Decisión Nº 2015-4440 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 20-03-2018

Fecha20 Marzo 2018
Número de expediente2015-4440
Número de sentencia2018-016
PartesRONALD DAVID AGUILAR RONDON VS. RODRIGO RIVERA ALIAGA
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 20 de marzo de 2018
207° y 159°


Expediente Nº 2015-4440
Sentencia Definitiva Nro. 2018-016


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: RONALD DAVID AGUILAR RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.786.714, domiciliado en Fila de Turgua, Municipio El Hatillo, Sector El Cedral-Moreno, estado Bolivariano de Miranda.


DEFENSOR PÚBLICO: EDGARDO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.858.933 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.979, en su carácter de Defensor Público Agraria del estado Miranda.


PARTE DEMANDADA: RODRIGO RIVERA ALIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.324.422.


APODERADOS JUDICIALES: MARIONZ DESIREE AINAGAS PONCE y EUCLIDES RAMÓN ROMERO PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.209.233 y V-4.439.906, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 235.171 y 16.987, en su orden.


ASUNTO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA CONJUNTAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de mayo de 2015, se dio entrada la presente demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA CONJUNTAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano RONALD DAVID AGUILAR RONDÓN, contra el ciudadano RODRIGO RIVERA ALIAGA, ambas partes sufrientemente identificadas en autos.

En fecha 12 de agosto de 2015, se admitió la presente causa, asimismo, se libró boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 24 de noviembre de 2015, el ciudadano alguacil de este Despacho, consignó boleta de citación dirigida a la parte demandada.

En fecha 04 de diciembre de 2015, el representante judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda e interpuso la cuestión previa del ordinal 6°.

En fecha 09 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora subsano el escrito de demanda.

En fecha 18 de enero de 2016, se dictó sentencia por medio de la cual se declaró subsanado el escrito de la demanda e improcedente la cuestión previa propuesta.

En fecha 20 de enero de 2016, se fijó la fecha para que tuviese lugar el acto de audiencia preliminar en virtud de la sentencia antes mencionada.

El 02 de febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa.

Cursa en el folio 69, desgravación de los relatos explanados durante el acto de audiencia preliminar.

En fecha 18 de febrero de 2016, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio.

Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2016, se fijaron los términos en los cuales quedó trabada la litis.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2016, tuvo lugar la celebración del acto conciliatorio, el cual fue declarado desierto en virtud de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de su apoderado judicial.

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2016, se fijó la nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016, se ordenó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la tacha de la documental consignada por el representante judicial del demandante, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 17 de marzo de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, se fijó nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, en virtud del decreto realizado por la Coordinación Nacional de la Competencia Agraria con motivo de la semana mayor.

En fecha 13 de abril de 2016, tuvo lugar la celebración del acto conciliatorio.

En fecha 17 de junio de 2016, se acordó efectuar cómputo de los días transcurridos desde el 17/03/2016 (exclusive), hasta el 17/09/2015 (inclusive). Asimismo, se prorrogó el lapso probatorio durante treinta (30) días hábiles.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia probatoria, asimismo se libró cartel de notificación dirigido a las partes a fin de hacer de su conocimiento la precedente decisión.

Mediante auto razonado del 01 de agosto de 2017, se acordó libara cartel a fin de hacer de conocimiento de las partes sobre la continuación de la causa, dicho cartel seria fijado en la cartelera informativa de este despacho. Ese mismo día la ciudadana Secretaria de esta Instancia Agraria dejó constancia de la fijación del mencionado cartel.

Por diligencia de fecha 10 de enero de 2018, el Defensor Publico en representación de la parte actora solicitó se fijase oportunidad para la celebración de audiencia probatoria.

Cuaderno de Incidencia:

En fecha 15 de mayo de 2016, se aperturo cuaderno de incidencia.

Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2016, se declaró inadmisible la tacha de la documental realizada por el representante judicial de la parte demandada en fecha 15 de marzo de ese mismo año. Asimismo, se libraron boletas de notificación a los apoderados judiciales de las partes.

En fecha 18 de marzo de 2016, el ciudadano Alguacil consignó copia de la boleta de notificación dirigida al representante judicial de la parte demandada, librada en fecha 16 de marzo de 2016.

En fecha 20 de marzo de 2016, el ciudadano Alguacil consignó copia de la boleta de notificación dirigida al representante judicial de la parte demandante, librada en fecha 16 de marzo de 2016.


-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


El presente juicio versa sobre la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la Abg. DIOMARA TERESA FRANCO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.079, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar Agraria del Estado Miranda, en representación del ciudadano RONALD DAVID AGUILAR RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.876.714, domiciliado en “Fila de Turgua” Municipio El Hatillo, Sector El Cedral-Moreno, Lotes N° 23 y 24, del Estado Bolivariano de Miranda, contra el ciudadano RODRIGO RIVERA ALIAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.858.933; en virtud de los aparentes actos pertubatorios que realiza la demandado en contra su posesión.

-iii-i-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó el accionante en su escrito libelar que, ha venido poseyendo de forma pacífica y legítima por más de un (01) año, un lote de terreno ubicado en “Fila de Turgua”, Municipio El Hatillo, Sector El Cedral-Moreno.

Que aproximadamente siete (07) cabezas del ganado vacuno del ciudadano Rodrigo Rivera Aliaga, se han comido y pisado las matas de pimentón del ciudadano Ronald David Aguilar Rondón.

Que se evidencia el daño inminente, evidente y materializado, a las plantas realizadas por el ganado vacuno del ciudadano Rodrigo Rivera Aliaga.

Que se intento dar solución por Medios Alternos de Solución de Conflictos, en la Defensa Pública Agraria pero no hubo respuesta favorable.

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de febrero de 2016, el Defensor Público ratificó todo lo expuesto en el libelo de la demanda que reposa en el presente expediente y expuso que en la inspección técnica que se realizo se desprende que la cerca no está en buen estado.

-iii-ii-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada, en su escrito de contestación de la demanda consignada en fecha 04 de diciembre de 2015, promovió la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, alego que reconoce que el señor RONALD DAVID AGUILAR RONDON, posee por más de un (01) año un lote de terreno ubicado en Filia de Turgua, Municipio El Hatillo, Sector El Cedral-Moreno, del estado Miranda, y que realiza una actividad agraria.

Que el ciudadano Rodrigo Rivera Aliaga es poseedor del predio aledaño a las parcelas del ciudadano Ronald David Aguilar Rondón, y es cierto que tiene algo de ganado.

Que consta en la inspección judicial que el lote de terreno cuenta con una cerca perimetral con estantillos de madera y dos pelos de alambre de púas en regulares condiciones al margen izquierdo, y los demás extremos del lote con cerca viva.

Que no hay evidencia que el ganado de su representado haya sido el que ocasionó el daño al sembradío del señor Aguilar Rondón.

Negó, rechazó y contradijo la afirmación efectuada por el demandado referente a que el daño es inminente, evidente y materializado a las plantas realizadas por el ganado del señor Rodrigo Rivera, y que él no actúa como vigilante del mismo, por cuanto los animales no tiene pasto.

Negó, rechazó y contradijo cuando la actora afirma o quiere dar a entender que su representado haya reconocido la obligación extracontractual derivada del hecho lícito.

Que no es cierto que haya algún acuerdo, donde su representado acepte pagar un daño que no ha cometido, y no es verdad que reconozca o hubiese reconocido pagar en especie.

Negó, rechazó y contradijo que por motivos atribuibles a su representado el demandante se vea vulnerado y perturbado, para desarrollar su labor y mantener la producción que el realiza.

Negó, rechazó y contradijo que por motivos atribuibles a su representado se esté originando una situación de riesgo inminente al demandante.

Negó, rechazó y contradijo que su representado este infringiendo toda la normativa jurídica explanada por la parte actora al señalar sus fundamentos de derecho.

Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por el demandante en sus conclusiones.

Que sostiene que su representado no ha causado perturbación alguna a la parte actora-

En la audiencia preliminar expuso, que se habla de que hay unas reces que dañaron un número específico de tomates, pimentones, pero no se ha determinado de forma clara que dichas reces eran propiedad del señor Rodrigo Rivera Aliaga.

Que el ciudadano antes mencionado estuvo presente en la inspección, pero del acta levantada no se deduce que el haya asumido la responsabilidad de que sus animales hayan ocasionado ese daño.

Con respecto al hecho de que no se ha tomado previsión, señaló que la cerca existente si pudiera tener fallas, por el contrario la parte reclamante no muestra en ningún sentido que haya tomado previsiones de protección para siembra.

Que el número de matas que se señala que están dañadas no corresponden a una dimensión que tiene ese terreno, ni corresponde a un posible porcentaje señalado de lo que fue dañado.

Ratificó que va a tener que hacerse una nueva inspección para determinar a ciencias ciertas el numero de matas dañadas, extensión del terreno.

Que un porcentaje significativo de pimentones estaban dañados por la existencia de una maleza y eso se señaló en la inspección.

Fijándose los hechos y límites de la Controversia de la siguiente manera:
1. Determinar si hubo o no algún acto pertubatorios en el lote de terreno objeto de la litis.
2. Determinación del inmueble sobre el cual recae el objeto de la acción
3. Determinar si hubo o no algún daño ocasionado por el ganado propiedad del demandado.
4. La existencia o no del surgimiento de una obligación extracontractual derivada del hecho ilícito producto de la acción del ganado.


-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

La demanda bajo análisis se refiere a una ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, en la cual el accionante debe demostrar: i) que la posesión agraria sea legítima; ii) que la posesión agraria sea actual; y iii) la existencia de los actos pertubatorios; en este mismo contexto, siendo el caso que la posesión es un hecho protegido por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

En tal sentido y en concordancia con lo arriba señalado a nivel probatorio, corresponde a quien interpone la presente demanda, demostrar que haya sido perturbado en su posesión, siendo su contraparte el autor de tales hechos calificados como tal.

En este orden de ideas, en cuanto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
(Negrillas del Tribunal)

Por lo antes expuesto se evidencia que, al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, a través de los medios de prueba que corresponden para cada alegato.

En concordancia con lo antes expuesto, se lee del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
(Negrillas del Tribunal)

De los anteriores razonamientos se puede concluir que es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esa cargas de las partes, para así materializar en la sentencia el Principio de la Verdad Procesal y de la Legalidad, el cual consiste en el deber sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, lo que quiere decir que, el alegar y probar suficientemente esos alegatos es carga de las partes, y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello. Se entiende que las pruebas promovidas en la presente serán pertinentes, en la medida en la que de ellas se desprendan elementos de convicción que determinen la forma y superficie de terreno de la posesión agraria que la accionante alega ejercer, y la supuesta perturbación realizada por la parte demandada.

Visto lo antes razonado, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, a fin de establecer si quedaron o no demostrados los hechos alegados por la actora, fundamentos de su demanda,


-iv.i-
ANALISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Agrario efectúa el siguiente análisis sobre la base de los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Pruebas presentadas por el actor:

Documentales:

1. CopiaMemorándum Nº CRDP-MIR-LT-2014-365, suscrita por la coordinación de actuación Procesal de la Defensa Pública, marcada “A”

2. Comunicación S/N, suscrita por la coordinación de actuación Procesal de la Defensa Pública, marcada “B”

3. Acta de requerimiento, marcada “C”

Los instrumentos bajo análisis, vale decir, los descritos en los numerales 1, 2 y 3, hacen plena prueba de los procedimientos llevados a cabo por la Defensa Pública a fin de garantizar el derecho a la defensa, entre otros derechos fundamentales; por ello se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, emanado de un ente de la administración pública de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así queda establecido.-

4. Copia simple del Documento de compra-venta, autenticada bajo el N° 13, Tomo N° 74, de la Notaría Vigésima Séptima del Municipio Libertados del Distrito Capital. marcado “D”.

En cuanto al documento antes señalado se evidencia que el mismo cumple con las solemnidades establecidas en la ley para ser catalogado como documento público y, que el mismo da certeza plena de la posesión llevada a cabo por la parte actora por lo cual de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y, 1.357 y siguientes del Código Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a pesar de estar en copia simple por cuanto el mismo se refiere al lote de terreno en discusión y no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Así queda establecido.-

5. Resultas de Inspección Judicial, practicada bajo la nomenclatura 2015-935, del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, marcada “E”.

De la documental descrita, la cual se encuentra en original cumple con todos los requisitos de ley, el mismo emana del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, dicha solicitud fue cabalmente cumplida sin percance o eventualidad que haga su procedencia dudosa, por lo cual, visto que en el mismo se deja constancia de los particulares observados en el lote de terreno objeto de litis, para la fecha, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y, el mismo no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Así queda establecido.-

6. Inspección Técnica Realizada por el Técnico Agrario de la Defensa Pública, Ingeniero JESÚS REYES ALMERIDA, en fecha 17 de junio de 2015. marcada “F”

Dicha documental se encuentra en original, en el cual se evidencia lo llevado a cabo por esta Instancia Agraria en la Solicitud Nro. 2015-935, valorada en el punto anterior, la cual, deja constancia desde el punto de vista técnico la data del asunto en juicio, sin embargo se observo que el mismo fue tachado por la parte demandada en el acto de contestación, asimismo por sentencia emanada de esta Instancia Agraria declaró inadmisible tal pretensión sin prejuzgar sobre la valoración que esta Juzgadora efectuase sobre la presente prueba, resolviéndose en la presente sentencia de mérito. Se observa que dicha documental a pesar haberse efectuado oposición, forma parte de la categoría de documentos públicos administrativos, el cual versa sobre las actuaciones del funcionario de la defensora publica agraria, el cual se basa en sus máximas de experiencia sobre lo que se pudo apreciar de las condiciones, características, producción y dimensiones del lote de terreno en objeto de estudio, es motivo por el cual que se le otorga valor como indicios probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Experticia:

Promovida en fecha 06 de agosto de 2015 junto al escrito libelar y ratificada en el lapso de promoción de pruebas, una experticia de avaluó de los daños y perjuicios, ocasionados por el ganado, según la inspección judicial practicada y el estime de el daño emergente y lucro cesante, dejando constancia en autos de: 1) la cantidad de matas dañadas, 2) el precio en el mercado por mata, 3) cuantas cosechas o cargas por mata se pudieron tener, 4) cuantos kilos se produce en cada carga por mata y el valor en el mercado por kilo de pimentón, mas la totalización pertinente, y cualquier otro que el Tribunal tenga a bien dejar constancia para el esclarecimiento del caso.

Dicho estudio fue realizado por el ingeniero PEDRO RAMOS, en cuyo informe consignado en fecha 10 de febrero de 2017, hace las siguientes menciones:

“IV.- Dictamen Técnico del Experto
 Sobre el requerimiento A: ¿Cuál es el tamaño (superficie) de los dos (02) lotes de terreno?
Realizados los cálculos pertinentes de acuerdo a las coordenadas levantadas, el terreno identificado como Lote 1 tiene una superficie de 1.339,00 mts2 (0,13390 Has) y el terreno identificado como Lote 2 tiene una superficie de 2.007,50 mts2 (0,20075 Has). La sumatoria total del área sembrada es de 3.346 mts2 (0,3346 Has)

 Sobre el requerimiento B: ¿Cuál es el número de plantas de pimentón sembradas en cada lote de terreno?
 Lote 1 o Lote A: 4.486 plantas
 Lote 2 o Lote B: 7.393 plantas
Total de plantas sembradas: 11.879
• Sobre el requerimiento C: ¿Cuál es el número de plantas de pimentón en producción?
Un 75% en producción del total de plantas sembradas, está representado por la cantidad 8.809 plantas.
• Sobre el requerimiento D: ¿Cuál es la cantidad d plantas de pimentón dañadas?
• Para el lote 1 o lote A con un 50% de daño a la plantación serian 2.243 plantas dañadas.
• Para el lote 2 o lote B con un 30% de daño a la plantación serian 2.218 plantas dañadas.
De acuerdo a estos porcentajes la cantidad de plantas dañadas es de 4.461.
• Sobre el requerimiento E: ¿Cuál es el precio en el mercado por planta de pimentón?
En la actualidad una planta de pimentón tiene un precio promedio de venta al público de 100 Bs.
• Sobre el requerimiento F: ¿Cuál es e número de cosechas por planta de pimentón?
De manera comercial y rentable una planta de pimentón es susceptible de realizarle tres (03) cosechas.
• Sobre el requerimiento G: ¿Cuál es la cantidad de kilogramos producidos por planta en cada cosecha?
La cantidad de kilogramos producidos en el área total sembrada efectuando las 3 cosechas al cultivo, es de 6.200 Kg.
• Sobre el requerimiento H: ¿Cuál valor en el mercado por kilogramo de pimentón?
Actualmente el pimentón cotiza en un promedio a nivel de mercado en 4.000,00 Bs/Kg y a nivel de productor el precio es de 1.250,00 Bs/Kg (precio pagado por los intermediarios).
Tomando en consideración el total de plantas dañadas (4.461 plantas), según los porcentajes de daños observados en cada lote de terreno, se puede decir que:
• La producción de estas 4.461 plantas sería de aproximadamente 2.300 Kgs.
• Estos 2.300 Kgs. Colocados en venta a un precio a nivel de productor de 1.250,00 Bs/Kg, representarían un total de Dos Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (2.875.000,00 Bs).”

En lo que respecta a la probanza anterior, este Tribunal al constatar que la misma es un estudio especial sobre estimación y las condiciones de las plantas sembradas y dañadas en el lote de terreno, a pesar de no haberse ratificado en juicio para su control por las partes del proceso, es motivo por el cual que se le otorga valor como indicios probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-



Testimoniales:
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a analizar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora en su escrito libelar, siendo estos ratificados en su escrito de pruebas, y siendo el deber, los siguientes ciudadanos serian evacuados en la audiencia probatoria celebrada en fecha 28 de febrero de 2018:

1. Ciudadano PEDRO ANICASIO ÑAÑEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.247.909, residenciado en Fila de Turgua; Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
2. Ciudadano ARGENIS JOSÉ ÑAÑEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.400.500, residenciado en Fila de Turgua; Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
3. Ciudadano LUIS ALEJANDRO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.224.168, residenciado en Caracas.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos antes descritos, se observa en el acta de audiencia probatoria que no comparecieron al acto por lo cual se declaró desierto, en virtud ello, se desestiman tales testimoniales. Así se decide.-

Pruebas presentadas por la demandada:

Testimoniales:

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a analizar la deposición de testigos promovidos por la parte demandada en su escrito de contestación, ratificadas en su escrito de promoción de pruebas y siendo el deber el siguiente ciudadano sería evacuado en la audiencia probatoria celebrada en fecha 28 de febrero de 2018:
1. Ciudadano JOSÉ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, residenciado en Fila de Turgua, Municipio El Hatillo, Sector El Catedral- Moreno, del estado Bolivariano de Miranda.

En cuanto a la testimonial del ciudadano antes descrito, se observa en el acta de audiencia probatoria que la parte demandada al igual que sus testigos no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual fueron declarados desiertos en virtud ello, se desestiman tales testimoniales. Así se decide.

Experticia:

Promovida en fecha 04 de diciembre de 2015 junto al escrito libelar y ratificada en el lapso de promoción de pruebas, a fines de determinar: 1) el tamaño de los dos lotes de terrenos; 2) si es posible un cálculo factible del número de plantas de pimentones que hubiesen estado sembrados en cada lote de terreno; 3) si es posible un cálculo factible del número de plantas en producción, tomando en cuenta la afirmación dejada en la Inspección Judicial que un 75% estaba en producción y un 25% en desarrollo; y 4) el posible número de plantas dañadas, todo esto tomando en cuenta lo asentado en la Inspección Judicial que en el primer lote de terreno el 50% estaría dañado y del segundo lote de terreno estaría dañado un 30%, en todos los casos dando los fundamentos respectivos para llegar a sus conclusiones. Dicho estudio fue realizado por el ingeniero PEDRO RAMOS, en cuyo informe consignado en fecha 10 de febrero de 2017, hace las siguientes menciones:

“IV.- Dictamen Técnico del Experto
 Sobre el requerimiento A: ¿Cuál es el tamaño (superficie) de los dos (02) lotes de terreno?
Realizados los cálculos pertinentes de acuerdo a las coordenadas levantadas, el terreno identificado como Lote 1 tiene una superficie de 1.339,00 mts2 (0,13390 Has) y el terreno identificado como Lote 2 tiene una superficie de 2.007,50 mts2 (0,20075 Has). La sumatoria total del área sembrada es de 3.346 mts2 (0,3346 Has)

 Sobre el requerimiento B: ¿Cuál es el número de plantas de pimenton sembradas en cada lote de terreno?
 Lote 1 o Lote A: 4.486 plantas
 Lote 2 o Lote B: 7.393 plantas
Total de plantas sembradas: 11.879
• Sobre el requerimiento C: ¿Cuál es el número de plantas de pimentón en producción?
Un 75% en producción del total de plantas sembradas, esta representado por la cantidad 8.809 plantas.
• Sobre el requerimiento D: ¿Cuál es la cantidad d plantas de pimentón dañadas?
• Para el lote 1 o lote A con un 50% de daño a la plantación serian 2.243 plantas dañadas.
• Para el lote 2 o lote B con un 30% de daño a la plantación serian 2.218 plantas dañadas.
De acuerdo a estos porcentajes la cantidad de plantas dañadas es de 4.461.
• Sobre el requerimiento E: ¿Cuál es el precio en el mercado por planta de pimentón?
En la actualidad una planta de pimentón tiene un precio promedio de venta al público de 100 Bs.
• Sobre el requerimiento F: ¿Cuál es el número de cosechas por planta de pimentón?
De manera comercial y rentable una planta de pimentón es susceptible de realizarle tres (03) cosechas.
• Sobre el requerimiento G: ¿Cuál es la cantidad de kilogramos producidos por planta en cada cosecha?
La cantidad de kilogramos producidos en el área total sembrada efectuando las 3 cosechas al cultivo, es de 6.200 Kg.
• Sobre el requerimiento H: ¿Cuál valor en el mercado por kilogramo de pimentón?
Actualmente el pimentón cotiza en un promedio a nivel de mercado en 4.000,00 Bs/Kg y a nivel de productor el precio es de 1.250,00 Bs/Kg (precio pagado por los intermediarios).
Tomando en consideración el total de plantas dañadas (4.461 plantas), según los porcentajes de daños observados en cada lote de terreno, se puede decir que:
• La producción de estas 4.461 plantas sería de aproximadamente 2.300 Kgs.
• Estos 2.300 Kgs. Colocados en venta a un precio a nivel de productor de 1.250,00 Bs/Kg, representarían un total de Dos Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (2.875.000,00 Bs).”

En lo que respecta a la probanza anterior, este Tribunal al constatar que la misma es un estudio especial sobre estimación y las condiciones de las plantas sembradas y dañadas en el lote de terreno, a pesar de no haberse ratificado en juicio para su control por las partes del proceso, es motivo por el cual que se le otorga valor como indicios probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-iv-ii-

Ahora bien, una analizadas las pruebas de ambas partes, quien juzga pasa de seguida a pronunciarse sobre la pretensión de la acción posesoria por perturbación, vale decir, determinar si hubo o no algún acto perturbatorio en el lote de terreno objeto de la litis; determinación del inmueble sobre el cual recae el objeto de la acción; determinar si hubo o no algún daño ocasionado por el ganado propiedad del demandado y la existencia o no del surgimiento de una obligación extracontractual derivada del hecho ilícito producto de la acción del ganado; tales aseveraciones se desprenden de los límites de la controversia, establecidos:

La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.”
(Cursivas de este Tribunal).

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación en materia agraria, se deberá comprobar:

1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.

2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.

3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.

4. Es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

Aunado a las fundamentaciones jurídicas que supra mencionada el artículo 771 del Código Civil, define la posesión como: “...la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

En concordancia con lo anterior, se podría decir que en materia agraria la posesión para ser legítima debe contener los requisitos establecidos en el artículo 771 del Código Civil, más un nuevo elemento incorporada por los eruditos de la materia "la agrariedad", lo cual no es más que la actividad agrícola, pecuaria, avícola, entre otras, que emprende el poseedor dentro del predio.

En este sentido, se debe enunciar que en materia agraria la posesión es una situación de hecho muy particular, no basta con estar en posesión del inmueble en conflicto si no también tenerlo productivo, vale decir, que debe existir una vinculación entre el objeto y la persona, por lo cual se podría decir que el elemento de la posesión llamado corpus es esencial para determinar “la posesión agraria”, ya que los hechos que constituyen la posesión los actos de detentación, uso y goce ejecutados sobre la cosa, deben revelara una actividad agraria, no sólo meros actos detentativos, sino actos involucrados con la tierra, el agua y el aire que en el momento determinado dieran origen a la materia agroproductivo en beneficio del Estado o la comunidad o el poseedor y su familia.

Es por ello, que para el thema decidendum, es necesario definir que la acción posesoria por perturbación, es un procedimiento que implantó nuestro legislador para proteger al poseedor legítimo de aquellos actos que ponen en peligro el ejercicio o goce de su posesión agraria sobre el inmueble, acciones que van dirigidas con el fin de evitar la continuidad de la posesión inenterrumpida y pacífica que tiene y pueden ser cometidas por el dueño o un tercero, trayendo como consecuencia que el poseedor acurra a los órganos de justicia requiriendo ser protegido. Esta perturbación, se considera un acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatorio en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.

Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12/07/1995, se dejó establecido lo siguiente:

“…La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”.
(Negrillas de esta instancia)

En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a esta sentenciadora los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.

De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción posesoria agraria, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión agraria, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria agraria, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales para que puedan considerarse pertubatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.

La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La pacificidad de la posesión se refiere a que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya. Publicidad de la posesión, es que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el sólo fin de darla a conocer. La inequívoca posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será no equívoca cuando los actos de goce sean realizados por el actor sin que tenga ningún género de dudas sobre el “animus domini” y será viciada por equivocidad, en caso contrario. El último de los requisitos mencionados, es quizás uno de los más importantes, es el denominado “animus domini” que no es más que la intención o voluntad del poseedor, de tener la cosa como propia, es decir, de ser el dueño de la cosa, cuando el poseedor carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es un simple detentador.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, por su naturaleza de percepción de los hechos alegados, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en el artículo 199 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Nuestra legislación nada dice sobre que hechos deben ser considerados como pertubatorios, todo queda bajo la apreciación del Juez, sin embargo, la perturbación, en términos generales puede concebirse como: molestia, incomodidad, entrabamiento del ejercicio de los poderes del poseedor.

De los razonamientos expuestos, se desprende básicamente que una presunción de posesión, se verifica siempre que la persona haya poseído a título de propiedad y por sí misma y, no en nombre de otro, asimismo que actúe sin la oposición o perjuicio de derechos de terceros, ejerciendo su acción de manera notoria y continua.

Visto lo antes expuesto, esta instancia procede a estudiar un requisito fundamental como es la posesión agraria sobre el lote de terreno objeto de estudio. En el caso de marras, se observa de los diversos medios probatorios como lo fue el documento de compra-venta autenticado bajo el N°13, tomo 74, de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual data del 09 de mayo de 2008, el cual no fue impugnado por la contraparte, y el reconocimiento efectuado por la parte demandada en relación a la posesión que tiene el actor en lote de terreno objeto de litis, tal como se observa de su escrito de contestación de la demanda, al indicar: “Se reconoce que el señor RONALD DAVID AGUILAR RONDON” posee por más de un (01) año un lote de terreno ubicado en Fila de Turgua, Municipio el Hatillo, Sector El Cedral-Moreno, del Estado Miranda, y que realiza una actividad agraria”, lo permite demostrar cabalmente la posesión de manera continua y pacifica del actor en el predio, asimismo se evidenció la actividad agrícola desarrollada en el predio durante la inspección judicial realizada en fecha 17 de junio de 2015, de la siguiente manera “SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que el lote de terreno se encuentra con maleza, percibiéndose en parte las plantas de pimentón cultivadas, un 75% en producción y un 25% en desarrollo…”. Ahora bien, visto lo antes descrito se comprueba que en el presente juicio se lleva a cabo en dos lotes de terreno una actividad agrícola vegetal, por lo cual esta Juzgadora considera comprobada que estamos en presencia de una posesión agraria pacífica e ininterrumpida que tiene el actor el ciudadano RONALD DAVID AGUILAR RONDON, sobre el lote terreno “Fila de Turgua” Municipio El Hatillo, Sector El Cedral-Moreno, Lotes N° 23 y 24, del Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.-

En relación al punto controvertido, sobre determinar el inmueble sobre el cual recae el objeto de la acción, para este hecho cabe señalar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observó igualmente la existencia de un contrato de compra-venta a favor del ciudadano RONALD DAVID AGUILAR RONDÓN, al cual se le otorgo pleno valor probatorio por haber cumplido con las formalidades de ley, así como el reconocimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda sobre la ubicación del lote de terreno, al indicar: “(…) posee por más de un (01) año un lote de terreno ubicado en Fila de Turgua, Municipio el Hatillo, Sector El Cedral-Moreno, del Estado Miranda,”, asimismo se observó que en el mencionado acta de inspección judicial en su particular primero se deja constancia de la ubicación y determinación de la siguiente manera: “…PRIMERO: El Tribunal deja constancia, con asesoría del experto que se encuentra constituido en un lote que se encuentra ubicado en Filas de Turgua, municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, cuyas coordenadas del primer lote de terreno afectado son las siguientes: P1. N: 1.148.422, E: 750.472; P2. N: 1.148.450, E: 750.464; P3. N: 1.148.448, E: 750.451; P4. N: 1.148.441, E: 750.450; P5: N: 1.148.441, E: 750.442; P6: N: 1.148.438; E: 750.414; P: N: 1.148.437, E: 750.409; P8: N: 1.148.429, E: 750.4025; P9: N: 1.148.422, E: 750.404; P10: N: 1.148.421, E: 750.440. El segundo lote las coordenadas son: P1: N: 1.148.402, E: 750.399; P2: N: 1.148.405, E: 750.392; P3: N: 1.148.404, E: 750367; P4 N: 1.148.357, E: 750.399; P5: N: 1.148.359, E: 750.416; P6: N: 1.148.369, E: 750.423; P7: N: 1.148.377, E: 750.426; P8: N: 1.148.386, E: 750.426; P9: N: 1.148.378, E: 750.3411; P10: N: 1.148.376, E: 750.405; y P11: N: 1.148.379, E: 750.399, lo que conlleva a concluir que los límites de las parcelas estaban bien definidas, tal como se evidencia de las documentales presentadas por la actora y el reconocimiento de la demandada, lo que permite corroborar lo observado en el acto de inspección judicial , que el demandante ejercía la posesión pacifica sobre los lotes de terrenos objeto de pretensión. Así queda establecido.-

Tal como fue establecido en el extenso del fallo, que está plenamente demostrada en primer término la posesión agraria sobre el lote de terreno objeto de estudio, se observa que en el presente caso se estableció como hecho controvertido igualmente “determinar si hubo o no algún acto perturbatorio en el lote de terreno objeto de la litis”, en este sentido, es necesario establecer que en fecha 17 de junio de 2015, este juzgado realizó inspección judicial, la cual se tramitó en la solicitud N° 2015-935, que determinó lo siguientes: “…SEXTO: El Tribunal deja constancia con la asesoría del experto que no se observó al momento de efectuar la inspección ningún ganado en el lote de terreno. Sin embargo, se observa rastro de bosta de reciente y vieja data así como huellas del mismo… SEPTIMO: El Tribunal deja constancia con la asesoría del experto que, en ambos terrenos se observa rastros de bosta y pisadas de ganado…”; visto lo antes citado, permite presumir que los rastros observados son producto por el paso de un ganado en el lote de terreno; sin embargo en dicho acto no se logró evidenciar ganado en el sitio ni muchos menos su identificación del hierro que permitiera determinar la presunta propiedad del dueño de los mismos. Asimismo, se observa que la parte actora alegó que las cercas colindantes se encontraban caída, igualmente en el acto inspección judicial se dejó constancia en su particular “NOVENO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto, que el lote de terreno cuenta con una cerca viva perimetral de estantillos de madera y dos pelos de alambre de púas en regulares condiciones al margen izquierdo, y los demás extremos del lote cuentan con cerca viva..”. en este sentido, se observa a la par que dicho alegato, no se incorporo un medio probatorio en relación a tal hecho invocado, debido a que lo asentado el acta era que la misma contaba una regulares condiciones del lado izquierdo y con cerca viva, lo cual hace presumir que el agente de la perturbación pudo devenir el cualquier de los linderos del lote de terreno; es por ello, que tales hecho alegados no logran comprobar la intencionalidad del demandado, en relación a los hechos materiales de perturbación expresados.
Ahora bien, para tener una visión clara de la situación del caso planteado en relación a la responsabilidad y la necesaria de identificación de los semovientes, que son señalados como agente de perturbación y daño, el Decreto Número 23.861, de fecha 18 de junio de 1952, de Registro Nacional de Hierro y Señales, establece:

“Artículo Iv, —Para los efectos de este Decreto se considera: Hierro: a) al instrumento de meta! que, calentado al fuego, sine para estampar sobre la piti de un animal una marca permanente; b) la marca que deja C3te instrumento sobre la piel del animal al cual se aplica.
Señal: todo corte, muesca, tatuaje, tonsura, tinte, botón u otro signo semejante que se haga o aplique a un animal con propósito de distinguirlo, excepción hecha de la marca estampada con el hierro

Artículo 30. —El hierro que esté inscrito en el Registro Nacional de Hierros y Señales indicará y demostrará la Propiedad del animal que lo lleva, salvo prueba escrita en contrario”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, en necesario traer a colación un estudio referente a la atribución de responsabilidad por perturbación y daños causados por un animal, valiéndose para ello un trabajo realizado por los juristas argentinos JOSÉ FERNANDO MÁRQUEZ Y LUIS MOISSET DE ESPANES, en su trabajo “Responsabilidad por Daños Causados por Animales en el Derecho Argentino. Legitimación de Pasivos”, en homenaje al Jurista JORGE MOSSET ITURRASPE, a saber:
“El Código Civil imputa responsabilidad al propietario del animal por el daño que éste causare. La totalidad de los artículos del título que aborda el tema -con excepción del 1129- hacen referencia expresa al “propietario” o al “dueño” del animal. Ello impone determinar el concepto de propietario.

El dueño del animal es el titular del derecho real de dominio sobre el mismo (artículo 2506 Cód. Civil).

El régimen legal argentino, siguiendo al código francés, presume propietario de las cosas muebles (entre las que se incluyen los semovientes) a su poseedor de buena fe, siempre que la cosa no haya sido robada ni perdida (artículo 2412 del Código Civil)5. De acuerdo a ello el damnificado podrá dirigir su acción contra quien posea al animal al momento del hecho dañoso, aunque la guarda efectiva la tenga otra persona (quien responderá como guardián).

El sistema argentino, además del principio general de atribución de propiedad a través de la posesión de la cosa, reconoce dos regímenes especiales: - un régimen de registro para los caballos pura sangre de carrera, con efectos constitutivos, reglado por Ley 20.3786, cuyo artículo 2º dispone:

“La transmisión del dominio de los animales a que se refiere el artículo anterior sólo se perfeccionará entre las partes y respecto de terceros mediante la inscripción de los respectivos actos en los registros genealógicos”.

Es decir que es propietario, y en consecuencia, responsable por los daños, quien figure inscripto como titular del equino.

Hay también un régimen de identificación del ganado mayor y menor y de registro de animales de raza, normado a través de la Ley 22.9397.

En lo que a este trabajo interesa, resultan de aplicación los artículos 9, 10 y 118, de los que surge que, para los animales marcados y señalados, el responsable como dueño será el titular de la marca o señal; para los animales orejanos o cuya marca o señal genera dudas, se aplicará el régimen general del Cód. Civil y para los animales de raza será responsable el titular registral.”.

Visto lo que antecede, se debe establece el nexo entre el animal que bien fuese de la especie que fuere y su propietario, toda vez que un animal que cause perturbación de alguna manera o un daño, éste por no ser un sujeto de derecho no le es atribuible la responsabilidad de lo causado; sin embargo, al poseedor, propietario, guardián o responsable de éste, si le es imputable dicha acción, circunstancia esta que no fue comprobada en el caso de autos debido a que no demostró la propiedad del presunto ganado de la perturbación citada, es por ello, que al no existir el hecho material perturbatorio imputable por el accionar del demandado y más aún cuando estamos en presencia de una acción posesoria y en el acto de audiencia oral no se evacuaron las testimoniales promovidas que permitiera demostrar lo fundamentado por el actor; ante tal caso considera quien suscribe que no se desprende fehacientemente la ocurrencia de los hechos perturbatorio invocados, debido a que tal hecho no puede sólo presumirse, sino que es necesaria su comprobación, es motivo por el cual que se declara improcedente tal alegato. Así se establece.-

En relación al siguiente y último punto controvertido, igualmente se deben enlazar “determinación si hubo o no algún daño ocasionado por el ganado propiedad del demandado, y la existencia o no del surgimiento de una obligación contractual derivado del hecho ilícito producto de la acción del ganado”, Así pues, siguiendo la línea Doctrinal y Jurisprudencial, asienta que para que pueda reclamarse una indemnización por daños y perjuicios es necesario que exista una responsabilidad contractual o extracontractual, cuyos elementos o requisitos son: una acción u omisión culposa o negligente, que se traduce en un incumplimiento o cumplimiento defectuoso imputable a título de dolo, culpa o negligencia; la producción de un daño real y efectivo y relación causal entre incumplimiento o cumplimiento defectuoso y el daño producido.
En este sentido, cabe destacar: La indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener; es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pero el hecho de que se declare el incumplimiento contractual, no necesariamente conlleva la indemnización de daños y perjuicios, porque ha de acreditarse su realidad y concretarse. En criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, se ha sostenido que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello “no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía”.
La doctrina jurisprudencial que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina “por sí mismo” un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, sin que caber comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento. Sostienen la jurisprudencia que “la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto”.
En este orden de proceder, el encabezado el artículo 1.185 del Código Civil venezolano consagra el principio de responsabilidad por culpa en estos términos: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. En concordancia con el artículo 1.170, que establece, como criterio de referencia, al “buen padre de familia”. La culpa puede ser tanto un hecho positivo como una abstención, o sea, una acción o una omisión; puede haber, pues, una violación de un deber positivo o negativo. Una omisión es culposa cuando se causa un daño absteniéndose de actuar, contrariándose un deber positivo, o sea, violándose un deber de actuar de una determinada manera.

Los artículos citados consagra el principio de responsabilidad por culpa. El principio inverso -según el cual no hay responsabilidad sin culpa- no existe: muy frecuentemente sucede que se tiene a alguien por responsable sobre la base de criterios objetivos; es decir, La culpa es el fundamento de la responsabilidad cada vez que el deber de indemnizar un perjuicio nace del comportamiento deficiente de aquel que lo causo. En principio, toda conducta culposa es susceptible de engendrar la obligación de reparar el daño. Es por ello, que debe entenderse que si una persona, por su culpa, causa un daño a otra, evidentemente es razonable que sea condenada a repararlo. El comportamiento culpable o deficiente de aquel que origina el perjuicio, justifica que se le imponga esta obligación. En esos casos, la falta del autor del daño es el fundamento de su responsabilidad: él es responsable porque incurrió en una conducta culposa. Es un criterio subjetivo, o sea, implica un juicio de valor.

Ahora bien, se observa del caso de marras que el actor se limitó a enunciar que el ganado objeto de los daños era propiedad del demandado, sin incorporar al proceso medio de prueba que permitirá comprobar tal efugio. En este sentido, es indispensable establecer que al igual que en el Derecho Argentino en nuestra legislación, se utiliza el marcaje mediante hierro registrado a los fines de la identificación de los semovientes, con la intención de cómo ya se mencionó de atribuirle la responsabilidad de dichos daños e imputarle el cumplimiento de una obligación de resarcimiento de los mismos al propietario, poseedor, guardián o responsable de éste, por no ser los semovientes sujetos atribuible de responsabilidad de lo causado. En este orden de ideas, una vez analizado al observase que el acta de inspección en su particular sexto (ver folio 36 y 37). Esto, confirma lo asentado sobre el hecho que los rastro de bosta de reciente y vieja data así como huellas y las condiciones del cercado, no permite demostrar el hierro de los semovientes que el actor alega ser causante del daño, debido a que tal como lo dispone el Decreto Registro Nacional de Hierro y Señales, para la comprobación de la propiedad del ganado, se realizará a través de los hierro y señales que se encuentren en el Registro Nacional de Hierros y Señales, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras el cual debe estar debidamente protocolizado y asentando en los Libros de Hierros y Señales llevados por la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Hatillo; es por ello, que es necesario asentir que no basta sólo que el demandante enuncie al demandado como propietario de un animal para atribuirle el daño causado, pues existen una regulación legal de tipo registral que permite identificar al animal como propio o perteneciente a otro, esto debido a que el ganado (presunto agente) por sí solo no se le puede imputar la responsabilidad de los daños causados al cultivo, en cambio a su propietario, cuidador, poseedor sí, por lo cual era indispensable determinar a quién le pertenecía el mismo o que dichos animales eran propiedad del demandado, en consecuencia al no comprobar el actor a quien se le debe atribuir la propiedad, posesión, guarda o el responsable del cuido de lo semoviente, no puede plantearse que la responsabilidad sea imputable al demando, cuando no se logro demostrar dicha culpabilidad alegada. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, es indispensable determinar y probar el quantum del daño alegado. En este sentido, se observa del caso de marras que el actor limitó su fundamento sobre la determinación del daño patrimonial en cantidad de plantas dañadas en el lote denominado “A” que habían sembrado aproximadamente CUATRO MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y TRES PLANTAS (4443) DE PIMENTÓN, de las cuales se dañaron aproximadamente DOS MIL DOSCIENTAS VEINTIDÓS PLANTAS (2222), y en el lote denominado “B” que habían sembrado aproximadamente CINCO MIL SETECIENTAS OCHENTAS Y SEIS PLANTAS (5786) DE PIMENTON, y de las cuales se dañaron aproximadamente UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO (1.735) PLANTAS DE PIMENTÓN, para un total entre los dos (2) lotes de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PLANTAS (3.957) DE PIMENTÓN, sin establecer un monto especifico del quantum y sin promover medio probatorio alguno (factura por semillas, mano de obras, insumos, etc.) que permitieran determinar lo presuntamente invertido en la producción agrícola, promoviendo únicamente una prueba de experticia (no ratificada en audiencia) que está relacionada a la presunta comprobación del lucro cesante y daño emergente del presunto daño, que arrojó una cantidad liquida de dinero de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (2.875.000,00 Bs.), sin embargo de dicha prueba de experticia en su requerimiento “D” (ver folios 101), se observando que existe una diferencia entre la cantidad de planta establecida como daño por parte de la actora y la cantidad de plantas indicadas en el informe experticia, tal como se observa:
PLANTAS ALEGADAS POR EL ACTOR PLANTAS DEL INFORME DE EXPERTICIA
LOTE “A” 2.222 LOTE “A” 2.243
LOTE “B” 1.735 LOTE “B” 2.218
TOTAL DE PLANTA DAÑADA 3.957 TOTAL DE PLANTA DAÑADA 4.461

De lo anteriormente enunciado, se evidencia que existe una indeterminación del quantum del lucro cesante y daño emergente, al no haberse establecido por parte del actor con precisión el monto del daño patrimonial lo (invertido) por éste para la producción agrícola, y ante la deficiencia delatada en la determinación y la falta de elementos probatorio resulta para esta Juzgadora infructuoso el procedimiento de cálculo para la determinación objetiva del quantum del daño, y al no existir la referida determinación del importe para el presente juicio, mal pudiera esta instancia judicial declarar procedente el pago de una obligación de lucro cesante y el daño emergente, cuando no se ha determinado ni comprobado el daño patrimonial. Así se establece.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado Agrario ajustado a derecho y, lo probado y demostrado en autos, al no lograr la parte actora demostrar las afirmaciones efectuadas en el libelo, en relación a la perturbación efectuada por el demandado hacia su persona ni la comprobación del daño patrimonial, es motivo por el cual que se hace forzoso declarar improcedente la presente acción posesoria por perturbación conjuntamente con daños y perjuicios incoada por el ciudadano RONALD DAVID AGUILAR RONDÓN contra el ciudadano RODRIGO RIVERA ALIAGA. Así se decide.-


-V-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN CONJUNTAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano RONALD DAVID AGUILAR RONDÓN contra el ciudadano RODRIGO RIVERA ALIAGA, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el estado Miranda, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.

LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2018-016 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO






























Exp. Nº15-4440.-
YHF/Gsb/gsampedro.-


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