Decisión Nº 2014-5456 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 09-01-2017

Número de expediente2014-5456
Fecha09 Enero 2017
Número de sentencia181
Distrito JudicialCaracas
PartesPEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ VS. DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) Y ESCUADRÓN MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) EN EL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017)

206º y 157º

EXPEDIENTE N° 2014-5.456

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 181

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), Instituto Autónomo, creado por Ley según Gaceta Oficial N° 30.223 de fecha 05 de octubre de 1973, y adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.

TERCERO INTERVINIENTE: EMPRESA VENEZOLANA DE TELEFÉRICO C.A., VENTEL C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, empresa del Estado, cuya creación fue autorizada mediante Decreto Presidencial Nº 6.031, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.915 de fecha 22 de abril del año 2.008, y cuya acta constitutiva fue registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha catorce (14) de agosto de 2.008 bajo el Número 33, Tomo 1873 A, y publicado dicho documento constitutivo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.008, de fecha dos (02) de agosto de 2.008, modificado en la Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha diecinueve (19) de mayo del 2.009, y publicado dicho documento constitutivo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.184 de fecha veintidós (22) de mayo de 2.009, Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-20008550-9.

MOTIVO: Aprobación para realizar los trabajos de exploración con afectación ligera de vegetación y reparaciones de infraestructura de la vialidad comprendida en el cortafuego Waraira Repano – Papelón, correspondiente al proyecto del Sistema Teleférico El Aguilucho – Maripérez – Waraira Repano, ubicado dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibió este Juzgado Superior Agrario, vía correo electrónico, comunicación de la Consultoría Jurídica de INPARQUES, siguiendo instrucciones de la ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015, CONOCIENDO POR AVOCAMIENTO, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 15 de la Ley Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques, numerales 1 y 7, en concordancia con el artículo 5, ordinal 1º, del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, números 2.290 y 36.560, de fechas 21 de julio de 1978 y 15 de octubre de 1998, respectivamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.812 de fecha 01 de julio de 1981, en la cual remite Providencia Administrativa, mediante el cual AUTORIZA a la empresa Venezolana de Teleféricos C. A., (VENTEL), Registro de Información Fiscal N° G-20008550-9, representada en este acto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS SURUBÍ, actuando en su carácter de Presidente, para realizar los trabajos de exploración con afectación ligera de vegetación y reparaciones de infraestructura de la vialidad comprendida en el cortafuego Waraira Repano – Papelón, correspondiente al proyecto del Sistema Teleférico El Aguilucho – Maripérez – Waraira Repano, ubicado dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.

Riela a los folios 284 al 326 de la pieza 02 del presente expediente, sentencia número 1.738, de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ G., titular de la cédula de identidad número V.-76.497, asistido por el abogado Luís Oscar Sosa Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.605, contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), ordenando: la instalación de un Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda “Las Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales” así como por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila) en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el Reglamento sobre Guardería Ambiental (Vid. Gaceta Oficial N° 34.678 del 19 de marzo de 1991) y se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la sustitución de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de protección ambiental, y (2) prohibió absolutamente el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila).

Cursa a los folios 365 al 371 de la pieza 02 del presente expediente, sentencia N° 1.538, de fecha 16 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional, mediante la cual se emitieron las siguientes órdenes: Se ordenó oficiar al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ciudadano Cristóbal Francisco Ortiz, y al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Mayor General Juan Francisco Romero Figueroa, para que impartieran las órdenes e instrucciones conducentes a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), respectivamente, a los fines de materializar la ejecución voluntaria del mandamiento de amparo constitucional contenido en la sentencia N° 1.738, del 16 de diciembre de 2009, se ordenó la remisión de copia certificada de esa decisión, de la solicitud de ejecución voluntaria, a la ciudadana Fiscal General de la República, se ordenó la remisión de copia certificada de esta decisión a la comunidad agrícola “Los Aguasales”.

Riela a los folios 398 al 412 de la pieza 02 del presente expediente, sentencia de fecha 12 de junio de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ordenó: al ciudadano Joaquín Alejandro Liñayo Rivero, en su carácter de Viceministro para la Gestión de Riesgo y Protección Civil del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y autoridad única de área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano -designado según Decreto Presidencial N° 861, de fecha 27 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.381 de la misma fecha; al ciudadano Ernesto Villegas Poljak, en su carácter de Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, y Coordinador del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad Riesgo y Protección Ambiental, creado mediante Decreto Presidencial N° 747, de fecha 22 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.339 de la misma fecha; al ciudadano Miguel Leonardo Tadeo Rodríguez, en su carácter de Ministro del Poder Popular Para El Ambiente, y al Mayor General Justo José Noguera Pietri, en su carácter de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, para que impartan las órdenes e instrucciones conducentes al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), respectivamente, con la finalidad que se instale, a la mayor brevedad, un puesto de comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda “Las Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo”, así como por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano; se comisionó amplia y suficientemente a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, hoy Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, para que llevara a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de amparo antes descrito. Para ello, podrá usar el procedimiento más idóneo para la realización de la justicia, conforme con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para su mejor cumplimiento, se ordenó a la Secretaría remitir la totalidad del expediente signado con el número AA50-T-2006-000845 de la nomenclatura interna de esa Sala Constitucional, contentivo del juicio de amparo constitucional que dio lugar a las presentes actuaciones, una vez que constara en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas, de las resultas del procedimiento de ejecución, debiendo informar a la Sala Constitucional y remitir el expediente, una vez cumplida la comisión.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, para lo cual este tribunal observa, tal y como efectivamente se advirtió en la parte narrativa del presente fallo la empresa Venezolana de Teleféricos C. A., (VENTEL), Registro de Información Fiscal N° G-20008550-9, representada en este acto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS SURUBÍ, actuando en su carácter de Presidente, acudió al referido órgano administrativo, con la finalidad que autorice realizar los trabajos de exploración con afectación ligera de vegetación y reparaciones de infraestructura de la vialidad comprendida en el cortafuego Waraira Repano – Papelón, correspondiente al proyecto del Sistema Teleférico El Aguilucho – Maripérez – Waraira Repano, ubicado dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano., vale decir, la referida empresa realizó una solicitud por ante El Instituto Nacional de Parques, con el objetivo que se le otorgase formal autorización judicial para ejecutar las actividades a ser permisadas por el Instituto Nacional de Parques, según Providencia Autorizatoria, emanada de dicho ente, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.

En tal sentido, y en virtud de considerar que tal pedimento toca directamente aspectos que conciernen claramente a la naturaleza material-competencial de este Juzgado Superior Primero Agrario, situación que reviste a su vez elementos claros de estricto orden público procesal agrario, pasa de seguidas quien aquí decide a realizar algunas consideraciones doctrinales y legales, que coadyuven a determinar la procedencia o no de tal petición autorizatoria, sobre la cual es preciso dejar sentado lo siguiente:

En primer lugar observa quien decide, que la doctrina agrarista-ambiental de avanzada social entiende, tal y como lo prevé nuestra carta magna, que la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado, muy especialmente en áreas de protección especial como lo son los parques nacionales, constituyen, junto a aquellas garantías que determinan derechos fundamentales, dos de las más importantes bases fundacionales sobre las cuales se apoya la concepción misma del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ellas como garantes del principio de la conservación de un medio ambiente sano y equilibrado, entendido este como un derecho humano de cuarta generación; así como del establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y difusos, y el no menos importante, derecho al aseguramiento de la biodiversidad existente en ese entorno medioambiental.

En tal sentido, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, de la consolidación de un real estado “social de derecho” de corte eminentemente conservacionista, es por lo que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia en materia agraria-ambiental, observe con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, y con especial detenimiento aquellos elementos implícitos en los mandatos especiales de los cuales pueda ser investido en un momento determinado, muy particularmente, aquellos mandatos que provengan directamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o lo que es igual, aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva, afecten de manera determinante la protección y salvaguarda del medio ambiente y la biodiversidad, todo, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social sustentable.

Así las cosas, y en refuerzo a lo antes expuesto, quien decide observa, que el fallo que legitima a este sentenciador especial agrario para conocer de las presentes incidencias, vale decir, el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, comisiona amplia y suficientemente a este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines que este órgano decisorio, ejecute todos y cada uno de los actos jurisdiccionales relacionados con el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional acordado por el máximo tribunal, ello en tanto y en cuanto la materia a decidir tenga relación con lo agrario-ambiental que le compete a este juzgado, o lo que es igual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comisionó a este Juzgado Superior Primero Agrario, para que este procurase todos los medios jurisdiccionales a su alcance, vale decir, todos los medios disponibles en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los disponibles en el resto del ordenamiento normativo vigente, para garantizar la correcta y eficaz ejecución de los límites del mandato de amparo ya acordado por la Sala, siempre y cuando esta normativa, en este caso suplementaria, no contraríe los principios rectores del novel derecho agrario-ambiental que nos ocupa, así como los principios atinentes a la ley Orgánica de amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales; a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al resto de las normas procedimentales y agroambientales del foro, vale decir, siempre que tales normativas dispongan lo jurídicamente aplicable conforme al régimen competencial agrario-ambiental de este Juzgado Superior Primero Agrario.

Ahora bien, dispuesto el marco normativo anterior, quien decide observa, tal y como se precisó en su oportunidad, que la ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015, CONOCIENDO POR AVOCAMIENTO, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 15 de la Ley Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques, numerales 1 y 7, en concordancia con el artículo 5, ordinal 1º, del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, números 2.290 y 36.560, de fechas 21 de julio de 1978 y 15 de octubre de 1998, respectivamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.812, recibió en fecha 02 de Diciembre de 2016, mediante Comunicación N° PRES/VENTEL/482/2016, la empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), Registro de Información Fiscal N° G-20008550-9, representada en este acto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS SARUBÍ, actuando en su carácter de Presidente, solicitó autorización para realizar los trabajos de reparaciones de infraestructura de vialidad comprendida en el cortafuego Waraira Repano – Papelón, con la finalidad de facilitar el acceso de la máquina perforadora, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, en consecuencia a ello la referida ciudadana dictó Providencia Administrativa Autorizatoria en los siguientes términos, a saber:

(Omissis)… -PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA APROBATORIA Nº _______/16
206º, 157º y 17°

Yo, ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº V-13.203.828, actuando en mi carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha 29 de Octubre de 2015, CONOCIENDO POR AVOCAMIENTO, en el ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 15 de la Ley Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques, N° 1 y 7, en concordancia con el artículo 5, N° 1, del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, números 2.290 y 36.560, de fechas 21 de Julio de 1978 y 15 de Octubre de 1998, respectivamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.812, de fecha 01 de Julio de 1981.

VISTO
Que en fecha 22 de Noviembre de 2016, mediante comunicación N° PRES/VENTEL/458/2016, la empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), Registro de Información Fiscal N° G-20008550-9, representada en este acto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS SARUBÍ, actuando en su carácter de Presidente, solicitó aprobación para realizar los trabajos de exploración con afectación ligera de vegetación y reparaciones de infraestructura de la vialidad comprendida en el cortafuego Waraira Repano – Papelón, correspondiente al proyecto del Sistema Teleférico El Aguilucho – Maripérez – Waraira Repano, ubicado dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.

CONSIDERANDO
Que en fecha 02 de Noviembre 2015, mediante Providencia Administrativa Aprobatoria N° 207/15, emitida por Presidencia del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se aprobó a la empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), para la Ocupación del Territorio y la Afectación de Recursos Naturales en un área de quince con noventa y tres hectáreas (15,93 ha), en el marco del Proyecto Teleférico Waraira Repano – Macuto.

CONSIDERANDO
Que en fecha 20 de enero de 2016, mediante Providencia Administrativa Autorizatoria N° 12/16, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se aprobó a la empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), para realizar el acceso a la franja de terreno paralela al Sistema Teleférico Maripérez – Waraira Repano, en referencia al antiguo teleférico de servicios en desuso denominado El Aguilucho, a los fines de realizar los estudios topográficos con el objetivo de verificar la viabilidad del proyecto, geológicos ubicado dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.

CONSIDERANDO
Que en fecha 22 de Noviembre de 2016, mediante Informe de Inspección N° VA-037-2016, la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, indicó lo siguiente:
“(…)
Ubicación y Zonificación: Sector Chacaíto, establecido en la vertiente Sur como Zona de Amortiguación (A), según lo establecido en el artículo 11, numeral 6, literal a, del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano, Decreto N° 2.334 de fecha 05 de junio de 1992, publicado en Gaceta Oficial N° 4.548 Extraordinario, de fecha 26 de marzo de 1993
(…)
Conclusión:
En virtud de que los trabajos a ejecutar se realizaran en el marco de dar continuidad a una obra de Estado, y que los mismos representan una mejora y beneficio para los usuarios, quien suscribe considera factible autorizar los trabajos de recuperación de los puntos A y B. Evaluando posteriormente in situ la propuesta final para la estabilización del punto identificado con el número 54. Sin embargo, deja a su consideración la existencia de una medida dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°1738 de fecha 16 de diciembre del año 2009 y ratificada el 12 de Junio de 2014 por dicho Tribunal.”

CONSIDERANDO
Que en fecha 02 de Diciembre de 2016, mediante Comunicación N° PRES/VENTEL/482/2016, la empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), Registro de Información Fiscal N° G-20008550-9, representada en este acto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS SARUBÍ, actuando en su carácter de Presidente, solicitó autorización para realizar los trabajos de reparaciones de infraestructura de vialidad comprendida en el cortafuego Waraira Repano – Papelón, con la finalidad de facilitar el acceso de la máquina perforadora, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.

CONSIDERANDO
Que el proyecto del Sistema Teleférico de Servicios El “Aguilucho – Maripérez - Waraira Repano, tiene como objetivo mejorar el acceso a las torres del teleférico Maripérez – Waraira Repano, con el fin de realizar trabajos de mantenimiento y resolver fallas del sistema que se presenten en dicha línea, así como también servir como medio de transporte para el personal que hace mantenimiento a los tendidos eléctricos existente paralelos al teleférico, y servir como transporte de materiales e insumos para el Sub – Sistema Teleférico Waraira Repano – Hotel Humboldt y para el Parque Nacional Waraira Repano.

CONSIDERANDO
Que la empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), mensualmente entrega informes de Supervisión Ambiental del Proyecto Sistema Teleféricos Waraira Repano, haciendo control y seguimiento a las actividades que se vienen ejecutando dentro del Parque Nacional Waraira Repano.

CONSIDERANDO
Que las áreas solicitadas donde se plantea realizar los trabajos de exploración con afectación ligera de vegetación y reparaciones de infraestructura de la vialidad comprendida en el cortafuego Waraira Repano – Papelón, se encuentran ubicados dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, en área zonificada como Zona de Ambiente Natural Manejado (ANM) y Zona de Amortigua0ción (A), según lo establecido en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del referido parque, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.548, Extraordinaria, de fecha 26 de Marzo de 1992).

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453, Extraordinaria, de fecha 24 de Marzo de 2000), obliga al Estado a proteger y mantener el ambiente y los Parques Nacionales, tal como lo dispone en su Artículo 127, el cual reza textualmente:
Artículo 127. “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los Parques Nacionales y Monumentos Naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y a ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”
(Resaltado Nuestro).

CONSIDERANDO
Qué Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.238, Extraordinario, de fecha 11 de Agosto de 1983); en su artículo 15, señala:
Artículo 15. “Constituyen áreas bajo régimen de administración especial, las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales las cuales, en particular, son las siguientes:
1) Parques Nacionales;
(…)
8) Monumentos Naturales;
(…)”

CONSIDERANDO
Que el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.106, Extraordinaria, de fecha 09 de Junio de 1989) en sus artículos 3 y 4, establece lo siguiente:
Artículo 3. “Las actividades que podrán desarrollarse dentro de un Parque Nacional o Monumento Natural, están sometidas al régimen de aprobaciones y autorizaciones establecido en la ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. Dichas aprobaciones o autorizaciones serán otorgadas por el Instituto Nacional de Parques conforme a lo previsto en este Reglamento y en los Planes de Ordenación y Reglamento de Uso correspondiente”.

Artículo 4. “La administración entendida como dotación, mantenimiento, fiscalización y vigilancia de un servicio público, referido a todo o parte de la superficie o de un uso determinado, dentro de un parque nacional o monumento natural podrá ser objeto de concesión otorgada conforme a las normas de este Reglamento y siempre sometida al control del Instituto Nacional de Parques.”

CONSIDERANDO
Que el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso Parque Nacional Waraira Repano (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.548, Extraordinaria, de fecha 26 de Marzo de 1993), en sus artículos 2 y 3 establece:
Artículo 2. “La Administración y Manejo del Parque Nacional El Ávila estará a cargo del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), conforme a lo establecido en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales con las particularidades que aquí se estipulan. El control del Plan de Ordenamiento del Parque, corresponde al Director General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quien otorgará las aprobaciones o autorizaciones para la realización de actividades que impliquen la ocupación del Parque Nacional y la afectación de Recursos Naturales según las normas vigentes y podrá delegar la atribución sobre el otorgamiento de autorizaciones y aprobaciones, en los funcionarios que prestan servicio al Parque Nacional, y que se señalan en el artículo 77 de este reglamento.”

Artículo 3. “La Administración y Manejo del Parque Nacional tendrá como objetivo la protección y conservación de los Recursos Naturales y el equilibrio ecológico en beneficio del interés colectivo de las generaciones actuales y futuras. Como objetivos secundarios se proporcionará a la colectividad facilidades para la educación, investigación, recreación y turismo en forma adecuada y dentro de la política de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, respetando las potencialidades y restricciones propias de cada uno de los espacios que conforman el Parque Nacional.”

CONSIDERANDO
Que el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso Parque Nacional Waraira Repano, en cuanto a las actividades permitidas de acuerdo a la zonificación, en su artículo 27 indica:
Artículo 27. “Dentro del Parque Nacional El Ávila sólo se podrán desarrollar los usos y ejecutar las actividades conforme con la zonificación establecida en el Título anterior, sujetos a las condiciones que a continuación se indican y a las especificaciones que se establezcan en la correspondiente autorización o aprobación que, según el caso, sea otorgada al efecto. Las actividades restringidas que pueden permitirse dentro de cada zona, así como aquellas cuya ejecución está prohibida, se señalan a continuación.
En todo caso, el permiso deberá especificar las condiciones a las que quedará sujeta la actividad autorizada.
(…)
3. ZONA DE AMBIENTE NATURAL MANEJADO
3.1 ACTIVIDADES RESTRINGIDAS:
3.1.1. La construcción de instalaciones enl os sitios de recreación establecidos, tales como: sanitarios rústicos, carteles informativos, educativos, elementos de señalización, puestos de guardaparques, refugios, locales para la venta de comida ligera, facilidades para carpas, miradores y merenderos campestres y otros similares que considere el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), compatibles con esta zonificación.
3.1.2. Se permite la práctica de vuelo autónomo, icaros, parapente y similares en las áreas que determinen conjuntamente pilotos autorizados por la respectiva Asociación o Federación y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
3.1.3. Las actividades de investigación científica.
3.1.4. La educación ambiental.
3.1.5. El excursionismo, paseos y caminatas, observación e interpretación de la naturaleza, fotografías sin fines comerciales o publicitarias y juegos al aire libre.
3.1.6. Pernocta al aire libre, en carpas y en los lugares específicamente
Demarcados en el sitio por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
3.1.7. El mantenimiento de las infraestructuras para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.
3.1.8. La ampliación y establecimiento de nuevas infraestructuras para el aprovechamiento de recursos hídricos (tomas, captación, acueducto).
3.1.9. La construcción y/o mejoramiento de caminerías y vialidad de acceso hacia las poblaciones ubicadas dentro del Parque Nacional, puestos de guardaparques y rutas de excursión.
(…)
10. ZONA DE AMORTIGUACIÓN.
10.1. ACTIVIDADES RESTRINGIDAS:
10.1.1. Actividades de excursionismo por las caminerías existentes.
10.1.2. Actividades de recuperación natural de los herbazales y de aquellas áreas afectadas por incendios forestales.
10.1.3. La reforestación con especies autóctonas,
10.1.4. El mejoramiento y recuperación de caminerías y senderos.
10.1.5. La recuperación y corrección de torrentes y taludes.
10.1.6. El riego en áreas sabanizadas.
10.1.7. Mejoramiento y construcción de diques para aprovechamiento de los cursos de agua.
(…)”

CONSIDERANDO
Que la actividad solicitada, se plantea ejecutar en áreas zonificadas como Zona Primitiva Silvestre (P) y Zona de Uso Especial (UE), según lo establecido en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano; en tal sentido, dicha actividad se encuentra prohibida, razón por la cual, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, establece que los usos prohibidos solamente pueden ser aprobados por vía de excepción, contemplado en el artículo 11, el cual indica:
Artículo 11. “Los usos prohibidos dentro de un parque nacional o monumento natural son aquellos totalmente incompatibles con sus fines y que sólo puede permitirse por vía de excepción establecida en las leyes o en este Reglamento.”

CONSIDERANDO
Que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), es el ente del Estado venezolano facultado para administrar y manejar las áreas declaradas Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Parques de Recreación a Campo Abierto o de Uso Intensivo y consecuencialmente, es a quien le corresponde la administración y manejo del Parque Nacional Waraira Repano, y de igual manera, es el órgano encargado de establecer y hacer cumplir las normas a las cuales deben ajustarse todas aquellas actividades temporales o permanentes que se realicen dentro del referido Parque Nacional.

DECIDE
PRIMERO: OTORGAR Aprobación Administrativa, por Vía de Excepción, a la empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), Registro de Información Fiscal N° G-20008550-9, representada en este acto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS SARUBÍ, actuando en su carácter de Presidente, para realizar los trabajos de exploración con afectación ligera de vegetación y reparaciones de infraestructura de la vialidad comprendida en el cortafuego Waraira Repano – Papelón, correspondiente al proyecto del Sistema Teleférico El Aguilucho – Maripérez – Waraira Repano, ubicado dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.

SEGUNDO: APROBAR única y exclusivamente la realización de las siguientes actividades:
1. Reconocimiento de ruta con afectación ligera de vegetación para establecer la vía de acceso a la torre N°7
2. Los trabajos de adecuación de vialidad descritos a continuación:
3. En el Punto A: Relleno y conformación de terreno, con tierra del sitio y rocas del entorno.
• Punto B: Relleno y conformación del área afectada en forma de chaflán, con material tomado de corta fuegos.
• Punto B: Relleno con rocas del entorno para evitar la percolación del agua, que actualmente está afectando el área
• Punto 5.4: Instalación de un sistema de bermas en forma de terrazas en la parte baja del talud, para ampliar la vialidad.
4. Las ubicación de las áreas donde se realizaran los trabajos autorizados están dispuestas en las siguientes coordenadas U.T.M. DATUM REGVEN que se mencionan a continuación:
PUNTO ESTE NORTE
Punto A 731.319,25 1.163.742,62
Punto B 731.265,36 1.163.734,44
Punto 5.4 733.048,27 1.163.204,01



TERCERO: CONDICIONAR la presente autorización al cumplimiento de los siguientes parámetros:
1. Previo a los trabajos inherentes al reconocimiento de ruta con afectación ligera de vegetación para establecer la vía de acceso a la torre N°7, la empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), deberá consignar la memoria descriptiva de los trabajos a realizar, donde se indique la longitud y el ancho de la ruta.
2. Las labores de limpieza de la ruta de para establecer la vía de acceso debe realizarse única y exclusivamente con instrumentos manuales.
3. El ancho de la ruta exploratoria no puede superar lo sesenta (60) centímetros de ancho bajo ningún concepto.
4. Durante los trabajos de apertura de la ruta exploratoria solo se podrá realizar poda de maleza, bajo ningún concepto se permite la tala o poda de individuos arbóreos o arbustivos.
5. Los trabajos de apertura de la trocha para el acceso a la torre N°7 serán realizados única y exclusivamente con acompañamiento de personal adscrito a la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano.
6. El material de préstamo empleado para las labores de relleno y de instalación de la berma solo será tomado de las áreas donde se hallan presentado derrumbes cercanos a las fallas de borde en proceso de reparación, con el fin de minimizar la afectación a las áreas naturales del parque.
7. El proceso de recolección de material de préstamo se realizara única y exclusivamente con acompañamiento de personal adscrito a la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano. Requisito indispensable a los fines consiguientes.
8. La empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), dará cumplimiento a las medidas Preventivas, Mitigantes, Correctivas y Compensatoria establecidas en el ADDENDUM N° 02 al Estudio de Impacto Ambiental y Socio-Cultural (EIASC) Sistema Teleférico Waraira Repano-Macuto presentado ante la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales.
9. Antes de realizar el ingreso de la pilotera se deberá notificar a la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, a fin de establecer los parámetros para el acompañamiento, el protocolo de trabajo y la supervisión de la actividad.
10. La empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), deberá presentar un plan especial de seguridad ante el Cuerpo de Bomberos Forestales, ubicado en la Estación de Pajarito, y a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, para evitar la ocurrencia de incendios, que incluya un cronograma ajustado a las condiciones climáticas de sequía. Requisito indispensable a los fines consiguientes.
11. Las actividades autorizadas serán realizadas en el horario diurno de 7:00 a.m. y las 4:00 p.m.
12. Los materiales a ser utilizados para la ejecución de los trabajos deberán ser adquiridos en una casa comercial y en ningún caso podrán ser extraídos del Parque Nacional Waraira Repano.
13. Se deberá cumplir con las estipulaciones contenidas en las siguientes Leyes y Decretos y con todos aquellos referidos a actividades asociadas a los trabajos:
• Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554, Extraordinaria, de fecha 13 de Noviembre de 2001).
Ley de Gestión Integral de la Basura, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.017, Extraordinaria, de fecha 30 de Diciembre de 2010).
• Ley de Gestión Integral de Riesgos Socio - Naturales y Tecnológicos, (Gaceta Oficial N° 39.095 de fecha 09 de enero de 2009).
Ley de Aguas, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.595, de fecha 02 de Enero de 2007).
• Decreto N° 638, relativo a las “Normas sobre Calidad de Aire y Control de la Contaminación Atmosférica”, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.899, de fecha 19 de Mayo de 1995).
• Decreto N° 883, relativo a las “Normas para la Clasificación y el Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos”. (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.021, Extraordinaria, de fecha 18 de Diciembre de 1995),
• Decreto Nº 2.212, relativo a las “Normas sobre Movimientos de Tierra y Conservación Ambiental”, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 07 de Mayo de 1993).
• Decreto N° 2.216, de fecha 23 de abril de 1992, relativo a las “Normas para el Manejo de los Desechos Sólidos de Origen Doméstico, Comercial, Industrial o de cualquier otra naturaleza que no sean Peligrosos” (Gaceta Oficial N° 4.418 Extraordinaria, de fecha 27 de abril de 1992).
• Decreto N° 2.635, de fecha 22 de julio de 1998, relativo a las “Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosas y el Manejo de los Desechos Peligrosos” (Gaceta Oficial N° 5.245 Extraordinaria, de fecha 03 de agosto de 1998).
• Decreto N° 2.217, de fecha 23 de Abril del año 1991, relativo a las "Normas sobre el Control de la Contaminación por Ruidos", (Gaceta Oficial N° 4.418 de fecha 27 de Abril de 1992).
14. La empresa Venezolana de Teleféricos C.A (VENTEL), instruirá al personal que ejecutará los trabajos, sobre la normativa del Parque Nacional, que prohíbe la caza, captura o matanza de animales silvestres, extracción de plantas de cualquier tipo y realización de otras actividades no autorizadas por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), la ocurrencia de las mismas acarreara las respectivas sanciones penales y administrativas.
15. Los combustibles líquidos (gasolina, gasoil, entre otros) que se requieran para el funcionamiento de los equipos empleados en las operaciones de la obra, deberán almacenarse en tanques apropiados contando con la previsión de contenedores para captación de derrames de combustibles, de acuerdo a lo previsto en la norma COVENIN correspondiente.
16. El material removido por extracción de la cobertura vegetal deberá ser manejado adecuadamente y dispuesto en los sitios que indique la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano.
17. Una vez culminados los trabajos y en un plazo no mayor de siete (7) días continuos, la empresa Venezolana de Teleféricos C.A (VENTEL), deberá retirar del Parque Nacional todos aquellos desechos y residuos sólidos así como los escombros resultantes de las labores aprobadas, los cuales serán depositados en el sitio de disposición final que esté autorizado por el Municipio.
18. A solicitud del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a través de la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, la empresa Venezolana de Teleféricos C.A (VENTEL), realizará las obras de conservación que sean requeridas en aquellas áreas donde se presenten procesos de degradación del ambiente que pudieran generarse como consecuencia de la ejecución de los trabajos.
19. Previo al inicio de los trabajos, la empresa Venezolana de Teleféricos C.A (VENTEL), deberá conformar la presente aprobación ante la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, requisito indispensable a los fines consiguientes.
20. Para la ejecución de obras complementarias la empresa Venezolana de Teleféricos C.A (VENTEL), deberá consignar ante la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales el respectivo proyecto para su evaluación y aprobación.
21. La empresa Venezolana de Teleféricos C.A (VENTEL), debe presentar con anterioridad ante la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, la memoria descriptiva de los diferentes trabajos a ejecutar.
22. La empresa Venezolana de Teleféricos C.A (VENTEL), consignará con anticipación un listado de los equipos, materiales, vehículos y maquinarias a ser utilizados en la ejecución de los trabajos, para su conformación ante la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano. Requisito indispensable a los fines consiguientes.
23. Antes de dar inicio y al culminar los trabajos, se deberá realizar una reunión entre representantes de la empresa Venezolana de Teleféricos C.A (VENTEL) y de la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, a los fines de afinar los detalles para iniciar las obras así como para firmar las actas de inicio y culminación de obras, así como acordar y definir las estrategias para el cumplimiento de las condicionantes, restricciones y limitaciones establecidas en la presente Aprobación Administrativa.
24. El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) podrá exigir en cualquier momento otros estudios o recaudos que se estimen convenientes durante el desarrollo de los trabajos.
25. Copia de esta Aprobación deberá permanecer en los distintos sitios de trabajo y ser presentada a las autoridades competentes cada vez que le sea solicitada. La empresa la empresa Venezolana de Teleféricos C.A (VENTEL), deberá acatar todas las disposiciones y recomendaciones que les hicieren los funcionarios respectivos.
26. Esta autorización es intransferible y sujeta a retención por enmienda o adulteración. La misma tiene VIGENCIA POR UN (01) AÑO a partir de la fecha de su recepción. De no dar inicio a los trabajos en los primeros (03) meses de la presente autorización deberá notificarlo por escrito a la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano y a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales.
27. El incumplimiento de las condiciones aquí establecidas o violación de las disposiciones legales dejará sin efecto esta Aprobación, y será motivo suficiente para que el INPARQUES proceda iniciar el correspondiente PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
28. El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), al conceder esta APROBACION se libera de cualquier responsabilidad y riesgo. Por consiguiente la empresa la empresa Venezolana de Teleféricos C.A (VENTEL), responderá por daños a terceros.

CUARTO: PROHIBIR la ejecución de las siguientes actividades:
1. La afectación de nuevas áreas y la realización de actividades distintas a las autorizadas.
2. Ingresar a zonas no autorizadas.
3. Transitar con vehículos fuera de las vías establecidas.
4. Abrir picas o trochas sin autorización de la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano.
5. Tránsito de materiales, maquinarias y vehículos pesados los días sábados y Domingos.
6. El vuelo de aeronaves a una altura inferior a los un mil pies (1.000), es decir a trescientos cinco metros (305 m), en áreas no autorizadas.
7. El aterrizaje de aeronaves (incluyendo helicópteros) en cualquier zona del Parque Nacional, sin la debida autorización.
8. La extracción y manipulación de recursos biológicos, geológicos y restos arqueológicos, antropológicos y paleontológicos.
9. La perforación de pozos o el aprovechamiento de los recursos hídricos sin la debida autorización.
10. El desmalezamiento, poda y tala no autorizadas así como quema o cualquier otra forma de maltrato de la vegetación.
11. El marcaje de la corteza de los árboles y piedras.
12. El uso de focos luminosos que puedan perturbar la fauna.
13. Abandonar, arrojar o depositar basura u otros residuos sólidos excepto en los recipientes o sitios previstos para ello. De no existir éstos o encontrarse llenos, el autorizado deberá llevarse consigo sus desechos fuera del Parque Nacional, una vez concluida la actividad.
14. El vertido de efluentes líquidos, como combustibles, lubricantes y otros contaminantes, producto del mantenimiento, acondicionamiento y funcionamiento de equipos, vehículos y maquinarias que pudieran ser utilizados para la obra, así como el derrame de otros desechos tóxicos provenientes de materiales o equipos de trabajo durante la ejecución de la obra.
15. Realizar fogatas.
16. El porte y uso de armas blancas y de fuego o cualquier otro instrumento que a juicio de las autoridades del Parque Nacional, puedan causar daño a los recursos naturales.
17. La venta, expendio y consumo de bebidas alcohólicas y psicotrópicos.

QUINTO: ORDENAR a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales y a la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, la designación de un funcionario a cargo de inspeccionar la ejecución de la actividad y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Providencia Administrativa.
SEXTO: NOTIFICAR a la empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), Registro de Información Fiscal N° G-20008550-9, representada en este acto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS SARUBÍ, actuando en su carácter de Presidente, del contenido de la presente decisión, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo expresa mención que contra este acto podrá interponer el Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de Presidencia del Instituto Nacional de Parques, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del 2016.

Atentamente
ANGÉLICA ROMERO
PRESIDENTA DE INPARQUES
Decreto Presidencial Nº 2.083, de fecha 29/10/2015
Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 40.777, de fecha 29/10/2015…”

(EN CITA TEXTUAL DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO)


Ahora bien, expuesto lo anterior, y visto lo establecido en las sentencias ut supra señaladas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros 1738; 1538 y 685, respectivamente, vale decir, aquellas de fechas 16 de diciembre de 2009, 16 de noviembre de 2012 y 12 de junio de 2014, en su orden, a través de las cuales comisiona amplia y suficientemente a este Juzgado Superior Primero Agrario, para llevar a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de amparo dictado por la referida Sala, y en coordinación con la Guardia Nacional Bolivariana, la Autoridad Única de Área para la Protección del Parque Nacional Waraira Repano, los representantes del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental del Área Metropolitana y de la Gran Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), realice el seguimiento, monitoreo y control de la ejecución del fallo antes mencionado, con el propósito de asegurar la sustitución de cualquier cultivo restringido o prohibido dentro de los linderos del citado Parque Nacional, bien sea con fines comerciales o de autosustento, y que se reforeste el área afectada con siembras de protección ambiental para recuperar el paisaje natural del Parque Nacional, conforme con la zonificación que le corresponde según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila)

En este mismo orden de ideas, y en acatamiento a las órdenes impartidas por este Máximo Tribunal, este sentenciador, destaca que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, tratándose de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez con competencia agraria, a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, deberá ajustarse en lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, el cual dispone lo siguiente:

“…Sic… El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. …” (Cursiva por este Tribunal).

El objeto de este articulado antes transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, y a su vez se desprende, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y muy especialmente al aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

Ahora bien, establecido lo anterior, vale decir, establecida la relación cronológica sobre la cual se han determinado las posiciones argumentativas, jurisprudenciales y normativas antes expuestas, resulta necesario realizar las siguientes precisiones, a saber:

Tal y como se advirtió en su oportunidad, que vía correo electrónico, se recibió comunicación de la Consultoría Jurídica de INPARQUES, siguiendo instrucciones de la ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015, CONOCIENDO POR AVOCAMIENTO, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 15 de la Ley Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques, numerales 1 y 7, en concordancia con el artículo 5, ordinal 1º, del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, números 2.290 y 36.560, de fechas 21 de julio de 1978 y 15 de octubre de 1998, respectivamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.812 de fecha 01 de julio de 1981, en la cual remite Providencia Administrativa, mediante el cual AUTORIZA a la empresa Venezolana de Teleféricos C. A., (VENTEL), Registro de Información Fiscal N° G-20008550-9 representada en este acto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS SURUBÍ, actuando en su carácter de Presidente, para realizar los trabajos de exploración con afectación ligera de vegetación y reparaciones de infraestructura de la vialidad comprendida en el cortafuego Waraira Repano – Papelón, correspondiente al proyecto del Sistema Teleférico El Aguilucho – Maripérez – Waraira Repano, ubicado dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.

Aunado a lo anterior, se evidencia en la resolución autorizatoria que en fecha 22 de Noviembre de 2016, mediante Informe de Inspección N° VA-037-2016, la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, indicó lo siguiente:
“(…)
Ubicación y Zonificación: Sector Chacaíto, establecido en la vertiente Sur como Zona de Amortiguación (A), según lo establecido en el artículo 11, numeral 6, literal a, del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano, Decreto N° 2.334 de fecha 05 de junio de 1992, publicado en Gaceta Oficial N° 4.548 Extraordinario, de fecha 26 de marzo de 1993
(…)
Conclusión:
En virtud de que los trabajos a ejecutar se realizaran en el marco de dar continuidad a una obra de Estado, y que los mismos representan una mejora y beneficio para los usuarios, quien suscribe considera factible autorizar los trabajos de recuperación de los puntos A y B. Evaluando posteriormente in situ la propuesta final para la estabilización del punto identificado con el número 54. Sin embargo, deja a su consideración la existencia de una medida dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°1738 de fecha 16 de diciembre del año 2009 y ratificada el 12 de Junio de 2014 por dicho Tribunal.”

Expuesto lo anterior, observa este Sentenciador que la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede colegir a folios 306 al 310 de la pieza 4 del presente expediente, que según acta de fecha 19 de mayo de 2015, se llevó a cabo la Mesa Técnica Nº 3 Ventel (Primera Reunión para Tratar Proyecto Sistema Teleférico Litoral Waraira Repano Macuto), en la cual los ciudadanos JONNATHAN BETANCOURT, DAVID NAVARRO, WILMER GRAU, ING. MADELEINE MONTILLA y ÁLVARO JUÁREZ, funcionarios de Venezolana de Teleféricos (VENTEL), expusieron el alcance y beneficios de dicho proyecto. Asimismo, se colige de actas que en fecha 02 de junio de 2015, se llevó a cabo la Mesa Técnica Nº 4 Ventel (ciclo de preguntas y respuestas de la Primera Reunión para Tratar Proyecto Sistema Teleférico Litoral Waraira Repano Macuto), acordada por este Juzgado en el acta de la Mesa Técnica Nº 3 Ventel (Primera Reunión para Tratar Proyecto Sistema Teleférico Litoral Waraira Repano Macuto), celebrada en fecha 19 de mayo de 2015, donde se respondieron todas y cada una de las interrogantes presentadas por los participantes de dicha mesa la cual estuvo conformada por los siguientes ciudadanos: ILICH GARCÍA, SOMEIRA ZAMBRANO y MARBENIS MARCANO funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES); JOSÉ ANTONIO MORALES, JOSÉ TOMAS DENIS GONZÁLEZ, YAIRY MARÍN, HERNÁN TORO, JOVITO MARÍN, GABRIEL PÉREZ y RICHARD PÉREZ, habitantes de Galipán, ALEXIS VALENTIN ÁLVAREZ REYES, representante del PSUV Galipán; MEDARDO ROBERTO PÉREZ CABRERA, representante de la comunidad “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”; MARIA EUGENIA CAMINO ANTONIO QUIJADA, YOHSUAM GUERRA, funcionarios adscritos a Petróleos de Venezuela (PDVSA), NORSELEEN MONTILLA, JONNATHAN BETANCOURT, VELKYS MENDOZA, ÁLVARO JUÁREZ, DAVID NAVARRO, WILMER GRAU, funcionarios de Venezolana de Teleféricos (VENTEL); DURGA OCHOA, actuando en representación de terceros interesados familia Pescoso, así como en representación del Frente Nacional de Abogados Revolucionarios Socialista (FNARS), tal, y como se evidencia de los folios 76 al 80 de la quinta pieza del presente expediente, por medio del cual manifestaron estar de acuerdo con la permisología requerida, en el sentido de permitir a la que la empresa Venezolana de Teleféricos (VENTEL C.A) proceda a la ejecución de los trabajos inherentes al desmontaje de las Guayas y tres (03) cabinas del “Sistema Teleférico Waraira Repano”, ubicado en la vertiente norte y del sistema de carga denominado Aguilucho (estación Waraira Repano- Maripérez) ubicado en la vertiente sur, dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.

Unísono con lo anterior, quien decide observa, que Venezolana de Teleféricos (VENTEL), se encuentra adscrita al Ministerio para el Poder Popular del Turismo, fue creada mediante autorización dada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para ese entonces por el Comandante HUGO RAFAEL CHAVEZ FRÍAS, en Consejo de Ministros, según Decreto N° 6.031, de fecha 22 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.915 de la misma fecha, con el objetivo de desarrollar actividades relacionada con la explotación, administración, gestión, control, supervisión, comercialización, procura, diseño y construcción de los sistemas teleféricos, propiedad del Estado venezolano, entendiendo el lucro y la distribución de sus beneficios un medio circunstancial para lograr objetivos en la producción social, dentro de las circunscripciones en que se desenvuelvan.
Venezolana de Teleféricos (VENTEL), está presidida por la Lic. Lorena Parada Medina, conforme al Decreto Presidencial Nro. 1315, de fecha 07 de octubre de 2014, Gaceta Oficial Nº 40.513, de fecha 07/10/2014, cuya visión institucional se encuentra enmarcada como una Empresa del Estado con el fin de coadyuvar en el desarrollo turístico del país, en materia de construcción de teleféricos e infraestructura necesaria para el desarrollo endógeno del turismo, que garantice la participación protagónica de las comunidades en la oferta y gestión de servicios turísticos propulsando el desarrollo humano integral bajo los principios de universalidad, inclusión, equidad y solidaridad social operada por los consejos de trabajadores y trabajadoras.

La misión de Venezolana de Teleféricos (VENTEL), consiste en el diseño, procura y construcción de Sistemas Teleféricos propiedad del Estado y actividades relacionadas con la explotación, administración, gestión, control, supervisión, comercialización de los mismos, que impulsen el desarrollo endógeno del turismo con la finalidad de alcanzar la satisfacción de los derechos sociales y culturales de los usuarios y usuarias del sistema teleférico y de las personas habitantes del área de influencia de los mismos, con participación de las comunidades y los consejos de trabajadores y trabajadoras.

Las estrategias fundamentales de Venezolana de Teleféricos (VENTEL), son: promover y financiar proyectos para la formación del talento humano indispensable para el manejo y operación del Sistema Teleférico como de su mantenimiento; promover y financiar proyectos de transferencia tecnológica durante la construcción de los sistemas teleféricos nuevos; promover el desarrollo de cadenas productivas en el área turismo; incentivar el desarrollo de redes sociales asociadas al Sistema Teleférico; promover la creación de los Consejos de Trabajadores y Trabajadores; promover la inversión nacional e internacional en los servicios conexos al Sistema Teleférico, cuya estrategia se encuentra orientada al diseño y ejecución de planes tecnológicos de la información y la comunicación; generar mecanismos que permitan medir el impacto de la institución en los ámbitos sociales, económicos, políticos y territoriales; elaborar e implementar el Plan Estratégico de centralización de la administración por VENTEL C.A., de los dos Sistemas Teleféricos; iniciar en lo inmediato las asambleas y consejos de trabajadoras y trabajadoras para validar la propuesta de cambio; diseñar y poner en ejecución todas las modificaciones estatutarias pertinentes a la propuesta de cambio, entre otros.

Asimismo, este sentenciador observa que el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional “El Ávila”, hoy “Waraira Repano”, según Decreto Nº 2334 de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4548 (Extraordinaria) de 26 de marzo de 1993, en su artículo 4 dispone:

Sic… “El objetivo fundamental del Parque Nacional Ávila, es conservar un conjunto de paisajes relevantes y representativos de la zona montañosa de la Cordillera de la Costa, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:
…omissis…
5. Mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, en especial el ecoturismo y el excursionismo. …omissis…
8. Proporcionar medios y oportunidades para la investigación científica y la educación.
9. Proporcionar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo. …omissis… (Negrita, Cursiva y Subrayado por este Tribunal).

Ahora bien, del referido articulado se desprende, que entre los objetivos fundamentales del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional “El Ávila”, ahora, “Waraira Repano”, se encuentra el establecer “lineamientos y directrices” para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos específicos, tales como, mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, en especial el ecoturismo y el excursionismo, suministrando a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo, garantizando la conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables, la educación, la recreación y el turismo ambientalmente concebido y el establecimiento de mecanismos de control del uso de los Recursos Naturales Renovables.

Es así, que este sentenciador considera que el garantizar a estas comunidades, la proporción a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo, resulta tarea de “altísima prioridad para este sentenciador”, pues en ello convive, entre otros, el ideal supremo de la consecución de la democracia participativa y protagónica que propugna y reviste nuestro texto fundamental. En efecto, resulta evidente para quien aquí decide, que al suministrarle a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo a los cuales hace alusión el Decreto Nº 2334, de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4548 (Extraordinaria), de 26 de marzo de 1993, contentivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional “El Ávila”, ahora, “Waraira Repano”, se está generando un aporte quántico al fomento y desarrollo de oportunidades para la recreación y el turismo concebido bajo la óptica de conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables; de la educación, la recreación y el turismo ambientalmente concebido y el establecimiento de mecanismos de control del uso sano, equilibrado y sustentable de los Recursos Naturales Renovables.

Adicionalmente a ello, quien decide determina que la presente solicitud, tal y como se advirtió ut supra, se encuentra enmarcada entre los objetivos específicos “Sistema Teleférico Waraira Repano”, el cual tiene como finalidad de dar cumplimiento a los fines supremos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna y al derecho individual y colectivo de disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, revistiendo elementos de eminente orden público y carácter social, por cuantos los intereses públicos en conflictos, impactan los derechos colectivos de carácter e interés social en las escuelas de San José, Manzanares y San Isidro y el paseo Waraira Repano Este y Oeste, máxime, cuando el órgano encargado de ejecutar dicho proyecto es una empresa del Estado donde sus recursos económicos dependen del patrimonio de la Nación Venezolana. Y ASÍ SE ESTABLECE

Es por lo que, en aras de no flexibilizar, ni muchos menos relajar las órdenes impartidas en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros 1738; 1538 y 685, respectivamente, vale decir, aquellas de fechas 16 de diciembre de 2009, 16 de noviembre de 2012 y 12 de junio de 2014, en su orden, mediante las cuales PROHÍBE ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, este Tribunal, determina que la implementación del “Sistema Teleférico-Litoral Waraira Repano-Macuto”, no se encuentra ubicado dentro de los supuestos que dieron lugar a la orden restrictiva consistente en la prohibición de nuevas edificaciones, ya que la orden esta dirigida o tiene como fin: “…prevenir la concreción de un daño ambiental irreversible en los linderos del Parque Nacional El Ávila (Warairarepano), que significaría la eventual extinción de los recursos forestales que allí se encuentran y la modificación perniciosa del paisaje original del Parque Nacional, así como para detener el incremento de los asentamientos humanos en el sector…” (Sentencia Nro 1738 de fecha 16-12-2009). Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en torno a lo extensamente explanado a lo largo y ancho del presente fallo, es que este Juzgado Superior Primero Agrario OTORGA FORMAL AUTORIZACIÓN JUDICIAL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), para que permita a la empresa Venezolana de Teleféricos C. A., (VENTEL), Registro de Información Fiscal N° G-20008550-9, representada en este acto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS SARUBÍ, actuando en su carácter de Presidente, realizar los trabajos de exploración con afectación ligera de vegetación y reparaciones de infraestructura de la vialidad comprendida en el cortafuego Waraira Repano – Papelón, correspondiente al proyecto del Sistema Teleférico El Aguilucho – Maripérez – Waraira Repano, ubicado dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, a los fines que esta ejecute las actividades solicitadas y descritas en el presente fallo, ello en función a lo dispuesto en la Sentencia Nº 685 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2014, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: En función a la expresa comisión contenida en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, este Juzgado Superior Primero Agrario, se OTORGA FORMAL AUTORIZACIÓN al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), para que permita a la empresa Venezolana de Teleféricos C. A., (VENTEL), Registro de Información Fiscal N° G-20008550-9, representada en este acto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS SARUBÍ, actuando en su carácter de Presidente, realizar los trabajos de exploración con afectación ligera de vegetación y reparaciones de infraestructura de la vialidad comprendida en el cortafuego Waraira Repano – Papelón, correspondiente al proyecto del Sistema Teleférico El Aguilucho – Maripérez – Waraira Repano, ubicado dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.

SEGUNDO: En función al principio precautorio ambiental que siempre debe observar el juez agrario, se autoriza única y exclusivamente la realización de las siguientes actividades: realizar los trabajos de exploración con afectación ligera de vegetación y reparaciones de infraestructura de la vialidad comprendida en el cortafuego Waraira Repano – Papelón, correspondiente al proyecto del Sistema Teleférico El Aguilucho – Maripérez – Waraira Repano, ubicado dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, en las siguientes coordenadas U.T.M. DATUM REGVEN que se mencionan a continuación:

PUNTO ESTE NORTE
Punto A 731.319,25 1.163.742,62
Punto B 731.265,36 1.163.734,44
Punto 5.4 733.048,27 1.163.204,01


TERCERO: CONDICIONES: La presente autorización se encuentra sujeta al cumplimiento de los siguientes parámetros:
• Reconocimiento de ruta con afectación ligera de vegetación para establecer la vía de acceso a la torre N°7
• Los trabajos de adecuación de vialidad descritos a continuación:
• En el Punto A: Relleno y conformación de terreno, con tierra del sitio y rocas del entorno.
• Punto B: Relleno y conformación del área afectada en forma de chaflán, con material tomado de corta fuegos.
• Punto B: Relleno con rocas del entorno para evitar la percolación del agua, que actualmente está afectando el área
• Punto 5.4: Instalación de un sistema de bermas en forma de terrazas en la parte baja del talud, para ampliar la vialidad.
• Las ubicación de las áreas donde se realizaran los trabajos autorizados están dispuestas en las siguientes coordenadas U.T.M. DATUM REGVEN que se mencionan a continuación:
PUNTO ESTE NORTE
Punto A 731.319,25 1.163.742,62
Punto B 731.265,36 1.163.734,44
Punto 5.4 733.048,27 1.163.204,01

CUARTO: CONDICIONAR la presente autorización al cumplimiento de los siguientes parámetros:
• Previo a los trabajos inherentes al reconocimiento de ruta con afectación ligera de vegetación para establecer la vía de acceso a la torre N°7, la empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), deberá consignar la memoria descriptiva de los trabajos a realizar, donde se indique la longitud y el ancho de la ruta.
• Las labores de limpieza de la ruta de para establecer la vía de acceso debe realizarse única y exclusivamente con instrumentos manuales.
• El ancho de la ruta exploratoria no puede superar lo sesenta (60) centímetros de ancho bajo ningún concepto.
• Durante los trabajos de apertura de la ruta exploratoria solo se podrá realizar poda de maleza, bajo ningún concepto se permite la tala o poda de individuos arbóreos o arbustivos.
• Los trabajos de apertura de la trocha para el acceso a la torre N°7 serán realizados única y exclusivamente con acompañamiento de personal adscrito a la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano.
• El material de préstamo empleado para las labores de relleno y de instalación de la berma solo será tomado de las áreas donde se hallan presentado derrumbes cercanos a las fallas de borde en proceso de reparación, con el fin de minimizar la afectación a las áreas naturales del parque.
• El proceso de recolección de material de préstamo se realizara única y exclusivamente con acompañamiento de personal adscrito a la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano. Requisito indispensable a los fines consiguientes.
• La empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), dará cumplimiento a las medidas Preventivas, Mitigantes, Correctivas y Compensatoria establecidas en el ADDENDUM N° 02 al Estudio de Impacto Ambiental y Socio-Cultural (EIASC) Sistema Teleférico Waraira Repano-Macuto presentado ante la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales.
• Antes de realizar el ingreso de la pilotera se deberá notificar a la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, a fin de establecer los parámetros para el acompañamiento, el protocolo de trabajo y la supervisión de la actividad.
• La empresa Venezolana de Teleféricos C. A. (VENTEL), deberá presentar un plan especial de seguridad ante el Cuerpo de Bomberos Forestales, ubicado en la Estación de Pajarito, y a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, para evitar la ocurrencia de incendios, que incluya un cronograma ajustado a las condiciones climáticas de sequía. Requisito indispensable a los fines consiguientes.
• Las actividades autorizadas serán realizadas en el horario diurno de 7:00 a.m. y las 4:00 p.m.
• Los materiales a ser utilizados para la ejecución de los trabajos deberán ser adquiridos en una casa comercial y en ningún caso podrán ser extraídos del Parque Nacional Waraira Repano.
• Se deberá cumplir con las estipulaciones contenidas en las siguientes Leyes y Decretos y con todos aquellos referidos a actividades asociadas a los trabajos:
• Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554, Extraordinaria, de fecha 13 de Noviembre de 2001).
Ley de Gestión Integral de la Basura, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.017, Extraordinaria, de fecha 30 de Diciembre de 2010).
• Ley de Gestión Integral de Riesgos Socio - Naturales y Tecnológicos, (Gaceta Oficial N° 39.095 de fecha 09 de enero de 2009).
Ley de Aguas, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.595, de fecha 02 de Enero de 2007).
• Decreto N° 638, relativo a las “Normas sobre Calidad de Aire y Control de la Contaminación Atmosférica”, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.899, de fecha 19 de Mayo de 1995).
• Decreto N° 883, relativo a las “Normas para la Clasificación y el Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos”. (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.021, Extraordinaria, de fecha 18 de Diciembre de 1995),
• Decreto Nº 2.212, relativo a las “Normas sobre Movimientos de Tierra y Conservación Ambiental”, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 07 de Mayo de 1993).
• Decreto N° 2.216, de fecha 23 de abril de 1992, relativo a las “Normas para el Manejo de los Desechos Sólidos de Origen Doméstico, Comercial, Industrial o de cualquier otra naturaleza que no sean Peligrosos” (Gaceta Oficial N° 4.418 Extraordinaria, de fecha 27 de abril de 1992).
• Decreto N° 2.635, de fecha 22 de julio de 1998, relativo a las “Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosas y el Manejo de los Desechos Peligrosos” (Gaceta Oficial N° 5.245 Extraordinaria, de fecha 03 de agosto de 1998).
• Decreto N° 2.217, de fecha 23 de Abril del año 1991, relativo a las "Normas sobre el Control de la Contaminación por Ruidos", (Gaceta Oficial N° 4.418 de fecha 27 de Abril de 1992).
• La empresa Venezolana de Teleféricos C.A (VENTEL), instruirá al personal que ejecutará los trabajos, sobre la normativa del Parque Nacional, que prohíbe la caza, captura o matanza de animales silvestres, extracción de plantas de cualquier tipo y realización de otras actividades no autorizadas por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), la ocurrencia de las mismas acarreara las respectivas sanciones penales y administrativas.
• Los combustibles líquidos (gasolina, gasoil, entre otros) que se requieran para el funcionamiento de los equipos empleados en las operaciones de la obra, deberán almacenarse en tanques apropiados contando con la previsión de contenedores para captación de derrames de combustibles, de acuerdo a lo previsto en la norma COVENIN correspondiente.
• El material removido por extracción de la cobertura vegetal deberá ser manejado adecuadamente y dispuesto en los sitios que indique la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano.
• Una vez culminados los trabajos y en un plazo no mayor de siete (7) días continuos, la empresa Venezolana de Teleféricos C.A (VENTEL), deberá retirar del Parque Nacional todos aquellos desechos y residuos sólidos así como los escombros resultantes de las labores aprobadas, los cuales serán depositados en el sitio de disposición final que esté autorizado por el Municipio.
• A solicitud del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a través de la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, la empresa Venezolana de Teleféricos C.A (VENTEL), realizará las obras de conservación que sean requeridas en aquellas áreas donde se presenten procesos de degradación del ambiente que pudieran generarse como consecuencia de la ejecución de los trabajos.
• Previo al inicio de los trabajos, la empresa Venezolana de Teleféricos C.A (VENTEL), deberá conformar la presente aprobación ante la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, requisito indispensable a los fines consiguientes.
• Para la ejecución de obras complementarias la empresa Venezolana de Teleféricos C.A (VENTEL), deberá consignar ante la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales el respectivo proyecto para su evaluación y aprobación.
• La empresa Venezolana de Teleféricos C.A (VENTEL), debe presentar con anterioridad ante la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, la memoria descriptiva de los diferentes trabajos a ejecutar.
• La empresa Venezolana de Teleféricos C.A (VENTEL), consignará con anticipación un listado de los equipos, materiales, vehículos y maquinarias a ser utilizados en la ejecución de los trabajos, para su conformación ante la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano. Requisito indispensable a los fines consiguientes.
• Antes de dar inicio y al culminar los trabajos, se deberá realizar una reunión entre representantes de la empresa Venezolana de Teleféricos C.A (VENTEL) y de la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, a los fines de afinar los detalles para iniciar las obras así como para firmar las actas de inicio y culminación de obras, así como acordar y definir las estrategias para el cumplimiento de las condicionantes, restricciones y limitaciones establecidas en la presente Aprobación Administrativa.
• El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) podrá exigir en cualquier momento otros estudios o recaudos que se estimen convenientes durante el desarrollo de los trabajos.
• Copia de esta Aprobación deberá permanecer en los distintos sitios de trabajo y ser presentada a las autoridades competentes cada vez que le sea solicitada. La empresa la empresa Venezolana de Teleféricos C.A (VENTEL), deberá acatar todas las disposiciones y recomendaciones que les hicieren los funcionarios respectivos.
• Esta autorización es intransferible y sujeta a retención por enmienda o adulteración. La misma tiene VIGENCIA POR UN (01) AÑO a partir de la fecha de su recepción. De no dar inicio a los trabajos en los primeros (03) meses de la presente autorización deberá notificarlo por escrito a la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano y a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales.
• El incumplimiento de las condiciones aquí establecidas o violación de las disposiciones legales dejará sin efecto esta Aprobación, y será motivo suficiente para que el INPARQUES proceda iniciar el correspondiente PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
• El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), al conceder esta APROBACION se libera de cualquier responsabilidad y riesgo. Por consiguiente la empresa la empresa Venezolana de Teleféricos C.A (VENTEL), responderá por daños a terceros.

CUARTO: PROHIBIR la ejecución de las siguientes actividades:
• La afectación de nuevas áreas y la realización de actividades distintas a las autorizadas.
• Ingresar a zonas no autorizadas.
• Transitar con vehículos fuera de las vías establecidas.
• Abrir picas o trochas sin autorización de la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano.
• Tránsito de materiales, maquinarias y vehículos pesados los días sábados y Domingos.
• El vuelo de aeronaves a una altura inferior a los un mil pies (1.000), es decir a trescientos cinco metros (305 m), en áreas no autorizadas.
• El aterrizaje de aeronaves (incluyendo helicópteros) en cualquier zona del Parque Nacional, sin la debida autorización.
• La extracción y manipulación de recursos biológicos, geológicos y restos arqueológicos, antropológicos y paleontológicos.
• La perforación de pozos o el aprovechamiento de los recursos hídricos sin la debida autorización.
• El desmalezamiento, poda y tala no autorizadas así como quema o cualquier otra forma de maltrato de la vegetación.
• El marcaje de la corteza de los árboles y piedras.
• El uso de focos luminosos que puedan perturbar la fauna.
• Abandonar, arrojar o depositar basura u otros residuos sólidos excepto en los recipientes o sitios previstos para ello. De no existir éstos o encontrarse llenos, el autorizado deberá llevarse consigo sus desechos fuera del Parque Nacional, una vez concluida la actividad.
• El vertido de efluentes líquidos, como combustibles, lubricantes y otros contaminantes, producto del mantenimiento, acondicionamiento y funcionamiento de equipos, vehículos y maquinarias que pudieran ser utilizados para la obra, así como el derrame de otros desechos tóxicos provenientes de materiales o equipos de trabajo durante la ejecución de la obra.
• Realizar fogatas.
• El porte y uso de armas blancas y de fuego o cualquier otro instrumento que a juicio de las autoridades del Parque Nacional, puedan causar daño a los recursos naturales.
• La venta, expendio y consumo de bebidas alcohólicas y psicotrópicos.

QUINTO: DESIGNA en la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, la delegación de un (01) Funcionario, para la supervisión de los trabajos, y de cumplimiento a las condiciones establecidas.

SEXTO: Se ordenan las notificaciones tanto del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la persona de su Presidenta ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº V-13.203.828, según consta en Decreto N° 2.083, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.777, de fecha de 29 de octubre de 2015, la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, Dirección Nacional de Parques Nacionales y a la empresa a la empresa Venezolana de Teleféricos C. A., (VENTEL), Registro de Información Fiscal N° G-20008550-9 representada en este acto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS SURUBÍ, actuando en su carácter de Presidente, del contenido de la presente decisión.

SÉPTIMO: No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo. Líbrense oficio y boleta de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los nueve días (09) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,


Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.


EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 181.
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. ALEJANDRO PRIETO.
Expediente 2014-5456
JRAA/ap

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