Decisión Nº 2016-000931 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-11-2017

Fecha07 Noviembre 2017
Número de expediente2016-000931
PartesYELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS DIMAS MANUEL ÁLVAREZ MEDINA, BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ GONZÁLEZ Y STEFANIA VICTORIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, EN SU CARÁCTER DE CAUSAHABIENTES DEL CIUDADANO DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA (+).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2016-000931
Definitiva/Civil
Acción Mero Declarativa/Recurso. “F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-11.563.588.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSMARA LONGA MÉNDEZ y ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.567.669 y V-6.848.173, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.907 y 95.006, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIMAS JAVIER ÁLVAREZ MEDINA, BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y STEFANIA VICTORIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.662.040, V-18.829.613 y V-20.673.380, respectivamente, en su carácter de causahabientes del ciudadano DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-4.774.945.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, BELEN MARÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y FANNY BEATRIZ SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.923.410, V-6.974.299 y V-1.881.912, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.510, 57.909 y 23.165, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: MAURILYN BRITO ESPINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.768.215, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.125.
MOTIVO: ESTABLECIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 25 de julio y 22 de septiembre de 2016, por la abogada OSMARA LONGA MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 7 de julio de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de establecimiento de la unión estable de hecho, incoada por la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos DIMAS MANUEL ÁLVAREZ MEDINA, BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y STEFANIA VICTORIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, en su carácter de causahabientes del ciudadano DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA (+).
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 10 de octubre de 2016 (f. 411), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de noviembre de 2016, los abogados OSMARA LONGA MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y, JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito de informes.
El 23 de febrero de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no haberse dictado el fallo definitivo dentro de la referida oportunidad, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, en esta, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició la presente DEMANDA mediante libelo presentado el 30 de marzo de 2011, por la abogada OSMARA LONGA MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos DIMAS JAVIER ÁLVAREZ MEDINA, BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y STEFANIA VICTORIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, en su carácter de causahabientes del ciudadano DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA (+), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 8 de abril de 2011 (fs. 59-60), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo a las reglas del juicio breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de publicación de los edictos, el 6 de junio de 2011, compareció ante el tribunal de la causa, el ciudadano DIMAS JAVIER ÁLVAREZ MEDINA, asistido por el abogado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, consignó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda; asimismo, por actuación aparte, otorgó poder apud-acta al mencionado profesional del derecho.
El 10 de junio de 2011, el ciudadano EDGAR ZAPATA, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de las ciudadanas STEFANIA VICTORIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ GONZÁLEZ. Consignó compulsas. Asimismo dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano DIMAS JAVIER ÁLVAREZ MEDINA, quien se negó a firmar.
El 12 de julio de 2011, el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines que remitiera el movimiento migratorio de la ciudadana STEFANIA VICTORIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ.
El 18 de julio de 2011, la abogada OSMARA LONGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó edictos publicados en los diarios El Universal y El Nacional.
El 21 de julio de 2011, el juzgado de la causa, ordenó la publicación del edicto en la cartelera del tribunal.
El 20 de septiembre de 2011, el ciudadano DIMAS JAVIER ÁLVAREZ MEDINA, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, otorgó poder apud-acta, en nombre de dicha ciudadana, a los abogados JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ y BELEN MARÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
El 22 de julio de 2011, el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines que remitiera el movimiento migratorio de la ciudadana STEFANIA VICTORIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ. Lo cual fue acordado por el juzgado de la causa, mediante auto del 23 de septiembre de 2011.
Por auto del 28 de noviembre de 2011, el juzgado de la causa agregó a los autos el oficio Nº 76412011, del 10 de octubre de 2011, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remitió los movimientos migratorios de la ciudadana STEFANIA VICTORIA ÁLVAREZ GONZALEZ.
El 8 de diciembre de 2011, el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la ciudadana STEFANIA VICTORIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, por carteles.
El 13 de diciembre de 2011, el juzgado de la causa, acordó la citación de la ciudadana STEFANIA VICTORIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de febrero de 2012, la abogada OSMARA LONGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación, publicado en los diarios El Universal y El Nacional.
El 28 de febrero de 2012, el abogado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana STEFANIA VICTORIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ; y, en tal carácter se dio por citado.
El 1º de marzo de 2012, el abogado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, contestación y reconvención.
El 6 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente de continuar conociendo de la causa, en razón de la materia; y, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Contra dicha decisión fue ejercido el recurso de regulación de la competencia, por la representación judicial de la parte actora; recurso que fue elevado al conocimiento del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que luego de instruido el mismo, en segunda instancia, por decisión del 21 de mayo de 2012, lo declaró sin lugar, confirmando la decisión recurrida, declarando, en consecuencia, que el juzgado competente para conocer de la demanda, era uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Firme dicha decisión y remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ésta, previa distribución, le asignó el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 24 de septiembre de 2012 (f. 268), las dio por recibidas, se abocó al conocimiento de la causa y dejó constancia que el juicio se encontraba en la etapa de decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
El 30 de octubre de 2012, el abogado ALBERTO FREITES DEFFIT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designase defensor judicial a los herederos desconocidos del de-cujus DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA.
El 6 de noviembre de 2012, el juzgado de la causa, designó a la abogada MAURILYN BRITO ESPINA, como defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, a quien ordenó su notificación.
El 12 de diciembre de 2012, el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designase un nuevo defensor judicial, en razón de haber sido imposible localizar a la abogada designada.
El 19 de diciembre de 2012, el juzgado de la causa, negó dicha petición, argumentando que dicha profesional del derecho fue víctima de la delincuencia; proporcionándole a las partes el número telefónico de ésta, a los fines que fuese localizada.
El 9 de enero de 2013, el ciudadano JOSÉ RUIZ, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada; consignó boleta de notificación firmada.
El 14 de enero de 2013, la abogada MAURILYN BRITO ESPINA, compareció ante el tribunal de la causa, aceptó el cargo de defensora judicial y prestó el juramento de ley.
El 5 de febrero de 2013, el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, para la citación de la defensora judicial.
El 15 de abril de 2013, el ciudadano JOSÉ RUIZ, alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial designada; consignó recibo firmado.
El 22 de abril de 2013, la abogada MAURILYN BRITO ESPINA, en su carácter de defensora judicial, solicitó se le librase nueva compulsa, en razón que la librada, presentó error en cuanto al lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
El 21 de junio de 2013, la abogada MILENA MARQUEZ CAICAGUARE, en su carácter de juez temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
El 9 de julio de 2013, se recibió oficio Nº 1761, del 1º de julio de 2013, emanado del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó información.
El 23 de julio de 2013, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por el procedimiento ordinario.
El 25 de julio de 2013, se dictó auto, mediante el cual se admitió la demanda, por el procedimiento ordinario.
El 29 de julio de 2013, la abogada OSMARA LONGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicitó se librasen las compulsas.
El 7 de agosto de 2013, la abogada BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su carácter de juez, se abocó al conocimiento de la causa.
El 14 de agosto de 2013, la abogada OSMARA LONGA MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la citación de la parte demandada; y, el ciudadano ARNALDO ARTEAGA, dejó constancia de haberlos recibido.
En esa misma fecha, la abogada OSMARA LONGA MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
El 8 de octubre de 2013, la ciudadana ROSA LAMON, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los ciudadanos DIMAS JAVIER ÁLVAREZ MEDINA, STEFANIA VICTORIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y BEATRIZ ELANA ÁLVAREZ GONZÁLEZ; consignó compulsas.
Los días 18 y 24 de octubre de 2013, la abogada OSMARA LONGA MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles.
El 30 de octubre de 2013, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de noviembre de 2013, el ciudadano DIMAS JAVIER ÁLVAREZ MEDINA, asistido por el abogado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, se dio por notificado, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ GONZÁLEZ. Asimismo, por actuación aparte, otorgó poder apud-acta al referido profesional del derecho.
En esa misma fecha, el abogado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana STEFANIA VICTORIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, se dio por citado.
El 6 de diciembre de 2013, el abogado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación.
El 15 de enero de 2014, el abogado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la defensora judicial.
El 23 de enero de 2014, la abogada MAURILYN BRITO ESPINA, en su carácter de defensora judicial, se dio por notificada.
El 27 de enero de 2014, la abogada OSMARA LONGA MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación del fiscal del Ministerio Público.
El 11 de febrero de 2014, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ H., alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial; consignó recibo firmado.
El 18 de febrero de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del fiscal del Ministerio Público.
El 24 de marzo de 2014, la abogada MAURILYN BRITO ESPINA, en su carácter de defensora judicial, consignó escrito de contestación.
En esa misma fecha, el abogado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación.
El 10 de abril de 2014, la abogada MAURILYN BRITO ESPINA, en su carácter de defensora judicial, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 14 de abril de 2014, el abogado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 28 de abril de 2014, el juzgado de la causa, agregó a los autos, los escritos de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la abogada OSMARA LONGA MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 6 de mayo de 2014, el abogado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes.
En esa misma fecha, la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable al procedimiento.
El 7 de mayo de 2014, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.
Vencida la oportunidad para la evacuación de las pruebas, así como para la presentación de informes y observaciones en la primera instancia; luego de reiteradas actuaciones de las partes solicitando sentencia, el 7 de julio de 2016, el juzgado de la causa dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA, en contra de los ciudadanos DIMAS JAVIER ÁLVAREZ MEDINA, BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y STEFANIA VICTORIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, en su carácter de causahabientes del ciudadano DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA (+).
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 25 de julio y 22 de septiembre de 2016, por la abogada OSMARA LONGA MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 25 de julio y 22 de septiembre de 2016, por la abogada OSMARA LONGA MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 7 de julio de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos DIMAS MANUEL ÁLVAREZ MEDINA, BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y STEFANIA VICTORIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, en su carácter de causahabientes del ciudadano DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA (+).
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 7 de julio de 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…El tribunal observa, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideró convenientes.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil u 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
…Omissis…
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
…Omissis…
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
así las cosas, en el caso que nos ocupa tiene su eje central en la solicitud de acción mero declarativa de concubinato, que hiciera la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA, al alegar que vivió en unión estable en pareja con el ciudadano quien en vida tuviera por NOMBRE DIMAS MANUEL ALVAREZ GARCIA, arguyendo que la relación que ambos mantuvieron inicio en enero de 2006, hasta el 17 de abril de 2008, fecha en la cual fallece a consecuencia de una enfermedad, señalando que desde el inicio de la unión, hasta la fecha de la muerte del referido ciudadano, mantuvieron una relación pública y notoria como marido y mujer y así fue el trato que se dispensaron entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, cumpliendo así con los deberes como el de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, guardándose fidelidad y socorro mutuo, hechos propios de un matrimonio.
Estando así las cosas observa esta jurisdicente que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
El enunciado constitucional citado, responde a una necesidad de índole social, que subsistía desde hace décadas, y era la de tutelar las figura de las uniones estableces de hecho como circunstancia presente en el día a día de las relaciones sociales, así como uno de los generadores del núcleo familiar, lo cual es paladino en países de corte liberal como el nuestro.
No es por ello casualidad, que el Constituyente haya colocado dicha norma en el Capítulo V “De los Derechos Sociales y de las Familias”, pues como bien se ha apuntado, la responsabilidad del estado de tutelar a las familias para que su desenvolvimiento social sea cónsono y pleno, exige abarcar todas las relaciones interpersonales que incidan en la sociedad.
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil dispone:
…Omissis…
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hechos que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
…Omissis…
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La Notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Igualmente, como se transcribió antes, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:
…Omissis…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria…
…La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
a) Ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer)
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.
Ahora bien, estima esta juzgadora propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…
Así las cosas, de la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como la doctrina, se colige que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato esté referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dios personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando la demandada de autos en su escrito de contestación niega, contradice la demanda interpuesta por la actora, y formuló oposición a la unión concubinaria alegada por la demandante, sin promover prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la accionant5e, por lo que era obligación de la accionante probar sus propios alegatos, en virtud de haberse revertido la carga procesal de la prueba. Así se declara.-
ASí las cosas, probar es necesario para salir victorioso de la litis, en el caso de autos, los demandados, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, por lo que le correspondía al actor, comprobar el hecho en que fundamenta la pretensión, esto se denomina la carga de la prueba, en este sentido la actora trajo a los autos la declaración de los testigos de los cuales no se demostró el derecho que pretende se le reconozca mediante este órgano jurisdiccional, ello en virtud de que de las declaraciones traídos a los autos, ninguno de los testigos fue conteste en la fecha de inicio de la relación concubinaria, que se alude en el libelo, en virtud de que la ciudadana MISOSOURI CECILIA AVILA DE UZCATEGUI (…) de esta declaración se desprendió que la testigo, conoce a la actora, desde el ano 2008, y no desde la fecha en la cual alude la actora, comenzó la relación cincubinaria, afirma que conoce al de cujus DIMAS MANUEL AVAREZ, desde el año 2008, por lo que se desprende que no lo conoce desde el inicio de la relación que se pretende reconocer, así mismo que lo veía algunas las tardes o algunos fines de semana, cuando la testigo, iba a acondicionar su inmueble antes de mudarse y ser vecinos de las partes en estas contienda judicial. Así mismo de las declaraciones la ciudadana MARIA DE LA CRUZ ALONZO MARTINEZ (…). Se desprende que la testigo, habita en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, conjunto residencial esperanza II, igual que la testigo anterior, que conoció a la actora del caso de marras, y al difunto de autos, desde el 2007, así mismo atribuyo observa el tribunal, un estatus civil, a la actora y el de cujus, no cierto al indicar que conjuntamente con su esposo y sus hijas la actora, comenzó la remodelación de la vivienda, y que conoció de trato al de cujus, apenas cuatro meses, porque vivían muy cerca (…) la declaración del ciudadano HUGO BERNARDO CAROLAS VARGAS (…) evacuada esta testimonial el 7 de julio de 2014, se puedo evidenciar que el testigo conocía de trato, vista y comunicación al de cujus, que la actora y el de cujus de autos, convivieron en una primera oportunidad en chacao y luego en Guatire. Esta declaración por si solo no tiene valor probatorio, por otro lado la declaración del ciudadano GONZALO JESUS GONZALEZ MARTINEZ (…) esta declaración se llevo acabo en fecha 30 de mayo de 2014, y de la cual se desprendió que el testigo alude conocer al de cujus de autos desde aproximadamente 15 anos, que conoció a su ex esposa, pero no recuerda el nombre y a sus hijos, PERO ALEGO A SU VEZ, QUE NO TENIA RELACIÓN CERCANA CON EL DIFUNTO DIMAS MANUEL ALVAREZ GARCIA, ya con esta primera declaración, de no tener una relación cercana con el de cujus de marras, no pueden se ciertas las declaraciones emanadas de este, ya que de no ser cercano al de cujus, no pudo tener conocimiento certero de la relación existente entre la actora y el de cujus. ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, observa el tribunal que no fueren contestes los testigos en su declaración referentes a la fecha de inicio de la relación que se pretende se reconozca, por lo tanto todas y cada una de las testimoniales evacuadas en la presente cauda, son desechadas por no haber demostrado en la evacuación de estos la existencia del derecho que se reclama. ASI SE DECLARA
En cuanto a las constancias de residencias traídas a los autos junto al escrito libelar, las mismas no fueron ratificadas en juicio, por lo tanto deben ser desechadas. ASI SE DECLARA
En cuanto a la cuenta que mantenía la actora y el de cujus DIMAS MANUEL GARCIA, en El Banco Federal, el tribunal, observa que a pesar que fue librado oficios a la junta interventora de la referida entidad bancaria, no pasa a emitir juicio, en virtud de no constar en las actas las resultas de estas, y de las cuales la parte promovente interesada debía gestionar, por lo que no existiendo en las actas las referidas resultas, no emite pronunciamiento sobre la misma. ASI SE DECLARA
De lo anteriormente expuesto, este tribunal, ante la esencia de pruebas del derecho que se reclama, debe forzosamente declarar sin lugar la demanda de autos, tal como así lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, el 23 de noviembre de 2016, la abogada OSMARA LONGA MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en los términos que siguen:

“…Conoce esta alzada del Recurso de Apelación que ejercemos contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Julio de 2016, en ocasión a la Demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato incoáramos contra los ciudadanos DIMAS JAVIER ALVAREZ MEDINA, BEATRIZ ELENA ALVAREZ GONZALEZ y STEFANIA VICTORIA ALVAREZ GONZALEZ (…) la cual declaro SIN LUGAR la demanda.
La Sentencia recurrida, se encuentra motivada en la razón que de seguidas textualmente transcribo:
…Omissis…
Establecido como ha quedado el límite de la controversia, pasamos a oponer las razones de hecho y de derecho en que fundamentamos nuestra apelación.
…Omissis…
En cuanto al caso que nos ocupa, existe en autos el alegato de hechos y las pruebas respectivas, pero que no fueron analizadas exhaustivamente por la recurrida.
De acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de julio de 2005, le da igual connotación tanto a la unión de hecho como al concubinato y refiere que el segundo es “una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social”.
Así lo manifiesta el Tribunal Supremo de Justicia en tal sentencia. De allí la diferencia entre las uniones estables de hecho y el concubinato, la cohabitación bajo un mismo techo, pues todos los concubinatos son uniones estables de hecho, pero no todas las uniones estables de hecho son concubinato.
El Concubinato sería aquella unión monogámica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia, y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
…Omissis…
De manera que, el concubinato sería la unión entre un hombre y una mujer con apariencia recíproca de matrimonio, con elementos que lo caracterizan tales como: la estabilidad, permanencia en el tiempo, debe ser entre un hombre y una mujer así como también socorro mutuo, convivencia, pero sin la consagración legal del matrimonio.
De lo antes dicho podemos colegir que para equiparar una unión estable de hecho a un concubinato, debe cumplirse con las características siguientes:
…Omissis…
1) Notoriedad de la Comunidad de Vida:
Una de las características del Concubinato es que éste debe ser público y notorio. Cuando se trata de la prueba del Concubinato y en especial la de la existencia de la comunidad concubinaria, se profundiza en que la misma puede probarse con la posesión de estado, que incluye como una de sus elementos, la fama, es decir, que los concubinarios deben vivir como tales y, en una especie de estado matrimonial legítimo. En forma franca e indubitada. Por ella debe tener la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer, y más aún, como si fueran cónyuges.
Dicho requisito fue probado en autos tal y como se puede demostrar a través de los testigos evacuados, las cuales rindieron a este respecto textualmente las siguientes testimoniales:
…Omissis…
2) Heterosexualidad:
…Omissis…
Dicho requisito también quedo probado en autos, la relación concubinaria que se pretende demostrar es entre un hombre y una mujer (la actora YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZALEZ y el difunto DIMAS MANUEL ALVAREZ GARCÍA); y no está inmerso en la poligamia.
3) Permanencia:
En tal sentido, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que una unión de hecho puede ser calificada como permanente, cuando haya tenido como mínimo una duración de dos (2) años. Lo que quiere decir entonces, que el estado de pareja aparente al matrimonio debe tener una fecha de inicio y de fin.
En Enero del año Dos Mil Seis (2006) mi representada inició una relación de concubinato con quien en vida llevara por nombre DIMAS MANUEL ALVAREZ GARCIA…
…Dicha relación fue mantenida por mi representada con su concubino de manera pública, notoria e ininterrumpida, durante aproximadamente, dos (2) años y tres (3) meses.
El día Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), el prenombrado concubino falleció, siendo la causa de la muerte: Falla Multiorgánica, tal y como consta en Acta de Defunción que riela a los autos en copia certificada (la cual no fue valorada y con la cual se pretende demostrar la fecha final del concubinato).
Durante los primeros meses de la relación concubinaria, su concubino y mi representada fijaron su residencia en la casa del padre de éste, ubicada en la Calle Cecilio Acosta, Edificio Cecilio Acosta, piso 4, apartamento 4. Caracas, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; posteriormente fijaron dicha residencia común en el inmueble adquirido para tal fin situado en el Conjunto Residencial “Esperanza II”, Calle Centro, Casa No. E-II 94, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
En efecto, la Recurrida en su sentencia incurre nuevamente en los quebrantamientos delatados, al no analizar exhaustivamente, no constatar debidamente la veracidad de los hechos y no establecer y valorar en su justo valor probatorio a las distintas pruebas aportadas, entre ellas tenemos las pruebas aportadas para demostrar el inicio de la relación concubinaria, tales como:
…Omissis…
La recurrida en su motiva señala con respecto a las testimoniales, lo siguiente:
…Omissis…
La recurrida debió tomar en cuenta lo siguiente: Entre los medios de pruebas señalados en el Código Civil, se encuentra la llamada prueba de testigos, que constituye uno de los medios probatorios más corrientemente empleados en las actividades forenses. En ese sentido para Henríquez (2004:243), la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:
a) Constituye una prueba circunstancial: en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.
b) Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.
c) La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.
d) El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.
e) El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.
…Omissis…
En virtud de lo UT SUPRA dichas testimoniales no debieron ser desechadas a la ligera, ya que si fueron contestes en los particulares que pretendemos demostrar sobre la existencia de la relación concubinaria, debió dárseles pleno valor probatorio, ya que el Juez debió tomar en cuenta que si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica.
Con tales testimoniales quedo demostrado los siguientes aspectos:
1) Que cohabitaron permanente bajo el mismo techo desde el inicio de la relación cuasi matrimonial, hasta la fecha de fallecimiento de su concubino.
2) Que se mantuvieron en una unión estable de hecho, de manera notoria y de forma ininterrumpida.
3) Que se dieron trato de marido y mujer entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, como si realmente estuviesen casados.
4) Que cumplieron con sus deberes como el de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, guardándose fidelidad y socorro mutuo, tal y como quedo demostrado que mi representada fue la que cuido de él en la lucha contra esa penosa enfermedad, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio.
5) Que Durante los primeros meses de la relación concubinaria, su concubino y mi representada fijaron su residencia en la casa del padre de éste, ubicada en la Calle Cecilio Acosta, Edificio Cecilio Acosta, piso 4, apartamento 4. Caracas, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; posteriormente fijaron dicha residencia común en el inmueble adquirido para tal fin situado en el Conjunto Residencial “Esperanza II”, Calle Centro, Casa No. E-II 94, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
6) Y por último, la Sala Constitucional en sentencia No. 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. No. 04-3301, “…no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.”
…Omissis…
En el Escrito de Promoción de Pruebas se promovió dentro de las documentales y a tenor de lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle valor probatorio, las documentales referidas a la cuenta que mi mandante poseía en el Banco Federal (en proceso de liquidación), relativas a la información del domicilio de mi mandante para la fecha de su apertura, promovimos prueba de informes y en ese sentido solicitamos que se oficiara a la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO FEDERAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines de que informara al Tribunal de la causa a la brevedad posible, sobre los siguientes particulares:
…Omissis…
A tales efectos, se solicito que se remitiera con las copias de los estados de cuentas.
Dichas Pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente y debidamente admitidas por auto de fecha 07 de Mayo de 2014, el Tribunal de la causa en fecha 29 de Marzo de 2015, mediante auto expreso estableció el inicio del lapso para sentenciar la presente causa. No obstante, de autos se evidencia que aún no había sido evacuada la prueba de Informes solicitada a la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO FEDERAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., hecho éste no imputable a la parte que represento ya que no recae sobre nosotros el control de la prueba, aunque esta representación judicial hizo todo lo que diligentemente ha estado a su alcance con el objeto de su evacuación tal y como se puede evidenciar en cartas de solicitud de pronunciamiento a dicha institución marcadas “A y B”. Ahora bien, siendo que dicha prueba es necesaria a los fines de la resolución del conflicto de intereses sometido a la consideración del Tribunal, es por lo que solicite mediante diligencia que se tomara en consideración la falta de respuesta del ente a quien se solicitó los informes, y que apercibiera a dicha Junta Liquidadora de la obligatoriedad de dar respuesta oportuna basado en la facultad que le concede el Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil a los Jueces, a lo cual el Tribunal hizo caso omiso. La falta de evacuación de esta prueba fundamental trajo como consecuencia el no poder demostrar la fecha de inicio de la relación concubinaria ya que en ella se evidenciaba la residencia de mi representada para esa fecha, infringiendo el Tribunal de la causa derechos constitucionales como el de una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
La prueba de Informe, es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos. (Artículo 433 del Código de procedimiento Civil).
De tal manera que los informes son esas pruebas que el Juez a solicitud de parte solicita a un organismo público o privado, sobre una información que estos tengan y que sea de suma importancia traer al proceso toda vez que a la parte que la solicita no puede por sus propios medios traer dicha información al proceso sin el auxilio del Juez. (Subrayado mío)
…Omissis…
4- Ausencia de Formalidades:
…Omissis…
Tanto el matrimonio como el concubinato son dos instituciones familiares lícitas y que la diferencia estriba en la ausencia de formalidades que se requieren para la existencia del matrimonio, que no existen en el concubinato; pero que, no impiden tal formalización de acuerdo con el artículo 70 del Código Civil.
En consecuencia, tal y como quedo demostrado en la relación de hecho que existió entre mi mandante y el de cujus no existió ninguna formalidad, solo el acuerdo en permanecer juntos bajo un mismo techo, y ninguno tenía impedimentos para el matrimonio, cabe destacar que la ausencia de formalidades no prohíbe a los concubinos establecer su constitución y accionar ante el Tribunal competente para que el Juez se pronuncie sobre su declaratoria y que en lo adelante ésta unión estable de hecho pueda generar efectos jurídicos.
5- Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio:
…Omissis…
En consecuencia en el concubinato no pueden existir los impedimentos que señala la ley para contraer matrimonio y uno de ellos es la soltería de los copartícipes de la unión concubinaria, ya que tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil (1982), no se le reconocerá efectos jurídicos al Concubinato si uno de los integrantes de la pareja está casado.
…Omissis…
…En efecto, la Recurrida en su sentencia incurre nuevamente en los quebrantamientos al no analizar exhaustivamente, no constatar debidamente la veracidad de los hechos y no establecer y valorar en su justo valor probatorio, la prueba aportada para que el al jurisdicente comprobara que tanto mi mandante como el de cujus no tenían impedimento para contraer matrimonio para ello se consigno entre las documentales lo siguiente:
…Omissis…
Respecto a la no evaluación De La Confesión:
En el escrito de promoción de Pruebas también se promovió lo siguiente: “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.401 del Código Civil se promovió en beneficio de mi mandante la CONFESIÓN JUDICIAL hecha por la representación legal de los codemandados cuando expresamente señala en su escrito de contestación de la demanda, folio 7 de 10 lo que me permito transcribir:
…Omissis…
La confesión es una prueba tarifada y está regulada en el Código Civil, desde el artículo 1400 hasta el artículo 1405 y el Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 403 al 419.
…Omissis…
Subversión del procedimiento y del Derecho que asiste a mi representada:
En el procedimiento que nos ocupa la recurrida inobservó de manera flagrante las normas procesales que regulan los principios para valorar y apreciar el mérito de las pruebas.
La manera de acreditar los nombrados supuestos de hechos constitutivos de la pretensión, en éste juicio se hace cuesta arriba, siendo necesario reconstituir las secuelas dejadas con los medios probatorios posibles. Habida cuenta que no existe un instrumento probatorio concreto del cual se deduzca el derecho alegado – como lo seria en el matrimonio, la partida donde consta la celebración del mismo-. Pareciera que no existe una prueba que por sí sola tenga la calidad objetiva suficiente para deducir certeza sobre la pretensión del reconocimiento de la relación concubinaria.
En otras palabras, que no se contara con la plena prueba, esto es, aquélla idónea para producirle certeza al Juez y que éste a su vez declare la existencia de la unión estable de hecho y esto viene dado por el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente: “el concubinato se prueba con la sentencia proferida por un juicio autónomo”. Si esto es así, y con carencia de medios probatorios que lo acrediten, resultaría insuficiente para las partes la falta de dichos medios, como si existe en las personas que han contraído matrimonio con la respectiva acta emanada del Registro del Estado Civil.
Ahora bien, la prueba es el eje en torno al cual gira todo el proceso, y la producción de éstas en condiciones adecuadas es la razón de ser del mismo, ya que su sentido no puede ser otro que proporcionar las condiciones para demostrar si ocurrió el hecho invocado y permitirle al Juez emitir decisiones favorables en función de quienes las alegan.
En el proceso que se instaura a tal efecto, es decir, el que conlleva a la declaratoria del concubinato el demandante tiene la carga de probar: a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio. Tal y como quedo demostrado en los autos, aseverando que mantenían una relación de pareja y que vivían juntos notoriamente.
…Omissis…
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
La acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que…
…Por fuerza de los anteriores razonamiento solicito a esta Alzada declare CON LUGAR la apelación ejercida por esta representación judicial, revoque la Sentencia Apelada, dictada en fecha 07 de Julio de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, conforme a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil y sobre la base de una correcta interpretación y valoración de las pruebas aportadas declare CON LUGAR la demanda incoada con todos los pronunciamientos de ley…”.

Con la finalidad de apoyar los argumentos esbozados por la juzgadora de primer grado, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes el 23 de noviembre de 2016, en los términos que siguen:

“…Presento escrito de INFORMES que será expuesto de acuerdo a las formalidades previstas en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del Derecho que asiste a mis representados y de los razonamientos que lo apoyan a los fines de que declare Sin Lugar la Apelación anunciada por la parte demandante, quien simplemente no logro probar sus argumentos con las pruebas debidamente evacuadas por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en los siguientes términos.
…Omissis…
En cuanto a la Garantía judicial del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y cumplimiento del Principio de Legalidad Procesal, el Juzgado de Primera Instancia que dictó sentencia el 07 de julio 2016, actuó apegado a las normas constitucionales y legales como se puede apreciar en el expediente AP71-R-2016-000931.
En cuanto a los requisitos de forma de la sentencia que se encuentra en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de fecha 07 de Julio de 2016, que declara SIN LUGATR LA DEMANDA incoada por la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA (…) y es condenada en costas, después de una análisis exhaustivo se puede determinar que cumple con todos y cada uno de los requisitos de la mencionada norma legal.
Sólo tengo una observación que se basa en un error material y es la siguiente, y tiene que ver con la indicación de las partes y de sus apoderados, en el contenido de la sentencia antes mencionada, indica que la Representación Judicial de la parte demandada es el abogado ALBERTO FREITES (…) cuando lo correcto es indicar JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ…
…Seguidamente, No existiendo menoscabo de derechos constitucionales ni legales procesales, sólo queda verificar el fondo de la sentencia, lo alegado y probado en los autos, las pruebas testimoniales de las partes, su apreciación y valoración por parte de la Juzgadora de Instancia.
…Omissis…
Probar vale tanto como procurar la demostración de que un hecho dado ha existido, y ha existido en un determinado modo, y no de otro, en esta causa el hecho material y concreto objeto de prueba, el hecho controvertido es: la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZALEZ (…) No llegó a Constituir una Relación Concubinaria y tampoco contribuyó en absoluto con dinero o trabajo para la formación alguna de comunidad de bienes, con el hoy fallecido ciudadano DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCIA, en una presunta convivencia en residencia común de aproximadamente dos (02) años y tres (03) meses.
En la Demanda Mero Declarativa de Unión concubinaria se argumenta, según consta en el escrito libelar, lo siguiente:
…Omissis…
En nuestro escrito de Contestación de la Demanda, se afirmó que el anterior hecho aducido es totalmente falso, de la siguiente manera:
…Omissis…
Finalizado la fase de pruebas, esta parte demandada comprobó contundentemente la falsedad aducida por la parte demándate, en cuanto a la ciudadana YELITZA MOSQUERA llegó a fijar residencia en la calle: Edificio Cecilio Acosta, piso 4, apartamento 4, Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda, en razón a las testimoniales que fueron evacuadas, promovidas por ambas partes.
Lo que implica directamente la falta absoluta de cumplimiento del requisito mínimo exigido, por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia dictada el 15 de julio del año 2005, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que es el de al menos dos (02) años mínimo.
Específicamente, desde enero de 2006, fecha alegada de comienzo de la vida en común conviviendo en la misma residencia, hasta el día 19 de septiembre de 2007 (fecha en que se adquiere el inmueble ubicado en Guatire), todos los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, ninguno de ellos ni siquiera pudo aportar la dirección del edificio donde el hoy difunto DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA vivió con su padre, en el Municipio Chacao del Estado Miranda, porque simplemente la desconocía, ni llegaron a realizar alguna visita social, por lo que no pueden ser considerados para afirmar un RECONOCIMIENTO SOCIAL de los vecinos y amigos para el cumplimiento de la antes mencionada Sentencia Vinculante del TSJ, que es la residencia común donde convivían los concubinos.
Aunado a lo anterior, la residencia de los testigos promovidos por la parte actora son todos foráneos al Municipio Chacao, e incluso están todas fuera de Caracas, a continuación las menciono:
…Omissis…
Así mismo, el hecho comprobado de la no convivencia, o de no haber hecho vida común en el Apartamento ubicado en el Edificio Cecilio Acosta, de la Calle Cecilio Acosta, del Municipio Chacao, implica directamente, que tampoco cumple con el requisito de tiempo de la relación, porque para el 19 de septiembre de 2007, fecha en que se libera del bien inmueble de todo gravamen e hipoteca, entregan la llave y el inmueble en obra limpia, hasta el 17 de Abril de 2008, fecha en que muere el ciudadano DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, transcurrió el tiempo de seis (06) meses y veintiocho (28) días.
…Omissis…
Además, de estar absolutamente comprobado el hecho con el acervo probatorio de las testimoniales, que NUNCA FIJARON RESIDENCIA COMÚN O CONVIVIERON en el apartamento 4, piso 4, del Edificio Cecilio Acosta, Municipio Chacao del Estado Miranda, en cuanto al aumento o crecimiento patrimonial de la comunidad concubinaria, que aquí nunca existió tal comunidad, si la pretensión de la ciudadana YELITZA MOSQUERA, es pretender algún derecho sobre el inmueble que actualmente ocupa posee precariamente, sin justo título y no pacíficamente, reitero todo lo expuesto en la Contestación de la demanda, pero quiero mencionar lo siguiente:
Es pertinente resaltar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 357 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-102, de fecha 15 de noviembre de 2000, en el cual sienta los supuestos de hecho que debe comprobar la establecer la Comunidad Concubinaria, cito:
…Omissis…
Finalmente, tampoco ninguna de las pruebas admitidas y evacuadas ante éste digno Tribunal, son o van orientadas a que al adquirir el hoy difunto Dimas Manuel Álvarez García, el inmueble ubicado en Guatire, Urbanización Castillejo, Urbanización Esperanza II, ampliamente identificado en las actas procesales, la ciudadana demandante realizó algún aporte patrimonial o dinerario para adquirirlo, este hecho lo resalto, porque por los escasos meses de la relación sentimental, éste sería un requisito indispensable para el reclamo de la existencia de una comunidad de bienes, el cual tampoco ocurrió.
…Omissis…
Solicito a éste digno Tribunal superior que, una vez valoradas y apreciadas las pruebas que se evacuaron, en su justo aporte para comprobar la verdad, ésta hablas por sí sola que: nunca se llegó a comprobar las aseveraciones y afirmaciones hechas por la parte demandante, porque simplemente, nunca se podrá probar un hecho no ocurrido en el tiempo, por tal motivo, reitero se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN con las consecuencias jurídicas que ella conlleva.
Finalmente, para mayor comodidad del Juzgado Superior consigno anexo al presente Informe las Copias Certificadas de las Pruebas Testimoniales de traídas a los autos por ambas partes, ya que en el contenido del presente escrito hago referencias de las mismas…”.

De acuerdo con las exposiciones de las partes, se observa que no existe limitación alguna del recurso de apelación sometido al conocimiento de este jurisdicente; evidenciándose que la parte actora se reveló en contra del análisis y valoración que realizó la juzgadora de primer grado, en la decisión recurrida, a las pruebas evacuadas en el proceso, con respecto al mérito del presente asunto. En razón de ello, con la finalidad de establecer los límites de la controversia, este jurisdicente se permite traer a colación, los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, en la demanda, la cual fue plasmada en los términos que siguen:

“…En Enero del año Dos Mil Seis (2006) mi representada inició una relación de concubinato con quien en vida llevara por nombre DIMAS MANUEL ALVAREZ GARCÍA (…) domiciliado en el Conjunto Residencial “Esperanza II”, Calle Centro, Casa No. E-II 94, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda…
…Dicha relación fue mantenida por mi representada con su concubino de manera pública, notoria e ininterrumpida, durante aproximadamente, dos (2) años y tres (03) meses, presentando las siguientes características:
1) Cohabitaron permanentemente bajo el mismo techo desde el inicio de la relación cuasi matrimonial, hasta la fecha de fallecimiento de su concubino.
2) Se mantuvieron en una unión estable de hecho, de manera notoria y de forma ininterrumpida.
3) Se dieron trato de marido y mujer entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, como si realmente estuviesen casados.
4) Cumplieron con sus deberes como el de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, guardándose fidelidad y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio.
El día Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), el prenombrado concubino fallece siendo la causa de la muerte: Falla Multiorgánica, tal y como consta en Acta de Defunción No. 378, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de Abril del año 2008, la cual acompaño en copia certificada y marcada “B”.
Durante los primeros meses de la relación concubinaria, su concubino y mi representada fijaron su residencial en la casa del padre de éste, ubicada en la Calle Cecilio Acosta, Edificio Cecilio Acosta, piso 4, apartamento 4. Caracas, Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda; posteriormente fijaron dicha residencia común en el inmueble adquirido para tal fin situado en el Conjunto Residencial “Esperanza II”, Calle Centro, Casa No. E-II 94, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
En dicha unión concubinaria no procrearon hijos. De uniones anteriores que mantuvo el concubino de mi representada ciudadano DIMAS MANUEL ALVAREZ GARCIA, antes identificado, procreó a los ciudadanos DIMAS JAVIER ALVAREZ MEDINA, BEATRIZ ELENA ALVAREZ GONZALEZ y STEFANIA VICTORIA ALVAREZ GONZALEZ…
En fecha 20 de Julio de 2009, fue presentada por los descendientes del de cujus, antes identificados, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas, la Declaración Sucesoral, según Planilla No. 0000070, expediente No. 04-90070, en cuyo contenido no fue incluida mi representada obviando sus descendientes su condición de concubina y por ende de coheredera y copropietaria de uno de los bienes declarados del acervo hereditario. Acompaño en este acto, marcada con la letra “C”, copia fotostática de la referida Declaración Sucesoral para que surta los efectos legales previstos en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que, aún teniendo numerosos elementos que demuestran y acreditan a mi representada el carácter de concubina del de cujus, ésta no puede ejercer las acciones pertinentes para obtener se le respete, en primer lugar, la cuota parte de los bienes que pertenecían a la comunidad concubinaria, y se le satisfaga la cuota parte que le corresponde en la herencia del de cujus, en razón de que, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, contenido en la sentencia dictada el 15 de Julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, resulta necesaria la declaratoria judicial de existencia y duración de dicha unión estable de hecho a los fines de poder ejercitar los derechos patrimoniales que a dicha relación se le atribuyen en atención al contenido del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente expresado, he recibido instrucciones precisas de mi mandante a fin de proceder a solicitar judicialmente la declarativa de su condición de concubina y el tiempo de duración de dicha relación, con en efecto haré en capítulo posterior.
…Omissis…
TERCERA CONSIDERACIÓN: El de cujus adquirió bienes de fortuna durante la unión concubinaria, a saber el inmueble de habitación de mi mandante en el que vivió hasta el final con su concubino, constituido por la parcela de terreno y la casa sobe él construida identificada con el Nº E-II 94, Calle Centro del Conjunto Residencial La Esperanza, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, por que lo en este proceso, mi representada pretende el reconocimiento de su estado en relación con el de cujus, es decir su condición de concubina que le hace acreedora de la cuota parte de la comunidad concubinaria que existió y subsidiariamente su carácter de coheredera del de cujus, en una cuarta (1/4) parte del acervo hereditario, por existir tres (03) descendientes, quedando a salvo lo que respecta a la comunidad concubinaria, que será objeto de una acción autónoma posterior.
…Omissis…
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es evidente que la unión concubinaria en la que mi representada vivía con el difunto DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, aparte de generarle derechos en la comunidad concubinaria que existió, la coloca en una condición privilegiada respecto del acervo hereditario dejado por éste, y habida cuenta que no existe instrumento alguno que así lo declare, se hace procedente demandar, como en efecto en nombre de mi representada DEMANDO, a los ciudadanos DIMAS JAVIER ALVAREZ MEDINA, BEATRIZ ELENA ALVAREZ GONZALEZ y STEFANIA VICTORIA ALVAREZ GONZALEZ (…) para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que reconozcan que mi representada YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, vivió en unión concubinaria con el difunto DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, desde el mes de Enero del año 2006, hasta la fecha de su deceso ocurrido el 17 de Abril de 2008, en forma ininterrumpida.
SEGUNDO: Que reconozcan que como consecuencia e la UNIÓN CONCUBINARIA en la que mi representada vivió con el de cujus DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, a ésta le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del inmueble adquirido para la comunidad concubinaria que existió entre ellos y además es coheredera en una cuarta (1/4) parte del acervo hereditario del de cujus.
TERCERO: Para a mi representada, las Costas y Costos que se ocasionen con motivo de la presente acción…”.

La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los términos que siguen:

“…Que presento escrito DE CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en el plazo conferido al efecto y de la forma prevista en los Artículos: 359, 360 y 361 todos del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se Niega, Rechaza y Contradice en cada una de sus partes la mencionada demanda, en los siguientes términos:
…Omissis…
Efectivamente, la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZALEZ (…) No llegó a Constituir una Relación Concubinaria con el hoy fallecido ciudadano DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCIA, en una presunta convivencia en residencia común de aproximadamente dos (02) años y tres (03) meses, tal como aduce la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito contentivo de la Pretensión Mero Declarativa.
Nunca llegó a adquirir el “status” de concubina, en el sentido de Derecho Adquirido como consecuencia del cumplimiento de unos requisitos legales, y otorgamiento de Certificado o la Declaración Judicial que sirviere como prueba Preconstituida, para una eventual defensa de un derecho.
En tal sentido, se expondrán los siguientes hechos y promoverán las correspondientes pruebas lícitas y pertinentes, a la comprobación del No cumplimiento de los requisitos exigidos para el establecimiento de una Relación Concubinaria.
…Omissis…
En razón del tiempo y la convivencia en una misma residencia, se alega la fecha de inicio de la relación concubinaria, aproximadamente enero del año 2006, y en el escrito de reconvención señala en los hechos…
…Negamos, rechazamos y contradecimos, que fijaron su residencia en la antes mencionada dirección, y para comprobar la falsedad de tal aseveración consignamos en este acto las declaraciones y testimoniales de todos los residentes del Edificio Cecilio Acosta, el cual sólo cuenta con cuatro (04) apartamentos, las cuales fueron Autenticados por ante la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.
Si a través de pruebas fehacientes se llegare a la conclusión de que verdaderamente fue en enero de 2006, el inicio de la relación sentimental, lo que si es un hecho verdadero es que nunca se establecieron ni fijaron residencia común, en la residencia del hoy difunto ciudadano DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCIA, que para enero del 2006 hasta septiembre de 2007, era la ubicada en la calle Cecilio Acosta, Edificio Cecilio Acosta, piso 4, apartamento 4, Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda, apartamento propiedad del ciudadano ÁLVAREZ GONZALEZ GERMAN ANTONIO (…) padre del fallido.
Seguidamente, continua la narración de los hechos exponiendo (…) lo que implica, tal como lo demuestra el Documento de Propiedad del Inmueble de fecha 19-09-2007, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, inserto bajo los números 0- y 15, Protocolos Primero y Tercero, Tomos 31 y 05, que desde el día 19 del mes de Septiembre de 2007 hasta el día 17 de Abril de 2008, día del fallecimiento del presunto concubino, transcurrió el tiempo de seis (06) meses y veintiocho (28) días, por lo que se concluye que no cumple con el requisito de dos (02) años como mínimo de convivencia en residencia común.
Es importante el siguiente señalamiento en escrito de la Pretensión: “En dicha unión concubinaria no procrearon hijos.”.
…Omissis…
En tal sentido, la Demandante ocupa ilegalmente el Inmueble objeto de Reivindicación, siendo por Ley mis poderdantes los legítimos propietarios y vienen sufriendo el perjuicio en el tiempo y los recursos invertidos en éste proceso, por la Negativa libre y voluntaria de la Demandada de hacer entrega material del Inmueble Objeto del Litigio.
Ahora bien, para mejor conocimiento del ciudadano Juez, señalo los siguientes hechos a esclarecer con las pruebas promovidas, relacionadas con el NO establecimiento de una supuesta relación concubinaria entre el difunto ciudadano DIMAS MANUEL ALVAREZ GARCIA y la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, que podría causar algún derecho hereditario de la Demandante sobre el inmueble objeto de la reivindicación:
…Omissis…
Finalmente, como conclusión debo manifestar que, la relación sentimental que mantuvieron la ciudadana demandada YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ y el hoy difunto ciudadano DIMAS MANUEL ALVAREZ GARCIA, en lo que respecta al mundo del derecho sólo genero una expectativa de derecho, por tanto, si la relación hubiere cumplido con los requisitos establecidos para constituir un concubinato, estaríamos en presencia de un derecho adquirido, entendido como aquél “que ha entrado definitivamente en un patrimonio, o una situación jurídica creada definitivamente”, sin embargo, sólo en virtud del tiempo tan corto que duro desafortunadamente la relación sentimental, ésta expectativa de derecho, “quedó sólo en una esperanza no realizada, e imposible de realizarse por la muerte del ciudadano: DIMAS MANUEL ALVAREZ GARCIA.
…Omissis…
SOLICITO A ESE DIGNO TRIBUNAL: que con el debido respeto he presentado este escrito, con las manifestaciones en él contenidas, se sirva a admitirlo, lo una a los autos de su razón y en su mérito tenga por interpuesto en tiempo y forma LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA, y declare sin Lugar la Acción Mero Declarativa incoada en contra de mis representados, y se condene a pagar las Costas procesales con todas las consecuencias jurídicas ajustadas a derecho…”.

La abogada MAURILYN BRITO ESPINA, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, consignó escrito de contestación de la demanda, en los términos que siguen:

“…Como punto previo a esgrimir las defensas correspondientes, es importante señalar que en ejercicio de las funciones que me competen como defensora judicial designada en el presente proceso, y atendiendo a las directrices que han sido establecidas por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, agoté todas las gestiones pertinentes para contactar a mis defendidos. Las mencionadas gestiones pueden evidenciarse de las comunicaciones enviadas por correo privado MRW, las cuales anexo al respecto, en las que queda explanado el patrocinio prestado, así como los números telefónicos y correos de contactos sin obtener comunicación alguna. Igualmente, tal como lo determinan las últimas decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, me trasladé a las direcciones señaladas, sin obtener comunicación con mis defendidos.
No obstante lo anterior, en ejercicio de las facultades que me asisten como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus DIMAS MANUEL ALVAREZ GARCÍA, paso de seguida a formular la defensa en función del análisis y revisión de las actas que conforman el presente expediente.
…Omissis…
En primer término, niego, rechazo y contradigo que sean ciertos los hechos explanados por la parte actora en su libelo de demanda y que sea aplicable al caso de autos el derecho invocado por ella misma, con el objeto de que sea declarada procedente la pretensión incoada en contra de mis defendidos.
…Omissis…
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora a través de la presente demanda, consistente en haber mantenido una unión concubinaria con el ciudadano Dimas Manuel Álvarez García, plenamente identificado en autos, desde enero del año 2006.
Niego, rechazo y contradigo que la unión concubinaria que aduce la demandante haber mantenido con el ciudadano Dimas Manuel Álvarez García, haya sido de forma pública, notoria e ininterrumpida.
Niego, rechazo y contradigo que el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 4, ubicado en el piso 4 del Edificio Cecilio Acosta, ubicado en la calle Cecilio Acosta, del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y el bien inmueble constituido por la casa Nro. E-II 94, del Conjunto Residencial Esperanza II, ubicado en la Calle Centro del Municipio Zamora de Guatire en el Estado Bolivariano de Miranda, hayan sido las residencias fijadas para mantener la presunta unión concubinaria
Niego, rechazo y contradigo que los supuestos de hecho manifestados por la actora, encuadren dentro del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco dentro de las normas contenidas en los artículos 767, 823 y 824 del Código Civil.
En razón de todo lo expuesto, solicito respetuosamente sena desestimados los alegatos de la actora, así como su petitorio y –por vía de consecuencia- sea declarada sin lugar la demanda en la sentencia definitiva.
Piso así que la presente contestación sea sustanciada conforme a derecho y se declare en el fallo definitivo SIN LUGAR la acción incoada, con todos los pronunciamientos de ley…”.

Conforme los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, toca a este jurisdicente verificar si entre la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ y el finado DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, existió una relación estable de hecho, pública, notoria, ininterrumpida, capaz de ser considerada concubinato, entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, desde enero de 2006, hasta el 17 de abril de 2008, fecha en que falleció el causante de los ciudadanos DIMAS JAVIER ÁLVAREZ MEDINA, BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y STEFANIA VICTORIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ.
Establecido lo anterior y con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación a la pretensión de la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, mediante la cual se le declare que fue concubina del finado DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la valoración, establecimiento y apreciación de las pruebas aportadas al proceso por las partes.
Para ello, se constata que la parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda, su reforma y en la etapa probatoria, aportó las siguientes pruebas:

1) Copia certificada de Acta Nº 378, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. De dicha documental se constata que el 17 de abril de 2008, falleció el ciudadano DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
2) Copia fotostática de Formulario para la Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones Nº 0000070. De dicha documental se constata que fue efectuada la declaración sucesoral del finado DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, el 15 de diciembre de 2009. Con respecto a dicha documental, este jurisdicente constata que se trata de prueba preconstituida, que debió ser ratificada en juicio por las personas que rindieron testimonio; ello con la finalidad que la parte demandada tuviese control sobre la evacuación de la referida prueba. Al no haberse efectuado la ratificación de los testimonios en cuestión, este jurisdicente la desecha del proceso. Así se establece.
4) Del folio 23 al 33, estados de cuenta y datos de información, emanados del Banco Federal, Banco Universal, C.A. Documentales que son desechadas del proceso, toda vez que las mismas no constan de firma autógrafa a quien atribuirle su autoría; aunado a ello, son documentos privados emanados de tercero ajeno al proceso, que debió ratificarlos en juicio. Así se establece.
5) Formulario de liquidación de Tributos Nacional, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como copias fotostáticas de cédula de identidad Nº V-4.774.945, correspondiente al ciudadano DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCIA, recibo de caja, emanado de Inversiones Radioeléctrica, C.A., y boleto de embarque, emanado de CONFERRY, C.A. Documentales que son desechadas por este jurisdicente, por impertinentes, ya que las mismas no comprueban relación estable de hecho. Así se establece.
6) Constancias de residencia, expedidas por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Esperanza II, Guatire-Castillejo. Documentales que son desechadas por este jurisdicente, toda vez que las mismas son documentos privados emanados de tercero ajeno al proceso, que debió ratificarlos en juicio. Así se establece.
7) Recibos emanados de HIDROCAPITAL y CORPOELEC. Documentales que son desechadas por este jurisdicente, toda vez que las mismas son documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, que debieron ratificarlas en juicio. Amén de ello, las mismas no comprueban unión estable de hecho. Así se establece.
8) Factura, emanada de la sociedad mercantil BMP & Asociados. Documental que es desechada por ser documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, que debió ratificarla en juicio. Así se establece.
9) Copia fotostática de recibo de depósito Nº 214468101. Documental que es desechada del proceso, toda vez que la misma no fue consignada en copia al carbón que expide la entidad financiera de la cual emana. Aunado a ello, de la misma no se logra determinar con claridad la entidad bancaria a quien se le atribuye su autoría. Así se establece.
10) Copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-11.563.588 y V-4.774.945, de los ciudadanos YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ y DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, respectivamente. Documentales que son tenidas como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se colige la identidad de los referidos ciudadanos. Así se establece.
11) Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el 19 de septiembre de 2007, bajo los Nros. 09 y 15, Tomos 31 y 05, Protocolos Primero y Tercero. De dicha documental se evidencia que el ciudadano DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, adquirió el 19 de septiembre de 2007, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº E-II 94, situada en la etapa II, la cual forma parte del “Conjunto La Esperanza II, ubicada en la Urbanización Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, por venta que le hiciera la sociedad mercantil PROMOCIONES ARAVENEI 400804, C.A. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
12) En la etapa probatoria, la parte actora hizo valer el valor probatorio de las documentales producidas conjuntamente con el libelo de demanda, sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
13) En la etapa probatoria, hizo valer la confesión judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, en relación al reconocimiento de la relación sentimental habida entre la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ y el finado DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA. Con respecto a dicha prueba, este jurisdicente emitirá pronunciamiento en las motivaciones de mérito que fundamenten el presente fallo. Así se establece.
14) En la etapa probatoria, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BLANCO GARCÍA, BRINEIDA JOSÉ HERNÁNDEZ RIVERA, MARYOIRE YSABEL DÍAZ UZCATEGUI, JORGE ALEJANDRO ROJAS ZAMBRANO, BASIL ALEXANDER ROA NIETO, ALEXIS JESÚS BARRETO y ROSARIO DEL CARMEN ESCALANTE MERCADO. Dichas pruebas fueron admitidas por el juzgado de la causa, mediante auto del 7 de mayo de 2014; sin embargo, pese haberse fijado en dos oportunidades la oportunidad para que rindieran sus deposiciones, éstos no comparecieron a declarar; razón por la cual, no existe mérito que valorar o apreciar de las mismas. Así se establece.
15) En la etapa probatoria, la declaración testifical de la ciudadana MISOURI CECILIA ÁVILA DE UZCATEGUI. Prueba que fue admitida por el juzgado de la causa, el 7 de mayo de 2014, y evacuada el 7 de julio de 2014. De dicha deposición se evidencia que la declarante conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, desde el año 2008; asimismo, manifestó haber conocido de vista, trato y comunicación al finado DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, también desde el año 2008; indicó que cuando ella se mudó, ellos vivían en el inmueble situado en el Conjunto Residencial La Esperanza II, Calle Centro, Casa E-II-94, Guatire; que dicho ciudadano vivió en dicho inmueble hasta que falleció y que en la actualidad quien vive en ese inmueble es la parte actora, con sus dos (2) hijas. A repreguntas que le formuló la representación judicial de la parte demandada, indicó haberse mudado al inmueble de su propiedad en diciembre de 2008; indicó que las casas las entregan en obra limpia y que conoció a la parte actora y al causante de los demandados, en tiempos previos a su mudanza, cuando se apersonaba en su inmueble con motivo de los arreglos de acondicionamiento que se le hicieron; a la quinta repregunta, manifestó tener conocimiento referencial de la enfermedad del finado DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, por comentarios que le hizo la actora, asimismo indicó que dicha enfermedad se le desencadenó de repente, por lo que lo trajeron a Caracas, donde lo hospitalizaron, que luego fue llevado a su casa donde paso un tiempo, dándole los cuidados la actora y, una vez se agravó, los trajeron nuevamente para Caracas falleciendo en el lugar donde lo tenían recluido. Declaración testimonial que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
16) Declaración testimonial de la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ ALONSO MARTÍNEZ. Prueba que fue admitida el 7 de mayo de 2014 y evacuada el 7 de julio de 2014. De dicha deposición se constata que conoció al finado DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, desde el año 2007. Que conoce a la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, también desde el año 2007, cuando éstos, al igual que su persona, iniciaron el proceso de remodelación de sus inmuebles, ubicados en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial La Esperanza II, Guatire, estado Miranda. Que dichos ciudadanos habitaron en dicha urbanización, desde diciembre de 2007. Que el de cujus DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, vivió en dicha urbanización hasta abril de 2008, antes de fallecer, al ser trasladado a una clínica donde tuvo lugar su deceso. Que él vivió en dicha urbanización, conjuntamente con la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, agregando a su deposición, que ambos asistían a las reuniones de vecinos y recorrían el conjunto residencial con dos (2) niñas como cualquier familia. Deposición que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
17) Deposición testimonial del ciudadano HUGO BERNARDO CAROLI VARGAS, la cual fue admitida el 7 de mayo de 2014 y evacuada el 7 de julio de 2014. De dicha declaración se constata que el testigo y el finado DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, eran socios en una empresa y amigos. Que el testigo lo conocía desde el año 1988, aproximadamente. Manifestó haber conocido a la madre de las ciudadanas Beatriz Elena y Stefanía Álvarez González. Que conocía a la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, desde el año 2006, aproximadamente. Que el difunto y la referida ciudadana, mantuvieron una relación de convivencia notoria, dándose trato de marido y mujer desde el año 2006, desconociendo la fecha exacta de inicio de dicha relación. Que ambos vivieron juntos en Chacao y posteriormente en Guatire. Que cinco (5) días antes de morir, el difunto DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, le había manifestado, en presencia del ciudadano DIMAS JAVIER ÁLVAREZ MEDINA, que la casa le iba quedar a la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, puesto que los únicos que lo habían acompañado todo ese tiempo había sido ella y su hijo DIMAS JAVIER, quien estaba de acuerdo. Que tanto el difunto como la referida ciudadana habían vivido en Chacao, puesto que la mudanza de todas sus pertenencias la realizó el ciudadano GONZALO GONZÁLEZ, en un camión que era de su propiedad. Que el estuvo presente en Guatire al momento de la mudanza, puesto que retiró el camión con el muchacho. Deposición que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
18) Deposición testimonial del ciudadano GONZALO JESÚS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, la cual fue admitida el 7 de mayo de 2014 y evacuada el 30 de mayo de 2014. De dicha deposición se constata que el declarante conoció al de cujus DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, desde aproximadamente 15 años. Que conocía a sus hijos y ex cónyuge. Que conocía a la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, desde aproximadamente siete (7) años. Que ambos mantuvieron buenas relaciones de marido y mujer, desde que vivieron en Chacao, que el fue quien les realizó la mudanza para Guatire; que los acompañó a ambos a buscar cupos en los colegios de la zona, así como a llevarles el material a su casa, hacía aproximadamente tres (3) años que tuvieron esa relación. Asimismo manifestó que quien acompañó al finado DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, durante su enfermedad y convalecencia, fue la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, hasta el momento de su deceso. Indicó que la voluntad del difunto era que la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, se quedara con la casa de Guatire, puesto que manifestaba que esa mujer no tenía precia y que nunca nadie lo había tratado de la manera como ella lo hacía; y, que por tanto, lo menos que podía hacer era que ella se quedara con esa casa; voluntad de la cual estaba en conocimiento el ciudadano DIMAS JAVIER. Que éste ciudadano le había manifestado que respetaría la voluntad de su padre. Que presenció cuando el ciudadano GERMAN ANTONIO ÁLVAREZ, padre del de cujus DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, le dispensaba trato de pareja de su hijo a la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, incluso, en su presencia, le había manifestado asuntos referentes a los utensilios personales de su hijo, al momento de realizar la mudanza. Que estuvo presente en una fiesta que se celebró en Chacao, con el difunto DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, donde conoció a la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, aproximadamente cinco o siete años atrás. Que al momento de conocerla, no tenía conocimiento de su domicilio y que sólo la conoció, en ese entonces, como la novia de DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA. Que durante el tiempo que conoció al finado DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, su trato fue directamente con él y su hijo DIMAS JAVIER ÁLVAREZ MEDINA, con quien aún lo mantenía. Declaración que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
19) Prueba de informes a la Junta Liquidadora del Banco Federal, Banco Universal, C.A. Prueba que fue admitida por el juzgado de la causa el 7 de mayo de 2014; sin embargo, pese a que el tribunal de la causa, en varias oportunidades libró oficio a dicho ente, con la finalidad que remitiera la información requerida, no fue recibida respuesta alguna; razón por la cual, no existe mérito que apreciar. Así se establece.

La representación judicial de la parte demandada, promovió:

1) Copia fotostática de declaración sucesoral, efectuada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Con respecto a dicha documental, ya se emitió pronunciamiento en relación a su apreciación y valoración, ut supra, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
2) Copia fotostática de portada de expediente Nº 12743, escrito de solicitud de título de únicos y universales herederos, presentado por el ciudadano DIMAS JAVIER ÁLVAREZ MEDINA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; diligencia del 9 de julio de 2008, presentada por el referido ciudadano en el mencionado juzgado; auto del 14 de julio de 2008, dictado por el mencionado juzgado, en el cual declaró las actuaciones Título Suficiente para acreditar el carácter de Universales Herederos del de cujus DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, a los ciudadanos DIMAS JAVIER ÁLVAREZ MEDINA, BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y STEFANIA VICTORIA ÁLVAREZ GONZALEZ, en su condición de hijos del causante. Documental que es desechada por este jurisdicente, toda vez que no fueron adjuntadas las copias de las personas que declararon en dicho justificativo de testigo, por ante el mencionado juzgado; por lo que, al no poder precisarse las personas llamadas a ratificar sus dichos, mal puede tener valor probatorio. Así se establece.
3) Copia fotostática de certificado de solvencia de sucesiones Nº 090070, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De dicha documental, se constata que el mencionado servicio administrativo, expidió solvencia con respecto al pago de los impuestos sucesorales correspondiente a la sucesión del de cujus DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Copia fotostática de certificado de defunción Nº 1011600, expedido por la Jefatura Civil de San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente la considera inoficiosa, toda vez que la parte actora, conjuntamente con la demanda, produjo copia certificada mecanografiada del acta de defunción del de cujus DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA; y, sobre la cual ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite; razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
5) Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, el 23 de agosto de 2011, anotado bajo el Nº 41, Tomo 190 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental, se constata que trata de una declaración unilateral, rendida por el ciudadano GERMÁN ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, por ante funcionario público en funciones notariales, lo cual ocasiona que sólo tenga carácter de documento público, la certificación expedida por dicho funcionario, en cuanto a la realización del acto. Por tanto, la declaración del referido ciudadano GERMAN ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, debía ser ratificada en el proceso. En torno a ello, se constata que el 16 de mayo de 2014, se llevó a cabo la declaración testifical del referido ciudadano en el proceso. De dicha deposición, se constata que el mismo era el padre del de cujus DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, y abuelo de los ciudadanos DIMAS JAVIER ÁLVAREZ MEDINA, BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y STEFANIA VICTORIA ÁLVAREZ GONZALEZ. En atención a ello, este jurisdicente observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, los parientes consanguíneos, hasta el cuarto grado, se encuentran inhabilitados para declarar a favor de la parte que lo promueve, salvo que sea el caso que se trate de probar el parentesco de la parte promovente, lo que no ocurre en el presente caso. En todo caso, la deposición del referido ciudadano, sólo podría ser aceptada cuando la misma verse en contra del promovente, salvando su derecho a excusa consagrado en el artículo 481 eiusdem. En razón de ello, se desecha la declaración unilateral rendida por ante funcionario público en funciones notariales, así como la deposición rendida por el referido ciudadano, por ante el juzgado de la causa, dada su inhabilidad para declarar. Así se establece.
6) Copia fotostática de justificativo de testigo, evacuado el 23 de agosto de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda. De dicha documental se constata que los ciudadanos que rindieron declaración por ante el funcionario notarial, fueron ENCARNACIÓN CARMEN PEÑA CONDE y FRANCESCO FEDELE RUSSO LAVIANO, los cuales tenían que comparecer al proceso con la finalidad de ratificar sus dichos, compareciendo únicamente la ciudadana ENCARNACIÓN CARMEN PEÑA CONDE, cuya declaración testifical fue evacuada, con la presencia de la representación judicial de la parte actora (control de la prueba), el día 4 de julio de 2014. De dicha deposición se constata, que la testigo fue vaga en las respuestas que dio a las preguntas que le formuló la representación judicial de la parte demandada, así como a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora; puesto que no pudo precisar con claridad si el de cujus DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, vivió permanentemente en el inmueble ubicado en el Edificio Cecilio Acosta, situado en la avenida Cecilio Acosta de Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda, sino que sólo manifestó que lo veía constantemente en el edificio. Asimismo, manifestó haber conocido al de cujus, desde muy temprana edad de éste, pero que no tenía un trato directo con el mismo, sino que eran vecinos de cuando éste vivió con su padre y su difunta madre. Por tal razón, no habiendo comparecido a rendir declaración el ciudadano FRANCESCO FEDELE RUSSO LAVIANO y siendo que la testigo ENCARNACIÓN CARMEN PEÑA CONDE, fue vaga en sus respuestas, se desecha tal documental, así como la declaración testimonial en cuestión. Así se establece.
7) Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, el 23 de agosto de 2011, bajo el Nº 42, Tomo 190 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se constata que se trata de declaración unilateral rendida por el ciudadano JOSÉ MANUEL VENTOSA MOSQUERA, por ante funcionario público con facultades para dar fe pública de la realización del acto. En razón de ello, tal declaración debió ser ratificada en el proceso, con la finalidad que la misma fuera objeto del control de la prueba por la antagonista de la parte demandada (actora). Ahora bien, siendo que fue promovida la declaración testifical del ciudadano en cuestión, admitida por auto del 7 de mayo de 2014, por el juzgado de la causa, se constata que la misma no fue evacuada en el proceso; por lo cual, no puede tenerse como ratificados los dichos contenidos en la mencionada documental, no existiendo mérito que apreciar o valorar de deposición de testigo alguna. Razón por la que se desecha del proceso. Así se establece.

Efectuado el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, este jurisdicente considera prudente, antes de descender a las consideraciones de mérito del presente asunto, hacer las siguientes precisiones acerca de la figura del concubinato y los requisitos para ser reconocido judicialmente. En tal sentido, el artículo 767 del Código Civil, dispone la presunción de comunidad, en las relaciones concubinarias, en los términos que siguen:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

De la norma transcrita, se infiere que la institución del concubinato surge de las razones estadísticas que acusaron mayor número de uniones concubinarias que las uniones legales con posterioridad legítima, cuya estabilidad económica no estaba protegida por las leyes a favor de los nexos legales aceptados; uniones que nacían especialmente en el medio rural, donde la ignorancia e imposibilidad de contraer matrimonio dado a los muchos requisitos que para ellos se pedía en el anterior Código Civil, obligaba a las personas a abstenerse de casarse y proceder a realizar una unión ilegal, pero de tal suerte efectiva y consolidada que hasta en lo religioso, para los efectos de los sacramentos a los hijos, nada tenían que envidiar a los nexos matrimoniales legales. Pero al ocurrir la muerte de uno de los concubinos era cuando surgía la ley para amparar a los lejanos parientes del concubino a nombre de quien estaban los bienes de aquel hogar ilegal, para que tomasen posesión y propiedad de los mismos, con las consecuencias de padres o madres en el desamparo, cuando en la realidad de los hechos esos bienes había sido producto de sus duras faenas, unos en las labranzas, fábricas, pequeños comercios, etc.; otros en el quehacer doméstico, que también es trabajo, y estimable en dinero, la confección de las comidas, la guarda de las cosas del uso del hogar, el aseo de la casa, la atención al compañero enfermo, la atención de los animales domésticos, atender el mostrador de la bodeguita mientras el hombre gestiona surtidos, la custodia de los ahorros, la crianza y cuidado de los hijos, el zurcido de las ropas y toda esa gama de labores dentro de todo hogar modesto deben realizarse para que la razón socio-económica de la unión de un hombre y una mujer en función de la familia se cumpla. Estas mismas tareas, acuerda la ley a la pareja unida legalmente y al final de la unión le da derecho a los bienes aun cuando no haya contribuido a su formación. El legislador, ante esa injusticia y con miras al medio social para el cual legislaba, aprobó esa protección patrimonial en el artículo comentado y que pide para su vigencia: 1º) Que la mujer u hombre, demuestre haber vivido permanentemente en tal estado; 2º) que haya contribuido con su trabajo a la formación, o aumento del patrimonio, aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos; y 3º) Que no haya habido adulterio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes para esta comunidad, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica, y que, por el contrario, la mayoría de los casos son una doble rémora social para el conglomerado que los soporta y económica para el amante que costea el nexo. Muy lejos de esto el principio y propósito de la institución. Que haya contribuido con su trabajo al aumento o formación del patrimonio sí se admite, que la vida concubinaria que crea derechos patrimoniales, debe estar acompañada de la contribución del trabajo, especialmente a la formación o aumento del patrimonio que se presume común; y admitió que esta clase de relación es un cuasi matrimonio, al que le falto para ser legal que una de las autoridades autorizadas para presenciarlo, les dijese: “en nombre de la República y por autoridad de la ley, los declaro unidos en matrimonio civil”.
Hay que admitir también que si dentro de la unión legal, el artículo 139 del Código Civil establece el deber de los cónyuges (el marido debe protección a la mujer y ambos deben contribuir recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades en la medida de sus recursos y ganancias de cada uno), es necesario concluir que el conjunto de actividades que despliega el cónyuge en el hogar para que éste marche, atendiendo a los quehaceres domésticos, evitando el despilfarro y carestía de la vida del marido y manejando escrupulosamente el presupuesto doméstico, para que los ingresos del cónyuge redunde en ahorros y consoliden un patrimonio, que más tarde habrá de proteger al que enviude, también debe admitirse que esas faenas, preocupaciones y atenciones en el mantenimiento del hogar concubinario, son también contribución a la formación y aumento del patrimonio, ya que no se necesita se realicen trabajos lucrativos para que sus ingresos engrosen el capital matrimonial; de igual manera, el concubino con sus quehaceres domésticos contribuye a la formación del patrimonio que puede estar a nombre del otro exclusivamente, y es mejor la condición al derecho que les asiste cuando realiza además trabajos lucrativos a favor del hogar común, aparezcan a su nombre o no, ya que por lo general los concubinos administran y representan lo económico del hogar; que no haya habido adulterio, es lo último que pide el legislador para perfeccionar el derecho en el comentado artículo, o sea cuando se unieron de hecho hombre y mujer para vivir juntos formando un hogar, entre ellos no hubiese habido impedimento en razón de haber estado casado uno de los concubinos, para el momento y tiempo del concubinato, ya que sería una forma tácita del reconocer derechos y acciones a un acto delictuoso como lo es el adulterio.
Por otra parte, en reconocimiento de esas uniones estables de hecho, el constituyente, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró fundamental reconocer al concubinato de manera constitucional y por tanto, previó en el artículo 77 de la norma fundamental, lo siguiente:

“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De la norma transcrita, se evidencia que la constitución protege al matrimonio monogámico y entiende éste como la unión de un hombre y una mujer, tal como lo hace el Código Civil. Es decir, que no se admite el matrimonio entre personas del mismo sexo. También, entonces, el concubinato deberá ser monogámico; además de cumplir, de hecho, con los mismos requisitos legales para el establecimiento del nexo, para que puedan considerarse tales uniones estables de hecho, con los mismos efectos del matrimonio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, interpretó el sentido el alcance del artículo 77 constitucional, en donde, entre otras cosas, estableció:

“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…Omissis…
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil…”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

De la doctrina parcialmente transcrita, se hace eco este jurisdicente, no sólo por su carácter vinculante establecido por la Sala, sino para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 321 del Código de Procedimiento Civil, se colige que las uniones estables de hecho, es el género, mientras que el concubinato es la especie. Por tanto, no toda unión estable es concubinato; pero todo concubinato es una unión estable. Así pues, el constituyente, dio reconocimiento constitucional a las uniones estables de hecho, equipándolas al matrimonio, en el artículo 77 constitucional, mientras que el concubinato se encuentra reconocido en el artículo 767 del Código Civil, lo que nos arroja que éste tiene como característica, que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, lo que no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 de nuestra carta magna, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación y la posesión de estado (nombre, trato y fama), de los concubinos.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el fallo en cuestión, las uniones estables de hecho (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, elemento que puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Por tanto, unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Diferenciándose del matrimonio, en que, los concubinos, aunque socialmente, se deban respeto, fidelidad y una vida común, factores que no producen efectos jurídicos, como si se tratase de un matrimonio; pues, de faltar a los mismos cualquiera de ellos, la unión quedaría rota por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, se considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios, sucesorales, etc.- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, y ello se corresponde con el deber de socorro.
Al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente, etc., y ello, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles deben abarcar todo lo que pueda conformar el patrimonio común. Siendo así, tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad; por tanto, a la letra del artículo analizado y que se comenta, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho, con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el referido artículo 767, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 eiusdem, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes. Por tanto, entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión; y, si la “unión” había cesado al momento del deceso, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Lo que nos lleva a la conclusión que al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil; ó habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Asimismo, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
En el caso de marras, tenemos que conforme las exposiciones de las partes, quedó comprobada la existencia de una relación sentimental entre el de cujus DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA y la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ; pues la parte demandada, al momento de contestar la demanda, reconoció su existencia, negando, rechazando y contradiciendo, sólo el aspecto de su permanencia en el tiempo; es decir, que la misma haya tenido un tiempo prudencial, de al menos dos (2) años, para producir los efectos del concubinato, en los que se refiere a la comunidad de bienes. Reconocimiento que la parte actora, endilgó de confesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil. Ahora bien, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1404 eiusdem, la confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del presunto confesante; también lo es que la citada regla de la indivisibilidad admite varias atenuaciones que restringen su alcance. En el caso concreto, hay pluralidad de confesiones porque son diferentes los hechos que se declaran. Por un lado, la demandada reconoció la existencia de una relación sentimental entre el de cujus DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA y la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, discutiendo su permanencia en el tiempo capaz para producir los efectos del concubinato equiparables al matrimonio. Respecto al primer hecho, la existencia de la relación sentimental, no hay duda alguna que funciona perfectamente la plena prueba de la confesión; y respecto del segundo hecho, su perdurabilidad en el tiempo, no hay elementos que puedan adminicularse a tal declaración. Por tanto, no encuentra este jurisdicente, en dicha declaración el ánimo de la parte demandada de confesar la existencia de la unión estable de hecho o concubinato; por lo que, tal afirmación, mal podría tenerse como confesión, conforme con lo establecido en la norma invocada por la parte actora. Así se establece.
Así pues, la parte actora en su escrito libelar alegó haber iniciado en el mes de enero de 2006, una relación de concubinato con el ciudadano DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, la cual fue mantenida de manera pública, notoria e ininterrumpida, durante aproximadamente dos (2) años y tres (3) meses; pues, cohabitaron permanentemente bajo el mismo techo desde su inicio, hasta la fecha en que el referido ciudadano falleció, lo que ocurrió el 17 de abril de 2008; dándose trato de marido y mujer entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, dando cumplimiento a los deberes de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, guardándose fidelidad y socorro mutuo. Asimismo, alegó que durante los primeros meses de la relación fijaron su residencia en la casa del padre del finado, ubicada en la calle Cecilio Acosta, edificio Cecilio Acosta, piso 4, apartamento 4, Municipio Chacao del estado Miranda; y, que posteriormente, cambiaron su residencia para el inmueble adquirido por éste para tal fin situado en el Conjunto Residencial “Esperanza II”, calle Centro, Casa Nº E-II-94, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda. No habiendo procreado hijos durante la misma. Por tanto, solicitó que en virtud de la permanencia en el tiempo de esa relación, se le declarase concubina del finado DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA.
De las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso, tenemos que ninguna de las documentales aportó elemento de juicio a este jurisdicente, con respecto al establecimiento de dicha unión estable de hecho; sin embargo, las declaraciones rendidas por las ciudadanas MISOURI CECILIA ÁVILA DE UZCATEGUI y MARIA DE LA CRUS ALONSO MARTÍNEZ, quedó evidenciado que el finado DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA y la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, mantuvieron un trato de pareja, como si se tratara de marido y mujer, ante la sociedad en la que convivieron; esto es, en el Conjunto Residencial “Esperanza II”, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda. Es decir, que ante la sociedad en donde habitaron durante los meses subsiguientes a diciembre de 2007, hasta la fecha en que falleció; e incluso, mucho antes de mudarse a vivir a esa zona, durante el acondicionamiento de dicha vivienda, ya los vecinos que habitaban en los alrededores, dieron por sentado que se trataba de una pareja consolidada y permanente; al punto de considerar que, cuando paseaban por las calles, conjuntamente con las dos (2) hijas de la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, lo hacían como cualquier familia. Con tales declaraciones, aún cuando las mismas no podrían tomarse en cuenta para los efectos de la permanencia en el tiempo, es indudable que las mismas denotan los atributos de nombre, trato y fama, de los cuales debe gozar todo concubinato. Pues, eran considerados pareja ante la sociedad. Así se establece.
Por otra parte, tenemos que los ciudadanos GONZALO JESÚS GONZÁLEZ MARTÍNEZ y HUGO BERNARDO CAROLI VARGAS, manifestaron al tribunal haber conocido de vista, trato y comunicación al de cujus DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, por un tiempo aproximado de quince (15) años uno, y el otro desde el año 1988; que también conocían a la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, quien era su pareja; desde aproximadamente siete (7) años; manifestaron haber colaborado con éstos en la mudanza de sus enseres personales, de Chacao hacía la población de Guatire, uno por haber efectuado la mudanza con el vehículo propiedad el otro, en donde residieron como pareja, conjuntamente con las hijas de la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, desde el mes de diciembre de 2007, hasta que tuvo lugar el fallecimiento de DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, lo cual ocurrió el 17 de abril de 2008. Incluso, llegando a asistir el ciudadano GONZALO JESÚS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, a una fiesta donde estaba el finado DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA, en compañía de la mencionada ciudadana, en donde la conoció personalmente, como la novia de aquél. En tal sentido, mal podría exigírsele a los testigos que en sus declaraciones, den una fecha cierta de inició de una relación que existió entre otras personas de las cuales, aún cuando podrían tener conocimiento de dicha relación, mal podrían indicar su fecha exacta de inicio. Lo cierto es, que ambos testigos indican la existencia de la relación sentimental entre el finado DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA y la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ; y, que la misma venía de antes de haberse establecido como pareja en la población de Guatire, en diciembre de 2008. Ahora bien, si bien es cierto que los testigos en cuestión no indican una fecha cierta de inicio de la relación que existió entre los prenombrados ciudadanos, no es menos cierto que indican que la misma ya existía, con antelación, al momento que éstos se residenciaron en la población de Guatire, estado Miranda; donde, además, los vecinos de la zona en la cual se residenciaron, los consideraron, desde el primer momento, como pareja. Todo ello, conlleva a este jurisdicente a la presunción hominis, que la unión estable de hecho equiparable al matrimonio, que existió entre el de cujus DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA y la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, si inició en el mes de enero de 2006, tal como fue alegado en el escrito libelar. Así se declara.
Así pues, estando aceptada la existencia de la relación sentimental entre dichos ciudadanos, por la parte demandada, previa al residenciarse en la población de Guatire, estado Miranda; demostrado en autos, por medio de testigos, que ambos se trataban como pareja de manera pública y notoria; debe establecer que dicha relación fue ininterrumpida, desde el mes de enero de 2006, hasta el día 17 de abril de 2008, cuando ocurrió el deceso del ciudadano DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA; y, demostrada igualmente la cohabitación de dicho ciudadano, con la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, en un inmueble adquirido por aquel; y, dado que no fue aportado a los autos, elemento de prueba alguno que, al menos, hiciese presumir a este jurisdicente, que el referido ciudadano se encontrase impedido de contraer matrimonio, considera este jurisdicente que se encuentran satisfechos los requisitos legales y presunciones, que deben ser tomadas en cuenta y ponderadas para el establecimiento del concubinato cuyo reconocimiento se pidió. Por lo que la presente demanda, debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.
En cuanto al pedimento efectuado por la parte actora, relativo a que como consecuencia del reconocimiento de la unión estable de hecho, se le establezca que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble adquirido por el de cujus para la comunidad que existió entre ambos y, además, coheredera en una cuarta (1/4) parte del acervo hereditario, este jurisdicente observa que ello escapa de la esfera de conocimiento de este jurisdicente, toda vez que ello es materia del juicio de partición, en donde se deberá ventilar el acervo hereditario y las cuotas partes que le corresponden a los herederos; en razón de ello, tal pedimento no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.
En razón de ello, debe este jurisdicente declarar con lugar la apelación interpuesta el 25 de julio y 22 de septiembre de 2016, por la abogada OSMARA LONGA MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 7 de julio de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual deberá ser revocada. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 25 de julio y 22 de septiembre de 2016, por la abogada OSMARA LONGA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.567.669, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.907, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 7 de julio de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de establecimiento de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-11.563.588, en contra de los ciudadanos DIMAS JAVIER ÁLVAREZ MEDINA, BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y STEFANIA VICTORIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.662.040, V-18.829.613 y V-20.673.380, respectivamente, en su carácter de causahabientes del ciudadano DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-4.774.945. En consecuencia, se declara, con certeza oficial, la existencia de unión estable de hecho, con los mismos efectos del matrimonio (CONCUBINATO), entre los ciudadanos YELITZA COROMOTO MOSQUERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-11.563.588, y el de cujus DIMAS MANUEL ÁLVAREZ GARCÍA (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-4.774.945, durante el período comprendido entre el mes de enero de 2006, hasta el 17 de abril de 2008;
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez definitivamente firme la presente decisión, se ordena su registro en la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Miranda;
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por el recurso; y,
QUINTO: Queda REVOCADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2016-000931.
Definitiva/Civil/Recurso
Establecimiento de Unión estable de hecho/REVOCA
Con Lugar La Apelación/Con Lugar la Demanda/”F”
EJSM/AMVV/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR