Decisión Nº 2016-000939 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-03-2017

Fecha27 Marzo 2017
Número de expediente2016-000939
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesDOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ VS. CARLOS JOSÉ MORENO BORJAS Y RICARDO SEGUNDO ALLEYNE BORJAS
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AP71-R-2016-000939
Definitiva/Civil/ Parcialmente Con Lugar.
Acción Mero Declarativa/Recurso. “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.876.678.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.948.800 y V-6.368.863, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.406 y 123.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ MORENO BORJAS y RICARDO SEGUNDO ALLEYNE BORJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.072.026 y V-12.639.011, respectivamente, en su carácter de herederos de la de cujus OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.973.083.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y JOSÉ AMILCAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.304.552 y V-3.306.442, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.282 y 48.323, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 23 de septiembre de 2016, por la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 29 de junio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MORENO BORJAS y RICARDO SEGUNDO ALLEYNE BORJAS, en su carácter de herederos de la de cujus OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 11 de octubre de 2016 (f. 236), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de noviembre de 2016, las abogadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
El 24 de febrero de 2017, se difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato, mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de marzo de 2013, por las abogadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MORENO BORJAS y RICARDO SEGUNDO ALLEYNE BORJAS, en su carácter de herederos de la de cujus OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por decisión del 24 de abril de 2013, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la causa y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo civil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cumplida la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 2 de julio de 2013 (fs. 26-27), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación, por diligencia del 12 de diciembre de 2013, los ciudadanos CARLOS JOSÉ BORJAS MORENO y RICARDO SEGUNDO ALLEYNE BORJAS, otorgaron poder apud-acta a los abogados PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y JOSÉ AMILCAR CASTILLO.
El 8 de enero de 2014, el abogado PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación.
El 31 de enero de 2014, el abogado PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 17 de febrero de 2014, las abogadas YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 6 de marzo de 2014, las abogadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.
El 14 de marzo de 2014, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En esa misma fecha, el abogado PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de ratificación de las pruebas promovidas.
El 27 de marzo de 2014, se llevaron a cabo las declaraciones de los testigos MÓNICA DEL CARMEN LEÓN BORJAS y MARCO ANTONIO OVIEDO QUIROZ.
El 28 de marzo de 2014, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos GUTEMBER HERMOSILLA RODRIGUEZ y ARACELYS VERA HERNÁNDEZ. Asimismo, por actuación aparte, la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijase nueva oportunidad para la evacuación de dichas testimoniales, lo cual fue acordado por auto separado de esa misma fecha.
El 2 de abril de 2014, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos GUTEMBER HERMOSILLA RODRIGUEZ y ARACELYS VERA HERNÁNDEZ.
El 24 de abril de 2014, las abogadas YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
El 22 de julio de 2014, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual ordenó librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
El 11 de agosto de 2014, la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó edicto publicado en el diario “El Nacional”.
El 7 de julio de 2015, la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 9 de julio de 2015, el abogado LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en su carácter de Juez Provisorio del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El 22 de septiembre de 2015, el abogado PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento.
Por auto del 24 de septiembre de 2015, el juzgado de la causa ordenó la notificación de la parte actora.
El 16 de noviembre de 2015, la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento y solicitó sentencia.
El 11 de marzo de 2016, el abogado PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.
El 14 de marzo de 2016, el abogado MAURO JOSÉ GUERRA, en su carácter de juez provisorio del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento y ordenó la notificación de las partes.
El 2 de mayo de 2016, la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento, solicitó la notificación de su contraparte y sentencia.
El 8 de mayo de 2016, la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 29 de junio de 2016, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MORENO BORJAS y RICARDO SEGUNDO ALLEYNE BORJAS, en su carácter de herederos de la de cujus OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 23 de septiembre de 2016, por la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 23 de septiembre de 2016, por la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 29 de junio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MORENO BORJAS y RICARDO SEGUNDO ALLEYNE BORJAS, en su carácter de herederos de la de cujus OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 29 de junio de 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Antes de pasar a analizar las pruebas promovidas por los demandados, en cuanto a la oposición de las documentales opuesta por la representante judicial de la parte actora, puntualiza quien suscribe que las documentales impugnadas fueron promovidas junto al escrito de contestación en fecha 08-01-2014, y no fue sino el 06-03-2014 (luego de promover sus pruebas) que la representación judicial del actor consignó el escrito de impugnación, transcurridos los 5 días otorgados por el legislador para impugnar, es decir, fue extemporánea por tardía la impugnación propuesta, en consecuencia, se desestima tal impugnación. Así se establece.-
…Omissis…
Dada la naturaleza de este juicio, correspondía al demandante probar la unión estable de hecho; a cuyos efectos era necesario verificar la permanencia de la vida en común y la posibilidad cierta de que no haya impedimento para contraer matrimonio. En atención a esto, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial. En concordancia, con lo expresado, se evidencia en el presente caso, que no existe plena prueba ni indicios suficientes que conlleven a inferir que ciertamente existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos prenombrados pues, de los medios probatorios y teniendo en cuenta los alegatos de cada una de las partes, pudo constatar:
(i) Que la de cujus, ciudadana Ofelia del Carmen Borjas Uzcátegui, contrajo matrimonio con el ciudadano Valentín Moreno Villegas en fecha 28-08-1968 y no consta en autos sentencia de divorcio entre ellos; lo que imposibilita que la finada haya mantenido una relación concubinaria con el hoy demandado.
(ii) Que el ciudadano Domingo Aquiles Mundaray Portugués, reside en la calle principal las 3 “J”, casa Nº 54, desde hace veinte siete (27) años de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, coincidiendo esta dirección de habitación con el domicilio que mantenía la finada Ofelia del Carmen Borjas Uzcátegui, según declaración sucesoral ante el SENIAT, más no probó el demandante la condición en que residía en el mismo inmueble.
Ahora bien, siendo la pretensión del accionante el reconocimiento judicial de la alegada unión concubinaria con la finada Ofelia del Carmen Borjas Uzcátegui, correspondía al actor probar la existencia de la misma, en atención al artículo 767 del Código Civil, que señala…
…En fin, visto que de la apreciación y valoración de los elementos probatorios traídos a juicio no se evidencia la existencia de la pretendida relación concubinaria, no debe prospera en derecho la pretensión que nos ocupa, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Colorario de lo anterior, se hace forzoso para este juzgador declarar sin lugar la pretensión del ciudadano Domingo Aquiles Mundaray Portugués y así se dispondrá en el dispositivo del fallo…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación que ejerció, la parte actora-recurrente, consignó el 22 de noviembre de 2016, escrito de informes, en los términos que siguen:

“…Solicitamos se oficie al Juzgado Quinto (05) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que certifique los días de despacho transcurridos desde el día doce (12) de Diciembre 2013 hasta el día seis (06) de marzo del 2014. Con el fin de verificar si se dio cumplimiento a los establecido en los artículos 197, 198 y 397 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERA DENUNCIA: denunciamos la errónea aplicación del contenido de los artículos 192, 362 en concordancia con el artículo 396 todos del código de Procedimiento Civil, al declarar el aquo la extemporaneidad por tardía a la oposición de las pruebas del demandado arguyendo que las documentales fueron promovidas junto al escrito de contestación en fecha 08 de enero del 2014 y no fue si no el 06-03-2014 (luego de promover sus pruebas) que la representación judicial del actor consignó el escrito de impugnación, transcurrido los cinco días otorgados por el legislador para impugnar, en este sentido se evidencia que yerra el juzgador al computar los días correspondientes desde el momento de la contestación a la demanda, cuando nuestra norma establece la obligatoriedad de dejar transcurrir íntegramente los lapsos establecidos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en litigio. Se evidencia de las actas procesales que el demandado se coloca a derecho el día 12 de diciembre del 2013, consignando en esa oportunidad Poder Apud-Acta, iniciándose allí el inicio de los lapsos para la contestación a la demanda, es decir el día 13 de diciembre 2013 venciendo dichos lapsos el 04 de febrero 2014. El día 05 de febrero comenzaría a correr los lapsos para promover pruebas venciendo los mismos el día 26 de febrero 2014, el día 27 febrero de febrero inicia el lapso para convenir en las pruebas u oponerse a las mismas, venciendo el día 03 de marzo del 2014, no habiendo despacho los días; 27, 28 de febrero y los días: 1, 2 y 3 de marzo por lo que la oposición se hace efectiva el día 06 fecha en la cual se realizo la misma. Evidenciándose claramente que el juzgador debió computar los días una vez transcurridos los lapsos para la contestación y no desde el momento que el demandado contesto la demanda, por lo que erróneamente declaró extemporáneo por tardío la oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADA.
SE DENUNCIA LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 243 ordinales 4 y 6 y 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece como requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos, los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.
En este sentido, cabe precisar que la Sala ha establecido que el vicio de inmotivación, es un error formal atinente a la decisión y que el mismo parte de la verificación objetiva acerca de la existencia o inexistencia de las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo en función a estas circunstancias realizamos las siguientes denuncias por inmotivación.
PRIMERA DENUNCIA DE INMOTIVACIÓN: (Los motivos de hecho y de derecho de la decisión). Se denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia, infringiéndose los artículos 12, 243 ordinales 4 del Código de Procedimiento Civil, dicha denuncia se puede apreciar en el pronunciamiento realizado por el Aquo al determinar sin lugar la unión estable de hecho entre los ciudadanos MUNDARAY PORTUGUEZ DOMINGO AQUILES y OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, fundamentando tal decisión de la siguiente manera:
…Omissis…
En este particular le da pleno valor probatorio a la copia certificada del acta de matrimonio Nº 208 que riela al folio 93 y 94, inserta a los libros correspondientes al año 1968, libro 4, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio sucre Estado Bolivariano de Miranda el 30-04-2012, requisito sine quanon para que se declare la unión estable de hecho. El cual fue promovido por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, ratificada en la oportunidad legal y no impugnada por la accionante, inobservando el juzgador al momento de valorar dicha documental, que se desprende de la misma a su reverso nota marginal en la cual se lee:
…Omissis…
Situación que el Juzgador inobservo para arribar a la determinación de declarar sin lugar la solicitud realizada por la parte actora, siendo que de la narrativa de los hechos se dejó constancia que los ciudadanos MUNDARAY PORTUGUEZ DOMINGO AQUILES y OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, sostuvieron una unión estable pública y notoria desde el día diez (10) de enero de 1983 hasta el treinta y uno (31) de octubre del año 2010, fecha en la cual falleciera la de-cujus, narrándose que el actor desconocía que la misma haya permanecido unida en matrimonio con el ciudadano Valentín Moreno Villegas, constatándose que posterior a la procreación en el vinculo matrimonial del ciudadano CARLOS JOSE MORENO BORJAS, procreo fuera del mismo al ciudadano RICARDO SEGUNDO ALLEYNE BORJAS, ambos plenamente identificado en los autos del expediente, todo fundamentado en el proceso llevado al tribunal aquo. Debiendo el ciudadano Juez en función a esta circunstancia verificar las fechas alegadas por la parte actora como inicio de la unión concubinaria (10-01-1983) a la fecha 10/09/1999) fecha en la cual quedo firme sentencia de divorcio transcurrió hasta la fecha de su fallecimiento (31/10/2010) transcurrieron once (11) años, un (01) mes y veintitrés (23) días, que no fueron desconocidos por la parte actora en su contestación, ni mucho menos en su escrito de pruebas, superándose de esta manera el lapso requerido por nuestra Carta Magna para que pueda declararse una unión establece de hecho, debiendo corroborar si están presente los demás requisitos formales para ser declarada o no la unión estable de hecho, circunstancia esta con la que sin lugar a dudas el juzgador inobservó el debido proceso y el derecho que le asiste a nuestro representado a que le fuera reconocido la unión estable de hecho que sostuvo con la ciudadana OFELIA BORJAS UZCATEGUI, hasta el último día de su fallecimiento cumpliendo fielmente como un buen padre de familia siendo el único apoyo con el cual conto. Cesando de esta manera el impedimento para poder contraer matrimonio entre los mismos, razones estas por las cuales consideramos que existe por parte del Juzgador Inmotivación de la sentencia y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
SEGUNDA DENUNCIA DE INMOTIVACIÓN de conformidad a lo establecido en el artículo 243.4: (Los motivos de hecho y de derecho de la decisión) la misma se evidencia de lo siguiente:
…Omissis…
De lo anteriormente transcripto de evidencia que yerra el juzgador una vez más al considerar la no procedencia de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 Constitucional, por considerar que la ciudadana OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI se encontraba casada, circunstancia que no es cierta, tal como lo alegamos anteriormente, la ciudadana Ofelia Borjas estuvo casada al inicio de la relación concubinaria circunstancia desconocida por nuestro mandante, pero también divorciada en el transcurso del tiempo alegado en el libelo, cesando de esta manera el impedimento requerido por la Ley para declarar improcedente dicha unión establece de hecho, la cual desapareció al quedar definitivamente firme la sentencia entre los ciudadanos VALENTIN MORENO y OFELIA DEL CARMEN UZCATEGUI. En este sentido la Sala Social en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, hace una interpretación del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, estableciendo una diferencia entre “unión estable” y el concubinato, indicando a ésta institución como una de las especies de “uniones estables”
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, se alegó la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ y la ciudadana OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, desde el 10/01/1983 hasta el fallecimiento de la ciudadana Ofelia del Carmen Uzcátegui, el día 31/10/2010 afirmándose la existencia entre ambos de una unión estable de hecho por un período de veintisiete (27) años. Desconociendo la existencia del vinculo matrimonial que la unió al ciudadano Valentín Moreno más sin embargo la parte demandada, en el transcurso del proceso específicamente en el acto de contestación a la demanda consigno Acta de Matrimonio entre los ciudadanos VALENTIN MORENO y OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, a los fines de construir una de las excepciones establecidas por la Ley para no validar la unión estable de hecho, sin embargo a su reverso se constata nota marginal del Registrador Principal del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se deja constancia de sentencia firme de divorcio la cual declara disuelto el vínculo matrimonial el año 1999, no haciendo mención el juzgador a esta circunstancia, con la que desaparece el impedimento para tenerse como cierto el concubinato, siendo lo ajustado al buen derecho se decretara la existencia de un concubinato putativo, ya que no pretende la parte actora que se violenten principios y garantías al reconocer el tiempo de unión alegada aun cuando estos son ciertos no se puede estar simultáneamente casado y sostener una relación extramatrimonial y que esta pueda tenerse como una relación concubinaria, sin embargo ese impedimento desapareció en el transcurrir de los años alegados de connivencia y no impugnados por parte demandada debiendo el juzgador pronunciarse al respecto y más aun cuando en el transcurso del proceso le fue indicada tal circunstancia, visto que de igual manera transcurrieron once (11) años sin que existiera impedimento alguno entre ellos. Por lo que debió el juzgador declarar por lo menos uno de los elementos validos para reconocer el concubinato o unión estable de hecho y adminicularlo al resto del acervo probatorio. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADA.
TERCERA DENUNCIA: SILENCIO DE PRUEBAS De conformidad con el artículo 12, 243.5 en concordancia con el 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta se evidencia en los quebrantamientos delatados, al no analizar ni constatar debidamente la veracidad de los hechos y no establecer y valorar en su justo valor probatorio, las distintas pruebas aportadas por las partes, en especial la prueba de testigos, en cada una de las deposiciones, lo cual no le permitió al jurisdicente comprobar los alegato y hechos controvertidos, tal como quedó suficientemente demostrado en las respuestas de los testigos a las distintas preguntas y repreguntas formuladas por las partes, que para mayor ilustración se transcriben íntegramente en esta misma sección y que para facilitar su comprensión, aparecen resaltadas en negritas y debidamente pormenorizadas una a una y no como hizo la recurrida que no las analizo. Es decir, se presenta el contenido exacto de las respuestas, debidamente desmenuzadas, de todas y cada una de las deposiciones de los testigos, efectuadas con ocasión del interrogatorio formulado por la representación judicial de ambas partes y también porque la recurrida no constató la veracidad de tales dichos, lo que llevó al Juez a concluir con el yerro de la valoración de las respuestas testificales, las cuales transcribimos a continuación:
…Omissis…
Sin analizar las razones por las cuales llega a esa conclusión cuando se evidencia de la deposición de los testigos y que cursan a los folios 162, 163, 166 y 167 de las actas procesales que los mismos son conteste en indicar los siguientes aspectos, que adminiculado al resto del acervo probatorio queda claramente demostrado: 1) La Unión estable de hecho entre los ciudadanos Ofelia Borjes y Amundaray Domingo al afirmar que les constaba y era público y notorio la relación de pareja que les unió por muchos años lo cual confirma lo alegado por parte actora en su escrito libelar, 2) que estuvieron residenciados en la Calle principal de la Dolorita Sector Solinda de Miraye, Casa Carta Grande y Yacambú, del Municipio Sucre. 3.) Que el Sr. Amunday socorrió en todo momento a la ciudadana Ofelia Borjes hasta los últimos días de vida como buen padre de familia. 4) Que permanecieron unidos por más de veinte años. Al omitir analizar las pruebas testimoniales en su totalidad, el aquo dejó de establecer todos estos hechos alegados y probados incurriendo en el vicio de silencio de prueba. La omisión del análisis por parte de la recurrida, de las referidas pruebas testimoniales contradictoria no apegada a la verdad, lo cual condujo a la infracción, por falta de aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye a los jueces la obligación de (sic) analizar y juzgar, en su integridad las testimoniales, siendo determinantes en la decisión del juzgador.
…Omissis…
En el caso de marras, quedo plenamente demostrado del acervo probatorio en su totalidad la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ y la ciudadana OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, a través de las siguientes circunstancias:
Quedo demostrado: que en la avenida principal del Barrio la Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda en la casa Nº 52, los ciudadanos Ofelia del Carmen Uzcátegui y Domingo Aquiles Amundaray convivieron por más de veinte (20) años, tal circunstancia quedo corroborada con el testimonio de los ciudadanos Marcos Oviedo y Mónica Borjas, contestes en afirmar tal situación, al ser testigos presenciales de dicha relación que era pública y notoria, por tener trato directo y permanente con los concubinos aportando circunstancias relevantes que así lo determinan, adminiculado a las pruebas documentales valorada por el aquo y a la que le dio pleno valor probatorio como lo es la, constancia de residencia de fecha 05 de febrero de 2014, que riela al folio 147 de los autos emitida por el consejo comunal “Solinda de Miralles”, Parroquia Dolorita, del Municipio Sucre, Estado Bolívar, al ciudadano Domingo Aquiles Mundaray, suscrita por la vocera principal del referido consejo comunal. Al respecto, el tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, es un documento administrativo de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley orgánica de los consejos Comunales. Por tanto se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio por analogía conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y resulta pertinente para acreditar que el nombrado ciudadano tiene su residencia en la calle principal las • “J”, casa Nº 54, desde hace veinte siete años (27). Situación esta que la parte demandada no desconoció ni alego que este se encontrara residenciado en esa dirección habitación por circunstancias distintas a la Unión concubinaria que mantenía con la de-cujus Ofelia Del Carmen Borjas.
Quedo demostrado que existió un impedimento entre los ciudadanos OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI y el ciudadano MUNDARAY DOMINGO, al encontrarse la de-cujus casada para la fecha alegada como inicio de la unión concubinaria situación esta desconocida por la parte actora y más aun cuando existiendo un matrimonio con el ciudadano Valentín Moreno, procreo un segundo hijo el cual lleva por nombre padre del ciudadano MORENO BORJAS CARLOS JOSE, podemos evidenciar que nuestro mandante desconocía dicha circunstancia toda vez que a pesar de existir la unión matrimonial alegada, se evidencia de los autos la existencia de una segunda unión de la ciudadana OFELIA DEL CARMEN BORJAS quien procreara fuera del matrimonio al ciudadano ALLEYNE BORJAS RICARDO SEGUNDO, tal y como se evidencia de las actas procesales y muy especialmente del acta de defunción emanada de la primera autoridad civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
De la misma manera se evidencia de los autos que si bien es cierto queda demostrada la existencia del vínculo del matrimonio que le unió a los ciudadanos OFELIA DEL CARMEN BORJAS VALENTIN MORENO VILLEGAS, tampoco es menos cierto que no quedo demostrada la convivencia de estos el periodo narrado en el escrito libelar, como tampoco fijaron residencia en el Barrio la Dolorita calle Principal, nasa Nº 54 del Municipio Sucre del Estado Miranda, evidenciándose del acta de matrimonio inserta a los autos del expediente específicamente en el acta de matrimonio promovida por la demandada con la letra “C”, cursante a los folios 93, 94 y Vto., donde se evidencia nota marginal en la que se deja constancia que en fecha diez (10) de septiembre del 1999 por ante el Juzgado Decimo (10) de Primera Instancia de Familia y Menor de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente 12.847 donde se declara la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos VALENTIN MORENO VILLEGAS y OFELIA BORJAS UZCATEGUI, fecha esta que aun nuestro mandante se encontraba en unión estable de hecho con la ciudadana OFELIA BORJAS UZCATEGUI hasta el último día de su fallecimiento y cumpliendo fielmente como un buen padre de familia en todas las obligaciones hasta su último momento, siendo el único apoyo con el cual conto. Cesando de esta manera el impedimento para poder contraer matrimonio entre los mismos siendo lo ajustado a derecho que el Aquo declara con lugar el concubinato desde el momento que desapareció el impedimento, ya que tal circunstancia no fue negada al darle contestación a la pretensión de la parte actora.
En razón de lo expuesto en este escrito, solicitamos a este superioridad que declare CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia del Tribunal Aquo y consecuencialmente anule dicha decisión con los demás pronunciamiento de Ley, y le sea reconocido la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos AMUNDARAY DOMINGO AQUILES y OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, de igual manera pedimos que este escrito sea agregado a los autos del expediente y valorado en toda y cada una de las partes…”.

Del escrito de informes presentado por la parte actora-recurrente, se constata que la misma, solicitó se oficiara al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que remitiera a esta alzada, cómputo de los días de despacho transcurridos en esa sede jurisdiccional, desde el 12 de diciembre de 2013, hasta el 6 de marzo de 2014, para con ello verificar si se dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 197, 198 y 397 del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello, observa quien decide, que la aportación de medios probatorios con la finalidad de atacar las motivaciones de hecho y de derecho, tanto del juzgador de primer grado, como de su antagonista, corresponde a la parte que alega la violación, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Por tanto, no corresponde a esta alzada, suplir defensas de parte, mediante la solicitud de cómputo alguno, cuya petición y obtención, correspondía efectuar a la parte que quería servirse del mismo; y, así lograr llevar a la convicción del juzgador, la posible subversión procesal. Por tal razón, tal petición no debe prosperar en derecho.
Así, conforme a la exposición realizada por la parte actora-recurrente, ante esta alzada, se corresponde verificar si en la sentencia apelada, el juzgador de primer grado, incurrió en el vicio de inmotivación, por silencio de pruebas, conforme lo establecido en los artículos 12, 243, ordinales 4º y y 254 del Código de Procedimiento Civil, al inobservar la nota marginal del 10 de septiembre de 1999, que consta en la copia certificada del acta de matrimonio aportada por la parte demandada, en donde se dejó constancia de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos VALENTIN MORENO VILLEGAS y OFELIA BORJAS UZCATEGUI, dictada en el expediente Nº 12.847, hecho éste que declaró desconocer y que hizo cesar el impedimento para contraer matrimonio entre su persona y la finada OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI. Asimismo, corresponde verificar el vicio de inmotivación, por silencio de pruebas, al no haber valorado, apreciado ni analizado las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos MARCOS ANTONIO IVIEDO QUIROZ y MÓNICA DEL CARMEN LEÓN BORJAS, de las cuales se podía claramente inferir la existencia de la unión estable de hecho, entre su persona y la de cujus OFELIA DELC ARMEN BORJAS UZCATEGUI, causante de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MORENO BORJAS y RICARDO SEGUNDO ALLEYNE BORJAS, siendo éste último, un hijo habido fuera del matrimonio que unía a dicha ciudadana con el ciudadano VALENTIN MORENO VILLEGAS. Ahora bien, visto que las denuncias efectuadas por la parte actora-recurrente persiguen, no la nulidad del fallo apelado, sino la declaratoria con lugar de la apelación y, por ende, la revocatoria de la decisión apelada, siendo esto materia de fondo de la presente controversia, este jurisdicente, analizara tales defensas en las motivaciones de mérito que sustentarán la presente decisión. Así se establece.
Por ello, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, este jurisdicente se permite traer a colación las razones de hecho y de derecho que expuso la parte actora, en su escrito libelar, las cuales fueron plasmadas en los términos que siguen:

“…En fecha diez (10) de enero del año mil novecientos ochenta y tres (1983), nuestro poderdante inició una relación Concubinaria estable y permanente, de forma pública y notoria con la ciudadana OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI (…) Relación concubinaria esta que se evidencia del Justificativo de Testigos expedido por la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011) quedando inserta bajo el No. A 979944 y Planilla Arancelaria No. 76974 de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), la cual anexamos a la presente en original marcada con la letra “B”; Dicha relación duró hasta el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diez (2010), fecha en la que lamentablemente falleció la ciudadana OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI up supra suficientemente identificada, en el domicilio familiar debido a un Infarto del Miocardio por Cardiopatía isquémico crónica e Hipertensión arterial, según consta del Acta de Defunción suscrita por la Registradora Civil del Municipio de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del Estado Miranda, expedida en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil diez (2010) y quedando inserta bajo el No 01, Folio 1, la cual anexamos en original marcada con la letra “C”, Fijaron su domicilio marital en la avenida principal de la Parroquia La Dolorita, sector Solinda de Miralles, casa No. 54, Carta Grande y Yacambú, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual aún habita, como se verifica en Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Solinda de Miralles de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de fecha dos (02) de junio del año dos mil once (2011) que se anexa en original macada con la letra “D”.
La relación que sostuvieron nuestro mandante el ciudadano DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ y la ciudadana OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI tuvo como características: (a) Cohabitar con estabilidad y en forma ininterrumpida por un período de veintisiete (27) años, nueve (09) meses y veintiún (21) días. (b) Tratarse como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general como queda evidenciado de las fotografías donde se encuentran reunidos ambos ciudadanos con el grupo familiar y los amigos en común, las cuales se anexan marcadas con las letras “e”, “e1”, (c) Prodigarse fidelidad, asistencia, apoyo, auxilio, atención y socorro mutuo, y sobre todo en los momentos más difíciles de lucha contra la penosa enfermedad que aquejaba a la ciudadana OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGTUI, dándole cuidado especial que se le debía prestar por su delicado estado de salud, inherentes a su condición de concubino (trasladarse con ella a la clínica, administrarle medicinas a las horas señaladas por los doctores, su alimentación, entre otros); brindarse apoyo económico lo cual permitió la formación, mantenimiento e incremento del patrimonio de la comunidad concubinaria.
Desde el inicio e la relación, nuestro mandante ha trabajado como taxista en diferentes Líneas siendo la última “TAXIS RAPIDO LA DOLORITA”; lo que le permitió aportar el producto de su trabajo a las mejoras y obtener lo necesario para la permanencia de la comunidad concubinaria. Igualmente nuestro mandante conjuntamente con su concubina realizaba la actividad de Ventas de Perros calientes y Hamburguesas durante los fines de semana hasta altas horas de la noche; siendo invertido de igual manera lo producido en el patrimonio concubinario y muy especialmente el construcción de la vivienda.
En la unión concubinaria fueron adquiridos, mantenidos y/o incrementados los siguientes bienes: (a) Un (01) apartamento ubicado en Carretera Petare Santa Lucia Km. 10 del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra identificada como Carta Grande y Yacambu, casa Nº 54; constante de tres (03) Niveles y un Estacionamiento.
Por haber fijado mi concubina y yo nuestro domicilio concubinario en dicho inmueble, en el transcurso de nuestra unión le hicimos reformas con el fin de mejorar nuestra calidad de vida, entre esas mejoras se pueden citar: cambio de ventanas y sus protectores, compra e instalación de cerradura multilock para la puerta principal con su protector, compra e instalación de las puertas de las habitaciones, compra e instalación de los closets de las habitaciones, compra e instalación de juegos de sanitarios a los baños, compra e instalación de puertas corredizas a las duchas, cambio de cerámica al baño de visitantes, previsión e instalación del cableado eléctrico de todo el apartamento, compra e instalación de lámparas, amoblar completamente todo el apartamento, entre otras, lo que incrementó el valor del inmueble.
…Omissis…
Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que al fallecer la ciudadana OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil once (2011), los dos (02) hijos de ella, los ciudadanos CARLOS JOSE BORGES y RICARDO SEGUNDO BORGES (…) y quienes permanecieron siempre con su señor padre y posterior a haber alcanzado la mayoría de edad, independizaron sus vidas personales, quienes en ningún momento respondieron como hijos, ni contribuyeron en las mejoras y adquisición de inmuebles irrumpieron en el hogar concubinario (ya que tenía copias de las llaves de las cerraduras de la puerta principal de la casa), las cuales les entregue para que pudieran entrar una vez que falleció mi concubina, quienes no dejaron de ver la oportunidad de sacar a nuestro poderdante de la misma y quedándose ellos a vivir allí, indicando que todos los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria les pertenecían y nuestro mandante debía desalojarla; no contentos con ello, procedieron a lanzar improperios, agresiones y amenazas contra el ciudadano DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ, por lo que el mismo se vio en la imperiosa necesidad de abandonar su residencia principal por temor a éstas. De la misma manera, las señalados hijos no le permitieron realizar los trámites para la declaración del Acta de Defunción, realizándolos ellos personalmente con la intención de no incluir a nuestro poderdante como concubino de la de cujus, como queda demostrado en dicho documento en el cual no aparece como el concubino de la ciudadana OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI y el cual anexamos en original marcado con la letra “_F”. De la misma manera, éstos ciudadanos una vez fallecida la ciudadana OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI realizaron varias ventas de enceres, y otros objetos pertenecientes a la comunidad concubinaria, así mismo estos procedieron al cobro de los alquileres pertenecientes a las plantas que conforman dicho bien inmueble, desconociendo el destino y uso que se les dio al mismo.
Hemos de resaltar que a partir del fallecimiento de la concubina de nuestro poderdante, el mismo es la única persona que se ha hecho responsable de los gastos inherentes al mantenimiento del bien inmueble que compartían y cohabitaban (los servicios de luz, agua, entre otros) y de la cancelación de las demás deudas dejadas por su concubina con personas naturales y jurídicas.
…Omissis…
Por todos estos razonamientos anteriormente planteados, es que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a las ciudadanos CARLOS JOSE MORENO BORGES y RICARDO SEGUNDO MORENO BORGES (…) y solicitar el reconocimiento judicial de la condición de concubinos entre el ciudadano DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ y la de-cujus OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI anteriormente nombrada y que se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre los mismos.
De igual manera, solicitamos al Tribunal oficio al departamento de Liquidación Administrativa de Sucesiones y Donaciones del SENIAT, con el objeto de notificarles que deben abstenerse de librar cualquier Declaración Sucesoral perteneciente a la ciudadana OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, supra identificada; por cuanto existe un procedimiento de acción mero declarativa de concubinato cursando por ante este Tribunal.
Por último ciudadano juez solicitamos que la presente acción se admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, por no ser contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, con todos los pronunciamientos de Ley…”.

La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, donde se excepcionó en los términos que siguen:

“…Negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada uno, los alegados plasmados en el libelo de demanda incoado por la parte actora ut supra identificado, por considerar que los hechos narrados en la demanda profanan y blasfeman de alguna u otra manera la verdad verdadera que debe reinar en todo acción que se incoa ante los órganos jurisdiccionales a los fines de dirimir las distintas controversias que se plantean a los fines de perseguir el fin de la justicia en el marco de la verdad.
Estamos persuadidos que la falacia es un recurso fácil sin tener que pasar por esfuerzos ni penurias, aunque el precio que se corre es la posibilidad de ser descubierto como se evidenciara más adelante.
Así pues, que esta falacia del actor se puede transformar en un trastorno de la personalidad que podríamos llamar seudología fantástica que es una compulsión a imaginar una vida, unos acontecimientos y una historia en base a causar una impresión como pretende el actor con la presente acción, en ver un Concubinato (hoy) Unión Estable de Hecho cuando la causante se encontraba casada para ese entonces, hecho que destrona lo que arguye el actor en pretender aniquilar o extirpar la totalidad del cien por ciento (100%), que le corresponden a nuestros representados.
Así pues, que nuestros representados no pueden flexionar o bajar la cerviz ante un derecho que en su totalidad deviene de su causante OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI.
Bajo ese entimema el actor pretende asir un derecho que no posee, lo que pretende el actor es una relación que sirve para hacer entender otra que no es concubinaria o Unión Estable de Hecho que conllevan unos requisitos irrefutables e impretermitible que no han sido conjugados o materializados por el actor por el impedimento que se presenta en ésta acción.
…Omissis…
Rechazamos, negamos y contradecimos en forma motivada y pormenorizada la pretensión del actor, por considerar que blasfema la verdad que debe estar impregnada en todas las acciones, sin que en ellos exista artificios, ardides y acechanza que de alguna forma resquebraja la buena fe que debe constelar en toda acción como hemos venido reiterando en la presente contestación.
La actitud del actor en el presente juicio encuadra en la teoría de la mise en scene, la cual consiste, no sólo en el empleo de palabras y discursos mentirosos, sino de actos exteriores, vale decir, manejos, ardides, actitudes o maniobras que inducen a hacer creer lo que en realidad no existe, o lo que no es como se presenta como sucede en el marco del presente juicio que incoó el actor en contra de nuestros conferente para asirse de un derecho que no le corresponde, además de ello no tiene cualidad ni legitimidad para haber accionado tal ilusa pretensión producto de su elucubración.
De ésta manera, rechazamos, y negamos categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda sin evasivas ni meramente general por considerar que carecen de fuerza y de sentido jurídico que trastocan de alguna u otra manera la perfectibilidad de la acción Mero Declarativa que deben estar revestida en su materialización por la voluntad de las partes y aunado a ello el postulado moral y jurídico de la Buena Fe.
De tal forma, que la Buena Fe debe impretermitiblemente aparecer en el contexto de la acción Mero declarativa como inexcusable para el perfeccionamiento y valoración de la misma. La ausencia de ello es como decía Virgilio de Sá Pereira “Eliminad la Buena Fe y será un conjunto de ganzúas”.
…Omissis…
Es pues, a modo de ahondar que honestidad, honradez y lealtad son elementos fundamentales en las acciones jurídicas, por cuanto ella lleva implícita la plena conciencia de no engañar, ni perjudicar, ni dañar, la buena disposición de quien fue leal y proba en un momento de su vida.
Afirma el actor que mantuvo Unión concubinaria (hoy) Unión Estable de Hecho con la madre de nuestros poderhabientes en fecha 10 de enero de 1983.
Prima facie, constituye una falacia del actor que detallaremos ut infra, y aunado y en cabalgamiento con la acción temeraria, lo que el principio universal señala que los Tribunales no oyen a quien pretende fundar su acción en una torpeza (Nemo auditur propiam turpitudinem allegans).
…Omissis…
Prima facie, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Política, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar (…) Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de ésta unión para que pueda establecerse su permanencia. De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Evidentemente que los requisitos impretermitible que señala la norma anteriormente transcrita no se encuentran constelados o plasmados en la pretensión del actor, en virtud de que para el momento que señala el actor haber comenzado o iniciado una relación concubinaria o Unión Estable de Hecho es decir, el 10 de enero de 1983, la madre de nuestros representados se encontraba casada.
Así pues que negamos, rechazamos y contradecimos CATEGORICAMENTE el argumento de la parte actora cuando falazmente señala en la estructuración de su libelo que inicio Unión Concubinaria (hoy) Unión Estable de Hecho con la madre de nuestros representados lo cual es incierto por cuanto para el momento que señala el actor que había iniciado tal relación la madre de nuestros representados se encontraba casada para ese entonces con el ciudadano, VALENTIN MORENO VILLEGAS (…) tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 28 de mayo de 1968, correspondiente a 1968, Acta número 208, Libro 4to., de ese Registro Civil, expedida en fecha 30 de marzo de 2012, constante de dos (2) fojas útiles, y en su contexto se aprecia nota marginal estampada por la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en la que se lee citamos:
…Omissis…
Es evidente, que el actor pretende asir un derecho que no le asiste, y persigue aun lucrarse o aprovecharse de un hecho inexistente que solo tiene cabida en la elucubración de su mente.
Así pues, que reiteramos que no es cierto que la causante OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, quien fuere madre de nuestros representados hubiese iniciado una relación concubinaria (hoy) Unión Estable de Hecho con la parte actora, ciudadano DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ, por las razones anteriormente explicitadas en la presente contestación.
En este orden, y a todo evento desconocemos e impugnamos el Justificativo de Testigos expedido por la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de julio de 2011, inserto bajo el número A 979944 y Planilla Arancelaria número 76974 de fecha 26 de julio de 2011, que no fue aparejado al libelo de demanda tal como lo señala el actor que marca en su libelo con la letra “B”, lo cual debió ser aparejado al momento de interposición de la demanda lo que equivaldría hacer mención del principio “quod non es in actis non est in mundo” (lo que no figura en el expediente, no existe procesalmente hablando).
De igual manera, a todo evento desconocemos e impugnamos la Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Solinda de Miralles de la Parroquia La Dolorita del Municipio sucre del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 2 de junio de 2011, que no fue igualmente aparejada al libelo de demanda.
Así mismo, a todo evento desconocemos las fotografías que el actor señala con las letras “e”, “e1”, (c), en virtud de que las mismas en caso de haber sido consignadas requieren de unos elementos técnicos que no se conjugan, y además de ello hace uso indebido de las mismas que pudieren haber dado inicio a una acción penal en contra del actor por ser a criterio de esta defensa, invasivas a la intimidad y dignidad de la familia “BORJAS UZCATEGUI”, lo cual constituye una intromisión en el ámbito de la privacidad.
La omisión de los documentos señalados en el libelo de demanda cuya descripción se hace no significa convalidación alguna así categóricamente lo señalamos.
Reiteramos que en caso de haber sido aparejados al libelo no están dados los elementos necesarios tales como el tipo de cámara, las características de ésta, quien realizo esa toma fotográfica, la fecha en que fue tomada, donde fueron reveladas, y de haberse cumplidas estos requisitos esenciales, deben ser ratificadas a través de la prueba testimonial.
Se puede colegir dentro de la estructuración del escrito libelar que el actor persigue de alguna u otra manera razones que no tiene en sus argumentos, realizando entimema de su pretensión que desdobla meridianamente la Institución de la Acción Mero Declarativa.
Emerge pues, sin hesitación, que el actor en su pretensión confluye de alguna u otra manera en lesionar la buena fe que debe constelar en todas las acciones y aunado a ello no puede bajo ninguna razón en cuanto a su pretensión beneficiarse de un derecho que no posee ni ha poseído.
Por las consideraciones expuestas, propicio es rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la acción incoada por considerar que la misma no se encuentra ajustada a Derecho.
…Omissis…
Respetada y excelentísima Magistrada, podemos concluir que la pretensión descrita es improcedente por las siguientes razones:
1.1.- Para el momento que señala el actor en su libelo de demanda haber iniciado o comenzado una relación concubinaria o Unión Estable de Hecho en fecha 10 de enero de 1983, la progenitora de nuestros representados se encontraba casado con el ciudadano VALENTIN MORENO VILLEGAS…
1.2.- De haber sido cierto lo que afirmar el actor, de haber iniciado la relación concubinaria o Unión Estable de Hecho el inmueble se encontraba fuera de las esfera del patrimonio de la supuesta relación concubinaria o Unión Estable de Hecho, en virtud de que la De Cujus OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, adquirió el inmueble por compra que le hiciera ERNESTINA DE BORJAS (Madre), a la progenitora de nuestros representados en fecha 28 de diciembre de 1979, de conformidad con documento en papel sellado signado con el número H-77 Nº 5482754, que aparejamos constante de una (1) foja útil, vid marcado con la letra “D”.
1.3 Después de la operación de compraventa del inmueble objeto de este proceso, es decir, el 28 de diciembre de 1979, la madre de nuestros poderdante en ese entonces inicio la construcción de la vivienda como tal, cambiando las paredes de zinc, cartón y madera, por columnas con cabillas y cemento, paredes de bloque, techo de vigas, tablones y platabanda, construyendo la primera planta o sótano y parte del Primer Piso, posteriormente se construyo la Segunda Planta y el Tercer Piso en su totalidad, con el fruto de su dinero proveniente de su trabajo, habiendo cancelado todo por sus hijos como se evidencia de los recibos de pagos que consignamos en este acto numerados del 1 al 7, constante de siete (7) fojas útiles, recibos de pago del 1 al 10, constante de diez (10) fojas útiles, recibos de pago del 1 al 4, constante de cuatro (4) fojas útiles y recibos de pago numerados del 1 al 4, constante de cuatro (49 fojas útiles, así como los gastos fúnebres y novenarios numerados del 1 y 2, respectivamente, así como recibo de pago por concepto de preparación especial (formol) realizada al cadáver de OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, constante de una (1) foja útil).
Evidentemente, y sin hesitación alguna el actor pretende con esta acción que rechazamos expresa y categóricamente en todas y cada una de sus partes, por considerar que no se ajustan a la verdad, y solo pretende aprovecharse con acción.
1.4.- Para 1982, específicamente el 10 de noviembre de ese mismo año, la madre de nuestros causantes interpuso ante el Juzgado Tercero (3º) de primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, que declaró Título Supletorio de Propiedad a favor de la madre de nuestros procurados OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, sobre la casa construida sobre el terreno municipal, ubicada en el lugar denominado Barrio La Dolorita Calle Principal de Solinda de Mirallas jurisdicción del Municipio Petare Distrito Sucre del Estado Miranda…
1.5.- Prima facie, nuestro ordenamiento claramente establece que para que se materialice o conjugue el concubinato o Unión Estable de Hecho ambos de tener el status de solteros, y en el presente caso la hoy causante se encontraba casada con el ciudadano, VALENTIN MORENO VILLEGAS...
Esta defensa considera de vital importancia que la representación debe delinearse en representación de los apoderados, esto en virtud que en la página 3 del libelo de demanda específicamente en el párrafo tercero se deja sin asistencia al actor al utilizar el pronombre posesivo de primer persona en género masculino, aquí no se puede inferir ni deducir y además de ello queda sin representación el actor lo que plena de incertidumbre.
Finalmente, el Título Supletorio que se consigna en este acto no se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna, por lo que mal puede intentarse medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mismo.
…Omissis…
Por las razones explanadas solicito se declare SIN LUGAR, la presente demanda y se condene a la parte actora a las costas y costos del presente proceso…”.

Conforme las planteamientos expuestos por las partes en la demanda y su contestación, toca determinar si existió una relación concubinaria o unión estable de hecho, asimilable al matrimonio, entre los ciudadanos DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ, y la ciudadana que en vida respondiera al nombre de OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, desde el 10 de enero de 1983, hasta el momento del fallecimiento de ésta, que ocurrió el 31 de octubre de 2010; ello por cuanto, los demandados, se excepcionaron, en su carácter de causahabientes, en el hecho que OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, para el momento en que fue alegado el comienzo de dicha unión, se encontraba casada con el ciudadano VALENTIN MORENO VILLEGAS.
Por otra parte, y como punto previo al mérito, corresponde analizar si el ciudadano DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ, tiene cualidad o legitimación ad causam, para ejercer la demanda de acción mero declarativa de concubinato, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MORENO BORJAS y RICARDO SEGUNDO ALLEYNE BORJAS, en su carácter de causahabientes de la finada OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI.

I
PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMATIO AD CAUSAM:

Antes de pasar a emitir pronunciamiento en relación al mérito de la controversia, considera prudente quien suscribe, resolver el alegato de falta de cualidad o legitimatio ad causam, esbozado por la parte demandada, en el sentido de determinar si el ciudadano DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ, tiene cualidad para ejercer la demanda de mera declaración de certeza de concubinato, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MORENO BORJAS y RICARDO SEGUNDO ALLEYNE BORJAS, en su carácter de causahabientes de la finada OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI. En tal sentido, para decidir se observa que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De la transcripción anterior, se evidencia que la norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función del juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley y el que deviene de la falta de certeza. En este último caso, correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.
El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble, pues deviene del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la auto tutela de los propios derechos. Cuando en el artículo comentado se requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener la razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho. Aunque, lógicamente, ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba.
Para definir la cualidad o legitimación a la causa, nos remitimos al fallo dictado en fecha 18 de septiembre de 2002, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que expresó:

“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Conforme con las exposiciones anteriores, este sentenciador observa que el ciudadano DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ, tiene un interés jurídico actual que sea declarado concubino de la de cujus OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI; es decir, en que le sea reconocida una eventual unión estable de hecho, asimilable al matrimonio, con dicha ciudadana desde el 10 de enero de 1983, hasta el día que ésta falleció, esto es, el día 31 de octubre de 2010; y, por ende, la cualidad para intentar el presente juicio, dada la incertidumbre y falta de reconocimiento por parte de sus causahabientes, lo cual no puede ser ejercido, sino a través de la acción mero declarativa que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe una identidad lógica entre el derecho cuya declaratoria de certeza se pide, quien lo reclama y contra quien lo hace, razón por la cual la defensa previa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MORENO BORJAS y RICARDO SEGUNDO ALLEYNE BORJAS, debe ser declarada sin lugar, lo cual se hará en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

II
DEL MÉRITO:

Resuelta la falta de cualidad o legitimatio ad causam, opuesta por la representación judicial de la parte demandada; y, en vista de su improcedencia, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de la pretensión de declaración de certeza, ejercida por el ciudadano DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ, lo cual se hace, previó el análisis de las pruebas promovidas por las partes, tanto en la demanda como en su contestación. En tal sentido, la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

1) En la etapa probatoria, hizo valer el mérito favorable de los autos. En torno a ello, debe reiterarse el criterio que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte; lo cual será examinado y aplicado por este jurisdicente, en las motivaciones de fondo de la presente controversia. Así se establece.
2) Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 28 de julio de 2011. Dicha documental fue señalada como promovida conjuntamente con el libelo de demanda; sin embargo, la misma no consta en el expediente, sino hasta la etapa de promoción de pruebas. Asimismo, fue objeto de impugnación por la parte demandada, al momento de contestar la demanda, argumentando que la misma no fue consignada con la demanda. Documental que es desechada por este jurisdicente, toda vez que los testigos que depusieron ante el notario público, no comparecieron ante el tribunal, con la finalidad de ratificar sus dichos; por lo que, se considera impertinente, al no haber contado con el debido control de la prueba, por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
3) Marcadas “B” y “C”, constancias de trabajo expedidas los días 05 de febrero de 2014 y 03 de noviembre de 2010, por la Asociación Civil de Taxis “Rápidos Dolorita-Palo Verde-Petare”. Documentales privadas emanadas de tercero ajeno al proceso, que no fueron ratificadas en el juicio por la persona de quien emanan, por lo que, se desechan del proceso. Amén, que las mismas resultan impertinentes para el caso en concreto, toda vez que lo discutido en el presente juicio es la presunta relación estable de hecho que presuntamente existió entre el ciudadano DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ y la finada OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, no la relación laboral de la parte actora. Así se establece.
4) Marcadas “D”, fotografías. Dichas documentales son desechadas por este jurisdicente, toda vez que de las mismas, no se evidencia la fecha en que las mismas fueron tomadas. Amén, que de las mismas, aun cuando se pudiera evidenciar la presencia de las personas que en ellas se representan en distintas festividades sociales, no puede establecerse con claridad la identidad de las personas, ni que las mismas puedan evidenciar relación estable de hecho, entre el ciudadano DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ y la difunta OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI. Así se establece.
5) Marcada “E”, constancia emitida por la Asociación Civil de Taxis “Rápidos Dolorita-Palo Verde-Petare”. Documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, que no fue ratificada en el juicio por la persona de quien emanan, por lo que, se desechan del proceso, por impertinente. Así se establece.
6) Marcada “F”, constancia de residencia Nº 00435, expedida el 5 de febrero de 2014, por el Consejo Comunal “Solinda de Miralles”, de la Parroquia Dolorita. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10º del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en relación con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1353 del Código Civil, al ser documento público administrativo. De la cual se evidencia que dicho Consejo Comunal, hizo constar que el ciudadano DOMINGO A. MUNDARAY P, titular de la cédula de identidad Nº 5.876.678, se encontraba para el 5 de febrero de 2014, residenciado en la casa Nº 54, ubicada en la Calle Principal las 3 “J”, de la Parroquia La Dolorita, desde hacía veintisiete (27) años. Así se establece.
7) Declaraciones testifícales de los ciudadanos MÓNICA DEL CARMEN LEON BORJAS, GUTEMBER HERMOSILLA RODRIGUEZ y ARACELYS VERA HERNÁNDEZ. Deposiciones que fueron admitidas por el juzgador de primer grado, siendo declarados desiertos dichos actos, mediante actuaciones del 27, 28 de marzo y 02 de abril de 2014; por lo que no existe mérito probatorio que apreciar. Así se establece.
8) Declaración testifical de la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN LEÓN BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.120.020, evacuada el 27 de marzo de 2014, cuya acta consta a los folios 162 y 163 del expediente. De dicha deposición se evidencia se constata que la declarante era familiar (sobrina) de la de cujus OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, ya que al responder la segunda pregunta que le formulare la representación judicial de la parte actora, manifestó que dicha ciudadana era su tía y que la conocía de toda la vida, así como manifestó conocer al ciudadano DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ, desde hacía treinta (30) años. Asimismo, se evidencia que al contestar la cuarta pregunta, manifestó que siempre conoció a ambos como pareja, y que vivían juntos en la calle principal de la Dolorita, casa Carta Grande, Nº 54, lo que se evidencia de las respuestas que dio a la quinta y sexta pregunta. A la séptima pregunta que le fue formulada respondió que dichos ciudadanos tuvieron juntos aproximadamente treinta (30) años y a la octava pregunta, respondió que su relación era pública y notoria, incluso celebraban los aniversarios de cuando cumplían años de haberse establecido como pareja. A la décima pregunta, respondió que su tía, OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, estuvo casada como 15 años, pero que ya vivía con el ciudadano DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ, cuando se divorcio. Igualmente, a la décima segunda pregunta, manifestó que el ciudadano DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ, se enteró que dicha ciudadana estuvo casada, cuando falleció que “aparecieron” los herederos. Deposición que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, se encontraba unida consanguíneamente con la causante de la parte demandada, la de cujus OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, no es menos cierto que las personas indicadas para declarar y demostrar posesión de estado, son los familiares y personas que tuvieron trato directo con ésta; por tal razón, tal deposición es tenida como una presunción, por este jurisdicente. Así se establece.
9) Declaración testimonial del ciudadano MARCO ANTONIO OVIEDO QUIROZ, evacuada el 27 de marzo de 2014, cuya acta consta a los folios 166 y 167 del expediente. De dicha deposición se evidencia que el declarante manifestó a la primera pregunta, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ y OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI. A la segunda pregunta, manifestó que los conocía como pareja. A la tercera pregunta, respondió que vivieron muchos años juntos y que fue inquilino en su casa. A la cuarta pregunta, respondió que fue inquilino entre diez a quince años. A la sexta pregunta, expresó que dicha relación de pareja fue pública y notoria. A la novena pregunta, manifestó que el ciudadano DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ, estuvo con la finada OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, durante sus últimos días de vida en su casa, costeando el funeral, y que siempre la protegió y asistió hasta el final. Deposición que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10) La parte actora, promovió en la etapa probatoria, prueba de inspección judicial. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el juzgador de primer grado, no emitió pronunciamiento sobre su admisión. Sin embargo, no consta en autos que se haya evacuado la referida prueba, por lo que, no existe mérito que apreciar o valorar de la misma. Así se establece.

La representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

1) Conjuntamente con la contestación de la demanda, copia simple de acta de defunción de la ciudadana OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del estado Miranda. De la misma se evidencia que la ciudadana OFELIZ DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, falleció el 31 de octubre de 2010. Documental que es tenida por este jurisdicente, como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público; amén de ello, es un hecho no controvertido entre las partes, el fallecimiento de dicha ciudadana. Así se establece.
2) Con la contestación de la demanda, copia fotostática de certificado de solvencia y declaración sucesoral, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual se evidencia que los ciudadanos CARLOS JOSÉ MORENO BORJAS y RICARDO SEGUNDO ALLEYNE BORJAS, son causahabientes de la finada OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Con la demanda, copia certificada de Acta Nº 208, expedida por el Consejo Nacional Electoral. De dicha documental se evidencia que los ciudadanos VALENTIN MORENO VILLEGAS y OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, contrajeron matrimonio civil, el 28 de mayo de 1968. Asimismo, de dicha copia certificada, se constata nota marginal del 10 de septiembre de 1999, realizada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en donde se hizo constar el recibo de sentencia, firme y ejecutoriada, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos VALENTIN MORENO VILLEGAS y OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, dictada en el expediente Nº 12.847.
4) Marcado “D”, documento privado, en papel sellado Nº H-77 Nº 5482754. Con respecto a dicha documental, observa quien suscribe, que si bien es cierto que la misma se encuentra conformada en papel sellado, ello no le quita el carácter privado de la misma; por lo que debió ser ratificado en el proceso por la persona de quien emana, así como por los presuntos testigos que lo suscriben; razón por la cual, carece de valor probatorio; desechándose del proceso, por impertinente. Así se establece.
5) Del folio 96 al 125 del expediente, conjuntamente con la contestación de la demanda, una serie de recibos de pago, facturas, recibos de compra, recibos de caja. Documentales que son desechadas del proceso, toda vez que las mismas responden a documentos privados que debieron ser ratificados en juicio por las personas de quien emanan. Amén de ello, los mismos resultarían impertinentes al proceso, ya que lo discutido en autos, no son los gastos en que pudieron haber incurrido las partes, sino la unión estable de hecho, que presuntamente existió entre el ciudadano DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ y la finada OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI. Así se establece.
6) Con la demanda, título supletorio expedido el 10 de noviembre de 1982, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. Dicha documental es desechada por este jurisdicente, por impertinente, toda vez que lo discutido en autos es la unión estable de hecho, que presuntamente existió entre los ciudadanos DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ y la de cujus OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, no la posesión de bien alguno. Así se establece.

Efectuado el establecimiento y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, este jurisdicente considera prudente, antes de descender a las consideraciones de mérito del presente asunto, hacer las siguientes consideraciones, con respecto a la figura de las uniones estables de hecho y los atributos del cual debe gozar para ser reconocido judicialmente. En tal sentido, el artículo 767 del Código Civil, dispone la presunción de comunidad, en las relaciones concubinarias, en los términos que siguen:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Los motivos sociales en su época dieron paso a la norma transcrita, y la doctrina sostiene que para su consolidación deben reunirse algunas condiciones, a saber: 1º) Que la mujer u hombre, demuestre haber vivido permanentemente en tal estado; 2º) que haya contribuido con su trabajo a la formación, o aumento del patrimonio, aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan documentales a nombre de uno solo de ellos; y 3º) Que no haya habido adulterio. De igual forma, es indispensable que la unión haya sido permanente, es decir, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes para esta comunidad, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una unión social y económica.
Por último, debe precisarse que en las uniones estable de hecho, no debe existir impedimento en razón de haber estado casado alguno, para el momento y tiempo del concubinato, ya que sería una forma tácita del reconocer derechos y acciones a un acto delictuoso como lo es el adulterio.
Por otra parte, en reconocimiento de esas uniones estables de hecho, el constituyente, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró fundamental reconocer al concubinato de manera constitucional y por tanto, previó en el artículo 77 de la norma fundamental, lo siguiente:

“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De la norma transcrita, se evidencia que la constitución protege al matrimonio monogámico y entiende éste como la unión de un hombre y una mujer, tal como lo hace el Código Civil. Es decir, que no se admite el matrimonio entre personas del mismo sexo. También, entonces, el concubinato deberá ser monogámico; además de cumplir, de hecho, con los mismos requisitos legales para el establecimiento del nexo, para que puedan considerarse tales uniones estables de hecho, con los mismos efectos del matrimonio.
Siendo así las cosas, en el caso de marras, tenemos que el ciudadano DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ, demandó por acción mero declarativa de concubinato a los ciudadanos CARLOS JOSE MORENO BORJAS y RICARDO SEGUNDO ALLEYNE BORJAS, en su carácter de causahabientes de la de cujus OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, con el objeto de obtener la declaración judicial de esa presunta unión estable de hecho que dice existió entre su persona y la difunta OFELIZ DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, para lo cual, la parte demandada, se excepcionó argumentando que dicha ciudadana se encontraba casada y, que por lo tanto, no podía existir unión estable de hecho, asimilable al matrimonio. Ahora bien, de las pruebas promovidas por las partes, si bien es cierto que quedó comprobado en autos, que la de cujus OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, para el 10 de enero de 1983 (fecha que fue alegado por la parte actora el inicio de dicha relación concubinaria), se encontraba casada con el ciudadano VALENTIN MORENO VILLEGAS, lo que configura un impedimento para la declaratoria de concubinato, no es menos cierto que dicho impedimento cesó el 10 de septiembre de 1999, fecha en que fue estampada la nota marginal en el acta de matrimonio, correspondiente a la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, ello por no constar en autos la fecha de dicha decisión y su declaratoria de firmeza. Así se establece.
Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora alegó que la unión estable de hecho que existió entre ambos, tuvo su inicio el 10 de enero de 1983, aún cuando haya podido lograr probarla, no es menos cierto que existía un impedimento con respecto a uno de los concubinos, la ciudadana OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, pues para esa fecha se encontraba casada; y, por tanto, mal podría considerarse la existencia, desde esa época de la unión estable de hecho; aún cuando éste alegue no haber estado en conocimiento de dicho impedimento; ello, porque, de aceptarse ese desconocimiento, como excusa suficiente para la existencia del concubinato, sería como aceptar la existencia simultánea de dos comunidades de gananciales. Sin embargo, conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, la parte actora logró demostrar que efectivamente existió una unión estable de hecho, con la promoción y evacuación de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MÓNICA DEL CARMEN LEÓN BORJAS y MARCO ANTONIO OVIEDO QUIROS, quienes fueron contestes en afirmar que ambos ciudadanos vivieron juntos, como pareja, desde hacía más de treinta (30) años y que el ciudadano DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ, la protegió, asistió y acompañó hasta el último día de su vida; lo que da a entender a quien suscribe, que aún cuando no pudiera reconocerse la unión estable de hecho entre ambos, desde la fecha indicada por el actor, ésta existió y se configuró desde el día en que cesó el impedimento; esto es, el 10 de septiembre de 1999, y hasta el 31 de octubre de 2010, fecha del fallecimiento de la ciudadana OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI). Así se establece.
Por tanto, al comprobarse fehacientemente en el caso bajo estudio, que el impedimento que tenía la de cujus OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, para contraer nuevas nupcias, cesó el 10 de septiembre de 1999, la relación afectiva estable de hecho, publica, notoria y con ánimo de cónyuges, con similares deberes y obligaciones que emanan del matrimonio, existente entre los ciudadanos DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ y la finada OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, tuvo su inicio desde el 10 de septiembre de 1999 –con la nota marginal en el acta de matrimonio, correspondiente a la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró disuelto el vínculo matrimonial en cuestión-, por lo que, la presente demanda de mera declaración concubinaria, debe ser declarada parcialmente con lugar, teniendo como fecha de inicio de dicha unión estable de hecho, el 10 de septiembre de 1999, y finalizó, con el fallecimiento de la finada, lo que ocurrió el 31 de octubre de 2010. Así se establece.
Por ello, la apelación ejercida el 23 de septiembre de 2016, por la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 29 de junio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada parcialmente con lugar; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de falta de cualidad o legitimatio ad causam opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda;
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta el 23 de septiembre de 2016, por la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.800, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.406, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 29 de junio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.876.678, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MORENO BORJAS y RICARDO SEGUNDO ALLEYNE BORJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.072.026 y V-12.639.011, respectivamente, en su carácter de causahabientes de la de cujus OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.973.083. En consecuencia, se declara con certeza la existencia de unión estable de hecho, entre los ciudadanos DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.876.678, y la de cujus OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, quien en vida fuera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.973.083, durante el período comprendido entre el 10 de septiembre de 1999, hasta el día de su fallecimiento, lo que ocurrió el 31 de octubre de 2010.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez definitivamente firme la presente decisión, se ordena su registro en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del estado Miranda.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del proceso.
SEXTO: Queda REVOCADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2016-000939.
Definitiva/Civil/Recurso
Acción Mero declarativa de Concubinato/REVOCA
Parcialmente Con Lugar La Apelación/Parcialmente Con Lugar la Demanda/”D”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco post meridiem (3:05 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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