Decisión Nº 2014-5456 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 09-05-2017

Número de expediente2014-5456
Número de sentencia203
Fecha09 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PartesPEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ VS. DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) Y ESCUADRÓN MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) EN EL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

EXPEDIENTE N° 2014-5456.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 203

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Constituida por los ciudadanos PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ D´ELIA, MARÍA VERÓNICA VÁSQUEZ CAVO, PEDRO JOSÉ VÁSQUEZ CAVO Y DARMINA TERESA RAMOS PAESANO DE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.348.368, V-6.297.515, V-5.092.398 Y V-1.889.600, en su orden, actuando en sus caracteres de sucesores del querellante ciudadano PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ GUERRERO, tal y como se evidencia del acta de defunción.

ABOGADO ASISTENTE: Constituida por el ciudadano abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.300.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.326.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), y el REGIMIENTO MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) EN EL PARQUE NACIONAL “WARAIRA REPANO” (antes Parque Nacional “EL AVILA”).

TERCEROS INTERVINIENTES: Asentamiento comunal “LAS PLANADAS”, ubicado dentro de los límites territoriales del PARQUE NACIONA WARAIRA REPANO (antes Parque Nacional “EL AVILA”).

MOTIVO: EJECUCIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha 12 de junio de 2014, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictó formal sentencia N° 685, donde, entre otras muchas consideraciones de interés procesal, prohibió el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, para lo cual este tribunal observa, tal y como efectivamente lo advirtió en la parte narrativa del presente fallo, que en fecha 12 de junio de 2014, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictó formal sentencia N° 685, donde, entre otras consideraciones de interés procesal, prohibió el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Cimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del parque nacional Waraira Repano, comisionando a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de dicha Sentencia.

En tal sentido, y en virtud de considerar que tal pedimento toca directamente aspectos que conciernen claramente a la naturaleza material-competencial de este Juzgado Superior Primero Agrario, situación que reviste a su vez elementos claros de estricto orden público procesal agrario, pasa de seguidas quien aquí decide a realizar algunas consideraciones doctrinales y legales, que coadyuven a determinar la procedencia o no de tal petición autorizatoria, sobre la cual es preciso dejar sentado lo siguiente:

En primer lugar observa quien decide, que la doctrina agrarista-ambiental de avanzada social entiende, tal y como lo prevé nuestra carta magna, que la preservación de los hábitats autóctonos y primarios, en este caso, los relativos a la Región Capital que bordean a la ciudad de Caracas, así como el reconocimiento de los asentamientos humanos post-coloniales allí existentes constituyen, junto a aquellas garantías constitucionales que determinan derechos fundamentales, parte de las bases fundacionales sobre las cuales se apoya la concepción misma del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ellas como garantes del principio de la conservación de un medio ambiente sano y equilibrado, entendido este como un derecho humano de cuarta generación; así como del establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y difusos, y el no menos importante, derecho al aseguramiento de la biodiversidad existente en ese entorno medioambiental.

En tal sentido, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, de la consolidación de un real estado “social de derecho” de corte eminentemente conservacionista, es por lo que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia en materia agraria-ambiental, observe con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, y con especial detenimiento aquellos elementos implícitos en los mandatos especiales de los cuales pueda ser investido en un momento determinado, muy particularmente, aquellos mandatos que provengan directamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o lo que es igual, aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva, afecten de manera determinante la protección y salvaguarda del medio ambiente y la biodiversidad, todo, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social sustentable.

Así las cosas, y en refuerzo a lo antes expuesto, quien decide observa, que el fallo que legitima a este sentenciador especial agrario para conocer de las presentes incidencias, vale decir, el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, comisiona amplia y suficientemente a este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines que este órgano decisorio, ejecute todos y cada uno de los actos jurisdiccionales relacionados con el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional acordado por el máximo tribunal, ello en tanto y en cuanto la materia a decidir tenga relación con lo agrario-ambiental que le compete a este juzgado, o lo que es igual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comisionó a este Juzgado Superior Primero Agrario, para que este procurase todos los medios jurisdiccionales a su alcance, vale decir, todos los medios disponibles en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los disponibles en el resto del ordenamiento normativo vigente, para garantizar la correcta y eficaz ejecución de los limites del mandato de amparo ya acordado por la Sala, siempre y cuando esta normativa, en este caso suplementaria, no contraríe los principios rectores del novel derecho agrario-ambiental que nos ocupa, así como los principios atinentes a la ley Orgánica de amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales; a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al resto de las normas procedimentales y agroambientales del foro, vale decir, siempre que tales normativas dispongan lo jurídicamente aplicable conforme al régimen competencial agrario-ambiental de este Juzgado Superior Primero Agrario.

Ahora bien dispuesto el marco normativo anterior, quien decide observa, tal y como se precisó en su oportunidad, que en fechas 12 de mayo de 2015; 21 de mayo de 2015; 04 de junio de 2015; 18 de junio de 2015 y 10 de diciembre de 2015, este tribunal se constituyó en el sector denominado “Las Planadas, con el objeto de proveerse de primera mano, de todos los conocimientos fácticos que le permitiesen tener una visual holística del asunto a decidir, dedicando más de trescientas (300) horas hombre de trabajo jurisdiccional, al estudio y aplicación de diversos modos de “resolución extrajudicial de conflictos”, solo en lo referente a esta comunidad. Sirviendo en algunas oportunidades de “mediador” y en otras de “facilitador”, para la consecución de esas “formas resolutorias de conflictos”; constituyéndose en su carácter de “juzgado en traslado” en algunas oportunidades y en la constitución de diferentes y muy diversas “mesas de trabajo” que atendieron las problemáticas especiales e individualizadas de esa comunidad. En tal sentido quedaron plasmadas en autos, las siguientes actuaciones judiciales, a saber:

A).-Inspección judicial practicada en fecha 12 de mayo de 2015

“…(omissis)…En el día de hoy, martes doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana antes meridiano (10:00 a.m.), fecha y hora fijadas por este Juzgado Superior Primero Agrario en el acta levantada conforme a la Primera mesa técnica denominada “LAS PLANADAS”, la cual riela a los folios 107 al 108 de la tercera pieza del presente expediente, ello a los fines que tenga lugar la inspección judicial acordada en el sector las planadas del Parque Nacional “Waraira Repano”. Se deja expresa constancia que el tribunal fue constituido de la siguiente manera: Ciudadano Dr. Johbing Álvarez Andrade, Juez Superior Primero Agrario Provisorio; ciudadana abogada Carmi Bello en su carácter de secretaria titular de este despacho; ciudadano Nelson Barreto Alguacil del mismo. Igualmente se deja constancia que en acompañamiento de la misión de este tribunal se encuentra presente la ciudadana abogada Maryuri Paredes asistente de este tribunal y el ciudadano abogado José Lisandro Alvarado en su carácter de abogado asistente del mismo. Se deja expresa constancia que el tribunal nombra en esta misma oportunidad al ciudadano Jairo Vargas, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.403.775, guarda parques adscrito al Parque Nacional Waraira Repano, quien previo juramento de ley, acepto dicho nombramiento especial, ello a los fines de fungir como funcionario asesor de este juzgado en aquellas situaciones que requieran conocimiento especial en el desarrollo de su misión, todo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De igual forma se deja constancia que comparecieron los ciudadanos abogados Enrique Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada y por parte del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), los ciudadanos funcionarios adscritos a dicho ente Ilich García y Leonardo Navas, En representación del REGIMIENTO MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) el ciudadano Teniente Carlos Pedraza y en representación de los habitantes de la comunidad agrícolas “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, el ciudadano abogado MEDARDO ROBERTO PÉREZ CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.204. Constituido el tribunal, se procedió a iniciar el recorrido a que se contrae la misión del juzgado, dejándose constancia en cuanto al PRIMER PARTICULAR, de lo siguiente: El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el Parque Nacional Waraira Repano, específicamente en el puesto de control de la Guardia Nacional Venezolana (P.G.P), ubicado en el sector denominado “La Siria”, donde utilizando un equipo de Sistema de Posicionamiento Global (GPS), marca: Garmin, modelo: gpsmap62, se obtuvieron las siguientes coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM), Norte: 1:160,965, Este: 771,317, Precisión: 3mts (margen de error), Altura: 535 mts., sobre el nivel del mar. En cuanto al SEGUNDO PARTICULAR: Se deja constancia, que el puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana inspeccionado, se ha construido en dicho sector luego de haberse realizado el estudio pormenorizado de la zona, siendo a decir de dicho funcionario, que ese es el mejor punto referencial para la labor de custodia y control, ello por su posición geográfica estratégica. A tal efecto el ciudadano juez preguntó: ¿existen documentos que respalden ese estudio? A lo que el referido funcionario castrense respondió, que efectivamente si existía un estudio del Estado Mayor Conjunto de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana que sustentaba la construcción del puesto de control en comento. En ese estado el ciudadano juez, concedió diez (10) días continuos al Regimiento de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano, para que consigne a las actas del expediente el estudio realizado por el Estado Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana referido a la construcción del puesto de control en comento. Seguidamente, y como complemento de este punto, el tribunal deja constancia de la descripción de la estructura, la cual se creó, según los dichos del funcionario adscrito a la Guardia Nacional Venezolana, en octubre del año 2014 (solo la estructura), la cual consta de piso de cemento pulido, paredes de bloques de cemento frisado, techo pleicer con manto asfáltico y machambrado interno, ventanas y puertas con marcos de hierro tipo panorámicas, sistema de agua servida, pozo séptico, con acometida de electricidad, distribuida de la manera siguiente; un (01) baño con un (01) WC Blanco, lavamanos, ducha, dos (02) puertas de madera, un (01) ático, un (01) área de cocina, un (01) área de estar, un (01) cuarto destinado para oficina con entrada independiente, un (01) tanque de agua color azul, un (01) cuarto, dos (02) puertas de hierro, tres (03) puertas de madera, un (01) lavandero. En cuanto al TERCER PARTICULAR: el tribunal deja constancia, que el ciudadano Lic. Ilich García, antes identificado, señaló que la estructura de control en cuestión, se ha concebido como un (01) puesto de control mixto, el cual se terminó de construir a finales del mes de octubre del año 2014, con la intención que un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), un Guardaparques y Bomberos Forestales en caso de ser necesario, compartieran institucionalmente dicho espacio, pues la estructura tiene capacidad para el albergue de seis (6) personas, incluyendo pernocta. La estructura se encuentra en un noventa por ciento (90%) culminada, faltando el sistema eléctrico, sistema de agua y el equipamiento con el requerimiento para un óptimo funcionamiento. Asimismo informó dicho funcionario, que los Guarda parques del sector están haciendo presencia todos los días en dicho puesto de control, siendo solo necesario concretar la presencia de la Guardia Nacional Bolivariana en dicha estructura, estima el referido funcionario de Inparques, que este mismo año, se culmine el equipamiento, vale decir, la electricidad y la acometida de agua. En cuanto al CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia el siguiente recorrido: Primera Parada: Río Sirimita N:1:163,708, E:775,082, Precisión: 04 mts, Altura: 1.134 mts., Lindero entre Hacienda La Siria y Hacienda Las Planadas. Segunda Parada: ocupación del ciudadano Carlos Olivero Morles, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.965.577, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente setenta (70) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposa Judith Reyes, y sus hijos Carlin Johana Oliveros y Anthony Oliveros, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pino y eucalipto para floristería) en un área aproximada de 1.5 hectáreas de cultivo, la cual es mantenida por “riego de aspersión”. Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de aves de corral en el predio inspeccionado, constante de cinco (05) especimenes de diferentes razas, sexos y edades. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inspeccionado ciudadano Carlos Olivero Morles antes identificado, presentó a este tribunal una serie de instrumentos constituidos por una copia simple de Carta de Asignación de Vivienda emanada del Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI) de fecha 02 de noviembre de 2006, a nombre de dicho ciudadano, presentando a este tribunal igualmente, una copia simple de la Constancia emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Dirección de Catastro, de fecha 01 de agosto de 2014, donde dicho ente hace censo de un conjunto bienhechurías fomentadas por dicho ciudadano en el predio en cuestión, presentado igualmente a este juzgado, copia simple del oficio Nº 300-0010821-2003 de fecha 27 de octubre de 2003, emanado igualmente del Instituto Nacional de Parques, donde dicho ente notifica al ciudadano Carlos Oliveros acerca de la providencia autorizatoria en ella contenida. Tercera Parada: ocupación del ciudadano Gabriel José Veliz, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.014.527, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente setenta (60) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en láminas asfálticas (cinduteja), con paredes de bloques de arcilla desprovistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento rústico contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este habita en dicha vivienda en carácter de obrero temporal agrario, pues presta sus servicios de trabajo al ciudadano José Gregorio Reyes quien le provee de vivienda temporal para pernocta. Asimismo dicho ciudadano informó al tribunal, que desarrolla en su carácter de obrero temporal, una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pinos y eucaliptos para floristería), así como hortalizas de manera estacional. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,052 y E.775.003. Precisión 05 mts. Altura 1.663 mts/nm. Cuarta Parada: ocupación del ciudadano José Gregorio Reyes, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.448.658, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente setenta (70) metros de construcción, denominada con el Nº 15, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas de zinc y techo rasso interno, con paredes de bloques de arcilla provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposa Gregoria Abreu y sus hijos J. A. y M. M. Reyes Abreu, de los cuales se suprime identidad, conforme al artículo 65 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes a decir del inspeccionado, desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pinos para floristería) en un área aproximada de dos (02) hectáreas de cultivo, la cual es mantenida por “riego de aspersión por gravedad”. Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de aves de corral en el predio inspeccionado. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inspeccionado ciudadano José Gregorio Reyes antes identificado, presentó a este tribunal una serie de instrumentos constituidos por una copia simple de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 06 de abril de 1998; así como constancia de Plan Anual de Recaudación 2008, emanado del Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI) según esquema de financiamiento “Las Planadas”. Quinta Parada: ocupación de la ciudadana Zulay Olivares, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.910.458, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente setenta (70) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-recibo y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir de la inspeccionada, esta cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposo el ciudadano Angel Viana, y sus hijos Ángel y Elvís Viana, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pinos y eucaliptos para floristería), además de una siembra estacional-marginal de pepinos, flores y plátanos, todo en un área aproximada de dos (02) hectáreas de cultivo, la cual es mantenida por “riego de aspersión por gravedad”. Por último el tribunal deja expresa constancia que la inspeccionada ciudadana Zulay Olivares antes identificada, presentó a este tribunal una serie de instrumentos constituidos por una copia simple de Carta de Asignación de Vivienda emanada del Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI) de fecha 14 de mayo de 2008, a nombre de dicha ciudadana, presentando a este tribunal igualmente, una copia simple de la Constancia emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Dirección de Catastro, de fecha 01 de agosto de 2014, donde dicho ente notifica a la ciudadana Zulay Oliveros acerca de la providencia autorizatoria en ella contenida. Sexta Parada: ocupación de la ciudadana Josefa Mijares, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.226.011, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente setenta (70) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir de la inspeccionada, para el momento de llevarse a cabo la inspección judicial que ocupa a este tribunal, manifestó vivir sola en dicho inmueble, siendo desarrollada dicha parcela una actividad agrícola vegetal por un ciudadano identificado como Jesus Olivares, actividad esta referida mayormente al cultivo de especies florales del tipo follaje para floristería (pino), cultivando estacionalmente hortalizas y hierbas comestibles (cilantro y cebollín), así como especies propiamente florales como “kalas” y “aves del paraiso”, todo, en un área aproximada de dos (02) hectáreas de cultivo, la cual es mantenida por “riego de aspersión por gravedad”. Por último el tribunal deja expresa constancia que la inspeccionada ciudadana Josefa Mijares antes identificada, presentó a este tribunal una serie de instrumentos constituidos por una copia simple de Carta de Asignación de Vivienda emanada del Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI) de fecha dos de noviembre de 2006, a nombre de dicha ciudadana, presentando a este tribunal igualmente, una copia simple de la Constancia emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Dirección de Catastro, donde dicho ente hace censo de un conjunto bienhechurías fomentadas por dicha ciudadana en el predio en cuestión, presentado igualmente a este juzgado, copia simple del oficio Nº 300-003-0812-2003 de fecha 24 de octubre de 2003, emanado igualmente del Instituto Nacional de Parques, donde dicho ente notifica a la ciudadana Josefa Mijares acerca de la providencia autorizatoria en ella contenida. Séptima Parada: El tribunal deja constancia de haberse constituido en un inmueble signado con el N° 06, formado por una vivienda unifamiliar de aproximadamente setenta (70) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido, no pudiendo constatarse si la misma se encuentra provista de pozo séptico individual para descargas de aguas negras. Así mismo el tribunal deja expresa constancia, no poder verificar la identificación de ocupante alguno ni de la presunta actividad agraria desarrollada, pues no se encontró a nadie en la vivienda en cuestión. Octava Parada: ocupación del ciudadano Adriana Olivares, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.119.122, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente setenta (70) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposo Ricardo Blanco y sus hijos J., A. y N. Blanco, de los cuales se suprime identidad, conforme al artículo 65 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes a decir de la inspeccionada, desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pino para floristería) en un área aproximada de 1.5 hectáreas de cultivo, la cual es mantenida por “riego de aspersión”. Por último el tribunal deja expresa constancia que la inspeccionada ciudadana Adriana Olivares antes identificada, presentó a este tribunal una serie copia simple de la Constancia emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Dirección de Catastro, de fecha dos de agosto de 2014, donde dicho ente hace censo de un conjunto bienhechurías fomentadas por dicho ciudadano en el predio en cuestión. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,024 y E.774.995. Precisión 03 mts. Altura 1.176 mts/nm. Novena parada: ocupación del ciudadano Jesús Olivares, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.910.459, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente setenta (70) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposa Vanessa Santana y su hijo M. Olivares del cuale se suprime su identidad, conforme al artículo 65 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pino y eucalipto para floristería) en un área aproximada de 01 hectárea de cultivo, la cual es mantenida por “riego de aspersión por gravedad”. Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de cinco (05) aves de corral (gallinas) de diferentes edades, sexos y razas. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inspeccionado ciudadano Jesús Olivares antes identificado, informó al tribunal poseer un Título de Adjudicación de Tierras emanado del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras con sede en Miranda, no presentando el mismo a este tribunal. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,037 y E.774. 980. Precisión 03 mts. Altura 1.180 mts/nm. Décima parada: ocupación del ciudadano Germán Medina, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.692.748, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar signada con el N° 45, de aproximadamente setenta (70) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposa, la ciudadana Mercedes Reyes, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (flores de bambalinas y flores de jardín), así como alguna siembra marginal de naranja del tipo “cajera” y algunas musáceas (cambur), ello, en un área aproximada de dos (02) hectáreas de cultivo, la cual es mantenida por “riego de aspersión” y “riego por gravedad””. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inspeccionado ciudadano Germán Medina antes identificado, presentó a este tribunal una serie de instrumentos constituidos por una copia simple de Carta de Asignación de Vivienda emanada del Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI) de fecha 02 de noviembre de 2006, a nombre de dicho ciudadano, presentando a este tribunal igualmente, una copia simple de la Constancia emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Dirección de Catastro, de fecha 01 de Agosto de 2014, donde dicho ente hace censo de un conjunto bienhechurías fomentadas por dicho ciudadano en el predio en cuestión. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,070 y E.775.495. Precisión 05 mts. Altura 1.663 mts/nm. Décima Primera parada: ocupación de la ciudadana Atanasia Medina, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.485.936, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente treinta (30) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que dicha ciudadana manifestó vivir sola en el inmueble inspeccionado. Asímismo la ciudadana manifestó al tribunal desarrollar una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (helechos, pinos y eucalipto para follaje de floristería) en un área aproximada de una (01) hectáreas de cultivo, la cual es mantenida por “riego de aspersión”. Por último el tribunal deja expresa constancia que la inspeccionada ciudadana Atanasia Medina antes identificada, presentó a este tribunal una serie de instrumentos constituidos por una copia simple de Carta de Asignación de Vivienda emanada del Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI) de fecha 30 de octubre de 2008, a nombre de dicha ciudadana, presentado igualmente a este juzgado, copia simple del oficio Nº 300-001-0516-2003, emanado igualmente del Instituto Nacional de Parques, donde dicho ente notifica a la ciudadana Atanasia Medina acerca de la providencia autorizatoria en ella contenida. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,075 y E.774.867. Precisión 03 mts. Altura 1.185 mts/nm. Décima Segunda Parada: ocupación del ciudadano Fortunato Medina, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.993.688, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, signada Copn el N° 46, de aproximadamente sesenta (60) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento rústico contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por Juana Lucia Rengifo y sus nietos yardis y Yuleidi García y Juan Medina, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo musáceas como cambures y plátanos, así como producción marginal de aguacates. Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de aproximadamente 40 aves de corral (gallinas) de diferentes edades, sexos y razas. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inspeccionado ciudadano Fortunato Medina antes identificado, presentó a este tribunal una serie de instrumentos constituidos por una copia simple de Carta de Asignación de Vivienda emanada del Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI) de fecha 16 de agosto de 2005, a nombre de dicho ciudadano. Décima Tercera Parada: ocupación del ciudadano Antonio Medina, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.486.028, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente cuarenta (40) metros de construcción de un solo ambiente, construidas en materiales de desecho como latón y madera, con piso de concreto rústico y pozo séptico compartido, sin servicios de habitabilidad. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,074 y E.774.864. Precisión 07 mts. Altura 1.185 mts/nm. Décima Cuarta Parada: Ocupación del ciudadano Edwin José Medina, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.368.828, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente cuarenta (40) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de una (01) habitación, una (01) cocina, construido con techo y paredes de láminas de zinc y amarres metálicos (alambres). Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento rústico, sin servicios de habitabilidad. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposa Rosmary Medina y su hija R. Medina de la cual se suprime su identidad, conforme al artículo 65 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes a su decir, desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pino, eucaliptos para floristería y Flores de aster). Por último el tribunal deja expresa constancia que el inspeccionado ciudadano Edwin Medina antes identificado, presentó a este tribunal una citación emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Nº 1298 de fecha 01 de agosto de 2014, mediante la cual se le notifica al ciudadano Edwin Medina, la orden de paralización preventiva de trabajo por encontrarse en contravención con los objetivos y normativa vigente del Parque Nacional. Décima Quinta parada: El tribunal deja expresa constancia de tener a su vista una estructura construida en láminas de latón y techo de de láminas de zinc, piso de concreto rústico y lavandero externo, en el cual, para el momento de llevar a cabo la misión del tribunal el mismo se encontraba desprovisto de habitantes. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) N.1:164,039 y E.774.742. Precisión 03 mts. Altura 1.184 mts/nm. Décima Sexta Parada: ocupación de la ciudadana Magalys González, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.996.602, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente sesenta (60) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su hijo, el ciudadano Floro Abreu, quienes desarrollan, a su decir, una actividad agrícola vegetal referida mayormente al cultivo de especies florales (pino y eucalipto para floristería), así como cultivos estaciónales como cilantro y verduras. Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de cinco (05) aves de corral de diferentes razas, sexos y edades. Por último el tribunal deja expresa constancia que la inspeccionado ciudadana antes identificada, presentó a este tribunal una serie de instrumentos constituidos por una copia simple de Carta de Asignación de Vivienda emanada del Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI) de fecha 08 de septiembre de 2006, a nombre de dicha ciudadana, presentando a este tribunal igualmente, constancia de residencia otorgada por ante el registro Civil correspondiente, en fecha 26 de junio de 2006. Décima séptima Parada: ocupación del ciudadano José Fortunato Medina Rengifo, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.155.641, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente treinta y tres (33) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de una (01) habitación, una (01) cocina, una (01) sala-comedor, cuyo techo ha sido construido en láminas de zinc, con paredes de bahareque y piso de concreto rustico. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, desarrolla una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pino y eucalipto para floristería) en un área aproximada de trescientos (300) metros cuadrados. Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de cultivo de ocumo chino, cebollín y pinos de pequeña escala. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inspeccionado ciudadano José Fortunato Medina Rengifo antes identificado, presentó a este tribunal un instrumento constituido por una copia simple de la Constancia emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Dirección de Catastro, de fecha 01 de agosto de 2014, donde dicho ente hace censo de un conjunto bienhechurías fomentadas por dicho ciudadano en el predio en cuestión. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) N: 1:164,090 y E.774.763. Precisión 03 mts. Altura 1.202 mts/nm. Décima Octava Parada: Escuela Concentrada Estadal Bolivariana “Las Planadas”, Núcleo Escolar Rural N.E.R.-028, el presente inmueble consta de un área de construcción de aproximadamente doscientos cincuenta (250) metros cuadrados, la cual se encuentra subdividida por tres (03) módulos, en el primero de ellos, se encuentra situada el área de comedor y aula de educación inicial, en el segundo, el área de Biblioteca, Baños, la cual cuenta con seis (06) baños múltiples y la Dirección Escolar, en el tercer modulo, se encuentra las aulas escolares, la cuales se encuentran construidas con techo de estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno, piso de cemento pulido en el área interna de los módulos, y en el área externa común piso de cemento con kaico, contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que según acta Nº 463 de fecha 15 de septiembre de 2014, del Libro de Acta de dicha Institución educativa, mostrada al efecto, la presente sede se encuentra constituida por una matricula de veintiséis (26) varones y veintitrés (23) hembras, arrojando un total de cuarenta y nueve (49) alumnos, asimismo, se deja constancia que se nos informó que según acta Nº 463, de fecha 15 de septiembre de 2014, del mismo Libro de Acta, se dejó sentado que la matricula había disminuido por cuanto padres de 12 alumnos fueron retirados de la plantilla, quedando la matricula actualmente con un total treinta y siete (37) alumnos inscritos, asimismo, se nos informó que el Núcleo escolar rural, esta comenzando a trabajar con el Proyecto “Manos a la Siembra”, emanado del Ministerio de Educación. Igualmente, el tribunal deja expresa constancia que las informaciones y datos aquí plasmados fueron suministrados por la ciudadana Lilimar Carrasquel, quien fue identificada por este tribunal como venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.095.454, en su carácter de Docente de Aula y Coordinadora Pedagógica de la institución. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,460 y E.775.327. Precisión 03 mts. Altura 1.268 mts/nm. Décima Novena Parada: ocupación de la ciudadana Esther Medina, quien fue identificada por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.692.749, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente sesenta y un metros con setenta y cinco (61,75) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por sus hijos Humberto Vargas y Juan Medina, quienes, a decir de la inspeccionada, ocacionalmente desarrollan actividades agrícolas vegetals, referida mayormente al cultivo de especies florales (pino y girasol para floristería) en un área aproximada de una (01) hectárea de cultivo. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,286 y E.774.905. Precisión 05 mts. Altura 1.288 mts/nm. Vigésima parada: ocupación de la ciudadana Emilia Medina, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.910.460, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar identificada con el Nº 85, de aproximadamente sesenta con noventa y cinco (60.95) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposo ciudadano Juan Carlos Yegres y sus hijos J. C., C. E. y C. Yegres Medina, de los cuales se suprime identidad, conforme al artículo 65 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes a decir de la inspeccionada, desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pino, eucalipto para floristería y flores de aster) en un área aproximada de media (1/2) hectárea de cultivo, la cual es mantenida por “riego de aspersión”. Por último el tribunal deja expresa constancia que la inspeccionada ciudadana Emilia Medina antes identificada, presentó a este tribunal un instrumento constituido por una copia simple de la Constancia emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Dirección de Catastro, de fecha 02 de agosto de 2014, donde dicho ente hace censo de un conjunto bienhechurías fomentadas por dicho ciudadano en el predio en cuestión. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,282 y E.774.811. Precisión 03 mts. Altura 1.287 mts/nm. Vigésima Primera Parada: El tribunal deja expresa constancia de haber tenido a su vista, una vivienda unifamiliar de aproximadamente setenta (70) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido. De igual forma el tribunal deja constancia que al momento de llevarse a cabo la misión del tribunal, no se encontraron personas dentro del mismo, mas sin embargo, a decir de los vecinos del sector el mismo pertenece a los ciudadanos Leonicio y Yenni Abreu. Siendo las Siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), el Juez de este Tribunal suspende la presente inspección judicial, debido a la complejidad de la misma, y ordena su continuación para el día jueves 21 de mayo del año en curso, estableciendo expresamente que se continuará por el sector Los aguasales, Pablo de medina y Hacienda Las Planadas, estableciendo igualmente, que las partes se encuentra absolutamente contestes de lo acordado pues tal y como se deja expresa constancia, tal acuerdo fue anunciado a viva voz por este tribunal a los presentes, muy especialmente a la representación judicial de los habitantes de las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, por lo que no se requiere notificación alguna, dejando sentado que se continuará con la misma metodología que se implemento el día de hoy, razón por la cual, este tribunal ordena el retorno a su sede natural. Es todo, se leyó y conformen firman:


B).-Inspección Judicial practicada en fecha 21 de mayo de 2015


En el día de hoy, jueves veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana antes meridiano (10:00 a.m.), fecha y hora fijadas por este Juzgado Superior Pr0imero Agrario, en el acta levantada de fecha 12 de mayo de 2015, la cual cursa a los folios 211 al 230 de la cuarta pieza del presente expediente, ello a los fines que tenga lugar la continuación de la inspección judicial acordada conforme a la Primera mesa técnica denominada “Las Planadas”, la cual riela a los folios 107 al 108 de la tercera pieza del presente expediente, desarrollada por la comisión encomendada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ocasión del amparo constitucional intentado por el ciudadano Pedro Vásquez contra el Instituto Nacional de Parques y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GBN), en este estado, y a los fines metodológicos, el tribunal pasa de seguidas a dejar constancia de las ocupaciones y las actividades desplegadas en el sector LOS AGUASALES. Se deja expresa constancia que el Tribunal fue constituido de la siguiente manera: Ciudadano Dr. Johbing Álvarez Andrade, Juez Superior Primero Agrario Provisorio; ciudadana abogada Carmí Bello en su carácter de secretaria titular de este despacho; ciudadano Nelson Barreto Alguacil del mismo. Igualmente se deja constancia que en acompañamiento de la misión de este tribunal se encuentra presente la ciudadana abogada Maryuri Paredes asistente de este tribunal y el ciudadano abogado José Lisandro Alvarado en su carácter de abogado asistente del mismo. Asimismo, se deja expresa constancia que el tribunal nombra en esta misma oportunidad al ciudadano Jairo Vargas, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.403.775, Guarda Parques adscrito al Parque Nacional Waraira Repano, quien previo juramento de ley, acepto dicho nombramiento especial, ello a los fines de fungir como funcionario asesor de este Juzgado en aquellas situaciones que requieran conocimiento especial en el desarrollo de su misión, todo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De igual forma se deja constancia que comparecieron el ciudadano Leonardo Navas, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en representación del REGIMIENTO MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) el ciudadano Teniente Carlos Pedraza y en representación de los habitantes de la comunidad agrícolas “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, el ciudadano abogado Medardo Roberto Pérez Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.204. Constituido el tribunal, se deja constancia que a los fines de obtener las coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM), de cada una de las paradas que se realizara durante el recorrido, se utilizara un equipo de Sistema de Posicionamiento Global (GPS), marca: Garmin, modelo: gpsmap62, se procedió a iniciar el recorrido a que se contrae la misión del Juzgado, dejándose constancia que en continuación al PARTICULAR CUARTO, relativo a dejar constancia de las ocupaciones existentes en los sectores “El Chimborazo”, “Los Aguasales” y “Pablo Medina”, señalando las infraestructuras y las actividades productivas de cada ocupante, El tribunal deja constancia del siguiente recorrido: Primera Parada: ocupación de la ciudadana Adrianez Medina, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.753.307, de 27 años de edad, de profesión ama de casa, quien posee una parcela de aproximadamente media hectárea (1.5 Has.) y dentro de ella se encuentra ocupando un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente setenta (60) metros de construcción, denominada con el Nº 330, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento frisado. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido, contando además con pozo séptico compartido con una vivienda vecina. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir de la inspeccionada, esta cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposo Juan Carlos Blanco, portador de la cédula de identidad Nº 22.774.103, de 28 años de edad, y sus hijos C. y J. Blanco Medina, de los cuales se suprime identidad, conforme al artículo 65 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes a decir del inspeccionado, desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pino y eucalipto para floristería). Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de cultivo de Pino de aproximadamente setenta metros cuadrados (70 m2). Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) N: 1:164,882 y E.775.250. Precisión 05 mts (Margen de error). Altura 1.663 mts/nm. Segunda Parada: ocupación de la ciudadana Yajaira Medina, quien fue identificada por este Tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.518.935, de 18 años de edad, de profesión ama de casa, quien posee una parcela de aproximadamente de dos hectárea (2 has.) y dentro de ella se encuentra ocupando un inmueble, el cual está constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente treinta y nueve con veinticuatros (39,24 m2) metros de construcción, denominada con el Nº 295, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, construido con techo y paredes de láminas de zinc y amarres metálicos (alambres). Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento rústico, sin servicios de habitabilidad, ni sanitarios. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir de la inspeccionada, esta cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposo David Blanco, portador de la cédula de identidad Nº 188.753.089, de 26 años de edad, y su hijo K. B. M., del cual se suprime identidad conforme al artículo 65 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pino y eucalipto para floristería). A este tenor, se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de cultivo de Pino de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 m2). Por último el tribunal deja expresa constancia que la inspeccionada ciudadana Yajaira Medina antes identificada, presentó a este tribunal una serie de instrumentos constituidos por: una copia simple de la Constancia emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Dirección de Catastro, de fecha 09 de agosto de 2014, a nombre de David Blanco, donde dicho ente hace censo de un conjunto bienhechurías fomentadas por dicho ciudadano en el predio en cuestión. Asimismo, dicho ciudadano le informó a este Juzgado, que posee otra parcela ubicada en el sector Los Aguasales, que como punto de referencia se encuentra ubicado por la Turbina. Finalmente, el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) N: 1:164,848 y E.775.255. Precisión 04 mts (Margen de error). Altura 1.319 mts/nm. Tercera Parada: ocupación de la ciudadana Rafaela Mijares de Reyes, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.072.857, de 65 años de edad, de profesión ama de casa, quien posee una parcela de aproximadamente de trescientos metros cuadrados (300 m2) y dentro de ella se encuentra ocupando un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente setenta (60) metros de construcción, denominada con el Nº 310, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala de baño, una (01) sala-comedor, y un (01) Lavandero, cuyo techo ha sido construido en láminas asfálticas (cinduteja) y machimbrado, con paredes de bloques de arcilla desprovistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir de la inspeccionada, esta cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposo Jesús reyes, portador de la cédula de identidad Nº V-5.118.555, de 69 años de edad, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pino y eucalipto para floristería). Asimismo se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de cultivo de Pino y Eucalipto de pequeña escala. Por último, el tribunal deja expresa constancia que la inspeccionada ciudadana Rafaela Mijares de Reyes antes identificada, presentó a este tribunal una serie de instrumentos constituidos por: una copia simple de la Constancia emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Dirección de Catastro, de fecha 01 de agosto de 2014, a nombre de Jesús Reyes, donde dicho ente hace censo de un conjunto bienhechurías fomentadas por dicho ciudadano en el predio en cuestión, presentando a este tribunal igualmente, una copia simple de la Constancia emanada del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 21 de noviembre de 2005, a favor del ciudadano Jesús Reyes, donde establece que el ciudadano esta ocupando un lote de terreno de tres hectárea (3 ha), ubicado en el Sector Las Planadas de Guatire, con los siguientes linderos: NORTE: Parcela de Juar Medina y Carlos R., SUR: Parcela Juan Medina, ESTE: Parcela Carlos Reyes, Oeste: Parcela Juan O. Medina. Por último, el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) N: 1:164,836 y E.775.226. Precisión 03 mts (Margen de error). Altura 1.319 mts/nm. Cuarta Parada: ocupación del ciudadano Emilio Reyes Pino, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.448.658, de 64 años de edad, de profesión agricultor, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar (no habitada como anexo a otra vivienda) de aproximadamente ciento ocho (108 m2) metros cuadrados de construcción, denominada con el Nº 270, constituida por una (01) planta física de dos (02) habitaciones no habitadas, un (01) área de cocina sin equipos para ello, un (01) área tipo sala-comedor sin mobiliario, un (01) un Garage con un camión 350 estacionado y herramientas metálicas, un (01) área de estar con un (01) congelador (freezer); una surcadora y una (01) sala de baño ubicada afuera de la casa, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfáltica, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento rustico contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, esta vivienda no se encuentra habitada y se utiliza como anexo a otra vivienda que comparte con su esposa Gladys Pacheco, de 62 años de edad, quienes a decir del inspeccionado, desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de ocumo chino, eucalipto y pino. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inspeccionado ciudadano Emilio Reyes Pino antes identificado, presentó a este Tribunal una serie de instrumentos constituidos por una copia simple de constancia emanada del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 21 de noviembre de 2005, a favor del ciudadano Emilio Reyes Pino, titular de cédula de identidad Nº 4.673.576, donde establece que el ciudadano esta ocupando un lote de terreno de dos hectárea (2 ha), ubicado en el Sector Las Planadas de Guatire, con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Florencio Blanco, SUR: Carretera Principal, ESTE: Parcela Carlos Reyes y Florencio y OESTE: Parcela Juan de Mata Medina, copia simple de constancia de Residencia de la Asociación de Vecinos Los Aguasales, de fecha 26 de septiembre de 2007, mediante la cual el ciudadano antes mencionado se encuentra residenciado en un terreno de dos y media hectáreas (2 ½ ha), desde hace aproximadamente 28 años; copia simple de constancia de permiso emanado del Instituto Nacional de Parques, a los fines que instalara medidor eléctrico; copia simple de Boletín de Registro Inmobiliario de fecha 02 de octubre de 2010; Copia simple de Recibo de Pago Nº 30356170187, emanado de SERDECO; copia simple de solicitud con sus respectivos recaudos de Titulo Supletorio. Por último, el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) N: 1:164,815 y E.775.220. Precisión 05 mts (Margen de error). Altura 1.318 mts/nm. Quinta Parada: ocupación del ciudadano Asdrúbal Reyes Pacheco, quien fue identificado por este tribunal como venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.225.353, quien posee una parcela de aproximadamente de trescientos metros cuadrados (300 m2) y dentro de ella se encuentra ocupando un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente ciento setenta y ocho metros cuadrados (178 m2) de construcción, denominada con el Nº 255, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor, una (01) sala de baño, y un (01) patio delantero, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas de zinc y cindutejas, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir de la inspeccionada, esta cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposa ciudadana Ana Maria Martínez, portadora de la cedula de identidad Nº 14.897.661, de 36 años de edad, y sus hijos L. F., E. G., A. J., Reyes Martínez, de los cuales se suprime identidad, conforme al artículo 65 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pinos y eucaliptos para floristería), además de una siembra estacional-marginal de flores exóticas, helechos, eucalipto y Kala, todo en los tres (03) lotes de terrenos que tiene a su ocupación; el primero de una hectárea (1 ha) que se encuentra ubicado cerca de la escuela, el segundo de media hectárea (1.5 ha), que se encuentra ubicado debajo de la casa y el tercero de media hectárea (1.5 ha), que se encuentra ubicado colindando la montaña. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inspeccionado ciudadano Asdrúbal Reyes Pacheco antes identificado, presentó a este tribunal una serie de instrumentos constituidos por una copia simple de constancia de Residencia de la Asociación Los Aguasales, de fecha 05 de mayo de 2001; copia simple de Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de fecha 07 de septiembre de 1999, mediante el cual dicho ente realizo censo poblacional; Notificación de Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Nº 300.0010819.2003, de la Providencia Administrativa Nº PA-INP-271-2003, donde se autoriza a solicitud de remodelación de vivienda; Constancia de Residencia de fecha 26 de septiembre de 2007, emanada de la Asociación de Vecinos y Consejo Comunal Las Planadas; Constancia emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 21 de noviembre de 2005, a favor del ciudadano Asdrúbal Reyes Pacheco, donde establece que el ciudadano esta ocupando un lote de terreno de una hectárea (1 ha), ubicado en el Sector Las Planadas de Guatire, con los siguientes linderos: NORTE: Carretera Principal, SUR: Rio Planadas, ESTE: Parcela Carlos Reyes y OESTE: Parcela Gioconda Abreú; Constancia de estudio de Sr antes identificado de fecha 02 de mayo de 1989, emanada del Núcleo Escolar Rural (N.E.R) Nº 98, el Ingenio-Miranda. Por último, el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) N: 1:164,772 y E.775.235. Precisión 04 mts (Margen de error). Altura 1.319 mts/nm. Sexta Parada: ocupación del ciudadano Alexander Reyes, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.225.435, quien posee una parcela de aproximadamente de dos mil quinientos metros cuadrados (2500 m2) y dentro de ella se encuentra ocupando un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente ciento ochenta y dos con setenta (182.70) metros de construcción, denominada con el Nº 340, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y dos (02) salas de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas de zinc, con cindutejas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposa ciudadana Carmen García, portador de la cedula de identidad Nº 16.819.359, de 32 años de edad, y sus hijos A., Y. A., G. M., Reyes García, de los cuales se suprime identidad, conforme al artículo 65 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes desarrollan una actividad de floricultura, y se pudo observar con ayuda del experto designado al efecto, cultivo de pino, eucalipto, helecho, avecillas del paraíso, plantas de cambur (musáceas), ocumo chino, en un área de pequeña escala. Igualmente, el tribunal deja expresa constancia que el inspeccionado ciudadano Alexander Reyes antes identificado, presentó a este tribunal una serie de instrumentos constituidos por una copia simple de Constancia de Residencia de fecha 03 de julio de 2007, a favor de Carmen Maria García Ruiz, donde establece que posee una hectárea (1 ha); constancia de residencia de fecha 12 de junio de 2006, emanada de la Asociación de Vecinos Los Aguasales, a favor de Carmen Maria García Ruiz; constancia de residencia de la Asociación de Vecinos Los Aguasales y Consejo Comunal Las Planadas, a favor del ciudadano Alexander Reyes de fecha 26 de septiembre de 2007, constancia emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 21 de noviembre de 2005, a favor del ciudadano Alexander Reyes, donde establece que el ciudadano esta ocupando un lote de terreno de una hectárea (1 ha), ubicado en el Sector Las Planadas de Guatire, con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Flor Blanco, SUR: Parcela Carlos Reyes, ESTE: Parcela Carlos Reyes y OESTE: Parcela Asdrúbal Reyes. Por último, el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) N: 1:164,718 y E.775.138. Precisión 03 mts (Margen de error). Altura 1.349 mts/nm. Séptima Parada: El tribunal deja constancia de haberse constituido en un inmueble signado con el N° 245, formado por una vivienda unifamiliar de aproximadamente setenta y dos (72) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento desprovistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra desprovista de piso de cemento pulido, contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. Así mismo el tribunal deja expresa constancia, que al momento de realizar la referida inspección en el inmueble en cuestión nos atendió la ciudadana Yanerlin Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.753.074, la cual se identificó como Cuñada del presunto ocupante del inmueble el ciudadano David Martínez, portador de la cedula de identidad Nº 10.536.858, de edad 43 años, manifestándonos que el referido ciudadano no se encontraba viviendo en el inmueble debido a que el mismo se encuentra enfermo de Hepatitis “C” y esta siendo cuidado por una hija, asimismo, se deja constancia que no se observo ninguna actividad agraria desarrollada. Por último, el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) N: 1:164,645 y E.775.084. Precisión 03 mts (Margen de error). Altura 1.352 mts/nm. Octava Parada: ocupación del ciudadano Jesús Enrique Abreu, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.790.088, de 19 años de edad, quien posee una parcela de aproximadamente de cincuenta metros cuadrados (50 m2) y dentro de ella se encuentra ocupando un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente dieciocho (18 m2) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de una (01) sola área que funge como dormitorio, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas de zinc, con paredes de láminas de zinc y piso de tierra. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda solo, y para el momento de la referida inspección se encontraron dos (02) motocicletas marca “empire” guardadas en dicho inmueble. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) N: 1:164,588 y E.775.054. Precisión 03 mts. (Margen de error). Altura 1.358 mts/nm. Novena parada: ocupación de la ciudadana Katiuska Martínez, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.819.956, de 27 años, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente treinta y seis (36) metros de construcción, denominada por el Nº 240, constituida por una (01) planta física de dos (02) habitaciones divididas con laminas de zinc, una (01) cocina, una (01) sala, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica de láminas de zinc, con paredes de láminas de zinc. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposo Ángel Abreu y sus hijos W. y W., Abreu del cuales se suprime su identidad, conforme al artículo 65 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes desarrollan una actividad de floricultura. Asimismo, se deja constancia que el lote de terreno es obtenido por sucesión a favor del ciudadano Ángel Abreu. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) N: 1:164,576 y E.775. 075. Precisión 04 mts. (Margen de error). Altura 1.348 mts/nm. Décima parada: ocupación de la ciudadana Yolanda Morales, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.692.748, de 55 años de edad, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar signada con el N° 235, de aproximadamente ochenta y uno con sesenta y cinco (81,65) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) Garage, un (01) Lavandero y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su hijo, ciudadano José Miguel Abreu, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, observándose para el momento de la referida inspección cultivo de ají, lechuga, ocumo chino y pino de pequeña escala. Por último el tribunal deja expresa constancia que la inspeccionada ciudadana Yolanda morales antes identificado, presentó a este tribunal una serie de instrumentos constituidos por una copia simple de constancia de residencia de fecha 17 de agosto de 2007, emanada de la Junta Parroquial de Guatire; constancia emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Dirección de Catastro, de fecha 12 de Agosto de 2014, donde dicho ente hace censo de un conjunto bienhechurías fomentadas por dicha ciudadana en el predio en cuestión, quedando registrada con el Nº 0046. Constancia del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de fecha 07 de septiembre de 1999, a favor del ciudadano Ángel Custodio Abreu, titular de la cédula Nº 05.515.654, donde se realiza censo de bienhechurías, misiva de esquema de financiamiento Las Planadas por la cantidad de Bs. 84.227,00, de la Gobernación del estado Miranda, copia simple de solicitud de Tramitación de Procedimiento Agrario y solicitud de Adjudicación y Registro de bienhechurías y solicitud de inspección Nº exp. 0815-2101-00020, realizada en fecha 25 de enero de 2008 al Instituto Nacional de Tierras; Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) N: 1:164,578 y E: 775.077. Precisión 03 mts. (Margen de error). Altura 1.349 mts/nm. Décima Primera parada: ocupación de la ciudadana Yusmary Abreú, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.753.077, de 29 años de edad, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar signada con el N° 237, de aproximadamente ciento cincuenta (150) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de dos (02) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas de zinc, con paredes de laminas de zinc, piso de cemento rustico contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que dicha ciudadana manifestó que cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por sus hijos P., R. y V. Abreu Medina, de los cuales se suprime su identidad, conforme al artículo 65 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal de Niños, Niñas y Adolescentes, quien a su decir desarrolla una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (helechos, pinos y eucalipto para follaje de floristería). Por último el tribunal deja expresa constancia que la inspeccionada ciudadana Yusmary Abreu antes identificada, presentó a este tribunal una serie de instrumentos constituidos por una copia simple de constancia de la Asociación de Vecinos Los Aguasales y Consejo Comunal Las Planadas de fecha 26 de septiembre de 2007. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) N: 1:164,563 y E: 775.075. Precisión 04 mts. (Margen de error). Altura 1.353 mts/nm. Décima Segunda Parada: ocupación del ciudadano Wilmer Abreu, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.186.211, de 44 años de edad, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, signada con el N° 205, de aproximadamente ochenta (80) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) Garage y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cerámica contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposa Rosangel Reyes Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 12.829.014, de 41 años de edad, sus hijas Wilmelys Adriana Abreu Reyes y Katiuska Abreu Reyes, titulares de las cédulas Nros 23.612.137 y 23.612.138, y V. A. Abreu Reyes, de los cuales se suprime su identidad, conforme al artículo 65 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, evidenciándose en el momento de la referida inspección cultivo de pino de limón, pino, eucalipto, helecho, lechuga, cilantro, flores exóticas, ocumo chino, un gallinero con aproximadamente 10 aves de corral (gallinas) de diferentes edades, sexos y razas, asimismo, se observo como anexo a la vivienda dos (02) depósitos uno construidos de madera y el otro de laminas de zinc. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inspeccionado ciudadano Wilmer Abreu antes identificado, presentó a este tribunal una serie de instrumentos constituidos por una copia simple de Carta Nº 300.0010842/03, emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de fecha 28 de octubre de 2003, donde se autoriza la Providencia Administrativa Nº PA-INP-290-2003, referente a la reconstrucción de vivienda; copia simple de carta del Consejo Comunal Las Planadas, de fecha 14 de marzo de 2012, dirigido al Diputado Diosdado Cabello, mediante la cual, solicitan sean nombrados pobladores Autóctonos; constancia emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 21 de noviembre de 2005, a favor del ciudadano Wilmer Reyes, donde establece que el ciudadano esta ocupando un lote de terreno de cuatro hectárea (4 ha), ubicado en el Sector Las Planadas de Guatire, con los siguientes linderos: NORTE: Carretera Abreu, SUR: Carretera Principal hacia Guatire, ESTE: Parcela Gioconda Abreu y OESTE: José Manuel Abreu, constancia emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de fecha 07 de septiembre de 1999, mediante el cual se realizo censo de bienhechurías. Por último, el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) N: 1:164,481 y E: 775.200. Precisión 03 mts (Margen de error). Altura 1.307 mts/nm. Décima Tercera Parada: ocupación del ciudadano José Daniel Medina, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.208.878, de 23 años de edad, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, signada con el N° 90, de aproximadamente ochenta (80) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitación vacías y una (01) sala de baño, construido con techo de laminas de cindutejas y placier, paredes de cemento pulido, piso de cemento rústico. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda solo y que a su decir, desarrolla una actividad de floricultura. Asimismo, se deja constancia que el Tribunal pudo constatar siembra de pino y en un área de aproximadamente media (1.5 has.) hectáreas cosecha de lechuga, donde se evidencia tala de cuatro árboles, siendo dicha cosecha es mantenida por “riego de aspersión” obtenida de un manantial. Por último, el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) N: 1:164,331 y E: 774.857. Precisión 05 mts (Margen de error). Altura 1.305 mts/nm. Décima Cuarta Parada: Ocupación de la ciudadana Iris Jacqueline Medina Sánchez, quien se reputa como venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.762.636, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y un (01) baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas de zinc y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto contando además con pozo séptico compartido con la ciudadana Geraldine Karina Sánchez (madre) para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir de la inspeccionada, vive sola, desarrolla una actividad agrícola vegetal, forestal y de floricultura, referida mayormente a la siembra de eucalipto, pino y helecho, constante de una (1 ha) hectárea de cultivo, la cual es mantenida por “riego de aspersión”. Asimismo, se deja constancia que la recolección de los datos a que se contrae la presente inspección judicial, fueron tomados con información aportada por la ciudadana Geraldine Karina Sánchez, en su condición de madre de la inspeccionada, ciudadana Iris Jacqueline Medina Sánchez, quien no se encontraba para el momento de efectuar la inspección en virtud de que la misma fue intervenida quirúrgicamente de un tumor cerebral. Por último el tribunal deja expresa constancia que la inspeccionada, ciudadana Iris Jacqueline Medina Sánchez antes identificada, presentó a este tribunal una serie de instrumentos constituidos por una constancia emanada del Instituto Nacional de Tierras (ORT) Miranda de fecha 21 de noviembre de 2005, a nombre de dicha ciudadana. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) N: 1.164.819 y E.775. 264. Precisión 03 mts. Altura 1.316 mts/nm. Décima Quinta Parada: ocupación de la ciudadana Petra del Carmen Lima Sanabria, quien fue identificada por este tribunal como venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.697.038, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente ochenta y tres con cuarenta (83,40) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas estructurales y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo, el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto pulido contando, además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir de la inspeccionada, ésta cohabita e dicha vivienda con su hijo, el ciudadano Juan O. Lima Sanabria (sin número de cédula), quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pino y helechos para floristería) en un área aproximada de una hectárea (1 Ha) de cultivo, la cual es mantenida por “riego de aspersión”. Por último el tribunal deja expresa constancia que la inspeccionada, ciudadana Petra del Carmen Lima, antes identificada, presentó a este tribunal una serie de instrumentos constituidos por una copia simple de Carta de Asignación de Vivienda emanada del Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI) de fecha 01 de agosto de 2014, a nombre de dicha ciudadana presentado igualmente a este juzgado, Instrumento de ocupación emitido por el Instituto Nacional de Tierras (ORT Miranda) de fecha 21 de noviembre de 2005, el cual no presume propiedad ni posibilidad de gravamen. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164.803 y E.775.250. Precisión 06 mts. Altura 1319 mts/nm. Décima Sexta Parada: ocupación de la ciudadana Rosa Cristina Medina Correa, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.221.485, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente sesenta y nueve (69) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica con láminas estructurales revestida de machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo, el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cerámica, contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir de la inspeccionada, ésta cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por los ciudadanos José Manuel Abreu Colme (cónyuge), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.755.275, Rosa Abreu M. y Yeini Yelitza Abreu M. (hijas), quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, forestal y de floricultura, referida mayormente al cultivo de flores, helecho, eucalipto, pino, naranja, limón y aguacates, en un área aproximada de tres hectáreas (03 Has) de cultivo, la cual es mantenida por “riego de aspersión”. Por último el tribunal deja expresa constancia que la inspeccionada ciudadana Rosa Medina, antes identificada, presentó a este tribunal instrumento de ocupación emitido por el Instituto Nacional de Tierras (ORT Miranda), de fecha 21 de noviembre de 2005. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164.458 y E.775.041. Precisión 04 mts. Altura 1.338 mts/nm. Décima Séptima Parada: ocupación de la ciudadana Isidra A. Colmenares, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.235.212, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente sesenta (60) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor, una (01) sala de baño y un (01) garaje, cuyo techo ha sido construido de machimbrado, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto pulido, contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir de la inspeccionada, ésta vive sola y desarrolla una actividad agrícola vegetal, forestal y de floricultura, referida mayormente al cultivo de helecho, apio, yuca y cambur, en un área aproximada de una hectárea (01 Ha) de cultivo, la cual es mantenida por “riego de aspersión”. Asimismo se deja constancia, que se pudo observar que dicha vivienda posee dos (02) depósitos, el primero de éstos construido con bloque sin frizo, piso de cemento, con techo y puerta de madera y el segundo con paredes de bloque sin techo (mide 40 mts aproximadamente). Por último, el tribunal deja expresa constancia que la inspeccionada ciudadana Isidra Colmenares, antes identificada, presentó a este tribunal una serie de instrumentos constituidos por una copia simple de Carta de Asignación de Vivienda emanada del Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI), de fecha 08 de septiembre de 2.006 (60 mts) a nombre de dicha ciudadana, así como instrumento de ocupación emitido por el Instituto Nacional de Tierras (ORT Miranda), de fecha 21 de noviembre de 2005. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164.460 y E.775.052. Precisión 03 mts. Altura 1.339 mts/nm. Décima Octava Parada: ocupación de la ciudadana Gioconda Valentina Abreu Colmenares, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.186.006, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en cinduteja, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto pulido, contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir de la inspeccionada, vive con su cónyuge, ciudadano Jorge Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.752.024 y desarrollan una actividad agrícola vegetal, forestal y de floricultura, referida mayormente al cultivo de eucalipto, mandarina, lechosa y ocumo, en un área aproximada de dos hectáreas (02 Has) de cultivo, la cual es mantenida por “riego de aspersión”. Asimismo se deja constancia, que se pudo observar que dicha vivienda posee además dos porches (delantero y trasero), y que uno de ellos funciona como bodega. Asimismo, el tribunal deja expresa constancia que la inspeccionada ciudadana Gioconda Abreu, antes identificada, presentó a este tribunal instrumento de ocupación emitido por el Instituto Nacional de Tierras (ORT Miranda), de fecha 21 de noviembre de 2005. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164.592 y E.7.751.183 Precisión 03 mts. Altura 1.316 mts/nm. Décima Novena Parada: ubicada en el sector Los Aguasales, casa Nº 315, ocupada por la ciudadana Perla Blanco, ama de casa, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.294.210, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente sesenta metros con ocho centímetros (60,08 mts) de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de machinbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir de la inspeccionada, esta cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposo ciudadano Apolinar Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.488.717, asimismo con sus hijos, Y. S. y L. José S., todos menores de edad, quienes desarrollan una actividad agrícola animal y forestal en un área aproximada de una (01) hectáreas de cultivo. Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de semillas para sembrar pimentón, tiene pino sembrado por el esposo, tiene tres (03) gallinas y tiene sembrado ocumo chino-camburin. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inspeccionado ciudadana Perla Blanco antes identificado, manifestó que los documentos se los entrego al el Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI). Además presento censo emanado del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) vivienda- Invihami, de fecha 01 de agosto de 2014, asimismo se observa un deposito en el terreno, soporte de madera, techo de zinc y paredes de latón y zinc, piso de tierra de 15,21 m2. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,855 y E.775.234. Precisión 03 mts. Altura 1.316 mts/nm. Vigésima Parada: ubicada en el sector Los Aguasales, casa Nº 325, ocupada por la ciudadana Yolimar Oliveros Mijares, ama de casa, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.119.12, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente setenta y nueves metros con noventa y ocho centímetros (79,98 mts) de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de machinbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto, contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir de la inspeccionada, esta cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposo ciudadano Emilio José Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.774.104, asimismo por sus hijos, D, E y D. Blanco, todos menores de edad, quienes desarrollan una actividad agrícola forestal, en un área aproximada de una hectáreas (01 ha) de cultivo. Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de árboles de eucaliptos y pino con una edad aproximada de 20 años. Por último el tribunal deja expresa constancia que la inspeccionada ciudadana Yolimar Oliveros Mijares antes identificada presentó censo emanado del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), invihami, carta de asignación invihami Nº cocv-suvi- 0004- 05/10, de fecha 09 de agosto de 2014. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,869 y E.775.235. Precisión 04 mts. Altura 1.332 mts/nm. Vigésima Primera Parada: Ubicada en el sector Los Aguasales, casa Nº 300, ocupada por el ciudadano Nelson Santana, agricultor, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.990.316, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente de sesenta y dos metros con veintidós centímetros (62,22 mts) de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de machinbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo en interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su esposa ciudadana María Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.715.312, quienes desarrollan una actividad agrícola forestal, en un área aproximada de una hectárea (01 ha) de cultivo. Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de árboles de eucaliptos, además trabaja con el papá ciudadano Apolinar Santana. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inspeccionado ciudadano Nelson Santana antes identificado, no presentó instrumento alguno para demostrar la condición en la cual se encuentra en el referido lote de terreno, presentando únicamente al tribunal, constancia emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de fecha 02 de agosto de 2014. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,840 y E.775.247. Precisión 04 mts. Altura 1.316 mts/nm. Vigésima Segunda Parada: ubicada en el sector Los aguasales, casa s/n, ocupada por el ciudadano Juan Oswaldo Medina Sánchez, agricultor, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.755.502, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente sesenta y dos metros (62 mts) de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de machinbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras, quien desarrolla una actividad agrícola vegetal y forestal, en un área aproximada de 1,5 hectáreas de cultivo. Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de árboles de helechos y eucaliptos, así como ocumo blanco, ocumo chino y yuca. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inspeccionado ciudadano Juan Oswaldo Medina Sánchez antes identificado, no presentó instrumento alguno para demostrar la condición en la cual se encuentra en el referido lote de terreno. Manifestó vivir solo, casa de deposito vieja, de bloques sin frisar con zinc, piso de concreto, guarda repuesto de carro, con reja. Deposito Nº 2, para almacenar mercancía, elaborado de latón, piso de tierra, techo de zinc con 5 metros de frente por 8 de largo. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,827 y E.775.199. Precisión 03 mts. Altura 1.321 mts/nm. Vigésima Tercera Parada: ubicada en el sector Los Aguasales, casa Nº 260, ocupada por la ciudadana Gladys Pacheco, agricultora y ama de casa, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.745.454, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39.60 mts) de construcción, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir de la inspeccionada, esta cohabita en dicha vivienda con su esposo ciudadano Emilio Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.673.576, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, forestal y floricultura, Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de árboles de helechos, pino, eucalipto, naranja y flores. Por último el tribunal deja expresa constancia que la inspeccionada ciudadana Gladys Pacheco antes identificada, presentó constancia de residencia, asimismo Providencia administrativa Nº PA-Insp, 285-2003, de fecha 24 de octubre 2003, un deposito con bloques sin frisar, piso de concreto, para guardar mercancía, techo de asbesto de aproximadamente 6 metros, puerta de zinc y un área para parrilla. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:166,785 y E.775.229. Precisión 03 mts. Altura 1.320 mts/nm. Vigésima Cuarta Parada: ubicada en el sector Los Aguasales, casa Nº 285, ocupada por la ciudadana Geraldine Blanco, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.955.866, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto pulido contando además con pozo séptico compartido con su mamá para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir de la inspeccionada, esta cohabita en dicha vivienda con su hijo que lleva por nombre Sebastián Reyes, menor de edad, quien desarrolla una actividad agrícola vegetal y forestal en un área aproximada de dos mil metros cuadrados (2000 m2). Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de árboles de eucaliptos, pino, helecho y cambur. Por último el tribunal deja expresa constancia que la inspeccionada ciudadana Geraldine Blanco antes identificada, no presentó instrumento alguno para demostrar la condición en la cual se encuentra en el referido lote de terreno. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,804 y E.775.261. Precisión 03 mts. Altura 1.313 mts/nm. Vigésima Quinta Parada: sector Los Aguazales, casa Nº 335, ocupación de la ciudadana Carmen Elena Blanco Mijares, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.868554, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente sesenta (60) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en laminas estructurales y machihembrado, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto pulido; no cuenta con pozo séptico, para descarga libre de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su hijo C. M. R, de 9 años de edad, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (eucalipto, pino, y helecho, para floristería de venta directa) en un área aproximada de dos (02) hectáreas de cultivo. Por último el tribunal deja expresa constancia que la inspeccionada ciudadana Carmen Elena Blanco Mijares antes identificada, presentó a este tribunal una serie de instrumentos constituidos por una copia simple de la Constancia emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Dirección de Catastro, de fecha 09 de agosto de 2014, donde dicho ente hace censo de un conjunto bienhechurías fomentadas por dicho ciudadano en el predio en cuestión bajo el Nº 0025, presentado igualmente a este juzgado, Constancia emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 21 de noviembre de 2005. Así mismo se deja constancia de las siguientes observaciones: la entrevistada posee dos (02) parcelas de otras dos (02) Has, que su estado civil es el de “viuda”, con dos (02) hijos, su esposo Carlos Emilio Reyes murió en el año 2005, el era ocupante de dos (02) Has y una casa. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,872 y E.775.185. Precisión 05 mts. Altura 1.336 mts/nm. Vigésima Sexta Parada: sector Los Aguazales, ocupación de la ciudadana Karina Blanco, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.955.866, quien utiliza una (01) estructura precaria, la cual es utilizada como depósito de implementos agrícolas, de aproximadamente veinte (20) metros cuadrados, con paredes y techo elaborados con láminas de zinc y piso de tierra. Así mismo se deja constancia de las siguientes observaciones: la entrevistada no posee documentación del depósito. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,867 y E.775.257. Precisión 03 mts. Altura 1.319 mts/nm. Vigésima Séptima Parada: sector Los Aguazales, casa Nº 265, ocupación de la ciudadana Ana María Martínez, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.897.662, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente cuarenta (40) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de dos (02) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura de láminas asfálticas, con paredes de bloques de arcilla. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto rústico, no cuenta con pozo séptico de descarga de aguas negras, por lo que las mismas son vertidas a cielo abierto, básicamente sobre las plantas de cambur y kalas. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, desarrolla una actividad agrícola vegetal y de floricultura, referida mayormente al cultivo de especies florales (eucalipto, pino, flores exóticas, helechos básicamente para floristería y su comercialización directa) en un área aproximada de 01 hectáreas de cultivo. Por último el tribunal deja expresa constancia que la inspeccionada ciudadana Ana María Martínez antes identificada, presentó a este tribunal una serie de instrumentos constituidos por una Constancia de ocupación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 21 noviembre de 2005, que no acredita titularidad de la tierra ni posibilidad de gravamen, Constancia de ocupación del Consejo Comunal Las Planadas de fecha 26 de septiembre de 2007. Así mismo se deja constancia de las siguientes observaciones: Aunque la ocupante es la ciudadana Ana María Martínez, antes identificada, el inmueble es habitado por los ciudadanos, Yajaira Medina titular de la cédula de identidad Nº 25.518.935 y su concubino, ciudadano David Blanco desde hace un (01) año, a titulo gratuito. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,815 y E.775.220. Precisión 05 mts. Altura 1.613 mts/nm. Vigésima Octava Parada: sector Los Aguazales, casa Nº 275, ocupación del ciudadano Alberto Pacheco, quien no pudo ser identificado por no encontrarse en la vivienda, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente veinticuatro (24) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de una (01) habitación, una (01) cocina, y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en láminas de zinc, con paredes de latón. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto rústico, contando además con pozo séptico compartido con la vivienda Nº 270 para descargas de aguas negras, el ciudadano antes mencionado ejerce actividades de agricultor a nombre de otro, como empleado fijo de la ciudadana Carmen Elena Blanco ya identificada. El tribunal deja expresa constancia que el inspeccionado ciudadano Alberto Pacheco antes mencionado, presentó a este tribunal una copia simple de la Constancia emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Dirección de Catastro, de fecha 09 de agosto de 2014, bajo Nº 0021, donde dicho ente hace censo de un conjunto bienhechurías fomentadas por dicho ciudadano en el predio en cuestión. Así mismo se deja constancia de la siguiente observación: la información de este inmueble y de su ocupante fue suministrada por la ciudadana Carmen Elena Blanco, incluyendo la copia simple de la Constancia emitida por Inparques. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,822 y E.775.246. Precisión 03 mts. Altura 1.318 mts/nm. Vigésima Novena Parada: sector Los Aguazales, ocupación de la ciudadana Carmen Elena Blanco Mijares, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.868.554, quien utiliza una (01) estructura, la cual es utilizada como depósito de implementos agrícolas y para la elaboración de ramos de floristería, de aproximadamente veinte (20) metros cuadrados, con paredes y techo elaborados con láminas de zinc y piso de concreto. El tribunal deja expresa constancia, que no existen soportes físicos de instrumentos agrícolas. Trigésima Parada: sector Los Aguazales, ocupación de la ciudadana Carmen Elena Blanco Mijares, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.868.554, quien utiliza como depósito y para la realización de actividades agrícolas y de floristería, una estructura de aproximadamente sesenta (60) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de cuatro (04) habitaciones, cuyo techo ha sido construido en láminas de zinc, con paredes de bloques de arcilla desprovistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,787 y E.775.256. Precisión 04 mts. Altura 1.315 mts/nm. Trigésima Primera Parada: sector Los Aguazales, casa Nº 225, ocupación de la ciudadana Juana Beatriz Mijares Pacheco, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.483.462, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente sesenta y cinco (65) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas de cindutejas, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto y cerámica, contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir de la inspeccionada, esta cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por el ciudadano Pacífico Abreu (esposo), titular de la cédula de identidad Nº 6.392.647, mayor de edad, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal y de floricultura, referida mayormente al cultivo venta de especies florales (helechos, eucalipto y pino para floristería). Por último el tribunal deja expresa constancia que la inspeccionada ciudadana Juana Beatriz Mijares Pacheco antes identificada, presentó a este tribunal una serie de instrumentos constituidos por una copia simple de Carta de Asignación de Vivienda emanada del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI) de fecha 03 de octubre de 2008, a nombre de dicho ciudadano, presentando a este tribunal igualmente, una copia simple de la Constancia emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Dirección de Catastro, de fecha 07 de septiembre de 1999, donde dicho ente hace censo de un conjunto bienhechurías fomentadas por dicho ciudadano en el predio en cuestión, presentado igualmente a este juzgado, copia simple de Carta emanada de Instituto Nacional de Tierras (INTI) Caucagua de fecha 21 de noviembre de 2005. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,378 y E.775.046. Precisión 03 mts. Altura 1.346 mts/nm. Trigésima Segunda Parada: sector Los Aguazales, casa Nº 220, ocupación del ciudadano Juan Carlos Abreu Mijares, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.753.086, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente sesenta y cinco (65) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en láminas de zinc, con paredes de bahareque. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto, no cuenta con pozo séptico y la descarga de aguas negras es a cielo abierto. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita e dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por Johana Monasterio (concubina) mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.497.155 y Y. A. (hija) de seis (6) años de edad, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (siembra de pino, eucalipto, aster, helechos para floristería, además hierbas y productos como cebolla, cilantro y lechuga) en un área aproximada de 51 hectáreas de cultivo. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inspeccionado ciudadano JUAN CARLOS ABREU MIJARES antes identificado, presentó a este tribunal una copia simple de la Constancia emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Dirección de Catastro, de fecha 12 de agosto de 2014, donde dicho ente hace censo de un conjunto bienhechurías fomentadas por dicho ciudadano en el predio en cuestión. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,406 y E.775.036. Precisión 03 mts. Altura 1.339 mts/nm. Trigésima Tercera Parada: sector Los Aguazales, ocupación del ciudadano José Manuel Abreu, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.755.275, quien usa depósito de materiales agrícolas, constituido por una (01) planta física, cuyo techo ha sido construido en láminas asfálticas, con paredes de bloques de cemento en obra limpia. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad se encuentra provista de piso de concreto rustico. Así mismo se deja constancia de las siguientes observaciones: Este depósito es parte de la casa Nº 215, los materiales agrícolas son para la siembra de pino, eucalipto y helecho para floristería de venta directamente a la “Floristería Frescapio” de su propiedad, ubicada en Jardines El Cercado. En el depósito se encuentra abono de tipo guano y gallinácea, sin precauciones sanitarias (regado en el piso), los datos han sido aportados por la ciudadana Rosa Cristina Medina Correa, titular de la cédula de identidad Nº 6.221.485. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,418 y E.775.032. Precisión 03 mts. Altura 1.390 mts/nm. Trigésima Cuarta Parada: sector Los Aguazales, casa Nº 230, ocupación del ciudadano Danifer Manuel Medina Abreu, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.103.722, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en láminas asfálticas y machihembrado, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cerámica, contando además con pozo séptico individual no encofrado, para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita e dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por Flor Cristina Medina Abreu (esposa) mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.595.043, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pino y flore aster para floristería) en un área aproximada de 70 mts2 de cultivo, la cual es mantenida por “riego de gravedad” con agua de manantial de la montaña. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inspeccionado ciudadano Danifer Manuel Medina Abreu antes identificado, presentó a este tribunal instrumento constituido por una copia simple de la Constancia emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Dirección de Catastro, de fecha 12 de agosto de 2014 bajo el Nº 0047, donde dicho ente hace censo de un conjunto bienhechurías fomentadas por dicho ciudadano en el predio en cuestión. Así mismo se deja constancia de las siguientes observaciones: la parcela tiene anexo un depósito de materiales y herramientas agrícolas de unos 30 mts2 aproximadamente, con techo y paredes de láminas de zinc y cuenta con un tanque de 1200 Lts. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,052 y E.775.003. Precisión 05 mts. Altura 1.663 mts/nm. Trigésima Quinta Parada: sector Los Aguazales, casa Nº 195, ocupación de la ciudadana Flora Sánchez, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.750.755, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en láminas asfálticas y machihembrado, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto pulido, contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita e dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por Yanerlin Medina (hija) mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.753.074 y Y. M. (nieta) de 07 años de edad, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (helecho, eucalipto y pino para floristería), la cual es mantenida por “riego por gravedad”. Por último el tribunal deja expresa constancia que la inspeccionada ciudadana Flora Sánchez antes identificada, presentó a este tribunal instrumentos constituidos por una copia simple de la Constancia emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Dirección de Catastro, de fecha 09 de agosto de 2014 bajo el Nº 0034, donde dicho ente hace censo de un conjunto bienhechurías fomentadas por dicho ciudadano en el predio en cuestión, constancia emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 21 de noviembre de 2005. Así mismo se deja constancia de las siguientes observaciones: La constancia emanada por el INTI presentada por la ocupante, no acredita titularidad ni da derecho a gravamen, la ocupante alega tener 50 años aproximadamente de ocupación en el lote de terreno. El mismo tiene adosado una estructura tipo rancho que sirve de depósito de materiales agrícolas, de 20 mts2 aproximadamente, construido con láminas de zinc y latón. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,599 y E.775.171. Precisión 03 mts. Altura 1.324 mts/nm. Trigésima Sexta Parada: sector Los Aguazales, ocupación del ciudadano José Medina, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.755.501, constituida por una (01) planta física de una (01) habitación, una (01) sala y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en láminas de zinc, con paredes de latón. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto rústico. Se desarrolla una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pino y helechos para floristería). Por último el tribunal deja expresa constancia que el inspeccionado ciudadano José Medina antes identificado, presentó a este tribunal instrumento constituido por una copia simple de la Constancia emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Dirección de Catastro, de fecha 09 de agosto de 2004 bajo el Nº 0033, donde dicho ente hace censo de un conjunto bienhechurías fomentadas por dicho ciudadano en el predio en cuestión. Así mismo se deja constancia de las siguientes observaciones: el ocupante no habita en el inmueble, no existen condiciones de habitabilidad, la ciudadana Yanerlin Medina titular de la cédula de identidad Nº 18.753.074, hermana del ocupante fue quien suministró la información. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,634 y E.775.150. Precisión 04 mts. Altura 1.327 mts/nm. Trigésima Séptima Parada: sector Los Aguazales, casa Nº 165, ocupación del ciudadano Tomás Antonio Abreu, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en láminas asfálticas y machihembrado, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto, contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita e dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por la ciudadana Carmen María Castillo (esposa), titular de la cédula de identidad Nº 8.759.669, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (siembran flores aster, pino, eucalipto para floristería y legumbres estacionales). Por último el tribunal deja expresa constancia que el inspeccionado ciudadano TOMÁS ANTONIO ABREU antes identificado, presentó a este tribunal instrumento constituido por una copia simple de la Constancia emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Dirección de Catastro, de fecha 12 de agosto de 2014 bajo el Nº 0039, donde dicho ente hace censo de un conjunto bienhechurías fomentadas por dicho ciudadano en el predio en cuestión. Así mismo se deja constancia de las siguientes observaciones: la información fue suministrada por la ciudadana Carmen María castillo, por que el ciudadano Tomás Abreu no se encontraba, la vivienda no tiene cualidad de habitabilidad, no viven en la misma ya que tienen una hija enferma de Porfíria Aguda Intermitente. Trigésima Octava Parada: sector Los Aguazales, ocupación del ciudadano Willians José Abreu Colmenares, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.186.211, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente setenta (70) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de dos (02) habitaciones, con baño afuera, cuyo techo ha sido construido en láminas de zinc, con paredes de latón. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto rústico. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita e dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por la ciudadana Rosangel Reyes Pacheco (esposa) titular de la cédula de identidad Nº 12.829.014, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pino, eucalipto para floristería) en un área aproximada de 7 hectáreas de cultivo. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inspeccionado ciudadano Willians José Abreu Colmenares antes identificado, presentó a este tribunal instrumento constituido por, una copia simple del oficio Nº 300-0010837-2003 de fecha 26 de octubre de 2003, emanado del Instituto Nacional de Parques, donde dicho ente notifica al ciudadano Carlos Oliveros acerca de la providencia autorizatoria en ella contenida. Así mismo se deja constancia de las siguientes observaciones: se presentó autorización de inparques a nombre de Rosangel Reyes Pacheco, la vivienda está ocupada por un empleado fijo que atiende la siembra. Trigésima Novena Parada: sector Los aguazales, ocupación de la ciudadana Ana María Blanco Mijares, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.876.200, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente setenta (70) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en láminas asfálticas y machihembrado, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto rústico, contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita e dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por el ciudadano Yarumbo Abreu (esposo), Alexandra Reyes (hija), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.093.012, E. A. (hijo) de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.991.224, Y. A. (hija) de 9 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.221.887, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (siembra de flores aster, helechos, pinos para floristería). Por último el tribunal deja expresa constancia que la inspeccionada ciudadana Ana María Blanco Mijares antes identificada, presentó a este tribunal una serie de instrumentos constituidos por una copia simple de Carta de Asignación de Vivienda emanada del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI) de fecha 06 de agosto de 2007, a nombre de dicho ciudadano, presentando a este tribunal igualmente, una copia simple de la Constancia emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Dirección de Catastro, de fecha 12 de agosto de 2014 bajo el Nº 0040, donde dicho ente hace censo de un conjunto bienhechurías fomentadas por dicha ciudadana en el predio en cuestión. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,349 y E.775.219. Precisión 03 mts. Altura 1.290 mts/nm. Cuadragésima Parada: sector Los Aguazales, casa Nº 175, ocupación del ciudadano Kaudu José Abreu, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.103.723, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente tres (03) Has de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en láminas de zinc, con paredes de bloques de arcilla desprovistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto pulido contando además con pozo séptico compartido con la casa Nº 170 para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita e dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por la ciudadana María Angela Medina (esposa), mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 22.043.263 y A. J. A. M. (hijo), de 01 año de edad; desarrollando una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (siembra de flores de aster, helechos, pino, eucalipto para floristería, así como legumbres estacionales como lechuga y cilantro) en un área aproximada de 75 mts2 de cultivo. Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de aves de corral de diferentes razas, sexos y edades. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inspeccionado ciudadano KAUDU JOSÉ ABREU antes identificado, presentó a este tribunal instrumento constituido por una copia simple de la Constancia emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Dirección de Catastro, de fecha 12 de agosto de 2014 bajo el Nº 0041, donde dicho ente hace censo de un conjunto bienhechurías fomentadas por dicho ciudadano en el predio en cuestión. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,337 y E.775.217. Precisión 03 mts. Altura 1.289 mts/nm. Cuadragésima Primera Parada: sector Los Aguazales, ocupación del ciudadano Vicente Emilio Rojas, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.839.677, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente treinta (30) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de una (01) habitación, una (01) cocina, cuyo techo ha sido construido en láminas de zinc, con paredes de latón. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto rústico, sin baño ni pozo séptico para descargas de aguas negras, quien desarrolla una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (flores de aster para floristería, ocumo y yuca). Por último el tribunal deja expresa constancia que el inspeccionado ciudadano VICENTE EMILIO ROJAS antes identificado, presentó a este tribunal instrumento constituido por una copia simple de la Constancia emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Dirección de Catastro, de fecha 12 de agosto de 2014, donde dicho ente hace censo de un conjunto bienhechurías fomentadas por dicho ciudadano en el predio en cuestión, presentado igualmente a este juzgado. Así mismo se deja constancia de las siguientes observaciones: el ciudadano en cuestión es trabajador de otras parcelas, su trabajo no lo hace para sí mismo, es empleado de Yusnari Abreu. Cuadragésima Segunda Parada: sector Los Aguazales, casa Nº 250, ocupación de la ciudadana Carmen Elena Blanco Mijares, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente sesenta y un (61) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor, porche, garaje y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en láminas asfálticas, con paredes de bloques de cemento revestidas de ladrillo. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cerámica, contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inspeccionado ciudadano Carmen Elena Blanco Mijares antes identificado, presentó a este tribunal una serie de instrumento constituido por una copia simple de Constancia de ocupación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 21 de noviembre de 2005. Así mismo se deja constancia de las siguientes observaciones: la vivienda es ocupada de manera alterna con su hija Yuraidy María Reyes de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.770.116, estudiante de secundaria, la constancia emanada por el INTI presentada no acredita titularidad ni posibilidad de gravamen, el inmueble es propiedad del Sr. Carlos Emilio Reyes fallecido en el 2005. Coordenadas tomadas en la parada Nº 01. Cuadragésima Tercera Parada: sector Los Aguazales, ocupación de la ciudadana Carmen Elena Blanco Mijares, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.868.554, quien usa una estructura como depósito de materiales agrícolas, estructura constituida por una construcción de aproximadamente veinte (20) metros cuadrados, constituida por una (01) planta física de un (01) ambiente, cuyo techo ha sido construido en láminas de zinc, con paredes de bloques de cemento desprovistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto rústico. Así mismo se deja constancia de las siguientes observaciones: depósito adosado a la vivienda de Carmen E Blanco Mijares, que es ocupada por su hija Yuraidy Reyes (de 15 años de edad), y era originalmente propiedad del Sr. Carlos Reyes, fallecido. Coordenadas tomadas en la parada Nº 01. Siendo las cuatro y cincuenta de la tarde (4:50 p.m.), el Juez de este Juzgado Suoperior Primero Agrario suspende la presente inspección judicial, debido a la complejidad de la misma, y ordena su continuación para el día jueves 04 de junio del año en curso, estableciendo expresamente que se continuará por el sector Pablo de Medina y Hacienda Las Planadas, estableciendo igualmente, que las partes se encuentra absolutamente contestes de lo acordado pues tal y como se deja expresa constancia, tal acuerdo fue anunciado a viva voz por este tribunal a los presentes, muy especialmente a la representación judicial de los habitantes de las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, ciudadano abogado Medardo Roberto Pérez Cabrera por lo que no se requiere notificación alguna, dejando sentado que se continuará con la misma metodología que se implemento el día de hoy, razón por la cual, este tribunal ordena el retorno a su sede natural. Es todo.


C).-Inspección Judicial practicada en fecha 18 de junio de 2015


“…(omissis)…En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana antes meridiano (10:00 a.m.), este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a cumplir con lo ordenado en el auto dictado por este tribunal en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), el cual riela a los folios que van del 19 al 25 de la cuarta pieza del presente expediente, concerniente a la primera reunión de la segunda mesa técnica, (Mesa Técnica “Las Planadas”) ello a los fines que tenga lugar la continuación de la inspección judicial acordada en el referido auto. Antes de concluir el presente acto, se deja expresa constancia que todas las partes presentes se encuentran a derecho, para la práctica de la referida inspección judicial, resultando innecesaria la notificación para el acto identificado con anterioridad. Todo ello en atención a la comisión encomendada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ocasión del amparo constitucional intentado por el ciudadano Pedro Vásquez contra el Instituto Nacional de Parques y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GBN), en este estado, y a los fines metodológicos, el tribunal pasa de seguidas a dejar constancia de las infraestructuras y las actividades agro-productivas de la Hacienda “Las Planadas” y cualquier otra circunstancia de interés para este tribunal. Se deja expresa constancia que el Tribunal fue constituido de la siguiente manera: Ciudadano Dr. Johbing Álvarez Andrade, Juez Superior Primero Agrario Provisorio; ciudadano abogado Robert Solórzano Canelón en su carácter de secretario temporal de este despacho, designado según acta Nº 827, de fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), como consta en el libro de actas de nombramiento y juramentación de los funcionarios y empelados, el cual reposa en este tribunal; ciudadano Nelson Barreto Alguacil del mismo. Igualmente se deja constancia que en acompañamiento de la misión de este tribunal se encuentra presente la ciudadana abogada Maryuri Paredes asistente de este tribunal, Asimismo, el tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Jairo Vargas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.403.775, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quien fungirá como funcionario asesor de este Juzgado en aquellas situaciones que requieran conocimiento especial en el desarrollo de su misión, todo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano David Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.158.249, funcionario adscritos al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), además se deja constancia del propietario de la Hacienda “Las Planadas” ciudadano Pedro Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.348.368 y de su representante legal ciudadano abogado Enrique Mendoza Santos; en representación del REGIMIENTO MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) el ciudadano Teniente Carlos Pedraza; en representación del Consejo Comunal de la comunidad de “Las Planadas”, los ciudadanos Germán Medina y Yailin Medina, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.692.748 y 25.715.129, respectivamente. Además se incorporaron a la inspección al instante de realizar la visita Nº 9, los ciudadanos Wilmer Abreu, Pablo Medina y Jean Carlos Abreu, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-10.186.211, V-22.774.765 y V-18.753.086, en su orden. Constituido el tribunal, se deja constancia que a los fines de obtener las coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM), de cada una de las “visitas” que se realizara durante el recorrido, se utilizara un equipo de Sistema de Posicionamiento Global (GPS), marca: Garmin, modelo: gpsmap62, seguidamente el ciudadano juez procedió a iniciar el recorrido para dejar constancia a lo que señala los particulares quinto y sexto del mencionado auto, a saber: QUINTO: Identificar las infraestructuras y las actividades agro-productivas de la Hacienda “Las Planadas”, SEXTO: Cualquier otra circunstancia de interés para este tribunal. Primera Visita: Ocupación del ciudadano PEDRO VÁSQUEZ, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.348.368, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente doscientos dieciséis (216) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de seis (06) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y un (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en láminas asfálticas, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de terracota contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita e dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por Alexandra Templano (esposa), titular de la cédula de identidad Nº 6.333.427 y Natalia Vásquez (hija), quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida al cultivo de café, cambur y limón, en un área aproximada de 120 hectáreas de cultivo. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inspeccionado ciudadano PEDRO VÁSQUEZ antes identificado, presentó a este tribunal documento de propiedad registrado y un oficio emitido por INPARQUES, donde lo declara como legítimo propietario del lote de terreno. Así mismo se deja constancia de la siguiente observación: se constató una construcción anexa a la vivienda que es utilizada como depósito para alimentos y materiales. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,617 y E.773.857. Segunda Visita: Ocupación del ciudadano PEDRO VÁSQUEZ, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.348.368, se observó una construcción de vieja data, de aproximadamente ciento sesenta y cinco (165) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de nueve (09) habitaciones, una (01) cocina (fogón), un (01) comedor y cuatro (04) salas de baño y lavadero, cuyo techo ha sido construido en láminas de zinc y asbesto, con paredes de bloques de cemento. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad se encuentra provista de piso de concreto rústico. Así mismo se deja constancia de la siguiente observación: dicha construcción es utilizada por los trabajadores, en tiempos de zafra. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,545 y E.0.773.392. Precisión 03 mts. Altura 1.297 mts/nm. Tercera Visita: Ocupación del ciudadano PEDRO VÁSQUEZ, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.348.368, se observa una construcción de vieja data y anexo a la misma construcción en estado de abandono, de aproximadamente sesenta (60) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de seis (06) habitaciones, cuyo techo ha sido construido en láminas de zinc, con paredes de bloques de cemento. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,557 y E.773.835. Precisión 03 mts. Altura 1.292 mts/nm. Cuarta Visita: Ocupación del ciudadano PEDRO VÁSQUEZ, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.348.368, se observa una construcción tipo galpón destinado para taller, de aproximadamente ciento treinta y cuatro (134) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física, una (01) habitación que sirve de depósito, cuyo techo ha sido construido en láminas de zinc, con paredes de bloques de cemento. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad se encuentra provista de piso de concreto rústico. Así mismo se deja constancia de la siguiente observación: dicho galpón posee tres (03) divisiones construidas con vigas “doble T” y en el mismo se encontró depositado fertilizante. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,573 y E.0773.842. Precisión 03 mts. Quinta Visita: Ocupación del ciudadano PEDRO VÁSQUEZ, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.348.368, observó una construcción de aproximadamente quince (15) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de una (01) habitación, dos (02) salas de baño (02 duchas), cuyo techo ha sido construido en asbesto, con paredes de bloques de cemento. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto rústico. Así mismo se deja constancia de la siguiente observación: la estructura cuenta con diez (10) bancos de semilleros para café de los cuales solo cinco (05) se encuentran operativos. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,547 y E.773.834. Precisión 04 mts. Altura 1.295 mts/nm. Sexta Visita: Ocupación del ciudadano PEDRO VÁSQUEZ, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.348.368, se observa una construcción de vieja data en malas condiciones generales de aproximadamente doscientos cuarenta y un (241) metros cuadrados de construcción, constituida por veinte (20) habitaciones, cuyo techo ha sido construido en láminas de zinc, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,593 y E.773.769. Precisión 03 mts. Altura 1.290 mts/nm. Séptima Visita: Ocupación del ciudadano PEDRO VÁSQUEZ, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.348.368, se observó una construcción de vieja data de aproximadamente sesenta y nueve (69) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de cinco (05) habitaciones, cuyo techo ha sido construido en láminas de zinc, con paredes de bloques de cemento. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto rústico. Así mismo se deja constancia de la siguiente observación: se constató que la estructura fue destinada como caballeriza y se observó cercado con estantillo de cemento con alambre liso Nº 14, con 07 líneas. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,628 y E.773.737. Precisión 03 mts. Altura 1.289 mts/nm. Octava Visita: Ocupación del ciudadano PEDRO VÁSQUEZ, quien fue identificado por este tribunal como venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.348.368, se observó un tanque australiano de 10.000 litros, el cual es surtido por sistema de riego y gravedad y distribuye su cauce por tubería. Con piso de concreto. A su alrededor se observa cultivo de limón de aproximadamente 04 hectáreas. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,103 y E.772.512. Precisión 03 mts. Altura 1.170 mts/nm. Novena Visita: Ocupación del ciudadano PEDRO VÁSQUEZ, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.348.368, se observó una construcción de vieja data, en condiciones regulares, de aproximadamente sesenta y un (61) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, cuyo techo ha sido construido en láminas de zinc y asbesto, con paredes de bloques de cemento. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad se encuentra provista de piso de concreto contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. Así mismo se deja constancia de la siguiente observación: se deja constancia que se encuentra un tanque de agua de estructura de cemento y con dimensiones de 4x4x2, que hasta este punto se obtiene luz eléctrica. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,547 y E.772.983. Precisión 03 mts. Altura 1.268 mts/nm. Décima Visita: Ocupación del ciudadano Pedro González, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.348.368, se observo una construcción de vieja data de aproximadamente 1529 metros de construcción constituida por una (01) planta física de seis (06) habitaciones, una (1) cocina, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de asbesto interno y láminas de zinc, con paredes de bloques de cemento. Por último el tribunal deja expresa constancia que el sitio inspeccionado es una construcción de vieja data. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164.552 y E.775.158. Precisión 03 mts. Altura 1246 mts/nm. Undécima Visita: Ocupación del ciudadano Pedro González, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.348.368, se observo un inmueble constituido por una vivienda de aproximadamente 37.4 metros de construcción, de vieja data, constituida por una (01) planta física de cuatro (04) habitaciones, y un (01) baño y un (01) lavandero, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de asbesto interno, con paredes de bloques de cemento sin friso y piso de concreto rústico. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164.490 y E.773.142. Precisión 03 mts. Altura 1239 mts/nm. Duodécima Visita: Ocupación del ciudadano Pedro González, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.348.368, se observo un inmueble de vieja data de construcción de aproximadamente 57 metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de asbesto interno, con paredes de bloques de cemento sin friso y piso de concreto rústico. Asimismo el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164.492 y E.773.122. Precisión 03 mts. Altura 1240 mts/nm. Decimotercera Visita: Ocupación del ciudadano Pedro González, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.348.368, se observó una construcción de vieja data de aproximadamente 79.08 metros de construcción, constituida por una (01) planta física de cuatro (04) habitaciones y un porche cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de asbesto interno, con paredes de bloques de cemento y piso de concreto. Asimismo el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164.505 y E.773.132. Precisión 03 mts. Altura 1244 mts/nm. Decimacuarta Visita: Ocupación del ciudadano Pedro González, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.348.368, se observó una construcción de vieja data, de aproximadamente 79.08 metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de asbesto interno, con paredes de bloques de cemento y piso de concreto. Por último el tribunal deja expresa constancia que el sitio inspeccionado es una construcción cuya estructura es de vieja data y tiene un anexo en abandono con tres (3) habitaciones y una (1) cocina con 57.7 mts. Asimismo el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164.526 y E.773.155. Precisión 07 mts. Altura 1244 mts/nm. Decimaquinta Visita: Ocupación del ciudadano Pedro González, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.348.368, se observó una construcción de vieja data, de aproximadamente 29.58 metros de construcción constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de asbesto interno, con paredes de bloques de cemento sin friso. Asimismo el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:116.451y E.773.152. Precisión 03 mts. Altura 1239 mts/nm. Decimasexta Visita: Ocupación del ciudadano Pedro González, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.348.368, se observó una construcción de vieja data, de aproximadamente 29.58 metros de construcción constituida por una (01) planta física de dos (02) habitaciones, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de asbesto interno, con paredes de bloques de cemento sin friso y piso de concreto rústico. Asimismo tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164.525 y E.773.163. Precisión 03 mts. Altura 1243 mts/nm. Decimaséptima Visita: Ocupación del ciudadano Pedro González, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.348.368, se observó una construcción en regulares condiciones, de aproximadamente 79.08 metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones una (01) cocina y un pozo séptico individual, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de asbesto interno, con paredes de bloques de cemento y piso de concreto, asimismo tiene un anexo en estado de abandono Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164.630 y E.774.283. Precisión 08 mts. Altura 1307 mts/nm. Decimoctava Visita: Ocupación del ciudadano Pedro González, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.348.368, se observó una construcción en regulares condiciones, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, cuyo techo ha sido construido en asbesto interno y láminas de zinc, con paredes de bloques de cemento. Asimismo, el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164.639 y E.775.376. Precisión 07 mts. Altura 1310 mts/nm. Decimanovena Visita: Ocupación del ciudadano Pedro González, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.348.368, el sitio inspeccionado consta de una estructura tipo galpón para el procesamiento de café, con maquinarias incorporadas tales como tanques de lavado de café, lavadora, quemador, secadora, patio de secado, trilla despolvadora y tolva. Asimismo, se evidenció un semillero para café, así como el patio de secado con un área de 344.28 metros cuadrados aproximadamente. Adicionalmente, se observó un anexo para depósito de abono orgánico. En este estado el ciudadano Juez expone: “A los fines de garantizar el efectivo acceso de las partes en la conformación de la prueba de inspección judicial practicada, y en estricta observancia y salvaguarda a las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, este sentenciador ordena agregar a la presente acta y como parte integrante de esta prueba de inspección judicial, un (01) folio adicional a los fines que las partes, en caso de considerarlo necesario, realicen las observaciones que a bien tengan exponer, en la procura de la mejor defensa de sus intereses“. Asimismo, y en otro orden de ideas el ciudadano juez igualmente expuso: “A los fines de complementar el marco informativo necesario para procurar un pronunciamiento acorde con todas las garantías y conocimientos técnicos necesarios, se ordena de manera oficiosa, la práctica de una prueba de experticia agrotécnica, donde el experto o expertos designados al efecto informarán a este tribunal, sobre la conformidad o no de los cultivos presentes dentro de las áreas inspeccionadas, con la normativa y reglamentaciones vigentes para el Parque Nacional Waraira Repano, muy especialmente con lo dispuesto en el Decreto Nº 276 de fecha 09 de junio de 1989, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Nacionales; en el Decreto Nº 2.334 de fecha 05 de junio de 1992, Gaceta Oficial Nº 4.548 (extraordinaria) de fecha 26 de marzo de 1993, contentivo del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso del Parque Nacional “El Ávila”, ahora este Parque Nacional “Waraira Repano” y en los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en fechas 16 de diciembre de 2009; 16 de diciembre de 2012 y 12 de junio de 2014. A tales efectos este tribunal, por auto separado se pronunciará acerca de la designación y juramentación del experto o expertos designados, así como de la metodología y plazos para la elaboración del correspondiente informe de experticia. Siendo las seis en punto de la tarde, (06:00 p.m) y no habiendo más actuaciones que realizar, este tribunal ordena su retorno a su sede natural. Es todo….(omissis)…”


D).-Inspección judicial practicada en fecha 10 de diciembre de 2015

“…(omissis)…En el día de hoy, jueves diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana antes meridiano (10:00 a.m.), fecha y hora fijadas por este Juzgado Superior Primero Agrario en el auto de fecha 02 de noviembre de 2015, ello a los fines que tenga lugar la inspección judicial acordada en el sector las planadas del Parque Nacional “Waraira Repano”. Se deja expresa constancia que el tribunal fue constituido de la siguiente manera: Ciudadano Dr. Johbing Álvarez Andrade, Juez Superior Primero Agrario Provisorio; ciudadano abogado José Lisandro Alvarado en su carácter de secretario temporal y el ciudadano Nelson Barreto Alguacil de este despacho. De igual forma se deja constancia que comparecieron los ciudadanos abogados Enrique Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada y por parte del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), las funcionarias Lic. Raquel Valencia y Abg. Kharoline Ponte, además del ciudadano Julio González, Guardaparques del Puesto de Control La Siria; Por la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) este tribunal deja expresa constancia de la presencia del ciudadano Sargento Primero E. Lizcano G. En este estado, y constituido el tribunal se procedió a iniciar el recorrido a que se contrae la misión del juzgado, dejándose constancia en cuanto al PRIMER PARTICULAR, de lo siguiente: El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el Parque Nacional Waraira Repano, específicamente en el puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector denominado “La Siria”, las siguientes coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM), Norte: 1:160,965, Este: 771,317, Precisión: 3mts (margen de error), Altura: 535 mts., sobre el nivel del mar. En cuanto al SEGUNDO PARTICULAR:, El tribunal deja expresa constancia, que luego de un extenso recorrido se posicionó en los puntos geográficos correspondientes a las siguientes coordanadas Universal Transversal Mercator (UTM), Norte: 1.164.818; Este: 775.225; Norte: 1.164.996; Este: 775.029 y Norte: 1.164.939 y Este: 774.956, no observando en tales puntos evidencia de la comisión de ilícitos ambientales de degradación al medio ambiente. Asimismo, el tribunal deja expresa constancia de la no presencia del ciudadano Pedro Vásquez en su carácter de promovente de la prueba de inspección judicial, por lo que, en función a tal ausencia, resulta materialmente imposible para este tribunal ubicarse en lo lugares exactos donde, a tenor de lo alegado por el promovente se cometieron los presuntos ilícitos ambientales denunciados. En este estado el tribunal, en función al principio inquisitivo que siempre debe prelar en las actuaciones del juez agrario, y en función a las amplias facultades de este en la obtención de la verdad y la justicia, ordena oficiar al Comando Estratégico Operacional de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas (CEOFAMB); Regiones Estratégicas de Desarrollo Integral (REDI), a los fines que dicho ente operacional, ordene la realización de una maniobra de sobrevuelo en las zonas visitadas, en acompañamiento de este tribunal, a los fines de determinar la existencia o no de los ilícitos ambientales denunciados. En este estado el tribunal ordena el retorno a su sede natural. Es todo…(omissis)…”.-


Ahora bien, realizada las trascripciones anteriores, y en la misma línea de argumentación quien decide observa, que tal y como es bien sabido, a partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como un “derecho fundamental”, la protección al medio ambiente, y la adaptación de espacios públicos, en espacios aptos para la recreación, investigación y sano esparcimiento de la población nacional, ello, como ideal embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la sociedad sin un espacio físico elemental donde esta pueda desarrollarse y crecer.

Tal situación es concatenada por este sentenciador, con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional “El Ávila”, hoy “Waraira Repano”, formulado según Decreto Nº 2.334 de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria) de 26 de marzo de 1993, específicamente en sus artículos 4, 5 y 6 los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 4. El objetivo fundamental del Parque Nacional Ávila, es conservar un conjunto de paisajes relevantes y representativos de la zona montañosa de la Cordillera de la Costa, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:
1. Conservar comunidades bióticas representativas de los ecosistemas, bosques secos, húmedo, muy húmedo, de galerías, subpáramo, sabana y espinar costanero.
2. Conservar la biodiversidad y el equilibrio, garantizando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones animales y el normal flujo de materia y energía entre los ecosistemas presentes.
3. Conservar los Recursos Genéticos de las comunidades naturales y evitar la pérdida de especies de flora y fauna.
4. Conservar los lugares, objetos y tradiciones del patrimonio histórico cultural.
5. Mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, en especial el ecoturismo y el excursionismo.
6. Conservar los paisajes de montaña de gran belleza escénica, que se consideran como monumento natural de la Ciudad de Caracas.
7. Mantener y garantizar los recursos hídricos de todas las cuencas existentes en el Parque Nacional
8. Proporcionar medios y oportunidades para la investigación científica y la educación.
9. Proporcionar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo.
10. Velar por el mantenimiento de las buenas condiciones de calidad ambiental en todos sus ecosistemas.
11. Establecer mecanismos de control ambiental para todas las actividades que se realicen dentro del Parque Nacional y que sean susceptibles de degradar su medio natural, así como aquellas externas que puedan perjudicarlo.

CAPÍTULO II.
DE LOS OBJETIVOS DEL PLAN
Artículo 5. El objetivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional El Ávila es establecer lineamientos y directrices para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos de su creación, garantizando la conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables; la educación, la recreación y el turismo ambientalmente concebido y el establecimiento de mecanismos de control del uso de los Recursos Naturales Renovables, a través de la zonificación de usos, su reglamentación y la formulación de programas de administración y manejo.


Por ello este sentenciador considera, que en función al mandamiento de ejecución plateado, y en base a los preceptos conservacionistas y de ordenación del crecimiento de los asentamientos humanos existentes dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, a los cuales hace alusión el Decreto Nº 2.334, de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria), de 26 de marzo de 1993, contentivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, resulta claro, que deben proceder a sectorizarse las decisiones de este tribunal, dentro del marco de la misión encomendada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto establece:

A).-INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA EN FECHA 12 DE MAYO DE 2015
SECTOR “LA SIRIA”

En cuanto a los hechos, personas y situaciones verificadas por este tribunal en la inspección judicial practicada en fecha 12 de mayo de 2015, se determina lo siguiente:

A.1).-Quedo sentado en el acta en cuestión, que el tribunal se constituyó válidamente en el Parque Nacional Waraira Repano, específicamente en el puesto de control de la Guardia Nacional Venezolana (P.G.P), ubicado en el sector denominado “La Siria”, donde utilizando un equipo de Sistema de Posicionamiento Global (GPS), marca: Garmin, modelo: gpsmap62, se obtuvieron las siguientes coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM), Norte: 1:160,965, Este: 771,317, Precisión: 3mts (margen de error), Altura: 535 mts., sobre el nivel del mar. Allí se observó la efectiva existencia de un (01) puesto de control de LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA construido según un estudio del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, siendo el caso, que dicha estructura, se ha concebido como un (01) puesto de control mixto, el cual se terminó de construir a finales del mes de octubre del año 2014, con la intención que un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), un Guardaparques y Bomberos Forestales en caso de ser necesario, compartieran institucionalmente dicho espacio, pues la estructura tiene capacidad para el albergue de seis (6) personas, incluyendo pernocta.

Al momento de llevarse a cabo dicha inspección, quedo claro para este sentenciador, que los Guarda parques del sector están haciendo presencia en dicho puesto de control, siendo solo necesario concretar la presencia de la Guardia Nacional Bolivariana en dicha estructura, por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario, exhorta al COMANDO GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), a girar las instrucciones necesarias, y asimismo destinar una partida presupuestaria amplia y suficiente, a los fines de hacer uso eficiente de tales instalaciones, y prestar de manera inmediata y efectiva, el apoyo y resguardo de la materia ambiental puesta a su control.

A.2).-En cuanto al ciudadano CARLOS OLIVERO MORLES, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.965.577, el tribunal determinó de forma por demás fehaciente, que este ocupa, dentro de los terrenos del Parque Nacional Waraira Repano (sector Las Planadas), un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente setenta (70) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno.

El tribunal corroboró, que este cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposa Judith Reyes, y sus hijos Carlin Johana Oliveros y Anthony Oliveros, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal familiar, referida mayormente al cultivo de especies florales (pino y eucalipto para floristería) en un área aproximada de 1.5 hectáreas de cultivo, la cual es mantenida por “riego de aspersión y por gravedad”, situación que resulta contraria a los preceptos de protección de los hábitats protegidos del parque, pues este tipo de cultivos no originarios, se encuentran expresamente prohibidos dentro del perímetro del Parque Nacional Waraira Repano, por los inconvenientes fitosanitarios y de desertificación y acidificación de los suelos nativos de dichos hábitats. Por lo que se le ordena al ciudadano CARLOS OLIVERO MORLES, antes identificado, la sustitución progresiva y supervisada de dichos cultivos, ello bajo la estricta vigilancia de los entes supervisores del parque, vale decir, del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), como de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) adscrita a la guarda y custodia del Parque Nacional Waraira Repano.

Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de aves de corral en el predio inspeccionado, constante de cinco (05) especímenes de diferentes razas, sexos y edades, situación que igualmente se encuentra en contravención con la normativa especial del parque, por lo que se le ordena a dicho ciudadano, que de forma progresiva, elimine dicha población avícola, así como las estructuras que le sirven de apoyo para tal actividad. Y así se establece.

A.3).-En cuanto al ciudadano GABRIEL JOSÉ VELIZ, este fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.014.527, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente setenta (60) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en láminas asfálticas (cinduteja), con paredes de bloques de arcilla desprovistas de friso externo e interno.

De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este habita en dicha vivienda en carácter de obrero temporal agrario, pues presta sus servicios de trabajo al ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES quien le provee de vivienda temporal para pernocta. Asimismo dicho ciudadano informó al tribunal, que desarrolla en su carácter de obrero temporal, una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pinos y eucaliptos para floristería), así como hortalizas de manera estacional. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,052 y E.775.003. Precisión 05 mts. Altura 1.663 mts/nm.

En tal sentido quien decide ordena a dicho ciudadano, así como a su empleador, a erradicar de forma progresiva, sistemática y supervisada los cultivos referidos a eucaliptos y pinos, pues estos se encuentran prohibidos dentro de los terrenos del Parque Nacional Waraira Repano, por estar en contravención biológica con las especies de flora y fauna nativas de los hábitats prístinos del parque, ello en relación a su comprobada capacidad de acidificación y desertificación de los suelos del bosque nublado intermedio. Tal erradicación, deberá ser supervisada de forma por demás exhaustiva, por los organismos públicos llamados a velar por la integridad y protección de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, vale decir, por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), y por el REGIMIENTO MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), dentro de un lapso de tiempo prudencial, el cual será establecido en capítulo aparte a lo largo del presente fallo. Y así se establece.

A.4).-En cuanto al ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES, este fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.448.658, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente setenta (70) metros de construcción, denominada con el Nº 15, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas de zinc y techo rasso interno, con paredes de bloques de arcilla provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras.

Asimismo el tribunal corroboró que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposa GREGORIA ABREU y sus hijos J. A. y M. M. Reyes Abreu, de los cuales se suprime identidad, conforme al artículo 65 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes a decir del inspeccionado, desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pinos para floristería) en un área aproximada de dos (02) hectáreas de cultivo, la cual es mantenida por “riego de aspersión por gravedad”.

En tal sentido el tribunal ordena al ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES antes identificado, a erradicar de su ocupación la especie forestal referida a los pinos, pues estos, no obstante encontrarse en algunas variedades nativas propias de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, las especies introducidas, muy especialmente las utilizadas en el campo de la floristería, impactan de manera determinante los ecosistemas del parque, pues para su siembra y cuido, es necesario la utilización de agroquímicos, herbicidas y fungicidas, que impactan de manera determinante los suelos y las aguas del parque. Y así se establece.

A.5).-En cuanto a la ciudadana ZULAY OLIVARES, esta fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.910.458, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente setenta (70) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-recibo y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno.

De igual forma el tribunal dejó constancia que a decir de la inspeccionada, esta cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposo el ciudadano ANGEL VIANA, y sus hijos ÁNGEL y ELVÍS VIANA, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pinos y eucaliptos para floristería), además de una siembra estacional-marginal de pepinos, flores y plátanos, todo en un área aproximada de dos (02) hectáreas de cultivo, la cual es mantenida por “riego de aspersión por gravedad”; Situación, que en lo referente al eucalipto y a los pinos, resulta contraria a los preceptos de protección de los hábitats protegidos del parque, pues este tipo de cultivos no originarios, se encuentran expresamente prohibidos dentro del perímetro del Parque Nacional Waraira Repano, por los inconvenientes fitosanitarios y de desertificación y acidificación de los suelos nativos de dichos hábitats. Por lo que se le ordena a la ciudadana ZULAY OLIVARES, antes identificada, la sustitución progresiva y supervisada de dichos cultivos, ello bajo la estricta vigilancia de los entes supervisores del parque, vale decir, del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), como del REGIMIENTO MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) adscrita a la guarda y custodia del Parque Nacional Waraira Repano. Y así se establece.


A.6).-En cuanto a la ciudadana JOSEFA MIJARES, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.226.011, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente setenta (70) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno.

De igual forma el tribunal corroboró, que es desarrollada en dicha parcela una actividad agrícola vegetal por un ciudadano identificado como JESUS OLIVARES, actividad esta referida mayormente al cultivo de especies florales del tipo follaje para floristería (pino), cultivando estacionalmente hortalizas y hierbas comestibles (cilantro y cebollín), así como especies propiamente florales como “kalas” y “aves del paraiso”, todo, en un área aproximada de dos (02) hectáreas de cultivo, la cual es mantenida por “riego de aspersión por gravedad”. En tal sentido este tribunal ordena a los ciudadanos JOSEFA MIJARES (ocupante del predio) y JESUS OLIVARES (trabajador del predio), a erradicar ellos cultivos establecidos de pinos, pues por las razones fitosanitarias ampliamente reseñadas a lo largo y ancho de este fallo, la misma, no resulta cónsona con las especies forestales autóctonas del parque, por lo que dicha erradicación, deberá realizarse de forma supervisada y sistematizada por los entes supervisores del parque, vale decir, por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), como por el REGIMIENTO MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB). Y así se establece.


A.7).-En cuanto a la ciudadana ADRIANA OLIVARES, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.119.122, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente setenta (70) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal corroboró que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras.

De igual forma el tribunal corroboró que a decir de la inspeccionada, esta cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposo RICARDO BLANCO y sus hijos J., A. Y N. BLANCO, de los cuales se suprime identidad, conforme al artículo 65 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes a decir de la inspeccionada, desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pino para floristería) en un área aproximada de 1.5 hectáreas de cultivo, la cual es mantenida por “riego de aspersión”. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,024 y E.774.995. Precisión 03 mts. Altura 1.176 mts/nm.

En tal sentido el tribunal ordena a la ciudadana ADRIANA OLIVARES antes identificada, a erradicar de su ocupación la especie forestal referida a los pinos, pues estos, no obstante encontrarse en algunas variedades nativas propias de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, las especies introducidas, muy especialmente las utilizadas en el campo de la floristería, impactan de manera determinante los ecosistemas del parque, pues para su siembra y cuido, es necesario la utilización de agroquímicos, herbicidas y fungicidas, que impactan de manera determinante los suelos y las aguas del parque. Y así se establece.

A.8).-En cuanto al ciudadano JESÚS OLIVARES, este fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.910.459, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente setenta (70) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno.

De igual forma el tribunal dejó constancia en su oportunidad, que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposa VANESSA SANTANA y su hijo M. OLIVARES del cual se suprime su identidad, conforme al artículo 65 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pino y eucalipto para floristería) en un área aproximada de 01 hectárea de cultivo, la cual es mantenida por “riego de aspersión por gravedad”. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,037 y E.774. 980. Precisión 03 mts. Altura 1.180 mts/nm.

En tal sentido el tribunal observa, que tal situación resulta contraria a los preceptos de protección de los hábitats protegidos del parque, pues este tipo de cultivos no originarios, se encuentran expresamente prohibidos dentro del perímetro del Parque Nacional Waraira Repano, por los inconvenientes fitosanitarios y de desertificación y acidificación de los suelos nativos de dichos hábitats. Por lo que se le ordena al ciudadano CARLOS OLIVERO MORLES, antes identificado, la sustitución progresiva y supervisada de dichos cultivos, ello bajo la estricta vigilancia de los entes supervisores del parque, vale decir, del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), como de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) adscrita a la guarda y custodia del Parque Nacional Waraira Repano.

Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de aves de corral en el predio inspeccionado, constante de cinco (05) especímenes de diferentes razas, sexos y edades, situación que igualmente se encuentra en contravención con la normativa especial del parque, por lo que se le ordena a dicho ciudadano, que de forma progresiva, elimine dicha población avícola, así como las estructuras que le sirven de apoyo para tal actividad. Y así se establece.


A.9).-En cuanto al ciudadano GERMÁN MEDINA, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.692.748, este ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar signada con el N° 45, de aproximadamente setenta (70) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras.

De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposa, la ciudadana Mercedes Reyes, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (flores de bambalinas y flores de jardín), así como alguna siembra marginal de naranja del tipo “cajera” y algunas musáceas (cambur), ello, en un área aproximada de dos (02) hectáreas de cultivo, la cual es mantenida por “riego de aspersión” y “riego por gravedad”.

En cuanto al ciudadano GERMÁN MEDINA antes identificado, el tribunal no hace observación especial de erradicación de cultivos, pues los cultivos observados en el recorrido llevado al efecto en fecha 12 de mayo de 2015, este sentenciador en mandato de conducción, no observó en dicho predio, especies animales ni forestales que contraríen la normativa especial del parque, muy especialmente, aquella dirigida a la protección de los hábitats y ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano. Y así se establece.

A.10).-En cuanto a la ciudadana ATANASIA MEDINA, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.485.936, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente treinta (30) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno.

Asímismo la ciudadana manifestó al tribunal desarrollar una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (helechos, pinos y eucalipto para follaje de floristería) en un área aproximada de una (01) hectáreas de cultivo, la cual es mantenida por “riego de aspersión”.

En tal sentido quien decide ordena a dicha ciudadana, a erradicar de forma progresiva, sistemática y supervisada los cultivos referidos a eucaliptos y pinos, pues estos se encuentran prohibidos dentro de los terrenos del Parque Nacional Waraira Repano, por estar en contravención biológica con las especies de flora y fauna nativas de los hábitats prístinos del parque, ello en relación a su comprobada capacidad de acidificación y desertificación de los suelos del bosque nublado intermedio. Tal erradicación, deberá ser supervisada de forma por demás exhaustiva, por los organismos públicos llamados a velar por la integridad y protección de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, vale decir, por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), y por el REGIMIENTO MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), dentro de un lapso de tiempo prudencial, el cual será establecido en capítulo en la parte in fine del presente fallo. Y así se establece.


A.11).-En cuanto a la ocupación del ciudadano FORTUNATO MEDINA, este fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.993.688, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, signada Copn el N° 46, de aproximadamente sesenta (60) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento rústico contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras.

Este ciudadano informó al tribunal, que cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por JUANA LUCIA RENGIFO y sus nietos YARDIS y YULEIDI GARCÍA y JUAN MEDINA, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo musáceas como cambures y plátanos, así como producción marginal de aguacates.

Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de aves de corral en el predio inspeccionado, constante de aproximadamente cuarenta (40) especímenes de diferentes razas, sexos y edades, situación que igualmente se encuentra en contravención con la normativa especial del parque, por lo que se le ordena a dicho ciudadano, que de forma progresiva, elimine dicha población avícola, así como las estructuras que le sirven de apoyo para tal actividad. Y así se establece.

A.12).-En cuanto a la ocupación del ciudadano ANTONIO MEDINA, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.486.028, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente cuarenta (40) metros de construcción de un solo ambiente, construidas en materiales de desecho como latón y madera, con piso de concreto rústico y pozo séptico compartido, sin servicios de habitabilidad. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,074 y E.774.864. Precisión 07 mts. Altura 1.185 mts/nm.

En cuanto a esta ocupación, el tribunal se exime de ordenar la erradicación parcial de cultivos, pues en la misma, no se observó desarrollo de actividad agroproductiva alguna, pues esta construcción realizada en materiales por demás precarios, no se encontraba adosada a parcelamiento alguno, más que la cabida misma de la construcción reseñada. Y así se establece.-

A.13).-En cuanto al ciudadano EDWIN JOSÉ MEDINA, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.368.828, este ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente cuarenta (40) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de una (01) habitación, una (01) cocina, construido con techo y paredes de láminas de zinc y amarres metálicos (alambres). Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento rústico, sin servicios de habitabilidad. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposa ROSMARY MEDINA y su hija R. MEDINA de la cual se suprime su identidad, conforme al artículo 65 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes a su decir, desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pino, eucaliptos para floristería y Flores de aster).

En su oportunidad, el tribunal dejó expresa constancia que el inspeccionado ciudadano EDWIN MEDINA antes identificado, presentó a este tribunal una citación emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Nº 1298 de fecha 01 de agosto de 2014, mediante la cual se le notifica al ciudadano Edwin Medina, la orden de paralización preventiva de trabajo por encontrarse en contravención con los objetivos y normativa vigente del Parque Nacional Waraira Repano.

En tal sentido el tribunal ordena al ciudadano EDWIN MEDINA antes identificado, a erradicar de su ocupación la especie forestal referida a los pinos y a los eucaliptos, pues estos, no obstante encontrarse en algunas variedades nativas propias de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, (solo en el caso de los pinos) las especies introducidas, muy especialmente las utilizadas en el campo de la floristería, impactan de manera determinante los ecosistemas del parque, pues para su siembra y cuido, es necesario la utilización de agroquímicos, herbicidas y fungicidas, que impactan de manera determinante los suelos y particularmente las aguas del parque. Y así se establece.


A.14).-En cuanto a la ocupación de la ciudadana MAGALYS GONZÁLEZ, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.996.602, esta ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente sesenta (60) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su hijo, el ciudadano FLORO ABREU, quienes desarrollan, a su decir, una actividad agrícola vegetal referida mayormente al cultivo de especies florales (pino y eucalipto para floristería), así como cultivos estaciónales como cilantro y verduras. Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de cinco (05) aves de corral de diferentes razas, sexos y edades.

En tal sentido el tribunal observa, que tal situación resulta contraria a los preceptos de protección de los hábitats protegidos del parque, pues este tipo de cultivos no originarios, se encuentran expresamente prohibidos dentro del perímetro del Parque Nacional Waraira Repano, por los inconvenientes fitosanitarios y de desertificación y acidificación de los suelos nativos de dichos hábitats. Por lo que se le ordena a la ciudadana MAGALYS GONZALEZ, antes identificada, la sustitución progresiva y supervisada de dichos cultivos, ello bajo la estricta vigilancia de los entes supervisores del parque, vale decir, del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), como de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) adscrita a la guarda y custodia del Parque Nacional Waraira Repano.

Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de aves de corral en el predio inspeccionado, constante de cinco (05) especímenes de diferentes razas, sexos y edades, situación que igualmente se encuentra en contravención con la normativa especial del parque, por lo que se le ordena a dicho ciudadano, que de forma progresiva, elimine dicha población avícola, así como las estructuras que le sirven de apoyo para tal actividad. Y así se establece.

A.15).-En cuanto a la ocupación del ciudadano JOSÉ FORTUNATO MEDINA RENGIFO, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.155.641, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente treinta y tres (33) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de una (01) habitación, una (01) cocina, una (01) sala-comedor, cuyo techo ha sido construido en láminas de zinc, con paredes de bahareque y piso de concreto rustico. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este desarrolla una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pino y eucalipto para floristería) en un área aproximada de trescientos (300) metros cuadrados. Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de cultivo de ocumo chino, cebollín y pinos de pequeña escala.

En tal sentido el tribunal observa, que tal situación resulta contraria a los preceptos de protección de los hábitats protegidos del parque, pues este tipo de cultivos no originarios, se encuentran expresamente prohibidos dentro del perímetro del Parque Nacional Waraira Repano, por los inconvenientes fitosanitarios y de desertificación y acidificación de los suelos nativos de dichos hábitats. Por lo que se le ordena a la ciudadana JOSÉ FORTUNATO MEDINA RENGIFO, antes identificada, la sustitución progresiva y supervisada de dichos cultivos, ello bajo la estricta vigilancia de los entes supervisores del parque, vale decir, del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), como de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) adscrita a la guarda y custodia del Parque Nacional Waraira Repano.

A.16).-En cuanto a la ocupación de la ciudadana ESTHER MEDINA, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.692.749, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente sesenta y un metros con setenta y cinco (61,75) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por sus hijos HUMBERTO VARGAS y JUAN MEDINA, quienes, a decir de la inspeccionada, ocacionalmente desarrollan actividades agrícolas vegetales, referida mayormente al cultivo de especies florales (pino y girasol para floristería) en un área aproximada de una (01) hectárea de cultivo. Por último el tribunal dejó en su oportunidad, expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,286 y E.774.905. Precisión 05 mts. Altura 1.288 mts/nm.

En tal sentido el tribunal ordena a la ciudadana ESTHER MEDINA antes identificada, a erradicar de su ocupación la especie forestal referida a los pinos, pues estos, no obstante encontrarse en algunas variedades nativas propias de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, las especies introducidas, muy especialmente las utilizadas en el campo de la floristería, impactan de manera determinante los ecosistemas del parque, pues para su siembra y cuido, es necesario la utilización de agroquímicos, herbicidas y fungicidas, que impactan de manera determinante los suelos y las aguas del parque. Y así se establece.

A.17).-En cuanto a la ciudadana EMILIA MEDINA, quien fue identificado por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.910.460, esta ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar identificada con el Nº 85, de aproximadamente sesenta con noventa y cinco (60.95) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposo ciudadano JUAN CARLOS YEGRES y sus hijos J. C., C. E. Y C. YEGRES MEDINA, de los cuales se suprime identidad, conforme al artículo 65 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes a decir de la inspeccionada, desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pino, eucalipto para floristería y flores de aster) en un área aproximada de media (1/2) hectárea de cultivo, la cual es mantenida por “riego de aspersión”. Por último el tribunal dejó en su oportunidad procesal, expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,282 y E.774.811. Precisión 03 mts. Altura 1.287 mts/nm.

En tal sentido quien decide ordena a dicha ciudadana, a erradicar de forma progresiva, sistemática y supervisada los cultivos referidos a eucaliptos y pinos, pues estos se encuentran prohibidos dentro de los terrenos del Parque Nacional Waraira Repano, por estar en contravención biológica con las especies de flora y fauna nativas de los hábitats prístinos del parque, ello en relación a su comprobada capacidad de acidificación y desertificación de los suelos del bosque nublado intermedio. Tal erradicación, deberá ser supervisada de forma por demás exhaustiva, por los organismos públicos llamados a velar por la integridad y protección de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, vale decir, por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), y por EL REGIMIENTO MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), dentro de un lapso de tiempo prudencial, el cual será establecido en capítulo en la parte in fine del presente fallo. Y así se establece.


A.18).-El tribunal en su oportunidad procesal, dejó expresa constancia de haber tenido a su vista, una vivienda unifamiliar de aproximadamente setenta (70) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno.

De igual forma el tribunal dejó constancia que al momento de llevarse a cabo la misión del tribunal, que no se encontraron personas dentro del mismo, mas sin embargo, a decir de los vecinos del sector tal estructura pertenecía a los ciudadanos LEONICIO Y YENNI ABREU.

En tal sentido quien decide se exime de dictar orden de hacer o no hacer a tales ciudadanos, en virtud de no observarse desarrollo agroproductivo en dicho predio, pues no pudo concatenarse si esa estructura (vivienda unifamiliar) se encontraba adosada a una parcela con algún tipo de desarrollo agroproductivo. Y así se establece.

B).-INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA EN FECHA 21 DE MAYO DE 2015

SECTORES “EL CHIMBORAZO”, “LOS AGUASALES” Y “PABLO MEDINA”

En cuanto a los hechos, personas y situaciones verificadas por este tribunal en la inspección judicial practicada en fecha 21 de mayo de 2015, se determina lo siguiente:


B.1).-En cuanto a la ciudadana ADRIANEZ MEDINA, esta fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.753.307, de 27 años de edad, de profesión ama de casa, quien posee una parcela de aproximadamente media hectárea (1.5 Has.) y dentro de ella se encuentra ocupando un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente setenta (60) metros de construcción, denominada con el Nº 330, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento frisado. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido, contando además con pozo séptico compartido con una vivienda vecina.

De igual forma el tribunal dejó constancia en su oportunidad procesal, que a decir de la inspeccionada, esta cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposo JUAN CARLOS BLANCO, portador de la cédula de identidad Nº 22.774.103, de 28 años de edad, y sus hijos C. y J. BLANCO MEDINA, de los cuales se suprime identidad, conforme al artículo 65 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes a decir del inspeccionado, desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pino y eucalipto para floristería).

En tal sentido el tribunal ordena a la ciudadana ADRIANEZ MEDINA, suficientemente identificada en autos, a erradicar de su ocupación la especie forestal referida a los pinos y a los eucaliptos, pues estos, no obstante encontrarse en algunas variedades nativas propias de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, (solo en el caso de los pinos) las especies introducidas, muy especialmente las utilizadas en el campo de la floristería, impactan de manera determinante los ecosistemas del parque, pues para su siembra y cuido, es necesario la utilización de agroquímicos, herbicidas y fungicidas, que impactan de manera determinante los suelos y particularmente las aguas del parque, por lo que en virtud al mandato de conducción encomendado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se ordena la erradicación de tales cultivos de forma gradual y supervisada por los organismos de control adscritos al Parque Nacional Waraira Repano, vale decir, por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) y por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), ello según cronograma y oportunidad que se establecerá en capítulo aparte en este fallo. Y así se establece.

B.2).-En cuanto a la ocupación de la ciudadana YAJAIRA MEDINA, quien fue identificada por este Tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.518.935, de 18 años de edad, de profesión ama de casa, quien posee una parcela de aproximadamente de dos hectárea (2 has.) y dentro de ella se encuentra ocupando un inmueble, el cual está constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente treinta y nueve con veinticuatros (39,24 m2) metros de construcción, denominada con el Nº 295, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, construido con techo y paredes de láminas de zinc y amarres metálicos (alambres). Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento rústico, sin servicios de habitabilidad, ni sanitarios. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir de la inspeccionada, esta cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposo DAVID BLANCO, portador de la cédula de identidad Nº 188.753.089, de 26 años de edad, y su hijo K. B. M., del cual se suprime identidad conforme al artículo 65 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pino y eucalipto para floristería). A este tenor, se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de cultivo de Pino de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 m2). Finalmente, el tribunal dejó expresa constancia en la oportunidad de llevar a cabo la inspección judicial en comento, que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) N: 1:164,848 y E.775.255. Precisión 04 mts (Margen de error). Altura 1.319 mts/nm.

En tal sentido el tribunal ordena a la ciudadana YAJAIRA MEDINA, suficientemente identificada en autos, a erradicar de su ocupación la especie forestal referida a los pinos y a los eucaliptos, pues estos, no obstante encontrarse en algunas variedades nativas propias de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, (solo en el caso de los pinos) las especies introducidas, muy especialmente las utilizadas en el campo de la floristería, impactan de manera determinante los ecosistemas del parque, pues para su siembra y cuido, es necesario la utilización de agroquímicos, herbicidas y fungicidas, que impactan de manera determinante los suelos y particularmente las aguas del parque, por lo que en virtud al mandato de conducción encomendado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se ordena la erradicación de tales cultivos de forma gradual y supervisada por los organismos de control adscritos al Parque Nacional Waraira Repano, vale decir, por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) y por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), ello según cronograma y oportunidad que se establecerá en capítulo aparte en este fallo. Y así se establece.

B.3).-En cuanto a la ciudadana RAFAELA MIJARES DE REYES, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.072.857, de 65 años de edad, de profesión ama de casa, quien posee una parcela de aproximadamente de trescientos metros cuadrados (300 m2) y dentro de ella se encuentra ocupando un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente setenta (60) metros de construcción, denominada con el Nº 310, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala de baño, una (01) sala-comedor, y un (01) Lavandero, cuyo techo ha sido construido en láminas asfálticas (cinduteja) y machimbrado, con paredes de bloques de arcilla desprovistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir de la inspeccionada, esta cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposo JESÚS REYES, portador de la cédula de identidad Nº V-5.118.555, de 69 años de edad, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pino y eucalipto para floristería). Por último, el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) N: 1:164,836 y E.775.226. Precisión 03 mts (Margen de error). Altura 1.319 mts/nm.

En tal sentido quien decide ordena a dicha ciudadana, a erradicar de forma progresiva, sistemática y supervisada los cultivos referidos a eucaliptos y pinos, pues estos se encuentran prohibidos dentro de los terrenos del Parque Nacional Waraira Repano, por estar en contravención biológica con las especies de flora y fauna nativas de los hábitats prístinos del parque, ello en relación a su comprobada capacidad de acidificación y desertificación de los suelos del bosque nublado intermedio. Tal erradicación, deberá ser supervisada de forma por demás exhaustiva, por los organismos públicos llamados a velar por la integridad y protección de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, vale decir, por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), y por EL REGIMIENTO MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), dentro de un lapso de tiempo prudencial, el cual será establecido en capítulo en la parte in fine del presente fallo. Y así se establece.

B.4).-En cuanto a la ocupación del ciudadano EMILIO REYES PINO, este fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.448.658, de 64 años de edad, de profesión agricultor, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar (no habitada como anexo a otra vivienda) de aproximadamente ciento ocho (108 m2) metros cuadrados de construcción, denominada con el Nº 270, constituida por una (01) planta física de dos (02) habitaciones no habitadas, un (01) área de cocina sin equipos para ello, un (01) área tipo sala-comedor sin mobiliario, un (01) un Garage con un camión 350 estacionado y herramientas metálicas, un (01) área de estar con un (01) congelador (freezer); una surcadora y una (01) sala de baño ubicada afuera de la casa, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfáltica, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento rustico contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, esta vivienda no se encuentra habitada y se utiliza como anexo a otra vivienda que comparte con su esposa GLADYS PACHECO, de 62 años de edad, quienes a decir del inspeccionado, desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de ocumo chino, eucalipto y pino.

En tal sentido quien decide ordena a dicho ciudadano, a erradicar de forma progresiva, sistemática y supervisada los cultivos referidos a eucaliptos y pinos, pues estos se encuentran prohibidos dentro de los terrenos del Parque Nacional Waraira Repano, por estar en contravención biológica con las especies de flora y fauna nativas de los hábitats prístinos del parque, ello en relación a su comprobada capacidad de acidificación y desertificación de los suelos del bosque nublado intermedio. Tal erradicación, deberá ser supervisada de forma por demás exhaustiva, por los organismos públicos llamados a velar por la integridad y protección de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, vale decir, por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), y por EL REGIMIENTO MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), dentro de un lapso de tiempo prudencial, el cual será establecido en capítulo en la parte in fine del presente fallo. Y así se establece.


B.5).-En cuanto al ciudadano ASDRÚBAL REYES PACHECO, quien fue identificado por este tribunal como venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.225.353, quien posee una parcela de aproximadamente de trescientos metros cuadrados (300 m2) y dentro de ella se encuentra ocupando un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente ciento setenta y ocho metros cuadrados (178 m2) de construcción, denominada con el Nº 255, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor, una (01) sala de baño, y un (01) patio delantero, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas de zinc y cindutejas, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir de la inspeccionada, esta cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposa ciudadana ANA MARIA MARTÍNEZ, portadora de la cedula de identidad Nº 14.897.661, de 36 años de edad, y sus hijos L. F., E. G., A. J., REYES MARTÍNEZ, de los cuales se suprime identidad, conforme al artículo 65 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pinos y eucaliptos para floristería), además de una siembra estacional-marginal de flores exóticas, helechos, eucalipto y Kala, todo en los tres (03) lotes de terrenos que tiene a su ocupación; el primero de una hectárea (1 ha) que se encuentra ubicado cerca de la escuela, el segundo de media hectárea (1.5 ha), que se encuentra ubicado debajo de la casa y el tercero de media hectárea (1.5 ha), que se encuentra ubicado colindando la montaña. Por último, en su oportunidad procesal, el tribunal dejó expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) N: 1:164,772 y E.775.235. Precisión 04 mts (Margen de error). Altura 1.319 mts/nm.

En tal sentido el tribunal ordena al ciudadano ASDRÚBAL REYES PACHECO, suficientemente identificado en autos, a erradicar de su ocupación la especie forestal referida a los pinos y a los eucaliptos, pues estos, no obstante encontrarse en algunas variedades nativas propias de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, (solo en el caso de los pinos) las especies introducidas, muy especialmente las utilizadas en el campo de la floristería, impactan de manera determinante los ecosistemas del parque, pues para su siembra y cuido, es necesario la utilización de agroquímicos, herbicidas y fungicidas, que impactan de manera determinante los suelos y particularmente las aguas del parque, por lo que en virtud al mandato de conducción encomendado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se ordena la erradicación de tales cultivos de forma gradual y supervisada por los organismos de control adscritos al Parque Nacional Waraira Repano, vale decir, por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) y por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), ello según cronograma y oportunidad que se establecerá en capítulo aparte en este fallo. Y así se establece.

B.6).-En cuanto a la ocupación del ciudadano ALEXANDER REYES, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.225.435, quien posee una parcela de aproximadamente de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2) y dentro de ella se encuentra ocupando un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente ciento ochenta y dos con setenta (182.70) metros de construcción, denominada con el Nº 340, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y dos (02) salas de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas de zinc, con cindutejas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposa ciudadana CARMEN GARCÍA, portador de la cedula de identidad Nº 16.819.359, de 32 años de edad, y sus hijos A., Y. A., G. M., REYES GARCÍA, de los cuales se suprime identidad, conforme al artículo 65 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes desarrollan una actividad de floricultura, y se pudo observar con ayuda del experto designado al efecto, cultivo de pino, eucalipto, helecho, avecillas del paraíso, plantas de cambur (musáceas), ocumo chino, en un área de pequeña escala. Por último, el tribunal dejó expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) N: 1:164,718 y E.775.138. Precisión 03 mts (Margen de error). Altura 1.349 mts/nm.

En tal sentido quien decide ordena a dicho ciudadano, a erradicar de forma progresiva, sistemática y supervisada los cultivos referidos a eucaliptos y pinos, pues estos se encuentran prohibidos dentro de los terrenos del Parque Nacional Waraira Repano, por estar en contravención biológica con las especies de flora y fauna nativas de los hábitats prístinos del parque, ello en relación a su comprobada capacidad de acidificación y desertificación de los suelos del bosque nublado intermedio. Tal erradicación, deberá ser supervisada de forma por demás exhaustiva, por los organismos públicos llamados a velar por la integridad y protección de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, vale decir, por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), y por EL REGIMIENTO MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), dentro de un lapso de tiempo prudencial, el cual será establecido en capítulo en la parte in fine del presente fallo. Y así se establece.

B.7).-En cuanto a la ocupación del ciudadano DAVID MARTÍNEZ, portador de la cedula de identidad Nº V-10.536.858, de edad 43 años, este Juzgado Superior Agrario deja sentado, que al momento de llevarse a cabo la inspección judicial en comento, una ciudadana quien dijo llamarse YANERLIN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.753.074, manifestó al tribunal, que el referido ciudadano no se encontraba viviendo en el inmueble debido a que el mismo se encuentra enfermo de Hepatitis “C” y está siendo cuidado por una hija fuera del perímetro del Parque Nacional Waraira Repano, asimismo, se dejó expresa constancia que el tribunal no observo ninguna actividad agraria desarrollada en las inmediaciones de la vivienda visitada. Por último, el tribunal dejó expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) N: 1:164,645 y E.775.084. Precisión 03 mts (Margen de error). Altura 1.352 mts/nm.

En tal sentido este Juzgado Superior Primero Agrario se exime de ordenar erradicación o conformidad de cultivos, pues tal y como se reseñó en precedencia, adosado a dicho inmueble no pudo observarse desarrollo agroproductivo o forestal de ninguna especie y en ninguna magnitud. Y así se establece.

B.8).-En cuanto a la ocupación del ciudadano JESÚS ENRIQUE ABREU, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.790.088, de 19 años de edad, quien posee una parcela de aproximadamente de cincuenta metros cuadrados (50 m2) y dentro de ella se encuentra ocupando un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente dieciocho (18 m2) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de una (01) sola área que funge como dormitorio, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas de zinc, con paredes de láminas de zinc y piso de tierra. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda solo, y para el momento de la referida inspección se encontraron dos (02) motocicletas marca “empire” guardadas en dicho inmueble. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) N: 1:164,588 y E.775.054. Precisión 03 mts. (Margen de error). Altura 1.358 mts/nm.

En tal sentido este Juzgado Superior Primero Agrario se exime de ordenar erradicación o conformidad de cultivos, pues tal y como se reseñó en precedencia, adosado a dicho inmueble no pudo observarse desarrollo agroproductivo o forestal de ninguna especie y en ninguna magnitud. Y así se establece.

B.9).-En cuanto a la ocupación de la ciudadana KATIUSKA MARTÍNEZ, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.819.956, de 27 años, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente treinta y seis (36) metros de construcción, denominada por el Nº 240, constituida por una (01) planta física de dos (02) habitaciones divididas con laminas de zinc, una (01) cocina, una (01) sala, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica de láminas de zinc, con paredes de láminas de zinc. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposo ÁNGEL ABREU y sus hijos W. Y W., ABREU del cuales se suprime su identidad, conforme al artículo 65 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes desarrollan una actividad de floricultura. Asimismo, se deja constancia que el lote de terreno es obtenido por sucesión a favor del ciudadano Ángel Abreu. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) N: 1:164,576 y E.775. 075. Precisión 04 mts. (Margen de error). Altura 1.348 mts/nm.

En cuanto a la ciudadana antes identificada, este Juzgado Superior Primero Agrario no hace alusión alguna sobre erradicación de cultivos no cónsonos con los lineamientos normativos del Parque Nacional Waraira Repano, pues de las resultas de la inspección realizada in situ por este sentenciador, no pudo observarse la presencia de tales cultivos, mas por el contrario, se observó una producción agrícola en pequeña escala del tipo floral correlativa con los preceptos y condicionantes histórico-tradicionales de las poblaciones que hacen vida dentro de los terrenos del parque. Y así se establece.

B.10).-En cuanto a la ocupación de la ciudadana YOLANDA MORALES, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.692.748, de 55 años de edad, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar signada con el N° 235, de aproximadamente ochenta y uno con sesenta y cinco (81,65) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) Garage, un (01) Lavandero y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su hijo, ciudadano JOSÉ MIGUEL ABREU, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, observándose para el momento de la referida inspección cultivo de ají, lechuga y ocumo chino de pequeña escala. Por último el tribunal dejó expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) N: 1:164,578 y E: 775.077. Precisión 03 mts. (Margen de error). Altura 1.349 mts/nm.

En cuanto a la ciudadana antes identificada, este Juzgado Superior Primero Agrario no hace alusión alguna sobre erradicación de cultivos no cónsonos con los lineamientos normativos del Parque Nacional Waraira Repano, pues de las resultas de la inspección realizada in situ por este sentenciador, no pudo observarse la presencia de tales cultivos, mas por el contrario, se observó una producción agrícola en pequeña escala del tipo floral correlativa con los preceptos y condicionantes histórico-tradicionales de las poblaciones que hacen vida dentro de los terrenos del parque. Y así se establece.

B.11).-En cuanto a la ocupación de la ciudadana YUSMARY ABREÚ, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.753.077, de 29 años de edad, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar signada con el N° 237, de aproximadamente ciento cincuenta (150) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de dos (02) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas de zinc, con paredes de laminas de zinc, piso de cemento rustico contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que dicha ciudadana manifestó que cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por sus hijos P., R. Y V. ABREU MEDINA, de los cuales se suprime su identidad, conforme al artículo 65 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal de Niños, Niñas y Adolescentes, quien a su decir desarrolla una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (helechos, pinos y eucalipto para follaje de floristería). Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) N: 1:164,563 y E: 775.075. Precisión 04 mts. (Margen de error). Altura 1.353 mts/nm.

En tal sentido quien decide ordena a dicha ciudadana, a erradicar de forma progresiva, sistemática y supervisada los cultivos referidos a eucaliptos y pinos, pues estos se encuentran prohibidos dentro de los terrenos del Parque Nacional Waraira Repano, por estar en contravención biológica con las especies de flora y fauna nativas de los hábitats prístinos del parque, ello en relación a su comprobada capacidad de acidificación y desertificación de los suelos del bosque nublado intermedio. Tal erradicación, deberá ser supervisada de forma por demás exhaustiva, por los organismos públicos llamados a velar por la integridad y protección de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, vale decir, por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), y por EL REGIMIENTO MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), dentro de un lapso de tiempo prudencial, el cual será establecido en capítulo en la parte in fine del presente fallo. Y así se establece.

B.12).-En cuanto a la ocupación del ciudadano WILMER ABREU, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.186.211, de 44 años de edad, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, signada con el N° 205, de aproximadamente ochenta (80) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) Garage y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cerámica contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposa ROSANGEL REYES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 12.829.014, de 41 años de edad, sus hijas WILMELYS ADRIANA ABREU REYES Y KATIUSKA ABREU REYES, titulares de las cédulas Nros 23.612.137 y 23.612.138, y V. A. ABREU REYES, de los cuales se suprime su identidad, conforme al artículo 65 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, evidenciándose en el momento de la referida inspección cultivo de pino de limón, pino, eucalipto, helecho, lechuga, cilantro, flores exóticas, ocumo chino, un gallinero con aproximadamente 10 aves de corral (gallinas) de diferentes edades, sexos y razas, asimismo, se observo como anexo a la vivienda dos (02) depósitos uno construidos de madera y el otro de laminas de zinc. Por último, el tribunal dejó expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) N: 1:164,481 y E: 775.200. Precisión 03 mts (Margen de error). Altura 1.307 mts/nm.

En tal sentido el tribunal observa, que tal situación resulta contraria a los preceptos de protección de los hábitats protegidos del parque, pues este tipo de cultivos no originarios, específicamente los pinos y los eucaliptos, se encuentran expresamente prohibidos dentro del perímetro del Parque Nacional Waraira Repano, por los inconvenientes fitosanitarios y de desertificación y acidificación de los suelos nativos de dichos hábitats. Por lo que se le ordena al ciudadano WILMER ABREU, antes identificado, la sustitución progresiva y supervisada de dichos cultivos (pinos y eucaliptos), ello bajo la estricta vigilancia de los entes supervisores del parque, vale decir, del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), como de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) adscrita a la guarda y custodia del Parque Nacional Waraira Repano.

Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de aves de corral en el predio inspeccionado, constante de diez (10) especímenes de diferentes razas, sexos y edades, situación que igualmente se encuentra en contravención con la normativa especial del parque, por lo que se le ordena a dicho ciudadano, que de forma progresiva, elimine dicha población avícola, así como las estructuras que le sirven de apoyo para tal actividad. Y así se establece.

B.13).-En cuanto al ciudadano JOSÉ DANIEL MEDINA, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.208.878, de 23 años de edad, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, signada con el N° 90, de aproximadamente ochenta (80) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitación vacías y una (01) sala de baño, construido con techo de laminas de cindutejas y placier, paredes de cemento pulido, piso de cemento rústico. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda solo y que a su decir, desarrolla una actividad de floricultura. Asimismo, se deja constancia que el Tribunal pudo constatar siembra de pino y en un área de aproximadamente media (1.5 has.) hectáreas cosecha de lechuga, donde se evidencia tala de cuatro árboles, siendo dicha cosecha es mantenida por “riego de aspersión” obtenida de un manantial. Por último, el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) N: 1:164,331 y E: 774.857. Precisión 05 mts (Margen de error). Altura 1.305 mts/nm.

En tal sentido el tribunal ordena a la ciudadana JOSÉ DANIEL MEDINA antes identificado, a erradicar de su ocupación la especie forestal referida a los pinos, pues estos, no obstante encontrarse en algunas variedades nativas propias de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, las especies introducidas, muy especialmente las utilizadas en el campo de la floristería, impactan de manera determinante los ecosistemas del parque, pues para su siembra y cuido, es necesario la utilización de agroquímicos, herbicidas y fungicidas, que impactan de manera determinante los suelos y las aguas del parque. Y así se establece.

B.14).-En cuanto a la ocupación de la ciudadana IRIS JACQUELINE MEDINA SÁNCHEZ, quien se reputa como venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.762.636, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y un (01) baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas de zinc y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto contando además con pozo séptico compartido con la ciudadana GERALDINE KARINA SÁNCHEZ (madre) para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir de la inspeccionada, vive sola, desarrolla una actividad agrícola vegetal, forestal y de floricultura, referida mayormente a la siembra de eucalipto, pino y helecho, constante de una (1 ha) hectárea de cultivo, la cual es mantenida por “riego de aspersión”. Asimismo, se deja constancia que la recolección de los datos a que se contrae la presente inspección judicial, fueron tomados con información aportada por la ciudadana Geraldine Karina Sánchez, en su condición de madre de la inspeccionada, ciudadana Iris Jacqueline Medina Sánchez, quien no se encontraba para el momento de efectuar la inspección en virtud de que la misma fue intervenida quirúrgicamente de un tumor cerebral. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) N: 1.164.819 y E.775. 264. Precisión 03 mts. Altura 1.316 mts/nm.

En tal sentido quien decide ordena a dicha ciudadana, a erradicar de forma progresiva, sistemática y supervisada los cultivos referidos a eucaliptos y pinos, pues estos se encuentran prohibidos dentro de los terrenos del Parque Nacional Waraira Repano, por estar en contravención biológica con las especies de flora y fauna nativas de los hábitats prístinos del parque, ello en relación a su comprobada capacidad de acidificación y desertificación de los suelos del bosque nublado intermedio. Tal erradicación, deberá ser supervisada de forma por demás exhaustiva, por los organismos públicos llamados a velar por la integridad y protección de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, vale decir, por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), y por EL REGIMIENTO MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), dentro de un lapso de tiempo prudencial, el cual será establecido en capítulo en la parte in fine del presente fallo. Y así se establece.

B.15).-En cuanto a la ocupación de la ciudadana PETRA DEL CARMEN LIMA SANABRIA, quien fue identificada por este tribunal como venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.697.038, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente ochenta y tres con cuarenta (83,40) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas estructurales y machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo, el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto pulido contando, además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir de la inspeccionada, ésta cohabita e dicha vivienda con su hijo, el ciudadano Juan O. Lima Sanabria (sin número de cédula), quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pino y helechos para floristería) en un área aproximada de una hectárea (1 Ha) de cultivo, la cual es mantenida por “riego de aspersión”. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164.803 y E.775.250. Precisión 06 mts. Altura 1319 mts/nm.

En tal sentido el tribunal ordena a la ciudadana PETRA DEL CARMEN LIMA SANABRIA antes identificada, a erradicar de su ocupación la especie forestal referida a los pinos, pues estos, no obstante encontrarse en algunas variedades nativas propias de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, las especies introducidas, muy especialmente las utilizadas en el campo de la floristería, impactan de manera determinante los ecosistemas del parque, pues para su siembra y cuido, es necesario la utilización de agroquímicos, herbicidas y fungicidas, que impactan de manera determinante los suelos y las aguas del parque. Y así se establece.

B.16).-En cuanto a la ocupación de la ciudadana ROSA CRISTINA MEDINA CORREA, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.221.485, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente sesenta y nueve (69) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica con láminas estructurales revestida de machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo, el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cerámica, contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir de la inspeccionada, ésta cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por los ciudadanos JOSÉ MANUEL ABREU COLME (cónyuge), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.755.275, ROSA ABREU M. y YEINI YELITZA ABREU M. (hijas), quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, forestal y de floricultura, referida mayormente al cultivo de flores, helecho, eucalipto, pino, naranja, limón y aguacates, en un área aproximada de tres hectáreas (03 Has) de cultivo, la cual es mantenida por “riego de aspersión”. Por último el tribunal deja expresa constancia que la inspeccionada ciudadana Rosa Medina, antes identificada, presentó a este tribunal instrumento de ocupación emitido por el Instituto Nacional de Tierras (ORT Miranda), de fecha 21 de noviembre de 2005. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164.458 y E.775.041. Precisión 04 mts. Altura 1.338 mts/nm.

En tal sentido el tribunal ordena a la ciudadana ROSA CRISTINA MEDINA CORREA, suficientemente identificada en autos, a erradicar de su ocupación la especie forestal referida a los pinos y a los eucaliptos, pues estos, no obstante encontrarse en algunas variedades nativas propias de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, (solo en el caso de los pinos) las especies introducidas, muy especialmente las utilizadas en el campo de la floristería, impactan de manera determinante los ecosistemas del parque, pues para su siembra y cuido, es necesario la utilización de agroquímicos, herbicidas y fungicidas, que impactan de manera determinante los suelos y particularmente las aguas del parque, por lo que en virtud al mandato de conducción encomendado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se ordena la erradicación de tales cultivos de forma gradual y supervisada por los organismos de control adscritos al Parque Nacional Waraira Repano, vale decir, por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) y por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), ello según cronograma y oportunidad que se establecerá en capítulo aparte en este fallo. Y así se establece.

B.17).-En cuanto a la ocupación de la ciudadana ISIDRA A. COLMENARES, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.235.212, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente sesenta (60) metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor, una (01) sala de baño y un (01) garaje, cuyo techo ha sido construido de machimbrado, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto pulido, contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir de la inspeccionada, ésta vive sola y desarrolla una actividad agrícola vegetal, forestal y de floricultura, referida mayormente al cultivo de helecho, apio, yuca y cambur, en un área aproximada de una hectárea (01 Ha) de cultivo, la cual es mantenida por “riego de aspersión”. Asimismo se deja constancia, que se pudo observar que dicha vivienda posee dos (02) depósitos, el primero de éstos construido con bloque sin frizo, piso de cemento, con techo y puerta de madera y el segundo con paredes de bloque sin techo (mide 40 mts aproximadamente). Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164.460 y E.775.052. Precisión 03 mts. Altura 1.339 mts/nm.

En cuanto a la ciudadana antes identificada, este Juzgado Superior Primero Agrario no hace alusión alguna sobre erradicación de cultivos no cónsonos con los lineamientos normativos del Parque Nacional Waraira Repano, pues de las resultas de la inspección realizada in situ por este sentenciador, no pudo observarse la presencia de tales cultivos, mas por el contrario, se observó una producción agrícola en pequeña escala del tipo floral correlativa con los preceptos y condicionantes histórico-tradicionales de las poblaciones que hacen vida dentro de los terrenos del parque. Y así se establece.

B.18).-En cuanto a la ciudadana GIOCONDA VALENTINA ABREU COLMENARES, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.186.006, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en cinduteja, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto pulido, contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir de la inspeccionada, vive con su cónyuge, ciudadano JORGE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.752.024 y desarrollan una actividad agrícola vegetal, forestal y de floricultura, referida mayormente al cultivo de eucalipto, mandarina, lechosa y ocumo, en un área aproximada de dos hectáreas (02 Has) de cultivo, la cual es mantenida por “riego de aspersión”. Asimismo se deja constancia, que se pudo observar que dicha vivienda posee además dos porches (delantero y trasero), y que uno de ellos funciona como bodega. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164.592 y E.7.751.183 Precisión 03 mts. Altura 1.316 mts/nm.

En tal sentido el tribunal ordena a la ciudadana GIOCONDA VALENTINA ABREU COLMENARES, antes identificada, a erradicar de su ocupación la especie forestal referida a los eucaliptos, pues estas especies introducidas, muy especialmente las utilizadas en el campo de la floristería, impactan de manera determinante los ecosistemas del parque, pues para su siembra y cuido, es necesario la utilización de agroquímicos, herbicidas y fungicidas, que impactan de manera determinante los suelos y las aguas del parque, impactando de igual forma a la fauna coexistente e interdependiente del bosque nublado intermedio, muy especialmente a las aves que habitan tales ecosistemas. Y así se establece.

B.19).-En cuanto a la ciudadana PERLA BLANCO, ama de casa, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.294.210, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente sesenta metros con ocho centímetros (60,08 mts) de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de machinbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cemento pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir de la inspeccionada, esta cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposo ciudadano APOLINAR SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.488.717, asimismo con sus hijos, Y. S. Y L. JOSÉ S., todos menores de edad, quienes desarrollan una actividad agrícola animal y forestal en un área aproximada de una (01) hectáreas de cultivo. Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de semillas para sembrar pimentón, tiene pino sembrado por el esposo, tiene tres (03) gallinas y tiene sembrado ocumo chino-camburin. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,855 y E.775.234. Precisión 03 mts. Altura 1.316 mts/nm.

En tal sentido el tribunal observa, que tal situación resulta contraria a los preceptos de protección de los hábitats protegidos del parque, pues este tipo de cultivos no originarios (pinos no autóctonos), se encuentran expresamente prohibidos dentro del perímetro del Parque Nacional Waraira Repano, por los inconvenientes fitosanitarios y de desertificación y acidificación de los suelos nativos de dichos hábitats. Por lo que se le ordena a la ciudadana PERLA BLANCO, antes identificada, la sustitución progresiva y supervisada de dichos cultivos, ello bajo la estricta vigilancia de los entes supervisores del parque, vale decir, del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), como de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) adscrita a la guarda y custodia del Parque Nacional Waraira Repano.

Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de aves de corral en el predio inspeccionado, constante de tres (03) especímenes de diferentes razas, sexos y edades, situación que igualmente se encuentra en contravención con la normativa especial del parque, por lo que se le ordena a dicho ciudadano, que de forma progresiva, elimine dicha población avícola, así como las estructuras que le sirven de apoyo para tal actividad. Y así se establece.

B.20).-En cuanto a la ciudadana YOLIMAR OLIVEROS MIJARES, ama de casa, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.119.121, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente setenta y nueves metros con noventa y ocho centímetros (79,98 mts) de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de machinbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto, contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir de la inspeccionada, esta cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su esposo ciudadano EMILIO JOSÉ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.774.104, asimismo por sus hijos, D, E Y D. BLANCO, todos menores de edad, quienes desarrollan una actividad agrícola forestal, en un área aproximada de una hectáreas (01 ha) de cultivo. Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de árboles de eucaliptos y pino con una edad aproximada de 20 años. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,869 y E.775.235. Precisión 04 mts. Altura 1.332 mts/nm.

En tal sentido el tribunal ordena a la ciudadana YOLIMAR OLIVEROS MIJARES, suficientemente identificada en autos, a erradicar de su ocupación la especie forestal referida a los pinos y a los eucaliptos, pues estos, no obstante encontrarse en algunas variedades nativas propias de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, (solo en el caso de los pinos) las especies introducidas, muy especialmente las utilizadas en el campo de la floristería, impactan de manera determinante los ecosistemas del parque, pues para su siembra y cuido, es necesario la utilización de agroquímicos, herbicidas y fungicidas, que impactan de manera determinante los suelos y particularmente las aguas del parque, por lo que en virtud al mandato de conducción encomendado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se ordena la erradicación de tales cultivos de forma gradual y supervisada por los organismos de control adscritos al Parque Nacional Waraira Repano, vale decir, por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) y por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), ello según cronograma y oportunidad que se establecerá en capítulo aparte en este fallo. Y así se establece.

B.21).-En cuanto al ciudadano NELSON SANTANA, agricultor, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.990.316, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente de sesenta y dos metros con veintidós centímetros (62,22 mts) de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de machinbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo en interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su esposa ciudadana MARÍA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.715.312, quienes desarrollan una actividad agrícola forestal, en un área aproximada de una hectárea (01 ha) de cultivo. Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de árboles de eucaliptos, además trabaja con su padre, el ciudadano Apolinar Santana. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,840 y E.775.247. Precisión 04 mts. Altura 1.316 mts/nm.

En tal sentido el tribunal observa, que tal situación resulta contraria a los preceptos de protección de los hábitats protegidos del parque, pues este tipo de cultivos no originarios (eucaliptos no autóctonos), se encuentran expresamente prohibidos dentro del perímetro del Parque Nacional Waraira Repano, por los inconvenientes fitosanitarios y de desertificación y acidificación de los suelos nativos de dichos hábitats. Por lo que se le ordena al ciudadano NELSON SANTANA, antes identificado, la sustitución progresiva y supervisada de dichos cultivos, ello bajo la estricta vigilancia de los entes supervisores del parque, vale decir, del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), como de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) adscrita a la guarda y custodia del Parque Nacional Waraira Repano.

B.22).-En cuanto al ciudadano JUAN OSWALDO MEDINA SÁNCHEZ, agricultor, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.755.502, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente sesenta y dos metros (62 mts) de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de machinbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras, quien desarrolla una actividad agrícola vegetal y forestal, en un área aproximada de 1,5 hectáreas de cultivo. Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de árboles de helechos y eucaliptos, así como ocumo blanco, ocumo chino y yuca. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inspeccionado ciudadano Juan Oswaldo Medina Sánchez antes identificado, no presentó instrumento alguno para demostrar la condición en la cual se encuentra en el referido lote de terreno. Manifestó vivir solo, casa de deposito vieja, de bloques sin frisar con zinc, piso de concreto, guarda repuesto de carro, con reja. Deposito Nº 2, para almacenar mercancía, elaborado de latón, piso de tierra, techo de zinc con 5 metros de frente por 8 de largo. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,827 y E.775.199. Precisión 03 mts. Altura 1.321 mts/nm.

En tal sentido el tribunal observa, que tal situación resulta contraria a los preceptos de protección de los hábitats protegidos del parque, pues este tipo de cultivos no originarios (eucaliptos no autóctonos), se encuentran expresamente prohibidos dentro del perímetro del Parque Nacional Waraira Repano, por los inconvenientes fitosanitarios y de desertificación y acidificación de los suelos nativos de dichos hábitats. Por lo que se le ordena al ciudadano JUAN OSWALDO MEDINA SÁNCHEZ, antes identificado, la sustitución progresiva y supervisada de dichos cultivos, ello bajo la estricta vigilancia de los entes supervisores del parque, vale decir, del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), como de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) adscrita a la guarda y custodia del Parque Nacional Waraira Repano.

B.23).-En cuanto a la ciudadana GLADYS PACHECO, agricultora y ama de casa, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.745.454, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39.60 mts) de construcción, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto pulido contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir de la inspeccionada, esta cohabita en dicha vivienda con su esposo ciudadano EMILIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.673.576, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, forestal y floricultura, Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de árboles de helechos, pino, eucalipto, naranja y flores. Por último el tribunal deja expresa constancia que la inspeccionada ciudadana Gladys Pacheco antes identificada, presentó constancia de residencia, asimismo Providencia administrativa Nº PA-Insp, 285-2003, de fecha 24 de octubre 2003, un deposito con bloques sin frisar, piso de concreto, para guardar mercancía, techo de asbesto de aproximadamente 6 metros, puerta de zinc y un área para parrilla. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:166,785 y E.775.229. Precisión 03 mts. Altura 1.320 mts/nm.

En tal sentido el tribunal ordena a la ciudadana GLADYS PACHECO, suficientemente identificada en autos, a erradicar de su ocupación la especie forestal referida a los pinos y a los eucaliptos, pues estos, no obstante encontrarse en algunas variedades nativas propias de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, (solo en el caso de los pinos) las especies introducidas, muy especialmente las utilizadas en el campo de la floristería, impactan de manera determinante los ecosistemas del parque, pues para su siembra y cuido, es necesario la utilización de agroquímicos, herbicidas y fungicidas, que impactan de manera determinante los suelos y particularmente las aguas del parque, por lo que en virtud al mandato de conducción encomendado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se ordena la erradicación de tales cultivos de forma gradual y supervisada por los organismos de control adscritos al Parque Nacional Waraira Repano, vale decir, por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) y por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), ello según cronograma y oportunidad que se establecerá en capítulo aparte en este fallo. Y así se establece.

B.24).-En canto a la ciudadana GERALDINE BLANCO, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.955.866, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de machimbrado interno, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto pulido contando además con pozo séptico compartido con su mamá para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir de la inspeccionada, esta cohabita en dicha vivienda con su hijo que lleva por nombre S. R., menor de edad, quien desarrolla una actividad agrícola vegetal y forestal en un área aproximada de dos mil metros cuadrados (2000 m2). Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de árboles de eucaliptos, pino, helecho y cambur. Por último el tribunal deja expresa constancia que la inspeccionada ciudadana Geraldine Blanco antes identificada, no presentó instrumento alguno para demostrar la condición en la cual se encuentra en el referido lote de terreno. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,804 y E.775.261. Precisión 03 mts. Altura 1.313 mts/nm.

En tal sentido el tribunal ordena a la ciudadana GERALDINE BLANCO, suficientemente identificada en autos, a erradicar de su ocupación la especie forestal referida a los pinos y a los eucaliptos, pues estos, no obstante encontrarse en algunas variedades nativas propias de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, (solo en el caso de los pinos) las especies introducidas, muy especialmente las utilizadas en el campo de la floristería, impactan de manera determinante los ecosistemas del parque, pues para su siembra y cuido, es necesario la utilización de agroquímicos, herbicidas y fungicidas, que impactan de manera determinante los suelos y particularmente las aguas del parque, por lo que en virtud al mandato de conducción encomendado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se ordena la erradicación de tales cultivos de forma gradual y supervisada por los organismos de control adscritos al Parque Nacional Waraira Repano, vale decir, por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) y por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), ello según cronograma y oportunidad que se establecerá en capítulo aparte en este fallo. Y así se establece.

B.25).-En cuanto a la ciudadana CARMEN ELENA BLANCO MIJARES, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.868.554, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente sesenta (60) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en laminas estructurales y machihembrado, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto pulido; no cuenta con pozo séptico, para descarga libre de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por su hijo C. M. R, de 9 años de edad, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (eucalipto, pino, y helecho, para floristería de venta directa) en un área aproximada de dos (02) hectáreas de cultivo. Por último el tribunal deja expresa constancia que la inspeccionada ciudadana Carmen Elena Blanco Mijares antes identificada, presentó a este tribunal una serie de instrumentos constituidos por una copia simple de la Constancia emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Dirección de Catastro, de fecha 09 de agosto de 2014, donde dicho ente hace censo de un conjunto bienhechurías fomentadas por dicho ciudadano en el predio en cuestión bajo el Nº 0025, presentado igualmente a este juzgado, Constancia emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 21 de noviembre de 2005. Así mismo se deja constancia de las siguientes observaciones: la entrevistada posee dos (02) parcelas de otras dos (02) Has, que su estado civil es el de “viuda”, con dos (02) hijos, su esposo Carlos Emilio Reyes murió en el año 2005, el era ocupante de dos (02) Has y una casa. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,872 y E.775.185. Precisión 05 mts. Altura 1.336 mts/nm.

En tal sentido el tribunal ordena a la ciudadana CARMEN ELENA BLANCO MIJARES, suficientemente identificada en autos, a erradicar de su ocupación la especie forestal referida a los pinos y a los eucaliptos, pues estos, no obstante encontrarse en algunas variedades nativas propias de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, (solo en el caso de los pinos) las especies introducidas, muy especialmente las utilizadas en el campo de la floristería, impactan de manera determinante los ecosistemas del parque, pues para su siembra y cuido, es necesario la utilización de agroquímicos, herbicidas y fungicidas, que impactan de manera determinante los suelos y particularmente las aguas del parque, por lo que en virtud al mandato de conducción encomendado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se ordena la erradicación de tales cultivos de forma gradual y supervisada por los organismos de control adscritos al Parque Nacional Waraira Repano, vale decir, por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) y por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), ello según cronograma y oportunidad que se establecerá en capítulo aparte en este fallo. Y así se establece.

B.26).-En cuanto a la ocupación de la ciudadana KARINA BLANCO, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.955.866, quien utiliza una (01) estructura precaria, la cual es utilizada como depósito de implementos agrícolas, de aproximadamente veinte (20) metros cuadrados, con paredes y techo elaborados con láminas de zinc y piso de tierra. Así mismo se deja constancia de las siguientes observaciones: la entrevistada no posee documentación del depósito. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,867 y E.775.257. Precisión 03 mts. Altura 1.319 mts/nm.

En tal sentido este Juzgado Superior Primero Agrario se exime de ordenar erradicación o conformidad de cultivos, pues tal y como se reseñó en precedencia, adosado a dicho inmueble no pudo observarse desarrollo agroproductivo o forestal de ninguna especie y en ninguna magnitud. Y así se establece.

B.27).-En cuanto a la ciudadana ANA MARÍA MARTÍNEZ, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.897.662, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente cuarenta (40) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de dos (02) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura de láminas asfálticas, con paredes de bloques de arcilla. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto rústico, no cuenta con pozo séptico de descarga de aguas negras, por lo que las mismas son vertidas a cielo abierto, básicamente sobre las plantas de cambur y kalas. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, desarrolla una actividad agrícola vegetal y de floricultura, referida mayormente al cultivo de especies florales (eucalipto, pino, flores exóticas, helechos básicamente para floristería y su comercialización directa) en un área aproximada de 01 hectáreas de cultivo. Aunque la ocupante es la ciudadana ANA MARÍA MARTÍNEZ, antes identificada, el inmueble es habitado por los ciudadanos, YAJAIRA MEDINA titular de la cédula de identidad Nº 25.518.935 y su concubino, ciudadano DAVID BLANCO desde hace un (01) año, a título gratuito. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,815 y E.775.220. Precisión 05 mts. Altura 1.613 mts/nm.

En tal sentido quien decide ordena a dicha ciudadana, a erradicar de forma progresiva, sistemática y supervisada los cultivos referidos a eucaliptos y pinos, pues estos se encuentran prohibidos dentro de los terrenos del Parque Nacional Waraira Repano, por estar en contravención biológica con las especies de flora y fauna nativas de los hábitats prístinos del parque, ello en relación a su comprobada capacidad de acidificación y desertificación de los suelos del bosque nublado intermedio. Tal erradicación, deberá ser supervisada de forma por demás exhaustiva, por los organismos públicos llamados a velar por la integridad y protección de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, vale decir, por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), y por EL REGIMIENTO MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), dentro de un lapso de tiempo prudencial, el cual será establecido en capítulo en la parte in fine del presente fallo. Y así se establece.

B.28).-En cuanto a la ocupación del ciudadano ALBERTO PACHECO, quien no pudo ser identificado por no encontrarse en la vivienda, este, a decir de sus vecinos, ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente veinticuatro (24) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de una (01) habitación, una (01) cocina, y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en láminas de zinc, con paredes de latón. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto rústico, contando además con pozo séptico compartido con la vivienda Nº 270 para descargas de aguas negras, el ciudadano antes mencionado ejerce actividades de agricultor a nombre de otro, como empleado fijo de la ciudadana CARMEN ELENA BLANCO ya identificada. Asimismo se dejó constancia de la siguiente observación: la información de este inmueble y de su ocupante fue suministrada por la ciudadana Carmen Elena Blanco. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,822 y E.775.246. Precisión 03 mts. Altura 1.318 mts/nm.

En tal sentido este Juzgado Superior Primero Agrario se exime de ordenar erradicación o conformidad de cultivos, pues tal y como se reseñó en precedencia, la ocupación en cuestión se hacía en nombre de otro, y a los únicos fines de proporcionar vivienda a un empleado rural, por lo que, en virtud de tal situación, adosado a dicho inmueble no pudo observarse desarrollo agroproductivo o forestal de ninguna especie y en ninguna magnitud. Y así se establece.

B.29).-En cuanto a la ocupación de la ciudadana CARMEN ELENA BLANCO MIJARES, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.868.554, quien utiliza una (01) estructura, la cual es utilizada como depósito de implementos agrícolas y para la elaboración de ramos de floristería, de aproximadamente veinte (20) metros cuadrados, con paredes y techo elaborados con láminas de zinc y piso de concreto. El tribunal deja expresa constancia, que no existen soportes físicos de instrumentos agrícolas.

En tal sentido este Juzgado Superior Primero Agrario se exime de ordenar erradicación o conformidad de cultivos, pues tal y como se reseñó en precedencia, adosado a dicho inmueble no pudo observarse desarrollo agroproductivo o forestal de ninguna especie y en ninguna magnitud. Y así se establece.


B-30).-En cuanto a la segunda ocupación de la ciudadana CARMEN ELENA BLANCO MIJARES, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.868.554, quien utiliza como depósito y para la realización de actividades agrícolas y de floristería, una estructura de aproximadamente sesenta (60) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de cuatro (04) habitaciones, cuyo techo ha sido construido en láminas de zinc, con paredes de bloques de arcilla desprovistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,787 y E.775.256. Precisión 04 mts. Altura 1.315 mts/nm.

En tal sentido este Juzgado Superior Primero Agrario se exime de ordenar erradicación o conformidad de cultivos, pues tal y como se reseñó en precedencia, adosado a dicho inmueble no pudo observarse desarrollo agroproductivo o forestal de ninguna especie y en ninguna magnitud. Y así se establece.


B.31).-En cuanto a la ocupación de la ciudadana JUANA BEATRIZ MIJARES PACHECO, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.483.462, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente sesenta y cinco (65) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de láminas asfálticas de cindutejas, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto y cerámica, contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir de la inspeccionada, esta cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por el ciudadano PACÍFICO ABREU (esposo), titular de la cédula de identidad Nº 6.392.647, mayor de edad, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal y de floricultura, referida mayormente al cultivo venta de especies florales (helechos, eucalipto y pino para floristería). Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,378 y E.775.046. Precisión 03 mts. Altura 1.346 mts/nm.

En tal sentido el tribunal ordena a la ciudadana JUANA BEATRIZ MIJARES PACHECO, suficientemente identificada en autos, a erradicar de su ocupación la especie forestal referida a los pinos y a los eucaliptos, pues estos, no obstante encontrarse en algunas variedades nativas propias de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, (solo en el caso de los pinos) las especies introducidas, muy especialmente las utilizadas en el campo de la floristería, impactan de manera determinante los ecosistemas del parque, pues para su siembra y cuido, es necesario la utilización de agroquímicos, herbicidas y fungicidas, que impactan de manera determinante los suelos y particularmente las aguas del parque, por lo que en virtud al mandato de conducción encomendado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se ordena la erradicación de tales cultivos de forma gradual y supervisada por los organismos de control adscritos al Parque Nacional Waraira Repano, vale decir, por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) y por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), ello según cronograma y oportunidad que se establecerá en capítulo aparte en este fallo. Y así se establece.

B.32).-En cuanto al ciudadano JUAN CARLOS ABREU MIJARES, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.753.086, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente sesenta y cinco (65) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en láminas de zinc, con paredes de bahareque. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto, no cuenta con pozo séptico y la descarga de aguas negras es a cielo abierto. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita e dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por JOHANA MONASTERIO (concubina) mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.497.155 y la menor Y. A. (hija) de seis (6) años de edad, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (siembra de pino, eucalipto, aster, helechos para floristería, además hierbas y productos como cebolla, cilantro y lechuga) en un área aproximada de 51 hectáreas de cultivo. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inspeccionado ciudadano JUAN CARLOS ABREU MIJARES antes identificado, presentó a este tribunal una copia simple de la Constancia emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Dirección de Catastro, de fecha 12 de agosto de 2014, donde dicho ente hace censo de un conjunto bienhechurías fomentadas por dicho ciudadano en el predio en cuestión. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,406 y E.775.036. Precisión 03 mts. Altura 1.339 mts/nm.

En tal sentido quien decide ordena a dicha ciudadana, a erradicar de forma progresiva, sistemática y supervisada los cultivos referidos a eucaliptos y pinos, pues estos se encuentran prohibidos dentro de los terrenos del Parque Nacional Waraira Repano, por estar en contravención biológica con las especies de flora y fauna nativas de los hábitats prístinos del parque, ello en relación a su comprobada capacidad de acidificación y desertificación de los suelos del bosque nublado intermedio. Tal erradicación, deberá ser supervisada de forma por demás exhaustiva, por los organismos públicos llamados a velar por la integridad y protección de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, vale decir, por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), y por EL REGIMIENTO MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), dentro de un lapso de tiempo prudencial, el cual será establecido en capítulo en la parte in fine del presente fallo. Y así se establece.

B.33).-En cuanto a la ocupación del ciudadano JOSÉ MANUEL ABREU, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.755.275, quien usa depósito de materiales agrícolas, constituido por una (01) planta física, cuyo techo ha sido construido en láminas asfálticas, con paredes de bloques de cemento en obra limpia. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad se encuentra provista de piso de concreto rustico. Así mismo se deja constancia de las siguientes observaciones: Este depósito es parte de la casa Nº 215, los materiales agrícolas son para la siembra de pino, eucalipto y helecho para floristería de venta directamente a la “Floristería Frescapio” de su propiedad, ubicada en Jardines El Cercado. En el depósito se encuentra abono de tipo guano y gallinácea, sin precauciones sanitarias (regado en el piso), los datos han sido aportados por la ciudadana Rosa Cristina Medina Correa, titular de la cédula de identidad Nº 6.221.485. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,418 y E.775.032. Precisión 03 mts. Altura 1.390 mts/nm.

En tal sentido este Juzgado Superior Primero Agrario se exime de ordenar erradicación o conformidad de cultivos, pues tal y como se reseñó en precedencia, adosado a dicho inmueble no pudo observarse desarrollo agroproductivo o forestal de ninguna especie y en ninguna magnitud, mas sin embargo, si pudo observarse el depósito de material biológico que requiere medidas especiales de manipulación, trasporte y depósito muy precisas.

A tales efectos, tanto los fertilizantes industriales, como los enteramente biológicos como la “gallinácea”, requieren que se extremen medidas en su conservación pues estos, muy especialmente la “gallinacea” contiene grandes cantidades de elementos patógenos que pueden incluso, provocar graves perjuicios a la salud humana en mediano plazo, por ello, este tribunal ordena al ciudadano JOSÉ MANUEL ABREU, ha retirar de manera inmediata este tipo específico de fertilizante, ello bajo la estricta supervisión del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES). Y así se establece.

B.34).-En cuanto al ciudadano DANIFER MANUEL MEDINA ABREU, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.103.722, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en láminas asfálticas y machihembrado, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cerámica, contando además con pozo séptico individual no encofrado, para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita e dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por FLOR CRISTINA MEDINA ABREU (esposa) mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.595.043, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pino y flores de aster para floristería) en un área aproximada de 70 mts2 de cultivo, la cual es mantenida por “riego de gravedad” con agua de manantial de la montaña. Asimismo se dejó constancia de las siguientes observaciones: la parcela tiene anexo un depósito de materiales y herramientas agrícolas de unos 30 mts2 aproximadamente, con techo y paredes de láminas de zinc y cuenta con un tanque de 1200 Lts. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,052 y E.775.003. Precisión 05 mts. Altura 1.663 mts/nm.

En tal sentido el tribunal ordena al ciudadano DANIFER MANUEL MEDINA ABREU antes identificada, a erradicar de su ocupación la especie forestal referida a los pinos, pues estos, no obstante encontrarse en algunas variedades nativas propias de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, las especies introducidas, muy especialmente las utilizadas en el campo de la floristería, impactan de manera determinante los ecosistemas del parque, pues para su siembra y cuido, es necesario la utilización de agroquímicos, herbicidas y fungicidas, que impactan de manera determinante los suelos y las aguas del parque. Y así se establece.

B.35).-En cuanto a la ciudadana FLORA SÁNCHEZ, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.750.755, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en láminas asfálticas y machihembrado, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto pulido, contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita e dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por YANERLIN MEDINA (hija) mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.753.074 y Y. M. (nieta) de 07 años de edad, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (helecho, eucalipto y pino para floristería), la cual es mantenida por “riego por gravedad”; la ocupante alega tener 50 años aproximadamente de ocupación en el lote de terreno. El mismo tiene adosado una estructura tipo rancho que sirve de depósito de materiales agrícolas, de 20 mts2 aproximadamente, construido con láminas de zinc y latón. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,599 y E.775.171. Precisión 03 mts. Altura 1.324 mts/nm.

En tal sentido el tribunal ordena a la ciudadana FLORA SÁNCHEZ, suficientemente identificada en autos, a erradicar de su ocupación la especie forestal referida a los pinos y a los eucaliptos, pues estos, no obstante encontrarse en algunas variedades nativas propias de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, (solo en el caso de los pinos) las especies introducidas, muy especialmente las utilizadas en el campo de la floristería, impactan de manera determinante los ecosistemas del parque, pues para su siembra y cuido, es necesario la utilización de agroquímicos, herbicidas y fungicidas, que impactan de manera determinante los suelos y particularmente las aguas del parque, por lo que en virtud al mandato de conducción encomendado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se ordena la erradicación de tales cultivos de forma gradual y supervisada por los organismos de control adscritos al Parque Nacional Waraira Repano, vale decir, por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) y por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), ello según cronograma y oportunidad que se establecerá en capítulo aparte en este fallo. Y así se establece.

B.36).-En cuanto al ciudadano JOSÉ MEDINA, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.755.501, constituida por una (01) planta física de una (01) habitación, una (01) sala y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en láminas de zinc, con paredes de latón. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto rústico. Se desarrolla una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pino y helechos para floristería); el ocupante no habita en el inmueble, no existen condiciones de habitabilidad, la ciudadana Yanerlin Medina titular de la cédula de identidad Nº 18.753.074, hermana del ocupante fue quien suministró la información. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,634 y E.775.150. Precisión 04 mts. Altura 1.327 mts/nm.

En tal sentido el tribunal ordena a la ciudadana JOSÉ MEDINA antes identificado, a erradicar de su ocupación la especie forestal referida a los pinos, pues estos, no obstante encontrarse en algunas variedades nativas propias de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, las especies introducidas, muy especialmente las utilizadas en el campo de la floristería, impactan de manera determinante los ecosistemas del parque, pues para su siembra y cuido, es necesario la utilización de agroquímicos, herbicidas y fungicidas, que impactan de manera determinante los suelos y las aguas del parque. Y así se establece.

B.37).-En cuanto a la ocupación del ciudadano TOMÁS ANTONIO ABREU, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en láminas asfálticas y machihembrado, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto, contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita e dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por la ciudadana CARMEN MARÍA CASTILLO (esposa), titular de la cédula de identidad Nº 8.759.669, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (siembran flores aster, pino, eucalipto para floristería y legumbres estacionales); asimismo se deja constancia de las siguientes observaciones: la información fue suministrada por la ciudadana Carmen María castillo, por que el ciudadano Tomás Abreu no se encontraba, la vivienda no tiene cualidad de habitabilidad, no viven en la misma ya que tienen una hija enferma de Porfíria Aguda Intermitente.

En tal sentido quien decide ordena a dicho ciudadano, a erradicar de forma progresiva, sistemática y supervisada los cultivos referidos a eucaliptos y pinos, pues estos se encuentran prohibidos dentro de los terrenos del Parque Nacional Waraira Repano, por estar en contravención biológica con las especies de flora y fauna nativas de los hábitats prístinos del parque, ello en relación a su comprobada capacidad de acidificación y desertificación de los suelos del bosque nublado intermedio. Tal erradicación, deberá ser supervisada de forma por demás exhaustiva, por los organismos públicos llamados a velar por la integridad y protección de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, vale decir, por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), y por EL REGIMIENTO MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), dentro de un lapso de tiempo prudencial, el cual será establecido en capítulo en la parte in fine del presente fallo. Y así se establece.

B.38).-En cuanto al ciudadano WILLIANS JOSÉ ABREU COLMENARES, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.186.211, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente setenta (70) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de dos (02) habitaciones, con baño afuera, cuyo techo ha sido construido en láminas de zinc, con paredes de latón. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto rústico. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita e dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por la ciudadana ROSANGEL REYES PACHECO (esposa) titular de la cédula de identidad Nº 12.829.014, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (pino, eucalipto para floristería) en un área aproximada de 7 hectáreas de cultivo. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inspeccionado ciudadano Willians José Abreu Colmenares antes identificado, presentó a este tribunal instrumento constituido por, una copia simple del oficio Nº 300-0010837-2003 de fecha 26 de octubre de 2003, emanado del Instituto Nacional de Parques, donde dicho ente notifica al ciudadano Carlos Oliveros acerca de la providencia autorizatoria en ella contenida. Así mismo se deja constancia de las siguientes observaciones: se presentó autorización de inparques a nombre de Rosangel Reyes Pacheco, la vivienda está ocupada por un empleado fijo que atiende la siembra.

En tal sentido el tribunal ordena al ciudadano JOSÉ ABREU COLMENARES, suficientemente identificado en autos, a erradicar de su ocupación la especie forestal referida a los pinos y a los eucaliptos, pues estos, no obstante encontrarse en algunas variedades nativas propias de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, (solo en el caso de los pinos) las especies introducidas, muy especialmente las utilizadas en el campo de la floristería, impactan de manera determinante los ecosistemas del parque, pues para su siembra y cuido, es necesario la utilización de agroquímicos, herbicidas y fungicidas, que impactan de manera determinante los suelos y particularmente las aguas del parque, por lo que en virtud al mandato de conducción encomendado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se ordena la erradicación de tales cultivos de forma gradual y supervisada por los organismos de control adscritos al Parque Nacional Waraira Repano, vale decir, por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) y por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), ello según cronograma y oportunidad que se establecerá en capítulo aparte en este fallo. Y así se establece.

B.39).-En cuanto a la ocupación de la ciudadana ANA MARÍA BLANCO MIJARES, quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.876.200, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente setenta (70) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en láminas asfálticas y machihembrado, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto rústico, contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita e dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por el ciudadano YARUMBO ABREU (esposo), ALEXANDRA REYES (hija), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.093.012, E. A. (hijo) de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.991.224, Y. A. A. (hija) de 9 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.221.887, quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (siembra de flores aster, helechos, pinos para floristería). Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,349 y E.775.219. Precisión 03 mts. Altura 1.290 mts/nm.

En tal sentido el tribunal ordena a la ciudadana ANA MARÍA BLANCO MIJARES, antes identificada, a erradicar de su ocupación la especie forestal referida a los pinos, pues estos, no obstante encontrarse en algunas variedades nativas propias de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, las especies introducidas, muy especialmente las utilizadas en el campo de la floristería, impactan de manera determinante los ecosistemas del parque, pues para su siembra y cuido, es necesario la utilización de agroquímicos, herbicidas y fungicidas, que impactan de manera determinante los suelos y las aguas del parque. Y así se establece.

B.40).-En cuanto al ciudadano KAUDU JOSÉ ABREU, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.103.723, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente tres (03) Has de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en láminas de zinc, con paredes de bloques de arcilla desprovistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto pulido contando además con pozo séptico compartido con la casa Nº 170 para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita e dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por la ciudadana MARÍA ANGELA MEDINA (esposa), mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 22.043.263 y A. J. A. M. (hijo), de 01 año de edad; desarrollando una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (siembra de flores de aster, helechos, pino, eucalipto para floristería, así como legumbres estacionales como lechuga y cilantro) en un área aproximada de 75 mts2 de cultivo. Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de aves de corral de diferentes razas, sexos y edades. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,337 y E.775.217. Precisión 03 mts. Altura 1.289 mts/nm.

En tal sentido el tribunal observa, que tal situación resulta contraria a los preceptos de protección de los hábitats protegidos del parque, pues este tipo de cultivos no originarios (pinos y eucaliptos), se encuentran expresamente prohibidos dentro del perímetro del Parque Nacional Waraira Repano, por los inconvenientes fitosanitarios y de desertificación y acidificación de los suelos nativos de dichos hábitats. Por lo que se le ordena a la ciudadana KAUDU JOSÉ ABREU, antes identificado, la sustitución progresiva y supervisada de dichos cultivos, ello bajo la estricta vigilancia de los entes supervisores del parque, vale decir, del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), como de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) adscrita a la guarda y custodia del Parque Nacional Waraira Repano.

Igualmente se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista la presencia de aves de corral en el predio inspeccionado, constante de varios especímenes de diferentes razas, sexos y edades, situación que igualmente se encuentra en contravención con la normativa especial del parque, por lo que se le ordena a dicho ciudadano, que de forma progresiva, elimine dicha población avícola, así como las estructuras que le sirven de apoyo para tal actividad. Y así se establece.

B.41).-En cuanto a la ocupación del ciudadano VICENTE EMILIO ROJAS, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.839.677, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente treinta (30) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de una (01) habitación, una (01) cocina, cuyo techo ha sido construido en láminas de zinc, con paredes de latón. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto rústico, sin baño ni pozo séptico para descargas de aguas negras, quien desarrolla una actividad agrícola vegetal, referida mayormente al cultivo de especies florales (flores de aster para floristería, ocumo y yuca). Asimismo se deja constancia de las siguientes observaciones: el ciudadano en cuestión es trabajador de otras parcelas, su trabajo no lo hace para sí mismo, es empleado de Yusnari Abreu.

En cuanto al ciudadano antes identificado, este Juzgado Superior Primero Agrario no hace alusión alguna sobre erradicación de cultivos no cónsonos con los lineamientos normativos del Parque Nacional Waraira Repano, pues de las resultas de la inspección realizada in situ por este sentenciador, no pudo observarse la presencia de tales cultivos a nombre propio, mas por el contrario, se observó una producción agrícola en pequeña escala del tipo floral correlativa con los preceptos y condicionantes histórico-tradicionales de las poblaciones que hacen vida dentro de los terrenos del parque. Y así se establece.

B.42).-En cuanto a la cuarta ocupación de la ciudadana CARMEN ELENA BLANCO MIJARES (ver ítems B-25, B-29 y B-30), quien fue identificada por este tribunal como Venezolana, mayor de edad, quien ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente sesenta y un (61) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor, porche, garaje y una (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en láminas asfálticas, con paredes de bloques de cemento revestidas de ladrillo. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de cerámica, contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. Asimismo se deja constancia de las siguientes observaciones: la vivienda es ocupada de manera alterna con su hija Y. M. R. de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.770.116, estudiante de secundaria.

En cuanto a esta ocupación, este Juzgado Superior Primero Agrario no hace alusión alguna sobre erradicación de cultivos no cónsonos con los lineamientos normativos del Parque Nacional Waraira Repano, pues de las resultas de la inspección realizada in situ por este sentenciador, no pudo observarse la presencia de tales cultivos adosados a la estructura.

C).-INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2015

HACIENDA “LAS PLANADAS”


C.1).-En cuanto a la ocupación del ciudadano PEDRO VÁSQUEZ, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.348.368, este ocupa un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de aproximadamente doscientos dieciséis (216) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de seis (06) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y un (01) sala de baño, cuyo techo ha sido construido en láminas asfálticas, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de terracota contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. De igual forma el tribunal deja constancia que a decir del inspeccionado, este cohabita en dicha vivienda con su grupo familiar directo constituido por ALEXANDRA TEMPLANO (esposa), titular de la cédula de identidad Nº 6.333.427 y NATALIA VÁSQUEZ (hija), quienes desarrollan una actividad agrícola vegetal, referida al cultivo de café, cambur y limón, en un área aproximada de 120 hectáreas de cultivo; este ciudadano posee documento de propiedad registrado y un oficio emitido por INPARQUES, donde lo declara como legítimo propietario del lote de terreno. Asimismo, en la oportunidad procesal correspondiente, se dejó constancia de la siguiente observación: se constató una construcción anexa a la vivienda que es utilizada como depósito para alimentos y materiales, ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,617 y E.773.857. Por otra parte, se encuentra una construcción de vieja data, de aproximadamente ciento sesenta y cinco (165) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de nueve (09) habitaciones, una (01) cocina (fogón), un (01) comedor y cuatro (04) salas de baño y lavadero, cuyo techo ha sido construido en láminas de zinc y asbesto, con paredes de bloques de cemento. Asimismo el tribunal dejó constancia en su oportunidad procesal, que dicha unidad se encuentra provista de piso de concreto rústico, dicha construcción es utilizada por los trabajadores, en tiempos de zafra. Por último el tribunal dejó expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentraba ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,545 y E.0.773.392. Precisión 03 mts. Altura 1.297 mts/nm.

De igual forma, a este ciudadano se le observó la ocupación de una construcción de vieja data y anexo a la misma construcción en estado de abandono, de aproximadamente sesenta (60) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de seis (06) habitaciones, cuyo techo ha sido construido en láminas de zinc, con paredes de bloques de cemento, ubicadas bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,557 y E.773.835. Precisión 03 mts. Altura 1.292 mts/nm.

De igual forma, este Juzgado Superior Primero Agrario, en su oportunidad procesal observó una construcción tipo galpón destinado para taller, de aproximadamente ciento treinta y cuatro (134) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física, una (01) habitación que sirve de depósito, cuyo techo ha sido construido en láminas de zinc, con paredes de bloques de cemento. Asimismo el tribunal dejó constancia en su oportunidad, que dicha unidad se encuentra provista de piso de concreto rústico, y que este posee tres (03) divisiones construidas con vigas “doble T” y en el mismo se encontró depositado fertilizante de manera segura ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,573 y E.0773.842. Precisión 03 mts.

Aunado a ello, en la misma oportunidad de llevarse a cabo la misión del tribunal, este corroboró la existencia de una construcción de aproximadamente quince (15) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de una (01) habitación, dos (02) salas de baño (02 duchas), cuyo techo ha sido construido en asbesto, con paredes de bloques de cemento. Asimismo el tribunal dejó constancia que dicha unidad habitacional se encontraba provista de piso de concreto rústico. Así mismo se dejó constancia de la siguiente observación: la estructura cuenta con diez (10) bancos de semilleros para café de los cuales solo cinco (05) se encuentran operativos. Por último el tribunal dejó expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,547 y E.773.834. Precisión 04 mts. Altura 1.295 mts/nm.

Asimismo el tribunal advirtió, que igualmente como ocupación del ciudadano PEDRO VÁSQUEZ, se observó una construcción de vieja data en malas condiciones generales de aproximadamente doscientos cuarenta y un (241) metros cuadrados de construcción, constituida por veinte (20) habitaciones, cuyo techo ha sido construido en láminas de zinc, con paredes de bloques de cemento provistas de friso externo e interno. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad habitacional se encuentra provista de piso de concreto. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,593 y E.773.769. Precisión 03 mts. Altura 1.290 mts/nm.

Asimismo se observó una construcción de vieja data de aproximadamente sesenta y nueve (69) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de cinco (05) habitaciones, cuyo techo ha sido construido en láminas de zinc, con paredes de bloques de cemento. De igual manera se dejó constancia de la siguiente observación: Se constató que la estructura fue destinada como caballeriza y se observó cercado con estantillo de cemento con alambre liso Nº 14, con 07 líneas. Por último el tribunal dejó expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,628 y E.773.737. Precisión 03 mts. Altura 1.289 mts/nm.

De igual forma, este Juzgado Superior Primero Agrario observó, un tanque australiano de 10.000 litros, el cual es surtido por sistema de riego y gravedad y distribuye su cauce por tubería. Con piso de concreto. A su alrededor se observa cultivo de limón de aproximadamente 04 hectáreas. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,103 y E.772.512. Precisión 03 mts. Altura 1.170 mts/nm.

Por último, y también como parte de la ocupación del ciudadano PEDRO VÁSQUEZ, quien como se estableció ut supra, fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.348.368, se observó una construcción de vieja data, en condiciones regulares, de aproximadamente sesenta y un (61) metros cuadrados de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, cuyo techo ha sido construido en láminas de zinc y asbesto, con paredes de bloques de cemento. Asimismo el tribunal deja constancia que dicha unidad se encuentra provista de piso de concreto contando además con pozo séptico individual para descargas de aguas negras. Así mismo se deja constancia de la siguiente observación: se deja constancia que se encuentra un tanque de agua de estructura de cemento y con dimensiones de 4x4x2, que hasta este punto se obtiene luz eléctrica. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164,547 y E.772.983. Precisión 03 mts. Altura 1.268 mts/nm.

Ahora bien, en cuanto a la ocupación del ciudadano PEDRO VÁSQUEZ suficientemente identificado en autos, quien conduce esta ejecución, vale decir, la orden impartida por la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia observa, que este Juzgado Superior Primero Agrario no hace alusión alguna sobre erradicación de cultivos no cónsonos con los lineamientos normativos del Parque Nacional Waraira Repano, pues de las resultas de la inspección realizada in situ por este sentenciador, y de las alegaciones e intervenciones que el ciudadano PEDRO VÁSQUEZ ha realizado por ante este tribunal, ya sea por sí o por medio de apoderado judicial, no puede observarse la ocurrencia de cultivos ilegales o prohibidos dentro de los terrenos del Parque Nacional Waraira Repano imputables a este productor y ocupante, por el contrario, este sentenciador actuando en mandamiento de conducción observa, que tal y como se desprende de forma por demás extensa del legajo probatorio supra reseñado, el ciudadano Pedro Vásquez, ejerce una actividad agroproducutiva de mediana intensidad dentro de los terrenos del parque, la cual se reputa como anterior a la formación misma de esta especial unidad de administración territorial (Parque Nacional), concordando de forma clara y precisa con los lineamientos de conservación, agro-sustentabilidad, equilibrio productivo y protección al medio ambiente exigidos por la normativa de conservación y de uso especial de los terrenos del Parque Nacional Waraira Repano; cumpliendo a cabalidad de igual manera, en lo que a la infraestructura revisada se refiere, con los lineamentos establecidos en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros 1738; 1538 y 685, respectivamente, vale decir, aquellas de fechas 16 de diciembre de 2009, 16 de noviembre de 2012 y 12 de junio de 2014, en su orden, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.

Asimismo quien aquí suscribe observa, que la producción artesanal del rubro café, a la cual dedica sus esfuerzos este productor rural artesanal, se encuentra igualmente enmarcada dentro de los lineamientos histórico-tradicionales de producción propios de las otroras poblaciones asentadas en las “faldas del cerro El Ávila”, ahora estas, poblaciones autóctonas presentes dentro de los terrenos que comprenden el Parque Nacional Waraira Repano, así como dentro de los lineamientos maestros del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional “El Ávila”, hoy “Waraira Repano”, formulado según Decreto Nº 2.334 de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria). Y así se establece.

C.2).-En cuanto a la ocupación del ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.348.368, se observo una construcción de vieja data de aproximadamente 1.529 metros de construcción constituida por una (01) planta física de seis (06) habitaciones, una (1) cocina, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de asbesto interno y láminas de zinc, con paredes de bloques de cemento. Por último el tribunal deja expresa constancia que el sitio inspeccionado es una construcción de vieja data, ubicadas bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164.552 y E.775.158. Precisión 03 mts. Altura 1246 mts/nm.

Igualmente, y continuando con la ocupación del ciudadano Pedro González, se observo un inmueble constituido por una vivienda de aproximadamente 37.4 metros de construcción, de vieja data, constituida por una (01) planta física de cuatro (04) habitaciones, y un (01) baño y un (01) lavandero, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de asbesto interno, con paredes de bloques de cemento sin friso y piso de concreto rústico. Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164.490 y E.773.142. Precisión 03 mts. Altura 1239 mts/nm. De igual manera, se observo un inmueble de vieja data de construcción de aproximadamente 57 metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de asbesto interno, con paredes de bloques de cemento sin friso y piso de concreto rústico, ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164.492 y E.773.122. Precisión 03 mts. Altura 1240 mts/nm. Igualmente se observó una construcción de vieja data de aproximadamente 79.08 metros de construcción, constituida por una (01) planta física de cuatro (04) habitaciones y un porche cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de asbesto interno, con paredes de bloques de cemento y piso de concreto, ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164.505 y E.773.132. Precisión 03 mts. Altura 1244 mts/nm.

En la misma oportunidad procesal, el tribunal dejó constancia que observó una construcción de vieja data, de aproximadamente 79.08 metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de asbesto interno, con paredes de bloques de cemento y piso de concreto. Y asimismo, una construcción cuya estructura es de vieja data y tiene un anexo en abandono con tres (3) habitaciones y una (1) cocina con 57.7 mts., ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164.526 y E.773.155. Precisión 07 mts. Altura 1244 mts/nm. Igualmente se observó, una construcción de vieja data, de aproximadamente 29.58 metros de construcción constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de asbesto interno, con paredes de bloques de cemento sin friso. Asimismo el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:116.451y E.773.152. Precisión 03 mts. Altura 1239 mts/nm.

En cuanto a la ocupación del ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.348.368, se observó una construcción de vieja data, de aproximadamente 29.58 metros de construcción constituida por una (01) planta física de dos (02) habitaciones, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de asbesto interno, con paredes de bloques de cemento sin friso y piso de concreto rústico. Asimismo tribunal se dejó expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164.525 y E.773.163. Precisión 03 mts. Altura 1243 mts/nm.

Igualmente se dejó constancia de otra ocupación del ciudadano Pedro González, quien fue identificado por este tribunal como Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.348.368, se observó una construcción en regulares condiciones, de aproximadamente 79.08 metros de construcción, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones una (01) cocina y un pozo séptico individual, cuyo techo ha sido construido en estructura metálica revestida de asbesto interno, con paredes de bloques de cemento y piso de concreto, asimismo tiene un anexo en estado de abandono Por último el tribunal deja expresa constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164.630 y E.774.283. Precisión 08 mts. Altura 1307 mts/nm, y una construcción en regulares condiciones, constituida por una (01) planta física de tres (03) habitaciones, una (01) cocina, cuyo techo ha sido construido en asbesto interno y láminas de zinc, con paredes de bloques de cemento, ubicado bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) 1:164.639 y E.775.376. Precisión 07 mts. Altura 1310 mts/nm.

En otra ocupación del ciudadano Pedro González, se dejó constancia, en la oportunidad procesal para ello, que en el sitio inspeccionado consta de una estructura tipo galpón para el procesamiento de café, con maquinarias incorporadas tales como tanques de lavado de café, lavadora, quemador, secadora, patio de secado, trilla despolvadora y tolva. Asimismo, se evidenció un semillero para café, así como el patio de secado con un área de 344.28 metros cuadrados aproximadamente. Adicionalmente, se observó un anexo para depósito de abono orgánico.

Ahora bien, en cuanto al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ suficientemente identificado en autos, quien aquí suscribe no hace alusión alguna sobre erradicación de cultivos no cónsonos con los lineamientos normativos del Parque Nacional Waraira Repano, pues de las resultas de la inspección realizada in situ por este sentenciador, no pudo observarse, meno concluirse la ocurrencia de cultivos ilegales o prohibidos dentro de los terrenos del Parque Nacional Waraira Repano imputables a este productor y ocupante rural.

Por el contrario, este sentenciador actuando en mandamiento de conducción observa, que tal y como se desprende de forma por demás extensa del legajo probatorio supra reseñado, el ciudadano Pedro Gonzalez, ejerce una actividad agroproducutiva de mediana intensidad dentro de los terrenos del parque, la cual se reputa como anterior a la formación misma de esta especial unidad de administración territorial (Parque Nacional), concordando de forma clara y precisa con los lineamientos de conservación, agro-sustentabilidad, equilibrio productivo y protección al medio ambiente exigidos por la normativa de conservación y de uso especial de los terrenos del Parque Nacional Waraira Repano; cumpliendo a cabalidad de igual manera, en lo que a la infraestructura revisada se refiere, con los lineamentos establecidos en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros 1738; 1538 y 685, respectivamente, vale decir, aquellas de fechas 16 de diciembre de 2009, 16 de noviembre de 2012 y 12 de junio de 2014, en su orden, donde el máximo tribunal de la República prohíbe el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.

Asimismo quien aquí suscribe observa, que la producción artesanal del rubro café, a la cual dedica sus esfuerzos este productor rural, se encuentra igualmente enmarcada dentro de los lineamientos histórico-tradicionales de producción propios de las otroras poblaciones asentadas en las “faldas del cerro El Ávila”, ahora estas, poblaciones autóctonas presentes dentro de los terrenos que comprenden el Parque Nacional Waraira Repano, así como dentro de los lineamientos maestros del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional “El Ávila”, hoy “Waraira Repano”, formulado según Decreto Nº 2.334 de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria). Y así se establece.

D).-DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA EN FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2015


En cuanto a la práctica de la inspección judicial materializada en fecha 10 de diciembre de 2015, y acordada en el auto de fecha 02 de noviembre de 2015, en el sector las planadas del Parque Nacional “Waraira Repano”, el tribunal dejó expresa constancia que se constituyó en el Parque Nacional Waraira Repano, específicamente en el puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector denominado “La Siria”, las siguientes coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM), Norte: 1:160,965, Este: 771,317, Precisión: 3mts (margen de error), Altura: 535 mts., sobre el nivel del mar, dejándo constancia, que luego de un extenso recorrido se posicionó en los puntos geográficos correspondientes a las siguientes coordanadas Universal Transversal Mercator (UTM), Norte: 1.164.818; Este: 775.225; Norte: 1.164.996; Este: 775.029 y Norte: 1.164.939 y Este: 774.956, no observando en tales puntos evidencia de la comisión de ilícitos ambientales de degradación al medio ambiente, por lo que a sus efectos, no tomó medida punitiva alguna, ni ordenó procedimiento preventivo alguno conforme a tal situación, más sin embargo, en función al principio precautorio ambiental que siempre debe tener en cuenta el juez agrario, muy especialmente cuando actúa en zonas de protección especial y parques nacionales, tal y como se refuta al caso de autos, donde este Juzgado Superior Primero Agrario actúa en formal mandamiento de ejecución ordenado según los lineamentos establecidos en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros 1738; 1538 y 685, respectivamente, vale decir, aquellas de fechas 16 de diciembre de 2009, 16 de noviembre de 2012 y 12 de junio de 2014, en su orden, ordenó oficiar al COMANDO ESTRATÉGICO OPERACIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES BOLIVARIANAS (CEOFAMB); REGIONES ESTRATÉGICAS DE DESARROLLO INTEGRAL (REDI), a los fines que dicho ente operacional, realizara una maniobra de sobrevuelo en las zonas visitadas, en acompañamiento de este tribunal, a los fines de determinar la existencia o no de los ilícitos ambientales denunciados. Y así se establece.

D).-DE LA SUPERVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), Y DEL REGIMIENTO MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), EN LA CONSECUCIÓN DE LAS DE LAS ÓRDENES DE ERRADICACIÓN AQUÍ IMPUESTAS

En cuanto a las disposiciones de erradicación de las especies forestales señaladas a lo largo y ancho del presente fallo, muy especialmente aquellas referidas a la especie botánicas “eucalipto” y “pinos introducidos”, vale decir, aquellos no correspondientes a la flora originaria del Parque Nacional Waraira Repano, esta debe realizarse de forma progresiva, sistemática y por demás supervisada por los organismos públicos de vigilancia y control llamados a velar por la integridad y protección de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, vale decir, por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), y por el REGIMIENTO MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB).

Tal previsión es tomada por quien aquí suscribe, en función de considerar, que si bien resulta absolutamente cierto, que los cultivos referidos a eucaliptos y pinos se encuentran vedados dentro de los limites espaciales del Parque Nacional Waraira Repano, por estar estos en contravención biológica con las especies de flora y fauna nativas del parque, vale decir, en contravención biológica con los hábitats prístinos y primigenios presentes en el parque, pues estos presentan probada interrelación negativa con estos ecosistemas, dada su comprobada capacidad de acidificación y desertificación de los suelos del bosque nublado intermedio, así como su nocivo efecto sobre la descalcificación en las aves que poblan esos bosques, lo que repercute de manera directa sobre su capacidad reproductiva, problema que se ve magnificado al entender que algunas de las especies de aves presentes en el parque son consideradas como “endémicas” y hasta “exclusivas de esos ecosistemas”. No resulta menos cierto, que tales cultivos, comprenden una parte importante de los ingresos de estas poblaciones, pues estos productores, vale decir, sobre los cuales pesan las ordenes de erradicación de cultivos no cónsonos con los lineamientos normativos del Parque Nacional Waraira Repano”, han “tejido” durante varios años, una serie de interrelaciones agrocomerciales basadas en tales rubros agrícolas, por lo que resulta a todas luces necesario, a los fines de impactar lo menos posible esas “economías familiares” que tal erradicación sea realizada de manera “progresiva” y “supervisada” y de forma por demás exhaustiva, ello por los organismos públicos llamados a velar por la integridad y protección de los ecosistemas presentes dentro del Parque Nacional Waraira Repano, quienes como se estableció ut supra son el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), y por el REGIMIENTO MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), por lo que este sentenciador ordenará en la parte dispositiva del presente fallo oficiar a dichos entes, para que estos, coordinadamente presenten a este juzgador, en un lapso de noventa (90) días continuos, la creación y estructuración de un plan de notificación y fiscalización de las órdenes de erradicación aquí impuestas. Y así se establece.

E).-DEL APOYO DE ORGANISMOS PUBLICOS Y PRIVADOS EN EL TRABAJO DE REPOBLAMIENTO Y SUSTITUCION DE CULTIVOS

En cuanto a las disposiciones de erradicación de las especies forestales señaladas a lo largo y ancho del presente fallo, muy especialmente aquellas referidas a la especie botánicas “eucalipto” y “pinos introducidos”, vale decir, aquellos no correspondientes a la flora originaria del Parque Nacional Waraira Repano, esta debe realizarse de forma progresiva, sistemática, supervisada y debe atender a una política de “sustitución de cultivos”, por lo que este Juzgado Superior Primera Agrario, ordena oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (MPPAT); al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA); al FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS); al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) y al REGIMIENTO MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), a los fines que tales agrarios, en sus distintas competencias, presten todo el apoyo institucional y de asesoramiento profesional para la pretendida sustitución de cultivos pretendida. Y así se establece.

Ahora bien, expuesto lo anterior, vale decir los capítulos “A”; “B”, “C”, “D” y “E” del presente fallo, quien suscribe observa, que la doctrina agrarista-ambiental de avanzada social entiende, tal y como lo prevé nuestra carta magna, que una política clara de desarrollo sustentable, de preservación del medio ambiente y de los ecosistemas y habitats originarios que bordean a la zona metropolitana de la ciudad de Caracas, y de la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado, muy especialmente en áreas de protección especial como lo son los parques nacionales, constituyen, junto a aquellas garantías que determinan derechos fundamentales, dos de las más importantes bases fundacionales sobre las cuales se apoya la concepción misma del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ellas como garantes del principio de la conservación de ese medio ambiente sano y equilibrado, entendido este como un derecho humano de cuarta generación; así como del establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y difusos, y el no menos importante, derecho al aseguramiento de la biodiversidad existente en ese entorno medioambiental.

En tal sentido, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, de la consolidación de un real estado “social de derecho” de corte eminentemente conservacionista, es por lo que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia en materia agraria-ambiental, observe con detenimiento y exahustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, y con especial detenimiento aquellos elementos implícitos en los mandatos especiales de los cuales pueda ser investido en un momento determinado, muy particularmente, aquellos mandatos que provengan directamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o lo que es igual, aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva, afecten de manera determinante la protección y salvaguarda del medio ambiente y la biodiversidad, todo, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social sustentable.

Así las cosas, y en refuerzo a lo antes expuesto, quien decide observa, que tal y como se expuso en precedencia, el fallo que legitima a este sentenciador especial agrario para conocer de las presentes incidencias, vale decir, el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2014, comisiona amplia y suficientemente a este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines que este órgano decisorio, ejecute todos y cada uno de los actos jurisdiccionales relacionados con el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional acordado por el máximo tribunal, ello en tanto y en cuanto la materia ha decidir tenga relación con lo agrario-ambiental que le compete a este juzgado, o lo que es igual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comisionó a este Juzgado Superior Primero Agrario, para que este procurase todos los medios jurisdiccionales a su alcance, vale decir, todos los medios disponibles en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los disponibles en el resto del ordenamiento normativo vigente, para garantizar la correcta y eficaz ejecución de los limites del mandato de amparo ya acordado por la Sala, siempre y cuando esta normativa, en este caso suplementaria, no contraríe los principios rectores del novel derecho agrario-ambiental que nos ocupa, así como los principios atinentes a la ley Orgánica de amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales; a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al resto de las normas procedimentales y agroambientales del foro, vale decir, siempre que tales normativas dispongan lo jurídicamente aplicable conforme al régimen competencial agrario-ambiental de este Juzgado Superior Primero Agrario.

Ahora bien dispuesto el marco anterior, quien decide observa, tal y como se precisó en su oportunidad, en el marco del mandamiento de ejecución del amparo constitucional atorgado por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, quien faculta y ordena a este Juzgado Superior Primero Agrario el realizar las acciones procedimentales y ordenadoras, que hagan posible la aplicación efectiva y programatica de lo decidido en el máximo tribunal, y como complemento de ello apoyándose en lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional “El Ávila”, hoy “Waraira Repano”, formulado según Decreto Nº 2.334 de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria) de 26 de marzo de 1993, específicamente en sus artículos 4, 5 y 6 los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 4. El objetivo fundamental del Parque Nacional Ávila, es conservar un conjunto de paisajes relevantes y representativos de la zona montañosa de la Cordillera de la Costa, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:
1. Conservar comunidades bióticas representativas de los ecosistemas, bosques secos, húmedo, muy húmedo, de galerías, subpáramo, sabana y espinar costanero.
2. Conservar la biodiversidad y el equilibrio, garantizando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones animales y el normal flujo de materia y energía entre los ecosistemas presentes.
3. Conservar los Recursos Genéticos de las comunidades naturales y evitar la pérdida de especies de flora y fauna.
4. Conservar los lugares, objetos y tradiciones del patrimonio histórico cultural.
5. Mejorar la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, en especial el ecoturismo y el excursionismo.
6. Conservar los paisajes de montaña de gran belleza escénica, que se consideran como monumento natural de la Ciudad de Caracas.
7. Mantener y garantizar los recursos hídricos de todas las cuencas existentes en el Parque Nacional
8. Proporcionar medios y oportunidades para la investigación científica y la educación.
9. Proporcionar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo.
10. Velar por el mantenimiento de las buenas condiciones de calidad ambiental en todos sus ecosistemas.
11. Establecer mecanismos de control ambiental para todas las actividades que se realicen dentro del Parque Nacional y que sean susceptibles de degradar su medio natural, así como aquellas externas que puedan perjudicarlo.


CAPÍTULO II.
DE LOS OBJETIVOS DEL PLAN
Artículo 5. El objetivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional El Ávila es establecer lineamientos y directrices para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos de su creación, garantizando la conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables; la educación, la recreación y el turismo ambientalmente concebido y el establecimiento de mecanismos de control del uso de los Recursos Naturales Renovables, a través de la zonificación de usos, su reglamentación y la formulación de programas de administración y manejo.
CAPÍTULO III.
DIRECTRICES PARA LA PROTECCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL
Artículo 6. La Protección Integral del Parque Nacional se desarrollará dentro de la política de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y estará sujeto a las siguientes directrices:
1. Protección y mantenimiento de las condiciones naturales en aquellos ambientes primitivos o poco perturbados.
2. La restauración de los hábitats y comunidades degradadas, y la recuperación de las poblaciones de especies afectadas por la acción del hombre, establecido prioridades de acuerdo a los niveles de intervención.
3. La satisfacción de la demanda educativa, recreacional y turística de la colectividad, mediante el fomento del uso adecuado de las especies y recursos del Parque Nacional.
4. La erradicación o reubicación de los usos y actividades no cónsonos con los objetivos del Manejo del Parque Nacional.
5. La difusión, preservación y defensa de los valores naturales, histórico-culturales y tradicionales del Parque Nacional.
6. El diseño de las infraestructuras y organización de las actividades de prestación de servicios públicos esenciales, de manera que se integren y adapten con el ambiente, procurando no producir impacto significativo.
7. La generación y recopilación en forma organizada, de la información científica sobre los elementos, estructuras y procesos de los recursos físico-bióticos, y el fomento de participación activa de las Universidades Nacionales y otros organismos públicos y privados en los programas pertinentes.
8. La participación de la población local en los procesos de conservación y mantenimiento del Parque Nacional para beneficio común.
9. El saneamiento legal de la superficie del Parque Nacional.

Ahora bien, de tales articulados especiales de protección ambiental, vale decir, de la generación de oportunidades turísticas agroambientalmente sostenibles y del mejoramiento de la calidad de vida de los asentamientos autóctonos existentes se desprende, que entre los objetivos fundamentales del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, se encuentra el establecer “lineamientos y directrices” para la Ordenación, Manejo y el Desarrollo Gradual y Equilibrado del Parque, orientados hacia el cumplimiento de los objetivos específicos, tales como, el mantenimiento y conservación de los recursos naturales y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de las áreas aledañas al Parque Nacional, así como el de las poblaciones ubicadas en las zonas de uso poblacional autóctonas, a través del flujo de recursos económicos, tanto del Estado como los generados por las actividades que los visitantes del Parque Nacional realicen, en especial el ecoturismo y el excursionismo, así como el proporcionar medios y oportunidades para la investigación científica y la educación, garantizando la conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables, la educación, la recreación y el turismo ambientalmente concebido y el establecimiento de mecanismos de control del uso de esos los Recursos Naturales Renovables.

Por ello este sentenciador considera, que el ordenar la erradicación de los cultivos y la cría de animales de corral no cónsonos con los lineamientos ambientales del parque, y procurar la reforestación y cambio de cultivos de las poblaciones rurales que hacen vida dentro de los límites espaciales del Parque Nacional Waraira Repano, entendida esta como una terea de eficaz protección ambiental, resulta tarea de “altísima prioridad”, pues en ello convive, entre otros, el ideal supremo de la consecución de la democracia participativa y protagónica que propugna y reviste nuestro texto fundamental, así como la concepción misma del fomento del mejoramiento de las condiciones de vida, y la consecución de un turismo ecológicamente concebido.

En efecto, resulta evidente para quien aquí decide, que al garantizar esa tutela ambiental en el marco de esta ejecución de mandato, se “proporcionan los medios y oportunidades para el desarrollo físico, social y moral del país nacional, ello bajo una óptica conservacionista y de aprovechamiento sustentable de sus recursos naturales, a los cuales hace alusión el Decreto Nº 2.334, de 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria), de 26 de marzo de 1993, contentivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional del antes “El Ávila”, ahora “Waraira Repano”, pues resulta claro, que al garantizar esa conservación del medio ambiente, ello bajo la estricta supervisión y tutela del órgano de adscripción llamado al efecto para velar por el cumplimiento de la ley en los parques nacionales de la República, el cual no es otro que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Zona Nº 43, Regimiento de Seguridad Waraira Repano, Unidad Especial de Seguridad Cotiza, se está generando un aporte quántico al fomento y desarrollo de la “dignificación” de los espacios públicos y del acceso de las comunidades propias y aledañas a estos hermosos, complejos y frágiles ecosistemas, colocando de forma cierta y posible al alcance de la colectividad presente y futura, muy especialmente a aquellas de menores ingresos los medios para el mejoramiento de su condición de vida, amén de la construcción de una verdadera “conciencia conservacionista y de respeto y pertenencia a un medio ambiente sano y equilibrado”, propiciando los mecanismos de mejoramiento de condiciones de vida que propugna el Plan de Ordenamiento reseñado, todo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 constitucionales, se está suministrando con ello, verdaderas oportunidades para la “dignificación” de los espacios públicos y del acceso de las comunidades al conocimiento de sus propias realidades ecológicas, así como para la consecución de una coexistencia concebida bajo la óptica de conservación, protección e investigación de los Recursos Naturales Renovables. ASÍ SE ESTABLECE.

Adicionalmente a ello, quien decide determina que la presente providencia judicial, tal y como se advirtió ut supra, se encuentra enmarcada entre los objetivos HISTÓRICOS N° 3 III., vale decir, el referido a convertir a Venezuela en un país potencia en lo social, lo económico y lo político dentro de la Gran Potencia Naciente de América Latina y el Caribe, que garanticen la conformación de una zona de paz en Nuestra América. Objetivo Nacional en sus numerales 3.2. Desarrollar el poderío económico en base al aprovechamiento óptimo de las potencialidades que ofre¬cen nuestros recursos para la generación de la máxima felicidad de nuestro pueblo, 3.2.6. Fortalecer el sector turismo como estrategia de inclusión social que facilite y garantice al pueblo venezolano, fundamentalmente a las poblaciones más vulnerables, el acceso a su patrimonio turístico (destinos turísticos) y el disfrute de las infraestructuras turísticas del Estado en condiciones de precios justos y razonables. 3.2.6.1. Potenciar a Venezuela como multidestino, garantizando el aumento del turismo receptivo, incrementando así el ingreso de divisas al país y fortaleciendo los destinos no tradicionales. 3.2.6.2. Fortalecer la promoción turística nacional, a través de políticas y programas de turismo social y comunitario, particularmente la promoción de los destinos turísticos deprimidos y los emprendimientos agro y eco turísticos. En armonía y concordancia con el quinto objetivo histórico V. Contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana... en sus numerales 5.1.2.4. Fomentar un nuevo esquema de valores, orientado al respeto y preservación de la naturaleza, que transforme la conciencia colectiva, sobre los patrones capitalistas de producción y consumo. 5.1.3. Generar alternativas socio-productivas y nuevos esquemas de cooperación social, económica y financiera para el apalancamiento del ecosocialismo y el establecimiento de un comercio justo, bajo los principios de complementariedad, cooperación, soberanía y solidaridad. 5.1.3.6. Preservar y manejar las áreas estratégicas para la conservación, tales como las ABRAES, por los beneficios vitales que se derivan de su conservación y su contribución a la suprema felicidad social. Y 5.1.4.1. Promover el uso sustentable y sostenible de los recursos naturales en los procesos de producción, circulación y consumo de los bienes, productos y servicios, así como la disminución de desechos, fomentando campañas permanentes de concienciación. Del Plan de la Patria (GACETA OFICIAL Nº 6_118 Extraordinario) con la finalidad de dar cumplimiento a los fines supremos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna y al derecho individual y colectivo de disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, revistiendo elementos de eminente orden público y carácter social, por cuantos los intereses públicos en conflicto (Artículos 127, 50, 111 y 310 Constitucionales). Y ASÍ SE ESTABLECE
Es por lo que, en aras de no flexibilizar, ni muchos menos relajar las ordenes impartidas en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros 1738; 1538 y 685, respectivamente, vale decir, aquellas de fechas 16 de diciembre de 2009, 16 de noviembre de 2012 y 12 de junio de 2014, en su orden, mediante las cuales PROHÍBE ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, este Tribunal, determina que las ordenes de erradicación de cultivos y cría de animales de corral no cónsonos con los lineamientos ambientales del parque, así como la orden de sustitución de cultivos y el acompañamiento de las diversas instituciones del Estado Nacional llamadas a dedicar esfuerzos en dicha tarea, no se encuentra ubicado dentro de los supuestos que dieron lugar a la orden restrictiva consistente en la prohibición de nuevas edificaciones, ya que la orden esta dirigida o tiene como fin: “…prevenir la concreción de un daño ambiental irreversible en los linderos del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), que significaría la eventual extinción de los recursos forestales que allí se encuentran y la modificación perniciosa del paisaje original del Parque Nacional, así como para detener el incremento de los asentamientos humanos en el sector…” (Sentencia Nro 1738 de fecha 16-12-2009), tal y como igualmente se desprende de las mesas técnicas de trabajo realizadas en la sede del tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, actuando en Mandamiento de Ejecución según lo ordenado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros 1738; 1538 y 685, respectivamente, vale decir, aquellas de fechas 16 de diciembre de 2009, 16 de noviembre de 2012 y 12 de junio de 2014, en su orden, ORDENA a los ciudadanos A.2)-CARLOS OLIVARES MORALES C.I V-11.965.577; A.3) GABRIEL JOSÉ VELIZ C.I V-22.014.527; A.4)-JOSÉ GREGORIO REYES C.I V- 11.448.658; A.5) ZULAY OLIVARES C.I V-15.910.458.; A.6)-JOSEFINA MIJARES C.I V-6.226.011; A.7)-ADRIANA OLIVARES C.I V-17.119.122; A.8)-JESÚS OLIVARES C.I V-15.910.459.; A.9)-GERMÁN MEDINA C.I V-13.692.748; A.10)-ANASTASIA MEDINA C.I V-11.485.936; A.11)-FORTUNATO MEDINA C.I V-1.993.688; A.12)-ANTONIO MEDINA C.I V-11.486.028; A.13)-EDWIN JOSÉ MEDINA C.I V-24.386.828; A.14)-MAGALYS GONZÁLEZ C.I V-6.996.602; A.15)-JOSÉ FORTUNATO MEDINA RENGIFO C.I V-17.155.641; A.16)-ESTHER MEDINA C.I V-13.629.749; A.17)-EMILIA MEDINA C.I V-15.910.460; A.18)-LEONCIO ABREU/YENNY ABREU s/c; B.1)-ADRIAN MEDINA C.I V-18.753.307; B.2)-YAJAIRA MEDINA C.I V-25.518.935; B.3)-RAFAELA MIJARES DE REYE C.I V--6.072.857; B.4)-EMILIO REYES PINO C.I V-11.448.658; B.5)-ASDRUBAL REYES PACHECO C.I V-14.225.353; B.6)-ALEXANDER REYES C.I V-14.225.435; B.7)-DAVID MARTINEZ C.I V-10.536.858; B.8)-JESUS ENRIQUE ABREU C.I V-27.790.088; B.9)-KATIUSKA MARTINEZ C.I V-16.819.956; B.10)-YOLANDA MORALES C.I V-13.692.748; B.11)-YUSMARI ABREU C.I V-18.753.077; B.12)-WILMER ABREU C.I V-10.186.211; B.13)-JOSE DANIEL MEDINA C.I V-20.208.878; B.14)-JACQUELINE MEDINA SANCHEZ C.I V-8.762.636; B.15)-PETRA DEL CARMEN LIMA C.I V-10.697.038; B.16)-ROSA CRISTINA MEDINA CORREA C.I V-6.221.485; B.17)-ISIDRA A. COLMENARES C.I V-4.235.212; B.18)-GIOCONDA VALENTINA ABREU COLMENARES C.I V-10.186.006; B.19)-PERLA BLANCO C.I V-12.294.210; B.20)-YOLIMAR OLIVARES MIJARES C.I V-17.119.121; B.21)-NELSON SANTANA C.I V-25.990.316; B.22)-OSWALDO MEDINA C.I V-8.755.502; B.23)-GLADYS PACHECO C.I V-8.745.454; B.24)-GERALDINE BLANCO C.I V-18.955.866; B.25; B.29: B.30 Y B.42)-CARMEN ELENA BLANCO MIJARES C.I V-14.868.554; B.26)-KARINA BLANCO C.I V-18.955.866; B.27)-ANA MARÍA MARTINEZC.I V-14.897.662; B.28)-ALBERTO PACHECO s/c; B-31)-JUANA BEATRIZ MIJARES PACHECO C.I V-11.483.462; B-32)- JUAN CARLOS ABREU MIJARES C.I V-18.753.086; B-33)-JOSE MANUEL ABREU C.I V-8.755.275; B-34)-DANIFER MANUEL MEDINA ABREU C.I V-21.103-722; B-35)-FLOR SANCHEZ C.I V-8.750.755; B-36)-JOSÉ MEDINA C.I V-8.755.501: B-37)-TOMAS ANTONIO ABREU-S/C; B-38)-WILLIAMS JOSE ABREU COLMENARES C.I V-10.186.211; B-39)-ANA MARÍA BLANCO MIJARES C.I V-14.876.200; B-40)-KAUDO JOSÉ ABREU C.I V-21.103.723; B-41)-VICENTE EMILIA ROJAS C.I V-3.839.677, a ERRADICAR LOS CULTIVOS Y LA CRÍA DE ANIMALES DE CORRAL NO CÓNSONOS CON LOS LINEAMIENTOS AMBIENTALES DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO, Y PROCURAR LA REFORESTACIÓN Y CAMBIO DE CULTIVOS DE LAS POBLACIONES RURALES QUE HACEN VIDA DENTRO DE LOS LÍMITES ESPACIALES DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO, DE FORMA PROGRESIVA, SISTEMÁTICA Y POR DEMÁS SUPERVISADA POR LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DE VIGILANCIA Y CONTROL LLAMADOS A VELAR POR LA INTEGRIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS ECOSISTEMAS PRESENTES DENTRO DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO, vale decir, por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), y por el REGIMIENTO MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB). ZONA Nº 43, REGIMIENTO DE SEGURIDAD WARAIRA REPANO, UNIDAD ESPECIAL DE SEGURIDAD COTIZA, según cronograma de trabajo que se determinará por auto separado, una vez consten a autos las resultas de las consultas realizadas por este tribunal a tales entes, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: EN FUNCIÓN A LA EXPRESA COMISIÓN CONTENIDA EN EL FALLO DICTADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2014, ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, ORDENA A LOS CIUDADANOS A.2)-CARLOS OLIVARES MORALES C.I V-11.965.577; A.3) GABRIEL JOSÉ VELIZ C.I V-22.014.527; A.4)-JOSÉ GREGORIO REYES C.I V- 11.448.658; A.5) ZULAY OLIVARES C.I V-15.910.458.; A.6)-JOSEFINA MIJARES C.I V-6.226.011; A.7)-ADRIANA OLIVARES C.I V-17.119.122; A.8)-JESÚS OLIVARES C.I V-15.910.459.; A.9)-GERMÁN MEDINA C.I V-13.692.748; A.10)-ANASTASIA MEDINA C.I V-11.485.936; A.11)-FORTUNATO MEDINA C.I V-1.993.688; A.12)-ANTONIO MEDINA C.I V-11.486.028; A.13)-EDWIN JOSÉ MEDINA C.I V-24.386.828; A.14)-MAGALYS GONZÁLEZ C.I V-6.996.602; A.15)-JOSÉ FORTUNATO MEDINA RENGIFO C.I V-17.155.641; A.16)-ESTHER MEDINA C.I V-13.629.749; A.17)-EMILIA MEDINA C.I V-15.910.460; A.18)-LEONCIO ABREU/YENNY ABREU s/c; B.1)-ADRIAN MEDINA C.I V-18.753.307; B.2)-YAJAIRA MEDINA C.I V-25.518.935; B.3)-RAFAELA MIJARES DE REYE C.I V--6.072.857; B.4)-EMILIO REYES PINO C.I V-11.448.658; B.5)-ASDRUBAL REYES PACHECO C.I V-14.225.353; B.6)-ALEXANDER REYES C.I V-14.225.435; B.7)-DAVID MARTINEZ C.I V-10.536.858; B.8)-JESUS ENRIQUE ABREU C.I V-27.790.088; B.9)-KATIUSKA MARTINEZ C.I V-16.819.956; B.10)-YOLANDA MORALES C.I V-13.692.748; B.11)-YUSMARI ABREU C.I V-18.753.077; B.12)-WILMER ABREU C.I V-10.186.211; B.13)-JOSE DANIEL MEDINA C.I V-20.208.878; B.14)-JACQUELINE MEDINA SANCHEZ C.I V-8.762.636; B.15)-PETRA DEL CARMEN LIMA C.I V-10.697.038; B.16)-ROSA CRISTINA MEDINA CORREA C.I V-6.221.485; B.17)-ISIDRA A. COLMENARES C.I V-4.235.212; B.18)-GIOCONDA VALENTINA ABREU COLMENARES C.I V-10.186.006; B.19)-PERLA BLANCO C.I V-12.294.210; B.20)-YOLIMAR OLIVARES MIJARES C.I V-17.119.121; B.21)-NELSON SANTANA C.I V-25.990.316; B.22)-OSWALDO MEDINA C.I V-8.755.502; B.23)-GLADYS PACHECO C.I V-8.745.454; B.24)-GERALDINE BLANCO C.I V-18.955.866; B.25; B.29: B.30 Y B.42)-CARMEN ELENA BLANCO MIJARES C.I V-14.868.554; B.26)-KARINA BLANCO C.I V-18.955.866; B.27)-ANA MARÍA MARTINEZC.I V-14.897.662; B.28)-ALBERTO PACHECO s/c; B-31)-JUANA BEATRIZ MIJARES PACHECO C.I V-11.483.462; B-32)- JUAN CARLOS ABREU MIJARES C.I V-18.753.086; B-33)-JOSE MANUEL ABREU C.I V-8.755.275; B-34)-DANIFER MANUEL MEDINA ABREU C.I V-21.103-722; B-35)-FLOR SANCHEZ C.I V-8.750.755; B-36)-JOSÉ MEDINA C.I V-8.755.501: B-37)-TOMAS ANTONIO ABREU-S/C; B-38)-WILLIAMS JOSE ABREU COLMENARES C.I V-10.186.211; B-39)-ANA MARÍA BLANCO MIJARES C.I V-14.876.200; B-40)-KAUDO JOSÉ ABREU C.I V-21.103.723 y B-41)-VICENTE EMILIO ROJAS C.I V-3.839.677, a ERRADICAR DE SUS OCUPACIONES, LOS CULTIVOS Y LA CRÍA DE ANIMALES DE CORRAL NO CÓNSONOS CON LOS LINEAMIENTOS AMBIENTALES DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO, Y PROCURAR LA REFORESTACIÓN Y CAMBIO DE CULTIVOS DE LAS POBLACIONES RURALES QUE HACEN VIDA DENTRO DE LOS LÍMITES ESPACIALES DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO, DE FORMA PROGRESIVA, SISTEMÁTICA Y POR DEMÁS SUPERVISADA POR LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DE VIGILANCIA Y CONTROL LLAMADOS A VELAR POR LA INTEGRIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS ECOSISTEMAS PRESENTES DENTRO DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO, VALE DECIR, POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), Y POR EL REGIMIENTO MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB). ZONA Nº 43, REGIMIENTO DE SEGURIDAD WARAIRA REPANO, UNIDAD ESPECIAL DE SEGURIDAD COTIZA, SEGÚN CRONOGRAMA DE TRABAJO QUE SE DETERMINARÁ POR AUTO SEPARADO, UNA VEZ CONSTEN A AUTOS LAS RESULTAS DE LAS CONSULTAS REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL A TALES ENTES.


SEGUNDO: SE ORDENA las notificación del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) en la persona de su PRESIDENTA ciudadano Lic. JORGE ALEJANDRO MEDINA MURILLO; y del COMANDO DE ZONA Nº 43 DEL DISTRITO CAPITAL, REGIMIENTO DE SEGURIDAD WARAIRA REPANO, UNIDAD ESPECIAL DE SEGURIDAD COTIZA, en la persona de su Primer Comandante ciudadano Comandante CARLOS AIGTER. Líbrense oficios.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los nueve (09) días de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARYURI PAREDES.



En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos (12:20 p.m.) de la tarde, pasado meridiano, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 203

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARYURI PAREDES.




































































Expediente 2014-5456
JRAA/mp/jlam.

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