Decisión Nº 2015-2402 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 09-01-2019

Número de expediente2015-2402
Fecha09 Enero 2019
Número de sentencia2019-001
Distrito JudicialCaracas
PartesAURA SCARAMELLI ASCARI, ELSA REYES MANZO Y ANTONIO PEREZ MORALES VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2015-2402

En fecha 09 de junio de 2015, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda interpuesta por la abogada Yessika Maribao Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.564 en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos AURA SCARAMELLI ASCARI, ELSA REYES MANZO y ANTONIO PEREZ MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.700.635, V-3.574.535 y V-343.195 respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en virtud de la supuesta omisión por parte de la institución demandada de inscribir a los hoy demandantes en el “Seguro Social” por el tiempo que permanecieron como trabajadores activos en la Facultad de Agronomía y Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela (UCV).

En fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibió la presente demanda y el 16 del mismo mes y año, dictó sentencia mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer la misma y declinó la competencia en los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.

Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2015, la abogada Soravi Catillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.583, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión antes aludida; así el 29 de junio de 2015, dicha instancia dictó auto mediante el cual negó la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto no es el medio de impugnación procedente contra la declaratoria de incompetencia por la materia y mediante auto separado, ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08 de julio de 2015, fue recibido en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) oficio N° 9573/2015 del 29 de junio de 2015, emanado del Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió expediente AP21-L-2015-001710 a los fines de su distribución.

Previa distribución efectuada en fecha 09 de julio de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 10 del mismo mes y año quedando signada con el número 2015-2402.
Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2015, este Tribunal dictó despacho saneador mediante el cual exhortó a la parte accionante a los fines de procediera a aclarar: “(…) 1) si ejerce su demanda contra una presunta abstención o carencia por parte del Instituto demandado o una demanda de contenido patrimonial; 2) que precise el petitorio, esto es, que determine el objeto de la demanda; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 36 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exhorta a la parte querellada a que corrija el escrito libelar en forma clara y precisa conforme a lo expuesto, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines que cumpla con lo solicitado por este Tribunal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso (…)”

I
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Juzgado Superior Estadal determinar su competencia para conocer de la presente acción interpuesta por la abogada Yessika Maribao Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.564 en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos AURA SCARAMELLI ASCARI, ELSA REYES MANZO y ANTONIO PEREZ MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.700.635, V-3.574.535 y V-343.195 respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); en tal sentido y como se indicó en líneas precedentes, en fecha 15 de julio de 2015, fue dictado un despacho saneador a los fines que la parte actora precisara si interpone una demanda por presunta abstención o una demanda de contenido patrimonial; en tal sentido, este Juzgado debe indicar que la parte interesada no compareció a efectuar dicha aclaratoria, no obstante ello, se observa que solicita entre otras cosas “(…) 1) Que son ciertos los hechos antes señalados ... 4) Pague a LOS DEMANDANTES (sic) el monto de las pensiones dejadas de percibir desde que les nació (sic) el derecho hasta el momento en que (sic) se haga efectivo el disfrute de la pensión, calculadas para cada uno en el capítulo II de este libelo, monto que da por reproducido en este petitorio; 5) Pague las costas del proceso prudencialmente calculadas por el tribunal (sic) y 6) La corrección o ajuste monetario de las cantidades que se reclaman (…)” y solicitó expresamente el pago de la cantidad de“(…) Seiscientos Setenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Un Céntimos (Bs. 676.739,01) (…)”, por lo cual este Juzgado considera que la parte actora efectivamente interpuso una demanda de contenido patrimonial. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 2, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial que interponen contra los entes políticos territoriales, así como las entidades descentralizadas funcionalmente, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la demandante estimó la demanda en la cantidad de “(…) Seiscientos Setenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Un Céntimos (Bs. 676.739,01) (…)” cantidad que representa Cuatro Mil Quinientos Once con Cincuenta y Nueve Unidades Tributarias (4.511,59 U.T..) ya que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria de acuerdo a Providencia Administrativa Nº SNAT/2015/0019 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, se encontraba en un valor de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 150,00), todo lo cual evidencia que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

II
DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS

De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:
En fecha 15 de julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó despacho saneador mediante el cual exhortó a la parte accionante aclarar si interpuso su demanda contra una presunta abstención o carencia por parte del Instituto demandado o una demanda de contenido patrimonial, asimismo, precisara su petitorio.
Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).” (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).

Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 15 de julio de 2015, fecha en la cual este Tribunal dictó despacho saneador en la presente demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés procesal.

Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso la notificación de la parte actora; asimismo, por cuanto la parte demandada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara;

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Yessika Maribao Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.564 en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos AURA SCARAMELLI ASCARI, ELSA REYES MANZO y ANTONIO PEREZ MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.700.635, V-3.574.535 y V-343.195 respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente demanda de contenido patrimonial, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.

3.- INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA


Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____________
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA. V.

Exp. Nro. 2015-2402/MRCH/CV/AR

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