Decisión Nº 2015-2431 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 13-07-2017

Número de expediente2015-2431
Número de sentencia2017-103
Fecha13 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesMARILUZ MALAVÉ DE MILLÁN VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI)
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Exp.
Nº 2015-2431

En fecha 18 de septiembre de 2015, la ciudadana M.M.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.223, debidamente asistida por los abogados A.J.R.A. y E.C.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
6.552 y 155.153, respectivamente, consignaron ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de demanda de nulidad con medida cautelar contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), en virtud de la P.A.N.. 00982 del 05 de noviembre de 2014, mediante la cual fue habilitada la vía judicial para actuar por desalojo del apartamento Nº 6-7-6 del edificio 6 del Conjunto Residencial Montaña Alta, ubicado en el municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
Previa distribución efectuada en fecha 18 de septiembre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Municipio de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo recibida en esa misma fecha, quedando signada bajo el Nº 15-9820 (nomenclatura interna de ese Tribunal).

En esa misma fecha el Tribunal up supra identificado, efectuó remisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 25, en concordancia con los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue recibida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), el 22 de septiembre de 2015.

Previa distribución efectuada en ésta última fecha, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 23 de septiembre de 2015 y quedó signada con el número 2015-2431.

En fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 2015-197 admitió la presente demanda y ordenó la citación y notificaciones de Ley.

Una vez consignados los fotostatos correspondientes, por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2015, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

En fecha 16 de enero de 2017 se celebró la audiencia de juicio, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y doce (12) folios anexos.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2017, este órgano jurisdiccional se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Posteriormente, el 14 de marzo de 2017, este Tribunal dijo “VISTOS” en la presente causa, y fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para proceder a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 06 de abril de 2017, la Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero (33°) Nacional en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó la respectiva opinión fiscal.

En fecha 17 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que en razón del déficit de personal que presenta el Tribunal, difiere su publicación para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:



-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La parte recurrente, alegó, que “(…) Demando en este acto la Nulidad absoluta por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad del llamado acto administrativo Número 00982, del Asunto MC-00314/12-09, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 05 de noviembre de 2014, relativa a la Autorización Administrativa de Habilitación de la Vía Judicial para actuar por desalojo del apartamento Nº 6-7-6 del edificio 6 del conjunto residencia Montaña Alta, ubicado en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda (…)” (Negrillas y subrayado del escrito).

Manifestó, que fue notificada en fecha 24 de marzo de 2015, y que “(…) encontrándome dentro del lapso de ley, lo realizo de la siguiente manera: la interposición del presente escrito no convalida las violaciones constitucionales y los quebrantamientos de Ley cometidos en el procedimiento que originó la recurrida y la defensa se ejerce conforme artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) por ello el mismo constituye un reclamo al cumplimiento del Debido Proceso (…)”.

Adujo, que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
“(…) realizó de manera insólita, todo el procedimiento previo a la emisión de la voluntad administrativa a mis espaldas, sin convocarme, sin escuchar mi opinión (…)”; asimismo, con “(…) el agravante de la A.D.N. (sic) al ARRENDATARIO (sic) en todo el proceso, sobretodo un procedimiento que atañe una locación inmobiliaria que sirve de asiento y de hogar de una familia humilde y sin privilegios, ni ventajas económicas (…)”.
Que fue violado el debido proceso, ya que “(…) SUNAVI, erró al no notificarme en un procedimiento que atañe a una locación de Vivienda (sic) Familiar (sic), no imponerme del Precepto (sic) Constitucional (sic) en el desarrollo del procedimiento, no convocarme a participar en ninguna de las Audiencias celebradas (…)”; así también expresó que al no ser notificada del procedimiento administrativo llevado en su contra “(…) ANULA ABSOLUTAMENTE EL PROCEDIMIENTO REALIZADO EN MI CONTRA Y EN MI TOTAL Y ABSOLUTA AUSENCIA, prueba de ello, es que no me comunican el procedimiento previo, pero si me consiguen, si me notifican de la decisión final que arrojó ese procedimiento, pues, me han sido conculcados derechos fundamentales (…)” (Resaltado del escrito).

Arguyó, que “(…) sostener un procedimiento como hoy, constituye una violación grosera, flagrante e inequívoca al derecho a la defensa y al debido proceso (…)”; previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; destacando que “(…) la Administración está en la obligación de comunicar a los interesado la apertura de un procedimiento –más aun cuando es de tipo sancionatorio o destinado a interponer gravámenes- para que previamente a la emisión del acto definitivo, las partes puedan tener acceso al expediente y así alegar y probar lo conducente (…)”.

Sostuvo, que “(…) a pesar a tratarse de la Vivienda Familiar, no se me informa del procedimiento, en la casa donde vivo, donde hay gentes todos los días, donde duermo, para evitar mi participación en el proceso, se pretende justificar con una publicación, sin cartel, sin anuncio telefónico, ni correo electrónico, ni cartel en la puerta, sin visita de (sic) alguacil o funcionario que ejerza la citación (…)”, con referencia a lo anterior aduce que “(…) una vez decidida la causa no hizo falta cartel, ni nada, en ese momento si me consiguieron (…)” razón por la cual alegó que se le negó la oportunidad de formar parte del procedimiento llevado a cabo por el ente querellado.

Denunció, específicamente que el acto recurrido adolece de múltiples vicios, fundamenta la decisión en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 91 numeral 2, referido a las causales del desalojo del inmueble.
En este contexto señala que “(…) la fundamentación que la recurrida realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no fue comprobada, ni siquiera dice por que se justifica tal pretensión, ni descarta el hecho de la condición de multipropietario (sic) de la arrendadora, a pesar de establecer que no necesita para si tal vivienda, no establece prórroga legal, no demuestra POR NO SER CIERTO, algún incumplimiento de mi parte, dado que he cumplido con un pater familiae con todas las obligaciones inherente a mi condición de arrendataria (…)”.
Señaló, expresamente que ocupa como arrendataria el apartamento hace aproximadamente diez (10) años y “(…) de conformidad con el Orden Público y Debido Proceso [tiene] el derecho de defensa y el adquirido de prórroga legal, de adquisición preferente (…)”; ante tal circunstancia, denunció que el acto recurrido lesiona sus derechos constitucionales tales como el derecho a la vivienda, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y afirmó, que “(…) no se probó fehacientemente la pretendida necesidad de la vivienda de la arrendadora para sus hijos (…)”, por lo cual sostiene que debe ser anulado el acto administrativo.

Sostuvo, que “(…) como arrendataria [cumplió] con todas y cada una de las obligaciones del contrato, con el pago puntual, así como el uso habitacional familiar del apartamento, y con el pago puntual de todos y cada uno de los servicios de fuerza eléctrica, agua, condominio, teléfono, etc., asimismo, la arrendadora confesó los hechos ciertos, que le depositaron y pagamos como arrendatarios con toda puntualidad y asimismo, que tengo prácticamente 10 años como arrendataria (…)”.

Solicitó, que se “(…) ordene la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo que [la] sanciona y ORDENA sin [oírla] la habilitación de la vía judicial para el Desalojo de la vivienda de [su] grupo familiar en atención a la gravedad de las violaciones denunciadas (…)”, que se “(…) proceda conforme a derecho y a proporcionarme todos los elementos para el eficaz ejercicio del Derecho Constitucional de Defensa y las Garantías denunciadas como violadas (…)”, de acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 párrafo 12, en referencia a las medidas cautelares.

Expresó, que la “(…) la suspensión de los efectos del acto administrativo es una medida provisoria, incidental y de carácter previo, lo cual supone -entre otras consecuencia -, que sólo está destinada a detener momentáneamente la eficacia del acto recurrido, de suerte que bajo ningún respeto, su pronunciamiento puede versar sobre el fondo de la controversia (…)”, por tanto solicitó que se decrete la suspensión de los presuntos efectos jurídicos de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primeros del articulo 588 ejusdem.

Finamente, solicitó que “(…Omissis…) 2º) Que haciendo uso de las facultades que la Ley le otorga a este honorable Juzgado, de conformidad con la Constitución y las Leyes declare CON LUGAR y en consecuencia restablezca la situación jurídica infligida en atención a la gravedad de las violaciones denunciadas y la zozobra en que [la] [tiene], ya que (…) atañe a la vivienda de [su] grupo familiar, acarreando consecuencias en el sistema jurídico, laboral, económico, político e institucional en su conjunto.
Declarando la violación de los Derechos Constitucionales el Derecho a la Defensa y l Debido Proceso (…Omissis…)”; asimismo, solicitó “(…) 3º) Que se declare la recurrida ABSOLUTAMENTE NULA, como acto de justicia; 4º) Que se recabe de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el expediente administrativo (…)”.
-II-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de enero de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.643.223, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por los abogados A.J.R.S. y E.C.M.M.; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y del Ministerio Público.
Durante dicho acto, la parte demandante inició su exposición manifestando lo siguiente:
“(…) Honorable magistrada mi representada M.M.d.M. debió acordar demandar la nulidad de la Resolución objeto de este proceso judicial en virtud que el procedimiento total y absolutamente se hizo a sus espalda hemos demostrado que fue mi representada quien, al la arrendadora bloquear voluntariamente en el banco las cuentas donde se hacia los depósitos de los cánones de arrendamiento, mi representada se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) el 30 de enero de 2013 e insto y comenzó el procedimiento de Deposito de Canones (sic) de Arrendamiento, sorpresivamente dicta el Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), esta Resolución el año próximo pasado en el mes de marzo a espalda de ellas, la Resolución establece que ella no fue citada porque no fue conseguida en el inmueble una situación un poco irregular porque ya ella tiene un procedimiento en el propio Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) para poder instar al procedimiento de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) honorable Magistrada es indispensable que usted proporcione datos como: el correo electrónico, el número de teléfono, la dirección exacta por que el sistema no permite si no a través de ese correo electrónico y de esos otros datos que se pueda llevar a cabo el resto de los pasos subsiguientes para cumplir con las obligaciones como lo es el bajar la planilla para hacer el depósito en el banco de paso honorable Magistrada debemos informarle que mi cliente es una paciente que tiene una patología denominada Gonalgía Bilateral y dolor de ambos Calcáneos, Exacerbada con la Deambulación y Bipesdestacion ¿qué significa esto?
Esto significa que la señora Malavé de Millán sufre de las rodillas y de los talones lo que le impide la deambulacion prolongada y le impide el estar de pie, ella a pesar de ser una mujer joven tiene estos padecimientos y tiene la situación que ella está la mayoría del tiempo en su casa además hay otra cosa que no pareciera lógica en la Resolución dicen que hacen diferente convocatorias para que se verifique la audiencia de conciliación ante Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y ciertamente nada mas ellos, consta y lo dice la Resolución una diligencia del 02 de septiembre de 2013, donde ellos dicen que no la consiguen, casualmente mi honorable Magistrada nosotros tenemos absolutamente claro que ocurrió ese días, porque fue un día extraordinario en la zona donde reside la señora si alguno de ustedes los conoce es Montaña Alta esos días el cerro que está de los edificios marrones hacia abajo se cayó y bloqueo toda la entrada la salida para poder salir de la urbanización en ese momento era únicamente por el conscripto de Pan de Azúcar que es hacia una comunidad muy popular y lo demostraremos, aquí está el escrito de promoción de prueba que pensamos consignar en esta acta, entonces procedimiento ciertamente se dio a su espalda nosotros inclusive hemos hecho todas las gestiones ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y la hicimos anteriormente con la arrendadora de manera de llegar a un acuerdo que permitiese para ella el uso fruto de un canon de arrendamiento mucho más elevado que le permita disfrutar el beneficio de ese dinero y ha sido imposible de paso mi honorable Magistrada para concluir la argumentación que establece la motiva de la Resolución cuya nulidad se demanda pretende decir que la arrendadora necesita para sus hijos el inmueble, pero no dice como lo necesita y porque razón lo necesita lo que la narrativa establece que ella consignó la partida de nacimiento de sus hijos y que consignó las constancias de estudios y que residen de paso en la población de Caucagua municipio Acevedo estado Miranda cuya distancia es absolutamente enorme para el desempeño de cualquier actividad cotidiana, entonces nosotros no estamos negado a ocurrir a ningún procedimiento como le explico fuimos nosotros quienes los instamos, con la demanda se acompañaron algunos documentos y aquí se acompañan en la promoción de pruebas las constancias y certificaciones emitidas por el Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) que dice que a partir del 30 de enero de 2013, mi cliente cumplió con todos esos requisitos. Es todo (…)”.
Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante consignó su escrito de promoción de pruebas, contante de tres (03) folios útiles y doce (12) folios anexos.

-III-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 06 de abril de 2017, se recibió mediante oficio N° F33NCACEI-038-2017, escrito contentivo de la opinión fiscal suscrita por la abogada A.P.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.582, en su carácter de la Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero (33°) Nacional en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, mediante el cual aduce los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 00982 de fecha 05 de noviembre de 2014 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en la cual se autoriza la habilitación de la vía judicial para efectuar el desalojo del apartamento signado con el N 6-7-6 del Edificio 6 del Conjunto Residencial Montaña Alta, ubicado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, por considerarla que vulneró sus derechos constitucionales como lo son el derecho a la vivienda, el defensa a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, todos ellos previstos en los artículos 2, 26, 49 y 257 del texto Constitucional.

Con respecto a la falta de notificación a la cual hace alusión la demandante, que debió haberse realizado de manera personal por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), esa representación Fiscal señaló que la misma solo se limitó a designar un correo especial que se trasladó en una sola oportunidad al inmueble, resultando la referida notificación en esa oportunidad infructuosa por no haber conseguido a nadie en el mencionado inmueble, en virtud de ello la Superintendencia resolvió librar cartel de notificación en prensa sin haber agotado diligentemente la vía de citación personal a los interesados en el procedimiento administrativo inquilinario para que los mismos asistieran a la audiencia conciliatoria que se lleva en estos casos de desalojo.

Destacó, que el correo especial designado por la mencionada Superintendencia a solicitud de la arrendadora, no es funcionario de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y no se evidencia de los autos en sede administrativa con cual carácter actuó en el procedimiento, en tal sentido señaló que “(…) recordemos que la manera correcta o legal de efectuar la notificación es a través de un funcionario adscrito al ente administrativo que tramita el procedimiento, de manera que utilizar la figura del correo especial para lograr la notificación del interesado deviene en una irregularidad ya que el correo especial no se aplica en sede administrativa, es un mecanismo excepcional, se usa para practicar una diligencia judicial por la falta de funcionario para efectuarla (…)”.

Debido a ello, consideró que el ente demandado al haber utilizado ese mecanismo que solo corresponde a los órganos judiciales se apartó del principio de legalidad vulnerando así el derecho defensa y el debido proceso de la parte demandante ya que con dicha actuación imposibilitó en este caso que la arrendataria ejerciera su derecho e interés ante el órgano regulador; en virtud de lo expuesto destacó que se evidencia la irregularidad realizada por la parte demandante, lo cual hace inoficioso el pronunciamiento de los demás vicios denunciados y asimismo solicita a este Tribunal que declare con lugar la presente demanda de nulidad.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, se observa que el objeto principal se circunscribe a la solicitud de nulidad de la P.A.N..
00982 del asunto MC-00314/12-09 de fecha 05 de noviembre de 2014, referente a la autorización administrativa de habilitación de la vía judicial para actuar por desalojo del apartamento Nº 6-7-6 del edificio 6 del Conjunto Residencial Montaña Alta, ubicado en el municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), atribuyéndole la violación del debido proceso (prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido), en el entendido que no fue notificada a los fines de la sustanciación del procedimiento administrativo, el cual se llevó a sus espaldas. Aunado al hecho de que en sede administrativa no quedó demostrada ni fue justificada la causal para solicitar la habilitación de la vía judicial para el desalojo.
En razón de lo anterior, resulta necesario para ésta Sentenciadora determinar por separado cada uno de los alegatos esgrimidos por la demandante en la presente causa de la siguiente manera:
De la violación del debido proceso y a la defensa
Denunciaron los representantes judiciales de la parte demandante la violación del debido proceso y a la defensa de su representada, toda vez que “(…) la SUNAVI, erró al no notificarme en un procedimiento que atañe a una locación de Vivienda Familiar, no imponerme del Precepto Constitucional en el desarrollo del procedimiento, no convocarme a participar en ninguna de las Audiencias celebradas (…)”; y que en virtud de no haber sido notificada del procedimiento administrativo llevado en su contra se “(…) ANULA ABSOLUTAMENTE EL PROCEDIMIENTO REALIZADO EN [su] CONTRA Y EN [su] TOTAL Y ABSOLUTA AUSENCIA, prueba de ello, es que no me comunican el procedimiento previo, pero si me consiguen, si me notifican de la decisión final que arrojó ese procedimiento, pues, me han sido conculcados derechos fundamentales (…)”.

Vista la magnitud de la denuncia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es menester traer a colación el criterio establecido al respecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) expediente Nº 2010-0517, donde estableció lo siguiente:
“…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere las distintas formas que puede exteriorizarse el derecho a la defensa, siendo ésta a su vez una manifestación al debido proceso, lo cual engloba el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

Visto lo anterior, en atención al alegato formulado por la parte actora, entiende esta Sentenciadora que el mismo se refiere al hecho de que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas no realizó la notificación personal del procedimiento administrativo previo a las demandas por desalojo, contenida en los artículos 7, 8, 9, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que por lo tanto no pudo ejercer su derecho a la defensa ni asistir a las audiencia.

En tal sentido, a fin de verificar la procedencia de la presente denuncia con respecto a la violación del debido proceso, se pasa a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial y el administrativo, donde se precisa lo siguiente:
-Del folio 01 al 31 del expediente administrativo cursa solicitud de restitución de la posesión del inmueble y sus anexos, ubicado en el piso 7 apartamento 6 del edificio 6 del Conjunto Residencial Montaña Alta, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, interpuesta ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas por la ciudadana G.I.S. en fecha 10 de septiembre de 2012; siendo que el mismo fue ordenada su corrección según Oficio N° SUNAVI-MC del 17 de octubre de 2012 (ver folio 32 del expediente administrativo) y subsanado el 12 de septiembre de 2012 (ver folios 33 al 41 del expediente administrativo).

-Cursa a los folios 42 al 43 del expediente administrativo ACTO DE INICIO del procedimiento previo a las demandas por desalojo de fecha 27 de febrero de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, se ordenó la notificación de la ciudadana M.M.d.M. y se expone que “…a) que una vez iniciado el procedimiento quedará sometido a derecho conforme al ordenamiento jurídico para todos los efectos del procedimiento b) que deberá comparecer al décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de notificación (…) a los fines de exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria, c) que de no comparecer las partes a la audiencia conciliatoria se declarará desierto el acto, y se fijará nueva oportunidad para el quinto (5°) día hábil (…) d) que si una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes se procederá a dictar decisión (…) g) señalamiento expreso que a partir de la fecha de notificación tendrá acceso al expediente (…).

-A los folios 46 al 49 del expediente administrativo riela notificación de fecha 27 de febrero de 2013, dirigida a la ciudadana M.M.d.M. del inicio del procedimiento previo a las demandas por desalojo.

-Riela a los folios 50 al 55del expediente administrativo comprobantes de consignación de documentos y diligencias realizadas por la ciudadana G.S., mediante las cuales solicitó la designación de correos especiales; siendo acordado mediante auto, el cual cursa al folio 56 del expediente administrativo.

-En fecha 04 de septiembre de 2013, el ciudadano F.Q. (correo especial) consignó resultas de la notificación en la cual indicó que la ciudadana M.M.d.M., le expresó “...Ser inquilina del inmueble, mas no propietaria y que la única vivienda propia que posee la tiene en los Valles del Tuy y por tal motivo no va ha (sic) recibir la citación…”, (ver folios 57 y 58 del expediente administrativo).

Consta al folio 59 del expediente administrativo diligencia de fecha 04 de septiembre 2013, realizada por la ciudadana G.I.S., mediante la cual solicitó la notificación por carteles.

-En fecha 30 de septiembre de 2013, la ciudadana G.I.S. consignó cartel de notificación dirigido a la ciudadana M.M.d.M. el cual riela al folio 67 del expediente administrativo, publicado en “El Universal” de fecha 26 de septiembre de 2013.

-Consta al folio 68 del expediente administrativo auto de fecha 21 de octubre de 2013, mediante el cual se dejó constancia que sólo asistió la ciudadana G.S., por tanto declaró desierto el acto de AUDIENCIA CONCILIATORIA, se ordenó oficial a la Defensa Pública a los fines de la asistencia de la parte accionada; se SUSPENDIÓ el curso del procedimiento hasta que conste tal designación, para luego proceder a fijar nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Conciliatoria.

-Se observa al folio 71 del expediente administrativo, diligencia consignada por el abogado J.I.A.A.d. fecha 27 de enero de 2014, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa al Derecho a la Vivienda, mediante la cual se constituyó como Defensor de la ciudadana M.M.d.M..

-Riela a los folios 75 al 76 del expediente administrativo, sendas notificaciones de fecha 11 de febrero de 2014, suscritas por la Funcionaria Instructora, dirigidas a la ciudadana M.M.d.M. y G.I.S., a los fines de informarles que se reanudó el procedimiento y que se fijó para el 5° día hábil siguiente una vez quede constancia en autos de la notificación de las partes, a las 2:00 pm para que se lleve a cabo la AUDIENCIA CONCILIATORIA, solo recibida por la demandante.

-A los folios 77 al 80 del expediente administrativo consta comprobante de consignación de documentos; resulta de designado y diligencia dejando constancia que no se posible lograr la notificación de la ciudadana M.M..

-Riela desde el folio 81 al 82 del expediente administrativo ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA de fecha 29 de abril de 2014, dejando constancia que asistió la demandante y el abogado asistente de la ciudadana M.M.d.M..

Finalmente cursa a los folios 83 al 86 P.A. de fecha 05 de noviembre de 2014, mediante la cual se habilita la vía judicial a los fines de solicitar el desalojo de la ciudadana M.M.d.M. del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Montaña Alta, Edificio 6, Piso 7, apartamento 676, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, la cu8al fue debidamente notificada a esta ultima en fecha 24 de marzo de 2015 (ver folios 95 y 96 del expediente administrativo).

Vista las referidas documentales, observa esta Sentenciadora que las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a una de las partes involucradas en la causa, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a éste como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandante y demandado) así como también al Juez; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, (Vid.
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y se toman como cierto los dichos allí contenidos. Así se establece.
En tal sentido, de las probanzas señaladas precedentemente se desprende que:
Que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, sustanció un procedimiento previo a la demanda por desalojo a solicitud de la ciudadana G.I.S. (propietaria del inmueble) contra de la inquilina M.M.d.M. del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Montaña Alta, Edificio 6, Piso 7, apartamento 676, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue iniciado, siendo infructuosa la notificación personal de la inquilina, por cuanto fue ordenado la notificación por cartel, el cual fue publicado en periódico “El Universal” de fecha 26 de septiembre de 2013, y posteriormente fue solicitado por la Superintendencia la designación de un Defensor Público con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria a fin de garantizar el derecho a la defensa de la inquilina, quien en la Audiencia Conciliatoria la asistió y expuso “…vista la incomparecencia de mi defendida, por cuanto no poseo poder alguno para llegar a un acuerdo conciliatorio con el propietario que vulnere el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendida, solicito que el presente conflicto sea dirimido ante los Tribunales de la República…”, y finalmente fue dictada la P.A. N° 00982 en fecha 05 de noviembre de 2014, mediante la cual fue habilitada la vía judicial a los fines de solicitar el desalojo contra la inquilina, siendo ello notificado el 24 de marzo de 2015.

Ahora bien, cabe acotar el procedimiento previo a la demanda por desalojo, se encuentra establecido en los artículos 7 al 10 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, y en cuanto a la citación específicamente establece que se procederá a los fines de que acompañado de abogado ejerza su derecho a la defensa en la audiencia conciliatoria, y de no comparecer el funcionario instructor solicitara la designación de un Defensor Público con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria.

En el presente caso, se agotó la notificación personal a la ciudadana M.M.d.M., dado que el correo especial, en fecha 04 de septiembre de 2013, figura esta que no está prohibida en el procedimiento previo, acudió al inmueble objeto de demanda a notificarla y esta indicó que no era propietaria del inmueble y que por lo tanto no recibiría la citación; posteriormente a los fines de la protección del derecho a la defensa fue publicado cartel de notificación en el periódico “EL Universal” de fecha 26 de septiembre de 2013, y el 21 de octubre vista su no comparecencia en el Acto Conciliatorio se declaró desierto (ver folio 68 del expediente administrativo), se suspendió el procedimiento y fue designado un Defensor Público con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, a los fines de que ejerciera la defensa de la demandada.

En ese sentido, se observa que se dio fiel cumplimiento a la notificación del acto administrativo de efectos particulares a la demandada, ya que una vez agotada la notificación personal fue publicado en un diario de mayor circulación el cartel de notificación, y nombrado un Defensor Público con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, que ejerció el derecho a la defensa de la ciudadana M.M.d.M. en el procedimiento previo a la demanda por desalojo acudiendo a la audiencia conciliatoria y ejerciendo los recursos correspondientes dentro del término para su ejercicio.

En el presente caso conforme a lo antes expuesto, se evidencia que fue agotada la notificación personal, ordenándose la notificación por cartel así como la designación del Defensor Público con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, a los fines de que ejerciera el derecho a la defensa de la demandada, en todo grado e instancia del procedimiento previo a la demanda por desalojo, por tanto se cumplió con el fin de la notificación, que no es otro que poner en conocimiento a la demandada del procedimiento en su contra, establecer lapsos para el ejercicio del derecho a su defensa, por lo tanto se observa que la Superintendencia de Nacional de Arrendamiento de Vivienda no incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegado como denunciado.
Así se decide.
De la no comprobación de la necesidad de la vivienda, como causal para solicitar el procedimiento previo a la demanda por desalojo
Alegó la parte demandante ciudadana M.M.d.M. en el presente procedimiento que la propietaria del inmueble ciudadana G.I.S., no comprobó en el procedimiento previo a la demanda la causal de desalojo.

Ahora bien, el artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que solo se procederá al desalojo de un inmueble bajo contrato cuando:
“(…) 2.
- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
…Omissis…
Parágrafo único.
En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble (…)”.
De la norma antes transcrita se desprende que a los fines de solicitar un procedimiento previo a la demanda por desalojo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se requiere demostrar por medio de prueba la necesidad que justifique que el propietario o sus parientes consanguíneos necesitan ocupar el inmueble.

En ese sentido se pasa a revisar el procedimiento administrativo a los fines de verificar si existe o no la comprobación de la causal interpuesta por la ciudadana G.S. en su condición de arrendadora a los fines de solicitar el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

- Riela a los folios 01 al 03 del expediente administrativo la solicitud de fecha 10 de septiembre de 2012 que hiciera la ciudadana G.S. ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en el cual señala que su solicitud está fundamentada en la necesidad de ocupar el bien inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial Montaña Alta, edificio 6, piso 7, apartamento 676, colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, por la necesidad que tiene ella y su grupo familiar ya que en la localidad donde reside no existe modo de trasporte para que sus hijos asistan con regularidad al colegio.

- Cursa al folio 12 del expediente administrativo el Acta de Nacimiento L.d.n.M.A.S., emanada de la Casa Popular Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual hace constar que es hijo legítimo de los ciudadanos P.L.A.R. y la ciudadana G.I.S..

- Al folio 15 del expediente administrativo consta el Acta de Nacimiento de la niña V.C.A.S., emanada de la Casa Popular Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual hace contar esa dependencia que es hija legítima de los ciudadanos P.L.A.R. y la ciudadana G.I.S..

- Inserta al folio 19 del expediente administrativo comunicación de fecha 25 de octubre de 2008 dirigida a la ciudadana M.M., suscrito por la ciudadana G.I.S., en la cual se indica lo siguiente: “(…) Me dirijo a usted con el fin de notificarle que por razones estrictamente personales debo establecer residencia en el inmueble de mi propiedad que actualmente ocupa en calidad de ARRENDATARIO.
Es por ello que habiéndose agotado el término del contrato suscrito entre nosotros, por lo que le solicito se sirva desocupar el mismo, dando por resuelto de pleno derecho el contrato que acordamos en fecha 01 de noviembre de 2006 (…)”.
- A los folios 23 al 27 del expediente administrativo documento de propiedad suscrito entre la Central Entidad de Ahorro y Préstamo y la ciudadana G.I.S., en fecha 23 de septiembre de 1988, mediante el cual se evidencia que la mencionada ciudadana es propietaria del apartamento Nº 6-7-6 del edificio 6 del Conjunto Residencial Montaña Alta.

- Cursa a los folios 28 al 30 del expediente administrativo Contrato de Arrendamiento sobre el bien inmueble apartamento Nº 6-7-6 del edificio 6 del Conjunto Residencial Montaña Alta, ubicado en el municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, suscrito en fecha 01 de octubre de 2006 entre la ciudadana G.I.S., en su carácter de arrendadora y M.M. en su carácter de arrendataria.

- Al folio 32 del referido expediente administrativo cursa auto para mejor proveer de fecha 17 de octubre de 2012 dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante el cual le solicita a la parte interesada que subsane los errores u omisiones que tuviera el escrito consignado por esta en fecha 10 de septiembre de 2012, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- A los folios 33 al 36 del expediente administrativo riela escrito suscrito por la ciudadana G.I.S., en su carácter de arrendadora mediante el cual subsano las omisiones y errores solicitadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el cual fue recibido por ese organismo en fecha 07 de noviembre de 2012.

- Al folio 42 del expediente administrativo cursa el auto dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante el cual se da inicio al procedimiento administrativo previo a las demandas todo ello establecido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda concatenado en los artículos 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como en los artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y asimismo se ordeno la notificación del mismo.

- Riela a los folios 83 al 86 del expediente administrativo acto administrativo Nro.
00982 del asunto MC-00314/12-09 de fecha 05 de noviembre de 2014, referente a la autorización administrativa mediante la cual habilita la vía judicial para actuar por desalojo del inmueble en litigio.
En virtud de las documentales señaladas anteriormente concluye esta sentenciadora que efectivamente la ciudadana G.I.S., actuando en sede administrativa y en su carácter de propietaria del bien inmueble antes descrito, que su solicitud de procedimiento previo a la demanda de desalojo de su inmueble, se basó en la necesidad que tiene la propietaria y su grupo familiar de ocupar su inmueble visto que donde habita actualmente no llega transporte público y lo difícil del acceso de sus hijos para que asistan regularmente a su lugar de estudio, siendo ello así y de los documentos consignados en sede administrativa se evidencia que la ciudadana G.I.S. logró demostrar con pruebas contundentes ante esa Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que efectivamente necesita el inmueble comprendido por el apartamento Nº 6-7-6 del edificio 6 del Conjunto Residencial Montaña Alta, demostrando la necesidad que tiene de ocupar el inmueble del cual es propietaria para su uso y de sus parientes, tal como lo señala el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Así se establece.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana M.M.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.223, debidamente asistida por los abogados A.J.R.A. y E.C.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
6.552 y 155.153 respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana M.M.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.223, debidamente asistida por los abogados A.J.R.A. y E.C.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
6.552 y 155.153 respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a la ciudadana G.I.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.355, en su carácter de tercera interesada en la causa y a la ciudadana M.M.d.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.223, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R.C.H.

Abog. CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las _____________________ (____________), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
_____________.-
LA SECRETARIA,

Abog.
CARMEN VILLALTA


Exp.
Nro. 2015-2431/MCH/CV/OMF

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