Decisión Nº 2014-2293 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 19-12-2018

Número de expediente2014-2293
Número de sentencia2018-128
Fecha19 Diciembre 2018
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesMOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A. VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2014-2293
En fecha 10 de noviembre de 2014, el abogado Gonzalo Salima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.950, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 6 de agosto de 1946, bajo el N° 588, Tomo 3-C, reformado según inscripción ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, del 9 de marzo de 2000, bajo el N° 34, Tomo 14-A Cto., consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 014-2014, 015-2014, 016-2014, y 017-2014, todas de fecha 11 de marzo de 2014 y notificadas el 12 de mayo de 2014, mediante las cuales el Alcalde del referido municipio declaró sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos contra las Resoluciones N° R-LG-13-00077 de fecha 17 de septiembre de 2013; R-LG-13-00081 del 18 de septiembre de 2013; R-LG-13-00080 del 18 de septiembre de 2013;R-LG-13-00076 del 17 de septiembre de 2013, que declaró sin lugar los recursos de reconsideración contra las Resoluciones números R-LG-13-00029; R-LG-13-00031; R-LG-13-00030 y R-LG-13-00032, todas de fecha 23 de mayo de 2013, que declararon el uso ilegal y el cese permanente del uso de las Oficinas números 11, 14, 12 del piso 1 y la Oficina Nro. 25 del piso 2, del Edificio San Bosco, ubicado en la Avenida Andrés Bello entre la Primera Transversal y la Avenida Francisco de Miranda de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Previa distribución del 11 de noviembre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida el día 12 del mismo mes y año, quedó signada con el número 2014-2293.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 2014-327 de fecha 18 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional, se declaró competente para conocer de la demanda de nulidad, la cual fue admitida y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Alcalde del Municipio Chacao, a la empresa MEVENTOS, C.A., y al Fiscal General de La República.
En fecha 26 de enero de 2015, la representante judicial del Municipio consignó expediente administrativo.
El 21 de abril de 2015, la Jueza Migberth Rossina Cella Herrera se abocó al conocimiento de la causa, ello en virtud de la sustitución de la anterior Jueza; posteriormente se libraron nuevos oficios y se notificó al tercero interesado.
Por auto del 12 de marzo de 2018, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de abril de 2018, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, de las apoderadas judiciales del Municipio demandado y de la Fiscal del Ministerio Público. En esa misma oportunidad ambas partes presentaron escrito de pruebas.
El 26 de abril de 2018, las apoderadas judiciales del Municipio presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas
Mediante sentencia interlocutoria N° 2018-038 del 03 de mayo de 2018 este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas y a la oposición presentada.
En fecha 7 de mayo de 2018, este Tribunal fijó el lapso de 5 días de despacho, “inclusive” para que las partes presenten escrito de informes, siendo presentado el día 14 de mayo de 2018, por la parte demandada.
Mediante diligencia del 9 de mayo de 2018, la parte demandante apeló del auto de admisión de pruebas.
El 14 de mayo de 2018, la parte demandada consignó escrito de Informes.
En fecha 15 de mayo de 2018, la parte demandante consignó escrito “…conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2018, se dijo “Vistos”.
En fecha 28 de junio de 2018, compareció por ante este Tribunal la abogada Diorelys del Valle Montalvo Cedeño, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, y consignó escrito de opinión fiscal.
Pasa este Tribunal a publicar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente fundamentó su libelo argumentando que su poderdante Molina Agencia de Viajes, C.A., adquirió en propiedad para el ejercicio de su actividad los inmuebles 1.- Local N° 2, registrado el 10 de junio de 1987, N° 41, Tomo 16 del Protocolo Tercero del Segundo Trimestre; 2.-Apartamento N° 11, (primer piso) registrado el 21 de diciembre de 1987, N° 7, Tomo 20 del Protocolo Primero 3.- Apartamento N° 14, (primer piso) registrado el 31 de marzo de 1993, N° 11, Tomo 19 del Protocolo Primero 4.- Apartamento N° 25, (piso 2) registrado el 31 de mayo de 1991, N° 38, Tomo 14 del Protocolo Primero, todos en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, del Edificio “San Bosco”, urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao.
Que, la empresa MEVENTOS, C.A., adquirió el apartamento N° 12, piso 1 del referido Edificio, el cual ha sido ocupado por su mandante en calidad de arrendatario desde el año 1969. Igualmente su representada es arrendataria en el mismo edificio 1.- desde el año 1974 apartamento N° 23 (piso 2); 2.- desde el año 1974 apartamento N° 24 (piso 2); que los referidos apartamentos son destinados al ejercicio de la actividad comercial de acuerdo al documento de condominio, que señala:“...8) Destino de los apartamentos: Los locales para comercio ubicados en la planta baja del edificio, podrán ser utilizados para actividades de comercio, pero nunca para instalar en ellos industrias de ningún tipo (…) Los cinco (5) apartamentos ubicados en la planta o piso uno (1) o sea los distinguidos con los números once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) y los cinco (5) apartamentos ubicados en la planta o piso dos (2), o sea los distinguidos con los números veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) pueden ser destinados a oficina o vivienda según decidan sus propietarios…”.
Que, para el ejercicio de la actividad económica que realiza su mandante se obtuvo la Licencia N° 03-2-011-000136 correspondiente al nivel Planta Baja del Edificio “San Bosco”.
Que, el 06 de febrero de 2012 la ciudadana María Escovar, denunció el uso ilegal de los referidos inmuebles, lo cual culminó en las Resoluciones que impugna.
Atribuyó el vicio de falso supuesto de derecho a las Resoluciones impugnadas mediante las cuales la Alcaldía declaró sin lugar los recursos administrativos (jerárquico y reconsideración) interpuestos contra los actos administrativos dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, por cuanto la Alcaldía interpretó en forma errada la norma contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referida a la prescripción de las infracciones por incumplimiento de la normativa en materia urbanística. Que, su mandante ha venido haciendo uso de los inmuebles por mucho mas de cinco años, establecidos en la referida norma; que, según la normativa municipal el uso está permitido, tal como se desprende del Reglamento especial que regula la edificación, publicado en la Gaceta Municipal en fecha 25 de febrero de 1956, en concordancia con el artículo 13 y 14 de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 443 del 22 de agosto de 1994; que la Alcaldía estaba en la obligación de verificar si transcurrió o no el lapso de cinco (5) años desde la fecha de la infracción.
Igualmente, señaló que las resoluciones que impugna violan el principio de buena fe y confianza legítima que rigen la actividad administrativa. Que, la Alcaldía se negó a otorgar la Licencia de Actividad Comercial en los inmuebles por no poseer la Constancia de Conformidad de Uso; que, su mandante actuó con la confianza legítima de que lo procedente era solicitar y obtener su Conformidad de Uso y su Licencia de Actividades Económicas, ya que venía realizando su actividad económica y pagando los tributos bajo el conocimiento de la Alcaldía.
Que, la conducta permisiva de la Alcaldía respecto al desarrollo de la actividad comercial de la Compañía en los inmuebles, le creo a su mandante la confianza legítima de que lo procedente era pagar sus impuestos municipales y tramitar la Licencia de Actividad Económica, así como la correspondiente Conformidad de Uso.
Igualmente, señaló que las resoluciones que impugna son violatorias del derecho a la libertad económica, por cuanto la Alcaldía de Chacao pretende suspender definitivamente la actividad económica que por muchos años ha venido desarrollando su representada con el conocimiento y anuencia tácita del municipio.
Finalmente solicito conforme a lo antes expuesto la nulidad absoluta de las resoluciones impugnadas.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 23 de abril de 2018, se celebró la audiencia de juicio en la cual comparecieron la parte demandante, la parte demandada y la Fiscal Auxiliar 88º del Área Metropolitana de Caracas.
El apoderado judicial de la parte demandante ratificó en todas sus partes el escrito de nulidad y:
“(…) desta[có] en este caso que esos actos dictados por la Alcaldía de Chacao además son una reedición de actos anteriores, conforme que ya en otras oportunidades la Alcandía había dictado acto administrativo por ausencia de la licencia de actividades económicas e igualmente lo cual generó un recurso de nulidad y otro recurso de nulidad porque los inmuebles donde funciona Molina Agencia de Viajes no tenían conformidad de uso; posteriormente a eso viene este caso que es producto de unos actos administrativos por una denuncia de una señora que ni siquiera vivía en el municipio Chacao, como lo arrojan las piezas del expediente que hubo que investigar quien era, ahora bien ocurre que en los casos anteriores uno dictado por el DAT de la Alcaldía de Chacao y el otro dictado por Ingeniería Municipal, uno referido a la conformidad de uso y el otro a la licencia de actividades económicas, resulta que ya se dictó sentencia definitivamente firme con lo cual se le reconoció a mi representada que efecto tiene la conformidad de uso en el edificio San Bosco para operar y además no le hace falta solicitar nuevas licencias de actividades económicas, le consigno como prueba ambas sentencias lo cual es cosa Juzgada y lo que fue una mera revisión del acto, (…) se inventaron una denunciante y crearon otra vez y reeditaron los actos administrativos anteriores para tratar de lograr el cierre de la compañía Molina Agencia de Viajes, la cual a tenido que incurrir en gastos mudándose de uno de los pisos para evitar cierres, Molina Agencia de Viajes es la empresa más vieja de viajes del país y ha tenido que incurrir en gastos desde el año dos mil nueve estamos en este viacrusis, ahorita (sic) en febrero de dos mil dieciocho fue que obtuvimos esta sentencia que se encuentra definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por esa razón en este momento y siendo cosa juzgada a los fines que ya este expediente todo esto se solucione y que se respete la cosa juzgada…”.
La parte demandada, expresó que:
“(…) niega, contradice y rechaza cada uno de los argumentos proferidos en torno a lo aquí planteado. (…)En relación también a lo que él habla, dice que son unos actos que han sido reeditados de acuerdo a la teoría del órgano, la reedición este órgano es diferente aquí estamos defendiendo unas actuaciones que se hicieron de forma legal y estamos defendiendo es que el uso sea conforme a lo que establece la ordenanza; asimismo, también nos señala que ellos tiene años ejerciendo en el inmueble actividades comerciales ciertamente la norma en materia de prescripción es muy clara pero es necesario señalar en esta oportunidad que los ilícitos en materia o que alteran las normas fundamentales ciudadana Juez se configuran de formas diferentes porque tenemos ilícitos continuados y tenemos ilícitos que se consuman en un mismo instante y una vez que tenemos estos aspectos nos permiten identificar que la prescripción comienza a correr a partir de que el ilícito cese, (…) En esta oportunidad también nosotros hacemos referencia sobre que el dice que, se le esta quitando la libertad económica, la libertad económica no es un derecho absoluto, ciudadana Juez hay que recordar que es un derecho que admite limitaciones por lo tanto la Dirección de Ingeniería Municipal al verificar que se estaban cometiendo, que estaban haciendo actividades de uso ilegal, donde se configuró una conducta ilícita simplemente le dijo, bueno esos usos son ilegales por lo tanto tienes que adaptar tu conducta a lo que establece las ordenanzas de zonificación. (…) nosotros alegamos que el simple hecho de pagar un impuesto no significa que le van a conceder la licencia de actividades económicas y la conformidad de uso cuando efectivamente su conducta, su uso es ilegal por lo tanto el pago de un impuesto es de una naturaleza jurídica diferente y el hecho de que el pague y declare el impuesto sobre actividades económicas se hace ante un órgano de naturaleza Tributaria diferente como es el órgano de administración tributaria (…).
La representación del Ministerio Público, indicó que:
“…una vez escuchado los alegatos de derecho de cada una de las partes se reserva su opinión para la oportunidad procesal pertinente que respecta a los informes establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
III
PRUEBAS
Anexo al escrito libelar la parte actora consignó las siguientes documentales:
1. Original de la notificación de fecha 12 de marzo de 2014 y Resolución N° 014-2014, del 11 de marzo de 2014, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución N° R-LG-13-00077 de fecha 17 de septiembre de 2013. Folios 38 al 49 del expediente judicial.
2. Original de la notificación de fecha 12 de marzo de 2014 y Resolución N° 015-2014, de esa misma fecha a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución N° R-LG-13-00081 del 18 de septiembre de 2013. Folios 51 al 62 del expediente judicial.
3. Original de la notificación de fecha 12 de marzo de 2014 y Resolución N° 016-2014, del 11 de marzo de 2014, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución N° R-LG-13-00080 del 18 de septiembre de 2013. Folios 64 al 75 del expediente judicial.
4. Original de la notificación de fecha 12 de marzo de 2014 y Resolución N° 017-2014, del 11 de marzo de 2014, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución N° R-LG-13-00076 del 17 de septiembre de 2013. Folios 77 al 88 del expediente judicial.
En fecha 26 de enero de 2015, la representante judicial del Municipio consignó los expedientes administrativos.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
1. Copia simple de la Sentencia N° 2018-0079 de fecha 27 de febrero de 2018, contenida en el expediente AP42-R-2012-001045 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, marcado “A”, folios174 al 203 del expediente judicial.
2. Copia simple de la Sentencia N° 2018-00114 de fecha 28 de febrero de 2018, contenida en el expediente AP42-R-2014-000836 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, marcado “B”, folios144 al 163 del expediente judicial.
Por su parte, el Municipio en el lapso probatorio promovió:
1. Hizo valer el mérito favorable que se desprende de los autos (expediente administrativo).
En el caso sub iudice se observa que visto que las copias certificadas de los expedientes administrativos, ni las documentales fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad, gozan de pleno valor probatorio conforme a los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
INFORMES
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 14 de mayo de 2018, fue consignado escrito de informes contentivo de 18 folios útiles, por las abogadas María Beatriz Raujo Salas y Patria Martín, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.932 y 49.057, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual expusieron:“…Sobre la presunta inactividad de la Administración Pública Municipal en el ejercicio del control urbanístico en el Municipio Chacao”, señalaron que es totalmente errado, ya que la competencia asignada a los Municipios en materia urbanística está dada en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de obligatorio cumplimiento, por ende de orden público, lo cual se traduce en velar por el cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales, en ese sentido es aplicable la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y las Ordenanzas de Zonificación que rigen las distintas urbanizaciones, por tanto el Órgano de Control Urbano Municipal, podrá ejercer el control urbanístico en cualquier momento.
Que, el inmueble de autos tiene un uso aprobado únicamente de vivienda en atención a lo dispuesto en la Ordenanza que regula el mismo, así como lo reflejado en el Permiso de Construcción N° 16104 de fecha 16 de marzo de 1964.
Con respecto al“…presunto falso supuesto de derecho en que incurren los actos administrativos impugnados”, señalaron que la Administración Pública Municipal fundamentó los actos impugnados sobre la base del hecho ilícito continuado que configura la instalación del uso comercial en los apartamentos donde funciona Molina Agencia de Viajes, C.A., y ejerce la actividad económica de oficina, ello verificado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao; que para las fechas en que dicha Dirección realizó las inspecciones no había cesado el uso comercial instalado en los apartamentos números 11, 12, 14, ubicados en el piso 1 y en el apartamento número 25 del piso 2, siendo improcedente la admisión de la prescripción.
De acuerdo al alegato de la parte demandante referido a “…la supuesta violación a los principios de buena fe y confianza Legítima”, alegaron que el pago de los impuestos municipales por el ejercicio de una actividad económica no significa que la Administración Municipal autorice el uso comercial de un inmueble; que el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza tributaria es de naturaleza distinta y que escapa al ámbito del derecho urbanístico local, puesto que para instalar un uso comercial en un determinado inmueble en jurisdicción del Municipio Chacao, el interesado deberá tramitar la Constancia de Conformidad de Uso ante la Dirección de Ingeniería Municipal, requisito fundamental para la tramitación de las licencias de actividades económicas, obligaciones administrativas que no guardan ninguna relación con el derecho imponible a la actividad económica ejercida en la jurisdicción del Municipio Chacao, todo en aplicación del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico y el artículo 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas antes citada, puesto que este último artículo establece cual es el hecho imponible para el consecuente pago del tributo a las actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao.
Expusieron, que el conocimiento que tuvo la Administración Pública Municipal, en cuanto al ejercicio de la actividad económica de oficina, en los apartamentos números 11,12,14 ubicados en el piso 1y en el apartamento número 25 del piso 2, del edificio San Bosco, era relativo a la configuración del hecho imponible de la ejecución de una actividad comercial que ameritaba ser regulada desde el punto de vista tributario para su consecuente pago de la alícuota tributaria correspondiente ante la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, órgano municipal competente para ello.
Indicaron, que la Administración Pública Municipal no estaba en conocimiento si esa actividad comercial desde el punto de vista urbanístico configuraba un hecho ilícito que violentara la variable urbana fundamental relativa al uso instalado de los inmuebles objeto de la presente demanda, hecho que fue conocido en fecha 15 de febrero de 2012, por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, órgano técnico urbanístico para determinar los hechos o actuaciones de los administrados que configuran ilícitos netamente urbanísticos.
En tal sentido, se verificó en la fecha antes mencionada que en los apartamentos objeto del presente asunto, se encontraba instalado un uso comercial de oficina que posiblemente configuraría una transgresión al contenido del ordinal 1° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, relativa a la variable urbana fundamental del uso instalados en determinados inmuebles, hecho que fundamentó las Resoluciones dictadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, que fueron ratificadas en el momento de la decisión del respectivo recurso de reconsideración así como por el Despacho del Alcalde en la fase del recurso jerárquico cuyo resultado fueron los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 014-2014, 015-2014, 016-2014 y 017-2014 de fecha 11 de marzo de 2014 emitidas por el Alcalde del Municipio Chacao, hoy impugnadas.
Alegaron, que el conocimiento de la ilicitud en cuanto al uso de los inmuebles números 11,12 y 14, ubicados en el piso 1 y en el apartamento N° 25 del piso 2, del Edificio San Bosco, propiedad de la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES CA, tuvo lugar en el año 2012 y no al momento del pago de los tributos municipales ante la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, pues este órgano por su naturaleza no es el competente para determinar ilícitos de naturaleza urbanística, por lo que el alegato de la supuesta autorización implícita de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao debe ser desechado.
Manifestaron, que resulta imperioso cumplir no sólo con las obligaciones de naturaleza tributaria, sino también con las obligaciones de naturaleza administrativa, dentro de ellas la tramitación de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico y de la Licencia de Actividades económicas, por lo que es una conclusión inexacta de pretender entender que existe una autorización implícita de la Administración Pública Municipal en el uso ilegal instalado en el inmueble de autos, siendo improcedente el alegato referido a la vulneración de la confianza legítima y buena fe expuesta por la parte recurrente.
Con respecto a la“…violación al derecho a la Libertad Económica de la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, CA” expuesta por los demandantes, indicaron que cualquier Municipio puede a través del Órgano Legislativo Municipal, crear Ordenanzas que le permitan al municipio ejercer sus competencias y con ello no solamente satisfacer las necesidades públicas, sino también garantizar el orden urbanístico, y además controlar el orden público, mediante el ejercicio de su actividad de policía a través de medidas coactivas que interfieran en la esfera subjetiva de los particulares, a efectos de evitar que el ejercicio de las libertades individuales pueda devenir en perjuicios para el interés público.
Expusieron, que los Municipios se encuentran facultados para regular y limitar la libertad económica en aras de garantizar el interés público, objetivo que además es común al Estado entendido éste en su sentido amplio, es decir, incluyendo a los Municipios como entes menores integrantes de un Estado.
En ese sentido, alegaron que se entiende que los tres niveles político territoriales quedan facultados para limitar los derechos de propiedad y libertad de los individuos cuando de su ejercicio puedan devenir lesiones en la esfera subjetiva de los demás, o cuando pueda causar lesiones al orden público, justificándose incluso en la exigencia constitucional del cumplimiento a los deberes que pesan sobre los particulares, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los Órganos del Poder Público, entendiéndose que dentro de esos deberes está el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de tributos y el de someterse a la actividad administrativa de coacción que ejerce la administración en determinados casos.
Manifestaron, que la Dirección de Ingeniería Municipal, a través de las competencias propias de naturaleza urbanística, verificó que en los apartamentos números 11, 12,14, ubicados en el piso 1 y en el apartamento número 25 del piso 2 del Edificio San Bosco, propiedad de la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES CA, la instalación de un uso urbanístico que transgredió la variable urbana fundamental contenida en el artículo 87, numeral 1 relativa al uso instalado en los inmuebles que debe estar adaptados a lo permitido por la Ordenanza de Zonificación que regula los inmuebles de autos.
Alegaron, que es constitucional y por demás ajustado a la legalidad, las declaratorias de improcedencia de las solicitudes de conformidades de uso urbanístico, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, pues en garantía al cumplimiento del bloque normativo urbanístico local con la finalidad de lograr un Orden Urbanístico dentro del Municipio en cuestión, cuando tal solicitud no se ajusta a lo estipulado en la Ordenanza, así como los permisos de construcción que regulan al o a los inmuebles, la resolución final será necesariamente la improcedencia y negativa de la emisión de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, sin que tal situación configure violación alguna a derechos fundamentales.
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Diorelys del Valle Montalvo Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.737, actuando en su carácter del Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Octava del Ministerio Público consignó escrito de Informe en el cual expresó lo siguiente:
Que, la demanda aquí ventilada interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., le atribuyó el vicio de falso supuesto de derecho a las Resoluciones N° 014/2014,015/2014, 016/2014 y 017/2014dictadas en fecha 11 de marzo de 2014, por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por encontrarse la sanción impuesta prescrita, en el hipotético uso no conforme para actividad comercial de los inmuebles ubicados en el edificio Residencias “San Bosco”, identificados con los números: 11, 12, 14 y 25, a lo cual expuso que es totalmente errado porque debe cesar la actividad para que comience el lapso de prescripción.
Agrego, que es igualmente grave para esta institución fiscal que la compañía anónima MOLINA AGENCIA DE VIAJES, CA no posea la Licencia de Actividades para el mencionado desenvolvimiento económico en los apartamentos distinguidos con los números 11, 12, 14, 25 del edificio “San Bosco” ya que solo se encuentra autorizado para desarrollarla en la planta baja del mencionado edificio según la Licencia de Actividades Económicas N° 03-2-011-000136 otorgada en el año 1994. Violando lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ordenanza N° 001-94 sobre áreas comerciales del Municipio Chacao de fecha 18 de agosto de 1994 y lo contemplado en los artículos 3 y 4 de la Ordenanza de Actividades Económicas, porque aunque pudieran considerarse como uno mismo deben tener la conformidad de uso y su licencia de actividades económicas para cada uno de los alegatos de nulidad expuestos por la parte actora en la presente acción judicial no deberían ser tomados en cuenta.
Alegó, que con relación al vicio que trajo a colación la parte accionante referido a la violación de los principios de buena fe y confianza legítima que rigen la actividad administrativa, en virtud de que la recurrente venía ejecutando su actividad económica y pagando su impuesto respectivo desde hace muchos años, y al no otorgarle su licencia de actividades económicas por no poseer la conformidad de uso, a su decir se le sorprendió en su buena fe. También según sus dichos la Administración municipal cercenó el principio de la confianza legítima al no otorgarle su Licencia de Actividades Económicas por no poseer la conformidad de uso, a su decir se le sorprendió en su buena fe. También según sus dichos, la Administración municipal cercenó el principio de la confianza legítima al no otorgarle la conformidad de uso de los referidos inmuebles porque lo ajustado a derecho era obtenerla ya que venía ejecutando su actividad económica pagando los correspondientes impuestos sin ningún tipo de problema y bajo la anuencia de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Alegó, que no se menoscabaron dichos principios descritos, porque todas las modificaciones realizadas a los inmuebles con respecto a su uso deben ser alertadas al municipio según lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sobre todo si se trata de una propiedad horizontal, ya que no se cumplió con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ordenanza N° 001-94, sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao de fecha 18 de agosto de 1994, porque no se notificó de las remodelaciones realizadas y además serían 3 plantas las usadas para la actividad comercial y no dos como lo contemplan los artículos antes mencionados, por lo que la autoridad municipal no estaría obligada a otorgar la conformidad uso para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas en los pisos superiores ya que la empresa MOLINA AGENCIA DE VIAJES, CA, si la posee para operar en la planta baja del edificio “San Bosco” no pudiéndose constreñir a la Administración Pública municipal a que otorgue una conformidad de uso que no se adecua a la Ordenanza de Áreas Comerciales del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por tanto autoridad dicho argumento no debe ser tomado en cuenta y además se debe mantener la vigencia de los actos administrativos impugnados ya que se dictaron apegados estrictamente a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y a las Ordenanzas Municipales Vigentes.
Expuso, con relación a la supuesta violación del derecho a la libertad Económica contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según lo manifestado por la parte demandante no se le permite dedicarse a lo que desea, no siendo la misma una actividad ilegal, que el Estado puede establecer directrices para su ejercicio por parte de sus ciudadanos, la accionante afirma que no puede ejercer libremente su derecho a la libertad económica porque se le ha negado la conformidad de uso en los inmuebles, ya identificados, a pesar de cumplir con los requisitos para ello, pero para esta institución no ocurrió esa violación porque de igual forma la empresa MOLINA AGENCIA DE VIAJES, CA, continua realizando la explotación económica a la cual se dedica solo que en un espacio físicamente reducido, lo que no significa que no la pueda realizar. Por el contrario si el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda dictara una Ordenanza en la cual no se permitiera ejercer la actividad económica correspondiente al transporte aéreo sin razones jurídicas valederas o con vulneración al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, eso sí representaría una evidente discriminación.
Arguyó, que no existió ningún tipo de vicio en los actos administrativos impugnados, ya que cumplieron de manera estricta con lo establecido en los artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y como colorario la compañía anónima MOLINA AGENCIA DE VIAJES, CA, incumplió con los artículos 13 y 14 de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda al no tener la conformidad de uso de los inmuebles 11,12,14 y 25 del Edificio “San Bosco” y utilizarlos para la mencionada actividad comercial, a estas violaciones se le agrega la de los artículos 3 y 4 de la Ordenanza de actividades económicas al solo poseer la Licencia de Actividades Económicas N°03-2-011-000136 para operar en la planta baja de la mencionada edificación.
Concluyendo ese organismo fiscal que los actos administrativos de efectos particulares aquí impugnados están apegados a la normas constitucionales y ordenanzas municipales que los rigen, por lo que los alegatos de la empresa demandante no deben ser tomados en cuenta, finalmente solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada sin lugar.
IV
MOTIVACIÓN
Se observa que el objeto principal de la presente demanda gira en torno a la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 014-2014, 015-2014, 016-214 y 017-2014, de fecha 11 de marzo 2014, suscritas por el Alcalde del Municipio Chacao, las cuales fueron declaradas“…INADMISIBLE el recurso jerárquico…”y “…SIN LUGAR el recurso jerárquico…”, asimismo confirmo las Resoluciones, respectivamente, siendo que, el apoderado judicial de la parte demandante les atribuyó el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto -a su parecer- la Alcaldía interpretó de manera errada el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que el uso de esas oficinas por su mandante ha sido por más de 5 años; la violación del principio de buena fe y confianza legítima, así como la violación a la libertad económica, en ese sentido se observa que en la audiencia de juicio celebrada el 23 de abril de 2018, alegó la reedición de los actos administrativos, por cuanto recientemente fueron declarados nulos por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los primigenios; asimismo impugnó la copia simple del poder de la parte demandada; siendo todo ello negado y rechazado por la parte demandada.
Para decidir este Juzgado pasa a verificar los puntos previos alegados, como lo son la impugnación del poder y la reedición de los actos (cosa juzgada), lo cual al ser materia de orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. Asimismo pasa a decidir con respecto al escrito de Informes consignado por la parte demandante. A tales efectos se observa:
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 21 de mayo de 2018, la apoderada del municipio demandado mediante diligencia, solicitó que se desestimen los informes presentados por el representante judicial de la Sociedad Mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., por considerar que los mismos fueron consignados extemporáneamente.
Al respecto se observa que efectivamente cursa a los folios 278 al 283 del expediente judicial escrito presentado por el apoderado judicial del demandante, el cual fue consignado en fecha 15 de mayo de 2018, ello conforme a lo previsto en el artículo “82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En ese sentido cabe acotar que para esa data no es procedente la consignación de un escrito conforme al referido artículo 82, por tanto presume esta Juzgadora que se trata de un escrito de Informes. Ahora bien, verificado que el lapso para la presentación de los informes de las partes opera ex lege de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vencido el lapso de evacuación de pruebas, no obstante, en fecha 7 de mayo de 2018 se dictó auto fijando la apertura del lapso para la presentación de los informes desde esa fecha inclusive.
En ese contexto, se acota que el lapso correspondiente a cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que se dictó, los cuales corresponden a los días 7, 8, 9, 10, y 14 de mayo de 2018, y como se indicó el escrito de informes fue consignado en fecha 15 de mayo de 2018, por tanto resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la extemporaneidad de los mismos. Así se declara.
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa que en fecha 11 de junio de 2018, la apoderada judicial del municipio Chacao abogada Genaibis José Valero Fernández, consignó copia de la cédula de identidad del ciudadano Alcalde del municipio; Acta de Sesión Permanente celebrada el 09 de agosto de 2017, mediante la cual fue juramentado el Alcalde del Municipio Chacao, ciudadano Gustavo Adolfo Duque Sáez y copia certificada del documento poder otorgado por el Alcalde (ver folios 342 al 360 del expediente judicial), lo cual a todas luces subsana el defecto u omisión alegado. Así se declara.
DE LA REEDICIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
De los antecedentes
I.- En fecha 23 de mayo de 2013, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, dictó la Resolución N° R-LG-13-00029, mediante la cual fue declarado el USO ILEGAL del inmueble identificado como Apartamento 11, asimismo ordenó el CESE PERMANENTE de las actividades de oficina perteneciente a la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., (ver folios 59 al 29 del Expediente Administrativo I).
En fecha 27 de junio de 2013, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., interpuso recurso de reconsideración,(ver folios 67 al 64 del Expediente Administrativo I); el cual fue decidido por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao en fecha 17 de septiembre de 2013, mediante la Resolución N° R-LG-13-00077, declarando Sin lugar el recurso y ratificó la Resolución N° R-LG-13-00029, (ver folios 96 al 68 del Expediente Administrativo I).
Posteriormente el 16 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., interpuso recurso jerárquico,(ver folios 116 al 101 del Expediente Administrativo I);el cual fue decidido por el Alcalde del Municipio Chacao en fecha 11 de marzo de 2014, mediante la Resolución N° 014-2014 y declaró Sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución N° R-LG-13-00077, (ver folios 131 al 121 del Expediente Administrativo I).
II.- En fecha 23 de mayo de 2013, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, dictó la Resolución N° R-LG-13-00031, mediante la cual fue declarado el USO ILEGAL del inmueble identificado como Apartamento 14; asimismo ordenó el CESE PERMANENTE de las actividades de oficina perteneciente a la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., (ver folios 127 al 97 del Expediente Administrativo II).
En fecha 27 de junio de 2013, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., interpuso recurso de reconsideración, (ver folios 135 al 133 del Expediente Administrativo II); el cual fue decidido por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao en fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la Resolución N° R-LG-13-00081, declarando Sin lugar el recurso y ratificó la Resolución N° R-LG-13-00031, (ver folios 164 al 136 del Expediente Administrativo II).
Posteriormente el 16 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., interpuso recurso jerárquico, (ver folios 185 al 170 del Expediente Administrativo II);el cual fue decidido por el Alcalde del Municipio Chacao en fecha 11 de marzo de 2014, mediante la Resolución N° 015-2014 y declaró Sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución N° R-LG-13-00081, (ver folios 200 al 190 del Expediente Administrativo II).
III.- En fecha 23 de mayo de 2013, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, dictó la Resolución N° R-LG-13-00030, mediante la cual fue declarado el USO ILEGAL del inmueble identificado como Apartamento 12; asimismo ordenó el CESE PERMANENTE de las actividades de oficina perteneciente a la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., (ver folios 69 al 38 del Expediente Administrativo III).
En fecha 27 de junio de 2013, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., interpuso recurso de reconsideración, (ver folios 77 al 74 del Expediente Administrativo III); el cual fue decidido por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao en fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la Resolución N° R-LG-13-00080, declarando Sin lugar el recurso y ratificó la Resolución N° R-LG-13-00080, (ver folios 106 al 78 del Expediente Administrativo III).
Posteriormente el 16 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., interpuso recurso jerárquico, (ver folios 126 al 111 del Expediente Administrativo III);el cual fue decidido por el Alcalde del Municipio Chacao en fecha 11 de marzo de 2014, mediante la Resolución N° 016-2014 y declaró Sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución N° R-LG-13-00080, (ver folios 141 al 131 del Expediente Administrativo III).
IV.- En fecha 23 de mayo de 2013, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, dictó la Resolución N° R-LG-13-00032, mediante la cual fue declarado el USO ILEGAL del inmueble identificado como Apartamento 25; asimismo ordenó el CESE PERMANENTE de las actividades de oficina perteneciente a la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., (ver folios 123 al 92 del Expediente Administrativo IV).
En fecha 27 de junio de 2013, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., interpuso recurso de reconsideración, (ver folios 133 al 128 del Expediente Administrativo IV); el cual fue decidido por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao en fecha 17 de septiembre de 2013, mediante la Resolución N° R-LG-13-00076, declarando Sin lugar el recurso y ratificó la Resolución N° R-LG-13-00032, (ver folios 162 al 134 del expediente administrativo IV).
Posteriormente el 16 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., interpuso recurso jerárquico, (ver folios 132 al 176 del Expediente Administrativo IV);el cual fue decidido por el Alcalde del Municipio Chacao en fecha 11 de marzo de 2014, mediante la Resolución N° 017-2014 y declaró Sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución N° R-LG-13-00076, (ver folios 198 al 187 del expediente administrativo IV).
V.- Corre inserto a los folios 174 al 203 del expediente judicial sentencia contenida en el expediente N° AP42-R-2012-001045, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27 de febrero de 2018, mediante la cual REVOCO la sentencia apelada y declaró:
“4.1 NULAS las Resoluciones L/369.12/2009, L/365.12/2009 y L/364.12/2009, dictadas en fecha 16 de diciembre de 2009, por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Recurrido.
4.2 NO ES NECESARIO la expedición de una nueva Licencia de Actividades Económicas, toda vez que la signada bajo el número N° 3-11-136, comporta la autorización de funcionamiento de los apartamentos ubicados en la planta baja y las dos primeras plantas del Edificio San Bosco, en el entendido de que forman un solo establecimiento…”.
VI.- Corre inserto a los folios 205 al 223 del expediente judicial sentencia contenida en el expediente N° AP42-R-2014-000836, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de febrero de 2018, mediante la cual REVOCO PARCIALMENTE la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de junio de 2014, y declaró:
“4.1 NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N° 065-2012 dictado en fecha 10 de septiembre de 2012, emitido por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto, se ordena a la Administración que le otorgue a la demandante la Conformidad de Uso conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
4.2 Se CONFIRMA el resto de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de junio de 2014”.
VII.- Por notoriedad judicial se observa de la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de junio de 2014, publicó sentencia en el caso: “…sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., Vs. Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda…”, en la cual estableció lo siguiente:
“…1.- La NULIDAD de las Resoluciones Nros. 060-2012 y 064-2012, dictadas en fechas 30 de agosto de 2012 la primera y 10 de septiembre de 2012 la segunda, por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda y notificadas a la Compañía en fecha 29 de octubre de 2012, mediante las cuales el referido Alcalde declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. R-LG-12-00022 y R-LG-12-00023, dictadas por la Dirección de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía, que declararon sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la Compañía contra los actos administrativos contenidos en los Oficios signados con los Nros. S-CU-09-0356 y S-CU-09-0355, de fecha 30 de septiembre de 2009, que declararon improcedente la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico requerida para instalar un uso de oficinas para viajes y turismo en los apartamentos Nros. 11, 12 y 14 del piso 1 del Edificio San Bosco.
2.- Se NIEGA la solicitud de Nulidad de la Resolución Nro. 065-2012, dictada en fecha 10 de septiembre de 2012, por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda y notificada a la Compañía en fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual el referido Alcalde declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución R-LG-12-00014, dictadas por la Dirección de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la Compañía contra el acto administrativo contenido en el Oficio signado con el Nro. S-CU-09-0357, de fecha 30 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico requerida para instalar un uso de oficinas para viajes y turismo en los apartamentos Nro. 23, 24 y 25 del piso 2 del Edificio San Bosco…”.
Del cumuló de pruebas antes mencionadas se desprende que la Administración Municipal en fecha 30 de septiembre de 2009 dictó los actos administrativos números. S-CU-09-0356, S-CU-09-0355 y S-CU-09-0357, que declararon improcedente la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico requerida para instalar un uso de oficinas para viajes y turismo en los apartamentos números11, 12 y 14 del piso 1 y 23, 24 y 25 del piso 2 del Edificio San Bosco, siendo el que hoy querellan interpuso recursos de reconsideración y jerárquico, los cuales fueron declarados sin lugar. Posteriormente el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró las nulidades de dichos recursos, en consecuencia la nulidad de los actos administrativos, que declararon improcedente la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, ya que el Documento de Condominio estableció que los apartamentos del piso uno y piso dos pueden hacer actividad comercial y la Ordenanza Municipal establece que “…El uso comercial solo se permitirá en las dos primeras plantas…” y que visto el tiempo transcurrido haciendo vida comercial en esos inmuebles (arrendado o propietario) mal puede la Administración negarle la Constancia de Conformidad de Uso. Siendo ello así quedó definitivamente firme esa decisión.
Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2013, la Administración emitió Resoluciones declarando el “…USO ILEGAL…”de los apartamentos números 11, 14, 12, y 25, en virtud de que contraviene lo establecido en el Permiso de Construcción Clase “A”, siendo ejercido posteriormente los recursos de reconsideración y jerárquico, los cuales fueron declarados sin lugar.
Ahora bien, de lo antes expuesto se puede constatar que en el presente caso no existe acto reeditado, por cuanto según la doctrina y nuestra jurisprudencia han señalado que el acto reeditado es el que “...se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente…”, (ver, sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 9 de junio de 1998, caso: Aerovías Venezolanas, S.A.),entre otras sentencia Nro. 00993 del 9 de agosto de 2017 de esa misma Sala, es decir, que exista entre ambos actos administrativos el mismo contenido, objeto y finalidad.
En ese sentido cabe destacar que los actos administrativos primigenios a ambos procedimientos jurisdiccionales en su contenido son diferentes, pues si bien se refieren a una sanción, las mismas devienen de circunstancias diferentes, los primeros versan sobre la improcedencia de la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso y los segundos están dirigidos a sancionar el Uso Ilegal de los inmuebles, por tanto se tiene que no se configuran los requisitos para tenerlos como actos reeditados. Así se declara.
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO (la prescripción de la sanción).
El demandante atribuyó el vicio de falso supuesto de derecho a las Resoluciones impugnadas mediante las cuales la Alcaldía declaró sin lugar los recursos administrativos (jerárquico y reconsideración) interpuestos contra los actos administrativos dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, por cuanto la Alcaldía interpretó en forma errada la norma contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referida a la prescripción de las infracciones por incumplimiento de la normativa en materia urbanística, haciendo especial énfasis en que su mandante ha venido haciendo uso de los inmuebles por mucho mas de cinco años y que la Alcaldía estaba en la obligación de verificar si transcurrió o no el lapso de cinco (5) años desde la fecha de la infracción. A lo cual, señaló la recurrida que el ilícito comienza a correr a partir del cese y que para el momento en que “…la Dirección de Ingeniería Municipal cuando se dio cuenta de los hechos todavía ellos estaban en el cese de esa actividad comercial por lo tanto no opera ningún tipo de prescripción…”.
En ese sentido, se hace imperioso señalar que el vicio de falso supuesto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid., Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente, decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12 de mayo de 2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, (caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…) Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
Del criterio antes expuesto, se colige que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos en una norma errónea, es decir, que no corresponde o es inexistente.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.
Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Al respecto, debe indicarse que el vicio de falso supuesto de hecho es un vicio en la causa, el cual se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.
El vicio de falso supuesto ha sido definido por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos bien sean los hechos o el derecho o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por el vicio de falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de éstos últimos lleva a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Dentro de la categoría de falso supuesto de derecho, puede incluirse la “falsa aplicación de la Ley” la cual se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero, la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y ello acarrearía la anulabilidad del acto en cuestión.
Ahora bien, visto que la parte demandante señaló que la supuesta sanción aplicada se encontraba prescrita por cuanto la Alcaldía interpretó de forma errada la norma contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se hace imperioso para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la prescripción, figura ésta que se enfoca principalmente al paso de tiempo, el cual constituye un elemento esencial para que se materialice la adquisición de un derecho o se esté exento del cumplimiento de un deber, si bien es cierto, éstos son elementos esenciales para que se materialice la figura, es necesario que se cumplan con otras condiciones en el ámbito material.
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente N° AP42-R-2004-002140, de fecha 26 de julio de 2011, al señalar:
“… Omissis…
Ahora bien, ha advertido el Máximo Tribunal que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento. (Sentencia Nº 1.589, de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La doctrina y la jurisprudencia patria, han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que aun cuando previsto en nuestra Constitución como parte de la tutela judicial efectiva que deben garantizar los órganos de administración de justicia, podría considerarse incluido dentro de las normas que rigen los procedimientos administrativos y que prevén plazos específicos para la tramitación de los mismos.
Dentro de este contexto, cabe destacarse que según los autores españoles Jesús González Pérez y Francisco González Navarro, puede distinguirse entre prescripción de las infracciones y prescripción de las sanciones, las cuales diferencia de la manera siguiente:
‘- Prescripciones de las infracciones: la conducta a seguir varía según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito:
• Si durante las actuaciones previas se concluye que se ha producido la prescripción de la infracción, se debe acordar que no hay lugar a iniciar el procedimiento.
• Si se llega a esa conclusión después que el procedimiento esta ya iniciado, se dictara el correspondiente acto terminal en el que así se hará constar, y se ordenara el archivo de las actuaciones.
En uno u otro caso, el acuerdo o resolución se notificara a los interesados.
- Prescripción de la sanción: Cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificara a los interesados, ordenando, claro está, el archivo de las actuaciones’. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús y Francisco González Navarro. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Tomo II, Pág. 1985’.”
De la norma Ut Supra aunado al criterio jurisprudencial antes mencionado, se desprende: i) que la prescripción es un medio para adquirir derechos (prescripción adquisitiva), así como, para extinguir obligaciones (prescripción extintiva); ii) que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, por el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, lo que imposibilita que el Estado pueda sancionar, en este caso, la conducta prevista como infracción en el ordenamiento jurídico; y, iii) que dicha figura jurídica ha sido invocada en algunos casos razones de seguridad jurídica, con la finalidad de que no se prolongue indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción.
En ese sentido, tenemos que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística específicamente en el artículo 117, Parágrafo Único, establece:
“Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente”.
De la norma antes transcrita se infiere que uno de los efectos de la prescripción es extintiva, es por ello, que el Municipio cuenta con cinco (5) años a partir del momento en que se cometió la infracción urbanística, para ejercer todas aquellas acciones que considere pertinentes, a los fines de sancionar al infractor o al que vulneró los parámetros urbanísticos tipificados en el ordenamiento jurídico vigente, de allí que, se entiende que la acción ha prescrito cuando la autoridad urbanística no actúa dentro de dicho lapso. Cabe destacar, que este lapso se comienza a computar desde el momento en que se cometió la infracción o desde el momento en que se vulneraron las disposiciones legales que rigen la materia urbanística dentro de un determinado Municipio.
Ahora bien, con respecto a la prescripción de la sanción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2483 de fecha 6 de noviembre de 2001, estableció:
“Omissis (…)
Finalmente, respecto a la sanción impuesta, sostienen los recurrentes que a todas luces la misma se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 112 ordinal 4° del Código Penal, según el cual: `Artículo 112: Las penas prescriben así:
4°.- Las multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirán al año.´
Sobre el particular, esta Sala observa que la disposición contenida en el artículo 112 del Código Penal constituye la norma general en materia de prescripción de sanciones de índole penal conforme a los artículos 1° y 4° del mismo Código; sin embargo, el acto objeto de la presente impugnación es una resolución emanada de la autoridad administrativa (Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda) dictado en ejercicio de sus potestades, es decir, el presente es un acto administrativo y por tal le son aplicables las disposiciones sobre prescripción consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en particular, el artículo 70, el cual es del siguiente tenor:
`Artículo 70: Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes´. (Destacado de la Sala)
Por lo anteriormente expuesto, y visto que para la fecha de la resolución objeto del actual recurso habían transcurrido sólo tres años, desde el día en que fue cometida la infracción cambiaria, le resulta forzoso concluir a esta máxima instancia que no había operado la prescripción de la multa impuesta a la sociedad mercantil Banco del Caribe. C.A. y así se decide.”
Así, la jurisprudencia establece que cuando sea impuesta una sanción y esta devenga de una autoridad administrativa dictada conforme a las potestades otorgadas le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no así las contenidas en el Código Penal ya que esas se encuentran dirigidas a la materia penal. En ese sentido cabe destacar que el termino de para la prescripción de la sanción, es de cinco (5) años que prevé el artículo 70 de la. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Conforme a lo anteriormente planteado, las infracciones urbanísticas se configurarán desde el momento en el que el administrado realice u omita una acción que vulnera las disposiciones legales relacionadas con los planteamientos urbanísticos. Cuando un particular denuncie o la Administración municipal evidencie alguna infracción urbanística, traerá como consecuencia la instauración del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al igual que la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, la cual nos remite a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es menester para este Juzgado traer a colación decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada el 10 de abril del 2014, que señaló lo siguiente:
“Omissis (…)
Adicionalmente, puede observarse que los alegatos expuestos por el recurrente en primera instancia se encuentran apoyados y justificados en autos, al observarse tanto el contenido de la Resolución impugnada así como los medios probatorios aportados por ambas partes en el proceso, así como en el expediente administrativo, que precisamente han pretendido establecer si en efecto las actividades realizadas en el retiro lateral derecho del inmueble se encontraban prescritas y si en definitiva el acto impugnado estaba o no ajustado a derecho, lo cual, constituía el objeto de la presente controversia.
De esta forma, se considera que las cargas probatorias del recurrente se encuentran satisfechas, dado que trajo a los autos el documento fundamental de su acción, esto es el acto administrativo objeto de impugnación, así como diversas actas emanadas de autoridades del Municipio Chacao, con relación a las inspecciones y fiscalizaciones realizadas para constatar las supuestas infracciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con lo que fundamentó sus alegatos dirigidos a demostrar la ilegalidad de la Resolución del 8 de julio de 2004. (Resaltado de esta decisión).
En este sentido, la Administración al reconocer que no realizó el estudio de la antigüedad de las obras, no puede alegar posteriormente que la institución de la prescripción queda sin efecto ante las remodelaciones efectuadas al área objeto de dicha solicitud, por cuanto las referidas refacciones se realizaron sin alterar el área de construcción presuntamente ilegal, aunado a que el artículo precedentemente analizado instituye que el lapso de cinco años para la declaratoria de la prescripción de sanciones, debe ser computado desde la fecha ‘de la infracción’, esto es, desde la construcción original que violente alguna disposición de ley.
Así las cosas, concuerda este Órgano Jurisdiccional con lo estatuido por el iudex a quo en relación a que las remodelaciones internas realizadas sobre las construcciones presuntamente ilegales, en modo alguno alteraron el área o dimensiones de las mismas, toda vez, que las refacciones efectuadas no pueden considerarse como infracciones de variables urbanas, por cuanto se hicieron sobre una edificación que ya estaba construida, es decir, no constituyeron una obra nueva, razón por la cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, incurrió en falso supuesto de derecho, del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así se decide.
Finalmente, en virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.”.
Conforme al referido criterio que comparte esta Juzgadora la autoridad administrativa tiene las siguientes obligaciones: I.- determinar si las obras ejecutadas fueron realizadas en contradicción o no con las disposiciones legales que regulan las variables urbanas; II.- realizar todas aquellos estudios técnicos, mediante especialistas y herramientas necesarias que considere pertinentes para determinar la data de las modificaciones realizadas en el inmueble; III.- la prescripción de la sanción se computa desde la fecha de la infracción, esto es, desde la construcción original que violente alguna disposición de ley que rigen la materia urbanística; y es la Administración y no el particular, quien tiene la carga de probar si las obras ejecutadas fueron realizadas en contradicción con las variables urbanas, a través de la realización de inspecciones y fiscalizaciones de todas aquellas obras que se ejecuten dentro de su Jurisdicción, con la consecuente carga de probar la legalidad de las mismas, en vista que ellos cuentan con los instrumentos y recursos suficientes e idóneos para comprobar cada uno de los elementos que fundamenten tanto la vulneración a las variables urbanas fundamentales como la prescripción o no de la acción para determinar la sanción correspondiente.
De seguidas se pasa a revisar las pruebas aportadas por las partes, a efectos de verificar o no la configuración de la referida figura. Al efecto observa que de las pruebas Ut-Supra mencionadas, se desprende que:
i) En fecha 16 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A, interpuso sendos recursos jerárquicos contra el contenido de las Resoluciones números R-LG-13-00077, R-LG-13-00081, R-LG-13-00080, R-LG-13-00076, respectivamente, suscritos por el Director de Ingeniería Municipal. Ver folios 116 al 101, (expediente administrativo N° I); 184 al 169, (expediente administrativo N° II); 126 al 111, (expediente administrativo N° III); 182 al 167, (expediente administrativo N° IV). Que en dicho recurso jerárquico fue fundamentado en que había prescripción de la sanción interpuesta.
ii) Que la Administración en respuesta al recurso jerárquico señaló “…se evidencia que en el caso de infracciones continuadas, el lapso de prescripción comienza a computarse a partir del momento en que cese la actividad que se esté desarrollando en el inmueble (…). Observa este Despacho que en el inmueble de autos no puede hablarse de prescripción de acciones sancionatorias, dado que el uso comercial se mantiene en el inmueble de autos, por lo que resulta improcedente la declaratoria de prescripción…”; Ver folios 132 al 127 del expediente administrativo N° I; 200 al 190 del expediente administrativo N° II; 142 al 132 del expediente administrativo N° III; 198 al 187 del expediente administrativo N° IV.
iii) Copia del documento de propiedad Registrado el 31 de marzo de 1993, bajo el N° 7, Tomo 20, del Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, correspondiente al apartamento N° 11 del Edificio San Bosco. Ver folios 18 al 15 del expediente administrativo N° I.
iv) Copia del documento de propiedad Registrado el 31 de marzo de 1993, bajo el N° 11, Tomo 19, del Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, correspondiente al apartamento N° 14 del Edificio San Bosco. Ver folios 22 al 20 del expediente administrativo N° II.
v) Copia del documento de propiedad Registrado en el Registro Público del Municipio de Chacao del estado Miranda, el 11 de junio de 2009, bajo el N° 2019.1174, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 240.13.1.18.84, correspondiente al apartamento N° 12 del Edificio San Bosco. Ver folios 30 al 27 del expediente administrativo N° III.
vi) Copia del documento de propiedad Registrado el 31 de mayo de 1991, bajo el N° 38 Tomo 14, del Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, correspondiente al apartamento N° 25 del Edificio San Bosco. Ver folios 14 al 11 del expediente administrativo N° IV.
vii) Orden de Fiscalización y Acceso a la Obra, de fecha 15 de febrero de 2012, suscrita por la arquitecto María Gabriela Escovar, en su carácter de Gerente de Inspección de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual autorizó a la funcionaria Ingeniera Nancy González, para acceder y realizar la fiscalización de obras ejecutadas y el uso instalado en el apartamento N° 11, piso 1, Edificio San Bosco, folio 2 del expediente administrativo I. Que en fecha 13 de febrero de 2012, llevo a cabo la inspección, (folio 6 al 3 del mismo expediente) donde señala:
“…En el apartamento 11 ubicado en el piso 1; se encuentra instalado el uso de oficina perteneciente a la Razón Social Molina Agencia de Viajes, C.A. Los apartamentos 11 y 12 se encuentran integrados en sitio…”
viii) Orden de Fiscalización y Acceso a la Obra, suscrita por la arquitecto María Gabriela Escovar, en su carácter de Gerente de Inspección de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual autorizó a la funcionaria Arquitecto Nancy González, para acceder y realizar la fiscalización de obras ejecutadas y el uso instalado en el apartamento N° 14, piso 1, Edificio San Bosco, folio 2 del expediente administrativo II. Que en fecha 13 de febrero de 2012, llevo a cabo la inspección, (folio 7 al 3 del mismo expediente) donde señala:
“…En el apartamento 14 ubicado en el piso 1; se encuentra instalado el uso de oficina perteneciente a la Razón Social Molina Agencia de Viajes, C.A…”.
ix) Orden de Fiscalización y Acceso a la Obra, suscrita por la arquitecto María Gabriela Escovar, en su carácter de Gerente de Inspección de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual autorizó a la funcionaria Ingeniera Nancy González, para acceder y realizar la fiscalización de obras ejecutadas y el uso instalado en el apartamento N° 12, piso 1, Edificio San Bosco, folio 13 del expediente administrativo III. Que en fecha 15 de febrero de 2012, llevo a cabo la inspección, (folio 17 al 14 del mismo expediente) donde señala:
“…En el apartamento 12 ubicado en el piso 1; se encuentra instalado el uso de oficina perteneciente a la Razón Social Molina Agencia de Viajes, C.A. Los Apartamentos 12 y 11 se encuentran integrados en sitio…”.
x) Orden de Fiscalización y Acceso a la Obra, suscrita por la arquitecto María Gabriela Escovar, en su carácter de Gerente de Inspección de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual autorizó a la funcionaria Arquitecto Nancy González, para acceder y realizar la fiscalización de obras ejecutadas y el uso instalado en el apartamento N° 25, piso 2, Edificio San Bosco, folio 2 del expediente administrativo IV. Que en fecha 13 de febrero de 2012, llevo a cabo la inspección, (folio 4 al 3 del mismo expediente) donde señala:
“…En el apartamento 25 ubicado en el piso 2; se encuentra instalado el uso de comedor para los empleados, perteneciente a la Razón Social Molina Agencia de Viajes, C.A…”.
xi) Posteriormente, en fecha 23 de mayo del 2013, el Arquitecto Andrés Ochoa Murzi Director de Ingeniería Municipal, mediante Resolución N° R-LG-13-00029, declaro: el uso ilegal en el inmueble N° 11, el cual solo admite el uso de vivienda multifamiliar con comercio en planta baja y el cese permanente de las actividades de oficina. Ver folios 59 al 28 del expediente administrativo N° I.
xii) En fecha 23 de mayo del 2013, el Arquitecto Andrés Ochoa Murzi Director de Ingeniería Municipal, mediante Resolución N° R-LG-13-00031, declaro: el uso ilegal en el inmueble N° 14, el cual solo admite el uso de vivienda multifamiliar con comercio en planta baja y el cese permanente de las actividades de oficina. Ver folios 127 al 96 del expediente administrativo N° II.
xiii) En fecha 23 de mayo del 2013, el Arquitecto Andrés Ochoa Murzi Director de Ingeniería Municipal, mediante Resolución N° R-LG-13-00030, declaro: el uso ilegal en el inmueble N° 12, el cual solo admite el uso de vivienda multifamiliar con comercio en planta baja y el cese permanente de las actividades de oficina. Ver folios 69 al 38 del expediente administrativo N° III.
xiv) En fecha 23 de mayo del 2013, el Arquitecto Andrés Ochoa Murzi Director de Ingeniería Municipal, mediante Resolución N° R-LG-13-00032, declaro: el uso ilegal en el inmueble N° 25, el cual solo admite el uso de vivienda multifamiliar con comercio en planta baja y el cese permanente de las actividades de oficina. Ver folios 123 al 92 del expediente administrativo N° IV.
Siendo ello así, se desprende de las anteriores documentales que la actividad de comercio que ejerce la sociedad mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., en los apartamentos 11, 12 y 14 ubicados en el piso 1, y en el apartamento 25 ubicado en el piso 2, data de más de diez años, ello conforme a los documentos de propiedad de los referidos inmuebles a nombre de esa sociedad mercantil.
De los informes de inspección realizados por la Dirección de Ingeniería municipal solo se dejaron constancia que los apartamentos 12 y 11 ubicados en el piso 1 se encuentran integrados; que en el apartamento 14 es una oficina y el 25 es el uso del comedor de los empleados de la Agencia de Viajes.
En ese contexto, cabe destacar que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números R-LG-13-00029, R-LG-13-00031, R-LG-13-00030, R-LG-13-00032, mediante el cual fue sancionada la sociedad mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., se encuentran fundamentados en que no es procedente la prescripción en la sanción impuesta visto que a su parecer se trata de una infracción continuada (prolongada en el tiempo); y que el acuerdo probado y permitido mediante en el Permiso de Clase “A” 16104 de fecha 16 de marzo de 1964, a Vivienda Multifamiliar con comercio en planta baja y que no existe posibilidad de instalar actividad económica y por tanto declaró de ilegal el uso dado a los apartamentos.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la sanción se observa que la Administración municipal después de dejar transcurrir mucho más de 10 años del uso comercial de los referidos apartamentos sancionó a la sociedad mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., declarando el uso ilegal y ordenando el cese permanente, por la violación a la variable urbana fundamental del uso previsto por la zonificación ello en detrimento del artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, transcurriendo con creces el lapso establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, operando en el presente caso la prescripción. Así se establece.
En ese sentido, este Tribunal observa que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números R-LG-13-00029, R-LG-13-00031, R-LG-13-00030, R-LG-13-00032, de fecha 23 de mayo de 2013, (actos primigenios) se encuentran fundamentados en un falso supuesto de derecho visto que transcurrió con creces el lapso que tenía la Administración para sancionar la infracción por la violación de la variable urbana referida al uso previsto por la zonificación, dado que interpretó erróneamente lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que establece que “…Las acciones contra las infracciones (…) prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción…”, y ese uso comercial lo viene ejerciendo la sociedad mercantil desde hace mucho más de 10 años, por tanto no le es dable a la Administración municipal instaurar un procedimiento administrativo y mucho sancionar cuando la infracción data de más de 5 años que se cometió.
En conclusión los referidos actos administrativos impugnados incurren en falso supuesto de derecho, visto que lo procedente en este caso, era no instaurar un procedimiento sancionatorio contenido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y mucho menos sancionar, cuando es evidente la prescripción de la infracción, ello conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en consecuencia esta Juzgadora declara la nulidad de los actos administrativos impugnados referidos Ut-Supra de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando inoficioso el análisis de los demás vicios denunciados. Así se decide.
Vista de declaratoria de nulidad de los actos primigenios, es decir, los contenidos en las Resoluciones números R-LG-13-00029, R-LG-13-00031, R-LG-13-00030, R-LG-13-00032, de fecha 23 de mayo de 2013, acarrea la nulidad de los subsiguientes actos como lo son los contenidos en las Resoluciones N° R-LG-13-00077 de fecha 17 de septiembre de 2013; R-LG-13-00081 del 18 de septiembre de 2013; R-LG-13-00080 del 18 de septiembre de 2013;R-LG-13-00076 del 17 de septiembre de 2013, que declaró sin lugar los recursos de reconsideración y las Resoluciones números 014-2014, 015-2014, 016-2014, y 017-2014, todas de fecha 11 de marzo de 2014, mediante las cuales el Alcalde del referido municipio declaró sin lugar los recursos jerárquicos, ya que en cada uno de ellos la Administración no observó el contenido del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así se decide.
Conforme a los argumentos antes expuestos, este Juzgado declara Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., contra la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
No deja de observar este Juzgado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo según decisión contenida en el expediente N° AP42-R-2014-000836 del 28 de febrero de 2018, ordenó a la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda “…le otorgue a la demandante [Molina Agencia de Viajes, C.A.] la Conformidad de Uso…”.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Gonzalo Salima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.950, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 6 de agosto de 1946, bajo el N° 588, Tomo 3-C, reformado según inscripción ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, del 9 de marzo de 2000, bajo el N° 34, Tomo 14-A Cto., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- Se declaran NULOS los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 014-2014, 015-2014, 016-2014, y 017-2014, todas de fecha 11 de marzo de 2014, mediante las cuales el Alcalde del referido municipio declaró sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos contra las Resoluciones N° R-LG-13-00077 de fecha 17 de septiembre de 2013; R-LG-13-00081 del 18 de septiembre de 2013; R-LG-13-00080 del 18 de septiembre de 2013;R-LG-13-00076 del 17 de septiembre de 2013, que declaró sin lugar los recursos de reconsideración contra las Resoluciones Nro. R-LG-13-00029; R-LG-13-00031; R-LG-13-00030 y R-LG-13-00032, todas de fecha 23 de mayo de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador (A) del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General de la República y boleta dirigida a la parte actora, así como a los terceros interesados.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo_____________________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2014-2293/MRCH

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