Decisión Nº 2015-000935 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-09-2017

Número de expediente2015-000935
Fecha29 Septiembre 2017
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR VS. LILIAN TERESA RODRÍGUEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2015-000935/Definitiva/Civil/Recurso
Divorcio 185-A del Código Civil/Sin Lugar Apelación
Con Lugar la Demanda/CONFIRMA/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE SOLICITANTE: ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR, alemán, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.309.322.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ROMANOS KABCHI, LUIS EDUARDO LÓPEZ DÍAZ, ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN y ALFREDO ORDOÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.602, 46.892, 104.733 y 108.214, respectivamente.
PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: LILIAN TERESA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.842.
APODERADO JUDICIAL DE LA PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.543.374, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.679.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 19 de mayo de 2015, por la ciudadana LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT, parte demandada, asistida por el abogado ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, en contra de la decisión dictada el 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de divorcio 185-A, impetrada por el ciudadano ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR, en contra de la ciudadana LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto del 2 de octubre de 2015 (fs. 173-174), lo dio por recibida, entrada, asumió la competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con la resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la interpretación de ésta, efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de marzo de 2010, en sentencia dictada en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; y, fijó los trámites para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de octubre de 2015, la ciudadana LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT, parte contra quien obra la solicitud, asistida por el abogado ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de junio de 2015, anotado bajo el Nº 10, Tomo 248 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual revocó el poder que le otorgó a las abogadas YAKELINE HERRERA SOLER y ALEXANDRA MARÍA TORRES FRANCESKIN. Asimismo, por actuación aparte, otorgó poder apud-acta, al abogado ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA.
El 4 de noviembre de 2015, el abogado ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte contra quien obra la solicitud, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, el abogado EDUARDO VALENZUELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de informes.
El 18 de noviembre de 2015, el abogado EDUARDO VALENZUELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó observaciones.
El 23 de noviembre de 2015, el abogado ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte contra quien obra la solicitud, consignó observaciones.
El 15 de marzo de 2016, el abogado ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte contra quien obra la solicitud, consignó escrito de alegatos.
No habiéndose emitido pronunciamiento dentro de su oportunidad, se pasa hacerlo en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento de divorcio, conforme a la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito de solicitud presentado el 24 de octubre de 2014, por el ciudadano ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR, asistido por el abogado EDUARDO VALENZUELA FLORES, en contra de la ciudadana LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud, al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 18 de noviembre de 2014 (fs. 27-28), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte contra quien obra la solicitud, para el tercer (3º) día de despacho siguientes a su citación, para que expusiera lo que a bien tuviere con respecto a la misma. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 20 de noviembre de 2014, el abogado EDUARDO VALENZUELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada, así como para la notificación de la vindicta pública. Actuación aparte, dejó constancia de haberle hecho entrega al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado, dejando constancia de ello, el ciudadano LESTER SEQUERA.
El 10 de diciembre de 2014, el ciudadano MIGUEL VILLA, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la vindicta pública.
El 12 de diciembre de 2014, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que emitiría opinión con respecto a la solicitud, una vez constara en autos la citación de la parte contra quien obra la solicitud.
El 24 de febrero de 2015, el ciudadano GEORGE JOSÉ, alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte contra quien obra la solicitud, quien se negó a firmar.
El 27 de febrero de 2015, el abogado EDUARDO VALENZUELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó la notificación de la parte contra quien obra la solicitud.
Por auto del 5 de marzo de 2015, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte contra quien obra la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de marzo de 2015, el abogado AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA, en su carácter de secretario del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte contra quien obra la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de marzo de 2015, la ciudadana LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT, parte contra quien obra la solicitud, asistida por los abogados JAIRO REVILLA DUARTE, YAKELINE HERRERA SOLER y ALEXANDRA TORRES FRANCESKIN, consignó escrito de opinión con respecto a la solicitud incoada en su contra.
El 30 de marzo de 2015, el abogado EDUARDO VALENZUELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó fotostatos para que se procediera a la notificación de la vindicta pública.
El 7 de abril de 2015, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la Fiscalía Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 17 de abril de 2015, el ciudadano MIGUEL VILLA, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación del Ministerio Público.
El 8 de mayo de 2015, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOSA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión favorable en relación a la solicitud de divorcio planteada.
El 11 de mayo de 2015, el abogado EDUARDO VALENZUELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó sentencia.
El 14 de mayo de 2015, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, impetrada por el ciudadano ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR, en contra de la ciudadana LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT; declarando disuelto el vínculo conyugal.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 19 de mayo de 2015, por la ciudadana LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT, asistida por el abogado ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, impetrada por el ciudadano ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR, en contra de la ciudadana LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT, fue instaurada el 24 de octubre de 2014, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 2 de octubre de 2015, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

*
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 19 de mayo de 2015, por la ciudadana LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT, parte contra quien obra la solicitud, asistida por el abogado ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, en contra de la decisión dictada el 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, impetrada por el ciudadano ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR, en contra de la ciudadana LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT; que declaró disuelto el vínculo conyugal que los unía.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 14 de mayo de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Señala el solicitante, que hace formal solicitud de divorcio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de lo siguiente:
Que, en fecha 9 de abril de 1981, contrajo matrimonio civil con l ciudadana LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT (…) tal como consta de acta de matrimonio del año 1981, Nº 105, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que, fijaron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Ramal Dos de la Ruta Seis de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, en Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Quinta Lilita.
Que, de la unión matrimonial procrearon una hija, quien es mayor de edad, de nombra: NATASHA ALEXANDRA BRANDT RODRÍGUEZ, nacida en fecha 13 de mayo de 1989.
Que, de la unión matrimonial, adquirieron bienes para liquidar, producto de la comunidad conyugal, cuya partición, liquidación y adjudicación se hará en la oportunidad debida.
Que, con el devenir del tiempo la relación pasó por distintos momentos de conflictos; siendo en fecha 6 de julio de 2009, que su cónyuge le hiciera entrega de una boleta de notificación, mediante la cual se le imponía unas medidas de protección, entre ellas, el no poder acercarse a la residencia de la presunta agredida; razón por la cual, desde la fecha mencionada, se han mantenido separados de hecho, no existiendo reconciliación ni vida en común bajo ninguna circunstancia, habiendo ruptura prolongada de la relación por más de cinco (5) años.
…Omissis…
Por su parte, una vez notificada la ciudadana LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT (…) compareció ante este Tribunal para señalar:
Que, ciertamente contrajo matrimonio en fecha 9 de abril de 1981, con el ciudadano ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR, antes identificado.
Que, ciertamente durante la relación matrimonial, procrearon una hija de nombre: NATASCHA ALEXANDRA BRANDT RODRÍGUEZ, nacida en fecha 13 de mayo de 1989.
Que, en ningún momento se opone a la solicitud de divorcio, presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, y que aclara al Tribunal que tienen separados de hecho más de cinco (5) años, viviendo en diferentes domicilios.
Que, solicita se deje abierta la liquidación en vista de la amplitud de bienes que fueron adquiridos producto de la comunidad conyugal.
Que, en vista que está de acuerdo con la solicitud de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil, solicita que se declare el divorcio bajo esa modalidad.
...Omissis…
Ahora bien, cumplido el iter procesal y vistas la exposiciones de los cónyuges, verifica este Tribunal, que ambos están contestes al admitir que existe una ruptura prolongada de la relación conyugal y que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Así, cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone…
…La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde la fecha 6 de julio de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la cónyuge ni la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por la cónyuge del solicitante, en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad legal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185-A del citado código sustantivo; y así se establece…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación que ejerció, la parte contra quien obra la solicitud, presentó el 4 de noviembre de 2016, escrito de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:

“…OBJETO de esta APELACIÓN DESCONOCER, en su CONTENIDO, toda la Redacción, Total y General, del Escrito, al cual, SUBORDINARON y SOMETIERON, tanto, en los Hecho, como en el Derecho, en su Petitorio y Patrimonio Conyugal, INCLUIDO E INTRODUCIDO, en La CONTESTACIÓN, de esta Demanda, en Fecha del Día Jueves Veintiséis (26) de Marzo de este año Dos Mil Quince (2015); y, en donde los Sujetos Ciudadanos JAIRO REVILLA DUARTE, YAKELINE HERRERA SOLER Y ALEJANDRA TORRES FRANCESKIN, simulando, aparentando y haciendo, ver, creer, Que, DEFENDÍAN, La CAUSA, en este Proceso y Procedimiento, Asisten bajo ENGAÑO, OBLIGANDO, Incitando e Induciendo, a FIRMAR, a Mí, Representada, una Contestación Viciada, Amañada, Errónea, en donde Anulan La Voluntad y Consentimiento de Mí Defendida, Lilian Teresa Rodríguez de Brandt, ut supra identificada, Arrancando su Firma con VIOLENCIA y Equivocación, Sorprendiéndola, DOLOSAMENTE, en su Buena FE, para que aceptara, este Divorcio previsto por la Causal señalada en el Código Civil por el Artículo 185-A, cuando, le juraron y prometieron que nunca lo seria de esta forma y manera tan amigable y conteste.
En el que como artificio de la MALA Acción, Mala Conducta, Malos Sentimientos, de estos Sus Ex Abogadas y su Ex Abogado, en la parte emocional y sentimental, hacia mi Defendida, ARTIFICIOSAMENTE, Cambien y sustituyen, LAS DOS (2) PRIMERAS PÁGINAS y LAÚLTIMA DEL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN a esta Demanda; pero, ¿Por Qué, lo hacen?, muy sencillo, al respetable Ciudadano Sr. JAIRO REVILLA DUARTE, quien se hacía pasar como Abogado mío, de boca, de los dientes para afuera, Pensaba traicionarme, pero, antes de que lo hiciera, ya Yo le había REVOCADO el Instrumento Poder Mandato, el día Dos (2) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), anotándose, dicha REVOCATORIA, bajo el Nº 53, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones; y, la misma revocatoria se le hubo Notificado a Jairo Revilla Duarte, mediante Oficio Nº 179/06 de fecha Cinco (5) de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006).
Todo este ajetreo, bamboleo y manoseo de documentaciones, corrigiendo, cambiando, sustituyendo, hojas, palabras y papeles, lo hacen estos Abogados, para distraer la atención de Lilian de Brandt, cansarla, confundirla, distorsionar la realidad acerca de los hechos, el derecho, petitorio; y, sobre todo: OCULTAR y Tapar, que este procedimiento, lo estaban encausando por el previsto del 185-A del Código Civil, cuando que lo contrario, lo estaban llevando derecho a aceptar y reconocer, una Acción Judicial que la Sra Lilian de Brandt no aceptaba ni quería firmar.
…Omissis…
Aparecen un tanto dispares el Escrito Introducido por las Abogados JAIRO REVILLA DUARTE, YAKELINE HERRERA y ALEJANDRA TORRES FRANCESKIN que asisten a la parte demandada Lilian de Brandt, tratándose de un tipo de Divorcio Auto Express, o sea, divorcio rápido, cuando en el mismo se declara que ha habido ruptura prolongada de la vida en común, siendo inoperante, lo que aconsejan estas abogadas en su Defensa y Asesoramiento, a la demandada Lilian de Brandt del Procedimiento Introducido por el cónyuge Ulrico Brandt, todos identificados, ya que traen a colación en la contestación de esta Demanda, unos hechos que aunque no dejan de ser inciertos tampoco interesaban a la Causa, Proceso, en su procedimiento por cuanto que aceptar o rechazar, la Solicitud de Ulrico Brandt no implicaba hacer ALEGATOS indebidos que no interesaban en la determinación para lo que sea o fue materia del Litigio.
Estas sus abogadas y abogado, actuaron de mala fe, con malicia, no fueron diligentes, no ejercieron el derecho a la Defensa con la diligencia de un buen padre de familia, hay la impericia y negligencia en el actuar de sus actuaciones, valga la redundancia, ya, que, de pensar, que las ex abogadas y el ex abogado de la Sra. Lilian de Brandt, no están recién graduadas y de estarlo, lo primero que uno hace al salir de las Aulas Universitarias es iniciarse con una separación de Cuerpos o Divorcio Previsto por el Procedimiento rápido, fácil y expreso del artículo 185 A del Código Civil. No así hicieron ver a la Dra. Lilian de Brandt, que la contestación a su Divorcio ERA CONTENCIOSO, Contendiente y peleado cuando, que, el mismo, se hace sin pleito y ni desavenencias.
La Sra. Dra. Lilian de Brandt, fue sorpresivamente engañada por estas sus abogadas y abogado, en su buena fe, al desviar y desvirtuar su consentimiento, al incitarla e instigarla al ERROR y Viciando DOLOSAMENTE su VOLUNTAD, haciéndole asentir en su aprobación, aceptación, conformidad y acuerdo en una concertación DESCONOCIDA para Lilian de Brandt, por cuanto, su Profesión, es la de Medico y no Abogado o Abogada, con lo cual, es fácil, que la hayan confundido y asaltado, en su buena fe, en la convicción de que sus tres abogados la defendían jurídica, legal, a derecho, lícitamente, pero, definitivamente, que, no, todo lo contrario, lo que creía o creyó, la Sra. Lilian de Brandt, fue el de firmar, confiada, porque, eso, fue, lo que hizo e hicieron estas sus Abogadas, abusar de la confianza de su defendida, ya que hay una jerarquía, en cuanto a la Autoridad Intelectual, proveniente de sus Abogadas y Abogado, CONOCEDORES DEL DERECHO, cuando inducen a la demandada Lilian de Brandt, a firmar un acuerdo, amistoso, amigable y de común acuerdo, cuando, que, para la demandada Lilian de Brandt, se suponía que su Divorcio, con los antecedentes narrados en los hechos, este iba y tendría, que, ser, conflictivo, peleado y contencioso, no así, sus ABOGADAS y Abogado, engañaron con extrema avanzada crueldad a su defendida y si no para prueba un botón, por qué, gastar, tanto, en incluir en Los hechos, situaciones y circunstancias, que no vienen al caso; y, lo mismo con el Capitulo II de El Patrimonio Conyugal, cuando, que, no le toca ni compete a la Juez que Decreta el Divorcio por el Procedimiento previsto del artículo 185 A, pronunciarse sobre Bienes Conyugales o Prohibiciones de Alejamiento, menos aún, liquidar nada, porque para la Dra. Lilian de Brandt, su pensado, era, que firmaba, auspiciada, por sus abogadas y abogado, un Divorcio, de naturaleza contenciosa, porque, eso, fue, lo que, le hicieron, ver y sugerir, persuasivamente, estas, sus abogadas y abogado, cuando, que, la realidad, del escrito, manifestaba, era, un divorcio, Express, consensuado y rápido, no así, desviaron, su atención, para hacerle, pensar, a Lilian de Brandt, que, dicho DIVORCIO, iba a ser litigioso y trabado.
Es de hacer resaltar que la Sra. De Brandt, es la primera vez que se divorcia y que por ello se confió de sus abogadas féminas, femeninas y su abogado Revilla, pero, lo que, nunca, se pensó, de estas, compañeras, era, el hecho, de, que, la engañarían, vilmente, con presteza y destreza; y, una habilidad, para, hacerla, inducir, al Inusitado, ERROR, Involuntario y Privándola, de su VOLUNTAD, para decidir, sobre un Asunto tan importante, como, lo era o es, el de DECIDIR, sobre, el Destino de Su Propio DIVORCIO; y, ello, Gracias, a la Deslealtad, de estas, sus Abogadas y su abogado, en la Asesoría, Consulta y Asistencia, lo que hicieron, estos Profesionales de Derecho, NO TIENE NOMBRE y su Irreverencia queda descalificada y LESIONAN, el Patrimonio MORAL, de todo EL Gremio, al haber, incurrido, sin Probidad, deficiencia, honradez y veracidad, sus conductas, fueron inapropiadas, se valieron de la credibilidad, creencia y fidelidad de su Defendida, viciaron su Sano Juicio y Cerebro, para, hacerla, comportarse, con EQUIVOCACIÓN, porque estaban o se habían, confabulado, con la parte, Actora, Demandante, para, así, arrancarle, la Firma de sus Manos y firmara, haciéndola, creer, que INSTABAN, Su Defensa, cuando que hicieron, todo, lo contrario, llevándola derechita al propio matadero.
Por supuesto que estas ex Abogadas y Su ex Abogado, les, fue, REVOCADO, dicho Instrumento Poder Mandato, por su conducta nada DILIGENTE, Subversiva y Desaforada, al Violentar el Fuero y Foro Forense, al comportarse, indebidamente, al engañar, fraudulenta y ofensivamente, a la Clienta, de su propio género, porque, al decir, verdad, mejor, hubiera sido, que, le hablaran, claro y sencillo, en vez de exponer, el ejercicio a tan sagrada profesión, al Escarnio Público, por unas pocas o uno solo Profesional del gremio no van a pagar, todos los demás.
…Omissis…
ES IMPRETERMITIBLE PASAR Por Alto, la parte enunciativa referente al VICIO del Consentimiento, por error, Arrancado, por violencia y Sorprendido, Por Dolo, es imperdonable, como estas ex abogadas de Lilian de Brandt, encajaron sus conductas perfectamente en el dispositivo legal del artículo (…) 1146 del Código Civil, Sr. Juez, Violencia, no es solo poner un puñal en el pecho a alguien para desviar su VOLUNTAD, en este, nuestro caso, Violencia, se debió a que utilizaron, la mentira, el engaño, distorsionaron, la realidad cerebral e intelectual, mente y raciocinio, uso, razón y juicio, de esta Sra. Dra. Lilian de Brandt, haciéndole, firmar, un documento, que, ella, supuso, sería, un Divorcio, Controversial y contencioso, aquí, en este caso, la Sra. Lilian de Brandt, fue, víctima, de un engaño, violento, por tales, ex abogadas y su abogado.
Es importante aclarar aquí Sr. Juez, de que tenemos evidencia comprobada de un error de Derecho en EL Derecho, por cuanto y porque, a sabiendas, por estas jóvenes ex abogadas de la Dra. Brandt y de su ex Abogado, ese dicho ERROR de Derecho, le es insuflado a la parte Demandada por sus ex Abogados por cuanto esta situación operada por tales personas que sublimizan su Defensa al OBVIARLE a su Defendida que la Demanda de su Divorcio lo sería por medio de una Anulación rápida y expresa: NO ASÍ, LE HICIERON VER COMPRENDER Y ENTENDER, que su Divorcio era por medio de un procedimiento Insurrecto, o sea, por alguna otra de las causales previstas en las taxativas señaladas fuera del artículo 185 A, el cual, se puede observar de anteojito y a vuelo de pájaro rasante, en el artículo 1147 del mentado Código Civil; y, lo mismo sucede con el propio artículo 1148 eiusdem cuando ha de señalarse también el error de hecho en que estos Abogados le hacen incurrir, lo cual, es extensible y endosable al artículo 1150 ibídem.
Y por supuesto que hubo vicio en el consentimiento al ser este arrancado con VIOLENCIA, al causar una Fuerte Impresión sobre una Persona Sensata, lo cual, hubo pasado con la Demandada al decir de sus ex Abogados, lo que se reputa, como ocasionado en virtud de lo dispuesto en el artículo 1151 ídem; del, mismo, modo, ocasiona, un perjuicio, en detrimento de lo configurado e infligido, en la propia persona y sus bienes, como acaece de lo dicho en el propio artículo 1152 eiusdem, pues, si, que, hay, un temor, reverencial, aunado, a la Violencia, ejercida, por los Abogados, de Lilian de Brandt, por, cuanto, la Sra. De Brandt, NUNCA, DUDO, DE SUS ABOGADOS, creyó, en lo que hacían sus ex abogadas y su ex abogado, no los cuestiono, por respeto, consideración, porque creía y creyó, que, estos, hacían, lo correcto, la Sra. Dra. Lilian de Brandt, se confió y se fio, con, los ojos cerrados, por, estos, sus ex abogados, PUES ERAN SUS ABOGADAS y su Abogado de CONFIANZA, porque iba a dudar de ellos, si la estaban defendiendo, si ejercían, su representación jurídica y nunca, Dudo, de su PERSONALIDAD, como Abogadas y de su Abogado, como, bien, lo tiene, en confirmar, el artículo 1153 ibídem.
Jairo Revilla, Yakeline Herrera y Alexandra Torres Franceskin, tuvieron, el tupé, de maquinar, contra, el consentimiento y voluntad, de la Sra. De Brandt, irrespetaron, su autonomía e independencia, al hacerla, tomar, una, DECISIÓN, equivocada y errónea, desvirtuaron, el fin, finalidad y los medios, con, lo cual, el fin, que, ellos, sus, ex Abogados, se, habían, propuesto, justifico, los medios, para, la trampa, que, le tendieron, para, hacerla, incurrir, en, que, dicho, escrito, contestando, Era ADECUADO, Conveniente e IDÓNEO, como, se establece, en el Dispositivo legal, por parte del artículo 1154 ídem.
…Omissis…
APARTE DE LOS VICIOS ANTERIOR ENUMERADOS, en otro orden de ideas, del folio 46 al 58, ambos inclusive, de este Expediente, se deja constancia por el Alguacil, George José Contreras y por el Secretario del Tribunal, Ailanger Figueroa Córdova, que desde el 19 de Febrero 2015, el 24 Febrero 2015, el 27 de Febrero 2015, el 5 de Marzo 2015 y el 23 de Marzo del 2015, se está Citando y Notificando a la parte demandada, LILIANA TERESA RODRÍGUEZ, en donde se hacen correcciones, en cuanto, a la fecha y hora, del traslado del Alguacil, a citar a la demandada Liliana Teresa Rodríguez (siendo lo correcto como aparece en su cédula de identidad: LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT) y así mismo, dicha corrección, aparece, también, realizada por el Secretario Titular del Juzgado Ad Quo, con el nombre de LILIANA y sin su Apellido de casada: BRANDT, lo cual, no es como aparece en su Cédula que la identifica, es de hacer notar, que hay disparidades, en cuanto a la hora, la primera vez, el Alguacil señala que fue a las 11:00 am y la segunda vez, que va a las 4.20 pm, pero, el sobrino de la demandada Oscar Luis Turcios Rodríguez, señala, como recibida, a las 4:10 pm, con lo cual, estos Funcionarios, muestran una contradicción inusitada.
Es de hacer notar que el Demandante Actor, ULRICH BRANDT, se identifica con una Cédula de Identidad: VENCIDA.
TAMBIÉN podemos concluir que el Abogado Apoderado Dr en Derecho, Eduardo9 Valenzuela, identificado a los Autos de estas Actas, solicita, una Aclaratoria de la Sentencia, no el mismo día ni al día siguiente, como lo tiene a bien en señalar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a la fecha del 14 de Mayo del año 2015, en que ésta se dicta, sino posteriormente el 26 de Mayo 2015, cuando, ya se había APELADO; y, por ende, OÍDA, MI APELACIÓN, por, lo que, cual, la Señora Jueza, Ad Quo, nunca ni jamás, debió, haberse pronunciado ni tocado la misma, en Virtud, de La APELACIÓN, interpuesta, por mi persona, lo cual, hizo, en contravención, del artículo 256 ibídem, en lo que pudo haber producido innovación en la materia del Litigio.
…Omissis…
Como consecuencia de todo lo aquí aportado tanto en el conocimiento de tales Hechos, como, en el Derecho, se concluye, que en la parte narrativa, de la contestación operada por mi defendida procesal LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT, ut supra, identificada, se le debió, Informar a la misma, de, que, en sus dichos, la mayor parte de lo señalado en el Capítulo I, de Los Hechos; Capítulo II Del Patrimonio Conyugal; y, Capítulo III Del Petitorio, todo fue, falso, incierto y negativo, nada de todo lo que sus abogados, La Coaccionaron a FIRMAR, es válido, nada de lo dicho en esa que dicen que ella firmó, es real, todo lo que se dice ahí: ES IRREAL, no era verdad ni cierto que ella estuviera de acuerdo con todo lo que se dijo ahí o allí, le cambiaron y sustituyeron las dos primera páginas y la última página, por otra; y, a última hora, lo que hacen es ponerla a firmar apurada, porque esos sus Abogados, tenían otro compromiso y ese día o en ese tiempo, estaban cerrando a la 1:00 pm de la tarde por el problema de ahorro de energía y había que tener los aires acondicionados apagados, pero, también, la mala intención de sus abogadas, haciendo que la Sra. Lilian de Brandt, estampara su firma de inmediato, ipso facto, et de iure, para que ésta no se diera cuenta de lo que sus Abogadas le estaban poniendo a firmar.
En realidad Los Bienes mentados en esa Contestación de Demanda, desaparecieron: NO EXISTEN; o sea, el Patrimonio Conyugal: se esfumó, nada de lo que se dice ahí, queda en pie, todo fue una ilusa ilusión que le hicieron creer esos Abogados a la Sra. Lilian de Brandt, aquí demandada.
Los ex Abogados Jairo Revilla Duarte, Yakeline Herrera Soler y Alexandra Torres Franceskin, sabían de sobra, previamente de antemano y por anticipado, que los bienes que invocan cuando hablan del Patrimonio Conyugal en la Parte que dice Capítulo II, fueron vendidos, cedidos, traspasados, ocultados, enterrados y tapados; así mismo, de igual modo, forma y manera, estaban enterados de que la Medida Preventiva de Alejamiento Decretada por la Fiscalía 130º fue cerrada y Sobreseída, conforme, aparece de Copia que se Anexa adjunto distinguida como “SOBRESEIMIENTO”; y, de esta liberación conocieron tanto Ulrico Werner Robert Brandt Flashaar y Los Abogados de éste: NELLY GONZALEZ, JUAN CARLOS GARCÍA y EDUARDO VALENZUELA; de que nada de lo que se INVOCÓ, por parte del Escrito que LA OBLIGARON A Firmar, los ex Abogados de mi DEFENDIDA, tan solo fue sencilla llana y francamente una FALACIA en su Estado PURO, del latín FALLACIA, un engaño, un fraude, una mentira, con el cual, se intenta dañar a alguien, de cuyo HÁBITO, están ACOSTUMBRADOS, éstos, a Emplear: FALSEDADES, en Daño Ajeno, en este caso, contra Mi Defendida, quien para los efectos Identifico LILIAN BRANDT, para siempre, eterna y vitaliciamente.
Porque esta gente cambia las dos (2) primeras páginas y la última del discutido, controvertido, polémico e incordio, Escrito de Contestación, de, esta, Demanda, operada, a juro y porque, sí, adrede, impuesta y donde, la ponen, a firmar, firme aquí, no la dejaron leer, en ese instante, lo que, estaba, firmando, Lilian Brandt, como una orden impuesta, con apremio, PORQUE MI CLIENTE, IBA A VER, EN PRIMER PLANO: el nombre del Abogado, JAIRO REVILLA DUARTE, del que ya se le había REVOCADO, dicho Instrumento Poder Mandato y para, que, no, se diera, cuenta, de, que, estás, seguían e insistían, con, el mismo, numerito, del artículo 185-A, del Código Civil, que, mi Defendida, NO Quería.
La jueza Ad Quo, no tenía, del, por qué, corregir ni aclarar, dar ni entregar NINGUNA COPIA CERTIFICADA de esta SENTENCIA, por, cuanto, que, PENDIENTE una APELACIÓN, ésta, No Estaba Definitivamente Firme ni había sido EJECUTADA, mucho menos, NO AUTORIZADA por EL Legislador.
…Omissis…
POR ÚLTIMO PIDO A LA INVESTIDURA DE ESTA ALATA AUTORIDAD DE ALZADA, que por las Razones de Hecho, De Derecho, el Objeto, conclusiones, Precisiones y Adicionales Señalamientos, por favor, se sirva, tenga Ud., a BIEN, lo siguiente:
En virtud de la INCONSISTENCIA Contenida en lo Referido y Referencias, plasmadas, bajo, engaño, mentira y falsedad, incierta, en, lo, que, dice y así, se, explaya y expone, aunado a la manipulación ofertada en sendas Citaciones y Notificaciones operadas en la persona de LILIANA TERESA RODRÍGUEZ, ella en su cédula de identidad es y aparece como dice ahí LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT y no, como, malamente, es mentada, en un Acta, que, es, levantada, por, el Secretario, Ailanger Figueroa Córdova, como, una, tal, Liliana o LILIANA, al Incurrirse en ERROR y FRAUDE Cometido en La CITACIÓN y Notificación, siendo, que, en el Auto, Dictado por el Tribunal Ad Quo, se decide Decretar Librar Boleta de Notificación a la Ciudadana LILIANA TERESA RODRÍGUEZ, siendo, lo correcto, LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT;
Se OBSERVA también además que la Parte Actora Demandante ya tiene en su Poder Copia Certificada de La Sentencia de DIVORCIO y de su Auto CORRECCIÓN o Aclaratoria, como si se tratara de esta en calidad de Definitivamente FIRME, Conformada y EJECUTADA, cuando, todo lo contrario, es que la misma aún no está ni se encuentra Todavía FIRME.
Y que en vista de todo lo mal actuado a las Actas de Los Auto9s de este Expediente, este Tribunal se sirva por favor Declarar Decretar sobre la NULIDAD, Revocatoria e IMPUGNACIÓN y Anulación, de la Sentencia de DIVORCIO, aquí Decidida, en la Resolución, Dictaminada, en el Fallo, arrojado, en su Dispositiva, por cuanto, que, la misma, no es o está ni tiene el Carácter de DEFINITIVA todavía aun.
Por último, creo, que, es menester, el, de, señalar y advertir, al Ciudadano Sr. Ing. Textil, Economista PHD, Ulrico Werner Robert Brandt Flashaar; y, a sus Abogados, Eduardo Valenzuela Flores, Juan Carlos García y a Nelly González, muy ÍNTIMOS, Solidarios, Allegados y ASUIDUOS, de los ex Abogados (Jairo Revilla Duarte, Yakeline Herrera Soler, Alejandra Torres Franceskin) de mi Defendida Cliente LILIAN BRANDT, que a esta Señora, Demandada, hoy, aquí, le han venido sucediendo cosas, en su persona, propiedades, ataques, actos violentos y una serie de hecho y acontecimientos, con el fin de intimidarla, asustarla, meterle miedo, alterar sus nervios, incomodarla, incordiarla, con la única misión, finalidad, medio, objetivo y fin, de, que, deje, desista y no prosiga con esta APELACIÓN, pues, a LILIAN BRANDT, le han hurtado y desaparecido en un Estacionamiento Las Llaves de su Vehículo, Camioneta, le han cortado, arrancado y dañado, el cable, guaya y liga de los Frenos, le han cercenado la manguera de la gasolina de su coche, trataron de echarle liga de frenos en los ojos y arrebatarle, unos documentos, que, demuestran, comprueban y son, el material de apoyo, que prueban, Hechos DELICTIVOS, cometidos, por su cónyuge: Ulrico Brandt.
La vida e integridad física y bienes de mi DEFENDIDA LILIAN BRANDT, está en PELIGRO y desde este momento, todas esas personas aquí señaladas, memorizadas, descritas y reseñadas son responsables y Culpables, directamente, Cómplices, autores y Coautores, INTELECTUALES, Materiales, encubridores y Cooperadores de los Daños y Perjuicios, Materiales, Morales, Psíquicos, Físicos, ocasionados y causados o que ocasionen a través de terceras personas a mi Defendida, Representada, Agraviada y Víctima en su detrimento, debiéndoles reparar a LILIAN TERESA RODRIGUEZ DE BRANDT cualquier percance que recayere sobre la misma con los que de un tiempo para acá luego del Recurso de APELACIÓN le ha sobrevenido Sin NINGUNA Explicación.
…Omissis…
Juro no Proceder Falsa Ni Maliciosamente…”.

Con la finalidad de apoyar lo esgrimido por el juzgador de primer grado, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, el 4 de noviembre de 2015, en los términos que siguen:

…En efecto sostiene el artículo 291 del Código Procesal Civil lo siguiente:
…Omissis…
De la norma antes transcrita se evidencia que aquel, que se le haya concedido lo que haya pedido no podrá apelar en el caso de marras el solicitante como tal no apelo y la otra parte interesada específicamente la ciudadana LILIAN TERESA RODRIGUEZ, en su oportunidad que expuso lo conducente en relación a la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, manifestó en forma voluntaria, libre, espontánea, directa y debidamente asistida de abogado que estaba de acuerdo con el trámite de divorcio conforme a la modalidad antes señalada, en consecuencia no objeto la solicitud, ni dio pie a la apertura del proceso contradictorio, ni hizo resistencia a la solicitud muy por el contrario manifestó, su aceptación por lo cual la sentencia debía ser la declaratoria de divorcio como en efecto ocurrió y las disposiciones correspondientes como lo señala el cuerpo de la sentencia hoy recurrida, por lo que muy respetuosamente elevamos al Tribunal de Alzada si así lo considera pertinente que declare sin lugar la apelación por cuando las dos partes han sido satisfechos en cuanto a la pretensión de divorcio y así formalmente lo solicitamos más aun cuando no hubo contención, conflicto, controversia en cuanto a la solicitud de divorcio.
…Omissis…
En el presente procedimiento fue ajustado a derecho y se respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales que se otorga a los ciudadanos cuando son convocados a un proceso el cual, debe ser conforme a derecho y obedeciendo a las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa.
En efecto el proceso comenzó el 24 de octubre 2014, donde mi representado solicitó divorcio conforme al artículo 185-A, por existir una ruptura prolongada por más de cinco (5) años con la ciudadana LILIAN TERESA RODRIGUEZ.
El Tribunal de la causa admitió y ordenó la respectiva citación y la notificación al Ministerio Público tal como se desprende del auto de admisión del 18 de noviembre del 2014, cumpliendo con sus obligaciones de ley la parte solicitante como figuran en las actuaciones del 20 de noviembre 2014.
Para la fecha del 24 de febrero del 2015 se dejó constancia de las resultas del Alguacil con respecto a su misión.
Posteriormente para la fecha del 5 de marzo del 2015 se libró la boleta de notificación y para el 23 de marzo del 2015 se materializo la entrega de la referida boleta tal como se desprende de las actuaciones procesales.
Así las cosas, para el 26 de marzo del 2015 de manera voluntaria, libre, espontánea concurrió la ciudadana LILIAN TERESA RODRIGUEZ, debidamente asistida por varios profesionales del derecho y en forma expresa en su escrito en el petitorio estableció en el punto segundo lo siguiente:
…Omissis…
Como podrá observarse de manera clara, diáfana, espontánea la ciudadana LILIAN TERESA RODRIGUEZ, manifestó que estaba de acuerdo con el divorcio bajo la modalidad 185-A, por cuanto tenía más de cinco (5) años separada con mi representado como podrá observarse de los argumentos que fueron expuestos en la solicitud del escrito 185-A y del escrito formulado por la ciudadana LILIAN TERESA RODRIGUEZ, de lo que se desprende que ella estaba de acuerdo con los argumentos del solicitante y no objeto en ninguna parte la solicitud por el contrario, manifestó su aceptación. En cuanto al punto de bienes la propia sentencia establece la oportunidad para liquidar la respectiva comunicad si es que existe o aquellos bienes que fuesen comunes por lo que haber apelado de algo que ya había manifestado su conformidad resulta totalmente contradictorio lo que podemos señalar es que está apelación lo que busca es retardar la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial.
Estas viejas tendencias o dilaciones en un proceso han sido desechadas por los tribunales de Instancia, Superiores y el más alto Tribunal de Justicia por ciento lo que buscan es dilaciones indebidas el retardo judicial y el gasto tanto humano como de recursos económicos del estado para que atienda a este tipo de apelación que de modo alguno contribuyen al proceso.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia atendiendo al reclamo de una justicia social y a impartir justicia de forma expedita sin dilaciones indebidas y con base al derecho a la defensa y al debido proceso se a pronunciamiento contundentemente en cuanto a esta forma tortuosa, incomoda de mantener a dos personas unidas cuando entre ellas no existe ya la unión, el vínculo que en algún momento existió, por lo que en apego a situaciones de hecho nuestro máximo Tribunal de Justicia emitió sentencia como la del 15 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional, cuyo datos y referenciales se encuentran en el expediente y fueron producidas para sanear, para interpretar en forma correcta el espíritu propósito y razón del artículo 185-A que no es otro, que declarar la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho entre dos personas por más de cinco (5) años como es el caso que nos ocupa.
En avanzada también la sala ha pronunciado otra sentencia de magnitud para las causales de Separación de Cuerpos, todo esto para sanear los engorrosos, tortuosos e incómodos procesos de divorcio para que no se hagan interminables, en el caso que nos ocupa podemos observar puntos interesantes:
1) Las dos partes tenían más de cinco (5) años separados.
2) Que manifiesta que está conforme con la solicitud de divorcio, pero como la sentencia no liquida bienes – porque cuanto no es la oportunidad procesal ni el juicio conducente – que según ella le corresponde entonces decide apelar, pero se puede observar que la solicitud 185-A establece que aquellos bienes donde existiese comunidad se haría conforme a derecho, la solicitud de divorcio solamente trata de que el Tribunal de Justicia declare disuelto el vínculo matrimonial lo que corresponde a bienes deberá hacerse como lo pauta el respectivo procedimiento.
3) No puede obligarse a una persona a mantenerse unida a alguien si no existe el cariño, afecto, amor que en algún momento existió en su relación matrimonial.
Por lo que consideramos que el procedimiento fue llevado con apego a las reglas de derecho concernientes a la defensa y al debido proceso y solicitamos muy respetuosamente al Tribunal se declare SIN LUGAR la apelación formulada contra la sentencia recurrida de fecha 14 de mayo del 2015 y se confirme la misma con las respectivas condenatoria de costas a la apelante por haber sido temeraria su apelación más aún, cuando en la propia fecha en que ella concurrió al proceso manifestó estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial por lo que no hubo contención, no hubo contradicción de los hechos sino por el contraria la admisión de los hechos alegados en la solicitud de divorcio, limitándose entonces a formular alegatos que no tenían nada que ver en el proceso pues lo requerido era tal como lo dice la norma expresar en forma clara y diáfana si efectivamente se encontraba separada de hecho por más de cinco (5) años del ciudadano BRANDT tal como en efecto ocurrió.
…Omissis…
En efecto conforme al artículo 242, 243 y 244 del Código Procesal Civil podemos observar claramente que la sentencia de fecha 14 de mayo del 2015, con su respectiva aclaratoria del 26 de mayo del 2015, se compadece con las exigencias de los precitados artículos en lo relativo al artículo 243 figura la indicación del Tribunal y la plena identificación de la parte solicitante así mismo en el capítulo que titula antecedentes, alegatos del solicitante y alegatos de la conyugue se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 en los cardinales 3 y 4, pues plantea una síntesis clara y precisa de cómo quedo el procedo en el cual no hubo contradicción los motivos de hecho y derecho de la decisión, el análisis correspondiente al material probatorio que correspondía, al sustento de la solicitud de divorcio la parte motiva en la cual el juez aquo, tomó por norte para emitir su fallo específicamente lo referente al tiempo de la existencia de la ruptura prolongada del vínculo matrimonial igualmente se observa que en el capítulo de decisión se declara con lugar la solicitud formulada y se ordena la correspondiente liquidación de la comunidad conyugal.
No hay en ninguna parte del cuerpo de la sentencia alguna fórmula de absolución de instancia igualmente la sentencia no es contradictoria por cuanto su dispositivo lo que ordena es lo ajustado a derecho como lo es la disolución del vínculo matrimonial, situación que se puede ejecutar, no está sometida a condición la sentencia ni existe tampoco ultrapetita. Igualmente la sentencia cumple con las exigencias del artículo 246, 247 y 248 ejusdem.
Adicionalmente podemos observar que la sentencia fue producto de una prueba fehaciente que respalda los hechos alegados por el solicitante como lo es la manifestación libre y espontánea y directa de la ciudadana LILIAN TERESA RODRIGUEZ al manifestar como persona capaz que estaba de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial, por lo que la sentencia no da cabida a ningún tipo de duda o incertidumbre y está fundada en hechos alegados y probados tanto por el solicitante como la parte requerida en este juicio que no es otra que la ciudadana LILIAN TERESA RODRIGUEZ, por lo que consideramos que la sentencia es ajustada a derecho y no goza de ningún tipo de ausencia de elementos de los que se contraen las normas antes referidas.
Por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR la apelación formulada y ratificarse la referida sentencia hoy recurrida…”

En contraposición con los alegatos y defensas esgrimidas por la parte recurrente, la representación judicial de la parte solicitante, consignó el 18 de noviembre de 2015, observaciones a sus informes, en los términos que siguen:

“…Existe una gran confusión de términos en el capítulo que señala la recurrente porque habla de simulación, incitación, inducción y anulan el consentimiento de la recurrente y son conceptos totalmente distintos pero adicionalmente incluye la violencia o sea una fuerza física y vuelve a confundir con el dolo y que tales acciones fueron emprendidas por sus abogados asistentes señala la recurrente que supuestamente por mala conducta malos sentimientos fueron sustituidas las dos primera páginas y la última del escrito de contestación de demanda sino por el contrario olvidando que no era ninguna contestación de demanda sino por el contrario una exposición en relación a la solicitud, igualmente aduce que aparece un abogado que ya había sido revocado por ella, pero que al momento de suscribir el presente escrito no aparece la firma del abogado, posteriormente la recurrente cae nuevamente en contradicción cuando señala que hay ajetreo, bamboleo y manoseo de documento, entonces ya no hay violencia hacia la recurrente sino a los documentos nada más alejado de la realidad por cuanto no se puede hablar de dolo, violencia y simulación cuando la recurrente en forma libre, voluntaria, espontanea concurrió al Tribunal y delante de funcionarios que se encuentra en la URRD del circuito judicial del municipio leyó el documento, leyó el petitorio, firmó y estampó su correspondiente rúbrica con su demás datos teniendo en la misma mesa donde se firman esos actos a varios funcionarios del poder judicial, sin que les participara que se estaba ejerciendo una supuesta violencia hacia ella, lo cual es totalmente falso, por cuanto la recurrente concurrió en forma personal a la sede Tribunalicia y otorgo su consentimiento al escrito.
En relación a los hechos que expresa la recurrente establece que las abogadas que asistieron a la recurrente actuaron de mala fe, con malicia, que no fueron diligentes que había impericia y negligencia y pretende establecerse que el divorcio era contencioso igualmente señala la recurrente que fue engañada por sus abogadas sorprendida en su buena fe y que había dolo en las actuaciones de sus abogadas, más tarde señala que hubo abuso de confianza, según ella el divorcio debía ser conflictivo, peleado, contencioso, luego señala que le sugirieron persuasivamente que era un divorcio expres consensual y rápido como podrán observarse se confunden todos los términos pues se habla de situaciones subjetivas supuestamente y se pretende atribuir una culpa a unas profesionales del derecho e igualmente la recurrente y en el escrito de informe su abogado pretende señalar que el divorcio señalado en el artículo 185-A es un divorcio expres; así mismo señala que hubo deslealtad, error por parte de las abogadas y las etiqueta como indignas, deficientes y que supuestamente las abogadas le arrancaron la firma de sus manos y que todo ese género de acto por supuesto trajo la revocación de las referidas abogadas por supuestamente engañar y cometer fraude ofensivamente a su cliente, tales aseveraciones que señala el abogado de la recurrente es el pensamiento de él, por cuanto de las actas procesales se evidencia que la recurrente firmó de manera voluntaria el escrito correspondiente, tales supuestas afirmaciones contenidas en el escrito de informe denominadas objeto de esta apelación y los hechos no son más que uno alegatos de poca altura que no menoscaban la fuerza y vigencia de la sentencia producida por el aquo, ya que la recurrente pretende, ahora decir que hubo un supuesto engaño con violencia que no está probado y que le arrancaron la firma en el respectivo escrito, cosa que es totalmente falsa, a todas luces inaceptable por lo que tal alegato no puede ser apreciado como merito o juicio razonable para desvirtuar la sentencia hoy recurrida.
En lo que se refiere al derecho señala la recurrente que la violencia no se corresponde a un acto como es el caso de ponerle un puñal en el pecho a una persona, sino que señala según ella que violencia es igual que engaño por lo que pretende establecer que engaño y violencia es la misma connotación esto es totalmente falso.
Así mismo expresa que hay error de derecho y que también señala que hay error de hecho según el dicho de la recurrente y conforme a las disposiciones del artículo 1.147, 1.148 y 1.150 del Código Civil a su vez, hay también el temor reverencial, todas estas normativas señaladas por la recurrente no son viables en el proceso por cuanto no hubo violencia, no hubo error, no hubo engaño ni fraude porque ella firmo, su documento y lo leyó detenidamente y el petitorio es claro y cuatro líneas después de haber terminado el petitorio está la firma de la recurrente, significa que nadie la engaño, utilizo violencia contra ella por cuanto en forma clara y diáfana el escrito tiene un capítulo que dice petitorio en letras grandes y se van enumerando cada una de ellas, si ese no hubiese sido el petitorio que ella quería no lo hubiese firmado, nadie la engaño lo que se está pretendiendo aquí, es dilatar el proceso, más aún cuando el mismo fue hecho en base a una normativa vigente que es declarar la disolución del vínculo matrimonial por cuanto los conyugues tienen más de cinco años separados en todo el escrito de informe la recurrente omite algún concepto sobre este particular, porque? porque sin duda no le interesaba aceptar su realidad de estas separada por más de cinco años con su conyugue, por lo que ahora, es inaceptable establecer falsas premisas y descansar la responsabilidad a terceras de los propios actos de la recurrente.
En lo que se refiere a las conclusiones pretende señalar como encabezado que la demandada no fue notificada correctamente, otro de los viejos conceptos que se utilizaban antes en un sistema judicial anacrónico, hoy la propia Constitución Nacional, establece que no se puede sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades que en el proceso no revisten un carácter relevante, pretende menoscabar la sentencia porque en algunas actuaciones aparece con el nombre de LILIANA cuando es LILIAN pero su nombre es amplio y se llama también TERESA RODRIGUEZ, objeta que no aparece su apellido de casada cosa que es irrelevante en el proceso, así mismo señala que existen notas de corrección por parte de los funcionarios judiciales entonces aquí cabe la pregunta, si no existiesen esas notas las actuaciones eran malas, pero si aparecen esas correcciones también son malas, aquí nuevamente sostenemos que no se puede sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades, más aún cuando el acto alcanzo su fin como lo fue, la comparecencia de la recurrente al proceso, quien vino, en forma personal y debidamente asistida por abogados, aunado al hecho que de conformidad con el Artículo 213 del Código Procesal Civil esas supuestas situaciones no fueron señaladas en su debida oportunidad.
Así mismo hace ver que el actor se identifica con una cédula vencida, otra vez podemos observar aquellas diligencias impertinentes que no restan mérito alguno a la sentencia recurrida.
En relación a la solicitud de aclaratoria ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un lapso más amplio para la formulación de la misma, y la sentencias del aquo en cuanto a la aclaratoria no hizo más que subsanar un error material pero que en ningún modo crea contravención al Artículo 256 del Código procesal Civil, pues no había ninguna innovación en materia de litigio y esta circunstancia que delata la recurrente no quitan el mérito, la eficacia y la validez de la sentencia recurrida y así lo hacemos del conocimiento a esta superioridad.
En referencia a lo pautado en el capítulo titulado precisiones y adicionales el abogado de la recurrente señala que ahora no hubo violencia sino que coaccionaron a firmar a la recurrente hace unos alegatos en relación a los bienes y después salta a un sobreseimiento pautado por la Fiscalía 130 del Ministerio Público, este alegato en modo alguno enerva la sentencia recurrida, así mismo el habla de una revocatoria de un supuesto apoderado que ya había sido revocado, estos capítulos son confusos porque inclusive en la redacción se hable como si fuese el abogado y no la recurrente, pero que en ninguna parte de esos capítulos aparece alguna circunstancia legal que pudiese enervar la sentencia recurrida.
En lo que corresponde a la petición, acreencia y requerimiento señalamos lo siguiente: Que no existe en el proceso ni manipulación y engaño ni falsedad en cuanto a la citación y notificación de la recurrente y menos aún por que en la boleta de notificación no aparezca el de Brandt.
Asimismo es propicia la ocasión para señalar que esta representación rechaza, en forma contundente la manifestación, que pretende el abogado de la recurrente, al señalar que con íntimos y solidarios allegados, asiduos a los abogados que tenía la recurrente ese hecho es totalmente falso, igualmente pretender inducir de que la recurrente viene sufriendo determinados actos que califica como delictivos en forma larvada para buscar un culpable esta representación niega, rechaza y contradice tales actos que lo que hacen es descalificar una defensa objetiva y pretende intimidar a la representación legal, asimismo ofende abogados que no siquiera han realizado actuaciones en el proceso, más aun cuando hay una mujer entre ellos, pero entendemos que tales calificativos no vienen de la recurrente sino del abogado que la asiste quien ofende, quien pretende intimidar, quien pretende vejar a colegas de la misma profesión que él, sin embargo pensamos que si tales afirmaciones del abogado de la recurrente lo hacen sentirse mejor persona, mejor profesional, mejor hombre pues ese es su criterio.
La apelación debe sostenerse en puntos de derecho con razonamientos propios y una técnica jurídica adecuada ante una alzada, no observamos por ningún lado que existe algún razonamiento jurídico sostenido en la normativa correspondiente que pueda enervar la sentencia recurrida por lo que forzosamente deben declararse sin lugar la apelación interpuesta por la recurrente.
…Omissis…
Del anexo que acompaña la recurrente supuestamente marcado con la letra “A”, el cual era el supuesto escrito original, que iba a suscribir y que a ese documento dizque le sustituyeron las páginas, aquí podemos señalar como principio básico de prueba que nadie puede crearse su propia prueba, podemos alegar nuevamente que la recurrente pudo haber escrito ella nuevamente las hojas, sacarle copia y consignarlo ahora como el supuesto escrito original, pero puede observarse que las páginas en cuanto a la impresión no se corresponden sobre todo con la última, por lo que ella misma pudo haber creado esa supuesta página, adicionalmente insistimos en el punto nadie puede crearse su propia prueba.
Como segunda observación se puede evidenciar que la hoja que corresponde al petitorio al pie de la misma está suscrita por la recurrente la que consta en autos quien firmo de manera voluntaria, libre y espontánea suscrita delante de los funcionarios correspondientes del Tribunal, si ella observó que los petitorios no eran supuestamente como lo que señalaba en el supuesto anexo “A” ha debido de abstenerse de suscribir el mismo, a tal evento tales documentales obviamente son desconocidas por esta representación por cuanto no se compadecen con las originales que si fueron suscritas por la recurrente y donde claramente expresa su anuencia al trámite del divorcio conforme a la modalidad 185-A.
Pero se puede observar de esas documentales que la recurrente confunde el alcance jurídico de la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, con lo que corresponde a la liquidación y partición de bienes pues la solicitud únicamente está dirigida a que el Tribunal declarase la ruptura del vínculo matrimonial pues existe un procedimiento independiente, especial para los bienes si fuese el caso, en consecuencia nada delata la supuesta documental marcada con la letra “A” que pueda enervar la sentencia recurrida más aún, cuando es una creación de la propia recurrente y que está siendo utilizada para dilatar el proceso.
Corolario a lo expuesto podemos observar que en el escrito que suscribe la recurrente que consta en autos sí reconoce que tiene separado de hecho con el solicitante más de cinco años, por lo que no entendemos porque a través de esta irrita apelación pretende desconocer su propio dicho ya que reconoció de manera pública que sí esta separada de hecho de la parte solicitante.
En relación a la documental marcada con la letra “B”, la cual data del año 2006, dicha documental en modo alguno aporta nada al proceso por cuanto la representación legal de un abogado que fuese revocado para el año 2006, no le resta merito a la sentencia recurrida y que dicho sea de paso el referido abogado no aparece suscribiendo el documento presentado por la recurrente adicionalmente, está la documental en modo alguno fue suscrita por la parte que representamos.
En relación al documental “C” que corresponde a una sentencia de sobreseimiento dictada por un Tribunal de Justicia desvirtua los alegatos expuestos por la recurrente en relación a la conducta de mi representado y de ahí deriva también como desde el año 2009 y luego de haber sido impuesto de una medida de protección a favor de la recurrente, se materializa más aún, la ruptura prolongada del vínculo matrimonial que para la fecha de hoy tiene más de cinco años separados de hecho.
Podemos igualmente señalar que en el escrito de informe de la recurrente, ahora con su nueva representación judicial en forma conveniente para ella, que no alega nada, no aporta nada en relación a la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, omite toda explicación razonable en relación a la ruptura prolongada, lo cual se ve con cierto asombro por cuanto su omisión significa que efectivamente sí tienen más de cinco años separada y ahora convenientemente para ella, no quiere tratar el punto sobre la separación de hecho.
…Omissis…
Analizados en capítulos precedentes a este lo improcedente de la apelación estableceremos ahora unas premisas interesantes a los efectos de que el juzgador no se ha burlado en este proceso.
En efecto señala la recurrente que ella estaba incomoda, molesta con el Doctor Revilla Duarte, y decidió el 15 de mayo del 2006 revocarle la representación que le había otorgado, significa esto que desde el año 2006 la recurrente conocía al Dr. Revilla Duarte, sin embargo para la fecha 23 de abril del 2015, ella misma le había otorgado poder a las Dras. Yaqueline Herrera Soler y Alexandra María Torres, pertenecientes al escritorio jurídico del DR. Revilla Duarte, entonces no se comprende como una persona que tenía conflicto supuestamente con un abogado otorga poder para el 23 de abril del 2015, a otras dos abogadas del mismo escritorio si ya supuestamente existía una enemistad, esto se evidencia de la copia que acompaño al presente escrito marcado con la letra “A” de la revocatoria del 2006 cuyo poder para esa fecha era para demandar a mi representado por divorcio lo cual demuestra la ruptura del vínculo matrimonial y de la otra revocatoria marcada con la letra “B”.
Así las cosas se desprende de las actas procesales del 26 de marzo del 2015, concurrió la recurrente al Juzgado aquo y emitió su opinión respecto a la solicitud, igualmente cursa en autos que para la misma oportunidad del mes de marzo la recurrente otorgo de manera voluntaria poder a las referidas abogadas, lo cual demuestra que ella tenía conocimiento de quien eran sus abogadas y no había conflicto con ellas, pues no hubiese otorgado el respectivo poder apud acta, el cual corresponde al proceso que hoy se ventila, pero un mes después el 23 de abril de 2015 la recurrente otorga nuevamente poder a las referidas abogadas significa que estaba de acuerdo con sus actuaciones ya que de lo contrario no hubiese otorgado otro poder por ante la Notaría Pública décimo Sexta del Municipio Libertador.
Adicionalmente la sentencia se produce el 14 de mayo del 2015, y nuevamente para el lunes 18 de mayo o sea después de haberse producido la sentencia la recurrente en forma personal y asistida por la abogada Alexandra Torres, solicitó copia certificada del expediente en cuestión, entonces como se pretende plantear ahora que fue engañada la recurrente cuando hasta después de la sentencia ella concurrió a la sede del Tribunal debidamente asistida por la referida Dra. Torres y pidió las copias certificadas de la sentencia con lo cual se demuestra que todas las gestiones que realizaron sus abogados donde la recurrente concurrió en forma personal fueron aprobadas por ella, pues de lo contrario al tener conocimiento de la sentencia e fecha 14 de mayo del 2015, no hubiese vuelto a concurrir con estas abogadas para la fecha del 18 de mayo del 2015, y menos aún le hubiese otorgado poder para la fecha 23 de abril del 2015, consigno marcada con la letra “C” copia de las actuaciones donde la recurrente de manera voluntaria concurre al Tribunal con la Dra. Torres y pide la certificación de las copia simple, luego de las premisas formuladas llegamos a la forzosa conclusión que lamentablemente la recurrente está pretendiendo socavar una sentencia a través de afirmaciones las cuales tienen un carácter de mendaz, pues de manera concluyente una persona que tiene conflicto con otra no la busca, no recurre a sus servicios, no concurre a un Tribunal para que gestiones una actuación, no le otorga poder, pues supuestamente esta persona le está engañando, de las actuaciones procesales que se están acompañando se evidencia claramente que lo que se pretende es confundir al juzgador, ya que no hay ninguna forma por parte de la recurrente de rechazar que ciertamente tiene más de cinco años separada con mi representado y estando en cuenta de esta situación sabía que lo inminente era la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, por lo que se ha creado una serie de situaciones fácticas, falsas para distraer la atención de la alzada, eso sin contar que se han utilizado distintas notarias Públicas, para otorgar, revocar poderes, cuando es bien sabido que el mismo poder, el mismo notario que otorga el trámite en la revocación más expedita es que se hace por ante el mismo notario que se otorgó el poder.
Por todo lo anteriormente expuesto y dado lo inverosímil de lo plasmado por la recurrente en el escrito de informe tratando de imponer responsabilidades a sus apoderadas judiciales, a terceros, a miembros de poder judicial y a toda persona extraña al proceso, sin reconocer ahora su voluntad de quererse divorciar ya que tiene más de cinco años de separado del ciudadano WERNER BRANDT, es por lo que forzosamente esa alzada debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la recurrente, aunado al hecho de que no hay algún elemento de convicción, que descalifique la sentencia recurrida por cuanto no se denotaron vicios en el escrito de informe, por lo cual la alzada debe confirmar y así lo solicitamos formalmente la sentencia recurrida…”.

La representación judicial de la parte recurrente, consignó observaciones el 23 de noviembre de 2015, donde además de profundizar en sus alegatos contenidos en sus informes, expresó lo siguiente:

“…La Señora o Cónyuge Lilian dr Brandt, parte inocente, agraviada, víctima y perjudicada, en todo este asunto, fue engañada, por su esposo, quien actuó de MALA FE, en su contra, perjuicio y detrimento, porque Ulrico Brandt, dice, haberse casado, bajo el régimen de CAPITULACIONES Matrimoniales, cuando que el Bien Inmueble que dice tener, expresar y manifestar, en el Documento CONSTITUTIVO que dice hacer o Declarar cuando Contrae Matrimonio Bajo CAPITULACIONES Matrimoniales, donde dice tener un Apartamento,
al momento, de Contraer, Matrimonio, con, Liliana de Brandt, que posteriormente, ese Apartamento, es Vendido, estando, ya casado, Ulrico Brandt, con Lilian de Brandt; y, en donde, ese Apartamento que se vende, el cual, es el mismo que señala Ulrico Brandt, como de su Propiedad en las Capitulaciones Matrimoniales y estando casado con Lilian de Brandt, quien Autoriza esa Venta, es su primera esposa de Ulrico Bandt, una tal IRMA ESPARZA, quien lo autoriza a vender en su carácter y cualidad de cónyuge de Ulrico Brandt; y, encima y además de eso, muestra, señala y agrega un Acta de Matrimonio, estando ya casado con la segunda cónyuge Lilian de B randa, o sea, que hay y existen dos (2) Matrimonios, y, Dos (2) Capitulaciones Matrimoniales, con lo cual, Dr. Eduardo Valenzuela, le ha caído de sorpresa, todo esto, ya que aquí el Sr. Ulrico Brandt, se ha casado dos (2) veces y tiene o posee, DOS CAPITULACIONES.
¿Dr Valenzuela, de Cuál de Los DOS (2) Matrimonio de Ulrico Brandt quiere que este Juez de Alzada los Divorcie?, porque Lilian Teresa Rodríguez de Brandt, es parte Inocente, VÍCTIMA y Agraviada, de Buena Fe, de, este, VIL, ENGAÑO, por, cuanto, que, de esta incidencia e Interlocutoria, Incidental, se viene enterando la Sra. Dra. LILIAN de BRANDT, no hace nada o apenas pocos días, ya que la misma siempre actuó de BUENA FE, desde el primer día que tuvo conocimiento de la existencia y vida de Ulrico Brandt y jamás ni nunca, pensó, que, estaba, contrayendo, Matrimonio por Civil y por La Iglesia, con UN HOMBRE CASADO, EN NUPCIAS, Anteriores, con la Sra. IRMA ESPARZA.
EN EFECTO, Consigno Copia de las Consabidas CAPITULACIONES Matrimoniales del Sr. ULRICH BRANDT, en donde este Declara, tener un Apartamento el cual se identifica como Registrado y Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre y Estado Miranda, bajo el Nº 36, Folio 273, Protocolo 1ro., Tomo 19, fechado el día 03 de Agosto 1973, que es el mismo Apartamento Distinguido con el Nº QUINIENTOS TRES (503) del Edificio Residencias AQUARAMA, ubicado en el QUINTO (5º) Piso, siendo el mismo que también VENDIERA luego; y, en donde quien lo Autoriza para dicha Venta, Cesión y Traspaso, es su PRIMERA Esposa Irma Esparza, en su carácter de cónyuge de ULRICH BRANDT, ESTANDO ESTE SEÑOR YA CASADO CON LA SEÑORA LILIAN DE BRANDT; y, esta su primera esposa Irma Esparza, exhibe UNA ACTA DE MATRIMONIO CON SEPARACIÓN de BIENES.
Todo este acontecimiento salido a flote a la luz pública demuestra la mala fe de Ulrico de Brandt, ab initio de las postrimerias, comienzos y principios de su relación, noviazgo y casamiento con la Sra. LILIAN de BRANDT, quien siempre hubo actuado antes, durante y ahora, de BUENA FE y de todo esto NOS ESTAMOS ENTERANDO AHORITA, AYER, hará unos pocos días…
¿Dr. Eduardo Valenzuela Flores, de cuál de los dos (2) Matrimonios, quiere Ud., que este Sr. Juez de esta Causa, Divorcie a los Cónyuges ULRICH – RODRÍGUEZ; y, Cuáles CAPITULACIONES MATRIMONIALES Deba o Deberá PREVALECER, estando ese mismo Bien Inmueble Raíz, DECLARADO en Las DOS Capitulaciones MATRIMONIALES?...
Por todas estas razones se le pide a esta Alta Magistratura, que declare NULO esta Sentencia de divorcio, sea IMPUGNADA LA MISMA, SE DESCONOCE todo el Contenido de la Declaración de La Sra. Lilian Teresa Rodríguez de Brandt, expuesta en la Contestación a la Solicitud de Divorcio, tanto en Los Hechos como en EL Derecho, ya que actuaron con ENGAÑO, Mala FE y a TRAICIÓN, tanto los Ex Abogados de la Sra. Lilian de Brandt, en contubernio, combinación y COMPLICIDAD con los Abogados del demandante Actor Ulrico Brandt, lo cual, es INAUDITO, Insólito e Irrito y la coartada que le tenían preparada a mi defendida se le esfumó, disolvió y diluyó Junto con La Mala FE de todos estos, al haber actuado esta mi Poderdante Lilian de Brandt, siempre, siempre, siempre de muy BUENA FE….”.

De acuerdo con los alegatos de las partes ante esta alzada, corresponde determinar si la exposición de la ciudadana LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT, en el escrito, a modo de contestación, consignado en la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta en su contra por su cónyuge, ciudadano ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR, donde no expresó oposición alguna a la misma, indicando además su conformidad con la misma, al tener más de cinco (5) años de separados de hecho, fue arrancada con violencia por parte de los abogados JAIRO REVILLA DUARTE, YAKELINE HERRERA SOLER y ALEXANDRA MARÍA TORRES FRANCESKIN, quienes simulando que la defendían, bajo engaño, la obligaron e incitaron a firmar dicha actuación, con violencia, sorprendiéndola, dolosamente, en su buena fe.
Con la finalidad de verificar tales argumentos, y dado que no fueron denunciados vicios de los establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente se permite traer a colación, las exposiciones efectuadas en el escrito de solicitud, como en el escrito que a modo de contestación, presentaron las partes. En tal sentido, la solicitud de divorcio, fue planteada por la parte solicitante, en los términos que siguen:

“…En fecha 09 de Abril de 1981, contraje matrimonio civil con la ciudadana LILIAN TERESA RODRIGUEZ (…) en esta ciudad de Caracas, tal y como consta de Acta de Matrimonio, Año 1981, No. 105, Folio 105 y VTO, inserta en el Libro de registro Civil de Matrimonios de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, para aquel entonces Departamento LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, cuya copia certificada acompañamos a la presente solicitud, marcada con la letra “A”.
Celebrado el matrimonio, y con el devenir del tiempo fijamos nuestro domicilio conyugal en jurisdicción del área metropolitana de Caracas, específicamente en la siguiente dirección: Ramal Dos de la Ruta Seis de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, en la Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Área Metropolitana de Caracas, específicamente en la Quinta Lilita.
Nuestra relación paso por distintos momentos de conflictos siendo el caso que para el 29 de Junio 2009, la ciudadana LILIAN TERESA RODRIGUEZ, concurrió al Ministerio Público a fin de presentar denuncia contra mi persona, en esa oportunidad la referida ciudadana expreso ante esa Fiscalía que nos encontramos separados desde el año 2002, esta circunstancia corresponde medianamente a la primera quincena del mes de Julio 2002, ya desde esa época existía una ruptura prolongada del vínculo matrimonial, un distanciamiento notable, no había cohabitación, no convivíamos como marido y mujer. Pero debo señalar que para el mes de Mayo del 2009, en una conversación en un sitio público nos planteamos el divorcio, ya estando separados, ante nuestra ruptura prolongada del vínculo matrimonial, pero para mayor sorpresa mía, llegada la fecha del 6 de Julio de 2009, tuve conocimiento que mi legítima cónyuge, había concurrido en el mes de Junio 2009 al despacho de la Fiscalía centésima Trigésima para intentar acción judicial en mi contra.
Así las cosas en fecha 6 de Julio de 2009, mi esposa me entrego en mi domicilio, una boleta de notificación donde se me imponía unas medidas de protección en el cuerpo de esa notificación se establecía que no podía mi persona acercarme a la residencia de la supuesta agredida. Motivo por el cual entendía que la relación matrimonial había llegado no solamente a su fin, sino que se instauraba un procedimiento en mi contra, que bajo ninguna circunstancia podía seguir manteniendo algún tipo de relación con la ciudadana LILIAN TERESA RODRIGUEZ, pues sus acciones demostraban una vez más que el matrimonio no podía salvarse y que yo no podía estar unido a una persona después de haber ejecutado acciones judiciales en mi contra y que además de eso demostraba, nuevamente que la ciudadana RODRIGUEZ, no me profesaba ningún tipo de respeto, amor, ni cariño por el contrario sus actos demostraban nuevamente la ruptura de nuestra relación matrimonial.
Una vez recibida la notificación, jamás he mantenido ningún tipo de contacto, acercamiento, convivencia, cohabitación con la referida ciudadana, dando como resultado que desde antes del 2009, por el propio dicho de la ciudadana LILIAN TERESA RODRIGUEZ, específicamente para el año 2002, existía una ruptura del vínculo matrimonial manteniéndose con la continuidad la ruptura en el tiempo, pasando por el año 2009, hasta el año 2014 inclusive, este distanciamiento continuado demuestra que han transcurrido con creces más de cinco (5) años de nuestra ruptura prolongada del vínculo matrimonial.
Ante esta separación de hecho y ruptura prolongada del vínculo matrimonial y dado a que ya no existe ni el amor ni el respeto que fundo nuestro matrimonio en su momento y que no existe convivencia he decidido solicitar la respectiva disolución del vínculo matrimonial.
Igualmente en virtud de la disparidad de criterios surgidos entre nosotros, los cuales no viene al caso precisar, pero que, hicieron imposible nuestra vida en común; por lo que, nos ha mantenido separados de hecho, desde la fecha antes mencionada, sin que haya mediado hasta hoy en día algún tipo de reconciliación, mediación o forma alguna de recuperar aquel vínculo matrimonial. Motivo por el cual se concurre a esta sede para que se decrete el respectivo divorcio en base a esta ruptura prolongada del vínculo matrimonial.
De nuestra unión matrimonial, procreamos una hija, que responde al nombre de NATASHA ALEXANDRA BRANDT RODRIGUEZ, quien nació el día 13 de mayo del 1989 y cuenta con la edad de veinticinco (25) años, según consta en copia certificada del acta de nacimiento que se consigna marcada con la letra “B”.
…Omissis…
En vista de lo expresado anteriormente, y como resulta evidente que existe una ruptura prolongada de la vida en común entre nosotros, la cual se extiende más allá del término de tiempo de cinco (5) años, es por lo que, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar como en efecto solicito, formalmente por este medio, se declare extinguido el vínculo matrimonial que me une con mi cónyuge, declarándose en consecuencia, la correspondiente Sentencia de Divorcio.
El fundamento legal de esta solicitud se encuentra en el dispositivo del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
…Omissis…
Es evidente que los extremos legales exigidos por el referido artículo están plenamente satisfechos en el caso de marras, pues la ruptura de la vida en común va más allá de los cinco (5) años e igualmente he anexado a esta solicitud, el instrumento fundamental de mi petición, que no es otro, que la correspondiente Acta de Matrimonio.
Y que conforme a la nueva sentencia de la Sala Constitucional de la República en fecha 15 de mayo 2014, la cual tiene carácter vinculante pues así lo expresa el propio dispositivo del fallo que corresponde al expediente Nº 14009 y que en el sumario de la publicación se indica (…) En consecuencia, invocando el carácter vinculante que tiene la referida sentencia la cual se encuentra ya, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y con la publicación en Gaceta oficial de la República, al amparo del contenido de esa sentencia y de lo que representa es por lo que igualmente elevo a ese Tribunal la presente solicitud de divorcio en base al Artículo 185-A del Código Civil vigente, en sintonía con el mérito y alcance de la sentencia antes aludida.
…Omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente al Tribunal ordene la admisión, sustanciación de la presente acción con base a la normativa antes invocada y declare con lugar decretándose el respectivo divorcio bajo la modalidad del Artículo 185-A…”

El 26 de marzo de 2015, la ciudadana LILIAN TERESA RODRIGUEZ, parte contra quien obra la solicitud, estando asistida por los abogados JAIRO REVILLA DUARTE, YAKELINE HERRERA SOLER y ALEXANDRA TORRES FRANCESKIN, en razón de la solicitud de divorcio, planteada en su contra, expresó:

“…En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, a las 4:10 P.M., fui notificada por el ciudadano Secretario de este tribunal para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación a fin de emitir opinión con respecto a la solicitud de divorcio efectuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela; y lo hago de la siguiente manera:
En fecha nueve (9) de abril de 1981 contraje matrimonio en lo Civil con el ciudadano ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR (…) relación en la cual procreamos una hija de nombre NATASHA ALEXANDRA BRANDT RODRIGUEZ, nacida en fecha trece (13) de mayo de 1989 quien hoy en día tiene 25 años de edad, y es el caso que dicho ciudadano me demanda por divorcio sobre el artículo 185-A, de la cual en ningún momento me opongo a dicha solicitud, pero si quiero aclararle a este tribunal que tenemos separados de hecho más de cinco (5) años, viviendo en diferentes domicilios, ya que por denuncia hecha por mi persona sobre Maltrato Físico y Psicológico ante la Fiscalía 130º del Ministerio Público en fecha veintinueve (29) de junio de 2009 se impuso Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 1, 5 y 6, consistentes en la Prohibición de Acercamiento a mi persona y a no realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso, lo que reiteradamente ha seguido haciendo a pesar de haber sido impuesta dicha medida, afectándome psicológicamente. Dicha causa aun cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto No. Ap01-S2009-016230.
Quiero notificarle a este tribunal que mi esposo ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR, tiene vida marital con la ciudadana MARIA CAROLINA LUGO KOZMA (…) desde hace muchos años donde se constata en diferentes cartas y con diferentes fechas las cuales anexo en original y copia al presente escrito, para que por Secretaria por día ad efectum videndi se certifiquen las copias y se regresen los originales, cartas en las cuales se demuestra que mi esposo está incurso en un ilícito penal que oportunamente denunciare.
…Omissis…
Desde el nueve (09) de abril de 1981 que contrajimos matrimonio hemos adquirido diferentes bienes muebles e inmuebles que enumerare a continuación:
…Omissis…
Estos bienes fueron adquiridos dentro del Patrimonio Conyugal, por lo cual solicito por intermedio de este tribunal se realice la respectiva partición y liquidación de los bienes patrimoniales habidos en el matrimonio. Asimismo, es importante destacar que de los bienes que fueron mencionados anteriormente no he percibido ninguna remuneración monetaria, por ultimo solicito muy respetuosamente a este tribunal que deje abierta dicha liquidación en vista de la amplitud de bienes que fueron adquiridos y que faltan por anexar en la presente demanda.
…Omissis…
PRIMERO: Solicito muy respetuosamente por ante este Tribunal, ordene la admisión y sustanciación de las pruebas aportadas para la liquidación del patrimonio conyugal, asimismo se deje abierta dicha liquidación en vista de la amplitud de bienes que fueron adquiridos y que faltan por anexar en la presente demanda.
SEGUNDO: en vista de que estoy de acuerdo con la solicitud de divorcio por el artículo 185-A planteada por mi cónyuge ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR, solicito que se declare el divorcio bajo esa modalidad.
TERCERO: solicito a este tribunal que se apertura la liquidación y partición de los bienes habidos en el matrimonio.
CUARTO: en vista de las irregularidades e ilícitos penales cometidos por mi cónyuge ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR, solicito muy respetuosamente que se notifique a un Fiscal del Ministerio Público para que se avoque a la presente causa…”.

Lo sometido al conocimiento del a-quo, conforme los argumentos expuestos por las partes ante esa instancia, era la solicitud de divorcio, planteada por el ciudadano ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR, en contra de su cónyuge, LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRADT, fundamentada en el hecho de tener más de cinco (5) años separados de hecho, supuesto de hecho establecido en el artículo 185-A del Código Civil. La ciudadana LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT, ante el juzgado instructor, estando asistida por los abogados JAIRO REVILLA DUARTE, YAKELINE HERRERA SOLER y ALEXANDRA TORRES FRANCESKIN, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, solicitando se declarase la disolución del vínculo matrimonial bajo la modalidad establecida en dicha norma. Sin embargo, efectuó alegatos correspondientes a la partición de los bienes comunes y sobre unas presuntas irregularidades e ilícitos penales cometido por su cónyuge.
Ahora bien, ante esta alzada, alegó la recurrente, que el acuerdo manifestado en el escrito presentado el 26 de marzo de 2015, por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR, le fue arrancado con violencia, bajo engaño, induciéndola a error, con artimañas, intimidación, por los abogados que la asistieron en dicho acto, JAIRO REVILLA DUARTE, YAKELINE HERRERA SOLER y ALEXANDRA TORRES FRANCESKIN, y que, además, al abogado JAIRO REVILLA DUARTE, le había revocado, el 2 de noviembre de 2006, el poder de representación que le había otorgado; que los referidos abogados la coaccionaron para que firmara, sin siquiera leer dicho escrito, por lo que fue sorprendida en su buena fe, al confiar que el procedimiento de divorcio iba ser contencioso, peleado y conflictivo, como le manifestaron. Que el divorcio del ciudadano ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR, nunca podía ser consensual y amistoso, pues el mismo había desaparecido, vendido, cedido y traspasado los bienes que formaron parte de la comunidad de gananciales, así como, que ha sido víctima de acoso y de una serie de actos violentos en contra de su persona y contra sus bienes, con la finalidad de intimidarla. Por último, en sus observaciones, la recurrente, alegó la presunta comisión del delito de bigamia, presuntamente cometido por su cónyuge, ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR, al haber contraído matrimonio, estando ya casado con la ciudadana IRMA ESPARZA.
Así pues, con la finalidad de probar sus aseveraciones, la recurrente, consignó ante esta alzada las siguientes documentales:

1) Marcada “A”, copia fotostática de “BORRADOR” de escrito. Con dicha documental la parte recurrente, pretende probar que el escrito presentado el 26 de marzo de 2015, por ante el juzgado de la causa, fue objeto de distintas modificaciones, en las cuales plasmó su inconformidad con respecto al procedimiento de divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, así como la falta de indicación en dicho escrito de bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales; y, que tales modificaciones, no se corresponden con el contenido del escrito que fue consignado en el proceso. En tal sentido, observa quien decide, que las copias fotostáticas de documentos privados carecen de valor probatorio en nuestro sistema procesal, por lo que debieron ser producidas en original y dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para su admisibilidad en alzada. Razón por la cual, se desechan del proceso. Así se establece.
2) Marcada “B”, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, el 2 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 53, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Y oficio Nº 179/06, del 5 de diciembre de 2006, emanado de dicha oficina notarial. De dicha documental se constata que la ciudadana LILIAN RODRÍGUEZ DE BRANDT, revocó el poder que le otorgó al abogado JAIRO REVILLA DUARTE, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, el 17 de mayo de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nº 28, Tomo 53 de los libros respectivos. Asimismo, que dicha revocatoria fue participada a la oficinal notarial donde fue otorgado el mismo. Documental que es tenida por este jurisdicente como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem. Así se establece.
3) Marcada “C”, copia fotostática de decisión del 9 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. De dicha decisión se constata que fue sobreseida la causa seguida en contra del ciudadano ULRICH WERNER BRANDT FLASHAAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el 9 de mayo de 2014; y, que en esa misma fecha, se ordenó la notificación de la ciudadana LILIAN TERESA RODRÍGUEZ. Documental que es tenida como fidedigna de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem. Así se establece.
4) Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 3 de abril de 1981, bajo el Nº 8, Protocolo 2º. Documental que fue producida en la oportunidad de las observaciones a los informes de su antagonista ante esta alzada, por lo que, al no haber sido promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser desechada del proceso. Así se establece.
5) Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 7 de junio de 1984, bajo el Nº 49, Tomo 30, Protocolo Primero. Documental que fue producida en la oportunidad de las observaciones a los informes de su antagonista ante esta alzada, por lo que, al no haber sido promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser desechada del proceso. Así se establece.
6) Copia fotostática de solicitud presentada el 3 de febrero de 2016, por el abogado ARTURO DE JESUS CRESPO, por ante el Coordinador del Archivo Sede del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional. Documental que fue producida una vez verificado el diferimiento de la oportunidad para dictar sentencia por ante esta alzada, por lo que, es desechada, al no haber sido promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Establecido lo anterior, la representación judicial del solicitante-actor, consignó copia fotostática de decisión dictada el 21 de noviembre de 1980, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. Dicha documental fue promovida luego de verificado el diferimiento de la oportunidad para dictar sentencia ante esta alzada, razón por la cual es desechada del proceso, al no haber sido producida en la oportunidad que establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Del elenco probatorio aportado por las partes, este jurisdicente no encuentra elemento alguno que conlleve a verificar el alegato de la ciudadana LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT, sobre la presunta violencia física y psicológica, por parte de los abogados JAIRO REVILLA DUARTE, YAKELINE HERRERA SOLER y ALEXANDRA TORRES FRANCESKIN, que la obligaran a suscribir un acuerdo amistoso, con respecto a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por el ciudadano ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR, en su contra; o, que dicho profesionales del derecho, la hayan inducido, hostigado ó coaccionado, tanto física como psíquicamente, para dar un consentimiento viciado con respecto a dicha solicitud. Pues, de las probanzas aportadas a los autos, no puede colegirse la existencia de vicios en su consentimiento, conforme lo establecen los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, que pudieran configurar la nulidad o anulabilidad del mismo. Así se establece.
De lo acontecido procesalmente se evidencia, que la ciudadana LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DR BRANDT, hizo acto de presencia –personalmente- por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, estando asistida por los abogados JAIRO REVILLA DUARTE, YAKELINE HERRERA SOLER y ALEXANDRA TORRES FRANCESKIN, suscribió el escrito, en donde hizo valer sus derechos y defensas, con motivo de la solicitud de divorcio planteada en su contra, manifestando su acuerdo al procedimiento escogido; lo que determina, su aceptación libre, espontánea y sin ningún tipo de coacción física ni psíquica, al hecho que tenía más de cinco (5) años separada de hecho de su cónyuge, ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR. Anuencia, que hizo aplicable la consecuencia jurídica que prevé el artículo 185-A del Código Civil, la cual era, la disolución del vínculo conyugal que existe entre ambos, por efecto de la ruptura prolongada del vinculo matrimonial. Así se establece.
Con respecto a los alegatos de la parte recurrente, en cuanto a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, este jurisdicente observa que el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes conyugales, se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo; por tanto, toda disolución o liquidación voluntaria de dicha comunidad, efectuada antes del divorcio o nulidad del matrimonio, es considerada nula, salvo el caso de separación de cuerpos y bienes, que establece el artículo 190 eiusdem. Por tanto, una vez declarada definitivamente firme, la sentencia que declare el divorcio o la nulidad del matrimonio, cesa la comunidad conyugal y se procederá a su liquidación, tal como lo dispone el artículo 186 ibídem. Así se establece.
Conforme al artículo 191 del Código Sustantivo, la acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde únicamente a los cónyuges; y, el órgano jurisdiccional que conoce de ella, sólo tiene potestad para conocer de la disolución del vínculo (estado y capacidad de las personas), por lo que, emitir un pronunciamiento expresó, en cuanto a la partición, división de los bienes comunes, excede del asunto sometido a su conocimiento. La partición y división de los bienes comunes, tiene disposiciones especiales, tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, relativas a la misma, las cuales, dado el asunto de mérito sometido al conocimiento, difieren en esencia en sus procedimientos; y, siendo que existe prohibición legal de disolver la comunidad matrimonial, antes de ser declarado el divorcio o la nulidad del matrimonio, salvo lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil, mal puede emitirse un pronunciamiento, en el mismo procedimiento de divorcio, con respecto a la liquidación, disolución y/o adjudicación de los bienes comunes, ya que en éste, solo puede descenderse al conocimiento del estado y capacidad de las personas; es decir, el vínculo matrimonial. Por tanto, en razón de ello, si la parte recurrente, considera que ha habido alguna mala administración de los bienes comunes, por parte de su cónyuge, la vía procesal que la legítima para hacerla valer, es el juicio autónomo e independiente de partición, propiamente dicho, el cual deberá instaurar, una vez quede definitivamente firme la sentencia que declare la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR. Así se establece.
En cuanto al alegato esbozado con referencia a que le fue ocultado por los abogados JAIRO REVILLA DUARTE, YAKELINE HERRERA SOLER y ALEXANDRA TORRES FRANCESKIN, así como por los representantes judiciales del solicitante, ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR, el hecho de haberse sobreseido la causa penal que se le seguía a éste último, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su contra, considera este jurisdicente, que ello escapa de la materia sometida al conocimiento de este juzgado, pues, ello es materia de los Juzgados con competencia en la material penal, siendo este tribunal de una materia distinta a aquella, donde mal podría emitir un pronunciamiento al respecto, pues ello equivaldría a extralimitarse en sus funciones, asumiendo competencias ajenas y para lo cual está impedido. Amen de ello, observa quien decide, que fue ordenada la notificación de LILIAN TERESA RODRÍGUEZ, de dicha decisión; por lo que, mal puede considerarse que la, eventual, falta de información por parte de sus abogados y los de su antagonista, pudiera ser considerada como deslealtad con respecto a su representada. Así se establece.
En lo referente a los presuntos ataques violentos cometidos en contra de la recurrente y de sus bienes, con la finalidad de intimidarla, para que no continúe y desista de la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, este jurisdicente observa, que en autos no existe prueba alguna, de la ocurrencia de tales hechos, ni que los mismos hayan sido perpetrados por su cónyuge o persona alguna, bien por voluntad propia o por mandato de aquel. Aunado a ello, este juzgado no es el órgano jurisdiccional para la investigación y, en todo caso, juzgamiento de tales hechos, por lo que, en caso de sentirse afectada de alguna manera, por presuntos actos violentos cometidos en su contra, debe acudir ante los órganos policiales de investigación y órganos jurisdiccionales correspondientes, con la finalidad de resguardar sus derechos. Igual ocurre, en relación al alegato de bigamia esbozado en contra de su cónyuge, ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR, pues, tales argumentos, se escapan de la esfera de conocimiento de este jurisdicente. Así se establece.
Por otra parte, observa quien decide que la parte recurrente, ante esta alzada, denuncia las presuntas violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, por parte del juzgado de primer grado, al ordenar su citación y notificación, con una identificación que no se correspondía a la suya, pues ordenó tanto la citación como la notificación, en la persona de LILIANA TERESA RODRÍGUEZ, y no en su persona, que en su cédula de identidad se identifica como LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT. En tal sentido, quien aquí sentencia, aun cuando de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar el error material en la boleta de notificación, que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, le fue librada por el tribunal de la causa, con respecto a su identificación en su primer nombre (LILIANA/LILIAN), mal puede considerarse que tal hecho pueda atentar contra su derecho a la defensa, el debido proceso o la tutela judicial efectiva que la asisten; ello, por cuanto quien se hizo presente en el juicio, fue la misma parte contra quien obra la solicitud, identificándose como “LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT”, asistida de abogado y, en su oportunidad, ejerció su defensa en los términos antes explanados. Amen de ello, siendo la primera oportunidad en que se hizo presente en el proceso, no hizo valer tal defensa y ataque en contra de la citación y/o notificación; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, mal podría considerarse nulas tales actuaciones cuando las mismas cumplieron el fin para el cual estaban destinadas, como era imponer del proceso y traer al mismo a la parte contra quien obraba. Así se establece.
En razón de ello, al no haber aportado a los autos, elemento probatorio alguno, que conllevase a este jurisdicente al establecimiento de la ocurrencia de la presunta violencia, engaño, coacción, intimidación, abuso de confianza, por parte de los abogados que asistieron a la ciudadana LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT, ciudadanos JAIRO REVILLA DUARTE, YAKELINE HERRERA SOLER y ALEXANDRA TORRES FRANCESKIN, al momento de manifestar su acuerdo con respecto a la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge, ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR, este jurisdicente, llega a la convicción que la apelación que nos ocupa, no debe prosperar en derecho, debiendo ser confirmada la decisión apelada. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 19 de mayo de 2015, por la ciudadana LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT, parte demandada, asistida por el abogado ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, en contra de la decisión dictada el 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185-A, impetrada por el ciudadano ULRICH WERNER ROBERT BRANDT FLASHAAR, alemán, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.309.322, en contra de la ciudadana LILIAN TERESA RODRÍGUEZ DE BRANDT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.842. DISUELTO, el vínculo matrimonial contraído por dichos ciudadanos, el 9 de abril de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, contenido en el Acta Nº 105;
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal;
CUARTO: Expídase copia certificada de la presente decisión, una vez definitivamente firme, para su inscripción, por ante el Registro Civil correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil;
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la recurrente; y,
SEXTO: Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000935.
Definitiva/Civil/Recurso
Divorcio 185-A del Código Civil/Sin Lugar Apelación
Con Lugar la Demanda/CONFIRMA/”F”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once antes meridiem (11:00 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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