Decisión Nº 2014-000163 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-02-2018

Fecha28 Febrero 2018
Número de expediente2014-000163
PartesMARINA RODRÍGUEZ CARRILLO VS. DANIEL DE SOUZA RODRÍGUEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2014-000163
Definitiva/Civil/Recurso
Partición de Comunidad Concubinaria/REVOCA
Con Lugar Apelación/Parcialmente Con Lugar la Demanda/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MARINA RODRÍGUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.427.562.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO NAVARRO, ALFONZO VIELMA y NOEL RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.621, 75.116 y 51.088, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANIEL DE SOUZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.283.871.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIAN JOSÉ FUENTES SALAZAR, JAIME RUIZ y CARMEN RODRÍGUEZ DE BELISARIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.964, 102.995 y 88.487, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 13 de enero de 2014, por la ciudadana MARINA RODRÍGUEZ CARRILLO, parte actora, asistida por la abogada NORIS DEL VALLE DÍAZ BAJARES, en contra de la decisión dictada el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de partición de comunidad concubinaria, incoada por la ciudadana MARINA RODRÍGUEZ CARRILLO, en contra del ciudadano DANIEL DE SOUZA RODRÍGUEZ.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto del 14 de febrero de 2014 (f. 237), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de marzo de 2014, los abogados JAIME RUIZ y JULIAN FUENTES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.
El 2 de junio de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose emitido pronunciamiento dentro de su oportunidad legal, y efectuadas distintas peticiones de sentencia, por las partes, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, en los términos que siguen:



III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de partición de la comunidad concubinaria, mediante libelo de demanda, presentado el 20 de noviembre de 2003, por la ciudadana MARINA RODRÍGUEZ CARRILLO, asistida por el abogado GUILFREDO GONZALEZ SALAZAR, en contra del ciudadano DANIEL DE SOUZA RODRÍGUEZ, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 10 de diciembre de 2003 (fs. 14-15), lo admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación personal, el 22 de marzo de 2005, el ciudadano NELSON PAREDES, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada; consignó recibo de la compulsa, firmado.
Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2005, el ciudadano DANIEL DE SOUZA RODRÍGUEZ, parte demandada, asistido por el abogado JULIAN JOSÉ FUENTES SALAZAR, consignó escrito de solicitud de perención de la instancia.
El 27 de abril de 2005, el abogado JULIAN JOSÉ FUENTES SALAZAR, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada y escrito de cuestiones previas.
Instruido el incidente, el 10 de junio de 2005, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la perención de la instancia y sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Notificadas las partes de dicha decisión, el 20 de julio de 2005, el abogado JULIAN JOSÉ FUENTES SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación. Escrito que presentó nuevamente, el 2 de agosto de 2005.
El 6 de diciembre de 2005, la abogada EMMA YUDITH BORGES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 8 de diciembre de 2005, la abogada ANA ELISA GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza Suplente del juzgado de primer grado, se abocó al conocimiento de la causa.
El 19 de diciembre de 2005, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Vencida la oportunidad de evacuación de pruebas, el 6 de abril de 2006, la abogada EMMA YUDITH BORGES TORO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Vencida la oportunidad para dictar sentencia, el 13 de agosto de 2009, la abogada EMMA YUDITH BORGES TORO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó abocamiento.
El 14 de agosto de 2009, la abogada MARIA CAMERO ZERPA, en su carácter de Jueza del juzgado de primer grado, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El 7 de junio de 2010, la abogada EMMA YUDITH BORGES TORO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó abocamiento.
El 27 de julio de 2010, el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ, en su carácter de Juez del juzgado de primer grado, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Luego de reiteradas solicitudes de sentencia, el 14 de febrero de 2012, el juzgado de la causa, remitió el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que fuese asignado un Juez Itinerante que dictara sentencia.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 4 de diciembre de 2012, la dio por recibida, entrada y, la abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes.
Practicada la notificación de las partes, el 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de partición de la comunidad concubinaria, incoada por la ciudadana MARINA RODRÍGUEZ CARRILLO, en contra del ciudadano DANIEL DE SOUZA RODRÍGUEZ.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que trae las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 13 de enero de 2014, por la ciudadana MARINA RODRÍGUEZ CARRILLO, parte actora, asistida por la abogada NORIS DEL VALLE DÍAZ BAJARES, en contra de la decisión dictada el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de partición de comunidad concubinaria, incoada por la ciudadana MARINA RODRÍGUEZ CARRILLO, en contra del ciudadano DANIEL DE SOUZA RODRÍGUEZ.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 27 de noviembre de 2013; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo tocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de partición de bienes de la comunidad concubinaria, incoada por la ciudadana MARINA RODRÍGUEZ CARRILLO en contra de DANIEL DE SOUZA RODRÍGUEZ.
En ese sentido, alegó la parte actora que desde el año 1988 había mantenido una relación concubinaria con el ciudadano ya mencionado, hasta el año 2002, y que vivieron bajo el mismo techo, a partir del día 1º de mayo de 1990, en el apartamento ubicado en la Avenida Francisco Lazo Martí, Edificio Francisco Lazo Martí, Torre B, Piso 7, Apartamento 74, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, siendo que durante la relación se prestaron ayuda mutua y socorro en el plano afectivo, lo cual reforzó el aumento progresivo del patrimonio en común.
Por su parte, la parte demandada, en el escrito de contestación de demanda alegó, que era falso que haya vivido en concubinato con la actora, ni que existiera un patrimonio común entre él y la ciudadana demandante.
Al respecto se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictó Sentencia Nº 1682, en el Caso: Carmela Mampieri Giuliani, Exp. Nº 043301, donde estableció el siguiente criterio, en relación con el concubinato: …Omissis…
En efecto, tal como se desprende la sentencia ut supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que antes de que se intente una demanda para que se liquiden los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, se debe solicitar, por la vía judicial, se declare la existencia de la Unión Concubinaria, regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y obtenida a través del Procedimiento Civil Ordinario; por lo que, siendo declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción que requieran.
No obstante, en el caso bajo estudio, la demanda se interpuso el 20 de noviembre de 2003 y fue admitida el 10 de diciembre de 2003, es decir, con anterioridad al criterio tu supra transcrito, que estableció la improcedencia de la acumulación de pretensiones de reconocimiento y partición de la comunidad concubinaria, por lo que considera esta Juzgadora que no se puede aplicar como causal de inadmisión, tal como lo dispuso la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 530 de fecha 03 de junio de 2010, Caso: Gustavo Orozco Africano, Exp. No. 09-0551, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente porque la demandante en ese juicio, actuó de acuerdo con el criterio que imperaba en la oportunidad en que se incoó la presente demanda, con respecto a la interposición de demandas de mero reconocimiento de relaciones concubinarias, esto es el establecido en decisión Nº 323 del 26 de julio de 2002, por la Sala de Casación Civil, el cual señaló: …Omissis…
En consecuencia, la presente demanda de partición de la comunidad concubinaria, se interpuso de acuerdo con el criterio que imperaba en ese momento, y siendo ello así esta Juzgadora emitirá pronunciamiento con respecto a la existencia o no de la comunidad concubinaria, ya que fue incorporada al contradictorio por el demandado, al negar haber vivido en concubinato con la actora.
Así las cosas, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece…
…Asimismo, el artículo 767 del Código Civil dispone lo siguiente…
…De lo anteriormente transcrito, se evidencia con meridiana claridad que la unión entre un hombre y una mujer se reconocerá cuando se demuestre que ambos han convivido permanentemente e igualmente que durante dicha relación hayan adquirido bienes.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, la parte demandante arguye en su escrito libelar haber iniciado una relación concubinaria con el ciudadano DANIEL DE SOUZA desde el año 1988, pero que debido a la actitud violenta y arbitraria que tomó el mencionado ciudadano, se disolvió en el año 2002, y que durante dicha relación se adquirieron la propiedad del apartamento ubicado en la Avenida Francisco Lazo Martí, Edificio Francisco Lazo Martí, Torre B, Piso 7, Apartamento 74, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano y UN MIL DOSCIENTAS (1.200) acciones de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA EL TRIGAL DEL VALLE, C.A., todo lo cual fue negado y contradicho por la parte demandada.
En tal sentido, corresponde aplicar las reglas sobre la carga de la prueba, sobre lo cual el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala: …Omissis…
En este contexto, conviene citar la sentencia Nº 193, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2003, en el caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la cual estableció: …Omissis…
Igualmente es importante traer a colación los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil: …Omissis…
De lo anteriormente expuesto, colige esta Juzgadora que, visto que la ciudadana MARINA RODRÍGUEZ CARRILLO, tenía la carga de demostrar la existencia de la comunidad concubinaria, y no lo hizo, por cuanto se limitó a probar que ella vivía en el apartamento ya identificado, más no en condición de qué, aunado a que no aportó al proceso elementos fehacientes y contundentes capaces de apoyar sin lugar a dudas los hechos invocados, ante la duda presentada es forzoso para esta Juzgadora, ante la ausencia de prueba fehaciente y de elementos serios y de fuerte convicción conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba y a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR la demanda propuesta…”.

La parte demandada, no consignó escrito de informes ante esta alzada, con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación que ejerció; por lo que, ante la falta de limitación del recurso, corresponde a este jurisdicente, la revisión integra del procedimiento de partición de comunidad concubinaria, así como los hechos y fundamentos de derecho que sustentan tal pretensión. En razón de ello, la representación judicial de la parte demandada, apoyando los fundamentos expuestos por la juzgadora de primer grado, consignó escrito de informes, en los términos que siguen:

“…A.- La ciudadana Marina Rodríguez Carrillo, demanda a nuestro representado Daniel De Sousa Rodríguez, por Partición de la (supuesta) Comunidad Concubinaria
1.- En nuestro escrito de Contestación de la demanda, hemos hecho énfasis el hecho siguiente: …Omissis…
Lo que quiere decir, que la demandante al no acompañar al libelo de la demanda el documento fundamental que pueda demostrar el carácter que se atribuye de concubina, mal puede pretender que se le pueda reconocer el derecho de partición de bienes concubinarios. Del mismo modo, la falta de presentación del antedicho documento fundamental de la demanda, ocasiona una falta del derecho a la defensa del demandado, puesto que, no se puede ejercer una real defensa en el proceso, debido a la falta de prueba fundamental relacionada con el carácter que se atribuye la demandante. Ahora bien, el hecho que no aparezca en la demanda, la prueba fundamental del carácter de concubina que se atribuye la demandante. Para el demandado, se hace poco menos que imposible, el hecho de poder ejercer las defensas que son de carácter obligatorio y necesarias en el proceso, en razón de ello, nos acogemos a la jurisprudencia doctrinaria expuesta por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, Pag. 87, siguiente: …Omissis…
Por lo tanto, los argumentos de hecho afirmados por la demandante que son de relevancia para la solución de la litis, (la demandante afirma que es concubina del demandado). La prueba de estos hechos alegados en el libelo, corresponden a la demandante, todo ello de acuerdo a lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos.
Lo que quiere decir, que la demandante al no presentar la prueba fehaciente que la acredita como concubina, carece del principio de interés procesal. Nos acogemos a la doctrina, relacionada con el Interés Procesal que se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, Ricardo Enrique La Roche, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, Pag. 92: …Omissis…
En conclusión, hemos ejercido la defensa en la contestación del fondo de la demanda señalando, que la parte actora demanda una partición de bienes de una supuesta comunidad concubinaria, siendo que, de las mismas actas del expediente se puede evidenciar, que la demandante no acompañó al libelo, los instrumentos para poder ejercer el derecho, en que se fundamenta su pretensión y de igual manera en el transcurso del proceso no aportó la prueba fundamental. No consta en dichas actas el carácter que se atribuye la demandante de (presunta) concubina, lo que quiere decir, que la demandante pretende que se le reconozca el derecho de partición de bienes concubinarios sin haber probado su condición de concubina y así solicito sea declarado.
Por lo antes expuesto, hemos llegado a la conclusión, que la demandante ha intentado una acción de partición de bienes concubinarios, sin que exista judicialmente una declaración de derechos concubinarios, pretendiendo una acción de partición, sin siquiera haber solicitado la mero declarativa del derecho pretendido. …Omissis…
Ciudadano Juez, con todo respeto y acatamiento, solicitamos, que el presente Escrito de Informes, sea tomado en cuenta en todo su contenido y apreciado en la definitiva y consecuencialmente declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la contraparte y confirme en todas sus partes, el respectivo fallo apelado…”.

Conforme a las posturas asumidas por las partes, corresponde verificar la procedencia o no de la demanda de partición de comunidad concubinaria, incoada por la ciudadana MARINA RODRÍGUEZ CARRILLO, en contra del ciudadano DANIEL DE SOUZA RODRÍGUEZ. En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al mérito de la controversia, este jurisdicente se permite traer a colación los argumentos de hechos y derecho expuestos por las partes, en la demanda y su contestación. Para lo cual, se tiene que la parte actora, en su escrito libelar, expresó:

“…Desde hace más de trece (13) años he venido manteniendo una relación concubinaria con DANIEL DE SOUSA RODRIGUEZ (…) De esta ininterrumpida unión, ciudadano Juez, no hemos procreado hijo alguno. Ciudadano Juez, tan pronto cuando decidimos vivir como pareja, escogimos como nuestro domicilio concubinario la siguiente dirección: Avenida Francisco Lazo Martí, Edificio Francisco Lazo Martí, Torre B, Piso 7, Apartamento 74, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano. Dicho inmueble fue adquirido con la finalidad de vivir en concubinato, como puede evidenciarse en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de mayo de 1990, anotado bajo el No. 58, Tomo 6, Protocolo Primero (…) Sin embargo, previamente a que se protocolizara el documento de propiedad, mi pareja suscribió Contrato de Opción a Compra por el mismo con la (…) antiguo propietario, en fecha 06 de febrero de 1990 y, posteriormente, una prórroga celebrada en fecha 23 de abril de ese mismo año (…) Quiero manifestarle, ciudadano Juez, que desde el mes de mayo del año 1988 he mantenido relación amorosa con DANIEL DE SOUSA RODRÍGUEZ, claro que viviendo separadamente por cuanto no habíamos decidido vivir juntos definitivamente, ocurriendo este hecho, el 01 de mayo de 1990, un día antes de que mi pareja materializara definitivamente la propiedad del apartamento mencionado ut supra.
Ciudadano Juez, desde este tiempo en que he permanecido viviendo con mi pareja hemos compartido con familiares, amigos y conocidos tanto en reuniones, viajes vacacionales, y fiestas de cumpleaños, traduciéndose ello en una relación armoniosa y feliz que siempre esperé fuera permanente, pues continuamente nos prestábamos ayuda mutua y socorro en el plano afectivo, lo cual reforzó el aumento progresivo del patrimonio común. Era tan notoria la buena relación que manteníamos, que nuestros vecinos en el edificio donde habitamos siempre nos trataban como a esposos y a él lo consideraban padre de mis hijas.
Es de significar, ciudadano Juez, que durante todos estos años en los cuales he permanecido en concubinato con DANIEL DE SOUSA RODRIGUEZ, se ha incrementado el patrimonio de nuestra comunidad, no sólo por la propiedad del inmueble antes mencionado, sino por la adquisición por parte de mi pareja, de Un Mil Doscientas (1.200) nuevas acciones de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERÍA EL TRIGAL DEL VALLE, C.A. (…) Pero resulta, ciudadano Juez, que por causas muy complejas nuestra relación se ha roto, al punto que mi pareja desde el mes de enero del año 2002, se ha tornado muy violento y, por ello, tuve la necesidad de acudir ante la Defensoría Nacional de la Mujer, a formalizar denuncia por violencia psicológica contra mi persona (…) Ciudadano Juez, debo manifestarle que desde enero 2002 mi pareja sale muy temprano en la mañana de nuestro apartamento y sólo regresa por las noches a proliferarme cualquier cantidad de improperios, tales como, insultos, ofensas, amenazas y hasta ha intentado golpearme. Tan es así que es un hecho cierto la arbitrariedad con que actúa mi pareja, que me ha desalojado de nuestra habitación, al extremo de colocarle a la misma una cerradura del tipo Multilock, siendo un hecho por demás bochornoso y grosero contra mi persona y dignidad de mujer, por lo cual he tenido que acudir nuevamente ante los cuerpos de seguridad correspondientes para formalizar la denuncia respectiva. Por todo lo antes expuesto, se evidencia el quebrantamiento definitivo de nuestra relación no teniendo otra explicación la actitud amenazante de mi pareja que su único y deliberado propósito es el que yo abandone el domicilio concubinario que hemos compartido desde hace más de trece (13) años, es decir, desde que de hecho nos unimos en el mes de mayo del año 1990, toda vez que este inmueble señalado supra fue adquirido a los fines de instalar en él nuestro domicilio concubinario, junto a mis dos (2) hijas, producto de mi anterior matrimonio (…) Dicho proceder de mi pareja demuestra su propósito de escamotearme lo que me pertenece, siendo el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del mismo, ya que, durante todo este tiempo siempre estuve a su lado ayudando con mi trabajo particular a elevar el patrimonio de ambos, el cual consistía en el ejercicio de labores de transporte escolar privado, utilizando una camioneta de mi propiedad, de características: Marca Ford Country, Clase Camioneta, Tipo Ranchera, Año 1976, Placas E-00131, Capacidad de seis (6) a diez (10) personas. Trabajo que dejé de realizar a solicitud de mi pareja y que conllevó a que yo vendiera la camioneta señalada en el año 2001. Incluso con el producto de mi trabajo y el de la venta del vehículo, ayudaba a contribuir con mi pareja al mantenimiento del hogar y a cubrir los gastos comunes, los cuales últimamente he tenido que cubrir sola. De igual forma mi trabajo como ama de casa que he desempeñado desde el momento de nuestra unión cuenta mucho en el incremento del patrimonio común, ya que tal labor representa una tranquilidad para el marido o concubino que debe trabajar fuera del hogar y ocasiona menos gastos. …Omissis…
Fundamento la presente demanda en el artículo 767 del código Civil, cuyo texto contempla la presunción de comunidad en los casos de unión no matrimonial, cuando se demuestre que se ha vivido permanentemente bajo tal circunstancia, aún estando los bienes de dicha comunidad a nombre de uno de ello, que en caso mío aparecen a nombre sólo de mi pareja, DANIEL DE SOUSA RODRIGUEZ, y, en el artículo 768 eiusdem, referido a la no obligatoriedad de permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes solicitar la partición. Asimismo, conforme a los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referidos a la partición. …Omissis…
Por todos los argumentos antes expuestos es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar, como formalmente demando a DANIEL DE SOUSA RODRIGUEZ para que convenga o en su defecto sea obligado por este Juzgado, en la PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que nos une, expuestos en el presente libelo, así como, aquellos bienes que pudiese haber adquirido mi pareja durante el tiempo de nuestra relación y que no fueron mencionados por no tener la información de los mismos, pero que oportunamente presentaré al tener evidencia de ello.
Ahora bien, ciudadano Juez, dado que existe riesgo manifiesto de que mi derecho al cincuenta por ciento (50%) de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria pueda ser burlado, y de que sea ilusoria la ejecución del fallo, solicito a este digno Tribunal, de conformidad con los artículos 585; 588, ordinal 3º y parágrafo primero; y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble mencionado supra.
De la misma forma de conformidad con el artículo 585 eiusdem, solicito Medida de Embargo Preventivo sobre las Un Mil Doscientas Acciones adquiridas por mi pareja de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL TRIGAL DEL VALLE, C.A., mencionada supra…”.

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó escrito, en los términos que siguen:

“…Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra mi representado, en virtud de los razonamientos siguientes:
Primero Nunca ha existido relación amorosa entre mi representado DANIEL DE SOUSA RODRIGUEZ y la ciudadana MARINA RODRIGUEZ CARRILLO; nunca ha existido una relación concubinaria entre mi representado y la demandante; nunca ha existido el ánimo de mi representado de comprar un apartamento con la finalidad de vivir en concubinato con la demandante. No es cierto que mi representado haya comprado un apartamento con la demandante. No es cierto que exista un incremento de patrimonio de comunidad, puesto que no existe comunidad concubinaria.
Segundo: Por el mismo hecho de no existir relación concubinaria alguna por parte de mi representado, y al no existir patrimonio de comunidad, es por lo que se hace improcedente la presente demanda. Puesto que la ciudadana MARINA RODRIGUEZ CARRILLO, se encontraba unida en matrimonio con el ciudadano JOSE ANTONIO PINZON y ella tenía su residencia matrimonial en la Avenida Intercomunal del Valle, Residencias Longaray, Edificio Santome, apartamento 11-04, piso 11, en Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Caracas y de donde han procreado a sus dos hijas de nombre Yosmara Pinzón Rodríguez y Mariela Pinzón Rodríguez (ambas mayores de edad 30 años y 28 años respectivamente) y de ese matrimonio, es donde la demandante ciudadana MARINA RODRIGUEZ CARRILLO, es donde presuntamente haya obtenido el producto de su patrimonio de la comunidad conyugal, si es cierto que lo tiene, y el cual mi representado no posee conocimiento en que pudo haberlo invertido. Ahora bien, en virtud de la amistad que nuestro representado tenía con la ciudadana MARINA RODRIGUEZ CARRILLO, por ser cliente asidua al negocio que mi representado regenta desde sus inicios año 1.977, con sus socios y que viene a ser el fondo de comercio Panadería y Pastelería El Tribal del Valle, C.A. (…) el cual se encuentra ubicado en el Edificio Caripito, en la Avenida Intercomunal El Valle Coche. La demandante en la oportunidad de haber obtenido el divorcio con el ciudadano JOSÉ ANTONIO PINZON, le solicitó a nuestro representado alegando que ella no tenía donde vivir, ha accedido a ayudarla en forma temporal, permitiéndole que viviera en su apartamento, con la promesa de mudarse y establecerse en otra vivienda en forma definitiva, pero han sido infructuosas las diligencias que ha hecho mi representado desde hace varios años para que la ciudadana MARINA RODRIGUEZ CARRILLO, conjuntamente con sus dos hijas que son mayores de edad, puedan desalojar el apartamento sin que ello haya sido posible, causando con ello graves daños y perjuicios, ya que nuestro representado ha querido vender el mencionado inmueble, sin que ello sea posible, debido que dicho inmueble se encuentra ocupado por la actora y sus dos hijas y para mayor colmo, ahora pretende mediante la presente demanda, alegar una supuesta relación concubinaria con mi representado, es por ello que consideramos que la presente demanda ha sido incoada en forma temeraria.
Tercero: Nos ha causado profunda extrañeza que el petitorio de la demanda de la parte actora señale, que demanda por una partición de bienes de una supuesta comunidad concubinaria, siendo que, en ningún momento mi representado ha adquirido bienes con la demandante y jamás ha trabajado con ella. Solamente es ella, quien se ha beneficiado de vivir en forma gratuita en el inmueble propiedad de mi representado. Es por ello, que de las mismas actas del expediente se evidencia que la demandante no acompaño con el libelo de la demanda, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. No consta en las actas del expediente el carácter que se atribuye la demandada al alegar que ella ha mantenido una presunta relación concubinaria con nuestro representado DANIEL DE SOUZA RODRIGUEZ, todo ello en franca violación de lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 434 eiusdem. Igualmente en el presente juicio ha operado la perención ya que el auto complementario de la admisión de la demanda se efectuó en fecha 18 de diciembre de 2003, y la Boleta de Citación del demandado fue expedida en fecha 25 de febrero de 2004, lo que quiere decir, que transcurrieron sesenta y nueve (69) días, para los efectos de poderse elaborar las boletas de Citación, ocurrió la falta de impulso procesal por la parte demandante y por lo tanto, operó la perención breve de los treinta (30) días de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y de la misma Boleta de Citación se puede evidenciar que la misma ha sido elaborada en fecha 25 de febrero de 2005, y la Citación del demandado se ha efectuado en fecha 14 de Marzo del 2005, lo que quiere decir, que la transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año y diecisiete (17) días, por lo tanto, también ha operado la perención del año y así solicito sea declarado.
Cuarto: Mi representado siempre ha tenido el tiempo ocupado en el negocio de la Panadería, ya que ha tenido que atenderlo desde las 4:00 a.m., hora que se comienza a hornear el pan y su debida elaboración comienza en la noche anterior. En virtud de lo expuesto, es por lo que, nuestro representado no tiene el tiempo de pernoctar en el inmueble que es de su exclusiva propiedad el cual se encuentra ubicado en Santa Mónica, no obstante que él posee una habitación en dicho apartamento no convive con la parte actora, pues la demandante no tiene ninguna obligación para con mi representado; no le prepara ninguna comida, no le lava la ropa y no lo atiende como si el fuera su pareja, entonces mal puede la demandante alegar una relación concubinaria que no existe como tal…”.

Conforme con los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y su contestación, toca verificar, como punto previo, si en la demanda de partición de comunidad concubinaria, incoada por la ciudadana MARINA RODRIGUEZ CARRILLO, en contra del ciudadano DANIEL DE SOUZA RODRÍGUEZ, operó la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido, más de treinta (30) días, desde que fue dictado el auto complementario de la admisión de la demanda, hasta el día en que se libró la compulsa para su citación; asimismo, verificar, si desde el momento en que se libró la compulsa para su citación, hasta el día en que fue practicada ésta, transcurrió el año, capaz de producir la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.
Resuelto lo anterior; y, en caso de improcedencia de tales defensas, deberá descenderse al fondo de la controversia, debiendo, entonces, determinar si entre la ciudadana MARINA RODRÍGUEZ CARRILLO y el ciudadano DANIEL DE SOUZA RODRÍGUEZ, existió una relación concubinaria y, si dentro de dicha relación hubieron bienes susceptibles de ser partidos entre ambos.

I
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

La parte demandada alegó que en el presente caso, operó la perención de la instancia; por dos (2) motivos, uno, por haber transcurrido más de treinta (30) días, desde que fue dictado el auto complementario de la admisión de la demanda; esto es, desde el 18 de diciembre de 2003, hasta el día en que fue librada la compulsa (25 de febrero de 2004), de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y, dos, por haber transcurrido más del año, desde el momento en que se libró la compulsa, hasta el día en que fue practicada la citación (22 de marzo de 2005), de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem. En tal sentido, para decidir, se observa:
De la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, se constató que la parte demandada, alegó la misma defensa de perención breve y anual de la instancia, mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2005, bajo los mismos argumentos y subsumiéndola en la misma situación fáctica. Defensa que fue resuelta el 10 de junio de 2005, en la decisión proferida por el juzgador de primer grado que emitió pronunciamiento en relación a las cuestiones previas que opuso el 27 de abril de 2005; y, que fue declarada sin lugar. Así se establece.
En razón de ello, existiendo decisión que resolvió sobre la petición de perención de la instancia, que efectuó la parte demandada, fundamentada en los mismos hechos y situación fáctica; y, en vista que contra dicha decisión no fue ejercido recurso alguno, que permitiese su revisión por un juzgado de alzada, considera éste jurisdicente, que la declaratoria sin lugar de la misma, quedó firme, dando como consecuencia que haya cosa juzgada, en relación a dicho punto. Por lo que, este jurisdicente, esta impedido de emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.



II
DEL MÉRITO:

Establecido lo anterior y con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación al mérito de la presente controversia, este jurisdicente observa que el presente caso se circunscribe a la petición de partición de la presunta comunidad concubinaria que, alegó la actora, existía entre su persona y el ciudadano DANIEL DE SOUZA RODRÍGUEZ, desde el 1º de mayo de 1990, hasta el mes de enero de 2002. En tal sentido, se constata que la juzgadora de primer grado no yerra al establecer que la pretensión deducida, en principio, podría considerarse que se encuentra incursan en la causal de inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones; puesto que se pide la partición de bienes, presuntamente deviniente de una relación de hecho o concubinato, cuya existencia no ha sido declarada judicialmente.
Ello, conforme a la sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04- 3301, del 15 de julio de 2005, caso Carmen Mampieri Giuliani, en la cual se establece lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. …Omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. …Omissis…
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide…”.

Criterio éste que fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 22 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº AA20-C-2007-000450, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, donde se expresó:

“…Ahora bien, respecto a la delación por errónea interpretación del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la exigencia del previo reconocimiento judicial de la comunidad concubinaria, para su posterior demanda de partición, esta Sala de Casación Civil considera oportuno ratificar la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la correcta interpretación de la norma jurídica denunciada, mediante sentencia Nº 1682 Expediente Nº 04- 3301 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmen Mampieri Giuliani, en la cual se establece lo siguiente: …Omissis…
De acuerdo al precedente criterio jurisprudencial, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme de la mero declarativa de concubinato, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala ha reiterado en su jurisprudencia, en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida previamente por el juez, en un proceso distinto a la demanda de partición incoada por la parte recurrente, lo que conlleva a esta Sala a declarar sin lugar la presente denuncia, por errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil. Así se decide…”.

Así pues, de los fallos parcialmente transcritos, de los cuales se hace eco este jurisdicente, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se colige que no puede proceder a la partición de bienes, presuntamente provenientes de comunidad concubinaria, sin haber obtenido, previamente, la declaración judicial de la existencia de dicha relación de hecho; pues, de lo contrario, se incurriría en la causal de inepta acumulación de pretensiones, que conllevaría a la inadmisibilidad de la demanda, en caso de haberse efectuado la acumulación de ambas pretensiones; y, a la improcedencia de la petición de partición, por no haberse acompañado al libelo, la prueba fundamental de la cual deviene el derecho deducido; ello, en caso que se peticione únicamente la partición. Así se establece.
Sin embargo, como ciertamente apuntaló la juzgadora de primer grado, la presente demanda fue propuesta el 20 de noviembre de 2003 y admitida el 10 de diciembre de 2003; es decir, que en la oportunidad en que la ciudadana MARINA RODRÍGUEZ CARRILLO, propuso su pretensión de partición, no se encontraba vigente el criterio jurisprudencial aludido; por lo que, mal podría ser aplicado de manera retroactiva, al caso en concreto. Así pues, para la fecha de interposición de la presente acción y su admisión, el criterio que se encontraba vigente, era el establecido en la sentencia del 26 de julio de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2001-000590, con ponencia del Magistrado FRANKIN ARRIECHE G., que estableció:

“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
…Omissis…
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que entre él y la demandada existió una relación concubinaria desde marzo de 1985 hasta junio de 1994; b) Que durante dicha unión ambos adquirieron un inmueble; y, c) Que el cincuenta (50%) por ciento del referido bien le pertenece al actor. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre un inmueble.
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, ciudadano Arcángel Mora, contra la ciudadana Ana Ramona Mejías Ruiz, por infracción directa de los artículos 341 y 16 in fine, del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 12 de junio de 2000, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…”.

Ahora bien, siendo que para la fecha de interposición de la presente demanda de partición de comunidad concubinaria, conforme al fallo parcialmente transcrito, no era necesaria la obtención de una decisión judicial en relación a la certeza de la existencia de la relación estable de hecho o concubinato; sería excesivo, exigirle a la parte demandante, la satisfacción de un requisito que, para la fecha de interposición de su pretensión, no era necesario acreditar, en razón del principio de la expectativa plausible; pues, lo contrario, atentaría contra su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Sin embargo, ello no es óbice para que, en la etapa probatoria que corresponde al juicio de partición, no cumpla con su obligación de probar la existencia de la relación concubinaria. Así se establece.
En razón de ello, con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación al mérito de la controversia, pasa este jurisdicente al análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes. Para lo cual se tiene que la parte actora, promovió:

1) Marcada “1”, copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 2 de mayo de 1990, bajo el Nº 58, Tomo 6, Protocolo Primero. De dicha documental se evidencia que el ciudadano DANIEL DE SOUZA RODRÍGUEZ, adquirió en propiedad, el 2 de mayo de 1990, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 74, situado en el piso 7 de la Torre “B” del edificio “FRANCISCO LAZO MARTÍ”, perteneciente a su vez al Conjunto Residencial Los Ilustres, ubicado en la Urbanización Parque Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador. Documental que es tenida por este jurisdicente como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocida o impugnada por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
2) Marcada “2”, documento suscrito el 6 de febrero de 1990. De dicho documento se constata que el ciudadano DANIEL DE SOUZA RODRÍGUEZ, celebró contrato de opción de compraventa, con la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN RR CONTINENTAL SUCESORES, S.A., representada por el ciudadano CARLOS MATHEUS BRICEÑO, sobre el apartamento distinguido con el Nº 74, situado en el piso 7 de la Torre “B” del edificio “FRANCISCO LAZO MARTÍ”, perteneciente a su vez al Conjunto Residencial Los Ilustres, ubicado en la Urbanización Parque Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, con una duración de sesenta (60) días, más quince (15) días de prórroga. Documento que, al no haber sido impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto, se tiene por reconocido, en razón de haber sido suscrito por el demandado, por lo que, se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1367 del Código Civil. Así se establece.
3) Marcado “3”, documento suscrito el 23 de abril de 1990. De dicho documento se constata que el ciudadano DANIEL DE SOUZA RODRÍGUEZ, suscribió con la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN RR CONTINENTAL SUCESORES, S.A., representada por el ciudadano CARLOS MATHEUS BRICEÑO, prorroga de diez (10) días hábiles, sobre la opción de compraventa que celebró sobre el apartamento distinguido con el Nº 74, situado en el piso 7 de la Torre “B” del edificio “FRANCISCO LAZO MARTÍ”, perteneciente a su vez al Conjunto Residencial Los Ilustres, ubicado en la Urbanización Parque Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador. Documento que, al no haber sido impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto, se tiene por reconocido, en razón de haber sido suscrito por el demandado, por lo que, se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1367 del Código Civil. Así se establece.
4) Marcada “4”, comunicación del 28 de enero de 2002, emanada de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, dirigida al Jefe Civil de la Jefatura de San Pedro. De dicha documental, se evidencia que dicha defensoría, le participó al Jefe Civil de la Parroquia San Pedro, que la ciudadana MARINA RODRÍGUEZ, acudió ante su sede a plantear problema con el ciudadano DANIEL DE SOUZA, con relación a violencia psicológica, por lo que consideraba que ello debía ser canalizado por ese organismo. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
5) Marcado “5”, constancia de residencia, expedida el 19 de agosto de 2003, por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro. De dicha documental se evidencia que el Jefe Civil de la Parroquia San Pedro, hizo constar que la ciudadana MARINA RODRÍGUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.427.563, residía en la avenida Francisco Lazo Martí, edificio Francisco Lazo Martí, Torre B, piso 7, apartamento 74, de la Urbanización Santa Mónica. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
6) En la etapa probatoria hizo valer el mérito favorable de los autos, en especial de las documentales que produjo con la demanda. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Sin embargo, en cuando a las pruebas producidas conjuntamente con el libelo de demanda, ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se decide.
7) Marcada “A”, copia certificada mecanografiada expedida el 5 de octubre de 1995, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dicha documental, se constata que el 8 de agosto de 1986, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, dictó decisión, mediante la cual declaró disuelto el vínculo conyugal que existía entre el ciudadano JOSÉ ÁNDRES PINZÓN y la ciudadana MARINA RODRÍGUEZ CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público. Así se establece.
8) Marcado “B”, justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de abril de 2001. Con respecto a dicha documental, este jurisdicente observa, que los justificativos de testigos, para ser apreciados en juicio, deben ser ratificados por las personas que rindieron su testimonio ante el funcionario que evacuó tal probanza; es decir, que, no habiendo comparecido a ratificar sus dichos las ciudadanas ELSA LÓPEZ DE BEJARANO y ROSA MAIGUALIDA DE CONTRERAS, a ratificar sus dichos por ante el juzgado de la causa, con la finalidad que la parte demandada pudiera hacer uso de su derecho del control de la prueba, mediante la repregunta, tal documental carece de valor probatorio; en razón de ello, se desecha del proceso. Así se establece.
9) Marcada “C”, constancia de servicio expedida el 19 de marzo de 2004, por la Dirección de la Casa Cuna “Santiago Mariño”, adscrita a la Dirección de Educación Pre-Escolar de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa. De dicha documental, se evidencia que la ciudadana MARINA RODRÍGUEZ, realizó transporte escolar para dicha institución, durante trece (13) años consecutivos, en la ruta Coche-El Valle-Santa Mónica. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
10) Marcada “D”, constancia expedida el 29 de marzo de 2004, por la Dirección del Preescolar Fuerte Tiuna, adscrita a la Dirección de Educación Pre-Escolar de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa. De dicha documental, se evidencia que la ciudadana MARINA RODRÍGUEZ, realizó transporte escolar para dicha institución, desde el año 1989, hasta el año 2002. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
11) Marcada “E”, constancia, expedida el 5 de febrero de 2001, por el Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Francisco Lazo Martí. Con respecto a dicha documental, este jurisdicente observa que la misma no fue ratificada en juicio, por la persona de quien emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual carece de valor probatorio, desechándose del proceso. Así se establece.
12) Marcadas “G.1” y “G.2”, constancia de residencia, expedida el 19 de agosto de 2003, por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro; y, copia fotostática de cédula de identidad Nº V-10.345.342, cuyo titular es la ciudadana MARIELA PINZÓN RODRÍGUEZ. De dichas documentales se evidencia que la ciudadana MARIELA PINZÓN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.345.342, residía en la Avenida Francisco Lazo Martí, edificio Francisco Lazo Martí, piso 7, apartamento 74 de la Urbanización Santa Mónica, para el año 2003. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
13) Marcadas “G.3” y “G.4”, constancia de residencia, expedida el 19 de agosto de 2003, por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro; y, copia fotostática de cédula de identidad Nº V-11.917.574, cuyo titular es la ciudadana YOSMARA PINZÓN RODRÍGUEZ. De dichas documentales se evidencia que la ciudadana YOSMARA PINZÓN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.917.574, residía en la Avenida Francisco Lazo Martí, edificio Francisco Lazo Martí, piso 7, apartamento 74 de la Urbanización Santa Mónica, para el año 2003. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
14) Del folio 91 al 100, marcadas “H”, “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”, “H.5”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, factura emanada de Cristalería Etna, C.A.; certificados de garantía, emanados de Fedelco, S.A.; factura, emanada de Ramigon, C.A.; recibo, emanado de Servicios Integrales Serinca, C.A.; facturas, emanadas de Auto Tapicería ALVAR, Supercable; estados de cuentas, emanados de las entidades financieras BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, CITIBANK y BANCO PROVINCIAL, C.A. Dichas documentales se corresponden a documentos privados emanados de terceros ajenos, por lo que, al no haber sido ratificados por éstos en el juicio, deben ser desechadas del proceso. Así se establece.
15) Del folio 101 al 106, marcadas “N”, “O”, “P.1”, “P.2”, “Q.1”, “Q.2”, “R.1”, “R.2” y “S”, reproducciones fotográficas. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente observa que las mismas, no pueden ser concatenadas con elemento probatorio alguno, que evidencie, al menos presuntivamente, la autoría y fecha en que fueron efectuadas las reproducciones fotográficas en cuestión. Amén de ello, con el dicho de la actora, mal podría este jurisdicente establecer que las personas que se ilustran en las mismas, se corresponden a la parte demandada en compañía de la parte actora; razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.
16) Declaración testimonial de la ciudadana GREICYS ARIANNA LOPEZ LOPEZ, la cual fue admitida por el tribunal de la causa y evacuada el 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 124), de la cual se evidencia que dicha ciudadana declaró conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARINA RODRÍGUEZ CARRILLO y DANIEL DE SOUZA RODRÍGUEZ, desde hacía más de catorce (14) años. Que dichos ciudadanos vivían como pareja, en el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 74, piso 7 del edificio Francisco Lazo Martí, ubicado en el Conjunto Residencial Los Ilustres, Santa Mónica, Caracas. Que ello le constaba porque realizaban cumpleaños, salían y entraban juntos, hacían mercado juntos, celebraban fiestas navideñas, fiestas familiares, siempre se veían juntos y viajaban juntos. Asimismo, declaró que le constaba que las ciudadanas YOSMARA y MARIELA PINZÓN RODRÍGUEZ, habitaron con dichos ciudadanos. Declaración testifical que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha ciudadana declaró estar residida en el apartamento distinguido con el Nº 71, piso 7 del edificio Francisco Lazo Martí, ubicado en la avenida Francisco Lazo Martí de la Urbanización Santa Mónica, Caracas, lo cual le merece credibilidad a este jurisdicente, por ser vecina de la parte actora y la parte demandada, en el inmueble donde presuntamente compartieron vida en común. Así se establece.
17) Declaración testifical de la ciudadana ROSA MAIGUALIDA DE JESÚS ROJAS CONTRERAS, la cual fue admitida por el juzgado de la causa y evacuada el 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 125), de la cual se evidencia que declaró conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARINA RODRÍGUEZ CARRILLO y DANIEL DE SOUZA RODRÍGUEZ, desde hacía más de catorce (14) años. Que ambos ciudadanos vivían como pareja, en el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 74, piso 7 del edificio Francisco Lazo Martí, ubicado en el Conjunto Residencial Los Ilustres, Santa Mónica, Caracas. Que ello le constaba porque había presenciado ciertas actividades, como la navidad, día de los enamorados y cumpleaños. Asimismo, declaró que le constaba que las ciudadanas YOSMARA y MARIELA PINZÓN RODRÍGUEZ, habitaron con dichos ciudadanos. Declaración testifical que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha ciudadana declaró estar residida en el apartamento distinguido con el Nº 73, piso 7 del edificio Francisco Lazo Martí, ubicado en la avenida Francisco Lazo Martí de la Urbanización Santa Mónica, Caracas, lo cual le merece credibilidad a este jurisdicente, por ser vecina de la parte actora y la parte demandada, en el inmueble donde presuntamente compartieron vida en común. Así se establece.
18) Declaración testifical del ciudadano TRINO JOSÉ LUGO RAZZAR, la cual fue admitida por el tribunal de la causa y evacuada el 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 126), de la cual se evidencia que declaró conocer a los ciudadanos MARINA RODRÍGUEZ CARRILLO y DANIEL DE SOUZA RODRÍGUEZ, desde hacía más de catorce (14) años. Que ambos ciudadanos vivían como pareja, en el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 74, piso 7 del edificio Francisco Lazo Martí, ubicado en el Conjunto Residencial Los Ilustres, Santa Mónica, Caracas. Que ello le constaba porque muchas veces fue a comer en dicho inmueble con ellos, tanto el almuerzo como cena y comían todos juntos, Daniel, Marina, Yosmara, Mariela y su persona. Asimismo, declaró que le constaba que las hijas de la ciudadana MARINA RODRÍGUEZ CARRILLO, ciudadanas YOSMARA y MARIELA PINZÓN RODRÍGUEZ, habitaron con dichos ciudadanos. Declaración testifical que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por su parte, la demandada, no produjo elemento probatorio alguno al proceso. En atención a ello, del elenco probatorio aportado al proceso, este jurisdicente establece que si bien es cierto la demanda que nos ocupa, trata sobre la petición de partición de bienes, deviniente de una relación concubinaria, presuntamente existente entre la parte actora, ciudadana MARINA RODRÍGUEZ CARRILLO y el demandado, ciudadano DANIEL DE SOUZA RODRÍGUEZ, no es menos cierto que ésta requiera la declaratoria previa de la existencia de la relación estable de hecho alegada; lo cual, de acuerdo con el criterio, hoy abandonado, pero vigente para la época de interposición de la demanda, podía efectuarse de manera conjunta con la demanda de partición. Así se establece.
Efectuado el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, este jurisdicente considera prudente, antes de descender a las consideraciones de mérito del presente asunto, hacer las siguientes consideraciones, con respecto a la figura de las uniones estables de hecho y los atributos del cual debe gozar para ser reconocido judicialmente. En tal sentido, el artículo 767 del Código Civil, dispone la presunción de comunidad, en las relaciones concubinarias, en los términos que siguen:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

De la norma transcrita, se infiere que la institución surge de las razones estadísticas que acusaron mayor número de uniones estables de hecho, que las uniones legales, cuya estabilidad económica no estaba protegida por estas las leyes a favor de los nexos legales aceptados; uniones que nacían especialmente en el medio rural, donde la ignorancia e imposibilidad de contraer matrimonio dado a los muchos requisitos que para ellos se pedía en el anterior Código Civil, obligaba a las personas a abstenerse de casarse y proceder a realizar una unión ilegal, pero de tal suerte efectiva y consolidada que hasta en lo religioso, para los efectos de los sacramentos a los hijos, nada tenía que envidiar a los nexos matrimoniales legales. Pero al ocurrir la muerte de uno de los concubinos era cuando surgía la ley para amparar a los lejanos parientes del concubino a nombre de quien estaban los bienes de aquel hogar ilegal, para que tomasen posesión y propiedad de los mismos, con las consecuencias de padres o madres en el desamparo, cuando en la realidad de los hechos esos bienes había sido producto de sus duras faenas, unos en las labranzas, fábricas, pequeños comercios, etc.; otros en quehacer doméstico, que también es trabajo, y estimable en dinero, la confección de las comidas, la guarda de las cosas del uso del hogar, el aseo de la casa, la atención al compañero enfermo, la atención de los animales domésticos, atender el mostrador de la bodeguita mientras el hombre gestiona surtidos, la custodia de los ahorros, la crianza y cuidado de los hijos, el zurcido de las ropas y toda esa gama de labores que dentro de todo hogar modesto deben realizarse para que la razón socio-económica de la unión de un hombre y una mujer en función de la familia se cumpla. Estas mismas tareas acuerda la ley a la pareja unida legalmente y al final de la unión le da derecho a los bienes aun cuando no haya contribuido a su formación. El legislador, ante esa injusticia y con miras al medio social para el cual legislaba, aprobó esa protección patrimonial en el artículo comentado y que pide para su vigencia: 1º) Que la mujer u hombre, demuestre haber vivido permanentemente en tal estado; 2º) que haya contribuido con su trabajo a la formación, o aumento del patrimonio, aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos; y 3º) Que no haya habido adulterio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes para esta comunidad, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica, y que, por el contrario, la mayoría de los casos son una doble rémora, social para el conglomerado que los soporta y económica para el amante que costea el nexo. Muy lejos de esto el principio y propósito de la institución. Que haya contribuido con su trabajo al aumento o formación del patrimonio sí se admite, que la vida concubinaria que crea derechos patrimoniales, debe estar acompañada de la contribución del trabajo, especialmente a la formación o aumento del patrimonio que se presume común; y admitió que esta clase de relación es un cuasi matrimonio, al que le falto para ser legal que una de las autoridades autorizadas para presenciarlo, les dijese: “en nombre de la República y por autoridad de la ley, los declaro unidos en matrimonio civil”.
Hay que admitir también que si dentro de la unión legal, el artículo 139 del Código Civil establece el deber de los cónyuges (el marido debe protección a la mujer y ambos deben contribuir recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades en la medida de sus recursos y ganancias de cada uno), es necesario concluir que el conjunto de actividades que despliega el cónyuge en el hogar para que éste marche, atendiendo a los quehaceres domésticos, evitando el despilfarro y carestía de la vida del marido y manejando escrupulosamente el presupuesto doméstico, para que los ingresos del cónyuge redunde en ahorros y consoliden un patrimonio, que más tarde habrá de proteger al que enviude, también debe admitirse que esa faenas, preocupaciones y atenciones en el mantenimiento del hogar concubinario, son también contribución a la formación y aumento del patrimonio, ya que no se necesita se realicen trabajos lucrativos para que sus ingresos engrosen el capital matrimonial; de igual manera, el concubino con sus quehaceres domésticos contribuye a la formación del patrimonio que puede estar a nombre del otro exclusivamente, y es mejor la condición al derecho que les asiste cuando realiza además trabajos lucrativos a favor del hogar común, aparezcan a su nombre o no, ya que por lo general los concubinos administran y representan lo económico del hogar; que no haya habido adulterio, es lo último que pide el legislador para perfeccionar el derecho en el comentado artículo, o sea cuando se unieron de hecho hombre y mujer para vivir juntos formando un hogar, entre ellos no hubiese habido impedimento en razón de haber estado casado uno de los concubinos, para el momento y tiempo del concubinato, ya que sería una forma tácita del reconocer derechos y acciones a un acto delictuoso como lo es el adulterio.
Por otra parte, en reconocimiento de esas uniones estables de hecho, el constituyente, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró fundamental reconocer al concubinato de manera constitucional y por tanto, previó en el artículo 77 de la norma fundamental, lo siguiente:

“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De la norma transcrita, se evidencia que la constitución protege al matrimonio monogámico y entiende éste como la unión de un hombre y una mujer, tal como lo hace el Código Civil. Es decir, que no se admite el matrimonio entre personas del mismo sexo. También, entonces, el concubinato deberá ser monogámico; además de cumplir, de hecho, con los mismos requisitos legales para el establecimiento del nexo, para que puedan considerarse tales uniones estables de hecho, con los mismos efectos del matrimonio.
En el caso de marras, constata quien suscribe, que la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, cumplió con su obligación de probar la existencia de la relación estable de hecho; pues, con la carta de residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, en la cual se acreditó que la misma estaba residenciada en el inmueble constituido por el apartamento ubicado en la Avenida Francisco Lazo Martí, Edificio Francisco Lazo Martí, Torre B, Piso 7, Apartamento 74, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador; inmueble que, de acuerdo con la declaraciones rendidas de los ciudadanos GREICYS ARIANNA LOPEZ LOPEZ, ROSA MAIGUALIDA DE JESÚS ROJAS CONTRERAS y TRINO JOSÉ LUGO RAZZAR, compartió con el demandado y propietario del mismo, ciudadano DANIEL DE SOUZA RODRÍGUEZ; lo que comprobó la cohabitación de las partes, signo de las uniones estables de hecho. Así se establece.
Asimismo, la parte actora logró demostrar con la declaración de dichos testigos, la permanencia en el tiempo de dicha relación estable de hecho; pues, si bien es cierto que los testigos no fueron precisos en cuanto al inicio de dicha relación y su finalización; no es menos cierto, que conforme a los alegatos de la actora y el dicho de estos, puede evidenciar este jurisdicente, que la relación de hecho tuvo su inicio, tal como lo indicó la actora; esto es, el 1º de mayo de 1990; puesto que declararon conocerlos como pareja desde hacía más de catorce (14) años. Así se establece.
Estando probada la relación estable de hecho entre el ciudadano DANIEL DE SOUZA RODRÍGUEZ y la ciudadana MARINA RODRÍGUEZ CARRILLO; y, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, imperante para la época de interposición de la demanda, debe procederse a la partición de los bienes habidos durante su permanencia en el tiempo; esto es, durante el período comprendido entre el 1º de mayo de 1990, hasta el mes de enero de 2002; y, por tanto, la presente demanda, debe prosperar en derecho. Así formalmente se establece.
En razón de ello, debe declararse con lugar la apelación interpuesta el 13 de enero de 2014, por la ciudadana MARINA RODRÍGUEZ CARRILLO, parte actora, asistida por la abogada NORIS DEL VALLE DÍAZ BAJARES, en contra de la decisión dictada el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.
Ahora bien, habiendo comprobado la parte actora que el apartamento distinguido con el Nº 74, situado en el piso 7 de la Torre “B” del edificio Francisco Lazo Martí, ubicado en la avenida Francisco Lazo Martí de la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, fue adquirido por el ciudadano DANIEL DE SOUZA RODRÍGUEZ, durante la vigencia de la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana MARINA RODRÍGUEZ CARRILLO, debe procederse a su partición; sin embargo, dado que la parte actora, no probó que las mil doscientas (1.200) acciones del capital social de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA EL TRIGAL DEL VALLE, C.A., fueron adquiridas por dicho ciudadano, durante la unión concubinaria en cuestión, así como la existencia de otros bienes adquiridos durante ésta, la demanda debe ser declarada Parcialmente con lugar, quedando así revocada la decisión apelada, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación el 13 de enero de 2014, por la ciudadana MARINA RODRÍGUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.427.562, parte actora, asistida por la abogada NORIS DEL VALLE DÍAZ BAJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.104, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.726, en contra de la decisión dictada el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: La existencia de unión estable de hecho, con los mismos efectos del matrimonio (CONCUBINATO), entre los ciudadanos MARINA RODRÍGUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.427.562, y DANIEL DE SOUZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.283.871, durante el período comprendido entre el 1º de mayo de 1990 y el mes de enero de 2002. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez definitivamente firme la presente decisión, se ordena su registro en la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital; y,
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de partición de comunidad concubinaria, incoada por la ciudadana MARINA RODRÍGUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.427.562, en contra del ciudadano DANIEL DE SOUZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.283.871. En consecuencia, se ordena la partición del apartamento distinguido con el Nº 74, situado en el piso 7 de la Torre “B” del edificio Francisco Lazo Martí, ubicado en la avenida Francisco Lazo Martí de la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el nombramiento de partidor, el cual deberá verificarse al décimo (10º) día de despacho siguiente al recibo de las presentes actuaciones en el juzgado de la causa, a la hora que fije el mismo, mediante auto separado.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2014-000163.
Definitiva/Civil/Recurso
Partición de Comunidad Concubinaria/REVOCA
Con Lugar Apelación/Parcialmente Con Lugar la Demanda/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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