Decisión Nº 2014-000242 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-05-2017

Número de expediente2014-000242
Fecha25 Mayo 2017
PartesHUGO JOSÉ ROMERO TABARES VS. BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2014-000242
Definitiva/Civil
Acción Reivindicatoria/Recurso. “F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: HUGO JOSÉ ROMERO TABARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.199.772.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELLY ARIAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.163.124, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.451.
PARTE DEMANDADA: BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.609.738.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ISRAEL CORREA MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.785.474, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.574.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 20 de enero de 2014, por la abogada NELLY ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de acción reivindicatoria, incoada por el ciudadano HUGO JOSÉ ROMERO TABARES, en contra de la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, a esta alzada, que por auto del 14 de marzo de 2014 (f. 276), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de abril de 2014, la abogada NELLY ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 21 de abril de 2014, la abogada NELLY ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de informes que presentó el 14 de abril de 2014.
El 25 de abril de 2014, la abogada NELLY ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, aclaró y subsanó error material cometido en su escrito de informes presentado el 14 de abril de 2014.
El 30 de abril de 2014, el abogado JOSÉ ISRAEL CORREA MONTAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.
El 2 de mayo de 2014, la abogada NELLY ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a las observaciones presentadas por su antagonista.
El 1º de julio de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose emitido pronunciamiento en su oportunidad legal, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo en esta, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició la presente demanda de acción reivindicatoria, mediante libelo presentado el 4 de julio de 2012, por el ciudadano HUGO JOSÉ ROMERO TABARES, asistido por la abogada NELLY ARIAS, en contra de la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 9 de julio de 2012 (f. 35), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de julio de 2012, el ciudadano HUGO ROMERO TABARES, parte actora, asistido por la abogada NELLY ARIAS, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. Asimismo, por actuación aparte, le otorgó poder apud-acta a la mencionada profesional del derecho.
El 30 de julio de 2012, la abogada NELLY ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas. Por actuación aparte, dejó constancia de haberle hecho entrega al alguacil de los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la citación de la parte demandada; y, el ciudadano HOMMY RODRÍGUEZ, dejó constancia de haberlos recibido.
El 27 de septiembre de 2012, el ciudadano JEFFERSON CONTRERAS, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
El 2 de octubre de 2012, la abogada NELLY ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles.
El 3 de octubre de 2012, el juzgado de la causa, negó la citación de la parte demandada, mediante carteles, por considerar que la citación personal no se encontraba debidamente agotada; y desglosó la compulsa, a los fines que se procediera, nuevamente, a la práctica de la citación personal.
El 23 de octubre de 2012, la abogada NELLY ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de la citación de la parte demandada; y, el ciudadano HOMMY RODRÍGUEZ, dejó constancia de haberlos recibido.
El 25 de octubre de 2012, el juzgado de la causa, instó a la representación judicial de la parte actora, a indicar señales y puntos de referencia del inmueble en donde habría de practicarse la citación personal de la parte demandada.
El 22 de noviembre de 2012, la abogada NELLY ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, le indicó al juzgado de la causa, haber dado cumplimiento a lo requerido por auto del 25 de octubre de 2012.
El 26 de noviembre de 2012, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada; consignó recibo de compulsa, firmado.
El 17 de diciembre de 2012, la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, parte demandada, asistida por el abogado EDUARDO ANTONIO DÍAZ M., consignó escrito de contestación de la demanda.
El 17 de enero de 2013, la abogada NELLY ARÍAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 30 de enero de 2013, la abogada NELLY ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias certificadas.
El 5 de febrero de 2013, el juzgado de la causa, agregó a los autos, los escritos de promoción de pruebas.
El 14 de febrero de 2013, el juzgado de la causa, emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
El 19 de febrero de 2013, la abogada NELLY ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de las pruebas de informes que promovió.
El 22 de febrero de 2013, la abogada NELLY ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de las pruebas de testigos promovidas.
El 25 de febrero de 2013, el juzgado de la causa, dejó constancia de haber tomado nota con respecto a los desistimientos de las pruebas, formulados por la representación judicial de la parte actora.
El 4 de abril de 2013, la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, parte demandada, asistida por el abogado JOSÉ ISRAEL CORREA MONTAÑEZ, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 22 de abril de 2013, la abogada NELLY ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 24 de abril de 2013, el juzgado de la causa, declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 6 de mayo de 2013, la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, parte demandada, otorgó poder apud-acta al abogado JOSÉ ISRAEL CORREA MONTAÑEZ. Asimismo, por actuación aparte, apeló del auto del 24 de abril de 2013.
El 20 de mayo de 2013, el juzgado de la causa, negó por extemporánea la apelación ejercida.
El 31 de octubre de 2013, luego de reiteradas solicitudes efectuadas por la representación judicial de la parte actora, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de acción reivindicatoria, incoada por el ciudadano HUGO JOSÉ ROMERO TABARES, en contra de la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 20 de enero de 2014, por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido el 20 de enero de 2014, por la abogada NELLY ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de acción reivindicatoria, incoada por el ciudadano HUGO JOSÉ ROMERO TABARES, en contra de la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 31 de octubre de 2013; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…De una revisión de los anteriores medios probatorios, este Tribunal hace constar que quedó demostrado lo siguiente: (i) que el causante Oscar José Romero Jaspe, poseía la titularidad de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 12-6, situado en el piso 12, Edificio II Sector Los Bucares del Conjunto Residencial El Valle, Sector Los Araguaneyes y Los Bucares, ubicado en la Venida Intercomunal de El Valle, Sectores CK-1 y CK-2, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (76,08 Mts2); y, sobre un vehículo automotor marca MAZDA; Modelo MAZDA 3; Clase AUTOMÓVIL Tipo SEDÁN; Color ROJO; Año 2008; Uso PARTICULAR; Servicio PRIVADO; Placas AGM52L; serial de carrocería 9FCBK4580103450; Serial motor Z6573421; (ii) que el demandante es hijo del ciudadano Oscar José Romero Jaspe y su universal heredero; (iii) que el referido causante autorizó al ciudadano Rubén Alberto Chacón Correa, hijo de la demandada a manejar y conducir el referido vehículo automotor; (iv) que la parte actora pagó los tributos relacionados con la declaración sucesoral del mencionado causante; (v) que la demandada interpuso una demanda por acción mero declarativa de concubinato en contra del demandante, la cual esta siendo conocida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se encuentra signada con el Nº AH16-V-2008-000123; (vi) que el de-cujus y la demandada registraron una sociedad mercantil denominada Blancos Electronic´s CR, C.A.; y, (vii) que el causante Oscar José Romero Jaspe, firmó un documento ante un funcionario público mediante el cual declaró ser concubino de la demandada. Así se declara.
…Omissis…
En la contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la parte actora sea el único y universal heredero del causante Oscar José Romero Jaspe, por cuanto ella también es heredera del referido de-cujus, ya que mantuvo con el mencionado una relación concubinaria durante diez (10) años hasta el fallecimiento del mismo el 11 de abril de 2008, dicho alegato fue planteado en los siguientes términos:
…Omissis…
De lo anterior, el Tribunal observa que la parte demandada alegó que mantuvo una relación concubinaria con el causante, Oscar José Romero Jaspe, quien en vida fue el propietario de los bienes que el demandante pretende reivindicar y que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra signada con el Nº AH16-V-2008-000123, habiéndose iniciado el 04 de julio de 2008.
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…
De la norma anteriormente transcrita, el Tribunal observa que es potestad de la parte demandada contradecir la pretensión de la parte actora u oponer las cuestiones previas que considere pertinentes a los fines de ejercer su defensa.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada alegó que interpuso en contra de la parte actora la referida demanda merodeclarativa de concubinato como una defensa de fondo y no como una cuestión previa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1921 del 15 de diciembre de 2011, expediente signado con el Nº 11-1006, caso: (Natalia Tizina Bucci Montes), declaró lo siguiente:
…Omissis…
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0487 de fecha 12 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente signado con el Nº 02-1191, caso: (Correa Romero), declaró lo siguiente:
…Omissis…
Así las cosas, el Tribunal observa que Si bien es cierto que la parte demandada alegó la existencia de un juicio merodeclarativo el cual cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se está dilucidando su carácter de concubina con respecto del causante Oscar José Romero Jaspe, quien en vida fue el propietario de los bienes que el demandante pretende reivindicar, está no alegó dicha defensa como una cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no le es dado a este juzgador declarar de oficio la mencionada cuestión previa y suplir la potestad alternativa que le corresponde a la demandada, es decir, ejercer en nombre de ésta la defensa previa antes aludida. Así se hace constar.
…Omissis…
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este juzgador proceder al análisis del artículo 548 del Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
…Omissis…
Del análisis de la norma anterior, se pueden individualizar los presupuestos o condiciones para que proceda la pretensión contenida en la demanda, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por José Luís Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
…Omissis…
De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente:
…Omissis…
En síntesis, tales presunciones o condiciones de procedencia de la pretensión reivindicatoria, deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
1. Condición relativa a la actora (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.
Así, para la resolución de este juicio, debe referirse este Juzgador al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:
…Omissis…
Esta máxima de nuestro derecho probatorio está consagrada en términos adjetivos, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
…Omissis…
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En efecto, en autos quedó demostrada que el causante Oscar José Romero Jaspe, fue en vida el propietario de los bienes que pretende el demandante pretende reivindicar y que éste es hijo del mismo.
Ahora bien, observa este juzgador que en la contestación de la demanda la parte demandada aceptó que ella posee los bienes cuya reivindicación pretende el actor, pero con justo título, por cuando mantuvo una relación concubinaria con el causante y que para el momento del fallecimiento de éste, habitaba el apartamento ya que en él constituyeron el domicilio concubinario y que el vehículo automotor fue adquirido durante la tal alegada relación, (para el efecto consignó documento autenticado firmado por el causante en el cual declaró se concubino de la misma), en virtud de lo cual interpuso en contra del actor una demanda por acción merodeclarativa de concubinato, la cual cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, observa este sentenciador que en caso de ser la demandada declarada concubina del mencionada causante, tendría derechos en la sucesión, por lo que semejante incertidumbre, obviamente genera una duda razonable respecto del ejercicio de la presente acción, la cual ha sido expresamente cuestionada por la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda.
Frente a tales circunstancias, siempre en procura de alcanzar verdadera justicia material para el caso concreto y garantizando los derechos fundamentales del justiciable, cobra aplicación el principio constitucional de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual encuentra desarrollo a nivel legal en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a la luz de la disposición constitucional precitada y en un contexto adjetivo señala lo siguiente:
…Omissis…
En este mismo orden de ideas, el Tribunal tiene a bien traer a colación el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar:
…Omissis…
En aplicación de los dispositivo legales antes citados, como quiera que en el presente caso no existe plena prueba de los hechos que harían procedente la pretensión del demandante, mal podría esta sentenciador declarar procedente la demanda que originó esta causa judicial, por cuanto se iría en contravención a la ratio legis, contenida en la norma precedente, razón por la cual debe necesariamente declararse sin lugar la presente demanda, tal y como se hará de modo expreso y positivo en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación que ejerció, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:

“…la Sentencia recurrida incurre:
(CAPITULO II DE LOS HECHOS ALEGADOS PARTE ACTORA) en los numerales 2 y 4, cambia el sentido interpretativo, a saber por lo que indicó: En el ítem 2, el Tribunal señala que alega la parte demandante “que el fallecimiento de su padre se produjo en el inmueble identificado con el número 12-6, situado en el piso 12, Edificio II, Sector los Bucares del Conjunto Residencial Parque el Valle, Sector los Araguaneyes y Bucare, ubicado en la Avenida Intercomunal El Valle, Sector CK-1 y CK-2, de la Parroquia El Valle…, el cual fue su último domicilio” lo alegado y lo correcto realmente manifestado por la parte demandante no es que este inmueble fue el último domicilio del causante, sino que fue su domicilio desde que lo adquirió el día veintiocho (28) de agosto del año 1974, hasta la fecha de su desaparición física. (11 de abril de 2008). Igualmente en el numeral 4, el Juez yerra cuando señala: “Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente: que su padre mantuvo con la madre del actor una unión estable de hecho, hasta la muerte de la misma acaecida el 17 de noviembre de 1988”.
El error se aprecia en la fecha que indica la muerte de la madre de mi Mandante, esta representación no alegó en el escrito libelar que la muerte se haya producido el 17 de noviembre del año 1988, sino el 17 de noviembre del año 1998. (Remarcado en negrillas).
…Omissis…
En la Sentencia incurrió el Juez en error de la valoración de las siguientes pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en este contexto:
…Omissis…
Esta Representación evacuó dentro de la oportunidad legal correspondiente (30 de enero de 2013) mediante diligencia que riela al folios 119 al 134 inclusive, del expediente de la presente causa, en Copias Certificadas, el Certificado de Solvencia No. 100456 Rif. J-29605247-6, emitido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en Caracas el 01 de Noviembre del 2012 conjuntamente con la declaración sucesoral del causante (en 6 folios útiles), así como también Documento Público contentivo de Aclaratoria del Título de Propiedad del Inmueble, emitida por el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (en 8 folios útiles desde 127 al 134 y vuelto) en su sentencia en los numerales 8 y 11 (DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN) en el Título de las pruebas promovidas por la parte actora, señala: (folio 232) que ambas fueron consignadas en copias fotostáticas (mío subrayado) y así las valoró, sin apreciar que dichos documentos probatorios fueron consignados en copias certificadas, al respecto ésta representación judicial eleva esta denuncia a su consideración por lo siguiente: Vemos y observemos que:
El Certificado de Solvencia (NUMERAL 8) emitido por el SENIAT, señaló el Tribunal que era una copia fotostática y que solo prueba el pago de un impuesto por parte del demandante, no obstante, hay un error inexcusable en la valoración de la prueba, porque al tratarse de un documento administrativo público, emanado del SENIAT, e incorporado al expediente en copia certificada debió ser valorado como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento fue expedido con las solemnidades legales por un servidor público, su contenido es cierto y goza conforme a la ley de una presunción iuris tan-tum de autenticidad y legalidad; no fue impugnado por la contraparte y no solo prueba el pago de un impuesto sucesoral por parte del demandante, sino también que dicho pago lo hizo el demandante en su carácter de beneficiario y heredero legítimo del de-cujus, y que está registrado en el Seniat, (FISCO NACIONAL) como el Heredero beneficiario de la Sucesión OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, por cuanto así queda declarado evidenciada en el folio 123, en autos. Esta declaración cuenta con las formalidades legales, se realizó bajo fe de juramento y fue presentada, por aquel cuya filiación esté legalmente comprobada, ante el SENIAT como lo hizo efectivamente mi Representado, para poder obtener la respectiva certificación de solvencia de la Sucesión OSCAR JOSE ROMERO JASPE, tal como consta en el folio 120, demostrado está, que el demandante con ésta y otras pruebas constantes en autos, comprueba ser el herederos beneficiario del causante, por lo cual no existe ninguna duda razonable ni circunstancia parecida entre el actor y la demandada y así pido sea expresamente declarado. Respecto del Documento Aclaratoria de propiedad del inmueble del de cujus, que riela en el folio 111 del expediente debidamente promovido en la oportunidad legal, por la parte actora, señalado en el numeral 11, se consigno ante este despacho en Copia Certificada y el Tribunal lo observó como una reproducción fotostática de un documento público (folios 127 al 134) y le concedió el carácter de fidedigno de conformidad con el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo yerra el Tribunal al dejar de determinar que dicho documento fue evacuado en copia certificada el 30 de enero de 2013 y no fue impugnado por la contraparte, por lo cual debió otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículos 1359 del Código de Procedimiento Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y no de fidedigno conforme al artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, como erradamente lo hizo. Siguiendo con LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN, esta representación demostró con todos los medios legales pertinentes el derecho legítimo de mí Representado a que le sean reivindicados los bienes objeto de la presente causa. El Juez determinó en su Sentencia que de la revisión de los medios probatorios quedó demostrado que el causante Oscar José Romero Jaspe poseía la titularidad de los derechos de propiedad tanto del bien inmueble, como del vehículo objetos de la presente Acción Reivindicatoria, y de las acciones en la empresa, los cuales identificó en su sentencia, que el demandante es hijo del Causante, aunque no le reconoció su condición de Único y Universal Heredero, a pesar del Título que ya ostenta interpuesto en Copia Certificada al expediente, por la parte actora, que riela desde el folio 07 al 19, en autos, no impugnado, emanado por el Juzgado 12 Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de julio de 2008, evacuado y no impugnado por la contraparte, se demostró fehacientemente en el curso del proceso que poseía otro mejor derecho ante la demandada, quien en seis (6) años, aún no ha comprobado ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, que posea el carácter de concubina, por medio de una sentencia firme, para que el Tribunal AQUO haya dejado en estado de Indefensión a mi Representado, el único hijo y beneficiario del de cujus, eso no es justicia y menos que su decisión fue tomada de esa manera ya que su pretensión genere duda razonable en su contra. También señala el Tribunal que quedó evidenciado que mi Representado pagó los tributos relacionados con la declaración sucesoria del causante, además que el Causante autorizó al hijo de la demandada a manejar y conducir el referido vehículo automotor; esta ligereza que hace el Juez no puede derivarse, sino de la valoración que hizo del documento Poder autenticado que cursa en las actas, riela folios 32 y 33 en autos, (sobre el cual existe Medida de Secuestro acordada por el AQUO), no obstante el Juez, conocedor del derecho, no dijo que se evidenciaba del Acervo Probatorio, interpuesto por la parte actora, para solicitar medida de secuestro sobre este vehículo, el que acordó, por sentencia interlocutoria por llenar los extremos legales, solo se limitó a clarificar que este vehículo lo portaba el hijo de la demandada por mandato del de cujus y valido este Instrumento, a pesar que el mandato se extinguió, ya que, al derivarse de un documento Poder que presuntamente, otorgó en vida el causante, luego de su muerte demostrada en juicio –hecho no controvertido- el poder se extingue de pleno derecho y pierde toda vigencia, de conformidad con el artículo de extinción del mandato previsto en el artículo 1.704 del Código Civil donde establece, entre otras cosas, la muerte del mandante como supuesto de extinción del instrumento Poder. Es de hacer notar, que si el Juez hubiera apreciado correctamente la prueba, habría extraído de la misma, que dicho Instrumento Poder, estaba extinguido y por consiguiente no podría demostrar la posesión legítima de quien detenta el vehículo en virtud de dicho Poder, es decir, en manos del hijo de la demandada, un tercero, que no es parte en este proceso, y no lo hizo. aunado que este Juzgado declaro con lugar la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, por la detentación ilegal de este vehículo por un tercero, sin título justo, como así consta en Cuaderno de Medidas y así hago valer, para que surta los efectos legales pertinentes. Por último determinó el Juez respecto a las ALEGATOS APORTADOS POR LA DEMANDADA), constante en (folio 230 al vuelto. Ítem 17) que la demandada interpuso una demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato en contra del demandante y que está actualmente siendo conocida por otro Tribunal…, de esta prueba, el Tribunal pudo constatar y no lo hizo, que la parte demandada no le ha sido declarado judicialmente mediante una sentencia firme debidamente ejecutoriada, la condición de CONCUBINA, que alega conforme lo establece la Sentencia vinculante la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del C.P. C. De lo que se concluye, sin lugar a dudas que éstas Pruebas INTERPUESTAS POR LA PARTE ACTORA ante el Juez, no fueron suficientes para demostrar su derecho a ser reivindicado en derecho, sobre los bienes, propiedad de la Sucesión OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, objeto de la presente causa, detentados ilegítimamente y sin justo título por la demandada y su grupo familiar, por lo cual, la Acción Reivindicatoria debió prosperar en derecho, ya que quedó demostrado que reúne los Requisitos de Procedencia de conformidad con los artículo 548, 807, 822 del Código Civil Venezolano referida al derecho que asiste a mi Representado y el juzgador al hacer la declaratoria de Concubinato sin una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, violenta el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional que interpreta el contenido y alcance del mismo, a tales efectos cito:
…Omissis…
…en cuanto a los requisitos atinente a la Acción Reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció (…) Esta representación demostró al momento de establecer los hechos en base a las pruebas, así lo dejó sentado el Juez en su sentencia, la condición de propietario del causante y la condición de hijo de mi representado, los bienes dejados por su padre, lo cual demuestra su justo título y que sus derechos hereditarios – no están en discusión – y al ser plenamente demostrados, por ser hijo legítimo del causante, lo cual también quedó demostrado en las actas del expediente, es el sucesor ab-intestato de la sucesión, quedó establecido y no fue controvertido por las partes y acá es que se cumple el requisito de que los bienes por él heredados y por consiguiente de su padre, los detenta la parte demandada, sin ningún justo título, pues la parte demandada admitió detentar dichos bienes, en litigio alegando en su defensa un justo título, que jamás demostró por los medios idóneos para tal fin. La misma alegó tener justo título soportado por una copia fotostática autenticada no identificada, que no es un Acta formal, carece de vigencia, a la fecha de producirse el deceso del padre de mi Mandante en el año 2008 y se le dio valor probatorio de indicio, no de auténtico y para la fecha de emitida su vencimiento era a los seis meses de expedida, aparte del documento marcado G, riela en folio 89, el fin perseguido no es para reconocimiento de concubinato, se erro en la apreciación, otro medio de prueba que se le da valoración equivocada es el Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil, de fecha 04 de marzo de 2008, que menciono en el libelo de demanda interpuesto, cuando se alega que la demandada, mantenía una relación comercial, con el de cujus, la interposición de este documento por parte de la demandada en el acto de su contestación, reafirma el hecho controvertido que la relación que los unía era comercial y que el de cujus, mantenía el 40% sobre la participación que posee la Sucesión sobre esas acciones y no evidencia una relación concubinaria, como así lo establece la sentencia recurrida y en virtud de la interposición de una copia fotostática de recepción de un documento que evidencia que se llevaba causa por otro Tribunal en el expediente AH16-V-2008-123, (Ítem (v) último aparte) y que se había dado por notificado del período de pruebas, que demuestra causa en proceso, debo acotar que, mi Mandante en su escrito de Pruebas acompaño, constante en el folio 115 al 118 el libelo de acción mero declarativa del demandado, en la causa AH16-v-2008-123, para probar que constaba un procedimiento que aún no había probado nada a su favor y para que se confrontara, su dicho, entre lo que expresaba allí y su escrito de contestación en este proceso (folio 70), el Tribunal la considero fidedigna, pero, claro está, no demostrativa de que existiera una sentencia definitivamente firme emitida para reconocer a la demandada la cualidad de Concubina. Por estas circunstancias fácticas, parcializadas, solo circunstanciales, a mi parecer el Juzgador no debió inclinarse hacia una parte, sin tener derecho, pero de las actas del expediente, repito incansablemente, no se evidencia que por medio legal e idóneo haya demostrado tal condición, legalmente no cuenta con una Declaración Judicial de Concubina de conformidad con el artículo 77 constitucional y la Sentencia que lo interpreta del Máximo Tribunal, entonces sí no demostró la condición de concubina que se atribuye, y el Juez le atribuyó, sin tener competencia, sin tomar en consideración la Sentencia del Máximo Tribunal en interpretación del artículo 77 Constitucional parcialmente transcrita, mal puede pretender que procedan los efectos civiles del concubinato no declarado judicialmente y entre estos, la Partición Concubinaria, o que se le reconozca derechos como beneficiaria, no comprobado fehacientemente. Acoto nuevamente que este Tribunal al determinar los hechos probados por la parte demandada determinó en su sentencia recurrida (…) que el CAUSANTE y la DEMANDADA registraron una Sociedad Mercantil denominada Blancos Electronic´s CR, C.A.; respecto a este medio de prueba, es irrelevante e impertinente en la causa, como ya antes lo demostré, por su imposibilidad para verificar los hechos controvertidos, pero tampoco es el medio idóneo para demostrar lo que pretendió la demandada y parcialmente se inclinó el Juzgador hacia la contraparte e irresponsablemente lo valoro, erróneamente, pues, repito, esta actividad comercial, no comprueba una relación concubinaria. En tal sentido, el Tribunal, al observar que la probanza no guardaba relación con los hechos controvertidos debió desecharla por impertinente y no lo hizo, incurriendo en un error de valoración, al valorarla debió, cuando menos determinar contundentemente que si bien es Copia Fotostática de un documento público, de la misma lo que puede evidenciarse es una relación comercial, el que ratifica el dicho de mi Representado en el libelo, que mantenían el de cujus y la demandada una relación comercial y no una relación concubinaria y que no es la prueba idónea para demostrar concubinato en Venezuela no corresponde por medio de ésta actividad comercial, medio de prueba para el reconocimiento de un concubinato y pido se desestime por ilegal. También determinó el Tribunal en su sentencia al establecer los (…) en autos que el causante firmó un documento ante un funcionario público en el cual declaró ser concubino de la parte demandada. El Tribunal debió advertir que la finalidad del documento otorgado por parte del causante, su interpretación era como lo señala el mismo documento: “declaro bajo fe de juramento con la finalidad de tramitar las divisas ante CADIVI, como lo establece la Ley de Ilícitos Cambiarios y su Reglamento”, el fin perseguido del documento no era la de declarar bajo fe de juramento, el concubinato entre el causante y la demandada, por lo que el juzgador, como conocedor del derecho, no debió darle otro sentido y parcialmente e ilegalmente, incurrió en un fatal error de apreciación del alcance citado, este documento lo hizo valer como medio de prueba del concubinato y así lo determinó erradamente el Juez, es un error inexcusable en la valoración de la prueba, ya que este documento no es el medio idóneo para demostrar el concubinato y que la forma de demostrarlo está taxativamente establecida en la Ley y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional que el Juez conoce.
…Omissis…
en un Punto Previo, el Juez pasó a analizar los alegatos de la parte demandada de la siguiente forma (…) l Juez debió advertir la flagrante contradicción en que incurre la demandada evidenciada en los autos, puesto que en el mismo expediente consta que en unas ocasiones alega ser concubina de hecho desde el año 2000 y de derecho desde el año 2002 y tener una supuesta relación concubinaria de 10 años, que en el supuesto negado sería hasta el 2010 o 2012 respectivamente, según si dicho; este hecho es IMPOSIBLE, porque la muerte del causante ocurrió en el 2008, mal pudo haber tenido una relación de 10 años hasta el 2010 0 2012 su la muerte fue en 2008, no obstante su contradicción deviene también en alegar en otras partes del expediente que su relación concubinaria era de 10 años hasta el año 2008, y en esta otra hipótesis su relación habría iniciado en el año 1998 hecho también IMPOSIBLE, ya que la parte que represento consignó el Acta de Defunción de la Madre de mi Representado (…) donde se evidencia que en vida, la misma falleció en su apartamento en el año 1998 y este medio de prueba se interpuso para demostrar que este inmueble lo adquirió el de cujus, cuando convivía en pareja con la madre de mi Poderdante y si es conexa esta prueba al hecho controvertido, toda vez, que la demandada no logró desvirtuar nuestro dicho, solo se limito a decir que la madre de mi Representado era casada, lo cual era impertinente, no guarda relación con el hecho controversial. Demostrado quedó en el acto de Promoción de Pruebas, aunque el Juez lo consideró irrelevante, muy a pesar, que era un hecho controvertido entre las partes, que en el año 1998 el causante (…) vivía en pareja con su madre, según se evidencia de su misma acta de defunción, la misma murió “en su inmueble en el año 1998”, por lo que demuestra que para 1998 el causante no vivía con la demandada. Por demás, si quedó demostrada la contradicción de la demandada en sus aseveraciones, respecto a este supuesto concubinato, lo cual no estableció el tribunal, teniendo suficientes elementos para ello, parcializándose e inobservando una norma legal manifiestamente. No obstante lo antes dicho, el Juez, en este PUNTO PREVIO (…) pasa a analizar lo establecido en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil relativo a la Cuestión Previa “existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”. Así las cosas, el Tribunal advierte que “esta cuestión previa es una potestad de la parte demandada alegarla y que no lo hizo, al contrario alegó la demanda mero declarativa de concubinato como defensa de fondo” y en consecuencia determinó en su sentencia que “no le es dado al Juez declarar de oficio la mencionada cuestión previa y suplir la potestad alternativa que le corresponde a la demandada”, es decir, ejercer en nombre de ésta la defensa y así lo decidió, no obstante y como lo denuncio formalmente a través de este Informe, que más adelante explico con más detalle, el Juez en su decisión se apartó de su deber, al dar este fundamento sin argumento legal, entrando en inobservancia y desaplicando la Ley, que por estudio y doctrina debe conocer.
…Omissis…
El Juez, a pesar de que establece los motivos de su decisión y explana es fundamentos de derecho, se aparta de ellos, en la misma sentencia tal como se evidencia: En sus motivaciones para decidir, luego de hacer un análisis legal y doctrinario del artículo 548 del Código Civil que consagra la Acción Reivindicatoria para individualizar los presupuestos o condiciones de procedencia de la pretensión contenida en la demanda y de su análisis concluyó los siguientes requisitos resumidos por el Juez de la siguiente forma:
…Omissis…
Además consideró el Juez que cada uno de estos requisitos o condiciones precedentemente enumerados debían ser “probados fehacientemente en el curso del proceso” (…) Invocó además el principio de la carga probatoria citando los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y otras consideraciones doctrinarias para concluir que “probar es esencial al resultado de la litis”, y “…para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado”. Pero a pesar de todo su despliegue de argumentación legal y doctrinaria, el Juez se aparta del mismo al momento de dictar su decisión, puesto que en lugar de atenerse a lo alegado y probado en autos, incurre en un error de juzgamiento al basar su decisión, no en lo alegado y probado en autos, sino en un acontecimiento futuro e incierto de lo cual hace pender su dispositivo. Es así como estando demostrado en autos, por la parte recurrente, de manera fehaciente los tres requisitos explanados por el mismo Juez en la sentencia y transcritos anteriormente, el Juez pasa a decir en franca inclinación hacia la parte demandada y en detrimento de los derechos de la parte demandante flamante señalamiento que se cita a continuación: “así las cosas, observa este sentenciador que en caso de ser la demandada declarada concubina del mencionado causante, tendría derechos en la sucesión, por lo que semejante incertidumbre, obviamente genera una duda razonable respecto del ejercicio de la presente acción…” Es un error del Juez basar su decisión en un acontecimiento futuro e incierto, como lo es, que en un juicio distinto se produzca la declaratoria judicial del concubinato a la parte demandada en la presente causa, es un acontecimiento futuro, porque podría o no producirse en el transcurso de un tiempo, que tampoco puede conocer ni determinar el Juez AQUO, pudiera dejar de producirse, por ejemplo, si aquella causa perimiera o se produjera desistimiento o por cualquier otra causa establecida en la ley, distinta a la declaratoria con lugar de la Acción Mero Declarativa, lo cual tampoco está bajo la gobernabilidad del juez aquo, ni en el dominio de su conocimiento. Y es un acontecimiento incierto, porque el Juez tampoco puede, con certeza decir, que la parte demandada resultará vencedora en aquel juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, pues bien, pudo también suponer, lo que es perfectamente viable, si hubiera considerado de igual manera a ambas partes y sin inclinarse por una de ellas, que la Acción mero Declarativa de Concubinato que cursa en otro juicio, en otro Tribunal, también pudiera declararla sin lugar. Aparte que, no había duda, de quien detentaba los bienes, porque lo acepto la demandada y quien pretende la reivindicación, era mi Mandante, el hijo del de cujus, a quien lo amparaba los supuestos de hechos, la normativa legal, lo probado en documentos fehacientes. No existía igualdad de circunstancias acá no debió considerarse la condición del poseedor, pues detenta sin justo título, porque no está probado por sentencia definitivamente firme y ejecutoriado que sea LA CONCUBINA.- Por lo antes expuesto, es evidente que el Juez se aparta de toda la normativa legal transcrita en su sentencia como fundamento de su decisión y pasa a decidir, como lo denuncia esta representación formalmente, en base a una duda razonable, a un acontecimiento futuro e incierto, y a una posesión ilegal, que además, como lo señala el mismo Juez en su sentencia, éste acontecimiento “le genera obviamente una duda razonable respecto al ejercicio de la presente acción”. El Juez basa su sentencia en una duda razonable y a su vez basa tal duda razonable, en un acontecimiento futuro e incierto que podría darse en un juicio distinto y que está en curso en otro Tribunal, en donde la pretensión es que se le reconozca tal condición y en este Tribunal cursa Juicio de reivindicación de los bienes del de cujus, donde la pretensión es diferente. En este proceso no se puede admitir que exista igualdad de circunstancias, para favorecer la condición del poseedor, ya que a la luz del derecho, la demandada y un tercero detentan unos bienes que están claramente identificados como bienes propios del de cujus, reconocido por el Fisco Nacional, por la sentencia emanada de un Tribunal de la República que le acredita a mi Poderdante la cualidad de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO y por el mismo Tribunal de la causa que ordeno medida de secuestro sobre un vehículo, propiedad del de cujus ilegítimamente en poder de un tercero, en la presente causa. Mal podría el juzgador después que emite una sentencia interlocutoria para que se lleve a cabo la medida de secuestro, sobre el vehículo, manifestar, que existen condiciones establecidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para declarar sin lugar la acción Reivindicatoria, ya que probado está, que legalmente existe un descendiente directo y que le asiste por ley, su legitimidad en la acción incoada ante el aquo y que los bienes detentados los posee la parte demandada, sin justo título. Si la parte demandada en autos, no opuso la cuestión prejudicial, en la oportunidad, el juez no debe basar su decisión en sutilezas vagas en detrimento de mi Representado, por responsabilidad del Poderdante de la demandada en autos, si es el caso y no es justo y sano que una administración de justicia, recaiga sobre el que ha comprobado su filiación y la legitimidad en la presente acción. El juez fue muy parcial, al no tener en cuenta en aquel juicio pendiente en otro Tribunal de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesto en el año 2008, podría terminar no sólo como él lo presupone, es decir, con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, sino también, sin lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, y a la vez no considero los medios de prueba interpuestos por mi Mandante, en documentos fidedignos que prueban que mi Representado había obrado diligentemente al intentar la acción reivindicatoria, ya había transcurrido tiempo entre la interposición de la Acción Merodeclarativa y la Acción Reivindicatoria, suficientemente probado por diversos documentos públicos, que se encuentran acompañando el libelo y el Escrito de Promoción de Pruebas existen y los ratifico, pero el Juez prefirió inclinarse por la parte demandada, que no probó sus alegatos en el curso de la presente causa, con medios de pruebas sustentables en derecho, que concatenaran su pretensión aludida en este proceso. Así las cosas, el juzgador conocedor del derecho y con conocimiento de lo alegado y probado por las partes, que si está sujeto a su conocimiento, se atreve a formarse un criterio de la sentencia que pudiera emanar del Juzgado Sexto de Primera Instancia que está conociendo la demanda de Declaratoria de Concubina, desde hace 6 años aproximadamente, comportándose presumo, como si conociera la decisión que adoptará otro Tribunal, fuera de su competencia, a favor de la parte por quien obra en esta sentencia, evidenciándose un posible delito, sancionado por la ley. Comprobado está, quien no demostró por medio idóneo, fehaciente, en este procedimiento, es decir, por medio de una decisión judicial con sentencia firme, su condición de concubina, es la parte demandada en esta causa y quien se beneficia con esta decisión errada en derecho. El Juez hace esta determinación en su sentencia en detrimento de quien sí, demostró fehacientemente, por demás demostrado, verificado así por el mismo Tribunal en las pruebas, que riela en autos, tener derechos legítimos para que procediera la reivindicación solicitada y porque no lo hizo., es la pregunta que nos hacemos sin obtener respuesta satisfactoria. Aunado a lo anterior, siendo que el Juez argumenta en su motivación para decidir que no puede suplir la falta de la parte demandada, por no haber alegado la cuestión previa señalada en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil como se indicó ut supra, termina supliendo dicha falta de la parte, al decidir conforme a lo que pudiera resultar un Juicio pendiente ó no y no conforme con todo el material probatorio que cursa en las actas del expediente en su conjunto a favor de mi Representado, su filiación legalmente establecida, que ha probado fehacientemente en sus alegatos y pruebas, no impugnados, emite tal pronunciamiento, en detrimento de mi Representado. El Juez sacó una supuesta “duda razonable” de donde no existía tal duda sino plena prueba: mi Representado demostró que la titularidad de la propiedad de los bienes cuya restitución pide, eran de su padre, también demostró ser el hijo legítimo del causante, demostró ser el único y universal heredero, demostró que no posee los bienes, demostró que existe identidad entre los bienes cuya restitución solicita y los bienes detentados por la parte demandada. Por su parte, la demandada alegó ser concubina, lo cual no demostró fehacientemente, por cuanto existe un juicio, donde aún no se ha decidido su pretensión, como por varios medios idóneos, en consecuencia el Juez no sólo violentó las normas por el mismo transcritas, en su motivación y en toda la doctrina explanada por él, sino también viola flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) pero decidió en base a un hecho alegado por la demandada no demostrado por el medio idóneo de acuerdo a la ley (…) pero sacó elementos fuera de los autos, sobre un acontecimiento futuro e incierto que pudiera ocurrir en otro juicio (…) pero con excusas, subterfugios el Juez suplió la excepción que no ejerció la parte demandada en su contestación al no oponer la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, pero que de todas formas, el Juez hizo valer en la Sentencia, al declarar Sin Lugar la demanda basándose en que ese juicio pendiente le causa una duda razonable y por tanto determinó que no existía plena prueba de los hechos que harían procedente la pretensión del demandante, mi Representado, a pesar que en la valoración de las pruebas los determinó como probados, contradiciéndose el Juez en la valoración que hace de las pruebas y luego al decidir la causa, se parcializa por la parte demandada en detrimento de los derechos legítimos de la parte que represento, a pesar que plenamente demostrados con documentos públicos en las actas del expediente de la presente causa su condición y quien detentaba los bienes de su padre. El Juez conoce el derecho,. por lo tanto debió determinar que no bastaba el alegato de la parte demandada de que es concubina, debió demostrarlo y no lo hizo con la Declaratoria Judicial de Concubinato en sentencia firme y ejecutoriada, para que pueda surtir efectos civiles y en consecuencia, derechos sucesorios y la Partición Concubinaria que se acredita sin título justo, máxime cuando la misma parte demandada, en su escrito de contestación, fundamenta su defensa en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la Sentencia que lo interpreta y cita textualmente en su contestación que riela al vuelto del folio 71 y vuelto, donde concluye el fundamento de derecho de su contestación señala textualmente lo siguiente (…) Advierte este representación que en caso de que la Sentencia apelada que declaró Sin lugar la Acción Reivindicatoria, en base a una supuesta duda razonable del Juez y esta duda razonable basada a su vez en un acontecimiento futuro e incierto, como lo es, que le declaren judicialmente a la demandada la condición de concubina, le ocasionará un gravamen irreparable al demandante, mi Representado, a pesar de haber sido, quien demostró cumplir con los requisitos de procedencia de su pretensión, en tal sentido, de quedar definitivamente firme la sentencia aquí recurrida, tendría autoridad de Cosa Juzgada, con lo cual, en el supuesto también probable de que se declare sin lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato en aquel juicio, ante el Tribunal Sexto, ya identificado plenamente, se le imposibilitaría a mi Representado reivindicar los bienes, puesto que, habiendo cosa juzgada, no podría intentar la respectiva acción contra la misma parte y sobre los mismos bienes. Advierte y denuncia además esta Representación, la Parcialización Desmedida del Juez y su error EN LA MALA APLICACIÓN DE LA LEY en su juzgamiento, que aún en el supuesto negado, de que como lo supuso el juez para decidir, le fuere declarado judicialmente la condición de concubina a la demandada, en el otro juicio pendiente, en ese supuesto negado, no tomó en cuenta, el Juez que la misma demandada alegó en su contestación que el inmueble, objeto de reivindicación le pertenecía de pleno derecho al causante, padre del demandante y que no le pertenecía a ella, sino que según su decir –más no lo demostró – el de cujus en vida convino con ella, presuntamente, en establecer en dicho inmueble como el domicilio de la presunta unión concubinaria. A todo evento, en el supuesto negado de que como lo supuso el Juez de la causa, se produjera la declaratoria judicial del concubinato en un futuro incierto, en el otro Tribunal, el Juez pudo constatar del expediente y del acervo probatorio, y no lo hizo, que el bien inmueble objeto de la presente causa fue adquirido por el causante –padre del demandante- el 28 de agosto de 1974 y que la demandada convino en su contestación en que dicho inmueble era de la única y exclusiva propiedad del de-cujus, en tal sentido, habiendo alegado la demandante, varias fechas de inicio de su concubinato (…) como lo hizo, en el supuesto negado de que le tomaran como cierta alguna de esas fechas en el juicio mero declarativo de concubinato, de ninguna forma tendría derechos la demandada ni como heredera, ni como concubina sobre el bien inmueble que ilegítimamente detenta, porque está demostrado que fue adquirido en 1974, mucho antes del supuesto inicio de la también supuesta relación concubinaria no demostrada fehacientemente por el medio idóneo, lo que no entra en este hecho controvertido. En cambio, en cualquiera de las circunstancias, es decir, que se declare con lugar o sin lugar el concubinato en el otro juicio, hecho que no tomó en cuenta el Juez, mi representado igual tiene todos los derechos legítimos como sucesor del causante plenamente demostrado en el expediente de la presente causa y si hubiera en realidad motivos para una duda razonable del juez, cuando menos, no sería respecto a este bien inmueble, pues de ninguna manera formaría parte de una comunidad de gananciales, en tal sentido, debió reivindicarlo el Juez a mi representado y no declarar sin lugar la pretensión como lo hizo, y condenar en costas a quien probó ser el titular legítimo del derecho que invoca. Por la otra, al decir la demandada que el vehículo lo compró ella, pero el causante lo puso a su nombre, no lo probó. Y demostrado está lo tiene su hijo, un tercero y sobre dicho bien pesa medida sin aplicar puesta trasladado a Colombia, lugar de nacimiento de la demandada, quien posee propiedades en el país vecino. La Sentencia aquí recurrida es contraria a derecho es injusta y parcializada a favor de la parte demandada, sin justificación legal ni fundamento, ya que mi Representado es el único que logra demostrar los hechos que alega, vale decir: que su padre era el propietario de los bienes cuya restitución solicita, que es su hijo legítimo y por tanto su heredero, que es su único y universal heredero, que los bienes de su padre son detentados por la demandada y su hijo, sin justo título, que la demandada no logró demostrar lo que alega en su defensa como es el concubinato con el padre del demandante, que las circunstancias entre ambos no son parecidas, frente a ésta realidad que se evidencia de los autos, el demandante resulta inexplicablemente perdidoso y condenado en costas, no pudiendo disfrutar de los bienes heredados de su padre desde que se produjo la muerte de éste en el año 2008 y desde que son detentados ilegítimamente por la parte demandada y no conforme con todo ello es condenado injustamente. A todas luces la sentencia aquí recurrida lejos de dirimir la controversia, deja latente la verdadera justicia material no dirimida en esta instancia Judicial, por cuanto el Juzgador, señala que mi Mandante es el hijo del de cujus, sin lugar a dudas y que los bienes que ostenta la demanda y su hijo son propiedad del de cujus, y no acredito de forma imparcial que existen (3) tres documentos indubitables (…) el Acta de Nacimiento del Actor, el Título de Único y Universal Heredero con fecha cierta y emanad de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y (1) una Certificación de Solvencia Sucesoral con sus anexos, que comprueba su filiación inequívoca con el de cujus, que le acredita ser su único y universal y por último que el Estado Venezolano, a través del Fisco Nacional (SENIAT), luego del cumplimiento de una serie de formalidades legales, reconoce al presentante, mi Mandante como el heredero beneficiario de la Sucesión OSCAR JOSE ROMERO JASPE, pero eso sí, parcialmente aseveró, el Juzgador, que los bienes que posee la parte demandada, los posee con justo título (…) como así lo reseña el Juzgador al inicio de su narración (…) fundamentando esta circunstancia en un documento notariado firmado por el causante que no identifico y que en virtud de una Acción Mero declarativa de Concubinato, la cual cursa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le genera una duda razonable respecto del ejercicio de la presente acción y en procura de alcanzar una verdadera justicia material para el caso en concreto y garantizando los derechos fundamentales del justiciable cobra la aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual encuentra desarrollo a nivel legal en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a la luz de la disposición constitucional (…) El juez no consideró lo contemplado en la disposición sustantiva contenida en el artículo 4 del Código civil que dispone (…) El Juzgador no apreció las circunstancias alegadas y probadas, que resultan de los autos en su conjunto, tanto los de la parte demandada como los de la demandante para tener en cuenta bajo consideración, la gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas en autos, las cuales no apreció efectivamente. La demandada no está en las mismas condiciones de mi Representado, ella no ha probado su condición, pues en juicio distinto que conoce otro Tribunal desde el año 2008, aún no se dirime su legitimidad como CONCUBINA DEL DE CUJUS, pero probado si está en esta Acción reivindicatoria, la condición del que pretende se le reivindiquen los bienes de la Sucesión OSCAR JOSE ROMERO JASPE. Concluyo que en la sentencia definitiva dictada por el AQUO, EN FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2013, el Juez se parcializa evidentemente hacia la parte demandada que nada probó fehacientemente en su favor, por lo cual la sentencia recurrida está viciada de incongruencia, incoherencia, razonamiento ilógico y parcialidad que violenta el debido proceso y la Tutela Judicial y Efectiva del Tribunal de 1ra Instancia.
…Omissis…
Por los fundamentos de hecho y de derecho invocados, por las circunstancias, determinaciones de hecho y derecho que fundamentan esta decisión recurrida por ser manifiestamente contraria, que violenta el debido proceso y a la Tutela Judicial y efectiva que dificulta y pone en riesgo, mi Representado por que no le permitirá si queda definitivamente firme la presente decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, que pueda volver a intentar una misma acción, por la misma causa y con la misma parte, en consecuencia, solicitó: PRIMERO: Que revisadas como sean las actas minuciosamente del expediente, y el Cuaderno de Medidas, como todas las pruebas, interpretaciones erradas de normas legales y violaciones al debido proceso, esta alzada admita y declare: SEGUNDO: Con lugar el presente Recurso de Apelación. TERCERO: Se modifique el fallo dictado y se revoque el fallo apelado que declaró sin lugar la Acción Reivindicatoria de mi Poderdante. CUARTO: Se remita el expediente al Tribunal de la causa y se le ordene dirimir el asunto conforme a derecho, y al debido proceso, según lo alegado y probado en la controversia, según SEXTO: Se condene en costas a la parte demandada en autos.
SÉPTIMO: Asimismo, en este acto, consigno Copia Certificada de Documento Judicial signado bajo el número 2537-13, emitido por el Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de once (11) folios útiles, que demuestra que el vehículo automotor (…) propiedad del de cujus, existe una Medida de Secuestro, la cual no se ha ejecutado, ya que se encuentra aún en poder del ciudadano RUBEN ALBERTO CHACON CORREA (…) quien al parecer traslado el vehículo a Colombia, por cuanto al parte demandada posee bienes en ese país y viaja con frecuencia a la hermana República de Colombia. Mi representada ha hecho diligencia para su entrega y ha sido imposible, por lo que forzosamente notificó al Ministerio Público, a fin de que se inicie las averiguaciones para formalmente tener conocimiento donde se encuentra el vehículo de su padre, en manos de un tercero (…) que evidencia que el presunto mandato no tiene vigencia y así pido sea declarado con las responsabilidades pertinentes…”.

La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones, el 30 de abril de 2014, en los términos que siguen:

“…Mi representada a partir del año 2000 inicia relación concubinaria de hecho con el ciudadano OSCAR JOSE ROMERO JASPE (…) Estando vigente esta relación de hecho, es aprobada nuestra novísima Constitución, siendo su segunda versión publicada en la Gaceta oficial 5.453 extraordinario de fecha 24 de marzo del año 2000. en su Artículo 77 dispone que…
…El de cujus quien era una persona soltera, mayor de edad y que vivía sólo formalizó la relación de hecho con mi representada y a petición de él establecieron su domicilio, en el piso 12, apartamento 12-6 del Edificio Bucare II, Sector los Araguaneyes y Bucares, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Para legalizar su relación estable de hecho, dada la anterior norma constitucional, registraron en fecha 26 de septiembre del año 2002 por ante la Prefectuela del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, su concubinato y solicitaron Constancia de Concubinato, documento público fehaciente suscrito por el DR. Nemecio Brito, en su calidad de Jefe Civil de la Parroquia El Valle, expedido a la luz de la nueva Constitución y cumpliendo con las solemnidades y requisitos legales.
Esta unión estable de hecho que cumplía además con todos los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil pues no existían impedimentos dirimentes para haber contraído matrimonio, perduró durante ocho (8) años continuos; su unión y relación fue permanente, existió cohabitación diaria, mantuvieron una vida social en común activa pública y notoria, se prestaron asistencia diaria y mutuo socorro, tanto así que cuando se le detectó la enfermedad fue mi representada la única persona que lo asistió en su larga y penosa enfermedad, tal como le corresponde a una concubina o esposa, lo alimentó, cuidó, compró y suministró los medicamentos, contrató con la farmacia Locatel los aparatos médicos que le facilitaran al de cujus llevar con una poco comodidad e hicieran más llevadera su enfermedad, lo llevó a todas las citas médicas y tratamientos correspondientes. De todo las anteriores acciones y de la existencia de la relación concubinaria fue consiente HUGO ROMERO TABARES, hijo del de cujus, pues en varias oportunidades compartió con ellos en diversos actos sociales en común, viajó con ellos a Colombia, a la Isla de Margarita, a Barquisimeto, Estado Lara, y compartió la celebración de los cumpleaños de ambos concubinos. De la participación en estos actos quedó constancia en autos mediante prueba documental fotostática.
…Omissis…
Además, mi representada en el desarrollo de su vida en común con su concubino OSCAR JOSE ROMERO JASPE llevaron una apretada y fructífera vida social conjunta, viajaron a países como Ecuador, Colombia, Costa Rica y Panamá, tal como se evidencia de la Factura Nº 301120060008095 de fecha 04-11-2006 emitida por ITALCAMBIO VIAJES, mediante la cual mi representada (…) adquirió boletos aéreos a nombre de ella y de su concubino para viajar internacionalmente…
…En declaración autenticada por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el de cujus (…) “Declara” que viajará, como en efecto lo hizo, a la ciudad de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, en compañía de su concubina BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, a los fines de asistir al matrimonio de un sobrino de su concubina (…) y atender otros compromisos de carácter social en la ciudad de Cúcuta. Esta declaración fue efectuada bajo juramento, atinente a la tramitación y obtención por ante CADIVI de las divisas correspondientes, declaración que riela en el expediente. Es decir, reconoce una vez más que mi representada es se legitima concubina.
Así mismo, el ciudadano OSCAR JOSE ROMERO JASPE registró a su concubina BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ como co-beneficiaria (50%) del Seguro Colectivo de Vida (Montepío) de la Caja de ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa 8INCE), constancias que riela inserta en el expediente.
Con el ánimo de trabaja conjuntamente e incrementar la comunidad de gananciales registraron una compañía anónima denominada BLANCOS ELECTRONIC´S, C.A., siendo mi representada y el de cujus Oscar José Romero los dos los únicos Socios y Directores; mi representada es la socia capitalista con el sesenta por ciento (60%) del capital y el de cujus es socio con el cuarenta por ciento (40%) restante, demostrando así la confianza y unión estable de hecho que existía entre los dos, documento que riela inserta en el expediente.
En el año 2004 al ciudadano OSCAR JOSE ROMERO JASPE se le detecta un “Adenocarcinoma de Próstata Stadio T-4 Metastásico, y en atención al socorro mutuo, mi representada lo asistió y cuidó todo el tiempo pues su hogar estaba conformado únicamente por ellos dos, lo llevaba y acompañaba a las citas médicas, a las sesiones de radioterapia, quimioterapia y demás tratamientos necesarios para combatir esta enfermedad (…)Demás está decir que todos los cuidados diarios dirigidos a mitigar las penalidades y sufrimientos de ésta enfermedad fueron realizados por mi representada (…) en el apartamento que constituía su común hogar.
Dentro de la comunidad concubinaria y dada la necesidad de movilización para acudir a las citas médicas, sesiones de quimioterapia y radioterapia y demás tratamientos, decidieron compra un vehículo automotor marca Mazda; placas AGM52L; color: Rojo (…) Este vehículo automotor se pudo a nombre del de cujus sin tomar en consideración que mi representada fue quien aportó mayor suma de capital para su compra, pues él era el único que sabía manejar y así evitar problemas de tránsito. Con el avance de la enfermedad y por el tratamiento médico del de cujus ya no podía manejar y dado que mi representada no sabe manejar y que no contaba con más nadie que los ayudara, el de cujus otorgó poder para manejar y circular con el vehículo al hijo de mí representada, ciudadano Rubén A. Chacón C., quien los transportaba para todos lados, tanto en actividades laborales como personales, tal como se evidencia en el poder que riela inserto en el expediente.
En fecha 11 de abril de 2008, a las 4,14 horas de la tarde, el ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE después de penosa agonía, fallece en su hogar, “EL CUAL FUE SU ÚLTIMO DOMICILIO” pues en él murió, acompañado de su concubina y demás familiares. Su hijo HUGO ROMERO TABARES (…) sin consultar ni notificar a mi representada y en forma premeditada al día siguiente de la muerte de su padre (12-04-2008), en horas de la mañana acude por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudadano pedro Pablo Montoya Flores, a fin de participar el fallecimiento y levantarse el Acta de Defunción, numerada 103. Cabe destacar que el precitado ciudadano premeditadamente no incluyó ni mencionó a mi representada como la legítima concubina de su fallecido padre, acta que riela inserta en el expediente.
Con igual premeditación y sin notificarle a mi representada, el ciudadano HUGO ROMERO TABARES acude por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicita, con base en el acta de defunción, se le declare “UNICO Y HEREDERO UNIVERSAL” de los bienes dejados por el de cujus. El Juzgado en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, establece: “…ESTE JUZGADO SIN PERJUICIOS DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO, DECLARA HEREDERO AL CIUDADANO HUGO JOSÉ ROMERO…” (…) En consecuencia, es falso de toda falsedad la afirmación que hace la representante legal de la parte actora de que éste fue declarado UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO. El Juzgado observa que en la referida probanza no hubo control ni contradicción.
Mi representada sin enterarse de esta situación introdujo en mayo de 2008 demanda para que se le reconociera, mediante sentencia Mero Declarativa, su cualidad de legítima concubina, demanda que fue admitida el 04 de julio de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario.
A la fecha este Juzgado no ha dictado sentencia. Cabe destacar que dentro del desarrollo de esta causa se han presentado hechos que llaman la atención, tales como: primero se extraviaron del Expediente AH-16-V-2008-000123, las pruebas promovidas por mi representada, parte actora en esa causa; posteriormente se perdieron las pruebas promovidas por la parte demandada, demorando ésta casi un año para volverlas a introducir. Una vez introducidas, el Juzgado mediante auto las admitió y ordenó la notificación a las partes. De eso hace ocho (8) meses y no se ha podido notificar a la parte demandada pues ésta giró instrucciones a los vigilantes de la entrada del conjunto residencial donde vive para no dejar entrar al Alguacil del Juzgado que va a realizar la notificación con el argumento que el ciudadano Hugo Romero no vive allí y que el apartamento señalado como domicilio no existe. En fecha 22 de septiembre de 2008 se logró realizar una citación a este ciudadano en la misma dirección. La causa va a entrar en etapa de oposición a las pruebas. ¿Qué parte es la presuntamente beneficiada con todas estas situaciones? La parte demandada en la causa llevada por el Juzgado Sexto ha realizado todas estas acciones con la esperanza de que su Acción Reivindicatoria iba a progresar y así vender o traspasar los bienes, lesionando los derechos de mi representada.
La parte actora en la presente causa argumenta en su escrito de informes (…) de forma temeraria que al no darle la razón a su pretensión el Juez está parcializado hacia la otra parte, aseveración (…) que pone en tela de juicio la imparcialidad del Tribunal A Quo. La parte demandada (…) hubiese podido argumentar lo mismo pues en el cuaderno de medidas aparte el Juez ordenó el secuestro del vehículo adquirido durante la comunidad concubinaria sin haber citado a mi representada, violando el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada y negando la justicia a quien posee mejor derecho y título.
En nuestra opinión, la sentencia del tribunal A Quo está ajustada a derecho por cuanto en ningún momento mi representada ha puesto en duda “que el causante Oscar Romero Jaspe poseía la titularidad de los derechos de propiedad del bien inmueble, como del vehículo objetos de la presente Acción Reivindicatoria” tal como lo cita la abogado de la parte actora en el folio 3 y su vuelto del escrito e informes; no es responsabilidad de mi representada que hayan transcurrido seis (6) años desde que introdujo su demanda de reconocimiento de su cualidad concubinaria y que el Juzgado por ante el cual cursa la causa a la fecha no haya dictado sentencia. Mi representada demostró ante el juzgado A Quo que tiene todos los documentos probatorios de la relación estable de hecho reconocida en el artículo 77 de nuestra Constitución, la cual cumple además, con los requisitos dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, tales como la Constancia de Concubinato, la tramitación de divisas por ante CADIVI, con su declaración bajo juramento las solicitaba para viajar con su concubina a la República de Colombia; el poder registrado y otorgado al hijo de mi representada para que manejara y circulara con el vehículo propiedad de la comunidad concubinaria; el registro de constitutivo de la compañía anónima conformada por ambos concubinos, todos los cuales son documentos fehacientes de carácter público, expedidos con los requisitos y solemnidades legales por servidores públicos competentes para ello, los cuales como afirma la parte actora, “son de contenido cierto y gozan de presunción iuris tan tum de autenticidad y legalidad”. Aunado a lo anterior, se relacionaron documentos privados tendentes a demostrar la existencia de actividades propias de la relación concubinaria, tales como el registro por parte del de cujus por ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de su concubina como beneficiaria del beneficio de Monte Pío y del efectivo disponible en la Caja de Ahorros; la factura por la compra de pasajes para viajar al exterior; las constancias de las asistencias y compañía a las citas médicas, expedidas por el médico tratante de la enfermedad del de cujus y los registros fotográficos de los eventos sociales realizados y compartidos por los concubinos, algunos en compañía del hijo del cujus y esposa.
Considero y expreso que todos estos documentos son más que suficientes para generar una certeza de la existencia de la relación estable de hecho entre mi representada y el de cujus, y una duda razonable en cuanto a la propiedad de los bienes, la cual quedará legalmente demostrada cuando el Juzgado Sexto emita la sentencia sobre la Acción Mero Declarativa.
La intención que perseguía la parte actora mediante la Acción Reivindicatoria, de serle ésta favorable, era vender o traspasar los bienes de la sucesión y así cuando se obtenga la sentencia de la Acción Mero Declarativa, quede ilusoria la pretensión de mi representada.
Acertadamente el Juez del A Quo determino en su sentencia que “Así las cosas, observa este sentenciador que en caso de ser la demandada declarada concubina del mencionada causante, tendría derechos en la sucesión, por lo que semejante incertidumbre, obviamente genera una duda razonable respecto del ejercicio de la presente acción, la cual ha sido expresamente cuestionada por la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda. Frente a tales circunstancias, siempre en procura de alcanzar verdadera justicia material para el caso concreto y garantizando los derechos fundamentales del justiciable, cobra aplicación el principio constitucional de presunción de inocencia contemplado en el numeral 12 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra desarrollado e nivel legal en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a la luz de la disposición constitucional precitada y en un contexto adjetivo señala lo siguiente:
…Omissis…
Por los razonamientos constitucionales y legales anteriormente expuestos, y las pruebas presentadas, en nombre y representación de la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, ut supra identificada, recurro ante su competente autoridad con la finalidad de solicitarle: PRIMERO: Que una vez revisadas las actas del expediente, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte actora. SEGUNDO: Ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Quo. TERCERO: Se ratifique la condena al pago de las costas a la parte actora. CUARTO: Se determinen las responsabilidades del caso y se apliquen las sanciones correspondientes a la representante judicial de la parte actora por afirmar temerariamente, sin prueba alguna y sin justa causa, la parcialización del Juzgado A Quo. QUINTO: Se revoque la medida de secuestro que recae sobre el vehículo automotor (…) emitida por el Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por pertenecer éste a la comunidad concubinaria…”.

Conforme los argumentos expuestos por la parte recurrente, corresponde determinar a este jurisdicente, si el juzgador de primer grado incurrió en error en la valoración de las pruebas, así como en la interpretación de los hechos alegados en la demanda y su contestación, tergiversando los hechos alegados y probados, con la finalidad de establecer una duda razonable con respecto al mérito de la presente controversia, para fundamentar su declaratoria sin lugar, cuando en autos se encontraba alegados y probados los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada; ello, por cuanto la parte recurrente, alegó que la motivación, fue parcializada; que atentó contra su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de su representado. Asimismo, corresponde determinar si el juzgador de primer grado, incurrió en contradicción en los motivos que fundamentan la decisión apelada, toda vez que por una parte, dispuso que la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distintos, era una cuestión previa no alegada por la parte demandada; y, por la otra, determinar que la existencia de la demanda de mera declaración de concubinato, le constituía una duda razonable con respecto a la procedencia de la presente demanda.
Ahora bien, si bien es cierto que la parte recurrente, alegó la nulidad del fallo; este jurisdicente observa, que los mismos, fueron explanados con la finalidad de obtener su revocatoria; lo cual atañe al mérito de la controversia. Aunado a ello, constata quien suscribe, que la parte actora, solicitó en sus informes que se ordenara al a-quo, dictar nueva decisión, dirimiendo el asunto conforme a derecho, según lo alegado y probado en autos, lo que conlleva una reposición al estado de dictar nueva decisión; lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juzgador de alzada, dictar sentencia sobre el mérito de la controversia; por tanto, siendo que las defensas y alegaciones de la parte actora, atañen al mérito de la controversia; y considerando –en prima facie¬- inútil la reposición peticionada por la parte actora, se asume la plena competencia para conocer del mérito del presente asunto. En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión reivindicatoria, se trae a colación los hechos alegados en la demanda y las excepciones argüidas en la contestación. En función de lo anterior, se precisa que la demanda fue propuesta en los términos que siguen:

“…En fecha, once (11) de Abril de Dos mil ocho (2.008) falleció ab- intestado mi progenitor identificado en vida como OSCAR JOSE TROMERO JASPE, portador del documento de identificación número V.-2.090.522, según se desprende de Acta de Defunción que marcada con la letra A, acompañó este escrito.
Ahora bien, su fallecimiento se produjo en nuestro apartamento ubicado en 12-6, Residencias Bucare II, edificio II, piso 12 apartamento 12-6, su último domicilio, tal como se evidencia en el Acta de Defunción, ut supra, marcada letra A. Domicilio este donde se produjo su deceso y donde permaneció desde el momento en que lo adquirió, desde el día veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1.974) hasta el momento de su desaparición física. Cuando mi padre adquirió la vivienda, yo contaba con nueve (9) años de edad y doy fe que allí vivía con mis padres y que ese inmueble es producto de la unión estable de hecho, reiterada, y por cohabitación mutua entre los mismos y producto de esa relación concubinaria soy el hijo de ambos, y allí fijaron su domicilio, la que me brindaron, hasta hacerme un hombre. Mis padres con mucho esfuerzo adquirieron el inmueble en el año 16974 y entre reinó el amor y el socorro mutuo hasta que mi madre falleció de cáncer. Mi madre durante su vida, ayudo a mi progenitor a que con sacrificio asumiera un crédito para la adquisición de una vivienda donde realizó trámites correspondientes, mediante un préstamo que solicitó a una entidad bancaria y que luego fue extinguida la misma, por el CATINCE, Caja de Ahorros del Inces donde prestó sus servicios como empleado de ese organismo, quien se subrogó la deuda, le dio un préstamo con una hipoteca y luego de varios años se extingue la liberó, antes del fallecimiento de mi madre, en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos Ochenta y Tres (1983). Al momento de su muerte estaba jubilado. Todo este esfuerzo lo hizo mi padre en compañía de mi madre, su concubina, con quien compartió momentos, circunstancia ésta propia de la convivencia de personas en pareja y es así como obtienen su casa propia, sacrificándose, para el grupo familiar que les permitiría, tener un techo propio, pues antes vivíamos en precaria situación, en alquiler. Esta vivienda permitió al grupo familiar tener seguridad, tranquilidad y afianzar la relación y la permanencia de una residencia fija y estable para bienestar de nuestra familia. Allí pasé toda mi vida, mi infancia, mi adolescencia y mucho más allá. Poseo gratos recuerdos muy placenteros del hogar de mis padres. en ese mismo inmueble, también, falleció mi progenitora quien en vida respondía al nombre de LUISA ELENA TABARES MEJIAS (…) el día diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), cuando yo tenía treinta y tres (33) años de edad (…) No es posible que luego del esfuerzo de ambos, ahora alguien pretenda hacer suyo unos bienes por los cuales no se sacrificó.
…Omissis…
Al producirse el deceso de mi padre, se abre la sucesión ab- intestato y por mi parentesco al ser su único descendiente, demostrada mi filiación legalmente comprobada según se desprende de mi Acta de Nacimiento, marcada con la letra B, que acompaño, procedo a comportarme como tal e inicio algunos trámites. que tuve que realizar ante los Tribunales, ante el Registro Civil y Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario. Presenté la declaración sucesoral, en fecha cuatro (04) de marzo de 2.010, e inicie trámites ante la Dirección de tributos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a fin de declarar los bienes dejados por mi progenitor, lo cual hice extemporáneamente, por lo antes expuesto tuve que cancelar una multa, pero, mucho camino tuve que andar, por haber tenido que hacer diversas aclaratorias ante ese organismo antes citado, comportándome conforme al parentesco que me une con mi progenitor, quien me había entregado documentos del apartamento, ya que él sabía la enfermedad que le aquejaba y que estaba comprometida su salud, me entregó también originales de su vehículo. Así pues, cumplí como sucesor ab-intestato a cancelar una sanción pecuniaria, como era de esperarse, ante la Dirección de Tributos, quedando ese organismo en mora, conmigo, ya que a la fecha se niegan a expedirme la certificación de la solvencia de la Sucesión OSCAR JOSE ROMERO JASPE, presuntamente con motivo de que una ciudadana de nombra BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ (…) interpuso, un escrito ante esa Dirección de Tributos sin la existencia de una sentencia definitivamente firme emanada por un Tribunal de La República, y a la fecha no ha podido probar nada al respecto y sin tener documento fehaciente se acredita informalmente el título de heredera de mi padre, y según por eso, se me suspende la entrega de la certificación por parte de la oficina de tributos, quien sin existir una sentencia de declaratoria dictada por un Tribunal competente de Reconocimiento de Concubinato y sin razón legal aparente violenta lo establecido en el artículo (…) del Código Orgánico Tributario y me niegan la expedición de la certificación de solvencia de la sucesión, no se me reconoce la misma, pisoteándoseme el mejor derecho, que poseo en esta sucesión.
Han transcurrido ya cuatro (4) años y medio del fallecimiento de mi padre y es injusto que no haya podido tomar posesión de los bienes de mi padre, mientras tanto personas ajenas a los bienes, los detentan, los poseen, sin título fehaciente y deben reivindicarla a su sucesor legítimo, lo cual a la fecha no se ha producido por ninguna vía.
Ahora bien, la ciudadana BLANCA Y SU HIJO, quien ejerce la actividad comercial de venta de mercancía, aprovecharon el momento de la tristeza que me embargaba cambió las llaves del inmueble de mi padre, ya que ella tenía un juego de llaves de la casa, ya que tenía con mi padre una actividad comercial. Yo conocía de esta actividad, pues en diferentes ocasiones llevé a mi padre a visitar a los proveedores y los clientes donde le ayudé a repartir la mercancía.
Me consta que por ser su único descendiente, mi padre jamás me dijo, mientras estuvo en actividades comerciales con esa señora que era su pareja sentimental, todo lo contrario, siempre conversaba conmigo, nunca me lo manifestó y mucho menos que deseaba contraer matrimonio. Yo lo visitaba, semanalmente, ya que manteníamos una relación de padre e hijo, como es normal, ya que fije mi domicilio conyugal en otro sitio de la ciudad de Caracas, al momento de contraer nupcias, pero nunca lo abandoné, estuve en contacto con él.
Pero, sin mi consentimiento, y sin poseer un justo título, una vez fallecido mi progenitor, ésta señora y su hijo, cambiaron las cerraduras del inmueble y colocaron rejas a la entrada del apartamento que era de mi padre y por ende del patrimonio del acervo hereditario de la sucesión que represento, y me impiden el acceso al mismo y a la vez tener contacto con muchos recuerdos que espero, se mantengan intactos, en ese inmueble, llegando el caso que en varias ocasiones traté de abrir la puerta como era costumbre, cuando visitaba a papá y me encontré con la alarmante situación, después de su muerte que la cerradura la cambiaron y colocaron una reja de seguridad y cuando reclamé obtuve diversas amenazas por parte de su hijo y el hermano de éste que es abogado, quien es su Apoderado Judicial hacía mi persona, quienes lo ocupaban y son los residentes actuales del inmueble.
En vista de lo anteriormente expuesto es que no e podido recuperar los bienes de mi padre y como han sido infructuosas los esfuerzos realizados a través del hermano, de la ciudadana, antes identicaza, José Israel Correa Montañez (…) procedo formalmente e interpongo una acción judicial, en contra de la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ (…) ya que están dados los extremos legales del artículo 548 del código Civil venezolano, a fin de que convenga y me restituya los bienes dejados por mi padre, que ella detenta con su grupo familiar, sin poseer un parentesco legalmente demostrado mediante un documento público hasta la fecha actual, y como se ha hecho imposible la recuperación de los bienes, forzosamente demando por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Por todo lo antes expuesto, es que procedo a demandar como formalmente lo hago a la ciudadana, BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ (…) actualmente detentadora y poseedora ilegítima de los bienes de mi padre a que:
1.- Convenga o en su defecto sea conminada por este tribunal a:
A.- que los bienes detentados, ilegítimamente de la sucesión ya plenamente identificados, que se encuentran ocupados en la persona de BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, o de otro, sea restituida a la Sucesión Oscar José Romero Jaspe, en la persona de su descendiente único y legítimo.
2.- Que sean reconocidos e identificados plenamente el patrimonio del acervo hereditario de la Sucesión Oscar José Romero Jaspe y restituida la posesión legítima del bien mueble e inmueble por mandato judicial, a la parte demandante, único sucesor ab-intestato HUGO JOSE ROMERO JASPE, identificado en este proceso. El acervo hereditario de la sucesión, dejado por el de cujus es el siguiente:
A.- un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 12-6, piso 12¸edificio II, Sector Los Bucares del Conjunto residencial Parque El valle, Sectores los Araguaneyes y los Bucares, el cual está situado en la Avenida Intercomunal El Valle (…) Documento de Propiedad debidamente protocolizado en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, anotado bajo el número 30, Folio 120 Vto., Tomo 34, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto circuito de Registro Público del Distrito Metropolitano de Caracas, anexo C.
B.- Un vehículo automotor MARCA: Mazda, MODELO: MAZDA 3, CLASE: automóvil. TIPO: Sedan, COLOR: rojo., AÑO: 2008, USO: particular, SERVICIO: privado, PLACAS: AGM52L, SERIAL CARROCERÍA: 9FCBK4580103450, SERIAL MOTOR: Z6573421, Certificado de registro a favor de OSCAR JOSE ROMERO JASPE, signado bajo el número 9FCBK456580103450-1, adquirido en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.007, que es conducido por el hijo de la parte demandada en este proceso, documento que anexo marcado letra C1…”.

La parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en los términos que siguen:

1. Niego, rechazo y contradigo los argumentos temerarios y faltos de veracidad y legalidad que la parte actora expone en su demanda, pretendiendo de esta forma negar la relación estable de hecho que mantuve con su difunto padre, puesto que después de convivir dos (2) años, en fecha 26 de septiembre del año 2002, concurrimos por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, a fin de registrar y legalizar nuestro concubinato; en consecuencia, nos fue emitida la Constancia de Concubinato suscrita por el Dr. Nemecio Brito, en su calidad de Jefe Civil de la Parroquia el Valle, la cual anexo marcada “A”.
2. Niego, rechazo y contradigo que la madre de la parte actora, ciudadana quien en vida se llamó Luisa Elena Tabares Mejías (…) haya sido concubina legal del de cujus, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de nuestra vigente Constitución, pues era de estado civil casada; de ese matrimonio procreo seis (6) hijos, se separó de su legítimo esposo sin divorciarse y se unió con el ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, por lo cual es falso de toda falsedad que haya sido legalmente la concubina del precitado ciudadano. La precitada ciudadana falleció el 17 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), tal como se evidencia en copia del Acta de Defunción que anexo marcada con la letra “B”.
3. Niego, rechazo y contradigo que la parte actora se la única heredera del de cujus OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, pues durante diez (10) años mantuve una relación concubinaria o unión estable de hecho con el de cujus, siendo ésta sólida, permanente, pública y notoria, soportada en intereses comunes, tanto económicos como sociales. En ejercicio de la comunidad, en fecha cinco (05) de octubre del año 2001, conjuntamente registramos por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, una compañía anónima denominada BLANCOS ELECTRONIC´S CR, C.A., siendo nosotros dos los únicos socios y Directores; yo soy la socia capitalista mayoritaria con el sesenta por ciento (60%) del capital social. La empresa quedo registrada bajo el número 61, Tomo 222-A-VI del precitado Registro, del cual anexamos copia marcada con la letra “C”.
4. Niego, rechazo y contradigo que para cambiar las cerraduras del apartamento que constituye mi hogar tenga que pedirle permiso a la parte actora, pues junto con el de cujus, quien era el dueño del apartamento y por pedimento de él y de mutuo acuerdo, establecimos allí nuestro hogar. Al ciudadano HUGO ROMERO TABARES (…) dada la enfermedad de su padre le habíamos suministrado un juego de llaves del apartamento, pero éste una vez muerto su padre, sin respetar mi privacidad pretendía entrar todo el tiempo, a cualquier hora y sin anunciarse al apartamento que era y es mi hogar; ejerciendo violencia pretendió sacar los activos que conformaban la dotación básica del hogar, argumentando que todo eso era de él, inclusive llevó a sus hermanos por parte de madre para que entraran y tomaran posesión del apartamento que es mi hogar.
5. Niego, rechazo y contradigo que su padre le haya entregado los documentos del apartamento y la propiedad oficinal del vehículo, pues ese carro lo compré yo con mi peculio y por ser el de cujus el jefe del hogar lo pusimos a su nombre. Esos documentos lo mantenía yo en mi hogar y el ciudadano HUGO ROMERO TABARES en una de sus visitas los sustrajo sin darme cuenta, por eso están en sus manos. Ante esta situación y a fin de evitar el hostigamiento y la violencia por parte del ciudadano HUGO ROMERO TABARES, cambié los cilindros de las puertas de acceso al apartamento.
6. Niego, rechazo y contradigo que su padre le haya entregado los documentos del apartamento y la propiedad original del vehículo pues era poca la confianza que le tenía, tanto así que en fecha 04 de Marzo de 2008 el de cujus me otorgó poder amplio y suficiente para realizar, en su nombre y representación, toda clase de diligencias, para recibir cheques y cantidades de dinero y efectuar toda clase de actividades para la defensa de sus derechos e intereses, copia del poder que anexo copia simple marcado “D”. Si el de cujus le hubiese tenido confianza lo lógico era que dicho poder se lo hubiese otorgado a él para que manejara sus intereses.
7. Niego, rechazo y contradigo la afirmación de la parte actora de que detento los bienes como persona ajena y sin título fehaciente, pues el artículo 77 constitucional dispone que “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” y mi relación estable de hecho cumple con todos los requisitos para ser considerada como tal, pues soy divorciada y el de cujus era soltero, formamos una comunidad y la relación fue pública y notoria, siendo registrada en el año 2002 por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Valle.
8. Niego, rechazo y contradigo de que la parte actora afirme que no sabía de la relación estable de hecho que mantuve con su padre, pues ésta duró aproximadamente 10 años, que la parte actora asistió a todas las celebraciones de cumpleaños, tanto de su padre como los míos, nos invitó a su apartamento vacacional que tiene en Higuerote, que iba a nuestro hogar a en frecuentes oportunidades junto con su señora esposa y que compartimos viajes de vacaciones a distintos puntos de la geografía nacional y visitamos amigos mutuos quienes pueden dar fe de este hecho. Infinidad de fotos de estos eventos tengo y las anexaré como pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
9. Afirmo y sostengo que la parte Actora HUGO ROMERO TABARES (…) ha actuado de mala fe pues sin avisarme, sin mi consentimiento y sin tomar en consideración el dolor que me embargaba, inmediatamente al día siguiente del fallecimiento, 12 de abril, acude por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudadano Pedro Pablo Montoya Flores, a fin de participar el fallecimiento de mi concubino OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE y levantar el Acta de Defunción numerada 103.
Con premeditación y actuando de mala fe al momento de facilitar la información para el levantamiento del acta de defunción no me incluyó ni mencionó como la legítima concubina de su fallecido padre, para así quedar él como único heredero. De la precitada Acta de Defunción anexo ejemplar en copia marcada con la letra “E”.
10. Niego, rechazo y contradigo que HUGO ROMERO TABARES sea el único heredero del vehículo marca MAZDA 3, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, año 2008, placas AGM52L (…) vehículo adquirido por nuestra comunidad en septiembre de 2007, destacando que fui yo quien aportó el dinero para comprarlo, pero éste fue registrado a nombre de mi concubino.
11. Afirmo y prueba a todo evento la existencia de la comunidad y la relación estable de hecho; con base en ella introduje por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solicitud de sentencia Mero Declarativa de reconocimiento de mi cualidad de concubina, cual fue admitida en fecha cuatro (4) de Julio de 2008, expediente AH16-V-2008-000123. A la fecha esta causa está en etapa de pruebas y anexo copia del Comprobante de Recepción de Un Documento (Diligencia), mediante la cual mi representante judicial se da por notificado del auto de admisión de pruebas, emitido por la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 28 de noviembre de 2012, marcada con la letra “F”.
12. Afirmo y pruebo a todo evento que el de cujus por su enfermedad no podía manejar nuestro vehículo y como yo no sé conducir y a la necesidad de llevarlo a las citas y tratamientos médicos, dada la excelente relación que éste mantenía con mi hijo, le otorgó poder para que manejara y circulara con el precitado vehículo, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, Tomo 92, número 11, en fecha 17-12-2007, del cual anexo copia marcado “G”.
13. Afirmo y pruebo a todo evento que con mi concubino OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE realizamos una intensa vida en común y una apretada y fructífera vida social conjunta, llena de calidad de vida, viajamos a países como Ecuador, Colombia, Costa Rica y Panamá, tal como se evidencia de la Factura Nº 301120060008095 de fecha 04-11-2006 emitida por ITALCAMBIO VIAJES, mediante la cual adquirió boletos aéreos a mi nombre y a nombre de mi concubino para viajar internacionalmente en la ruta CCS/PTY/SJO/PTY/CCS, factura de la cual anexo ejemplar en copia marcada con la letra “H”.
14. Afirmo y pruebo a todo evento que yo mantenía una relación estable de hecho y era la concubina legal del de cujus, puesto que en declaración autenticada por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento fehaciente por lo demás, mi concubino, ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPEN, declara bajo fe de juramento que viajará conmigo, como en efecto lo hicimos, a la ciudad de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, a los fines de asistir al matrimonio de mi sobrino Guido Javier Anavitarte Corrwea, y atender otros compromisos de carácter social en la ciudad de Cúcuta, pues allí mi familia nos atendía y le brindaban cariño y respeto a OSCAR JOSE ROMERO JASPE por ser mi concubino. Esta declaración fue efectuada bajo juramento, atinente a la tramitación y obtención por ante CAVIDI de las divisas correspondientes, declaración de la cual anexo ejemplar en copia marcado con la letra “I”.
15. Afirmo y pruebo a todo evento que el ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPEN me registró como concubina y co-beneficiaria del (50%) del Seguro colectivo de Vida (Montepío) de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), constancias de las cuales se anexan ejemplares en copia marcada con la letra “J” y “J-A”. El otro cincuenta por ciento (50%) le correspondería su hijo, ciudadano HUGO ROMERO TABARES (…) por ser su otro heredero, quien además estaba consciente y aparentemente aceptaba nuestra relación.
16. Afirmo y pruebo a todo evento que en atención al compromiso de socorro mutuo llevé y acompañe al de cujus a las citas médicas, tal como se evidencia en las constancias emitidas por el Dr. Pedro J. Sosa L., en la Policlínica Las Mercedes, de las cuales anexo ejemplares en copia marcados con las letras “K” y “L”. Demás está decir que todos los cuidados diarios dirigidos a mitigar las penalidades y sufrimiento de la enfermedad fueron realizados por mi persona así como el pago de medicamentos, pagos por alquiler de equipos para su convalecencia, tales como cama clínica y grúa eléctrica para izarlo y asearlo. Cabe destacar que durante su penosa enfermedad la presencia de su hijo fue esporádica, lo acompañó en algunas oportunidades al médico pero no como su padre lo requería; toda la carga de la enfermedad recayó sobe mi persona viéndome en la necesidad de retirarme de mi trabajo para atenderlo y cuidarlo.
17. Afirmo y pruebo a todo evento que el ciudadano HUGO ROMERO TABARES (…) ha actuando de mala fe, puesto que con el Acta de Defunción donde sólo aparecía él, sin notificarnos solicitó por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Caracas, que se le declarara Heredero Universal, declaración que obtuvo en fecha 10 de julio de 2008, y así no reconocer los derechos hereditarios que yo tenía como legítima y legal concubina de su fallecido padre, sentencia que anexo marcada con la letra “M”. Con la declaración de heredero universal, salvo mejor derechos de terceros, y yo los tengo, HUGO JOSÉ ROMERO TABARES acudió por ante el SENIAT a presentar la declaración sucesoral y tramitar la correspondiente certificación de solvencia de la sucesión. Al enterarme de esto, introduje por ante el SENIAT escrito con todos sus anexos, explicando la situación y todas las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Sexto, las cuales corren insertas en el expediente AH-16V-2008-000123…”.

Conforme fue expuesto por las partes, corresponde determinar la procedencia de la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano HUGO JOSÉ ROMERO TABARES, en su carácter de único y universal heredero de la sucesión de OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, contra de la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 12-6, ubicado en el piso 12 del edificio II, situado en el Sector Los Bucares del Conjunto Residencial Parque El Valle, Sector Los Araguaneyes y Los Bucares, en la Avenida Intercomunal El Valle, Sector CK-1 y CK-2, jurisdicción de la parroquia El Valle, Distrito Capital; y, el vehículo automotor marca: MAZDA, modelo: MAZDA 3, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, color: ROJO, año: 2008, uso: PARTICULAR, servicio: PRIVADO, placas: AGM52L, serial de carrocería: 9FCBK4580103450, serial de motor: Z6573421. Los cuales, según el dicho de la parte actora pertenecían en vida al finado OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, y por lo tanto forman parte del acervo hereditario. Ello por cuanto, la parte demandada, alega que mantuvo una unión estable de hecho con el referido ciudadano; y, que por tanto, tiene justo título para poseer los bienes.
Con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto, se desciende al análisis del elenco probatorio aportados por las partes. Para lo cual se tiene que la parte actora, promovió:

1) Marcado “A”, justificativo de testigo, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinguido con el Nº 9910. De dicho justificativo de testigo, se constata que el juzgado en cuestión, el 10 de julio de 2008, declaró, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, al ciudadano HUGO JOSÉ ROMERO TABARES, heredero del ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, lo cual admite prueba en contrario. Sin embargo, siendo que la parte demandada, en su contestación de la demanda, no desconoció la condición del ciudadano HUGO JOSÉ ROMERO TABARES, de heredero del de cujus OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, sino que manifestó concurrir con este en ese derecho, se tiene por aceptada dicha condición de heredero del referido ciudadano. Así se establece.
2) Copia certificada de Acta Nº 103, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. De dicha acta se constata que el día 11 de abril de 2008, falleció el ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, a causa de un paro cardio respiratorio carcinomatosis adenocarcinoma de próstata. Asimismo, el funcionario en cuestión, según la declaración rendida por el ciudadano HUGO JOSÉ ROMERO TABARES, quien manifestó ser su hijo. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 448, 477, 1357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
3) Copia certificada de Acta Nº 1453, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal. De dicha acta se constata que el 29 de enero de 1965, nació el ciudadano HUGO JOSÉ ROMERO TABARES, y que el mismo es hijo del ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE y de la ciudadana LUISA TABARES DE ROMERO. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 448, 466, 1357, 1384 del Código Civil, 111, 112 y 429 el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de agosto de 1974, bajo el Nº 30, Tomo 34, Protocolo Primero. De dicha documental se evidencia que el ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, adquirió el 28 de agosto de 1974, en propiedad, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 12-6, ubicado en el piso 12 del edificio II, situado en el Sector Los Bucares del Conjunto Residencial Parque El Valle, Sector Los Araguaneyes y Los Bucares, en la Avenida Intercomunal El Valle, Sector CK-1 y CK-2, jurisdicción de la parroquia El Valle, Distrito Capital, el cual le fue vendido por la sociedad mercantil VIVIENDA VENEZOLANA, S.A. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
5) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 23 de septiembre de 1983, bajo el Nº 34, Tomo 12, Protocolo Primero. De dicho documento, se constata que en la indicada fecha, la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), liberó hipoteca convencional de primer grado constituida por el ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 12-6, ubicado en el piso 12 del edificio II, situado en el Sector Los Bucares del Conjunto Residencial Parque El Valle, Sector Los Araguaneyes y Los Bucares, en la Avenida Intercomunal El Valle, Sector CK-1 y CK-2, jurisdicción de la parroquia El Valle, Distrito Capital, para garantizar la devolución del préstamo que le fue concedido. Asimismo, fue cancelada la obligación de pago del préstamo en cuestión. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
6) Certificado de Registro de Vehículo Nº 25847639, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. De dicha documental, se constata que el ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, era propietario de un vehículo automotor marca MAZDA, modelo: MAZDA 3, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, color: ROJO, año: 2008, uso: PARTICULAR, servicio: PRIVADO, placas: AGM52L, serial de carrocería: 9FCBK4580103450, serial de motor: Z6573421. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo. Así se establece.
7) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 11, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se constata que el ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, le otorgó poder al ciudadano RUBEN ALBERTO CHACON CORREA, para que manejara y circulara por todo el territorio nacional y en el extranjero, el vehículo de su propiedad marca MAZDA, modelo: MAZDA 3, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, color: ROJO, año: 2008, uso: PARTICULAR, servicio: PRIVADO, placas: AGM52L, serial de carrocería: 9FCBK4580103450, serial de motor: Z6573421. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
8) En la etapa probatoria, hizo valer el mérito favorable de los autos. En torno a ello, debe reiterarse el criterio que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte; lo cual será examinado y aplicado por este jurisdicente, en las motivaciones de fondo de la presente controversia. Así se establece.
9) Hizo valer el mérito probatorio de las documentales producidas conjuntamente con el libelo de demanda, las cuales fueron valoradas y apreciadas ut supra, lo que se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
10) Marcada “A”, copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, emanadas del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. De dicha documental se constata la solvencia de la sucesión del finado OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, en el pago de los tributos respectivos con respecto a sucesiones. Documentales que mediante diligencia del 30 de enero de 2013, fueron consignadas en copias certificadas, y, que por lo tanto, son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
11) Copia certificada de Acta Nº 268, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal. De dicha documental se constata que el 18 de noviembre de 1998, falleció la ciudadana LUISA ELENA TABARES MEJIAS, a causa de insuficiencia renal crónica. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 448, 477, 1357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
12) Copia fotostática de Cédula de identidad Nº V-4.225.884. De dicha documental se constata que la ciudadana LUISA ELENA TABARES MEJÍAS, aparecía registrada por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), como soltera. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13) Copia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de noviembre de 2010, bajo el Nº 45, Tomo 37, del Protocolo de Transcripción. De dicha documental, se constata que el ciudadano HUGO JOSÉ ROMERO TABARES, aclaró e indicó al registro Inmobiliario correspondiente, que el estado civil del de cujus OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, era soltero. Documental que mediante diligencia del 30 de enero de 2013, fue consignada en copia certificadas, por lo que, es valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1367 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
14) Acta de requerimiento, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, del cual se evidencia que dicho ente solicitó aclaratoria con respecto al estado civil del de cujus OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
15) Copia fotostática, marcada “C”. De dichas copias se constata que la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, ejerció pretensión de acción mero declarativa de concubinato, para que fuese declarada concubina del de cujus OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, la cual cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinguida con el Nº 13.637, de la nomenclatura llevada por dicho juzgado. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, como un indicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, conjuntamente con la contestación de la demanda, promovió:

1) Marcada “A”, copia fotostática de Constancia de Concubinato, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, el 26 de septiembre de 2002. De dicha documental se constata que los ciudadanos OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE y BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, declararon ante el funcionario público, ser concubinos desde hacía 2 años. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público administrativo que admite prueba en contrario. Así se establece.
2) Marcada “B”, copia fotostática de Acta Nº 268. Con respecto a dicha documental, ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, toda vez que fue producida por la parte actora, en copia certificada. Así se establece.
3) Marcada “C”, copia fotostática de documento inscrito por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 5 de octubre de 2001, bajo el Nº 61, Tomo 222-A-VII. De dicha documental se constata que los ciudadanos BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ y OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, constituyeron una sociedad mercantil denominada BLANCOS ELECTRONIC´S CR, C.A., de la cual ambos eran socios, con un capital suscrito, por parte de la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, de seiscientas (600) acciones, correspondiente al sesenta por ciento (60%) del capital social; y, el ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, con cuatrocientas (400) acciones, correspondientes al cuarenta por ciento (40%) del capital social. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 3 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 21, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se constata que el ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, otorgó poder amplio y suficiente a la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, para que lo representara, sostuviera y defendiera sus derechos en todos los asuntos civiles, judiciales y extrajudiciales que pudieran presentársele. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Marcada “F”, copia fotostática de Acta Nº 103. Con respecto a dicha documental, ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, toda vez que fue producida por la parte actora, en copia certificada. Así se establece.
6) Marcada “F”, copia fotostática de comprobante de recepción emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 28 de noviembre de 2012, donde el funcionario instructor, dejó constancia de haber recibido diligencia presentada por el abogado JOSÉ CORREA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado del auto de admisión de pruebas, en el expediente Nº AH16-V-2008-000123. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7) Marcada “G”, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 11, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Sobre dicha documental ya se emitió pronunciamiento ut supra, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
8) Marcada “H”, copia fotostática de factura Nº 201120060008095, emanada de ITALCAMBIO VIAJES. Documental que es desechada del proceso, por ser copia fotostática de documento privado emanado de tercero, que carece de valor probatorio. Amen, que en caso de querer servirse de la misma, debió ser ratificada en el proceso, por la persona de quien emana. Así se establece.
9) Marcada “I”, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 46, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se evidencia que el ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, manifestó ante funcionario público, que iba a realizar un viaje a la ciudad de Bucaramanga, Departamento de Santander, Colombia, con la finalidad de asistir a la boda del señor GUIDO JAVIER ANAVITARTE CORREA; y, que el mismo lo realizaría con la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÉZ y su hijo RUBÉN ALBERTO CHACÓN CORREA; asimismo que la anterior declaración la efectuaba con la finalidad de tramitar la solicitud de divisas ante CADIVI. Documental que es tenida como fidedigna de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10) Marcadas “J” y “J-A”, copia fotostática de constancia expedida por la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Documental que es desechada por ser copia fotostática de documento privado emanado de tercero ajeno al presente proceso. Así se establece.
11) Marcadas “K” y “L”, copias fotostáticas de constancias expedidas por el Dr. PEDRO J. SOSA L. Documentales que son desechada por ser copias fotostáticas de documentos privados emanados de tercero ajeno al presente proceso. Así se establece.
12) Marcada “M”, copia fotostática de auto del 10 de julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con respecto a dicha documental, ya se emitió pronunciamiento ut supra, el cual se da por reproducido en este acápite, ya que la parte actora, la produjo conjuntamente con el título de únicos y universales herederos. Así se establece.
13) El 4 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual, por auto del 24 de abril de 2013, fueron declaradas extemporáneas por tardías. Razón por la cual no se emitirá pronunciamiento en relación a la valoración y apreciación de tales probanzas, dado que no consta en autos que la parte demandada se haya revelado en contra de dicha declaratoria expresada por el juzgador de primer grado. Así se establece.
*
Conjuntamente con el escrito de informes presentado ante esta alzada, la parte actora, consignó copias certificadas del expediente Nº 2537-13, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichas copias certificadas son desechadas del proceso, toda vez que las mismas versan sobre la práctica de la medida de secuestro decretada en el presente juicio, lo cual, dada la autonomía procedimental del que goza el incidente cautelar, nada arroja al mérito de la presente causa. Así se establece.
Del elenco probatorio aportado por las partes, así como de los dichos expuestos por éstas en la demanda y su contestación, se tiene por reconocido el fallecimiento del ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, lo cual ocurrió el 11 de abril de 2008, a causa de “PARO CARDIO RESPIRATORIO CARCINOMATOSIS ADENOCARCINOMA DE PROSTATA”, en el apartamento distinguido con el Nº 12-6, ubicado en el piso 12 del edificio II, sector Los Bucares del Conjunto Residencial Parque El Valle, situado en los sectores Los Araguaneyes y Los Bucares, en la Avenida Intercomunal El Valle. Asimismo, se tiene por reconocida la condición de heredero del ciudadano HUGO JOSÉ ROMERO TABARES, quien, de acuerdo a las manifestaciones efectuadas por ambas partes, fue su único descendiente. Así se establece.
Se tiene por probado que el de-cujus OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, al momento de su fallecimiento dejó, como acervo hereditario, el bien inmueble donde ocurrió su muerte, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 12-6, ubicado en el piso 12 del edificio II, sector Los Bucares del Conjunto Residencial Parque El Valle, situado en los sectores Los Araguaneyes y Los Bucares, en la Avenida Intercomunal El Valle; el cual adquirió el 28 de agosto de 1974, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en la fecha indicada, bajo el Nº 30, Tomo 34, Protocolo Primero; y, el vehículo marca MAZDA, modelo: MAZDA 3, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, color: ROJO, año: 2008, uso: PARTICULAR, servicio: PRIVADO, placas: AGM52L, serial de carrocería: 9FCBK4580103450, serial de motor: Z6573421, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 25847639, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Por otra parte, aun cuando no fue alegado por la parte actora, pero si como fundamento de la excepción de la parte demandada, se tiene por probada, como formando parte de la sucesión, cuatrocientas (400) acciones del capital social de la sociedad mercantil BLANCOS ELECTRONIC´S CR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 5 de octubre de 2001, bajo el Nº 61, Tomo 222-A-VII. Así se establece.
Ahora bien, la pretensión de la parte actora es la reivindicación del bien inmueble, así como del vehículo automotor, toda vez que alegó que la parte demandada, tenía la posesión y detentación de los mismos, sin justo título; y, estando probada la vocación hereditaria del ciudadano HUGO JOSÉ ROMERO TABARES, con respecto a la sucesión del de-cujus OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, en prima facie, se considera procedente su pretensión. Sin embargo, la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, alegó que por haber sido su concubina durante un período aproximado de diez (10) años, hasta su fallecimiento, tenía derechos de posesión, uso y disfrute sobre los bienes que componían dicha sucesión; para lo cual produjo copia fotostática de Constancia de Concubinato, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, el 26 de septiembre de 2002, la cual fue valorada y apreciada ut supra; documental que no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
Con respecto al reconocimiento de la unión estable de hecho alegada, dicha constancia, contiene declaraciones que fueron efectuadas por los ciudadanos BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ y el de-cujus OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, ante funcionario público, la cual, por ser copia de documento público administrativo, no produce efectos ante terceros, dada la presunción iuris tantum que emana de ella. Ahora bien, para la declaratoria, con efectos erga omnes del establecimiento de una relación estable de hecho, se requiere la existencia de una sentencia definitivamente firme, emanada de un órgano jurisdiccional, que declare su existencia, en donde las partes involucradas, o su sucesores, tengan la oportunidad del control de la prueba, mediante su respectivo contradictorio.
En relación con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, dejó sentado lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
...Omissis…
…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
...Omissis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala)…”.

Acorde con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 2006, dictada en el expediente Nº AA20-C-2003-000701, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expresó lo siguiente:

“…De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia…”. (Negritas del Tribunal).

Criterios éstos que son acogidos y acatados por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; por lo que, se concluye, que aún cuando la parte que quiera servirse de la unión estable de hecho, en cualquier caso; sea partición, o, como en el caso que nos ocupa de reivindicación, para sostener igual o mejor derecho para poseer, usar y disfrutar de los bienes que forman parte de una sucesión, donde haya habido unión de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, para ser catalogada como unión concubinaria; debe, por tanto, obtener el instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de dicha unión, contenido en la declaración judicial donde se determine su existencia. Así se establece.
No obstante lo anterior, con la promoción de la referida copia de la constancia de concubinato, expedida por funcionario público administrativo, tiene este jurisdicente, una presunción, con respecto a la viabilidad de la acción mero declarativa de concubinato, que ambas partes en el proceso, declararon fue incoada por la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, en contra de la sucesión del de-cujus OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinguida con el Nº AH16-V-2008-000123, todo lo cual, conlleva a quien decide, compartiendo el criterio expuesto por el juzgador de primer grado, al establecimiento de una duda razonable, con respecto a los derechos que pudieran asistirle a la referida ciudadana con respecto a los bienes que componen el acervo hereditario; lo que hace la pretensión del actor, por demás adelantada a la expectativa también deducida en juicio sobre el establecimiento de la referida unión estable de hecho, que revertiría la procedencia de la presente pretensión, en razón de ello, a juicio de quien juzga se crea duda razonable acerca de la posesión de la demandada y la procedencia de la pretensión actoral. Así se establece.
En torno a ello, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ninguna caso usarán los Tribunal de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse”. (Resaltado del tribunal).

De la norma transcrita, se infiere que son cuatro reglas que pone la norma al sentenciador:
a) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud. Sólo se acepta ésta excepcionalmente cuando la valoración judicial se hace en un sumario conocimiento sujeto a ulterior revisión en la misma instancia o proceso; e incluso, cuando el juzgamiento versa sobre un determinado aspecto y no ha tenido amplio debate; como en los casos de protección posesoria o amparo constitucional, en los que la ley da la posibilidad de discutir la relación controvertida en el proceso ordinario, con plena garantía del contradictorio y de acuerdo al principio de certeza total, de plena prueba, que consagra el artículo analizado.
La buena fe se presume. Los hombres no podrían vivir juntos si no tuvieran confianza recíproca, es decir, si no se manifestasen la verdad. En justicia, un hombre debe honestamente a otro la manifestación de la verdad.
b) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciarse a favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto involucrado en las litis. El beneficio de la duda (nulla poena sino juditio), tiene fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia (nemo presumitur gratuito malus) o conducta recta; es una exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para no hacerlo.
c) La tercera es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias. Tiene su razón de ser en la ventaja que supone el respeto a las situaciones de hecho. El interés del particular puede ser también compartido por la ley, en el sentido de que la urgencia, el respeto a las situaciones de hecho, el vigor de la apariencia, son también motivos para que el derecho opere. Por ello, el fundamento de la protección posesoria es la apariencia jurídica. La relación posesoria se presenta como una situación aparentemente jurídica. Y todo lo que se halle en una situación de aparente conformidad con el Derecho debe ser en principio protegido. Es interés del particular la conservación de esta situación, pero también es interés del Estado. Ese interés concurrente en el sujeto que posee y en el Estado, legítima, a favor del particular, la acción de defensa de su situación.
d) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma. En otras palabras, debe decidir de plano. Este es, podría decirse, que ello va aparejado con la norma constitucional que establece que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; es por ello, que el juez no puede “desconocer la verdad ni sancionar una injusticia, por el solo hecho de que ello conduzcan argumentaciones más agudas que sólidas o la omisión de alguna forma que la ley no exige sino a mayor abundamiento o a título de ejemplo o de explicación.
e) Finalmente, el tribunal no puede usar de providencias vagas; es decir, “lugares comunes” que constituyen un sofisma de petición de principio, porque aceptan como motivación o justificación lo que, precisamente, debe ser justificado. Un ejemplo típico de este vicio de razonamiento es el uso de la consabida frase “…se admite cuanto ha lugar en derecho”. Esta expresión, usada como fundamento del discurso o razonamiento del fallo, es inaceptable, pues el juez es quien pronuncia la palabra, la voluntad de la ley, y por ende, es él quien debe definir si el asunto es admisible en derecho o no; y tiene que prescindir de circunloquios vagos, etéreos, postergatorios. Sin embargo, tal locución que criticamos, puede bien utilizarse en los casos en los que el juez sustanciador puede demorar su pronunciamiento; e incluso es aconsejable que lo haga, como por ejemplo, la admisión de la demanda y de las pruebas. A veces no podrá retrasarlo por haber un planteamiento concreto de la contraparte que debe resolver al momento.
Así pues, en caso de duda práctica, hay que seguir la parte más segura, es decir, el acto que se cree que quizás nos obligue u omitiendo el acto cuya ilicitud seguimos dudando. Se ha de estar por aquel a quien favorece la presunción; la razón es porque la presunción engendra por sí misma, la mayor parte de las veces, una certeza moral de la rectitud de la acción. Es menor la condición del que posee actualmente la cosa. Hay que juzgar por lo que ordinariamente acontece. Es una norma de prudencia: se presume que un niño no ha llegado todavía al uso de razón antes de los siete años, porque es lo corriente y normal, aunque quepan excepciones. Se ha de suponer la validez del acto, cuyo principio se aplica únicamente cuando el hecho principal sea cierto y sólo se dude de alguna circunstancia del mismo. Lo odioso hay que restringirlo y lo favorable ampliarlo; se entiende por odioso: a) todo lo que tiene carácter de pena; b) lo que va contra el derecho de un tercero; c) lo que se opone al derecho común y por favorable, todo lo que resulta en beneficio de la libertad o concede alguna gracia sin perjuicio de nadie. En la duda, el delito no se presume, sino que hay que probarlo; nadie ha de ser considerado malo o culpable mientras no se demuestre que lo es.
En el caso de marras, tenemos que la parte actora solicitó la reivindicación de los bienes que forman parte del acervo hereditario dejado por el de-cujus OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE; ello, por cuanto alegó ser su único y universal heredero. Sin embargo, existe en el proceso una expectativa plausible de la parte demandada, en cuanto a ser declarada igualmente heredera del referido de-cujus, por existir la presunción de concubina, en una relación estable de hecho, durante el período de diez (10) años aproximadamente; lo cual, aún cuando no exista sentencia definitivamente firme que declare la existencia de dicha relación estable de hecho, existe una constancia expedida por funcionario público de su existencia. Por lo que, atendiendo el principio del in dubio pro reo, así como favoreciendo la condición de poseedora de los bienes hereditarios, debe este jurisdicente, acoger el criterio del juzgador de primer grado. Así se establece.
Estando en conocimiento de otro tribunal, el establecimiento de la unión estable de hecho, que presuntamente existió entre la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ y el de-cujus OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, mal puede este jurisdicente, favorecer a la parte actora con la declaratoria con lugar de la presente demanda de reivindicación; puesto que de ser declarada con lugar la acción mero declarativa de concubinato, dicha ciudadana podría devenir en derecho a no sólo poseer, en igualdad de condiciones que el actor, los bienes que forma parte del acervo hereditario; por lo que, en atención del in dubio pro reo, ante la duda y expectativa plausible de la demandada, se llega a la convicción que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.
En razón de ello, no encuentra este jurisdicente, que la decisión recurrida, haya infringido norma legal aplicable vigente, ni contenga la misma los vicios referidos por la parte actora; por lo que debe ser confirmada. Así formalmente se decide.
Por lo tanto, se declara sin lugar la apelación interpuesta el 20 de enero de 2014, por la abogada NELLY ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.163.124, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.451, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin lugar la demanda de acción reivindicatoria, incoada por el ciudadano HUGO JOSÉ ROMERO TABARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.199.772, en su carácter de heredero del de-cujus OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, quien portaba cédula de identidad Nº V-2.090.522, en contra de la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.609.738. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 20 de enero de 2014, por la abogada NELLY ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.163.124, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.451, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de acción reivindicatoria, incoada por el ciudadano HUGO JOSÉ ROMERO TABARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.199.772, en su carácter de heredero del de-cujus OSCAR JOSÉ ROMERO JASPE, cédula de identidad Nº V-2.090.522, en contra de la ciudadana BLANCA REBECA CORREA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.609.738; y,
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2014-000242.
Definitiva/Civil/Recurso
Acción Reivindicatoria/CONFIRMA
Sin Lugar Apelación/Sin Lugar la Demanda/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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