Decisión Nº 2016-000320 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-02-2018

Fecha27 Febrero 2018
Número de expediente2016-000320
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCARLOS EDUARDO GUARDIA PINO VS. MARITZA CASTRO ALVARADO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. NºAP71-R-2016-000320
Definitiva/Civil/ Sin Lugar Apelación/ Con lugar demanda
Acción Mero Declarativa de Concubinato/Recurso. “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.023.002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON FIGALLO, PRISCA MALAVE DE FIGALLO y JESSIKA ARCIA PEREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.740.186, V-5.588.274 y V-11.569.948, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 823, 21.555 y 92.210, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARITZA CASTRO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.692.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDINSON OREJUELA RAMIREZ y CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.168.529 y V-7.176.568, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.144 y 56.479, respectivamente.
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 8 y 11 de marzo de 2016, por el abogado CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con lugar la demanda mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, en contra de la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 30 de marzo de 2016, la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de mayo de 2016, la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. En esa misma fecha, los abogados CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ y EDINSON OREJUELA RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentaron informes. En fecha posterior, el 15 de junio de 2016, ambas partes presentaron sus observaciones sobre los informes de su contraparte.
Por auto del 19 de septiembre de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose emitido pronunciamiento en su oportunidad, pasa este jurisdicente a hacerlo, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 27 de junio de 2013, por las abogadas PRISCA MALAVE DE FIGALLO y JESSIKA ARCIA PEREZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, en contra de la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 2 de julio de 2013 (f. 78), lo admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación, se recibió escrito presentado el 25 de septiembre de 2013, por el abogado EDINDSON OREJUELA RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO, opuso cuestiones previas. En fecha 11 de octubre de 2013, el abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito ratificando las cuestiones previas opuestas.
El 18 de octubre de 2013, la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de impugnación a las cuestiones previas opuestas por la demandada.
Mediante escrito presentado el22 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas.
El 30 de octubre de 2013, la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de oposición de pruebas.
El 22 de enero de 2015, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de febrero de 2015, el abogado CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 6 de marzo de 2015, el abogado CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito del 19 de marzo de 2015, el abogado CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de pruebas.
El 24 de marzo de 2015, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión y oposición de pruebas promovida por las partes.
El 6 de julio de 2015, el abogado EDINSON OREJUELA RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de informes.
El 15 de julio de 2015, la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó de escrito de informes.
El 15 de julio de 2015, JESSIKA ARCIA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó cómputo.
Por escrito del 21 de julio de 2015, el abogado EDINSON OREJUELA RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó observaciones a los informes.
El 23 de junio de 2015, la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó observaciones a los informes.
El 30 de noviembre de 2015, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró Con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, en contra de la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por el abogado CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 8 y 11 de marzo de 2016, por el abogado CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, en contra de la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 30 de noviembre de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Versa la presente causa sobre una unión estable de hecho, realizado por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, quien arguyo haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO, desde el año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el año dos mil doce (2012), la cual fue mantenida de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivieron.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, negó todo lo alegado por la accionante en el libelo de la demanda.
Estando así las cosas observa esta jurisdicente que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:…Omissis…
El enunciado constitucional citado, responde a una necesidad de índole social, que subsistía desde hace décadas, y era la de tutelar las figura de las uniones estables de hecho como circunstancia presente en el día a día de las relaciones sociales, así como uno de los generadores del núcleo familiar, lo cual es paladino en países de corte liberal como el nuestro.
No es por ello casualidad, que el Constituyente haya colocado dicha norma en el Capítulo V “De los Derechos Sociales y de las Familias”, pues como bien se ha apuntado, la responsabilidad del estado de tutelar a las familias para que su desenvolvimiento social sea cónsono y pleno, exige abarcar todas las relaciones interpersonales que incidan en la sociedad.
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil dispone: …Omissis…
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer…Omissis…
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Igualmente, como se transcribió antes, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte…Omissis…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria: “Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.…Omissis…
Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
a) Ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer)
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.
Ahora bien, estima esta juzgadora propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, Exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:…Omissis…
Así las cosas, de la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como la doctrina, se colige que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando la demandada de autos en su escrito de contestación niega, contradice la demanda interpuesta por la actora, y formuló oposición a la unión concubinaria alegada por la demandante, sin promover prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la accionante, por lo que era obligación de la accionante probar sus propios alegatos, en virtud de haberse revertido la carga procesal de la prueba. Así se declara.-
Para entrar a decidir sobre la presente causa el tribunal observa:
La parte actora presenta la acción que se discute como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO.
Ahora bien, el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente: …Omissis…
De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.Omissis…
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. Como primer punto, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y el demandado existió o no una relación concubinaria entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que viven como su fueran esposos y a tales efectos se hace necesario examinar los elementos que constituyen la posesión de estado. En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte actora alega haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO, desde el año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el año dos mil doce (2012), y a los fines de probar los elementos de la posesión de estado promovió el testimonio de los ciudadanos Alexis Gustavo Guataipu, titular de la cédula de identidad numero V-6.326.794, Ferdinan Alberto Melo Lara, titular de la cédula de identidad numero V-3.716.375, Héctor Orlando Rodríguez Fernández, titular de la cédula de identidad numero V-6.890.376, Francisco José Díaz Parra, titular de la cédula de identidad numero V-13.895.050 y Rafael Ángel Gómez, titular de la cédula de identidad numero V- 5.437.757, con los cuales quedo asentado que la los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO, vivían en concubinato, a la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos que el matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15/07/2005, se estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 14/07/2006, que este Tribunal acoge para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO, desde el desde el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro definitivamente firme la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARITZA CASTRO ALVARADO y WUILLIAM EDGAR CAVACO, ordenando su ejecución, hasta el mes de junio de dos mil doce (2012). Así se declara.-

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:

“…Siendo la oportunidad legal para presentar INFORMES ESCRITOS, de conformidad con el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, de seguidas, lo hacemos de la siguiente manera:
INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS:
Denunciamos ante esta Superioridad, que la decisión proferida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Exp. AP-11-V-2013-000694, de fecha treinta (30) de noviembre de 2015, que declaro CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, en contra de nuestra representada MARITZA CASTRO ALVARADO, adolece del juicio de in motivación por silencio de pruebas.
En el presente caso fue promovida, admitida, y evacuada la prueba de POSICIONES JURADAS, cuyas resultas rielan a los folios 2 al 9 de la segunda pieza del expediente.
Nuestra representada MARITZA CASTRO ALVARADO, absolvió la posiciones juradas, siendo el caso que le fueron formuladas dieciocho (18) preguntas, a las que respondió negativamente a quince (15) y afirmativamente a tres (03).
Si el Juez A quo, hubiese valorado las resulta de dicha prueba, hubiese concluido que nuestra representada negó en todo momento la existencia de la pretendida unión estable de hecho, toda vez, que a las preguntas: tuvo un hijo con el ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, constituyo una empresa mercantil con él y si interpuso una denuncia en su contra por violencia contesto: SI
En el presente caso pretende el actor establecer un silogismo, entre el hijo que procrearon los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO, con la existencia de la pretendida y negada unión estable. Se invoca lo previsto en el artículo 211 del Código Civil, que establece una presunción iuris tantum, es decir salvo prueba en contrario, de la existencia del concubinato para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo.
Así las cosas ciudadano Juez, la presunción contenida en el articulo bajo análisis, circunscribe, supedita, concreta, limita, la presunción de la existencia de una unión estable de hecho a “la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo”. Por lo que resulta un contrasentido, mala fe, falta de lealtad y probidad en el proceso pretender extender esta presunción limitada legalmente en el tiempo y sujeta a contradicción, a un periodo de dieciséis (16) años a decir del demandante, desde el veintiocho (28) de mayo de 1996 al quince (15) de junio de 2012. Esto es total y absolutamente falso, y tiene como objeto extender fraudulentamente el supuesto tiempo de la pretendida y negada relación para abarcar todos los bienes de nuestra representada.
El presente caso se urde un fraude, aprovechando un hecho biológico, instantáneo, muy limitado en el tiempo, como fue la concepción del hijo de mi representada, ciudadano LUIS EDUARDO GUARDIA CASTRO, para extrapolarlo y establecer una supuesta relación de dieciséis (16) años que como se expreso entrañan la intención de extender en el tiempo la supuesta relación estable de hecho, para fraudulentamente establecer que todos los bienes de mi representada le pertenecen al demandante.
Ahora bien, a las otras quince (15) preguntas restantes, vale decir, si nuestra representada MARITZA CASTRO ALVARADO, tuvo una unión estable de hecho con el demandante CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, entre otras, si adquirió un apartamento, si adquirió una casa, si ha tenido un concubinato, nuestra representada contesto: NO.
En la oportunidad de absolver las posiciones juradas el ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, a la pregunta “… durante los últimos 14 años (periodo 1996-2016) ha denunciado sistemáticamente a la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO, ante organismos policiales, Ministerio Publico, Jueces de Paz… contesto: SI. Lo cual es una confesión de que durante dicho periodo ha estado dominado por violencia, sevicias. Y conflictos de naturaleza mercantil, por lo que mal puede haber existido tal unión estable de hecho. Esta confesión riela al folio 9 de la segunda pieza de este expediente; que sin entrar en ningún tipo de análisis el A quo, le otorga pleno valor probatorio a la prueba y se establece la confesión realizada por la demandada MARITZA CASTRO ALVARADO. Contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo en forma absoluta toda consideración sobre las preguntas realizadas, PRESCINDIENDO DE SU ANALISIS; así pedimos que sea declarado.
Que la sentencia apelada es nula por VIOLACION DEL ARTICULO 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que le dio pleno valor probatorio a las testimoniales evacuadas, cuando todos ellos eran inhábiles para deponer en este juicio y mucho menos para demostrar la pretendida y negada unión estable de hecho.
Que la Sala de Casación Civil ha reiterado en su fallo de 15 de julio de 1999, lo siguiente:…Omissis…
Que resulta atinente reiterar el siguiente criterio emanado de esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 1991: …Omissis…
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2000 indico:…Omissis…
Es el caso que en el presente juicio fueron promovidas una serie de fotos, como prueba documental, una póliza de seguros y no obstante son documentos privados que emanan de un tercero no fueron ratificados en juicio y sin embargo el A quo le otorgo pleno valor probatorio, en violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante esta alzada, en apoyo a la decisión de merito recurrida, en los términos siguientes:

“…Alega la parte actora en su libelo de demanda, que su mandante y la ciudadana Maritza Castro Alvarado, mantuvieron una relación sentimental desde el año mil novecientos noventa y dos (1992), siendo el ciudadano Carlos Eduardo Guardia Pino, de estado civil divorciado, la citada ciudadana, de estado civil casada. Que producto de dicha unión sentimental, los dos procrearon un hijo de nombre Luís Eduardo Guardia Castro, nacido en fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Que luego del nacimiento de su hijo en común, la ciudadana Maritza Castro Alvarado, decidió poner fin a la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano William Edgar Cavaco Cavaco, mediante sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), convertida en divorcio mediante sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) y declarado definitivamente firme por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). Que ambos tenían vida en común en las Residencias San Judas Tadeo, ubicada en la Calle Piar, Mirador el Este, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que dicha relación cumplió con los presupuestos de ley por ser una convivencia entre un hombre y una mujer de forma singular, de manera regular y permanente, a partir del día veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). Que los presuntos concubinos adquirieron para la vida en común, un apartamento distinguido con la letra A, ubicado en el sótano 1 del edificio “Patrizia”, situado en la Avenida Guaicaipuro de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual por acuerdo de los presuntos concubinos fue titulado a nombre de la ciudadano Maritza Castro Alvarado, alegándose “(…) en el caso de que él muriese antes que ella, de esta forma aseguraría la vivienda al hijo procreado por ellos, ante posibles reclamos de otros herederos (…)”. Que dicho apartamento fue adquirido a través de los ahorros de los presuntos concubinos, aportados para el pago de la cuota inicial y el saldo del precio fue pagado mediante crédito bancario tramitado a nombre de la ciudadana demandada Maritza Castro Alvarado en Unibanca, Banco Universal, y que las respectivas cuotas eran pagadas por el actor. Que luego procedieron a vender el citado inmueble, y con el dinero de dicha venta y un crédito bancario solicitado, adquirieron un inmueble mucho más grande, ubicado en la manzana letra N de la zona letra “R” de la Urbanización El Llanito, situada en el “Conjunto Residencial Paramacay”, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que durante el desarrollo de la vida en común, los presuntos concubinos constituyeron una compañía anónima denominada “Automática Aldalu, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil siete (2007), bajo el Nº 10, Tomo 131-A-Pro, con domicilio en la Callé Naiguatá, Quinta Ana Julia, El Llanito, Municipio Sucre, Petare, mismo domicilio de la parte actora y la parte demandada. Que la relación concubinaria se ha deteriorado hasta el punto de que aunque ambos viven en la misma casa, duermen en cuartos separados, y que de forma diaria la demandada le solicita que se vaya de la casa, que la ciudadana in comento no cumple con sus deberes como concubina, y que ante las desavenencias de la relación, es por la que solicita la declaratoria de la relación concubinaria entre ambos desde el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el quince (15) de junio de dos mil doce (2012); que se declare que la comunidad concubinaria está constituida por los bienes y derechos de propiedad del inmueble ubicado en la manzana letra N de la zona letra R de la Urbanización El Llanito, situada en el “Conjunto Residencial Paramacay”, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; y de ocho mil (8.000) accionasen la capital de la compañía anónima denominada “Automática Aldalu, C. A.”; además del pago de las costas y costos del proceso”.
La parte demandada, en su contestación a la demanda, se excepcionó bajo los siguientes argumentos:
La representación judicial de la parte demandada, estando en su oportunidad para realizar la contestación a la demanda, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó, contradijo e impugno la demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, tanto en los hechos como en derecho por cuanto es totalmente falso que haya existido una unión estable de hecho entre su representada, ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO y el ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO. Alego que a lo largo y ancho del libelo de la demanda y en sus anexos, el actor acompaña una serie de documentos pero no acompaña documento alguno que pruebe la supuesta unión estable de hecho que existió ente los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO. Asimismo, arguyo que las sentencias de divorcio y los documentos de adquisición de inmuebles no prueban la existencia de un concubinato y que por el contrario, el actor prueba que todos los bienes inmuebles señalados son propiedad únicamente de la demandada. De igual forma, alego que el hecho de que dos personas adquieran un inmueble o constituyan una empresa, lo único que prueba es la existencia de una comunidad ordinaria de bienes o una sociedad mercantil; asimismo, señalo que una partida de nacimiento prueba el estatus de filiación de un niño más no el tipo de relación que existe o existió entre los progenitores.

*
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA:

El presente juicio se inició por los trámites del procedimiento ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual una vez transcurrida la etapa alegatoria, se abrió la probatoria conforme el contenido del artículo 388 eiusdem, apreciándose que en la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes produjeron los siguientes medios probatorios:
-La parte actora, junto al libelo de demanda promovió los siguientes instrumentos:

• Marcado “B” (f.22 al 25), Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada el 26 de noviembre de 1986, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, en contra de la ciudadana ROSA MARÍA PERDOMO DE GUARDIA. Al respecto, se observa que dicha prueba es una reproducción fotostática de sentencia judicial, la cual se considera fidedigna de su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.384 del Código Civil; por ser copias certificadas de una decisión judicial, expedidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “C” (f. 26 al 27), copia certificada del acta de nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal –hoy Municipio Libertador del Distrito Capital-, bajo el Nº 1486, cursante al folio 243 del Libro de Registro de Nacimientos del año 1994, la cual se deja constancia del nacimiento del ciudadano LUÍS EDURDO GUARDIA CASTRO, quien fue presentado por su padre CARLOS EDUARDO GUARDIA y se identificó como madre a la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.023.002 y V-6.449.692, respectivamente. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis es un documento emanado de un organismo público, por lo que es valorado y tenido como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide. -
• Marcado “D” (f. 28 al 38), copias simples de actas judiciales emanadas del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de junio de 1996, cursantes en el expediente Nº 8811, de las cuales se desprende que en fecha 12 de febrero de 1996, el mencionado órgano judicial declaró con lugar la conversión de la separación de cuerpos y de bienes existente entre los ciudadanos MARITZA CASTRO ALVARADO y WUILLIAM EDGAR CAVACO, en divorcio, declarando disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos. Copia que es valorada por no haber sido impugnada en forma alguna, como documento procesal. Así se decide.-
• Marcado “E” (f. 39 al 52), copia certificada del documento de propiedad de un inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el número 13, Tomo 24, Protocolo Primero. Medio probatorio que este Jurisdicente desecha por resultar impertinente al juicio. Así se decide.-
• Marcado “F” (f. 53 al 70), copia certificada del documento de propiedad de un inmueble, registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el número 45, Tomo 19, Protocolo Primero. Este Jurisdicente lo desecha, pues el mencionado instrumento resulta impertinente, ya que lo que se encuentra en discusión es una acción mero declarativa de concubinato y no la partición de un bien inmueble. Así se declara.-
• Marcada “G” (f. 71 al 77), copia certificada del Acta Constitutiva de la compañía AUTOMATICA ALDALU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el numero 10, Tomo 131-A-Pro., en la cual se aprecia que los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO, se asociaron en dicha compañía; documental que es apreciada y valorada como indicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la existencia de una comunidad ordinaria. Así se decide.-

En la etapa probatoria, promovió:

• Mérito favorable que se desprende de autos. Al respecto, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.
• Ratificó e hizo valer las documentales acompañadas junto al libelo de demanda marcadas: “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, pronunciamientos que reproduce este Juzgador sobe cada medio probatorio en los términos antes expuestos. Así se decide.-
• Marcado “A” (f. 313 al 415 de la primera pieza del cuaderno principal), copias certificadas emanadas de la Fiscalía Superior de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio Público, contentivas del expediente Nº MP-436642-2013 F132-AMC, contentivo de las actuaciones penales seguidas por la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA, por la presunta comisión de delitos contra la mujer, penados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Documentales que si bien es cierto, la parte demandada se opuso a su admisión, no menos cierto es que las mismas constituyen copias certificadas de documentos públicos administrativos continentes de la investigación penal llevada por la Comisión Permanente de Política de la Mujer y Participación Protagónica y la Fiscalía Trigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, las mismas debían ser impugnados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, aprecia este juzgador que de las mismas se desprenden indicios conducentes al caso de marras, por lo que las valora y aprecia como indicios de conformidad a lo dispuesto en el artículo 510 eiusdem, en cuanto se desprende del contenido de las declaraciones efectuadas por las partes ante los organismos de investigación competentes, la presunta existencia de una relación afectiva entre las partes. Así se decide.-
• Marcado “B” (f.416 de la primera pieza del cuaderno principal), copia simple del oficio Nº AMC-F136-1.2226-2011, fechado el 11 de marzo de 2011, emanado de la Fiscalía Centésima Trigésima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Comisario Jefe de la sub-Delegación El Llanito, a los fines que este se apersonara en el domicilio de la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO, por la presunta flagrancia en la comisión de delitos de violencia física en contra de una mujer, cometidos presuntamente por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO. Documental que se aprecia y valora como indicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Marcado “1” (f. 417de la primera pieza del cuaderno principal, carta contentiva de la certificación de póliza emanada de la sociedad mercantil MAPFRE SEGUROS, de la cual se aprecia que dicha sociedad mercantil de seguros, deja constancia que la ciudadana CASTRO ALVARADO MARITZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.398.965, estuvo asegurada bajo cobertura integral básica desde el 10 de noviembre de 2005, hasta el 10 de noviembre de 2006, en las pólizas de hospitalización individual Nº 4510519503006, asimismo, que dicha póliza amparaba a su vez a los ciudadanos GUARDIA PINO, CARLOS E, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.023.002 (identificado como cónyuge) y guardia castro, Luís E., titular de la cédula de identidad Nº V.-24.278.412 (identificado como hijo). Documental no impugnada por la parte contraria, en consecuencia se tiene como reconocida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador la aprecia y valora como indicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que en la misma se aprecia que ambas partes junto a su hijo en común se encontraban amparados bajo una misma cobertura de seguro familiar suministrada por un prestador privado de dichos servicios. Así se decide.-
• Marcado “2” (f. 418 de la primera pieza del cuaderno principal), documento privado contentivo del contrato de servicio serie número 25-00062457, fechado el 7 de septiembre de 2009. Documental que se desecha al no guardar relación alguna con la causa, resultando impertinente en razón que lo discutido es el establecimiento de una unión estable de hecho, no una relación de índole contractual con un prestador de servicios. Así se decide.-
• Cursantes a los folios cuatrocientos veinte (420) al cuatrocientos treinta y ocho (438) de la primera pieza del cuaderno principal, promovió reproducciones fotográficas marcadas: “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33”, “34”, “35”, y “36”. Al respecto, previo a la valoración de las mismas, este Juzgador observa el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 2014, Exp. AA20-C-2014-000028, que a propósito de la promoción de pruebas libres como las reproducciones fotográficas a dicho lo siguiente:

En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.Omissis…
Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, (…), el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…”…Omissis…
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.…Omissis…
Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, bajo ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:
“…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…” (Destacado de la Sala).Omissis…
Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida quebrantó abiertamente el derecho a la defensa e igualdad procesal, causando un claro desequilibrio en detrimento de la parte actora y poniéndola en estado de indefensión, al desestimar las pruebas fotográficas promovidas por ésta, sin darle el tratamiento de una prueba libre y establecer las consecuencias a las que estaba obligada la demandada por la falta de impugnación. Aunado a ello, estableció que con la promoción debió cumplir con una serie de requisitos para su validez, imponiéndole una carga que no tenía, supliendo excepciones o defensas que correspondían a la parte demandada, lo que indudablemente constituye una clara infracción a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De la jurisprudencia citada, se colige que la reproducción fotográfica, por su naturaleza de ser un medio de prueba libre, el Juez para la aplicación de un procedimiento análogo en los que se constate su origen y fiabilidad, debe la parte contra quien obra dicho medio probatorio, necesariamente impugnarlo, por cuanto lo contrario se traduciría en un reconocimiento del mismo, estando relevado de probar la validez de origen del medio. Ahora bien, visto que en contra de las referidas reproducciones fotográficas no fue ejercido el medio impugnativo alguno, debe este Juzgador tener como válido el origen y fiabilidad de las reproducciones fotográficas aportadas a los autos, las cuales fueron concatenadas por el actor promoverte junto a un histórico en que narra el contexto en el que fue capturada la imagen que muestran las mismas, en consecuencia, se aprecia y valora las mencionadas fotografías como indicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Promovió como testimoniales las declaraciones de los ciudadanos:

A) Alexis Gustavo Guataipu, titular de la cédula de identidad numero V-6.326.794, quien en el día y hora fijada para la evacuación de su testimonio y en respuesta a las preguntas aportadas por los apoderados de las partes, expreso que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO; que le consta que los ciudadanos antes mencionados vivieron juntos desde el año 1996 al año 2012, primero en el Edificio Patricia y posteriormente en la Quinta Ana Julia, ambos inmuebles situados en la Urbanización El Llanito, que los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZACASTRO ALVARADO, tuvieron un hijo de nombre LUÍS EDUARDO GUARDIA CASTRO, a quien conoció cuando era taxista en una oportunidad que fue a su casa, que las partes intervinientes en el proceso trabajaron juntos, que la referida ciudadana llevando el área administrativa y el mencionado ciudadano realizaba la parte técnica de reparaciones de puertas de estacionamientos, que le consta porque trabajo con dicho ciudadano en la parte de herrería y en varias oportunidades tuvo que ir a su casa a buscar suministros de trabajo, que visitaba la casa que habitaban de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO por motivo de trabajo, asimismo, dijo ser amigo del referido ciudadano, en razón de haber trabajado con dicho ciudadano por varios años en una línea de taxi, motivo por el cual le consta que los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO, vivían juntos en la dirección antes señalada.
Del testimonio que antecede, se observa que el testigo hace mención de mantener una amistad con el actor promoverte, la cual deviene de una relación de trabajo anterior, observando quien decide que la misma resulta incompatible al supuesto de amistad íntima al que se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la cual se distingue por ser un nexo de amistad de tal relevancia equiparable a los vínculos familiares-afectivos que puede tener el individuo, motivo por el cual este Juzgador no encuentra que la amistad dicha por el testigo guarde identidad con la amistad íntima a la que se refiere la citada norma. En razón de lo anterior se valora el testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

B) Ferdinan Alberto Melo Lara, titular de la cédula de identidad número V-3.716.375, quien en el día y hora fijada para la evacuación de su testimonio y en respuesta a las preguntas aportadas por los apoderados de las partes, expreso que conoce a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO, que los mismos mantuvieron una relación concubinaria desde aproximadamente el año 1996 al año 2012, que le consta en razón que el mismo fue avance del referido ciudadano en una línea de taxi donde laboraban los dos, que en varias oportunidades visitó la residencia de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZACASTRO ALVARADO, a la que acudía diariamente a entregarle al accionante el dinero del producto del trabajo del taxi y que la mencionada ciudadana siempre estaba allí presente. En relación al testimonio que antecede, se aprecia que el testigo hace mención, que mantuvo una relación laboral de dependencia con el actor promoverte, al respecto se observa que si bien el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil hace mención que es inhábil para testificar a favor de su patrono, se colige de la propia testimonial que dicha relación ocurrió tiempo pasado, no desprendiéndose la existencia de dicha dependencia al momento de la práctica de la testimonial, aunado al hecho que la parte contraria no tacha de inhábil al testigo, motivo por el cual quien Juzga no se encuentra incurso en la mencionada causal y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
C) Héctor Orlando Rodríguez Fernández, titular de la cédula de identidad numero V-6.890.376, quien en el día y hora fijada para la evacuación de su testimonio y en respuesta a las preguntas aportadas por los apoderados de las partes, expreso que conoce a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO, que los mismos mantuvieron una relación concubinaria desde aproximadamente el año 1996 al año 2012, que en varias oportunidades visitó la residencia en donde habitaban los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIAPINO y MARITZA CASTRO ALVARADO, en la cual había efectuado varios trabajos de albañilería, que le consta que los referidos ciudadanos tienen un hijo en común de nombre LUÍS EDUARDO GUARDIA CASTRO, de quien tiene conocimiento desde el tiempo en que vivían en la calle del campito, conociéndolo recién nacido, que durante el tiempo realizó trabajos de albañilería en distintas residencias que los referidos ciudadanos habitaron juntos a lo largo del tiempo, incluyendo trabajos hechos en la última residencia compartida por ambos, que conoce al ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIAPINO, desde el año 1985, cuando trabajaban juntos en la línea de taxis Baloa, en la cual cada uno era propietario de su carro.
D) Francisco José Díaz Parra, titular de la cédula de identidad número V-13.895.050, quien en el día y hora fijada para la evacuación de su testimonio y en respuesta a las preguntas aportadas por los apoderados de las partes, expresó que conoce a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO, que los mismos mantuvieron una relación concubinaria desde aproximadamente desde el año 1996 al año 2012, que conoce al accionante desde el año 2004, porque comenzó a trabajar con este, primero en Automáticas Rinalma y luego en la compañía Alda Luz, en la cual trabajó durante un tiempo hasta que se retiró –afirmando que esta última no percibía compensación monetaria alguna-, que la mencionada ciudadana era, en la primera compañía en la que eran compañeros de trabajo, trabajaba como secretaria, y en la segunda era dueña de la misma, por lo que era su jefa directa, mientras que el referido ciudadano era técnico, que ambos ciudadanos tuvieron un hijo de nombre LUÍS EDUARDO GUARDIA CASTRO, a quien conoció por las visitas habituales que hacía a la casa de dichos ciudadanos , primero el apartamento ubicado en el Edificio Patricia, luego la Quinta Ana Julia ubicada en la Urbanización El Llanito, que le consta porque cuando los conoció ellos gestionaron la venta del apartamento y cuando compraron la casa lo invitaron a para celebrar su compra. En relación al testimonio que antecede, se aprecia que el testigo hace mención, que mantuvo una relación laboral de dependencia con el actor promoverte, en el tiempo en que fue avance de este en la línea de taxis en que laboraron ambos, al respecto se observa que si bien el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil hace mención que es inhábil para testificar a favor de su patrono, se colige de la testimonial que el mismo explana sus dichos en pasado, lo que crea un indicio que en el tiempo presente no existe relación de dependencia alguna, aunado a lo anterior se aprecia que la parte contraria no tacha al testigo, motivo por el cual quien Juzga no se encuentra incurso en la mencionada causal. Así se establece.
E) Rafael Ángel Gómez, titular de la cédula de identidad número V-5.437.757, quien en el día y hora fijada para la evacuación de su testimonio y en respuesta a las preguntas aportadas por los apoderados de las partes, expresó que conoce a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO, que los mismos mantuvieron una relación concubinaria, conocimiento que manifestó tener en razón de ser vecino de estos, con quienes mantuvo trato en razón que la entrada y salida de la residencia de los mencionados ciudadanos debía hacerse obligatoriamente por la suya, asimismo, manifestó conocer al hijo común de ambos, de nombre LUÍS EDUARDO GUARDIA CASTRO, identificándolo como hijo del ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, que ambos ciudadanos eran socios de una empresa en la cual trabajaban juntos, que en ocasiones habituales visitaba la casa de estos “Quinta Ana Julia”, ubicada en el llanito, que el trato que mantuvo se limitaba a la convivencia vecinal, manifestando no tener un trato cercano con la mencionada ciudadana, más si mantener un trato más fluido con el ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, a quien dijo prestarle un taladro en el tiempo en que este hacia una reforma en la casa antes identificada.
Examinadas las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, apreciando este Juzgador que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, al afirmar que el accionante mantuvo una relación afectiva con la demandada, en la cual aparentaban el carácter de esposos, razón por la cual quien decide los valora conforme al mérito que merecen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las testimoniales del ciudadano Manuel Matute y Hernán Gregorio Rodríguez Fernández., admitidas por el a-quo, más no practicadas en su oportunidad legal, no encuentra este Jurisdicente mérito que apreciar y valorar. Así se decide.
Por último, promovió prueba de posesiones juradas, la cual fue practicada sobre ambas partes el 17 de junio de 2015. Al respecto aprecia este juzgador que no se produjo confesión alguna de las partes, por cuanto las respuestas dadas por estas carecen de ánimo de confesión, ateniéndose ambos en sus alegatos expuestos en el libelo como en la demanda, respectivamente. Así se decide.

La parte demandada, en la etapa probatoria promovió las siguientes pruebas:

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, promovió como testimoniales las declaraciones de los ciudadanos:

• Belkis María Guaimare, y Nora Isabel Malave, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.183.424 y V-11.478.160; Declaraciones que fueron admitidas por el tribunal de la causa, sin embargo, los actos para los cuales se encontraban pautadas fueron declarados desiertos, por lo que, no existe mérito que valorar y apreciar de las mismas. Así se establece.
• Miguel Ángel Álvarez Cádiz, titular de la cédula de identidad número V-4.234.228, quien en el día y hora fijada para la evacuación de su testimonio y en respuesta a las preguntas aportadas por los apoderados de las partes, expreso que conoce a la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO, que vive en la urbanización el llanito casa N° 53, manzana N, de la zona R, Conjunto Residencial Paramacay, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda desde el año 2007, que la demandada habita el referido inmueble con sus hijos, que conoce a la demandada desde aproximadamente seis (6) años, que esto le consta en virtud de que es vecino de la demandada, que no conoce al ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y que no le consta que los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO, hayan tenido una relación concubinaria, por último, que no visita a la mencionada ciudadana de forma habitual.
• Luís Andrés Álvarez Guaimare, titular de la cédula de identidad número V-21.016.941, quien en el día y hora fijada para la evacuación de su testimonio y en respuesta a las preguntas aportadas por los apoderados de las partes, expresó que conoce a la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO, que esta vive en la urbanización el llanito casa N° 53, manzana N, de la zona R, Conjunto Residencial Paramacay, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda desde el año 2007, que la demandada habita el referido inmueble con sus hijos, que conoce a la demandada desde el año 2000 de vista con los hijos en el colegio, que no conoce al ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y que no le consta que los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO, hayan tenido una relación concubinaria.
De las testimoniales promovidas por la parte demandada, se evidencia que los referidos ciudadanos son contestes en afirmar conocer a la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO, asimismo indicaron que los ciudadanos MARITZA CASTROALVARADO y CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, no eran concubinos y afirmaron ser amigos y conocidos de la demandada. Testimoniales que son valoradas y apreciadas por este Jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

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Efectuado la apreciación y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, este jurisdicente considera prudente, hacer las siguientes consideraciones, con respecto a la figura de las uniones estables de hecho y los atributos del cual debe gozar para ser reconocido judicialmente. En tal sentido, el artículo 767 del Código Civil, dispone la presunción de comunidad, en las relaciones concubinarias, en los términos que siguen:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Por su parte, el dispositivo del artículo 77 Constitucional establece:

“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada el 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia....Omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.…Omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, (…) La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato (…).
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.Omissis…
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común(…) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

De la citada doctrina jurisprudencial, se colige que, el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, formada por un solo hombre y una sola mujer sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, más que dicha cohabitación no debe traducirse en que ambos habitan en un mismo hogar, por cuanto se trata de una unión afectiva con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, es decir, el afecto entre dos personas de diferente sexo que se socorren mutuamente. En tal sentido, las uniones estables de hecho -en las cuales se encuentra el concubinato-, son relaciones para-jurídica, es decir, uniones donde no media con prevalecía a las mismas la declaración o constitución jurídica del estado civil adquirido por los sujetos implicados en la relación, como es el caso del matrimonio, el cual existe sólo cuando una autoridad competente la constituye luego de haberse cumplido los requisitos legales exigidos.
Al tenor de lo anterior, se puede decir que, la existencia de éstas depende en gran medida de la posesión de estado que aparente la misma ante la sociedad, es decir, el concubinato u otras formas de unión estable, estarían referidas a la idea de una relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas cohabitación afectiva permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, cuyo tiempo de existencia al tenor de lo establecido por la Sala Constitucional, debe de ser de dos años mínimo para establecer su permanecía.
Estas uniones, se circunscribe bajo la noción de una necesaria existencia de ciertas relaciones fácticas genéricas, las cuales son producidas al margen de una unión de derecho como el matrimonio -por cuanto no se asemeja a este ni en las formas, ni le son atribuibles todos los efectos del mismo como aclara la Sala Constitucional-, lo que no debe traducirse que la mismas sean ilegales, por el contrario, son uniones de hecho con reconocimiento legal limitado, las cuales necesariamente para que surta efectos sociales y le sean atribuibles los derechos y obligaciones atinentes a la misma, debe mediar previamente el reconocimiento judicial, la cual sólo será procedente conforme a que se encuentren satisfechos los presupuestos contenidos en el dispositivo del artículo 767 del Código Civil, visto bajo la interpretación constitucional antes citada, disponiendo la presunción de comunidad, en las relaciones concubinarias, entendiéndose que unión estable se basa en la permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a los terceros que se está ante una pareja, por actuar con apariencia de matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, la cual no debe traducirse en una cohabitación en un mismo hogar como ha determinado la Sala Constitucional, sino en el entendido de la evidente cohabitación afectiva de los unidos ante la sociedad, y que si existe en este tipo de unión el deber de socorrerse mutuamente.
Conforme a lo anterior, se desprende que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas -sean estas solteras, divorciadas o viudas - de diferente sexo, esto quiere decir que dicha relación de tipo afectivo entre un sólo hombre y una mujer debe coexistir en los casos en los que ninguno de los dos se encuentre casado –requisito también del matrimonio, pues con ello lo que el legislador quiere proteger es la indemnidad del matrimonio y de la familia, entendido éste como concepto nuclear de la sociedad a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 constitucional; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y, c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal y que las partes de esta relación puedan demostrar haber vivido permanentemente como pareja -en el entendido que la relación afectiva ha permanecido en el tiempo, ello sin menoscabo que el decurso de la misma hayan existido rupturas y reconciliaciones-, siendo necesario en tal sentido, una determinación precisa del tiempo total de duración de la unión, teniéndose como indicador que demuestre tal relación el hogar común y en defecto de este la apariencia social de pareja -muestras sociales de afecto-, mutuo socorro, ayudas económicas reiteradas e hijos comunes.
En tal sentido, se aprecia del caso de marras que, el ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, indicó que mantuvo una relación de hecho, con la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO, desde el 28 de mayo del 1996, hasta el 15 de junio del 2012; hecho que fue negado y rechazado por la demandada, pues ésta esgrimió que nunca existió tal relación concubinaria; en tal sentido se aprecia de los medios de pruebas e indicios aportados a los autos que el ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, sostuvo una relación afectiva con la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO, ambos de estado civil divorciados, el primero desde el 26 de noviembre de 1986 y la segunda desde el 12 de febrero de 1996, de la cual nació un hijo de nombre LUÍS EDURDO GUARDIA CASTRO, el 17 de abril de 1994; que tanto su hijo como ambas partes se encontraban aseguradas por la póliza de hospitalización individual Nº 4510519503006 desde el 10 de noviembre de 2005, hasta el 10 de noviembre de 2006; que el actor y la demandada compartían una vinculación económica, al ser ambos socios a partes iguales de una sociedad mercantil denominada AUTOMATICA ALDALU, C.A., la cual tiene su sede social en la ciudad de Caracas, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Calle Naiguatá, Quinta Ana Julia El Llanito; que la demandada interpuso denuncia penal en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA, ante la Comisión Permanente de Política de la Mujer y Participación Protagónica, por la presunta comisión de delitos contra la mujer, de dicha denuncia, la cual fue tramitada y pasada para su investigación a la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –la cual cursó en el expediente Nº MP-436642-2013 F132-AMC-, se evidencia que la referida ciudadana expone que habita en la Calle Naiguatá, Quinta Ana Julia El Llanito junto al ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA, quien presuntamente le arremete psicológicamente, indicando como inicio del conflicto el hecho de descubrirle otra mujer, temiendo verse afectada por algún tipo de enfermedad de transmisión sexual; hechos que examinados en su conjunto, representan un cúmulo de indicios de los cuales es posible establecer la presunción de la existencia de una unión afectiva entre las partes en el transcurso del tiempo, graficada la misma en el conjunto de reproducciones fotográficas aportadas por el actor, donde se evidencia a ambas personas compartiendo con su hijo en común y con un mismo grupo social en distintas situaciones, elementos que generan en el entendimiento de quien decide la presunción de existencia de una unión de hecho entre las partes a lo largo del tiempo, de la cual inclusive se evidencia del cúmulo indiciario existieron problemas de pareja, hecho reflejado en la denuncia penal antes mencionada.
Ahora bien, si bien la presunción señalada no basta como prueba fehaciente de la existencia de la unión estable de hecho que pretende el actor, la misma se consolida con los testimonios presentados por el actor, de los ciudadanos Alexis Gustavo Guataipu, Héctor Orlando Rodríguez Fernández, Francisco José Díaz Parra y Rafael Ángel Gómez, quienes fueron contestes en señalar que conocían a las partes que conforman el debate procesal, ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTRO ALVARADO; y, que les constaba que los referidos ciudadanos, habían vivido como matrimonio, evidenciando este Juzgador de los dichos de los testigos junto al cúmulo de indicios que en efecto existe una relación afectiva de ambas partes de forma pública, comportándose como esposos ante la sociedad, compartiendo una comunidad económica de gastos así como una unión afectiva, de la cual inclusive se generaron conflictos por la presunta infidelidad del actor -hecho detonante de los conflictos entre ambos según la denuncia penal impetrada por la demandada -, que si bien las testimoniales promovidas por la demandada resultan coherentes en señalar lo contrario, no menos cierto es que el testimonio del ciudadano Luís Andrés Álvarez Guaimare, titular de la cédula de identidad número V-21.016.941 -testigo presentado por la demandada-, afirmó en su declaración que sólo conoce a la demandada de “vista con los hijos en el colegio”, siendo un ámbito social limitado para que el mismo pudiera conocer mayor detalle de la vida privada de su promovente, razón por la cual considera quien decide que a pesar que la carga probatoria recaía en el actor de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; éste demostró con los indicios anteriores junto a las testimoniales presentadas la existencia de la unión estable de hecho que pretende. Por su parte, la demanda no logro rebatir dicha pretensión con sus alegatos o demostrar fehacientemente la falsedad de los dichos del actor.
De lo anterior concluye este Juzgador, que en efecto existió una unión estable de hecho ente los ciudadanos EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTROALVARADO, la cual puede determinarse desde el 13 de febrero de 1996 (día siguiente al que la demandada quedó divorciada), coincidiendo con el tiempo en que los testigos señalan conocer la existencia de la unión, hasta el 16 de octubre de 2013, fecha en la cual la mencionada ciudadana interpuso la denuncia en contra del actor, requiriendo el amparo de las autoridades competentes por la presunta comisión de delitos contra la mujer, hecho que denota una ruptura irreparable de la unión, encontrándose a juicio de este Juzgador los requisitos de existencia de la unión estable de hecho a los que se refiere el artículo 767 del Código Civil, es decir, se demostró que existió una unión afectiva entre dos personas solteras de distinto sexo conformada por los ciudadanos EDUARDO GUARDIA PINO y MARITZA CASTROALVARADO, quienes sin impedimento alguno para poder contraer matrimonio, mantenían una unión pública, tanto así que ante terceros manifestaron ser esposos, siendo conocidos en su ámbito social con tal carácter, compartiendo un domicilio común en el cual habitaron; procreando un hijo en común, compartiendo en partes iguales los beneficios de una sociedad comercial de una empresa propiedad de ambos, conjunto de hechos ilustrados en las reproducciones fotográficas aportadas a los autos, conjunto de indicios que se ven confirmados por las testimoniales presentadas por el actor, en tal sentido, debe quien decide declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido los días 8 y 11 de marzo de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el, 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se confirma la decisión recurrida con la motivación aquí expuesta, y, se declara CON LUGAR, la demanda de Unión Estable de hecho de Concubinato incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, en contra de la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO. Así formalmente se decide.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta los días 8 y 11 de marzo de 2016, por el abogado CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO, en contra de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, en contra de la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO;
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de establecimiento de unión estable de hecho de concubinato, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.023.002, en contra de la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.692. En consecuencia, se declara, con certeza oficial, la existencia de la unión estable de hecho, con similares efectos del matrimonio (CONCUBINATO), entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUARDIA PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.023.002, y la ciudadana MARITZA CASTRO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.692.en el período comprendido desde el 13 de febrero de 1996 hasta el 16 de octubre de 2013; y,
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez definitivamente firme la presente decisión, se ordena su registro en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Queda CONFIRMADA, la decisión apelada, con las Motivaciones aquí explanadas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp. NºAP71-R-2016-000320.
Definitiva/Civil/Recurso
Acción Mero declarativa de Concubinato/CONFIRMA
Sin Lugar La Apelación/ Con Lugar la Demanda/”F”
EJSM/AMVV/Manuel.

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