Decisión Nº 2015-000247 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-06-2018

Número de expediente2015-000247
Fecha07 Junio 2018
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesTOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE VS. JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE PUENTE HIERRO
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2015-000247/Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Civil)
Recurso apelación/Sin Lugar /Confirma /Con Lugar el Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

“Visto con sus antecedentes.-”

Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades de distribución, del expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión abogado y titular de la cédula de identidad No. V.-4.680.815, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.283, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra de los presuntos agravios y violaciones constitucionales, presuntamente perpetrados por la Junta de Condominio de la Torre Puente Hierro, conformada por los ciudadanos DANIEL BLANCO, en condición de presidente, LUIS ALEJANDRO CAMARE, en su condición de vicepresidente, JESÚS BERNAEZ, en carácter de tesorero, RAIZA BAYONA y ZULMHER ZAMBRANO, en su carácter de vocales cada una, todos ellos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.121.424, V-6.278.754, V-7.956.657, V-3.568.574 y V-5.115.575, en su orden, por las presuntas violaciones a su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional, en cuanto al uso de cosas y áreas comunes de la comunidad de copropietarios del referido edificio, asimismo, la violación a su derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales, por la presunta usurpación de funciones cometida por la mencionada junta de condominio, al hacerse justicia por propia mano, la cual según los dichos del agraviado, dicha junta suspendió de manera arbitraria e irregular el servicio de ascensores a la parte agraviada y a su grupo familiar, al descodificar las llaves Nros: 196, 207 y 249 que permiten su acceso a los mismos.-
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 14 de enero de 2018, por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviantes, en contra de la decisión dictada el 12 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE, instando a la parte agravada a consignar ante dicha sede judicial las llaves magnéticas Nros: 196, 207 y 249, y ordenando a la parte agraviante la inmediata codificación de dichas llaves.
Recibido el mencionado expediente, por auto del 16 de abril de 2018, se le dio entrada a la causa bajo la Nomenclatura U.R.D.D.: AP71-R-2018-000247, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha para dictar sentencia.
El 23 de abril de 2018, consignaron memorial suscrito por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, contentivo de escrito de informe.
El 10 de mayo de 2018, la parte presuntamente agraviada, presentó observación a los informes de la parte presuntamente agraviante.
Por auto del 16 de mayo de 2018, se difirió la oportunidad respectiva para la publicación del fallo, por treinta días consecutivos.
Revisado el expediente se le dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual observa lo siguiente:

-I-
ANTECEDENTES

Del examen pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes.
La demanda de amparo constitucional fue presentada el 22 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue posteriormente reformada en fecha 28 de enero de 2018, por el abogado TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra de la junta de condominio de la Torre Puente Hierro, conformada por los ciudadanos DANIEL BLANCO, en condición de presidente, LUIS ALEJANDRO CAMARE, en su condición de vicepresidente, JESÚS BERNAEZ, en carácter de tesorero, RAIZA BAYONA y ZULMHER ZAMBRANO, en su carácter de vocales cada una, la cual fue por la presunta violación a su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional, en cuanto al uso de cosas y áreas comunes de la comunidad de copropietarios del referido edificio, asimismo, la violación a su derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales, por la presunta usurpación de funciones cometida por la mencionada junta de condominio, al hacerse justicia por propia mano, la cual según los dichos del agraviado, suspendió de manera arbitraria e irregular el servicio de ascensores a la parte agraviada y a su grupo familiar, al descodificar las llaves Nros: 196, 207 y 249 que permiten su acceso a los mismos.
Por auto del 9 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda de amparo constitucional, ordenando la comparecencia de la parte presuntamente agraviante y la notificación al fiscal del Ministerio Público.
Mediante actuación del 19 de febrero de 2018, el ciudadano José F. Centeno, Alguacil Accidental del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Cumplido el trámite citatorio, la parte presuntamente agraviante quedó citada el 27 de febrero de 2018, al comparecer por ante la sede del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, confiriendo en dicho acto poder apud acta al abogado JAIME CORONADO y YOLANDA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 23.118 y 36.014.
Por auto del 28 de febrero de 2017, el a-quo fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día 5 de marzo de 2018, a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.).
El 5 de marzo de 2018, se celebró la audiencia oral y pública, en la cual el tribunal de la causa oídas las partes intervinientes, declaró con lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE, instando a la parte agraviada a consignar ante dicha sede judicial las llaves magnéticas Nros: 196, 207 y 249, y ordenando a la parte agraviante la inmediata codificación de dichas llaves.
El 12 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto integro de su decisión dictada en la audiencia oral y pública celebrada el 5 de marzo del presente año.
En contra del referido fallo, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, el 14 de marzo de 2018, el cual fue oído por el a-quo en un solo efecto mediante auto del 2 de abril de 2018, ordenando en consecuencia, la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le asignó la presente causa a este Tribunal, que para decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones sobre el proceso que se revisa:
La parte accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los siguientes hechos:

1. Alegó:

Que es propietario de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-A, ubicado en el piso 4º de la Torre Puente Hierro, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal el 2 de junio de 1992, anotada bajo el Nº 37, Tomo 29, Protocolo 1º, correspondiéndole según documento de condominio la alícuota de 1.0870 de los derechos de propiedad del inmueble; Que el 27 de octubre de 2017, le fue informado por su hija que se les había descodificado las llaves magnéticas Nros: 196, 207 y 249, por presentar una demora en los pagos del condominio; Que ante lo sucedido, se comunicó con el ciudadano JESÚS BERNAEZ, quien funge como tesorero, manifestándole éste que dicha actuación había sido una decisión de la Juna de Condominio, estando imposibilitado para hacer algo a fin de revertirla; Que en una Asamblea de Copropietarios, con el 51% de quórum, se aprobó la recaudación de un fondo especial destinado a la reparación de los ascensores, correspondiendo a cada propietario erogar la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), la cual sufrió un aumento por retraso en el pago por los copropietarios, quedando en ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 155.000,00); Que el administrador advirtió a los condóminos que la mora en el pago conllevaría el bloqueo del acceso al ascensor a los morosos, hecho que califica la parte presuntamente agraviada como deliberado y apartado de la legalidad; Que ante tales circunstancias, el día en que sucedieron los hechos, se reunió con el presidente de la Junta de Condominio, ciudadano DANIEL BLANCO, quien se negó a recibir una misiva contentiva de las inquietudes sobre lo ocurrido, manifestándole que si quería la restitución del servicio debía pagar primero; Que la Junta de Condominio, en forma arbitraria, impidió el acceso al uso de los ascensores al presunto agraviado y su grupo familiar por un presunto atraso en el pago de tres cuotas del condominio, hecho que consideró resulta en una usurpación de funciones de la función jurisdiccional del Estado, por cuanto sin proceso alguno, la Junta se hizo justicia por propia mano al impedir el uso de los ascensores como condena ante un retraso en el pago del condominio, calificando dicho acto de nulo e ineficaz conforme a lo prescrito en el artículo 118 Constitucional.

2. Denunció:

La violación de los siguientes Derechos Constitucionales, contemplados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la forma siguiente:
Denuncio la vulneración de su derecho de propiedad en cuanto al acceso y uso de los ascensores producto de la descodificación de las llaves magnéticas Nros: 196, 207 y 249, presuntamente ordenado por la Junta de Condominio como medida de presión tendente a obligar el pago de tres cuotas de condominio; asimismo, denuncia el sometimiento al escarnio público sufrido por él y su grupo familiar, al ser incluido su apartamento en la lista de morosos que presuntamente se exhibe al público en una cartelera en la planta baja del edificio, identificándose su apartamento –“4-A”- en dicha lista; Que a consecuencia de la arbitrariedad denunciada, ha perturbado la paz y tranquilidad de su hogar, afirmando que se ven forzados a subir siete plantas del edificio desde el sótano Nº 1 hasta el cuarto piso para llegar a su hogar, viéndose disminuida su capacidad de abastecerse de enceres y alimentos dado a la laboriosa jornada que implica llegar a su apartamento; de igual modo, denuncio la vulneración a la garantía de ventilar su controversia en un proceso, por cuanto afirma que ante dicha medida no pudo defenderse, viéndose violentado su derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el ejercicio al derecho a la defensa, ante un acto en que la Junta de Condominio tomo por propia mano la justicia, usurpado funciones del Estado a través de sus órganos de justicia; Que si bien la Ley de Propiedad Horizontal permite al administrador el ejercicio de acciones tendentes a cobro del gasto correspondiente al gasto común entre los copropietarios, no menos cierto que las mismas deben ser canalizadas a través de las vías judiciales pertinentes en la Ley y no mediante acciones arbitrarias apartadas del marco de la legalidad; considerándose del concurso de hechos y denuncias expuestas, violentado en el goce y ejercicio de sus derechos a la integridad física, protección al honor, la vida privada, la reputación, la familia, la salud, a disponer de los servicios esenciales, a la propiedad y el debido proceso.

3. Pidió:

El restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la tutela constitucional, al solicitar que sean reprogramadas las llaves magnéticas Nros: 196, 207 y 249, que dan acceso al funcionamiento de los tableros de los ascensores de los pisos pares e impares.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación, en tal sentido se observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado el 14 de marzo de 2018, en contra de la decisión dictada el 12 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este Juzgado el superior jerárquico natural del Juzgado que profirió la decisión recurrida; por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-


-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el debate oral y público las partes realizaron sus alegatos y argumentos, los cuales quedaron recogidos de la siguiente manera:

“En horas de Despacho del día de hoy, lunes, doce (12) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal (…), para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…), se encuentran presentes el abogado TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE (…), parte presuntamente agraviada. De igual forma, por la parte presuntamente agraviante, comparecieron los ciudadanos DANIEL BLANCO (Presidente) (…), LUIS ALEJANDRO CAMARE (Visepresidente) (…), JESÚS BERNAEZ (Tesorero) (…), miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE PUENTE HIERRO, debidamente asistidos por el Abogado JAIME CORONADO (…). Por el Ministerio Público se encuentra presente el Abg. AUSLAR GABRIEL LÓPEZ DOMINGUEZ (…), en su carácter de Fiscal 89º en lo Constitucional Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas (…), la parte presuntamente agraviada, toma el derecho de palabra alegando:
Lo primero que quiero dejar constancia es que ratifico la Acción de Amparo Constitucional, en pro de mis intereses, así como las documentales acompañadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en virtud del hecho lesivo por parte de la Junta del Edificio donde tengo mi vivienda, quienes sin aviso decodificaron los controles de los ascensores como servicio básico, el 27 de octubre de 2017, sin mediar aviso; teniendo conocimiento del hecho en virtud de la imposibilidad de que mi hija pudiera acceder a los ascensores, por lo que en ese mismo día me comunique a través de escrito que le entregue el Tesorero, quien manifestó que dicha actuación respondía a un acuerdo tomado por los copropietarios en una reunión. Existe un acto lesivo, el cual es cercenar el derecho de usar un servicio básico, (…) como lo es el ascensor, y que está prohibido conforme a lo establecido en el artículo 138 de la Constitución nacional (…) La Junta de Condominio usurpa actos que le corresponden a un Tribunal, y me exponen al escarnio al publicar con el número de apartamento, una deuda de tres meses, que incluyen gastos que no está establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, Me exponen al escarnio público, colocando las boletas en el ascensor, violando su derecho a la propiedad a la privacidad. Si un propietario presenta una deuda, se deben ejercer las acciones previstas conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y no pueden tomar acciones por su propia cuenta. En consecuencia, en virtud de lo expuesto solicito que se restituya la Codificación de las llaves”. (…) tomó la palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante (…) y expuso: “El quejoso esta insolvente desde julio y adeuda cuota de reparación y mantenimiento de ascensores, muy tímidamente lo que alega es la violación del derecho de propiedad. El ascensor es un bien común, por lo que el presunto agraviado detenta un derecho de posesión, y al no ser el propietario del ascensor no tiene legitimación para ejercer la Acción de Amparo. Por otro lado, el accionante dispone conforme la jurisprudencia del Interdicto, siendo una vía ordinara por donde puede ver satisfecha su pretensión, por lo que al ser el amparo una vía residual, pido la inadmisibilidad conforme el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo (…) Lo más razonable es que el propietario cumpla con el pago de los recibos en los cuales se encuentra insolvente (…), la parte presuntamente agraviada hizo uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente: (…) existe sentencia de recursos de revisión de la Sala Constitucional que señala que el ascensor es un bien de uso común, y al impedirme el uso del ascensor, me impiden abastecerme de alimentos, causan lesiones a mi salud, y a mi privacidad como a la propiedad (…). La Junta no debe usurpar actos que le corresponden a los Tribunales. Por lo que solicito se declare con lugar la Acción de Amparo, y se restablezca la actuación lesiva de mis derechos Constitucionales. Señalo que ciertamente a la fecha mantengo una deuda, que no puedo pagar, la cual será cumplida una vez que el Tribunal declare con lugar el recurso de amparo, instando a la parte agraviante a que me reponga el servicio de ascensor (…). En el derecho de contrarréplica el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante expuso: “Que le exhortamos al quejoso desistiera del amparo, y una vez cumplida su deuda le seria restablecido el uso del ascensor. Conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la actuación de la Junta se circunscribe al control de los bienes comunes, por lo que la junta no se ha extralimitado en sus facultades”. Seguidamente el Tribunal, vista la disposición de las partes de evacuar medios probatorios (…) invita en primer lugar la representación judicial de la parte presuntamente agraviada a hacer lo que estime conducente (…) la parte presuntamente agraviada, presenta documentales constituida por ocho (8) recibos de condominio marcados A, B, C, D, E, F, G, y H; reproducción fotográfica de listado marcada I; e, informe médico, marcado K. Seguidamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, promueve documentales constituida por Carta Consulta , ocho (8) recibos de condominio, relación de cobro de 4 al 28 de febrero de 2018, notificación emitida por la Junta de Condominio. En este estado, el Tribunal ordena agregar tales medios probatorios a las actas procesales (…)”.

-IV-
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La vindicta pública manifestó su opinión en la audiencia oral y publico, en lo cual expuso:

“(...) El Ministerio Público sin entrar a analizar la existencia de la deuda por cuotas de condominio, debe señalar que no encontramos en un estado social de derecho y de justicia, por ello los civiles no podemos tomar actos por nuestra propias manos, y que en casos como este la Ley de Propiedad Horizontal, plantea un procedimiento especifico para exigir el cumplimiento de sus obligaciones a los copropietarios por cuotas de condominio insolutas, por lo que al utilizar vías diferentes a las establecidas en la ley, considero que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar (…)”.

-V-
DEL FALLO APELADO

Por decisión del 12 marzo 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, mediante la siguiente argumentación:

“(…) Debe señalarse que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por
lo que en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del bien jurídico lesionado.
En primer lugar, debe establecer este Tribunal que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social (…).
En segundo lugar, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo (…).
En tercer lugar, debe señalar este Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 Constitucional.
(…) es menester que queden fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser restablecida.
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo.
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el artículo 4º del Artículo 6º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales).
4. La autoría de la vía de hecho.
Consideras quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la desviación de las llaves magnéticas identificadas con el Nº 106, 207 y 249, que son propiedad del ciudadano TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE, propietario de un apartamento distinguido con el Nº 4-A, ubicado en el piso 4º de la Torre Puente Hierro, lo que implica actos lesivos al derecho constitucional a la propiedad.
Por otra parte, la Junta de Condominio del Edificio TORRE PUENTE HIERRO, en efecto llevó a cabo la desactivación de las llaves magnéticas identificadas con los Nº 106, 207 y 249, que son propiedad del ciudadano TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE, pues durante la Audiencia Oral Pública afirmó la representación judicial de la parte presuntamente agraviante haber exhortado al quejoso para que desistiera del amparo, y una vez cumplida su deuda le sería restablecido el uso del ascensor Asimismo, quedo demostrado que a través de Carta Consulta, dicha Junta de Condominio, efectuó consulta a los fines de que los copropietarios de dicho edificio manifestaron su conformidad con relación a la decodificación de la llave de los ascensores a los copropietarios e inquilinos con dos meses de morosidad, y que tal acto se materializo en lo que respecta al ciudadano TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE, como propietario del apartamento 4-A, quien no puede hacer uso de los ascensores, por encontrarse decodificadas las llaves que activan el mecanismo de funcionamiento por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, observa este Tribunal que la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas luego de un proceso donde ambas han participado (…).
En tal sentido, actualmente se concibe a la Jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un Órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (…). El sistema o está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos (…).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derecho o libertades e impone su criterio, adoptado una determinación de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el Artículo 138 de la Construcción (…)
…Omissis…
(…) la identificada agraviante, a saber, Junta de Condominio del EDIFICIO TORRE PUENTE HIERROR, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí misma, situación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado ilegítima. (…).
Aunado a lo anterior, ese proceder de a Junta de Condominio del Edificio TORRE PUENTE DE HIERRO, contra un elemento fundamental como el denunciado, atenta contra la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar a tenor de lo previsto en el Artículo 55 de la Constitución (…).
Resulta innecesario pues que este Tribunal explique (…) lo imprescindible que resulta para la agraviada el libre acceso y uso de los ascensores como bienes comunes de TORRE PUENTE HIERRO, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones comunitarias, para que esta ser segura, cómoda, que según se evidencia de autos constituye además la sede de su vivienda que le causa la desactivación arbitraria de las llaves que dan acceso al ascensor hasta el piso 4 (…) por la Junta de Condominio, sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de sus obligaciones como copropietario, y que sin razón alguna resultara afectados por la desactivación de dichas llaves magnéticas, y así lo deja establecido formalmente este órgano Jurisdiccional Constitucional.
(…) fundamentalmente atenta contra el derecho a la propiedad previsto en la Constitución en el artículo 115.
(…) La restricción e impedimento de acceso al uso de los ascensores (…) cuya violación denuncia a quejosa, son imprescindibles para e libre desenvolvimiento por parte de la accionante de su desarrollo social y el impedimento que ha generado la accionada (…) constituye a todas luces vías de hecho utilizadas para vulnerar el derecho de propiedad de rango constitucional denunciado por la quejosa del amparo, y así finalmente lo decide (…).

-VI-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En escrito presentado dentro del lapso de ley en segunda instancia, el abogado ALBERTO CORONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, sustentaron el recurso ejercido en los siguientes argumentos: Que el hecho denunciado por el quejoso se constituye en la descodificación de las llaves que dan acceso al ascensor por parte de la junta de condominio, el cual afirma no puede causar vulneración alguna del derecho de propiedad, por cuanto tendría que demostrar la propiedad sobre el ascensor, concluyendo que al contrario de lo establecido por la recurrida, la presunta violación no recaería sobre el derecho de propiedad, sino sobre el derecho a usar y poseer el ascensor, derecho que afirma no tiene protección constitucional sino legal; Que en razón de la naturaleza de la violación, el quejoso cotaba con una vía ordinaria idónea para ventilar su pretensión, constituida esta en el procedimiento de interdicto civil, concluyendo que ello conlleva la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo; Que el quejoso debió justificar la razón por la cual decidió ventilar e conflicto en sede de amparo constitucional y no por la vía ordinaria que presuntamente tendría para ello; Que los hechos denunciados por el quejoso, atinentes a la descodificación de las llaves de acceso al ascensor, no constituye una violación al derecho de propiedad, por lo que a su entender, a presunta violación no guarda correspondencia alguna con el texto constitucional; Que en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, los ascensores son cosas comunes a los copropietarios, por lo que dentro de las atribuciones de la Junta de Condominio y del Administrador el velar por el uso de estos mediante la reglamentación necesaria; Que el quejoso admite su libelo de amparo, el estado de mora con respecto de las obligaciones atientes al condominio, por lo que a su juicio su representada no se extralimitó ni abuso de su poder al descodificar las llaves que posee el quejoso para usar el ascensor; Que el objeto de lo ventilado se circunscribe al orden legal, por lo que consideró que la presente pretensión de amparo incurre en una desviación en cuanto al fin y alcance de la Tutela Constitucional, por lo que concluyó que el amparo propuesto en contra de su representada es improcedente; Conforme a los argumentos expuestos, solicitó fuera declarado inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional y revocada la decisión recurrida.

Por su parte, la parte presuntamente agraviada, expuso lo siguiente:

Que la presunta agraviante si incurrió en infracción al descodificar las llaves electrónicas Nº 196, 207 y 249, al impedir el uso de los ascensores, hecho que consideró lesivo de su derecho de propiedad; Que lo prescrito en los artículos 18 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal no se corresponde con la acción proscrita de la Junta de Condominio, por cuanto si bien las mencionadas normas otorgan la facultad al Administrador de control y vigilancia de las cosas comunes, así como del cobro de las cuotas correspondientes a la erogación del gasto común, señalando en tal sentido que la mencionada Ley establece la vía procesal en la cual debe ser discutida la morosidad de cualquiera de los condóminos y no a través de vías de hechos que conculquen los derechos de los particulares; Que la presentación de amparo ejercida en contra de la Junta de Condominio de la Torre Puente Hierro se circunscribe según sus dichos, a la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49, 55, 115 y 138 de la Constitucional Nacional, por cuanto afirma que en contra de él y su núcleo familiar se ha conculcado el ejercicio pleno de su derecho de propiedad al verse impedido de usar los ascensores luego de la descodificación de las llaves magnéticas pertenecientes a éste, considerando el uso del ascensor como un servicio básico propio de su condición de propietario, por lo que consideró como ilegal la vía de hecho cometida por la presunta agraviante en cuanto a la denegación de acceso y uso de los ascensores; Que al contrario de negar los hechos denunciados en el amparo, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante reconoció los mismos, por cuanto en plena audiencia dijo “Que le exhortamos al quejoso desista del amparo y una vez cumplida su deuda le sería restablecido el uso del ascensor”, dichos que consideró una confesión que da pro demostrado el hecho ilícito cometido por la Junta de Condominio; Por los hechos alegados, solicitó a este Juzgado, fuera confirmado el fallo recurrido.

-VII -
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

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Determinado el iter procesal y vistos los argumentos que sustentan la motivación del fallo recurrido, así como los alegatos de las partes en sus respectivas posiciones procesales, debe señalarse que la presente decisión sólo se circunscribirá en cuanto a la determinación de las violaciones de derecho constitucional denunciadas, estando vedado para este Juzgador el establecimiento de merito atinente a la existencia o no de deuda alguna entre el querellante y la querellada, por lo que este Juzgador se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre dichos puntos; en tal sentido, aprecia quien decide que la presente pretensión de amparo constitucional se circunscribe en determinar si fueron o no vulnerados los derechos consagrados en los artículos 26, 27, 49, 55, 114 y 115 Constitucionales, contentivos de los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho de propiedad de la parte presuntamente agraviada, ciudadano TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE, ante la supuesta actuación arbitraria de la Junta de Condominio de la TORRE PUENTE HIERRO, la cual manifestó le descodificó las llaves magnéticas de su propiedad Nros: 196, 207 y 249, impidiendo con ello el uso de los ascensores a él y su núcleo familiar como medida coercitiva tendiente a obligarlo al pago de las cuotas de condominio atrasadas según denuncia el quejoso; o si por el contrario como afirma la representación judicial de la parte querellada, dicho hecho se corresponde a una actuación ordinaria dentro de las facultades de vigilancia y control atribuidas por la Ley de Propiedad Horizontal a la Junta de Condominio, hecho que conllevaría la inadmisibilidad del presente amparo al tratarse sobre la tutela legal de derechos posesorios que deberían discutirse en su vía ordinaria.
Determinado lo anterior, se observa que el fundamento que sustenta el recurso de apelación ejercido se ciñe en la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta por el ciudadano TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE, en contra de la Junta de Condominio de la TORRE PUENTE HIERRO, en cuanto a que el derecho presuntamente violentado por la querellada consistiría en un derecho posesorio, siendo la vía pertinente a fin del contradictorio de dicho conflicto la de interdicto civil, siendo el interés que se pretende tutelar de naturaleza legal incompatible con el interés constitucional propio de la finalidad y alcance del amparo sobre derechos y garantías constitucionales, aunado al hecho que según la representación judicial de la recurrente, la suspensión del servicio del ascensor resulta de una actuación propia de mera actividad administrativa de la Junta de Condominio y del Administrador, quienes están facultados por Ley para reglamentar el uso de las cosas comunes, razón por la cual concluye dicha representación que la presente pretensión de amparo constitucional resulta improcedente y en consecuencia inadmisible, en tal sentido, debe quien decide a los fines de decidir el presente asunto, primero determinar la procedencia del amparo constitucional propuesto de conformidad con lo prescrito en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

En consonancia con la citada regla, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las causales de inadmisibilidad del amparo, determinó en sentencia Nº 2369/01 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, reiterada en posteriores decisiones, lo siguiente:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltados y subrayados de la cita).

Por su parte, en sentencia de la misma Sala, Nº 1.496, del 13 de agosto de 2001, Caso: Gloría América Rangel Ramos, se estableció que, en lo “…relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”, por lo que la inadmisibilidad en el amparo constitucional en cuanto a la existencia de una vía ordinaria que resuelva el conflicto que en principio resulta inadmisible si no se ha agotado dicha vía ordinaria, se encuentra relativizada en tanto que dicho medio no sea eficiente al momento de restituir de la situación jurídica infringida cuando la misma altera o vulnera el disfrute de garantías y derechos de rango constitucional, advirtiéndose en este sentido que el amparo no establecerá certeza judicial alguna que acredite el estado de cosa juzgada, dado que su finalidad no se centra en permitir el establecimiento del contradictorio propio de la relación jurídica que mantengan las partes, sino, simplemente se ciñe en examinar si de las denuncias efectuadas por el querellante se encuentran o no violentados derechos y garantías constitucionales, que permitan al Juez actuar en procura de restituir el estado de cosas de dicha relación jurídica al momento anterior de la violación denunciada, quedando a salvo la vía ordinaria a la cual puedan concurrir las partes a fin de resolver el conflicto.
Atendiendo lo anterior, se colige que ciertamente es criterio de la Sala Constitucional, que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, opera en relación con los mecanismos exclusivamente judiciales existentes que pudieran considerarse como óptimos para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional denunciada como lesionada, y ello excluye, por tanto, toda consideración acerca de la eficacia de los mecanismos recursivos disponibles en la jurisdicción ordinaria a los fines de determinar la admisibilidad de una acción de amparo constitucional, sin que ello conduzca a afirmar que tales instancias no sean capaces de resguardar los derechos fundamentales denunciados, en atención al mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dichos mecanismos ordinarios se circunscribirían estrictamente al contradictorio destinado a resolver el conflicto existente entre las partes a fin de restablecer la paz social, mientras que el amparo sólo serviría como medio procesal tendiente a garantizar la vigencia en el goce y disfrute derechos constitucionales, limitándose a restablecer la situación jurídica inmediatamente anterior a la lesión constitucional, sin establecer certeza judicial alguna en cuanto a la relación jurídica que pudieran ventilar las partes en la vía ordinaria.
En el presente caso, se observa que los hechos alegados en sustento de la pretensión de amparo, se ciñen a las presuntas violaciones cometidas por la vía de hecho cometida por la Junta de Condominio de la TORRE PUENTE HIERRO, quienes como medida de presión a los propietarios morosos decidieron suspender el servicio de ascensores, hecho contra el cual uno de los afectados, el abogado TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE, propietario del apartamento 4-A, se rebela y denuncia la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la vulneración de su derecho a la propiedad y el de su grupo familiar consagrados en los artículos 26, 27, 49, 55, 114 y 115 Constitucionales, respectivamente, argumentando que dicha actuación se encuentra proscrita bajo la óptica de la constitución al representar un acto de ajusticiamiento en que un particular, la Junta de Condominio, que en vez de acudir a los órganos de administración de justicia regulares a fin de discutir la controversia, optaron por hacerse justicia por propia mano suspendiendo el servicio de ascensores de los propietarios supuestamente insolventes, por lo que de dichas denuncias se aprecia que ciertamente al contrario de lo afirmado por la representación judicial de la querellada, si existen interés de naturaleza constituciones que ameriten ser tutelados.
Atendiendo lo expuesto, se aprecia del caso de marras que si bien es cierto la Ley de Propiedad Horizontal determina en su artículo 18, dispone que los bienes comunes están bajo la vigilancia y control de la Junta de Condominio y el Administrador, pudiendo reglamentar su uso, no menos cierto que las acciones relativas a constreñir el pago de obligaciones propias del condominio, deben interponerse ante los organismos jurisdiccionales competentes a fin de poner en conocimiento el conflicto, iniciándose con ello el proceso en el cual se dilucidará la controversia, garantizándose con ello la resolución del conflicto con las debidas garantías que efectivamente hagan valedera una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa y no obligar al propietario deudor a pagar mediante vías de hechos apartadas del marco de la legalidad, mediante actos que se asemejan al ajusticiamiento, obtener lo que en principio le corresponde, ello no puede tenerse como conforme a derecho ni mucho menos justo.
En tal sentido, se precisa que el derecho de propiedad, amparado en el artículo 115 Constitucional, comprende el respeto a que debe la sociedad a no perturbar el ejercicio de dominio de propietario sobre la cosa que es suya por justo titulo, salvo las excepciones de interés público que establece el mismo artículo y la Ley, pero que en todo caso dicha perturbación correspondería una reparación justa, en razón de ello, se advierte que si bien el querellante le corresponde un derecho compartido con el resto de propietarios, por lo que al contrario de existir un derecho posesorio como afirma la recurrente, existe un derecho de propiedad en que cada propietario de un apartamento o local es comunero de una alícuota de participación de la propiedad común conforme a lo previsto en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que se encuentra legitimado para denunciar en amparo la vulneración de su derecho de propiedad a consecuencia de vías de hecho que perturbe ese derecho o el disfrute de servicios como medida de coacción tendiente a obligarle al pago, dado que dichas vías se encuentran proscritas por la Constitución al representar actos de ajusticiamiento en que particulares de manera ilegitima se procuren por sí mismo “la justicia”, en tal sentido, la Sala Constitucional en la resolución de un recurso de revisión en un caso similar, determino lo siguiente:

“…En el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una “Junta de Condominio”, ente subsumible en el supuesto previsto en la referida norma, representado por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas, a quienes se les imputó una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de agua a uno de los apartamentos que conforman el referido condominio, propiedad de la agraviada, acción que tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de una cuota de gastos del condominio por parte de la presunta agraviada.
Observa la Sala que, tramitada la acción por el juez de la causa, la misma fue declarada con lugar, con fundamento en la infracción del derecho de propiedad de la agraviada, no obstante que el documento de condominio contenía una norma que habilitaba a la Junta de Condominio para su proceder. Por otra parte, se advierte que el juez de alzada revocó la decisión y declaró sin lugar el amparo, según se dejó establecido precedentemente, decisión ésta que constituye el objeto de la presente revisión.
Ahora bien, aprecia esta Sala que los argumentos explanados por la parte actora para fundamentar su acción de amparo constitucional, según se evidencia del libelo de demanda consignado a los autos, fueron los siguientes:
…Omissis…
Examinados tales argumentos y leído como fue el contenido íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, considera esta Sala que procede su revisión por las razones que a continuación esta Sala explica:
La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
…Omissis…
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional).
Asimismo, ciertamente, como lo expresó el Juzgado que conoció en primera instancia, la actuación lesiva limita y restringe los atributos del derecho de propiedad (también contemplado en la Constitución, en su artículo 115) que ostenta la agraviada sobre el inmueble al que le fue suspendido el servicio de agua por la Administración de la Junta de Condominio del Edificio Saint Thomas que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute.
Observa la Sala entonces que, el examen efectuado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, para decidir el asunto que se sometió a su conocimiento en segunda instancia, fue escaso dada la entidad de las violaciones planteadas. Además, evidencia una absoluta inmotivación e incongruencia –como lo alegara la solicitante de la presente revisión-, toda vez que debió limitar su análisis a los hechos realmente planteados en la demanda, en la que en modo alguno se planteaba la nulidad, si bien se cuestionaba, de la normativa contenida en el Documento de Condominio que regula al referido Edificio, así como también resulta obvia la prescindencia de una adecuada argumentación orientada a la determinación de la infracción o no de principios constitucionales, que hiciera procedente la acción. Por tanto, debió entonces el referido Juzgado Superior confirmar la decisión del a quo, quien si apreció aunque muy reducida la violación constitucional alegada, y no como debió proceder como lo hizo, al revocar aquella causando un perjuicio al justiciable y evadiendo el deber que tenía como juez constitucional de ampararlo en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1658, Exp. 03-0609, Ponencia: Dr. Antonio García Carcía).

De la sentencia citada se aprecia claramente que resulta inadmisible ante la existencia del Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 Constitucional, que un particular se arrogue la facultad de administrarse justicia por propia mano, limitando a su entender los derechos y garantías de aquellos en contra dirige dicha acción arbitraria y apartada del marco de legalidad, en tal sentido, no es justificación alguna para actos de ajusticiamiento de este tipo el hecho en que un condómino se encuentre insolvente en sus obligaciones con el condominio, dado que ni se puede suspender servicio básico alguno como el agua, la luz, el gas entre otros, ni mucho menos de servicios secundarios como el ascensor, dado que lo violatorio ofende tanto el goce de la propiedad que sólo puede ser limitada por el Estado por causa de utilidad pública, así como al derecho de toda persona de ser tutelada por los órganos administradores de justicia, a través de un debido proceso con igual oportunidades de ejercer su defensa.
Atendiendo lo anterior, se observa de las actas procesales que la parte agraviante reconoce el hecho de la suspensión del ascensor por la presunta deuda de condominio que mantiene el agraviado, hecho que se traduce en un reconocimiento del hecho del cual debe relevarse de prueba, ello a pesar que el agraviado demostró mediante inspección ocular practicada el 8 de diciembre de 2017, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en la que se deja constancia tanto de un listado de propietarios con mensualidades atrasadas –cuando lo correcto es que dicha información sea contendía en la planilla de pago que sirve de justo titulo para el administrador proceder a la intimación ejecutiva en vía judicial- así como de la inoperancia de las llaves magnéticas propiedad del agraviado a fin de activar el ascensor, y que a su vez el agraviante reconoce en sus dichos y demuestra en la carta consulta de su autoría promovida en la audiencia oral, en la cual se pregunta a los condóminos de la TORRE PUENTE HIERRO si autorizan o no a la Junta de Condominio para descodificar las llaves magnéticas de los propietarios morosos, en tal sentido se aprecia que en efecto la Junta de Condominio de la TORRE PUENTE HIERRO, colocándose en posición de Juez y parte, procedió en un acto de ajusticiamiento a tomar justicia por propia mano, suspendiendo el servicio de ascensores a los propietarios presuntamente morosos, afectando con dicha acción al hoy querellante, ciudadano TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE, hecho arbitrario que debe condenar este Juzgado en razón que ni la Junta de Condominio puede tomar acciones coercitivas sin la debida mediación y tutela de un órgano judicial, ni mucho menos dicha acción proscrita puede verse legitimada por la autorización que den los demás copropietarios, dado que todo acto de autoridad usurpada es nulo y carece de validez, mas aun cuando esta autoridad materializa vías de hechos tendientes a violentar derechos y garantías protegidos por la Constitución Nacional, que como en el presente caso, materializaron vías de hecho en las que se vulnero el derecho a la propiedad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser amparados por el Estado en cuanto su seguridad e integridad y su derecho a la privacidad y respecto, consagrados en los artículos 26, 27, 49, 55, 114 y 115, al verse sometido mediante una medida arbitraria a no usar un bien del cual es propietario y que cuya prohibición o limitación no fue ordenada por una autoridad competente ni por órgano judicial alguno, generando una situación de malestar familiar y sometiéndolos al escarnio público al ser presentados ante su comunidad como morosos a quienes se les impuso el castigo de no usar el ascensor, conjunto circunstancial de hechos reprochables y grotescos que hacen procedente la presente pretensión de amparo constitucional en contra de ellos.
Conforme a lo expuesto, debe quien decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2018, por la representación judicial de la parte querellada en contra de la decisión dictada el 12 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional impetrada por el abogado TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra de la Junta de Condominio de la TORRE PUENTE HIERRO. Así formalmente se decide.-

-IX-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 14 de marzo de 2018, por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio de la TORRE PUENTE HIERRO, en contra de la decisión dictada el 12 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial;
SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.179, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, ordenándose a la parte agraviante a codificar las llaves magnéticas Nros: 106, 207 y 249, propiedad del agraviado, a fin que pueda volver disponer del uso de los ascensores de dicho edificio, para lo cual se insta al agraviado consigne las mencionadas llaves ante la sede judicial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia a los fines del cumplimiento voluntario de la querellada.
Dado el vencimiento de la parte querellada, se condena en costas de conformidad a lo prescrito en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda así confirmada la decisión recurrida.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2018-000247
Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Civil)
Recurso apelación/Sin Lugar Recurso/Confirma Decisión
EJSM/ANVV/Manuel.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

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