Decisión Nº 2016-000583 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 26-07-2018

Número de expediente2016-000583
Fecha26 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesLA SOCIEDAD MERCANTIL MAR OBRAS C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRÁMIDE, S.A.,
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Seguros Y Pago De Indemnizacion Por Siniestros
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 26 de julio de 2018
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 2016-000583

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MAR OBRAS, S.A., RIF No. J001003843, con domicilio en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1975, bajo el Nro. 39, Tomo 112ª Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, Henry Morían Piñero y Luís Cova Arria, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 5.887.853 y 1.856.366, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.614 y 1.590, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., RIF No. J0001064745, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115A, el 18 de noviembre de 1975. Con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de marzo de 1988, bajo el No. 56, Tomo 12A Pro., y la segunda ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de agosto de 1999, bajo el No. 7, Tomo 335A Quinto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados en ejercicio Javier Eduardo González Farías y Magui Ángela Riccobono Castillo, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.357.148 y V.- 6.117.293 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.406 y 34.168, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato y Pago de Siniestro.

I
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, los abogados en ejercicios Luís Cova Arria y Henry Morían Piñero, Inscritos en el Inpreabogado bajos los números 1.590 y 22.614, actuando como apoderados judiciales de MAR OBRAS, S.A, Rif Número J-00100384-3, presentó por ante este Tribunal demanda por cumplimiento de contrato de seguro y pago de indemnización por siniestro, contra la sociedad mercantil Seguros Pirámides, C.A.
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2016, este Tribunal admitió la referida demanda y se libro las boletas de citación y su respectiva compulsa
Mediante diligencia en fecha de veintiséis (26) de julio de 2016, presentada por el ciudadano Raúl Márquez alguacil de este despacho, en la cual consignó compulsa y boleta de citación sin firmar de la parte demandada.
Mediante diligencia en fecha de veintisiete (27) de julio de 2016, presentada por el abogado Henry Morían, apoderado de la parte actora, en la que solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2016, este Tribunal ordenó que se emitirá el cartel correspondientes para que se practique la citación por carteles.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2016, en la cual el abogado Henry Morían, apoderado judicial de la parte actora, retiro el cartel de citación.
En fecha once (11) de agosto de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijo cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha siete (07) de junio, este Tribunal designó como Defensor Judicial al ciudadano Jesús Pinzón y ordenó su Notificación.
Mediante diligencia en fecha de diez (10) de octubre de 2016, presentada por el ciudadano Raúl Márquez alguacil de este despacho, en la cual consignó Boleta de Notificación al Defensor Judicial debidamente firmada.
En fecha catorce (14) de octubre de 2016, el abogado en ejercicio Jesús David Pinzón, mediante diligencia expuso razón por la cual no asistió a la aceptación y juramentación como defensor de la parte demandada, asimismo acepto dicho cargo.
En fecha de diecisiete (17) de octubre de 2016, el abogado en ejercicio Henry Morían Piñero, mediante diligencia, solicitó que se acuerde citación del defensor a los fines de la continuación de la causa.
En fecha de diecinueve (19) de octubre de 2016, este Tribunal ordenó la citación de la parte demanda en la persona de su defensor judicial.
Mediante diligencia en fecha de tres (03) de noviembre de 2016, presentada por el ciudadano Raúl Márquez alguacil de este despacho, en la cual consignó Boleta de Citación debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, presentada por el abogado Henry Morían Piñero, apoderado judicial de la parte actora, solicito al Juzgado que se sirva devolverle el original de la Patente de Navegación de la gabarra, el cual fue acompañado a la demanda marcado con la letra “C”.
Mediante diligencia de veintiocho (28) de noviembre de 2016, presentada por el abogado en ejercicio Henry Morían Piñero, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicito que se le sea expedida copia certificada del documento anexo a la demanda y marcado con la letra “B”.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, el abogado Javier González, apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en el presente juicio, asimismo solicito se proceda a dejar sin efecto el nombramiento de cualquier defensor judicial.
Por auto de fecha primero (1º) de diciembre de 2016, este Tribunal deja sin efecto la designación del Defensor Judicial.
En fecha dos (02) de diciembre de 2016, el abogado en ejercicio Javier González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha doce (12) de diciembre de 2016, el Abogado en ejercicio Javier Eduardo González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2016, este Tribunal admite la prueba de exhibición y ordenó la intimación de la parte actora para que exhiba las documentales.
En fecha treinta (30) de enero de 2017, el Abogado en ejercicio Henry Morían Piñero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil MAR OBRAS C.A, consignó la oposición a la solicitud diligencias probatorias que tuvieron lugar con fundamento en los artículo 9 y 10 del Decreto con fuerza de Ley de procedimiento Marítimo.
Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de 2017, estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la oposición realizada a la intimación del particular 1º, 2º, 3º, 11º, 12º, 15º y 16º para la exhibición de documentales el Tribunal señaló que prosperó la oposición. En cuanto a la oposición al objeto de intimación de los particulares 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 13º y14º, se declara improcedente. El lapso para la exhibición de los elementos admitidos continuará al primer día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha catorce (14) de febrero de 2017, el abogado en ejercicio Henry Morían, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Mar Obras, S.A., RIF No. J001003843, presento diligencia mediante la cual apelo del auto de fecha nueve (09) de febrero de 2017.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, el abogado en ejercicio Javier González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Seguros Pirámide presento diligencia mediante la cual apelo del auto dictado en fecha nueve (09) de febrero de 2017, que resolvió a la exhibición de las documentales formuladas por la parte actora.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, este Tribunal oyó ambas apelaciones en un solo efecto.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, el Abogado en ejercicio Javier González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de solicitud de oficio a capitanía de puerto.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, el Abogado Henry Morían, en su carácter apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Mar Obras, S.A., RIF No. J001003843, presentó diligencia mediante la cual se opone a la solicitud de la parte demandada, por improcedente y extemporánea.
Mediante auto de fecha primero (1º) de marzo de 2017, este Tribunal observo la intervención judicial en la solicitud planteada improcedente, en virtud de lo cual se negó lo solicitado.
En fecha ocho (08) de marzo de 2017, el abogado Javier González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Seguros Pirámide, presentó diligencia mediante la cual consignó fotostatos a los fines de su certificación y remisión al Tribunal Superior Marítimo.
Mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de 2017, este Tribunal declaró concluidas las diligencias probatorias y fijó la Audiencia Preliminar para el día jueves 16 de marzo de 2017, a las 11:00 de la mañana.
Mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2017, este Tribunal dejó sin efecto la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, y dejó aclarado que el lapso para la reforma de la demanda y de la contestación comenzará a transcurrir al primer día de despacho siguiente al de hoy, exclusive.
Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2017, este Tribunal, ordenó su remisión mediante oficio al Tribunal de Alzada para que resuelva la apelación oída en un solo efecto en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017.
En fecha catorce (14) de marzo de 2017, El abogado Henry Morían, en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Mar Obras, S.A., RIF No. J001003843, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación para ser remitido al Tribunal de Alzada a los efectos de la apelación.
Mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2017, este Tribunal, recibido como han sido los fotostatos por la parte actora, ordenó su certificación, así como los que señaló el Tribunal y ordenó su remisión mediante oficio al Tribunal de Alzada, con el objeto de que conozca de la apelación.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, el abogado en ejercicio Javier González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A, presentó escrito de Reforma de Demanda.
Mediante auto de fecha treinta (30) de marzo de 2017, este Tribunal determinó que el pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad y procedencia de la reforma de contestación de la demanda deberá realizarse como punto previo de la sentencia definitiva que resuelva el presente asunto.
Mediante auto de fecha tres (03) de abril de 2017, este Tribunal fijo el día lunes diez (10) de abril de 2017 a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2017, este Tribunal procedió a fijar una nueva oportunidad para la audiencia preliminar para el día miércoles veintiséis (26) de abril de 2017, a las 10:00 de la mañana.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, este Tribunal procedió a fijar una nueva audiencia preliminar para el día ocho (08) de mayo de 2017.
En fecha ocho (08) de mayo de 2017, por acta de Audiencia Preliminar se deja constancia que asistió por la parte actora el Abogado Henry Morían, y por la parte demandada asistió el Abogado Javier González. El Juez Explicó el objeto de la audiencia e indicó los hechos controvertidos señalados y las pruebas consignadas en el libelo de la demanda y en la contestación, las partes hicieron sus correspondientes intervenciones. Finalmente, el Juez indicó que dentro de los 3 días de despacho siguientes, fijaría los límites de la controversia.
Mediante auto de fecha once (11) de mayo de 2017, este Tribunal fijó los términos de la controversia que se ordenó abrir a partir de la presente fecha, inclusive, el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, el abogado en ejercicio Henry Morían, apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Mar Obras, S.A, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, el abogado en ejercicio Javier González, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2017, este Tribunal para una mayor certeza procesal de las partes aclaró que se dejó transcurrir tres (03) días de despacho siendo la presente fecha el primero de los mismos y, el pronunciamiento sobre la admisibilidad se hará dentro del lapso correspondiente.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, El abogado en ejercicio Henry Morían, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, El abogado en ejercicio Javier González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A, presentó escrito de oposición a las pruebas.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, este Tribunal se pronuncio en cuanto a las pruebas.
En fecha dos (02) de junio de 2017, este tribunal por medio de acta designó como expertos para la realización de la experticia, a quienes se ordenó su notificación mediante boleta.
En fecha dos (02) de junio de 2017, el Abogado Henry Morían, apoderado de la parte actora sociedad mercantil Mar Obras, S.A, presentó diligencia apelando del auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017.
Mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2017, este Tribunal aclaró que los expertos designados deberán concurrir para su juramentación.
Mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2017, este Tribunal dejó sin efecto el oficio número 112-17 y ordenó librar un nuevo oficio a SUSCERTE.
Mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2017, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, a los fines de remitir las copias las partes deberán consignar y señalar los fotostatos para su remisión a Alzada.
En fecha quince (15) de junio de 2017, se recibió comunicación número 149-17, proveniente de SUSCERTE, a los fines de dar respuesta al oficio nº 120-17 de fecha seis (06) de junio de 2017, emanado de este tribunal.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2017, este Tribunal ordenó la notificación mediante boleta de los ciudadanos Alexis Adryan Muñoz Castillo, Eduardo José Armas Galíndez Y Oscar Oswaldo González Bello, en su carácter de especialistas en informática forense, para que concurran al 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última notificación, para aceptar el cargo o presentar excusa para su aceptación.
En fecha veintidós (22) de junio de 2017, los ciudadanos Alexis Muñoz, Jesús Rojas y Oscar González, en su carácter de peritos en informática forenses, presentaron diligencia mediante la cual aceptaron el cargo de expertos.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2017, este Tribunal acordó para la entrega del informe de experticia un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la presente fecha.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2017, este Tribunal acordó para la entrega del informe doce (12) días de despacho a partir del veintiocho (28) de junio de 2017, a las 10:00 de la mañana en la sede del Tribunal.
En fecha once (11) de julio de 2017, el Abogado Henry Morían, apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Mar Obras S.A, presentó diligencia solicitando prorroga de quince (15) días de despacho del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2017, este Tribunal acordó prorrogar por quince (15) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha doce (12) de julio de 2017, el Abogado en ejercicio Javier González, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Seguros Pirámides C.A, presentó diligencia renunciando a la prueba de experticia.
En fecha doce (12) de julio de 2017, el perito informático Oscar González, consigno el informe de experticia.
En fecha dos (02) de agosto de 2017, se recibió comunicación nº PRE-159, de fecha veinticinco (25) de julio de 2017, proveniente del INAMEH, a los fines de dar respuesta al oficio nº 111-17, de fecha dos (02) de junio de 2017, acompañado de informe sobre las condiciones meteorológicas e imagen obtenida por el satélite “GOES EAST”.
En fecha ocho (08) de agosto de 2017, el abogado Javier González, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A, presentó diligencia mediante la cual solicitó prorroga el lapso probatorio por quince (15) días de despacho a los fines de concluir con la evacuación de las pruebas.
Mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de 2017, vista la diligencia de fecha ocho (08) de agosto de 2017, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó prorrogar por quince (15) días de despacho a partir del vencimiento de la prórroga del lapso otorgado en fecha doce (12) de julio de 2017.
Mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de 2017, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó prorrogar por quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento de la prorroga anterior. Se ordenó oficiar a la Capitanía de Puerto de Las Piedras.
En fecha seis (06) de diciembre de 2017, la abogado Magui Riccobono, apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A, presentó diligencia acordando prorroga por un lapso de quince (15) días de despacho a los fines de concluir con la evacuación de los medios probatorios.
Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2017, vista la diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, este Tribunal ordenó prorrogar por quince (15) días de despacho del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2018, este Tribunal fijo la audiencia o debate oral en el presente juicio para el día doce (12) de abril del presente año, a las 10:00 de la mañana.
En fecha doce (12) de abril de 2018, se publico el Acta de la Audiencia Definitiva que se llevo acabo en las salas del Tribunal.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2018, este Tribunal fija el día dieciséis (16) de mayo de 2018 a las 10:00 am para que tenga lugar la continuidad de la audiencia o debate oral.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2018, el abogado Henry Morían apoderado de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2018, visto que el juez cumplirá con su periodo vacacional, este Tribunal suspende dicha oportunidad de la audiencia, para el día trece (13) de junio de 2018.
En fecha trece (13) de junio de 2018, se publico el Acta de la Continuación de la Audiencia Definitiva que se llevo acabo en las salas del Tribunal a las 10:00 de la mañana.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La sociedad mercantil Mar Obras S.A., demanda a la sociedad mercantil Seguros pirámide C.A., para que la indemnice en virtud del siniestro narrado en libelo de la demanda que involucra a la embarcación tipo gabarra plana denominada TRAVELCA 01, apoyándose en la póliza de seguro de embarcaciones número EMBA-001001-1171, emitida por la parte demandada. En tal sentido, se alega que entre los días 22 y 23 de diciembre de 2014 y durante su navegación la gabarra TRAVELCA 01 sufrió un siniestro producto del mal tiempo reinante en el área de su navegación consistente en fuertes vientos, mar gruesa, mucha corriente y oleaje muy intenso con olas de más de dos metros de altura, por lo que se afirma que dicha embarcación estaba presentado vías de agua que le impedían mantener su flotabilidad. Se señala en el libelo de la demanda que las autoridades recomendaron trasladar dicha gabarra al muelle denominado Muaco y que una vez allí y vista la continuidad de la entrada de agua por la proa, se consideró conveniente empujar la embarcación TRAVELCA 01 hacia un aparte de la costa relativamente protegida para que no se hundiera; en esa maniobra, se narra, la gabarra encalló de proa y la popa, dio de costado y fondo contra rocas de la orilla lo que le produjo daños adicionales graves tanto en estribor como en el fondo de la misma. Comunicado el siniestro de la gabarra a la aseguradora y solicitando el pago de la indemnización, esta – Seguros Pirámide C.A. – por comunicación de fecha ocho (8) de de diciembre de dos mil quince (2015) rechaza el siniestro.
Así las cosas, la sociedad mercantil Mar Obras S.A., demanda a la sociedad mercantil Seguros pirámide C.A., para que esta última le pague la cantidad de quinientos diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 510.000,oo), suma que comprende la cantidad de trescientos setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$375.000,oo), por concepto de costos de reparación y varado de la gabarra, conforme al máximo permitido por la póliza del setenta y cinco por ciento (75%) alegado, más la cantidad de setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$75.000,oo), por concepto de rescate de la gabarra asegurada, y la cantidad de sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$60.000,oo), por concepto de rescate de los equipos que estaban en la cubierta de la gabarra asegurada para el momento en que ocurrió el hecho narrado en el libelo de la demanda más las costas procesales.
En la reforma de su contestación la parte demandada, Seguros Pirámide C.A., niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra. Se acepta como cierta la existencia de la embarcación TRAVELCA 01 y que la misma estaba cubierta por la póliza de seguros enunciada en el libelo de la demanda; sin embargo, negó que la parte actora haya probado la ocurrencia del siniestro. De igual manera, se niega que haya habido el mal tiempo alegado; que el asegurado haya cumplido con su obligación de notificar de la ocurrencia del siniestro dentro del plazo pactado, que no aportó la documentación requerida. Asimismo, se señalo la parte actora incumplió con lo establecido en la cláusula 10 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Embarcaciones, en relación con la prueba de la ocurrencia del siniestro.
De igual forma, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada alega que lo ocurrido con la gabarra TRAVELCA 01 se debió a desgastes y deterioro gradual de la embarcación, lo que la excluye de pagar cualquier indemnización y que no se actuó diligentemente para prevenir el hecho ocurrido, ni que se hayan realizado las actuaciones oportunas para reflotar la gabarra siniestrada.
Por otra parte, se alega en la reforma de la contestación de la demanda que no se cumplió con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas, así como que la gabarra tenía, para el momento de la ocurrencia del hecho, sus certificados estatutarios vencidos. Que no se incorporó a los autos el Certificado de Clase de la embarcación, así como tampoco su Diario de Navegación, por la tal circunstancia, de acuerdo al condicionado de la póliza contratada, se presenta como un eximente de la obligación de indemnización que como compañía aseguradora tiene.
En consecuencia, la parte demandada solicita se declare sin lugar la presente demanda.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa este tribunal a analizar y juzgar todos los medios probatorios admitidos de manera válida y legalmente incorporados al presente proceso en las oportunidades procesales correspondientes:
Con relación al instrumento marcado “B” anexo al libelo de la demanda consistente en el documento protocolizado por ante el Registro Naval Venezolano que contiene el documento de compra venta del accesorio de navegación denominado Travelca I, sobre el cual recaen los hechos narrados en dicho libelo el tribunal le otorga todo el valor probatorio que le asigna su inscripción en dicho registro para demostrar que la propiedad de dicho accesorio pertenece en copropiedad a la parte actora todo lo cual no es un hecho controvertido en el presente juicio, y así se decide.
Con relación al instrumento marcado “C” anexo al libelo de la demanda consistente en la Patente de Navegación del accesorio de navegación denominado Travelca I, valido hasta el día once (11) de junio de dos mil diez y nueve (2019) se determina que este instrumento, en lo que concierne para la elaboración del presente fallo autoriza a navegar a dicho accesorio bajo bandera venezolana, y así se decide.
Con relación al instrumento marcado “D” anexo al libelo de la demanda consistente en Cuadro y Recibo de la Póliza número EMBA-001001-1171, su certificado número 1, las condiciones generales de la póliza de seguros de embarcaciones, se trata de la póliza de seguros que emitió la parte demandada vinculada accesorio de navegación denominado Travelca I, que el tribunal aprecia en todo su valor probatorio para demostrar que dicho accesorio se encontraba efectivamente asegurado en los riesgos y condiciones allí indicados y que, en lo que concierne para la elaboración del presente fallo demuestra que la embarcación debía poseer sus correspondientes patente de navegación o licencia de navegación, inscripción ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Certificado Radiotelefónico, francobordo y demás establecidos en la ley. El instrumento de las condiciones generales de la póliza de seguros de embarcaciones, hecho valer igualmente por la parte demandada anexo marcado “B” al escrito de contestación de la demanda que fue reformada, aún cuando no fue admitido por la parte actora en la oportunidad de la Audiencia Preliminar el tribunal le otorga, como se señaló, todo su valor probatorio toda vez que es el mismo instrumento promovido anexo al libelo de la demanda por lo que en efecto no puede ser admitido y no admitido al mismo tiempo dentro del mismo proceso judicial en oportunidades distintas, y así se decide.
Con relación a los instrumentos marcado “E y F” anexos al libelo de la demanda consistentes en el detalle de los equipos que se señalan estaban sobre la gabarra Travelca I así como el denominado Informe de Arribo a la Jurisdicción de la Capitanía de la Vela de Coro del Conjunto de Remolque embarcaciones R/M RIO y Travelca I, Rol de Tripulación del buque RIO, una copia ilegible de una credencial de título de Capitán Costanero, copia del diario de navegación y puerto del R/M RIO estos quedan desechados del proceso toda vez que no fueron admitidos por la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y se trata de instrumentos que fueron incorporados al expediente en copia fotostática simple, y así se decide.
Con relación al instrumento marcado “G” anexo al libelo de la demanda aún cuando la parte demandada no admitió el mismo en la oportunidad de la audiencia preliminar, por tratarse de una copia de un documento público administrativo emitido por la gerencia de transporte y tráfico marítimo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos que no fue impugnada adecuadamente para enervar su validez, el tribunal determina que con ella se demuestra la circunstancia de la varadura de la gabarra Travelca I en la que se instruye una junta de investigación para las averiguaciones de rigor, y así se decide.
Con relación al instrumento marcado “H” anexo al libelo de la demanda se trata de un correo electrónico que al no haber sido desconocido o impugnado adecuadamente y únicamente negarse su admisión en la oportunidad de la Audiencia Preliminar debe este juzgador confirmarlo como prueba de su contenido, así también por haber sido producido por la parte demandada y el mismo fija el hecho que el ciudadano Maximo Canepari, quien se presenta en el instrumento poder otorgado por la parte actora a sus representantes judiciales en el presente juicio como Gerente General de la misma, le escribió a varias direcciones y personas de la parte demandada notificando el hecho narrado en el libelo de la demanda, y así se decide.
Con relación al instrumento marcado “I” anexo al libelo de la demanda se trata de un instrumento privado emitido por la parte actora y dirigido a la parte demandada informando sobre el estado de la gabarra Travelca I, adelantos sobre la causa del accidente, detalles del plan de rescate y procedimiento para su reparación, que no aparece recibido adecuadamente por esta ultima ya que no contiene ni fecha ni sello de recepción, por lo que puede determinarse que su contenido carece de valor probatorio por considerarse un instrumento elaborado por la misma parte que lo produce sin efecto alguno en contra de quien se hace valer, y así se decide.
Con relación al instrumento marcado “J” anexo al libelo de la demanda se trata de un correo electrónico que al no haber sido desconocido o impugnado adecuadamente y únicamente negarse su admisión en la oportunidad de la Audiencia Preliminar debe este juzgador confirmarlo como prueba de su contenido, así también por haber sido producido por la parte demandada y el mismo fija el hecho que el ciudadano Vincencio Corona, quien se presenta por la parte actora, le escribió a varias direcciones y personas informándoles lo realizado en las labores de reflotamiento de la gabarra TravelcaI, y así se decide.
Con relación al instrumento marcado “K” anexo al libelo de la demanda se trata del reporte que de la Gabarra Travelca 01 hizo el ciudadano Eric Jastram en su condición de director general de la sociedad mercantil Trabajos Submarinos C.A. dónde saca conclusiones y realiza recomendaciones con relación a la gabarra objeto del accidente narrado en el libelo de la demanda. El informe o reporte bajo estudio fue ratificado por la prueba testimonial por su autor y el mismo describe los hechos en relación con la participación de este ciudadano en la planificación del rescate de la gabarra de autos la cual recomienda su desguace, y así se decide.
Con relación a los instrumentos incorporados en originales los dos primeros y en copias los tres últimos marcados “L,M,N,Ñ y O” anexos al libelo de la demanda, se trata de instrumentos privados emitidos por la parte actora y dirigidos a la parte demandada los cuales los últimos tres enunciados quedan desechados del proceso toda vez que no fueron admitidos por la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y se trata de instrumentos que fueron incorporados al expediente en copia fotostática simple, y así se decide. Con relación a los dos primeros enunciados, se aprecia que no aparece recibido adecuadamente por esta ultima ya que no contiene por ella ni fecha ni sello de recepción, por lo que puede determinarse que su contenido carece de valor probatorio por considerarse unos instrumentos elaborados por la misma parte que lo produce sin efecto alguno en contra de quien se hace valer, y así se decide.
Con relación al instrumento marcado “P” anexo al libelo de la demanda se trata del instrumento privado suscrito por la parte demandada con un tercero – un contrato de fletamento - cuyo representarte, ciudadano Omar Said Acosta no acudió al tribunal a declarar como testigo por lo que este instrumento queda desechado del proceso, y así se decide.
Con relación al instrumento marcado “Q” anexo al libelo de la demanda se trata del instrumento privado suscrito por los ciudadanos Mirtha Reveitte y Enrique Guzmán en representación de la sociedad mercantil Corporación Marítima Náutica Express el cual este ultimo reconoció el instrumento bajo la prueba testimonial. Este instrumento, que no fue admitido por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar, demuestra que dicha sociedad mercantil - Corporación Marítima Náutica Express - le facturó lo allí indicado a la parte actora por los conceptos señalados, y así se decide.
Con relación a los instrumentos incorporados en copia simple marcados “R y S” anexos al libelo de la demanda, se trata de instrumentos privados, aún cuando el anexo “R” fue señalado como reconocido por los ciudadanos Mirtha Reveitte y Enrique Guzmán estos quedan desechados del proceso toda vez que no fueron admitidos por la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y se trata de instrumentos que fueron incorporados al expediente en copia fotostática simple sin prueba de su autoría sin valor probatorio alguno, y así se decide.
Con relación a los instrumentos marcados “T y U” anexos al libelo de la demanda se trata de los instrumentos privados emitidos por la sociedad mercantil Varaderos y Obras Navales de Occidente, C.A. suscritos el ciudadano Elvis Bellera el primero y por este mismo ciudadano y por el ciudadano Jhony Colina el segundo, quienes reconocieron el instrumento bajo la prueba testimonial. Estos instrumentos, admitido el marcado “T” y no admitido el marcado “U” por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar, demuestran que dicha sociedad mercantil - Varaderos y Obras Navales de Occidente, C.A - le cotizó lo allí indicado a la parte actora por los conceptos señalados, y así se decide.
Con relación al instrumento marcado “V” anexo al libelo de la demanda se trata del instrumento privado suscrito por el ciudadano David Salazar, quien lo ratificó mediante la prueba testimonial, el cual más adelante en el presente fallo se analizará y juzgará por haber sido incorporado a la certificación del expediente remitido por la Capitanía de puerto de La Vela de Coro, y así se decide.
Con relación al instrumento marcado “W” anexo al libelo de la demanda se trata del instrumento privado suscrito por el ciudadano Vincencio Corona en representación de la parte actora y dirigido a la parte demandada. Este documento, que no fue impugnado en ninguna forma de derecho por la parte demandada y que aparece recibido por ella demuestra que la parte actora solicitó información sobre el status de la reclamación en relación con la póliza de seguro contratada, y así se decide.
Con relación al instrumento marcado “X” anexo al libelo de la demanda se trata del instrumento privado suscrito por el ciudadano Ginno Espinoza, actuando a nombre de la parte demandad, dirigido a la parte actora en la que se le notifica el rechazo del siniestro cuya indemnización se pretende, hecho este que no es controvertido en la presente causa, y así se decide.
Con respecto al informe de la sociedad mercantil Caveajustes I suscrito por los ciudadanos Juan Carlos Álvarez y Jorge Inciarte, este fue ratificado por la prueba testimonial ofrecida por estos ciudadanos y con él se acredita ante la sociedad mercantil aseguradora las especificaciones y conclusiones allí asentadas. Con el análisis y juzgamiento de esta documental quedan incluidas todas aquellas que directa e indirectamente se vinculan a dicho informe y que están consignadas en original y copias en el cuaderno de anexos número uno toda vez que el resultado de dicho informe es producto de todos los requerimientos de las documentales aquí expresadas por lo que forman parte integral del dictamen final de la sociedad mercantil Caveajustes I. Con relación al dictamen incluido en el informe de la sociedad mercantil Caveajustes I, suscrito por el capitán Ángel Millán, este acudió al tribunal a ratificarlo bajo la prueba testimonial por lo que su contenido adquirió validez dentro del presente proceso judicial, y así se decide.
En relación con la prueba de informes contestada por la Capitanía de puerto de La Vela de Coro, de su respuesta se evidencia que por aquella Capitanía de Puerto cursa, por ante su Coordinación de Operaciones, el expediente correspondiente a la investigación del suceso ocurrido con la gabarra Travelca I. La capitanía remitió copia certificada del expediente donde se sustancia la investigación. De la certificación del expediente remitida se observa que contiene documentos ya analizados en el presente fallo del que interesa destacar el informe suscrito por el capitán de altura David Salazar Pérez. Aquí este informe se remite en coipa certificada de su original consiguiendo así resguardar el valor probatorio de su contenido; sin embargo, más adelante en el presente fallo, se expondrán las razones de su improcedencia procesal para fijar el hecho narrado en libelo d ela demanda, y así se decide.
En relación con la prueba de experticia elaborada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, esta demuestra la integridad de los mensajes de datos allí identificados y la veracidad de los datos de envío y recepción de los mismos logrando así reafirmar su autenticidad, y así se decide.
En relación con la prueba de informes contestada por el licenciado Jesús Ortega, presidente del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrografía, de ella se fija el hecho de las condiciones meteorológicas de los días 22, 23 y 24 de diciembre de 2014 en la coordenada geográfica allí descrita destacándose que el día en que se señala comenzaron los problemas narrados en el libelo de la demanda en relación con la travesía de la gabarra Travelca I, tanto la velocidad del viento como el tamaño de las olas era el más favorable de los tres días consultados, y así se decide.
Con relación a la declaración de los ciudadanos Reinaldo Rodríguez, Morris James Molero y Guillermo Arrieta, se observa que el primero de los nombrados acude al tribunal en su condición de corredor de seguros afirmando haber participado como intermediario en la venta de la póliza que cubría los riesgos del accesorio de navegación Travelca I. A este ciudadano se le pidió que reconociera el anexo “E” producido con el libelo de demanda, anexo que ya fue anteriormente analizado y juzgado y que en este momento se ratifica toda vez que ninguna validez ostenta el reconocimiento realizado por este ciudadano sobre un instrumento de las características anteriormente mencionadas y que, además, no es de su autoría, aún cuando este haya sido el intermediario entre la sociedad aseguradora y el asegurado. Por lo tanto su declaración, que se aprecia referencial en relación con la parte demandada, no permite fijar hecho alguno relevante para la producción del presente fallo, y así se decide.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Morris James Molero y Guillermo Arrieta, se observa que los mismos afirman ser el capitán del remolcador denominado RIO el primero y el segundo ir a bordo de la lancha Tintorera 3 que señalan haber ayudado a posesionar la gabarra Travelca I a orilla de la playa. Estos ciudadanos de 45 y 67 años de edad respectivamente, se aprecian como especialistas en su profesión y afirmaron haber estado presentes durante los hechos narrados en el libelo de la demanda y ambos se aprecian contestes en que estos ocurrieron de acuerdo a lo narrado por la parte actora, quien los promovió. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el tribunal observa que sus declaraciones concuerdan entre sí, cuyo motivo proviene de haber estado presentes durante los hechos. No se observan contradicciones en sus respuestas, por lo que desde su experticia presumen que la gabarra Travelca I, estructuralmente, estaba apta para navegar, y así se decide.
Las respuestas dadas por los otros testigos promovidos están basadas en la suscripción de las documentales que ratificaron en su declaración por que este juzgador determina que su análisis y juzgamiento ha quedo ya resuelto en el presente fallo, y así se decide.
Más adelante en el presente fallo, se analizan las resultas de las diligencias probatorias que tuvieron lugar con fundamento en los artículo 9 y 10 del Decreto con fuerza de Ley de procedimiento Marítimo.
Como punto previo y continuando con el criterio jurisprudencial establecido por la jurisdicción especial acuática debe este juzgador pronunciarse en esta oportunidad sobre la admisibilidad de la reforma de la contestación a la demanda interpuesta por escrito de fecha veinte y nueve (29) de marzo de dos mil diez y siete (2017) con fundamento en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo y, en tal sentido, al haber tenido lugar la prueba de exhibición documental en el adelanto de la admisión de las diligencias previstas en los artículos 9 y 10 del referido Decreto Ley, el tribunal la considera procedente y la admite cuanto ha lugar en derecho.
Resuelto lo anterior tenemos que la sociedad mercantil Mar Obras, S.A., demanda a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., para que la indemnice en virtud del siniestro narrado en libelo de la demanda, que involucra a la embarcación tipo gabarra plana denominada TRAVELCA 01, apoyándose en la póliza de seguro de embarcaciones número EMBA-001001-1171, emitida por la parte demandada para que se le indemnice la suma reclamada en el libelo de la demanda y que ya se señaló anteriormente. El contrato evidenciado por la póliza que riela en autos, fue celebrado en Caracas el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), bajo la póliza de seguro de embarcaciones número EMBA-001001-1171, todo lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, y así se decide.
Por lo tanto, lo medular de lo pretendido en el presente caso, es determinar que se ha probado en el expediente la ocurrencia del siniestro alegado en el libelo de la demanda, relativo a la embarcación TRAVELCA 01, sobre la base de la circunstancias de hecho narradas en el escrito de demanda y, en ese supuesto, verificar los extremos legales y contractuales de obligación y excepción de ambas partes en relación al contrato de seguro cuyo pago de indemnización se solicita.
Tenemos entonces que la petición presentada a la consideración de este juzgador comienza por determinar si la embarcación TRAVELCA I estaba en un ajustado estado de navegabilidad al momento de la ocurrencia del hecho narrado en el libelo de la demanda, y, de esta circunstancia, se derivan todos los demás aspectos reclamados.
A este respecto, para determinar lo anterior, es importante observar lo que disponen los artículos 380 y 406 de la Ley de Comercio Marítimo:
Artículo 380. El asegurado debe declarar al asegurador, al tiempo de la celebración del contrato, todas las circunstancias capaces de influir en la fijación de la prima o en la aceptación del riesgo por el asegurador, y éste se considerará enterado de toda circunstancia que en el curso ordinario del negocio debiera ser conocida por el asegurado, salvo prueba en contrario. En caso que el asegurado no cumpla con lo estipulado en este artículo, el asegurador puede anular el contrato.
Artículo 406. En una póliza a término no existe garantía de que el buque se hallará en condiciones de navegabilidad en cualquier etapa de la expedición. Cuando con el conocimiento del asegurado el buque haya salido a navegar en condiciones de innavegabilidad, el asegurador no responderá de ninguna pérdida atribuible a tal estado defectuoso.
Un buque se encuentra en condiciones de navegabilidad, cuando está acondicionado en todos los aspectos para afrontar los riesgos ordinarios de las aguas en que tenga lugar la expedición asegurada.

Así, resulta relevante para el caso, citar los artículo 23 y 24 de la Ley de Marinas y Actividades que permiten establecer los certificados q ue deben estar a bordo del buques,
Artículo 23: Todos los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), deberán llevar a bordo, en original, los siguientes documentos:
1. Patente de Navegación.
2. Certificado Internacional de Arqueo.
3. Certificado Internacional de Francobordo.
4. Cuaderno de Estabilidad sin Avería.
5. Certificado de Tripulación Mínima.
6. Certificado Internacional de Contaminación por Hidrocarburos.
7. Libro de Registro de Hidrocarburos.
8. Plan de Emergencia por Contaminación de Hidrocarburos.
9. Títulos y demás documentos exigibles de toda la tripulación.
10. Certificado Internacional de Gestión de la Seguridad.
11. Rol de Tripulantes.
12. Cualquier otro certificado que establezca la ley.
Artículo 24. Los buques de carga de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), deberán llevar además de los certificados exigidos en el artículo anterior, los siguientes certificados y documentos:
1. Certificado de Seguridad de Construcción.
2. Certificado de Seguridad Para Buques de Carga.
3. Certificado de Seguridad Radioeléctrica para Buques de Carga.
4. Certificado de Exención, en caso de ser necesario.
5. Manifiesto de Mercancía Peligrosa.

De manera que los documentos exigidos por el legislador en los artículos 23 y 24 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas, constituyen la documentación de obligatorio, cuyo cumplimiento es exigido por el asegurador y deben ser entendidos como una exigencia indispensable en cuanto a las formalidades cartulares y acuerdos contractuales como se evidencia del contenido y condicionado y texto anexo de la póliza de seguro marítimo; póliza que constituye el documento fundamental de la presente demanda
Conforme lo extraído de estos enunciados legales, la conducta de la parte actora en la regularización de los certificados del buque TRAVELCA I, que este sentido se encuentra demostrada en el expediente a través de la diligencia de la prueba de exhibición, evidencia el vencimiento de los mismos, tales como el Certificado Internacional de Francobordo, vencido el veinte y cinco (25) de enero de dos mil catorce (2014), Certificado de Seguridad del equipo para Buques de Carga, vencido el quince (15) de febrero de dos mil catorce (2014), Certificado de Seguridad de Construcción para Buques de carga, vencido el doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos, vencido el quince (15) de febrero de dos mil catorce (2014), al momento de la ocurrencia del hecho narrado en el libelo de la demanda, inclusive al momento de haberse contratado la póliza cuya indemnización se solicita, lo que incuestionablemente se aprecia como un incumplimiento de naturaleza contractual, por lo que es forzoso concluir que la embarcación TRAVELCA I no se encontraba en estado de navegabilidad para el momento de la ocurrencia del hecho narrado en el libelo de la demanda, y en consecuencia que liberó de toda responsabilidad a la sociedad mercantil aseguradora Seguros Pirámide, C.A., con esa conducta, y así se decide.
A este respecto, es relevante advertir que los contratos son ley entre las partes y deben ser cumplidos de buena fe, conforme a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Por cuanto como al comienzo de este dispositivo se determinó que los aspectos reclamados en el escrito de demanda derivarían de manera primigenia de la certeza de la correcta vigencia del estado de navegabilidad de la embarcación TRAVELCA I, y por cuanto ya se comprobó que el mencionado buque no se encontraba en condiciones de navegabilidad, debido a que la navegabilidad del buque para enfrentar los riesgos de la navegación no se limita a aspectos estructurales, sino también a la documentación que debe llevar a bordo, puesto que esta documentación demuestra el estado del buque para la aventura marítima, todo lo cual hace improcedente lo pretendido en el libelo de la demanda, y así se decide.
Finalmente, como corolario, luego de adminicularse todas las pruebas admitidas y evacuadas, se aprecia que la ocurrencia del siniestro se pretendía probar principalmente mediante el informe de un único perito que fue designado por la autoridad acuática, lo que no se ajusta a la normativa en cuanto a la determinación de la causa del accidente, ni podía adminicularse con otro medio probatorio determinante para su establecimiento; y, evidentemente, al no constar en autos la designación de la Junta Investigadora de Accidentes prevista en el artículo 89 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas, y haber delegado en una sola persona que no constituye la junta de investigación establecida en el señalado artículo, por consecuencia no consta en los autos del expediente de todo lo actuado, en relación con el accidente, por lo que se ve impedido este Tribunal a determinar cómo ocurrieron los hechos de acuerdo con la investigación legítima, especializada y oficial. Si bien esta investigación no es el documento fundamental de la demanda ella haría, de haberse determinado así, un importante principio de prueba de lo narrado en el libelo de la demanda.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR SINISTRO interpuso la sociedad mercantil Mar Obras C.A., contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide, S.A., la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., RIF No. J0001064745, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115A, el 18 de noviembre de 1975, domiciliada en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente acción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veinte y seis (26) días del mes de julio de 2018, siendo las 11:00 de la mañana. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 11:05 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
MDAA/edst/cbr
Expediente 2016-000583
Cuaderno Principal Pieza Nº 04

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