Decisión Nº 2016-000035 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-10-2017

Número de expediente2016-000035
Fecha23 Octubre 2017
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMALTA ELENA MALUECA VS. ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2016-000035/Definitiva/Civil/Recurso
Cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal
Sin Lugar Apelación/Con lugar La Demanda/Confirma/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MALTA ELENA MALUECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.835.955.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR PEREZ BARRETO, ANDRES RAFAEL CHACON y MARK MELILLI SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.180, 194.360 y 79.506, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.501.405.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA COROMOTO VELAZCO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.360.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2015, por la abogada GISELA VELAZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, incoada por la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, en contra del ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de 22 de enero de 2016 (fs. 129-130), le dio entrada, asumió la competencia para conocer del asunto en segunda instancia, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, cuya cuantía no superase de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como en la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; y, fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de febrero de 2016, los abogados GISELA COROMOTO VELAZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; y, MARK MELILLI SILVA y ANDRES R. CHACON, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
El 7 de marzo de 2016, los abogados GISELA COROMOTO VELAZCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, MARK MELILLI SILVA y ANDRES R. CHACON, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observación a los informes.
El 9 de mayo de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de octubre de 2016, el abogado ANDRES R. CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de Prorroga Legal, mediante libelo de demanda, presentado el 22 de enero de 2015, por la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR PEREZ BARRETO, en contra del ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda, al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 5 de febrero de 2015 (fs. 62-63 y 66), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 3 de marzo de 2015, la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, debidamente asistida por el abogado CESAR PEREZ, consignó copias simples del libelo y auto de admisión, a fin de la elaboración de la compulsa. Asimismo dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil.
El 5 de marzo de 2015, se dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada, tal como se ordenó mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015 (f. 66).
El 27 de marzo de 2015, compareció la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, y consignó mediante diligencia compulsa sin firmar, librada al ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, en razón que en los distintos traslados fue imposible ubicar al demandado en la dirección señalada por la parte actora.
El 6 de abril de 2015, la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, debidamente asistida por el abogado CESAR PEREZ, solicitó al Tribunal cartel del citación a la parte demandada.
El 8 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se libró cartel de citación a la parte demandada, ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de abril de 2015, la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, asistida por el abogado ANDRES RAFAEL CHACON, otorgó poder apud-acta.
El 27 de abril de 2015, el abogado ANDRES RAFAEL CHACON, consignó "Carteles de Citación".
El 6 de mayo de 2015, el abogado ANDRES RAFAEL CHACON, solicitó al Tribunal Medida de Embargo Preventivo.
El 8 de mayo de 2015, el tribunal dictó auto mediante el cual instó a los apoderados de la parte actora, a consignar copia del libelo de la demanda, los recaudos anexos, el auto de admisión de fecha 5.2.2015 y del escrito de fecha 6.5.2015, y una vez consignados los mismos proveería en el cuaderno de medidas respectivo, acerca de la medida solicitada.
El 8 de mayo de 2015, el Secretario se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Santa Mónica, Calle Ramón Ignacio Méndez, Quinta Ingredi, frente a Talleres Multiservicios Bosch, y al lado de la Quinta Lourdes, y haber fijado cartel de citación librado a la parte demandada, ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, dando así por cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de mayo de 2015, el abogado ANDRES RAFAEL CHACON, consignó fotostatos constantes de veintiún (21) folios útiles, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
El 13 de mayo de 2015, el tribunal acordó aperturar el cuaderno de medidas y trasladar al mismo copias certificadas del libelo de la demanda, de los recaudos acompañados y del auto de admisión, previa certificación por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de mayo de 2015, el abogado ANDRES RAFAEL CHACON, solicitó al Tribunal se designe Defensor a la parte demandada.
El 2 de junio de 2015, se acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado MARCOS COLAN PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039.
El 2 de junio de 2015, la Abogada GISELA COROMOTO VELAZCO, consignó un (1) juego de copias certificadas, constante de Instrumento Poder que acredita su representación, asimismo se dio por citada en la presente causa.
El 3 de julio de 2015, el Tribunal de la causa, recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada GISELA COROMOTO VELAZCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
El 13 de julio de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual informa que la parte demandada dio contestación a la demanda en el tiempo oportuno, que actuando de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente al de esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.
El 15 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar fijada por auto de fecha 13-07-2015, se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora y, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
El 20 de julio de 2015 el Tribunal fijó los hechos controvertidos en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga legal que incoara MALTA ELENA MALUENGA en contra de ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.
El 23 de julio de 2015, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
El 27 de julio de 2015, el Tribunal recibió escrito presentado por la Abogada GISELA COROMOTO VELAZCO, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada. Asimismo, sustituyo poder a los abogados CESAR PADILLA y CIRO DUGARTE.
El 28 de julio de 2015, el Tribunal recibió ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por la abogada GISELA COROMOTO VELAZCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
El 29 de julio de 2015, el Tribunal se pronunció en relación a la promoción de pruebas de las partes.
El 16 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó la sentencia declarando con lugar la pretensión incoada.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 14 de diciembre de 2015, por la abogada GISELA VELAZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, impetrada por la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, en contra del ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, fue instaurada el 22 de enero de 2015, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 22 de enero de 2016, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

I

Se defiere al conocimiento de esta alzada, la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2015, por la abogada GISELA VELAZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, incoada por la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, en contra del ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 10 de diciembre de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Que se evidencia que la parte demandada cuando contesta la demanda aporta a los autos contrato de arrendamiento de fecha 11 de Diciembre de 2009 contrato autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el nro.48, Tomo 47 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, contrato que es valorado por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se aprecia que la parte actora es propietaria del inmueble por la dación en pago que el efectuara el ciudadano Mauro Palumbo Di Pietro a la referida ciudadana, documental que al no haber sido impugnada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, que del referido documento se aprecia que la parte actora es propietaria del 50% de los derechos Inmobiliarios que le corresponde sobre una casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la calle Ramón Ignacio Méndez Parcela No 9, Quinta Ingreli de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia El Valle; municipio Libertador.
Continuando con el análisis probatorio se evidencia que la parte actora consiga contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Malta Elena Maluenga y el ciudadano Zuley Humberto Cegarra Lirio, contrato que fue autenticado en fecha 1 de febrero de 2012, bajo el nro. 19 tomo 33, documental que es valorada por esta sentenciadora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada. Y Así se establece.
Asimismo se aprecia que la representación de la parte actora consigna marcado C comunicación de fecha 11-12-2012 dirigida a Zuley Humberto Cegarra Lirio donde le manifiesta entre otras cosas que la ciudadana Malta Elena Maluenga es propietaria del inmueble destinado a uso exclusivo de mecánica ligera, latonería y pintura que dicho inmueble esta arrendado al ciudadano Zuley Humberto Cegarra Lirio, debiendo este manifestar su intención de continuar con la relación de arrendamiento, documental que no fue desconocida, motivo por el cual se valora conforme lo establece el artículo 1363 del Código Civil.
Que en fecha 08 de enero de 2013 se suscribe un nuevo contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Malta Elena Maluenga y Zuley Humberto Cegarra Lirio el cual tuvo una duración de un año fijo contado a partir de 11 de enero de 2013 hasta el 11 de enero de 2014, contrato que se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo consigna notificación efectuada por la Notaría Publica XVI del Municipio Libertador en fecha 02 de mayo de 2013, que conforme a la cláusula quinta del contrato, el arrendatario debe pagar los primeros cinco (5) días de cada mes puntualmente y que el arrendatario ha incumplido desde el mes de febrero y por lo tanto ha incumplido con el pago y obligaciones derivadas del contrato de acuerdo a la cláusula sexta solicitó se notifique a El Arrendatario que tiene 15 días a partir de esa notificación para la entrega y desalojo del inmueble, que dicha notificación se efectuó en la persona de Anabel Hernández Velazco y al seños Zuley Cegarra quien se presentó en el acto de notificación, documental que es valorada por esta sentenciadora como plena prueba en virtud de que la misma no ha sido impugnada, todo conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.-
Que marcado con la letra F consigna nota de debito nro. 032584196 y 031996350 donde se indica devolución de cheque Nro. 11798676 y 1005681 motivo G.S.F NO DISPONIBLE por un monto de Bs.15.000,00 cada uno respectivamente.-
Por último consigna notificación de prorroga legal efectuada por la Notaría Publica XVI efectuada en fecha 15 de enero de 2014 al ciudadano Miguel Landaeta, documental que es valorada como plena prueba en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte conforme lo establece el artículo 1353 del Código Civil. Y así se establece.-
Ahora bien, esta sentenciadora de las documentales antes señalada se evidencia que la relación de arrendamiento comenzó el 15 de Diciembre de 2009, tal y como consta del contrato de arrendamiento suscrito en esa fecha, que en el referido contrato se estableció en la cláusula tercera: “TERCERA: La duración o vigencia del presente contrato será de CINCO (05) años fijos, contados a partir de la fecha de su firma, es decir, desde el quince de Diciembre de 2009 hasta el quince de diciembre de 2014, sin necesidad de notificación de desahucio alguna… OMISSIS (..).” Fin de la cita
Asimismo se aprecia que en la cláusula Primera del contrato suscrito por la ciudadana Marieta Di Pietro Palumbo y el ciudadano Zuley Humberto Cegarra Lirio, donde la arrendadora le cede en arrendamiento al arrendatario un inmueble constituido por una Quinta denominada Ingreli ubicada en la calle José Ignacio Méndez de la urbanización Santa Mónica Municipio Libertador de esta Ciudad de Caracas.
Ahora bien se aprecia que en el presente caso el arrendatario ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, suscribió ese primer contrato de arrendamiento en fecha 11 de diciembre de 2009, que posteriormente el arrendatario suscribe un segundo contrato de arrendamiento con la ciudadana Malta Elena Maluenga, que dicho contrato extingue el anterior constituyéndose de esta forma la novación que tiene lugar cuando la obligación modifica su contenido y como consecuencia de ese cambio se extingue y es sustituida por otra nueva. En este sentido la novación es causa de extinción de una obligación y el nacimiento de otra.
En virtud de lo anterior se evidencia que el contrato de arrendamiento suscrito en el año 2009 se extinguió al momento de que el arrendatario suscribe un nuevo contrato 01 de febrero del año 2012 y este último quedo extinguido al suscrito un nuevo contrato en fecha 08 de enero de 2013, es decir que se modificó la obligación anterior. Y así se decide.-
Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 08 de enero de 2013 autenticado por ante la Notaría Pública XVI del Municipio Libertador se estableció que el lapso de duración del contrato es: “La duración del presente contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del día once (11) de enero de 2013, hasta el día once de enero de 2014, el cual no será prorrogable y no hará falta ningún aviso de la no renovación de este. El día del término en el que vence el contrato es al día siguiente, es decir, el doce (11) enero de 2014, por tanto EL ARRENDATARIO se obliga a entregar formalmente el inmueble totalmente desocupado y libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y funcionamiento en que lo recibió.” Fin de la cita
De lo antes señalado se evidencia que la prorroga convencional del contrato de arrendamiento es de un año (1)fijo el cual culminó el día once(11) de enero de 2014, que en el presente caso no era necesario el desahucio, es decir la notificación de la no prórroga en virtud de que se estableció un tiempo fijo de un año, es decir, que vencido dicho lapso en fecha 11 de enero de 2014, comenzó a computarse de pleno derecho la prorroga legal de un año, y toda vez que en el presente caso la relación de arrendamiento comenzó el 15 de diciembre de 2009, y toda vez que dicha relación de arrendamiento tuvo una duración de cinco (5) años, le corresponde un (1) año de prorroga legal tal y como lo establece el artículo 26 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial el cual establece que:
…omissis…
Ahora bien de conformidad con el artículo antes señalado, esta Juzgadora aprecia que en el presente caso la prorroga legal comenzó a computarse desde el 12 de enero de 2014 y la cual culminó en fecha 12 de enero de 2015, que se evidencia que la demanda se introdujo en fecha 22 de enero de 2015, ya vencida la misma, en consecuencia es forzoso para éste Tribunal declarar el incumplimiento por parte del arrendatario de entregar el inmueble objeto de la controversia luego de vencida la prórroga legal en fecha 12-01-2015- Y así se decide.
Con relación a lo que alega por la parte demandada, que el contrato se indeterminó pues al vencimiento su representado continuó, ocupando el inmueble y este continuo cumplimiento sus obligaciones contractuales, este Tribunal aprecia que en el presente caso no era necesario el desahucio en virtud de que se estableció un tiempo fijo, es decir que la notificación que se efectuó en una tercera persona no era necesaria, toda vez que la duración del último contrato que extinguió a los dos anteriores era a tiempo fijo, entonces una vez vencida dicha prorroga contractual operaria de pleno derecho la prorroga legal al no suscribir las partes un nuevo contrato de arrendamiento, se entiende que durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, motivo por el cual esta sentenciadora declara improcedente dicho alegato, y siendo que la parte actora comenzó a consignar desde enero de 2015 este Tribunal establece que la arrendadora no continuo recibiendo el canon de arrendamiento, en virtud de su deseo de no continuar con la relación arrendaticia conforme se evidencia del expediente de consignaciones Nro2015-0002 marcado con la letra B. Y Así se decide.-
Asimismo se aprecia que la parte demandada al contestar la demanda alega que el derecho de preferencia ofertiva, este Tribunal aprecia que dicho alegato no constituye un defensa sobre el fondo de la debatido como es el Cumplimiento de Contrato De arrendamiento por vencimiento del término, y que en todo caso son hechos que pueden ser alegados en una demanda autónoma, de Preferencia ofertiva, motivo por el cual este Tribunal declara improcedente dicho alegato y así se decide. Y Así se decide.-
Asimismo alega la nulidad absoluta de los contratos de arrendamiento celebrado en fecha 01 de febrero de 2012 y 8 de enero de 2013 y al respecto señala que no hubo determinación del objeto del contrato de arrendamiento y que no existe medidas ni linderos, que este tribunal para decidir aprecia que dicho alegato en primer lugar no constituye una defensa de fondo sobre lo debatido como es el vencimiento de la prorroga legal, y que la nulidad debió ser propuesta a través de una demanda autónoma, asimismo se aprecia que una vez que demandado suscribe un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 01 de febrero de 2012 extinguió el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11-12-2009, produciéndose la extinción de la obligación anterior, de igual manera se aprecia que el demandado no señala que ocupa otro bien inmueble eso significa que no hubo contradicción por parte del demandado del bien inmueble arrendado, aunado al hecho que esta sentenciadora pudo corroborar a través de la inspección judicial que se practicara en el presente juicio, en fecha 05 de agosto de 2015,actuación que es valorada por esta sentenciadora de 472 del Código de Procedimiento Civil, y 1428 del Código Civil, en la cual se puedo evidenciar que el arrendatario ocupa un espacio de la de la Quinta denominada Ingreli ubicada en la calle José Ignacio Méndez de la urbanización Santa Mónica Municipio Libertador de esta Ciudad de Caracas, y el cual se dedica a la explotación de taller mecánico, entonces resultando evidente que ello por sí sólo resulta suficiente para identificar el bien inmueble sobre el cual recaerá el presente fallo, razón por la cual estima esta sentenciadora que dicho alegato es improcedente, toda vez que el demandado ocupa el inmueble anteriormente señalado identificado en el contrato de arrendamiento con la letra A, ya que así lo acordaron las partes en el contrato de arrendamiento.- Así se decide…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación que ejerció, la representación judicial de la parte demandada, consignó el 24 de febrero de 2016, escrito de informes, ante esta alzada, en los términos que siguen:

“… La narrativa de la recurrida es absolutamente confusa, sobre todo cuando pretende señalar los alegatos de la parte demandada, los cuales se hacen incomprensibles, poco claros y cambia el orden de ideas en forma desordenada y sin ilación de lo que se pretende expresar, cuando se pronuncia someramente sobre la nulidad absoluta solicitada por la parte demandada de los contratos de arrendamiento celebrados en fechas 01-02-202 y 08-01-2013, es decir, con posterioridad al contrato de fecha 11-12-2009, señala la recurrida con respecto a este alegato lo siguiente:
“(…) Asimismo alega la nulidad absoluta de los contratos de arrendamiento celebrado en fecha 01 de febrero de 2012 y 8 de enero de 2013 y al respecto señala que no hubo determinación del objeto del contrato de arrendamiento y que no existe medidas ni linderos, que este tribunal para decidir aprecia que dicho alegato en primer lugar no constituye una defensa de fondo sobre lo debatido como es el vencimiento de la prorroga legal, y que la nulidad debió ser propuesta a través de una demanda autónoma, asimismo se aprecia que una vez que demandado suscribe un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 01 de febrero de 2012 extinguió el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11-12-2009, produciéndose la extinción de la obligación anterior, de igual manera se aprecia que el demandado no señala que ocupa otro bien inmueble eso significa que no hubo contradicción por parte del demandado del bien inmueble arrendado, aunado al hecho que esta sentenciadora pudo corroborar a través de la inspección judicial que se practicara en el presente juicio, en fecha 05 de agosto de 2015,actuación que es valorada por esta sentenciadora de 472 del Código de Procedimiento Civil, y 1428 del Código Civil, en la cual se puedo evidenciar que el arrendatario ocupa un espacio de la de la Quinta denominada Ingreli ubicada en la calle José Ignacio Méndez de la urbanización Santa Mónica Municipio Libertador de esta Ciudad de Caracas, y el cual se dedica a la explotación de taller mecánico, entonces resultando evidente que ello por sí sólo resulta suficiente para identificar el bien inmueble sobre el cual recaerá el presente fallo, razón por la cual estima esta sentenciadora que dicho alegato es improcedente, toda vez que el demandado ocupa el inmueble anteriormente señalado identificado en el contrato de arrendamiento con la letra A, ya que así lo acordaron las partes en el contrato de arrendamiento.- Así se decide.” (Negrillas y subrayados míos).
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la recurrida incurre en absoluta contradicción, existe antagonismo y confusión, así tenemos cuando señala:
Que “no constituye una defensa de fondo” el punto relacionado con solicitud de pronunciamiento sobre la nulidad de los contratos celebrados posteriormente al de fecha 11-12-2009, no realiza una modificación expresa con arreglo a lo alegado y probado en autos, pues ni siquiera señala con argumentos jurídicos validos y en profundidad el alegato de la nulidad absoluta, por las razones y motivos esgrimidos como defensa en la contestación de la demanda y, en otros tantos escritos que rielan a los autos, incurre en violación de derechos constitucionales, cuando señala que no constituye una defensa de fondo hablar o tratar el tema de la nulidad de los contratos, simplemente desecha los alegatos de la nulidad sin argumentación jurídica, vale precisar en este punto tan importante de la nulidad que necesariamente, SI ES UN TEMA DEL FONDO DE LA CAUSA, que debió y debe ser tratado y resuelto en este juicio, por cuanto en el se ventila la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, por lo que interesa a la causa conocer la relación jurídica de los “contratos de arrendamiento” suscritos y referidos en aplicación del ordina 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala en forma expresa la obligación de que toda sentencia debe contener: “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, allí se establece el llamado PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis, en el caso nuestro la incongruencia es negativa y se patentiza cuando la sentenciadora no tomo en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustentan las excepciones o defensas del accionado. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hace que LA SENTENCIA ADOLEZCA DEL VICIO DE INCONGRUENCIA. Asimismo, la sentenciadora incurre en el vicio de apreciación errónea de la prueba de inspección judicial, pues señala que:
“(…)”
… no puede crear el jurisdicente con la inspección judicial un objeto contractual extrajudicial, no puede fabricarse, el pretender este hecho es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, es decir, de toda norma jurídica, además de que ha sido pues arto repetido que ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, ocupa la totalidad de la Quinta Ingreli.- (…) y en consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estos contratos son NULOS, entendiendo asimismo que carecen de objeto contractual- uno de los requisitos eseciales para la existencia de los contratos, ENTONCES Y, ADEMAS DE LA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 3 EJUSDEM, NO ES SOBREVENIDA SINO ORIGINARIA, POR LO QUE, EL VICIO DEL CONTRATO ES DE NULIDAD ABSOLUTA.
Asimismo, aprecia y valora la jurisdicente en la recurrida, una notificación de prorroga legal, LA CUAL NO FUE REALIZADA EN LA PERSONA DEL ARRENDATARIO SINO DE UN TERCERO, que nada tiene que ver con la relación arrendaticia, y en la cual se invoca que la misma se realiza en base al contrato de arrendamiento de fecha 08-01-2013, NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, como ha quedado señalado en este escrito por las razones de hecho y de derecho suficientemente expuestas.
(…)
El justiciable en la recurrida toma para sí, como ciertos y sin argumentos lógicos, ni jurídicos UNA NOVACION no alegada, ni señalada en el libelo de demanda, señalando que de facto quedo extinguido el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de diciembre de 2009…
Es mas qu8r evidente que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, pues la motivación de la sentencia es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho, expuestos por las partes, sus análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia…
Hasta en la condena existe incongruencia, porque no existe una Quinta de nombre dependencia con la Letra A, por una parte, asimismo, condena al demandado dos (2) veces por el mismo concepto de daños y perjuicios, a saber: Daños y Perjuicios previstos en el contrato de arrendamiento por la cantidad de Bs. 1.500,00 y Bs. 583,33 diarios por concepto de estipulación ARTICULO 22 NUMERAL 3º que equivale a Bs. 17.499,90 mensuales, la razón, es que si se toma lo previsto en el contrato de arrendamiento, no puede aplicarse lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y viceversa, este punto fue suficientemente alegado en el Cuaderno de Medidas…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación, la representación judicial de la parte actora, el 24 de febrero de 2016, consignó escrito de informes, en los términos que siguen:

“…en fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Caracas dicto sentencia en la cual ordena la entrega del inmueble denominado Quinta Ingreli, y se condena al pago de los daños y perjuicios desde el 12 de enero de 2015 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, así como al pago de la estipulación legal a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, desde el 12 de enero de 2015 hasta el día de la restitución del inmueble, y al pago de las costas procesales…
(…)
Establece el A quo con tino y sujeción a nuestro ordenamiento en la sentencia recurrida, que las disposiciones imperantes en la relación arrendaticia por virtud de la cual hemos requerido el cumplimiento de la obligación de entrega de la cual es responsable el demandado recurrente son aquellas pactadas a través del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08 de enero de 2013…
El precitado fallo hace expresa referencia a la extinción de las obligaciones arrendaticias por virtud de la suscripción de nuevas disposiciones que sustituyeron el contenido de las obligaciones primitivas pactadas en el contenido de arrendamiento pactadas en el año 2009. Es por ello que, tal y como se afirma en la sentencia apelada, el contenido obligacional del contrato traído a los autos por la demandada en la oportunidad de su contestación no tiene vigencia alguna sobre la relación contractual discutida con ocasión al presente litigio…
(…)
Resulta evidente que, dado el acuerdo entre las partes sobre las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito el 1ro de febrero de 2012, se produce la extinción de las obligaciones establecidas en el antiguo contrato arrendaticio del año 2009, al cual ya no quedan sujetas las partes por virtud de los efectos jurídicos del nuevo contrato arrendaticio.
(…)
Resulta obvio que el contrato de arrendamiento suscrito entre nuestra representada y el demandado, cuyo cumplimiento hemos solicitado, limito la relación contractual al periodo de un (1) año que transcurrió, en los términos contractuales, hasta el 11 de enero de 2014. Una vez transcurrido dicho lapso, acaeció la finalización del contrato arrendaticio, procediendo nuestra mandante a notificar al inquilino mediante la Notaria Publica Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 2014, donde se le expresaba al mismo, de forma clara a voluntad expresa de nuestra mandante de no renovar la relación arrendaticia, en consecuencia a esta notificación, quedo abierta el curso de 1 año de prorroga legal…
Respecto a ello, es necesario precisar que, dado el hecho de que la relación arrendaticia se extendió por el término de 5 años, contados a partir de la suscripción del contrato de arrendamiento suscrito en el 2009, el termino de la prorroga legal concedida al arrendatario, de acuerdo a las provisiones de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es de 1 año contado a partir de la fecha en que finaliza el contrato por tiempo determinado.
(…)
El termino de prorroga legal concedido por la norma precitada opera de pleno derecho desde el día siguiente a la fecha de finalización del contrato establecida en la Clausula Tercera, a saber desde el 12 de enero de 2013, hasta la verificación del término de 1 año, el cual se consumo en fecha 12 de enero de 2015.
(…)
Con fundamento a los alegatos expuestos, solicitamos de este digno Tribunal se sirva sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del demandado y en consecuencia se sirva confirmar el criterio expuesto en la sentencia apelada con respecto a la vigencia de las obligaciones arrendaticias establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08 de enero de 2013…”.

Conforme los argumentos expuestos por las partes en los informes y observaciones, presentados ante esta alzada, corresponde a este jurisdicente determinar la justeza en derecho de la decisión recurrida, dictada el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, dado que los argumentos de las partes, en contra del fallo en cuestión, se encuentran referidos al mérito de la controversia, este jurisdicente considera necesario traer a colación los alegatos y excepciones expuestas en la demanda y su contestación. En tal sentido, la parte actora, en su libelo de demanda, expresó:

“…alegó que su representado es propietaria del 50% de un inmueble constituido por una casa quinta identificada con la letra A de la Quinta Ingreli ubicada en el calle Ramón Ignacio Méndez, Parcela Número 9, de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, la cual adquirió a través de la dación en pago según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, asimismo señala que su representada le cedió en arrendamiento al ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, el inmueble antes señalado, para uso exclusive de comercio a partir de 11-01-2012 hasta la fecha 11-01-2013, ambas inclusive según consta de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 01-02—2012 ante la Notaría Pública Décima Sexta de Municipio Libertador Del Distrito Capital, anotado bajo Nro.19, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador Del Distrito Capital, que en fecha 08-01-2013 ante Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro.34, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, que en ese último contrato expresamente se estableció en la cláusula Tercera que el referido contrato no prorrogable y no haría falta ningún aviso de la no renovación de la referida convención, venciendo la misma el 12-01-2014, obligándose por tanto el arrendatario a entregar formalmente el inmueble totalmente desocupado y libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y funcionamiento en que lo recibió, y asimismo quedando establecido expresamente en la cláusula Cuarta del referido contrato que las partes de común acuerdo decidieron que en caso que el arrendatario no cumpliere con la entrega del inmueble para el día fijado esta obligado a pagar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs.1.500,00) diarios por el atraso en el cumplimiento de la obligación imputados por concepto de daños y perjuicios.
Que vencida la prorroga legal de un año el día 11-01-2015 la parte demandada no entregó el inmueble motivo por el cual procede a demandar el Cumplimiento de contrato por vencimiento del término…”

La representación judicial de la parte demandada, se excepcionó, mediante escrito presentado el 3 de julio de 2015, en los términos que siguen:

“…La parte demandada al momento de contestar la demanda señala que el 11 de diciembre de 2009 fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta (35º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones del Contrato de Arrendamiento celebrado entre Zuley Humberto Cegarra Lirio y la ciudadana Marieta Pietro de Palumbo en el cual quedo establecido el objeto del contrato, en su cláusula primero, señalo que el contrato de arrendamiento es indeterminado pues a su vencimiento el inquilino continuo en la posesión pacifica y haciendo uso del inmueble, y que su representada ha cumplido con sus obligaciones contractuales que le impone la ley, conforme lo establece el artículo 1600 y 1614 del Código Civil.
Señala la representación de la parte demandada que la parte actora adquirió el inmueble por dación en pago que le hizo su cuñado Mauro Palumbo Di Pietro por una presunta deuda sobre el 50% de la propiedad del inmueble según registro de fecha 26 de enero de 2012, violentando de esta manera el Derecho de Preferencia Ofertiva que su patrocinada, todo lo cual fue obviado, pues en ningún momento se le hizo una oferta de venta, que la nueva propietaria se subroga en los derechos y obligaciones de la relación arrendaticia que existía con su representado tal y como también lo prevé la misma ley de arrendamiento Inmobiliario, vigente para la fecha de adquisición.
Asimismo solicita la nulidad absoluta de los contratos de arrendamiento celebrados con posterioridad por ante la Notaría Pública Décima Sexta (16º) del Municipio Libertador en fecha 01 de febrero de 2012 y 8 de enero de 2013, y al respecto señala que su mandante en virtud del hostigamiento se vio forzado a negociar con la nueva propietaria, y firmó un contrato por ante la Notaria Pública Décima Sexta (16) de Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de febrero de 2012, este sería el primer contrato después del contrato primigenio del año 2009 que en el referido contrato se estableció que se daba en arrendamiento una dependencia identificada con la letra A ubicada en el quinta Ingreli en la calle Ramón Ignacio Méndez parcela 9 de la urbanización Santa Mónica, que en el contrato celebrado en fecha 11-12-2009 en el cual fue dado en arrendamiento la quita Ingreli y del cual no se hace ninguna mención en este contrato suscrito con Marta Elena Maluenga, que en el contrato de arrendamiento de fecha 01-02-2012 se cedió en arrendamiento. Una dependencia con la letra A ubicada en la quinta Ingreli en la Calle Ramón Ignacio Méndez Parcela No 9 de la Urbanización Santa Mónica, que existe una indeterminación del objeto o la cosa contractual sobre la cual recae el contrato, pues señala que es la dependencia y no queda ni linderos medidas ni en que parte de la quinta Ingreli está esa supuesta dependencia identificada con la letra “A” y que es obligación principal del arrendamiento consiste en hacer gozar a otro de una cosa identificada con medidas y linderos, que la nulidad de los contrato es la consecuencia de un defecto en su formación…”.

De acuerdo a los alegatos de las partes, corresponde determinar a este jurisdicente, si la decisión recurrida emanada del a-quo está ajustada a derecho; para lo cual se pasará en primer lugar al análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas al proceso por las partes. En tal sentido, la parte actora promovió:

1) Copia de documento de cesión de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 03-11-2011, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26-01-2012, quedando anotado bajo el Nro. 217.1.1.14.4028. De dicha documental se evidencia el derecho de propiedad del actor, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
2) Copia contrato de arrendamiento autenticado en fecha 01-02-2012 ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de dicha documental se evidencia que el bien inmueble dado en arrendamiento se encuentra constituido por una dependencia identificada con la letra “A”, ubicada en la Quinta denominada Ingreli, en la calle Ramón Ignacio Méndez, parcela Nº 9 de la urbanización Santa Mónica, del Municipio Libertador del Distrito Capital; que no podía ser destinado a vivienda familiar; se constata que la duración de la relación locativa sería de un (1) año fijo; que quedó pactado que en caso de que el arrendatario no cumpliere con la entrega de inmueble para el día fijado, como penalización estaría obligado a pagar la cantidad de mil quinientos bolívares exactos (1.500,00 Bs.) diarios por concepto de daños y perjuicios. Documental que no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
3) Misiva de fecha 11.12.2012, suscrita por Malta Elena Maluenga, por la cual notifica la finalización de la vigencia del contrato de arrendamiento hasta el 11 de enero de 2013, y solicita confirmación acerca de la continuidad de la relación arrendaticia; en la cual aparece una nota manuscrita donde se acuerda para el 13 de diciembre un canon de alquiler de Bs. 15.000,oo por 6 meses y Bs. 17.500,oo por los seis meses restantes, suscrita con la cedula de identidad No. 15.501.405. Documental que no fue desconocida ni impugnada en forma alguna, por lo cual se le aprecia como indicio de lo manifestado en la misma, de conformidad con lo establecido por el artículo 1371 del Código Civil. Así se decide.
4) Copia contrato de arrendamiento autenticado en fecha 08-01-2013 ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro.34, Tomo 06 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; de dicha documental se evidencia que el bien inmueble dado en arrendamiento se encuentra constituido por una dependencia identificada con la letra “A”, ubicada en la Quinta denominada Ingreli, en la calle Ramón Ignacio Méndez, parcela Nº 9 de la urbanización Santa Mónica, del Municipio Libertador del Distrito Capital; que el uso para el cual debía ser utilizado el bien inmueble arrendado sería para uso único y exclusivo de comercio y bajo ningún concepto sería destinado a vivienda familiar; se constata que la duración de la relación locativa sería de un (1) año fijo, sin prórroga y sin aviso alguno de la no renovación del contrato. Documental que no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
5) Notificación realizada en fecha 02-05-2013 a través de la notaría Pública Décima Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital al ciudadano Zuley Humberto Cegarra Lirio. En la cual se evidencia que se le notificó a la secretaria ciudadana ANABEL HERNANDEZ VELASCO y al ciudadano ZULEY CEGARRA, ya que el mismo se presentó en pleno acto de notificación, que en caso de incumplimiento en el pago de arrendamiento debía pagar Bs. 1500,oo diarios por atraso; que el canon de arrendamiento debía ser pagado puntualmente; que debido al incumplimiento de las clausulas contractuales, tenia 15 días a partir de la notificación para la entrega y desalojo del inmueble; documental que no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1384 del Código Civil. Así se establece.
6) Recibos de debito de cheques devueltos números 11798676 y 1005681 de fechas 21.11.2013 y 06.06.2013, cada uno por la cantidad de Bs. 15.000,oo, notas de débitos emitidas por el Banco Banesco, mediante la cual se evidencia la falta de pago de los mencionados cheques. Documentos que se valoran y apreciada como tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, que se corresponden con los cheques acompañados en copias simples. Así se establece.
7) Notificación realizada en fecha 15-01-2014 a través de la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital al arrendatario Zuley Humberto Cegarra Lirio. En la cual se evidencia que se le notificó al ciudadano MIGUEL LANDAETA, quien se comprometió a informar al ciudadano ZULEY CEGARRA, que por cuanto suscribió sendos contratos de arrendamiento de manera sucesiva y a tiempo determinado con la ciudadana MALTA MALUENGA, se encuentra inmerso en la prorroga legal de un año. Documental que no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
8) Prueba de Inspección Judicial en la Quinta Ingreli, ubicado en la Calle Ramón Ignacio Méndez, Parcela Nro. 9 de la Urbanización Santa Mónica Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Mediante la cual se evidencia que una vez constituido el Tribunal en la dirección señalada fueron atendidos por el ciudadano ZULEY CEGARRA y se dejó constancia que el demandado ocupaba un espacio en la Quinta Ingreli, entre otros particulares solicitados. Documental que no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil. Así se establece.

La representación judicial de la parte demandada, promovió:

1. Copia contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11-12-2009 autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta (35) del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones; de dicha documental se evidencia que el bien inmueble dado en arrendamiento se encuentra constituido por una Quinta denominada Ingreli, ubicada en la calle Ramón Ignacio Méndez, de la urbanización Santa Mónica, del Municipio Libertador del Distrito Capital; que no podía ser destinado a vivienda familiar; se constata que la duración de la relación locativa sería de cinco (5) años fijos, sin necesidad de desahucio alguno; se constata el canon de arrendamiento fijado; quedó pactado que en caso de que el arrendatario no cumpliere con la entrega de inmueble para el día fijado como penalización, estaría obligado a pagar la cantidad de un mil bolívares exactos (Bs. 1.000,oo) diarios por concepto de daños y perjuicios. Documental que no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
2. Copia del Expediente de Consignación Nro. 2015-0002 efectuado por Zuley Humberto Cegarra Lirio a favor de Malta Elena Maluenga a partir de 14-01-2015, mediante la cual se evidencian depósitos desde 13.01.2015 hasta el 15.05.2015, cada uno por la cantidad de Bs. 17.500,oo, copia que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
3. - Contrato de dación en pago efectuado por Mauro Palumbo Di Pietro a favor de Malta Elena Maluenga autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 03-11-2011, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26-01-2012, quedando anotado bajo el Nro. 217.1.1.14.4028. mediante la cual se evidencia la propiedad del actor. Documental que fue valorada en esta decisión, por lo cual forma parte del elenco probatorio. Así se establece.
4. Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 01-02-2012 ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 19, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Documental que fue valorada en esta decisión, por lo cual forma parte del elenco probatorio. Así se establece.
5. Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 08-01-2013 ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 06 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documental que fue valorada en esta decisión, por lo cual forma parte del elenco probatorio. Así se establece.
6. Notificación realizada en fecha 02-05-2013 a través de la notaría Pública Décima Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital al ciudadano Zuley Humberto Cegarra Lirio. Documental que fue valorada en esta decisión, por lo cual forma parte del elenco probatorio. Así se establece.

*
En el caso de marras, tenemos que la parte actora, fundamentó su pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, en el hecho de haber llegado a término la relación locativa, conforme lo establecido por las partes contractualmente. Por su lado, la parte demandada, argumentó que la pretensión actoral era inadmisible, puesto que se debía declarar la nulidad de los contratos suscritos con posterioridad al contrato primigenio, pues la actora debía subrogarse en las obligaciones contraídas por el anterior propietario, asimismo alude que el contrato se indeterminó, y que al momento de haberse cedido el 50% de los derechos inmobiliarios, le fueron violados sus derechos a la preferencia ofertiva.
Establecidos y apreciados los medios probatorios traídos a los presentes autos; considera menester antes de la resolución sobre el fondo de la controversia, pasar a precisar de manera prioritaria cual fue la duración de la relación arrendaticia, para posteriormente poder determinar el thema decidendum. En tal sentido, se verifica en autos la existencia de sendos contratos consecutivos y a tiempo determinado, siendo el primero de ellos el celebrado en fecha 11 de diciembre de 2009, por los ciudadanos MAURO PALUMBO DI PIETRO y el ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta (35) del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, de lo que se constata que la relación arrendaticia tuvo su inicio con la celebración del contrato en comento, tal y como fue establecida por la recurrida. Así se establece.
Asimismo, se constata, que en fecha 3 de diciembre de 2013, el ciudadano MAURO PALUMBO DI PIETRO, cede el 50% del bien arrendado a MALTA ELENA MALUENGA, subrogándose esta en las obligaciones contraídas por el ciudadano MAURO PALUMBO DI PIETRO, al momento de la celebración del contrato de arrendamiento de fecha 11 de diciembre de 2009, ello en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de la transacción. Ahora bien, es el caso que para el 1º de febrero del 2012, las partes aquí litigantes, establecieron nuevas reglas para regular su relación arrendaticia, mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, mediante el cual acordaron, entre otras cosas, que la duración de la relación arrendaticia seria de un año fijo, de igual forma pactaron el 8 de enero de 2013, nuevas reglas, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 6 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual, además de establecer que la duración del contrato seria por un nuevo año fijo, el mismo no sería renovable y no haría falta ningún aviso de la no renovación. En razón a lo anterior, debe este Tribunal tomar como duración de la relación arrendaticia, entre el ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO y la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, cinco (5) años, tomando como fecha de inicio la establecida en el contrato celebrado en fecha 11 de diciembre de 2009, esto es, el 15 de diciembre de 2009, y en virtud de la suscripción de posteriores contratos, establece que la relación arrendaticia finalizó con el vencimiento del contrato de fecha 8 de enero de 2013, por ser este el último contrato que reguló tal relación, es decir hasta el 11 de enero de 2014, resultando la relación locativa de cinco (05) años. Y así expresamente se establece.
Ahora bien, el a-quo determino que la suscripción de los contratos subsiguientes constituía una novación, por lo que considera prudente quien aquí suscribe pasar analizar lo establecido en nuestro Código Civil en su artículo 1.314, acerca de la novación:

ARTICULO 1.314: “La novación se verifica:
1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
3º Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste”

De lo transcrito tenemos que, el juez de la recurrida, erro al momento de determinar las actuaciones de las partes, puesto que con la suscripción de los contratos subsiguientes, no se extinguió la obligación principal contraída con el nacimiento del contrato primigenio, ya que la obligación no sufrió ningún cambio ni sustitución alguna, no se sustituyó al deudor, ni al acreedor, pues la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, ya era acreedora, en virtud de la cesión acaecida 3 de diciembre de 2013, mediante la cual se subrogó en las obligaciones del arrendatario inicial y en virtud de ello, sólo se configuró una regulación de la relación arrendaticia, no una novación. Así se establece.
Asimismo, mal podría este juzgador declarar nulos los referidos contratos, puesto que quedó establecida tal subrogación por parte de la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y aun mas allá, tal nulidad, debió ser propuesta a través de una demanda autónoma de nulidad; igualmente, en cuanto al alegato del demandado, sobre su derecho de preferencia ofertiva, quien aquí suscribe, considera forzoso declarar improcedente dicho alegato, pues ello, no constituye defensa sobre el fondo de lo aquí debatido, que es un cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, el mismo, constituye en tal caso, hechos que deben ser alegados mediante una demanda autónoma de nulidad por preferencia ofertiva. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasamos al análisis del resto de los alegatos, de lo cual se constata en autos, notificación realizada en fecha 02-05-2013 a través de la notaría Pública Décima Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital al ciudadano Zuley Humberto Cegarra Lirio. Mediante la cual se notificó que debido al incumplimiento de las clausulas cuarta, quinta, sexta y decima, tenía 15 días a partir de la notificación para la entrega y desalojo del inmueble, sin que implique prorroga alguna del contrato o tacita reconducción del contrato de arrendamiento, siendo una manifestación clara, precisa y determinante, que en ningún caso el contrato pasará a ser a tiempo indeterminado; lo que deduce la determinación del tiempo aun cuando se continuase la ocupación del inmueble, aunado a ello, se constata que mediante Notificación realizada en fecha 15-01-2014 a través de la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital al arrendatario Zuley Humberto Cegarra Lirio, se notificó que ante la suscripción de contratos de arrendamiento de manera sucesiva y a tiempo determinado, el contrato se encontraba inmerso en la prorroga legal de un año; de ello tenemos que el arrendatario continuo haciendo uso, goce y disfrute del bien arrendado, en virtud de la prorroga legal, y debido a ello, alega el demandado que se produjo la tacita reconducción, pues aun cuando la arrendadora notificó del inicio de la prorroga, éste alega que la notificación no es válida y nunca se hizo efectiva, por cuanto se le notificó a un tercero distinto al arrendatario. En torno a ello, se estima necesario, realizar una breve explicación sobre la reconducción, para posteriormente poder determinar si hubo o no prórroga y en caso de haberla, cuánto tiempo le correspondía conforme a la Ley o por el contrario si se produjo la tacita reconducción; y ello no es más, que prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita, es decir, una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga. También puede definirse como la renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita.
En este mismo contexto, el artículo 1.600 prevé:
ARTICULO 1.600 “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”
Para significar que cuando la norma dice: “y se le deja” ó “sin oposición del propietario”, implica que sin la venia del arrendador no se da la renovación per se; o que su rechazo ya es suficiente para truncarla. Dicho lo anterior, en el sub iudice de entrada y a todas luces tanto en los contratos y en las notificaciones realizadas mediante notaria se evidencia la voluntad del arrendador de no querer bajo ninguna circunstancia que el contrato pase a ser a tiempo indeterminado a consecuencia de la tácita reconducción al establecer que el mismo no sería prorrogable, así como con las diligencias tendientes realizadas por la parte accionante con anterioridad, al intentar una demanda por vencimiento de prorroga legal, y si bien es cierto, que el demandado continuo ocupando el inmueble, no es porque el contrato se haya convertido en indeterminado o porque operase la tácita reconducción, sino por estar disfrutando de la prórroga de ley. Esta Alzada observa, que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue es por tiempo determinado, vale decir, que contempla fecha de vencimiento, aunado al hecho, de que en el mismo se estableció que no sería renovado, por lo que al llegar su vencimiento, opera la prórroga legal, siempre que no haya causal de incumplimiento, la cual es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario, y si bien es cierto que existió un silencio por parte del arrendatario, toda vez que el mismo no manifestó si se acoge o no a la prórroga legal, no es menos cierto que este es un beneficio creado por la ley a favor del arrendatario, de lo que este Tribunal infiere que finalizado el contrato operó de pleno derecho la prórroga legal, tal como lo prevé el artículo 39 de la Ley especial que regia la materia para la fecha de la contratación, el cual establece lo siguiente:
Artículo 39 “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 38 eiusdem, dispone.
Artículo 38 “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”. (Subrayado del Tribunal)

En virtud de la norma precedentemente transcrita, observa esta Alzada, que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre los contratantes.
Por vía de consecuencia se constata, que tal como lo estableció la sentencia accionada, la prórroga legal opera de pleno derecho aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la ley especial derogada, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público conforme a lo establecido en el artículo 7 ejusdem, que establece:
Artículo 7 “Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. (Subrayado del Tribunal)
De allí que, al observarse que la relación arrendaticia duró cinco (5) años, y según lo establecido en el artículo 38 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios, vigente para el momento en que pactaron, por una relación locativa de cinco (5) años, le corresponde un (1) año de prorroga legal, tal y como le fue concedida, la cual inició al día siguiente del vencimiento del contrato, es decir, el 11 de enero de 2014, hasta el 11 de enero de 2015, siendo intentada la presente demanda el 22 de enero de 2015, en atención a lo expuesto mal podría tenerse el contrato objeto de litigio a tiempo indeterminado, resultando así forzoso para esta Alzada concluir que en el presente caso, no operó la reconducción tácita alegada por el accionado a tenor de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por no mediar el consentimiento de la arrendadora y por haber estado la parte accionante haciendo uso de la prórroga legal, la cual operó de pleno derecho, ya que no hacía falta el desahucio, es decir, que no se requería tal notificación, pues la misma surge de forma automática, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre los contratantes, quedando por tanto, el arrendatario en posesión de la cosa arrendada y en continuidad del contrato por ese lapso. Y así se decide.
Ahora bien, quedando establecido que dicha prórroga se inició, el 11 de enero de 2014, hasta el 11 de enero de 2015, y al verificarse que la demanda se intentó, el 22 de enero de 2015, este juzgador constata que el demandado hizo uso, goce y disfrute de la prorroga de ley, y en consecuencia debió entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, tal y como fue acordado mediante la suscripción de los contratos, ello de acuerdo al principio Pacta Sunt Servanda, el cual reza que los contratos deben cumplirse como fueron acordados, por ende, al evidenciar tal incumplimiento, considera quien aquí suscribe que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así expresamente se decide.

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2015, por la abogada GISELA VELAZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, incoada por la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, en contra del ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO;
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, incoada por la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, en contra del ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, a la entrega, libre de bienes y personas, a la parte actora del bien arrendado. De igual forma se le condena a pagar a la actora en concepto de daños y perjuicios a tenor de lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la cantidad de la UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) diarios a partir del 12-01-2015, y la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 583,33) diarios, por concepto de estipulación legal a tenor de lo establecido en el artículo 22 numeral 3 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial desde de 12-01-2015, hasta la restitución definitiva del inmueble;
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada; y
CUARTO: Queda así MODIFICADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA. Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2016-000035.
Definitiva/Civil/Recurso
Cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal/
Sin Lugar Apelación/Con lugar La Demanda/Confirma/”F”
EJSM/AMVV/Yoxibel.

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