Decisión Nº 2016-000491 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Número de expediente2016-000491
Fecha31 Marzo 2017
PartesMARIA TERESA RODRIGUEZ DE ALVAREZ VS. DORIS OLIVARES TUA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2016-000491.
Nulidad de Transacción/Recurso de Apelación
Desalojo/ Civil/ Sin Lugar la Apelación/Confirma/

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MARIA TERESA RODRIGUEZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.070.764.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VERIUSKA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 90.966.
PARTE DEMANDADA: DORIS OLIVARES TUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.717.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELONIS LOPEZ CURRA y JUAN CASTILLO SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.771 y 68.610, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO. (Nulidad de Transacción).

II. ANTECEDENTES:

El 23 de mayo de 2016, se recibieron en este despacho las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del juicio que por Desalojo, impetró la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ DE ALVAREZ, en contra de la ciudadana DORIS OLIVARES TUA, ello en razón de la apelación ejercida el 26 de abril del 2016, por el abogado JUAN CASTILLO SIFONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 16 de febrero de 2016, por el referido juzgado, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de la Transacción firmada por las partes en fecha 21 de diciembre de 2005.
El 6 de junio de 2016, se dio entrada a la presente causa y se ordenó su trámite para su instrucción en segunda instancia, conforme las previsiones del juicio ordinario, establecidas en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de agosto del 2016, el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos a partir de esa fecha.
Vencida la oportunidad para emitir el fallo con respecto al recurso sometido al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente a hacerlo, para lo que se considera previamente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS:

Se inició el presente incidente de nulidad y fraude procesal, mediante escrito presentado el 14 de enero del 2010, por la demandada, en el cual manifiesta que suscribió acuerdo transaccional de fecha 21 de diciembre de 2005, por haber sido sorprendida por dolo y que su consentimiento fue obtenido por un error de derecho, por lo que solicita la nulidad de dicha transacción y la declaratoria de fraude procesal, en la causa seguida por desalojo ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual homologó el acuerdo transaccional, realizado por las partes; mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010, se abrió una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de marzo de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por notificado del referido auto, solicitando igualmente la notificación de su contraparte, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de abril de 2010.
Dada la infructuosidad para lograr la notificación personal de la parte actora, previa solicitud hecha por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de julio de 2010 ordenó la notificación por carteles de la misma, librándose a tal efecto el respectivo cartel.
En fecha 05 de agosto de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron ampliadas en diligencia de fecha 17 de septiembre de 2010.
El 20 de septiembre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de alegatos.
En fecha 19 de octubre de 2010, se dictó providenciando las pruebas promovidas por la demandada.
En fecha 20 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos y contradicciones.
El 15 de febrero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito desistiendo de la evacuación de las pruebas por él promovidas, solicitando igualmente se dictase la sentencia correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 2011, se dictó auto suspendiendo el proceso, hasta tanto la parte actora cumpliera con el procedimiento administrativo y consignase las resultas al expediente, ello en virtud de la entrada en vigencia del Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se dictó auto reanudando la causa en estado de sentencia.
En fecha 11 de mayo de 2015, la jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento y revisión de la presente acusa, ordenándose la notificación de las partes, a los fines indicados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto las correspondientes boletas.
En fecha 04 de agosto de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 eiusdem, respecto a la notificación de la parte actora.
En fecha 13 de agosto, compareció la abogada Veriuska Almeida, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según instrumento poder que consignó a los autos, y del cual se evidencia su representación, y presentó escrito de alegatos e igualmente consignó una serie de documentos en copias simples.
En fecha 30 de septiembre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de alegatos.
En fecha 05 de noviembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante decisión del 16 de febrero del 2016, el a-quo declaró SIN LUGAR, la nulidad y el fraude procesal denunciado por la parte demandada.
Por diligencia del 26 de abril del 2016, el abogado JUAN CASTILLO SIFONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia.
Por auto del 10 de mayo del 2016, el a-quo con vista a la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, oyó el recurso de apelación en ambos efectos, en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha mediante oficio librado con el N° 282-16.
Previa distribución de Ley, le correspondió el conocimiento del recurso de apelación ejercido, a este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por auto del 6 de junio del 2016 le dio entrada y fijo el término de informes de conformidad con el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual suben las presentes actuaciones a este tribunal que para resolver considera:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2016, por el abogado JUAN CASTILLO SIFONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 16 de febrero de 2016, por Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Transacción firmada por las partes en fecha 21 de diciembre de 2005 e improcedente el fraude procesal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Visto el tema decidendum este tribunal para la verificación se permite trasladar parcialmente al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a proferir su decisión:

“…La presente causa se inició mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ LAGO, por medio de su apoderada judicial la ciudadana MONICA ALVAREZ RODRIGUEZ, ambas plenamente identificadas en autos, practicadas las diligencias para lograr la citación de la parte demandada y una vez alcanzado el fin de éstas, las partes procedieron a celebrar una cuerdo transaccional que fue homologado en fecha 9 de enero de 2007.
Con posterioridad a dicho acuerdo y homologación de manera anual han venido celebrando “transacciones” de manera anual y consecutiva, presentada la primera de ellas al tribunal para su homologación y fue negada por ya haberse homologado una primera.
Igualmente consta en los autos, que la parte actora solicito la ejecución voluntaria del acuerdo transaccional, y fue acordada por esta instancia en fecha 01 de febrero de 2007, es esta última actuación la que realiza la parte actora en esta causa en lo que respecta a la continuación del juicio en “fase de ejecución”.
Después de haberse solicitado la ejecución de la sentencia, comparece al tribunal la parte demandada DORIS OLIVARES, a través de su apoderado judicial ciudadano ELONIS LOPEZ CURRA, inscrito en el Inpreabogado No. 16.771, presenta una serie de escritos, y específicamente en el escrito de fecha 14 de Enero de 2010, manifiesta que suscribió el acuerdo transaccional de fecha 21 de Diciembre de 2005 (folio 13 al 15), por haber sido sorprendida por dolo y que su consentimiento fue obtenido por un error de derecho, y manifiesta que antes tal circunstancia la transacción es nula o anulable y por último señala “El objeto primordial de este escrito, Ciudadana Jueza, es proporcionarle información detallada y especifica acerca de la persecución y atropellos que la abogada arrendadora-actora ha cometido contra mí con la amenaza de DESALOJO por incumplimiento de los diversos contratos de Transacción suscritos, todos elaborados con el propósito deliberado de evadir las disposiciones de ORDEN PÚBLICO Contenidas (sic) en la Ley de Arrendamientos, que protegen al débil jurídico y económico en una convención locativa.”
En fecha 20 de Septiembre de 2010, la parte actora procede a consignar escrito a través del cual principalmente y de manera destacada, reconoce la relación de arrendamiento a tiempo determinado mantenida con la demandada; reconoce que los documentos denominados transacciones son contratos de arrendamiento; reconoce que mantuvo una relación arrendaticia con la demandada desde el día 22 de diciembre de 2004 hasta el 21 de diciembre de 2009.
Cursan a los autos, copia simple de documentos privados que no tienen ningún valor probatorio, ya que no corresponden a ninguno de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con los recibos de pago. Y asís se considera.-
Originales de los documentos emanados de Terceros, como son la constancia de trabajo emitida por la Unidad de Oftalmología González SIRIT, C.A.; y Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Agua de Maíz, documentos que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se decide.-
Copia simple del expediente llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, copias que resultan impertinentes con respecto a los hechos que motivaron la presente incidencia. Y así se decide.-
Durante la tramitación del presente proceso la parte demandada, no trajo a los autos elementos de convicción sobre el pretendido dolo, que para el caso de autos y de acuerdo a lo esgrimido por la demandada, sería el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes que la llevaron a firmar los acuerdos y el error de derecho que vician su consentimiento. Y así se establece.-
Por lo tanto, es forzoso concluir que el acuerdo transaccional firmado en la presente causa en fecha 21 de Diciembre de 2005 y que fue homologado en fecha 9 de enero de 2006, es válido. Y así se decide.-
Ahora bien, la parte demandada ciudadana DORIS OLIVARES, solicita se declare el fraude procesal en la presente causa, por lo que se requiere en primera instancia definir y limitar el concepto de fraude procesal.
Nuestra doctrina patria ha establecido que el proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
El Código de Procedimiento Civil, regula de forma muy general el fraude procesal en el artículo 17, que faculta entre otras circunstancias al operador de justicia a tomar las medidas necesarias, bien sea de oficio o instancia de parte, para evitar el fraude procesal.
Por otra parte la Sala Constitucional, definió el dolo o fraude procesal como las maquinaciones o artificios realizados durante un proceso jurisdiccional, en marcha donde el efecto “corrosivo” es originado y es producto del proceso mismo y pretende obtener un beneficio propio de alguno de los sujetos procesales o de un tercero.
Existen muchas formas en que el fraude procesal, se puede configurar, entre las que podemos citar: el abuso de los beneficios otorgados por la Ley procesal; demandas inmotivadas o ambiguas, proceso simulado; litis bien sea temeraria o maliciosa; ocultamiento de hecho o pruebas.
En el caso de marras, examinadas las actuaciones que integran el presente expediente, no consta en ellas de manera fehaciente que el proceso se haya utilizado para fines distintos o con fines dolosos. Y así se establece.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto la denuncia de fraude procesal debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
Por último quien suscribe, no quiere dejar pasar por alto el alegato del cobro de sobre alquileres denunciado por la parte demandada. En primer término, dicho alegato resulta a todas luces extemporáneo por tardío, pues el presente juicio ya fue sentenciado mediante la homologación del acuerdo transaccional suscrito. Y por otra parte las disposiciones en materia arrendaticia prevé la acción y oportunidad que el arrendatario puede interponer en caso de que efectivamente haya tenido lugar el cobro, por parte del arrendador de sobre alquileres. Y así se considera.-…”

Este juzgado superior, en ejercicio de su potestad revisora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente y de la parte actora, así como de la decisión impugnada, al realizar el pertinente análisis resuelve lo siguiente: En el derecho se tiene como conceptualización que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil; es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Así las cosas, disponen el Artículo 256 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Conforme lo anterior, el auto de homologación de la transacción, es una resolución judicial, es decir, con características propias de una sentencia, la misma debe ser motivada por el Juez, tomando en cuenta o verificando en principio la capacidad de las partes para transigir y la disponibilidad de la materia para ello. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de Julio de 2001, estableció lo siguiente:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…) siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida.”

Ahora bien, con respecto a la homologación estableció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (s. S.C. n° 150 de 09-02-2001 caso Armand Choucroun), lo siguiente:

“Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. (...)
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad...”

En el caso bajo estudio, se celebró en fecha 21 de diciembre de 2005, una transacción entre las partes, la cual fue debidamente homologada por el Tribunal, ahora bien, en enero de 2010, la ciudadana DORIS OLIVARES, asistida por el abogado ELONIS LOPEZ CURRA, solicitó la nulidad de la referida transacción y adujo el fraude procesal, de la forma siguiente:

“… Es evidente que en el caso sub-análisis fui sorprendida por Dolo, lo cual ANULA la transacción homologada y todas las demás que son del mismo tenor, por cuanto su consentimiento fue obtenido como consecuencia de un error de derecho y este ha sido la causa única y principal de tal consentimiento, tal como lo establece el artículo 1.147 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.346 y 1.719 eiusdem y por ello estoy facultada por la Ley Sustantiva por haber sido demandada por la ejecución del contrato, ya que sobre el punto de derecho no ha sido controvertido por las partes…”

De lo anterior, se puede observar que la transacción fue celebrada en fecha 21 de diciembre de 2005, en la cual las partes de mutuo acuerdo acordaron dar por terminado el contrato verbal de arrendamiento por un lado, y por el otro, concedieron un plazo de ocupación del inmueble por un año más, es decir, hasta el 22 de diciembre del año 2006, fecha en la cual se comprometió la demandada a entregar el inmueble a su propietario-arrendador, libre de bienes y personas, y en la misma forma en que lo consiguieron.
Establecido lo anterior, se puede llegar a la conclusión que la propia naturaleza de lo que se discute, materia de la controversia, versa sobre un desalojo, en la cual no está comprometido el orden público, pudiendo ser susceptibles de autocomposición procesal, es decir, estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles lo que se traduce en que dicho juicio tolera el poder negocial de las partes y las posibles soluciones mediante el contrato de transacción. Así se establece.
En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada directamente por las partes en litigio, por lo que, teniendo las partes capacidad para disponer del objeto en litigio tenían capacidad para transigir, y así se establece.
En conclusión, una vez homologada la transacción surgida en juicio y transcurrido los lapsos para enervarla conforme al recurso de apelación, no cabe recurso alguno capaz de destruir la cosa juzgada surgida procesalmente, salvo los casos de revisión constitucional, como recurso extraordinario en contra de la formación de la cosa juzgada aparente, en razón de ello, no se puede declarar la nulidad de la transacción homologada, una vez que se ha materializado la intangibilidad de la misma por la falta del recurso en su contra o por la improcedencia del mismo. De igual forma, tal como lo establecido el a-quo, de los autos no se observó ningún artificio capaz de materializar un fraude procesal, aun cuando se ordenó la apertura de la articulación probatoria, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que las partes probaran lo conducente, de lo cual se evidencia que la demandada, no trajo a los autos elementos de convicción sobre el pretendido fraude o dolo procesal, que para el caso de autos y de acuerdo a lo esgrimido por la misma, sería el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de la actora, que la llevaron a firmar los acuerdos y el error de derecho que vician su consentimiento. En el sentido indicado y observando que no existe comprobación de las pretendidas desviaciones del proceso, se debe concluir que no se materializó un fraude procesal en el juicio bajo revisión, aún cuando las partes llevaron varias transacciones sobre el objeto del litigio, que la primera instancia en forma acertada no las homologo. En razón de ello, no existe a los presentes autos la materialización del pretendido fraude procesal y así expresamente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2016, por el abogado JUAN CASTILLO SIFONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 16 de febrero de 2016, por Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de la Transacción firmada por las partes en fecha 21 de diciembre de 2005 y la improcedencia del Fraude procesal.
SEGUNDO: Consecuente con la resolución precedente SE CONFIRMA el fallo apelado.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Por la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.(2017). Años 206º de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres con cero minutos post meridiem (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp. Nº AP71-R-2016-000491.
Nulidad de Transacción/Recurso de Apelación
Desalojo/ Civil/ Sin Lugar la Apelación/Confirma
EJSM/AMVV/Yoxibel.

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