por la tasa de cambio a Bolívares, vigente al 23 de agosto de 1991, que estuvo en cincuenta y nueve Bolívares con cuarenta y seis cero seis céntimos, (Bs. 59,4606) (sic) , según boletín de ese día emitido por el Banco Central de Venezuela, resulta la cantidad de Cinco millones Ciento Noventa y Nueve mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 5.199.824,00), con lo cual se ha hecho la conversión monetaria correspondiente a esa fecha 23 de agosto de 1991, que marca el inicio de la mora definitiva en el cumplimiento del pago.
(…)
PETITORIO:
Con fundamento en los hechos antes narrados, en los documentos especificados en los puntos 1.1 al 1.14 del capitulo I de escrito, -que se complementan y determinan la relación jurídica de las personas involucradas en este caso.- y en las normas legales antes citadas y en especial los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, 1185, 1195,1264, 1221, 1221, 1271 y 1283 del Código Civil dentro de las cuales están subsumidos los hechos referidos, formal y expresamente invoco, alego y hago valer a favor de mi representada COBRAMAR, C.A. la condición de acreedora en los mencionados contratos antes especificados, frente al tercero causahabiente, garante y obligado solidario, el BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, dadas las relaciones de concatenación jurídica antes especificadas y muy especialmente, las cláusulas o compromisos SEGUNDO y TERCERO del Contrato Complementario citado que le obliga a cumplir “El pago de cualquier cantidad que sea exigida como consecuencia de la ejecución de la hipoteca naval constituida”, y la relación concursal de él con sus causantes en los actos ilícitos especificados supra que los hacen obligados solidarios de tales causantes, es por lo que mi representada ocurre ante la competente autoridad de este honorable Juzgado de Primera Instancia Marítimo para demandar el pago, por vía de intimación prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y con ello, hacer efectiva las obligaciones de pago de las sumas de dinero debidamente justificadas en los capítulos III y Iv de este escrito, que se resumen Infra.
5.1 en tal sentido, demando judicialmente al BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, por no tener la cualidad de causahabiente de sus causantes y obligado conforme quedó explicado en el punto 2.4 (ver folio 19 al 25 de este escrito) y además, por su condición de
5.2 obligado solidario por su intervención directa y las de sus causantes en los actos ilícitos explicados en el punto 3.2 de este escrito, en los sub-puntos del mismo y en el 3.3), para que sea debidamente INTIMADO, conforme a las normas legales citadas PARA QUE PAGUE a COBRAMAR, C.A. las sumas de dinero que se indican a continuación:
PRIMERO: la suma de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 5.199.824,00), la cual es equivalente al saldo deudor insoluto de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (USA $ 87.392,00) para el 23 de agosto de 1991, dado que la paridad cambiaria para ese día era de cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 59,50) por cada dólar de Estados Unidos de América, según los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela en su página Web. Se anexa impresión o versión de esa información obtenida por Internet, marcado con la letra “O”.
SEGUNDO: la suma de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SE TECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 114.216.786,27) por concepto de indexación o actualización monetaria , del saldo deudor indicado y cuyo pago se reclama en el punto PRIMERO que antecede, calculado desde el 23 de agosto de 1991hasta el 31 de mayo de 2012, con fundamento en la jurisprudencia y explicaciones que se hicieron en el punto 4.3 de este escrito.
TERCERO: La suma de dinero en bolívares que resulte de la indexación o actualización monetaria subsiguiente desde junio 2012 hasta el último día del mes que se produzca la sentencia condenatoria de pago, conforme a la misma metodología y fundamentación referida.
CUARTA: La cantidad en bolívares correspondiente a las costas del presente procedimiento judicial, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Cobramar C.A. contra el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, en los siguientes términos:
(…)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil pasa este Tribunal analizar y juzgar todas las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas en el presente procedimiento judicial:
Con relación al instrumento anexo a la presente demanda marcado “A” se observa que la parte actora acompañó esta instrumental en reproducción fotostática simple y sus datos de protocolización mencionados en el libelo de la demanda. Este instrumento, que por su naturaleza tiene el carácter de documento público por haber sido otorgado con las formalidades registrales y que contiene la fuerza probatoria establecida el artículo 1.359 del Código Civil, alcanzó carácter fidedigno conforme a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y evidencia la adquisición del buque Cobra I, y así se decide. Con relación al instrumento anexo a la presente demanda marcado “B” se observa que la parte actora acompañó esta instrumental en copia certificada y sus datos de protocolización mencionados en el libelo de la demanda. Este instrumento, que por su naturaleza tiene el carácter de documento público por haber sido otorgado con las formalidades registrales y que contiene la fuerza probatoria establecida el artículo 1.359 del Código Civil, alcanzó carácter fidedigno conforme a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se trata del documento constitutivo de la hipoteca naval sobre el Buque ZEUS y que por haber sido otorgado por ante el Registro Publico correspondiente tiene el carácter ya mencionado y hace plena prueba de la constitución de la referida hipoteca, y así se decide.- Con relación al instrumento marcado “C” con el libelo de la demanda, la parte actora acompaño la reproducción fotostática simple de unos cheques, que al tratarse de copias de documentos a los que no se refiere el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio y, así se decide.- Con relación al instrumento marcado “D” anexo al libelo de la demanda, la parte actora acompaño la reproducción fotostática simple de lo que señala que es una hoja de un libro de diario tribunalicio, que por ser ilegible no se le otorga valor probatorio alguno, así como una reproducción fotostática simple de una supuesta declaración, sin firma ni sello, en virtud de lo cual también carece de valor probatorio y, así se decide.- Con relación al documento marcado “E” anexo al libelo de demanda, se observa que la parte actora acompañó esta instrumental en reproducción fotostática simple y sus datos de protocolización mencionados en el libelo de la demanda. Este instrumento, que por su naturaleza y que contiene la fuerza probatoria establecida el artículo 1.359 del Código Civil, tiene el carácter de documento público por haberse cumplido con las formalidades registrales y su contenido alcanzó carácter fidedigno conforme a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se trata del documento que contiene el denominado por la parte actora “Convenio entre Naviera Zeus, C.A., Procesadora Río Grande, C.A., el Banco Caracas, S.A.C.A y la entidad mercantil Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A. donde convienen en la cesión de créditos litigiosos con el compromiso de Naviera Zeus, C.A. de liberar la hipoteca naval que pesa sobre el buque ZEUS, y el traspaso de su propiedad, que al no haber sido desconocido permite demostrar los hechos allí comprendidos y, así se decide.-
Con relación al instrumento anexo a la presente demanda marcado “F” se observa que la parte actora acompañó esta instrumental en reproducción fotostática simple y sus datos de protocolización mencionados en el libelo de la demanda. Este instrumento, que por su naturaleza tiene el carácter de documento público por haberse cumplido con las formalidades registrales y que contiene la fuerza probatoria establecida el artículo 1.359 del Código Civil, alcanzó carácter fidedigno conforme a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se trata del documento que evidencia la enajenación del 9,17% de los derechos de propiedad que el Banco Caracas ostentaba sobre buque Zeus, a la entidad mercantil Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A., y así se decide.
Con relación al instrumento marcado “G” anexo al libelo de la demanda, la parte actora acompañó este documento notariado en copia certificada y mencionados sus datos de autenticación en el libelo de la demanda. Referido este instrumento al contrato de arrendamiento a casco desnudo en modalidad de financiamiento, se determina que su contenido alcanzó carácter fidedigno conforme a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que solo permite demostrar la utilización naval del buque, lo que no le está prohibido a su propietario por lo que a juicio de quien aquí decide este instrumento no permite demostrar ninguna otra cosa más dentro del presente procedimiento judicial y, así se decide. Con relación al instrumento marcado “H” anexo al libelo de la demanda, incorporado en copia certificada al expediente, su contenido alcanzó carácter fidedigno conforme a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora acompañó documento autenticado complementario al contrato de arrendamiento financiero mediante el cual Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A., se comprometió con los ciudadanos Gilberto Liway Rodríguez y Alicia Eng de Liway al saneamiento de la hipoteca señalada que pesa sobre el buque Zeus, una vez constara por sentencia firme el compromiso que obligara a estos últimos a pagarle a la parte actora lo reclamado en el proceso judicial descritos en la cláusula primera de ese acuerdo, y así se decide. De esta instrumental se hará un análisis detallado más adelante en la presente sentencia. Con relación al instrumento marcado “I” anexo al libelo de la demanda, la parte actora acompañó la reproducción fotostática simple del documento de enajenación del buque Zeus debidamente autenticado, determinándose que su contenido alcanzó carácter fidedigno conforme a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que no evidencia su registro o protocolización por lo que no tiene la naturaleza de documento público; sin embargo, este no fue desconocido por lo que permite evidenciar dentro del presente procedimiento judicial la verdad de sus afirmaciones y, así se decide. Todas estas instrumentales que se acaban de analizar fueron debidamente incorporadas al presente procedimiento por la parte actora en la oportunidad de la interposición de la demanda y, a su vez promovidas oportunamente por la parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil y fueron debidamente admitidas por auto de fecha siete (07) de octubre de 2013. Con respecto a las instrumentales marcadas “J” y “K” anexas al libelo de la demanda, que constituyen reproducciones fotostáticas simples de instrumentos públicos, que por no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente su contenido alcanzó carácter fidedigno conforme a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia que la marcada “J” evidencia el documento constitutivo-estatutario del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal resultante de la fusión por absorción que este hiciera del Banco Caracas, C.A., Banco Universal; y, el marcado “K”, se trata de la asamblea general extraordinaria de accionistas del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal de fecha 22 de octubre de 2001 donde se consideró y resolvió todo lo relativo a la fusión ya mencionada, todo lo cual hace plena prueba de la verdad de las afirmaciones en ellas plasmadas, y así se decide. Con respecto a las impresiones de sentencias incorporadas “M” y “N” al libelo de la demanda se aprecia que las mismas no constituyen medios de prueba formales. Aún así, se observa que los criterios allí establecidos se utilizan para apoyar la competencia de este Tribunal sobre el presente asunto, punto que ya se encuentra suficientemente analizado y juzgado dentro del presente procedimiento judicial, y así se decide. Con respecto a la instrumental marcada “Ñ” anexa al libelo de la demanda se aprecia un denominado “calculo de ajuste monetario de monto de deuda en dólares pagadera en su equivalente en bolívares”, preparado por el licenciado Pedro Aguiregomrzorta, número de Colegio de Licenciados en Administración 9178. En este sentido se observa que dicho Licenciado en Administración no fue promovido para deponer bajo la prueba testimonial con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, al no constar su declaración esta instrumental carece de todo valor probatorio dentro del presente procedimiento judicial. Y así se decide. Con respecto a las instrumentales marcada “N” y “O” anexas al libelo de la demanda se aprecia una reproducción fotostática de un indicador de tasas de cambio promedio bolívares a dólares de los Estados Unidos de América elaborado por el Banco central de Venezuela y que contiene un sello húmedo de la Institución, específicamente del departamento de biblioteca-servicio de información histórico-estadístico e igualmente otra reproducción fotostática denominada “tipos de cambio de referencia 1 (Bs/US$)”, que en criterio de este juzgador que al no ostentar prueba de su emisión y fidelidad no poseen valor probatorio alguno de manera autónoma en el presente procedimiento. Estos han debido ser recavados fehacientemente de la Institución por la cual se señalan escritos, y así se decide. Con respecto a la impresión de la sentencia incorporada como anexa al escrito de promoción de medios probatorios de la parte demandada se aprecia que la misma no constituye un medio de prueba formal. Los criterios jurisprudenciales son realizados para cada caso en concreto y el juzgador los acogerá o no de acuerdo al asunto que tiene bajo estudio, y así se decide. Analizadas y juzgadas todas las pruebas pasa este juridiscente a resolver el merito del presente asunto de la manera siguiente: No obstante no haber contestado el fondo el fondo de la demanda la parte demandada, Banco de Venezuela C.A. Banco Universal, por auto de fecha siete (07) de octubre de 2013 se admitió los medios probatorios promovidos por ella dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil por lo que no se configuró en el presente procedimiento judicial la institución procesal de la confesión ficta y en consecuencia este Tribunal no tiene por confeso al demandado Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, y se procedió a fijar la oportunidad de la audiencia o debate oral de conformidad y por aplicación analógica de lo dispuesto el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente del artículo 7 y 14 ejusdem, y así se decide. La condición de causahabiente señalada de la parte demandada en el libelo de la demanda la explica la parte actora hilvanando los sucesivos traspasos de la propiedad de que ha sido objeto la embarcación denominada ZEUS, la cual señala que es sobre la que pesa una hipoteca naval a su favor; así como de la adquisición por parte de esta –de la parte demandada- de la sociedad mercantil Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero C.A., así como del Banco Caracas C.A. El apoyo para conceptualizar al Banco de Venezuela, S.A. banco universal como causahabiente y obligada al pago de la deuda que Naviera Zeus C.A. contrajo con ella – con la parte actora - esta afirma conseguirlo en el instrumento autenticado bajo el número 1, tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas el veinte y ocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). En este instrumento se hace referencia a un proceso judicial que se llevó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en el expediente número 93/3094 en virtud de la controversia entre la garante Naviera Zeus, C.A. y la acreedora Cobramar, C.A. sobre el saldo adeudado por la sociedad mercantil Naviera Insular, C.A.. Esta acción es señalada en el libelo de la demanda bajo el numeral 1.6 cuando se afirma que la parte actora intentó acción judicial de ejecución de hipoteca en fecha 23 de septiembre de 1991, ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente número 9330-94, concluyendo que en la misma operó la Perención de la Instancia. Cobra aquí importancia transcribir el texto del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que señala: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención. Se observa que no hay evidencia en autos que este Instrumento haya estado incorporado en el proceso que menciona y que concluyó, a decir de la propia actora, por Perención, aún cuando es evidente que las partes que lo suscriben conocían del referido procedimiento. De este instrumento, que resulta el medular para la parte actora para apoyar esta reclamación, se transcribe lo siguiente:
“(..)PRIMERO: “LOS ARRENDATARIOS” declaran conocer la existencia de una Hipoteca Naval, constituida sobre la Motonave Zeus, suficientemente identificada en el Contrato Singular Nro. 01 precitado, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 19 de Noviembre de 1.990, bajo el Nro. 17, Tomo 9, Protocolo Primero, y la cual es objeto de reclamación judicial por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Expediente Nro. 933094, en virtud de la controversia entre la garante NAVIERA ZEUS, C.A. y la acreedora COBRAMAR, C.A. sobre el saldo adeudado por NAVIERA ZEUS, C.A.. SEGUNDO: En virtud de lo expuesto en la Cláusula anterior, “LOS ARRENDATARIOS” en caso de ejercer la opción de compra prevista en la cláusula 6 del Contrato Singular Nro. 01, antes citado, convienen en adquirir la Motonave ZEUS con el gravamen hipotecario sobre ella constituido y soportarlo hasta su liberación definitiva, sin que ello constituya carga alguna para el comprador, de acuerdo con la garantía que más adelante le otorga “LARRENDADORA” por este documento. TERCERO: “LA ARRENDADORA” por una parte garantiza a “LOS ARRENDATARIOS” el pago de cualquier cantidad que sea exigida como consecuencia de la ejecución de la hipoteca naval constituida, según declara en la cláusula Primera, y así obtener la liberación de dicho gravamen. “LA ARRENDADORA” procederá al pago de la cantidad garantizada al momento que ello sea exigido por sentencia definitivamente firme o por transacción eventual, si fuere el caso, todo a su libre elección.” De manera muy clara se puede leer en el libelo de la demanda que la sociedad mercantil Cobramar, C.A. demanda al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, por lo siguiente que se lee a continuación textualmente “por el incumplimiento de su obligación contractual de pago del saldo deudor del precio de la compra-venta de la nave COBRA I; en perjuicio de COBRAMAR C.A., como acreedora del saldo moroso del precio mencionado”. De conformidad con lo que autoriza el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil este juzgador determina que es importante destacar que del contenido del documento autenticado bajo el número 1, tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas el veinte y ocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) no se desprende que la Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero C.A. haya desvinculado la garantía allí otorgada del proceso judicial que en aquel entonces se llevaba en los tribunales de la República y que está bien determinado tanto en el cuerpo del referido documento como en el propio libelo de la demanda cuando se afirmó que este culminó por perención de la instancia; No es posible desvincular lo asentado en ese documento de la garantía hipotecaria otorgada y, más específicamente, de su ejecución judicial. Por lo tanto, asimilar esta circunstancia – la de la mención del pago de cualquier cantidad de dinero que sea exigida, como consecuencia de la ejecución de la hipoteca naval constituida - e incluirla como si la garantía hubiese sido dada para el pago de la deuda, es una apreciación incorrecta y tiene por consecuencia que no es cierto que el Banco de Venezuela, S.A. banco universal haya tenido nunca una obligación contractual de pagarle a Cobramar, C.A. el saldo del precio que le dejó de pagar su deudora Naviera Insular C.A. y aún más, tampoco de la suma o cantidad garantizada por la hipoteca naval sin que medie una condenatoria judicial que así lo fije. De modo que para quien aquí decide, la Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero C.A., o en su caso el Banco de Venezuela, S.A. banco universal no puede ser constreñida a pagar la obligación garantizada con hipoteca naval a la sociedad mercantil Cobramar, C.A. de manera autónoma sino, antes bien, debe mediar una sentencia definitivamente firme que condene a este ultimo a pagar a la parte actora lo que esta pretende por esta acción, o a ambas, bajo la configuración de un litis consorcio pasivo necesario, sin perjuicio que quiera hacerlo voluntariamente mediante “transacción eventual”. Dicho de otro modo, el Banco de Venezuela, S.A. banco universal no es en este momento deudor de cantidad alguna de dinero de la sociedad mercantil Cobramar C.A., toda vez que no ha habido una sentencia condenatoria o, al menos no hay prueba en el expediente de ello, en contra del deudor hipotecario de la parte actora, quien quiera que este fuese de acuerdo a las traslados de propiedad de la embarcación Zeus que han tenido lugar. La arrendadora Bancarac, Arrendamiento Financiero C.A., no se obligó por el documento incorporado al libelo de la demanda marcado “H” cuyo contenido fue promovido por la parte demandada bajo la institución procesal de la comunidad de la prueba, a la misma cosa que el deudor hipotecario en el asunto que nos ocupa, no se obligó a pagarle directamente a la parte actora cantidad de dinero alguno como podría ser a través de una fianza solidaria; este se obligó a garantizarle a “Los Arrendatarios” determinados en aquel documento a, y se cita textualmente “ el pago de cualquier cantidad que sea como consecuencia de la ejecución de la hipoteca naval constituida “ y no de la deuda garantizada con hipoteca pura y simplemente. Se hace evidente entonces que la garantía allí otorgada por la Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero C.A. está vinculada exclusivamente a una exigencia por sentencia firme en un proceso que necesariamente debe estar el garante hipotecario y ser condenado a pagar la cantidad que le fuese reclamada o, por transacción eventual, y así se decide.
La mención que se hace de los ciudadanos Gilberto Liway Rodríguez y Alicia Eng de Liway en el punto 2.2.3 del libelo de la demanda para que se tengan como terceros dentro del presente procedimiento, debe necesariamente declararse improcedente en derecho ya que no es posible en un procedimiento marítimo ordinario llamar a terceros y que estos se tengan como tales, en el libelo de la demanda, cuando en realidad han debido ser incorporados como codemandados en ella de acuerdo a lo ya determinado en el presente fallo. Las defensas realizadas por la doctora Dayana Castellano Santoni en representación de la parte demandada Banco de Venezuela, S.A. banco universal durante su exposición en la oportunidad de la audiencia o debate oral relativa al momento de la venta de la embarcación Zeus por parte de la Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero C.A a los ciudadanos Gilberto Liway Rodríguez y Alicia Eng de Liway y su falta de cualidad para sostener el presente juicio, debe necesariamente declararse extemporánea por cuanto son defensas propias de realzarse en la contestación al fondo de la demanda y no es la audiencia o debate oral la oportunidad para incorporar hechos nuevos al proceso. En cuanto a la admisión del presente procedimiento bajo las reglas que rigen el procedimiento ordinario marítimo se ajusta a la legalidad toda vez que las reclamaciones sujetas a la admisión por el procedimiento por intimación pueden, de igual forma, ser planteadas por el procedimiento ordinario. Procedimiento éste, el ordinario marítimo, que no vulnera y antes por el contrario recoge todas las oportunidades de defensa posibles dentro de un procedimiento judicial así como los más modernos principios procesales señalados en el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y así se decide.
Con respecto a la mención realizada por la doctora Castellano Santoni sobre lo determinado por el más alto tribunal de la República en Sala de Casación Civil por la sentencia de fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), en relación con la contestación de la demanda en el presente asunto y dejando expresamente confirmado que este juzgador en modo alguno pretende realizar interpretaciones de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que en el dispositivo del fallo de la Sala no se determinó punto de conexión alguno en el sentido se reabrirse el lapso para la contestación , por lo que en ningún modo se omitió su atención ya que se cumplió expresamente con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, no haciendo uso la parte demandada del derecho de expresar todas las defensas de fondo que creyere conveniente haber alegado en su escrito contestación, lo que evidentemente es posterior a la expresión de las defensas previas, solo que en el procedimiento oral por el cual se sustancia el procedimiento ordinario marítimo se realizan, por mandato de la ley, esas dos etapas dentro del mismo escrito y, a todo evento, dentro del plazo de los veinte (20) días de despacho previstos para la presentación de dichas defensas, lo que no ocurrió en el presente asunto, limitándose los apoderados del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, a expresar solamente las defensas previas, todo por lo cual el escrito presentado con fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014) se aprecia extemporáneo, y así se decide. Igualmente considera este juzgador que sobre toda lo relativo a la competencia de la jurisdicción especial acuática para conocer de la presente causa, ya la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014) lo determinó explícitamente determinándola como competente, por lo que nada hay que agregar al respecto, y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley determina:
PRIMERO: Se declara sin lugar la presente demanda que por Cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil Cobramar C.A., contra la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad mercantil Cobramar C.A., por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión.(…)”.

V
DE LAS POSICIONES JURADAS
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, se evacuaron las posiciones juradas, que fueron promovidas por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, donde asistieron en representación de la parte actora, sociedad mercantil Cobramar C.A., el ciudadano el ciudadano Mario Cobucci Parascandolo, debidamente asistido por el abogado Hilario García Masabe; asimismo, por la parte demandada, Banco de Venezuela S.A. Banco Universal asistieron las abogadas en ejercicio Caterina Cantelmi, Dayana Betzabeth Castellano Santoni y Lisbeth Josefina Borrego. Se dejo constancia de las posiciones juradas bajo los siguientes términos:
“(…)
Señalado lo anterior, se le dio inició al acto. Seguidamente, el promovente de las posiciones juradas procedió a formularlas, donde tomó la palabra el abogado en ejercicio HILARIO MANUEL GARCIA, y la absolvente de las posiciones la abogada en ejercicio CATERINA CANTELMI, también tomó la palabra a fin de dar respuesta en los siguientes términos: Pregunta 1: ¿Diga cómo es cierto que usted, como apoderada judicial del Banco de Venezuela y encargada de representarlo en ese juicio, conoce y examinó todos los documentos que Cobramar, C.A., anexó a su libelo de la demanda? Respuesta: Si. Pregunta 2: ¿Diga cómo es cierto, que el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal por usted representada, no consignó en el presente expediente judicial correspondiente a este juicio, ningún documento extintivo de la obligación de pago a Cobramar, C.A., del saldo deudor insoluto derivado de los documentos especificados en el libelo de la demanda y anexos a éste como anexos “A” y “B”? Respuesta: No recuerdo. Pregunta 3: ¿Diga cómo es cierto, que en el anexo marcado “B” del libelo de la demanda, consistente en el documento constitutivo de hipoteca sobre la nave Zeus, se pactó en forma expresa la previa autorización escrita de Cobramar, C.A., para la enajenación o nuevo gravamen de dicha nave? Respuesta: De conformidad con el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, me abstengo de responder la pregunta, por cuanto mi declaración debe versar sobre mis actuaciones procesales. Pregunta 4: Diga cómo es cierto, que en el presente caso, concerniente a la demanda de cobro de sumas de dinero que Cobramar, C.A., incoó contra el Banco de Venezuela, la representación judicial de dicho Banco, omitió dar contestación al fondo de la demanda el día 25 de febrero de 2013, que era la fecha tope para hacerlo? Respuesta: El día 25 de febrero se consignó escrito de oposición de cuestiones previas y tal como quedó establecido en la sentencia de primera instancia según criterio del Tribunal aquo, no dimos contestación al fondo. Pregunta 5: ¿Diga como es cierto, que la representación judicial del Banco de Venezuela omitió consignar en el expediente del caso, algún escrito de promoción de pruebas entre el 26 de febrero de 2013 al 04 de marzo de 2013? Respuesta: En ningún momento el Banco de Venezuela, mi representada según palabras del formulante omitió la presentación de pruebas, ya que en 2 oportunidades se promovió pruebas, la primera el 18 de julio y posteriormente el 18 de septiembre, estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia, tal como consta en los autos. Pregunta 6: ¿Diga cómo es cierto, que el día 04 de marzo de 2013, caducó en el presente juicio, el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para promover pruebas cuando la parte demandada no haya contestado el fondo de la demanda en su oportunidad legal? Respuesta: Solo el Tribunal de Primera tiene la facultad para establecer si los lapsos procesales precluyen aunado a esto, que es el mismo Código de Procedimiento Civil, que establece el lapso. Pregunta 7: ¿Diga cómo es cierto, que los cinco días de despacho siguientes al 25 de febrero de 2013 trascurridos en el Tribunal de la causa, se vencieron el 04 de marzo de 2013, según consta de cómputo que consta en los autos? Respuesta: De conformidad con el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, me abstengo de responder la pregunta, por cuanto mi declaración debe versar sobre mis actuaciones procesales y no sobre actuaciones del Tribunal y menos de cómputos y días de despacho. Pregunta 8: ¿Diga cómo es cierto, que la consignación del escrito de promoción de pruebas que usted hizo en el presente juicio en fecha 18 de julio de 2013, afirmando falsamente estar dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ocurrió cuatro meses y catorce días después del cuatro (4) de marzo de 2013 cuando ya había caducado el lapso de cinco días de despacho establecido en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil? Respuesta: Como dije en las anteriores preguntas que versan sobre este mismo hecho, me abstengo de responderla de conformidad con el articulo 407 del Código de Procedimiento Civil y solo es el Tribunal de Primera Instancia y Superior que deben pronunciarse sobre el lapso de promoción de pruebas, y en este caso que nos ocupa el día de hoy, tenemos que el Tribunal aquo, admitió las pruebas por estar promovidas dentro del lapso legal correspondiente, por lo que no se trata de una afirmación falsa, tal como lo dice el apoderado de la parte actora en su pregunta. Pregunta 9: ¿Diga cómo es cierto, que con la omisión de dar contestación al fondo de la demanda el 25 de febrero de 2013, quedaron admitidos como ciertos y veraces por el Banco de Venezuela, todos los hechos afirmados en el libelo de dicha demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil? Respuesta: De conformidad con el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, solo puedo responder aquellas preguntas que versen sobre mis actuaciones procesales, aunado que la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, son 3 los requisitos recurrentes para que opere una confesión ficta. Pregunta 10: ¿Diga como es cierto, que la documentación consignada por la parte actora en el presente juicio, no favorece al Banco demandado en lo que respecta a la pretensión de pago de los conceptos y sumas de dinero objeto del presente juicio? Respuesta: De conformidad con el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los apoderados pueden ser llamados a absolver posiciones juradas, únicamente por los hechos realizados en nombre de su mandante, evidentemente la pregunta formulada no tiene que ver con mis actuaciones procesales. Pregunta 11: ¿Diga cómo es cierto, que en las sucesivas enajenaciones de la nave Zeus, especificadas en los puntos 1.8, 1.9, 1.10, 1.11 y 1.12 del libelo de la demanda y comprobadas mediante los documentos anexos al mismo, marcados con las letras E, F, G, H e I, consta que quienes aparecen en cada una de esas enajenaciones recibieron el pago de los respectivos precios o contraprestaciones? Respuesta: De conformidad con el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, me abstengo de responder la pregunta, ya que el artículo establece que los apoderados pueden ser llamados a absolver posiciones juradas, únicamente por los hechos realizados en nombre de su mandante, evidentemente la pregunta formulada no tiene que ver con mis actuaciones procesales. Pregunta 12: ¿Diga cómo es cierto, que la promoción de pruebas que usted hizo el día 18 de julio de 2013 en el expediente del caso, ocurrió dentro del lapso de suspensión del juicio ordenado en la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior Marítimo de fecha 11 de junio de 2013 conforme a la cual las partes no podían actuar y el Tribunal de Primera Instancia sólo podía notificar al Procurador General de la República? Respuesta: Tal como respondí en las anteriores preguntas el Tribunal de Primera Instancia, se pronunció sobre la admisión de pruebas promovidas por mi representada, ello quiere decir que al haberse admitido fueron promovidas dentro del lapso legal. Pregunta 13: ¿Diga cómo es cierto, que en el expediente judicial correspondiente al presente juicio, hay ausencia total de documento que pruebe que el saldo del precio de la negociación contenida en los documentos anexos al libelo de la demanda, marcados con las letras “A” y “B”, haya sido pagado a la acreedora COBRAMAR, C.A.? Respuesta: Eso lo puede saber el señor Cobucci. Pregunta 14: ¿Diga cómo es cierto, que el Banco de Venezuela, como causahabiente o sucesor del Banco Caracas, reemplazó a éste en la situación jurídica que tenía respecto de los contratos que tuvieron como objeto a la nave Zeus, anexados al libelo de la demanda marcados con las letras E, F y G? Respuesta: Me esta pidiendo un pronunciamiento judicial, solo el Tribunal puede establecer si el Banco de Venezuela, tiene cualidad o si es causahabiente según el término o terminología establecida por el representante judicial de la parte actora. Pregunta 15: ¿Diga cómo es cierto, que con la omisión de dar contestación oportuna al fondo de la demanda todos los documentos citados y anexos al libelo contentivo de la acción judicial del caso, quedaron irreversiblemente reconocidos y con la fuerza probatoria que tienen? Respuesta: De conformidad con el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, me abstengo de responder la pregunta formulada. Posteriormente, tomó la palabra la abogada en ejercicio DAYANA BETZABETH CASTELLANO SANTONI, quien formuló sus posiciones al ciudadano MARIO COBUCCI PARASCANDOLO, de la siguiente forma: Pregunta 1. ¿Diga el absolvente si es cierto que la primera actuación judicial que interpuso su representada, Cobramar, C.A., a los efectos de reclamar las cantidades que hoy se demandan en el presente juicio, fue una acción de ejecución de hipoteca? Respuesta: Si es cierto. Pregunta 2: ¿Diga el absolvente si es cierto que en el año 1991 su representada, Cobramar, C.A., interpuso una primera acción judicial de ejecución de hipoteca contra las sociedades mercantiles Naviera Insular, C.A. y Naviera Zeus, C.A., esto por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ejecutar la hipoteca que se constituyó sobre las mismas? Respuesta: Eso hay que explicarlo un poco mejor, en el momento en que intentamos de ejecutar la hipoteca, la gran sorpresa fue sobre el acto ilícito de que la nave había sido enajenada a nombre del Banco Caracas y Arrendadora Bancarac, sin el consentimiento como lo establece el documento hipotecario que textualmente lo repito. Asimismo, es pacto expreso que si Naviera Zeus enajenare o gravare nuevamente el bien hipotecado sin el previo consentimiento dado por escrito de Cobramar, tendrá que pagar todas las obligaciones adquiridas por Naviera Insular, esa es la cláusula primera. Pregunta 3: ¿Diga el absolvente si es cierto que la acción judicial de ejecución de hipoteca interpuesta en 1991 contra las sociedades mercantiles Naviera Insular, C.A., y Naviera Zeus, C.A., por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ejecutar la hipoteca que se constituyó sobre la nave Zeus, fue fallido debido a la desaparición de los cheques entregados a Cobramar, C.A., en calidad de pago por la venta de la nave Cobra I? Respuesta: Es una pregunta un poco absurda, pero la respondo. Porque desapareció el expediente con todo, los cheques sin previsión de fondos y el tercero de cuenta cerrada y la letra de cambio incluso. Pregunta 4: Diga el absolvente si es cierto que en fecha 23 de septiembre de 1991 su representada, Cobramar, C.A., interpuso una segunda acción judicial de ejecución de hipoteca contra las sociedades mercantiles NAVIERA INSULAR, C.A. y NAVIERA ZEUS, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ejecutar la hipoteca que se constituyó sobre la nave Zeus. Respuesta: Por supuesto porque habiéndose desaparecido el expediente yo tenía derecho a ejecutar la hipoteca en una segunda oportunidad. Pregunta 5: ¿Diga el absolvente si es cierto que la segunda acción judicial de ejecución de hipoteca interpuesta contra las sociedades mercantiles NAVIERA INSULAR, C.A y NAVIERA ZEUS, C.A., en fecha 23 de septiembre de 1991, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ejecutar la hipoteca que se constituyó sobre la nave Zeus, quedó perimida? Respuesta: Para poderla contestar con honestidad, ocurrió un fraude procesal, habían 25 diligencias solicitando impulsar la ejecución de la hipoteca y el Juez Mendoza de Pablo, que había sido suspendido por corrupto por el Tribunal Disciplinario, esto lo digo bajo mi responsabilidad, extinguió el juicio porque no había actividad según él. Pregunta 6: ¿Diga el absolvente si es cierto, con fundamento en los mismos documentos traídos por la parte actora al juicio, conjuntamente con el libelo de la demanda, que las sucesivas ventas alegadas por la demandante sucedieron con anterioridad a que mi representada el Banco de Venezuela absorbiera a Banco Caracas? Respuesta: La pregunta no esta bien formulada pero la voy a contestar con honestidad y sinceridad. El Banco de Venezuela se fusionó con el Banco Caracas y en la Real Academia de la Lengua Española establece que fusión es la unión de intereses y obligaciones y Arrendadora Banco Caracas y Arrendadora Bancarac, subrogaron a Naviera Zeus y Naviera Insular, como consta en documentos en autos, que dice yo pago la obligación, como consta en el documento aportado, porque en ese momento y acto de protocolización de documento de compra venta, el Banco de Venezuela se compromete a pagar la obligación. Se dio por terminado el acto. Es todo, término, se leyó y conformes firman. (…)”

VI
DE LAS CONCLUSIONES
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, el ciudadano Mario Cobucci Parascandolo, asistido por el abogado Hilario García Masabe, identificados en autos, en representación de la parte actora sociedad mercantil Cobramar, C.A, presentaron ante este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de conclusiones, en base a las siguientes consideraciones:
“(…)
I. PRIMERA CONCLUSIÓN: EL BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL INCURRIO EN CONFESION FICTA
1.1 La parte demandada NO CONTESTO OPORTUNAMENTE EL FONDO DE LA DEMANDA.
La fecha tope para hacerlo fue el 25 de febrero de 2013 y NO LO HIZO. Solicitamos respetuosamente y expresamente del ciudadano Juez Superior, que verifique los siguientes hechos irrefutables:
a) Que en el folio 193 de la pieza principal 01 del expediente, cursa acta de consignación subscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la Causa, RAUL MARQUEZ, de boleta de citación del Banco de Venezuela en la persona de la Dra. Beatriz Fernández, quien la subscribió el día 17 de enero de 2013.
b) Que en el folio cuatro (04) de la pieza principal 04 del expediente, cursa COMPUTO de días de despacho transcurridos en el Tribunal de la Causa, “desde el 17 de enero de 2013 exclusive hasta el 25 de febrero de 2013 inclusive”, con lo cual queda claro que el día 25 de febrero de 2013, se vencieron los veinte días de despacho que da el artículo 359 del CPC en concordancia con el 865 eiusdem para dar contestación al fondo de la demanda.
c) Que entre los folios 200 (que es el último del escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 25 de febrero de 2013) de la pieza principal 01 del expediente del caso y el 260 de esa misma pieza (contentivo de auto del Tribunal de la Causa, de fecha 05 de marzo de 2013 mediante el cual declara cerrada dicha pieza), NO EXISTE escrito alguno de la parte demandada, de fecha 25 de febrero de 2013 mediante el cual haya dado contestación al fondo de la demanda.
Verificados los tres hechos referidos, solicitamos del Tribunal de Alzada, declare que en el presente caso la parte demandada OMITIO dar contestación tempestiva al fondo de la demanda y con ello, declare también, que PRECLUYO la oportunidad legal para cumplir dicha carga procesal. Ello, con fundamento en los artículos 196 y 202 del CPC, en concordancia con el 868 eiusdem.
1.2 La parte demandada NO PROMOVIO OPORTUNAMENTE PRUEBAS QUE LE FAVOREZCA.
El encabezamiento del artículo 868 del CPC brinda a la parte demandada negligente en dar contestación oportuna al fondo de la demanda, un “plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida” para que promueva “pruebas de las que quiera valerse”.
En tal orden de ideas, solicitamos respetuosamente al Tribunal de Alzada, proceda a verificar, con carácter previo, lo siguiente:
a) Que entre los folios 200 de la pieza principal 02 del expediente del caso (referido en el punto “c” que antecede), correspondiente al último escrito de oposición de cuestiones previas, de fecha 25 de febrero de 2013 y el folio tres (3) de la pieza principal 02 del expediente, correspondiente a auto del Tribunal de la Causa de fecha 12 de marzo de 2013, mediante el cual difiere la decisión sobre cuestiones previas, NO EXISTE escrito de la parte demandada de promoción de pruebas de ningún tipo.
Verificada como definitivamente será esa otra omisión de la parte demandada, solicitamos respetuosamente del Tribunal de Alzada, declare que ésta OMITIO promover oportunamente pruebas dentro del lapso legal establecido en el encabezamiento del artículo 868 del CPC y con ello declare, que fundamento en los artículos 196 y 202 del CPC, en concordancia con el 868 eiusdem.
II. SEGUNDA CONCLUSION: PROCEDE LA DECLARATORIA DE CONFESION FICTA.
La segunda Conclusión es también irrebatible: Están dados todos los supuestos de hecho para la declaratoria de CONFESION FICTA.
2.1 La parte demandada no contestó oportunamente el fondo de la demanda.
2.2 La parte demandada no promovió oportunamente pruebas “de la que quiera valerse”.
2.3 La pretensión de la parte actora NO ES CONTRARIA A DERECHO; NO EXISTE PROHIBICIÓN LEGAL de reclamar judicialmente el pago de saldo insoluto de una deuda. Más aún, el ordenamiento jurídico le otorga fundamentación a todo acreedor a demandar judicialmente el pago. (Artículos 26, 49 y 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1185, 1195, 1196, 1264, 1269 del Código Civil).
Cumplidos como están esos tres elementos constitutivos de la CONFESION FICTA, procede entonces la declaratoria formal y categórica de que en el presente caso ello ha ocurrido. Así expresamente lo solicitamos.
III. TERCERA CONCLUSION: EFECTOS INELUDIBLES DE LA CONFESION FICTA.
1 Quedaron admitidos irreversiblemente todos los hechos afirmados en el libelo de la demanda.
(Art. 362 del CPC)
2 Quedaron reconocidos todos los documentos anexados a la demanda. (Arts. 429 y 444 de CPC).
3 Lo PROCEDENTE era y es, conforme al encabezamiento del artículo 868 y al 362 del CPC:
a) Dictar sentencia sin más dilación ni trámites;
b) Verificar que concurren los tres elementos de la confesión ficta;
c) Aplicar ambos artículos (encabezamiento del 868 y el 362), prescindiendo del análisis de pruebas (pues, los hechos y las pruebas están admitidas y reconocidas); y
d) Declarar CON LUGAR la demanda en todas y en cada una de sus partes, condenando el pago de las sumas reclamadas y las costas procesales.
(…)
IV. CUARTA CONCLUSION: LA SENTENCIA APELADA ES ILEGAL. VIOLACIONES LEGALES E INCONSTITUCIONALES.
4.1 La sentencia apelada descansa en el supuesto falso y fraudulento de que hubo promoción oportuna de pruebas por parte del Banco demandado.
El 25-02-13 fue el último día para contestar el fondo de la demanda. (Arts. 865 en concordancia con el 259 del CPC). NO CONTESTO.
El 04-03-13 feneció el lapso legal para promover pruebas. (Encabezamiento del artículo 868 del CPC).
La promoción del 18-07-13 es fraudulenta e írrita.
(…)
El Juez de Primera Instancia al admitir una promoción de pruebas extemporáneamente se presto para tal acto fraudulento, incurrió en falta de probidad y en abuso de autoridad, que son causales de destitución según el Código de Ética del Juez. Será denunciado.
(…)
A. Las sumas de dinero que los sucesivos adquirientes de la nave Zeus recibieron de sus causantes, sin pagar nada a la acreedora COBRAMAR, burlando el derecho de ésta a recibir el pago del saldo del precio originalmente establecido con la deudora NAVIERA INSULAR, C.A; hechos contrarios a la buena fe. (Art. 1160 del Código Civil).
B. La cadena de actos sucesivos de enajenación de la nave Zeus, incumpliendo la cláusula de no enajenar, (violación del primer contrato y a los artículo 1159 y 1160) reteniendo en cada venta, el precio recibido, omitiendo en cada operación su pago a la creedora COBRAMAR, creando dificultades para que en vez de pagar a la acreedora de una vez, convinieron a espalda de ésta formas (sic) para dificultar su cobro, creando una morosidad maliciosa, continua: en resumen, con intención y negligencia, lo cual genera responsabilidad civil solidaria, conforme al artículo 1195 del Código Civil.
C. La argumentación y fundamentación del libelo de la demanda sobre la ocurrencia de la cadena de actos ilícitos y la responsabilidad solidaria de quienes participaron y se beneficiaron de ella.
(…)
V. QUINTA CONCLUSION: LA CADENA DE ACTOS ILICITOS NO FUE DESVIRTUADA POR EL BANCO DEMANDADO.
La cadena de actos ilícitos referida y explicada en el libelo de la demanda, que mediante este escrito ratificamos y alegamos, es evidente e irrefutable según el resumen de los elementos siguientes:
a) La primera enajenación, demostrada con el anexo marcado “E”, es ilícita según el artículo 33 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales (Gaceta Oficial Nº 32.820 del 27-09-83) de la cual se anexa ejemplar en fotocopia establecía textualmente:
“Artículo 33. Quien contraríe lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de esta Ley, en fraude de los derechos del acreedor hipotecario, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años, a instancia de la parte agraviada”.
b) Esa misma primera enajenación es ilícita, si se toma en consideración el contenido del artículo 3 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda (G. O. Nº 1570 ext. del 27-02-73):
“Artículo 3: Si se formalizare hipoteca o prenda sobre bienes cuyo gravamen prohíbe esta Ley, el título constitutivo no podrá registrarse y aunque de hecho lo fuere será ineficaz. En tal caso, el hipotecante o pignorante estará obligado a indemnizar al acreedor de buena fe los daños que se le hubieren causado”.
c) En la primera de esas enajenaciones de la nave Zeus, como en todas las que el siguieron, se burló el derecho de la acreedora COBRAMAR al pago del saldo del precio, lo cual le causó, recurrentemente, daño económico, al no recibir dicha acreedora la contraprestación pactada en la negociación original.
De por sí, ese solo elemento constante, -elusión total de pago del saldo del precio de la nave Zeus-, un ilícito, contrario a la buena fe y a las buenas costumbres.
d) La omisión o negligencia continua y sucesiva de pago de la obligación, es una conducta culposa, causante de daño patrimonial y es a la vez, fuente de enriquecimiento sin causa para quienes siempre se tomaron o apropiaron las sumas de dinero recibidas, sin pagar nunca a COBRAMAR el saldo deudor respectivo.
e) Si la primera enajenación es ilícita, todas las demás lo son, porque un acto ilícito NO PUEDE SER FUENTE LEGITIMA de los subsiguientes actos de enajenación que reiteran la culpa y dolo, la negligencia en no pagar a COBRAMAR, C.A., retener y apropiarse de las sumas recibidas, obstaculizar el pago con condiciones más difíciles para el cobro del saldo del precio.
f) Es contrario a lo justo, a lo ético y a las buenas costumbres la práctica repetida y sucesiva de no pagar a la acreedora, que podía hacer conforme al encabezamiento del artículo 868 del CPC.
g) Que una vez verificados los literales a), b) y c) que preceden a éste, DECLARE con carácter previo a cualquier otro pronunciamiento, que al no haber ocurrido, no contestación al fondo de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni la promoción tempestiva de pruebas previstas en el encabezamiento del artículo 868 del CPC, ocurrió doblemente la PRECLUSION. (…)”
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, las abogadas Caterina Cantelmi y Dayana Castellano Santoni, ya identificadas, en representación de la parte demandada Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, presentaron ante este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de conclusiones, en base a las siguientes consideraciones:
“(…)
Ahora bien, lo cierto es que, precisamente en fecha 25 de febrero de 2013, mi representada opuso cuestiones previas únicamente. En concreto, las cuestiones previas opuestas fueron las establecidas en los numerales 4 y 9 del artículo 346 del CPC, relativas a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada y a la existencia de cosa juzgada, respectivamente. La última de esas cuestiones previas, es decir, la relativa a la cosa juzgada, dada su importancia ya que es de orden público, en caso que sea declarada sin lugar, tiene apelación libremente o en ambos efectos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del CPC.
Aunado a lo anterior, dada la naturaleza de esas cuestiones previas, conforme lo establecido en ese mismo artículo 867 del CPC, aplicable al caso concreto por remisión expresa de la Ley de Procedimientos Marítimos, dichas excepciones perentorias se resuelven mediante la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, por no estar de acuerdo las partes en cuanto a los alegatos expuestos, tanto en la oposición de las cuestiones previas, como en su contradicción, como sucedió en el presente caso.
En ese sentido, dada la oposición de cuestiones previas contenidas en los numerales 4 y 9 del artículo 346 del CPC, se abrió una incidencia probatoria que no dejó lugar para que siguieran transcurriendo los lapsos procesales subsiguientes, como el lapso de promoción de pruebas del fondo del asunto, hasta tanto no se hubiera decidido la incidencia de cuestiones previas, máxime cuando la cuestión previa establecida en el numeral 9 del CPC, en especifico, bien podía dar lugar a la extinción del proceso si era declarada Con Lugar, lo que hubiese hecho inoficioso e innecesario que se continuara con el transcurso normal de los lapsos procesales, cuando en definitiva se pudo haber tenido como consecuencia dicha extinción, dada la posible declaratoria Con Lugar de esa cosa juzgada.
Al respecto, se insiste, es vital, lógico, legal y apegado a derecho, desde el punto de vista procesal, que se decida en primer término la incidencia de cuestiones previas y que luego sigan transcurriendo de forma habitual los lapsos procesales subsiguientes, pero no que transcurra un lapso de promoción de pruebas a la par que se sustancia la incidencia de cuestiones previas, como mal lo quiere hacer notar la parte actora, lo cual, además, seria violatorio del derecho a la defensa de BANVENEZ.
Más importante aún, ciudadano Juez, es que, tal como se acotó supra, la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del CPC, posee la posibilidad de apelación en ambos efectos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del CPC.
En ese orden de ideas, en fecha 23 de abril de 2013 el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar ambas cuestiones previas opuestas por BANVENEZ el 25 de febrero de 2013, lo que otorgaba directamente al Banco la posibilidad legal de recurrir en apelación de dicha decisión dada la naturaleza de una de las cuestiones previas declarada sin lugar (cosa juzgada). Debido a ello, el Banco ejerció tal recurso el 24 de abril de 2013, y este fue oído, en ambos efectos , el 02 de mayo de 2013, lo que tampoco permitió que transcurrieran los lapsos procesales subsiguientes a la contestación de la demanda, pues como es bien sabido por esa superioridad, al oírse una apelación en ambos efectos, el expediente es remitido en forma íntegra al Tribunal Superior y los lapsos del juicio primigenio quedan suspendidos, hasta tanto no se decida la apelación interpuesta, por lo que para ese momento tampoco comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas del fondo del asunto que hoy nos ocupa, sino que ello sucedió fue hasta el 17 de julio de 2013, fecha en la cual se le dio entrada nuevamente al expediente en el Tribunal de Primera Instancia. Así solicitamos sea declarado.
Al respecto, ciudadano Juez, mi representada consignó escrito de promoción de pruebas en tiempo hábil y de forma tempestiva, el 18 de julio de 2013, es decir, apenas un día después de que el expediente se le dio entrada en el Tribunal de Primera Instancia, pues era la oportunidad legal correspondiente tal como lo señaló acertadamente el A quo en la definitiva.
(…)
Por otro lado, ciudadano Juez, las pruebas promovidas por el Banco en fecha 18 de julio de 2013 fueron admitidas por el Tribunal a quo el 7 de octubre de 2013, conforme lo establecido en el artículo 868 del CPC y dicha decisión de admisión no fue apelada en caso alguno por parte de la demandante, así como tampoco la actora ejerció oposición alguna sobre las pruebas promovidas por el Banco, con lo cual el auto de admisión de pruebas dictado el 07 de octubre de 2014 quedó firme y debe entenderse que el Banco promovió medios probatorios que le favorecían. Así solicitamos sea declarado.
Asimismo, es necesario destacar que para el momento de promover las pruebas en fecha 18 de julio de 2013, la causa no se encontraba suspendida como mal lo afirmó la representación de la parte actora en la Audiencia de Apelación llevada a cabo el 23 de marzo de 2015, por lo que, también por este aspecto, se insiste que las pruebas fueron promovidas dentro del lapso legal establecido.
En efecto, al decidir sobre la apelación ejercida contra la sentencia que decretó sin lugar las cuestiones previas, ese mismo Tribunal Superior, en fecha 11 de junio de 2013, dictó sentencia mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República (PGR). Acatando dicha decisión y una vez que ya había recibido de vuelta el expediente judicial, el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 17 de julio de 2013, ordenó la notificación de la PGR mediante oficio, conforme lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige las funciones de ese órgano de la República (sin que aún costara en autos que la PGR haya sido notificada, sino únicamente el oficio que le iba a ser dirigido a tal efecto).
Apenas el día de despacho siguiente a esa fecha, el Banco consignó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2013, se recibió en el Tribunal de Primera Instancia el oficio Nº 224-13 proveniente de la PGR, mediante el cual esta dio respuesta a la notificación; visto dicho oficio, el 30 de julio de 2013, ciudadano Juez, el tribunal de Primera Instancia dictó auto mediante el cual declaró suspendida la causa.
De todo lo expuesto, se evidencia que para la fecha en que el Banco de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas, esto es, para el 18 de julio de 2013, no sólo estaba transcurriendo el lapso legal correspondiente a esa etapa procesal, porque antes se habían sustanciado unas cuestiones previas y se había conocido de una apelación, todas las cuales, no permitieron que siguieran transcurriendo normalmente los lapsos del proceso, sino que para esa fecha la causa en ningún caso estaba suspendida, en tanto y en cuanto a la suspensión derivó del auto de fecha 30 de julio de 2013 en adelante, como bien se puede observar del expediente judicial.
Ciudadano Juez, para que opere la confesión ficta, conforme lo establecido en el artículo 362 del CPC, es requisito sine qua non que existan se den de forma concurrente tres exigencias: (i) que la parte demandada no haya dado contestación al fondo de la demanda; (ii) que la pretensión no sea contraria a derecho; y (iii) que nada prueba que lo favorezca, extremo este último que no se configuró en el presente caso, por cuanto, se insiste, nuestra representada, si promovió aspectos que le favorecían y esto lo hizo en fecha 18 de julio de 2013, sin que la parte actora se haya opuesto a tales pruebas por ser supuestamente extemporáneas y, además, sin que ésta haya apelado del auto que admitió tales medios probatorios en fecha 07 de octubre de 2013.
(…)
Vale acotar en este punto que en el acto de Audiencia de apelación llevado a cabo en fecha 23 de marzo de 2015, la parte actora arguyó que en el presente caso, dada la falta de contestación de la demanda de BANVENEZ, no podía aplicarse en su favor el principio de comunidad de la prueba. Nada más falso y errado en derecho que eso, ciudadano Juez, porque una vez aportadas las pruebas estas se entienden que son del proceso y no de las partes y el Juez debe valorarlas, independientemente de a quien favorezcan y de la parte que las promovió. Aunado a ello, se observa como el criterio jurisprudencial transcrito supra (sic) se desprende que en caso de ausencia a la contestación de la demanda es plenamente aplicable el principio de comunidad de la prueba, en tanto y en cuanto esté dirigido a demostrar a demostrar que la demanda es contraria a Derecho, tal como sucedió en el presente caso.
(…)
Siguiendo este orden de ideas, ciudadano Juez, tenemos que tampoco sé cumple con otro de los extremos necesarios para que opere la figura jurídica de la confesión ficta, como es que la pretensión no sea contraria a derecho. Como lo hemos venido insistiendo a lo largo de este juicio, la parte actora instauró el procedimiento monitorio de intimación, conforme a lo estipulado en el artículo 640 y siguientes del CPC, y el tribunal de la causa admitió la demanda por Cobro de Bolívares. Ahora bien, al interponer la acción por intimación deben cumplirse ciertos extremos, como son: i) el pago de una suma liquida y exigible de dinero; ii) la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; evidentemente la parte actora no cumplió con estos extremos de Ley, por lo que no debió admitirse la demanda, sin embargo, el tribunal a quo consideró que se trataba de una acción por cobro de bolívares (procedimiento ordinario marítimo) apoyándose de las documentales consignadas con el escrito libelar entre ellas el documento fundamental de la demanda que no es otro que aquel que constituye una hipoteca naval de primer grado, documental ésta que le otorgó pleno valor probatorio, es decir, que la acción que debió intentar el actor fue la Ejecución de Hipoteca, según lo dispuesto en el artículo 660 y siguientes del CPC. Con ello, se evidencia claramente que la petición del demandante no se encontraba ajustada a derecho, y más aún cuando el fallo recurrido del análisis de las documentales presentadas por la parte actora, se hizo eco de las defensas esgrimidas por nuestra representada, en el sentido de que no se podía constreñir a nuestra representada: “(…)a pagar la obligación garantizada con hipoteca naval a la sociedad mercantil Cobramar C.A. de manera automática sino, antes bien, debe mediar una sentencia definitivamente firme que condene a es ultimo (sic) a pagar a la parte actora lo que esta pretende por esta acción (…)”
Asimismo, la sentencia del tribunal de Primera Instancia expuso acertadamente que: “(…) el Banco de Venezuela S.A. banco (sic) universal (sic) no es en este momento deudor de cantidad alguna de dinero de la sociedad mercantil Cobramar C.A., toda vez que no ha habido una sentencia condenatoria (…)”. Termina afirmando el Juez de instancia que “(…) es evidente entonces que la garantía allí otorgada por la Arrendadora Bancarac … esta vinculada exclusivamente a una exigencia por sentencia firme en un proceso que necesariamente debe estar el garante hipotecario y ser condenado a pagar…”. Por lo que la pretensión de autos no se apega a la legalidad ni al derecho, tal como lo ha venido sosteniendo esta representación a lo largo del juicio, por cuanto se instauró mediante un procedimiento que no es el legalmente establecido para ello, y para este caso en especifico. (…)”.

VII
DE LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
El ciudadano Mario Cobucci Parascandolo, asistido por el Abogado Hilario Masabe García, identificados en autos, actuando en representación de la parte actora Cobramar, C.A., tanto en la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, así como en su escrito de conclusiones de fecha veintiséis (26) de marzo del mismo año, alegó la existencia de un fraude contrario a la verdad procesal. En la oportunidad de la audiencia, alegando lo siguiente:
“(…) porque esa sentencia descansa en falsos supuestos un falso supuesto fraudulento, que ha habido una promoción oportuna de pruebas, eso es absolutamente falso y fraudulento, como fraudulento fue las cuatro promociones de pruebas que la parte demanda la hizo en distintas fechas, después de vencido el lapso legal correspondiente, presentaron pruebas con intención de sorprender la buena fe del Tribunal, o de engañar no se sabe a quien, pero eso es contrario a derecho contrario a la ética, contrario al artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece que hay que tener lealtad y probidad para hacer alegatos como el que debió haberse hecho oportunamente y no fueron hechos; en la sentencia objeto de esta apelación que nosotros hoy por hoy ratificamos, se incurre en distintas desviaciones legales, cuando no se aplica el encabezado del artículo 868 y no se aplica el 362 se está vulnerando el debido proceso, se está violando la situación jurídica aplicable al caso, por cuanto el Juez se desvió de la rectitud que debe tener y con ellos los artículos 10,12 y 15 del Código de Procedimiento Civil fueron vulgarmente violados, aquí estamos en presencia de unos actos fraudulentos contrarios a la verdad procesal, no puede ser que pueda prosperar en este siglo XXI, una situación en la cual ha habido, una decisión fraudulenta que hizo el Juez de Primera Instancia, cuando declaró específicamente en la sentencia objeto de esta apelación, que haya habido promoción oportuna de pruebas; las pruebas debieron ser promovidas dentro de los cinco (5) días siguientes, según el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y eso no fue hecho, fue hecho fuera del lapso procesal, vulnerando el debido proceso y han intentado las abogadas aquí presente; lo que no se puede aceptar en ningún momento, es que el Tribunal de Primera Instancia se haya prestado fraudulentamente a una cuestión que estaba absulotamente fuera de derecho, los lapsos procesales están protegidos por la legalidad, por el principio de la iprorrabilidad de los lapsos procesales y en ningún momento el tribunal de la causa debió haber admitido manifiesta y grotescamente fuera del lapso procesal; además, la comunidad de pruebas no opera para quienes no hayan hecho oportunamente la promoción de pruebas, además en el presente caso no concurre ningún elemento en el supuesto que hubiesen promovido oportunamente, no hay nada que le favorezca, por lo tanto estamos en presencia de una situación en donde absolutamente llenos los requisitos correspondientes a los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, han sido nombrados entonces, los artículos 10 el 7 que establece la legalidad y las formas de respeto en los juicios, que deben ajustarse para sostener una sentencia; esa sentencia objeto de apelación no cumple con los requisitos del artículo 143, porque se basa repito en una hipótesis falsa, fraudulenta, ya que no hubo promoción oportuna de pruebas, fue admitida siete (7) meses después ciudadano Juez, después del lapso que se venció el día cuatro (4) de marzo al día nueve (9) de octubre del año 2013; eso es insólito, que pueda haber alguna intención absurda de convalidar una situación como esta, se desvirtuó tanto en la contestación a la demanda, a la promoción oportuna de pruebas que pone en evidencia el sesgo y la parcialidad injustificable del Juez, la falta de probidad del Juez de Primera Instancia que no respetó la legalidad de las formas y que lo compromete seriamente, y anunció de una vez que va a ser denunciado por la falta de probidad y por el abuso de autoridad que ha ejercido, para que sea destituido dado que a que ha incurrido en faltas graves previstas en el ordenamiento jurídico, y nuestra representada Cobramar tiene absoluto derecho inclusive de hacerla valer aplicando el principio del control social, de los actos de poderes públicos de hacer conocer en las facultades de derecho, ante las distintas autoridades, en que consistió justamente el acto o lugar del Juez de Primera Instancia, cuando violó la ley sesgadamente en procura de favorecer a una de las partes, eso tiene que ser depurado y que nuestra representada tiene todo lo necesario para que se conozca que tipo de Juez, por algunas discapacidades intelectuales y seguramente con muchas de carácter moral, ante esta situación, ante ello en ejercicio de los derechos de mi representada haremos valer frente a las autoridades competentes y ante la ONG, que hace control social sobre las actuaciones de orden público para que se conozca quien ha hecho semejante situación; esa sentencia además, sustituye a la parte demandada en alegaciones de derecho que no hizo la parte demandada, se sustituyó se convirtió en agente directo a la parte demandada, que también vicia por falta de probidad, falta de equilibrio, por irrespeto de igualdad haciendo deducciones de la demanda que no hizo la parte demandada en su oportunidad (…)

Por otra parte, mediante escrito de fecha treinta (30) de marzo de 2015, las abogadas Caterina Cantelmi y Dayana Castellano, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, consignaron la contestación al fraude procesal, en la oportunidad establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
(…)
PRIMERO: Rechazamos, negamos y contradecimos que haya habido una falsa promoción de pruebas fuera del lapso legal “… Como fraudulento fue las cuatro promociones de pruebas que la parte demanda (sic) la hizo en distintas fechas…” . Cuando lo cierto es, tal como se dejó constancia en el escrito de conclusiones que nuestra representada promovió pruebas el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), en la oportunidad legal correspondiente.
Los posteriores escritos de promoción de pruebas no significan una presunta colusión con el Tribunal a quo, ò en palabras del actor “con el Juez de Primera Instancia Marítimo” más aún cuando éste admitió uno solo de esos escritos en fecha 07 de octubre de 2013. Nos preguntamos: ¿se entiende por fraude procesal la consignación de múltiples escritos de promoción de pruebas?. Evidentemente, la respuesta es negativa, por cuanto el fraude procesal, ha sido definido por el Máximo Tribunal, en reiteradas ocasiones, como: “Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, destinados a sorprender la buen fè de alguno de los sujetos procesales mediante engaños”. Ante esta definición nos volvemos a preguntar: ¿cuál fue el engaño al promover tres (3) escritos de promoción de pruebas?, pues el mismo Tribunal de Primera Instancia mediante el auto de admisión de pruebas observó y declaró expresamente que los dos (2) últimos de esos escritos, consignados el 18 de septiembre de 2013, eran extemporáneos por preclusión del lapso de pruebas, más no así el primer escrito consignado el 18 de julio de 2013.
Aunado a lo anterior, tenemos que el principio de el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, permite que las partes consignen tanto escrito de alegatos y pruebas que considere pertinentes, salvo la apreciación definitiva del Juez del Tribunal, quien será el que determine cuales serán valorados y cuales no, como ocurrió en el presente caso. No existe norma legal alguna que impida a las partes consignar más de un escrito, sin que ello signifique que hubo fraude procesal; de ser así, mas de la mitad de los abogados litigantes estarían incursos en fraude procesal.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya cometido fraude procesal y haya violado la ley y el orden procesal, en su propio beneficio.
SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos que el Juez de Primera Instancia, Dr. Marcos De Armas, haya desviado la rectitud del proceso dejando de aplicar los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 10,12 y 15 eijusdem.
TERCERO: Negamos, rechazamos y contradecimos que el Juez de Primera Instancia se haya sustituido en nuestra representada, iniciando el proceso por falta de probidad, inequilibrio procesal e irrespeto al principio de igualdad procesal.
CUARTO: Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la denuncia de Fraude Procesal.
QUINTO: Es necesario acotar que la parte actora arguye un supuesto fraude procesal por parte de nuestra representada, cuando lo cierto es que de su conducta si se puede inferir que utiliza artificios y maquinaciones que puedan conllevar a un fraude procesal por parte de él por los siguientes motivos: i) solicitó se declarara la confesión ficta el 20/10/2014 (folio 6 de la pieza 4) por no haber supuestamente mi representada promovido prueba, cuando la conducta procesal diligente debió haber sido apelar del auto de admisión de pruebas, cosa que no hizo, quedando este firme.
ii) Tampoco recusó al Juez de Primera Instancia, conforme al artículo 82 C.P.C. También solicitó la inhibición del Juez Superior, sin notificación Alguna. (…)”

VIII
DE LA SENTENCIA CASADA
En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, el Juez del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Dr. Francisco Villarroel, dictó sentencia en los siguientes términos:
“Para decidir el presente recurso, este juzgador considera necesario pronunciarse preliminarmente en lo atinente a la inhibición solicitada por la parte actora en la audiencia. En este sentido, la inhibición es una obligación del juez, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que le corresponde cuando considera que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem, de manera que no puede ser objeto de solicitud, puesto que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, correspondiéndole a la parte únicamente plantear la recusación en la oportunidad legal respectiva, lo que no fue el caso.
Sobre este particular, en sentencia No. 2834 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puntualizó al respecto lo siguiente:

“La figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad”.
Por las razones antes señaladas, resulta improponible el planteamiento realizado por la actora sobre este particular. Así se declara.-
En el presente caso, también de manera preliminar, este juzgador observa, que en el proceso se tramitó una incidencia con motivo del fraude supuestamente cometido por vía judicial, alegado por la parte actora.
A este respecto, el actor argumentó que la parte demandada había presentado en reiteradas oportunidades escritos de promoción de pruebas, con la intención de cometer actos fraudulentos, y que el juez de la recurrida había admitido los medios probatorios promovidos mediante escrito de promoción de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013 fuera del lapso procesal contemplado para ello, sustituyendo defensas de las partes.
Sobre este particular, la parte demandada contestó en la oportunidad fijada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, negando, rechazando y oponiéndose al fraude procesal denunciado; asimismo, alegó que la promoción realizada estaba enmarcada en el derecho a la defensa y que no se había confabulado con el juez de instancia, quien solo había admitido el primero de los escritos presentados para la promoción de pruebas.
En la incidencia de fraude procesal, la parte demandada promovió pruebas, las cuales versaban sobre la documentación que ya cursaba en el expediente, sobre actuaciones procesales, que solo evidencian la oportunidad de la promoción de pruebas y su admisión, esto es el trámite del juicio en primera instancia, lo que no constituye, como fue señalado en el auto que negó la admisión de pruebas, medios probatorios algunos. Mientras que la parte actora en la articulación probatoria de la incidencia de fraude procesal, no promovió pruebas. De igual manera, este juzgador mediante auto para mejor proveer solicitó cómputo al juzgado aquo para ser librado por Secretaria, cuya respuesta fue recibida mediante oficio, a través del cual se puede determinar los días de despacho transcurridos en el juzgado de primera instancia.
Ahora bien, el fraude procesal sólo puede ser realizado unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, que se valen de uno o varios juicios, para que mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe, perjudicar a otra parte o a un tercero. De manera que es el litigante y no el juez el que incurre en este fraude.
Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2212, de fecha nueve (9) de noviembre de 2001, (caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes) señaló, lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil).
En lo referente a los supuestos actos fraudulentos que la parte actora alega fueron cometidos en el presente proceso, este juzgador considera que el simple hecho de que la parte demandada presente su escrito de promoción de pruebas en varias oportunidades no constituye ni configura un fraude procesal, solo hace presumir un presunto desconocimiento de las normas procesales por el promovente, que asimismo se pudiera observar, como se verá más adelante, de la circunstancia de no haber ejercido las defensas de fondo en la oportunidad correspondiente. De manera que el solo hecho denunciado no permite llevar a la convicción de quien aquí decide que se hubiese configurado un fraude procesal. Así se declara.-
En este mismo sentido, la parte actora denunció actos fraudulentos por vía procesal supuestamente realizados por el juez de primera instancia marítimo en la sustanciación del juicio, cometido en la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, así como su valoración en la definitiva; sin embargo, no se evidencia el supuesto error en cuanto al trámite del juicio, sino una actividad jurisdiccional por parte del juez, a quien le corresponde providenciar los escritos de prueba, y luego valorarlos según su propia convicción en la definitiva. Así se declara.-
Por otra parte, se puede apreciar del cómputo que fue ordenado por este juzgador, en cuanto al escrito de promoción de pruebas de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, que éste fue presentado en tiempo oportuno, debido a la reposición que había sido ordenada por la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República de la decisión que había resuelto las cuestiones previas, ya que la suspensión del juicio solo se produce una vez conste en autos dicha notificación y no cuando es ordenada, y de igual forma no puede haber actuación alguna para tramitar providencias en el aquo, una vez admitida la apelación de la cuestiones previas en el efecto devolutivo, según lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil. De manera que se puede observar del mencionado cómputo, que una vez determinados los primeros cinco (5) días de despacho para la promoción, así como los tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de pruebas, el juez de primera instancia decidió dentro de los tres (3) días siguientes para la admisión, tomando en consideración la suspensión que tuvo lugar en el juicio. Pero en todo caso que el pronunciamiento del juez del tribunal de la recurrida hubiese sido extemporáneo, que como se observa del cómputo no lo fue, de todas formas se tendrían por admitidas las pruebas, por mandato de lo establecido en el artículo 399 ejusdem, lo que no implica que las pruebas promovidas y admitidas pudieran obrar a favor de la parte demandada, lo que debe ser valorado para resolver el fondo del asunto, como se hará más adelante. Así se declara.-
En efecto la denuncia formulada por la parte actora, en realidad pretende alegar el rompimiento del equilibro procesal, que no es el caso en el presente juicio, ya que el juez aquo tampoco acordó o providenció facultades o recursos no permitidos en la ley, ni constituye el supuesto rompimiento un fraude procesal en los términos como fue argumentado.
De manera que, por las razones señaladas, en el presente caso no se evidencia la existencia de fraude procesal alguno, y se advierte que el juez aquo cumplió debidamente con sus funciones jurisdiccionales, independientemente de que esta alzada no comparta los fundamentos de su decisión, como se analizará más adelante. En virtud de lo cual, el fraude denunciado debe ser declarado improcedente, como se hará en la definitiva. Así se declara.-
Por otra parte, la parte actora, tanto en la audiencia como en su escrito de conclusiones, solicitó que preliminarmente se determinara el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso; sin embargo, el análisis de los requisitos procesales para tener por confeso a la parte demandada, no es una cuestión que pueda ser resuelta preliminarmente, muy por el contrario, trata del fondo de la cuestión debatida en el presente recurso y será analizada más adelante. Así se declara.-
En otro orden de ideas, en esta segunda instancia, en el lapso probatorio establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, la parte actora promovió las posiciones juradas, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada por este juzgador.
Sobre este particular, el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las posiciones juradas de las personas jurídicas establece que deben efectuarse de la forma siguiente:
“Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones”.
En el presente caso, la parte actora y promovente de la prueba solicitaron que la apoderada judicial de la parte demandada Caterina Cantelmi absolviera las posiciones juradas de la contraparte. Por ello, resulta indispensable hacer referencia al artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones…”.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
“…Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones juradas no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta (60) minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera esta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411…”
Por otra parte, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 2785, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 02-2959, establece:
“…La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución…”
En este orden de ideas, con las posiciones juradas, la parte actora pretendía que la apoderada de la parte demandada Caterina Cantelmi confesara que en el presente caso había ocurrido la contumacia por no haber dado contestación a la demanda, así como que reconociera la contratación celebrada por su representada y la deuda a la que supuestamente estaba obligada, circunstancias estas en las que no había participada o actuado en nombre de su representada, conforme al artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, este juzgador advierte que la confesión surge de los hechos de la causa, que se desprenden de las circunstancias controvertidas del juicio, y no de la realización o ausencia de actos procesales, que por demás no ameritan prueba, debido a que se desprenden de las actas del expediente, por lo que cabe aplicar aquí lo preceptuado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que regula la prueba de la confesión por medio del juramento al señalar: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”; en virtud de lo cual la prueba de juramento solamente puede promoverse contra la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal, y como se señaló la circunstancia de la contestación no es pertinente para ser probada a través del referido medio probatorio. Así se declara.-
Por otra parte, la demandada se limitó a proponer en las posiciones juradas interrogatorio relativo a circunstancias que no eran controvertidas, ya que la misma actora las había afirmado en su libelo de la demanda, que solo comprendían los juicios que había interpuesto con anterioridad, y que no impiden la interposición de la presente demanda, dentro del marco de la tutela judicial efectiva, y adicionalmente, la cosas juzgada había sido desechada por este juzgador al declarar sin lugar la cuestión previa. Así se declara.-
Señalado lo anterior, debe este juzgador pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para lo cual observa lo siguiente:
En el presente caso, fue alegado en la audiencia celebrada por ante este tribunal por la parte actora y apelante que había operado la confesión ficta.
A este respecto, la confesión “ficta”, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Resaltado este juzgador).”

El referido artículo se aplica al presente procedimiento por remisión expresa del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia No. RC-01005, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil se dejó establecido lo siguiente:
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...”
Ahora bien, cuando existe una situación de contumacia, el juez debe limitarse a constatar si se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si operó en el caso la confesión del demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, con respecto al primer elemento de la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, este juzgador observa que el procedimiento marítimo está regulado por el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo (Gaceta Oficial No. 5.554 del trece 13 de noviembre de 2001), que conforme a lo previsto en su artículo 8 remite al procedimiento oral, con las modificaciones contempladas en el Capítulo III, de esta ley adjetiva especial.
En el presente caso, se puede observar que la representación judicial de la parte demandada solo opuso cuestiones previas en la oportunidad prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que claramente establece que en ese momento procesal debe el demandada ejercer todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
En efecto, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran” (Subrayado por este juzgador).
De manera que se evidencia de las actas del expediente que dentro del plazo que la Ley otorga para ello, la parte demandada no dio contestación al fondo del asunto y por tanto no refutó la pretensión del actor contenida en el libelo de la demanda, por lo que se deben tener como admitidos los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, salvo que el demandado hubiese probado algo que lo favorezca en la etapa probatorio correspondiente y no sea contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres la pretensión, se debe sentenciar en consideración a que éstos hechos, constitutivos de la acción, teniéndose como ciertos, en virtud de la no contestación. Así se declara.-
Por otra parte, en cuanto al segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, el cual era temporáneo toda vez que la causa fue repuesta y no estaba suspendido su curso en ese momento, por no constar en autos la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, y admitida por auto de fecha siete (7) de octubre de 2013, dictado una vez transcurrida la suspensión que luego operó en la causa, se limitó a promover las mismas documentales acompañadas por la parte demandada en su libelo de la demanda, solicitando la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
Respecto de la adecuada interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y de la actividad probatoria que hizo valer la parte demandada en el presente caso bajo el principio de la comunidad de la prueba, la Sala de Casación Civil ha establecido, en sentencia de vieja data de fecha doce (12) de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”.
En relación con la jurisprudencia antes transcrita, en sentencia No. 204 de fecha tres (3) de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, en consecuencia, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.”
En este mismo orden de ideas, más recientemente, en sentencia No. 18 de fecha once (11) de febrero de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil, indicó lo siguiente:
“Lo antes expresado pone en evidencia que, efectivamente, como lo delata el formalizante, el ad quem aplicó falsamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues habiéndose configurado la confesión ficta de la parte querellada, por haberse verificado los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, no procedía examinar las pruebas de la parte querellante, con base en el principio de la comunidad de la prueba, el cual no era aplicable al caso concreto pues no puede haber comunidad entre las pruebas aportadas por una sola de las partes litigantes, sino la declaratoria de la confesión ficta en comento y la procedencia de la querella intentada en contra de la parte que quedó confesa.”
De manera que al haberse limitado la parte demandada a promover la mismas pruebas que había acompañado como documentales la accionante con su libelo de la demanda, sin haber aportado ningún otro elemento probatorio que pudiera favorecerla, haciendo valer el principio de la comunidad de la prueba, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad probatoria, y solo haciendo valer el principio de la comunidad de la prueba, que no era aplicable al supuesto de la demandada que no había dado contestación a la demanda y se presumía confesa. Así se declara.-
Asimismo, se advierte que el juez de la recurrida incurrió en una falsa interpretación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al examinar las pruebas de la parte actora, con base en el principio de la comunidad de la prueba, que no era aplicable al caso concreto en razón de la contumacia de la demandada y conforme a lo previsto en el artículo 362 ejusdem. Así se declara.-
Ahora bien, visto el cumplimiento de los dos requisitos analizados anteriormente, relacionados con la circunstancia de no comparecer a contestar la demanda y al hecho de que no haya traído a los autos prueba alguna que le favoreciera, debe establecerse si se dio el supuesto de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres.
Sobre este requisito de la confesión ficta, la doctrina patria ha sostenido lo siguiente:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.(Arístides Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134)”
Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley; en este sentido, se evidencia del petitorio del libelo de la demanda que la pretensión consiste en el cobro de una cantidad de dinero, con fundamento en la solidaridad que no fue contradicha por la parte demandada por la no contestación al fondo de la demanda, así como el hecho de que la demandada Banco de Venezuela, C. A., como sucesora o causahabiente de la obligada, la Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A. y del Banco Caracas C.A., lo que tampoco fue refutado en virtud de la confesión presunta, debía cumplir con esa obligación de pago. De forma que en cuanto a este aspecto la acción no está expresamente prohibida por la ley, ni afecta en modo alguno al orden público o a las buenas costumbres, al tratarse de cuestiones de índole particular relacionada con una deudas relativa a la compraventa de un buque, y las consecuencias originas por su enajenación sucesiva, con respecto a la cual se alegó la existencia de un crédito, que por su naturaleza es marítimo. Así se declara.-
En virtud de lo antes señalado, sería procedente la condenatoria al pago de la suma pretendida por la parte actora en el punto primero del petitorio del libelo de la demanda; sin embargo, la parte actora también pretende en el punto segundo del petitorio, el pago de una suma de dinero por concepto de la indexación, que comprende una etapa previa a la consignación del libelo de la demanda, lo que no se corresponde con esta figura jurídica, que solo procede por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
Sobre este particular, en sentencia No. 227 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta, contra Raúl Enrique Santana Tarbay, en el expediente N° 06-960, dictada por la Sala de Casación Civil, se estableció lo que sigue a continuación:
“…La anterior decisión, no obstante lo indicado por el demandante en aquella oportunidad, ordenó la aplicación de la indexación acordada desde la fecha de admisión de la demanda, sobre la base de lo dispuesto en la sentencia N° 0134, de fecha 7 de marzo de 2002, Exp. N° 00-0396, en el caso de Maricela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular y de Los Andes, C.A., en la cual se estableció:
“...Sostiene el formalizante, que la recurrida acordó la indexación judicial a partir de la admisión de la demanda, 15 de marzo de 1999, cuando ha debido concederla desde el 1° de marzo de 1994, fecha en que las abogadas demandantes enviaron una comunicación de cobro de sus honorarios profesionales acumulados desde 1984 hasta febrero de 1994. Que la recurrida, al conceder la indexación a partir de la admisión del libelo de demanda, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma establece la posibilidad de que el Juez decida de acuerdo a la experiencia común o máximas de experiencia, que en este caso “...estaría constituida por el aumento del costo de la vida como consecuencia del hecho notorio de la desvalorización monetaria...”
En efecto, señala el formalizante lo siguiente:
(...Omissis...)
Para decidir, la Sala observa:
La Sala de Casación Civil, ha establecido el siguiente criterio en cuanto a la indexación judicial:
“...De otro lado, aun cuando la sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, no abandona el criterio sobre la indexación, expresa que: ‘...la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos...’, expresando en su parte dispositiva que dicho cálculo se haría ‘...entre la fecha de la admisión del referido libelo y la que el Tribunal debió dictar sentencia, es decir, excluyendo el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia...
Resulta necesario precisar el verdadero alcance del nuevo pronunciamiento de fecha 14 de agosto de 1996, alejando su interpretación del sentido aparente que lo haría contradictorio, pues reducir el reajuste monetario a los lapsos en que las decisiones judiciales deben teóricamente ser dictadas, equivaldría a excluir el efecto que la real duración del proceso judicial produce sobre la prestación reclamada, y a consolidar inicuamente la ventaja que al deudor insolvente permite la reconocida mora de nuestra administración de justicia...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de noviembre de 1996, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Mario González Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A., expediente N° 95-079).
Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
Por otra parte, si la Sala acogiese el criterio señalado por el formalizante, en el sentido de que los honorarios extrajudiciales se encontraban vencidos desde el 1° de marzo de 1994, pues el demandado ya se encontraba en mora de cancelarlos, tendría forzosamente que declarar prescrita la acción, pues como ya se señaló, el lapso de prescripción aplicable al caso bajo estudio es de dos, y no de cinco años. Como ya se explicó, por interpretación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, las abogadas demandantes realizaron una serie de actuaciones profesionales, en ejercicio “de su ministerio”, siendo la última de ellas la identificada con el N° 26 en su libelo de demanda, con fecha 9 de noviembre de 1998; de considerar la Sala que desde el 1° de marzo de 1994, ya las actuaciones precedentes eran exigibles, tendría que acordar la prescripción de todas ellas, por el transcurso de los dos años señalados. En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...”
Así las cosas, sería contrario a derecho, la pretensión perseguida en el punto segundo del libelo de demanda, al pretenderse un pago por concepto de indexación, que se corresponde con un periodo de tiempo anterior a la sustanciación del proceso, esto es previo a haberse incoado la demanda. Así se declara.-
Por otra parte, no resulta contario a derecho, la pretensión perseguida en el punto tercero del petitorio del libelo de la demanda, donde se pretende el pago de la indexación o corrección monetaria, la cual debe ser acordada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se declara.-
En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado la demandada nada que le favorezca y sin haber dado contestación a la demanda, debe este juzgador declarar la confesión ficta, sólo en lo que atañe a los puntos primero y tercero del petitorio del libelo de la demanda, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el primer párrafo del artículo 868 eiusdem. Así se declara.-
En virtud de los señalado anteriormente, debe este juzgador declara parcialmente con lugar la apelación, por lo que se revoca la sentencia apelada, y por los motivos señalados, debe declararse parcialmente con lugar la demanda, condenándose al pago de la suma demandada en el punto primero del petitorio del libelo de la demanda, así como de la indexación monetaria, que constituye el punto tercero del petitorio, contada a partir de la fecha en que fue incoada la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se hará experticia complementaria del fallo, a través del Banco Central de Venezuela, dentro del marco de colaboración de los Poderes Públicos. Así se declara.-

IX
DECISIÓN
En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Improponible la inhibición planteada por la parte demandante sociedad mercantil Cobramar, C.A.
SEGUNDO: Improcedente el fraude procesal denunciado por la parte demandante, sociedad mercantil Cobramar, C.A.
TERCERO: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil Cobramar, C.A. en contra de la sentencia dicta por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha veintiocho (28) de enero de 2015, por lo que se revoca la mencionada decisión.
CUARTO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil Cobramar, C.A., en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.
QUINTO: Condenada la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a pagar a la sociedad mercantil Cobramar, C.A. la cantidad de cinco millones ciento noventa y nueve mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 5.199.824, 00), que era la equivalencia en bolívares a la paridad cambiaria que se señaló en el libelo de la demanda, que existía para el veintitrés (23) de agosto de 1991, de la suma de ochenta y siete mil trescientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América. (US$ 87.392,00).
SEXTO: Condenada la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a pagar a la sociedad mercantil Cobramar, C.A. la cantidad que resulte de la indexación, según lo dispuesto en la motivación de esta sentencia. Para lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la corrección monetaria de la cantidad correspondiente, la cual deberá será calculada desde el momento de la admisión de la demanda, en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, por lo que se oficiará a este ente financiero dentro del marco de la colaboración de los Poderes Públicos, estimándole practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo pactado en la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, como quiera que la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal es una empresa en cuyo capital social esta interesado la República, y ha resultado condenada la mencionada empresa al pago de cantidades de dinero en la presente sentencia, se ordena la notificación mediante oficio del Procurador o Procuradora General de la Republica, para lo cual se suspenderá el curso del proceso, de acuerdo a lo contemplado en el referido artículo, por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez conste en autos su notificación.
En virtud de que no fue totalmente vencida la parte demandada, y declarado como fue parcialmente con lugar el presente recurso, no hay condenatoria en costas.”.

IX
DE LA ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, estando dentro del lapso legal correspondiente se dictó aclaratoria de sentencia, solicitada por la representación judicial de la parte actora, Cobramar C.A., en los siguientes términos:
Señalado lo anterior, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la referida solicitud de aclaratoria.
Al tal efecto, debe verificarse, en primer término, la tempestividad de la solicitud efectuada, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la norma antes transcrita se colige, que si bien el Tribunal que profirió una sentencia no puede revocar o reformar la misma, existe la posibilidad de que a solicitud de parte, dicho órgano jurisdiccional pueda realizar con posterioridad ciertas correcciones al texto de la decisión, o bien dictar las ampliaciones o aclaratorias necesarias, siempre que tal solicitud se efectúe dentro del lapso previsto a tales efectos.
En este sentido, el lapso para solicitar la ampliación, aclaratoria o corrección de un fallo debe comenzar a computarse, para el caso en que la sentencia hubiere sido dictada dentro del lapso, a partir de día de la publicación o al día siguiente.
Ahora bien, la parte demandada planteó la solicitud de aclaratoria, en fecha veintidós (22) de abril de 2015, mientras que la sentencia que resolvió el recurso de apelación fue dictada por este juzgador en fecha veintiuno (21) de abril de 2015; sin embargo, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, se dictó auto ordenando el procedimiento, a través del cual se les indicó a las partes que se pronunciaría en relación con las aclaratorias, una vez precluido el lapso para sentenciar, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales. De manera que, la solicitud planteada fue propuesta anticipadamente, a pesar de lo cual resulta tempestiva. Así se declara.-
Por otra parte, en el presente caso, la aclaratoria formulada por la parte demandada Banco de Venezuela, S. A. esta referida a la reconversión monetaria, con fundamento en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de 2008, tomando en consideración que la suma demandada se corresponde con el equivalente en bolívares de una cantidad de dinero en divisas, cuya equivalencia fue calculada en fecha anterior, a pesar de que la demanda fue incoada con posterioridad a la fecha del mencionado decreto.
Al efecto, en la referida sentencia objeto de aclaratoria se fijo en el punto quinto, como condenatoria lo siguiente:
“…QUINTO: Condenada la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a pagar a la sociedad mercantil Cobramar, C.A. la cantidad de cinco millones ciento noventa y nueve mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 5.199.824, 00), que era la equivalencia en bolívares a la paridad cambiaria que se señaló en el libelo de la demanda, que existía para el veintitrés (23) de agosto de 1991, de la suma de ochenta y siete mil trescientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América. (US$ 87.392,00). …”
En este orden de ideas, el cambio de la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela establecido en Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, generan consecuencias jurídicas, lo que hace variar la determinación de la cantidad a condenar en las sentencias.
En el presente caso, la reconvención monetaria que tuvo lugar en fecha primero (1) de enero de 2008, conllevó a que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000 y llevando al céntimo más cercano, por lo que las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarían “...mediante la entrega por su valor nominal de los signos monetarios que representen al bolívar reexpresado...”, como esta establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, que disponen lo siguiente:

“(…) Artículo 1.- A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000 y llevando al céntimo más cercano.
El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual al céntimo inferior, mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual céntimo superior”.
Artículo 2.- Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo anterior, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar reexpresado, en sus múltiplos, y en su caso, submúltiplos. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de este Decreto Ley, a partir del 1° de enero de 2008, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega por su valor nominal, de los signos monetarios que representen el Bolívar reexpresado. (…)”.

Así las cosas, es forzoso declarar procedente la solicitud de aclaratoria de la parte demandada, por cuanto la modificación conllevaría sólo a un simple cambio de forma, el cual no alteraría lo decidido, sino más bien complementaría y ratificaría su dispositivo. Así de declara.-

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por las abogadas Caterina Cantelmi y Dayana Castellano Santoni, apoderadas judiciales del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, donde solicitaron aclaratoria de la sentencia, en relación con la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, en el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda ejercida por la mencionada sociedad mercantil en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal.
SEGUNDO: PROCEDENTE en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de abril de 2015.
TERCERO: Se modifica el Punto Quinto del dispositivo del fallo dictado en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, el cual queda de la siguiente forma: “Condenada la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a pagar a la sociedad mercantil Cobramar, C.A. la cantidad de bolívares cinco mil ciento noventa y nueve con ochenta y dos céntimos (Bs. 5.199,82), lo que equivalía antes de la reconversión monetaria a la cantidad de cinco millones ciento noventa y nueve mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 5.199.824, 00), que era la equivalencia en bolívares a la paridad cambiaria que se señaló en el libelo de la demanda, que existía para el veintitrés (23) de agosto de 1991, de la suma de ochenta y siete mil trescientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América. (US$ 87.392,00)”

X
DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACION CIVIL
Mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, declaro: casó de oficio y en consecuencia anuló la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
“En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrados en los artículos 49, ordinal 1°; 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "(…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (...)", tiene la prerrogativa para extender su examen del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta, sana y justa administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Carta Fundamental, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “(...) asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (...)”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, por cuanto el vicio detectado fue incorrectamente denunciado en casación por uno de los recurrentes.
De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizado por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo análisis, y al respecto se observa:
Esta Sala en su fallo N° RC-00089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba, dejó establecido que:

“(...) el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción. (...)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual forma, es doctrina de esta Sala de acuerdo al fallo N° RC-000640, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2011-031, caso: Herederos de Ernestina Barrios Mieres contra Domingo Carmenaty Álvarez, que:
“(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento (…)” (Destacados del fallo citado).

La doctrina de esta Sala tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son estrictamente de orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC 435 del 15 de noviembre de 2002, expediente Nº 99-062, caso: José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, estableció lo siguiente:
“(...) La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido. (Negrillas y subrayados de la Sala)
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
“...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...”. (…)”.
En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en el recurso de revisión constitucional incoado por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, mediante sentencia Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 07-0285, dispuso lo siguiente:

“(...) En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (…)” (Destacados de esta Sala).
Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, por tergiversación, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.
A su vez cabe señalar, en torno a que la función jurisdiccional es una actividad reglada, que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en el recurso de revisión constitucional incoado por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, mediante sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 06-0447, dispuso lo siguiente:
“(...) Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil: (...)” (Destacados de esta Sala).
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“…Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”. (Resaltado de la Sala)
En este mismo orden de ideas, el artículo 244 eiusdem, establece expresamente lo siguiente:
“…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”. (Resaltado de la Sala)
Por su parte el artículo 12 ibídem preceptúa:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...”.
La referida norma recoge el principio de legalidad conforme al cual el juez debe atenerse a las normas de derecho existentes y aplicables al caso concreto. En este sentido, los argumentos de derecho (quaestio iuris) conciernen al texto de la ley y engloba al principio iura novit curia, que no es más que “el tribunal conoce el derecho”, esto quiere decir que el juez no sólo puede sino que está obligado a aplicar una norma o texto jurídico aun cuando no haya sido invocado por los litigantes y, en este orden, indicar en la sentencia la ley aplicable al caso de autos. (CSJ, Sentencia 20 de abril de 1971, GF 68 2E, p. 232).
Por último, el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
De un análisis concatenado de las normas antes transcritas, se desprende por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.
Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, como lo es el vicio de incongruencia negativa específicamente al declarar parcialmente con lugar la demanda y desestimar lo por él alegado en el punto segundo del petitorio del libelo de la demanda, y el punto cuarto relativo a la condenatoria en costas, incumpliendo con ello los requisitos intrínsecos de la sentencia, por lo cual esta Sala procede a obviar como ya se dijo, las denuncias articuladas en los recursos extraordinarios de casación, y al respecto observa:
El requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente previsto en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Conforme a las normas ya citadas y los criterios jurisprudenciales, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Dicho de otra manera, la congruencia sujeta la decisión del juez sobre los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, lo que da lugar a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva.
De esta forma, queda suficientemente claro que el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno, pues de lo contrario estaría incurriendo en lo que la doctrina de esta Sala ha denominado como el vicio de incongruencia negativa, el cual resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción si la hubiere.
En este sentido y a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice, en los términos siguientes:
Previo a cualquier examen sobre el caso de marras, la Sala considera necesario distinguir entre los términos y figuras jurídicas relativas a la normativa, sistema o control cambiario, reconversión monetaria, corrección o actualización monetaria, indexación e intereses moratorios.
Respecto a la normativa cambiaria, mediante revisión constitucional Nº 1641, de fecha 02 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 09-1380, se estableció lo siguiente:
“(…) Señalado lo anterior, a los fines de resolver la presente solicitud se estima necesario realizar algunas consideraciones respecto a la normativa cambiaria y a las limitaciones penales establecidas por el ordenamiento jurídico vigente en cuanto al funcionamiento del mercado de divisas, con especial referencia a aquellos contratos celebrados con anterioridad al régimen de control de cambio cuyo pago ha sido pactado que se efectúe dentro del territorio nacional y con una moneda distinta al bolívar, que es la unidad monetaria de curso legal en el país, tal como lo contempla el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas de la Sala).
En este sentido cabe señalar que, ciertamente, tal como lo advirtió tanto la sentencia de la Sala de Casación Civil como la del Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.606 Extraordinario del 18 de octubre de 2002, vigente para el momento de la contratación, disponía que: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan (sic), salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago” (resaltado añadido), norma que, valga la aclaratoria, se ha mantenido incólume -con algunas variaciones en la numeración- en las reformas habidas en la Ley desde el año 2001; sin embargo, a partir del 5 de febrero de 2003, oportunidad en que entró en vigencia un régimen controlado en la entrega de divisas (Convenio Cambiario Nº 1, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional), que puso fin al sistema anterior de libre convertibilidad de la moneda determinada por el simple juego de la oferta y la demanda, son muchas las variantes que influyen sobre aquellas convenciones especiales que estipulan el pago en moneda extranjera.
En la Gaceta Oficial, correspondiente al día miércoles 5 de febrero de 2003 (número 37.625), fueron publicados los Decretos Presidenciales números 2.302 y 2.303, mediante los cuales se crea la Comisión de Administración de Divisas –“CADIVI”-, y se designan los miembros integrantes de CADIVI a los ciudadanos que allí se mencionan. A su vez, en la referida Gaceta Oficial se publicaron los Convenios Cambiarios números 1 y 2, entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela –“BCV”-, mediante los cuales se dictó el Régimen para la Administración de Divisas, y fijó el tipo de cambio de un mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 1.596,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta, todos de fecha 5 de febrero de 2003, y que conducían a la suspensión del comercio regular de divisas en el país por parte de los bancos, institutos de crédito y casas de cambio.
Así el Ejecutivo puso en funcionamiento la facultad que le conferían los artículos 110 y siguientes de la Ley del Banco Central de Venezuela (Ley de BCV), de suspender la vigencia de la libre negociación y comercio de divisas, agregando varias medidas generadoras de una extensa y compleja normativa que, según los propios señalamientos del Ejecutivo, estaría encaminada a orientar el uso racional de los fondos que tiene el Banco Central de Venezuela (BCV) denominados “Reservas Internacionales”, “Reservas de Divisas” o, simplemente “Reservas”.
De tal manera que el sistema institucional que integra el llamado “Control de Cambios”, centralizó en el Banco Central de Venezuela toda operación de cambio, adquisición, compra o venta de divisas, para cualquier fin, sometiéndose todo ello, -así como el tipo de cambio-, a las determinaciones de dicho organismo o a las providencias administrativas que dictada CADIVI.
(…Omissis…)
En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiere estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como “hecho del príncipe”, ha (sic) jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales.
Esta noción de mutabilidad de los contratos es ampliamente conocida en la doctrina civil y mercantil cuando se determina, en el caso de los contratos ilícitos, que los mismos no pueden ser considerados per se como tales si la ley ha determinado sobrevenidamente ciertas correcciones por razones generales y que obedecen a una determinación expresa de la norma imperativa-prohibitiva, porque “no todas las normas contrarias a una norma prohibitiva implican sin más la ilegalidad del contrato…”. (Messineo, 1952 p. 479 y ss)
Al hilo de este razonamiento, no toda regulación legal puede determinar la ilicitud de un contrato. Dependiendo de la materia que se trate, existen disposiciones que sobrevenidamente inciden en lo que puede entenderse como “dirigismo contractual” o la “publicización” de los contratos de derecho privado BERCAITZ (1952), sin que ello pueda entenderse como una vulneración al principio pacta sunt servanda, su declaratoria de ilegalidad, o el perecimiento de la obligación por operatividad de la teoría del riesgo. Según BERCAITZ “…a veces, la ley misma procede a corregir la voluntad de las partes (art. 1419, inciso segundo) mediante la sustitución de derecho del contenido voluntario con un contenido legal (véase retro, Introducción, n.2); con lo que la discrepancia con respecto a la ley queda subsanada; pero otras veces esta obra de corrección, no se produce: en este supuesto el contrato mantiene su contenido, con la consecuencia de que éste, por razones distintas según los casos, carece de licitud, es decir, es ilícito porque choca directa o indirectamente contra las correspondientes normas activas (cogentes)”.
Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago.
Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida. (Subrayados y Negrillas de la Sala).
De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial Nº 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela. (Subrayados y Negrillas de la Sala).
Volviendo al caso sub-judice queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide. (…)”. (Subrayados y Negrillas de la Sala).

Por su parte, la reconversión monetaria es una medida que pretende simplificar la comprensión, uso y manejo de la moneda nacional, la cual consiste en eliminar 3 ceros a la moneda nacional, pasando todas las cantidades dinerarias a ser expresadas en una nueva y menor escala monetaria: Bs. 1.000 = Bs. F.1,00, según publicación del Decreto N° 5.229 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de marzo de 2007.
Así, la corrección o actualización monetaria es el mecanismo destinado a reconocer el efecto inflacionario en un determinado ejercicio comercial contable de una empresa; expresado en términos sencillos, es una revalorización de los bienes económicos considerando la inflación.
Por otra parte, la indexación permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio para el acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
Por último, los intereses moratorios consisten en el interés sancionatorio, que se aplica una vez se haya vencido el plazo para que se reintegre el capital cedido o entregado en calidad de préstamo y no se haga el reintegro o el pago.
Precisado como ha sido lo anterior, se evidencia de las actas que integran el expediente, que del folio 1 al 21 de la pieza 1 de 5 del expediente, corre inserto libelo de demanda de fecha 13 de julio de 2012, presentado por la representación judicial de la parte actora COBRAMAR, CA., en el cual se lee:
“(…) CAPITULO IV
FUNDAMENTACION JURÍDICA DE LA CONVERSIÓN MONETARIA Y DE LA ACTUALIZACIÓN MONETARIA RESULTANTES DE LAS OBLIGACIONES
DINERARIAS INSOLUTAS.
Tal como ha sido indicado en el encabezamiento del capitulo (sic) I, el presente caso judicial surge con motivo de una obligación de pago de una suma de dinero en moneda extranjera, cuyo monto especifico y fecha o término de cumplimiento quedaron explícitamente establecidos en el contrato de compra-venta de fecha 23 de agosto de 1990, que está suficientemente especificado en el punto 1.1 de este escrito y anexado como documento fundamental del mismo.
Concretamente, en la cláusula PRIMERA de dicho contrato se fijó el precio de la compra-venta en la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS, (US$ 118.900,oo), pagadera con "su equivalente en bolívares al cambio del día"; se estableció una forma de pago por cuotas, la primera de las cuales, distinguida con el № 1/12 era por TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHO DOLARES, (US$ 31.508.oo), con vencimiento o fecha de pago el 23 de septiembre de 1990; y la ultima distinguida con el № 12/12, por la suma de SEIS MIL CUATRO DOLARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (US$ 6.004,44), con vencimiento o fecha de pago el 23 de agosto 1991.
Como el representante legal de ambas empresas obligadas, EDDIE ADRIAN HOROWITZ solo pagó a COBRAMAR, C.A. la primera de dichas cuotas, tal como se especificó en el punto 1.4 de este escrito, quedó después de ese abono de fecha 28 de febrero de 1991, un saldo de la deuda de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($EEUU 87.392) cuyo término o fecha de pago definitivo o final, según el contrato en referencia, era el 23 de agosto de 1991. Esta obligación contractual, de pagar dicho saldo no obstante el tiempo transcurrido de más de veintiún años, no ha sido pagada hasta la fecha de presentación de esta demanda judicial.
No estando prescrita la acción judicial respecto de esa deuda ni la garantía hipotecaria antes especificada, dadas la interrupciones sucesivas ocurridas con las demandas judiciales especificadas supra, la (sic) respectivas citaciones, las medidas de embrago (sic) dictadas en dichos procedimientos y los cobros extrajudiciales posteriores, significa entonces, que dicha obligación es una deuda vencida a partir del pago de la única cuota efectuada el 28 de febrero de 1991 y en crónico estado de mora de una suma de dinero liquida y exigible, desde el día siguiente al previsto en el contrato de origen para su cumplimiento, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha.
4.1 Obligatoriedad contractual y legal de la conversión monetaria.
Como el contrato de compra-venta prevé el precio en moneda extranjera, cuyo pago debió hacerse "en su equivalente en bolívares", al "cambio del día" establecido para su cumplimiento, y el artículo 97 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para el 28 de febrero de 1991, establecía (y sigue estableciendo la actual) que el pago de tal (sic) tipo (sic) de obligaciones fijadas en moneda extranjera debe hacerse "con la entrega de equivalente en moneda de curso al tipo de cambio corriente" a la fecha de pago, en el presente caso, -por ambas razones, contractual y legal-, debe hacerse la conversión monetaria del saldo deudor de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES (USA $ 87.392) a bolívares.
En razón de que el contrato de compra-venta referido se previo (sic) como fecha -vencimiento de la última de las doce cuotas, -la 12/12-, el día 22 de agosto de 1991, que es la de mayor conveniencia para los deudores, pues, es mayor el lapso para caer en mora, se ha tomado la fecha siguiente a ésta para realizar la conversión monetaria. Por ello al multiplicar el mencionado saldo de ochenta y siete mil trescientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos, (USA $. 87.392,00) por la tasa de cambio a Bolívares (sic), vigente al 23 de agosto de 1991, que estuvo en cincuenta y nueve Bolívares (sic) con cuarenta y seis cero seis céntimos, (Bs. 59,4606) según boletín de ese día emitido por el Banco Central de Venezuela, resulta la cantidad de Cinco millones Ciento Noventa y Nueve mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 5.199.824,oo), con lo cual se ha hecho la conversión monetaria correspondiente a esa fecha 23 de agosto de 1991, que marca el inicio de la mora definitiva en el cumplimiento del pago.
Se anexa marcado con la letra "N", legajo de hojas contentivas de los tipos o tasas de cambio promedio de dólares de los Estados Unidos de América a bolívares, expedidas por el Servicio de Información Histórico-Estadístico del Banco Central de Venezuela bajadas de la página web de dicho instituto y selladas por éste, donde consta la tasa de cambio que rigió para el 23 de agosto de 1991.
4.2 De la indexación o corrección monetaria conforme a la jurisprudencia reiterada de las diferentes Salas del tribunal Supremo de Justicias (sic) que acuerdan la indexación o ajuste monetario en caso de mora.
En razón de que ni las originarias deudoras, -NAVIERA ZEUS y NAVIERA INSULAR-, ni los causahabientes, subrogados y obligados solidarios sucesivos de éstas, pagaron o cumplieron su obligación de pago antes o en la fecha precisa de vencimiento del término contractual señalado, -el 22 de agosto de 1991-, dicha obligación cayó en mora desde el día siguiente a ésta, -el 23 de agosto de 1991 a partir de la cual, la suma de dinero adeudada deja de ser nominal respecto de su origen, para convertirse en una obligación de valor, por lo que la disminución continua (sic) del valor de (sic) signo monetario nacional o pérdida del valor adquisitivo de la misma por cuenta de quienes, en su calidad de obligados solidarios, son culpables del incumplimiento y por tanto, son responsables de las consecuencias de la morosidad.
Tales afirmaciones se fundamentan en el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil (1), de la Sala Político Administrativa (2) y de la Sala Constitucional (3) respecto del contenido e interpretación lógica del artículo 1737 del Código Civil.
El núcleo argumental de esta sentencia es el extracto siguiente;"
En efecto, la disposición citada, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el termino de pago; empero, por interpretación a (sic) contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible (sic) el ajuste establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma", (pp. 20-11)
4.3 Cálculo de la indexación o corrección monetaria del saldo deudor insoluto desde el 23 de agosto de 1991 hasta el 31 de mayo de 2012.
Partiendo de la determinación del saldo del precio insoluto en bolívares al 23 de agosto de 1991 en la suma de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.5.199.824,oo), esta, por razones de Derecho y de justicia debe ser indexada dada la inflación de la que adolece la economía en Venezuela desde hace mas (sic) de 20 años, -fenómeno que es un hecho público y notorio, reconocido pacifica (sic) y reiteradamente por la jurisprudencia nacional que mi representada expresamente invoca y alega,- lo que conlleva a la corrección monetaria.
La metodología más objetiva y rigurosa para establecer la depreciación del valor de la moneda nacional por efecto de la inflación dentro de un período determinado de tiempo, es la que toma en cuenta los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela respecto de los índices de Precios al Consumidor y a los que conciernen a las fluctuaciones consecutivas de las tasas o tipos de cambios del bolívar frente al dólar de los Estados Unidos de América, al menos mes a mes, con lo cual puede apreciarse, paso a paso, el desenvolvimiento del fenómeno inflacionario correspondiente al período o lapso de que se trate.
En el presente caso tenemos, que el período objeto de examen es el que va desde que comienza el 31 de agosto de 1991 al 31 de mayo de 2012. La primera fecha señalada, 31-08-91, porque es la fecha en que comenzó la mora o incumplimiento de la fecha final de pago. La segunda fecha, -31-05-12-. Porque estamos calculando la indexación del monto de la deuda insoluta y en mora y esa fecha 31-05-12 corresponde al último índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emitido hasta la presente fecha por el Banco Central de Venezuela.
Para la realización del cálculo del ajuste monetario o indexación de la deuda insoluta y en mora del presente caso, debe partirse de dos datos esenciales, cuales son:
a) El Capital adeudado en Dólares (US $. 87.392,oo) convertido a Bolívares, consiste en la suma de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (BsF. 5.199.824,0o) que resulta de aplicar el tipo o tasa de cambio vigente al 23 de agosto de 1991 conforme al contrato del caso y al citado Artículo (sic) 97 de la Ley del Banco Central de Venezuela;
b) El tipo o tasa de cambio de Dólares a Bolívares vigente para la fecha de inicio de la mora en el cumplimiento de la obligación; es decir, el 23 de agosto de 1991. Dicho tipo de cambio fue Cincuenta y Nueve bolívares con Cincuenta Céntimos por cada Dólar de los Estados Unidos de América (Bs.59,50/1$.USA). Establecidos los parámetros referidos corresponde ahora aplicar el procedimiento previsto por el Banco Central de Venezuela, acogido por la jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en la fórmula siguiente:
INPC final (INPC f) = R (Resultado) X C (Capital adeudado) INPC inicial (INPCi)
Al aplicar dicha fórmula al caso y lapso o período concreto, de agosto 91 al 31 de mayo de 2012, tenemos:
INPCf = 291.7
INPCi= 0.95972460
Capital adeudado en Bolívares = 1.580.441.577,50
291.7 303.941359 X Bs. 5.199.824= Bs. 1.580.441.577,50
0.95972460
Este resultado de Bs. 1.580.441.577,50 debe ser reconvertido a dólares al tipo o tasa de cambio de cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 59,50) por cuanto fue la referencia cambiaria del inicio de la mora (el 23-08-91), con cuya tasa debió producirse el pago de la deuda al cual tenía pleno derecho mi representada recibir.
Tal reconversión de la mencionada suma a la referida tasa de cambio se hace, dividiendo dicha cantidad de Bs. 1.580.441.577,50) entre 59,50, de lo cual resulta la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUARENTA Y TRES DOLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (USA $. 26.562.043.31).
Dicho esto matemáticamente, tenemos:
Bs. 1.580.441.577.50 = USA $. 26.562.043,31
59,50 (Bs/$)
Ese monto de USA $.26.562.043,31, constituye una suma de dinero representativa de un capital patrimonial a cuyo pago tiene derecho mi representada. Pero como la vigente Ley del Banco Central de Venezuela dispone que "los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago", para efectos del pago que con la presente demanda estamos reclamando, dicha suma de $.USA 26.562.043,31 debe ser convertida a Bolívares al tipo de tasa de cambio actual, que es de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos de bolívar por cada dólar de los Estados Unidos (4,30 Bs./$ USA), de lo cual resulta la suma de Bolívares CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 114.216.786,27).
Aún cuando el procedimiento explicado constituye parte de la cultura jurídica normal del país, que los magistrados y jueces aplican por vía de máxima de experiencia en sus sentencias sobre casos análogos, mi representada se ha apoyado y tomado como guía técnica, el Informe Profesional de situación financiera sobre el caso, solicitado por el suscrito al Licenciado Pedro Aguirregomezorta (sic), experto en finanzas, (con Cédula de Identidad № V-5.311.694, inscrito en el Colegio de Administradores Comerciales con el № 1178, en fecha 23 de junio de 1996), de fecha 18 de junio de 2012, del cual se anexa marcado con la letra "Ñ" cuadro titulado "CALCULO DE AJUSTE MONETARIO DE MONTO DE DEUDA PACTADA EN DOLARES EN ESTADO DE MORA PAGADERA CON SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES".
La metodología empleada en el cuadro en referencia cosiste (sic) en los siguientes aspectos o partes del mismo:
1. Contiene tres módulos o secciones que corresponden a tres lapsos que conforman el período completo objeto de análisis:
1.1 La sección que corresponde al primer lapso que va del 30 de julio de 1991 al 31 de diciembre de ese mismo año. Ello por cuanto esa fracción del año 1991 es el inicio de todo el período. En la primera columna del cuadro se especifican los meses de julio a diciembre de 1991.
1.2 La sección segunda corresponde al segundo lapso que va desde el 31 de diciembre de 1992 al 31 de diciembre de 2007, en cuya primera columna se especifican los años de ese largo lapso desde 1992 al 2007, por lo cual se agrupan en cada año todo cuanto concierne a los meses de este. La demarcación o tope de ese segundo lapso obedece al hecho de que el año 2007 fue el último antes de que fuese instaurada la reconvención monetaria.
1.3 La tercera sección de dicho cuadro comprende el último lapso del periodo objeto de examen. Dicho lapo corresponde a los años 2008 al 2012, con lo cual, al igual que en el anterior lapso, en cada año se agrupan o acumulan todos los meses del mismo.
2. Dicho cuadro consta de seis columnas, la primera de ella relativa a los meses y años que corresponden a cada lapso, según (sic) explico (sic) en el punto 1, que precede. La segunda columna corresponde al Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela para cada mes y año.
La tercera columna contiene los tipos de cambio, de bolívar/dólar de USA, correspondiente a los meses y años, según se explicó supra, en correspondencia con éstos (meses y años).
La cuarta columna corresponde al capital en bolívares que se va acumulando por el respectivo Índice de Precios al Consumidor por meses y años, según los casos, conforme se explicó supra.
La quinta columna corresponde al ajuste mensual por inflación de los meses y años, cual es, la expresión en bolívares del ajuste correspondiente.
La sexta columna corresponde a la acumulación mensual y anual, según los casos, de capital con inflación en bolívares.
La virtud fundamental del cuadro objeto de explicación es que permite visualizar y demostrar las variaciones que tiene el capital adeudado reflejando, tanto los índice (sic) de precios al consumidor como las variaciones en los tipos de cambio entre ambas monedas objeto de conversión.
De todo lo antes expuesto, se concluye, que la deuda insoluta y en crónico estado de mora ha sido indexado, conforme a las explicaciones que preceden, que dan como resultado, que mi representada es acreedora y merecedora del pago de la suma de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DIESCISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 114.216.786,27) por dicho concepto de ajuste por inflación.
PETITORIO.
Con fundamento en los hechos antes narrados, en los documentos especificados en los puntos 1.1 al 1.14 del capitulo (sic) I de este escrito, -que se complementan y determinan la relación jurídica de las personas involucradas en este caso.- y las normas legales antes citadas y en especial los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, 1185, 1195, 1264, 1221, 1271 y 1283 del Código Civil dentro de las (sic) cuales están subsumidos los hechos referidos, formal y expresamente invoco, alego y hago valer a favor de mi representada COBRAMAR, C.A, la condición de acreedora en los mencionados contratos antes especificados, frente al tercero causahabiente, garante y obligado solidario, el BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, dadas las relaciones de concatenación jurídica antes especificadas y muy especialmente, las cláusulas o compromisos SEGUNDO y TERCERO del Contrato Complementario citado que le obliga a cumplir "El pago de cualquier cantidad que sea exigida como consecuencia de la ejecución de la hipoteca naval constituida", y la relación concursal de él con sus causantes en los actos ilícitos especificados supra que los hacen obligados solidarios de tales causantes, es por lo que mi representada ocurre ante la competente autoridad de este honorable Juzgado de Primera Instancia Marítimo para demandar el pago, por vía de intimación prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y con ello, hacer efectiva las obligaciones de pago de las sumas de dinero debidamente justificadas en los capítulos III y IV de este escrito, que se resumen Infra.
5.1 En tal sentido, demando judicialmente al BANCO DE VENEZUELA, C.A, BANCO UNIVERSAL, antes identificada (sic), por tener la cualidad de causahabiente de sus causantes y obligado conforme quedó explicado en el punto 2.4 (ver folio 19 al 25 de este escrito) y. además, por su condición de obligado solidario por su intervención directa y las de sus causantes en los actos ilícitos explicados en el punto 3.2 de este escrito, en los sub-puntos del mismo y en el 3.3), para que sea debidamente INTIMADO, conforme a las normas legales citadas PARA QUE PAGUE a COBRAMAR, C.A. las sumas de dinero que se indican a continuación: PRIMERO: La suma de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTUATRO BOLIVARES (Bs.5.199.824,oo), la cual es equivalente al saldo deudor insoluto de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (USA $.87.392,oo) para el 23 de agosto de 1991, dado que la paridad cambiaria para ese día era de cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos de bolívares (Bs. 59,50) por cada dólar de Estados Unidos de América, según los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela en su página Web. Se anexa impresión o versión de esa información obtenida por Internet, marcado con la letra "O".
SEGUNDO: La suma de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 114.216.786,27) por concepto de indexación o actualización monetaria, del saldo deudor indicado y cuyo pago se reclama en el punto PRIMERO que antecede, calculado desde el 23 de agosto de 1991 hasta el 31 de mayo de 2012, con fundamento en la jurisprudencia y explicaciones que se hicieron en el punto 4.3 de este escrito.
TERCERO: La suma de dinero en bolívares que resulte de la indexación o actualización monetaria subsiguiente desde junio 2012 hasta el último día del mes que se produzca la sentencia condenatoria de pago, conforme a la misma metodología y fundamentación referida. CUARTA: La cantidad en bolívares correspondiente a las costas del presente procedimiento judicial, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (...)". (…)” (Negrillas del formalizante y Subrayados de la Sala).
Tal como claramente se desprende de la precedente transcripción, la parte demandante alegó en su libelo de demanda entre otras cosas que en “…dicho contrato se fijó el precio de la compra-venta en la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 118.900,oo), pagaderos con "su equivalente en bolívares al cambio del día…”; que “…quedó (…) un saldo de la deuda de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($EEUU 87.392) cuyo término o fecha de pago definitivo o final, según el contrato en referencia, era el 23 de agosto de 1991. …”; que “…dicha obligación es una deuda vencida a partir del pago de la única cuota efectuada el 28 de febrero de 1991 y en crónico estado de mora de una suma de dinero liquida y exigible, desde el día siguiente al previsto en el contrato de origen para su cumplimiento, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha. ..”
Así mismo que “…Como el contrato de compra-venta prevé el precio en moneda extranjera, cuyo pago debió hacerse "en su equivalente en bolívares", al "cambio del día" establecido para su cumplimiento, y el artículo 97 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para el 28 de febrero de 1991, establecía (y sigue estableciendo la actual) que el pago de tal (sic) tipo (sic) de obligaciones fijadas en moneda extranjera debe hacerse "con la entrega de equivalente en moneda de curso al tipo de cambio corriente" a la fecha de pago, en el presente caso, -por ambas razones, contractual y legal-, debe hacerse la conversión monetaria del saldo deudor de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES (USA $ 87.392) a bolívares. ...”; que “…dicha obligación cayó en mora desde el día siguiente a ésta…” y que “…por tanto, son responsables de las consecuencias de la morosidad. …”.
Al respecto, el juez superior estableció lo que a continuación se reproduce:
“(...) Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley; en este sentido, se evidencia del petitorio del libelo de la demanda que la pretensión consiste en el cobro de una cantidad de dinero, con fundamento en la solidaridad que no fue contradicha por la parte demandada por la no contestación al fondo de la demanda, así como el hecho de que la demandada Banco de Venezuela, C. A., como sucesora o causahabiente de la obligada, la Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A. y del Banco Caracas C.A., lo que tampoco fue refutado en virtud de la confesión presunta, debía cumplir con esa obligación de pago. De forma que en cuanto a este aspecto la acción no está expresamente prohibida por la ley, ni afecta en modo alguno al orden público o a las buenas costumbres, al tratarse de cuestiones de índole particular relacionada con una deudas relativa a la compraventa de un buque, y las consecuencias originas por su enajenación sucesiva, con respecto a la cual se alegó la existencia de un crédito, que por su naturaleza es marítimo. Así se declara.-
En virtud de lo antes señalado, sería procedente la condenatoria al pago de la suma pretendida por la parte actora en el punto primero del petitorio del libelo de la demanda; sin embargo, la parte actora también pretende en el punto segundo del petitorio, el pago de una suma de dinero por concepto de la indexación, que comprende una etapa previa a la consignación del libelo de la demanda, lo que no se corresponde con esta figura jurídica, que solo procede por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
Sobre este particular, en sentencia No. 227 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta, contra Raúl Enrique Santana Tarbay, en el expediente N° 06-960, dictada por la Sala de Casación Civil, se estableció lo que sigue a continuación:
“…La anterior decisión, no obstante lo indicado por el demandante en aquella oportunidad, ordenó la aplicación de la indexación acordada desde la fecha de admisión de la demanda, sobre la base de lo dispuesto en la sentencia N° 0134, de fecha 7 de marzo de 2002, Exp. N° 00-0396, en el caso de Maricela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular y de Los Andes, C.A., en la cual se estableció:
“...Sostiene el formalizante, que la recurrida acordó la indexación judicial a partir de la admisión de la demanda, 15 de marzo de 1999, cuando ha debido concederla desde el 1° de marzo de 1994, fecha en que las abogadas demandantes enviaron una comunicación de cobro de sus honorarios profesionales acumulados desde 1984 hasta febrero de 1994. Que la recurrida, al conceder la indexación a partir de la admisión del libelo de demanda, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma establece la posibilidad de que el Juez decida de acuerdo a la experiencia común o máximas de experiencia, que en este caso “...estaría constituida por el aumento del costo de la vida como consecuencia del hecho notorio de la desvalorización monetaria...”
En efecto, señala el formalizante lo siguiente:
(...Omissis...)
Para decidir, la Sala observa:
La Sala de Casación Civil, ha establecido el siguiente criterio en cuanto a la indexación judicial:
“...De otro lado, aun cuando la sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, no abandona el criterio sobre la indexación, expresa que: ‘...la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos...’, expresando en su parte dispositiva que dicho cálculo se haría ‘...entre la fecha de la admisión del referido libelo y la que el Tribunal debió dictar sentencia, es decir, excluyendo el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia...
Resulta necesario precisar el verdadero alcance del nuevo pronunciamiento de fecha 14 de agosto de 1996, alejando su interpretación del sentido aparente que lo haría contradictorio, pues reducir el reajuste monetario a los lapsos en que las decisiones judiciales deben teóricamente ser dictadas, equivaldría a excluir el efecto que la real duración del proceso judicial produce sobre la prestación reclamada, y a consolidar inicuamente la ventaja que al deudor insolvente permite la reconocida mora de nuestra administración de justicia...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de noviembre de 1996, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Mario González Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A., expediente N° 95-079).
Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
Por otra parte, si la Sala acogiese el criterio señalado por el formalizante, en el sentido de que los honorarios extrajudiciales se encontraban vencidos desde el 1° de marzo de 1994, pues el demandado ya se encontraba en mora de cancelarlos, tendría forzosamente que declarar prescrita la acción, pues como ya se señaló, el lapso de prescripción aplicable al caso bajo estudio es de dos, y no de cinco años. Como ya se explicó, por interpretación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, las abogadas demandantes realizaron una serie de actuaciones profesionales, en ejercicio “de su ministerio”, siendo la última de ellas la identificada con el N° 26 en su libelo de demanda, con fecha 9 de noviembre de 1998; de considerar la Sala que desde el 1° de marzo de 1994, ya las actuaciones precedentes eran exigibles, tendría que acordar la prescripción de todas ellas, por el transcurso de los dos años señalados. En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...”
Así las cosas, sería contrario a derecho, la pretensión perseguida en el punto segundo del libelo de demanda, al pretenderse un pago por concepto de indexación, que se corresponde con un periodo de tiempo anterior a la sustanciación del proceso, esto es previo a haberse incoado la demanda. Así se declara.-
Por otra parte, no resulta contario a derecho, la pretensión perseguida en el punto tercero del petitorio del libelo de la demanda, donde se pretende el pago de la indexación o corrección monetaria, la cual debe ser acordada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se declara.-
En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado la demandada nada que le favorezca y sin haber dado contestación a la demanda, debe este juzgador declarar la confesión ficta, sólo en lo que atañe a los puntos primero y tercero del petitorio del libelo de la demanda, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el primer párrafo del artículo 868 eiusdem. Así se declara.-
En virtud de los señalado anteriormente, debe este juzgador declara parcialmente con lugar la apelación, por lo que se revoca la sentencia apelada, y por los motivos señalados, debe declararse parcialmente con lugar la demanda, condenándose al pago de la suma demandada en el punto primero del petitorio del libelo de la demanda, así como de la indexación monetaria, que constituye el punto tercero del petitorio, contada a partir de la fecha en que fue incoada la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se hará experticia complementaria del fallo, a través del Banco Central de Venezuela, dentro del marco de colaboración de los Poderes Públicos. Así se declara.-
(…Omissis…)
QUINTO: Condenada la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a pagar a la sociedad mercantil Cobramar, C.A. la cantidad de cinco millones ciento noventa y nueve mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 5.199.824, 00), que era la equivalencia en bolívares a la paridad cambiaria que se señaló en el libelo de la demanda, que existía para el veintitrés (23) de agosto de 1991, de la suma de ochenta y siete mil trescientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América. (US$ 87.392,00).
SEXTO: Condenada la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a pagar a la sociedad mercantil Cobramar, C.A. la cantidad que resulte de la indexación, según lo dispuesto en la motivación de esta sentencia. Para lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la corrección monetaria de la cantidad correspondiente, la cual deberá será calculada desde el momento de la admisión de la demanda, en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, por lo que se oficiará a este ente financiero dentro del marco de la colaboración de los Poderes Públicos, estimándole practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo pactado en la presente decisión.
(…Omissis…)
En virtud de que no fue totalmente vencida la parte demandada, y declarado como fue parcialmente con lugar el presente recurso, no hay condenatoria en costas. (...)”. (Subrayados de la Sala)
Igualmente, mediante auto de fecha 28 de abril de esta misma anualidad, relacionado con la solicitud de aclaratoria que le hiciera la parte demandante, estableció lo que a continuación se copia:
“(…) Señalado lo anterior, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la referida solicitud de aclaratoria.
Al tal efecto, debe verificarse, en primer término, la tempestividad de la solicitud efectuada, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma antes transcrita se colige, que si bien el Tribunal que profirió una sentencia no puede revocar o reformar la misma, existe la posibilidad de que a solicitud de parte, dicho órgano jurisdiccional pueda realizar con posterioridad ciertas correcciones al texto de la decisión, o bien dictar las ampliaciones o aclaratorias necesarias, siempre que tal solicitud se efectúe dentro del lapso previsto a tales efectos.
En este sentido, el lapso para solicitar la ampliación, aclaratoria o corrección de un fallo debe comenzar a computarse, para el caso en que la sentencia hubiere sido dictada dentro del lapso, a partir de día de la publicación o al día siguiente.
Ahora bien, la parte demandada planteó la solicitud de aclaratoria, en fecha veintidós (22) de abril de 2015, mientras que la sentencia que resolvió el recurso de apelación fue dictada por este juzgador en fecha veintiuno (21) de abril de 2015; sin embargo, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, se dictó auto ordenando el procedimiento, a través del cual se les indicó a las partes que se pronunciaría en relación con las aclaratorias, una vez precluido el lapso para sentenciar, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales. De manera que, la solicitud planteada fue propuesta anticipadamente, a pesar de lo cual resulta tempestiva. Así se declara.-
Por otra parte, en el presente caso, la aclaratoria formulada por la parte demandada Banco de Venezuela, S. A. esta referida a la reconversión monetaria, con fundamento en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de 2008, tomando en consideración que la suma demandada se corresponde con el equivalente en bolívares de una cantidad de dinero en divisas, cuya equivalencia fue calculada en fecha anterior, a pesar de que la demanda fue incoada con posterioridad a la fecha del mencionado decreto.
Al efecto, en la referida sentencia objeto de aclaratoria se fijo en el punto quinto, como condenatoria lo siguiente:
“…QUINTO: Condenada la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a pagar a la sociedad mercantil Cobramar, C.A. la cantidad de cinco millones ciento noventa y nueve mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 5.199.824, 00), que era la equivalencia en bolívares a la paridad cambiaria que se señaló en el libelo de la demanda, que existía para el veintitrés (23) de agosto de 1991, de la suma de ochenta y siete mil trescientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América. (US$ 87.392,00). …”
En este orden de ideas, el cambio de la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela establecido en Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, generan consecuencias jurídicas, lo que hace variar la determinación de la cantidad a condenar en las sentencias.
En el presente caso, la reconvención monetaria que tuvo lugar en fecha primero (1) de enero de 2008, conllevó a que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000 y llevando al céntimo más cercano, por lo que las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarían “...mediante la entrega por su valor nominal de los signos monetarios que representen al bolívar reexpresado...”, como esta establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, que disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, es forzoso declarar procedente la solicitud de aclaratoria de la parte demandada, por cuanto la modificación conllevaría sólo a un simple cambio de forma, el cual no alteraría lo decidido, sino más bien complementaría y ratificaría su dispositivo. Así de declara.-

III DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
(…Omissis…)
TERCERO: Se modifica el Punto Quinto del dispositivo del fallo dictado en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, el cual queda de la siguiente forma: “Condenada la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a pagar a la sociedad mercantil Cobramar, C.A. la cantidad de bolívares cinco mil ciento noventa y nueve con ochenta y dos céntimos (Bs. 5.199,82), lo que equivalía antes de la reconversión monetaria a la cantidad de cinco millones ciento noventa y nueve mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 5.199.824, 00), que era la equivalencia en bolívares a la paridad cambiaria que se señaló en el libelo de la demanda, que existía para el veintitrés (23) de agosto de 1991, de la suma de ochenta y siete mil trescientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América. (US$ 87.392,00)”. (…)”. (Subrayados y Negrillas de la Sala).
Conforme a lo alegado por el actor en su libelo de demanda -la cual esta Sala se permitió transcribir en extenso-, se observa que el juez de la recurrida al momento de dictar sentencia definitiva como cuestión jurídica previa declaró la confesión ficta de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, al considerar que “…sería contrario a derecho, la pretensión perseguida en el punto segundo del libelo de demanda, al pretenderse un pago por concepto de indexación, que se corresponde con un período de tiempo anterior a la sustanciación del proceso,…” y como consecuencia de ello “…no fue totalmente vencida la parte demandada, y declarado como fue parcialmente con lugar el presente recurso, no hay condenatoria en costas”.
De lo anterior se evidencia que el ad quem, no consideró el alegato realizado por el accionante en su libelo de la demanda respecto a los intereses moratorios que se generaron desde el día siguiente al vencimiento del pago el cual fue el 23 de agosto de 1991 hasta la fecha en que se introdujo el libelo -13 de julio de 2012-, pues si bien, el demandante confundió en su petitorio los conceptos relacionados con los intereses de mora y la indexación judicial, estableció las fechas a partir de las cuales debe correr uno y otro, los cuales no fueron debidamente interpretados por la recurrida en el fallo definitivo.
Es necesario acotar que el juez de la recurrida desestimó lo alegado por el actor como “indexación” sin mayor motivación al respecto faltando al principio “iura novit curia”, ya que al ser conocedor del derecho debió considerar la posibilidad dentro de las facultades que tenía e inferir que lo solicitado por el demandante no era una simple indexación sino como antes se especificó, el pago de los intereses moratorios, desechando sin analizar de suyo, lo por éste peticionado, en lugar de ordenar tales ajustes monetarios sobre las obligaciones dinerarias demandadas y con ello solucionar la pérdida sufrida por el actor victorioso desde la fecha en que el demandado dejó de pagar la deuda hasta la fecha en que se introdujo el libelo de la demanda.
Igualmente y a pesar de transcribir diversas jurisprudencias relacionadas con la normativa cambiaria y el concepto de indexación, omitió pronunciamiento respecto a lo peticionado por el demandante, desatendiendo la forma y la manera como debió establecerse el pago estipulado o convenido en moneda extranjera el cual debe ser cancelado con la entrega de lo equivalente en bolívares, al tipo de cambio existente para la fecha de pago, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, o aquél que esté vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo, al ser las normas atinentes al régimen cambiario, normas dinámicas de carácter administrativo, que pueden ser modificadas o sustituidas de acuerdo con las políticas económicas del país. Así ha quedado reciente y ampliamente desarrollado por esta Sala en la sentencia N° RC-000633, de fecha 29 de octubre de 2015, expediente N° 15-278, caso ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT) contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.
En este mismo orden de ideas, esta Sala en la sentencia N° RC-0458, en el expediente signado con el N° 07-820, proferida en fecha 21 de julio de 2008, caso Delia Cecilia Morales Molero contra Construcciones e Inversiones Hernández, C.A. (COINHERCA), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, es necesario distinguir entre la calificación de la pretensión deducida y la modificación del título de la pretensión o causa petendi ejercida por el juez. De manera que, en líneas generales, corresponde a esta Sala examinar en cada caso concreto tanto los alegatos expuestos por las partes como lo decidido por el juez, para diferenciar lo que sería la libre calificación de la pretensión deducida ejercida por el juez, del vicio de incongruencia por modificación del título de la pretensión.
La calificación de la pretensión procesal deducida en el libelo es una cuestión de derecho y, por tal razón, no puede ser denunciada en casación mediante una denuncia por incongruencia, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.
En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en fallo N° 1213 del 14 de octubre de 2004, caso: Arístides Castro y otra c/ Transporte García Cuatro C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:
A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo. (…)”. (Negrillas y Subrayados de la Sala).
En aplicación a la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la causa petendi de la parte demandante, fue precisamente el pago justo de una deuda contraída en moneda extranjera, -en este caso dólares- como bien consta al libelo de la demanda, siendo que el juez superior mediante decisión de fecha 21 de abril de 2015 al declarar parcialmente con lugar la demanda acordó el pago por la cantidad de cinco millones ciento noventa y nueve mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 5.199.824, 00), que era la equivalencia en bolívares a la paridad cambiaria que se señaló en el libelo de la demanda, que existía para el veintitrés (23) de agosto de 1991, por la suma de ochenta y siete mil trescientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América. (US$ 87.392,00), pero cuya resolución final según consta en la aclaratoria de fecha 28 de abril del año que discurre, fue por la cantidad de bolívares cinco mil ciento noventa y nueve con ochenta y dos céntimos (Bs. 5.199,82), como equivalente después de la reconversión monetaria solicitada por el demandado confeso, modificándose en consecuencia el dispositivo del fallo, en total desmedro, desmejora, en franco detrimento de los derechos e intereses del actor y dejándolo en un absoluto estado de indefensión.
De modo que, al omitir el sentenciador resolver esos alegatos expuestos por la parte actora en el libelo la demanda, -con vista a que la parte demandada quedó confesa-, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual compromete al orden público y viola la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y derecho de petición del solicitante, y por vía de consecuencia, quebrantó el principio de exhaustividad, que obliga al sentenciador a decidir sobre todo los pedimentos formulados por las partes, en los escritos presentados en la fase de alegaciones.
Por todas estas razones, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 243 ordinal 5º y 12, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 21 de abril de 2015. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio declarado de oficio por esta Sala en el presente fallo.

XI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir el presente recurso, este juzgador considera necesario pronunciarse preliminarmente en lo atinente a fraude supuestamente cometido por vía judicial, alegado por la parte actora.
A este respecto, el actor argumentó que la parte demandada había presentado en reiteradas oportunidades escritos de promoción de pruebas, con la intención de cometer actos fraudulentos, y que el juez de la recurrida había admitido los medios probatorios promovidos mediante escrito de promoción de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, fuera del lapso procesal contemplado para ello, sustituyendo defensas de las partes.
Sobre este particular, la parte demandada contestó en la oportunidad fijada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, negando, rechazando y oponiéndose al fraude procesal denunciado; asimismo, alegó que la promoción realizada estaba enmarcada en el derecho a la defensa y que no se había confabulado con el juez de instancia, quien solo había admitido el primero de los escritos presentados para la promoción de pruebas.
En la incidencia de fraude procesal, la parte demandada promovió pruebas, las cuales versaban sobre la documentación que ya cursaba en el expediente, sobre actuaciones procesales, que solo evidencian la oportunidad de la promoción de pruebas y su admisión, esto es el trámite del juicio en primera instancia, lo que no constituye, como fue señalado en el auto que negó la admisión de pruebas, medios probatorios algunos. Mientras que la parte actora en la articulación probatoria de la incidencia de fraude procesal, no promovió pruebas. De igual manera, mediante auto para mejor proveer se solicitó cómputo al juzgado aquo para ser librado por Secretaria, cuya respuesta fue recibida mediante oficio, a través del cual se puede determinar los días de despacho transcurridos en el juzgado de primera instancia.
Ahora bien, el fraude procesal sólo puede ser realizado unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, que se valen de uno o varios juicios, para que mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe, perjudicar a otra parte o a un tercero. De manera que es el litigante y no el juez el que incurre en este fraude.
Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2212, de fecha nueve (9) de noviembre de 2001, (caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes) señaló, lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil).
En lo referente a los supuestos actos fraudulentos que la parte actora alega fueron cometidos en el presente proceso, este juzgador considera que el simple hecho de que la parte demandada presente su escrito de promoción de pruebas en varias oportunidades no constituye ni configura un fraude procesal, solo hace presumir un presunto desconocimiento de las normas procesales por el promovente, que asimismo se pudiera observar, como se verá más adelante, de la circunstancia de no haber ejercido las defensas de fondo en la oportunidad correspondiente. De manera que el solo hecho denunciado no permite llevar a la convicción de quien aquí decide que se hubiese configurado un fraude procesal. Así se declara.-
En este mismo sentido, la parte actora denunció actos fraudulentos por vía procesal supuestamente realizados por el juez de primera instancia marítimo en la sustanciación del juicio, cometido en la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, así como su valoración en la definitiva; sin embargo, no se evidencia el supuesto error en cuanto al trámite del juicio, sino una actividad jurisdiccional por parte del juez, a quien le corresponde providenciar los escritos de pruebas, y luego valorarlos según su propia convicción en la definitiva. Así se declara.-
Por otra parte, se puede apreciar del cómputo que fue ordenado, en cuanto al escrito de promoción de pruebas de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, que éste fue presentado en tiempo oportuno, debido a la reposición que había sido ordenada por la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, de la decisión que había resuelto las cuestiones previas, ya que la suspensión del juicio solo se produce una vez conste en autos dicha notificación y no cuando es ordenada, y de igual forma no puede haber actuación alguna para tramitar providencias en el aquo, una vez admitida la apelación de la cuestiones previas en el efecto devolutivo, según lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil. De manera que se puede observar del mencionado cómputo, que una vez determinados los primeros cinco (5) días de despacho para la promoción, así como los tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de pruebas, el juez de primera instancia decidió dentro de los tres (3) días siguientes para la admisión, tomando en consideración la suspensión que tuvo lugar en el juicio. Pero en todo caso, que el pronunciamiento del juez del tribunal de la recurrida hubiese sido extemporáneo, que como se observa del cómputo no lo fue, de todas formas se tendrían por admitidas las pruebas, por mandato de lo establecido en el artículo 399 ejusdem, lo que no implica que las pruebas promovidas y admitidas pudieran obrar a favor de la parte demandada, lo que debe ser valorado para resolver el fondo del asunto, como se hará más adelante. Así se declara.-
En efecto la denuncia formulada por la parte actora, en realidad pretende alegar el rompimiento del equilibro procesal, que no es el caso en el presente juicio, debido a que el juez aquo tampoco acordó o providenció facultades o recursos no permitidos en la ley, ni constituye el supuesto rompimiento un fraude procesal en los términos como fue argumentado.
De manera que, por las razones señaladas, en el presente caso no se evidencia la existencia de fraude procesal alguno, y se advierte que el juez aquo cumplió debidamente con sus funciones jurisdiccionales, independientemente de que esta alzada no comparta los fundamentos de su decisión, como se analizará más adelante. En virtud de lo cual, el fraude denunciado debe ser declarado improcedente, como se hará en la definitiva. Así se declara.-
También de manera preliminar, debe este juzgador pronunciarse en cuanto al escrito de fecha cinco (5) de diciembre de 2016, mediante la cual la parte realiza una serie de observaciones referentes a la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil dictada el once (11) de diciembre de 2015; en este sentido, no le esta dado a este juzgador interpretar, aclarar o modificar los fallos del Máximo Tribunal de la República, muy por el contrario, si la parte tenía dudas en lo atinente a dicha sentencia, debía haber pedido una aclaratoria por parte de la Sala, lo que no hizo.
De igual manera, a pesar de la poca claridad del escrito presentado por la parte actora, no le corresponde a este juzgador hacer pronunciamiento sobre aquello que no ha sido objeto de la litis, debido a que la renuncia a supuestos intereses moratorios o corrientes, que pudiera en un futuro reclamar la parte, y que supuestamente se reservó en el libelo, no es objeto de este juicio.
De manera que no le corresponde a este juzgador pronunciarse en cuanto a lo pedido. Así se decide.-
Por otra parte, la parte actora, tanto en la audiencia como en su escrito de conclusiones, solicitó que preliminarmente se determinara el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso; sin embargo, el análisis de los requisitos procesales para tener por confeso a la parte demandada, no es una cuestión que pueda ser resuelta preliminarmente, muy por el contrario, trata del fondo de la cuestión debatida en el presente recurso y será analizada más adelante en el presente fallo. Así se declara.-
En otro orden de ideas, en esta segunda instancia, en el lapso probatorio establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, la parte actora promovió las posiciones juradas, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada por este juzgador.
Sobre este particular, el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las posiciones juradas de las personas jurídicas establece que deben efectuarse de la forma siguiente:
“Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones”.
En el presente caso, la parte actora y promovente de la prueba solicitaron que la apoderada judicial de la parte demandada Caterina Cantelmi absolviera las posiciones juradas de la contraparte. Por ello, resulta indispensable hacer referencia al artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones…”.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
“…Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones juradas no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta (60) minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera esta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411…”
Por otra parte, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 2785, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 02-2959, establece:
“…La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución…”
En este orden de ideas, con las posiciones juradas, la parte actora pretendía que la apoderada de la parte demandada Caterina Cantelmi confesara que en el presente caso había ocurrido la contumacia por no haber dado contestación a la demanda, así como que reconociera la contratación celebrada por su representada y la deuda a la que supuestamente estaba obligada, circunstancias estas en las que no había participada o actuado en nombre de su representada, conforme al artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, este juzgador advierte que la confesión surge de los hechos de la causa, que se desprenden de las circunstancias controvertidas del juicio, y no de la realización o ausencia de actos procesales, que por demás no ameritan prueba, debido a que se desprenden de las actas del expediente, por lo que cabe aplicar aquí lo preceptuado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que regula la prueba de la confesión por medio del juramento al señalar: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”; en virtud de lo cual la prueba de juramento solamente puede promoverse contra la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal, y como se señaló la circunstancia de la contestación no es pertinente para ser probada a través del referido medio probatorio. Así se declara.-
Por otra parte, la demandada se limitó a proponer en las posiciones juradas interrogatorio relativo a circunstancias que no eran controvertidas, ya que la misma actora las había afirmado en su libelo de la demanda, que solo comprendían los juicios que había interpuesto con anterioridad, y que no impiden la interposición de la presente demanda, dentro del marco de la tutela judicial efectiva, y adicionalmente, la cosa juzgada había sido desechada al declararse sin lugar la cuestión previa. Así se declara.-
Señalado lo anterior, debe este juzgador pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para lo cual observa lo siguiente:
En el presente caso, fue alegado por la parte actora y apelante que había operado la confesión ficta.
A este respecto, la confesión “ficta”, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Resaltado este juzgador).”
El referido artículo se aplica al presente procedimiento por remisión expresa del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia No. RC-01005, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil se dejó establecido lo siguiente:
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...”
Ahora bien, cuando existe una situación de contumacia, el juez debe limitarse a constatar si se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si operó en el caso la confesión del demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, con respecto al primer elemento de la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, este juzgador observa que el procedimiento marítimo está regulado por el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo (Gaceta Oficial No. 5.554 del trece 13 de noviembre de 2001), que conforme a lo previsto en su artículo 8 remite al procedimiento oral, con las modificaciones contempladas en el Capítulo III, de esta ley adjetiva especial.
En el presente caso, se puede observar que la representación judicial de la parte demandada solo opuso cuestiones previas en la oportunidad prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que claramente establece que en ese momento procesal debe la demandada ejercer todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. De forma que al ejercer únicamente cuestiones previas dentro del lapso de la comparecencia, carecía de cualquier otra oportunidad procesal para oponer las defensas de fondo exigidas en la mencionada norma.
En efecto, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran” (Subrayado por este juzgador).
De manera que se evidencia de las actas del expediente, que dentro del plazo que la Ley otorga para ello, la parte demandada no dio contestación al fondo del asunto y por tanto no refutó la pretensión del actor contenida en el libelo de la demanda, por lo que se deben tener como admitidos los elementos fácticos que sirven de base a la demanda que están referidas a la pretensión exigidas en el libelo, y por consiguiente, salvo que el demandado hubiese probado algo que lo favorezca en la etapa probatoria correspondiente y no sea contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres la pretensión, se debe sentenciar en consideración a que éstos hechos, constitutivos de la acción, teniéndose como ciertos, en virtud de la no contestación. Así se declara.-
Por otra parte, en cuanto al segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, el cual era temporáneo toda vez que la causa fue repuesta y no estaba suspendido su curso en ese momento, por no constar en autos la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, y admitida por auto de fecha siete (7) de octubre de 2013, dictado una vez transcurrida la suspensión que luego operó en la causa, se limitó a promover las mismas documentales acompañadas por la parte demandada en su libelo de la demanda, solicitando la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
Respecto de la adecuada interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y de la actividad probatoria que hizo valer la parte demandada en el presente caso bajo el principio de la comunidad de la prueba, la Sala de Casación Civil ha establecido, en sentencia de vieja data de fecha doce (12) de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”.
En relación con la jurisprudencia antes transcrita, en sentencia No. 204 de fecha tres (3) de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, en consecuencia, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.”
En este mismo orden de ideas, más recientemente, en sentencia No. 18 de fecha once (11) de febrero de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil, indicó lo siguiente:
“Lo antes expresado pone en evidencia que, efectivamente, como lo delata el formalizante, el ad quem aplicó falsamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues habiéndose configurado la confesión ficta de la parte querellada, por haberse verificado los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, no procedía examinar las pruebas de la parte querellante, con base en el principio de la comunidad de la prueba, el cual no era aplicable al caso concreto pues no puede haber comunidad entre las pruebas aportadas por una sola de las partes litigantes, sino la declaratoria de la confesión ficta en comento y la procedencia de la querella intentada en contra de la parte que quedó confesa.”
De manera que al haberse limitado la parte demandada a promover las mismas pruebas que había acompañado como documentales la accionante con su libelo de la demanda, sin haber aportado ningún otro elemento probatorio que pudiera favorecerla, haciendo valer el principio de la comunidad de la prueba, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad probatoria, y solo haciendo valer el principio de la comunidad de la prueba, que no era aplicable al supuesto de la demandada que no había dado contestación a la demanda y se presumía confesa. Así se declara.-
Asimismo, se advierte que el juez de la recurrida incurrió en una falsa interpretación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al examinar las pruebas de la parte actora, con base en el principio de la comunidad de la prueba, que no era aplicable al caso concreto en razón de la contumacia de la demandada y conforme a lo previsto en el artículo 362 ejusdem. Así se declara.-
Ahora bien, visto el cumplimiento de los dos requisitos analizados anteriormente, relacionados con la circunstancia de no comparecer a contestar la demanda y al hecho de que no haya traído a los autos prueba alguna que le favoreciera, debe establecerse si se dio el supuesto de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres.
Sobre este requisito de la confesión ficta, la doctrina patria ha sostenido lo siguiente:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.(Arístides Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134)”
Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley; en este sentido, se evidencia del petitorio del libelo de la demanda que la pretensión consiste en el cobro de una cantidad de dinero, con fundamento en la solidaridad que no fue contradicha por la parte demandada por la no contestación al fondo de la demanda, así como el hecho de que la demandada Banco de Venezuela, C. A., como sucesora o causahabiente de la obligada, la Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A. y del Banco Caracas C.A., lo que tampoco fue refutado en virtud de la confesión presunta, debía cumplir con esa obligación de pago. De forma que en cuanto a este aspecto la acción no está expresamente prohibida por la ley, ni afecta en modo alguno al orden público o a las buenas costumbres, al tratarse de cuestiones de índole particular relacionada con una deuda relativa a la compraventa de un buque, y las consecuencias originadas por su enajenación sucesiva, con respecto a la cual se alegó la existencia de un crédito, que por su naturaleza es marítimo. Así se declara.-
En virtud de lo antes señalado, sería procedente la condenatoria al pago de la suma reclamada por la parte actora en el punto primero del petitorio del libelo de la demanda, que corresponde a la cantidad ochenta y siete mil dólares (US$ 87.392,00), que a la tasa de cambio existente para la fecha veintitrés (23) de agosto de 1991, equivalía a cinco millones ciento noventa y nueve mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 5.199.824,00), cuyo monto fue aceptado por la parte demandada en virtud de la confesión ficta ocurrida en el presente juicio, derivada de la no contestación al fondo de la demanda ni de aportar medio probatorio alguno que pudiera refutar lo pretendido. Así se declara.-
Por otra parte, este juzgador observa que la parte actora también pretende en el punto segundo del petitorio, el pago de una suma de dinero por concepto de la indexación, que comprende una etapa previa a la consignación del libelo de la demanda, lo que no se corresponde con esta figura jurídica denominada, que solo procede por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último. Sin embargo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha once (11) de diciembre de 2015, se ordenó al Juez que conociera de la presente causa lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que el ad quem, no consideró el alegato realizado por el accionante en su libelo de la demanda respecto a los intereses moratorios que se generaron desde el día siguiente al vencimiento del pago el cual fue el 23 de agosto de 1991 hasta la fecha en que se introdujo el libelo -13 de julio de 2012-, pues si bien, el demandante confundió en su petitorio los conceptos relacionados con los intereses de mora y la indexación judicial, estableció las fechas a partir de las cuales debe correr uno y otro, los cuales no fueron debidamente interpretados por la recurrida en el fallo definitivo.
Es necesario acotar que el juez de la recurrida desestimó lo alegado por el actor como “indexación” sin mayor motivación al respecto faltando al principio “iura novit curia”, ya que al ser conocedor del derecho debió considerar la posibilidad dentro de las facultades que tenía e inferir que lo solicitado por el demandante no era una simple indexación sino como antes se especificó, el pago de los intereses moratorios, desechando sin analizar de suyo, lo por éste peticionado, en lugar de ordenar tales ajustes monetarios sobre las obligaciones dinerarias demandadas y con ello solucionar la pérdida sufrida por el actor victorioso desde la fecha en que el demandado dejó de pagar la deuda hasta la fecha en que se introdujo el libelo de la demanda.” (Subrayado propio)
Ahora bien, bajo el principio iura novit curia según el cual el juez conoce el derecho, quien aquí decide considera que lo pretendido por la parte actora al alegar el pago de una indexación por un periodo previo a la interposición de la demanda, denota la intención de reclamar una compensación resarcitoria y complementaria a la obligación principal por el incumplimiento, los cuales surgen como una indemnización nacida de la falta de pago por parte del demandada, por la suma de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 114.216.786,27).
Así las cosas, este juzgador, en virtud de la confesión ficta ocurrida en el presente caso, y dado el derecho que tiene la parte actora de reclamar el mencionado resarcimiento o compensación, pretensión está que fue aceptada por la parte contumaz al no contestar el fondo de la demanda, considera quien aquí decide que no es contraria a derecho la pretensión perseguida, en lo respecta a la intención de la parte reflejada en el libelo de la demanda, por lo que debe condenarse al pago del resarcimiento económico desde el día del vencimiento del pago en fecha veintitrés (23) de agosto de 1991 hasta el treinta y uno (31) de mayo del 2012, que estimó en la suma de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 114.216.786,27). Así se declara.-
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta al punto tercero del petitorio del libelo de la demanda, la indexación consiste en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda,
Sobre este particular, en sentencia No. 576 del 20 de marzo de 2003, dictada por la Sala Constitucional, se indicó lo siguiente:
“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
En este orden de ideas, en razón de la naturaleza distinta de la indexación, puede concurrir su condenatoria con la de los intereses moratorios.
De manera que no resulta contrario a derecho, la pretensión perseguida en el punto tercero del petitorio del libelo de la demanda, donde se pretende el pago de la indexación o corrección monetaria, la cual debe ser acordada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se declara.-
En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado la demandada nada que le favorezca y sin haber dado contestación a la demanda, debe este juzgador declarar la confesión ficta, debido a que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el primer párrafo del artículo 868 eiusdem. Así se declara.-
En virtud de los señalado anteriormente, debe este juzgador declarar con lugar la apelación, por lo que se revoca la sentencia apelada, y por los motivos señalados, debe declararse con lugar la demanda, condenándose al pago de la sumas demandadas en los puntos primero y segundo del petitorio del libelo de la demanda, así como la indexación monetaria, a partir de la fecha en que fue incoada la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en ambos casos, se hará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la estimación que hagan los peritos, designados a tal efecto y tomando en consideración los índices que sobre el particular publique el Banco Central de Venezuela. Así se declara.-

XII
DECISIÓN
En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal Superior Marítimo (Accidental), administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Improcedente el fraude procesal denunciado por la parte demandante, sociedad mercantil Cobramar, C.A.
SEGUNDO: Con lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil Cobramar, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha veintiocho (28) de enero de 2015, por lo que se revoca la mencionada decisión.
TERCERO: Con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil Cobramar, C.A., en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.
CUARTO: Condenada la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a pagar a la sociedad mercantil Cobramar, C.A. la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.199.824,00), lo cual era lo equivalente al saldo deudor para el veintitrés (23) de agosto de 1991, de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 87.392,00).
QUINTO: Condenada la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a pagar a la sociedad mercantil Cobramar, C.A., la suma de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 114.216.786,27), por concepto de resarcimiento por el incumplimiento desde la fecha veintitrés (23) de agosto de 1991, hasta el treinta y uno (31) de mayo del 2012.
SEXTO: Condenada la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a pagar a la sociedad mercantil Cobramar, C.A. la cantidad que resulte de la indexación monetaria de las cantidades señaladas en los puntos cuarto y quinto de la presente decisión, según lo dispuesto en la motivación de esta sentencia. Para lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la corrección monetaria de las cantidades correspondientes, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la admisión de la demanda, en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando en consideración los índices que a tal efecto hayan sido publicados por el Banco Central de Venezuela, por lo que se ordenará la designación de peritos para que realicen la experticia complementaria del fallo, conforme a lo señalado en la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y como quiera que la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal es una empresa en cuyo capital social esta interesado la República, y ha resultado condenada la mencionada empresa al pago de cantidades de dinero en la presente sentencia, se ordena la notificación mediante oficio del Procurador o Procuradora General de la República, para lo cual se suspenderá el curso del proceso, de acuerdo a lo contemplado en el referido artículo, por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez conste en autos su notificación.
En virtud de que fue totalmente vencida la parte demandada, y declarado como fue con lugar el presente recurso, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL

ÁLVARO CÁRDENAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia. Se libró oficio. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES









AC/mt.-
Exp. Nº 2013-000372

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